T-674-14

Tutelas 2014

           T-674-14             

Sentencia T-674/14    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD   MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protección   constitucional     

La estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de   discapacidad es una garantía constitucional otorgada a quienes por su situación   física, psíquica y sensorial, se encuentran en una situación de debilidad. Esta   protección hace parte del derecho al trabajo y tiene como fundamental el hecho   de que estas personas no se encuentran en un plano de igualdad, por lo que   requiere la adopción de medidas positivas para lograr su verdadera integración   social.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se debe probar   que la renuncia fue presionada por el empleador y produce un perjuicio   irremediable    

La Corte ha sostenido que cuando se alegue la renuncia como modo de   terminación, es labor del juez de tutela evaluar la espontaneidad con que ella   se produjo, la oportunidad de su retractación para determinar su oponibilidad al   empleador y lo referente a la aceptación de una y otra decisión del trabajador   por el empleador. Con base en lo anterior, se tiene que en materia de   estabilidad laboral reforzada, cuando la dimisión es espontánea, libre de   coacción y producto de la voluntad, la acción de tutela resulta improcedente en   virtud del principio de subsidiariedad. El juzgador constitucional deberá   conocer del asunto siempre que el actor logre demostrar en sede del amparo que   la renuncia además de haber sido presionada por el empleador, es decir, que se   produjo un despido indirecto, le produce un perjuicio irremediable. En tal   sentido, corresponderá al juez constitucional evaluar si el despido indirecto   que se alega como forma de terminación del contrato de trabajo, causa una grave   lesión a los derechos fundamentales de la persona que invoca la protección.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A   PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES QUE DISMINUYEN SU CAPACIDAD LABORAL-Procedencia   excepcional     

El derecho a la pensión de invalidez en casos excepcionales puede   ser exigido a través de la acción de tutela, cuando se está en presencia de   sujetos que, por haber perdido parte considerable de su capacidad de trabajo, no   pueden esperar o tramitar un proceso ordinario.     

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento   y pago    

Para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se   requiere que la correspondiente entidad administradora de fondo de pensiones a   la que la persona se encuentre afiliada, verifique la cantidad exigida de   cotizaciones realizadas al sistema durante el periodo comprendido entre la fecha   de estructuración de invalidez y el momento en que el individuo pierde su   capacidad laboral de manera permanente y definitiva, así como el porcentaje en   que se le haya calificado.    

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra   petita     

El juez constitucional en su calidad de guardián de todos los   preceptos contenidos en la Constitución, puede fallar ultra y extra petita, con   base en esa labor que le encomienda el propio artículo 241 Superior.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a   Colpensiones calificar pérdida de capacidad laboral    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a   Colpensiones decidir la situación pensional del accionante y determinar si hay   lugar al reconocimiento de la respectiva pensión de invalidez    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a la   Defensoría del Pueblo realizar el acompañamiento necesario al accionante en   relación con la resolución de su situación pensional y con las acciones   ordinarias que él mismo presente para la reclamación de sus derechos laborales    

Referencia:     expediente T-4225151    

Acción de tutela presentada por Excelino Díaz contra Sociedad 20/20 Seguridad   Ltda., Humana Vivir EPS y Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil   catorce (2014)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro   del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 53 Civil Municipal   de Bogotá y el Juzgado 35 Civil del Circuito de la misma ciudad, durante el   trámite de la acción de tutela interpuesta por Excelino Díaz contra la Sociedad 20/20   Seguridad Ltda., Humana Vivir EPS y Colpensiones.    

I.                   ANTECEDENTES    

1.       Hechos    

El 12 de   septiembre de 2013, el señor Excelino Díaz presentó acción de tutela contra la   Sociedad 20/20 Seguridad Ltda., en busca del amparo efectivo de sus derechos   fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital, trabajo,   estabilidad laboral reforzada, seguridad social y protección especial a personas   en estado de discapacidad, de conformidad con los siguientes hechos:    

1.1.       El actor suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad   accionada el 30 de diciembre de 2009, pactando un salario de $937.157.    

1.2.       Padece  “incipiente espondilosis cervical, discopatía cervical, hernia central del   disco de C3-4 con signos de comprensión y mielopatía secundaria”, patologías   advertidas en el dictamen de imágenes diagnósticas del Hospital Simón Bolívar,   que le fue realizado el 30 de julio de 2012.    

1.3.       El neurocirujano tratante de la EPS Humana Vivir, el 9 de enero de 2013, le   diagnosticó “discopatía cervical y radiculopatía cervical”,   recomendándole un tratamiento de rehabilitación integral a término indefinido.    

1.4.       Según el dictamen de imágenes diagnósticas emitido el 21 de febrero de 2013, por   la Radióloga Patricia Hurtado, también se le encontró “osteoporosis difusa   homogénea sin la evidencia de procesos líticos o expansivos de los cuerpos   vertebrales” y “pinzamiento regular de los espacios discales L1-L2,   L2-L3, artrosis interfacetaria escalonada y osteofitos laterales y anteriores”.    

1.5.       El 21 de marzo de 2013 acudió a consulta externa en el Hospital de Fontibón a   causa de una “lumbagia severa” y se ordenaron unos medicamentos y   exámenes correspondientes.    

1.6.       Igualmente, le fue practicada una cirugía de columna cervical, según consta en   la historia clínica expedida por el Hospital de Fontibón[1].    

1.7.       Atendiendo la intervención quirúrgica y las enfermedades referidas, estuvo   incapacitado entre el 2 de agosto de 2012 y el 1º de marzo de 2013, para un   total de 210 días.    

1.8.       En mayo de 2013, después de reincorporarse de la incapacidad, el actor señaló   que la gerente de la entidad le informó que debía firmar una carta de renuncia,   que ella había elaborado sin tener en cuenta su estado de salud, ni que para ese   momento tenía 71 años de edad.    

1.9.       Dada la terminación del contrato, se le suspendió la atención en salud brindada   por la EPS Humana Vivir, a partir del 30 de mayo de 2013.    

1.10.       Desde el 1 de junio de 2013, el actor está afiliado a la EPS del régimen   subsidiado, Capital Salud.    

1.11.       Respecto de su situación pensional, aportó el certificado de semanas cotizadas   expedido por Colpensiones el 1 de marzo de 2013, registrando los siguientes   aportes:    

Año                    

Mes                    

Núm.  de semanas   

2010                    

Octubre                    

4   

Noviembre                    

4   

Diciembre                    

4   

2011                    

Enero                    

Febrero                    

4   

Marzo                    

4   

Abril                    

4   

Mayo                    

4   

Junio                    

4   

Julio                    

4   

Agosto                    

4   

Septiembre                    

4   

Octubre                    

4   

Noviembre                    

4   

Diciembre                    

4   

2012                    

Enero                    

4   

Febrero                    

4   

Marzo                    

4   

Abril                    

Mayo                    

4   

Junio                    

4   

Julio                    

4   

Agosto                    

4   

Septiembre                    

4   

Octubre                    

4   

Noviembre                    

4   

Diciembre                    

4   

2013                    

Enero                    

4   

Total                    

112    

1.12.       Allegó al expediente de tutela, certificado de incapacidades expedido por la   analista de medicina laboral de Humana Vivir EPS, que le fue remitido el 16 de   abril de 2013, en el que consta que el actor acumulaba, desde el 2 de agosto de   2012 hasta el 1º de marzo de 2013, 210 días de incapacidad continuos. Lo   anterior para que se efectuara el trámite correspondiente ante el Fondo de   Pensiones.    

1.13.       El 26 de abril de 2013, el señor Díaz radicó un “formato de entrega de   documentos” ante Colpensiones, contentivo de i) las incapacidades   originales transcritas y sus prórrogas que no superan 30 días, ii)   certificado de la EPS donde consta el reconocimiento y pago de los primeros 180   días de incapacidad, iii) remisión de la EPS con el concepto de   rehabilitación emitido por el médico especialista tratante, iv) fotocopia   de la historia clínica y, v) certificado de la cuenta bancaria, para   correspondiente a la competencia de dicha entidad. Hasta el momento de la   interposición de la acción no había recibido respuesta alguna.    

1.14.       Aunado a lo anterior, indicó que no cuenta con un lugar para vivir, por lo que   dos amigos le han colaborado dándole alojamiento.    

1.16.       En consecuencia, solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales para   obtener el reintegro a su puesto de trabajo y que con ello se realice el pago de   los aportes a seguridad social desde su retiro hasta su reincorporación,   reconozca y pague los salarios dejados de percibir, así como que se abstenga de   tomar cualquier represalia en su contra y discriminarle por sus condiciones   físicas y de salud.    

2.       Actuación del juzgado de instancia    

El Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá   mediante providencia fechada el 16 de septiembre de 2013, admitió la acción de   la referencia y vinculó oficiosamente a la EPS Humana Vivir.    

