T-697-15

Tutelas 2015

           T-697-15             

Sentencia   T-697/15    

ACCION DE TUTELA PARA   INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias   para su procedencia    

En caso de reunirse las siguientes condiciones, el juez   constitucional deberá abordar el estudio de fondo sobre la controversia de   indexación :i) Que el interesado haya adquirido   la calidad de pensionado; ii) que haya agotado la actuación en sede   administrativa, a través del uso de los recursos propios de esta instancia, en   procura de la satisfacción de sus pretensiones; iii) que haya acudido   oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el propósito de obtener el   reconocimiento de la indexación de la mesada pensional, y iv) que acredite las   condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, es    decir, su condición de persona de la tercera edad y la afectación de sus   derechos fundamentales.    

ACCION DE TUTELA PARA   INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Inaplicación del requisito de inmediatez en virtud del carácter periódico   de la prestación    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia   en este caso    

La Sala reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, los pronunciamientos de la Sala Plena de la Corte Constitucional   que reconocieron el derecho a la indexación de la primera mesada son hechos   nuevos, que facultan la presentación de nuevas acciones judiciales para obtener   la protección del derecho. En consecuencia, la Sala precisa que en el caso del   señor Ramírez Dávila no opera la figura de cosa juzgada constitucional.    

INDEXACION-Concepto    

La Corte Constitucional ha retomado el concepto de   indexación expuesto por la doctrina como el “sistema que consiste en la adecuación automática de   las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de   mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos   parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de   la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los   trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL    

INDEXACION DE LA PRIMERA   MESADA PENSIONAL-Fórmula adoptada por la   Corte Constitucional mediante sentencia T-098 de 2005    

INDEXACION DE LA PRIMERA   MESADA PENSIONAL-Orden de indexar   primera mesada pensional con base en la fórmula adoptada por la sentencia T-098   de 2005    

Referencia: expediente T-5.091.406    

Acción de tutela instaurada por Justiniano   Ramírez Dávila contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Procedencia: Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia.    

Asunto: Solicitud de indexación de la primera mesada   pensional ante la entidad pagadora, pese a que en sede judicial se negó con base   en la jurisprudencia vigente. Reiteración de jurisprudencia.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,  doce (12) de noviembre de   dos mil quince (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz   Delgado, quien la preside, y por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En revisión de la sentencia proferida en segunda   instancia el 30 de julio de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, el cual negó la pretensión de la acción de tutela   instaurada por el señor Justiniano Ramírez Dávila contra el Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural.    

El expediente llegó a esta Corporación por remisión que   hizo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo   dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591   de 1991. El asunto fue escogido para revisión por la Sala de Selección N° 7, en   auto de fecha del 31 de julio de 2015.    

I. ANTECEDENTES    

El accionante es un hombre de 78 años que, a través de   la acción de tutela, solicita la indexación de su primera mesada pensional.    

Trabajó para una entidad del Estado por aproximadamente   12 años, hasta 1984. Tiempo después, acudió a la jurisdicción laboral con el fin   de obtener su pensión de vejez de origen convencional. En 2004, el Juzgado   Tercero Laboral de Circuito de Cartagena reconoció el derecho del actor, sin   embargo, no ordenó la indexación de la primera mesada pensional. En segunda   instancia, el Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó la decisión. En   cumplimiento de los fallos, en el año 2006, el Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural le empezó a pagar la respectiva prestación.    

En el año 2015, el accionante presentó una petición a   la entidad pagadora de su pensión para que indexara su primera mesada. Aseguró   que después de que se emitieron las sentencias de los jueces laborales, la Corte   Constitucional y la Corte Suprema de Justicia profirieron fallos que   reconocieron este derecho, por lo tanto, en virtud de esa nueva línea   jurisprudencial, solicitaba nuevamente el ajuste monetario a su prestación. El   Ministerio negó la petición. Señaló que el pago que efectúa al peticionario   corresponde a lo que de forma estricta le indicaron los jueces en el proceso   laboral.    

Ante la negativa del Ministerio, el actor acudió a la   acción de tutela para solicitar la indexación de la pensión.    

A. Hechos y pretensiones    

1.                 Justiniano Ramírez   Dávila es un hombre de 78 años de edad[1].   Vive en Magangué, Bolívar. Actualmente tiene una mesada pensional de $787.703,   de la cual, la entidad que le efectúa el pago, le hace deducciones de $174.477,   por lo que el actor recibe una suma neta de $613.226 al mes[2].    

2.                 El actor estuvo   vinculado como trabajador oficial del Instituto de Mercadeo Agropecuario   –IDEMA-, durante 12 años y 9 meses. El 26 de abril de 1984 dejó la entidad[3].    

3.                 Mediante el Decreto 1675   de 1997, el Gobierno Nacional suprimió y liquidó el IDEMA. Dispuso que las   obligaciones pensionales de la entidad estarían a cargo del Ministerio de   Agricultura.     

4.                 El accionante presentó   reclamación administrativa ante el Ministerio de Agricultura para que se le   pagara la pensión de jubilación a la cual estimaba que tenía derecho, en virtud   del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y   SINTRAIDEMA para el período 1996 a 1998[4].   La entidad negó su petición[5].    

5.                 El señor Ramírez Dávila   acudió a la jurisdicción laboral para solicitar su derecho a la pensión.    

El 2 de abril de 2004 el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Cartagena reconoció el demandante la “pensión   convencional de jubilación por despido injusto en cuantía de $253.329”[6].  No ordenó la indexación de la primera mesada porque la convención colectiva de   trabajo no ordenaba ese ajuste.    

En segunda instancia, el 31 de octubre de   2005, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión del a quo.    

6.                 El 16 de junio de 2006,   el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emitió la Resolución No. 000135   del 16 de junio de 2006, “por medio de la cual da cumplimiento a una   sentencia”. La entidad reconoció la pensión de jubilación convencional al   accionante y dispuso el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar al   actor desde el 27 de octubre de 1997. En la liquidación, tomó como monto de la   primera mesada pensional –la correspondiente a octubre de 1997-, la suma de   $253.329.[7]    

7.                 Nueve años después, el   13 de febrero de 2015, el señor Justiniano Ramírez Dávila solicitó al Ministerio   de Agricultura y Desarrollo Rural indexar su primera mesada pensional. Aseguró   que la entidad “NO indexó el Ingreso Base de Liquidación aplicando el índice   de precios al consumidor  certificado por el DANE entre el 26 de abril de   1984, fecha de retiro, y el 27 de octubre de 1997, fecha de reconocimiento de la   pensión”[8].   Y precisó que mediante la sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional   reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y posterior   a esta providencia, ha emitido varias decisiones judiciales que establecieron el   carácter fundamental del derecho a la indexación[9]. Indicó que,   en ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias en   las que ha condenado al Ministerio de Agricultura a indexar el ingreso base de   liquidación de la primera mesada pensional[10].   En consecuencia, solicitó, principalmente, dar aplicación a la jurisprudencia   Constitucional e indexar el último salario devengado.    

8.                 El 17 de febrero de   2015, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural respondió la solicitud del   accionante y negó su petición. Expuso que la Resolución emitida por la entidad,   a través de la cual le reconoció la pensión de jubilación convencional al señor   Justiniano Ramírez Dávila, dispuso el pago de la prestación, tal como lo ordenó   el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia del 2 de abril   de 2004. Manifestó que no era posible liquidar la pensión de una forma diferente   porque el citado fallo le indicó expresamente que el monto de la mesada   pensional de 1997 era de $253.329[11].     

