T-711-14

Tutelas 2014

           T-711-14             

Sentencia T-711/14    

PERSONAS JURIDICAS-Legitimación por activa en tutela    

Esta Corporación ha reiterado que las personas jurídicas están legitimadas para   ejercer la acción de tutela, debido a que son titulares de derechos   fundamentales por dos vías, directamente como titulares de aquellas   prerrogativas que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derecho,   e indirectamente cuando la vulneración puede afectar las garantías fundamentales   de la personas naturales que las integran.    

SINDICATO-Titularidad   para interponer tutela/LEGITIMACION POR ACTIVA DE SINDICATO    

Los sindicatos se encuentran en una situación de subordinación indirecta que los   habilita para interponer la acción de tutela por las actuaciones u omisiones del   empleador.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION   DE TUTELA-Requisitos de   procedibilidad     

DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Garantía constitucional    

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Vulneración   por la omisión reiterada de una empresa de iniciar conversaciones colectivas con   el sindicato, aun cuando existe una Resolución del Ministerio del Trabajo   ordenando su inicio    

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Orden   a empresa proceder a designar el árbitro correspondiente para convocar al   tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto colectivo de carácter   económico    

Referencia: expediente T-4.295.532.    

Acción de tutela instaurada por  la Asociación   Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC- contra la empresa Tampa Cargo S.A.S.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014).    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos dados por el Juzgado 49 Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Bogotá, el 3 de diciembre de 2013, y por el   Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,   el 10 de febrero de 2014, dentro del proceso de tutela de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. El 21 de junio de 2013, la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en   adelante ACDAC), en atención a que algunos de sus afiliados son trabajadores de   la empresa Tampa Cargo S.A.S., le presentó a los directivos de dicha compañía un   pliego de peticiones en su calidad de sindicato de industria, con el objetivo de   iniciar el proceso de negociación colectiva conforme al esquema previsto en la   ley (pliego, contra-pliego, negociación directa, huelga o tribunal de   arbitramiento y laudo arbitral).    

Asimismo, Tampa Cargo S.A.S. señaló que dentro de la empresa existe otra   organización sindical distinta a la asociación demandante, con la cual se   celebró la una Convención Colectiva que se encuentra vigente hasta el año 2015,   por lo que, mientras no se denuncie dicho convenio pactado con Asotratampa, no   es posible negociar el pliego de peticiones presentado según lo dispuesto en el   artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.          

1.3. El 9 de junio de 2013, el sindicato demandante radicó una querella ante el   Ministerio del Trabajo en contra de la Empresa Cargo Tampa S.A.S., al considerar   contrarias a la legislación vigente las actuaciones desplegadas en relación con   el pliego de peticiones presentado.      

1.4. El 8 de octubre de 2013, Tampa Cargo S.A.S. presentó un programa   corporativo de incentivos para los pilotos de la compañía, advirtiéndoseles que   “no podrán beneficiarse simultáneamente de cualquier otro régimen de beneficios   extralegales existentes en la empresa.”     

1.5. A través de la Resolución 1567 del 10 de octubre de 2013, el Ministerio del   Trabajo sancionó a la compañía Cargo Tampa S.A.S. con multas sucesivas diarias   por valor de $5.895.000, por cada día de demora en iniciar la negociación del   pliego de peticiones presentado por la ACDAC.    

La   decisión se sustentó en que la empresa de aviación, a la luz de la legislación   vigente, no puede limitar la dimensión instrumental del derecho a la negociación   colectiva del sindicato de industria accionante, sosteniendo que debe   denunciarse la convención colectiva suscrita con otra organización de   trabajadores, ya que en Colombia está permitido el paralelismo sindical, y por   ende la coexistencia de varias convenciones en una misma empresa.     

1.6. El 15 de noviembre de 2013, la sociedad Cargo Tampa S.A.S. interpuso los   recursos de reposición y apelación contra la Resolución 1567 de 2013.    

2. Demanda y pretensiones    

2.1. El 18 de noviembre de 2013, el señor Jaime Hernández Sierra, en su   condición de presidente nacional de la Asociación Colombiana de Aviadores   Civiles (ACDAC), interpuso acción de tutela contra Tampa Cargo S.A.S., al   estimar vulnerado el derecho a la negociación sindical de la organización que   representa[1].    

2.2. En efecto, el actor afirmó que dicha garantía constitucional ha sido   desconocida con ocasión: (i) de la negativa de la compañía de dar inicio a la   negociación colectiva bajo argumentos errados y apartados de la jurisprudencia   constitucional[2],   como lo son considerar que: (a) conforme a la legislación nacional es imposible   que coexistan dos sindicatos en una empresa; (b) no es viable que haya dos   convenciones colectivas; (c) una organización sindical de industria no tiene   legitimación para proponer una negociación colectiva cuando sólo algunos de sus   miembros son empleados de la empresa; y (ii) ante el ofrecimiento de programas   de beneficios para trabajadores no sindicalizados con fin de fomentar la   desafiliación de los miembros de la organización.    

2.3. Por lo anterior, pretendió que se ordene a la sociedad demandada que inicie   de manera inmediata la negociación colectiva, con el fin de evitar la   consumación de un perjuicio irremediable, toda vez que la negativa de la empresa   de acceder a tramitar las peticiones del pliego, desestimula la asociación   sindical, máxime cuando los instrumentos administrativos adelantados ante el   Ministerio del Trabajo únicamente pueden derivar en la imposición de sanciones   pecuniarias, pero no en un decreto perentorio que obligue a la compañía a   iniciar la concertación.    