3.       Contestación de las entidades demandadas    

3.1.          Sociedad 20/20   Seguridad Ltda.    

Mediante escrito de 23 de septiembre de 2013, la entidad accionada allegó respuesta   informando que el accionante presentó de forma voluntaria su carta de renuncia   el 12 de abril de 2013, aduciendo motivos de salud. Específicamente que “no   aguantaba las jornadas de trabajo de doce (12) horas que tenía que cubrir, toda   vez que el dolor que sentía como SECUELAS (sic) de una intervención   quirúrgica que le practicaron en su columna vertebral y por cuya razón estuvo   incapacitado desde el 30 de junio de 2012 hasta el 30 de enero de 2013, siete   (7) meses continuos (210 días)”.    

Agregó que fue “ubicado nuevamente como guarda de   seguridad a partir del 10 de febrero de 2013 al 18 del mismo mes, PERO   MATERIALMENTE NO PUDO CONTINUAR”, debido a que los dolores que le ocasionaba   el estar de pie y haciendo rondas de vigilancia resultaban insoportables, razón   por la cual el actor le manifestó no poder continuar con dicha tarea. Pese a esa   situación, explicó que se mantuvo su vinculación a la EPS Humana Vivir hasta su   renuncia voluntaria.    

Afirmó que el accionante tiene más de 71 años, que es   mayor a la edad máxima permitida para un cargo de guarda de seguridad, cuyo   “promedio máximo está entre 55 y 62 años”.    

Señaló que no es responsabilidad de la empresa que su   estado de salud se haya deteriorado. Por ello, “su renuncia voluntaria sin   ninguna clase de apremio o presión, o motivo para ello, la hizo al ver que no   podía laborar (…) ya que la cirugía de su columna lo estaba afectando para que   pudiera seguir cumpliendo con las funciones de guarda de seguridad”. Por   ello le fue aceptada sin ninguna oposición.    

Asimismo, señaló que desde el 1 de febrero el actor   abandonó el puesto sin justificación alguna, ni excusa o incapacidad médica,   durante 53 días, para el 12 de abril de 2013 presentarse a radicar la carta de   renuncia.    

Finalmente, indicó que mientras estuvo laborando le   fueron cancelados todos los salarios y prestaciones, así como la liquidación,   tal como se evidencia en el paz y salvo firmado por el accionante. Por los   anteriores motivos solicitó negar el amparo.    

3.2.          Humana Vivir EPS   en liquidación    

Humana Vivir EPS en Liquidación, mediante respuesta de   18 de septiembre de 2013, manifestó que la atención en salud del accionante   actualmente no le corresponde a esa entidad, sino a Capital Salud EPS-S.    

Aunado a lo anterior, expuso que el señor Díaz no   registra ningún servicio pendiente por autorizar, por lo que la acción de tutela   no está llamada a prosperar.    

Por consiguiente, solicitó vincular a Capital Salud   EPS-S y a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, así como desvincularle del   proceso de amparo constitucional.    

4.     Decisiones objeto de revisión    

4.1.          Primera instancia    

El Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, en sentencia   de 26 de septiembre de 2013, concedió la protección de los derechos invocados,   con fundamento en que del acervo probatorio se infiere que la renuncia del actor   no fue voluntaria:    

“Conforme a las reglas de la experiencia no   resulta razonable concluir que una persona de avanzada edad, que no tiene la   expectativa cierta respecto de una eventual pensión de vejez, cuyo único ingreso   sea su salario y además que se encuentre en delicado estado de salud, resuelva   presentar de manera voluntaria la renuncia a su trabajo, resultando extraño   además que en la misma no se haga mención a las causales o circunstancias que la   motivan, y las cuales señala la Representante Legal le fueron expuestas”.    

Consideró que las afirmaciones de la sociedad accionada   en torno a las cuales el actor abandonó el cargo durante 53 días, tiempo después   del cual presentó su renuncia, fueron desvirtuadas con las certificaciones   allegadas por Humana Vivir EPS, donde consta que el señor Díaz estuvo   incapacitado por más de 180 días hasta el 1º de marzo de 2013.    

Para el juzgador de instancia era extraño que no se   hubiere terminado el vínculo laboral con justa causa ante tal ausencia, lo cual,   en su concepto, configura un indicio de que “la carta de renuncia fue   redactada y se le dijo que tenía que firmarla”.    

El a quo advirtió que no fueron desvirtuadas las   aseveraciones del actor sobre su forma de desvinculación y la carencia de medios   económicos para subsistir.    

Al tiempo que encontró acreditado que es un sujeto de   especial protección constitucional debido a su condición de adulto mayor, de 71   años, y su delicado estado de salud, y que pese a la existencia de medios   ordinarios de defensa judicial, los mismos no resultan “idóneos”. Con   base en ello ordenó el reintegro del accionante, sin solución de continuidad, y   su afiliación a seguridad social y fondo de pensiones. No obstante, negó el pago   de los salarios dejados de percibir en atención a que no hubo una prestación   efectiva del servicio, “sin perjuicio de que el accionante reclame el pago   ante la jurisdicción laboral ordinaria”.    

4.2.          Impugnación    

         

4.2.1.  El 30 de septiembre de   2013, la entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia, al   considerar que la causal que originó la desvinculación del actor se produjo por   su propia voluntad, plasmada en su carta de renuncia, lo cual excluye cualquier   posibilidad de declarar el despido directo o indirecto.    

Adujo que según lo expuesto por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia[2],   para que un trabajador sea amparado por el principio de estabilidad laboral   reforzada se requiere que la EPS clasifique el “grado de severidad de la   limitación” y la consecuente incapacidad ascienda a un rango entre 15% y   25%, según lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 y el Decreto Reglamentario 2463 de   2001.    

A juicio del accionado, la decisión de instancia está   “viciada de nulidad, toda vez que la funcionaria judicial NO ESTÁ CALIFICADA   para establecer los grados de incapacidad médica, a fin de poder incluir en el   amparo DEPRECADO la protección laboral”.    

4.2.2.  Por su parte, el   accionante impugnó parcialmente el fallo de primera instancia el 2 de octubre de   2013, oponiéndose a la negación de la solicitud de pago de salarios, por cuanto   consideró que el medio ordinario no es idóneo dada su avanzada edad.    

Agregó que “como quiera que la terminación del   contrato de trabajo pretendida por la empresa (…) contradice las garantías   mínimas fundamentales, dicha terminación resulta ineficaz (…) por ende no hubo   solución de continuidad, sino que se trata de una sola relación laboral y, por   tanto, lo acontecido no libra al empleador del pago de los salarios dejados de   percibir desde el momento del ‘despido’ hasta la fecha del reintegro”.    

4.3.   Segunda Instancia    

El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en decisión   del 14 de noviembre de 2013 revocó la sentencia de primera instancia y, en su   lugar, negó el amparo al considerar que si bien el demandante es un sujeto de   especial protección constitucional, “al no existir certeza sobre la coacción   de la empresa accionada sobre el peticionario para que éste se viera obligado a   presentar la renuncia, en sede constitucional no se puede calificar la eficacia   jurídica que produjo este modo de terminar el vínculo laboral, por ello, se   torna improcedente el presente mecanismo constitucional, ya que no se cuenta con   uno de los elementos básicos para la procedibilidad del mismo”[3].    

5.      Pruebas    

Las pruebas relevantes que obran en el proceso son las   siguientes:    

–          Copia del concepto   médico rendido por el neurocirujano tratante del accionante de la EPS Humana   Vivir, el 9 de enero de 2013, donde consta que el señor Díaz padece una   “discopatía cervical y radiculopatía cervical”, recomendándole un   tratamiento de rehabilitación integral a término indefinido. (Folios 1 y 2,   cuaderno núm. 1).    

–          Copia de la   certificación laboral expedida por la entidad accionada el 14 de enero de 2013,   que especifica que la relación laboral del señor Excelino Díaz era de tipo   indefinido desde el 30 de diciembre de 2009, con un salario de $937.157. (Folio   3, cuaderno núm. 1).    

–          Copia de la incapacidad   médica por 30 días otorgada por Humana Vivir EPS, desde el 31 de enero de 2013   al 30 de marzo del mismo año. Allí también consta que el paciente acumuló 180   días de incapacidad, por enfermedad general. (Folio 4, cuaderno núm. 1).    

–          Copia del dictamen de   imágenes diagnósticas emitido por la Radióloga Patricia Hurtado, que encontró   “osteoporosis difusa homogénea sin la evidencia de procesos líticos o expansivos   de los cuerpos vertebrales” y “pinzamiento regular de los espacios   discales L1-L2, L2-L3, artrosis interfacetaria escalonada y osteofitos laterales   y anteriores”. (Folio 5, cuaderno núm. 1).    

