T-717-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-717-09  

DERECHO    A    LA    SALUD-Doble connotación   

ACCION      DE     TUTELA-Casos en que procede para proteger derecho a la salud   

DERECHO    A    LA    SALUD-Prescripciones  dadas  por  médicos  particulares  pueden obligar a  entidades de salud   

DERECHO    AL   DIAGNOSTICO-Integra el núcleo esencial del derecho a la salud   

DERECHO    AL   DIAGNOSTICO-Aspectos que contiene   

DERECHO  A  LA  SALUD DEL MENOR-Protección    constitucional    especial   

DERECHO  A  LA  SALUD DEL MENOR-Debe   ser   prestado   de   manera   prioritaria  y  no  puede  ser  obstaculizado por ningún motivo   

DERECHO  A  LA  SALUD DEL MENOR-Obligación  de la EPS de remitir a la menor al médico especialista  para obtener un diagnóstico exacto sobre sus padecimientos   

Referencia: expediente T-2.296.233  

Demandante:  Doris  Fabiola  Gil  Pérez  en  representación de su hija Stefanía Gagliardi Gil.   

Demandado: Salud Total EPS  

Magistrado Ponente:  

Dr.  GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA MARTELO   

Bogotá,  D.C.,  siete (7) de octubre de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Mauricio  González  Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus  competencias   constitucionales   y   legales,   ha   pronunciado  la  siguiente   

SENTENCIA   

dentro del proceso de revisión del fallo de  tutela  proferido  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  para Adolescentes, al  decidir  la  acción  constitucional  de  tutela  promovida por la señora Doris  Fabiola  Gil Pérez, actuando en representación de su hija Estefanía Gagliardi  Gil, contra la entidad Salud Total EPS.   

I Antecedentes  

1. La solicitud  

La  demandante,  Doris  Fabiola  Gil Pérez,  impetró  acción  de  tutela  contra  Salud  Total  EPS,  para  que  le  fueran  protegidos  los  derechos a su hija menor de edad, Stefanía Gagliardi Gil, a la  vida,  a  la  salud,  a la seguridad social y a la dignidad humana, debido a que  esta  entidad  se  niega  a  remitirla  a  las  especialidades  de  ortopedia  y  ginecología.   

2. Reseña Fáctica  

2.1. La niña Stefanía Gagliardi Gil, de 17  años  de  edad,  se  encuentra  afiliada  a  Salud  Total  EPS,  en  calidad de  beneficiaria.   

2.2.  La  menor padece de fuertes dolores de  espalda  por  lo  que se vio obligada a acudir al servicio de urgencias de Salud  Total  EPS  en  varias  ocasiones,  en  las  que  solo  le  proporcionaron  unos  calmantes.   

    

2.3.  Al  ver  que  no  mejoraba  y  que los  medicamentos  suministrados  por los médicos tratantes de la entidad accionada,  no  surtían  efecto,  su  madre decidió llevarla al Hospital Infantil en donde  fue  atendida  por  una  médica  general  y  una  médica  pediatra y le fueron  practicadas unas radiografías y diferentes exámenes.   

2.4.  Los  médicos del Hospital Infantil le  diagnosticaron  “Escoliosis  y  Vaginosis”,  razón por la cual consideraron  que ésta debería ser vista por un ortopedista y un ginecólogo.   

2.5. Con el diagnóstico dado en el Hospital  Infantil,  la  accionante  acudió  a  su EPS, Salud Total, en donde volvieron a  valorar  a la menor, pero en esta ocasión debido al dolor que le producían los  exámenes, ésta no se dejó examinar.   

2.6.   El   médico  que  la  examinó  le  prescribió  unos  medicamentos y determinó que no era necesaria la remisión a  los especialistas en ortopedia y ginecología.   

2.7  Por  estas  razones  la  señora  Fabiola  Gil  Pérez,  actuando en  representación  de  su  hija,  Stefanía Gagliardi, presentó acción de tutela  contra  la  entidad Salud Total EPS., para que le fueran protegidos sus derechos  fundamentales  a  la  vida,  a  la  salud, a la seguridad social y a la dignidad  humana.    

3.     Pretensiones   de   la   demandante   

La demandante solicita que se ordene a Salud  Total  E.P.S.,  que  se  autoricen  las citas a los especialistas de ortopedia y  ginecología,  así  como  los  medicamentos, procedimientos y hospitalizaciones  que  requiera  la menor, Stefanía Gagliardi, como consecuencia de la enfermedad  que  padece  y,  que  así mismo, le sea prestado el servicio de salud de manera  integral.   

4. Pruebas  

En  el  expediente  obran  las  siguientes  pruebas:   

    

* Copia  de  la cédula de ciudadanía de la señora Doris Fabiola Gil  Pérez (Folio 3).   

* Copia  de  la  tarjeta  de identidad de la menor Stefanía Gagliardi  Gil (Folio 4).   

* Copia  del  carné de afiliación a la entidad Salud Total EPS de la  señora Doris Fabiola Gil Pérez (Folio 5).   

* Copia  de  las  historias  clínicas  de  Stefanía Gagliardi, suscritas por los  médicos del Hospital Infantil Universitario (Folios 6 a 8).   

* Copia   de  las  remisiones  a  los  especialistas  en  ortopedia  y  ginecología,  dadas  por  médicos  del  Hospital Infantil Universitario (Folio  9).   

