T-664-15

Tutelas 2015

           T-664-15             

Sentencia   T-664/15    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E   INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS   FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia     

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia   excepcional     

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia por cuanto el accionante requiere de   la pensión para culminar sus estudios universitarios, es su único ingreso, y es   un sujeto de especial protección constitucional    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación   de la condición de estudiante para su acceso sin tener en cuenta la intensidad   horaria de por lo menos 20 horas semanales, por haber el Consejo de Estado   declarado su nulidad     

La Ley 1574 de 2012 definió las condiciones mínimas que se deben reunir   para acreditar la condición de estudiante. En su artículo 2º señaló que las   personas que cursan estudios en educación superior deben aportar a la entidad   correspondiente una certificación expedida por el establecimiento educativo   donde se cursen los respectivos estudios, y “[…] en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación   a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no   inferior a veinte (20) horas semanales”. Con la introducción de tal requisito, se   suprimió el reconocimiento de pensiones a favor de los jóvenes mayores de edad   que, no obstante estar estudiando, gozan de tiempo libre para desarrollar   actividades productivas. Se trata, entonces, de una condición que, respetando el   derecho fundamental al mínimo vital y a la educación, aboga por la   sostenibilidad fiscal del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues intenta   que sus limitados recursos sean invertidos únicamente en beneficio de los   estudiantes que verdaderamente los necesitan por encontrarse desamparados   después de la muerte de uno de sus padres. En sede de control de tutela, la   Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la exigencia del requisito de las   veinte (20) horas semanales de estudio en, al menos, seis (6) oportunidades.   Allí ha conocido casos de estudiantes que acreditan una intensidad académica   inferior a la requerida porque, o bien los certificados que aportan no dan   cuenta de todas las horas de trabajo, o bien la reducción del tiempo de estudio   está justificada en factores externos, como su delicado estado de salud. Las distintas   Salas de Revisión que se han ocupado de estos casos, los han resuelto utilizando   la siguiente regla jurisprudencial: Independientemente de la intensidad académica registrada en el   certificado de estudio, la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales   tiene el deber de verificar si materialmente la persona cumple con el mínimo de   horas exigido en la ley antes de proceder a suspender el pago de la prestación   social que disfruta pues, de lo contrario, vulneraría sus derechos fundamentales   al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación. Para tal efecto, la   entidad debe tener en cuenta las horas presenciales de estudio, las horas no   presenciales y el cumplimiento de los requisitos de grado que adelanta el   estudiante, sin importar que tenga o no una matrícula vigente.      

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto el accionante reviste   la calidad de estudiante    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Seguros Bolívar restablecer pago de   mesadas pensionales, cancelar mesadas vencidas y abstenerse de suspender pago   nuevamente,   siempre y cuando subsistan las condiciones académicas    

Referencia: Expedientes T-5070119    

Acción de tutela   presentada por Jhon Steven Sandoval González contra Seguros Bolívar S.A.    

Magistrada ponente:    

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Myriam Ávila Roldán (e), María Victoria Calle Correa y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios,   ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el   trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el   Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, Tolima, el tres (3) de febrero de dos   mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del   Circuito de Ibagué, Tolima, el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015),   en el proceso de tutela iniciado por Jhon Steven Sandoval González contra   Seguros Bolívar S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales   al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación.      

Mediante Auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), la Sala   de Selección Número Ocho escogió para revisión el proceso de referencia por un   posible desconocimiento del precedente judicial[1].    

I.                DEMANDA Y SOLICITUD    

La Sala estudia el caso de un   joven de veinticinco (25) años de edad a quien le dejaron de pagar la pensión de   sobrevivientes por no acreditar una intensidad académica de veinte (20) horas   semanales, desconociendo que se encuentra cumpliendo con unos requisitos de   grado que le demandan una dedicación de tiempo completo.    

1. El accionante funda la solicitud de tutela en los siguientes   hechos    

                                     

1.1. Jhon   Steven es un estudiante de Derecho de veinticinco (25) años[2] que cursa sus últimos   semestres de pregrado en la Universidad Cooperativa de Colombia, con sede en   Ibagué, Tolima[3].    

1.2. En el año   dos mil cuatro (2004), él y su madre fueron desplazados del municipio de   Miraflores, Guaviare, por grupos al margen de la ley[4].    

1.3. Jhon   Steven dependía económicamente de su padre, el señor Villamín Sandoval Sáenz,   quien trabajó como celador hasta contraer leucemia, recibir una pensión de   invalidez y fallecer el ocho (8) de enero del año dos mil tres (2003). Después   de su muerte, el actor accedió a la pensión de sobrevivientes, cuyo pago está a   cargo de Seguros Bolívar S.A. y, desde entonces, esa prestación constituye su   único ingreso, así como el de su compañera permanente[5].    

1.4. Cuando alcanzó la mayoría de edad, el reconocimiento y   el pago de su pensión quedó sujeta a la acreditación semestral de su calidad de   estudiante. Razón por la cual, Jhon Steven debe probar cada seis (6) meses que   tiene una intensidad horaria de, al menos, veinte (20) horas semanales[6].    

1.5. A partir   del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), Seguros Bolívar S.A. suspendió   el pago de la pensión, desafilió al actor de la EPS Famisanar y redistribuyó su   mesada entre los otros dos (2) beneficiarios[7],   con quienes el actor manifiesta no tener ningún tipo de contacto o relación. Esa   decisión fue sustentada en el hecho de que Jhon Steven no cumplió con todos los   requisitos consagrados en el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012, por medio de la   cual se reguló la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión   de sobrevivientes. Específicamente, la aseguradora argumentó que el accionante   tenía una intensidad académica de tan sólo trece (13) horas semanales[8].    

1.6. Los pagos   continuaron suspendidos durante el primer y segundo semestre de dos mil quince   (2015), pues la intensidad horaria del actor siguió siendo inferior a la exigida[9].    

1.7. Jhon   Steven explicó que en el dos mil catorce (2014) inscribió menos clases porque   había iniciado su Consultorio Jurídico y tuvo una confusión con los créditos del   programa de Derecho, consistente en el agotamiento del pensum después de haber   adelantado algunas materias en semestres anteriores con el objetivo de graduarse   más pronto. En relación con el dos mil quince (2015), manifestó ser estudiante   de tiempo completo al seguir inscrito en el Consultorio Jurídico, estar   realizando los exámenes preparatorios y terminar de escribir su monografía de   grado; requisitos que debe cumplir para recibir el título de abogado, pero que   no le fueron tenidos en cuenta en el cálculo de la intensidad horaria.        

1.8. Presentó   un derecho de petición ante Seguros Bolívar S.A. el quince (15) de enero de dos   mil quince (2015), solicitándoles reactivar los pagos[10]. Sin embargo, recibió una   respuesta negativa el diecinueve (19) de enero del mismo año, sustentada en la   no acreditación de la condición de estudiante en los estrictos términos legales[11].    

1.9. Teniendo   en cuenta los anteriores hechos, el veinte (20) de enero del año en curso Jhon   Steven presentó la acción de tutela objeto de revisión por la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social   y a la educación. Dada su precaria situación económica, alega que no puede   satisfacer sus necesidades básicas, ni pagar por la matrícula estudiantil. En   este sentido, solicitó el desembolso de las mesadas vencidas, así como la   continuación de los pagos hasta que termine sus estudios o cumpla los veintiséis   (26) años.    