–          Copia del reporte de   semanas cotizadas en pensiones actualizado a 1 de marzo de 2013, proferido por   Colpensiones. (Folio 6, cuaderno núm. 1).    

–          Copia del extracto de   consulta externa del Hospital de Fontibón, el 21 de marzo de 2013 con el   fisiatra Carlos Rueda Caro, a la cual acudió el actor por “lumbagia severa”  y se ordenaron los medicamentos y exámenes correspondientes. (Folio 7, cuaderno   núm. 1).    

–          Copia del certificado de   incapacidades expedido por la analista de medicina laboral de Humana Vivir EPS,   el 16 de abril de 2013, donde consta que el peticionario acumulaba desde el 2 de   agosto de 2012 al 1º de marzo de 2013, 210 días de incapacidad continuos, por lo   cual le remitieron al accionante para que adelantara el trámite pertinente ante   el Fondo de Pensiones. (Folio 9, cuaderno núm. 1).    

–          Copia del formato de   entrega de documentos (incapacidades) ante Colpensiones, radicado por el señor   Díaz el 26 de abril de 2013. (Folio 10, cuaderno núm. 1).    

–          Copia de la historia   clínica del accionante, expedida por el Hospital de Fontibón donde se registra   que fue sometido a una cirugía de columna cervical. (Folio 12, cuaderno núm. 1).    

–          Copia de la carta de   renuncia presentada el 12 de abril de 2013, por el señor Excelino Díaz. (Folio   68, cuaderno núm. 1).    

–          Copia de las planillas   de aportes a seguridad social del accionante, de enero de 2010 a abril de 2013.   (Folios 69 a 72, cuaderno núm. 1).    

–          Copia del dictamen de   imágenes diagnósticas del Hospital Simón Bolívar suscrito el 30 de julio de   2012, donde se registra “incipiente espondilosis cervical, discopatía   cervical, hernia central del disco de C3-4 con signos de comprensión y   mielopatia secundaria.” (Folio 73, cuaderno núm. 1).    

–          Copia de las   comunicaciones y certificado de incapacidades médicas del señor Excelino Díaz de   2 de agosto de 2012 a 1 de marzo de 2013, expedidas por Humana Vivir EPS.   (Folios 74 a 79, cuaderno núm. 1).    

–          Reportes de pago de   salarios por la Sociedad 20/20 Seguridad Ltda., de los meses noviembre y   diciembre de 2012, tomados del portal web del Banco AV Villas. (Folios 81 y 82,   cuaderno núm. 1).    

–          Copia de los   comprobantes de egreso del pago de la nómina al accionante, correspondientes a   los periodos i) julio – agosto de 2012 y, ii) septiembre – octubre   de 2012. (Folios 83 y 84, cuaderno núm. 1).    

–          Reporte de pago de   salarios por la Sociedad 20/20 Seguridad Ltda., del mes de julio de 2012,   tomados del portal web del Banco AV Villas. (Folio 85, cuaderno núm. 1).    

–          Certificación expedida   por Humana Vivir EPS el 18 de septiembre de 2013, donde consta que el accionante   no ha radicado ninguna orden médica en dicha entidad. (Folio 101, cuaderno núm.   1).    

–          Copia del reporte de   semanas cotizadas en pensiones actualizado a 8 de julio de 2014, proferido por   Colpensiones. (Folio 27, cuaderno de revisión).    

–          Copia de la Resolución   575 de 5 de agosto de 2014, mediante la cual Colpensiones ordenó el pago de los   honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Bogotá, para que se efectuara la calificación de pérdida de capacidad laboral   del accionante. (Folios 35 a 37, cuaderno de revisión).    

II.           ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN    

1.   Mediante providencia de   19 de mayo de 2014, esta Sala de Revisión integró el contradictorio en debida   forma y decretó algunas pruebas.    

Es así como fue vinculada en la presente acción para   que se pronunciara sobre la solicitud de amparo invocada, la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones- , ya que a pesar de no haber sido   accionada, podría verse afectada con lo que finalmente se decida en este   proceso.    

Asimismo, dada la necesidad de verificar los supuestos   de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia y de obtener los   elementos de juicio requeridos para adoptar la decisión definitiva, fueron   decretadas algunas pruebas que se reseñarán a continuación, con las cuales se   obtuvo la siguiente información:    

1.1.     Intervención del accionante Excelino Díaz    

En escrito de 26 de mayo de 2014, el actor suministró   las siguientes respuestas al cuestionario formulado por la Corte:    

i. ¿Ha conseguido un nuevo trabajo con posterioridad a   la presentación de la acción de tutela de referencia?    

Indicó que como consecuencia de la   enfermedad que padece, no ha podido conseguir un nuevo trabajo debido a que las   dolencias físicas lo imposibilitan para desarrollar un empleo.    

¿Con que medios económicos está subsistiendo   actualmente?    

Adujo que no tiene trabajo, por tanto no   posee ningún ingreso económico, actualmente está subsistiendo de la caridad de   la gente, con la ayuda de algunos amigos, entre ellos, el señor Ángel Sosa quien   le ha dado posada y le ha ayudado con alimentos o algún dinero para suplir sus   gastos más necesarios.    

Así mismo, al no contar con recursos   económicos le ha sido imposible continuar con el tratamiento médico para la   mejoría de su estado de salud, con lo cual ha sufrido una grave vulneración a su   integridad, encontrándose todavía en una condición muy precaria.    

¿Cuál es su estado actual de salud?    

ii. ¿A qué otras labores se ha dedicado con   anterioridad a su empleo en la empresa accionada? ¿En qué ciudades?    

Señaló que antes se dedicaba a la conducción   de camionetas para la realización de acarreos o repartición de alimentos en la   ciudad de Bogotá.    

¿Ha efectuado otros aportes a pensiones diferentes a   los registrados con la entidad accionada?    

Afirmó que solamente ha realizado aportes en   Colpensiones.    

iii. ¿En qué fecha se reincorporó a sus labores luego   de la terminación de las incapacidades médicas?    

Refirió que después de terminadas las   incapacidades, en razón a su deteriorado estado de salud, no pudo reincorporarse   a trabajar en la empresa, ya que por la enfermedad que padece requiere de mucho   reposo.    

¿Después de la reincorporación fue objeto de presiones   o instigaciones por parte del empleador, por su condición de salud?    

Comentó que luego de terminadas las   incapacidades médicas no pudo volver a trabajar porque su delicado estado de   salud se lo impidió.    

iv. ¿En qué fecha exacta se desvinculó laboralmente de   la empresa accionada?    

Aseveró que la desvinculación sucedió en el   mes de mayo el año 2013.    

¿Por qué razón usted afirma que la carta de renuncia la   firmó en el mes de mayo de 2013, si la misma tiene fecha del 12 de abril de   2013?    

Informó que esa situación se presentó   “debido a quien era la gerente de la empresa en ese momento, la señora Ruth   Arenas Suarez estando yo convaleciente por la enfermedad, me llamó y me obligó a   firmar una carta de renuncia que ellos previamente habían realizado un mes antes   del retiro efectivo como condición para que me pagaran la liquidación”.    

Esclarezca qué ocurrió entre el 1 de marzo de 2013   (fecha de terminación de la última incapacidad médica) y el 12 de abril de 2013   (fecha de la carta de renuncia que obra en el expediente)    

Respondió que durante ese tiempo se   encontraba recién operado de la columna y como consecuencia de los fuertes   dolores que padecía le fue físicamente imposible volver a trabajar, por ello   debió permanecer en reposo en su casa. Allí fue cuando lo llamaron de la empresa   y lo coaccionaron a firmar la carta de renuncia aprovechándose de su difícil   situación económica para condicionar el pago de la liquidación a la firma de la   renuncia.    

Finalmente, solicitó que se tenga en   consideración su precaria situación económica y física, que le impiden llevar   una vida digna. Reiteró la  urgencia de que le sean protegidos sus derechos   fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada,   al trabajo, a la seguridad social y a la protección especial a personas “en   estado de incapacidad”.    

1.2.     Sociedad 20/20 Seguridad Ltda.    

Mediante proveído de 19 de mayo de 2014, se requirió la   siguiente información:    

1.2.2.   ¿Cuál fue la fecha de   afiliación del accionante a la AFP Colpensiones? Remita copia de la ficha de   inscripción.    

1.2.3.   Allegue las planillas de   pago de los aportes a pensiones realizados durante todo el periodo en el que el   señor Excelino Díaz laboró en esa compañía.    

Vencido el término para dar respuesta al auto en   comento, no se recibió ninguna comunicación de parte de la empresa accionada.    