* Copia  del  diagnóstico  dado por la médica adscrita a Salud Total  EPS,   en  donde  ésta  no  considera  que  la  menor Stefanía Gagliardi,  requiera tratamiento por ortopedia y ginecología (Folio 9).   

* Escrito  allegado  por la Doctora Nancy Bibiana Aristizabal, médica  del  Hospital  Infantil  Universitario, en donde da respuesta a cuestionamientos  realizados  por  el  Juez  de  conocimiento  de  la  acción  de  tutela  (Folio  24).   

* Escrito  allegado  por  la  Doctora  Diana Carolina Marín Quintero,  médica  adscrita  a  Salud Total EPS., en donde expone el diagnóstico dado por  ésta a la menor, Stefanía Gagliardi Gil (Folios 43 a 44).     

5. Respuesta del ente accionado  

La entidad Salud Total EPS, en el escrito de  contestación   de  la  tutela,  expresó  que  no  ha  vulnerado  los  derechos  fundamentales  de Stefanía Gagliardi Gil pues la remisión a las especialidades  de  ortopedia  y  ginecología  no  fueron  prescritas por un médico adscrito a  Salud   Total,   por   lo   que   no   es   posible   proceder  a  autorizar  el  servicio.   

Señala  la  entidad  accionada que la menor  acudió  al  servicio de urgencias de Salud Total EPS, oportunidad en la que los  médicos  que  la atendieron le solicitaron una radiografía de columna, la cual  mostró   desviación   de   la  columna  y  un  examen  de  orina  “el cual fue reportado como normal”.   

Posteriormente, la menor regresó al Hospital  Infantil,  entidad  ajena  a  Salud  Total,  con el mismo cuadro de dolor y  allí  le  formularon  unos  analgésicos y la remitieron a los especialistas de  ortopedia y ginecología para que fuera valorada.   

La  joven  acudió  nuevamente  a  consulta  externa  de  medicina  general  en  la  unidad del centro de Salud Total EPS, en  donde  fue  examinada y le fue indicado que continuara con la medicación que ya  le  había  sido formulada para tratar el dolor lumbar y le prescribieron nuevos  medicamentos  para  el  “flujo vaginal” y la realización de una citología.   

Manifiesta la entidad de salud demandada, que  la  doctora  que  atendió  a  la  menor  Stefanía  Gagliardi  Gil, le explicó  “que  en  el  momento no se requiere de consulta con  ortopedia   ni   de   ginecología,   y   le   recomendó  asistir  a  un  nuevo  control”.   

Salud  Total EPS indicó que, no obstante lo  anterior,  los  usuarios  tienen  la  “posibilidad de  acceder  a  la  consulta  especializada,  sin necesidad de remisión de medicina  general,  a  través del servicio de SALUD DIRECTA, mediante el cual el afiliado  cancela  un  valor  establecido  de  acuerdo  con  su  rango  salarial,  y puede  solicitar la cita directamente con el especialista”.   

Por  último, solicitó que se declare “la  carencia  actual  de  objeto”,  toda  vez  que  se  le  han prestado todos los  servicios  de salud requeridos por la menor para la recuperación de su salud y,  como  consecuencia,  no  existe  vulneración de sus derechos.    

   

II.              DECISIONES    JUDICIALES    QUE   SE  REVISAN   

    

1. Decisión de Primera Instancia     

Mediante sentencia del 6 de marzo de 2009, el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  para Adolescentes con función de Control de  Garantías  de  Manizales-  Caldas,  negó  el  amparo solicitado por la señora  Doris  Fabiola  Gil  Pérez  en  representación  de  su  hija  menor  Stefanía  Gagliardi Gil.   

El Despacho judicial consideró que al no ser  las  ordenes  médicas que remiten a Stefanía Gagliardi Gil a los especialistas  de  ortopedia  y  ginecología  suscritas por un médico vinculado a Salud Total  EPS,  ni  a  una  IPS  con  la  cual ésta tuviera contrato, sino por un médico  particular,  es  razón  suficiente para declarar la improcedencia de la acción  de tutela.   

1. Impugnación     

La señora Doris Fabiola Gil Pérez impugnó  la  decisión  proferida  por  el Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes  con  función  de  Control  de Garantías de Manizales- Caldas. En el escrito de  impugnación  señaló  que  su hija es menor de edad y, en consecuencia, sujeto  de  especial  protección, razón por la cual solicitó que se tuviera en cuenta  el  precedente constitucional plasmado en la sentencia T-504 de 2006, en la cual  se  ordenó  acatar  el  concepto  de  un  médico  particular,  para que fueran  autorizados  servicios  médicos  no  incluidos  dentro  del  POS  a un menor de  edad.   

    

1. Decisión de Segunda Instancia     

Mediante  sentencia del 20 de abril de 2009,  el  Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes, confirmó el fallo del juez de  primera  instancia  bajo  iguales argumentos e indicó que Salud Total EPS no le  ha  negado  a  la menor el tratamiento para sus padecimientos, por el contrario,  la  médica  de  la entidad accionada le realizó algunos exámenes, le formuló  algunos  medicamentos  y   le recomendó asistir a un nuevo control; razón  por  la  cual  no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por  la actora, por parte de la entidad demandada.   

