T-707-14

Tutelas 2014

           T-707-14             

Sentencia T-707/14    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA   POBLACION DESPLAZADA-Procedencia    

Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es el   mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos   fundamentales, por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de   defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una   respuesta oportuna, completa e integral frente a las víctimas del desplazamiento   forzado, con ocasión de la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se   encuentran; y por la otra, porque en virtud de los principios de inmediatez,   eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo   constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos   ordinarios, pues en tratándose de la población desplazada prevalece la necesidad de asegurar la   realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos.   Esta posición de la Corte guarda concordancia con lo dispuesto en los principios   rectores del desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa   herramienta para la interpretación y definición de las normas jurídicas que se   vinculan con las medidas de protección a favor de la población desplazada, en   los cuales se demanda la existencia de un recurso judicial eficaz para   garantizar los derechos de las personas víctimas del desplazamiento.    

AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO   FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO/AYUDA   HUMANITARIA-Naturaleza,   características y modalidades      

AYUDA HUMANITARIA-Diferenciación entre las etapas que   comprende     

La ley ha   categorizado la ayuda humanitaria en diferentes etapas: inmediata, de emergencia   y de transición. i) Ayuda humanitaria inmediata: es aquella que se otorga a las   personas que manifiesten haber sido víctimas del desplazamiento forzado en los   casos que resulta agravada la situación de vulnerabilidad que enfrentan,   requieren un albergue temporal y asistencia alimentaria. (ii) Ayuda humanitaria   de emergencia: su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro   en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a   la declaración. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial   de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y   reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación,   artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento   transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de   la caracterización de la situación particular que afronta cada núcleo familiar,   variarán los montos y cantidades de la ayuda. (iii) Ayuda humanitaria de   transición: es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en el   RUV, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a   partir de la declaración, cuando no se hubiere podido restablecer las   condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y   urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia.    

PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza/PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia   entre prórroga general y prórroga automática     

El concepto de las prórrogas varía dependiendo de la etapa de   atención humanitaria en la que se encuentre el beneficiario. Se tiene que las prórrogas son de   orden general o automáticas.  La prórroga general, es aquella que debe ser solicitada por   cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración   realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de   vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o   no procedente su otorgamiento.  Las prórrogas automáticas, operan en casos en los cuales por   circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en   riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad, debe otorgarse   nuevamente la atención de forma inmediata. Debe   entregarse de “manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de   programar o realizar visitas de verificación y asumiendo que se trata de   personas en situación de vulnerabilidad extrema que justifica el otorgamiento de   la prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que cada   [persona] individualmente considerada ha logrado condiciones de    autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad, momento en el cual podrá   procederse, mediante decisión motivada, a la suspensión de   la prórroga.    

SISTEMAS DE TURNOS-Excepciones en las   cuales se pueden alterar los turnos cuando se configura un estado de urgencia   manifiesta    

Excepcionalmente, el juez constitucional podrá ordenar la   priorización de la entrega de la ayuda humanitaria en casos puntuales, siempre   que se evidencie una grave y extrema situación de transgresión de derechos. Para   determinar la viabilidad en la priorización de un turno, será necesario analizar   cada caso en particular, a fin de establecer si se presentan circunstancias de   extrema vulnerabilidad en las que resulte imperativo la entrega inmediata de la   citada prestación.    

ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional    

Los   adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional de conformidad   con el artículo 46 de la Carta Política, pues se trata de personas a quienes se   les han disminuido sus capacidades físicas, se les ha reducido la expectativa de   vida y son propensos a sufrir afectaciones graves en su salud.    

ADULTO MAYOR-Especial protección   constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de pobreza   extrema    

Respecto de los adultos mayores, existe una carga   específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en   la protección  de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de   vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas. Aunado a lo anterior, dicho estado de   debilidad manifiesta se agrava cuando, además, se examinan casos de personas que   han sido víctimas del desplazamiento forzado y se encuentran en situación de   pobreza extrema, pues las circunstancias descritas implican, necesariamente, un   nivel mayor de responsabilidad y compromiso en la garantía de sus derechos para   responder ante las exigencias de protección que amerita el caso. El Estado ha   implementado políticas públicas encaminadas a brindar subsidios que contribuyan   al mejoramiento de las condiciones de vida de las personas de la tercera edad.   En ellas se incluyen prestaciones que se otorgan a nivel nacional, departamental   y municipal.    

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia,   universalidad y solidaridad     

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de   jurisprudencia sobre protección por tutela     

La   jurisprudencia constitucional ha establecido que su protección procede por vía   de tutela, entre otras, en las siguientes circunstancias, (i) cuando hay una   falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de   salud y la negativa no tiene un fundamento estrictamente médico; (ii) cuando   existe una dilación o se presentan barreras injustificadas en la entrega de los   medicamentos a los que tiene derecho el accionante; (iii) excepcionalmente, en   los casos en los cuales se solicita el reconocimiento de un tratamiento integral   para una patología; y (iv) cuando no se reconocen prestaciones excluidas de los   planes de cobertura que son urgentes y la persona no puede acceder a ellas por   incapacidad económica.    

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de   dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño   consumado     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que fue realizado   el pago de la prórroga a la ayuda humanitaria de emergencia    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD-Orden   a la UARIV autorizar nuevamente prórroga de ayuda humanitaria      

DERECHO AL MINIMO   VITAL Y A LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD-Orden a EPS autorizar y entregar silla de   ruedas y cojín antiescaras    

Referencia: Expedientes T-4.349.639, T-4.349.653 y T- 4.362.476.    

Magistrado ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC., quince (15) de   septiembre de dos mil catorce (2014)      

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de   los fallos de tutela dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el   siguiente cuadro:    

        

Número del expediente                    

Partes                    

Primera instancia                    

Segunda instancia   

T-4.349.639                    

Claudia Patricia Buitrago contra la Unidad Administrativa           Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).                    

Sentencia del 18 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado 5 de           Familia de Medellín.                    

No se surtió.   

T-4.349.653    

                     

Elpidia del Socorro Marín Velásquez contra la Unidad           Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas           (UARIV), Ministerio de Vivienda y Territorio, Instituto Social de Vivienda y           Hábitat de Medellín (ISVIMED), Secretaría de Bienestar Social de Medellín y           CONFAMA EPS (hoy Alianza Salud Medellín Antioquia EPS SAS).                    

Sentencia del 7 de abril de 2014 proferida por el Juzgado 5 de           Familia de Medellín.                    

No se surtió.   

T- 4.362.476                    

Millarlandy Palacios Delgado contra la Unidad Administrativa           Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con           vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.                    

Sentencia del 3 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado 26           Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.                    

No se surtió.      

I. ANTECEDENTES    

1. EXPEDIENTE T-4.349.639    

1.1. Hechos    

1.1.1. La señora Claudia Patricia Buitrago es víctima del desplazamiento   forzado, se encuentra debidamente inscrita en el Registro Único de Víctimas (en   adelante RUV) y ha sido beneficiaria de la entrega de ayudas humanitarias en   diferentes ocasiones. Según el escrito de tutela, la última tuvo lugar el 24 de   octubre de 2013[1].    

1.1.2. Su núcleo familiar está   compuesto por siete personas, de las cuales cuatro son menores de edad (7 meses,   13, 14 y 17 años). Actualmente, la accionante no tiene un trabajo estable,   reside en una casa en arriendo y su hijo de 13 años padece retraso mental   moderado[2].    

1.1.3. Afirma que el 29 de   enero de 2014, radicó una petición ante la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en   adelante UARIV), en la cual solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria.    

En respuesta del 25 de febrero   del mismo año, la entidad le asignó el turno 3C-18018, sin precisar una posible   fecha de entrega de la ayuda solicitada. De acuerdo con lo afirmado en el texto   de la demanda, en criterio de la accionante,  el indicativo 3C “se   asigna a las personas que según la UARIV tienen un grado de vulnerabilidad baja”[3].   En consecuencia, estima que la valoración realizada por la entidad demandada no   fue acertada, por cuanto le restó importancia al hecho de que es una mujer   cabeza de familia que debe velar por el bienestar de cuatro hijos, uno de ellos   en condición de discapacidad.    

Por otra parte, alega que en la   respuesta de la UARIV se señala que solo se atenderán las situaciones en las que   el desplazamiento forzado hubiere ocurrido en un término superior a 10 años   –como sucede en el caso de la actora–, pero sometidas al hecho de que las   familias se encuentren en situación de extrema urgencia o vulnerabilidad[4].    

1.2. Solicitud de amparo   constitucional    

De conformidad con los hechos   referidos anteriormente, la peticionaria solicita la   protección de sus derechos fundamentales de petición, defensa, vida digna,   igualdad y mínimo vital. Por consiguiente, pide que se ordene a la entidad   accionada que le priorice el turno asignado y que, además, se le informe una   fecha aproximada en que tendrá lugar la entrega de la ayuda solicitada.    

1.3. Contestación de la entidad   demandada    

El apoderado de la UARIV   informa que el hecho generador del desplazamiento de la señora Claudia Patricia   Buitrago ocurrió hace más de diez años, razón por la cual, en principio, la   entrega de la atención humanitaria no es jurídicamente viable, pues se entiende   que la condición de vulnerabilidad no está directamente relacionada con el   citado hecho delictivo. Sin perjuicio de lo anterior, se ha aceptado que es   procedente el otorgamiento de este beneficio, en los casos en que los hogares   estén en situación de extrema urgencia o vulnerabilidad[5].    

Por lo anterior, afirma que se   entregará a la citada señora la atención humanitaria requerida, en los   componentes de “alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por el   término de tres (3) meses”[6], explicando que en virtud “al   prefijo (D) asignado”[7] corresponde a la entidad accionada   proporcionar el alojamiento y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   (ICBF) la alimentación.    

En consecuencia, en aras de   satisfacer la citada obligación, informa que se han adelantado los trámites   administrativos pertinentes. No obstante, todavía se encuentran pendientes los   soportes financieros para poner los recursos en la entidad bancaria que   corresponda. Sin perjuicio de lo esbozado, manifiesta que le pedirá a las   entidades responsables de la oferta institucional, que se ocupen ágilmente del   caso de la señora Claudia Patricia Buitrago. Por otro lado, en cuanto a la   supuesta afectación del derecho de petición, aduce que el mismo fue satisfecho   de fondo, de manera oportuna y puesto en conocimiento de la accionante.    

En suma, encuentra que no ha   vulnerado ningún derecho fundamental de los invocados por la accionante.    

1.4. Sentencia objeto de   revisión    

En sentencia del 18 de marzo de   2014, el Juzgado 5 de Familia de Medellín decidió declarar la improcedencia de   la acción de amparo, al considerar que se presenta una carencia actual de   objeto. No obstante, en la parte motiva del fallo se encuentra una argumentación   contraria a su resuelve, pues señala:    

“En consecuencia se considera que aquí habrá de declararse   procedente la acción incoada, pero sólo con respecto al derecho de petición   radicado ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, pues, se configura la vulneración del derecho   fundamental de petición. Así las cosas, se concederá la acción instaurada por la   señora Claudia Patricia Buitrago.    

CONCLUSIONES Y DECISIÓN    

Estos razonamientos nos llevan, necesariamente, a conceder el   amparo invocado por la señora Claudia Patricia Buitrago sujetándonos en todo a   las indicaciones impartidas por aquella alta corporación en los pronunciamientos   que hemos recopilado. (…)    

PRIMERO: DENIÉGASE POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA incoada por   la señora CLAUDIA PATRICIA BUITRAGO (…), quien actúa en nombre propio, al darse   aquí la denominada carencia actual de objeto o hecho superado, como se explicó   en la parte motiva de esta providencia. (…)”[8]    

Por lo demás, cabe advertir que   la presentación de la impugnación del fallo fue extemporánea, por lo que la   segunda instancia no se surtió[9].    

1.5.   Pruebas    

En el   expediente obran los siguientes documentos relevantes:    

1.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Claudia Patricia   Buitrago[10].    

1.5.2. Copia del derecho de   petición del 29 de enero de 2014 interpuesto por la citada señora ante la UARIV,   en la que solicita que se conceda la prórroga de la ayuda humanitaria[11].    

1.5.3. Respuesta dada por la   UARIV el 25 de febrero del 2014, en la cual se le informa a la peticionaria que   se le ha asignado el turno 3C-18018 y que se procurará dar una atención pronta y   oportuna a sus requerimientos[12]. Por lo demás, se refiere a la oferta   institucional que existe para la atención de situaciones como las que enfrenta.    

1.6. Trámite en sede de   revisión    

1.6.1. En Auto del 4 de agosto   de 2014, el Magistrado Sustanciador ofició a la UARIV para que informara sobre   las ayudas humanitarias entregadas a la señora Claudia Patricia Buitrago.    

En su escrito de respuesta, la   citada entidad explica que la actora se encuentra incluida en el RUV, registrada   como jefe de hogar. Dice que su declaración se realizó el 1 de octubre de 2008 y   tuvo como primera fecha de valoración el 31 de agosto de 2010. Como hecho   victimizante se señala el desplazamiento forzado ocurrido el 7 de junio de 1998   en el municipio de Carepa, Antioquia.    

En cuanto a la entrega de   ayudas humanitarias de emergencia, manifiesta que se registran los siguientes   pagos por el mismo valor de $ 1.470.000 pesos, a saber: 5 de diciembre de 2012;   17 de mayo de 2013; 24 de octubre de 2013 y 27 de junio de 2014. Por otro lado,   y para los mismos efectos, se realizó un giro el 16 de septiembre de 2012, el   cual no fue reclamado por la tutelante. Por tal motivo, el 26 de agosto del año   en cita se reintegró el dinero a la UARIV.    

1.6.2. En el mismo Auto del 4   de agosto de 2014, se requirió a la señora Claudia Patricia Buitrago para que   informara sobre los beneficios humanitarios recibidos durante el último año,   indicando la fecha aproximada de pago y su monto.    

En respuesta radicada el 15 de   agosto de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, la accionante   declaró que en el período indicado sólo ha recibido una ayuda humanitaria por   valor de $1.470.000 pesos y que fue cobrada el 27 de junio de 2014.    

2. EXPEDIENTE T-4.349.653    

El 20 de marzo de 2014, la   señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez presentó acción de tutela contra la   Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas   (UARIV), el Ministerio de Vivienda y Territorio, el Instituto Social de Vivienda   y Hábitat de Medellín (ISVIMED), la Secretaría de Bienestar Social de Medellín   (hoy Secretaría de Inclusión Social) y Confama EPS (hoy Alianza Salud Medellín   Antioquia EPS SAS), con el fin de obtener el amparo de sus derechos   fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la   vivienda, los cuales estimó vulnerados por  motivo de las circunstancias   que a continuación se exponen.    

2.1. Hechos    

2.1.1. La señora Elpidia del   Socorro Marín Velásquez es una persona de 57 años de edad víctima del   desplazamiento forzado. Su grupo familiar está compuesto por su padre y madre   quienes tienen 79 y 78 años, respectivamente.    

2.1.2. Tal como se manifiesta   en el escrito de la tutela, la accionante sufrió una parálisis por   neuromielitis óptica que le ha generado una disminución de sus capacidades   motrices[13],   al parecer, como consecuencia del hecho victimizante. Por su condición, requiere   de la ayuda de terceras personas para sobrevivir, por lo que sus padres deben   encargarse de su atención y cuidado[14].    

2.1.3. Igualmente, señala que   no cuentan con ingresos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, por   lo que actualmente se encuentran viviendo en condiciones de hacinamiento, en una   casa arrendada con su hermano, cuñada y sobrinos. Entre otros problemas   estructurales, dicha vivienda no tiene la infraestructura requerida para   garantizarle el acceso en su silla de ruedas, ni para movilizarse fácilmente   dentro de la misma. Frente a lo anterior, alega que no han sido beneficiarios de   los programas de inclusión social liderados por el Gobierno Nacional,   específicamente, en materia de vivienda.    