1.3.     Colpensiones    

A través de la providencia citada, se le requirió para   que se pronunciara en torno a la acción de tutela y allegara las siguientes   pruebas:    

1.3.1.   La historia laboral del   accionante Excelino Díaz, identificado con la C.C. 5.955.681, donde consten sus   últimos empleadores.    

1.3.2.   El reporte de semanas   cotizadas en pensiones del actor a la fecha.    

1.3.3.   ¿Cuál fue la fecha de   afiliación del accionante a la AFP Colpensiones? Remita copia de la ficha de   inscripción.    

1.3.4.   ¿Qué trámite le dio a   los documentos radicados mediante formato FED del 26 de abril de 2013, que obra   a folio 10 del cuaderno núm. 1?    

Adicionalmente, se le ordenó que calificara la pérdida   de capacidad laboral del señor Excelino Díaz y, específicamente, debía comunicar   a este Despacho: i) su origen, ii) el porcentaje y, iii)  la fecha de estructuración.    

No obstante,   cumplido el plazo fijado por este Tribunal no se recibió respuesta alguna por   parte de Colpensiones.    

2.   Con posterioridad, en   escrito de 18 de julio de 2014, el señor Excelino Díaz remitió a esta   Corporación el reporte de tiempo cotizado expedido por Colpensiones el 8 de   julio de 2014, donde consta que el actor tiene un total de 130,01 semanas   cotizadas en materia de pensiones, entre el 22 de junio de 1975 y el 30 de abril   de 2013.    

3.   A través de Auto de 22   de julio de 2014, el Despacho sustanciador decretó otras pruebas, a fin de   esclarecer algunos de los supuestos de hecho que dieron origen a la proceso de   la referencia. En esa medida, se requirieron a los siguientes órganos:    

3.1.     Junta Regional de Calificación de Bogotá    

Se le ordenó valorar al accionante, con el fin de   determinar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de   estructuración y el origen de la enfermedad.    

Vencido el término establecido para el cumplimiento de   dicho mandato, no se recibió respuesta por parte de la entidad bajo cita.    

3.2.     Colpensiones    

En la providencia referida se decidió que   los costos derivados de la calificación de pérdida de capacidad laboral del   actor debían ser asumidos por Colpensiones.    

En respuesta de 15 de agosto de 2014, tal   institución manifestó haber acatado lo dispuesto por la Corte, mediante la   Resolución 575 de 5 de agosto del año en curso, en la cual se ordenó el pago de   los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez   de Bogotá, para que se efectuara el dictamen al peticionario.    

Agregó que la vulneración del derecho   fundamental de petición del señor Excelino Díaz ya se había superado y, como   consecuencia, las pretensiones de la acción quedaron sin objeto.    

III.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para   conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto   estatutario 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

2.1. El actor   estuvo en tratamiento médico por una cirugía de columna, por lo cual fue   incapacitado durante 210 días consecutivos, y actualmente, afirma no contar con   los medios necesarios para su subsistencia. Además, la relación laboral que   sostenía con la Sociedad 20/20 Seguridad Ltda., fue terminada, habida cuenta de   su delicado estado de salud.    

En esa medida,   inicialmente solicita que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida en   condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral   reforzada y, como consecuencia, que se le reintegre al cargo que venía   desempeñando y se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir.    

No obstante, en   su intervención ante esta Sala de Revisión, el señor Díaz manifiesta que se   encuentra en una condición precaria de salud, que requiere reposo y que, en   general, se encuentra imposibilitado para desarrollar cualquier empleo.    

2.2. De esta   manera, aunque no se reclama actualmente el reintegro al cargo, la Corte   empezará por determinar si ¿el   empleador vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de   un trabajador que señala haber firmado la carta de renuncia por solicitud del   empleador, sin sopesar las condiciones de salud y las incapacidades laborales   que había recibido con ocasión de las dolencias físicas que padecía?    

En tal sentido,   se desarrollará esencialmente, i) la protección del derecho a la   estabilidad laboral reforzada respecto de personas afectadas por el deterioro de   su estado de salud y; ii) el derecho a la estabilidad laboral ante la   renuncia al empleo.    

2.3. En segundo lugar, la Sala encuentra necesario   resolver el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones desconoce los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, de un   trabajador que acumula más de 210 días de incapacidad a causa de una cirugía de   columna, al no remitir a la Junta de Calificación Regional la situación del   empleado como lo ordena la normatividad vigente y, por ende, dejarlo desprovisto   de la valoración de la pérdida de capacidad laboral tendiente a reconocer y   pagar la correspondiente pensión de invalidez?    

Para resolver el asunto sub examine, la Sala   abordará: i)  la procedencia de la acción de tutela para ordenar el   reconocimiento de la pensión de invalidez a personas que padecen enfermedades   que merman su capacidad laboral; ii) la intervención del juez constitucional en   virtud del principio de oficiosidad, fallos ultra y extra petita y; iii) el caso concreto.    

3.       Protección del derecho a la estabilidad   laboral reforzada respecto de personas   afectadas por el deterioro en su estado de salud. Reiteración de jurisprudencia.    

El derecho a la estabilidad   laboral reforzada encuentra su justificación en diferentes preceptos   constitucionales según los cuales, de manera general, el Estado tiene el deber   de garantizar la estabilidad en el empleo (artículo 53) así como las condiciones   dignas y justas en las que debe desarrollarse el mismo (artículos 25 y 54). Esta   obligación está relacionada con otros mandatos consagrados en la Carta Política,   que buscan que el Estado vele por la protección de aquellas personas que se   encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición económica,   física o mental (artículo 13); y brinde la atención especializada que requieran   los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a través políticas de   previsión, rehabilitación e integración social (artículo 47)[6].    

Con base en lo anterior, el   Congreso expidió la Ley 361 de 1997[7], cuyo artículo 26[8] consagra la prohibición de despido o   terminación del contrato de trabajo por razón de la limitación física de una   persona, salvo que exista una autorización de la oficina de trabajo[9].    

3.2.    Ha dicho la Corte que   son titulares del derecho en mención, los trabajadores que presentan disminución   en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral y que   posteriormente son despedidos aunque el empleador tiene conocimiento de dicha   situación. Cuando es así, les asiste la garantía de permanecer en su lugar de   trabajo hasta que se configure una causal objetiva de despido que sea   previamente calificada por la autoridad laboral competente[10].    

En este punto, la jurisprudencia   ha reseñado tres requisitos que deben configurarse para la procedencia de la   acción de tutela cuando se invoca la vulneración del derecho a la estabilidad   laboral reforzada aduciendo un trato discriminatorio por parte del empleador en   razón al estado de salud de la persona afectada, a saber: “(i) que el   peticionario pueda considerarse como una persona discapacitada o con reducciones   físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de   sus labores; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y   (iii) se demuestre el nexo causal entre el despido y el estado de salud del   actor”[11].    

La disminución física o el   delicado estado de salud del trabajador ha sido considerado como un criterio   sospechoso de discriminación dentro del análisis que debe realizar el juez   constitucional para la procedencia de la acción de tutela, cuando se da por   terminado el vínculo laboral con una persona que se encuentra en tal condición[12]. No obstante, ello no significa que por esa   sola circunstancia se deba acceder a la protección invocada.    

En tal contexto, la jurisprudencia constitucional ha   extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en el   artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a favor, no solo de los trabajadores   discapacitados calificados como tales antes de iniciar la relación laboral, sino   también a aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus   funciones[13].    

3.3.    Entonces corresponde   al juzgador de tutela hacer un estudio que le permita establecer cuáles fueron   las causas que dieron lugar al despido y si las mismas pueden considerarse como   una actuación discriminatoria por parte del empleador. En ese evento, si el juez   encuentra que este último tenía conocimiento de la condición especial de su   trabajador y aun así decide despedirlo, tal situación puede ser considerada como   un acto de discriminación, pero no como un hecho concluyente a la hora de   definir la ilegalidad del despido.    

Es por esto que el criterio   determinante para establecer si efectivamente existió una vulneración del   derecho fundamental, es el motivo por el cual el trabajador fue despedido y si   el mismo corresponde o se encuentra ligado con su estado de salud; es decir, la   relación de causalidad o el nexo entre ambos eventos. Por esta razón, el juez   constitucional debe analizar los sucesos propios de cada caso, así como el   material probatorio que obre en el expediente y que le permita concluir si   existe una amenaza de las garantías constitucionales[14].     

De ahí que la Corte haya   realizado este tipo de análisis en repetidas oportunidades, de las cuales es   posible establecer que el nexo causal a que se ha hecho referencia es el   elemento decisivo para acceder[15] o no[16] a la protección del derecho a la estabilidad   en el empleo.    

