T-675-13

Tutelas 2013

           T-675-13             

Sentencia T-675/13    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Protección   constitucional    

DERECHO A LA   SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Protección   constitucional    

El Estado está en la obligación de prestar los servicios de   salud libre de discriminación y de obstáculos de cualquier índole, a los niños   que sufren algún tipo de discapacidad física o mental y de garantizar que se les   brindará un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la   enfermedad padecida, resaltando que la protección financiera del sistema pasa a   un segundo plano, pues lo que debe primar son las garantías fundamentales de los   menores. En efecto, de esta manera lo ha señalado la jurisprudencia   constitucional haciendo referencia al principio de integralidad en materia de   salud, el cual ha sido estudiado desde el concepto mismo de salud y sus   dimensiones y bajo otra perspectiva relacionada con todas aquellas prestaciones   que requiere la persona para mejorar su estado de salud y sus condiciones de   vida. Este segundo aspecto del principio de integralidad, resulta   prevalente para el tribunal, en la medida en que establece la obligación por   parte del Estado de brindar un servicio de salud eficiente que incluya tanto aspectos médicos como educativos, comprendiendo todos   aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias,   entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin   que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o   no.    

DERECHO A LA   SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministre tratamiento   integral que requiera menor discapacitado    

Referencia: Expediente   T-3.934.435    

Accionante:   Carmen Eugenia González González, en representación de su hijo Jacobo Vargas   González    

Accionado:   Secretarías Distritales de Integración Social y de Gobierno de la Alcaldía Mayor   de Bogotá    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de   septiembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido   por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de   tutela promovida por Carmen Eugenia González González, en representación de su   hijo Jacobo Vargas González contra las Secretarías Distritales de Integración   Social y de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Seis por   medio de auto del 6 de julio 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Carmen Eugenia González González   presentó acción de tutela, en representación de su hijo Jacobo Vargas González   de 3 años de edad, en contra de las Secretarías Distritales de Integración   Social y de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que le fueran   protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones   dignas, los cuales considera vulnerados por estas entidades, al no destinar   recursos para dar continuidad al proyecto de atención integral a niños, niñas y   jóvenes con discapacidad múltiple, que se llevaba a cabo en virtud del convenio   celebrado entre la Alcaldía Local de Bosa y la Fundación San Felipe Neri.    

2. Hechos    

2.1. La accionante manifiesta que   su hijo padece parálisis cerebral espástica y retraso psicomotor desde el   momento de nacer, enfermedad que genera una dependencia total y requiere de   acompañamiento permanente para la atención de sus necesidades básicas, razón por   la cual necesita un tratamiento integral.      

2.2. Decidió presentar acción de   tutela en contra de las Secretarías Distritales de Integración Social y de   Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que fuera renovado el convenio   celebrado entre la Alcaldía Local de Bosa y la Fundación San Felipe Neri,   vigente hasta el 31 de mayo de 2013, con la intención de darle continuidad al   proyecto de atención integral a niños, niñas y jóvenes con discapacidad   múltiple, del cual su hijo es beneficiario.    

2.3. Lo anterior, en la medida en   que el menor ha demostrado una importante mejoría de su condición, al hacer   parte de un proceso de integración social y tratamiento integral de   rehabilitación, servicios a los que la actora no puede acceder por sus propios   medios, toda vez que es una persona de escasos recursos.    

2.4. Por vía de llamada   telefónica, la accionante expresó que los servicios que recibía el menor de edad   en la fundación consistían en terapias de lenguaje, físicas, ocupacionales, de   fonoaudiología, hidroterapia y nutrición. Manifestó a su vez, que su hijo se   encuentra afiliado en calidad de beneficiario a Salud Total EPS, entidad que le   presta los servicios de salud y que en la actualidad, solo recibe terapias   físicas y de lenguaje en la medida en que su médico tratante no prescribe las   terapias integrales, toda vez que la EPS no tiene convenios con entidades   especializadas para ello.    

