T-657-16

           T-657-16             

Sentencia T-657/16    

CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION   DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de   jurisprudencia    

REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO   INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Regulaciones distintas de sistemas pensionales     

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION   DEFINIDA-Requisitos     

DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo   legal, artículo 36 de la Ley 100 de 1993    

DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Regulación en la Ley 797 de 2003    

DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Requisitos    

Si una persona solicita la pensión especial de vejez   por hijo discapacitado, deberá acreditar (i) que la madre o padre de familia de   cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado el   mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media, establecidas en el   artículo 33 de la Ley 100 de 1993. (ii)   Que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada. Y   (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el   afiliado al Sistema.    

DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR   HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Improcedencia por incumplir requisitos    

A la accionante no se le   vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo, al   negar la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad por   cuanto no es beneficiaria del régimen de transición y no cumple los requisitos   para dicha prestación consagrados en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley   797 de 2003.    

Referencia: Expediente T-5.654.375    

Acción de   tutela instaurada por Ana Bolena Cepeda contra Colpensiones.    

Magistrado Ponente:    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los   magistrados Aquiles Arrieta Gómez -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis   Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de   la Constitución Política, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el   trámite de revisión del fallo de única instancia proferido por el Juzgado   Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá,[1] que negó por improcedente la acción de   tutela instaurada por Ana Bolena Cepeda contra Colpensiones.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud y hechos    

La señora Ana Bolena Cepeda, a través de apoderada judicial,   presentó el 8 de abril de 2016 acción de tutela contra COLPENSIONES, por   considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad   social y al trabajo, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial   de vejez por hijo en condición de discapacidad, a la que ella considera tiene   derecho. La negativa se funda en que ella no es beneficiaria del régimen de   transición[3]  (no es posible aplicar las normas anteriores)[4] y no cumple con los requisitos para   acceder a la pensión de vejez ni los requisitos exigidos para obtener la pensión   especial de vejez por hijo en situación de discapacidad.[5] Para ella se   da la violación de sus derechos al haber tomado tal decisión, sin tener en   cuenta que ella sí pertenece al régimen de transición y se le debe aplicar el   Decreto 758 de 1990, según el cual tendrán derecho a la pensión de vejez las   personas que tengan: a) sesenta (60) o más años de edad si se es hombre o   cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y b) un mínimo de   quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)   años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un   número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.[6]   Funda su solicitud en los siguientes hechos:    

1.1. La señora Ana Bolena Cepeda tiene en la actualidad 57   años,[7]  es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo al joven Leonardo Felipe Vargas   Cepeda quien sufre de Síndrome de Down.[8]  Solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión especial de   vejez por hijo en situación de discapacidad,[9] la cual fue negada mediante resolución   del 14 de febrero de 2015.[10]  Interpuso recurso de reposición, pero fue resuelto confirmando la decisión   negativa.[11]    

1.2. Posteriormente, la señora Cepeda solicitó a   Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. La entidad, el 17   de diciembre de 2015, le negó dicha prestación.[12] Su apoderada   judicial interpuso el recurso de reposición ante esa decisión, manifestando que   solicitó “revocar la resolución GNR No. 410593 de 17 de diciembre de 2015 y   realizar la inclusión en nómina y el reconocimiento del retroactivo que se   encuentra pendiente al que tiene derecho mi poderdante señora CEPEDA ANA BOLENA   derecho por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 3 de la   ley 33 de 1985, la ley 4 de 1986, ley 100 de 1993 y ley 797 de 2003, incluyendo   todos los factores salariales devengados durante el último año”.    

1.3. Colpensiones en Resolución del 8 de febrero de 2016   confirma su decisión anterior aclarando que a pesar de que la solicitante al 1   de abril de 1994 cumplió con el requisito de edad (35 años) estipulado por la   Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición, en virtud del   Acto Legislativo 01 de 2005 dicho régimen finalizó y sólo podrían conservar ese   beneficio aquellos que al 25 de julio de 2005 tuvieran cotizadas 750 semanas.[13]  Tal requisito la señora Cepeda no lo cumple, pues para la fecha solo tenía 624   semanas de cotización; según la entidad es imposible aplicar en este caso el   Decreto 758 de 1990 en el recurso interpuesto.[14]    

1.4. La entidad hizo el estudio de la pensión de vejez a la   luz, entonces, de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.[15]   El resultado fue el mismo acreditándose el cumplimiento del requisito de edad,   mas no el de semanas de cotización.[16]    

1.5. En la misma resolución, la entidad accionada señaló que   “en aras de salvaguardar los derechos de los posibles beneficiarios de una   prestación y el acceso a la seguridad social que tienen todos los colombianos,   se procederá a estudiar la prestación pensión especial de vejez por hijo   inválido”, pero dicho análisis arrojó el mismo resultado negativo pues   “la asegurada no cumple con el requisito de semanas que exige la ley pues al 29   de diciembre de 2015, fecha en que se estudia esta prestación, cuenta con 1054   semanas de cotización al Sistema, las cuales resultan insuficientes”.[17]    

1.6. La señora Ana Bolena Cepeda consideró que Colpensiones   no está teniendo en cuenta su situación actual, pues ella sí cumple los   requisitos para pertenecer al régimen de transición pues para el 1 de abril de   1994 ya tenía 35 años y 624 semanas cotizadas y, de acuerdo con el Decreto 758   de 1990, ella sí tiene derecho a la pensión de vejez por hijo en situación de   discapacidad en tanto tiene 55 años y 1.063 semanas de cotización a marzo de   2016. Así, al negarle esta prestación reclamada se le vulneran sus derechos a la   seguridad social y al trabajo.[18]    

2.   Traslado y contestación de la acción de tutela[19]    

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá   avocó conocimiento y dio traslado a la parte accionada pero la entidad no   remitió contestación alguna.    