3. Contestación de las accionadas    

3.1. Tampa Cargo S.A.S.    

3.1.1. La empresa Tampa Cargo S.A.S., a través de   apoderado, solicitó denegar el amparo solicitado[3],   al considerar que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que la   asociación demandante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a las   instancias administrativas dispuestas por el legislador ante el Ministerio del   Trabajo.    

3.1.2. Asimismo, explicó que no resultan de recibo los   argumentos expuestos en el escrito tutelar, ya que si bien en la Sentencia C-567   de 2000[4],   la Corte Constitucional consideró que era posible la coexistencia de sindicatos   al interior de una empresa, el derecho de negociación no es absoluto y puede   limitarse cuando las solicitudes no sean razonadas o proporcionadas, como ha   ocurrido en esta oportunidad, debido a que la ACDAC ha abusado de sus   prerrogativas, al no respetar el procedimiento establecido en el Código   Sustantivo del Trabajo para presentar el pliego de peticiones, así como al   desconocer el principio de unidad en la negociación.    

3.1.3. En efecto, la compañía expresó que el pliego de   peticiones presentado por la ACDAC no cumple con las formalidades legales, en   especial, la consagrada en los artículos 478 y 479 del Estatuto mencionado,   puesto que no se denunció la convención colectiva vigente hasta el mes de   septiembre del año 2015, celebrada con el sindicato de la empresa Asotratampa.          

3.1.4. Por otra parte, en relación con el programa   corporativo de incentivos de pilotos Tampa Cargo S.A.S. indicó que dicho plan   fue diseñado y propuesto en igualdad de condiciones para todo el cuerpo de   pilotos, al margen de que sean o no afiliados a una organización sindical,   respetando con ello el derecho a la asociación sindical.     

3.2. Ministerio del Trabajo (vinculado)    

3.2.1. La Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo   solicitó denegar el amparo en relación con la entidad, toda vez que no ha   vulnerado los derechos de la organización sindical demandante[5].   Específicamente, expresó que en virtud de las reclamaciones presentadas por la   ACDAC contra la empresa Tampa Cargo S.A.S., inició el trámite administrativo   correspondiente, el cual derivó en la expedición de la Resolución 1567 de 2013,   mediante la que se le impuso una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales   a la compañía accionada por cada día que tardara en instalar e iniciar la etapa   de arreglo directo para negociar el pliego de peticiones presentado el 21 de   junio de 2013.    

Al respecto, el Ministerio informó que dicho acto no se   encuentra en firme, ya que contra el mismo se interpusieron los recursos de   reposición y apelación, estando pendiente su resolución en atención al turno   asignado conforme al artículo 15 de la Ley 962 de 2005.    

3.2.2. Por lo demás, la entidad explicó que frente al   pacto colectivo presentado por la empresa a sus trabajadores, resulta valido   siempre y cuando los beneficios ofrecidos no sean superiores a los establecidos   en la convención colectiva, so pena de incurrir en una conducta ilícita   tipificada en el artículo 200 del Código Penal.     

II. TRÁMITE PROCESAL    

1. Sentencia de primera instancia    

1.1. Mediante Sentencia del 3 de septiembre de 2013[6],   el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,   accedió al amparo solicitado, al considerar vulnerado el derecho a la asociación   sindical de los trabajadores pertenecientes a la asociación demandante, con   ocasión a la negativa de la compañía Tampa Cargo S.A.S. de dar inició a la   negociación colectiva en virtud del pliego de peticiones presentado el 21 de   junio de 2013.    

1.2. En efecto, el funcionario evidenció que conforme a   la interpretación del artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo y a la   jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en los fallos C-567 de   2000[7], C-797 de 2000[8] y T-251 de 2010[9], en una misma empresa   pueden coexistir más de dos sindicatos y por ende varias convenciones   colectivas. En ese orden, estimó el juez que resultaba palmario el   desconocimiento por parte de la demandada del artículo 433 del Estatuto   mencionado, que consagra la obligación del empleador de darle trámite a la   negociación colectiva ante la presentación de un pliego de peticiones.    

1.3. Así pues, le ordenó a la empresa Tampa Cargo   S.A.S. que procediera a dar inicio a la negociación del pliego de peticiones   presentado por la ACDAC, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del   fallo.       

2. Impugnación    

2.1. Tampa Cargo S.A.S. impugnó la decisión, al estimar   que el juzgado de primer grado omitió estudiar el presupuesto subsidiariedad   propio de la acción de tutela[10],   así como el hecho de que se encuentran en trámite un procedimiento   administrativo por los mismos hechos ante el Ministerio del Trabajo, máxime   cuando no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.    

2.2. Asimismo, explicó que la aplicación normativa   desplegada en el fallo controvertido desconoció que conforme al artículo 433 del   Código Sustantivo del Trabajo, es necesario que se denuncie primero la   convención colectiva vigente y luego se proceda a la negociación colectiva. En   ese sentido, argumentó que resulta desatinada la decisión, pues no tuvo en   cuenta que actualmente tiene plena validez un acuerdo celebrado con el sindicato   de base de la compañía conocido como Asotratampa.    