  III.           FUNDAMENTOS JURIDICOS   

1.                Competencia   

A través de esta Sala de Revisión, la Corte  Constitucional  es  competente  para  revisar  la sentencia proferida dentro del  proceso  de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86  y  241,  numeral  9º,  de  la  Constitución Política, en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.             Procedibilidad   de   la   Acción  de  Tutela   

2.1.          Legitimación activa   

El artículo 86 de la Constitución Política  establece  que  la  acción  de  tutela  es un mecanismo de defensa al que puede  acudir  cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos  fundamentales.   En   esta   oportunidad,  la  señora  Fabiola  Gil  Pérez  en  representación  de  su  hija  menor de edad, Stefanía Gagliardi Gil, actúa en  defensa  de  los derechos e intereses de su hija, razón por la que se encuentra  legitimada para promover la acción de tutela.   

2.2.          Legitimación pasiva   

Salud Total EPS, es una entidad de carácter  privado  que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por lo tanto, de  conformidad  con  el  numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está  legitimada,  como  parte  pasiva,  en  el  proceso de tutela bajo estudio, en el  sentido   de   que   se   le   atribuye   la  supuesta  violación  de  derechos  fundamentales.   

3.           Problema Jurídico   

Corresponde  a  la  Sala Cuarta de Revisión  determinar  si  existió,  por  parte  de  Salud  Total EPS., afectación de los  derechos  fundamentales  a  la  vida,  a  la salud, a la seguridad social y a la  dignidad  humana  de  la  menor  Stefanía Gagliardi Gil, al no haber autorizado  remitirla  a  los especialistas en ortopedia y ginecología, por no estar, tales  ordenes,  suscritas  por  un  médico adscrito a la entidad, sino por un médico  particular,  lo  cual,  según  dice  la  demandante,  impide  que  la menor sea  valorada  por  los  especialistas,  y  obtener un diagnóstico preciso sobre las  dolencias que la aquejan.   

Para  abordar  el  caso  concreto, esta Sala  realizará  un  repaso  jurisprudencial  del  derecho a la salud, del derecho al  diagnóstico  y  de los derechos de los menores de edad como sujetos de especial  protección.   

4.   Derecho   fundamental   a  la  salud.  Reiteración de jurisprudencia   

La  salud  es un servicio público, el cual,  puede  ser  prestado  por  entidades  públicas  o  privadas,  conforme  con los  principios  de  eficiencia,  solidaridad  y universalidad. Sin embargo, la salud  también  es  un  derecho  y aunque tenga, inicialmente, carácter prestacional,  puede  ser  exigido  por  vía  de  acción  de  tutela, pues está íntimamente  relacionado  con  el  derecho  a  la  vida  y  a la dignidad humana.     

La  salud  ha  sido  reconocida como derecho  fundamental  en  múltiples  instrumentos  internacionales, como por ejemplo, la  Declaración  Universal  de  los  Derechos  Humanos  en  donde se manifiesta que  “toda  persona  tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así  como  a  su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el  vestido,  la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios  (…)”2.   

Así  mismo,  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos  Sociales y Culturales establece que “los Estados Partes  en  el  presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más  alto  nivel  posible  de  salud  física y mental”3.  Y,  mediante la Observación  General  14  del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales  y  Culturales  se  señaló  que  “la salud es un derecho humano fundamental e  indispensable  para  el  ejercicio de los demás derechos humanos”4.   

En consecuencia, el Estado es el encargado de  procurar  que  todas  las  personas  tengan  acceso a los servicios de salud que  requieran,  pues  ello  garantiza  una calidad de vida digna, teniendo en cuenta  que  la  salud  es  el  instrumento  mediante  el  cual los seres humanos pueden  desarrollarse a plenitud.    

Sin   embargo,  lo  anterior no quiere decir que en todos los casos el  derecho  a  la salud pueda ser tutelable, pues, como se expuso, tiene un alcance  prestacional,  por  lo  que también se debe atender a la racionalización en el  manejo  de  los  recursos  con  los  que  cuenta el sistema general de seguridad  social   en   salud  para  sufragar  las  demás  contingencias  que  se  puedan  presentar5.   

Entonces,  solo  se  podrá  acudir  a  la  protección  del  derecho  fundamental  a la salud por vía de tutela, cuando se  logre   demostrar   que   la   falta   de  reconocimiento  de  éste  “(i)  significa,  a  un  mismo tiempo,  lesionar  de  manera  seria  y directa la dignidad humana de la persona afectada  con  la  vulneración  del  derecho;  (ii)  afectar  a  un  sujeto  de  especial  protección              constitucional6  y/o  (iii) poner a la persona  afectada  en  una  condición  de indefensión por su falta de capacidad de pago  para      hacer     valer     ese     derecho”7.   

5.   Prescripciones   dadas  por  médicos  particulares   pueden  obligar  a  entidades  de  salud.   Reiteración  de  jurisprudencia   

En  un principio la Corte había establecido  que  en  los  casos  en  que  se  solicitaba,  por vía de acción de tutela, la  autorización  para  que  las EPS concedieran tratamientos, medicamentos o citas  médicas,  se  debía  cumplir  con  varios  requisitos,  entre  ellos,  que  la  prescripción  médica fuera suscrita por un médico adscrito a la EPS encargada  de la prestación del servicio.   