3. Pretensión    

La memorialista pretende que, por   medio de la acción de tutela, sean amparados los derechos fundamentales a la   salud y a la vida en condiciones dignas de su hijo, de tal manera que se ordene   a las Secretarías Distritales de Gobierno y de Integración Social de la Alcaldía   Mayor de Bogotá, destinar los recursos necesarios para renovar el convenio   celebrado entre la Alcaldía Local de Bosa y la Fundación San Felipe Neri, con   vigencia hasta el 31 de mayo de 2013, para darle continuidad al proyecto de   atención integral a niños, niñas y jóvenes con discapacidad múltiple.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las   siguientes pruebas:    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de Carmen González González (folio 1,   cuaderno 2).    

–          Copia del registro civil de nacimiento de Jacobo Vargas González (folio   2, cuaderno 2).    

5. Respuesta de las entidades   accionadas y vinculadas    

5.1 Dentro de la oportunidad   procesal correspondiente, la Secretaría Distrital de Integración Social, a   través de su representante legal, solicitó que se denegara el amparo pretendido   por la accionante, acudiendo a los siguientes argumentos:    

Como primera medida, la entidad   manifiesta que brinda atención a la población en condición de discapacidad, por   medio de diferentes servicios de atención que se desarrollan dependiendo de las   características particulares de las personas que lo requieran.    

Expone que dentro de estos, se   encuentra el Proyecto 721- Atención Integral a Personas con Discapacidad, sus   familias, cuidadoras y cuidadores- Cerrando Brechas y, a través de   Resolución No. 0964 del 9 de agosto de 2010, se determinan cuales son los   servicios de atención que este comprende y los criterios para ser beneficiario,   dentro de los cuales se encuentran:    

Atención integral a Niño-as y   Adolescentes con Discapacidad -Centros CRECER, el cual implica el desarrollo   de proyectos pedagógicos que comprenden aspectos como la educación, formación,   acceso a la justicia, cultura, recreación, salud y nutrición entre otros,   orientados a la construcción de un proyecto de vida y a la inclusión social de   esta población. Priorizando la participación de niños y niñas en condiciones de   trabajo infantil, violencia sexual, desescolarización, familias étnicas y   desnutrición, entre otras.    

Los criterios de participación son:   “de 6 a 17 años y 11 meses de edad; con diagnóstico de discapacidad cognitiva   moderada o grave asociada; con diagnóstico de discapacidad cognitiva moderada o   grave con discapacidad motora ligera o moderada asociada; con diagnóstico de   discapacidad cognitiva moderada o grave con discapacidad visual o auditiva   asociada; con diagnóstico de discapacidad cognitiva moderada o grave con sordo   ceguera asociada y residir en Bogotá.”       

Señala, también, que cuenta con el   servicio de Atención Integral a Niños Niñas y Adolescentes con medida de   Restablecimiento de derechos –CIP- el cual implica un proceso de atención   integral interdisciplinar, orientado al mejoramiento de los vínculos y   relaciones familiares creado para los niños y jóvenes, institucionalizados con   medida de protección y de restablecimiento de derechos, en virtud de la   vulneración o amenaza de los mismos.    

Este programa incluye,   alojamiento, transporte, alimentación, vestuario y atención especializada, entre   otras y  los criterios para participar son: “de 0 a 17 años y 11 meses   de edad; con medida protección, emergencia o proceso de restablecimiento de   derechos; sin experiencia de habitabilidad en calle; sin infracciones a la ley   penal; residir en Bogotá; sin discapacidad cognitiva severa o profunda; no   presentar consumo de sustancias psicoactivas y no presentar diagnóstico   psiquiátrico.”    

Aunado a estos, expone que   desarrollan, a su vez, proyectos orientados a la protección de la población   adulta con discapacidad, resaltando que para vinculase a alguno, es   indispensable reunir los criterios de priorización y participación, pues los   mismos se establecen para garantizar que las personas con mayores necesidades   sociales reciban la atención de la entidad distrital.    

Por otro lado, señala que es la   Secretaría Distrital de Salud la entidad encargada de garantizar los derechos a   la salud y ayuda humanitaria de emergencia, y de dirigir, planificar y ejecutar   las políticas en salud pública para la eficaz prestación de los servicios de   salud.    