2. Respuesta de la entidad accionada    

El treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), Seguros Bolívar   S.A. respondió a la acción de tutela[12].   Señaló que no vulneró los derechos fundamentales del actor porque actuó de   acuerdo con la ley, suspendiendo el pago de las mesadas pensionales cuando Jhon   Steven redujo su intensidad horaria por debajo de veinte (20) horas semanales.     

3. Decisión del juez de tutela en primera instancia    

Mediante providencia del tres (3) de febrero de dos mil quince   (2015), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué negó el amparo[13].   Reconoció que la tutela era procedente porque se podía ver afectado el mínimo   vital del actor. Sin embargo, consideró que la decisión de Seguros Bolívar S.A.   estaba plenamente justificada, toda vez que era cierto que Jhon Steven no   cumplió con los requisitos legales para continuar gozando de la pensión de   sobrevivientes.     

4. Impugnación    

El seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), el accionante   impugnó el fallo de primera instancia aduciendo las mismas razones consagradas   en el escrito de tutela[14].    

5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia    

Mediante providencia fechada el dieciocho (18) de marzo de dos mil   quince (2015), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, confirmó   la sentencia de primera instancia. El Despacho consideró que Jhon Steven no   había logrado acreditar la condición de estudiante en los precisos términos del   artículo 2º de la Ley 1574 de 2012[15] y que, por   ende, no podía continuar recibiendo la pensión de sobrevivientes.    

6.   Trámite surtido ante la Corte Constitucional      

6.1.   Mediante correo electrónico y llamada telefónica realizada el veintitrés (23) de   septiembre de dos mil quince (2015) por un funcionario del Despacho de la   Magistrada Ponente, se le solicitó al accionante informar sobre (i) todas las   actividades académicas realizadas en el dos mil catorce (2014) y en el dos mil   quince (2015); (ii) su situación laboral y económica, y (iii) la composición de   su núcleo familiar.    

7.   Pruebas aportadas por las partes    

En el   expediente se encuentran las siguientes pruebas: 1. Copia de la cédula de   ciudadanía del accionante[20].   2. Copia de la carta enviada por Acción Social a las instituciones prestadoras   de salud[21].   3. Copia del certificado de inclusión en el RUV expedido por la Dirección de   Registro y Gestión de la Información de la UARIV[22]. 4. Copia del   derecho de petición presentado por el actor[23]. 5. Copia de   los certificados de envío y recepción del derecho de petición[24]. 6. Copia de   la respuesta dada por Seguros Bolívar S.A. al derecho de petición[25].   7. Copia del certificado de estudio del semestre 2014-2[26]. 8. Copia del   certificado de estudio del semestre 2015-1[27].   9. Copia del certificado de estudio del semestre 2015-2[28]. 10. Copia   del certificado de aprobación del Consultorio Jurídico[29]. 11. Copia   del certificado de aprobación de las materias del pensum de Derecho[30].   12. Copia de la póliza y del certificado de renta vitalicia inmediata y   obligatoria[31].   13. Copia de la prueba de embarazo realizada a la compañera permanente del   accionante[32].   14. Copia del poder otorgado al representante de Seguros Bolívar S.A.[33].   15. Copia del certificado de existencia y representación de Seguros Bolívar S.A.[34]  16. Copia del certificado de la situación actual de Seguros Bolívar S.A.[35].    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión es competente para   revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia con   fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del   artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,   34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[36].    

2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución    

2.1. La Corte estudia el caso de   un joven desplazado de veinticinco (25) años de edad a quien le dejaron de pagar   la pensión de sobrevivientes de la que depende su sustento. La aseguradora   encargada del pago argumentó que el estudiante incumplió los requisitos legales,   pues no acreditó las veinte (20) horas semanales que se les exige a los   beneficiarios mayores de edad que siguen estudiando. El joven explicó que, no   obstante tener una intensidad menor a la requerida, se encuentra cumpliendo con   unos requisitos de grado que le demandan una dedicación de tiempo completo, pero   que no fueron tenidos en cuenta en el cálculo de las horas de estudio.    

2.2. De esta manera, a la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional le corresponde resolver el   siguiente problema jurídico:    

¿Vulnera una entidad encargada del pago de la pensión de sobrevivientes (Seguros   Bolívar S.A.) los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social   y a la educación de un estudiante de veinticinco (25) años de edad (Jhon Steven   Sandoval González) cuando suspende los pagos de dicha prestación bajo el   argumento de que el joven no acreditó la intensidad horaria exigida en la Ley   1574 de 2012, “por la cual se regula la condición de estudiante para el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”,    a pesar de que dedica todo su tiempo a cumplir unos requisitos de grado que no   fueron tenidos en cuenta en el cálculo correspondiente?    

2.3. Para dar respuesta a este   interrogante, la Sala recordará la jurisprudencia de la Corte Constitucional   sobre la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, el derecho a la   pensión de sobrevivientes y la acreditación de la calidad de estudiante. Hecho   esto, solucionará el caso concreto.    

3. La acción de tutela como mecanismo subsidiario e inmediato para   la defensa de los derechos fundamentales – Reiteración jurisprudencial –    

3.1. El carácter subsidiario y residual de la acción de   tutela está definido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el   artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[37].   Allí se establece que dicho recurso es procedente sólo si se emplea (i)   cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando los   otros medios resultan inidóneos o ineficaces para el amparo de los derechos   fundamentales, o (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[38]. En el primer   y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter definitivo,   mientras que en el tercero tiene uno transitorio[39].    

3.2. Cuando   existen otros medios de defensa judicial, la procedencia de la tutela está   sujeta al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en virtud del cual se   debe analizar si existe un perjuicio irremediable, así como se debe evaluar la   idoneidad y la eficacia de los otros medios disponibles antes de descartarlos.   Esto permite preservar la naturaleza de la acción de tutela en cuanto (i) evita   el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios, los cuales ofrecen   los espacios naturales para invocar la protección de la mayoría de los derechos   fundamentales, y (ii) garantiza que la tutela opere únicamente cuando se   requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la   protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto.    

3.3. La determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos   ordinarios no debe obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia   del juez constitucional establecer la funcionalidad de tales mecanismos en cada   caso teniendo en cuenta la situación del accionante para concluir si ellos,   realmente, permiten asegurar la protección efectiva  del derecho cuyo   amparo se pretende. Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma   protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo   excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión   mayor de los derechos del afectado.    

3.4. La procedibilidad de la   acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que la acción sea interpuesta de manera   oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los   derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión   existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en   todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio   de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir, que pese a no   contar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86   superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza   expedita de la tutela y su interposición oportuna[40].    

3.5. El juez de tutela debe ser   más flexible estudiando la procedibilidad de la acción de amparo cuando el actor   es un sujeto de especial protección constitucional, o cuando se encuentra en una   situación de debilidad manifiesta[41].   En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo   13 superior, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los   requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues   el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen   los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la   sociedad[42].    