Posteriormente, esta Corporación estableció  que  el concepto dado por un médico no adscrito a la EPS podía obligarla, toda  vez  que  el  profesional  de  la medicina está capacitado para proferirlo y es  totalmente  válido  y, no tenerlo como tal, se convertiría en un obstáculo al  acceso  al  sistema  de salud. Sin embargo, la Corte por vía jurisprudencial ha  establecido  unos  límites  a  la  obligatoriedad del concepto proferido por un  médico particular.   

Al  respecto,  se  ha  expuesto  que  “el  concepto  de  un  médico  que trata a una persona, puede llegar a obligar a una  entidad  de  salud  a  la  cual  no  se  encuentre adscrito, si la entidad tiene  noticia  de  dicha  opinión  médica y no la descartó con base en información  científica,  teniendo  la  historia clínica particular de la persona, bien sea  porque  se  valoró  inadecuadamente  a  la  persona  o porque ni siquiera se le  sometió  a  consideración  de  los especialistas que sí están adscritos a la  entidad  de  salud  en  cuestión.  En  tales casos, el concepto médico externo  vincula  a  la  EPS,  obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con  base  en  consideraciones  de  carácter  técnico, adoptadas en el contexto del  caso  concreto.8”9   

Así mismo, se ha estimado que sólo operará  la  protección  por  vía  de  tutela cuando el tratamiento, medicamento o cita  médica,  se  requiera,  es  decir,  cuando  sea  realmente  indispensable  para  proteger el derecho a la salud de la  persona que lo solicita.   

6.  Derecho al diagnóstico. Reiteración de  jurisprudencia.   

El  derecho  a  la salud está definido como  “la  facultad  que  tiene  todo ser humano de mantener la normalidad orgánica  funcional,  tanto  física  como  en  el  plano  de la operatividad mental, y de  restablecerse   cuando  se  presente  una  perturbación  en la estabilidad  orgánica  y  funcional  de  su  ser.   Implica,  por tanto, una acción de  conservación   y   otra   de  restablecimiento.”10   

En caso de disfuncionalidad de alguno de los  órganos  del cuerpo humano o dolencias físicas, se requiere de un diagnóstico  oportuno  y  adecuado,  por  parte de los profesionales que tienen a su cargo el  ejercicio   de   la   medicina  y,  como  consecuencia,  el  establecimiento  de  tratamientos para sanar lo que se encuentra alterado.     

Ahora bien, el Decreto 1938 de 1994, mediante  el  cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad  Social  en  Salud,  de  acuerdo  con las recomendaciones del Consejo Nacional de  Seguridad   Social   en   Salud,   establece,   en   su   artículo  4,  literal  10:“Son todas aquellas actividades, procedimientos e  intervenciones  tendientes  a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado  de  evolución,  sus  complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el  paciente        y        la       comunidad”11.   

En  reiterada jurisprudencia se ha señalado  que  el  derecho  al diagnóstico oportuno es parte fundamental del derecho a la  salud,  pues  es éste el primer paso para detectar alguna anomalía en la salud  de  las  personas, por lo que negarlo o dilatarlo causaría un riesgo en la vida  del  ser  humano,  el  deterioro  en la calidad de ésta y una afectación de la  dignidad12.   

La   Corte   ha   indicado,   por   vía  jurisprudencial,  que  el  derecho al diagnóstico incluye tres aspectos: “(i)  la  práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de  los   síntomas   presentados   por   el   paciente13,   (ii)   la  calificación  igualmente  oportuna  y  completa  de  ellos  por  parte de la autoridad médica  correspondiente   a   la   especialidad   que   requiera   el   caso14, y (iii) la  prescripción,  por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento  o  implemento que se considere pertinente y adecuado15, a la luz de las condiciones  biológicas  o  médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los  recursos                disponibles”16.    

En  conclusión, las entidades encargadas de  prestar  el  servicio  de  salud  a  la  comunidad, no pueden negarse a realizar  procedimientos  y  actividades  de diagnóstico (como un examen o un cita con un  especialista)17,  aduciendo  argumentos de tipo administrativo o presupuestal, pues  esto  vulnera los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de quien  padece  las  dolencias,  ya  que se prolonga en el tiempo el dolor, así como la  posibilidad  de  comenzar  un  tratamiento  médico que permita la recuperación  total             del            paciente18.      

7. Protección especial al derecho a la salud  de los niños.   

La  Constitución  Política establece en su  artículo  44  que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la  integridad   física,   la   salud  y  la  seguridad  social,  la  alimentación  equilibrada,  su  nombre  y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de  ella,  el  cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre  expresión  de  su  opinión.  Serán  protegidos contra toda forma de abandono,  violencia  física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral  o  económica  y  trabajos  riesgosos.  Gozarán también de los demás derechos  consagrados  en la constitución, en las leyes y en los tratados internacionales  ratificados por Colombia”.   

Los encargados de hacer cumplir los derechos  de  este  grupo  de  personas  de  la  población, de asistir y de garantizar el  desarrollo  integral  de  éstos  son,  en primer lugar, la familia como núcleo  fundamental,  en  segundo lugar, la sociedad y, en tercer lugar, el Estado. Así  mismo,  la Carta Fundamental establece que los derechos de los niños prevalecen  sobre     los     derechos    de    los    demás19.   