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá,   resolvió negar por improcedente la acción de tutela al considerar que este no es   el mecanismo adecuado para reconocer derechos litigiosos, la actora no demuestra   haber iniciado un proceso ordinario, ni la necesidad de acudir a la tutela como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, además de no ser   una persona de la tercera edad.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia y procedibilidad    

1.1. La   Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar   el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.     

1.2. Procedibilidad    

1.2.1.   La Corte Constitucional ha señalado que por regla general, la acción de tutela   no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones ya que existen medios   ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones,[21]  dado su   carácter excepcional y su imposibilidad de desplazar ni sustituir los mecanismos   ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.[22] Sin embargo,   de manera excepcional, cuando la pensión adquiere gran relevancia   constitucional, al estar relacionada directamente con la protección de derechos   fundamentales como la vida, la integridad física, el mínimo vital en dignidad,   el trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago pueden ser reclamados   mediante el ejercicio de esta acción. Por supuesto, y como toda tutela de manera   subsidiaria; esto es, cuando no existan otros medios de defensa a los que se   pueda acudir o, cuando existiendo éstos, resulte que no son los idóneos[23]  por no ser los adecuados para lograr la garantía urgente del goce efectivo del   derecho que se espera en el caso. Así excepcionalmente, existiendo otros   mecanismos alternos de defensa judicial, la acción de tutela se hace procedente   como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.[24]    

Teniendo   en cuenta lo anterior, el juez de tutela debe analizar la idoneidad o eficacia   de las otras vías judiciales, ya que la interpretación restrictiva del   articulado superior podría llevar a una vulneración de derechos fundamentales si   al ejercitar dichos mecanismos no es posible lograr la protección real y   efectiva de los derechos presuntamente conculcados.    

1.2.2. En   varios pronunciamientos de la Corte se han desarrollado los criterios que deben   verificarse para afirmar que se está frente a la existencia de un perjuicio   irremediable.[25]  Esta Corporación ha considerado que es indispensable tener en cuenta (i) la inminencia que exige medidas inmediatas,   (ii) la urgencia que tiene el actor por   escapar de ese perjuicio inminente, y (iii) la gravedad de los hechos, que hace   evidente la impostergabilidad de   la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de garantías   constitucionales fundamentales.[26] Se ha concluido también, que se deben tener en cuenta las   circunstancias propias del caso bajo análisis ya que no son requisitos que   puedan ser evaluadas por el juez en abstracto, sino que exigen un análisis   específico del contexto en que se dieron.    

1.2.3.   En el presente caso, se observa que la peticionaria tiene 57 años, señala que es   madre cabeza de hogar de un joven que se encuentra en situación de discapacidad   por padecer el síndrome de Down, por lo que fue calificado con 58.05% de pérdida   de la capacidad laboral.    

Como se   señaló anteriormente, la pensión solicitada es una prestación especial creada   para proteger a los hijos en condición de discapacidad de padres o madres cabeza   de familia, de tal manera que al examinar el presente caso, se observa que, a   pesar de que la actora no es considerada como de la tercera edad, se encuentra   en una situación apremiante pues el padecimiento de su hijo le demanda tiempo   para su atención y cuidado, teniendo en cuenta que a folio 9 del cuaderno   principal, hay una declaración extraprocesal de la actora, indicando que es   casada con separación de hecho, lo cual permite deducir que sólo ella está   encargada del cuidado del joven, además de que es trabajadora independiente como   vendedora de productos por catálogo, y que sus ingresos, que al parecer   ascienden a un salario mínimo como se puede observar en la base de cotización   que se señala en la historia laboral de la peticionaria, son los únicos que   percibe para solventar los gastos de su hogar, entre ellos toda la manutención   de su hijo en situación de discapacidad.    

1.2.4.   Lo señalado, permite concluir que la accionante se encuentra en una situación de   debilidad manifiesta teniendo en cuenta sus condiciones económicas (un salario   mínimo para solventar y satisfacer las necesidades básicas de ella y su hijo), y   las condiciones mentales y físicas del joven Leonardo Felipe Vargas Cepeda,   quien ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58.05, de tal   manera que la acción de tutela se hace procedente de manera definitiva en tanto   que, a pesar de existir otros mecanismos de defensa judiciales para el   reconocimiento y pago de la prestación solicitada, estos resultan no idóneos   por no ser los adecuados para logar la garantía urgente del goce efectivo de los   derechos que se espera en este caso.    

2. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas responder el siguiente   problema jurídico: ¿un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales a   la seguridad social y al trabajo de una mujer cabeza de familia con un hijo en   condición de discapacidad, calificado con una pérdida de capacidad laboral de   58.05%, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por   hijo en situación de discapacidad a la que considera tiene derecho, teniendo   como argumentos que (i) no es beneficiaria del régimen de transición[27]   (por lo que no es posible aplicar las normas anteriores) y (ii) no cumple con   los requisitos para acceder a la pensión especial solicitada (haber cotizado al   Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido,   independientemente del régimen, para acceder a la pensión de vejez),[28]   sin tener en cuenta que ella sostiene que sí pertenece al régimen de transición   por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994)   ella tenía 35 años, de tal manera que se le debe aplicar lo establecido en el   Decreto 758 de 1990 el cual exige para la pensión de vejez tener 55 o más años   de edad, si se es mujer y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante   los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber   acreditado un número de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier   tiempo?[29]    

Con el   fin de resolver el asunto en cuestión esta Sala realizará un repaso   jurisprudencial sobre la pensión especial de vejez por hijo con discapacidad,   establecida en la Ley 797 de 2003 y el régimen de transición, para luego pasar a   analizar el caso concreto.    