2.1.4. La peticionaria se   encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud a través de Confama EPS (hoy   Alianza Medellín Antioquia EPS). En atención a su condición de salud, el médico   tratante adscrito a la EPS le ordenó el suministro de una silla de ruedas y   cojín de escaras con una sola capa de poliuretano y superficie antideslizante[15].   Sin embargo, el Comité Técnico Científico (en adelante CTC) no autorizó su   entrega[16].    

2.2. Solicitud de amparo   constitucional    

De conformidad con los hechos   referidos anteriormente, la demandante solicita la   protección de sus derechos fundamentales y los de sus padres al mínimo vital, a   la igualdad, a la salud y a la vivienda digna. Por consiguiente, pide que se   ordene lo siguiente:    

(i) A la UARIV garantizar la   prórroga de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho como víctima del   desplazamiento.    

(ii)A la UARIV, al Ministerio   de Vivienda y Territorio y al ISVIMED, estudiar su caso para la protección de su   derecho fundamental a la vivienda digna, como sujetos que afrontan   circunstancias de extrema vulnerabilidad.    

(iii) A la Secretaría de   Bienestar Social de Medellín (hoy Secretaría de Inclusión Social) determinar las   circunstancias de debilidad manifiesta y vulnerabilidad en las que se encuentran   sus padres (como adultos mayores), con el fin de incluirlos en los programas de   subsidios y ayudas nacionales, departamentales o municipales que se han creado   por el Estado a favor de las personas de la tercera edad.    

(iv) A Confama EPS (hoy Alianza   Salud Medellín Antioquia EPS SAS) entregar los insumos ordenados por el médico   tratante a favor de la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez; esto es, una   silla de ruedas y cojín antiescaras con una sola capa de poliuretano y   superficie antideslizante.    

2.3. Contestación de la demanda    

2.3.1. Contestación de la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas (UARIV)    

A través de apoderado judicial,   la UARIV sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora   Elpidia del Socorro Marín Velásquez. En desarrollo de lo anterior, indica que se   tiene registrado como hecho generador de la condición de víctima, el   desplazamiento forzado que tuvo lugar el 11 de febrero de 1998, es decir, hace   más de 10 años. Desde esta perspectiva, en principio, no es posible hacer   efectiva la entrega de la ayuda humanitaria solicitada, pues la situación de   emergencia en la que se encuentra la peticionaria, no está directamente con el   citado hecho delictivo, como lo presume el inciso 2 del artículo 112 del Decreto   4800 de 2011.    

Por consiguiente, se debe   remitir al desplazado a la oferta institucional disponible, en aras de lograr su   estabilización socioeconómica por otros medios diferentes al beneficio en   comento.    

No obstante, para la UARIV, a   partir de las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la   accionante y su grupo familiar, se determinó que resultaba procedente “la   prórroga de las Ayudas Humanitarias, (…) a través de la colocación de un giro   por el valor de $330.000” pesos, el cual fue cobrado el 16 de enero de 2014   en la ciudad de Medellín. Por esta razón, en su criterio, es claro que el   beneficio solicitado por la actora ya se encuentra plenamente garantizado.    

Finalmente, la UARIV resalta   que para solicitar una nueva prórroga del citado beneficio estatal deben   transcurrir, al menos, 90 días posteriores a la fecha de cobro.    

2.3.2. Contestación Ministerio   de Vivienda y Territorio, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín   (ISVIMED), la Secretaría de Bienestar Social de Medellín y CONFAMA EPS    

De conformidad con las pruebas   que obran en el expediente, el Juzgado 5 de Familia de Medellín solamente ofició   a la UARIV, como entidad demandada en la acción de tutela objeto de análisis[17], razón por la cual, en esta etapa   procesal, no se obtuvo ningún pronunciamiento del resto de instituciones   accionadas sobre el caso en concreto.    

2.4. Sentencia objeto de   revisión    

En sentencia del 7 de abril de   2014, el Juzgado 5 de Familia de Medellín resolvió conceder el amparo invocado   por la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez, en lo atinente al derecho de   petición. Al respecto, señaló que si bien esta garantía no fue expresamente   mencionada en la acción de tutela, resultó quebrantada por la UARIV, al no dar   una respuesta frente a los distintos requerimientos planteados por la   accionante. Por lo demás, cabe resaltar que el juez constitucional de instancia   no se pronunció sobre las demás pretensiones.    

2.5.   Pruebas    

En el   expediente obran los siguientes documentos relevantes:    

2.5.1. Copia de cédula de ciudadanía de la señora Elpidia del Socorro   Marín Velásquez[18].    

2.5.2. Copia de la cédula de   ciudadanía del señor Juan Ramón Marín Restrepo (padre de la accionante)[19].    

2.5.3. Copia de la cédula de   ciudanía de la señora Miriam de Jesús Velásquez de Marín (madre de la   accionante)[20].    

2.5.4. Copia de la   certificación expedida el 18 de enero de 2012 por la Procuraduría Provincial del   Valle de Aburrá, en la que consta que: (i) la accionante es una persona   discapacitada “puesto que solo puede desplazarse en silla de ruedas” y   que (ii) su grupo familiar está constituido por su padre y su madre[21].    

2.5.5. Copia de una   certificación emitida por la Alcaldía de Medellín el 3 de marzo de 2014, en la   cual se estipula que, entre otras, las personas Elpidia del Socorro Marín   Velásquez, Miriam de Jesús Velásquez de Marín y Juan Ramón Marín Restrepo fueron   encuestadas por el SISBEN y están pendientes de certificación del Departamento   de Planeación Nacional[22].    

2.5.6. Copia de las órdenes   médicas expedidas el 13 de enero de 2014 por el médico fisiatra de la Fundación   Hospitalaria San Vicente de Paúl de Medellín, en las que se prescribe la silla   de ruedas y un cojín antiescaras con una sola capa de poliuretano y superficie   antideslizante[23].    

2.5.7. Copia de la historia   clínica de la señora Elpidia Marín Velásquez y de una consulta externa realizada   el 13 de enero de 2014. De ambos documento se desprende que la actora padece   neuromielitis óptica y sufre de debilidad profunda en las piernas, por lo   que tiene problemas de movilidad reducida. Según se manifiesta, para dicho   momento, llevaba 15 meses movilizándose en silla de ruedas[24].    

2.5.8. Copia de las actas del   Comité Técnico Científico, con fecha del 20 de enero de 2014, en las cuales se   decide negar la silla de ruedas y el cojín antiescaras con una sola capa de   poliuretano y superficie antideslizante, prescritos por el médico tratante de la   EPS[25],   en razón de estar excluidos del POS.    

2.6. Trámite en sede de   revisión    

2.6.1. En Auto del 4 de agosto   de 2014, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, el   Magistrado Sustanciador notificó del presente proceso de tutela al Ministerio de   Vivienda y Territorio, al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (en   adelante ISVIMED), a la Secretaría de Bienestar Social de Medellín y a Confama   EPS (hoy Alianza Medellín Antioquia EPS SAS),   puesto que el juez de instancia había omitido dicha actuación. Así las cosas,   les otorgó un plazo para que se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones   de la demanda. Particularmente, requirió a la Secretaría de Bienestar Social de   Medellín, para que diera información sobre los subsidios y beneficios que la   misma entidad ofrece a la población de la tercera edad.    

2.6.1.1. En comunicación del 12   de agosto de 2014, el Ministerio de Vivienda y Territorio señala que en su base de datos no reposan postulaciones realizadas a los   programas de subsidios de vivienda de la señora Elpidia del Socorro Marín   Velásquez. De igual forma, agrega que el ente encargado de decidir todo lo   relacionado con los subsidios familiares de vivienda es el Fondo Nacional de   Vivienda (FONVIVIENDA), en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del   Decreto 555 de 2003. Por esta razón, sostiene que en su caso resulta   improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación por pasiva.    

A continuación, pasa a explicar   los procedimientos utilizados por el Estado para determinar a los beneficiarios   del subsidio familiar de vivienda, de lo cual concluye que es obligación de la   accionante postularse para poder acceder a este beneficio, por lo que no cabe   ninguna responsabilidad respecto de los derechos supuestamente vulnerados.    

2.6.1.2. Por otro lado, en   respuesta radicada el 15 de agosto de 2014, el ISVIMED   aseguró que la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez acudió a dicha entidad   para solicitar información sobre la postulación a los subsidios de vivienda. De   ahí se le informó que debía esperar a que el Ministerio enviara los nuevos   listados en los cuales se indican las familias que tienen prioridad para la   postulación[26].   No obstante, hasta el 14 de agosto de 2014, la accionante no aparece en las   listas que hasta el momento han sido enviadas.    

De acuerdo con la Ley 1537 de   2012 y el Decreto 1921 de 2012, aclaró que se encuentran vigentes dos tipos de   subsidios nacionales de vivienda dirigidos a la población desplazada, a saber:   i) el subsidio pleno de vivienda que se encuentra a cargo del Departamento para   la Prosperidad Social y ii) el subsidio parcial de orden Nacional que no cubre   el total del valor de la vivienda, al que deben concurrir beneficios económicos   que se hayan otorgado en el orden territorial. Concretamente, en el municipio de   Medellín, se expidió el Decreto Municipal 2339 de 2013, norma que consagra un   subsidio legal complementario al que podrán postularse solo aquellas personas   que ya cuenten con uno de alcance nacional.    

Así las cosas, ISVIMED concluye   que en la medida que la actora se encuentra aspirando al primero de los   programas de vivienda mencionados y se trata de un asunto de competencia del   Gobierno Nacional, dicha entidad no tiene poder de decisión sobre las personas   que pueden resultar beneficiarias.    

2.6.1.3. En lo que atañe al   requerimiento realizado a Comfama EPS, el mismo fue resuelto por la Alianza   Medellín Antioquia EPS SAS, entidad que asumió las funciones de la primera. En general, en lo que respecta al caso de la señora Elpidia del   Socorro Marín Velásquez, se informó que su afiliación se realizó a través del   Municipio de Medellín el 1 de abril de 2012.    

De conformidad con los soportes   médicos, se admite que a la accionante se le diagnosticó neuromielitis óptica,   y que dada la limitación física que padece, su fisiatra solicitó el suministro   de una silla de ruedas y un cojín con características específicas. Sin embargo,   la entidad accionada manifiesta que dichos insumos no son un servicio de salud,   en la medida en que se encuentran expresamente excluidos del POS[27],   por lo que no tienen la obligación de autorizarlos. A continuación, resalta que   “estas prestaciones no POS deberán atenderse en las IPS con las cuales tiene   contrato el Estado y con subsidios a la oferta que se encuentran a cargo del   ente territorial, es decir, de la Secretaría Seccional de Salud y Protección   Social de Antioquia según la Ley 715 de 2001, como lo estipula la Resolución   5334 de 2008 del Ministerio de la Protección Social y lo ratifica la Circular   413 del 6 de noviembre de 2012 de la SSS y PSA. Obviamente los servicios POS son   de competencia y seguirán siendo asumidos por la EPS.”[28]    

En concordancia con lo   anterior, sostiene que pese a que los insumos referidos fueron “prescritos   por un médico tratante adscrito a la entidad, no puede establecerse que con la   falta de los insumos solicitados a través de esta acción, se esté vulnerando o   poniendo en riesgo la vida de la usuaria.”[29] En este sentido, la actora no   cumple con los supuestos establecidos en la jurisprudencia para que se concedan   prestaciones médicas no contenidas en el POS.    

Finalmente, argumentando que   los citados servicios son responsabilidad del ente territorial, en caso de que   se acceda a lo solicitado, pide que se imponga su reconocimiento a cargo a la   Secretaría Seccional de Salud y Protección de Antioquia. En este contexto, insta   a que se declare la improcedencia de la tutela en el asunto bajo examen, al   configurarse una falta de legitimación por pasiva.    

2.6.1.4. Por último, en respuesta del 21 de agosto de 2014, la Secretaría de Inclusión Social y Familia de Medellín (antes de   Bienestar Social), declara que actualmente maneja dos grandes proyectos   enfocados a la población de la tercera edad: i) asistencia que “comprende   la Red de Asistencia Social, Colonia Belencito y Dormitorio Social; es decir,   oferta de servicios de institucionalización, previo cumplimiento de los   requisitos implementados para este objeto” y ii) protección en el   cual se ubica, entre otros beneficios, el apoyo económico que no es vitalicio y   no se concibe como una solución plena para la satisfacción de las necesidades   básicas de las personas mayores, toda vez que consiste en una entrega bimestral   de $ 151.000 pesos. Para acceder a este último, se deberán cumplir con los   siguientes requisitos:    

1)    Ser mayor de 60 años.    

2)    Ser residente habitual del municipio de Medellín, mínimo durante   los últimos seis (6) meses, según reporte del DNP (última encuesta del SISBEN).    

3)    Que no figure en la base de datos de catastro como propietario de   más de un inmueble y que los mismos no superen el valor de 30 millones de pesos.    

4)    Que no figure en la base de datos del tránsito como propietario de   ningún vehículo.    

5)    No estar afiliado al régimen de seguridad social en Salud, ya sea   en el contributivo, como beneficiario o subsidiado.    

6)    Que no reciba ninguna pensión.    

7)    Que cuente con el respectivo puntaje SISBEN y que el mismo no   supere el rango que en estricto orden se encuentre establecido en el período de   nómina correspondiente.    

8)    Que no figure con registro de puntaje del SISBEN en dos o más   municipios diferentes.    

Al respecto cabe precisar que   estos subsidios, al ser derivados del presupuesto participativo, se encuentran   sujetos “a la propuesta que en tal sentido presente la comunidad al inicio de   cada vigencia fiscal y por ende su asignación es por el número de personas   priorizadas por cada comuna.”[30]    

Por último, la Secretaría   explicó que a nivel nacional el “Programa Colombia Mayor” protege al   adulto mayor que se encuentra en indigencia o en estado de pobreza, el cual es   financiado con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional adscrito al   Ministerio de Protección Social, y administrado por el Consorcio Colombia Mayor.   Para acceder a los diferentes programas que ofrecen, se envía una lista desde el   municipio al consorcio, en la que se busca priorizar los casos de mayor   vulnerabilidad para lograr una entrega oportuna.    

2.6.2. Adicional a lo expuesto,   en Auto del 4 de agosto de 2014, también se ofició a la UARIV para que informara   sobre las ayudas humanitarias entregadas a la señora Elpidia del Socorro Marín   Velásquez.    

Al respecto, la entidad señaló   que la accionante se encuentra incluida en el RUV como jefe de hogar[31],   cuya declaración fue realizada el 18 de enero de 2012 y se valoró por primera   vez el 3 de noviembre del año en cita. El hecho victimizante se registra como   desplazamiento forzado del municipio de Ebejico, Antioquia, el 12 de febrero de   1998. En cuanto a las ayudas humanitarias que han sido reconocidas a favor de la   actora, se ponen de presente las siguientes:    

(i) Dinero efectivamente   recibido por la beneficiaria bajo el componente de ayuda humanitaria de   emergencia. Al respecto, se tienen dos giros: (a) el 2 de noviembre de 2012 por   un valor de $ 975.000 pesos y (b) el 16 de enero de 2014 por una suma de $   330.000 pesos.    

(ii) Giro dispuesto a favor de   la tutelante el 2 de julio de 2014 por un valor de $ 975.000 pesos que no fue   reclamado, motivo por el cual el 6 de agosto del mismo año se hizo el debido   reintegro del monto a la UARIV.    

2.6.3. Finalmente, en la misma   providencia del 4 de agosto de 2014, se requirió a la señora Elpidia del Socorro   Marín Velásquez para que informara sobre los beneficios humanitarios recibidos   durante el último año, indicando la fecha aproximada del pago y su monto. Sin   embargo, una vez vencido el término dispuesto en la cita providencia, no se   recibió ninguna comunicación.    