3.6. Esto ocurre, especialmente,   cuando se trata de personas en situación de desplazamiento forzado. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha   señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para la   protección de sus derechos fundamentales, pues se encuentran en una situación precaria y afrontan peligros   inminentes; situaciones que no les permiten esperar a los pronunciamientos de   las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo[43]. Puntualmente, la Corte ha señalado lo   siguiente:    

“[…] las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un   estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto   retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer   que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una   situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección   es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En   consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el   agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia   de la acción”[44].    

3.7. En   relación con el pago de prestaciones sociales a través de la acción de tutela,   la Corte ha señalado reiteradamente que, como regla general, esta no es idónea   para tal efecto, pues existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles   para resolver tales asuntos. Sin embargo, este Tribunal también ha sido enfático   al afirmar que el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental y   es tutelable cuando el impago de una prestación social compromete el mínimo   vital del actor o de su nucleo familiar, así como otro de sus derechos   fundamentales, como la educación, la salud o la vida en condiciones dignas[45].    

3.8. Teniendo   esto en cuenta, la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro   de prestaciones sociales, incluida la pensión de sobrevivientes, debe ser   establecida a la luz de las particularidades del caso concreto.    

4. La acción de tutela que   presentó el joven Jhon Steven Sandoval González es procedente    

4.1. En el asunto que se revisa, la interrupción de los pagos de la pensión de   sobrevivientes que le corresponde a Jhon Steven Sandoval González hace   procedente el amparo que éste solicita en sede de tutela por las siguientes tres   (3) razones: (i) el accionante requiere de la pensión para culminar los estudios   en Derecho que cursa en la Universidad Cooperativa de Colombia[46]; (ii) su único ingreso está circunscrito a dicha   prestación[47],   y (iii) es un sujeto de especial protección constitucional por ostentar la doble   condición de víctima del desplazamiento forzado y padre cabeza de familia[48].    

4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la suspensión indefinida en el pago de las   mesadas pensionales afectaría el derecho fundamental de Jhon Steven al mínimo   vital, pues estaría en la incapacidad de satisfacer sus necesidades básicas ante   la ausencia de un ingreso fijo. Adicionalmente, se vería afectado su derecho   fundamental a la educación, toda vez que sufriría una clara desmotivación para   concluir el ciclo académico iniciado y tendría que detener sus estudios hasta   conseguir el dinero suficiente para reincorporarse a la universidad; situación   que lo obligaría a abandonar su carrera y a empezar a trabajar. Por último, el   actor afrontaría serias dificultades para ofrecerle los cuidados necesarios a la   hija que espera tener con su compañera permanente, quien depende de él y está   próxima a dar a luz[49].    

4.3. La acción ordinaria laboral a través de la cual el tutelante puede demandar   la reanudación de los pagos resulta ineficaz, pues si bien está diseñada para   discutir problemas como el presente, un proceso ordinario tardaría un tiempo   largo en que el accionante vería afectado su mínimo vital.    

4.4. Así mismo, sin perjuicio de que en un futuro y a través del proceso   ordinario laboral reciba las mesadas pensionales no pagadas, el hecho de no   percibirlas en este momento, y de ser ésta la única fuente de ingresos con la   que cuenta el accionante para el pago de sus estudios, afectaría ostensiblemente   la normal evolución de su formación académica, profesional y laboral, generando   en ellas un retraso injustificado que hace imprescindible la intervención del   juez constitucional.    

4.5. Así las cosas, para esta Sala de Revisión resulta desproporcionado someter   al actor al agotamiento de la vía ordinaria judicial, cuando lo que se pretende   no es discutir si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, sino si es justo   que le suspendan los pagos de las mesadas y de los retroactivos a su favor por   no acreditar la calidad de estudiante en los estrictos términos del artículo 2º   de la Ley 1574 de 2012[50].   Dicho esto, la Sala entrará a resolver el problema de fondo, advirtiendo que si   encuentra una vulneración, concederá el amparo con carácter definitivo, de   acuerdo con las reglas de procedencia fijadas en el numeral 3.1. de esta   Sentencia.      

5. Acreditación de la condición   de estudiante para recibir una pensión de sobrevivientes – Reiteración   Jurisprudencial –    

5.1. La pensión de sobrevivientes   es una prestación social que busca evitar que las personas allegadas a un trabajador de cuya actividad   laboral dependía su sustento, queden desamparadas cuando éste fallece. Más   específicamente, el propósito principal de la pensión de sobrevivientes es   ayudarles a soportar los riesgos económicos inherentes a la viudez y a la   orfandad, sin que vean afectada significativamente su situación social y económica, así como tampoco el goce efectivo de sus derechos fundamentales   al mínimo vital, a la salud, a la educación y a la vivienda digna, entre otros.    

5.2. Esta prestación no se financia a partir de la   acumulación del capital que logró hacer en vida el difunto. Por el contrario, se   nutre de un fondo común, pues está dirigida a asegurar el riesgo del deceso de   un familiar[51].   Así mismo, la pensión no constituye, en estricto   sentido, un reconocimiento de un derecho pensional en cabeza del sobreviviente.   De lo que se trata, es de aceptar su legitimidad para reemplazar al difunto en   el disfrute de una prestación social de la que éste ya gozaba o para la cual   estaba cotizando.    

5.3. En este sentido, tanto en el   régimen solidario de prima media con prestación definida, como en el régimen de   ahorro individual con solidaridad, los familiares de una persona fallecida   pueden acceder a la pensión de sobrevivientes cuando esta gozaba de una pensión   de vejez o de invalidez por riesgo común antes de morir, o cuando, pese a no   haber obtenido una pensión, estaba afiliado al Sistema y había cotizado   cincuenta (50) o más semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a su   deceso[52].    

5.4. En el régimen de ahorro   individual con solidaridad, la pensión puede ser pagada en cuatro (4)   modalidades distintas, según la elección del afiliado o de sus beneficiarios. De   acuerdo con el artículo 80 de la referida Ley 100, una de las modalidades es la   renta vitalicia inmediata. Allí “[…] el afiliado o   beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su   elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de   pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que   ellos tengan derecho”[53].    

5.5. Cuando la   persona cumple con todas las condiciones para obtener su pensión y desea una   renta vitalicia inmediata, el fondo al que está afiliada le reconoce tal   derecho, pero es una aseguradora la persona jurídica que queda encargada de   realizar el pago de las mesadas correspondientes. Si bien el pensionado es quien   selecciona celebra un contrato directa e irrevocablemente con la aseguradora[54],   el fondo de pensiones es la entidad que debe efectuar los trámites necesarios   ante dicha empresa, pues una de sus principales responsabilidades es la de   transferirle el monto de capital disponible en la cuenta de ahorro individual   del afiliado.    

5.6. Dentro del   grupo de posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y de acuerdo   con el orden de prelación establecido en la Ley, se encuentran los hijos del   difunto que reúnen las siguientes tres (3) condiciones: (i) tener entre   dieciocho (18) y veinticinco (25) años cumplidos; (ii) no poder trabajar por   estar estudiando, y (iii) depender económicamente del pensionado o del afiliado   antes de su muerte[55].    