9.       El 10 de abril de 2015, el señor Justiniano   Ramírez Dávila interpuso acción de tutela, a través de apoderado, contra el   Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de obtener protección de   sus derechos fundamentales a la indexación de la primera mesada pensional, a   mantener el poder adquisitivo de la pensión, a la igualdad y al debido proceso.   Además solicitó la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral   en su caso.    

En el escrito de tutela, el apoderado del   actor relató que el señor Ramírez cuenta con una pensión de vejez convencional,   que le reconoció el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por orden del   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de la   misma ciudad. Puntualizó que al efectuar la liquidación, no se indexó la primera   mesada pensional por decisión de las autoridades judiciales en ese entonces.   Pero expuso que “posterior al reconocimiento de la pensión al accionante   existen cambios jurisprudenciales que configuran HECHOS NUEVOS  y   establecen la obligación de indexar la primera mesada”[12].    

En relación con las decisiones de la Corte   Constitucional, el apoderado indicó que la sentencia SU-120 de 2003 reconoció el   carácter fundamental y universal del derecho a la indexación de la primera   mesada pensional. Además, transcribió apartados de las sentencias C-862 de 2006,   T-130 de 2009, T-382 de 2011, y SU-1073 de 2012, entre otras, para sostener que   este derecho es de obligatorio cumplimiento y no es procedente aplicar al   excepción de cosa juzgada cuando se solicita su protección después de la   modificación de la jurisprudencia. Además, sostuvo que en casos similares al del   accionante, los jueces de tutela han protegido los derechos de los demandantes y   se ha ordenado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural efectuar la   indexación de la primera mesada pensional[13].    

Sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema   de Justicia, el abogado expuso que a partir del fallo del 31 de julio de 2007   ese Alto Tribunal reconoce el derecho a la indexación de la pensión.    

Con respecto a la subsidiariedad de la   tutela para reclamar el derecho, el apoderado señaló que “al haberse probado   la existencia de cosa juzgada, el accionante carece de otro medio de defensa   judicial para reclamar la indexación de su mesada pensional”[14].    

Finalmente, elevó varias peticiones al juez   constitucional. Primero, que se amparen sus derechos fundamentales a la   indexación de la primera mesada pensional, a mantener el poder adquisitivo de la   pensión, a la igualdad y al debido proceso. Segundo, que se ordene a la   entidad accionada “indexar el último salario promedio devengado aplicando el   IPC entre  el 26 de abril de 1984, fecha de retiro, hasta el 27 de octubre   de 1997, fecha de reconocimiento de la pensión”[15]. Tercero,  que se ordene al Ministerio de Agricultura “pagar todas las diferencias   dejadas de pagar desde el 27 de octubre de 1997 debidamente indexadas con   retroactividad al 12 de diciembre de 2009”[16]. Cuarto,  que de acuerdo con las sentencias SU-1073 de 2012, T-027 de 2014 y T-206 de 2014   se ordene a la demandada “realizar el pago retroactivo correspondiente a los   tres (3) años anteriores a la expedición de la sentencia T-1073 de 2012”[17].  Quinto, se ordene a la entidad accionada pagar las mesadas que no han   prescrito y se indique de forma precisa la fecha de prescripción para que no se   tome aquella como la fecha de emisión de la sentencia de tutela. Y sexto,  que la demandada pague intereses moratorios “o en subsidio el pago de las   diferencias debidamente indexadas”[18].    

B.     Actuaciones de instancia    

Primer auto admisorio    

El 13 de abril de 2015, el Magistrado   sustanciador del caso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Segunda, Subsección A, admitió la acción de tutela presentada por Justiniano   Ramírez Dávila contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Comunicó   del proceso a la entidad accionada y le solicitó pronunciarse sobre los hechos[19].    

Dentro del término para recibir pruebas, la   parte demandada presentó respuesta de la tutela.    

Nulidad del primer auto admisorio    

El 24 de abril de 2015, la Sección Segunda,   Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió declarar la   nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela y ordenó remitir el   expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con   esta providencia, el Ministerio de Agricultura negó la indexación solicitada por   el accionante en cumplimiento de las sentencias del Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo   Distrito, por lo que resultaba indispensable vincular a las citadas autoridades   judiciales y remitir el expediente a su superior jerárquico común, a la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ser el órgano competente para   conocer de las acciones de amparo en su contra.    

Segundo auto admisorio    

El 4 de mayo de 2015, el Magistrado Ponente   de la decisión en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Justiniano Ramírez   Dávila contra el Ministerio de Agricultura. También vinculó al proceso a la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y al Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de la misma ciudad y ordenó la notificación a través de telegrama a los   Magistrados que conformaron la Sala de Decisión del Tribunal y a las personas   intervinientes en el proceso laboral[20].    

Respuesta de la entidad accionada y   actuación de las autoridades vinculadas    

El 11 de mayo de 2015, el Coordinador del   Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural   presentó respuesta a la tutela. En relación con la solicitud de indexación   elevada por el accionante, precisó que la entidad que representa no puede, por   vía administrativa, modificar el monto de una prestación, definido por una   sentencia de la justicia laboral.    

En síntesis, la accionada estimó que la   tutela interpuesta por el actor se dirigía contra una providencia judicial, que   hizo tránsito a cosa juzgada. Puntualizó en que, si el demandante estaba en   desacuerdo con esa decisión debió acudir al recurso de casación para debatirla,   pero no lo hizo.    

Con base en los argumentos recién expuestos,   la accionada solicitó desestimar las pretensiones de la tutela.    

Las autoridades judiciales vinculadas se   abstuvieron de contestar la tutela.    

C. Sentencia de tutela de primera instancia    

El 20 de mayo de 2015, la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo constitucional porque   consideró que en el presente caso no se habían agotado los mecanismos judiciales   dispuestos para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. En tal   sentido, expuso que el señor Justiniano Ramírez Dávila puede acudir a la   jurisdicción que corresponda “con el fin de debatir la decisión del   MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL en cuanto le negó la indexación de   la primera mesada pensional”[21].      

D.     Impugnación    

El 25 de mayo de 2015, el apoderado del accionante   impugnó el fallo de primera instancia. El abogado reiteró los argumentos de   derecho que expuso en la demanda y agregó que la providencia de la Sala Laboral   de la Corte Suprema de Justicia desconoció que previamente el afectado agotó un   proceso ante la jurisdicción ordinaria y en caso de acudir una vez más ante el   juez laboral, éste fallaría “bajo la figura de cosa juzgada negando el   derecho, de ahí que la tutela sea el mecanismo idóneo”. En ese contexto,   indicó que el accionante no dispone actualmente de ningún medio distinto a la   tutela para elevar su reclamación.    