Frente al caso concreto, indica   que el proyecto a que se refiere la accionante no es un servicio direccionado   por la Secretaría Distrital de Integración Social, sino por el Fondo de   Desarrollo Local de Bosa, entidad pública de creación legal con personería   jurídica y patrimonio autónomo.      

De otra parte, sostiene que luego   de revisar el Sistema de Información y Registro de Beneficiarios, se identificó   que Jacobo Vargas González se encuentra inscrito, desde mayo de 2012, en el   Jardín Infantil – Prejardín de la Localidad de Bosa, institución que le brinda   el servicio de educación.    

Advierten que, teniendo en cuenta   las condiciones de salud del menor de edad, debe recibir atención médica en una   institución especializada para otorgar el tratamiento integral, incluyendo su   rehabilitación e inclusión social de acuerdo con la discapacidad que padece.   Sostienen que dicho requerimiento, debe ser cubierto por la Secretaría Distrital   de Salud y no por la Secretaría Distrital de Integración,  pues esta no se   encuentra en la capacidad de atenderlo, toda vez que no es una entidad   prestadora de servicios de salud especializados o de rehabilitación.    

Así las cosas, expone que la   entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del niño Jacobo Vargas   González, en tanto que se le está brindado el servicio que les corresponde de   acuerdo con su naturaleza y,puesto que la pretensión va encaminada a la atención   médica integral, la accionante debe acudir a la EPS a la cual se encuentra   afiliado su hijo o, en su defecto, a la Secretaría de Salud.    

Finalmente, manifiesta que, en   cuanto a la solicitud de destinar recursos para la renovación del convenio con   la Fundación San Felipe Neri, tal proceso debe regirse por los procedimientos y   fines establecidos en la ley. En razón de ello, solicitan su desvinculación del   presente asunto.    

5.2 La Secretaría Distrital de   Salud, por medio del Subdirector de Gestión Judicial  encargado, manifiesta   que luego de la correspondiente verificación, se observó que el niño Jacobo   Vargas González se encuentra activo en el régimen contributivo, afiliado a Salud   Total EPS en Bogotá, en calidad de beneficiario, desde el 23 de noviembre de   2009.    

Por otra parte, señala que no   conoce la historia clínica del menor de edad, pero que según relato de la   accionante, este padece parálisis cerebral espástica, una enfermedad que se   encuentra cubierta por el POS y no es de alto costo.    

En cuanto a la continuidad del   proyecto de atención integral para menores en condición de discapacidad, indica   que es un asunto que le compete a la Secretaría de Integración Social y sobre   los cuales la Secretaría Distrital de Salud no tiene injerencia alguna.    

En relación con los servicios de   salud que requiera el niño, señala que estos deben ser prestados por la EPS a la   cual se encuentra afiliado, según el régimen de cuotas moderadoras de los   beneficiarios del régimen contributivo.     

Para concluir, solicita su   desvinculación de la presente acción de tutela, alegando falta de legitimación   por pasiva, toda vez que, a quien corresponde la asignación de centros para   menores con discapacidad, es a la Secretaría Distrital de Integración Social y   los servicios de salud del niño deben ser garantizados por Salud Total EPS,   entidad a la cual se encuentra afiliado.    

5.3. La Fundación Misioneros   Divina Redención San Felipe Neri, a través de representante, manifiesta que   Jacobo Vargas González es usuario del convenio de asociación No. 063 del 10 de   septiembre de 2012, suscrito entre la Fundación y el Fondo de Desarrollo Local   de Bosa, el cual vence el 31 de mayo de 2013.    

Señala que el objetivo del   proyecto es atender a la población en condición de discapacidad y, por ser una   entidad  sin ánimo de lucro, no tiene el deber legal de prestar este   servicio; su actividad consiste en suplir la obligación estatal de suministrar   los mismos a sujetos en esta situación.    

Según lo anterior, indica que la   atención a la población mencionada, se deriva, exclusivamente, del convenio   referido y solo por el período de tiempo establecido, por ende, una vez finalice   el contrato, las personas que estaban siendo beneficiarias del proyecto,   incluyendo el usuario, no podrán ser atendidas por la Fundación y será   responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá –Alcaldía Mayor- Secretaría   Distrital de Integración Social, otorgar la atención requerida.    