5.7. En   relación con el segundo de estos requisitos, la Ley 1574 de 2012[56]  definió las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la   condición de estudiante. En su artículo 2º señaló que las personas que cursan   estudios en educación superior deben aportar a la entidad correspondiente una   certificación expedida por el establecimiento educativo donde se cursen los   respectivos estudios, y “[…] en la cual conste que el estudiante cumplió con   la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad   académica no inferior a veinte (20) horas semanales” (negrillas fuera   del texto).      

5.8. Según la exposición de   motivos del Proyecto de Ley relacionado[57],   el requisito de las veinte (20) horas semanales fue introducido con el objetivo   de suplir una omisión legislativa respecto a la intensidad horaria con la que   deben contar los estudiantes interesados en acceder a la pensión de   sobrevivientes[58]. Más precisamente, el Congreso restringió el disfrute de dicha   prestación social únicamente a los jóvenes cuyos estudios ostentan una   intensidad tal que no pueden desempeñarse simultáneamente como trabajadores   dependientes o independientes. Con la introducción de tal requisito, se suprimió   el reconocimiento de pensiones a favor de los jóvenes mayores de edad que, no   obstante estar estudiando, gozan de tiempo libre para desarrollar actividades   productivas. Se trata, entonces, de una condición que, respetando el derecho   fundamental al mínimo vital y a la educación, aboga por la sostenibilidad fiscal   del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues intenta que sus limitados   recursos sean invertidos únicamente en beneficio de los estudiantes que   verdaderamente los necesitan por encontrarse desamparados después de la muerte   de uno de sus padres.    

5.9. Es   importante resaltar que el requisito de la intensidad horaria puede ser exigido   en cuanto está actualmente consagrado en la Ley. Cuando estaba consagrado en un   Decreto Reglamentario, desconocía el principio de legalidad y el derecho   fundamental al debido proceso. Lo mismo sucedió con otros requisitos que, sin   haber sido establecidos por el legislador, pretendieron restringir el acceso a   la pensión de sobrevivientes. Tal fue el caso de algunos fondos de pensiones que   les exigían a los jóvenes adelantar sus estudios con   regularidad, seriedad y éxito para efectos de no suspenderles el pago de sus   mesadas pensionales. Estas actuaciones fueron reprochadas por la Corte, quien   ordenó la inaplicación de los requisitos administrativos que no fueron   establecidos por el legislador[59].    

5.10. En sede   de control de tutela, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la   exigencia del requisito de las veinte (20) horas semanales de estudio en, al   menos, seis (6) oportunidades[60].   Allí ha conocido casos de estudiantes que acreditan una intensidad académica   inferior a la requerida porque, o bien los certificados que aportan no dan   cuenta de todas las horas de trabajo, o bien la reducción del tiempo de estudio   está justificada en factores externos, como su delicado estado de salud.    

5.11. Las   distintas Salas de Revisión que se han ocupado de estos casos, los han resuelto   utilizando la siguiente regla jurisprudencial: Independientemente de la intensidad académica registrada en el   certificado de estudio, la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales   tiene el deber de verificar si materialmente la persona cumple con el mínimo de   horas exigido en la ley antes de proceder a suspender el pago de la prestación   social que disfruta pues, de lo contrario, vulneraría sus derechos fundamentales   al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación. Para tal efecto, la   entidad debe tener en cuenta las horas presenciales de estudio, las horas no   presenciales y el cumplimiento de los requisitos de grado que adelanta el   estudiante, sin importar que tenga o no una matrícula vigente.      

5.12. La   aplicación de la regla anterior ha llevado a esta Corporación a conceder el   amparo de los derechos fundamentales de los jóvenes entre dieciocho (18) y   veinticinco (25) años cumplidos que tienen una intensidad académica material de   veinte (20) o más horas semanales, ordenándole a la entidad correspondiente a   reactivar los pagos y cancelar las mesadas suspendidas en un plazo perentorio   que oscila entre las cuarenta y ocho (48) horas corrientes y los cinco (5) días   hábiles siguientes a la notificación de la respectiva providencia. A   continuación, la Sala hará un recuento de las Sentencias que se han proferido   sobre el tema.    

5.13. En la Sentencia T-763 de   2003[61], la Sala   Quinta de Revisión conoció del caso de una estudiante de Veterinaria a la que le   fue suspendido el pago de la pensión de sobrevivientes después de acreditar una   intensidad horaria de diecisiete (17) horas semanales; tres (3) menos de las   exigidas en el Decreto 1889 de 1994, para ese entonces vigente. La accionante   afirmó que debía realizar actividades académicas fuera de la Universidad que le   demandaban, en términos prácticos, más horas de las reportadas. Razón por la   cual, no tenía tiempo para trabajar y dependía únicamente de la pensión que   recibía. Después de constatar que las diecisiete (17) horas se referían   únicamente al estudio presencial, y que el tiempo de estudio en casa necesario   para aprobar las asignaturas respectivas no era tenido en cuenta por la entidad   encargada del pago de la pensión, la Sala ordenó el amparo de sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación. Por   consiguiente, ordenó la reactivación de los pagos dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación del fallo.    

5.15. En la Sentencia T-602 de 2008[63], la Sala Sexta de Revisión   conoció del caso de un estudiante de Derecho de veinticuatro (24) años de edad a   quien el Instituto de Seguro Social le dejó de pagar la pensión de   sobrevivientes por considerar que, mientras realizaba su judicatura ad   honorem, no revestía la calidad de estudiante por no estar matriculado y no   contar con un certificado de estudio. La   Corte concedió el amparo y le ordenó al ISS realizar el pago de las mesadas   pensionales suspendidas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación del fallo. Su decisión estuvo sustentada en dos (2) argumentos.   Primero, en que el estudiante se encontraba inserto en un proceso formativo de   tipo práctico con el fin de cumplir con todos los requisitos para obtener el   título de abogado. Razón por la cual, era evidente que la judicatura hacía parte   de su proceso educativo y que él seguía siendo un estudiante de tiempo completo.   Adicionalmente, la Sala sustentó su decisión en una excepción de   inconstitucionalidad aplicada al artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, donde se   establecía el requisito de las veinte (20) horas semanales. A su juicio, tal   exigencia vulneraba el artículo 48 superior y superaba las competencias del   Presidente de la República al   provenir de una autoridad administrativa y no del Congreso de la República[64].    

5.16. Posteriormente, en la Sentencia T-917 de 2009[65], la Sala Cuarta de   Revisión conoció del caso de dos (2) hermanas de escasos recursos a quienes el   Instituto de Seguro Social les suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes   cuando alcanzaron la mayoría de edad y no acreditaron su condición de   estudiantes en los precisos términos del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994.   Teniendo en cuenta que dicho requisito fue declarado nulo por el Consejo de   Estado en el dos mil siete (2007), la Sala consideró que, para ese entonces, los   jóvenes entre dieciocho (18) y veinticinco (25) años cumplidos sólo debían   aportar un certificado de estudios para seguir gozando de su pensión de   sobrevivientes. Bajo éste entendido, la Corte concedió el amparo y le ordenó al   ISS proceder a cancelarle a las accionantes las mesadas pensionales con   retroactividad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación del fallo[66].    