3. EXPEDIENTE T-4.362.476    

El 21 de noviembre de 2013, la   señora Millarlandy Palacios Delgado presentó acción de tutela contra la UARIV,   con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida   digna, igualdad y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados ante la negativa   de la entidad accionada de conceder la ayuda humanitaria solicitada por la   demandante.    

3.1. Hechos    

3.1.1. La señora Millarlandy   Palacios Delgado es víctima del desplazamiento forzado y se encuentra   debidamente inscrita en el RUV.    

3.2. Solicitud de amparo   constitucional    

De conformidad con los hechos   esbozados, la peticionaria invoca la protección de los derechos fundamentales   previamente invocados, para lo cual requiere que se ordene a la UARIV verificar   su estado de vulnerabilidad y entregarle la ayuda humanitaria solicitada.    

3.3. Contestación de la demanda    

3.3.1. Contestación de la   Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas   (UARIV)    

No allegó respuesta alguna.    

3.3.2. Contestación del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)    

En el Auto de admisión   proferido el 22 de noviembre de 2013, el Juzgado 26 Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Medellín dispuso la vinculación al proceso del   ICBF, al estimar que dicha institución puede resultar afectada con la decisión.    

En términos generales, la   entidad indicó que es competente para garantizar  la asistencia alimentaria de   la población desplazada únicamente en la etapa de transición, para lo cual la   UARIV debe caracterizar previamente la situación de vulnerabilidad del posible   beneficiario. En este orden de ideas, para acceder al Programa de Alimentación   en Transición de los Hogares Desplazados, señala que se deben cumplir con los   siguientes requisitos:    

“1. Estar incluido en el Registro Único de Víctimas (artículo 65 de   la Ley 1448 de 2011)    

2. No presentar las características de gravedad y urgencia que los   haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia (artículo 64 de la   Ley 1448 de 2011)    

3. Que haya transcurrido más de un año de la declaración del   desplazamiento (primer inciso del artículo 112 del Decreto 4800 de 2011)    

4. Que el evento del desplazamiento forzado no haya ocurrido en un   término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud (segundo inciso   del artículo 112 del Decreto 4800 de 2011)”[33]    

En lo que respecta al caso en   concreto, la citada entidad mencionó que no ha recibido ninguna solicitud por   parte de la accionante.    

3.4. Sentencia objeto de   revisión    

En sentencia del 3 de diciembre   de 2013, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Medellín negó la protección invocada por la señora Millarlandy Palacios Delgado.   Al respecto, explica que no existe prueba de que en el asunto objeto de análisis   se esté transgrediendo algún derecho fundamental, ya que, después de la negativa   a la entrega de las ayudas humanitarias, la accionante no ha presentado ninguna   petición para solicitar a la entidad competente que valore su estado de   vulnerabilidad, explicando los motivos de su afiliación al régimen contributivo.    

3.5.   Pruebas    

En el   expediente obran los siguientes documentos relevantes:    

3.5.1. Copia de la cédula de   ciudadanía de la señora Millarlandy Palacios Delgado[34].    

3.5.2. Copia de la petición   formulada el 24 de octubre de 2013 por la citada señora ante la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   (UARIV), en la cual solicita la prórroga de la ayuda humanitaria[35].    

3.6. Trámite en sede de   revisión    

3.6.1. En Auto del 4 de agosto   de 2014, el Magistrado Sustanciador ofició a la UARIV para que informara sobre   las ayudas humanitarias entregadas a la señora Millarlandy Palacios Delgado.    

Al respecto, reconoce que la   accionante se encuentra incluida en el RUV como jefe de hogar[36],   que realizó su declaración el 11 de septiembre de 2012 y tuvo la primera   valoración el 15 de abril de 2013. De igual expone que el hecho victimizante fue   el desplazamiento forzado del municipio Carepa, Antioquia, el 4 de agosto de   1997.    

En cuanto a las ayudas   humanitarias de emergencia se tiene constancia de un pago realizado el 24 de   julio de 2012 por un valor de $ 540.000 pesos y un giro con fecha del 20 de   marzo de 2014 por la misma suma. Por último, aclara que “a la fecha no existe   solicitud de prórroga por parte de Millarlandy Palacios Delgado.”[37]    

3.6.2. En la misma providencia   en cita, se requirió a la señora Millarlandy Palacios Delgado para que informara   sobre los beneficios humanitarios recibidos durante el último año, indicando la   fecha aproximada de pago y su monto. No obstante, en el término dispuesto por   esta Corporación, no se allegó ninguna respuesta al citado requerimiento.    

4.1. Competencia    

Esta Sala es competente para   revisar las decisiones proferidas en la acciones de tutela de la referencia, con   fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   Política. Los expedientes fueron seleccionados y acumulados por medio de Auto   del 29 de mayo de 2014 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número   Cinco.    

4.2. Problemas jurídicos y   esquema de resolución    

4.2.1. A partir de las   circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de las acciones de tutela,   de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de la   información obtenida en sede de revisión, esta Corporación debe resolver los   siguientes problemas jurídicos para cada caso concreto:    

(i) Expediente T-4.349.639. Caso de la señora Claudia Patricia   Buitrago: Si la UARIV vulneró los derechos fundamentales al debido proceso   administrativo, a la defensa, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital   de la accionante y su núcleo familiar, cuando no priorizó la entrega de la ayuda   humanitaria y dejó de tener en cuenta las condiciones de especial vulnerabilidad   de la demandante, como lo son ser madre cabeza de familia encargada de cuatro   hijos menores de edad, uno con discapacidad.    

(ii) Expediente T-4.349.653.   Caso de la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez: Si la UARIV vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al   mínimo vital y a la vida digna de la accionante, por el hecho de no conceder la   ayuda humanitaria, pese a que no existe en este proceso constancia de una   solicitud formal de su parte.    

A reglón seguido, es preciso   verificar si el Ministerio de Vivienda y Territorio y el ISVIMED infringieron   los derechos de la accionante y de sus padres a la igualdad y a la vivienda   digna, por el hecho de no incluirlos como beneficiarios de los subsidios de   vivienda, pese a que ellos no se postularon formalmente a los programas   ofrecidos por el Estado.    

De igual manera, se debe   determinar si la Alianza Salud Medellín Antioquia EPS SAS (antes Confama EPS)   violó el derecho a la salud de la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez,   cuando se negó a autorizar la entrega de la silla de ruedas y el cojín   antiescaras, al considerar que se trata de insumos excluidos del POS.    

Por último, le compete a esta   Sala de Revisión, examinar si la Secretaría de Inclusión Social de Medellín   (antes llamada de Bienestar Social) desconoció los derechos fundamentales a la   vida digna y mínimo vital de los padres de la accionante, en la medida en que no   son beneficiarios de ninguno de los subsidios otorgados por el Estado a favor de   las personas de la tercera edad, aunque no exista una petición específica por   parte de éstos al Municipio.    

(iii) Expediente T-4.362.476.   Caso de la señora Millarlandy Palacios Delgado: Si la   UARIV  vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido   proceso administrativo, a la vida digna y al mínimo vital, como consecuencia de   su decisión de negar la entrega de la ayuda humanitaria, en virtud del hecho de   que se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud en calidad de   beneficiaria.    

4.2.2. Con el propósito de   resolver los citados problemas jurídicos, esta Sala de Revisión se pronunciará,   en un primer momento, sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para la   protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, (ii) la   atención  humanitaria y (iii) los subsidios de vivienda a favor de las   víctimas del desplazamiento forzado. Con posterioridad, se referirá (iv) a la   protección constitucional que existe a favor de las personas de la tercera edad   y de los subsidios promovidos por el Estado para velar por la satisfacción de   sus necesidades básicas. En seguida, reiterará la jurisprudencia sobre (v) el amparo del derecho a la salud y el   suministro de servicios NO POS. Con   sujeción a los temas expuestos, (vi) la Sala entrará a analizar los casos en   concreto.    

4.3. De la procedencia de la   acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la   población desplazada. Reiteración de   jurisprudencia    

4.3.1. El artículo 86 de la   Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable[38]. Esto significa que dicho instrumento   constitucional tiene un carácter residual o subsidiario, en virtud del cual   “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales   vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de   Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[39].   Así pues, el carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de   competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades   judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía   de la actividad judicial.    

No obstante, aun existiendo   otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha admitido   que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los   mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o   expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

 Así lo sostuvo la Corte, en la   Sentencia SU-961 de 1999[40], al considerar que “en cada caso, el   juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan   una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los   mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el   amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La   primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente   amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente   expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este   caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se   resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. Por otro lado, la segunda   posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el   problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder   la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los   derechos fundamentales[41].    

Con el propósito de lograr un   mayor entendimiento respecto de este último punto, la Corte ha entendido que el   mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un   asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su   dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho   comprometido. En este sentido, se ha señalado que: “el requisito de la idoneidad   ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez   de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las   consideraciones de índole formal[42]. La   aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto,   teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las   circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[43].    

4.3.2. Ahora bien, en   consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada,   esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es el   mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos   fundamentales[44], por una parte, porque a pesar de que   existen otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad   suficiente para dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a las   víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión de la situación de gravedad   extrema y urgencia en la que se encuentran[45]; y por la otra, porque en virtud de los   principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que   caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento   previo de los recursos ordinarios, pues en tratándose de la población desplazada   prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos   materiales que se encuentran comprometidos[46]. Esta posición de la Corte guarda   concordancia con lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento   interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretación y   definición de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de protección   a favor de la población desplazada[47], en   los cuales se demanda la existencia de un recurso judicial eficaz para   garantizar los derechos de las personas víctimas del desplazamiento[48].    

4.4. De la ayuda humanitaria a   favor de la población víctima del desplazamiento forzado    

4.4.1. Ante la aparición del   fenómeno masivo del desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto   armado interno, el Estado colombiano se ha visto en la necesidad de implementar   políticas públicas con el fin de mitigar sus efectos y restablecer los derechos   de las personas que resultan afectadas, entre ellos, quedan comprendidas   garantías como “la vida, la igualdad, el mínimo vital, la dignidad, la salud,   la integridad física, el derecho a una alimentación básica, al acceso a unos   servicios (…) de salud y a unas condiciones mínimas de vida digna representada   en una vivienda digna adecuada, entre otros”[49].    

La atención que se brinda a las   personas desplazadas debe estar enfocada a brindar un apoyo de carácter   integral. En efecto, en concordancia con las leyes que regulan la materia y   demás normas que las reglamentan[50], la ayuda humanitaria se crea con la   finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y de   auxiliarla para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.   Por ello, como lo ha señalado esta Corporación, dicha ayuda debe ser vista como   un derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplaza-miento[51].   Conforme a lo anterior, este Tribunal ha identificado las siguientes   características de la atención humanitaria:“(i) protege la subsistencia mínima   de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es   una asistencia de emergencia; y (iv) es inmediata, urgente, oportuna y   temporal.”[52]    

4.4.2. Teniendo en cuenta las   características descritas, esta asistencia podrá variar dependiendo de las   circunstancias particulares y etapas en las que se encuentre cada víctima del   desplazamiento, con el fin de atender efectivamente las consecuencias concretas   que se derivan con posterioridad al desplazamiento forzado[53].   Por este motivo, la ley ha categorizado la ayuda humanitaria en diferentes   etapas: inmediata, de emergencia y de transición[54].    

(i)Ayuda humanitaria inmediata: Se encuentra contemplada en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011   y en el artículo 108 del Decreto 4800 de 2011, y es aquella que se otorga a las   personas que (i) manifiesten haber sido víctimas del desplazamiento forzado en   los casos que resulta agravada la situación de vulnerabilidad que enfrentan,   (ii) requieren un albergue temporal y (iii) asistencia alimentaria. La   obligación de entrega de este beneficio se encuentra en cabeza del ente   territorial de nivel municipal, el cual, sin demora alguna, debe facilitarlo   desde el momento que se presenta la declaración del hecho victimizante y hasta   que tenga lugar la inclusión en el RUV[55].    

(ii) Ayuda humanitaria de   emergencia: Aparece regulada en el artículo 64   de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 109 a 111 del Decreto 4800 de 2011. De   acuerdo con las normas en cita, su entrega tiene lugar después de que se ha   logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento haya   ocurrido dentro del año previo a la declaración. Para   el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de urgencia y el   desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y reparación. Esta   asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo,   manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio.   Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de la   caracterización de la situación particular que afronta cada núcleo familiar,   variarán los montos y cantidades de la ayuda. Por último, la administración del   beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV.    

(iii) Ayuda humanitaria de   transición: Está establecida en el artículo 65   de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 112 a 116 del Decreto 4800 de 2011. En   general, es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en el   RUV, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a   partir de la declaración, cuando no se hubiere podido restablecer las   condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y   urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia.    

Esta ayuda tiene como finalidad   servir de puente para consolidar soluciones duraderas. Desde esta perspectiva,   incluye componentes de alimentación los cuales se encuentran a cargo del ICBF, y   de alojamiento temporal en cabeza de la UARIV y del ente territorial. Su límite   temporal se precisa en el artículo 112 del Decreto 4800 de 2011, de la siguiente   manera: “Cuando el evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en un   término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud, se entenderá   que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda   humanitaria no está directa-mente relacionada con el desplazamiento forzado,   razón por la cual estas solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para   la estabilización socio-económica, salvo en casos de extrema urgencia y   vulnerabilidad manifiesta deriva de aspectos relacionados con grupo etario,   situación de discapacidad y composición del hogar, según los criterios que   determine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas”.    

4.4.3. Uno de los elementos que   identifican la naturaleza de la ayuda humanitaria es su carácter temporal. En   este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible el   cual se determina por el hecho que el desplazado no haya podido superar las   condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades más urgentes y lograr   reasumir su proyecto de vida. Lo anterior “porque la política pública en materia   de desplazamiento tiene como propósito brindar las condiciones para que las   personas no permanezcan indefinidamente en situación de desplazamiento, sino que   avancen hacia la estabilización socio-económica y el autosostenimiento.”[56]    

Con fundamento en lo anterior,   vale la pena recordar que el parágrafo 3º del artículo 47 de la Ley 1448 de   2011, dispone que: “[l]a Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas   entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas   para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo   contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes,   prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes,   asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda   humanitaria.” Para esta Corporación, conforme se señaló   en la Sentencia C-438 de 2013[57], dicha disposición se ajusta a la   Constitución, siempre que se entienda que la ayuda humanitaria podrá ser   prorrogada, cuando la víctima demuestre que no se ha superado la situación de   gravedad y urgencia en la que se encuentran. En este orden ideas, y bajo la   consideración de que la atención a los desplazados pretende proporcionar los   elementos básicos para su subsistencia, en especial por las condiciones de   vulnerabilidad e inestabilidad que se derivan del citado flagelo, se concibió su   extensión como un beneficio a favor de aquellas personas que, pese a la entrega   inicial de la prestación, no han logrado superar su situación social ni   equilibrarse económicamente.    

