T-704-14

Tutelas 2014

           T-704-14             

Sentencia T-704/14    

ACCION DE   TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Carácter   subsidiario    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración   de jurisprudencia     

La acción de tutela es un   mecanismo “preferente y sumario” para la protección de los derechos   fundamentales de las personas en Colombia. La tutela solamente procede cuando   “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En este sentido, se   observa como la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y   excepcional, cuya procedencia está sujeta al agotamiento de los recursos   procesales, ordinarios y extraordinarios.     

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio   irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial    

La Corte Constitucional ha identificado unas características para   que la existencia del perjuicio irremediable pueda superar el requisito de   subsidiariedad, a saber: (i) que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que   exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que las medidas que se   requieren para evitar la configuración del perjuicio, busquen que se ejecuten   prontamente; (iii)    que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un daño de gran   intensidad sobre la persona afectada; (iv) que la acción de tutela sea impostergable, y de serlo se corra   el riesgo de que ésta sea ineficaz por inoportuna. Es decir, que el perjuicio   irremediable hace referencia a un “grave e inminente detrimento de un derecho   fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación   inmediata e impostergables”.    

RECURSO   EXTRAORDINARIO DE CASACION-Objeto/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad     

Consiste en la revisión, por la Corte Suprema de Justicia, de   sentencias que sean acusadas de violar la ley sustancial al cometer una   infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la   normatividad. Además, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil   establece que el fin de la casación es “unificar la jurisprudencia nacional y   proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos;   además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia   recurrida”. Igualmente, el Código General del Proceso establece en su artículo   333 que “[e]l recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la   unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los   instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno,   proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos,   unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las   partes con ocasión de la providencia recurrida”.    

RECURSO   EXTRAORDINARIO DE CASACION-Mecanismo para la protección del debido proceso    

Uno de los medios de defensa   judicial que la Corte Constitucional ha señalado como un mecanismo para la   protección del debido proceso es el recurso extraordinario de casación. Esta   herramienta procesal tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos   que ocurran al interior de un proceso judicial. De esta forma, el control de la   Corte Suprema de Justicia, brinda una etapa adicional para la protección de   garantías presuntamente violadas cuando se desconoce el derecho al debido   proceso de un ciudadano.    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no   se demostró la existencia de un perjuicio irremediable    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto se adelante   el recurso extraordinario de casación en proceso para obtener pensión de vejez    

Referencia: expediente T-4351056    

Acción de tutela   formulada por Leda Sofía Muñoz Muñoz mediante apoderada, contra la Sala Primera   Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el   Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).    

Procedencia:   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.    

Asunto: Tutela contra providencias judiciales.   Procedencia de acción de tutela. Carácter subsidiario de la acción de tutela.   Improcedencia de la acción de tutela cuando está en trámite el recurso de   casación.    

Magistrada   Ponente:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,   quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, y las magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y   Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, han proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión contra la sentencia dictada en única instancia   por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el 18 de diciembre de   2013, dentro de la acción de tutela promovida por   medio de apoderado judicial por la señora Leda Sofía Muñoz   Muñoz, contra la Sala Primera Dual de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.    

El asunto llegó a   la Corte Constitucional por remisión que hizo la referida corporación judicial,   según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Quinta   de Selección de esta Corporación lo escogió para revisión, mediante auto del 29   de mayo de 2014.    

I.   ANTECEDENTES    

El 9 de diciembre de 2013, la señora Leda Sofía   Muñoz Muñoz promovió acción de tutela contra la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de   Barranquilla, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido   proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la seguridad   social y al mínimo vital.    

A. Hechos y   pretensiones    

1. La accionante de 63 años de edad, trabajó en el   Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) durante 33 años, 5 meses y 29 días, en   el período comprendido entre el 2 de julio de 1975 el 12 de diciembre de 2008[1].    

2. Mediante Resolución 538 del 6 de marzo de 2009, el   SENA reconoció a la accionante una pensión de jubilación de carácter compartible, en la que dispuso pagar el valor de la mesada hasta   la fecha en la cual le fuera reconocida la pensión de vejez por el ISS. A partir   de ese momento, y en caso de existir, el SENA únicamente respondería por el   valor mayor resultante entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez[2].    