5.17. En la Sentencia T-730 de 2012[67], la Sala Octava de Revisión resolvió dos (2) casos   acumulados. Uno de ellos trataba de un estudiante de Derecho de veintidós (22)   años de edad a quien le suspendieron el pago de la mesada pensional por haber   aportado un certificado de estudio, de acuerdo con el cual, había culminado las   asignaturas del programa académico. Al hacer un recuento normativo sobre la   enseñanza del Derecho, la Corte encontró que las personas que aspiran a obtener   el título de abogado deben realizar una serie de exámenes después de terminar   las materias del pensum, así como deben prestar sus servicios en un Consultorio   Jurídico y escribir una monografía de grado o realizar una judicatura. En este   sentido, la Sala señaló que mientras cumplen con dichos requisitos académicos,   tales ciudadanos siguen gozando de la calidad de estudiantes, estén o no   matriculados[68].   Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala concedió el amparo y   le ordenó al Instituto de Seguro Social que dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a cancelar las mesadas   pensionales suspendidas y todas las demás que se causaran en el futuro.    

5.18. Finalmente, en la Sentencia   T-150 de 2014[69],   la Sala Segunda de Revisión se ocupó del caso de otra estudiante de Derecho a   quien Colpensiones le suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes por no   acreditar una intensidad académica de veinte (20) horas semanales, sino de tan   sólo catorce (14). Según manifestó la accionante, para ese entonces tenía un   embarazo de alto riesgo que le demandaba mucho cuidado y le restaba tiempo de   estudio. La Sala determinó que el fondo de pensiones no indagó sobre las razones   que llevaron a la tutelante a reducir su intensidad horaria y que, al desconocer   su delicado cuadro clínico, la privó injustamente de sus únicos ingresos y la   desafilió del sistema de salud cuando más lo necesitaba. En consecuencia, la   Corte concedió el amparo y le ordenó a Colpensiones reanudar los pagos y   cancelar las mesadas atrasadas junto con los intereses causados a partir de los   cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo.    

6. El joven Jhon Steven   Sandoval González reviste la calidad de estudiante y tiene derecho al pago de la   pensión de sobrevivientes – Solución del caso concreto –    

6.1. Jhon Steven Sandoval González   es un joven desplazado[70]  de veinticinco (25) años de edad[71]  a quien le dejaron de pagar la pensión de sobrevivientes de la que depende su   sustento y el de su compañera permanente, quien está en estado de gravidez[72]. Seguros   Bolívar S.A., sociedad encargada del pago de las mesadas[73], argumentó que el   accionante incumplió los requisitos fijados en el artículo 2º de la Ley 1574 de   2012[74], pues no   acreditó la mínima intensidad horaria que se le exige a los beneficiarios   mayores de edad que siguen estudiando, la cual equivale a veinte (20) horas   semanales. El joven explica que, no obstante haber reportado una intensidad   menor a la requerida durante los tres (3) últimos semestres, se encuentra   cumpliendo con unos requisitos de grado necesarios para optar por el título de   abogado[75].   Específicamente, indicó que estaba inscrito en el Consultorio Jurídico, además   de adelantar su monografía de grado y de estar estudiando para cinco (5)   exámenes preparatorios[76].   Actividades que le demandan una dedicación de tiempo completo, pero que no   fueron tenidas en cuenta en el cálculo de las horas de estudio. A raíz de esta   situación, presentó un derecho de petición ante la aseguradora el quince (15) de   enero de dos mil quince (2015), donde expuso su situación y solicitó la   reactivación de los pagos[77].   Sin embargo, este escrito le fue contestado de manera negativa[78].    

6.2. Teniendo en cuenta los   anteriores hechos, Jhon Steven interpuso una acción de tutela por la presunta   vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social   y a la educación, toda vez que, al haber sido privado de la pensión de   sobrevivientes desde hace más de un año, enfrenta serías dificultades para (i)   satisfacer sus necesidades básicas; (ii) culminar su pregrado, y (iii) mantener   a su compañera permanente, quien dará a luz en el mes de marzo de dos mil   dieciséis (2016)[79].     

6.3. Los jueces de instancia   consideraron que la tutela era procedente, pues la suspensión en el pago de la   pensión afectaba el mínimo vital del accionante. Sin embargo, negaron el amparo   por considerar que Seguros Bolívar S.A. actuó de conformidad con la ley,   entendiendo que su negativa estuvo plenamente justificada en el hecho de que el   demandante no acreditó la condición de estudiante.    

6.4. En relación con la   procedencia de la acción que se revisa, y tal como se explicó en el acápite   cuarto de la presente providencia, la tutela interpuesta por Jhon Steven tiene   vocación de prosperar, toda vez que él requiere   de la pensión para culminar sus estudios, dicha prestación constituye su único   ingreso y es un sujeto de especial protección constitucional. Obligarlo a acudir   a la vía ordinaria laboral y someterse a los tiempos y cargas que le son   propios, vulneraría su derecho fundamental al mínimo vital y a la educación.   Razón por la cual, los otros medios de defensa judicial disponibles se estiman   ineficaces y se hace perentoria la intervención del juez de tutela, quien está   llamado a ofrecerle un amparo de carácter definitivo.    

6.5. Respecto al problema de   fondo, la Sala constata que la aseguradora, pese a responder a una observancia   estricta de los requisitos fijados en el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012[80], vulnera los   derechos fundamentales del accionante y contraría el precedente de esta   Corporación al no tener en cuenta que, además de las horas de estudio   acreditadas, el actor desarrolla otras actividades académicas que son requisito   de grado y que le demandan una dedicación de tiempo completo. En este sentido,   la Corte debe determinar si a la luz del caso que se revisa, el apego a la   literalidad de la norma desconoce la finalidad de la misma, pues si bien hay un   incumplimiento formal de los requisitos para acceder a la pensión de   sobrevivientes, materialmente Jhon Steven Sandoval González sí reviste la   condición de estudiante en cuanto invierte todo su tiempo en la culminación de   su pregrado.    

6.6. De acuerdo con la   jurisprudencia mencionada en el acápite quinto de esta providencia[81], independientemente de la intensidad académica registrada   en el certificado de estudio, la entidad encargada de pagar las mesadas   pensionales tiene el deber de verificar si materialmente la persona cumple con   el mínimo de horas exigido en la ley antes de proceder a suspender el pago de la   prestación social que disfruta pues, de lo contrario, vulneraría sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación. Para tal   efecto, las distintas Salas de Revisión que se han ocupado del tema, han   señalado que la entidad correspondiente debe tener en cuenta las horas   presenciales de estudio, las horas no presenciales y el cumplimiento de los   requisitos de grado que adelanta el estudiante, sin importar que tenga o no una   matrícula vigente.      

6.7. En este   caso se desconoció que Jhon Steven, además de estar viendo las últimas materias   del pensum de Derecho, con dedicación de 13 horas, se encontraba inscrito en el   Consultorio Jurídico, actividad a la cual dedicaba más de 8 horas semanales.[82]    

6.8. En el   primer y segundo semestre del año dos mil quince (2015), los pagos de las   mesadas pensionales siguieron suspendidos a pesar de que el accionante tenía una   intensidad horaria material superior a la exigida en el artículo 2º de la Ley   1574 de 2012, toda vez que se encontraba escribiendo su monografía de grado y   presentando los exámenes preparatorios para optar por el título de abogado.    