3. La   pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad y el régimen de   transición    

3.1.   Dentro de los derechos sociales, económicos y culturales consagrados en la   Constitución de 1991 está el derecho a la seguridad social, contemplado en el   artículo 48. Por una parte, un servicio público obligatorio y por otra, un   derecho, que es deber del Estado garantizarlo y reglamentarlo bajo los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En desarrollo de este   precepto constitucional, se profirió la Ley 100 de 1993 encargada de reglamentar   los diferentes regímenes prestacionales que existen en nuestro ordenamiento,[30]  entre ellos, el de pensiones que tiene como fin garantizar a las personas, el   amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.[31]    

3.2. La   pensión de vejez, desde el inicio de la jurisprudencia se ha catalogado no como   un regalo “sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos   años, es debido al trabajador”,[32]  al momento en el que el trabajador demuestre que cumple con los requisitos   exigidos para obtener esta prestación. Se tiene la posibilidad de retirarse de   la vida laboral percibiendo un ingreso, pues se supone que cuando el empleado   llega a esa etapa “se halla en una época de la vida en la que, después de   haber cumplido con el deber social del trabajo y ver menguada su fuerza laboral,   requiere de una compensación por su esfuerzo y un trato especial en razón a su   avanzada edad”.[33]    

3.3.   Ahora bien, dentro del sistema general de pensiones se encuentran dos regímenes   principales (i) el de prima media con prestación definida[34] y (ii) el de   ahorro individual con solidaridad.[35]    

3.4. En cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez en   el régimen de prima media con prestación definida, la Ley 100 de 1993 estableció   unos requisitos que deben ser acreditados: (i) haber cotizado durante toda la   vigencia de la relación laboral;[36] (ii) que el   afiliado haya cumplido 55 años de edad si es mujer, o 60 años de edad si es   hombre y (iii) que haya cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo.[37] La Ley 797 de 2003 modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993   estableciendo que a partir del año 2014 la edad se incrementará a 57 años de   edad para la mujer y 62 años para el hombre y que a partir del 1º de enero del   año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero   de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año   2015.    

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 también previó tres   clases de pensiones (i) pensión ordinaria de vejez la cual se obtiene con los   requisitos descritos en precedencia; (ii) pensión especial anticipada de vejez   de persona con discapacidad (art. 33. par. 4. inc. 1); y (iii) pensión especial   de madre o padre de hijo en situación de discapacidad (art. 33. par. 4. inc. 2).   Estas pensiones especiales se crearon para (i) aquellas personas que padezcan   una discapacidad física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años   de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas   al régimen de seguridad social y (ii) para las madre o padres trabajadores cuyo   hijo padezca una discapacidad física o mental, debidamente calificada y hasta   tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre o el   padre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad,   siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo   de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de   vejez. Este beneficio se suspenderá si se reincorpora a la fuerza laboral.[38]    

3.5.   Sobre la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad,   establecida en el parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que   modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es pertinente recordar que la   Corte Constitucional ha realizado varios pronunciamientos para llegar a la norma   como en este momento es aplicada,[39] y en cuanto a los requisitos que se   deben acreditar para acceder a ella: (i) que la madre o padre de familia de cuyo   cuidado dependa el hijo en situación de discapacidad (menor o adulto), haya   cotizado el mínimo de semanas exigidas, independientemente del régimen al que se   encuentre afiliado,[40]  establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993;[41] (ii) que la   discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii)   que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado   al Sistema.[42]    

3.7. El   Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que serían beneficiarios del   régimen de transición i) los hombres que tuvieran cuarenta años de edad o más;   ii) las mujeres de treinta y cinco años de edad o más; y iii) los hombres y   mujeres que sin importar su edad, tuvieran más de quince años de servicios   cotizados, lo anterior, verificado al 1º de abril de 1994. De tal manera que si   se pretendía alcanzar una pensión de vejez con un régimen anterior, el   trabajador afiliado debía cumplir con la edad, el tiempo de servicio o el número   de semanas cotizadas, establecidas en el régimen al que se estaba cotizando.    

3.8.   Luego, como referente constitucional importante, el Acto Legislativo 01 de 2005   estableció que este régimen de transición tendría un periodo determinado y una   fecha de finalización, el 31 de julio de 2010, exceptuando de dicha fecha de   extinción del beneficio, a los trabajadores que siendo cobijados por ese régimen   tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios   a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo, a los cuales se les   mantendría dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.[47]    

3.9.   Ahora bien, teniendo en cuenta la situación fáctica del caso bajo análisis y el   régimen aplicable a éste, se tiene que el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el   Decreto 758 de 1990) reguló el régimen aplicable a trabajadores particulares   afiliados al ISS. El Acuerdo 049 de 1990 fijó los requisitos para acceder a la   pensión de vejez, así: i) cincuenta y cinco (55) o más años de edad para las   mujeres y sesenta (60) para los hombres, y ii) haber cotizado durante los   últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad un mínimo de   quinientas (500) semanas o mil (1.000) en cualquier tiempo.[48]    

3.10.   Así que, teniendo en cuenta lo anterior, si una persona solicita la pensión   especial de vejez por hijo discapacitado, deberá acreditar (i) que la madre o   padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto),   haya cotizado el mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media,   establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.[49] (ii) Que la   discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada. Y (iii)   que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado   al Sistema.    

3.11.   Respecto del primer requisito, se debe verificar si el peticionario está   cobijado por el régimen de transición, para lo cual debió cumplir con los   siguientes requisitos al 1º de abril de 1994: i) los hombres que tuvieran   cuarenta años de edad o más; ii) las mujeres de treinta y cinco años de edad o   más; y iii) los hombres y mujeres que sin importar su edad, tuvieran más de   quince años de servicios cotizados. Si se acreditó la edad o el tiempo para ese   momento, es beneficiario de dicho régimen hasta el 31 de julio de 2010, pero se   podría prorrogar dicho beneficio si se acreditaran al menos 750 semanas o su   equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo   01 de 2005 (25 de julio de 2005). Así, si se demuestra este mínimo de semanas,   se deben verificar los requisitos de la pensión de vejez exigidos por el régimen   en el cual se venía cotizando antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993, pero si no se acreditan estas 750 semanas, se pierde dicha cobertura y se   deben examinar las exigencias de la ley vigente para el momento de la solicitud   del reconocimiento de la prestación.    