En la mencionada resolución se liquidó la pensión sobre el 75% del salario base de liquidación, correspondiente al   promedio de lo devengado en el último año de servicio, la cual se tasó en un   millón trescientos ochenta y dos mil novecientos noventa y siete pesos   ($1.382.997).    

3. Por Resolución 3092 del 26 de octubre de 2009, el   SENA retiró a la accionante del servicio y la incluyó en nómina de pensionados a   partir del 1° de enero de 2010[3].    

4. La accionante realizó aportes al Régimen de Prima   Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones (SGP), desde el 2   de febrero de 1973 al 31 de diciembre de 2009, acumulando 1863 semanas cotizadas[4].    

5. El 29 de julio de 2011, la accionante presentó   solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el ISS, pero al no ser   resuelta, formuló demanda ordinaria laboral contra dicha entidad el 19 de   septiembre de ese mismo año.    

6. En sentencia de primera instancia[5], el 28 de septiembre de   2012, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las   pretensiones de la demanda y ordenó al ISS reconocer y pagar la pensión de vejez   a la demandante a partir del 1° de enero de 2010, en cuantía inicial de   $1.458.562.    

7. En fallo de segunda instancia[6],   el 28 de junio de 2013, la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del   Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión en mención por considerar   que la demandante no tenía derecho a la pensión reclamada, dado que el ISS no   era la entidad obligada para conceder su reconocimiento, y como tal no debía   haber sido vinculada al proceso.    

8. El 11 de julio de 2013, la   demandante instauró recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia   de segunda instancia. Del mismo modo, el 9 de diciembre de 2013, acudió a la   acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos   fundamentales, debido a su delicada condición de salud, en tanto que un médico   le diagnosticó “neoplasia de seno izquierdo con dos años de intervalo libre   de enfermedad actualmente en control con mamografía” y “tumor maligno de   la mama”[7],  por lo que a su juicio, no podía esperar la resolución de la casación.    

B. Fundamentos de la acción de tutela.    

La accionante argumentó que el Tribunal Laboral   de Barranquilla incurrió en un defecto fáctico, al no valorar las pruebas   presentadas en el proceso ordinario laboral. Por lo tanto, se vulneraron sus   derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de   justicia, a la vida, la seguridad social y al mínimo vital. Así mismo, sostuvo   que el accionado vulneró el debido   proceso al omitir la existencia de la resolución que le reconoció la pensión de   jubilación de naturaleza compartible y el reporte de semanas cotizadas al ISS   que obraban en el expediente. Específicamente, señaló que la pensión de vejez   reclamada no se concedió porque según ella, se realizó una lectura superficial   del acto administrativo[8].    

La accionante sostiene que la   sentencia desconoció el derecho fundamental a la seguridad social ya que el   literal  a) del Decreto 813 de 1994 y el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995,   disponen que los empleados del sector público pueden solicitar la transición de   la pensión de jubilación a cargo de su ex-empleador a la pensión de vejez, a   cargo de la entidad de seguridad social. Así, según la condición resolutoria   prevista en la resolución 538 de 2009, que reconoció la pensión de jubilación,   el SENA puede librarse total o parcialmente de la obligación de pago cuando la   accionante cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el ISS y   esta entidad empiece a realizar los pagos, con base en las cotizaciones que para   el efecto el SENA ha realizado.    

También indicó que en el presente   caso no existe duda sobre el carácter compartible de la pensión y el   cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez del ISS. Por   lo tanto, considera que someterse al agotamiento del recurso extraordinario de   casación, en la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra,   configuraría una exigencia desproporcionada.    

Por todo lo expuesto, la   accionante solicitó al juez constitucional i) tutelar   sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de   justicia, a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia   ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la Sala   Primera Dual Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y, iii) ordenar a   ese Tribunal dictar una nueva sentencia “en la que se tenga en cuenta todo el   material probatorio existente en el expediente”.    