Del mismo modo, la protección a los derechos  de  los  niños  y  las  niñas  ha  sido  consagrada  a  través  de diferentes  instrumentos  internacionales  y nacionales, como la Convención de los Derechos  del  Niño  promulgada  por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de  noviembre  de  1989.  Esta Convención fue aprobada por Colombia mediante la Ley  12  de  1991  en  la  cual  se  destacó que, “en la Declaración Universal de  Derechos  Humanos, las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho  a    cuidados    y    asistencia    especiales”20. Así mismo, se señaló que  “el  niño,  por  su falta de madurez física y mental, necesita protección y  cuidados  especiales,  incluso  la  debida  protección  legal, tanto antes como  después           del          nacimiento”21.   

En el mismo sentido, el legislador colombiano  expidió  la  Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, mediante la cual se expide el  Código  de  Infancia  y  de  la Adolescencia. Este código tiene como finalidad  garantizar  el  pleno desarrollo de los niños, las niñas y los adolescentes y,  su  objeto  es  establecer  normas  sustantivas y procesales para su protección  especial   que   permitan   garantizar   el   ejercicio   de   sus   derechos  y  libertades22.   

La  Corte,  en  reiterada jurisprudencia, ha  precisado  que  los  niños,  las  niñas  y  los  adolescentes  son sujetos que  demandan  una especial protección en razón a su naturaleza. Entre los derechos  que  merecen  especial  protección  constitucional se encuentra el derecho a la  salud.  Al  respecto  la  Ley 12 de 1991, en su artículo 24, señala que “los  Estados  Partes  reconocen  el derecho del niño al disfrute del más alto nivel  posible  de salud y a los servicios para el tratamiento de las enfermedades y la  rehabilitación  de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que  ningún  niño  sea  privado  de  su  derecho  al  disfrute  de  esos  servicios  sanitarios”.   

Igualmente, establece que los Estados Partes  asegurarán  la  plena  aplicación  del  derecho  a  la salud y, en particular,  adoptarán  las  medidas  apropiadas  para  “asegurar  la  prestación  de  la  asistencia  médica  y  la  atención  sanitaria que sean necesarias a todos los  niños,  haciendo  hincapié  en  el  desarrollo  de  la  atención  primaria de  salud”23.   

Posteriormente,   la  Ley  1098  de  2006,  estableció  que  “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la  salud  integral.  La  salud  es  un  estado  de  bienestar  físico,  síquico y  fisiológico  y  no  solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica,  Centro  de  Salud  y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de  salud,  sean  públicas  o  privadas,  podrán abstenerse de atender a un niño,  niña   que   requiera   atención   en   salud”24.   

En  razón  de  lo  anterior,  la  Corte  ha  manifestado  que  el derecho a la salud de la niñez debe ser prestado de manera  prioritaria  y  no  debe  ser  obstaculizado  por  ningún motivo, en razón del  estado  de  debilidad  manifiesta  en  el  que  se  encuentra  este  grupo de la  población25.  De igual manera, es la salud lo que le permite a los niños tener  un  crecimiento  sano  y  un  desarrollo físico e intelectual satisfactorio, de  ahí la razón de su especial protección.   

De  acuerdo  con  lo  expuesto,  esta  Sala  entrará a decidir el caso concreto.   

8. Caso Concreto  

La  señora  Fabiola  Gil  Pérez  impetró  acción  de  tutela  en  representación  de  su  hija  menor de edad, Stefanía  Gagliardi  Gil, para que  le fueran protegidos los derechos fundamentales a  la  vida,  a  la  salud, a la seguridad social y a la dignidad humana. La menor,  quien  padece  de  “escoliosis  y  vaginosis”  fue remitida por médicos del  Hospital  Infantil  a  los  especialistas  en  ortopedia  y ginecología. Dichas  remisiones  no  fueron  autorizadas por  Salud Total EPS, entidad encargada  de  prestar  los  servicios  de  salud  a  la  menor,  por no ser prescripciones  suscritas por un médico adscrito a ésta.   

Dentro  del  expediente  obra  a  folio  24,  escrito  de  médica  cirujana  vinculada  al Hospital Infantil Universitario de  Caldas,  en  el  cual  informó  que  la  menor de edad, Stefanía Gagliardi Gil  había  sido  atendida  en  dicho  hospital  el  día  19  de  febrero  de 2009,  “con  cuadro  de  lumbalgia  intensa  con 4 días de  evolución;  se  realiza  diagnóstico  de dolor lumbar en estudio; se practican  exámenes   paraclínicos:   cuadro   hemático   (hemograma),   especuloscopia,  velocidad  de sedimentación globular, rayos X de columna total o completa; como  procedimiento  se  solicita  valoración  pediatra de turno (…) quien confirma  diagnóstico  de  dolor  lumbar  en  estudio  secundario  (…)  y  revalora con  resultados   de   paraclínicos,   se  inicia  tratamiento  analgésico;  dichos  exámenes  complementarios  fueron tomados y reportados el mismo día en el cual  se definió la conducta en cuestión”.   

Adicionalmente  señaló  que  “dentro   del   examen  físico  de  la  paciente  se  le  realiza  especuloscopia  (en búsqueda de signos de enfermedad pélvica inflamatoria como  causa  de  su  dolor),  observándose  características anormales en el orificio  cervical  externo  teniendo  en  cuenta  la  edad  y  la historia clínica de la  paciente,  las  cuales según concepto del equipo médico deben ser estudiadas a  fondo,  en  búsqueda  de  tempranas  patologías  subyacentes  y complicaciones  futuras por especialidad de ginecología.   