3.4.     En efecto, constituye un trato discriminatorio el   despido de un empleado en razón de la enfermedad padecida (a no ser que se le   haya reconocido la pensión de invalidez), lo cual contraría los postulados   constitucionales y, en ese evento, procede la tutela como mecanismo de   protección. Siendo las cosas de este modo no existe justificación legal que   permita al empleador despedir a un trabajador que ha sufrido mella en su salud y   menos aún permitir que el mismo sea desvinculado del sistema de protección en   seguridad social, cuando más lo necesita[17].    

Al trabajador   incapacitado le asiste el derecho a la permanencia en su lugar de trabajo o en   uno de igual jerarquía en el caso de que por su especial condición física deba   ser reubicado; de lo contrario el empleador está en la obligación de mantener la   relación laboral hasta tanto se descarte la recuperación del trabajador y este   entre a disfrutar del pago de la pensión de invalidez. En caso de querer   terminar con el contrato de trabajo o de afiliación, según el caso, deberá   seguir el debido proceso establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, so   pena de las sanciones establecidas en la misma y del pago de las acreencias   laborales que se generen con ocasión del despido ineficaz.    

Así mismo, el   trabajador tiene derecho a permanecer activo en el régimen de seguridad social,   hasta tanto la pensión de invalidez sea reconocida; ello con el fin de   garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud[18].    

3.5.    Así las cosas, la estabilidad laboral   reforzada de las personas en situación de discapacidad es una garantía   constitucional otorgada a quienes por su situación física, psíquica y sensorial,   se encuentran en una situación de debilidad. Esta protección hace parte del   derecho al trabajo y tiene como fundamental el hecho de que estas personas no se   encuentran en un plano de igualdad, por lo que requiere la adopción de medidas   positivas para lograr su verdadera integración social[19].    

4.       Derecho a la   estabilidad laboral ante la renuncia al empleo    

4.1.     En este acápite, habrá   la Sala de referirse a la estabilidad laboral reforzada de quienes presentan   renuncia al empleo. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado:    

“La renuncia del   trabajador es otro modo previsto por la ley para que el contrato de trabajo   termine, siempre y cuando cuente con la característica de ser un acto espontáneo   de su voluntad para terminar el contrato; es decir, debe estar libre de toda   coacción o inducción por parte del patrono porque ello conllevaría a su   ineficacia jurídica. Al ser un acto unilateral de voluntad, del mismo puede   retractarse el autor con consecuencias de validez jurídica, pero sólo si esto se   le comunica al empleador que no ha manifestado la aceptación de la dimisión;   pues, lo que era inicialmente un acto unilateral, cuando se acepta por el   empleador, se convierte en un mutuo consentimiento sobre la cesación del vínculo   contractual como forma de extinguir la relación laboral y por consiguiente, en   caso de retractación del trabajador en estas nuevas circunstancias, deberá   también contarse con la anuencia del patrono para que haya reactivación de la   relación contractual.”[20]    

Por lo anterior, la Corte ha   sostenido que cuando se alegue la renuncia como modo de terminación, es labor   del juez de tutela evaluar “la espontaneidad con que ella se produjo, la oportunidad de su   retractación para determinar su oponibilidad al empleador y lo referente a la   aceptación de una y otra decisión del trabajador por el empleador”[21]. Con base en lo anterior, se tiene que en materia de   estabilidad laboral reforzada, cuando la dimisión es espontánea, libre de   coacción y producto de la voluntad, la acción de tutela resulta improcedente en   virtud del principio de subsidiariedad.    

Además, el juzgador   constitucional deberá conocer del asunto siempre que el actor logre demostrar en   sede del amparo que “la renuncia además de haber sido presionada por el   empleador, es decir, que se produjo un despido indirecto, le produce un   perjuicio irremediable. En tal sentido, corresponderá al juez constitucional   evaluar si el despido indirecto que se alega como forma de terminación del   contrato de trabajo, causa una grave lesión a los derechos fundamentales de la   persona que invoca la protección”[22].    

4.2.     En suma, para que pueda prosperar la protección   el derecho a la estabilidad laboral reforzada bajo las reglas jurisprudenciales   sentadas por este Tribunal[23],   en el proceso de tutela deben ser allegados elementos de juicio suficientes para   que el juez de tutela colija que si bien la terminación del vínculo laboral se   dio por renuncia del trabajador, aquella fue producto de coacción o presión por   parte del empleador[24].    

5.             Procedencia de la   acción de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez a   personas que padecen enfermedades que merman su capacidad laboral. Reiteración   de jurisprudencia    

5.1.    Como se ha venido sosteniendo, el principio   de subsidiariedad de la tutela aparece claramente contemplado en el artículo 86   de la Constitución, al precisarse que: “esta acción solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

Respecto al anterior mandato,   este Tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones que el juez debe analizar   en cada caso si el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, o   en su defecto, si aún existiendo estos, no resultan eficaces para lograr la   protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados[25].    

Cabe señalar que en materia   de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la   tutela es un procedimiento excepcional de defensa al que puede acudir un   afectado, ya que solo después de ejercer infructuosamente todos los medios   ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos, es procedente la acción[26].    

5.2.    Igualmente, esta Corporación ha manifestado   que cuando el accionante logra demostrar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable procede la acción de tutela como mecanismo transitorio a pesar de   existir vías judiciales alternas, como cuando las condiciones físicas del   peticionario permiten deducir que se encuentra en un especial estado de   indefensión “y de no intervenir de inmediato el juez constitucional se   produciría un daño irremediable”[27].    

En tal sentido, la Corte ha   determinado que por regla general la acción de tutela no procede para ordenar el   reconocimiento de pensiones, ya que existen medios ordinarios idóneos para   resolver dicha pretensión. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la pensión   adquiere relevancia constitucional, por estar relacionada directamente con la   protección de derechos fundamentales como la vida, la integridad física, el   mínimo vital, el trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago pueden ser   reclamados mediante el ejercicio del amparo constitucional para evitar un   perjuicio irremediable.    

                          

En este orden de ideas, el   derecho a la pensión de invalidez en casos excepcionales puede ser exigido a   través de la acción de tutela, cuando se está en presencia de sujetos que, por   haber perdido parte considerable de su capacidad de trabajo, no pueden esperar o   tramitar un proceso ordinario. Sobre este aspecto, en la Sentencia T-456 de   2004, este Tribunal señaló:    

5.3.    En desarrollo de lo anterior, para la Sala   de Revisión atenta contra los postulados que predican la vigencia y el goce   efectivo de los derechos fundamentales, que el juez de tutela aplique   mecánicamente la cláusula de improcedencia de la acción para debatir el   reconocimiento de acreencias prestacionales, alegando la posibilidad de acudir   en todos los casos a la jurisdicción laboral, más aún cuando la Corte   Constitucional ha comprobado la existencia de patologías que debido a sus   características sitúan a las personas que las padecen en unas condiciones tan   precarias, que hace injusto obligarlas a agotar un trámite judicial ordinario   para acceder al reconocimiento de sus derechos.    

Por esas razones, es evidente   que no resulta viable que el juez de tutela automáticamente niegue por   improcedente un amparo constitucional aduciendo la existencia de otros medios de   defensa, sin antes sopesar las particularidades propias de la enfermedad que   aqueja al paciente, las cuales pueden verse reflejadas en el porcentaje de   pérdida decretado en el dictamen de disminución de la capacidad laboral[28].    

5.4.    En consonancia con lo anterior, agotada la   procedencia de la acción el juzgador deberá verificar los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez, en aras de evaluar en sede de tutela, si existe derecho a reconocer   dicha prestación.    

5.5.     En efecto, los   requisitos que se deben reunir para acceder a la pensión de invalidez, se   encuentran consagrados en la Ley 860 de 2003, los cuales pueden ser sintetizados   así:    

i.               Invalidez causada por   enfermedad o accidente de origen común, cuando el beneficiario tiene 20 o más   años, requiere de 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

ii.             Invalidez causada por   enfermedad o accidente de origen común, cuando el beneficiario es menor de 20   años de edad, requiere de 26 semanas de cotización en el último año   inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

iii.          Si el afiliado cotizó el   75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo   se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos 3 años.    

5.6.          En consecuencia, para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   se requiere que la correspondiente entidad administradora de fondo de pensiones   a la que la persona se encuentre afiliada, verifique la cantidad exigida de   cotizaciones realizadas al sistema durante el periodo comprendido entre la fecha   de estructuración de invalidez y el momento en que el individuo pierde su   capacidad laboral de manera permanente y definitiva, así   como el porcentaje en que se le haya calificado.    