C. Actuación procesal.    

Mediante auto del   10 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a  la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de   Barranquilla, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de   Barranquilla y a COLPENSIONES, para que ejercieran el   derecho de defensa.    

El 14 de junio de   2013, la Asesora con Funciones de la Jefatura de Procesos del ISS manifestó que   en virtud del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, COLPENSIONES asumió la   defensa judicial de los procesos del régimen de prima media con prestación   definida. En consecuencia, será esa entidad la que continuará con el trámite de   los procesos que cursan actualmente[9].    

E. Sentencia   objeto de revisión    

La Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el 18 de   diciembre de 2013, por medio de la cual negó la acción de tutela, al considerar   que el recurso extraordinario de casación está en trámite y es ese el escenario   idóneo y eficaz para resolver la controversia planteada en la demanda[10].    

Además, expresó   que la enfermedad de la accionante no la exime de la obligación de agotar los   mecanismos de defensa judicial para acceder a la acción de tutela. Esto, porque   la demandante puede solicitar al juez de conocimiento la prelación del caso en   razón a su condición de salud.    

F. Actuaciones   en sede de revisión.    

El 11 de julio de   2014, por medio de auto[11]  la Corte Constitucional vinculó al SENA al proceso y le dio la oportunidad para   que ejerciera su derecho de defensa. En ese sentido, el 25 de julio de 2014, la   entidad presentó escrito en el cual hacía notar que el SENA ya no estaba a cargo   de la pensión de jubilación de la accionante[12]. Además señaló que el   14 de febrero de 2012, por medio de la Resolución 1359 de 2012 el ISS le   reconoció pensión de vejez a la peticionaria en cuantía de $1.402.008, con   efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2010. Igualmente, indicó que no   existe un perjuicio irremediable ni una vulneración a un derecho fundamental que   amerite la protección por vía de acción de tutela.    

Del mismo modo,   expuso que existen otros mecanismos de defensa judicial por medio de los cuales   puede garantizar sus derechos, como el recurso extraordinario de casación que   está en trámite. Finalmente, el SENA aportó una serie de documentos al proceso,   a saber: (i) copia de la resolución 1359 de 2012 por medio de la cual se   reconoce pensión de vejez a la demandante[13];   (ii) copia de la resolución 1221 de 2012 por medio de la cual se tasa el valor   mayor que debe cubrir el SENA en virtud de la compartibilidad[14], y (iii) una consulta   del 25 de julio de 2014 en la base de Bonos Pensionales –Ministerio de Hacienda   y Crédito Público, en donde la accionante aparece como pensionada activa a cargo   de ISS[15].    

El 8 de   septiembre de 2014, el despacho de la Magistrada Sustanciadora efectuó una   consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial[16]. Dicha consulta, arrojó   que el 16 de julio de 2014 la Corte Suprema de Justicia[17] admitió el recurso   extraordinario de casación y dio traslado a las partes[18].    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Competencia.    

1. Corresponde a   la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro   de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241,   numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Problemas jurídicos.    

2. La Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional estudiará el caso presente en el   que la accionante solicitó por vía judicial ordinaria, el reconocimiento de su   pensión de vejez de carácter compartible. En primera instancia, el derecho   pensional fue reconocido, y luego revocado por el superior jerárquico judicial,   quien sostuvo que la entidad demandada no era encargada de hacer los pagos. No   obstante, la accionante consideró que el juez no valoró unas pruebas que obraban   en el expediente, por lo que aseguró que se incurrió en una vía de hecho por   defecto fáctico. Así las cosas, interpuso el recurso de casación y antes de que   fuera admitido, presentó acción de tutela contra la sentencia de segunda   instancia. Todo lo anterior, aun cuando la pensión de vejez había sido   reconocida por el ISS antes de que se produjera el fallo por el juez laboral de   primera instancia.    

Por ende, le compete a la Sala determinar si los derechos   fundamentales de Leda Sofía Muñoz Muñoz, fueron desconocidos por la Sala   Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y responder   a los siguientes problemas jurídicos:    

i)                    ¿Es procedente una acción de tutela contra una providencia judicial que   deniega una pensión de vejez, cuando al tiempo está en curso un recurso   extraordinario de casación contra la misma sentencia, teniendo en cuenta que la   peticionaria es una persona de más de 60 años y padece de una enfermedad   catastrófica?    