E. Sentencia de segunda instancia    

El 30 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de segunda instancia y confirmó el   fallo de primer grado, por las siguientes razones:    

Estimó que la acción de tutela objeto de estudio tiene   como objeto dejar sin efectos una decisión judicial. En estos casos, la   jurisprudencia exige el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios   de defensa, previa la presentación del amparo. Sin embargo, advirtió que el   accionante no presentó el recurso extraordinario de casación para controvertir   las sentencias del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y del   Tribunal Superior del mismo Distrito. Por consiguiente, concluyó que no se   cumplió un requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia   judicial, sin el cual el juez constitucional no está habilitado para analizar si   las decisiones judiciales atacadas incurrieron en algún defecto.[22]    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Esta Sala es   competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto bajo revisión y problema jurídico    

2. El accionante es una persona de 78 años. Trabajó en   el IDEMA –hoy extinto- por 12 años y 9 meses. Dejó la entidad el 26 de abril de   1984. Solicitó al Ministerio de Agricultura –quien se hizo cargo de las   obligaciones pensionales del IDEMA- el reconocimiento de su pensión de   jubilación convencional. Sin embargo, la entidad no acogió su petición.    

Presentó demanda para obtener su prestación y, en el   año 2004, el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena ordenó al Ministerio de   Agricultura el pago de la pensión de jubilación convencional al actor, a partir   de mes de octubre de 1997. El Juez fijó el monto de la primera mesada pensional   en $253.329, y negó la indexación de esa suma porque la convención colectiva de   trabajo no contemplaba ese ajuste. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cartagena, confirmó el fallo del a quo.    

En cumplimiento de las decisiones citadas, el   Ministerio de Agricultura emitió la Resolución No. 00135 del 16 de junio de   2006, que reconoció el derecho a la pensión del actor y liquidó las mesadas   pensionales en los términos indicados por los jueces laborales.    

Nueve años después, el accionante solicitó al   Ministerio de Agricultura la indexación de su primera mesada pensional. La   entidad no acogió su petición. Expuso que no podía efectuar una nueva   liquidación porque la Resolución disponía el pago de la forma en la que se lo   ordenaron las autoridades judiciales.    

Ante la negativa de la entidad accionada, el demandante   presentó tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el   propósito de obtener protección de sus derechos a la indexación de las mesadas   pensionales, al debido proceso, a la igualdad y a mantener el valor adquisitivo   de su pensión. Adujo que con posterioridad a las decisiones judiciales que   negaron la indexación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional y   la Corte Suprema de Justicia modificaron su jurisprudencia y reconocieron que   éste es un derecho fundamental y universal. Aseguró que estas decisiones de las   altas cortes constituyen hechos nuevos que deben servir de fundamento para que   el Ministerio de Agricultura acceda a la petición de ajuste pensional.    Precisó también que, según las sentencias de la Corte Constitucional: (i) no es   posible argumentar la excepción de cosa juzgada para impedir que se   controviertan los fallos que inicialmente negaron la indexación, ni (ii) exigir   el requisito de inmediatez.    

3. Antes de plantear el problema jurídico, la Sala   considera necesario establecer cuáles son las actuaciones objeto de controversia   pues, mientras que el actor dirige su escrito contra la decisión del Ministerio   de Agricultura, los jueces constitucionales de instancia plantean que se trata   de una tutela contra providencia judicial. La definición de este aspecto es   esencial para determinar el problema jurídico, pues si la acción de tutela se   dirige contra una providencia judicial tiene requisitos diferentes.    

En concepto de la Sala, la presente acción no tiene el   propósito de controvertir las decisiones tomadas por el Juzgado Tercero Laboral   de Cartagena y el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, por varias   razones. Primero, la actuación que se ataca es una decisión administrativa, que   se produce a causa de una petición elevada por el actor en el año 2015 y no   debido a las sentencias dictadas 10 años atrás. Segundo, el accionante no   cuestiona las consideraciones de las sentencias del proceso laboral, sino que   afirma que el derecho que reclama se tornó exigible a partir de hechos nuevos,   esto es, ocurridos con posterioridad a aquellas. Por lo tanto, considera que es   la nueva decisión administrativa, es decir, la del año 2015, el acto que genera   la violación de los derechos que pretende proteger en este trámite. Tercero, han   sido los jueces de tutela de instancia quienes, en virtud del principio de   oficiosidad, han decidido abordar el caso como una tutela contra providencia   judicial[23].   Sin embargo, no es ese el sentido del escrito de tutela interpuesta por el señor   Justiniano Ramírez Dávila, pues es plenamente posible identificar que él   cuestiona la respuesta del año 2015 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Rural, que le negó la indexación de la primera mesada pensional.    

Ahora bien, es preciso tener en cuenta que esta   Corporación ha establecido que cuando una persona pretende la indexación de su   primera mesada pensional a través de la acción de tutela, ésta también puede   dirigirse contra la entidad que efectúa el pago de la prestación y no   necesariamente contra la decisión judicial que negó el ajuste. Esto, porque “[…] dichas entidades también están obligadas a   efectuar la indexación de la primera mesada pensional”[24].    

En consecuencia, por las razones expuestas y en   cumplimiento del precedente constitucional, esta Sala abordará el estudio de la   presente tutela como una acción contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Rural y no como una tutela contra providencia judicial.     

4. En virtud de lo expuesto, la Sala deberá hacer dos   niveles de análisis para resolver los problemas jurídicos que presenta la   acción.    

En un primer nivel, la Sala evaluará si la acción   interpuesta por el señor Justiniano Ramírez Dávila cumple con los requisitos de   procedibilidad de la tutela.    

Si efectivamente la tutela cumple tales requisitos, en   un segundo nivel de análisis, la Sala examinará el fondo del asunto. Con ese   propósito, será necesario revisar dos temas. Primero, ¿podía el actor solicitar la indexación de su   primera mesada pensional a la entidad pagadora de su pensión, a pesar de que los   jueces laborales en fallos de 2005 y 2006 dispusieron que él no contaba con tal   derecho? Y segundo, ¿el accionante tiene derecho a la actualización de su   primera mesada pensional?    

5. Para resolver los problemas jurídicos planteados,   esta sentencia abordará los siguientes temas i) la procedencia de la acción de   tutela para solicitar la indexación de la primera mesada pensional; ii) el   derecho a la indexación de la primera mesada pensional; y iii) el caso concreto.    

Procedencia de la acción de tutela para solicitar la   indexación de la primera mesada pensional    

6.   La acción de tutela es un mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la   Constitución, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus   derechos fundamentales. Se tramita de forma preferente y sumaria. Y por su   naturaleza residual, únicamente se debe acudir a ella cuando se reúnen   determinados requisitos de procedibilidad, diseñados para evitar que el juez   constitucional invada órbitas propias de las jurisdicciones especializadas.    

7. Como regla general, las controversias pensionales   tienen como vía principal e idónea de defensa la jurisdicción laboral y   contencioso administrativa, por lo cual en principio no deben ser debatidas ante   la jurisdicción constitucional. En consecuencia, los ciudadanos deben acudir a   las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus   derechos por vía de tutela.    

Sin   embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar   derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios   ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o   cuando se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.    

Para   determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar   que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e   integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar   si las pretensiones de quien merece especial protección pueden ser tramitadas y   decididas de forma adecuada por esta vía, o si, por su situación, no pueden   acudir a las instancias ordinarias.    

Por ejemplo,   la llegada a la tercera edad de la persona genera en el juez constitucional el   deber de efectuar un examen más flexible, en razón de la especial protección   constitucional que le corresponde al Estado y el deber que tiene de asegurar los   derechos de personas vulnerables. Ahora bien, en casos relacionados con la   indexación de la primera mesada pensional, la Corporación ha enfatizado en que   la tercera edad del afectado, sumada a la pérdida del poder adquisitivo de su   pensión, configuran de manera clara el riesgo de que ocurra un perjuicio   irremediable en los derechos fundamentales de los accionantes[25].    