6.                 La   intervención del juez de tutela en virtud del principio de oficiosidad. Fallos   ultra  y extra petita    

6.1.    En virtud del principio de   oficiosidad que rige el trámite de tutela, acorde a lo dispuesto en los   artículos 3 y 14 del Decreto estatutario 2591 de 1991, el fallador cuenta con sendas potestades, como los fallos ultra y  extra petita, que le permiten incluso amparar derechos no   invocados cuando advierta su transgresión, con el objetivo de garantizar su   efectiva salvaguarda[29]. Sobre el   particular, esta Corporación ha considerado que:    

“El objeto de la acción es la protección de los derechos   fundamentales, razón por la cual su trámite se caracteriza por la informalidad y   la prevalencia del derecho sustancial, precisamente en consideración a la   importancia de lograr la eficacia de esos derechos en un Estado Constitucional.   El juez de tutela, en consecuencia, está revestido de especiales facultades y   herramientas para alcanzar una decisión orientada al goce efectivo de los   derechos de todas las personas.    

Entre esas facultades, cabe destacar la de interpretar la demanda y   proteger derechos no invocados por el actor (principios de iura novit curia, y   potestad para pronunciarse ultra y extra petita). En ese sentido, la justicia   constitucional no es rogada. El orden jurídico no condiciona su ejercicio a la   presentación mediante apoderado judicial, ni al cumplimiento de complejos   requisitos formales y argumentativos para solicitar la protección de sus   derechos, sino que traslada al juez algunas de las cargas procesales, en su   condición de garante y vehículo institucional para la eficacia de los derechos   de los asociados.[30].”[31]    

Así, la labor del juez de tutela no se   limita al análisis exclusivo de la petición incorporada en el escrito de tutela,   sino que debe “garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos   constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos   fundamentales”[32].   Por consiguiente, si el juez constitucional se percata de situaciones que   conculcan los mandatos de la Carta, debe proceder a su análisis y resolución,   aun cuando no hayan sido alegados en la demanda de tutela.    

En esos términos, este Tribunal   ha resaltado que “la obligación de garantizar la prevalencia del derecho   sustancial no se limita al reconocimiento de amplias potestades probatorias de   las que pueden disponer los jueces de tutela; la Corte también ha reconocido que   ese valor conlleva a que el funcionario judicial tenga la potestad de definir   concretamente los derechos fundamentales que pueden ser afectados a partir de   los hechos narrados por el demandante”[33].    

6.2.     Tales argumentos dan   lugar a que en sede de amparo sea posible fallar extra o ultra petita  en aras de aplicar el espíritu del texto Superior, cual es, garantizar la   vigencia de los derechos constitucionales fundamentales[34], en cuanto   fungen como cimiento del Estado social de derecho.    

En suma, el juez   constitucional en su calidad de guardián de todos los preceptos contenidos en la   Constitución, puede fallar ultra y extra petita, con base en esa   labor que le encomienda el propio artículo 241 Superior[35].    

7.         Caso concreto    

7.1.     El señor Excelino Díaz   solicitó, a través de acción de tutela, su reintegro a la empresa Sociedad 20/20   Seguridad Ltda., de la se desvinculó por carta de renuncia, que le ordenaron   firmar exclusivamente ya que fue redactada por la empresa accionada según lo   indicado por él.    

Tal situación se presentó pese a que acababa   de reincorporarse de una incapacidad mayor de 180 días por una cirugía de   columna que le había sido practicada, y se encontraba bajo tratamiento médico   por una discopatía cervical.    

Además, en la solicitud de amparo manifestó   no contar con recursos económicos por lo cual requirió el pago de los salarios y   prestaciones dejados de percibir.    

Por su parte, la sociedad accionada señaló que la   finalización de la relación laboral tuvo como causa la renuncia voluntaria del   accionante, ante la imposibilidad física de continuar desempeñando la labor de   celador para la cual había sido contratado. En sede de revisión no aportó las   pruebas solicitadas por este Tribunal.    

Es pertinente aclarar que la sociedad 20/20   Seguridad Ltda. adujo que el trabajador había superado la edad de retiro forzoso   de 65 años, para ejercer labores de vigilancia; argumento que no es de recibo   para esta Corporación, habida cuenta que no existe norma expresa[36]  que estipule una edad límite para este tipo de actividades en el sector privado.    

A su vez, la EPS Humana Vivir manifestó no tener   ninguna solicitud de prestación de servicios de salud pendiente de resolver por   parte del accionante.    

Colpensiones guardó silenció tanto en el traslado de la   presente acción, como en torno de las pruebas ordenadas por esta Corporación.    

La calificación de pérdida de capacidad laboral del   accionante ordenada a la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, no fue allegada   al expediente de tutela. Tan solo se recibió la comunicación de Colpensiones   donde informó haber cancelado los honorarios de dicha calificación.    

En su   intervención ante esta Sala de Revisión, el señor Díaz señaló que se encuentra   en una condición precaria de salud, que requiere reposo y que, en general, se   encuentra imposibilitado para desarrollar cualquier empleo.    

Como se ha observado, el accionante es una   persona de la tercera edad (71 años), que requiere el tratamiento postoperatorio   de una cirugía de columna, y padece múltiples enfermedades como discopatía cervical[37], radiculopatía cervical[38],   osteoporosis difusa homogénea[39], artrosis interfacetaria escalonada[40],   lumbagia severa[41], entre otras; por lo cual está   impedido para acceder a cargos similares al que realizaba, de modo que se   encuentra en una situación de debilidad manifiesta.    

De igual modo, se advierte que posiblemente   están en peligro los derechos a la seguridad social y al mínimo vital para   garantizar su subsistencia en condiciones dignas, como quiera que no cuenta con   los medios indispensables para satisfacer sus necesidades básicas que, por su   avanzada edad y estado de salud, no puede proveer mediante los ingresos de un   trabajo.    

Además, la solicitud de amparo fue   presentada dentro de un término prudencial, puesto que transcurrieron menos de 5   meses después de la finalización de la relación laboral[42].    

Así las cosas, la Corte considera que, en   principio, está habilitada la procedencia de la acción, dada la relevancia   constitucional y las particularidades que ofrece el presente asunto.    

La inicial solicitud de reintegro en virtud del derecho   a la estabilidad laboral reforzada    

7.3.     Inicialmente,   corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales que   esta Corporación ha trazado para la protección del derecho a la estabilidad   laboral reforzada, a saber:    

(i) Que el peticionario pueda considerarse   una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta.    

(ii) Que el empleador tenga conocimiento de   tal situación.    

(iii) Que el despido se lleve a cabo sin   permiso del Ministerio de Trabajo.    

7.3.1.  Respecto del primer   requisito es claro que al momento de la terminación del vínculo laboral, el   actor había sido diagnosticado con “discopatía cervical y radiculopatía   cervical”[43]  según las múltiples constancias emitidas por los médicos tratantes adscritos   a la EPS Humana Vivir que fueron allegadas al expediente y relacionadas en el   acápite probatorio de esta providencia.    

Además, está probado que le fue practicada   una cirugía de columna cervical, según la copia de la historia clínica expedida   por el Hospital de Fontibón[44]  y al tenor de lo aseverado por la sociedad accionada que obra a folio 52 del   cuaderno principal.    

Aunado a lo anterior, se trata de un adulto   mayor de más de 71 años de edad, que carece de medios económicos para asumir su   sustento, según lo afirmado en la demanda de tutela y que en ningún momento fue   desvirtuado por las entidades accionadas.    

7.3.2.  En torno al segundo   requisito se encuentra que la empresa demandada conocía de su estado de salud ya   que tuvo incapacidades entre el 2 de agosto de 2012 y el 1º de marzo de 2013   (210 días), como obra a folios 9 y 74 a 79 del cuaderno principal.    

7.3.3.  En relación con el   tercer requisito que se refiere a la terminación del contrato sin la   autorización del Ministerio de Trabajo, en principio, se debe anotar que   materialmente no se trató de un despido directo por parte del empleador.    

En tal contexto, en principio, la   terminación de la relación laboral se dio por la renuncia del trabajador; sin   embargo, las partes difieren acerca de la espontaneidad y libertad con que dicho   acto se originó. Por un lado, a juicio del accionante, esta fue provocada puesto   que fue redactada por la sociedad accionada y solo se le informó que debía   firmarla; por otro, según la empresa 20/20 Seguridad Ltda., la decisión del   señor Díaz se produjo voluntariamente y libre de coacción.    

Sobre el particular, en el expediente no está   plenamente demostrado que se hubiere ejercido presión o coerción sobre el actor   para que firmara la carta de renuncia, como tampoco que el señor Díaz la hubiere   firmado espontánea y libremente, tal como lo evidenció el ad quem.    

En consecuencia, este   Tribunal colige que los hechos referentes a la liberalidad de la renuncia deben   ser discutidos en el escenario natural, esto es, ante el juez laboral ordinario,   donde se podrá determinar a través de las pruebas la liberalidad de la renuncia,   así como el actor podrá exigir alguna otra reclamación pendiente a que tenga   derecho.    