En relación   con este problema jurídico planteado, se desprenden dos interrogantes   adicionales concernientes a la configuración de un perjuicio irremediable por   una eventual vulneración del mínimo vital, y otro pertinente a la procedencia de   la tutela ante una presunta violación del derecho al debido proceso por una   providencia judicial:    

ii)                 ¿Se configura un perjuicio irremediable cuando una persona de más de 60   años de edad, quien padece de una enfermedad catastrófica, alega una vulneración   al mínimo vital a pesar de que su pensión de vejez ya ha sido reconocida y viene   siendo negada?    

iii)               ¿Es procedente una acción de tutela para proteger el derecho al   debido proceso dentro de un proceso ordinario, a pesar de que se cuenta con   otros medios de defensa judicial?    

Para estos efectos, la Sala   estudiará  (i) el alcance del   carácter subsidiario de la acción de tutela como regla general de procedibilidad   de la acción de tutela; (ii) cuando se configura el perjuicio irremediable como   excepción frente a la regla general de subsidiariedad de la acción de tutela; y   (iii) la improcedencia de la tutela como mecanismo para proteger el derecho al   debido proceso cuando no se ha agotado el recurso de casación.    

El   alcance del carácter subsidiario de la acción de tutela como regla general de   procedibilidad de la acción de tutela Reiteración de jurisprudencia.    

3. El   artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un   mecanismo “preferente y sumario” para la protección de los derechos   fundamentales de las personas en Colombia. No obstante, esta norma   constitucional y el Decreto 2591 de 1991[19],   establecen que la tutela solamente procede cuando “el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial”. En este sentido, se observa como la acción   de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, cuya   procedencia está sujeta al agotamiento de los recursos procesales, ordinarios y   extraordinarios.    

Al   respecto, la Corte ha señalado que la Constitución y la ley han creado una serie   de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos   constitucionales. Desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela   vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido   dispuestos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos   invocados. Es decir, que se atentaría contra los mandatos de la Carta Política   que regulan los medios de protección de derechos dentro de cada una de las   jurisdicciones[20].    

4. Uno   de estos mecanismos de defensa a los que se hace referencia es el recurso   extraordinario de casación, el cual consiste en la revisión, por la Corte   Suprema de Justicia, de sentencias que sean acusadas de violar la ley sustancial   al cometer una “infracción directa, aplicación indebida o interpretación   errónea”[21]  de la normatividad. Además, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil   establece que el fin de la casación es “unificar la jurisprudencia nacional y   proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos;   además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia   recurrida”. Igualmente, el Código General del Proceso establece en su   artículo 333 que “[e]l recurso extraordinario de casación tiene como fin   defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de   los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno,   proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos,   unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las   partes con ocasión de la providencia recurrida.”. De esta manera, se observa   que el Legislador ha dispuesto en este recurso un mecanismo que no sólo pretende   unificar la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria, sino que también busca   proteger los derechos constitucionales que las partes consideren que han sido   violentados dentro del proceso.    

Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la Corte Suprema de Justicia, a   través de su jurisprudencia, tiene la función de corregir las violaciones a la   ley en que incurra una providencia judicial, y de esa forma garantizar los   derechos de los ciudadanos[22].   Esto implica que la casación permite rectificar las posibles infracciones al   derecho sustancial cometidos por los jueces y magistrados en el curso de un   proceso judicial, lo que configura un mecanismo garantista y protector de los   derechos fundamentales. Por otra parte, esta Corte ha sostenido que lo que se   pretende en la casación es demostrar la ilegalidad de la sentencia, y por ende   sanear el error judicial, sin que esto implique la configuración de una tercera   instancia[23].    