Finalmente, expresa que no tiene   conocimiento de otro mecanismo similar que permita seguir atendiendo a las   personas con discapacidad, en los términos del proyecto en cuestión, una vez el   convenio llegue a su fin.    

5.4. La Secretaría Distrital de   Gobierno –Alcaldía Local de Bosa-, a través de representante legal, manifiesta   que, por medio de correo electrónico, la Alcaldía Local de Bosa, en atención a   la acción de tutela, les comunicó que las directrices para las líneas de   inversión local en la formulación de planes de desarrollo, se encuentran en la   Directiva No. 005 del 5 de julio de 2012, en la cual no figura la atención   integral en centros especializados para personas con discapacidad, tarea que   debe ser asumida directamente por la Secretaría de Integración Social.    

Por otro lado, solicita su   desvinculación de este proceso en la medida en que, el Decreto Distrital 655 de   2011, no le otorgó facultades para representar a la Secretaría Distrital de   Integración Social.    

Señalan a su vez que la Alcaldía   de Bosa les manifestó también que, en virtud de la directiva anteriormente   citada, se busca una mayor coordinación entre  la administración central y   la local “así como mejorar la oportunidad y eficiencia del gasto local,   establecer responsabilidades específicas medibles y diferenciadas de las   inversiones de los sectores de la Administración Distrital, por lo cual los   Fondos de Desarrollo Local (sic) no se le destinaron recursos   presupuestales para la continuidad de la atención a los niños y niñas de 0 a15   años con parálisis cerebral impedimento y autismo, para la vigencia 2013, como   quiera que bajo el principio de subsidiariedad y dando aplicación a la   mencionada Directiva, tal competencia le corresponde a la Secretaría Distrital   de Integración Social”.    

Por tal razón, solicita se nieguen   las pretensiones de la demandante, en razón a  que el gobierno distrital no   ha desestimado la atención integral de las personas en condición de   discapacidad. Lo que se llevó a cabo, según la entidad, fue una distribución de   responsabilidades específicas de manera interinstitucional para fortalecer la   ejecución de inversiones locales, evitar la duplicidad en inversión distrital y   facilitar la participación ciudadana.     

6. Pruebas solicitadas por la   Corte y vinculación de Salud Total EPS    

“PRIMERO.- ORDENAR que por conducto de la   Secretaría General de esta corporación se ponga en conocimiento de Salud Total   EPS, seccional Bogotá, el contenido de la demanda de tutela que obra en el   expediente T-3.934.435, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la   notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos y las   pretensiones que en ella se plantean y, a su vez, informe a esta Sala lo   siguiente, o en todo caso, actúen en los términos previstos en el numeral 9° del   artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.    

·        Condición de salud actual del menor y si se le está brindando   el tratamiento, de acuerdo con la parálisis cerebral y retraso psicomotor que    padece.    

·        De ser positiva la anterior respuesta, especifique en qué   consiste el tratamiento, la periodicidad con la que lo recibe y la evolución del   mismo.      

SEGUNDO.- Por Secretaría General, oficiar   a Carmen Eugenia González González, para que en el término de tres (3) días   contados a partir de la notificación del presente auto, con los correspondientes   documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala:    

·         Qué servicios se prestaban exactamente la Fundación San Felipe   Neri, para atender a los menores con discapacidad.    

·         Si el menor está recibiendo actualmente algún tipo de   tratamiento por parte de la EPS a la cual se encuentra afiliado.    

·         Si su anterior respuesta es positiva, indique cuáles son los   servicios que  se le están prestando.    

Para   efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere   pertinentes.”    

Posteriormente, a través de oficio del 13 de septiembre de 2013, la Secretaría   General de la corporación, informó al despacho que el mencionado auto “fue   comunicado con oficio No. OPT-A-475 del 6 de septiembre del presente año.   Durante el referido término, no se recibió comunicación alguna.”    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

El Juzgado 57 Civil Municipal de   Bogotá, en sentencia del 8 de mayo de 2013, resolvió negar el amparo solicitado,   al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta   que la demandante no ha presentado solicitud de renovación del convenio ante el   Fondo de Desarrollo Local de Bosa o a la Alcaldía de esta localidad, entidades a   las cuales debió haber acudido inicialmente.    