3. Sentencia de segunda instancia    

A través de providencia del 10 de febrero de 2014[11],   el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá revocó   el amparo otorgado, al encontrar de recibo los argumentos de la impugnante.   Concretamente, el funcionario estimó que al tratarse de una controversia laboral   y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, debía acudirse a la   jurisdicción ordinaria, más aún cuando ante el Ministerio del Trabajo se   encuentra en trámite un procedimiento administrativo que busca solucionar el   conflicto debatido en la acción de tutela.      

4. Actuaciones en sede de revisión    

4.1. Ante las insistencias presentadas por el Procurador General de la Nación[12]  y el Defensor del Pueblo[13],   quienes consideraron que la empresa demandada ha desconocido los derechos de los   trabajadores de la empresa Tampa Cargo S.A.S., y que el juez de segunda   instancia erró en la aplicación de las normas sustantivas e ignoró el precedente   constitucional sobre la materia, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco,   mediante Auto del 29 de mayo de 2014[14],   decidió que el expediente de la referencia fuera seleccionado para su revisión.    

4.2. A través de Auto del 21 de agosto 2014, el Magistrado Sustanciador decretó   una serie de pruebas con el objetivo de conocer   el estado actual de la negociación colectiva, así como el desarrollo de las   actuaciones adelantadas por el Ministerio del Trabajo al respecto[15].    

4.2.1. En atención a los requerimientos efectuados, el Ministerio de Trabajo   señaló que los recursos presentados contra la Resolución 1567 de 2013, mediante   la cual se sancionó a Tampa Cargo S.A.S. por no dar inicio a la negociación   colectiva, fueron rechazados por improcedentes según lo dispuesto en el artículo   433 del Código Sustantivo del Trabajo, a través del Auto 474 del 11 de junio de   2014 proferido por el Coordinador del Grupo de Resolución de Conflictos y   Conciliaciones[16].    

4.2.2. A su vez, la ACDAC adujó que la sentencia de segunda instancia que revocó   el amparo otorgado por el juez de primer grado, resultaba contraria a la   jurisprudencia de esta Corporación, así como de los artículos 241 y siguientes   del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, manifestó que la empresa   demandada ha desacatado las decisiones proferidas por el Ministerio del Trabajo,   en las cuales se le sancionó por no dar inicio la negociación colectiva[17].       

4.2.3. Por su parte, la empresa Tampa Cargo S.A.S., además de reiterar los   argumentos expuestos en la contestación de la tutela, sostuvo que su actuar   encuentra sustento en el Decreto 089 de 2014, en el cual se reguló la unidad de   negociación ante la existencia de varios sindicatos en una misma empresa[18].        

5. Hechos relevantes conocidos por la Corte Constitucional en sede de revisión    

De   los escritos remitidos por las partes en sede de revisión, además de los hechos   reseñados al inicio de esta providencia, se deducen nuevas circunstancias   relevantes para el caso, a saber:     

5.1. En cumplimiento del fallo de primera instancia, en el que se ordenó dar   inicio a la negociación colectiva, el 9 de diciembre de 2013, se convocó a las   partes para comenzar la etapa de arreglo directo, la cual finalizó el 28 de   diciembre del mismo año, sin llegarse a acuerdo alguno[19].    

5.2. Ante el fracaso de la etapa de arreglo directo, el 13 de enero de 2014, la   ACDAC le solicitó al Ministerio del Trabajo que integrara el Tribunal de   arbitramento respectivo[20].    

5.3. Mediante Resolución número 828 del 3 de marzo de la presente anualidad, el   Ministerio del Trabajo accedió a petición de convocar al Tribunal de   Arbitramento[21].   Sin embargo, dicho acto administrativo fue apelado por la empresa Tampa Cargo   S.A.S.[22],   estando el asunto al despacho para resolverse el recurso.     

III. PRUEBAS    

2.   De igual manera, en el plenario reposan copias de las diligencias adelantadas   por el Ministerio del Trabajo en relación con el conflicto laboral planteado[23].    

IV.   CONSIDERACIONES  y fundamentos    

1. Competencia        

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del   expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política[24].    

2. Procedencia de la acción de tutela    

Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse   el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[25], se sintetizan en (i) la existencia de   legitimación por activa y (ii) por pasiva; (iii) instauración del amparo de   manera oportuna (inmediatez); y (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales   disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o   que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad).    

2.1. Legitimación por activa    

2.1.1. La Corte Constitucional ha sostenido que desde una interpretación literal   y sistemática de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de   1991, la acción de tutela puede ser promovida por los representantes legales de   las personas jurídicas[26].   Específicamente, esta Corporación ha señalado que “la legitimación por activa   de una persona jurídica recae sobre su representante, quien tiene la obligación   de manifestar que acude a la acción de tutela con el fin de buscar la protección   de los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa.”[27]    

2.1.2.  Asimismo, esta Corporación ha reiterado   que las personas jurídicas están legitimadas para ejercer la acción de tutela,   debido a que son titulares de derechos fundamentales por dos vías, directamente   como titulares de aquellas prerrogativas que por su naturaleza son predicables   de estos sujetos de derecho, e indirectamente cuando la vulneración puede   afectar las garantías fundamentales de la personas naturales que las integran[28].    