Por otra   parte, cuando, más allá de la tercera edad (60 años), las personas arriban al   umbral que define la expectativa de vida de la población colombiana en promedio   es de 73.95 años, para las mujeres es de 77.10 años y para los hombres es de   70.95 años[26], de esta Corporación ha indicado que es   posible presumir la ineficacia de los mecanismos judiciales ordinarios, dado el   riesgo de que la persona fallezca sin obtener la respuesta definitiva a sus   demandas[27].    

En caso de que   los medios judiciales no sean idóneos o eficaces para tramitar la petición del   actor, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la tutela procede como   mecanismo definitivo de protección. En cambio, la acción se concede de manera   transitoria cuando, a pesar de existir mecanismos judiciales idóneos, existe un   grave riesgo de que se produzca un perjuicio irremediable, que pueda afectar   derechos fundamentales.    

8. Ahora bien, en el escenario específico de la   indexación de la primera mesada pensional, la jurisprudencia constitucional ha   establecido criterios y subreglas de procedibilidad para el análisis de los   principios de subsidiariedad, inmediatez y cosa juzgada.    

9. En relación con la subsidiariedad, este   Tribunal ha reiterado que el interesado debe presentar demanda ante la   jurisdicción laboral si desea reclamar la indexación de su primera mesada   pensional. Esta Sala estima de especial importancia que estos asuntos se debatan   ante los jueces especializados, pues la orden que pretenden los accionantes   requiere un análisis exhaustivo y detallado de los elementos probatorios, que   pueden efectuar con más tiempo, y mejores herramientas de análisis, los jueces   de la especialidad laboral. Además, la exposición de todos los documentos   relevantes en esa instancia permite a las autoridades judiciales emitir órdenes   más precisas, relacionadas, por ejemplo, con el monto de la primera mesada   pensional.    

Únicamente en casos excepcionales es posible interponer   tutela para obtener la indexación de la primera mesada pensional. Para   determinar cuándo es posible hacer uso de la acción, la sentencia T-696 de   2007 precisó que en caso de reunirse las siguientes condiciones, el juez   constitucional deberá abordar el estudio de fondo sobre la controversia de   indexación:    

“ i) Que el   interesado haya adquirido la calidad de pensionado; ii) que haya agotado la   actuación en sede administrativa, a través del uso de los recursos propios de   esta instancia, en procura de la satisfacción de sus pretensiones; iii) que haya   acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el propósito de obtener el   reconocimiento de la indexación de la mesada pensional, y iv) que acredite las   condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, es    decir, su condición de persona de la tercera edad y la afectación de sus   derechos fundamentales.”[29]    

Las anteriores exigencias han sido retomadas por   jurisprudencia más reciente de la Corte[30],   de la cual es posible concluir que las reglas expuestas en la sentencia T-696   de 2007 y retomadas por decisiones posteriores de esta Corporación,   constituyen un precedente a tener en cuenta, en relación con la procedibilidad   de la tutela.    

10. Asimismo, con respecto al requisito de   inmediatez, este Alto Tribunal ha creado pautas concretas sobre su análisis   cuando se pretende la indexación de la primera mesada pensional. En específico,   ha determinado que el paso del tiempo no impide la interposición de la acción de   tutela, pues el daño que se causa a falta del ajuste de la primera mesada es   actual, en virtud del carácter periódico de la prestación. Sobre este punto, es   ilustrativo lo expuesto en la sentencia SU-415 de 2015, que explica la   postura de la jurisprudencia constitucional:    

“[L]a Corte   Constitucional ha sostenido que dado el carácter imprescriptible del derecho a   la seguridad social, la vulneración que se presente en relación con la   salvaguarda del poder adquisitivo de las mesadas siempre es actual. Por tanto,   dijo que en casos como este no aplica el presupuesto de inmediatez porque se   supone que la no actualización monetaria de las mesadas afecta día a día el   derecho al mínimo vital de los interesados”    

11. Finalmente, con respecto a la cosa juzgada,  esta Corporación ha precisado que esta figura no opera cuando los pensionados   acudan por segunda vez ante instancias judiciales con el fin de obtener el   amparo de su derecho a la indexación de la primera mesada, para invocar la   aplicación de la jurisprudencia constitucional que reconoció el carácter   universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Este   Tribunal ha indicado que las decisiones de Sala Plena que han reconocido el   derecho pueden ser consideradas un nuevo hecho procedimental que faculta a los   afectados por fallos judiciales que años atrás negaron su pretensión de   actualización de la primera mesada, a solicitar de nuevo el ajuste.    

En relación con este punto, es ilustrativa la   sentencia T-374 de 2012. En uno de los expedientes que analizó ese fallo, el   accionante había acudido a la jurisdicción laboral para obtener la indexación de   su pensión. La decisión que quedó en firme negó el ajuste con base en la   jurisprudencia que en ese entonces tenía la Corte Suprema. Luego, con sustento   en las decisiones de la Corte Constitucional que sistemáticamente señalaron que   los pensionados tienen derecho a la indexación de la primera mesada, el actor   recurrió nuevamente a los jueces laborales para requerir el ajuste de su   pensión. Sin embargo, los jueces determinaron que en relación con su pretensión   había operado cosa juzgada.    

Al respecto, el citado fallo precisó que no toda   modificación en el precedente constituye un hecho nuevo que permita poner en   duda la cosa juzgada. De forma literal, la   sentencia expuso:    

“Debe aclararse que la   posición sentada por la Corte Constitucional y reiterada en esta oportunidad no   ordena a los jueces tener como un hecho nuevo cualquier pronunciamiento judicial o   cambio de posición por parte de las altas cortes, lo que implicaría que las   controversias sometidas a consideración de los jueces naturales nunca tendrían   una respuesta definitiva por parte de la administración de justicia, perdiendo   ésta su capacidad para conjurar pacíficamente las tensiones sociales. Plantea en   cambio una subregla específica de acuerdo con la cual, en este tipo de trámites,   el carácter periódico de la prestación, la naturaleza imprescriptible de la   pensión, el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el tema, y sus   efectos adversos sobre el principio de igualdad en una materia en la que siempre   existió el derecho pero fue negado por un […] tiempo mediante una posición ya   recogida por su propio intérprete y juzgada incompatible con la Carta por este   Tribunal, hacen necesario que el intérprete asuma que las providencias de la   Sala Plena ampliamente citadas (SU-120 de 2003 y C-862 de   2006) constituyen hechos nuevos que modifican la causa pretendi de un proceso   laboral en el que se discutió el derecho a la indexación de la primera mesada   pensional, antes de que fueran proferidas tales decisiones, por parte del Pleno   de esta Corporación  y, por lo tanto, permite a los afectados acudir   nuevamente a la jurisdicción.”    

En consecuencia, en esa misma decisión  la Corte   señaló que no existía cosa juzgada en relación con la pretensión del accionante   quien, por segunda vez, solicitaba la indexación de la primera mesada pensional.    

12. Es posible concluir que para verificar el   cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, en relación con: i) la   subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas reglas para   el análisis del caso concreto; ii) la inmediatez, no es exigible en este tipo de   asuntos porque en virtud del carácter imprescriptible de las pensiones, el daño   se mantiene actual mientras subsista el derecho a la prestación; y iii) la cosa   juzgada, la nueva jurisprudencia debe valorarse como un nuevo hecho que permite   acudir, de nuevo, a la jurisdicción laboral.      