En esa medida, esta Corporación   no cuenta con la certeza que la terminación del contrato de trabajo sea   imputable al empleador, requisito indispensable para estudiar la procedencia del   reintegro con el fin de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada,   razón por la cual la Sala se abstendrá de resolver el asunto relativo a la   desvinculación laboral del actor.    

Lo anterior no obsta para que la   Corte reproche que el empleador no haya reubicado al actor a un cargo soportable   ante su delicado estado de salud, como también que no lo haya remitido ante el   fondo de pensiones para que evaluaran la pérdida de capacidad laboral, a fin de   obtener el subsidio de invalidez a que hubiere lugar. Aunado a que la   Sala advierte que se efectuó la desvinculación sin que se hubiere calificado su   incapacidad, dejándolo desprovisto de las prestaciones económicas y de la   asistencia que le prodigaba el sistema integral de seguridad social debido a su   desafiliación.    

Por lo anterior, se instará a la   Defensoría del Pueblo para que lo oriente y asista en el curso de las acciones   ordinarias que el accionante inicie sobre el particular.    

Sobre la   situación pensional del accionante    

7.4.    Si bien el accionante alegó en   la demanda de tutela que se había vulnerado su derecho a la estabilidad laboral   reforzada y, por ende, solicitó el reintegro a la empresa 20/20 Seguridad,   durante el trámite de revisión el actor manifestó no encontrarse en condiciones   de continuar laborando, además fueron advertidas por la Corte, algunas   situaciones aparentemente trasgresoras de otros derechos fundamentales.    

7.5.    Ahora bien, la Sala colige, a  partir del acervo probatorio, que el accionante ha efectuado aportes a la   seguridad social, acumulando un total de 130,01 semanas cotizadas en pensiones   desde 1975 hasta el año 2013, de lo que se infiere que no tiene una expectativa   legítima de acceder a la pensión de vejez[45], debido a la reducida cantidad de   aportes en relación con los requeridos para obtener dicha prestación y a su   avanzada edad -71 años-, que sugiere la imposibilidad de continuar aportando   hasta alcanzar el tiempo de cotización exigido.    

7.6.    Por consiguiente, este Tribunal   advierte que i) el señor Excelino Díaz indicó en la acción de tutela   estar viviendo de la caridad de dos amigos puesto que no tiene ningún medio   económico para proveer su propio sustento, ii) no tiene expectativa   legítima para acceder a la pensión de vejez[46] según se extrae de las pruebas   allegadas y, iii) se encuentra en un delicado estado de salud por varias   enfermedades que le están siendo tratadas, como discopatía cervical[47],   radiculopatía cervical[48], osteoporosis difusa homogénea[49],   artrosis interfacetaria escalonada[50], lumbagia severa[51],   entre otras.    

En esa medida, las   afirmaciones del actor conducen al convencimiento sobre las dificultades de   subsistencia que enfrenta, máxime cuando se realizaron bajo la gravedad de   juramento. Además, la sociedad accionada no controvirtió ningún aspecto sobre   las condiciones económicas y de salud señaladas por el accionante, ni allegó   prueba alguna tendiente a desvirtuar la conclusión expuesta en esta   consideración jurídica, en torno a las circunstancias de existencia del   demandante.    

7.7.    Con base en ello y en virtud del principio   de oficiosidad en materia de tutela abordado en acápites anteriores, la Sala encuentra necesario abordar el estudio de otros derechos   fundamentales, debido a que la delicada condición de salud que lo aqueja y a que   diversos hechos observados en el expediente, hacen necesaria la intervención del   juez constitucional.    

Así, se procede   a analizar la situación pensional del accionante en aras de garantizar sus   derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, que permitan   subsistir congruamente, máxime ante su especial condición de salud.    

7.8.    En efecto, esta Corporación   encuentra que el accionante estuvo incapacitado por 210 días, situación respecto   de la cual la EPS expidió la correspondiente certificación el 16 de abril de   2013, para que el señor Díaz adelantara los trámites respectivos ante el fondo   de pensiones al cual se encontraba afiliado.    

El actor puso en conocimiento de   Colpensiones tal situación el 26 de abril de 2013, a partir de lo cual la Sala   concluye que esa entidad conocía la condición de incapacidad laboral del   accionante.    

Sobre el particular, la Corte reprocha que   Colpensiones no hubiera remitido al señor Díaz a la Junta de Calificación   Regional para que se realizara el respectivo dictamen de pérdida de capacidad   laboral del señor Excelino Díaz, como quiera que estaba obligado a hacerlo de   conformidad con el artículo 23 del Decreto 2461 de 2001, que reza:    

“… Las administradoras de fondos   de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deberán remitir los   casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento   cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de   rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud. …”    

Entonces, es claro que la omisión de la   administradora de fondo de pensiones conculcó los derechos a la seguridad social   y al mínimo vital del accionante, debido a que al incumplir la norma vigente al   respecto, lo privó de la posibilidad de ser calificado por el organismo   competente, a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, lo   cual hubiera garantizado que el señor Díaz gozara de los ingresos necesarios   para su manutención y para atender sus múltiples dolencias de salud.    

7.9.          Por tal   motivo, la Sala procedió a decretar algunas pruebas para contar con los   elementos de juicio necesarios para determinar la viabilidad del reconocimiento   de la pensión de invalidez, para lo cual requirió a Colpensiones en orden a que   calificara su capacidad laboral tendiente a realizar en sede de revisión, la   valoración sobre la procedencia de tal prestación. No obstante, esa institución   guardó silencio.    

Con posterioridad y ante la   reticencia del fondo de pensiones, este Tribunal insistió en la práctica de esa   prueba, ordenando a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá,   que adelantara dicha actuación, sin que hasta el momento se haya recibido   pronunciamiento alguno en esta Corporación.    

Así, el reiterado incumplimiento   de las órdenes impartidas por la Corte en el expediente de la referencia, han   imposibilitado tomar una decisión directa respecto del reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez en sede de revisión, toda vez que el requisito de   calificación de la pérdida de capacidad laboral es indispensable para esa   determinación.    

Respecto de Colpensiones, este Tribunal   reprocha con mayor ahínco la omisión en el reporte de las pruebas decretadas,   como quiera que no solo desacató una orden impuesta por la Corte Constitucional,   sino que también continuó inobservando el mandato normativo expuesto en el   considerando anterior de esta providencia.    

7.10.    Por consiguiente,   atendiendo que el  accionante es un sujeto de especial protección constitucional, adulto mayor de   71 años, con fuertes dolencias y padecimientos de salud, cuyo mínimo vital se ha   visto amenazado ante la desvinculación laboral, es inminente la intervención del   juez constitucional, en aras de prevenir un perjuicio irremediable, toda vez que   la espera de resolución definitiva del litigio en la jurisdicción ordinaria   laboral representa una carga desproporcionada para una persona en las   condiciones de existencia señaladas.    

En razón a lo expuesto y en atención a que esta Sala ya lo había ordenado en   providencia de 19 de mayo de este año, se requerirá a Colpensiones para que, en el menor   tiempo posible, califique la pérdida de capacidad laboral del señor Excelino   Díaz para que establezca: i) su origen, ii) el porcentaje y,   iii)  la fecha de estructuración.    

Igualmente, que decida la situación   pensional del accionante y, si a ello hubiere lugar, reconozca y pague la   correspondiente pensión de invalidez.    

7.11.     Ahora bien, las   precarias características del actor exigen, igualmente, la intervención de la   Defensoría del Pueblo, para que lo asesore y lo acompañe hasta que se decida su   situación pensional.    

7.12.     Finalmente, en relación   con la atención en salud del accionante, no se hará ningún pronunciamiento ni se   impartirán órdenes concretas, puesto que como está probado en el expediente,   éste se encuentra afiliado a la EPS-S Capital Salud[52], lo que en   principio garantiza la continuidad en el acceso a las tecnologías que requiera   para atender las enfermedades que lo aquejan.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 14   de noviembre de 2013 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, que a su   vez revocó la decisión del Juzgado 53 Civil Municipal de la misma ciudad fechada   el 26 de septiembre de 2013. En su lugar CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital del   señor Excelino Díaz.    

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, si   aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de esta providencia, califique la pérdida de capacidad laboral   del señor Excelino Díaz.    

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones- que, en el término de diez (10) días siguiente a la notificación   de esta providencia, decida la situación pensional del accionante y determine si   hay lugar al reconocimiento de la respectiva pensión de invalidez. En caso de   ser reconocida dicha prestación deberá iniciar los pagos de las mesadas   correspondientes de forma inmediata.    

CUARTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, en el término de diez (10)   días siguiente a la notificación de esta providencia, realice el acompañamiento   necesario al señor Excelino Díaz en relación con la resolución de su situación   pensional y con las acciones ordinarias que el mismo presente para la   reclamación de sus derechos laborales.    