5. En el   caso presente se evidencia que la demandante, antes de acudir al juez   constitucional, ya había interpuesto un recurso extraordinario de casación en   contra de la providencia judicial emitida por la Sala Primera Dual de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Si bien este   recurso no había sido admitido cuando se presentó la solicitud de amparo, la   Sala encontró que la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del mismo el   16 de julio de 2014[24].   De lo anterior se desprende que actualmente existe un proceso de casación en   curso encaminado a dejar sin efectos la providencia judicial también atacada en   este caso, la cual está bajo estudio por el órgano de cierre de la jurisdicción   ordinaria. Por lo tanto, se evidencia que la demandante contaba con otro medio   de defensa judicial –el recurso extraordinario de casación –, y por esa razón la   acción de tutela interpuesta por ella, en principio, no sería procedente.    

Cuando se configura el perjuicio irremediable como excepción   frente a la regla general de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración   de jurisprudencia.    

6. No obstante lo anterior, la Constitución[25] y el Decreto 2591[26] han dispuesto que en los casos en que   existan otros medios de defensa judicial la acción de tutela procederá como   mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.   Como complemento, el artículo 8º del mismo decreto ley establece que cuando se   está ante esta situación, la orden del juez de tutela sólo estará vigente   durante el “término que la autoridad judicial competente utilice para decidir   de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Es decir, que la   configuración del daño irremediable es un eximente del carácter excepcional de   la solicitud de amparo constitucional.    

Con todo, no cualquier afectación que sufre el actor   constituye un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha   identificado unas características para que la existencia del perjuicio   irremediable pueda superar el requisito de subsidiariedad, a saber:    

(i)                 que el perjuicio sea inminente, es decir   que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;    

(ii)              que las medidas que se requieren para   evitar la configuración del perjuicio, busquen que se ejecuten prontamente;    

(iii)            que el perjuicio que se cause sea grave,   lo que implica un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;    

Es decir, que el perjuicio irremediable hace referencia a un   “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser   contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[28].    

7. En el caso presente, la demandante alega que como   consecuencia de sus condiciones médicas como paciente de cáncer y persona mayor   de sesenta años, la negación de su pensión de vejez constituye un perjuicio   irremediable para ella. Adicionalmente, indica que a causa del daño sufrido se   vulnera su derecho al mínimo vital.    

8. La Sala resalta que la resolución 1359 de 2012 proferida   por el ISS[29]  concedió la pensión de vejez a la demandante desde el primero de enero de 2010.   También se observa que la peticionaria tiene una pensión de vejez activa a cargo   del Seguro Social, como consta en la consulta realizada en la base de datos de   Bonos Pensionales[30].   Lo anterior es muestra de que la accionante está disfrutando actualmente de su   derecho pensional. Adicionalmente, por medio de la resolución 1221 de 2012[31], el SENA declaró la terminación de su   obligación de pagar las mesadas pensionales de la accionante, al igual que   liquidó el mayor valor que le corresponde pagar de acuerdo con la   compartibilidad pensional.    

9. La Sala también advierte que el acceso a los servicios de   salud por la accionante no se ve afectado por la negativa al reconocimiento de   la pensión de vejez por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, por un   valor superior a $1.500.405 pesos[32].   Es decir que el pago o no, de las mesadas pensionales no va a afectar el derecho   que tiene la accionante para acceder a los servicios de salud. De esa manera, no   se evidencia un nexo entre el pago de la pensión y el derecho al acceso a   servicios médicos de la demandante dado que la pensión de vejez ya fue   reconocida por el ISS.    

Adicionalmente, la Sala encuentra que el hecho de que la   peticionaria tenga sesenta y tres años, no es suficiente para que el juez   constitucional reemplace a la justicia ordinaria y así se brinde un trato   preferencial con respecto al reconocimiento de la pensión. Esto, dado que se   trata de una situación que es tenida en cuenta a la hora de solicitar la   asignación de una pensión de vejez, pues todos los destinatarios de ésta siempre   se encuentran en el mismo rango de edad. Por lo tanto, reconocer una especial   protección constitucional en este caso violaría el principio de igualdad, por lo   que no es posible concederla. De igual forma, convertiría la regla excepcional   de procedencia de la acción de tutela en una regla general.    