El derecho a la indexación de la primera mesada   pensional en la jurisprudencia de la Corte Constitucional    

13. La indexación ha sido entendida como el mecanismo a   través del cual es posible actualizar una obligación dineraria, para que a pesar   del paso de los años, ésta mantenga su poder adquisitivo. Debido a la inflación   y a otros factores económicos, con un determinado monto de dinero no siempre es   posible obtener la misma cantidad. Por ejemplo, actualmente una persona no   logrará comprar con 1000 pesos lo que hace 10 años conseguía con esa suma. La   indexación es una forma de determinar a cuánto equivalen los 1000 pesos de años   atrás, en cifras actuales. Cambia entonces el monto de dinero, pero mantiene el   poder adquisitivo.    

En términos técnicos, la Corte Constitucional ha   retomado el concepto de indexación expuesto por la doctrina como el “sistema que consiste en la adecuación automática de las   magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de   mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos   parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de   la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los   trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”    

Aplicado a las prestaciones pensionales, la indexación   es útil para ajustar las sumas de dinero que se tienen en cuenta para el pago de   las pensiones.  Pues de no hacerse, las prestaciones de los pensionados   representarían una suma congelada que no mantendría el poder adquisitivo.    

14. En específico, la Corte ha analizado con   detenimiento lo relativo a la indexación de la primera mesada pensional.    

En un primer momento, esta Corporación abordó la   controversia acerca de si la indexación de la primera mesada pensional era un   derecho o simplemente un ajuste que estaba en facultad de hacer el Congreso.   Esta controversia se produjo porque la legislación, en algunos casos, preveía   los ajustes a las mesadas pensionales, pero en otras tenía un vacío normativo.    

Algunas normas que reconocían pensiones de vejez no   contemplaban ningún instrumento de ajuste de salarios para hacer liquidación de   una persona que se retiró del servicio en una fecha y, después de un tiempo   considerable, cumplía los requisitos para pensionarse. En esos casos, al   determinar el monto de las mesadas pensionales, las entidades tomaban el   promedio del último salario –según como dispusiera la ley en el caso particular-   . El problema surgía porque ese salario sobre el cual se hacía el cálculo,   correspondía a una suma que la persona devengó hace mucho tiempo y ya no tenía   la misma capacidad adquisitiva. Cuando la liquidación se hacía con base en estos   montos congelados, la mesada que finalmente recibía la persona pensionada   distaba mucho de un promedio de lo que alguna vez recibió, incluso con varias   deducciones.    

15. Sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia   sostuvo durante un largo período de tiempo que las obligaciones dinerarias   debían ser actualizadas para hacer las liquidaciones pensionales. No obstante,   la sentencia del 18 de agosto de 1999 de la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió la jurisprudencia e   indicó que la indexación no procedía si la ley no la contemplaba.    

16. La Corte Constitucional analizó la jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia que negó el derecho a la indexación de la   primera mesada pensional y concluyó que ésta desconocía los artículos 48 y 53 de   la Carta Política. En especial, es de gran relevancia el pronunciamiento de la   Sala Plena en la sentencia SU- 120 de 2003, que determinó que sí existía   este derecho a la actualización de las obligaciones dinerarias, si se tiene en   cuenta que el constituyente protegió el derecho al reajuste periódico de las   pensiones derivado del deber estatal de mantener el poder adquisitivo y   constante de aquellas. El fallo sostuvo que la indexación debe efectuarse,   aunque el Legislador no lo hubiese previsto expresamente en la norma.    

17. Posteriormente, la sentencia del 31 de julio de   2007 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[31] acogió las consideraciones de   la Corte Constitucional y modificó la línea jurisprudencial para reconocer el   derecho a la indexación de la mesada pensional. Además, estableció que este   procedía para las pensiones de carácter legal y convencional.    

18. En la actualidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la   Corte Suprema de Justicia es pacífica en relación con el reconocimiento del   derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Pero, el debate sobre   las garantías que se desprenden del derecho no ha sido menor. Esta Corporación ha emitido innumerables   decisiones para abordar el alcance del derecho. En especial, vale la pena   destacar que la Sala Plena de esta Corporación ha proferido seis decisiones, a   saber, las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006, C-891A de   2006, SU-1073 de 2012 y SU-415 de 2015.    

En estas providencias se encuentran las principales   directrices para la protección de este derecho, por lo tanto, a continuación se   expondrán sus aspectos centrales con el fin de determinar los elementos del   derecho y las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación.    

19. La sentencia SU-120 de 2003 reconoció el   derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en virtud de los   artículos 48 y 53 constitucionales.    

En esa ocasión, la Corte analizó que cuando las   personas dejaban de trabajar antes de tener la edad de pensión, les ocurría que,   tiempo después, al reclamar su prestación, la liquidación del ingreso base se   hacía con el monto del salario que en el pasado tuvo la persona. Así, las cifras   que se tomaban, no tenían en cuenta que con el paso del tiempo, disminuía la   capacidad adquisitiva de esa suma. Por lo tanto, una persona que recibía un   salario, por ejemplo, de seis salarios mínimos, podía obtener una mesada   pensional de un salario mínimo.    

Al respecto, la Corte Constitucional efectuó un   análisis sistemático de la Constitución y la legislación laboral, y concluyó que   “puede afirmarse que la liquidación de la base pensional a partir del último   salario devengado, sin reajustes, no tiene asidero en el ordenamiento.”[32]  Precisó que los jueces no pueden desconocer el derecho a la indexación de   mesadas pensionales, pues este ajuste resulta imperativo para remediar las   injusticias, mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y garantizar la   capacidad adquisitiva de las prestaciones.    

20. Posteriormente, la sentencia C-862 de 2006[33]  reiteró el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y precisó que   éste aplica, incluso, cuando el Legislador no ha previsto tal ajuste.    

En esa oportunidad, este Tribunal analizó una demanda   contra dos apartados del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, uno de   los cuales disponía que un trabajador que se retire del servicio sin cumplir con   el requisito de la edad para jubilación, tendrá derecho a la pensión cuando, al   llegar a la edad señalada por la ley para obtenerla, acredite 20 años de   labores. La demandante argumentaba que la ley no había previsto la actualización   del salario base para liquidar la pensión de vejez y, en consecuencia, los   trabajadores amparados por la norma recibirían una pensión irrisoria.     

21. En un caso similar al anteriormente expuesto, la   sentencia  C-891A de 2006[34]  declaró exequible el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 sobre pensión de vejez,   bajo el entendido de que debía asegurarse la indexación de la primera mesada   pensional aunque la norma no lo incluyera expresamente.    

La Corte procedió a resolver si, de nuevo, el Congreso   había incurrido en una omisión legislativa al no prever la indexación del   salario base para la liquidación de la pensión de las personas cobijadas por la   norma demandada. Y falló en el mismo sentido que la sentencia C-862 de 2006,   pues declaró la exequibilidad de la expresión acusada, pero precisó que cuando   ésta produzca efectos, debe entenderse que “(…) el salario base para la   liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá   ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor,   IPC certificado por el DANE”.    