6.9. Bien es   cierto que la aseguradora actuó de buena fe presumiendo que la información   contenida en los certificados de estudio daba cuenta de la totalidad de las   actividades académicas realizadas por el tutelante, dada la importancia que   reviste la pensión de sobrevivientes para el goce efectivo de los derechos   fundamentales de una persona que ha quedado desprotegida después de haber   perdido a uno de sus familiares más cercanos, las entidades encargadas de su   pago tienen la obligación de verificar la información suministrada por el   beneficiario y esclarecer las razones de la disminución de la intensidad   horaria. Ante la duda, la carga de la prueba se desplaza hacia la parte más   fuerte de la relación, que en este caso es, evidentemente, la empresa de   seguros.    

6.10. Teniendo en cuenta lo   anterior, la Sala Primera de Revisión encuentra que Seguros Bolívar S.A.   vulneró los derechos fundamentales de Jhon Steven Sandoval González al mínimo   vital, a la seguridad social y a la educación cuando suspendió los pagos de la   pensión de sobrevivientes de la que es acreedor bajo el argumento de que no   acreditó la intensidad horaria en los estrictos términos de la Ley 1574 de 2012[83],   puesto que al no ahondar en la verdadera duración semanal, pasó por alto que   este sí tenía una dedicación de tiempo completo, toda vez que se encontraba   cumpliendo con unos requisitos de grado que le impedían trabajar y generar sus   propios ingresos.      

7. Conclusión    

Independientemente de la intensidad académica registrada en el certificado de   estudio que aporta un joven entre dieciocho (18) y veinticinco (25) años   cumplidos con el ánimo de acceder a la pensión de sobrevivientes, la entidad   encargada de pagar las mesadas pensionales tiene el deber de verificar si   materialmente cumple con el mínimo de horas exigido en la ley antes de suspender   el pago de la prestación social que disfruta pues, de lo contrario, vulneraría   sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la   educación. Para tal efecto, la entidad debe tener en cuenta las horas   presenciales de estudio, las horas no presenciales que dedica a adelantar su   monografía y demás requisitos de grado.    

Por todo lo expuesto, la Sala   revocará el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil   del Circuito de Ibagué, Tolima, el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince   (2015), donde se confirmó el fallo de primera instancia que profirió el Juzgado   Cuarto Civil Municipal de Ibagué, Tolima, el tres (3) de febrero de dos mil   quince (2015), y que negó el amparo en el proceso de tutela iniciado por el   joven Jhon Steven Sandoval González contra Seguros Bolívar S.A. En su lugar,   tutelará los derechos fundamentales del actor al mínimo vital, a la seguridad   social y a la educación, ordenándole a Seguros Bolívar S.A. que en el   término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la   presente Sentencia, restablezca el pago de las mesadas pensionales al   demandante, cancele las mesadas vencidas y se abstenga de suspender su pago   nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones académicas que enmarcaron   la presente acción de tutela.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR   el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del   Circuito de Ibagué, Tolima, el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015),   donde se confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto   Civil Municipal de Ibagué, Tolima, el tres (3) de febrero de dos mil quince   (2015), y que negó el amparo en el proceso de tutela iniciado por el joven Jhon   Steven Sandoval González contra Seguros Bolívar S.A. En su lugar, TUTELAR   los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, a la seguridad social   y a la educación.      

Segundo.- ORDENAR a Seguros   Bolívar S.A. que en el término de cinco (5) días hábiles   contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, restablezca el   pago de las mesadas pensionales al demandante, cancele las mesadas vencidas y se   abstenga de suspender su pago nuevamente, siempre y cuando subsistan las   condiciones académicas que enmarcaron la presente acción de tutela.    

Tercero.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] La Sala de Selección Número Ocho estuvo   conformada por los Magistrados Myriam Ávila Roldán (e) y Mauricio González   Cuervo.    

[2] Ver   copia de la cédula de ciudadanía del accionante en el folio 13 del primer   cuaderno del expediente. Según este documento, Jhon Steven Sandoval González   nació el veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa (1990) y su cédula   es 1.110.500.586. De ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio   se entenderá que este hace parte del primer cuaderno, salvo que explícitamente   se diga otra cosa.    

[3] Ver   copia del certificado de estudios que expidió la Universidad Cooperativa de   Colombia el cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014) en el folio 12. Allí   se señala que Jhon Steven contaba con matrícula vigente para el periodo 2014-2.   Adicionalmente, véase el certificado que expidió el dieciséis (16) de junio de   dos mil quince (2015) el Departamento de Admisiones, Registro y Control   Académico de dicha institución, corroborando que el accionante cursó y aprobó   todas las asignaturas del pregrado de Derecho entre el primer semestre de dos   mil diez (2010) y el primer semestre de dos mil quince (2015). Folio 18 del   tercer cuaderno.    

[4] Ver copia del oficio que recibió el actor por parte de   la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas el treinta y uno (31) de julio de   dos mil quince (2015), donde se le indica que se encuentra inscrito en el   Registro Único de Víctimas desde el veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco   (2005) junto con su grupo familiar bajo la declaración No. 357588. Folio 15 del   tercer cuaderno.    

[5] Ver copia de la póliza No. 5130002090101 y del   certificado de renta vitalicia inmediata obligatoria en el folio 46. Según estos   documentos, el valor mensual inicial de la mesada pensional era de trescientos   cincuenta y ocho mil pesos ($358.000).    

[6] Según consta en la póliza y en el certificado del   contrato de renta vitalicia, “[p]ara los casos de beneficiarios mayores de edad,   la condición de vitalicia del contrato se entenderá sujeta a las limitaciones   que establezca la norma legal vigente, por ejemplo, edad límite o condición de   estudiante”.    

[7] La señora Marby Romero Ayala, cónyuge del difunto, y   Yirlay Alexandra Sandoval Villanueva, su otra hija. Ver copia de la póliza en el   folio 46.    

[8] De   acuerdo con el referido certificado de estudio disponible en el folio 12, en el   periodo 2014-2 Jhon David estaba “[…] cursando cuatro asignaturas de Décimo   semestre correspondientes al plan de estudios del programa de Derecho. || Total   de créditos académicos matriculados 9, correspondientes a 13 horas semanales”.    

[9] En el   primer semestre de 2015, el actor manifiesta haber cursado sólo una materia   correspondiente a cuatro (4) horas semanales.    

[11] Folio 48.    

[12] Folio   42 al 45.    

[13] Folio   83 al 88.    

[14]   Folios 91 y 92.    

[15] Por   medio de la cual se reguló la condición de   estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.    

[16] En el folio 17 del tercer cuaderno, se encuentra la   copia de un certificado que expidió el cinco (5) de junio del año en curso la   Directora Encargada del Consultorio Jurídico, la señora Paola Andrea Sandoval   Ramírez, dando constancia de que el accionante hizo parte del mismo entre el   primer semestre de dos mil trece (2013) y el segundo semestre de dos mil catorce   (2014).    

[17] En   el folio 20 del tercer cuaderno se   encuentra copia de un certificado expedido el veintinueve (29) de septiembre de   dos mil quince (2015) por la Jefe de Admisiones, Registro y Control Académico,   la señora Diana Rodríguez Patricia Varón, dando constancia de que el accionante   vio una asignatura de Derecho en el primer semestre de dos mil quince (2015),   equivalente a una intensidad horaria de cuatro (4) horas semanales.     