3.12. En   relación con los otros dos requisitos para acceder a la pensión especial, se   deben verificar las pruebas que acrediten, tanto la calificación de la   discapacidad del hijo como la dependencia económica del padre solicitante, en   cada caso en concreto. A continuación, pasa la Sala a analizar la acción de   tutela bajo revisión.    

4. A   la señora Ana Bolena Cepeda no se le vulneraron sus derechos fundamentales a la   seguridad social y al trabajo, al negar la pensión especial de vejez por hijo en   situación de discapacidad por cuanto no es beneficiaria del régimen de   transición y no cumple los requisitos para dicha prestación consagrados en la   Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003    

4.1. La   señora Ana Bolena Cepeda solicitó el reconocimiento y pago de la pensión   especial de vejez por hijo en situación de discapacidad consagrada en el inciso   2 del parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, pero Colpensiones negó dicha solicitud   por no cumplir con las semanas exigidas para tal efecto, por las razones   expresadas en los antecedentes.    

4.2.   Como primera medida se verificará si la señora Ana Bolena Cepeda pertenece al   régimen de transición para que se le pueda aplicar el régimen anterior, al cual   estaba afiliada y aportando antes de la ley 100 de 1993.    

4.2.1.   El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 indicó que para ser cobijado por el régimen   de transición era necesario que para el 1 de abril de 1994 se acreditaran:   treinta y cinco (35) años de edad en el caso de las mujeres o cuarenta años (40)   o más en el caso de los hombres o que, indistintamente de su edad, tuvieran   quince (15) o más años de servicios. En el caso bajo estudio, la señora Cepeda   tenía 35 años para el 1 de abril de 1994, es decir, cumple este primer   parámetro, el de la edad, para ser beneficiaria en un primer momento del régimen   de transición.    

4.2.2.   El Acto Legislativo 01 de 2005 indicó que dicho régimen no era indefinido, sino   que tenía un límite temporal indicando que “el régimen de   transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen   dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto   para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al   menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en   vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho   régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las   personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho   régimen”.  Así que, si las personas que   siendo beneficiarias del régimen de transición no lograron acreditar antes de la   fecha señalada, el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder   a la pensión de vejez de acuerdo con el régimen anterior con el que venían   cotizando, perdieron la posibilidad de pensionarse bajo dicho régimen, por lo   tanto, sólo podrían adquirir dicho estatus hasta que cumplieran los requisitos   exigidos por la Ley 100 de 1993 y las normas posteriores que la modificaran,   adicionaran o complementaran.    

Sin   embargo, las personas que siendo beneficiarias del régimen de transición,   acreditaran un mínimo de 750 semanas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en   vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no perdían dicho régimen el 31 de   julio de 2010 sino que se extendía dicho beneficio hasta el 31 de diciembre de   2014.    

4.2.3.   En el presente caso, la señora Cepeda, como se vio cumplió para el 1 de abril de   1994 el requisito de edad. Ahora bien como al 31 de julio de 2010 la accionante   no cumplía los requisitos exigidos por la ley bajo la cual ella aportaba en ese   momento, el Decreto 758 de 1990 (no tenía ni 55 años pues tenía solo 51 años, ni   tampoco el mínimo de semanas exigido), se debe verificar si, para que se   extendiera el beneficio del régimen de transición, había cotizado por lo menos   750 semanas al 25 de julio de 2005.    

4.2.4.   La señora Ana Bolena Cepeda, cuenta con las siguientes semanas de cotización   hasta el 25 de julio de 2005, según reporte de semanas cotizadas en pensiones   proferido por Colpensiones:    

01/08/1974 al 15/09/1977      163.14 semanas    

TOTAL                                    623.85 semanas    

No se   encontraron cotizaciones posteriores al 30 de noviembre de 1986 hasta el 25 de   julio de 2005, pues la siguiente cotización se realizó hasta el primero de enero   de 2007.    

4.2.5.   Así las cosas, la señora Ana Bolena Cepeda no cumplió con el requisito para que   el beneficio del régimen de transición le fuera prorrogado, faltándole 126.15   semanas, así que el análisis del reconocimiento y pago de la pensión solicitada   se debe hacer bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 y sus normas   modificatorias o complementarias posteriores.    

4.3. Al   verificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993 modificada por   la Ley 797 de 2003, estos son: (i) haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de   edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre (a partir del 1° de enero del   año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la   mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre) y (ii) haber cotizado un mínimo   de mil (1000) semanas en cualquier tiempo (a partir del 1° de enero del año 2005   el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se   incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015), se   tiene que: (i) la señora Cepeda cumplió el requisito de edad en enero de 2016,   por lo tanto para ese año debía acreditar 1.300 semanas. (ii) Según el reporte   de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, la señora Cepeda cuenta con   1.063 semanas al 31 de marzo de 2016, lo cual permite concluir que para la fecha   de solicitud de la prestación ante Colpensiones (12 de febrero de 2016), la   accionante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por   lo tanto no cumplió con el presupuesto de densidad en las cotizaciones para el   reconocimiento y pago de la pensión especial por hijo en situación de   discapacidad.    