En  la  radiografía de columna se observa y  según  reporte  de radiólogo se encuentra escoliosis de convexidad izquierda a  nivel  de  L1  con 7° por el método de Cobb (posible causa del dolor lumbar de  la   paciente),   hallazgo   anormal   que  amerita  valoración  y  manejo  por  especialidad  de  ortopedia. Todo esto como parte de la atención integral de la  paciente.  Los exámenes paraclínicos fueron valorados por la pediatra de turno  quien   da   de  alta  con  ordenes  de  valoración  por  consulta  externa  de  especialidades de ginecología y ortopedia en su EPS”.   

Así  mismo,  a  folio  43 del expediente se  observa  el  concepto  médico  de la profesional en medicina general adscrita a  Salud  Total  EPS,   que  atendió  el  20  de  febrero  de 2009 a la menor  Gagliardi,  en  el  cual  señaló que el día de la consulta se le diagnosticó  “Vaginitis aguda y dolor no especificado”.   

Manifiesta la Doctora en el escrito allegado  que   “a  la  menor  se  le  ordenaron  como  ayudas  diagnósticas  la  realización de una CITOLOGÍA VAGINAL y le fueron prescritos  medicamentos  para  tratar su patología como CLOTRIMAZOL 100MG ÓVULO O TABLETA  VAGINAL,  No.  10  con  una  posología  de APLICAR 1 CADA NOCHE POR 10 NOCHES y  METRONIDAZOL  500MG TABLETA, No. 21 con una posología de TOMAR UNO CADA 8 HORAS  POR 7 DÍAS.   

La  citología le fue autorizada (…) y le  fue  entregada  el  mismo día 20 de febrero de 2009 a la usuaria, se está a la  espera  de  que  la  usuaria acuda a la Unidad de Promoción y Prevención (…)  para su realización.   

Con respecto a los medicamentos ordenados en  nuestro  sistema  aparece  reporte  de que la usuaria no los reclamó a pesar de  habérsele entregado orden correspondiente.   

(…) Con respecto a las atenciones por los  especialistas  de  ortopedia  y  ginecología,  le  informo  que  en la consulta  médica  que  le  realicé  no  se  consideró pertinente la realización de las  mismas  y  por ello no fue remitida, pues la patología por la cual consultó es  de  manejo  por  el  médico general y por lo tanto no requiere de remisiones al  especialista”.   

La  actora  allegó  un  escrito  a  esta  Corporación  en  el  cual  manifestó  que  la  EPS accionada no le ha hecho un  seguimiento  a  la  salud  de  su  hija,  “las citas  frecuentadas  se  le  han pagado por salud directa con especialista por un valor  de  $20.000  pesos de copago más el costo de las terapias, pero esto tampoco me  da  resultados  puesto  que el ortopedista solo le ha ordenado 5 terapias y para  acceder a otros controles o terapias debo pagar de nuevo el monto.   

A  ella  no  se le han practicado estudios,  radiografías,  un seguimiento, tratamiento o alguna alternativa para establecer  una  causa  y evolución de su enfermedad. Es de aclarar que en lo posible le he  adquirido  los  medicamentos  y  lo  que está a nuestro alcance para mejorar su  estado actual”.   

De  lo  expuesto se puede establecer que la  niña  Stefanía  Gagliardi Gil aún no presenta mejoría respecto del cuadro de  dolor  inicial,  no  obstante  haber  acudido  al ortopedista por el servicio de  “salud directa”.   

Como  se  expresó  en  las consideraciones  generales  de  esta  providencia,  los  menores  de edad son sujetos de especial  protección  y su salud debe ser restablecida de manera prioritaria, por lo cual  el  Estado  debe  garantizar  que las instituciones que prestan los servicios de  salud,  sanen  o mantengan, en caso de que la salud no pueda ser restablecida en  su totalidad, la calidad de vida de este grupo de personas.   

En el caso examinado se esta en presencia de  una  adolescente,  por  lo  que  la entidad a la que ésta se encuentra afiliada  debe  procurar  que  sus dolencias desaparezcan en su totalidad y, para ello, es  necesario  que  el  diagnóstico  sea  adecuado  y oportuno para que su salud no  continúe desmejorando.   

Esta Sala observa que en el expediente obran  dos  conceptos médicos, uno de un médico no adscrito a la entidad encargada de  prestar  los  servicios  de  salud a la menor y otro de un médico adscrito a la  entidad.  Los  dos médicos atendieron en su oportunidad a Stefanía Gagliardi y  los dos emitieron dictámenes médicos en diferente sentido.   

Sin  embargo, la lectura realizada por esta  Sala  permite establecer que el concepto emitido por el médico no adscrito a la  entidad  prestadora  del  servicio  de  salud,  es  mucho más completo, pues su  diagnóstico    se   basa   en   diferentes   exámenes   como   “cuadro   hemático   (hemograma),   especuloscopia,   velocidad   de  sedimentación  globular,  rayos  X de columna total o completa”. En   el   mismo   sentido,   las  radiografías  que  se  realizaron  reportan “escoliosis de convexidad izquierda a nivel  de  L1 con 7° por el método de Cobb”, por lo que la  médica  consideró  que  la  menor requería ser vista por los especialistas de  ginecología  y  ortopedia  para  tener  un  diagnóstico  más especifico y, en  consecuencia, un tratamiento adecuado.    