22. Seis años después del último fallo citado, la Sala   Plena de la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-1073 de 2012, que   reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada para las pensiones   causadas antes de 1991.    

En ese proceso, esta Corporación acumuló 17 expedientes   de tutela. En la mayoría de los casos, los accionantes tenían una pensión   reconocida previamente a la expedición de la Constitución de 1991 y la Corte   Suprema de Justicia les había negado la indexación de su primera mesada   pensional. La Corte determinó que los derechos de los pensionados deben ser   garantizados sin distinción de si su prestación se causó antes o después de la   adopción de la Carta Política. Así pues, manifestó que quienes tuviesen   pensiones reconocidas antes de 1991, tienen derecho a la actualización del   salario base para la liquidación de la primera mesada.    

Además, esta sentencia analizó cómo se determinaba el   término de prescripción. Señaló que en relación con las pensiones causadas   después de 1991 “se ha reconocido el efecto retroactivo de las diferencias pensionales,   pues al momento de conceder la pretensión referente a la indexación, los jueces   ordinarios laborales determinan que el término de prescripción se interrumpió   desde el momento en que el pensionado hizo el respectivo reclamo de la   indexación al empleador.”  Frente al derecho a la   indexación de la primera mesada para quienes gozaban de una pensión causada   antes de la vigencia de la Carta Política, la sentencia puntualizó que    “la certeza del derecho   -cuando se expide la sentencia SU-1073 de 2012- es el momento a partir del cual   se debe determinar el término de prescripción”.    

23. Luego, la Sala Plena adoptó la sentencia SU-131   de 2013[35],  en la cual analizó un fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia proferido en 2009, que argumentó que las personas cuya pensión se causó   antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución no tenían derecho a la   indexación de la primera mesada. La Corte Constitucional indicó que no es   posible negar el derecho a las pensiones causadas antes de 1991, tal como   dispuso la sentencia SU-1073 de 2012. Por lo tanto, ordenó revocar la sentencia   de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.     

24. Una decisión proferida hace pocos meses de emitir   esta providencia, es la sentencia SU-415 de 2015[36],   que  insistió en el derecho a la indexación del salario base de liquidación   inclusive para las pensiones causadas antes de la Constitución de 1991.    

La providencia estudió el caso de un pensionado que   interpuso demanda laboral para solicitar la indexación de la primera mesada. En   primera y segunda instancia le negaron su derecho, bajo el argumento de que   cuando la prestación se concedió antes de la expedición de la Constitución, no   procedía el reajuste requerido. Luego, la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia decidió “no reponer   la providencia y confirmó la no selección del caso”[37] del actor. Al analizar las decisiones   judiciales, la Corte Constitucional reiteró que el derecho a la indexación debe ampararse, incluso, si la   pensión se reconoció antes de 1991, tal como lo precisó la sentencia SU- 1073 de   2012. Así que ordenó la indexación de la primera mesada y el pago de las mesadas   pensionales no prescritas, “causadas durante los tres años anteriores a la   fecha de expedición de esta sentencia”.    

25. Finalmente, es importante tener en cuenta que la   sentencia T-098 de 2005, reiterada por sentencias más recientes[38], fijó   una fórmula para llevar a cabo la indexación de la primera mesada pensional,   así:    

“La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor,   desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia,   dando aplicación a la siguiente fórmula:    

R=   Rh índice final    

índice inicial    

Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor   histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que   resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha   de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al   causarse cada mesada pensional.    

Por   tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la   fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional   que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas),   teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de   las prestaciones.”    

26. En síntesis, esta Sala encuentra que es amplia y   abundante la jurisprudencia sobre el derecho a la indexación de la primera   mesada pensional. En especial, son varios los pronunciamientos de la Sala Plena   de esta Corporación que han delineado los alcances del derecho.    

Caso   concreto    

27. Como se expuso previamente, la Sala evaluará, en   primer término, si la acción constitucional interpuesta por el señor Justiniano   Ramírez Dávila cumple los requisitos de procedibilidad de la tutela. Únicamente   si la acción reúne tales requisitos, se examinará el fondo del asunto.    

A continuación, se analizará entonces si la tutela   cumple con los requisitos de  procedibilidad.    

Análisis de procedibilidad de la acción en el caso   concreto    

28. La pretensión principal del accionante es la   indexación de su primera mesada pensional. De esta petición se desprenden otras,   que persiguen el pago del dinero dejado de percibir a falta de la actualización   del salario en la liquidación de su pensión.    

De acuerdo con las subreglas definidas en los   fundamentos normativos de esta providencia, en principio, el señor Justiniano   Ramírez Dávila cuenta con otras vías judiciales para obtener la protección de su   derecho. Además, su reclamación es de tipo patrimonial, y la acción de amparo   constitucional no es el mecanismo principal para resolver controversias de esa   naturaleza.    

29. Sin embargo, en relación con la subsidiariedad,   esta Corporación ha reconocido que cuando el derecho que se reclama es la   indexación de la primera mesada pensional, las personas pueden acudir a la   acción de tutela, siempre que cumplan determinadas condiciones, ampliamente   explicadas en la sentencia T-696 de 2009 y, posteriormente, reiteradas de   manera constante y uniforme en las sentencias de esta Corporación, tal como se   hace en esta oportunidad.    

La Sala pasará a revisar si la solicitud del señor   Justiniano Ramírez Dávila cumple tales requisitos:    

i.                    Que   el interesado haya adquirido la calidad de pensionado    

30. Sobre este particular, la Sala constata que está   probada la calidad de pensionado del actor, en virtud de la Resolución No. 00135   del 16 de junio de 2006, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  “por la cual se da cumplimiento a una sentencia”.    

ii.                  Que   haya agotado la actuación en sede administrativa, a través del uso de los   recursos propios de esta instancia, en procura de la satisfacción de sus   pretensiones    

31. De conformidad con lo expuesto en el acápite de los   hechos del caso, y como se encuentra demostrado en el expediente, el actor   presentó la solicitud administrativa de indexación de la primera mesada   pensional el 13 de febrero de 2015, ante el Ministerio de Agricultura, entidad   pagadora de su pensión. La entidad negó su petición en un escrito con fecha 17   de febrero de 2015, y en la parte resolutiva del acto administrativo no se hace   referencia a ningún recurso disponible para controvertir su contenido. En   consecuencia, la Sala considera que el requisito se encuentra satisfecho.    

            

iii.               Que   haya acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el propósito de   obtener el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional    

32. El actor acudió a los jueces laborales para   solicitar, en un principio, el reconocimiento de su pensión. En fallos   proferidos en los años 2004 y 2005, las autoridades judiciales concedieron el   derecho pensional al demandante, pero no indexaron la primera mesada pensional.   Las decisiones judiciales fueron desfavorables porque en esa época la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indicaba que el derecho a la   actualización del salario no existía si la ley o convención colectiva   correspondiente no lo contemplaban. Y, dado que la convención colectiva en   virtud de la cual se concedió la pensión de jubilación al actor no incluía el   deber de efectuar el ajuste en la liquidación, los jueces no lo ordenaron.    

Después de la decisión judicial del año 2005, el   accionante no volvió a acudir a instancias judiciales para solicitar la   indexación de su pensión.    