Por otro lado, expone que no es   competencia del juez de tutela resolver disputas de rango legal, luego no se   podría ordenar al Fondo de Desarrollo Local de Bosa o a la Alcaldía Local de   Bosa, por medio de esta acción, prorrogar un convenio.     

En cuanto al derecho a la salud   del niño,  manifiesta que en el expediente no se acredita que exista una   prescripción médica o la constancia de que algún procedimiento haya sido negado.   Por el contrario, se observa que el menor de edad se encuentra afiliado a Salud   Total EPS, en el régimen contributivo de seguridad social en salud.    

La anterior decisión no fue   impugnada por ninguna de las partes.    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión   la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro   del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

Corresponde a   la Sala Cuarta de Revisión determinar si se presenta la vulneración de los   derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Jacobo   Vargas González, como consecuencia de la no renovación del convenio celebrado   entre la Alcaldía Local de Bosa y la Fundación San Felipe Neri, en virtud del   cual se llevaba a cabo un proyecto de atención a los menores en condición de   discapacidad.    

Previo a   dilucidar la cuestión planteada, se abordará lo respectivo al (i)derecho fundamental de los niños a la salud y su protección   reforzada cuando se trata de menores de edad que padecen una discapacidad   (reiteración de jurisprudencia), para luego analizar el (ii) caso   concreto.    

3. El derecho fundamental de los niños a la salud y su   protección reforzada cuando se trata de menores que padecen una discapacidad.   Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 44 de la Constitución   consagró que los derechos de los niños, esto es, la vida, la integridad física,   la salud la seguridad social y la educación entre muchos otros, son   fundamentales. En ese sentido, es obligatorio para el Estado, la sociedad y la   familia ejercer la protección de los menores con miras a garantizar su   desarrollo integral y armónico, así como la plena materialización de sus   derechos.    

El carácter fundamental que   revisten los mencionados derechos, se deriva, además, del mandato expreso de la   Carta, de los distintos instrumentos de derecho internacional reconocidos por   Colombia y ratificados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales   los niños merecen un mayor amparo por parte del Estado, al ser considerados   sujetos de especial protección constitucional. Bajo ese entendido, la   Constitución consagra, a su vez, que los derechos de los niños prevalecen sobre   los demás y, en esa medida, cuentan con una protección   inmediata por parte del juez constitucional.[1]    

Por otro   lado, el artículo 47 superior dispone que quienes padecen una disminución   física, sensorial o psíquica deben ser beneficiarios de la atención   especializada que requieran, en desarrollo de las políticas de previsión,   rehabilitación e integración social que deben ser adelantadas por el Estado.    

Así, de   la unión de las normas constitucionales citadas en armonía con artículo 13 de la   Carta, se logra determinar que la protección especial que merecen los niños debe   ser reforzada cuando se trata de menores que presentan algún tipo de   discapacidad física o mental, en razón a que se ven expuestos a una mayor   condición de vulnerabilidad, motivo por el cual deben recibir un amparo   prioritario, pronto y eficaz.[2]    

Al   respecto la corporación ha señalado que:    

“La protección constitucional a los   menores se ve reforzada de manera especial cuando éstos sufren de alguna clase   de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados también por el   mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta (C.P. Art. 13).”[3]    

Bajo esta perspectiva, el Estado está en la obligación de   prestar los servicios de salud libre de discriminación y de obstáculos de   cualquier índole, a los niños que sufren algún tipo de discapacidad física o   mental y de garantizar que se les brindará un tratamiento integral, adecuado y   especializado conforme a la enfermedad padecida, resaltando que la protección   financiera del sistema pasa a un segundo plano, pues lo que debe primar son las   garantías fundamentales de los menores.[4]    

En efecto, de esta manera lo ha   señalado la jurisprudencia constitucional haciendo referencia al principio de   integralidad en materia de salud, el cual ha sido estudiado desde el concepto   mismo de salud y sus dimensiones y bajo otra perspectiva relacionada con todas   aquellas prestaciones que requiere la persona para mejorar su estado de salud y   sus condiciones de vida.    