Esta Sala considera que el concepto dado por  los  médicos  del  Hospital Infantil, quienes no están adscritos a Salud Total  EPS,  entidad  encargada  de  prestar  el servicio de salud a la menor Stefanía  Gagliardi,  es  totalmente  válido  y  obliga  a dicha entidad, toda vez que no  objetó      dicho      concepto     esgrimiendo     razones     técnicas     o  científicas.   

En  efecto, del diagnóstico emitido por el  médico  adscrito  a  la  entidad  demandada  se desprende que la menor solo fue  tratada  por  “vaginosis”  y  que no fue valorada por el dolor lumbar que la  aquejaba  el cual aún persiste. No se observa que el diagnóstico dado respecto  de  éste  padecimiento se haya basado en exámenes que hubieran permitido tener  certeza  de  la razón del dolor, pues solo se limitó a decir que, “de  acuerdo  con  la consulta médica realizada se determinó que  no    era   pertinente   la   remisión   a   los   especialistas”, sin dar ninguna  especificación  o  señalar  los  parámetros  que  utilizó  para llegar a tal  conclusión.   

Por  las Razones expuestas, la Sala infiere  que  el  concepto de los médicos del Hospital Infantil es vinculante para Salud  Total EPS y, por tanto, de obligatorio cumplimiento.   

En relación con lo anterior, es pertinente  anotar  que  se esta en presencia de una menor de edad, la cual requiere de toda  la  atención  en salud que necesite para que ésta se restablezca, pues de ello  depende  su  crecimiento sano y su desarrollo físico y mental pleno; por lo que  se  le  debe  garantizar  un  diagnóstico  más  estricto,  es  decir, se deben  practicar  los  exámenes  a  los  que  haya  lugar  para  llegar  a un concepto  específico  que  permita  adelantar  el  tratamiento  adecuado  para  restituir  totalmente su salud.   

Con base en las anteriores consideraciones,  la  Sala  Cuarta de Revisión, ordenará a Salud Total EPS, entidad encargada de  prestar  el  servicio de salud a la menor, Stefanía Gagliardi Gil, autorizar la  remisión  al  especialista  en  ortopedia  para  obtener un diagnóstico exacto  sobre  sus  padecimientos,  teniendo  en cuenta los exámenes realizados por los  médicos  del  Hospital Infantil y, con la práctica de los que hagan falta. Una  vez  obtenido  éste,  se  proceda a implementar el tratamiento que determine el  médico  tratante,  hasta  que  su  salud se encuentre restablecida o alcance el  mayor nivel de bienestar posible.   

En  cuanto  a  la  solicitud  de la actora,  respecto  de  la  remisión   de  la menor al especialista en ginecología,  esta  Sala  observa que la “vaginosis” fue tratada por los médicos de Salud  Total  EPS, pues así se desprende del concepto allegado por dicha entidad. Así  mismo,  del escrito allegado por la demandante no se evidencia que a la menor le  persista  dicho  padecimiento.  Sin embargo, si de la nueva valoración ordenada  se  llega  a  concluir  que  la  niña  requiere  de dicha remisión, la entidad  demanda deberá autorizarla sin dilación alguna.     

IV.         DECISIÓN.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

PRIMERO. REVOCAR la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Penal del Circuito para Adolescentes, el  veinte  (20)  de  abril  de  dos  mil  nueve (2009) y, en su lugar, CONCEDER   el   amparo  de  los  derechos  fundamentales  a  la  vida,  a  la  salud, a la seguridad social y a la dignidad  humana  de  la  menor  Stefanía  Gagliardi Gil, por las razones expuestas en la  presente providencia.   

SEGUNDO. ORDENAR a  Salud   Total   EPS  que,  dentro  de  los  cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación  de esta providencia, autorice la remisión de la menor, Stefanía  Gagliardi  Gil, al especialista en ortopedia para obtener un diagnóstico exacto  sobre  sus  padecimientos,  teniendo  en cuenta los exámenes realizados por los  médicos  del  Hospital Infantil y, con la práctica de los que hagan falta. Una  vez  obtenido  éste,  se  proceda  a  practicar el tratamiento que determine el  médico  tratante,  hasta  que  su  salud se encuentre restablecida o alcance el  mayor nivel de bienestar posible.   

Notifíquese,   comuníquese,   cópiese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

         

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Corte  Constitucional,  Sentencia  T-760  del  31  de  julio  de 2008, MP. Manuel José  Cepeda Espinosa   

2  Declaración   Universal   de   los  Derechos  Humanos,  artículo  25  y  Corte  Constitucional,  Sentencia  T-1182  del  2  de  diciembre de 2008, M.P. Humberto  Sierra Porto, entre otras.   

3 Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos  Sociales  y Culturales, artículo 12 y  Corte  Constitucional,  Sentencia  T-1182  del  2  de  diciembre  de  2008, M.P.  Humberto Sierra Porto, entre otras.   

4 Corte  Constitucional,  Sentencia  T-1182  del  2  de  diciembre de 2008, M.P. Humberto  Sierra Porto.   

5 Corte  Constitucional,  Sentencia  561  del  6  de  agosto de 2009, MP. Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo.   