Al respecto, la Sala reitera la jurisprudencia   constitucional que constituye un precedente vinculante para resolver este caso,   según la cual los afectados por la negativa a indexar su primera mesada   pensional pueden volver a la jurisdicción laboral a reclamar su derecho, a pesar   de que en el pasado un juez hubiese negado su petición. Esta Corte ha sostenido   que la jurisprudencia que reconoció el derecho a dicho ajuste monetario   constituye un hecho nuevo procedimental, que permite afectar la figura de cosa   juzgada. En consecuencia, el actor tenía la facultad de requerir nuevamente a   las instancias judiciales la indexación de su pensión. No es cierto entonces,   como sostiene el apoderado del demandante, que no existen vías judiciales para   obtener la protección del derecho.    

Sin embargo, la Sala considera que no es posible   exigirle al actor que interponga, por una segunda vez, una demanda laboral, pues   en este momento, la jurisdicción ordinaria se muestra ineficaz, dado que el   peticionario ha superado la edad que corresponde a la expectativa de vida de los   hombres en Colombia. En casos similares a este, la Corporación ha considerado   que el mecanismo ordinario se torna ineficaz, dado el riesgo actual de que la   persona fallezca esperando una respuesta de la jurisdicción ordinaria.     

iv.               Que   acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de   tutela, es  decir, su condición de persona de la tercera edad y la   afectación de sus derechos fundamentales    

33. En el caso del actor es importante resaltar que es   un hombre de 78 años de edad. En consecuencia, es sujeto de especial protección   constitucional por ser una persona de la tercera edad  y, además, haber superado   la expectativa de vida de los hombres en Colombia colombianos (70,95 años), como   ya se explicó. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, su edad   combinada con la pérdida de poder adquisitivo de su pensión, hacen suponer la   existencia de un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales.    

Además, la Sala tiene en cuenta que el actor percibe   actualmente una mesada pensional de algo más de $787.703, de los cuales, recibe   una suma neta de  $613.226 al mes[39].    

Esos dos hechos permiten concluir a la Corte que se   trata de una persona que enfrenta diversas condiciones de vulnerabilidad y al   que no se le puede imponer la misma carga que a las demás personas, para lograr   la satisfacción de sus derechos fundamentales. Por esto, se estima cumplida esta   condición.    

34. En virtud de lo expuesto, es obligatorio concluir   que el actor cumple con los requisitos a los que hace referencia la sentencia   T-696 de 2007, para acudir a la tutela con el fin de obtener la indexación   de la primera mesada pensional. Además de ellos, la Sala evaluará si la acción   cumple con los requisitos de inmediatez, y si puede afectar el principio   constitucional de cosa juzgada, dado que en un proceso judicial previamente   definido, le fue negado el derecho a la indexación por la justicia laboral.    

35. En relación con la inmediatez, la Sala   reitera la jurisprudencia constitucional según la cual este requisito no opera   cuando la tutela tiene como objeto la indexación de la primera mesada pensional.   A juicio de esta Corporación, en virtud del carácter actual del daño, es posible   acudir a acción de amparo para lograr la protección del derecho, aún después de   que han transcurrido muchos años desde el acto o la omisión en los que se   produce la violación del derecho. Por consiguiente, en aplicación del precedente   vinculante, definido por la Sala Plena desde la sentencia SU-1073 de 2012,   esta Sala de Revisión reitera que en este tipo de procesos, no es exigible el   principio de inmediatez.    

36. De igual forma, la Sala reitera que, de acuerdo con   la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos de la Sala Plena de la   Corte Constitucional que reconocieron el derecho a la indexación de la primera   mesada son hechos nuevos, que facultan la presentación de nuevas acciones   judiciales para obtener la protección del derecho. En consecuencia, la Sala   precisa que en el caso del señor Ramírez Dávila no opera la figura de cosa   juzgada constitucional.    

Verificados los requisitos de procedibilidad, la Sala analizará de fondo el caso   concreto.    

Análisis de fondo    

37. La   controversia del caso del señor Justiniano Ramírez surge porque, en un primer   momento, el accionante acudió a la jurisdicción laboral para obtener la pensión   a la que consideraba que tenía derecho. En el año 2004, el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Cartagena reconoció su prestación, pero no actualizó el   salario sobre el cual se liquidó la primera mesada porque tal mecanismo no   estaba previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, en razón de la cual se   concedió su derecho pensional. En el año 2005, el Tribunal Superior del Distrito   de Cartagena confirmó el fallo. Sin embargo, nueve años después de la última   decisión judicial, el señor Ramírez solicitó nuevamente la indexación de la   primera mesada. La entidad pagadora respondió que no realizaría el ajuste porque   había liquidado la pensión, tal y como se lo indicaron las autoridades   judiciales en 2005 y 2006.    

38. En   primer lugar, corresponde a la Sala determinar si ¿podía el actor   solicitar la indexación de su primera mesada pensional a la entidad pagadora de   su pensión, a pesar de que los jueces laborales, en fallos de 2005 y 2006,   dispusieron que él no contaba con tal derecho?    

Al   respecto, en primer lugar, la Sala reitera la jurisprudencia de esta   Corporación, según la cual no opera la cosa juzgada frente a las nuevas   reclamaciones de indexación de la primera mesada. En criterio de la   jurisprudencia de esta Corte, las decisiones de la Sala Plena de este Tribunal   que reconocieron el derecho pueden ser consideradas un hecho nuevo procedimental   que faculta a los afectados a interponer una acción judicial por segunda vez. En   consecuencia, es posible solicitar a la entidad pagadora el ajuste de la pensión   y que una nueva autoridad judicial estudie el derecho del actor.    

En el   caso concreto, el señor Ramírez Dávila acudió a la entidad pagadora para que   ajustara su prestación y ante la negativa de la entidad, acudió al juez   constitucional. En esta instancia, tal como ordena la jurisprudencia vinculante,    no es posible aplicar el principio de cosa juzgada, y la   Corte debe definir de fondo si existe el derecho a la indexación de la primera   mesada pensional.    

39.   En segundo lugar la Sala deberá determinar si ¿tiene el accionante el derecho a   la actualización de su primera mesada pensional?    

Para   empezar, esta Sala resalta que actualmente no existe duda sobre el derecho a la   indexación de la primera mesada pensional. En caso de que la ley o la Convención   no haya previsto un instrumento que actualice el salario devengado al momento de   liquidar la pensión, en virtud de los artículos 48 y 53 de la Carta Política,   las entidades deberán efectuar la indexación. Esta Corporación ha expuesto que   el derecho a la indexación de la primera mesada se predica de las pensiones   causadas antes y después de la Constitución de 1991.    

En el   caso concreto, la pensión que recibe el accionante es de origen convencional y   se causó con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, pues se   reconoció a partir de octubre de 1997. Por lo tanto, él   tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional, de acuerdo con la   jurisprudencia de esta Corporación.      

Por consiguiente, si bien la decisión del   Ministerio de Agricultura se fundamentó en lo que le ordenaron el Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito de   la misma ciudad, en esta ocasión, la entidad deberá emitir una nueva decisión   que ordene la indexación de la primera mesada pensional del actor y pague las   diferencias no percibidas por el accionante en las mesadas no prescritas. Al   momento de hacer la indexación, la entidad deberá basarse en la fórmula fijada   en la sentencia T-098 de 2005 de esta Corporación.    