[18] En el folio 19 del tercer cuaderno, se encuentra la   copia de un certificado que expidió el veinticuatro (24) de septiembre del año   en curso el Jefe del Programa de Derecho, el señor Néstor Raúl Caro Espitia,   donde se da constancia de que Jhon Steven Sandoval González (i) se encuentra   terminando su monografía de grado, y (ii) aprobó dos (2) preparatorios en el   segundo semestre del año, restándole presentar tres (3) más en los próximos   meses.     

[19] En el folio 16 del tercer cuaderno, se encuentra una   prueba positiva de embarazo realizada el veintisiete (27) de julio del presente   año por el Doctor Alonso Parra, radiólogo de la Universidad del Rosario, a la   señorita Tania Prieto Varón, compañera permanente del accionante.    

[20] Folio 13.    

[21] Folio 6.    

[22] Folio   15 del tercer cuaderno.    

[23] Folio 49.    

[24] Folio 7 al 9.    

[25] Folios 10 y 11.    

[26] Folio 12.    

[27] Folio   20 del tercer cuaderno.    

[28] Folio   19 del tercer cuaderno.    

[29] Folio   17 del tercer cuaderno.    

[30] Folio   18 del tercer cuaderno.    

[31] Folio 46.    

[32] Folio   16 del tercer cuaderno.    

[33] Folio 51 al 57.    

[34] Folio 58 al 79.    

[36] Por medio del cual se reglamenta la acción   de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[37] Por el cual   se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política.    

[38] El perjuicio irremediable es un daño a un   bien que se deteriora irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser   recuperado en su integridad. No siendo todo daño irreparable, el perjuicio al   que aquí se alude debe ser (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de medidas   urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una medida   impostergable. Por inminencia se ha entendido   algo que amenaza o que está por suceder prontamente. Es decir, un daño cierto y   predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a   partir de la evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y   oportunas para evitar su realización. Así pues, no se trata de una simple   expectativa o hipótesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al   nivel de intensidad que debe reportar el daño. Esto es, a la importancia del   bien jurídico tutelado y al nivel de afectación que puede sufrir el mismo. Esta   exigencia busca garantizar que la amenaza o violación sea motivo de una   actuación extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por   otra parte, está relacionado con las medidas precisas que se requieren para   evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente   vulneración del derecho. Por esta razón, la urgencia está directamente ligada a   la inminencia. Mientras que la primera alude a la respuesta célere y concreta   que se requiere, la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La   impostergabilidad de la acción de tutela, por último, ha sido definida como la   consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo   tardío a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre los   elementos constitutivos del perjuicio irremediable se pueden ver las   consideraciones hechas en las siguientes Sentencias: T- 225 de 1993 (M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (M.P. María Victoria Calle   Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-440A de 2012 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio), entre muchas otras.    

[39] En esta última situación, el accionante   adquiere la obligación de acudir a las instancias ordinarias durante los cuatro   (4) meses siguientes para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo   sobre los hechos planteados en su demanda, tal como lo establece el artículo 8º   del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[40] Para verificar el cumplimiento del   principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre   la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable. De   no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad   del accionante al ser inconstitucional pretender darle un término de caducidad a   la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. De tal   modo que, si bien el término para interponer la acción de tutela no puede   establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no   se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor   de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que   desnaturalice la acción. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de   presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el   transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho   y la fecha de interposición de la tutela. Estos son (i) que se demuestre que la   vulneración es permanente en el tiempo, en el entendido de que si bien el hecho   que la originó no es reciente, la situación desfavorable del actor derivada del   irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación   del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de   ejercer los medios ordinarios de defensa judicial. Sobre la caducidad de la   acción de tutela, se puede ver la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio   Hernández) en la que se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del   Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era   interpuesta contra providencias judiciales. Así mismo, véase la Sentencia T-288   de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) donde se pusieron de presente los   deberes del juez de tutela en relación con el principio de inmediatez a la luz   de unas presuntas vías de hecho en las que supuestamente habían incurrido dos   (2) autoridades judiciales en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario.   Sobre el principio e inmediatez, en general, se pueden consultar las Sentencias   T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto), T- 429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-998 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (M.P.   María Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo),   entre muchas otras. Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión   hicieron alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad   de acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una   defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización   por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de   sobrevivientes y a la pensión de invalidez.    

[41] Ver Sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),   T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez),   T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa),   entre otras.    

[42] Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo   Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004   (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),   T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011   (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),   T-202 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-206 de 2013 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.    

[43] Sobre la especial procedibilidad de la   acción de tutela cuando se trata de personas en situación de desplazamiento   forzado, se pueden consultar las Sentencias  T-1346 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1635 de 2000 (M.P. José Gregorio   Hernández Galindo), T-098 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-025 de   2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-563 de 2005 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra), T-882 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1144 de 2005 (M.P.   Álvaro Tafur Galvis), T-086 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-821 de   2007 (M.P. Catalina Botero Marino y A.V. Jaime Araujo Rentería), T-1115   de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-159   de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-282 de 2011 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva y S.P.V. Mauricio González Cuervo), T-596 de 2011 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio) y T-211 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre   muchas otras. En dichas providencias, las distintas Salas de Revisión de esta   Corporación señalaron que la acción de tutela es el mecanismo judicial   procedente para proteger los derechos fundamentales de la población en situación   de desplazamiento forzado dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en   las que se encuentran. Estas consideraciones fueron escritas a la luz de   diversos casos, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: la ocupación   de hecho y la solicitud de reubicación, la inscripción en el Registro Único de   Población Desplazada (hoy Registro Único de Víctimas), la imposición de multas   por cometer infracciones urbanísticas y la transferencia de la propiedad de los   terrenos en los que fueron reubicados. Dos    

[44] Estas consideraciones fueron hechas por la   Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino y A.V. Jaime Araujo Rentería). Allí se   abordó la discusión sobre la procedibilidad de la acción de tutela interpuesta   por una persona en situación de desplazamiento forzado para resolver el caso de   una familia que solicitaba su inclusión en el Registro Único de Población   Desplazada, hoy Registro Único de Víctimas.    

[45] A este respecto, se pueden consultar las Sentencias   T-196 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-243 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-433 de 2002 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil), T-857 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-763 de   2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-333 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-602 de 2008 (M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra), T-917 de 2009 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) y   T-150 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre muchas otras. En estas   providencias, las diferentes Salas de Revisión se pronunciaron sobre la   procedibilidad de la acción de tutela para el cobro de prestaciones sociales al   resolver casos de estudiantes beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a   quienes las entidades correspondientes les suspendieron los pagos de sus mesadas   alegando que no acreditaron la condición de estudiantes, que habían cumplido la   mayoría de edad, que tenían bajo rendimiento académico o que enfrentaban un   problema administrativo interno a raíz del cual no podían pagarles.     

[46] Ver copia de los certificados de estudio del   accionante en el folio 12 del primer cuaderno, y en los folios 17 al 20 del   tercer cuaderno.    

[47] Así lo declaró el actor en la acción de tutela y en la   información que posteriormente allegó a la Corte Constitucional. Si bien vive   con su madre, manifiesta ser de bajos recursos, ser responsable de pagar por sus   estudios y tener a cargo los gastos de su compañera permanente, quien está   desempleada y embarazada. Ver el folio 13 del tercer cuaderno.    