El concepto de las prórrogas   varía dependiendo de la etapa de atención humanitaria en la que se encuentre el   beneficiario, como lo ha resaltado este Tribunal en los siguientes términos:    

“Para la Corte existe una relación directa entre las prórrogas, las   diferentes etapas de la ayuda humanitaria y las presunciones constitucionales   que ha establecido la jurisprudencia para su entrega automática. Así, la ayuda   humanitaria urgente, se debe entregar, como su nombre lo indica, de forma   inmediata a la ocurrencia del hecho del desplazamiento forzado. La ayuda   humanitaria de emergencia es posterior pero se debe otorgar de manera pronta y   oportuna, aunque se encuentre sujeta al ingreso de las víctimas al sistema de   atención integral, a su enrutamiento, y la concesión de su prórroga está   condicionada a que se valore y se establezca la permanencia de las condiciones   de vulnerabilidad. Por su parte, la ayuda humanitaria de transición, está   dirigida a garantizar el tránsito de la población desplazada de las medidas de   atención, a las soluciones duraderas y a su estabilización socio-económica, de   manera que la aprobación de su prórroga se encuentra supeditada a la valoración   y evaluación de las condiciones y grados de vulnerabilidad de las víctimas de   desplazamiento forzado. Finalmente, las prórrogas automáticas de las ayudas   humanitarias de emergencia o de transición, respecto de las cuales operan las   presunciones constitucionales de vulnerabilidad, como en el caso de mujeres   cabeza de familia, personas en estado de discapacidad, menores de edad, adultos   mayores, se orientan a garantizar una especial protección derivada del enfoque   diferencial, así como la no suspensión de la asistencia humanitaria a sujetos de   protección constitucional reforzada, sin que exista necesidad de adelantar   nuevas aprobaciones, valoraciones o evaluaciones por parte de las entidades   responsables, hasta tanto se garantice la superación de las condiciones   especiales de vulnerabilidad, la autosostenibilidad y el tránsito hacia   soluciones duraderas.”[58]    

Bajo esta perspectiva, de   acuerdo con el desarrollo que al respecto ha realizado la Corte, se tiene que   las prórrogas son de orden general o automáticas.    

(i) La prórroga general, es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona   desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente   por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible   beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su   otorga-miento.    

(ii) Las prórrogas automáticas, operan en casos en los cuales por circunstancias de debilidad   manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una persona   en condición de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atención de forma   inmediata[59]. De acuerdo con sus condiciones, este   Tribunal ha precisado que la misma debe entregarse de “manera integral,   completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de   verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad   extrema que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que   las autoridades comprueben que cada [persona] individualmente considerada ha   logrado condiciones de  autosuficiencia integral y en condiciones de   dignidad, momento en el cual podrá procederse, mediante decisión motivada, a la   suspen-sión de la prórroga”[60].    

Lo anterior no es óbice para   señalar que un criterio válido a tener en cuenta por la autoridad es el límite   temporal de las ayudas previsto en la ley, el cual si bien debe ser examinado de   forma flexible, responde a la lógica de que el paso del tiempo se vincula   con la satisfacción de los elementos básicos de subsistencia y de vida digna por   parte del Estado, y a que el desplazado ha podido vincularse eventualmente a la   sociedad a través del desarrollo de procesos productivos o actividades laborales   para lograr su sustento. Por ello, no es contrario al régimen constitucional   que, por ejemplo, en la ayuda humanitaria de transición se estime que luego de   diez años del hecho generador del desplazamiento, la situación en la que se   encuentra el solicitante ya no está directamente relacionada con el citado   flagelo, pues en el caso de las prórrogas generales, el interesado puede   preservar la ayuda en una situación de urgencia y vulnerabilidad manifiesta que   amerite su continuidad (v.gr. por la composición del hogar), aspecto que deberá   ser acreditado de acuerdo con lo previsto en la ley; o que en el evento de las   prórrogas automáticas dicha ayuda se conceda de forma instantánea, en el   entendiendo de que la autoridad tiene la carga de justificar que pese al   contexto de debilidad manifiesta, ya se logró por el reclamante y su núcleo   familiar una situación de estabilización socioeconómica, derivada del   acatamiento de los compromisos del Estado y del esfuerzo de inclusión de la   propia población víctima de la violencia.    

4.4.4. El otorgamiento efectivo   de cualquiera de las ayudas humanitarias también dependerá de un criterio   cronológico, es decir, se regirá por el orden de las fechas de cada una de las   solicitudes ante la entidad encargada. Para ello, se asignan unos turnos de   entrega. En concreto, la Corte ha resaltado que, “si bien el establecimiento de   los turnos para la entrega de la ayuda humanitaria tiene un fundamento   constitucional y legal, como mecanismo operativo para garantizar su eficiencia,   eficacia y racionalización, así como el derecho a la igualdad de todos los   desplazados, también ha expresado que [su] fijación (…) en tiempos   desproporcionados, no solo desnaturaliza la ayuda humanitaria que debe ser   inmediata, oportuna y efectiva, sino que adicionalmente desvirtúa y afecta el   derecho a la igualdad. Lo anterior, [por cuanto este último derecho exige que   la] ayuda sea brindada de manera universal a toda la población desplazada, y que   se respete el carácter [que la identifica], es decir, su inmediatez, urgencia,   oportunidad y efectividad, de manera que la población desplazada debe conocer la   fecha cierta y real, dentro de un término razonable, en la cual se realizará   efectivamente el pago de la ayuda”[61].    

Por lo demás, la Corte ha sido   reiterativa en que “la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que   permita al accionante eludir el orden de la entrega de la asistencia   humanitaria”[62]; pues, de ser así, se   vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas en similares   circunstancias que esperan, de acuerdo con el turno, su reconocimiento. A pesar   de lo anterior, se ha planteado que, excepcionalmente, el juez constitucional   podrá ordenar la priorización de la entrega de la ayuda humanitaria en casos   puntuales, siempre que se evidencie una grave y extrema situación de   transgresión de derechos.    

A modo de ejemplo, en la   Sentencia T-033 de 2012[63], se examinó la situación de una   persona de 82 años, desplazada y que padecía trombosis, quien solicitó una   prórroga y fue sometida a la espera de un turno. En este caso, la Corte expuso   que:    

“A pesar de que en principio no se pueden irrespetar los turnos   establecidos para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, con base en   el principio de igualdad material y en el enfoque diferencial aplicado por la   jurisprudencia constitucional, esta Sala encontró ciertas excepciones en las   cuáles se pueden alterar los turnos. Dichas excepciones se pueden realizar   cuando la persona se encuentra ante una situación de urgencia manifiesta debido   a (i) sus actuales circunstancias de vulnerabilidad y (ii) al tiempo   desproporcionado de espera al que ha sido sometida, toda vez que la ayuda   siempre debería entregarse en un término razonable al ser un derecho fundamental   de la población desplazada. Las condiciones especiales de vulnerabilidad a las   que la jurisprudencia ha hecho referencia se presentan, por ejemplo, en el caso   en el que la persona en razón a sus condiciones -como una enfermedad grave o su   avanzada edad, no puede generar ingresos que garanticen su mínimo vital, y por   ende su auto sostenimiento-, y requiere una asistencia económica inmediata.”    

En definitiva, para determinar   la viabilidad en la priorización de un turno, será necesario analizar cada caso   en particular, a fin de establecer si se presentan circunstancias de extrema   vulnerabilidad en las que resulte imperativo la entrega inmediata de la citada   prestación.    

4.4.5. Al margen de lo   anterior, es relevante advertir específicamente respecto de la Atención   Humanitaria de Transición, que en la Resolución No. 1956 de 2012 de la UARIV, se   reglamentó el procedimiento para la solicitud y el trámite prioritario de su   entrega para los desplazados que se encuentran en extrema vulnerabilidad. En el   citado marco normativo, se estableció que los grupos poblacionales sujetos a   priorización son: (i) niños, niñas y adolescentes, que no cuenten con una   persona mayor de edad que realice el debido acompañamiento; (ii) grupos   familiares conformados solo por adultos mayores de 60 años o por personas   mayores de 60 años y menores de edad; (iii) hogares con una o más personas en   condición de discapacidad permanente, física, cognitiva o sensorial y que no   haya más de una con edad productiva; (iv) grupos familiares con uno o más   integrantes que padezcan alguna enfermedad terminal o crónica y que no haya más   de una persona con edad productiva y (v) en los casos donde el jefe de hogar o   quien aporte los ingresos que permitan la satisfacción de las necesidades   básicas de la familia presente incapacidad médica superior a 30 días y no haya,   en ese grupo, alguien más que pueda asumir el sustento.    

4.4.6. Por otro lado, de   conformidad con el artículo 81 del Decreto 4800 de 2011, la UARIV tiene la   obligación de caracterizar de manera integral a las víctimas para determinar la   situación de debilidad manifiesta que enfrenta su núcleo familiar y la   existencia de circunstancias específicas que envuelvan la necesidad de priorizar   la entrega de la ayuda o de su prórroga[64].   La integralidad de esta valoración implica que, a través de la información que   proporciona la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las   Víctimas, se determine el índice del goce efectivo de derechos básicos y el   restablecimiento económico y social, con el objeto de establecer si han cesado o   no las condiciones de vulnerabilidad de la familia.    

4.4.7. En suma, la ayuda   humanitaria es una asistencia para garantizar la subsistencia de la población   víctima del conflicto armado interno, cuya entrega dependerá de la etapa en la   que se encuentre el beneficiario, según las circunstancias de cada familia   desplazada y el tiempo transcurrido desde su desplazamiento. En esta medida,   podrá ser inmediata, de emergencia o de transición. Igualmente, por regla   general, su asignación se determina a partir de un orden cronológico, el cual   solo puede ser alterado en casos específicos que resulten excepcionalmente   graves.    

Bajo este entendido, UARIV   tiene la obligación de mantener sus bases de datos actualizadas, en las que se   refleje información real e integral acerca de la situación de vulnerabilidad de   las familias registradas como víctimas del desplazamiento forzado. Sumado a lo   anterior, le asiste el deber constitucional de mantener dicha asistencia “hasta   tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos   fundamentales de la víctima del desplazamiento forzado desaparezcan, se haya   superado la situación de urgencia extraordinaria y la situación de   vulnerabilidad, y se haya hecho el tránsito y consolidado la estabilización   socioeconómica de la población desplazada, de tal manera que se encuentre   garantizado el autosostenimiento de esta población.”[65]    

4.5. De los subsidios de   vivienda a favor de la población desplazada    

4.5.1. El derecho a la vivienda   digna se encuentra contemplado en el artículo 51 de la Constitución Política, el   cual señala que: “[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El   Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y   promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de   financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas   de vivienda”. Del referido citado se deriva la importancia de garantizar un   lugar de habitación o residencia que responda a las necesidades particulares del   individuo y su núcleo familiar, y que contribuya a la realización del proyecto   de vida de cada ciudadano.    

De acuerdo con este panorama,   en la Sentencia T-585 de 2006[66], la Corte desarrolló el concepto de   vivienda digna, con base en la Observación General No. 4 del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales. Al respecto, manifestó que:    

4.5.2. Por lo general, las   personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado se han visto obligadas   a abandonar su hogar para preservar su vida, su integridad física, su seguridad   y tranquilidad. Por esta razón, quedan sometidas a tener que reconstruir su   entorno y rehacer su proyecto de vida, debiendo adaptarse a la nueva dinámica   del territorio al cual se vieron forzados a trasladarse. De esta manera, el   derecho a la vivienda digna de los desplazados cobra especial trascendencia,   toda vez que lograr asegurarles un lugar de habitación y alojamiento donde   puedan iniciar un nuevo proyecto de vida, se identifica como el punto de partida   para que puedan alcanzar la estabilización de su situación socioeconómica, tal   como pretenden las políticas públicas establecidas a su favor.    

Desde esa óptica, este Tribunal   ha expresado que “[l]as personas en condiciones de desplazamiento tienen que   abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a   condiciones inapropiadas de alojamiento en los [sitios] hacia donde se   desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie. De   allí que las autoridades, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, deban   proveer a las víctimas del desplazamiento apoyo para la consecución de   vivienda[,] obligación que se satisface con programas de subsidio como el que   adelantan el Ministerio demandado y FONVIVIENDA”[67].   Así las cosas, la obligación estatal de facilitar el acceso a una vivienda digna   a la población desplazada necesariamente contiene el deber de evitar una posible   revictimización, con el objeto de impedir una transgresión masiva de sus   derechos fundamentales.    

4.5.3. Dada la referida obligación constitucional de asegurar una   vivienda digna a las personas en condiciones de debilidad manifiesta o extrema   urgencia, se expidió en el año 2012 la Ley 1537 “Por la cual se dictan normas   tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda   y se dictan otras disposiciones”.    

En el artículo 12, se consagra un subsidio de vivienda en   especie a favor de la población vulnerable, en el cual “las viviendas   resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a   otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así́   como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades   territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar   a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los   requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a   través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.”    

Como se observa, la prestación aludida deberá ser entregada de   manera preferente a las personas que se encuentren en alguna de las siguientes   condiciones: “a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que   tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro   del rango de pobreza extrema; b) que esté en situación de desplazamiento; c) que   haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias;   y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro   de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres   cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.”[68]    

El citado artículo fue   reglamentado por el Decreto 1921 de 2012[69], en donde se determina el   procedimiento específico para acceder al subsidio en comento. Así, en primer   lugar, se deben identificar a los potenciales beneficiarios de la prestación, a   partir de los hogares registrados en los siguientes listados o bases de datos:   (i) Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga sus veces;   (ii) Sistema de Identificación para Potenciales Beneficiarios de los Programas   Sociales – SISBÉN III o el que haga sus veces; y/o (iii) Registro Único de   Población Desplazada – RUPD o el que haga sus veces.    

Con posterioridad, según las   normas en cita, se procede a realizar la selección de los potenciales   beneficiarios. Para ello, se deberán recoger los porcentajes de composición   poblacional del proyecto atendiendo a los siguientes criterios de priorización   que se precisan en el decreto en cuestión. Así las cosas, el artículo 7, señala   que para cada grupo de población se deberán seguir los siguientes órdenes   generales: (i) en el primer orden, se encuentran los hogares oficialmente   vinculados a los programas de superación de la pobreza extrema liderados por el   Gobierno Nacional –Red Unidos– y, en el caso de que el número de viviendas para   un grupo de población sea superior al de los potenciales beneficiarios de dicha   Red, (ii) en el segundo orden, se ubicarán los hogares incluidos en la base de   datos del SISBEN III.    

En desarrollo de lo expuesto,   para conformar el grupo de población de potenciales beneficiarios en el caso de   los desplazados, el Departamento para la Prosperidad Social (en adelante DPS)   aplicará los criterios de priorización descritos en el párrafo anterior,   teniendo como punto de partida los siguientes supuestos[70]:    

“Primer orden de priorización:   Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano   asignado por el Fondo Nacional de Vivienda que se encuentre sin aplicar.    

Segundo orden de priorización:   Hogares que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información   del subsidio familiar de vivienda administrado por Fondo Nacional de Vivienda y   que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de   desplazamiento realizada en el año 2007.    

Tercer orden de priorización:   Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUPD, que no hayan   participado en ninguna convocatoria del Fondo Nacional de Vivienda dirigida a   población desplazada.    

Cuarto orden de Priorización:   Si agotado el tercer orden de priorización, el número de viviendas a transferir   excede el número de hogares a ser beneficiarios, el DPS utilizará la base del   Sisbén III, para completar el número de hogares desplazados faltantes.”    

A partir de los anteriores   supuestos, el DPS conformará el listado de potenciales beneficiarios a través de   un acto administrativo[71], el cual se debe enviar a   FONVIVIENDA. Este último dará apertura a la convocatoria para que los hogares   incluidos en la lista se postulen al proceso, hasta completar el número de   hogares beneficiarios de acuerdo con las viviendas a ser transferidas[72].    

Posteriormente, una vez cerrada   la convocatoria de postulación, el DPS selecciona a los beneficiarios de acuerdo   con los criterios de priorización y ateniendo las reglas que sobre el proceso de   selección consagran los artículos 15 y 16 del Decreto 1921 de 2012. Para estos   efectos, expide un acto administrativo que deberá comunicar a FONVIVIENDA para   que proceda asignar los subsidios[73].    

4.5.4. Por otro lado, las   entidades territoriales del nivel municipal también cuentan con programas de   apoyo del derecho a la vivienda digna. En este sentido, el Decreto Municipal   2339 de 2013 de la Alcaldía de Medellín[74] , señala que el subsidio municipal   de vivienda “es un aporte municipal en dinero o en especie (…) con cargo   al gasto público social no restituible, salvo disposiciones legales y   reglamentarias, adjudicado por una sola vez a grupos familiares bajo un mismo   hogar en condiciones de vulnerabilidad social y económica, para contribuir con   la obtención o mejoramiento de una solución habitacional (…)”.    