40. Finalmente, en relación con la   prescripción de las mesadas, vale resaltar que la sentencia SU-1073 de 2012  la Corte Constitucional estableció que la prescripción de las sumas dejadas de   percibir a razón de la violación al derecho a la primera mesada pensional se   contaría a partir del momento en que se profirió esa sentencia, debido a que   antes de ello no existía certeza acerca de la procedencia de este tipo de   peticiones, cuando estas giraban en torno a la indexación de pensiones causadas   antes de la expedición de la Constitución Política de 1991.    

En este caso, la Sala no contará la   prescripción de la forma indicada por la sentencia SU-1073 de 2012  porque, en ese caso, las acciones se dirigían contra providencias judiciales o   los jueces las valoraron como tal. En cambio, en la tutela que estudia la Sala   en esta ocasión, la acción se dirige contra la entidad pagadora de la   prestación.    

La Sala ha abordado el caso concreto bajo   la consideración de que solo en el año 2015 pudo haberse producido una decisión   administrativa violatoria de sus derechos, pues la que el Ministerio de   Agricultura adoptó en 2006 se basó en sentencias judiciales que, en ese momento,   eran de obligatorio cumplimiento para la entidad. Su negativa del año 2015, en   cambio, violó sus derechos fundamentales, pues la autoridad administrativa   accionada se negó a analizar la existencia de los hechos nuevos aducidos por el   actor como fundamento de su petición.    

En ese contexto, en el caso bajo análisis   se definirá el término de prescripción de las mesadas pensionales conforme con   lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad   Social. Esta disposición establece:    

“Las acciones que emanen   de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la   respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del   trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente   determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.    

De   acuerdo con lo expuesto, el término de prescripción de las mesadas se contará a   partir de la reclamación administrativa del actor, es decir, el 13 de febrero de   2015. Por lo tanto, para efectuar el pago retroactivo de las mesadas no   prescritas, la entidad deberá  tener en cuenta esta fecha.     

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 30 de julio de 2015   por la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual negó la pretensión de la acción   de tutela instaurada por el señor Justiniano Ramírez Dávila contra el Ministerio   de Agricultura y Desarrollo Rural. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho   fundamental a la indexación de la primera mesada pensional del accionante.    

SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Rural que, dentro de diez (10) días siguientes a la notificación de esta   sentencia, efectúe la indexación de la primera mesada pensional del actor y   pague la diferencia dejada de percibir a falta de dicho ajuste en los tres años   previos a la solicitud administrativa elevada por el accionante el 13 de febrero   de 2015, teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia.    

TERCERO. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación   a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Copia de la cédula de ciudadanía del señor Justiniano Ramírez   Dávila. Folio 16 cuaderno principal.    

[2] Comprobante de pago de mesada pensional del señor Justiniano Ramírez   Dávila, expedido por el Ministerio de Agricultura en enero de 2015.    

[3] Esta fecha se toma de una de las peticiones de tutela que señala que   la fecha de retiro del servicio del actor fue en 1984.    

[4] Este hecho se toma de la respuesta a la   acción de tutela del Ministerio de Desarrollo Rural que desarrolla con más   detenimiento que el escrito de tutela las condiciones laborales del actor. Folio   41 del cuaderno principal.    

[5] Este hecho se deduce porque el actor   acudió a la jurisdicción laboral para solicitar su pensión de jubilación. Folio   41 cuaderno principal.    

[6] Respuesta a la acción de tutela del   Ministerio de Desarrollo Rural Folio 41 del cuaderno principal.    

[7] Resolución No. 00135 de 2006 del Ministerio de Agricultura. Folios 6   a 10 del cuadernos principal.    

[8] Solicitud del accionante al Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural, de fecha del 13 de febrero de 2015. Folio 11 del   cuaderno principal.    

[9] El actor citó las sentencias , a saber, las sentencias C-860   de 2006, T-130 de 2009, T-266 de 2011, T-382 de 2011, SU-1073 de 2012, T-1086 de    2012, T-1093 de 2012, T-1095 de 2012, T-1096 de 2012, T-051 de 2013 y T-092 de   2013.    

[10] El apoderado del accionante citó, entre   otras, la decisiones de la Sala Laboral con radicados: 29.199, del 15 de mayo de   2008; 33.900, del 30 de septiembre de 2008; 34756 del 31 de mayo de 2009; 36.474   del 19 de marzo de 2010.    

[11] Respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dirigida   al apoderado del accionante, con fecha del 17 de febrero de 2015.    

[12] Escrito de tutela. Folio 1 cuaderno principal.    

[13] Al respecto, el apoderado cito las siguientes tutelas: i) SU-1073 de   2012; ii) la sentencia del 29 de abril de 2014, del Consejo de Estado Sección   Segunda 2014-0281 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; iii) sentencias del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad. 2014-1480 del 8 de octubre de 2014   y 2014-04225 del 14 de octubre de 2014.    

[14] Escrito de tutela. Folio 2 cuaderno principal.    

[15] Escrito de tutela. Folio 4 cuaderno principal.    

[16] Ibíd.    

[17] Ibíd.    

[19] Auto admisorio del 13 de abril de 2015, del Tribunal Administrativo   de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Folio 35 del cuaderno principal.    

[20] Auto admisorio del 4 de mayo de 2015, de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia. Folios 4 a 5 del cuaderno No. 2.    

[21] Sentencia de tutela de primera instancia de la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia. Folios 32- 38 del cuaderno No. 2.    

[22] Sentencia de segunda instancia de la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Folios 3-11 del cuaderno No. 3.    

[23] Ver, por ejemplo, las consideraciones del   expediente No. 13 de la sentencia SU-1073 de 2012.    

[24] Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2009. M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.     

[25] Corte Constitucional, sentencia T-362 de 2010. M.P. Juan Carlos   Henao Pérez.    

[26] Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Información   estadística. Indicadores de mortalidad. Colombia. 1985-2015. Tomado de:  https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/…/proyecc3.xls    

[27] Corte Constitucional, sentencia T-904 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[28] Ver sentencia SU-120 de 2003.    

[29] Corte Constitucional, sentencia T-696 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar   Gil.     

[30] Aunque   vale aclarar que algunas sentencias han fusionado la tercera y cuarta condición   señaladas por la sentencia T-696 de 2007 para analizar la procedibilidad, en   general, la jurisprudencia se ha apegado a tales reglas para analizar los casos   en los que se solicita a la indexación de la primera mesada pensional a través   de la acción de amparo. Ver sentencias: T-384 de 2011, T-051 de 2013, T-027 de   2014, T-356 de 2014.    

[31] M.P. Camilo Tarquino Gallego.    

[32]  Corte Constitucional, sentencia SU-120 de 2003. M.P. Álvaro   Tafur Galvis.    

[33] Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2006. M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto. En esta ocasión se demandaban algunos   apartados del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo.    

[34] Corte Constitucional, sentencia C-891A de 2006. M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[35] Corte Constitucional, sentencia SU-131 de 2013. M.P. Alexei Julio   Estrada.    

[36] Corte Constitucional, sentencia SU-415 de 2015. M.P. Maria Victoria   Calle.    

[37] Corte Constitucional, sentencia SU-415 de   2015. M.P. Maria Victoria Calle.    

[38] Ver sentencias: T-374 de 2012, T-559 de 2012, T-1086 de 2012.    

[39] Comprobante de pago de mesada pensional del señor Justiniano Ramírez   Dávila, expedido por el Ministerio de Agricultura en enero de 2015.

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