2.1.3. En el presente caso, el señor Jaime Hernández Sierra está legitimado para   interponer el recurso de amparo en nombre de la Asociación Colombiana de   Aviadores Civiles –ACDAC-, en tanto en el expediente obra la certificación   expedida por el Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo   correspondiente a la inscripción del mencionado ciudadano como presidente de   dicho sindicato de industria[29].    

2.1.4. Igualmente, la ACDAC se encuentra legitimada para procurar el amparo de   su derecho a la negociación colectiva, ya que si bien per se no es una   prerrogativa fundamental, puede adquirir dicho carácter cuando su violación   implica la amenaza o vulneración de los derechos al trabajo o de asociación   sindical de los empleados[30],   como es alegado en esta ocasión, pues según la organización sindical las   actuaciones de la empresa demandada le han impedido ejercer la misión que le es   propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus   afiliados.    

2.2. Legitimación por pasiva    

2.2.1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la   Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo   procede contra particulares, entre otras circunstancias, cuando “la solicitud   sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o   indefensión (…).” Al respecto, la   Corte Constitucional ha entendido que “el concepto de subordinación se   refiere a la vinculación jurídica que el solicitante tiene con el sujeto   generador de la violación, la cual lo obliga a deberle acatamiento y obediencia;   mientras que la indefensión es esa situación relacional y fáctica en la que el   diezmado en su derecho no puede oponerse efectivamente a la conducta agresora   del demandado.”[31]    

2.2.2. Recientemente, en la Sentencia T-619 de 2013[32], este Tribunal reiteró que los   sindicatos se encuentran en una situación de subordinación indirecta que los   habilita para interponer la acción de tutela por las actuaciones u omisiones del   empleador[33].   Así las cosas, en el presente caso, la Sala considera que la acción de tutela   procede en contra de la compañía Tampa Cargo S.A.S., toda vez que algunos de sus   trabajadores se encuentran afiliados al sindicato demandante como se señaló en   el escrito de amparo[34],   los cuales se encuentran en situación de subordinación en relación con la   empresa accionada.       

2.3.  Inmediatez    

2.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política   dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata”  de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los   términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional   busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de   manera urgente requieren de la intervención del juez de tutela.    

2.3.2. En el presente caso, la Corte estima que el   presupuesto de inmediatez se satisface, comoquiera que la solicitud de amparo   fue presentada el 18 de noviembre de 2013[35],   pretendiéndose que se le ordene a la empresa demandada que inicie la negociación   colectiva del pliego de peticiones presentado el 21 de junio del mismo año, ante la negativa de hacerlo manifestada   mediante la comunicación del 9 de agosto de 2013.    

2.4. Subsidiariedad     

2.4.1. El artículo 86 de la Carta establece que la acción de tutela “sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.” En tratándose de conflictos económicos, el artículo 3º del   Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[36],   en principio, excluyó de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral la   resolución de dicha clase de controversias[37],   y contempló que las mismas se continuarían tramitando de acuerdo con las leyes   especiales sobre la materia, es decir, de conformidad con las disposiciones   sobre conflictos colectivos del trabajo contempladas en los artículos 429 y   siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, en las cuales se consagra un   esquema de solución compuesto por (i) la presentación del pliego de peticiones   al empleador, (ii) la etapa de arreglo directo, y (iii) la oportunidad de acudir   a la huelga o ante un tribunal de arbitramiento en caso de fracasar la   negociación entre las partes.    

2.4.2. Igualmente, la ley ha instituido otros medios alternativos para   contrarrestar los actos atentatorios de los derechos a la asociación sindical y   a la negociación colectiva, como son (i) las querellas ante las autoridades   administrativas del trabajo, las cuales según los artículos 17[38]  y 485[39]  del Código Sustantivo del Trabajo en ejercicio de sus funciones policivas están   facultadas para remediar dicha clase de violaciones, o (ii) la posibilidad de   acudir ante la Fiscalía General de la Nación para que con fundamento en los   artículos 354 del mencionado estatuto laboral[40]  y 200 del Código Penal[41],   se examine la posibilidad de iniciar la respectiva acción penal para castigar a   las personas que incurran en el delito de “violación de los derechos de   reunión y asociación.”    

2.4.3.   En la presente oportunidad, el sindicato de industria demandante solicitó la   protección de su derecho a la negociación colectiva ante la negativa de la   Empresa Cargo Tampa S.A.S. de darle inicio al trámite de concertación del pliego   de peticiones presentado. Por su parte, la compañía accionada argumentó que se   ha reusado a acceder a la solicitud de la ACDAC, dado que existe una convención   colectiva vigente que tiene que ser denunciada para proceder a iniciar las   negociaciones conforme lo exige la normatividad.    

2.4.4. Al respecto, la Sala considera que la   acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de la   organización peticionaria, ya que no cuenta con ningún mecanismo judicial idóneo   y eficaz para solucionar la controversia planteada ante el juez constitucional.   En efecto, es precisamente la negativa de la empresa accionada la que le impide   acudir al esquema de resolución de conflictos colectivos establecidos por el   legislador, ya que la omisión, en un primer momento, de iniciar la etapa de   arreglo directo, y ahora de nombrar el magistrado correspondiente para conformar   el tribunal de arbitramento, deriva en que el sindicato accionante no pueda   ejercer los instrumentos consagrados en el ordenamiento jurídico para garantizar   su prerrogativa a la negociación.    