4.4. Así   las cosas, y habiendo analizado la solicitud de la señora Ana Bolena Cepeda a la   luz de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, y concluyendo que la   peticionaria no alcanzó las semanas de cotización exigidas para el   reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en condición de   discapacidad, se revocará la decisión de instancia de negar por improcedente el   amparo solicitado, y en su lugar se declarará que sí era procedente el análisis   de fondo del caso pero se negará la acción de tutela por cuanto no se presentó   vulneración de derechos fundamentales. Aclara la Sala que a pesar de que la   instancia decidió negar por improcedente el amparo, se considera más técnico   revocar en tanto la decisión tomada por la autoridad remitente materialmente se   trató de una declaratoria de improcedencia, para en su lugar negar por   ser procedente pero no cumplir los requisitos necesarios para acceder a la   prestación solicitada.    

4.5.   Ahora bien, es pertinente aclarar que a la actora le hacen falta, según el   último reporte de semanas cotizadas a 31 de marzo de 2016, doscientas treinta y   siete (237) semanas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez, por lo tanto   tiene la posibilidad de seguir aportando al sistema para cumplir a cabalidad los   requisitos legales para tal fin. De igual manera, si lo considera necesario, y   no le es posible seguir aportando para pensión, puede solicitar la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez, en los términos del artículo 37 de la Ley   100 de 1993.[50]    

III.      DECISIÓN    

Un fondo   de pensiones no vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al   trabajo de una mujer cabeza de familia a cargo de un hijo calificado con una   pérdida de capacidad laboral mayor del 50% que solicita la pensión especial de   vejez por hijo en condición de discapacidad cuando (i) la madre no es   beneficiaria del régimen de transición a pesar de que cuando entró en vigencia   la Ley 100 de 1993, tenía 35 años pero al 25 de julio de 2005 no contaba con   mínimo 750 semanas de cotización, por lo que perdió dicho beneficio y no es   posible aplicar normas anteriores, y (ii) si a la luz de la Ley 100 de 1993 y   sus normas modificatorias, no cumple las 1.300 semanas de cotización requeridas   para acceder a la prestación solicitada.    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-  REVOCAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2016, por el   Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, la cual NEGÓ POR   IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Bolena   Cepeda, para en su lugar NEGAR el amparo solicitado por la accionante en   razón de que no se cumplen los presupuestos para acceder a la prestación   solicitada.    

SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General   de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las   partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36   del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (e)    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco   Laboral del Circuito de Bogotá, el veinticinco (25) de abril de dos mil   dieciséis (2016).    

[2] Sala de Selección Número Siete conformada por los   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Auto de   selección del veintiocho (28) de julio del dos mil dieciséis (2016), notificado   el once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).    

[3] Ley 100 de 1993. ARTÍCULO 36. Régimen de transición.   La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55)   años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha   en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para   las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez,   el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión   de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan   treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más   años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados,   será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las   demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la   pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente   ley. || Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005. Parágrafo transitorio 4º.   El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que   desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010;   excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan   cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la   entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá   dicho régimen hasta el año 2014.    

[4] Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988.    

[5] Ley 797 de 2003. ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley   100 de 1993 quedará así: “Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de   Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir   las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de   edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del   año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la   mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de   mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005   el número de semanas se incrementará en 50 y a partir  del 1o.de enero de   2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año   2015”. || Ley 797 de 2003. ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993   quedará así: “(…) PARÁGRAFO 4o. (…) La madre trabajadora cuyo hijo padezca   invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en   este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la   pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema   General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de   prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si   la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el   padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los   requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”.    

[6] Decreto 758 de 1990. “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA   PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan   los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o   cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de   quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)   años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un   número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier   tiempo”.    

[7] Copia de la cédula de ciudadanía aportada al   expediente, folio 7, cuaderno 2.    

[8] Copia de Diligencia de Posesión de Guardador dentro   del Proceso de Interdicción de Leonardo Felipe Vargas Cepeda. Posesionada Ana   Bolena Cepeda. Juzgado Segundo de Ejecución en asuntos de Familia del Circuito   de Bogotá. Expediente, cuaderno 2, folio 14. || Registro Civil de nacimiento de   Leonardo Felipe Vargas Cepeda. Expediente, cuaderno 2, folio 10. El joven tiene   28 años. || El síndrome de Down es una alteración genética que se produce por la   presencia de un cromosoma extra (el cromosoma es la estructura que contiene el   ADN) o una parte de él. Las células del cuerpo humano tienen 46 cromosomas   distribuidos en 23 pares. Uno de estos pares determina el sexo del individuo,   los otros 22 se numeran del 1 al 22 en función de su tamaño decreciente. Las   personas con síndrome de Down tienen tres cromosomas en el par 21 en lugar de   los dos que existen habitualmente; por ello, este síndrome también se conoce   como trisomía 21. ( http://www.sindromedown.net/sindrome-down/).    

[9] Copia de Constancia fechada 22 de octubre de 2012,   suscrita por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de los Seguros   Sociales, donde se certifica que Leonardo Felipe Vargas Cepeda se presentó a   recibir el dictamen de calificación de pérdida de su capacidad laboral de 58.05%   con fecha de estructuración del 27 de mayo de 1988 (nacimiento). Expediente,   cuaderno 2, folio    

[10] Resolución GNR No. 34869 del 14 de febrero de 2015. No   aporta copia de dicha Resolución, es nombrada por Colpensiones en la Resolución   GNR 42073 del 8 de febrero de 2016. || No se tiene conocimiento de la fecha   exacta de la primera solicitud pues no aparece en el expediente, solo en la   Resolución GNR 42073 del 8 de febrero de 2016, Colpensiones hace mención a esa   primera solicitud e indica que se negó por Resolución GNR No. 34869 del 14 de   febrero de 2015.    

[11] Resolución GNR 173442 del 12 de junio de 2015. No   aporta copia de dicha Resolución, es nombrada por Colpensiones en la Resolución   GNR 42073 del 8 de febrero de 2016.    