QUINTO: LEVÁNTESE la suspensión de términos ordenada mediante Auto de 19   de mayo de 2014.    

SEXTO: LÍBRESE por Secretaría la   comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  Folio 12, cuaderno núm. 1. Se refiere que tiene como antecedente quirúrgico la mencionada intervención, mas no se indica en qué   fecha fue realizada.    

[2]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 30 de   abril de 2013, expediente 41867, Magistrado Ponente Carlos Ernesto Molina   Monsalve.    

[3]  Folio 11, cuaderno de segunda instancia.    

[4]  Base única de afiliados del sistema general de seguridad social en salud.    

[5]  Cfr. Sentencia T-703 de 2013.    

[6]  Ver Sentencias T-754 de 2012, T-651 de 2012, T-461 de 2012, T-307 de 2012, T-263   de 2012, T-742 de 2011, T-050 de 2011, entre otras.     

[7]  Por la cual se establecen mecanismos   de integración social de las personas con limitación y se dictan otras   disposiciones.    

[8]  Ley 361 de 1997, artículo 26: “En ningún caso la limitación de una persona,   podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha   limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo   que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida   o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización   de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato   terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto   en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento   ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e   indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del   Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.    

[9]  En Sentencia C-531 de 2000, esta norma fue   declarada exequible condicionalmente, “bajo el supuesto de que en los   términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad   humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2º y 13), así como de especial   protección constitucional a favor de los disminuidos físicos, sensoriales y   síquicos (C.P., arts 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la   terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que   exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la   configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación   del respectivo contrato”.    

[10] Ver Sentencias T-1040 de 2001, T-198 de 2006, T-642 de 2010, T-415 de   2011 y T-754 de 2012, entre otras.    

[11] Sentencia   T-111 de 2012. Cfr. Sentencias T-050 de 2011, T-269 de 2010 y T-519 de   2003.      

[12] Sentencia T-173 de 2011.    

[13] En la Sentencia T-003 de 2010, la Corte consideró   sobre el particular: “Para esta Corporación es claro, así mismo, que la   estabilidad laboral de quienes se encuentran en condición de debilidad   manifiesta resulta especialmente relevante, no sólo por la evidente relación   entre ésta y la posibilidad de gozar de condiciones de subsistencia dignas, sino   porque la realización laboral de quienes se encuentran en tal posición se asocia   directamente con la realización de la dignidad humana, y con la integración   social de quienes enfrentan una limitación física, o de cualquier otro tipo”.    

[14] Cfr.  Sentencia T-703 de 2013.    

[15] Por ejemplo, en la sentencia T-111 de 2012 la Corte amparó el   derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante al considerar que al   momento del despido se encontraba disminuida en su capacidad física (demostrado   con las incapacidades por la cirugía de apendicitis y el tratamiento para el   síndrome del túnel carpiano), situación que era conocida por la entidad   demandada y que a pesar de ello dio por terminado el vínculo laboral sin la   autorización del inspector de trabajo. Lo anterior constituyó en aquella   oportunidad, una presunción del despido en razón al estado de salud de la   accionante. De igual forma, en sentencia T-269 de 2010 este Tribunal declaró   ineficaz el despido y ordenó el reintegro del actor, por cuanto el empleador   tenía pleno conocimiento del accidente de trabajo sufrido por el trabajador   durante la vigencia de la relación laboral, así como de la discapacidad generada   a raíz del mismo.     

[16] En la   sentencia T-116 de 2013 la Corte señaló que no podía entenderse que la entidad   demandada estuviera enterada del estado de salud del accionante para la fecha de   terminación de la relación laboral, puesto que no se evidenciaba ninguna   dificultad para el normal desempeño de sus funciones. Al contrario, adujo, el   accionante no intentó probar si quiera sumariamente que su desvinculación fue   discriminatoria y, más bien, el empleador sí logró acreditar la inexistencia del   nexo causal entre la terminación del contrato y el estado de salud del actor   (como el envío de cuatro cartas de terminación del contrato a otros trabajadores   y la ausencia de incapacidades durante el último año de vigencia de la relación   laboral).    

[17]   Sentencia T-136 de 2014.    

[18] Ibídem.    

[19] Cfr. Sentencia   T-651 de 2012.    

[20]   Sentencia T-381 de 2006.    

[21] Ibíd.    

[22]   Sentencia T-457 de 2010.    

[23] Sobre el   particular en la Sentencia T-1097 de 2012, se concluyó: “para declarar que   pese a la renuncia se vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el   juez constitucional con base en los elementos probatorios presentes en el   plenario debe concluir que la renuncia además de haber sido presionada por el   empleador (…) puede ocasionarle un perjuicio irremediable. En tal virtud,   ‘corresponderá al juez constitucional evaluar si el despido indirecto que se   alega como forma de terminación del contrato de trabajo, causa una grave lesión   a los derechos fundamentales de la persona que invoca la protección’”.    

[24] Según la   Corte Suprema de Justicia, en la renuncia inducida o sugerida “la libre y   espontánea voluntad del trabajador encaminada a obtener el rompimiento del   vínculo contractual, a que debe obedecer toda renuncia, se encuentra viciada por   actos externos, tales como la fuerza o el engaño. Actos que, como se ha dicho,   cuando provienen del empleador lo constituyen en el único responsable de los   perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero   promotor de ese rompimiento (sent. mayo 31 de 1960, G.J. PAG. 1125). No se   requiere, en este caso, que a la terminación del contrato el trabajador   manifieste los verdaderos motivos que lo inducen a renunciar; pero, en el   eventual proceso sí tiene la carga de demostrar que su voluntad estuvo viciada   al momento de romper el vínculo contractual por una cualquiera de estas   conductas asumidas por el empleador”. Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral,  Sentencia de 6 de abril de 2001, radicación 13648.    

[25] En sentencia T-235 de   2010, esta Corporación consideró: “Para que la acción de tutela sea   procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no   tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos,   no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos   fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo   constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica   que, aún existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos,   ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados   por la acción de tutela”.    

[26] Al respecto la   Sentencia T-480 de 2011 consagró: “La jurisprudencia constitucional ha sido   reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la   tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales   deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y   administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no   resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta   admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter   subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de   desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de   defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus   derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para   acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia   en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta   injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia   del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”.    

[27]  Sentencia T-569 de 2011.    

[28] Cfr.   Sentencia T-037 de 2013.    

[29] Al respecto consúltense las Sentencias   T-230 de 2013, T-988   de 2012, T-690A   de 2009, T-553 de   2008, T-610 de 2005, T-312 de 2005,   T-622 de 2002, T-494 de 2002, T-349 de 2002, T-684 de 2001,   T-340 de 2000 y T-594 de 1999, T-450 de 1998, T-310 de 1995, T-532 de 1994, entre otras. En ellas se explica que esta atribución del juez   constitucional se deriva de la aplicación del principio iura novit curia y   de la potestad de pronunciarse ultra y extra petita.    

[30] Corte Constitucional, Sentencias T-532 de   1994; T-310 de 1995; T-450 de 1998; T-494 de 2002; T-622 de 2002, T-610 de 2005,   T-553 de 2008.    

[31] Cfr. Sentencia T-988 de 2012.    

[32]  Cfr. Sentencia T-464 de   2012.    

[33]  Cfr. S.V. Sentencia T-557 de 2012.    

[34]  Cfr. Artículo 2 Superior.    

[36]  En el Decreto Ley 356 de 1994 y en el Decreto reglamentario 2187 de 2001   no fue estipulada ninguna edad máxima para desempeñar el trabajo de vigilante en   el sector privado.    

[37] Cfr.   Folios 1, 2 y 73, cuaderno núm. 1.    

[38] Ibídem.    

[39] Cfr.   Folio 5, cuaderno núm. 1.    

[40] Ibídem.    

[41] Cfr.   Folio 7, cuaderno núm. 1.    

[42] La carta   de renuncia está fechada el 12 de abril de 2013 y la petición de amparo fue   interpuesta el 12 de septiembre del mismo año.    

[43] Cfr.   Folios 1 y 2 del cuaderno principal.    

[44] Folio 12,   cuaderno núm. 1.    

[45] Al tenor   de lo expuesto en el artículo 33 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para   acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a 2014, son: 62 años de   edad y 1275 semanas cotizadas.    

[46] Cfr. Folio 6,   cuaderno núm. 1.    

[47] Cfr.   Folios 1, 2 y 73, cuaderno núm. 1.    

[48] Ibídem.    

[49] Cfr.   Folio 5, cuaderno núm. 1.    

[50] Ibídem.    

[51] Cfr.   Folio 7, cuaderno núm. 1.    

[52] Folio 100,   cuaderno núm. 1.

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