2.4.5. Adicionalmente, en relación con los mecanismos administrativos ante el   Ministerio del Trabajo, resulta necesario señalar que el medio idóneo y eficaz   que exige la normatividad para analizar la procedencia de la acción de tutela   debe ser judicial, por lo cual no es exigible al demándate su agotamiento. No   obstante, la Corte resalta que en esta oportunidad ya se acudió a dicho   instrumento sin resultados positivos, pues a pesar de existir sendas   resoluciones proferidas por la mencionada autoridad, la compañía Tampa Cargo   S.A.S. ha omitido nombrar el árbitro correspondiente para configurar el   respectivo tribunal, y sólo fue en cumplimiento de la sentencia de tutela de   primera instancia que accedió a dar inicio a la etapa de arreglo directo.    

2.4.6. Por lo demás, la denuncia penal en busca de que se inicie un proceso con   el fin de que se castigue a las personas que pudieron haber cometido conductas   que atenten contra la libertad de asociación sindical y el derecho a  la   negociación colectiva, no resulta idónea para conminar a la empresa Cargo Tampa   S.A.S. para que proceda a continuar con la concertación laboral, pues el   objetivo del proceso penal es verificar la responsabilidad de un ciudadano en   relación con una acción u omisión que se considera típica, antijurídica y   culpable, pero no resolver conflictos colectivos de carácter económico.    

3. Problema jurídico constitucional    

Corresponde a esta Corporación decidir sobre la acción de   tutela presentada por la ACDAC contra la empresa Tampa Carga S.A.S., en busca de la   protección de sus derechos fundamentales. Con tal propósito, la Corte   deberá establecer si vulneran las prerrogativas a la asociación sindical y a la   negociación colectiva de una organización de trabajadores cuando una empresa se   niega a iniciar la etapa de arreglo directo del procedimiento de concertación   laboral, argumentando irregularidades en la presentación del pliego de   peticiones, a pesar de existir una decisión de la autoridad administrativa   componente, por medio de la cual se le requiere para que dé comienzo a la misma.         

4. Deber del empleador de dar inicio a la etapa de arreglo directo ante la   presentación de un pliego de peticiones. Reiteración de jurisprudencia    

4.1. El problema jurídico planteado fue resuelto recientemente por esta   Corporación en la Sentencia T-248 de 2014[42],   en la que la Corte resolvió un caso en la cual la empresa Ecodiesel Colombia   S.A. se negaba a comenzar el proceso de negociación colectiva con la Unión   Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, argumentando irregularidades en la   afiliación de sus trabajadores al sindicato y en la presentación del pliego de   peticiones.    

4.2. Al respecto, la organización sindical de industria pretendía que el juez   constitucional le ordenará a la empresa petrolera que iniciara inmediatamente   las conversaciones con el fin de discutir el pliego de peticiones presentado el   día 13 de abril de 2012, alegando que la dilación injustificada en comenzar el   proceso de concertación derivaba en la vulneración de sus derechos a la   asociación sindical y a la negociación colectiva, más aún cuando existía un   pronunciamiento del Ministerio del Trabajo en el que se sancionaba a la compañía   por tal omisión.    

4.3. Sobre la controversia planteada, este Tribunal estimó que se vulneran los   derechos a la asociación sindical[43]  y a la negociación sindical[44]  cuando una empresa, sin justificación constitucional[45]  o legal[46],   se niega a iniciar la etapa de arreglo directo ante la presentación de un pliego   de peticiones por parte de uno de los sindicatos en los que estén afiliados   trabajadores de la compañía, máxime cuando existe una decisión del Ministerio   del Trabajo en la cual se le requiere para que dé comienzo a la misma, toda vez   que para continuar con el proceso de concertación laboral contemplado en el   Código Sustantivo del Trabajo, esto, para es optar por la declaratoria de huelga   o acudir ante un tribunal de arbitramento para solucionar las diferencias, es   necesario haber agotado dicha etapa de conversaciones con el empleador.    

4.4. Así las cosas, esta Corporación otorgó el amparo solicitado por el   sindicato de industria demandante, al encontrar que la empresa había omitido dar   inicio a la etapa de arreglo directo sin justificación alguna, desconociendo la   sanción impuesta por el Ministerio del Trabajo por desconocer el deber legal   estipulado en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo[47].    

4.5. Por lo demás, en relación con el análisis de la legalidad de la   presentación del pliego de peticiones, la Corte aclaró que la competencia del   juez constitucional se limita al estudio de la vulneración de los derechos   fundamentales, y que la solución de dicha clase de controversias le compete al   Ministerio de Trabajo en un primer momento, y luego a los jueces ordinarios   laborales o contenciosos administrativos según sea el caso.    

4.6. En ese sentido, se consideró que ante una decisión de la autoridad del   trabajo en la que se concluye que no es válida la justificación dada por una   compañía para negarse a comenzar la etapa de arreglo directo, la omisión del   empleador de iniciar inmediatamente las conversaciones para resolver el   conflicto económico planteado, “desconoce la fuerza vinculante de las   decisiones de dicha entidad, es una práctica antisindical y vulnera la garantía   constitucional a la negociación colectiva, pues obstruye de manera injustificada   y desproporcionada la realización del proceso de negociación.”    