Así las cosas, la Sala no considera posible brindar un   tratamiento especial a un individuo que se encuentra en las mismas condiciones   que la mayoría de personas que acceden a la pensión de vejez. Para poder   solicitar una protección especial, la persona tendría que acreditar una   situación estructuralmente diferente a la de los otros acreedores de la   asignación de vejez, para que de esa forma no se violentara el principio de   igualdad.    

Por estas razones, la Sala no encuentra que se produzca una   vulneración al mínimo vital dado que la accionante, en virtud de la   compartibilidad pensional, no ha sufrido una reducción de su mesada pensional.    

10. De esa forma, de acuerdo con las características para   que se configure un perjuicio irremediable y las condiciones fácticas   anteriormente descritas, la Sala no encuentra que se esté ante un daño   inminente, que requiera de una acción urgente, para evitar un perjuicio grave   que sea imposible postergar la acción constitucional para evitar una vulneración   de derechos fundamentales[33].   Por lo tanto, en el caso presente la Sala no evidencia la existencia de un   perjuicio irremediable que autorice la intervención del juez de tutela.    

La   improcedencia de la tutela como mecanismo para proteger el derecho al debido   proceso cuando no se ha agotado el recurso de casación. Reiteración de   jurisprudencia.    

11. En   el caso presente, la accionante alega que al omitir unas pruebas el juez de   segunda instancia ha vulnerado su derecho al debido proceso. En este sentido, la   Corte advierte que se está ante un eventual defecto fáctico en la sentencia, por   lo que debe proceder a estudiar la procedencia de la acción de tutela como   mecanismo para la protección del derecho al debido proceso.    

12. El   derecho al debido proceso se encuentra desarrollado en el artículo 29 de la   Constitución Política[34].   Éste dispone que las personas tienen la facultad de disfrutar de todas las   garantías dispuestas en cada procedimiento judicial y administrativo, para que   de esa forma se respeten sus derechos y se administre justicia debidamente[35]. Eso quiere decir que las   transgresiones a este postulado jurídico deben ser resueltas inicialmente dentro   de cada proceso a través de los mecanismos señalados por la ley y, en principio,   no a través de la acción de tutela.    

Frente a   esto, la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene un campo restrictivo de   aplicación, por lo que no puede convertirse en el mecanismo principal de   protección del derecho al debido proceso frente a una providencia judicial[36]. Al respecto, esta Corporación ha   sostenido que prescindir de los mecanismos de defensa que establece la   Constitución y la ley conllevaría desconocer las competencias de cada   funcionario judicial, y como tal omitir los mandatos constitucionales[37]. Por esta razón, la regla de la   subsidiariedad exige que se agoten los medios de defensa judicial ordinarios y   extraordinarios, antes de proceder a solicitar el amparo del juez   constitucional, pues el no hacerlo conlleva la improcedencia de la acción de   tutela.    

13. No   obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha sostenido que el   mecanismo de defensa judicial alternativo debe ser idóneo[38], para brindar las garantías que   requiere el accionante para la protección de sus derechos fundamentales. Es   decir, que la sola existencia de un recurso alternativo de defensa judicial no   conlleva la improcedencia de la tutela. Por ende, en cada caso el juez   constitucional debe corroborar si aquel medio judicial es lo suficientemente   adecuado para proteger los derechos presuntamente violentados[39].    

14. Así   las cosas, uno de los medios de defensa judicial que la Corte Constitucional ha   señalado como un mecanismo para la protección del debido proceso es el recurso   extraordinario de casación. Retomando lo expuesto por la Sala en esta   providencia, esta herramienta procesal tiene como objetivo sanear las   trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial[40]. De esta forma, el control de la   Corte Suprema de Justicia, brinda una etapa adicional para la protección de   garantías presuntamente violadas cuando se desconoce el derecho al debido   proceso de un ciudadano.    