[12] Resolución GNR 410593 del 17 de diciembre de 2015. No   aporta copia de dicha Resolución, es nombrada por Colpensiones en la Resolución   GNR 42073 del 8 de febrero de 2016.    

[13] Fecha en la cual entró en vigencia el Acto Legislativo   01 de 2005.    

[15] Ley 797 de 2003. ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley   100 de 1993 quedará así: “Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de   Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir   las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de   edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del   año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la   mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de   mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005   el número de semanas se incrementará en 50 y a partir  del 1o.de enero de   2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año   2015”.    

[16] Tiene acreditadas solo 1.063 semanas.    

[17] Resolución GNR 42073 del 8 de febrero de 2016, por la   cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma Resolución GNR No.   410593 del 17 de diciembre de 2015. Expediente, cuaderno 2, folios 26 al 33.    

[18] La accionante tiene un total de 1063 semanas   cotizadas, según “Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones”. Expediente,   cuaderno 2, folios 11 al 13.    

[19] El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de   Bogotá, por Auto del 15 de abril de 2016 avocó conocimiento de la acción de   tutela de Ana Bolena Cepeda contra Colpensiones. Se le dio un día a la entidad   para dar respuesta a la solicitud pero en el término legal no se obtuvo   pronunciamiento.    

[20] Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco   Laboral del Circuito de Bogotá, el veinticinco (25) de abril de dos mil   dieciséis (2016).    

[21] En el tema de improcedencia de la acción de tutela por   existir otras acciones laborales idóneas se pueden consultar varias sentencias   de la Corte Constitucional que evidencian la evolución sobre esta cuestión de   justiciabilidad de derechos sociales a la seguridad social en pensiones. Ver   entre otras las sentencias: T-453 de 1992 (MP Jaime Sanín Greiffenstein), T-468   de 1992 (MP Fabio Morón Díaz), T-279 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara),   T-357 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-580 de 1993 (MP Hernando Herrera   Vergara), T-581 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-582 de 1993 (MP   Hernando Herrera Vergara), T-583 de1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-568 de   1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-133A de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa),   T-045 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-414 de 1998 (MP Hernando Herrera   Vergara), T-469 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-761 de 2003 (MP Álvaro Tafur   Galvis), T-935 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-574 de 2008 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto) y T-521 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), entre otras.    

[22] Corte Constitucional, sentencia T-106 de 1993 (MP   Antonio Barrera Carbonell). La Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la   acción de tutela “(…) sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios   que aquel ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que   resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece   vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa   de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a   través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en   consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona,   eventualmente afectada con la acción u omisión.” Ver también, las sentencias   T-480 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-565 de 2009 (MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo), T-520 de 2010 (MP  Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo)  y T-1043 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). ||   Respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela ver las sentencias   T-001 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-007 de 1992 (MP José   Gregorio Hernández Galindo), T-106 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell), SU   646 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-321 de 2000 (MP José Gregorio   Hernández Galindo), T-983 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2001 (MP   Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1222 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-408 de   2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-432 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño),   T-600 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-132 de 2006 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), T-335 de 2007 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-368 de   2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-655 de 2009 (MP María Victoria Calle   Correa), T-451 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-597 de 2015 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[23] Sobre la idoneidad de los mecanismos judiciales   también se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 106 de 1993 (MP   Antonio Barrera Carbonell), T-100 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-384 de   1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra), SU 961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa),   T-584 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-646 de 2013 (MP Luis   Guillermo Guerrero Pérez) y T-009 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[24] En cuanto   a la amenaza o inminencia de un perjuicio irremediable como regla para fallar en   casos particulares, se pueden consultar las sentencias T-225 de 1997 (MP   Vladimiro Naranjo Mesa), T-1670 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), SU 544 de 2001   (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy   Cabra y Álvaro Tafur Galvis), T-827 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), SU   1070 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño; AV Jaime Araújo Rentería y Alfredo   Beltrán Sierra), T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-346 de 2007 (MP   Clara Inés Vargas Hernández), T-016 de 208 (MP Mauricio González Cuervo), T-1238   de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-273 de 2009 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto) y T-005 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), T-497 de 2014 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva), T-339 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), entre   otras.    

[25] Las   siguientes sentencias refieren los requisitos para concluir que se está frente a   un perjuicio irremediable. Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1997 (MP   Vladimiro Naranjo Mesa), T-1670 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), SU 544 de 2001   (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy   Cabra y Álvaro Tafur Galvis), T-827 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), SU   1070 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño; AV Jaime Araújo Rentería y Alfredo   Beltrán Sierra), T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-346 de 2007 (MP   Clara Inés Vargas Hernández), T-016 de 208 (MP Mauricio González Cuervo), T-1238   de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-273 de 2009 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto), T-451 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-005 de 2014   (MP Mauricio González Cuervo).    

[26] En la sentencia T-896 de 2007 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa) se indicó: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una   amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el   daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran   intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio   irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en   toda su integridad.” Esta sentencia recogió la doctrina reiterada desde sus   inicios en la Corte Constitucional sobre los elementos del perjuicio   irremediable, por ejemplo en las sentencias T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo   Mesa), SU-544 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-1316 de 2001 (MP   Rodrigo Uprimny Yepes), T-983 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis). De igual manera   esa sentencia ha sido reiterada en las sentencias T-702 de 2008 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa), T-544 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-889 de   2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-462 de 2016 (MP Gloria Stella Ortíz   Delgado), entre otras.    

[27] Ley 100 de 1993. ARTÍCULO 36. Régimen de transición.   La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55)   años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha   en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para   las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez,   el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión   de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan   treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más   años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados,   será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las   demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la   pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente   ley. || Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005. Parágrafo transitorio 4º.   El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que   desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010;   excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan   cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la   entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá   dicho régimen hasta el año 2014.    