5.1. La ACDAC interpuso acción de tutela contra la empresa Cargo Tampa S.A.S.,   al considerar vulnerados sus derechos ante la negativa de la compañía de darle   trámite a la concertación del pliego de peticiones presentado a los directivos   el 21 de junio de 2013. Por su parte, la accionada argumentó que se ha reusado a   acceder a la solicitud del sindicato, dado que existe una convención colectiva   vigente que tiene que ser denunciada para proceder a iniciar las negociaciones   conforme lo exige la normatividad.    

5.2. Ante la negativa de la empresa demandada de dar inicio a la negociación   colectiva, el Ministerio del Trabajo, a través de sendas resoluciones[48],   sancionó a la empresa Cargo Tampa S.A.S., al no encontrar de recibo los   argumentos expuestos en su defensa en relación con la omisión de examinar el   pliego de peticiones presentado, toda vez que carecían de sustento legal y   desconocían la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En efecto, la   entidad concluyó que en virtud de los fallos C-567 de 2000[49],   C-797 de 2000[50]  y T-251 de 2010[51]  proferidos por esta Corporación, en Colombia está permitido el paralelismo   sindical, y por ende la coexistencia de varias convenciones en una misma   empresa.     

5.3. A su vez, en primera instancia, el Juzgado 49 Penal Municipal con Función   de Control de Garantías de Bogotá accedió al amparo solicitado por la ACDAC, al   considerar vulnerado el derecho a la asociación sindical de los trabajadores   pertenecientes al sindicato, debido al retardo injustificado de la compañía de   comenzar la concertación laboral a pesar de no existir fundamento alguno. En   efecto, el funcionario evidenció que conforme a la jurisprudencia desarrollada   por la Corte Constitucional, en una misma empresa pueden coexistir más de dos   sindicatos, y por esta razón celebrarse varias convenciones colectivas. En ese   orden, estimó que resultaba palmario el desconocimiento por parte de la   demandada del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la   obligación del empleador de darle trámite a la negociación colectiva ante la   presentación de un pliego de peticiones.    

5.4. Impugnada la decisión, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá revocó el amparo otorgado, al estimar que al tratarse de   una controversia laboral y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, debía   acudirse a la jurisdicción ordinaría.      

5.5. Al respecto, la Sala considera errada la decisión del juez de segunda   instancia que declaró improcedente la protección deprecada, toda vez que, como   se explicó, para la solución de esta clase de conflictos la acción de tutela si   resulta procedente[52],   ante la inexistencia de otra vía judicial idónea y eficaz para solucionar esta   clase de controversias.      

5.6. Por otra parte, este Tribunal estima parcialmente acertado el fallo del   funcionario de primer grado, pues si bien resultaba apropiado conceder el   amparo, erró al resolver un problema jurídico que no era de su resorte.   Concretamente, el juez constitucional no debió determinar si es viable que en la   compañía accionada existan varias convenciones colectivas, pues dicha   controversia debe ser resulta por la autoridad del trabajo en primer lugar, como   efectivamente ocurrió, y posteriormente por la autoridad judicial   correspondiente, ya sea el juez contencioso administrativo en caso de demandarse   la decisión de la entidad administrativa o el tribunal de arbitramento que se   convoque para solucionar el conflicto económico.    

5.7. Así pues, en principio, esta Corporación concuerda con la posición del juez   de primera instancia, quien encontró que se vulneraban los derechos a la   asociación sindical y a la negociación colectiva de la ACDAC, pero bajo el   entendido de que de las pruebas obrantes en el plenario es posible establecer   que, según lo determinado por el Ministerio del Trabajo, no existe impedimento   constitucional ni legal, para que la Empresa Tampa Cargo S.A.S. dé inicio   inmediato a la concertación laboral, conforme al deber estipulado en el artículo   443 del Código Sustantivo del Trabajo.    

5.8. Por lo anterior, al encontrarse que la empresa Cargo Tampa S.A.S. ha   desconocido sus obligaciones constitucionales y legales según lo señaló el   Ministerio del Trabajo en la Resolución   1567 de 2007 y en el Auto 474 de 2014, la Sala procederá a confirmar la   sentencia de primera instancia, en el sentido de conceder el amparo solicitado   por la ACDAC, pero sólo por las razones expuestas en la presente providencia,   revocando el fallo de segundo grado que declaró improcedente la acción.    

5.9. Ahora bien, teniendo en cuenta que en cumplimiento del fallo de primera   instancia se efectuó la etapa de arreglo directo, la cual culminó sin acuerdo   alguno, la Corte le ordenará a la compañía demandada que, dentro de las 48 horas   siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a nombrar el   árbitro correspondiente para convocar el tribunal de arbitramento de conformidad   con la normatividad vigente y las indicaciones dadas por el Ministerio del   Trabajo en la Resolución 828 del 3 de   marzo de 2014[53].    

5.10. No obstante lo anterior, dado que en el trascurso de la acción fue   expedido el Decreto 089 de 2014, en el que se establecen una serie de   disposiciones para lograr la unidad en la negociación colectiva ante la   existencia de varios sindicatos en una misma empresa, esta Corporación instará a   las partes para que le propongan al tribunal de arbitramento que se conforme   para solucionar el conflicto colectivo de carácter económico que articule la   vigencia del laudo con la fecha de vencimiento de la convención colectiva que   fue suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato Asotratampa, en atención   al parágrafo 2° del artículo 1° de la mencionada normatividad[54].    