15. En   el caso presente, se observa que actualmente en la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia está en trámite recurso un extraordinario de casación contra   la misma providencia atacada en sede de tutela[41]. A través de este mecanismo, la   accionante pretende que se reconozca la omisión de unas pruebas por parte del   juez de segunda instancia, y por ello la violación indirecta de la ley por parte   del funcionario judicial. Como tal, se evidencia que no sólo existe un medio   idóneo para la protección del derecho al debido proceso de la peticionaria, sino   que éste ya fue interpuesto por ella y fue admitido por el órgano de cierre   laboral. En este sentido, la Corte Constitucional no puede invadir la órbita de   decisión de la Corte Suprema de Justicia, quien de acuerdo con la Constitución y   la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto.    

16. Por   consiguiente, la Sala encuentra que en este caso existe un mecanismo idóneo para   la protección del derecho al debido proceso de la demandante que está en curso,   por lo que la acción de tutela no es procedente para ofrecer la protección   requerida.    

Conclusión    

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas   concluye que:    

i)                    La acción de tutela no es procedente contra una   providencia judicial que niega una pensión de vejez cuando al a tiempo está en   trámite un recurso extraordinario de casación contra la misma sentencia, dado   que existe otro mecanismo de defensa de los derechos constitucionales    

ii)                 No se configura un perjuicio irremediable    cuando una persona de 60 años de edad, quien padece de una enfermedad   catastrófica, y que recibe una pensión de vejez por parte del ISS alega una   vulneración a su mínimo vital ya que no existe un daño inminente, que requiera   de una acción urgente ante la producción de un daño grave que amerite de   intervención judicial impostergable.    

iii)               La acción de tutela no es procedente para   proteger el derecho al debido proceso dado que el recurso extraordinario de   casación, que está en curso, constituye un mecanismo idóneo para proteger los   derechos que la accionante considera que le han sido vulnerados.    

III. DECISIÓN    

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

Primero.- CONFIRMAR la   sentencia del 18 de diciembre de 2013, proferida por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Leda Sofía   Muñoz Muñoz, contra la Sala   Primera Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, y en la   cual se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje.    

Segundo.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1]  Fs. 1 a 356 ib.    

[2]  Fs. 50-52 ib.    

[3]  Este acto administrativo modificó la Resolución 3092 de septiembre 10 de 2009   que regulaba la misma materia. Folio 49 cd. ib.    

[4]  Fs. 56 y 57 ib.    

[5]  Fs. 17 a 24 ib.    

[6]  Fs. 9 a 15 ib.    

[7]  Según reporte de evolución médica de 5 de septiembre de 2013 (f. 73 ib.).    

[8]  Fs. 2 a 7 ib.    

[9]  Fs. 26 a 31 cd. CSJ    

[10]  fs. 14 a 17 ib.    

[11]  Fs. 11 y 12 cd. Corte Constitucional    

[12]  Fs. 15-21 ib.    

[13]  Fs. 26-29 ib.    

[14]  Fs. 30 y 31 ib.    

[16]    http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/    

[17]  Sala de Casación Laboral    

[18]  Fs. 34 y 35 cd. ib.    

[19]  Artículo 6, numeral 1, Decreto 2591 de 1991    

[20]  T-406 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[21]  Artículo 87 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social    

[22]  C-804 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz    

[23]  C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz    

[24]  Fs. 34 y 35 cd. Corte Constitucional    

[25]  Artículo 86 de la Constitución Política    

[26]  Artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991    

[27]  T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[28]  T-161 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[29]  Fs. 12-15 cd. Corte Constitucional    

[30]  F. 32 ib.    

[31]  Fs.30 y 31 ib.    

[32]  F.28 cd. Corte Constitucional    

[33]  T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[34]  Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones   judiciales y administrativas.    

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes   preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con   observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.    

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun   cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o   desfavorable.    

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya   declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa   y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la   investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones   injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su   contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por   el mismo hecho.    

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con   violación del debido proceso.    

[35]  C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[36]  T-406 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[37]  Ibíd.    

[38]  T-333 de 2011, M.P Nilson Pinilla Pinilla, T-719 de 2010, M.P.   Nilson Pinilla Pinilla y T-972 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[39]  T-333 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[40]  C-804 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz    

[41]  Fs. 34 y 35 cd. Corte Constitucional

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