[48] Ver copia de la inscripción del actor en el Registro   Único de Víctimas en el folio 15 del tercer cuaderno y la prueba de embarazo de   su compañera permanente en el folio 16 del mismo.    

[49] Según la prueba de embarazo que se le practicó el   veintisiete (27) de julio del presente año a la señorita Tania Prieto Varón, el   parto está programado para el mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).   Folio 16 del tercer cuaderno.    

[50] Por la cual se reguló la condición de estudiante para   el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.    

[51] Por esta razón, cuando el legislador   reguló la pensión de sobrevivientes, previó un tiempo mínimo de cotización,   partiendo de la base de que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte,   unidas a las que aportan todos los demás afiliados cotizantes, resultarían   suficientes para financiar la mencionada prestación. A este respecto, se pueden   consultar las Sentencias C-617 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y C-451 de   2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), donde la Sala Plena planteó algunas   consideraciones generales sobre el Sistema de Seguridad Social en Pensiones al   resolver dos (2) acciones de constitucionalidad presentadas contra algunos   apartes de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral y se   dictaron otras disposiciones.    

[52] Ver los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral y se   dictaron otras disposiciones.    

[53] Ver   el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral y se   dictaron otras disposiciones.    

[54] El   contrato de renta vitalicia es un contrato aleatorio que se encuentra regulado   en los artículos 2287 y siguientes del Código Civil y de acuerdo con el cual una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra   una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos (2)   personas o de un tercero.    

[55] Este requisito aplica para ambos regímenes   pensionales, según se puede constatar en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de   1993. A este respecto, la Corte ha señalado que cuando los beneficiarios son   estudiantes de hasta veinticinco (25) años de edad, la pensión de sobrevivientes   no sólo busca garantizar su derecho fundamental al mínimo vital, sino también su   derecho a la educación, pues pretende ayudarles a satisfacer sus necesidades   básicas sin que tengan que descuidar o desistir de los procesos formativos que   les permitirán valerse por sí mismos en el futuro. A este respecto, se puede ver   la Sentencia C-451 de 2005 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández), donde la Sala Plena conoció de una demanda de   constitucionalidad presentada contra la expresión “y hasta los 25 años”   contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por medio de la cual se   reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la   Ley 100 de 1993 y se adoptaron disposiciones sobre los Regímenes Pensionales   exceptuados y especiales. En dicha providencia, la Corporación declaró que la   expresión atacada era exequible porque el límite de los veinticinco (25) años   respondía a un criterio razonable, en cuanto era posible inferir que, a partir   de esa edad, un joven ya ha culminado sus estudios (incluso los de educación   superior) y se encuentra en capacidad para generar ingresos vinculándose al   mercado laboral como trabajador dependiente o independiente. En relación a cómo   se debe calcular la edad, en la citada providencia la Sala Plena entendió que un   joven puede ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes hasta que no supere   los veinticinco (25) años de edad.    

[56] Por la cual se reguló la condición de estudiante para   el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.    

[57] El Proyecto de Ley que terminó convirtiéndose en la   Ley 1574 de 2012 es el No. 36 de 2010 del Senado. Su exposición de motivos se   encuentra disponible en la   Gaceta del Congreso de la República 464 del veintiocho (28) de julio de dos mil   diez (2010).    

[58] La Ley 1574 de 2012 fue propuesta después de que el   artículo 15 del Decreto 1889   de 1994, donde estaba contemplado un requisito de veinte (20) horas semanales,   fue declarado nulo por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia del once (11) de octubre de   dos mil siete (2007), cuyo ponente fue el Consejo Jaime Moreno García y cuyo radicado es el 11001-03-25-000-2005-00157-01 (7426 -05). La nulidad de dicho apartado no obedeció   a una objeción material en contra del requisito de las veinte (20) horas, sino a   un asunto de competencia, pues la introducción de tal condición excedía las   facultades reglamentarias del Presidente, toda vez que el establecimiento de   nuevos requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes le corresponde   únicamente al Congreso de la República.    

[59] Ver,   por ejemplo, la Sentencia T-433 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), donde la   Sala Quinta de Revisión resolvió el caso de una estudiante que se vio privada de   su pensión de sobrevivientes cuando el Seguro Social suspendió los pagos de su   mesada argumentando que ella estaba teniendo un bajo rendimiento académico y   que, como prueba de ello, se había tenido que cambiar de institución educativa.   Allí, la Corte señaló que “[…] la condición de estar estudiando – exigida a los hijos del difunto entre   dieciocho y veinticinco años para ser beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes -, no puede ser adicionada con otros requisitos, tales como la   regularidad, seriedad y éxito de los estudios, pues esto constituye una   vulneración al debido proceso porque se desconoce el principio de legalidad, al   no estar tales condiciones consagradas en la norma que regula la materia”.    

[60] Ver las Sentencias T-763 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar   Gil), T-333 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-602 de 2008 (M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra), T-917 de 2009 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) y   T-150 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), las cuales serán explicadas más   adelante en el cuerpo principal de esta providencia.    

[61] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[62] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[63] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[65] M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[66] Dentro de las consideraciones que   llevaron a la Sala a tomar dicha decisión, se encuentran las siguientes: “Cualquier   decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad [la   finalidad de la pensión de sobrevivientes es evitar que el deceso de un   pensionado o afiliado se traduzca en un cambio radical en las condiciones   mínimas de subsistencia de las personas que dependen de él], e implique por   consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono,   indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer   la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la   dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios   constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en   situación de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de   Derecho”.    

[67] M.P.   Alexei Julio Estrada.    

[68] Específicamente, la   Corporación señaló lo siguiente: “El razonamiento anterior permite evidenciar   que la calidad de estudiante puede ostentarse por estar cursando uno de los   semestres o años académicos que conforman el ciclo de formación de un programa   de Derecho, así como también por estar cumpliendo alguno de los requisitos   adicionales que la ley exige para obtener el título de esta profesión. Más aún,   habida cuenta de que en algunas instituciones educativas, a pesar de la   obligatoriedad del  servicio de judicatura, la elaboración de la monografía   jurídica o la presentación de los exámenes preparatorios, no se exige el pago de   la matrícula del periodo académico para la ejecución de los mismos”.    

[69] M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[70]   Folio 15 del tercer cuaderno.    

[71] Folio 13.    

[72]   Folio 16 del tercer cuaderno.    

[73] Folio 46.    

[74] Por   medio de la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de   la pensión de sobrevivientes.    

[75]   Folio 12 del primero cuaderno y folios 17 al 20 del tercer cuaderno.    

[76]   Folios 17 al 20 del tercer cuaderno.    

[77] Folio 49.    

[78] Folios 10 y 11.    

[79] Folio 16 del tercer cuaderno.    

[80] Por medio de la cual se define la condición de   estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.    

[81] Sentencias T-763 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),   T-333 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-602 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-917 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-730 de 2012 (M.P. Alexei   Julio Estrada) y T-150 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[82] Folio 12.    

[83] Por   medio de la cual se define la condición de estudiante para el reconocimiento de   la pensión de sobrevivientes.

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