5.11. Por lo demás, en relación con los argumentos expuestos por la ACDAC frente   al ofrecimiento de un plan especial de beneficios a los pilotos por parte de la   empresa accionada con el fin de entorpecer la negociación, la Corte no encuentra   que el sindicato haya sustentado tal aseveración, pues no identificó cuáles   elementos de dicho programa pueden ser más beneficios que los contemplados en el   pliego de peticiones radicado y que eventualmente tengan la capacidad de   disuadir a los afiliados para retirarse de la asociación, más aún cuando dicho   programa se dirige a todos los aviadores sin importar si están o no   sindicalizados[55].    

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de   segunda instancia proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de Bogotá, el 10 de febrero de 2014; y en su lugar, CONFIRMAR   la providencia de primer grado dada por el Juzgado 49 Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de la misma ciudad, el 3 de diciembre de 2013,   en el sentido de CONCEDER el amparo de los derechos solicitado, pero sólo   por las razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa Cargo Tampa S.A.S. que,   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la   presente providencia, proceda a designar el árbitro correspondiente para   convocar al tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto colectivo de   carácter económico iniciado en virtud del pliego de peticiones presentado por la   Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC-, de conformidad con la   normatividad vigente.    

TERCERO.- INSTAR a la Asociación Colombiana de Aviadores   Civiles –ACDAC- y a la empresa Cargo Tampa S.A.S., para que le propongan al   tribunal de arbitramento que se conforme para solucionar el conflicto colectivo   de carácter económico que articule la vigencia del laudo que profiera con la   fecha de vencimiento de la convención colectiva que fue suscrita entre la   compañía y el Sindicato Asotratampa, según lo dispuesto en el parágrafo 2° del   artículo 1° del Decreto 089 de 2014.    

CUARTO.-  Por Secretaría General, LÍBRENSE  las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Folios 1 a 53 del cuaderno principal. (Para   este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se   entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga   expresamente otra cosa).    

[2] El accionante mencionó, entre otras, las   sentencias SU-342 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-385 de 2000 (M.P.   Antonio Barrera Carbonell), C-567 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-797   de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y  T-740 de 2009 (M.P. Mauricio   González Cuervo).      

[3] Folios 415 a 435.    

[4] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[5] Folios 219 a 220.    

[6] Folios 601 a 611.    

[7] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[8] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[9] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[11] Folios 643 a 663.    

[12] Folios 12 a 14 del cuaderno de revisión.    

[13] Folios 3 a 11 del cuaderno de revisión.    

[14] Folios 16 al 21 del cuaderno de revisión.    

[15] La parte resolutiva del proveído en comento fue: “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste a la Asociación Colombiana   de Aviadores Civiles –ACDAC- y a la empresa Tampa Cargo S.A.S., para que, en el término de setenta y dos (72) horas,   contado a partir de la comunicación de este proveído, amplíen sus intervenciones   e indiquen el estado actual de la negociación colectiva iniciada en   virtud del pliego de peticiones radicado el 21 de junio de 2013. // SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se requiera al Ministerio del Trabajo, para   que, en el término de setenta y dos (72) horas, contado a partir de la   comunicación de este proveído, informe en qué estado se   encuentran las actuaciones tramitadas por la entidad en relación con la   negociación colectiva adelantada entre la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC- y la empresa Tampa   Cargo S.A.S., en especial, las concernientes a los recursos presentados contra   la Resolución 1567 del 10 de octubre de 2013. El Ministerio deberá REMITIR  copia de los actos administrativos que sustenten sus afirmaciones.”    

[16] Folio 36 del cuaderno de revisión.    

[17] Folios 54 a 108 del cuaderno de revisión.    

[18] Folios 216 a 225 del cuaderno de revisión.    

[19] Folios 226 a 227 del cuaderno de revisión.    

[20] Folios 120 a 133 del cuaderno de revisión.    

[21] Folios 228 a 230 del cuaderno de revisión.    

[22] Folios 231 a 234 del cuaderno de revisión.    

[23] Folios 54 a 207, 232 a 414 y 432 a 597 del   cuaderno principal, y 37 a 53, 109 a 215 y 226 a 248 del cuaderno de revisión.     

[24] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato   cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo   remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” //   “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad   y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este   artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la   forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción   de tutela de los derechos constitucionales (…).”    

[25] “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”    

[26] Sentencia T-608 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[27] Sentencia SU-447 de 2011 (M.P. Mauricio   González Cuervo).    

[28] En este sentido, puede consultarse la   Sentencia T- 441 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que se   establecieron los fundamentos de esta línea jurisprudencial, la cual fue   sintetizada recientemente en la providencia T-317 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[29] Folio 203.    

[30] Al respecto, ver, entre otras, las   sentencias C-063 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-251 de 2010   (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).     

[31] Sentencia T-278 de 1998 (M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa).    

[32] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[33] Sobre el particular pueden consultarse,   entre otras, las providencias T-367 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y   T-434 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[34] En los folios 205 a 206, obra la relación   de socios activos de la ACDAC que laboran en la empresa Carga Tampa S.A.S.    