Dentro de los requisitos para   la postulación al subsidio en cita, se resaltan los siguientes contenidos en el   artículo 15 del Decreto 2339 de 2013, a saber:    

“a) Conformación de un grupo familiar de   acuerdo con lo establecido en el presente decreto, en cuyo caso el jefe deberá   ser mayor de edad.    

b) El grupo familiar deberá acreditar ingresos familiares iguales o   inferiores a dos SMLMV.    

c) El jefe de hogar deberá acreditar residencia en el municipio de   Medellín por un período no inferior a seis años. (…)    

d) Disponer de un aport3 mínimo para la solución habitacional   conforme a lo establecido en el presente decreto, salvo que por disposición   legal se encuentren exentos.    

e) Los demás establecidos para cada una de las modalidades y   poblaciones señaladas en el presente decreto.”    

En particular, es posible que   la modalidad del subsidio varíe dependiendo de la población beneficiada, como   sucede en el caso de los desplazados. Bajo este panorama, se encuentra que los   anteriores supuestos de ingreso al programa social se flexibilizan, en virtud a   que en estos casos no será necesario demostrar tiempos mínimos de residencia en   el municipio[75]. Asimismo, en cuanto a los posibles   beneficiarios se requiere: (i) que tengan la calidad de desplazados internos o   intraurbanos; (ii) que acrediten su condición de desplazado con la inscripción   en las bases de datos y (iii) que “reali[cen] un aporte comple-mentario, en   aquellos eventos en que la sumatoria de subsidios de vivienda otorgado por las   entidades competentes entre sí o junto con otros recursos complementarios   aportados por cualquier persona natural o jurídica, no sea suficiente para   lograr el cierre financiero de la vivienda. En cualquier caso, los gastos de   escrituración correrán por cuenta del beneficiario.”[76]    

Finalmente, el decreto en cita   consagra una posibilidad para que anualmente las víctimas del desplazamiento   forzado puedan conformar un listado especial de postulantes inscritos al   subsidio, a partir del cual se citará a los posibles beneficiarios y se   verificará el cumplimiento de las condiciones para acceder al mismo. En la   reglamentación dispuesta para la población desplazada, se dispone que se podrán   acceder a las modalidades de vivienda nueva o usada.    

4.6. De la protección   constitucional a favor de las personas de la tercera edad    

4.6.1. Los adultos mayores son   sujetos de especial protección constitucional de conformidad con el artículo 46   de la Carta Política, pues se trata de personas a quienes se les han disminuido   sus capacidades físicas, se les ha reducido la expectativa de vida y son   propensos a sufrir afectaciones graves en su salud[77].    

Al respecto, “[l]a Corte ha reconocido que algunas personas, en particular,   quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un   derecho de trato o protección especial. El mencionado derecho apareja, entre   otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la   procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la existencia de   otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión a sus derechos   fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna”[78]    

En particular, respecto de la   procedencia de la acción de amparo, cuando se trata de adultos mayores como   víctimas de la afectación de un derecho fundamental, esta Corporación ha   señalado que:    

“[En] el evento de que las personas solicitantes de la protección   superior por la vía de la jurisdicción constitucional sean de la tercera edad y   argumenten como sustento de la misma la afectación de su mínimo vital, entendido   como un derecho a un mínimo de condiciones que garanticen su seguridad material   derivado del principio constitucional de la dignidad humana y como instrumento   de nivelación social (Sentencia T-426/92), en aras de la promoción de   condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en especial, en favor de   esas personas que por su edad y condición económica se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta, la acción de tutela procederá como   excepción, aun existiendo el medio judicial ordinario.”[79]    

4.6.2. En este contexto,   resultan de especial importancia los principios de solidaridad y de dignidad   humana consagrados en el artículo 1º del Texto Superior. Dichos principios han   sido entendidos por esta Corporación de la siguiente manera: “el deber de solidaridad del Estado ha [sido reconocido] como [una]   derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como   principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde   garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para   ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en   circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la   inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en   favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se   encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.”[80]    

En concreto, respecto de los   adultos mayores, existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y   la familia para que colaboren en la protección  de sus derechos, ya que éstos se   encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras   personas. Aunado a lo anterior, dicho estado de debilidad manifiesta se   agrava cuando, además, se examinan casos de personas que han sido víctimas del   desplazamiento forzado y se encuentran en situación de pobreza extrema, pues las   circunstancias descritas implican, necesariamente, un nivel mayor de   responsabilidad y compromiso en la garantía de sus derechos para responder ante   las exigencias de protección que amerita el caso[81].    

Aun cuando la sociedad y la   familia tienen un papel activo en la protección y cuidado de los adultos   mayores, como población especialmente protegida, dichas prestaciones a cargo del   Estado tienen un carácter asistencial parcial, las cuales deberán ser   suministradas a las personas que, dentro del margen de dicha población, se   encuentren en mayor riesgo o en situaciones más apremiantes.    

Sin tratar de ser exhaustivos   en la descripción de las políticas públicas a favor de las personas de la   tercera edad, los programas de atención a los ancianos que actualmente funcionan   en Colombia se originan en los artículos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993. En   virtud de ellos, se creó el programa de auxilios para adultos mayores en   condiciones de indigencia, con el objeto de apoyar económicamente a estas   personas hasta por el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, siempre que   cumplieran con las exigencias establecidas en la ley[82].    

Adicionalmente, se debe   recordar que a nivel del municipio de Medellín se manejan dos grandes proyectos   de apoyo a las personas mayores, tal como se expuso en la respuesta otorgada por   la Secretaría de Inclusión Social de Medellín a esta Corporación, cuyo alcance   fue resumido en el numeral 2.6.1.4 de esta   providencia. Específicamente se trata de: (i)   los proyectos de asistencia que “comprende[n] la Red de Asistencia   Social, Colonia Belencito y Dormitorio Social; es decir, oferta de servicios de   institucionalización, previo cumplimiento de los requisitos implementados para   [dicho] objeto” y (ii) los programas de protección, en los cuales se   ubica, entre otros beneficios, el apoyo económico que no es vitalicio y que   responde al propósito de permitirles a las personas mayores satisfacer algunas   de sus necesidades, toda vez que consiste en una entrega bimestral de $ 151.000   pesos.    

4.7. De la protección   del derecho a la salud y las reglas jurisprudenciales que determinan la   obligatoriedad de suministrar los servicios no POS. Reiteración de   jurisprudencia    

4.7.1.   La Constitución Política en el artículo 49, establece el carácter dual de   derecho y servicio público de la salud, garantizando a todas las personas el   acceso a su promoción, prevención y recuperación; y atribuyendo al Estado   la obligación de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicho   servicio.    

Ante   tal dualidad, la salud adquiere características distintas frente a los dos   escenarios en los cuales se desarrolla, así, al tratarse de un derecho, el mismo   deberá prestarse de manera oportuna[83],   eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad e   integralidad[84]; y en lo que respecta a su rol de   servicio público, éste deberá regirse por los tres principios establecidos por   la Constitución, a saber: eficiencia, universalidad y solidaridad    

En criterio de esta   Corporación, es claro que el derecho a la salud –visto como una garantía   subjetiva derivada de las normas que determinan su contenido y alcance– se   convierte en un derecho fundamental susceptible de ser protegido en sede de   tutela, en los casos en que llegue a verse amenazado o vulnerado.    

4.7.2. Ahora bien, en vista de que los recursos   económicos para la prestación del servicio de salud son limitados y deben ser   asignados cuidadosamente, y con miras a salvaguardar los principios de   universalidad y sostenibilidad fiscal del sistema, existen en el ordenamiento   jurídico unos planes de cobertura impuestos de forma obligatoria por la ley. La   inclusión en estos planes se basa en el perfil epidemiológico de la población   colombiana y comprende aquellos medicamentos y tratamientos que son requeridos   con mayor intensidad y frecuencia por parte de los asociados. De esta manera, la   garantía en la cobertura de los servicios de salud, está en principio sujeta al   suministro de los servicios y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de   Salud (POS)[85].    

En todo caso, la Corte también ha indicado que la protección a la   salud no se circunscribe simplemente a lo que expresamente disponga el POS, sino   que también incluye los casos en que otro servicio o medicamento es necesario   para el paciente, esto es, cuando el médico tratante lo ordena, bajo el   entendido de que el procedimiento es indispensable para conservar la vida digna,   la salud o la integridad personal[86]. Precisamente, en la Sentencia T-760 de 2008[87],   se dijo que: “toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los   servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido   ordenados por el médico tratante que ha valorado científicamente la necesidad   del mismo”, siempre que la persona no tenga la capacidad económica para su   asumir su costo.     

4.7.3.  A partir del reconocimiento de la existencia de planes   de cobertura y de la exigibilidad del derecho a la salud   conforme con el criterio de necesidad, la jurisprudencia constitucional ha   establecido que su protección procede por vía de tutela[88],   entre otras, en las siguientes circunstancias, (i) cuando hay una falta de   reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud y   la negativa no tiene un fundamento estrictamente médico[89];   (ii) cuando existe una dilación o se presentan barreras injustificadas en la   entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el accionante[90]; (iii) excepcionalmente, en los casos   en los cuales se solicita el reconocimiento de un tratamiento integral para una   patología[91]; y (iv) cuando no se reconocen   prestaciones excluidas de los planes de cobertura que son urgentes y la persona   no puede acceder a ellas por incapacidad económica[92].    

En varias oportunidades, esta   Corporación ha manifestado que, por regla general, cuando una prestación se   encuentra excluida del plan de coberturas, el usuario deberá adquirirla con   cargo a su propio peculio, pues de esta manera se asegura el equilibrio   financiero del sistema, en vista de que los recursos económicos para la   prestación del servicio de salud son limitados y deben ser asignados   cuidadosamente[93]. Sin embargo, la jurisprudencia de este   Tribunal también ha inaplicado dicha regulación y ha ordenado la entrega de   medicamentos o la realización de procedimientos por fuera del POS, cuando su   falta de reconocimiento por parte de una entidad promotora de salud tiene la   entidad suficiente de comprometer la eficacia y la intangibilidad de los   derechos fundamentales de los usuarios del sistema, en respuesta básicamente al   citado criterio de necesidad, siempre que, como ya se dijo, la persona no tenga   la capacidad económica para su asumir su costo.     

Para determinar aquellas   situaciones específicas en las que la entidad promotora de salud deberá otorgar   la prestación requerida, aun cuando se encuentre excluida del POS, esta   Corporación ha establecido los siguientes requisitos:    

“(i) [Que] la falta del servicio médico   vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo   requiere;    

(ii) [Que] el servicio no pueda ser sustituido por otro que se   encuentre incluido en el plan obligatorio;    

(iii) [Que] el interesado no pueda costearlo directamente, (…) y   [que] no pueda acceder a [dicho] servicio por otro plan distinto que lo   beneficie; y    

(iv) [Que] el servicio médico haya sido ordenado por un médico   adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio”[94].    

Por consiguiente, con sujeción   al criterio de necesidad, siempre que se verifique el cumplimiento de los   anteriores requisitos, el juez de tutela puede ordenar a una entidad promotora   de salud la entrega del medicamento o la prestación del servicio excluido del   POS, con el fin de brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales   de los usuarios, sin perjuicio de que su financiamiento no recaiga directamente   sobre ella, como ocurre, por ejemplo, en el régimen contributivo, en donde dicha   obligación está a cargo del FOSYGA[95].    

4.8. Casos concretos    

4.8.1 Expediente T-4.349.639    

4.8.1.1. La señora Claudia   Patricia Buitrago es desplazada por la violencia del municipio de Carepa   (Antioquia) desde hace más de 10 años. Su núcleo familiar está compuesto por   siete personas, de las cuales cuatro son menores de edad que tienen 7 meses, 13,   14 y 17 años. Su hijo de 13 años se encuentra en condición de discapacidad, pues   ha sido diagnosticado con retardo mental moderado.   Actualmente, la accionante no tiene un trabajo estable y reside en una casa en   arriendo.    

Esta última tuvo lugar en el   marco de la solicitud de la prórroga presentada por la tutelante el 29 de enero   de 2014, cuya respuesta inicial fue la que motivó la solicitud de amparo   constitucional. En efecto, en escrito de contestación del 25 de febrero del año   en cita, la UARIV le otorgó un turno a la accionante para la reclamación de la   prórroga de la ayuda humanitaria, cuya actuación se consideró contraria a sus   derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al mínimo vital, pues no   se le brindó la priorización que demanda su situación de vulnerabilidad, ya que   es una madre cabeza de familia que debe velar por el bienestar de un niño con   discapacidad. En este contexto, se interpuso la presente acción constitucional,   con el fin de que se ordenara a la UARIV que priorizara la entrega de la ayuda,   a partir del reconocimiento de las condiciones de urgencia de la peticionaria y   su familia.    

4.8.1.2. Visto el marco   anterior, es relevante mencionar que la jurisprudencia de esta Corporación, en   reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no   tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[96].   Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se   presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho   superado.    

El hecho superado tiene   ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y   desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por   el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar   el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo   tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo   constitucional[97]. En este supuesto, no es perentorio incluir   en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya   protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir   observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la   atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que   originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de   su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De   otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia   judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento   del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[98].    

Precisamente, en la Sentencia   T-045 de 2008[99], se establecieron los siguientes   criterios para determinar si en el sub judice se está o no en presencia   de un hecho superado, a saber:    

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un   hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un   derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.    

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio   origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.    

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el   suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface   ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”    

4.8.1.3. En el asunto bajo   examen, esta Sala de Revisión pudo constatar que con posterioridad al fallo del   Juzgado 5 de Familia de Medellín, cesó la conducta que dio origen al presente   amparo constitucional. En efecto, como se infiere de la comunicación de la UARIV   recibida el 22 de agosto de 2014, el pago pronto y oportuno de la prórroga a la   ayuda humanitaria de emergencia, que suscitó la tutela, fue realizado el 27 de   junio de 2014.    

En este sentido, al desaparecer   las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de   este Tribunal, carece de objeto examinar si los derechos invocados por la   accionante fueron vulnerados. No obstante, en la medida en que ella ejerce el   rol de madre cabeza de familia y en su núcleo familiar se encuentran sujetos de   especial protección constitucional, como lo es su hijo de 13 años que padece   retardo mental moderado, es preciso hacer referencia a algunos puntos relevantes   de su situación y disponer, a manera de prevención, las órdenes de   protección que correspondan[100].    

4.8.1.4. Bajo esta lógica, como   previamente se expuso, la ayuda humanitaria puede ser prorrogada siempre que la   víctima demuestre que no ha superado la situación de gravedad y urgencia en la   que se encuentra. En particular, respecto de la ayuda humanitaria de   emergencia, como lo es la que suscita el presente amparo, esta Corporación   ha manifestado que “la concesión de su prórroga está condicionada a que se   valore y se establezca la permanencia de las condiciones de vulnerabilidad”[101].    

De esta manera, atendiendo a lo   expuesto en el numeral 4.4.3 de esta providencia, en donde se explicaron las   hipótesis que dan lugar a la extensión de este beneficio, vale la pena recordar   que opera la prórroga automática, en aquellos casos en los cuales su   otorgamiento se relaciona con la protección de sujetos puestos en circunstancias   de debilidad manifiesta, como ocurre, por ejemplo, cuando de por medio se   encuentra la protección de los derechos de  las personas en condición de   discapacidad. Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del   núcleo familiar de la señora Claudia Patricia Buitrago, la UARIV tiene la   obligación de prorrogar automáticamente la ayuda humanitaria y, posteriormente,   verificar si dichas condiciones de debilidad manifiesta o extrema urgencia aún   se mantienen. En este sentido, no resulta proporcional que se suspenda de forma   inmediata el pago de las ayudas humanitarias, cuando de ello depende la garantía   de los derechos de la población desplazada en condición de discapacidad[102], pues lo anterior implica desconocer   el mandato que le exige al Estado adoptar medidas a favor de los disminuidos   físicos, sensoriales y psíquicos (CP art. 47), aunado al carácter fundamental   del derecho a recibir la atención humanitaria, como manifestación del derecho al   mínimo vital[103].    