Este segundo aspecto del principio   de integralidad, resulta prevalente para el tribunal, en la medida en que   establece la obligación por parte del Estado de brindar un servicio de salud   eficiente que incluya tanto aspectos médicos como   educativos, comprendiendo todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos,   intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e   integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno   independientemente de que se encuentren en el POS o no[5].    

Al   respecto la Corte ha indicado:    

“Es precisamente esta segunda perspectiva   del principio de integralidad, la que ha sido considerada de gran importancia   para esta Corporación, toda vez que constituye una obligación para el Estado y   para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues, el mismo   debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los   tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles,   seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su   enfermedad y que sean considerados como necesarios por el médico tratante.”[6]    

Acorde con ello, es claro para la   corporación que, cuando se trata de niños en condiciones de discapacidad, su   protección no solo debe ser preferente a la de  las demás personas, sino   que a su vez debe recibir un tratamiento integral, el cual incluye todo aquello   que sea necesario para la recuperación, rehabilitación e integración social del   infante así como aquellos servicios que le permitan desarrollar su vida en   condiciones dignas.    

4. Caso concreto    

Con fundamento en las anteriores   consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se presentó la   vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones   dignas del niño Jacobo Vargas González, por parte de las Secretarías Distritales   de Integración Social y de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, al no   destinar recursos para dar continuidad al proyecto de atención integral a niños,   niñas y jóvenes con discapacidad múltiple, que se llevaba a cabo, en virtud del   convenio celebrado entre la Alcaldía Local de Bosa y la Fundación San Felipe   Neri.    

En el   expediente está acreditado que Jacobo Vargas González, de 3 años de edad, padece   de parálisis cerebral espástica y retraso psicomotor desde el momento de nacer,   razón por la cual necesita un tratamiento integral acorde con su discapacidad.    

Debido a que la vigencia del   mencionado proyecto estaba prevista desde el 10 de septiembre hasta el 31 de   mayo de 2013, el mismo finalizó y no pudo ser renovado, toda vez que la Alcaldía   Mayor de Bogotá resolvió no destinar los recursos necesarios a la Alcaldía Local   de Bosa, pues ya se estaban desembolsando los dineros correspondientes para   proyectos cuyo objeto era la atención de la población discapacitada a la   Secretaría Distrital de Integración Social.    

En consecuencia, la actora   presentó acción de tutela para que el mencionado convenio fuera renovado, en la   medida en que su hijo ha demostrado una importante mejoría de su condición, al   hacer parte de un proceso de integración social y tratamiento integral de   rehabilitación, servicios a los que la actora no puede acceder por sus propios   medios, toda vez que es una persona de escasos recursos.    

Por vía de llamada telefónica   realizada a la accionante, esta manifestó que, en virtud de un convenio   celebrado entre la Alcaldía Local de Bosa y la Fundación San Felipe Neri, al   menor de edad se le venían prestando unos servicios especializados consistentes   en terapias físicas, de lenguaje, ocupacionales, de nutrición y de   fonoaudiología, entre otras.    

De igual manera, expresó que el   niño Jacobo Vargas se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en   salud, en el régimen contributivo, en calidad de beneficiario de su padre, a   través de Salud Total EPS, entidad que se encuentra prestando los servicios de   salud. Sin embargo, señaló a su vez, que solo le brindan terapias físicas y de   lenguaje debido a que la entidad no tiene convenios con instituciones   especializadas para ofrecerlas, a pesar de que, en concepto del médico tratante,   estas no son suficientes.    

De las circunstancias fácticas   anotadas, la Corte advierte que en el presente caso se logra evidenciar la   vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad por los motivos que   se expondrán a continuación:    

Como se mencionó en la parte   considerativa de la providencia, el Estado, por mandato constitucional, está en   la obligación de dar prioridad a los derechos de los niños y a su vez debe   reforzar el amparo cuando se trata de menores en condición de discapacidad, ya   sea física o mental.    