[35] Folio 207.    

[36] “Artículo   3. Exclusión de los conflictos económicos. La tramitación de los conflictos   económicos entre empleadores y trabajadores se continuará adelantando de acuerdo   con las Leyes especiales sobre la materia.”    

[37] Si bien el   Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no le asigna en primera   instancia competencia a los jueces ordinarios laborales para resolver los   conflictos colectivos del trabajo, si los faculta para conocer del recurso de   anulación de los laudos arbitrales que resuelvan dicha clase de controversias.   Concretamente, el artículo 15 del mencionado estatuto, señala que la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conocerá “del recurso de   anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan   conflictos colectivos de carácter económico.”    

[38] “Artículo 17. Órganos de control. La   vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las   autoridades administrativas del Trabajo.”    

[39] “Artículo 485. Autoridades que los   ejercitan. La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de éste   Código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo   en la forma como el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen.”    

[40] “Artículo   354. Protección del derecho de asociación. Modificado por el art. 39, Ley 50 de   1990. El nuevo texto es el siguiente: 1. En los términos del artículo 292 del   Código Penal queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de   asociación sindical. // 2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el   derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente   al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto   vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del   trabajo. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. //   Considérense como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical,   por parte del empleador: // a). Obstruir o dificultar la afiliación de su   personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante   dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o   conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios; // b)   Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores   en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones   sindicales; // c). Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que   hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; //   d). Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal   sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de   asociación, y // e). Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por   haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas   tendientes a comprobar la violación de esta norma.”    

[41] “Artículo   200. Violación de los derechos de reunión y asociación. <Artículo modificado por   el artículo 26 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que   impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden   las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o   asociación legítimas, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y   multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales   vigentes. // En la misma pena incurrirá el que celebre pactos colectivos en los   que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no   sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones   colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa. // La pena   de prisión será de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a   quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta   descrita en el inciso primero se cometiere: // 1. Colocando al empleado en   situación de indefensión o que ponga en peligro su integridad personal. // 2. La   conducta se cometa en persona discapacitada, que padezca enfermedad grave o   sobre mujer embarazada. // 3. Mediante la amenaza de causar la muerte, lesiones   personales, daño en bien ajeno o al trabajador o a sus ascendientes,   descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o   adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad. // 4. Mediante engaño   sobre el trabajador.”    

[42] M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[43] “Artículo   39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o   asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se   producirá con la simple inscripción del acta de constitución. // La estructura   interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y   gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. // La   cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía   judicial. // Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás   garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. // No gozan del derecho   de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.”    

[45] En la   Sentencia C-063 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se señaló que el   derecho a la negociación colectiva no es absoluto, pues sus limitaciones,   “podrán ser justificadas en cuanto busquen proteger bienes constitucionalmente   relevantes como la prevalencia del interés general, el cumplimiento de los   objetivos trazados por la política económica y social del Estado, la estabilidad   macroeconómica y la función social de las empresas, ente otros.”    

[46] Los artículos   376 y 377 del Código Sustantivo del Trabajo exigen dos requisitos para la   validez del pliego de peticiones, los cuales tienen relación con (i) que el   mismo se adoptado por la mayoría de la asamblea general del sindicato teniendo   en cuenta el quorum estatutario, y con (ii) la acreditación de la aprobación del   pliego con la respectiva acta expedida por el secretario general del ente   gremial. A la par, en caso de existir una convención colectiva vigente suscrita   con el mismo sindicato que desea presentar sus pretensiones al empleador, deberá   allegarse su denuncia según lo dispuesto en el artículo 479 del mencionado   Estatuto.    

[47] El artículo   443 del Código Sustantivo del Trabajo señala que “el patrono o la   representante, están en la obligación de recibir a los delegados de los   trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación   oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones (…)”, y que en   todo caso, “(…) la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo   directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la   presentación del pliego.”    

[48] Resolución 1567 de 2007 y Auto 474 de 2014.    

[49] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[50] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[51] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[52] Ver, el fundamento jurídico número 2.4. de   las consideraciones.    

[53] En dicho acto   administrativo el Ministerio del Trabajo dispuso convocar a un tribunal de   arbitramento para solucionar el conflicto económico colectivo surgido entre la   ACDAC y la empresa Cargo Tampa S.A.S.    

[54] “Artículo   1. Cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos, en ejercicio   del principio de la autonomía sindical, podrán decidir, comparecer a la   negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente   la comisión negociadora sindical. // Si no hubiere acuerdo, la comisión   negociadora sindical se entenderá integrada en forma objetivamente proporcional   al número de sus afiliados y los diversos pliegos se negociarán en una sola mesa   de negociación para la solución del conflicto, estando todos los sindicatos   representados en el procedimiento de negociación y en la suscripción de la   convención colectiva. // Los sindicatos con menor grado de representatividad   proporcional al número de sus afiliados, tendrán representación y formarán parte   de la comisión negociadora. // Parágrafo 1. La prueba de la calidad de afiliado   a uno o a varios sindicatos, se determinará aplicando las reglas contenidas en   el Decreto 2264 de 2013. // Parágrafo 2. En las convenciones colectivas de   trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las   fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de   negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo.”   (Subrayado fuera del texto original).    

[55] Folios 327 a 335.

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