[28] Ley 797 de 2003. ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley   100 de 1993 quedará así: “Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de   Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir   las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de   edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del   año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la   mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de   mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005   el número de semanas se incrementará en 50 y a partir  del 1o.de enero de   2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año   2015”. || Ley 797 de 2003. ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993   quedará así: “(…) PARÁGRAFO 4o. (…) La madre trabajadora cuyo hijo padezca   invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en   este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la   pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema   General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de   prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si   la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el   padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los   requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”.    

[29] “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.   Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes   requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y   cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas   (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años   anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número   de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.    

[30] Ley 100 de 1993, artículo 8.    

[31] Ley 100 de 1993, artículo 10.    

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-546 de 1992 (MP Ciro   Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero). En este caso la Corte   Constitucional declaró la exequibilidad de algunos apartes demandados de la Ley   38 de 1939 “Normativa del Presupuesto General de la Nación” sobre la   Inembargabilidad de rentas y recursos que ingresan al presupuesto de la Nación,   y, en consecuencia, la imposibilidad de acudir al embargo para obtener el pago   de pensiones teniendo en cuenta que “la no devolución de esa especie de ahorro   coactivo y vitalicio denominado ‘pensión’ equivale, ni más ni menos, a una   expropiación sin indemnización, esto es, a una confiscación, la cual sólo está   permitida en la Constitución para casos especiales, mediante el voto de mayorías   calificadas en las cámaras legislativas y, paradójicamente, ‘por razones de   equidad’!”    

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 1996    (MP José Gregorio Hernández Galindo). En esta oportunidad la Corte   Constitucional analizó el caso de una señora a la que le suspendieron la mesada   pensional por cuanto su cuenta bancaria estaba bloqueada. Se comprobó la   existencia de la vulneración de derechos fundamentales con base en los   principios que rigen el mínimo vital y la pensión vitalicia, pero sobrevino el   fenómeno de la carencia actual de objeto.    

[34] Ley 100 de 1993, artículo 31. Es aquel mediante el   cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de   invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas. Goza   de las siguientes características, artículo 32: a) Es un régimen solidario de   prestación definida; b) Los aportes de los afiliados y sus rendimientos,   constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las   prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los   respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo   con lo dispuesto en la presente Ley; c) El Estado garantiza el pago de los   beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.    

[35] Ley 100 de 1993, artículo 59. Es el conjunto de   entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los   recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que   deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título.   Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus   respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de   pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia   entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector   público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados.    

[36] Ley 100 de 1993, artículo 17, modificado por la Ley   797 de 2003, “Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la   relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes   del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con   base en el salario que aquéllos devenguen. Salvo lo dispuesto en el artículo 64   de esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna   los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado   se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior será sin perjuicio de   los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el   empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad.”    

[37] Artículo 33 de la Ley 100 de 1993.    

[38] Ley 100 de 1993, Artículo 33, Parágrafo 4.    

[39] Inicialmente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993   estaba planteado de la siguiente manera: “La madre trabajadora cuyo hijo menor   de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta   tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá   derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que   haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas   exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este   beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si   la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor en situación   de discapacidad, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones   establecidas en este artículo”. La Corte Constitucional en sentencia C-227 de   2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil), declaró (i)   condicionalmente exequible el inciso en cita, en el entendido de que la   dependencia del hijo con respecto a la madre es  de carácter económico y; (ii)   inexequible el aparte tachado. Posteriormente, en sentencia C-989 de 2006 (MP   Álvaro Tafur Galvis; AV Jaime Araújo Rentería), los apartes subrayados fueron   declarados condicionalmente exequibles por el cargo analizado, en el entendido   que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre   cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él.   Finalmente, en la sentencia C-758 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez)   este Tribunal determinó, ante una demanda de inconstitucionalidad presentada por   un ciudadano contra la expresión “siempre que haya cotizado al Sistema General   de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima   media para acceder a la pensión de vejez”, contenida en el parágrafo 4° del   artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la exequibilidad condicionada de la misma,   bajo el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicho artículo, debe   ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario   de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas   al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.    

[40] Corte Constitucional, Sentencia C-758 de 2014 (MP   Martha Victoria Sáchica Méndez). En esta oportunidad se estudió la   constitucionalidad del inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley   797 de 2003, en tanto que los demandantes consideraban que al exigir la   afiliación al régimen de prima media, se estaba vulnerando el derecho a la   igualdad de quienes se encontraban en el régimen de ahorro individual. La Corte   Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión acusada,   entendiéndose que el beneficio pensional señalado en la norma demandada debe ser   garantizado al padre o la madre del hijo en situación de discapacidad que estén   afiliados a cualquiera de los dos regímenes.    

[41] Modificada por la Ley 797 de 2003.    

[42] Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2010 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva, reiterada entre otras por la sentencia T-101 de 2014 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Así mismo, la sentencia C-227 de 2004 (MP Manuel   José Cepeda Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil), dispuso que los criterios que   deben ser tenidos en cuenta para que tal beneficio pueda ser otorgado son: “i)   la discapacidad física o mental que afecte al hijo debe ser de tal entidad que   le impida valerse por sí mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente   en forma autónoma; (ii) la dependencia de la persona inválida con respecto a su   madre o padre, debe ser de tipo económico, no siendo suficiente la sola   necesidad afectiva o psicológica de contar con la presencia, cariño y   acompañamiento de la madre o el padre y; (iii) el beneficio económico no es   susceptible de reclamación cuando el hijo dependiente padezca una discapacidad   que le permita obtener los medios económicos requeridos para su subsistencia o   cuando tenga bienes o rentas propios para mantenerse.  Y, con el fin de   conservar esta prestación (i) el hijo afectado por la invalidez física o mental   debe permanecer en esa condición y continuar dependiendo de su madre o padre y;   (ii) el padre o la madre de la persona inválida, debe abstenerse de reingresar a   la fuerza laboral.”    