4.8.1.5. En síntesis, no cabe   duda de que respecto de la acción de amparo analizada en este apartado ha   operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues   durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que   dieron origen a esta solicitud, razón por cual esta Sala procederá a confirmar   el fallo del 18 de marzo de 2014 del Juzgado 5 de Familia de Medellín que   declaró carencia actual de objeto, pero por las consideraciones contenidas en   esta providencia.    

Sin embargo, en concordancia   con lo expuesto anteriormente, la UARIV deberá prorrogar automáticamente la   atención humanitaria que actualmente se encuentra recibiendo la señora Claudia   Patricia Buitrago, sin requerir ninguna exigencia adicional, en razón a la   circunstancias de debilidad manifiesta que aquejan a su núcleo familiar, como lo   es la discapacidad de uno de sus hijos menores de edad, sin perjuicio de que   dicha entidad se encuentre habilitada para que, una vez se haya extendido dicha   prestación, verifique la estabilización socioeconómica del grupo familiar,   conforme se mencionó en esta providencia.    

4.8.2 Expediente T-4.349.653    

4.8.2.1. La señora Elpidia del   Socorro Marín Velásquez hace parte de un grupo familiar compuesto por varias   personas en condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Precisamente,   ella es una mujer de 57 años de edad, que presenta una condición de discapacidad   por movilidad reducida, a partir de una parálisis generada por padecer la   enfermedad denominada neuromielitis óptica. Actualmente se encuentra   afiliada al régimen subsidiado de salud en la Alianza Medellín Antioquia EPS. Su   núcleo familiar está compuesto por sus padres de 78 y 79 años, esto es, sujetos   de la tercera edad. Asimismo, se trata de un grupo familiar que fue víctima del   desplazamiento forzado desde hace más de diez años.    

Además de lo anterior, en su   hogar no cuentan con los recursos mínimos de subsistencia, en la medida en que   ninguno de sus integrantes tiene la posibilidad de trabajar. Por esta razón, no   tienen una vivienda digna en tanto deben vivir con el hermano de la actora, su   cuñada y sobrinas en condiciones de hacina-miento. Aunado a que dicho hogar no   responde en su infraestructura a las necesidades especiales de movilidad de la   accionante, la cual solo puede movilizarse en su silla de ruedas. En cuanto a   este último punto, sostiene que le fue ordenada una nueva silla y un cojín   antiescaras con una sola capa de poliuretano y superficie antideslizante, el   cual le ha sido negado por no estar incluido en el POS.    

Teniendo en cuenta este   panorama, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la   igualdad, a la salud y a una vivienda digna, con base en las siguientes   pretensiones: (i) que se ordene a la UARIV la entrega de la ayuda humanitaria   por su condición de desplazada; (ii) que el Ministerio de la Vivienda y   Territorio y el ISVIMED estudien la posibilidad de otorgar a su favor y de su   familia un subsidio de vivienda, el cual sea efectivamente asignado; (iii) que   la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS autorice el otorgamiento de la silla de   ruedas y el cojín antiescaras ordenados por el médico tratante y (iv) que la   Secretaría de Inclusión Social de Medellín beneficie a los padres de la   accionante con los subsidios que administra el municipio a favor de los adultos   mayores.    

Dada la diversidad de las   pretensiones de la accionante, se pasará a analizar cada una por separado.    

4.8.2.2. En primer lugar, en lo   que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, no se acreditó en la demanda   por la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez que haya solicitado su   otorgamiento a la UARIV. Con todo, en el escrito de contestación y en la   comunicación dirigida a este Tribunal por parte de dicha entidad[104],   se tiene que la accionante ha recibido dos pagos por ese título. El primero de   ellos tuvo lugar el 2 de noviembre de 2012 por un valor de                              $ 975.000 pesos, mientras que el segundo ocurrió el   pasado 16 de enero de 2014 por un monto de $ 330.000. Este último se produjo un   poco más de dos meses antes de que se presentara la acción de amparo   constitucional, esto es, el 20 de marzo de 2014. Con posterioridad a dicha   acción, es decir, el 2 de julio del año en cita, la UARIV dispuso un nuevo giro   por un total de $ 975.000 pesos a favor de la actora, el cual fue reintegrado   porque no se reclamó.    

Teniendo en cuenta lo anterior,   el grupo familiar al que pertenece la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez   afronta circunstancias de vulnerabilidad muy graves, pues se encuentra compuesto   en su totalidad por personas en situación de debilidad manifiesta, a quienes   –por esa condición– les es imposible trabajar para conseguir los recursos   necesarios dirigidos a asegurar su congrua subsistencia. En efecto, se trata de   dos personas que se encuentran dentro de la categoría de sujetos de la tercera   edad (esto es, sus padres de 78 y 79 años) y la accionante de 57, que presenta   una condición de discapacidad por movilidad reducida, la cual exige la ayuda de   terceras personas para sobrevivir.    

En consecuencia, son   beneficiarios de la prórroga automática de la ayuda económica a la que   tienen derecho por su condición de desplazados. Esta condición no se pierde por   el hecho de que no reclamaron oportunamente el dinero que la UARIV les concedió   el 2 de julio de 2014. Por el contrario, como se demostró con los elementos de   convicción recaudados en sede de revisión, se trata de una familia que por su   grado extremo de vulnerabilidad debe seguir siendo beneficiaria de esa ayuda, la   cual deberá ser puesta nuevamente a su disposición a la menor brevedad posible.   Para el efecto, la accionada tiene la obligación de notificar a la señora Miriam de Jesús Velásquez de Marín (madre de la accionante), para   que acuda a reclamar la prestación como jefe de hogar, de conformidad con la   normatividad que reglamenta dicha actuación.    

4.8.2.3. A reglón seguido, esta    Sala de Revisión entrará a resolver la cuestión relativa a la protección del   derecho a la vivienda digna.    

Al respecto, la señora Elpidia   del Socorro Marín Velásquez solicita ser incluida en algún programa de vivienda   que contribuya a la superación de las apremiantes circunstancias por las que   atraviesa, a partir de las dificultades que presenta actualmente su lugar de   residencia, en el sentido anteriormente descritos. De acuerdo con la definición   de vivienda digna adoptada por la Corte, con fundamento en la Observación   General Número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[106],   se puede verificar que el lugar donde vive la accionante y sus padres no   presenta las condiciones adecuadas para la garantía de su derecho   constitucional. Lo anterior ocurre, por una parte, porque como consecuencia de   los escasos recursos económicos con los que cuentan, se han visto obligados a   vivir en una casa alquilada por su hermano, la cual no tiene el espacio   suficiente para albergar a todos los individuos que allí residen. Dicho   hacinamiento (como lo llama la demandante) puede generar problemas de higiene   que terminarían por repercutir en la salud de sus moradores. Y, por la otra,   porque la edificación no cuenta con la infraestructura necesaria para permitir   la movilidad de una persona en silla de ruedas, lo que ha conducido a que la   señora Elpidia del Socorro no tenga facilidad de acceso a la vivienda, ni de   circulación dentro de la misma.    

Sin embargo, como ya se explicó   en la parte considerativa de esta providencia, los subsidios de vivienda que   otorga el Gobierno Nacional están reglamentados en la Ley 1537 de 2012 y en el   Decreto 1921 de 2012 y su asignación responde a un procedimiento en el cual   intervienen el DPS, Fonvivienda y algunas Cajas de Compensación en cada región   de país. Dicho procedimiento se inicia cuando el primero conforma una lista a   partir de unas bases de datos específicas, las cuales permitirán identificar los   potenciales beneficiarios de la citada prestación. Estas bases de información   son: (i) la Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga   sus veces; (ii) el Sistema de Identificación para Potenciales Beneficiarios de   los Programas sociales                          – SISBÉN III o el que haga sus   veces y/o (iii) el Registro Único de Población Desplazada – RUPD o el que haga   sus veces (ahora el RUV).    

A partir del escenario de la   referencia, se habilitada al DPS para que seleccione al grupo de posibles   beneficiarios, de conformidad con los órdenes de priorización explicados en el   numeral 4.5.3 de esta providencia, quienes podrán postularse ante Fonvivienda   con el fin de que se procedan a asignar los respectivos subsidios.    

En el asunto bajo examen, si   bien de las pruebas que constan en el expediente, se tiene certeza de que la   accionante se encuentra registrada en el SISBEN y en el RUV, situación que la   hace parte de la población que podría resultar beneficiada con el apoyo estatal   de vivienda, se observa que aún no ha sido seleccionada como potencial   beneficiaria del mismo. Sin desconocer el escenario de vulnerabilidad en el que   ella y su familia se encuentran, esta Sala de Revisión es consciente de que en   dichas bases de datos reposa la información de una gran cantidad de personas   que, al igual que la peticionaria, requieren una respuesta inmediata del Estado   para tener acceso a una vivienda digna, como consecuencia de las circunstancias   que afrontan y que podrían llegar a ser aún más precarias que las aquí   estudiadas. Por consiguiente, esta Corporación no puede entrar a alterar el   procedimiento establecido en la ley para la asignación de las ayudas de orden   económico y social, pues el carácter prestacional de los derechos   constitucionales como el derecho a la vivienda digna, limita su garantía por vía   de tutela.    

Así las cosas, la señora   Elpidia del Socorro Marín Velásquez y su familia deben esperar a ser   relacionados como potenciales beneficiarios en la lista conformada por el DPS,   para poder postularse a la entrega del subsidio familiar de vivienda consagrado   a favor de la población vulnerable, y regulado por el artículo 12 de la Ley 1537   de 2012. Esta misma limitación se presenta en cuanto al subsidio municipal de   vivienda promovido por el Municipio de Medellín. No obstante, en este caso, la   accionante y su familia podrían postularse ante el ISVIMED, con las condiciones   específicas que se han reconocido para la población desplazada. Bajo este   panorama, dicha entidad deberá prestar toda la asesoría requerida a la señora   Elpidia del Socorro Marín Velásquez y sus padres, en lo relativo a los supuestos   normativos e información relevante para acceder a los programas de vivienda del   Estado. Para tal efecto, en la parte resolutiva de esta providencia, se hará un   exhorto a la citada autoridad.    

4.8.2.4. En tercer lugar, esta   Corporación se referirá sobre la solicitud de la demandante, para que la EPS   demandada autorice una silla de ruedas y un cojín antiescaras con una sola capa de poliuretano y superficie antideslizante, que fueron   prescritos por el médico tratante, tal como consta en el expediente en donde se   encuentran las órdenes médicas del galeno fisiatra[107].   Al respecto, como se indicó en el acápite de antecedentes, dichos insumos fueron   negados por el Comité Técnico Científico, al considerar que por tratarse de   prestaciones excluidas del POS, no eran servicios médicos que tuvieran la   obligación de proveer[108].    

Tal como fue explicado en el   numeral 4.7 de esta providencia, el derecho a la salud ha sido catalogado como   fundamental, sin olvidar el carácter prestacional del mismo, en virtud del cual   se han creado en la ley unos planes de cobertura, en aras de salvaguardar –entre   otros– el principio de sostenibilidad fiscal. Por regla general, las EPS solo   tienen la obligación de amparar los servicios y prestaciones allí incluidas. No   obstante, ante la exigibilidad de la prestación del servicio de salud de acuerdo   con el criterio de necesidad, se ha dispuesto que el amparo constitucional es   procedente para solicitar el suministro de insumos NO POS[109],   entre otras circunstancias, (i) cuando hay una falta de reconocimiento de   prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud y la negativa no   tiene un fundamento estrictamente médico; (ii) cuando existe una dilación o se   presentan barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que   tiene derecho el accionante; (iii) excepcionalmente, en los casos en los cuales   se solicita el reconocimiento de un tratamiento integral para una patología[110]; y (iv) cuando no se reconocen   prestaciones excluidas de los planes de cobertura que son urgentes y la persona   no puede acceder a ellas por incapacidad económica.    

En el asunto objeto de examen,   las explicaciones dadas por la EPS para negar el suministro de los insumos   requeridos y ordenados por el médico tratante, se refieren a que se trata de   productos excluidos de los planes de cobertura. Sin embargo, se omite tener en   cuenta que se trata de una persona que afronta una situación de vulnerabilidad   extrema y que no cuenta con los recursos para adquirir la silla de ruedas y el   cojín. En suma, la Sala estima que la acción de amparo es procedente para   solicitar la protección del derecho a la salud.    

En este orden de ideas, se   acreditan los requisitos que permiten ordenar el suministro de servicios no POS,   con fundamento en el principio de necesidad, como pasa a explicarse    

(i) En la historia clínica de   la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez, se observa que tiene problemas de   movilidad reducida y que es una paciente en situación de discapacidad con   diagnóstico de neuromielitis óptica y parálisis ligera de las   extremidades inferiores. Esta condición le genera diferentes limitaciones. Por   este motivo, requiere de diferentes dispositivos que le faciliten su movilidad   como lo son la silla de ruedas y el cojín antiescaras con una sola capa de   poliuretano y superficie antideslizante. Bajo este supuesto, la Sala considera   que los insumos ordenados son necesarios para garantizar la vida digna y la   integridad personal de la accionante.    

(ii) En cuanto a los insumos   ordenados no se encuentran otros por los que puedan ser sustituidos y que se   encuentren incluidos en los planes de cobertura. Precisamente, sobre este punto,   la EPS demandada guardó silencio y el médico tratante fue preciso en su   prescripción.    

(iii) Tal como fue afirmado con   anterioridad, la accionante no cuenta con recursos económicos para asumir el   costo de los insumos ordenados. Precisa-mente se trata de una persona incluida   en el régimen subsidiado de salud, desplazada por la violencia, en condición de   discapacidad, cuyo grupo familiar está compuesto por adultos mayores que no   pueden proveer sustento para la familia. En esta medida, este requisito se   entiende satisfecho.    

(iv) Finalmente, los servicios   médicos referidos fueron ordenados expresamente por el médico tratante adscrito   a la EPS, como consta en las copias de las órdenes médicas que se encuentran en   el expediente.    

En síntesis, a partir de la   consideración de las circunstancias verificadas anteriormente en el caso de la   señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez, la EPS demandada, esto es, Alianza   Medellín Antioquia EPS SAS, se encuentra obligada a autorizar a la accionante,   el suministro de la silla de ruedas y el cojín antiescaras con una sola capa de   poliuretano y superficie antideslizante.    

4.8.2.5. Por último, en lo   relativo a la solicitud de incluir al señor Juan   Ramón Marín Restrepo y a la señora Miriam de Jesús Velásquez de Marín (padres de   la accionante), en los programas de ayudas a favor de los adultos mayores que   tiene el Estado, es preciso verificar con anterioridad la procedencia de la   acción de tutela, en concreto respecto de la legitimación por activa.    

En esta ocasión, la señora   Elpidia del Socorro Marín Velásquez interpuso una acción de tutela en su nombre   para lograr la protección de sus derechos fundamentales, al mismo tiempo que   también solicitó que se ampararan los derechos al mínimo vital y a la vida digna   de sus padres, por su condición de adultos mayores (79 y 78 años), por la   situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y por las limitaciones   propias que se generan por su edad.    

Bajo este panorama, es   importante recordar que la acción de tutela, por regla general, debe ser   presentada por el titular de los derechos presuntamente afectados. Sin embargo,   es posible que terceras personas interpongan el amparo constitucional para   lograr la protección de los derechos fundamentales de otros, como ocurre con las   habilitaciones existentes en materia de representación legal y agencia oficiosa.   Para la procedencia de esta última, es preciso que (i) el agente manifieste que   actúa en tal calidad, y que (ii) el titular no se encuentra en condiciones de   proteger directamente su derecho. Lo anterior, sin perjuicio, de que el   interesado ratifique directamente dicha actuación judicial.    