Bajo esta perspectiva, los menores   en estas condiciones deben recibir por parte del Estado y demás entidades   encargadas, todos los servicios de salud que requieran, dejando de lado   cualquier tipo de discriminación y sin obstáculo alguno de carácter   administrativo o de otra índole.    

Así, ajustándose al principio de   integralidad en materia de salud, los niños en situación de discapacidad deben   ser beneficiarios de todos aquellos servicios para la recuperación de su   condición de salud y que les permita alcanzar unas mejores condiciones de vida,   lo cual implica la totalidad de medicamentos, exámenes, procedimientos,   terapias, programas de rehabilitación y de integración social que la enfermedad   padecida exija.    

Ahora bien, para la Sala es claro   que el aparente problema administrativo que se presentó entre la Alcaldía Local   de Bosa y la Alcaldía Mayor de Bogotá, que impidió la renovación del convenio,   no tiene por qué afectar los derechos de los niños.[7]No   obstante, en la actualidad, el menor de edad Jacobo Vargas González no se   encuentra desprotegido, habida cuenta que la EPS a la cual se encuentra afiliado   le presta el servicio de salud.    

Sin embargo, de la llamada   telefónica realizada y dado que la EPS no respondió a lo que la Sala solicitó,   se presume que el tratamiento recibido por el niño resulta insuficiente pues   este requiere de terapias integrales, esto es, fonoaudiología, ocupacionales,   hidroterapia, nutrición, entre otras y no solo las terapias físicas y de   lenguaje que, actualmente, según la actora, está brindando la EPS.    

De igual manera, dado que la   anterior responsabilidad no esta llamada a recaer únicamente en la EPS, puesto   que los procedimientos que requiere el niño y que no estén cubiertos por el Plan   Obligatorio de Salud deben estar a cargo de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a   través de sus respectivas entidades, como la Secretaría Distrital de Integración   Social y la Secretaria de Salud, esta Sala con el fin de que no le sean   suspendidos los servicios que se venían prestando, ordenará a la Alcaldía Mayor   de Bogotá, a través de las mencionadas entidades, la prestación de todos   aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, programas de rehabilitación y   las terapias integrales, acorde con lo prescrito por el médico tratante.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR  por   las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado 57 Civil Municipal   de Bogotá, el 8 de mayo de 2013, por medio de la cual se negó el amparo   solicitado,dentro de la acción de tutela iniciada por Carmen Eugenia González en   representación de su hijo Jacobo Vargas González, contra las Secretarías   Distritales de Integración Social y de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá   y, en su lugar,  CONCEDER la   protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la   salud.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Salud Total EPS que dentro de las 48 horas   siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, otorgar al   menor de edad Jacobo Vargas González un tratamiento integral,  de acuerdo   con la enfermedad que padece, el cual debe consistir en todos aquellos   medicamentos, exámenes, procedimientos, programas de rehabilitación y las   terapias integrales, acorde con lo prescrito por el médico tratante, con   independencia de si están o no incluidas en el POS, sin ningún tipo de   obstáculo. Lo anterior, debe llevarse a cabo en una institución adecuada para   atender a los niños con la enfermedad que padece el infante, que pueda brindar   estos servicios de manera satisfactoria y de la más alta calidad posible.    

TERCERO.- ORDENAR a la   Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Secretaría Distrital de Integración   Social y de la Secretaria de Salud la prestación de todos aquellos medicamentos,   exámenes, procedimientos, programas de rehabilitación y las terapias integrales,   que se encuentren por fuera del POS, y que requiera el menor, de acuerdo con lo   prescrito por el médico tratante.    

CUARTO.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO     

 Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver Sentencia T-332 de   2012.    

[2] VerSentencias T-140 de 2009, T-322 de 2012, T-872 de   2011, entre otras.    

[3] Sentencia T-608 de 2007.    

[4] Ver Sentencia T-322 de   2012.    

[5]SentenciaT-872 de 2012.    

[6] Sentencia T-322 de 2012.    

[7]Ver sentenciaT-826 de 2004.    

[8] Ver sentencia T-872 de   2011

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