[43] La Corte Constitucional ha señalado que los   trabajadores afiliados al régimen de prima media son los que tienen derecho a   los beneficios de la transición normativa al no existir equivalencia en los   estatutos anteriores con el régimen de ahorro individual, por tanto, los   afiliados a éste último perdían las ventajas de la transición. Sin embargo en la   sentencia SU-062 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la Sala Plena   reconoció que el afiliado podía recuperar las ventajas del régimen de   transición, al regresar al modelo de prima media siempre que se cumplan los   siguientes requisitos: “(i) tener, a 1° de abril de 1994, 15 años de servicios   cotizados, (ii)  trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que   hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, (iii) que el ahorro hecho en   el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal   correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media” .         

[44] Algunas de las normas derogadas por la Ley 100 de 1993   fueron: (i) el Decreto 546 de 1971; (ii) la Ley 33 de 1985; (iii) la Ley 71 de   1988; y (iv) el Decreto 758 de 1990, que regulaba las prestaciones sociales de   los trabajadores particulares, cuyos patronos trasladaron los riesgos de vejez,   invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales.    

[45] En la Sentencia C-789 de 2002 (MP Rodrigo Escobar   Gil), se definió el régimen de transición, en materia pensional, como “un   mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito   legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el   derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una   expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los   requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”.    

[46] El régimen de transición se basó en las expectativas   legítimas de los trabajadores, las cuales debían ser protegidas, de acuerdo al   principio de buena fe y de confianza legítima. Así, los regímenes de transición    (i) recaen sobre expectativas legítimas y no sobre derechos adquiridos; (ii) su   fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de   acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior  y   (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación   del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los   asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y   de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de   un régimen de transición”. Ver sentencia T-884 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[47] Sentencias C-258 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; SVP Mauricio González Cuervo, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y   C-418 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa).    

[48] En cuanto a la posibilidad de acumular tiempo de   cotización en diferentes cajas o fondos, la sentencia C-177 de 1998 (MP   Alejandro Martínez Caballero; AV José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo   Cifuentes Muñoz), señaló que “(…) La Ley 100 de 1993 creó entonces un sistema   integral y general de pensiones, que no sólo permite la acumulación de tiempos y   semanas trabajadas, sino que genera relaciones recíprocas entre las distintas   entidades administradoras de pensiones, todo con el fin no sólo de aumentar la   eficiencia del manejo de seguridad social sino también de ampliar su cobertura   hasta llegar a una verdadera universalidad. Por ello, de conformidad con el   artículo 10 de esa ley, ese régimen se aplica a todos los habitantes, con las   solas excepciones previstas por esa misma ley. Además se prevé que, a partir de   la vigencia ley, y según lo establece el artículo 13, para el reconocimiento de   las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en   cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. Y finalmente,   como se vio, para corregir injusticias del pasado, se amplían las posibilidades   de acumular semanas y períodos laborados antes de la vigencia de la ley”. ||   Respecto de los servidores públicos que se encontraban en esa situación, la   sentencia C-012 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell) , indicó que sólo con la   entrada en vigencia de la ley 71 de 1988 se tuvo la posibilidad de acumular   aportes: “Es evidente, que a través del inciso 1° del artículo 7° de la ley 71   de 1988 se consagró para “los empleados oficiales y trabajadores” el derecho a   la pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y 55 años o más   de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 años, a diferentes   entidades de previsión social y al ISS. (…)”, pero de todas maneras no era   posible sumar el tiempo de servicio al Estado y los aportes entregados al ISS   realizados con base en el tiempo laborado con un empleador privado, esto solo   fue posible hasta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, ya que en el   parágrafo 1 del artículo 33 se prescribe que “Para efectos del cómputo de las   semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…) a) El   número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema   general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos   remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; (…) En   los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente   siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en   el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a   satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un   bono o título pensional”. || Respecto de las semanas de cotización, la Corte   Constitucional ha señalado que es posible acumular los tiempos o semanas que se   acrediten en una o varias cajas y fondos de previsión social y los pagos al   Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones), en el caso en que el   empleado esté cobijado por dicho Acuerdo. En la Sentencia SU-769 de 2014 (MP   Jorge Iván Palacio Palacio), la Sala Plena de esta Corte reiteró que la entidad   responsable debe sumar los tiempos cotizados a entidades públicas y privadas   para evaluar la densidad de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que: i) la   norma no señala o exige que dichas cotizaciones se deben realizar de manera   exclusiva al ISS; ii) el régimen de transición se concreta en tres elementos que   no incluyen el conteo de semanas, lo cual indica que se debe tener como base el   sistema general de pensiones; y iii) la ausencia de aplicación de los contenidos   normativos contenidos en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implica la   eliminación del régimen de transición y de las consecuencias del marco jurídico   anterior al que se encontraba afiliado el interesado. Lo anterior teniendo como   fundamento el principio de favorabilidad. Ver respecto de esta posición las   Sentencias T-090 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo   Rentería), T-398 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-583 de 2010 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-695 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa),   T-760 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-334 de 2011 (MP Nilson Elías   Pinilla Pinilla), T-559 de 2011 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla; SV Humberto   Antonio Sierra Porto), T-100 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), T-360 de   2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-063 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-596 de 2013 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), T-410 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria   Calle Correa), T-729 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-598 de 2015   (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-665 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos),   T-547 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.    

[50] ARTÍCULO.  37.- Reglamentado por el Decreto   Nacional 1730 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las   personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan   cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar   cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización   equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por   el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el   promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el   afiliado.

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