No obstante lo anterior, esta   Corporación ha dicho que le corresponde al juez   constitucional analizar en cada caso las condiciones para el cumplimiento   flexible de los requisitos que permiten acreditar la agencia oficiosa, a saber,   la imposibilidad del agenciado para acudir directamente a la defensa de sus   derechos fundamentales y la comunicación de actuar, en el trámite   constitucional, como agente oficioso. En   particular, dicha flexibilidad debe ser tenida en cuenta, cuando el agenciado sea una persona de la tercera edad comoquiera que, en   muchas ocasiones, se está en presencia de sujetos de especial protección   constitucional inmersos en una situación de debilidad manifiesta.    

Teniendo en cuenta las   anteriores consideraciones, si bien en el caso concreto no dice de manera   explícita que la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez está actuando como   agente oficiosa de sus padres, de las circunstancias del caso y de la extrema   vulnerabilidad alegada, se entiende que el amparo responde a una actuación en   dicho sentido. No obstante, la Sala encuentra que no existe claridad respecto a   la imposibilidad de los padres de la accionante para actuar por cuenta propia,   aunque se trate de adultos mayores, ya que incluso la señora Miriam de Jesús   Velásquez de Marín es actualmente la jefe de hogar de su grupo familiar, y debe   realizar personalmente todas las diligencias tendientes a lograr la entrega de   los beneficios que se les otorgan por su calidad de desplazados.    

En todo caso, toda vez que se   encuentran en riesgo los derechos a la vida digna y al mínimo vital de sujetos   de especial protección constitucional, como lo son los señores Juan Ramón Marín   Restrepo y Miriam de Jesús Velásquez de Marín, por su condición de adultos   mayores desplazados y en extrema pobreza, esta Sala procederá a instar a la   Secretaría de Inclusión Social de Medellín, para que adelante todas las   actuaciones que resulten necesarias dirigidas a examinar las circunstancias en   que viven los citados señores y proceda a establecer si es posible o no la   asignación de un subsidio. Para el efecto, se deberá suministrar de forma   completa e integral la información que exista sobre beneficios de alcance   nacional, departamental y municipal a favor las personas de la tercera edad,   indicando de manera específica a cuáles de ellos y de qué forma pueden   postularse para ser beneficiarios de las posibles prestaciones.    

4.8.2.6. En conclusión, la Sala   procederá a revocar la sentencia del 7 de abril de 2014, en la cual el Juzgado 5   de Familia de Medellín resolvió conceder el amparo invocado por la señora   Elpidia del Socorro Marín Velásquez, en lo relativo a la protección del derecho   de petición (no invocado por la actora) y, en su lugar, concederá el amparo de   sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la salud,   mediante las órdenes de protección previamente expuestas. En todo caso, respecto   de las mismas, se le pedirá a la Defensoría del Pueblo, regional Antioquia, que   haga un acompañamiento para verificar su cumplimiento y adoptar las medidas que   correspondan.    

4.8.3. Expediente   T-4.362.476    

4.8.3.1. La señora Millarlandy Palacios   Delgado es desplazada por la violencia del municipio de Carepa (Antioquia) desde   hace más de 10 años. En razón a su condición de víctima, la UARIV le realizó un   primer pago efectivo a título de ayuda humanitaria el 24 de   julio de 2012, por un monto total de $ 540.000 pesos.    

Al momento de interposición de   la presente acción de tutela, esto es, el 21 de noviembre de 2013, la actora   afirmó que la entidad accionada se negó a hacer la entrega de una nueva ayuda   humanitaria, ya que aparecía como beneficiaria en el régimen contributivo de   seguridad social en salud.    

A pesar de lo anterior, en la   respuesta allegada por la UARIV a esta Corporación el 22 de agosto del 2014, se  informó que la citada entidad le había pagado un valor de $ 540.000   pesos por concepto de ayuda humanitaria el día 20 de marzo de 2014, sin que, con   posterioridad a esa fecha, la accionante haya radicado nuevas solicitudes de   prórroga.    

4.8.3.2. Tal como fue descrito   en el numeral 4.4 de esta providencia, la UARIV tiene la obligación de valorar   de manera integral a las víctimas del desplaza-miento forzado, para   efectos de determinar si se encuentran en situaciones de vulnerabilidad que   ameriten el pago o la prórroga de la ayuda humanitaria, como derecho fundamental   de los desplazados. La integralidad implica que debe determinarse, a través de   la información que proporciona la Red Nacional de Información para la Atención y   Reparación a las Víctimas, el índice del goce efectivo de derechos básicos y de   restablecimiento económico y social, con el fin de precisar si han cesado o no   las condiciones de vulnerabilidad de la familia examinada.    

Por consiguiente, el solo hecho   de que una persona se encuentre incluida como beneficiaria en el régimen   contributivo de salud no es razón suficiente para negar el reconocimiento del   beneficio en cuestión, pues ello no implica -per se- que hubiesen cesado   las circunstancias de debilidad manifiesta por las que atraviesan las víctimas   del desplazamiento forzado. La Sala estima que así lo entendió la UARIV, cuando   –con posterioridad a la interposición de la acción de tutela para solicitar el   pago de la ayuda– concedió el giro de los recursos con fundamento en dicha   fuente jurídica.    

4.8.3.3. De esta manera, al   igual que ocurrió en el primero de los casos examinados, se considera que durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los   motivos que dieron origen a la presente solicitud de amparo. En efecto, la ayuda   humanitaria que es objeto de reclamación fue concedida el 20 de marzo de 2014.   Así las cosas, al desaparecer la causa que motivó la interposición de esta   acción, en criterio de la Corte, carece de objeto examinar si los derechos   invocados por la accionante fueron vulnerados.    

No obstante, en razón a la   especial protección que existe en favor de la población desplazada y atendiendo   al carácter fundamental del derecho a la ayuda humanitaria, la Sala estima que   es relevante advertir a la UARIV, que si la accionante llega a solicitar la   extensión en el pago de dicha prestación, debe tener en cuenta que al momento de caracterizarla para valorar la viabilidad de la   prórroga, no podrá justificar la cesación de las circunstancias de   vulnerabilidad únicamente en su inscripción como beneficiaria al régimen   contributivo de Salud, ya que deberá analizar otros aspectos relevantes sobre su   situación socioeconómica y comprobar si efectivamente persiste o no la   afectación de sus derechos.    

4.8.3.4. Por consiguiente, esta   Sala de Revisión procederá a revocar la sentencia del 3 de diciembre de 2013, en   la cual el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Medellín negó el amparo invocado por la señora Millarlandy Palacios Delgado y,   en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. No   obstante, también realizará una advertencia a la UARIV respecto de la valoración   de las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, en el sentido de que no   podrá justificar la negativa de prorrogar la ayuda humanitaria, en el solo hecho   de que la peticionaria se encuentre incluida como beneficiaria en el régimen   contributivo de salud.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- En el expediente T-4.349.639,   CONFIRMAR  la sentencia del 18 de marzo de 2014 proferida   por el Juzgado 5 de Familia de Medellín, en el proceso de la acción de tutela   interpuesta por la señora Claudia Patricia Buitrago en contra de la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   (UARIV), en la cual se declaró la carencia actual de objeto, por las razones contenidas en esta   providencia.    

SEGUNDO.- En todo caso, DISPONER a cargo de la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), a través   de su representante legal o de quien haga sus veces, que una vez haya concluido   el tiempo de duración de la ayuda humanitaria de emergencia, se proceda a la   prórroga de manera automática de dicha prestación a favor de la señora Claudia   Patricia Buitrago, sin requerir ninguna exigencia adicional y sin perjuicio de   que dicha entidad se encuentre habilitada para que, una vez ocurra lo anterior,   verifique la estabilización socioeconómica del grupo familiar.    

TERCERO.- En el expediente T-4.349.653,   REVOCAR  la sentencia del 7 de abril de 2014 proferida por el Juzgado 5 de Familia de   Medellín, en el proceso de la acción de tutela interpuesta por la señora Elpidia   del Socorro Marín Velásquez en contra de la Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Ministerio de Vivienda y   Territorio, Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED),   Secretaría de Inclusión Social y Familia de Medellín y CONFAMA EPS (hoy Alianza   Salud Medellín Antioquia EPS SAS), en la cual se concedió la protección del   derecho de petición y, en su lugar, CONCEDER exclusivamente el amparo de   sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la salud.    

CUARTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Victimas (UARIV), a través de su representante legal o de quien   haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice nuevamente la   prórroga de la ayuda humanitaria reclamada por la accionante. Para el efecto, la   citada entidad deberá notificar a la señora Miriam de Jesús Velásquez de Marín   (madre de la demandante), para que acuda a reclamar la citada prestación como   jefe de hogar, de conformidad con la normatividad que reglamenta dicha   actuación.      

Adicionalmente, le corresponde a la UARIV realizar de forma   automática las prórrogas de la ayuda humanitaria a favor del citado grupo   familiar, hasta el momento en el que se garantice su estabilización   socioeconómica, atendiendo a la condición de discapacidad de la accionante y a   que sus padres son personas de la tercera edad.    

QUINTO.- ORDENAR a la Alianza Medellín   Antioquia EPS SAS, a través de su representante legal o de quien haga sus veces,   que en el término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de la   presente sentencia, autorice y entregue a la señora Elpidia del Socorro Marín   Velásquez los insumos ordenados por el médico tratante, esto es, la silla de   ruedas y el cojín antiescaras con una sola capa de poliuretano y superficie   antideslizante.    

SEXTO.- INSTAR al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED), a   través de su representante legal o de quien haga sus veces, para que le preste a la señora Elpidia del   Socorro Marín Velásquez y a sus padres, la asesoría que requieran en lo tocante   a los supuestos normativos e información relevante para acceder a los subsidios   familiares de vivienda regulados por el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 y el   Decreto 1921 de 2012, así como respecto de otros eventuales subsidios   municipales de vivienda administrados por dicha institución, en concreto en lo   atinente a las facilidades o beneficios estatales que contribuyan a garantizar   su derecho constitucional a una vivienda digna.    

SÉPTIMO.- DISPONER a cargo de la   Secretaría de Inclusión Social y Familia de Medellín, a través de su   representante legal o de quien haga sus veces, en el término máximo de veinte   (20) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, que adelante   todas las actuaciones que resulten necesarias dirigidas a examinar las   circunstancias en que viven los señores Juan Ramón Marín Restrepo y Miriam de   Jesús Velásquez de Marín y, en virtud de ello, proceda a establecer si es   posible o no la asignación de un subsidio de adulto mayor. Para el efecto, se   deberá suministrar de forma completa e integral la información que exista sobre   beneficios de alcance nacional, departamental y municipal a favor dicha   población, indicando de manera específica a cuáles de ellos y de qué forma   pueden postularse para ser beneficiarios de las posibles prestaciones.    

OCTAVO.- DISPONER a la Defensoría del Pueblo, a través de la Regional Antioquia, que   realice un acompañamiento constante a los señores Juan   Ramón Marín Restrepo, Miriam de Jesús Velásquez de Marín y Elpidia del Socorro Marín Velásquez, con miras a asegurar el   cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia (expediente T-4.349.653) y adopte las medidas que corresponda.    

NOVENO.- En el expediente T-4.362.476,  REVOCAR la sentencia del 3 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado 26   Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en el trámite de la   acción de tutela presentada por la señora Millarlandy Palacios Delgado en contra   de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas (UARIV) que negó la protección de los derechos invocados por la   accionante, y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto.    

DÉCIMO.- En todo caso, DISPONER a cargo de la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas   (UARIV), a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que al   momento de realizar la valoración de las condiciones de vulnerabilidad de la   señora Millarlandy Palacios Delgado, no podrá justificar la negativa de   prorrogar la ayuda humanitaria, en el solo hecho de que la peticionaria se   encuentre incluida como beneficiaria en el régimen contributivo de salud.    

UNDÉCIMO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se   refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.     

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folios 1 y 9.    

[2] Este hecho no se encuentra acreditado en el expediente, salvo la   manifestación que al respecto realiza la actora en el escrito de tutela. En   particular, señala: “Actualmente estamos viviendo en el barrio Manrique, en   una casa por la cual pago $300.000 mensuales de arriendo, actualmente me   encuentro adeudando 2 meses de servicios públicos, estoy desempleada y nuestro   único sustento proviene de lo que consiga trabajando por horas como operaria, lo   cual nunca podrá ser un sustento fijo y suficiente para cubrir nuestras   necesidades, especialmente las de mi hijo menor quien tiene problemas de retraso   mental leve. (…) mi hijo XXX tiene 13 años de edad y presenta problemas mentales   y de comportamiento, es un niño muy inseguro, tímido, ansioso y miedoso. (…)   Como consecuencia de lo anterior, a mi hijo se le diagnosticó retraso mental   moderado con un porcentaje de 65%, razón por la cual desde hace algún tiempo   viene siendo tratado por los especialistas de Psiquiatría Infantil y Psicología   especialista en rehabilitación neuropsicológica.” Expediente T-4.349.639,   cuaderno 2, folios 1 y 2.    

[3] Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folio 2.    

[4] Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folios 9 y 10. La regla aludida   respecto de la entrega de la atención humanitaria se encuentra consagrada en el   artículo 112 del Decreto 4800 de 2011, el cual señala que: “(…) Cuando el   evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en un término igual o superior a   diez (10) años antes de la solicitud, se entenderá que la situación de   emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no está   directamente relacionada con el desplazamiento forzado, razón por la cual estas   solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para la estabilización   económica, salvo en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta   derivada de aspectos relacionados con grupo etario, situación de discapacidad y   composición del hogar, según los criterios que determine la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.”    

[5] Es preciso advertir que no existe certeza sobre la fecha en la que   ocurrió el desplazamiento forzado de la señora Claudia Patricia Buitrago, en   tanto se tiene información contraria otorgada por la UARIV. Así, en el escrito   de contestación, la entidad accionada establece que: “Teniendo en cuenta lo   anterior y de acuerdo con el análisis de la situación actual de la accionante y   su núcleo familiar, encontramos que el desplazamiento ocurrió el 19/julio/2012   (…), lo que supera este límite de diez (10) años”. Por otro lado, el 29 de   enero de 2014, en la respuesta al derecho de petición presentado por la   accionante, se afirma que: “Revisando su solicitud, encontramos que su   desplazamiento ocurrió el 12/10/1999, lo que supera este límite de diez (10)   años.” Y, finalmente, en la respuesta del 22 de agosto de 2014 a los   requerimientos realizados por esta Corporación, se determina que “el hecho   victimizante que registra es por desplazamiento forzado del municipio de Carepa   (Antioquia) el siete (7) de junio de 1998”.    

[6] Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folio 16.    

[7] Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folio 17.    

[8] Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folio 23.    

[9] En providencia proferida por el Juzgado 5 de Familia de Medellín:   “se RECHAZA DE PLANO el citado recurso de impugnación por EXTEMPORÁNEO”,   toda vez que la impugnación fue presentada el 2 de abril de 2014 y la sentencia   de tutela fue notificada por vía telefónica a la accionante el 25 de marzo del   año en cita.    

[11] Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folios 11 y 12.    

[12] Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folios 9 y 10.    

[13] De la copia de la Historia Clínica allegada al proceso, se   desprende que la accionante debe movilizarse en silla de ruedas y que tiene “problemas   relacionados con movilidad reducida”. Expediente T-4.349.653, cuaderno 2,   folios 15 a 18.    