“6  En  relación  con  lo  anterior,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  afirmado  de  manera  reiterada  que existen  personas  a  quienes  la  Constitución misma dota de un amparo específico bien  sea   por   razón   de   su   edad   –    niños,    niñas   –  o  por  causa  de  encontrarse  en  especiales  circunstancias de  indefensión  – personas  con  enfermedades  catastróficas,  reclusos,  mujeres  embarazadas  o  personas  colocadas   en   situaciones   de  debilidad  económica,  física  o  psíquica  manifiesta.  Frente  a  estas  personas,  el  amparo  del derecho constitucional  fundamental  a  la  salud es reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en  ocasiones,  deben  afrontar.  Ver  sentencias  T-1081 del 11 de octubre  de  2001,  MP.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra,  T-850 del 10 de octubre de 2002, MP.  Rodrigo   Escobar  Gil,  T-859  del  25  de  septiembre  de  2003,  MP.  Eduardo  Montealegre  Lynett   y  T-666  del 9 de julio de 2004, MP. Rodrigo Uprimny  Yepes ».           

7 Corte  Constitucional,  Sentencia  T-1182  del  2  de  diciembre de 2008. M.P. Humberto  Sierra Porto.   

9 Corte  Constitucional,  sentencia  T-760  del  31  de  julio  de 2008 M.P. Manuel José  Cepeda Espinosa   

10  Corte  Constitucional,  sentencia  T-1218  del  6  de diciembre de 2004. MP. Dr.  Jaime  Araújo  Rentería, Sentencia 790 del 28 de septiembre de 2007. MP. Jaime  Araújo Rentería.   

11  Decreto 1938 de 1994, artículo 4, literal 10.   

12  Corte  Constitucional,  sentencias  T-323  del 10 de abril de 2008. MP. Humberto  Sierra  Porto,  T-253 del 10 de marzo de 2008. MP. Humberto Sierra Porto, T- 636  del 15 de agosto de 2007. MP. Humberto Sierra Porto, entre otras.   

“13  Sobre esta dimensión del derecho ha  sostenido  la  Corporación  que  “La  realización  de un examen diagnóstico  puede  llegar  a  involucrar  la protección del derecho a la salud en conexidad  con  la vida y por lo tanto es tutelable, como en este caso. Ello, por cuanto se  afecta  la  salud  y  la  vida  de  una paciente a la que su médico tratante le  receta  un  examen  para  precisar  qué  enfermedad  o anomalía en la salud la  aqueja,  y  la  entidad  prestadora  de salud decide no prestarlo. Así pues, no  atender  una  orden  médica  que  con  seguridad  va  dirigida  a  mejorar  las  condiciones   de   vida   de   una  persona  enferma,  es  casi  como  negar  el  servicio   mismo,  quedando  en  vilo  la valoración médica y por ende el  resultado  del  tratamiento,  y  el  posible  pronóstico  de una enfermedad”.  Sentencia   T-1053  del  28  de  noviembre  de  2002  M.P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández.  Véanse,  entre  otras, T-617 del 29 de mayo de 2000, MP. Alejandro  Martínez  Caballero,  T-212  del  20  de  marzo  de  2002,  MP. Rodrigo Escobar  Gil,   T-1220  del 22 de noviembre de 2001,MP. Álvaro Tafur Galvis  y  T-1054 del 11 de agosto de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero.   

14  Ello  se  desprende  del  significado  mismo  del  término Diagnóstico el cual  según  el  Diccionario  de la Real Academia de la lengua Española incluye como  significados:  “Arte  o  acto  de  conocer  la  naturaleza  de  una enfermedad  mediante   la   observación   de   sus   síntomas  o  signos  //  Calificación  que  da  el  médico  a  la  enfermedad  según  sus  signos”       (Diccionario      RAE,      21ª  Edición).   

15 En  palabras  de  esta  Corporación “Si el diagnóstico  es  acertado  orienta  una  solución  y  la prestación del servicio debe darse  dentro  de lo posible y lo razonable” (subraya fuera  del  texto).  Sentencia  T-384 del 31 de agosto de 1994 M.P. Alejandro Martínez  Caballero.   Igualmente  ha  señalado  esta  Corporación  que  “Curación,   según   el   Diccionario  Terminológico  de  Ciencias Médicas (Salvat Editores S.A., Undécima Edición,  pág.  323)  significa,  además  del restablecimiento de la salud, el   conjunto   de  procedimiento  para  tratar  una  enfermedad  o  afección”  (Subraya la Corte). Sentencia T-067del 22  de febrero de 1994 M.P José Gregorio Hernández Galindo”.   

16  Corte  Constitucional,  sentencia  T-725 del 13 de septiembre de 2007.  MP.  Catalina Botero Marino (E)   

17  Corte  Constitucional,  sentencia  T-1182  del  dos  de  diciembre  de 2008. MP.  Humberto Sierra Porto.   

18  Corte  Constitucional,  sentencia  T-790 del 28 de septiembre de 2007. MP. Jaime  Araujo Rentería.   

19  Constitución Política, artículo 44.   

20 Ley  12 de 1991, Preámbulo.   

21  Ibídem   

22 Ley  1098 de 2006 Código de Infancia y de la Adolescencia. Articulo 2.   

23 Ley  12 de 1991, artículo 24, numeral 2, literal b.   

24 Ley  1098 de 2006, Código de infancia y adolescencia, artículo 27.   

25  Corte  Constitucional,  sentencia  T-324  del  10 de abril de 2008. MP. Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  sentencia T-557 del 18 de julio de 2006. MP. Humberto  Antonio Sierra Porto     

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