[14] Específicamente, la actora señala que: “Debido al sumo stress   provocado por el desplazamiento y las dificultades emocionales, económicas y   sociales que este nos produjo, repercutió en mí una serie de complicaciones de   salud que me ocasionó una parálisis por neo mielitis óptica quedando reducidas   mis capacidades motrices a un estado de incapacidad física, necesitando de otras   personas para poder sobrevivir, siendo mis padres quienes se dedican a mi   cuidado, pasando a ser cabeza de familia mi madre, con unas condiciones de vida   que se han menguado en tal forma que dependemos de la caridad ya que no tenemos   ingresos, vivienda, ni medios de supervivencia, que necesitamos espacios   apropiados y los costos que suman las necesidades básicas son muy altas para   nuestro precario recurso pecuniario.” Expediente T-4.349.653, cuaderno 2,   folios 2 y 3.    

[15] En el Expediente T-4.349.653 se encuentra copia de las órdenes   médicas en el cuaderno 2, folio 14.    

[16] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folios 17 y 18.    

[17] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folios 22 y 23.    

[18] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folio 9.    

[19] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folio 11.    

[20] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folio 12.    

[21] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folio 10.    

[22] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folio 13.    

[23] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folio 14.    

[24] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folios 15 y 16.    

[25] Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folios 17 y 18.    

[26] Al escrito de contestación se adjunta copia del acta de atención   brindada en ISVIMED a la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez el día 8 de   enero de 2014, en la que consta que: “Desarrollo de la atención: Desplazado   sin subsidio nacional. Se le informa que debe esperar que el Ministerio de   Vivienda mande listados con las familias priorizadas para la postulación de   vivienda nueva, se toman los datos a manera de información.” Expediente   T-4.349.639, cuaderno principal, folio 49.    

[27] Resolución 5521 de 2013, art. 130.    

[28] Expediente T-4.349.639, cuaderno principal, folio 71.    

[29] Expediente T-4.349.639, cuaderno principal, folio 72.    

[30] Expediente T-4.349.639: Cuaderno principal, folio 80.    

[31] Tal como lo precisa la UARIV en el escrito de respuesta del 22 de   agosto de 2014, sólo quien ostente la calidad de jefe de hogar se   encuentra legitimado en la causa para la solicitud y prórrogas de la ayuda   humanitaria, pues es a través de ésta persona que se canalizarán las ayudas y   beneficios otorgados al núcleo familiar. Expediente T-4.349.639, cuaderno   principal, folio 89.    

[32] En el expediente no existe constancia de la respuesta de la UARIV,   sino simplemente la afirmación que al respecto realiza la demandante en el texto   de la acción de tutela.    

[33] Expediente T-4.362.476, cuaderno 2, folios 10 al 13.    

[34] Expediente T-4.362.476, cuaderno 2, folio 4.    

[35] Expediente T-4.362.476, cuaderno 2, folio 3.    

[36] Tal como lo precisa la UARIV, en el escrito de respuesta del 22 de   agosto de 2014, sólo quien ostente la calidad de jefe de hogar se   encuentra legitimado en la causa para solicitar la prórroga de la ayuda   humanitaria, pues es a través de ésta persona que se canalizarán las ayudas y   beneficios otorgados al núcleo familiar. Expediente T-4.349.639, cuaderno   principal, folio 90.    

[37] Expediente T-4.349.639, cuaderno principal, folio 91.    

[38] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,  T-436 de   2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[39] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[40] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[41] Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135   de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de   2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,                  T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.    

[42] Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, M.P. Alberto   Betancourt Mendivil y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[43] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[45] Véanse, entre otras,   las Sentencias T-025 de 2004, T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005,   T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-468 de 2006,   T-496 de 2007, T-821 de 2007,            T-1135 de 2008, T-192 de 2010 y T-319 de 2009.    

[46] Véanse, entre otras,   las sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y T-869 de   2008.    

[47] Sentencias T-602 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería y C-278 de   2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[48] En el aparte pertinente, el principio No. 7 señala que: “Si el   desplazamiento se produce en situaciones distintas de los estados de excepción   debidos a conflictos armados y catástrofes, se respetarán las garantías   siguientes: (…) las autoridades legales competentes aplicarán medidas destinadas   a asegurar el cumplimiento de la ley cuando sea necesario; y se respetará el   derecho a un recurso eficaz, incluida la revisión de las decisiones por las   autoridades judiciales competentes.” Subrayado por fuera del texto   original.    

[49] Sentencia T-888 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[50] Dentro de la generalidad del marco   regulatorio se destacan, entre otras, las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011.    

[51] Véanse, entre otras, las Sentencias T-025 de 2004, T-496 de 2008 y   T-869 de 2008. Precisamente, en esta última sentencia se señaló que: “Sobre   la entrega de la ayuda humanitaria, esta Corporación ha indicado que dicha ayuda   hace parte del catálogo de derechos básicos de la población desplazada,   constituyendo una manifestación del derecho fundamental al mínimo vital, ya que   el fin constitucional que persigue dicha actividad es brindar aquellos mínimos   necesarios para apaciguar las necesidades más apremiantes de la población   desplazada. Sobre el alcance del concepto de la asistencia humanitaria la Corte   ha establecido lo siguiente: “El principio 18 de los Principios del   Desplazamiento Forzado Interno precisa el alcance de la asistencia humanitaria.   Sobre este Principio, el anexo 3 de la sentencia T-025/04 indicó: Al respecto la   Corte señaló: “El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho   fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual   significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas   desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos   esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos   apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” (…) También se   dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para   garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento   en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho   debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados   en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que   las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia   digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la   ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento,   como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de   restablecimiento económico y de retorno”.    

[52] Sentencia T-888 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[53] El   parágrafo del artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 sostiene que: “Las etapas aquí   establecidas varían según su temporalidad y el contenido de dicha ayuda, de   conformidad a la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de   cada víctima de desplazamiento que se realice por la entidad competente para   ello.”    

[54] “Sobre esta distinción   tripartita de la ayuda humanitaria, inmediata o de urgencia, de emergencia y de   transición, es importante precisar que esta distinción se encuentra introducida   ya desde el Decreto 2569 del 2000 (art. 16), por medio del cual se reglamentó la   Ley 387 de 1997, en donde se distinguió la ayuda humanitaria inmediata, de la de   emergencia, y el Decreto 1997 de 2009 (art. 5) en donde se estableció la   responsabilidad de las entidades territoriales en su entrega. Por su parte, la   ayuda humanitaria de transición se consagró por primera vez en el Decreto 250 de   2005 (numeral 5.2.2), por medio del cual se adopta el plan nacional de atención   a la población desplazada. Finalmente, la distinción tripartita quedó claramente   recogida en la Resolución 3069 del 2010 de la antigua Acción Social y se   encuentra ahora recogida en la Ley 1448 de 2011.” Sentencia T-702 de   2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[55] El parágrafo 1º del   artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 señala que: “Podrán acceder a esta   ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración de que trata el   artículo 61 de esta Ley, y cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya   ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a la solicitud. // Cuando se   presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento   forzado presentar su declaración en el término que este parágrafo establece, se   empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias   motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio   Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente   para que realicen las acciones pertinentes.”    

[56] Sentencia T-702 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[57] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[58] Sentencia T-702 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[59] “Los fundamentos constitucionales del enfoque diferencial en la   población desplazada se han aplicado a las prórrogas automáticas de la ayuda   humanitaria hasta tanto se verifique que las condiciones que llevaron a la   prórroga cesaron, en el caso de mujeres cabeza de familia, menores de edad,   adultos mayores de edad, personas en condición de discapacidad. En estos últimos   casos, en donde existe una protección constitucional reforzada, la   jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que la prórroga debe mantenerse   hasta el momento en el que la urgencia extraordinaria haya cesado, o cuando las   personas adquieran las condiciones para asumir su propio autosostenimiento.”  Sentencia T-702 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[60] Sentencia T-704 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[61] Sentencia T-831A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Este   concepto también fue tratado por esta Corporación en la Sentencia T-373 de 2005,   M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[62] Sentencia T-218 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[63] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[64] La norma en cita dispone que: “Artículo  81. De   la valoración.  Modificado por el art. 36, Decreto Nacional 2569   de 2014.   Para la valoración de la cesación, la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta la información de   la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, y   la verificación de la situación de vulnerabilidad, en el marco del Comité   Territorial de Justicia Transicional del lugar en donde reside la persona. // Del análisis de la valoración, la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas emitirá un concepto de la condición de vulnerabilidad y debilidad   manifiesta de los hogares. El concepto debe contener como mínimo, la información   general del hogar, la situación en la cual se encontraba el hogar al momento de   la ocurrencia del desplazamiento forzado, la situación actual del hogar frente   al goce efectivo de sus derechos y los criterios sobre los cuales se basó la   decisión de cesar o no la condición de vulnerabilidad. Esta información se   reflejará en un índice global de restablecimiento social y económico y el   resultado de una fórmula de cesación. // Este índice global de restablecimiento   social y económico podrá ser utilizado por la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para realizar un   seguimiento permanente a los hogares víctima y, en general, a la implementación   de la Ley 1448 de 2011 en los niveles departamentales y municipales o   distritales. // Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá seis (6) meses contados a   partir de la publicación del presente decreto para diseñar y formular los   lineamientos para que los alcaldes municipales o distritales realicen la   verificación de la que trata el presente artículo. // Parágrafo 2°. La   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas y los alcaldes municipales o distritales deberán realizar la   verificación de manera gradual y progresiva iniciando una vez sean diseñados y   formulados los lineamientos a los que se refiere el parágrafo anterior.”    

[65] Sentencia T-702 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[66] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[67] Sentencia T-919 de 2006, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[68] Ley 1537 de 2012, art. 12.    

[69] “Por el cual se   reglamentan los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012”    

[70] Las reglas específicas para el caso de los desplazados se   encuentran consagradas en el numeral 1 del artículo 8 del Decreto 1921 de 2012.    

[71] El artículo 9 del Decreto 1921 de 2012 indica que: “Listados de hogares   potenciales beneficiarios. El Departamento Administra­tivo para la Prosperidad Social -DPS-,   comunicará al Fondo Nacional de Vivienda, el acto administrativo que contenga la   relación de los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de   vivienda, en listados que contendrán el 150% del número de hogares definidos   para cada grupo de población, por proyecto.”    

[72] Decreto 1921 de 2012, art 10.    

[73] Véanse, al respecto, los artículos del 17 al 25 del Decreto 1921 de   2012.    

[74] “Por el cual se reglamenta la administración, postulación y   asignación del subsidio municipal de vivienda en el municipio de Medellín”    

[75] Parágrafo 1 del artículo 15 del Decreto Municipal 2339 de 2013 de   la Alcaldía de Medellín.    

[76] Artículo 22 del Decreto Municipal 2339 de 2013.    

[77] Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[78] Sentencia   T-801 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[79] Sentencia T-489 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica.    

[80] Sentencia T-523 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[81] En la Sentencia T-833 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, la   Corte sostuvo que: “Tratándose  de los derechos de las personas de la tercera   edad, los deberes que se imponen al Estado resultan imperiosos para procurar   verdaderas condiciones materiales de existencia digna. De esa manera, las   personas que se encuentran en la mencionada categoría son acreedoras de una   especial protección, proveniente no sólo del Estado sino de los miembros de la   sociedad.”    

[82] Para precisar acerca del desarrollo normativo que ha tenido el   programa de apoyo al adulto mayor, véanse, entre otras, las Sentencias T-523 de   2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-696 de 2012, M.P. María Victoria Calle   Correa y T-207 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Por lo   demás, de conformidad con la respuesta brindada por la Secretaría de Inclusión   Social de Medellín (antes de Bienestar Social) a esta Corporación, a nivel   nacional se cuentan con los siguientes proyectos de apoyo a la tercera edad: el   Programa de Protección Social al Adulto Mayor –PPSAM–, el Programa VOLVER y el   Programa Nacional de Alimentación al Adulto Mayor “Juan Luis Londoño de la   Cuesta” –PNAAM–, los cuales se derivan de la subcuenta de subsistencia  del Fondo de Solidaridad Pensional manejado por el Consorcio Colombia Mayor. La   subcuenta referida se encuentra regulada y reglamentada por la Ley 797 de 2003,   el Decreto 3771 de 2007, los  documento CONPES SOCIAL 70 de 2007, 105 de   2007 y 117 de 2008, y el Manual Operativo del Programa Colombia Mayor.    

[83] En la Sentencia T-460   de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se indicó que la prestación del   servicio de salud debe ser oportuna. Esto implica “que el usuario debe gozar   de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su   salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el   derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un   dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde   el tratamiento adecuado.”    

[84] Sentencia T-460 de   2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la cual cita la Sentencia T-760 de   2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[85] Sentencia T-520 de   2012, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[86] Sentencia T-520 de   2012, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[87] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[88] Sentencia T-763 de 2007, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[89] Sentencia T-736 de   2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[91] Sentencia T-322 de   2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[92] Sentencia T-392 de   2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[93] Sentencia T-1204 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.   Véanse, entre otras, las Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-883 de   2003.    

[94] Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[95] En Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa,  se dijo que: “No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional   ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que   le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible   autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS   obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS”.    

[96] Sentencia T-235 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la   cual se cita la Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[97] Sentencia T-678 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se   cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al   respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso   la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque,   detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud   únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.    

[98] Sentencia T-685 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.   Subrayado por fuera del texto original.    

[99] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[100] Al respecto, el artículo 24 del   Decreto 2591 de 1991 dispone que: “Artículo 24. Prevención a la autoridad.    Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o   éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante   en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad   pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones   que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo   contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo   correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en   que ya hubiere incurrido. (…)”.       

[101] Sentencia   T-702 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[102] Véanse, entre   otras, las Sentencias T- 327 de 2001, T-098 de 2002, T- 419 de 2003, SU-150 de   2000, T-025 de 2004, T-078 de 2004, T-740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de   2004, T-1109 de 2004, T-175 de 2005,               T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006,   T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-821 de 2007, T-869 de 2008. T-585 de 2009, T-585   de 2009, T-725 de 2011 y T- 462 de 2012.    

[103] Véanse, entre otras,   las Sentencias: T-025 de 2004, T-496 de 2008 y T-869 de 2008.   Precisamente, en esta última sentencia se señaló que: “Sobre la entrega de la   ayuda humanitaria, esta Corporación ha indicado que dicha ayuda hace parte del   catálogo de derechos básicos de la población desplazada, constituyendo una   manifestación del derecho fundamental al mínimo vital, ya que el fin   constitucional que persigue dicha actividad es brindar aquellos mínimos   necesarios para apaciguar las necesidades más apremiantes de la población   desplazada. Sobre el alcance del concepto de la asistencia humanitaria la Corte   ha establecido lo siguiente: “El principio 18 de los Principios del   Desplazamiento Forzado Interno precisa el alcance de la asistencia humanitaria.   Sobre este Principio, el anexo 3 de la sentencia T-025/04 indicó: Al respecto la   Corte señaló: “El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho   fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual   significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas   desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos   esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos   apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” (…) También se   dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para   garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento   en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho   debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados   en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que   las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia   digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la   ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento,   como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de   restablecimiento económico y de retorno”.    

[104] Comunicación del 22 de agosto del 2014.    

[105] Sentencia   T-831 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[106] “En primer   lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la   satisfacción de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es   decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y   espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro   para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios   indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus   ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo,   centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no   pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus   habitantes. En segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en la   tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que   consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de   posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna   modalidad de tenencia, entre otros. (…) (ii) Gastos soportables, que significa   que los gastos de tenencia –en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal   que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía   de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este   componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan   sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las   familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas,   proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de   arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción. (iii)   Seguridad jurídica en la tenencia, que implica que las distintas formas de   tenencia estén protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el   hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal”. Sentencia   T-585 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[107] Expediente   T-4.349.653: Cuaderno 2, folio 14.    

[108] En el   Expediente T-4.349.653: Cuaderno 2, folio 15 y 16, se encuentran las copias de   las actas proferidas por el CTC de la EPS en las que se niega la solicitud de   autorización.    

[109] Sentencia T-763 de 2007, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[110] Sentencia T-322 de   2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *