T-717-14

Tutelas 2014

           T-717-14             

Sentencia T-717/14    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION   DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad    

El principio de subsidiariedad ayuda a preservar la naturaleza de la acción de   tutela porque (i) permite evitar el desplazamiento innecesario de los mecanismos   ordinarios de defensa, dado que éstos son los espacios naturales para invocar la   protección de la mayoría de los derechos fundamentales, y (ii) garantiza que   opere cuando, a la luz de un caso concreto, se requiere suplir las deficiencias   que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos. El   principio de inmediatez, exige que la acción de tutela sea interpuesta de   manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Como requisito de   procedibilidad, la inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente   entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo   momento” y el deber de   respetar la configuración de la acción como un medio de   protección “inmediata” de derechos fundamentales.    

ACCION DE   TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia   excepcional     

La Corte ha señalado que cuando se discute el reconocimiento de una pensión de   invalidez que ha sido solicitada por una persona que tiene una disminución en su   capacidad laboral, a quien se le ha negado este derecho, quien carece de una   fuente de ingresos y que, por tal razón, encuentra en riesgo inminente su   sostenimiento y el de su núcleo familiar, la acción de tutela es procedente   aunque existan otros medios para la defensa del derecho prestacional. La   presunta afectación de sus derechos fundamentales trasciende el ámbito   estrictamente económico y debe ser estudiada pues, de existir, comprometería las   condiciones de vida digna y los otros derechos de quien por su condición de   salud ya no tiene la posibilidad de trabajar.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad     

Las causales de   procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad son: (i) que el tema   sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan   agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al   alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de   un perjuicio irremediable o de proteger a un sujeto de especial protección   constitucional que no fue bien representado; (iii) que se cumpla el requisito de   la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una presunta irregularidad procesal,   debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en   la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora; (v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos   que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado   tal vulneración en el proceso judicial siempre y cuando hubiere sido posible, y   (vi) que la providencia que se demanda no sea de tutela. Las causales de   procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas, comprendidas como   los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir, han sido   clasificados así: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii)   defecto fáctico; (iv) defecto material y sustantivo; (v) error inducido; (vi)   decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii)   violación directa de la Constitución.     

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por cuanto   el actor no cumple con los requisitos establecidos para acceder a ella     

PENSION DE   INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la   fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa,   crónica o congénita    

Cuando la persona inválida padece de una enfermedad crónica, degenerativa o   congénita, y la pérdida de la capacidad laboral se presenta de manera paulatina,   existe la posibilidad de que si tal circunstancia no es tenida en cuenta por las   autoridades competentes, la fecha consignada en el dictamen sea diferente a   aquella en que efectivamente perdió su capacidad para trabajar de manera   permanente y definitiva. La Corte ha señalado reiteradamente que las personas   que padezcan de una de estas enfermedades, que hayan conservado una capacidad   laboral residual después de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando,   tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que   realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y   hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y   definitiva. Es decir, el día en que no pudieron seguir cumpliendo sus funciones   en razón de su incapacidad y, en consecuencia, enfrentaron la imposibilidad de   proveerse un sustento económico a partir de su participación en el mercado   laboral, así como de continuar efectuando las cotizaciones al Sistema General de   Seguridad Social.     

PENSION DE   INVALIDEZ-Cotización de mínimo 50 semanas durante los tres años anteriores a   la fecha de estructuración     

La Corte encontró que el aumento de las semanas no implicaba una regresión en   materia de exigibilidad de la pensión de invalidez ya que el incremento venía   acompañado de un mayor plazo para hacer valer las semanas, a saber, se había   pasado de un (1) año a tres (3). A su juicio, esto favoreció a los sectores de   la población que carecían de un empleo permanente y que, bajo la redacción   original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, habían quedado excluidos del   beneficio de la pensión de invalidez. La Corte concluyó que el aumento en el   número de semanas era una medida de carácter económico con la cual el legislador   buscó evitar que una persona accediera a un beneficio prestacional, sin haber   aportado el capital proporcional a dicha prestación.    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE   CONSTITUCIONAL-Desconocimiento   sobre las condiciones de aplicación del principio de la condición más   beneficiosa en materia pensional    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer   pensión de invalidez y pagar las mesadas causadas y no prescritas    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y MINIMO VITAL-Orden a Colfondos reconocer   pensión de invalidez y pagar las mesadas causadas y no prescritas    

Referencia: Expedientes T-4349013, T-4349611, T-4350198,   T-4360082, T-4363536, T-4364489 y T-4365133 (acumulados).    

Expediente   T-4349013: Acción de tutela presentada por Arnulfo Ballesteros contra   Colpensiones. T-4349611: Acción de tutela presentada por Fernando Martínez   Martínez contra Colpensiones. T-4350198: Acción de tutela presentada por Tito   Hernando Montaño Buitrago contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá y otros. T-4360082: Acción de tutela presentada por   Roberto Guerrero contra Colpensiones. T-4363536: Acción de tutela presentada por   Rodrigo Alberto López Sierra contra Colpensiones. T-4364489: Acción de tutela   presentada por Olga Lucía Marín Giraldo, en representación de Germán Flórez   Gómez, contra Colfondos. T-4365133: Acción de tutela presentada por Jesús   Orlando Grisales Peláez contra Colpensiones.    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)    

La   Sala Primera (1ª) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios,   ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de los fallos proferidos: 1. En primera (1ª) instancia, por   el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Popayán el once (11) de   febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por Arnulfo   Ballesteros contra Colpensiones. 2. En primera (1ª) instancia, por el Juzgado   Tercero (3º) de Familia del Circuito de Villavicencio el once (11) de diciembre   de dos mil trece (2013) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala Civil y de   Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el   diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela   iniciado por Fernando Martínez Martínez contra Colpensiones. 3. En primera (1ª)   instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el   doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el ocho (8) de abril   de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por Tito Hernando   Montaño Buitrago contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otros.   4. En primera (1ª) instancia, por el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito   de Bogotá el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) y, en segunda (2ª)   instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso de   tutela iniciado por Roberto Guerrero contra Colpensiones. 5. En primera (1ª)   instancia, por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Medellín el treinta   (30) de enero de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por la   Sala Tercera (3ª) de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el   trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado   por Rodrigo Alberto López Sierra contra Colpensiones. 6. En primera (1ª)   instancia, por el Juzgado Tercero (3º) Penal Municipal para Adolescentes con   Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, el tres (3) de febrero de   dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por el Juzgado Segundo (2º)   Penal del Circuito para Adolecentes con Función de Conocimiento de Manizales,   Caldas, el doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela   iniciado por Germán Gómez Flórez contra Colfondos. 7. En primera (1ª) instancia,   por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Medellín el doce (12) de   febrero de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala   Tercera (3ª) Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, el veintisiete   (27) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por   Jesús Orlando Grisales Peláez contra Colpensiones.    

Mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), la Sala de   Selección Número Cinco (5) de la Corte Constitucional seleccionó para revisión y   acumuló los procesos de referencia para ser fallados en una misma sentencia por   su unidad temática.    

I.                DEMANDA Y SOLICITUD    

En cinco (5) de los expedientes   mencionados se presentaron acciones de tutela contra Colpensiones[1],   en uno contra Colfondos[2]  y en otro contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[3], quien actuó   como juez de segunda (2ª) instancia en el proceso ordinario laboral que adelantó   el tutelante contra Colpensiones. En todos ellos, se debate el reconocimiento y   el pago de la pensión de invalidez de personas que aparentemente no cumplen con   el número de semanas de cotización exigidas en el artículo 1º de la Ley 860 de   2003[4].    

Los siete (7) casos pueden ser   divididos en cuatro (4) bloques de acuerdo con la situación específica en la que   se encuentran los respectivos accionantes. En el primero (1º) se solicita tener   en cuenta las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de la   invalidez porque, si bien en ese momento sufrieron una pérdida de la capacidad   laboral mayor al cincuenta por ciento (50%), pudieron seguir trabajando por un   periodo adicional de tiempo como producto de la capacidad laboral residual que   caracteriza a las enfermedades degenerativas que padecen[5]. En el segundo   (2º) bloque al actor le hace falta menos de una (1) semana para cumplir con el   requisito de las cincuenta (50) semanas, razón por la cual, se solicita la   flexibilización de dicho requisito[6].   En el tercero (3º) se solicita la corrección de la historia laboral porque el   empleador presuntamente omitió realizar los aportes al Sistema de Seguridad   Social y esto le impidió al accionante acreditar el cumplimiento de las   cincuenta (50) semanas[7].   Finalmente, en el cuarto (4º) y último bloque se solicita la aplicación de un   régimen anterior a aquel consagrado en la Ley 860 de 2003[8] porque los   requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990[9]  le resultan más favorables al tutelante y permiten proteger las expectativas   legítimas que tenía[10].    

A continuación, se hará una   síntesis de cada caso para posteriormente estudiar la procedibilidad de las   acciones y abordar la discusión de fondo.    

1.   Expediente T-4349013.- Caso de Arnulfo Ballesteros    

1.1. El   accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos    

1.1.1. Arnulfo   Ballesteros es un señor de cincuenta y tres (53) años de edad que, como   consecuencia de un accidente de tránsito, tiene un traumatismo en el nervio   peroneo y tibial a nivel de la pierna y en otros a nivel del abdomen, de la   región lumbosacra y de la pelvis[11].   Según la valoración médica realizada el veintisiete (27) de   febrero de dos mil trece (2013) por la Junta Regional de Calificación de   Invalidez del Valle del Cauca, tiene una incapacidad laboral del sesenta punto   trece por ciento (60.13%)[12].   La fecha de estructuración de su invalidez fue fijada el treinta y uno (31) de   agosto de dos mil nueve (2009), cuando tuvo el accidente[13]. Durante los tres (3)   años anteriores a esa fecha, cotizó catorce punto catorce (14.14) semanas[14]. Sin embargo,   continuó realizando aportes hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil   trece (2013), logrando acreditar más de cincuenta (50) semanas durante los tres   (3) años anteriores a ese día.    

1.1.2. El   veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), solicitó a Colpensiones el   reconocimiento y el pago de su pensión de invalidez[15], adjuntando los formatos   respectivos debidamente diligenciados, el dictamen médico elaborado por la Junta   Regional de Invalidez, copia de su cédula de ciudadanía, copia de su registro   civil de nacimiento y el poder otorgado a su abogado. Mediante la Resolución GNR   207454, proferida el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), la entidad   le indicó que no podía acceder a su solicitud pues, a partir de los documentos   aportados, no era claro si el dictamen médico había quedado en firme, o si había   sido apelado ante la Junta Nacional[16]. El diecinueve (19) de   septiembre de dos mil trece (2013), el accionante interpuso los recursos de   reposición y apelación por considerar que sí había aportado toda la   documentación requerida[17].   Mediante la Resolución GNR 13893 del dieciséis (16) de enero de dos mil catorce   (2014), la accionada confirmó la decisión argumentando que el peticionario sólo   había cotizado catorce punto catorce (14.14) semanas durante los tres (3) años   anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez[18]. Razón por la cual, no   cumplía con los requisitos señalados en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003[19].    

1.1.3. Teniendo   en cuenta los anteriores hechos, el actor interpuso una acción de tutela contra   Colpensiones por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital. Dado que el número de semanas por él   cotizadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de   su invalidez era inferior al requerido, solicitó que le fueran tenidos en cuenta   los aportes realizados después de ese momento y que, consecuentemente, le fuera   reconocida la pensión de invalidez y le fueran pagadas las mesadas causadas   desde la fecha de estructuración.    

1.2.   Respuesta de la entidad accionada    

A pesar de   haber sido debidamente notificado, el representante legal de Colpensiones no   contestó a la acción de tutela objeto de revisión.    

1.3.   Decisión del juez de tutela en primera instancia    

Mediante fallo   proferido el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero   (1º) Administrativo del Circuito de Popayán decidió no amparar los derechos   fundamentales del accionante a la seguridad social y al mínimo vital por no   encontrar una violación manifiesta al ordenamiento constitucional y no tener   pruebas suficientes de la existencia de un perjuicio irremediable; decisión que   no fue impugnada por el actor. Sin embargo, amparó su derecho fundamental de   petición al no encontrar copia de una respuesta a los recursos de reposición y   apelación presentados el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)   contra la Resolución GNR 207454.    

1.4.   Cumplimiento de la sentencia de tutela en primera instancia    

Mediante   escrito presentando el catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), la   accionada solicitó declarar el cumplimiento del fallo de tutela porque el   dieciséis (16) de enero de ese año había proferido la Resolución GNR 13893. A   través de esta, había negado la petición consagrada en los recursos de   reposición y apelación argumentando que el actor no cumplía con los requisitos   para pensionarse pues sólo había cotizado catorce punto catorce (14.14) semanas   durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez.    

1.5. Tramite   surtido en sede de revisión ante la Corte Constitucional    

En escrito   presentado el ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014) ante la Corte   Constitucional, el accionante informó que (i) tiene cinco (5) hijos mayores de   edad, de los cuales cuatro (4) tienen actualmente trabajo; (ii) vive con su   esposa, quien tiene cuarenta y siete (47) años y no trabaja, y tres (3) de sus   hijos junto con sus respectivas esposas(os) y nietos; (iii) el único bien que   posee es la finca donde vive pero, como consecuencia de su difícil situación   económica y su incapacidad, no la puede poner a producir, y (iv) no pudo   continuar trabajando después del accidente de tránsito, pero siguió haciendo   aportes al sistema.[20]    

2.   Expediente T-4349611. – Caso de Fernando Martínez Martínez    

2.1. El   accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos    

2.1.1. Fernando   Martínez Martínez es un señor de cincuenta y cinco (55) años de edad[21] que padece de   un carcinoma escamo celular ubicado en una de sus amígdalas[22]. Según el dictamen médico   practicado el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) por el   Instituto de Seguro Social (ISS), tiene una pérdida de capacidad laboral del   sesenta y tres punto setenta y cinco por ciento (63.75%) y la fecha de   estructuración de su invalidez corresponde al siete (7) de agosto de dos mil   nueve (2009)[23].   No cotizó ninguna semana durante los tres (3) años anteriores a dicha fecha,   pero habiendo reanudado su trabajo y sus aportes desde el primero (1º) de junio   de dos mil diez (2010), logró cotizar ciento dos punto ochenta y seis (102.86)   semanas hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), último día en   que laboró[24].   Manifestó vivir en una casa arrendada con su madre de setenta y seis (76) años   de edad, quien depende económicamente de él, dado que no cuenta con una pensión   de vejez. Así mismo, indicó que carece de toda fuente de ingresos, que no puede   trabajar a raíz de su enfermedad, que vive de la caridad de amigos y vecinos y   que, como consecuencia de la crisis económica que atraviesa, no puede realizar   los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, ni pagar la alimentación o   el arriendo de su casa[25].   Como consecuencia de lo anterior, fue desvinculado del Programa de Subsidio al   Aporte en Pensión (PSAP) del Ministerio del Trabajo porque no logró aportar el   porcentaje del monto total de cotización que le exigían al estar desempleado y   discapacitado[26].      

2.1.2. El   catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), solicitó ante Colpensiones el   reconocimiento y el pago de su pensión de invalidez. Al no recibir una respuesta   oportuna, instauró una acción de tutela contra dicha entidad por una presunta   vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social   y a la petición. El Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito de Villavicencio,   quien conoció de la acción, profirió Sentencia el once (11) de enero de dos mil   trece (2013), ordenándole a Colpensiones a proferir una respuesta durante las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes[27]. Esta decisión fue   impugnada por la accionada, quien solicitó un plazo de un (1) mes para dar   respuesta porque la documentación que requería para tal efecto debía serle   enviada por el ISS[28].   Esta petición le fue concedida por el juez de segunda (2ª) instancia. Dando   cumplimiento a esta providencia, el dos (2) de abril de dos mil trece (2013)   Colpensiones profirió la Resolución GNR 050600, mediante la cual negó el   reconocimiento de la pensión argumentando que el actor no cumplía con todos los   requisitos para acceder a ella. Específicamente, que no había cotizado cincuenta   (50) semanas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración   de la invalidez. El accionante, por su parte, manifestó haber apelado esta   decisión y no haber recibido respuesta alguna.    

2.1.3. Teniendo   en cuenta los anteriores hechos, interpuso acción de tutela contra Colpensiones   por considerar que dicha entidad estaba vulnerando su derecho fundamental al   mínimo vital, a la seguridad social y a la petición. Argumentó cumplir con todos   los requisitos para acceder a la pensión de invalidez porque se le debían tener   en cuenta las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de su   invalidez ya que padecía una enfermedad degenerativa. En relación con el derecho   de petición, manifestó seguir a la espera de la respectiva respuesta.    

2.2.   Respuesta de la entidad accionada    

A pesar de   haber sido debidamente notificado, el representante legal de Colpensiones no   contestó a la acción de tutela objeto de revisión.    

2.3.   Decisión del juez de tutela en primera instancia    

Mediante fallo   proferido el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero   (3º) de Familia del Circuito de Villavicencio determinó que la acción era   improcedente toda vez que el actor contaba con otros mecanismos de defensa   judicial y no se vislumbraba ninguna afectación a sus derechos fundamentales.    

2.4.   Impugnación    

2.4.1. En   escrito presentado el trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), el   accionante impugnó la decisión del juez de primera (1ª) instancia afirmando que   no habían otros recursos disponibles pues había agotado la vía gubernativa   cuando apeló lo resuelto por Colpensiones, estando todavía a la espera de la   respuesta.    

2.4.2. Ese   mismo día, el Defensor Regional del Pueblo para el Departamento del Meta impugnó   el fallo aludido argumentando que el juez de primera (1ª) instancia había pasado   por alto que una de las razones por las cuales se presentó la tutela fue porque   la accionada no había resuelto el recurso de apelación interpuesto por el actor.   Así mismo, señaló que la acción era procedente como mecanismo subsidiario porque   el peticionario era un sujeto de especial protección constitucional que se veía   enfrentado a un perjuicio irremediable.    

2.5.   Decisión del juez de tutela en segunda instancia    

Mediante fallo   proferido el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), la Sala Civil   y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio amparó   los derechos fundamentales del actor a la seguridad social y al mínimo vital   ordenándole a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez. No   obstante, otorgó una protección transitoria previniendo al actor a acudir a la   jurisdicción ordinaria durante los cuatro (4) meses siguientes so pena de que   cesaran los efectos de dicha Sentencia.    

3.   Expediente T-4350198. – Caso de Tito Hernando Montaño Buitrago    

3.1. El   accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos    

3.1.1. Tito   Hernando Montaño Buitrago es un señor de cuarenta y nueve (49) años de edad[29] que padece de   VIH/SIDA, Toxoplasmosis y parálisis en la mitad de su cuerpo[30]. Según el dictamen médico   practicado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) por el ISS,   tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del setenta y cuatro punto   cincuenta por ciento (74.50%) y la fecha de estructuración de su invalidez fue   fijada el doce (12) de marzo de dos mil once (2011)[31]. Según el   reporte de Colpensiones del dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014),   durante toda su vida laboral cotizó novecientas setenta y tres punto veintitrés   (973.23) semanas, realizando la última cotización el treinta y uno (31) de enero   de dos mil seis (2006)[32].   Vive con su madre, quien se encarga del sostenimiento del hogar, y manifestó no   tener ninguna fuente de ingresos y sobrevivir de la caridad de sus amigos y   familiares.    

3.1.2. El doce   (12) de octubre de dos mil once (2011), le solicitó a Colpensiones que le   reconociera y pagara su pensión de invalidez. Mediante la Resolución 18854 del   veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), la entidad se opuso a sus   pretensiones argumentando que no había realizado ninguna cotización durante los   tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez[33]. El   accionante demandó a la entidad ante la jurisdicción ordinaria, obteniendo fallo   favorable el tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) por parte del   Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá[34]. Teniendo en cuenta que   había cotizado más de trescientas (300) semanas, en cualquier época, antes de la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[35],   el mencionado Despacho aplicó el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990[36] por ser la   norma más beneficiosa, ordenando el reconocimiento pensional bajo el régimen   anterior. Colpensiones apeló el fallo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Bogotá, quien revocó la decisión de primera (1ª) instancia exonerando a la   accionada del reconocimiento y del pago de la pensión por considerar que la ley   aplicable era la Ley 100 de 1993[37]. Esta exigía la   acreditación de veintiséis (26) semanas durante el año inmediatamente anterior a   la fecha de estructuración de la invalidez, condición que no cumplía el actor.      

3.1.3. Teniendo   en cuenta los anteriores hechos, el accionante interpuso una tutela contra el   fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A su juicio, dicha   autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   seguridad social y al mínimo vital al no aplicar la norma más beneficiosa y,   consecuentemente, al negarle el acceso a la pensión de invalidez. Solicitó la   revocatoria de la mencionada providencia y el reconocimiento y el pago de su   pensión, incluyendo la cancelación de las mesadas ya causadas y los intereses   moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993[38].    

3.2.   Respuesta de la entidad accionada    

Dentro de la   oportunidad correspondiente, el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito   de Bogotá contestó a la acción manifestando que se acogía a lo dispuesto en la   sentencia de primera (1ª) instancia proferida en el proceso ordinario laboral.    

3.3.   Decisión del juez de tutela en primera instancia    

Mediante fallo   del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia resolvió no otorgar el amparo solicitado. A su   parecer, el Tribunal Superior de Bogotá no había actuado de manera arbitraria o   caprichosa. Por el contrario, se había acogido a la jurisprudencia de la Corte   Suprema, según la cual, el principio de la condición más beneficiosa solo   permitía aplicar la norma inmediatamente anterior. En el caso concreto, esta   correspondía al texto original de la Ley 100 de 1993[39]  que exigía la cotización de veintiséis (26) semanas durante el año   inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, requisito   que no cumplía el accionante.    

3.4.   Impugnación    

En escrito   presentado el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), el   accionante impugnó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia argumentando que esa corporación no estaba teniendo en   cuenta que él era un sujeto de especial protección constitucional por padecer de   VIH/SIDA. En este sentido, exigió un trato preferencial y recordó que, habiendo   cotizado novecientas setenta y tres punto veintitrés (973.23) semanas, cumplía   con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en los términos del   artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990[40].    

3.5.   Decisión del juez de tutela en segunda instancia    

Mediante   sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar el fallo de   primera (1ª) instancia por considerar que el actor no podía cuestionar la   interpretación jurídica del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema. A su juicio, esta era correcta y su discusión solo   podía efectuarse a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, los   cuales el accionante ya había agotado sin éxito.      

4.   Expediente T-4360082. – Caso de Roberto Guerrero    

4.1. El   accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos    

4.1.1. Roberto   Guerrero es un señor de sesenta y seis (66) años de edad[41] que, como consecuencia de   la enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) que padece[42], tiene una movilidad   restringida, depende del suministro artificial de oxígeno las veinticuatro (24)   horas del día y ha sido incapacitado en más de cuarenta y tres (43) ocasiones   por un total de seiscientos trece (613) días, comprendidos entre el tres (3) de   marzo de dos mil diez (2010) y el catorce (14) de diciembre de dos mil trece   (2013)[43].   Durante esos años, manifestó haber sido empleado por Talleres Autopintura LTDA[44], pero los   aportes que realizó al Sistema de Seguridad Social en Salud los efectuó en   calidad de independiente. Alega que no está en condiciones de trabajar y carece   de una fuente alterna de ingresos. Según el dictamen médico practicado el   veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) por la Junta Regional de   Calificación de Invalidez, tiene una pérdida de capacidad laboral del cincuenta   y ocho punto nueve por ciento (58.9%) y su invalidez fue estructurada el tres   (3) de septiembre de dos mil nueve (2009)[45].    

4.1.2. El once   (11) de abril de dos mil once (2011) le solicitó al Instituto de Seguro Social   (hoy Colpensiones) que le reconociera y pagara su pensión de invalidez. El   veintiséis (26) de agosto del mismo año, la entidad profirió la Resolución No.   118135, oponiéndose a sus pretensiones y señalando, en una redacción confusa,   que no cumplía con todos los requisitos para acceder a la pensión que reclamaba[46]. Inconforme   con esta decisión, presentó recurso de reposición y apelación. El primero fue   resuelto el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) mediante la   Resolución No. 32032, donde Colpensiones confirmó la decisión recusada y le   aclaró al actor que la razón de su negativa obedecía a que en toda su historia   laboral únicamente había cotizado ciento veintidós (122) semanas, comprendidas   entre el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) y   el cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982). Consideraba la   entidad que no había cotizado ninguna semana durante los tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez[47]. El recurso   de apelación fue resuelto mediante la Resolución VPB 3535 del trece (13) de   agosto de dos mil trece (2013), donde se confirmó la decisión inicial y se le   indicó que si no había hecho los aportes necesarios al Sistema de Seguridad   Social en Pensiones por negligencia de su empleador, la entidad no podía   reconocer su derecho hasta tanto no se corrigiera su historia laboral y se   realizara el pago de los aportes en mora con las respectivas multas e intereses;   trámite adicional que debía iniciar diligenciando los formularios respectivos[48].       

4.1.3. Teniendo   en cuenta los anteriores hechos, el tres (3) de febrero de dos mil catorce   (2014) presentó acción de tutela contra Colpensiones argumentando que dicha   entidad había vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, a la vida digna   y a la seguridad social desde que se negó a reconocerle y pagarle la pensión de   invalidez bajo el argumento de que no había cotizado cincuenta (50) semanas   durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su   invalidez. Solicitó el reconocimiento y el pago de su pensión como medida   transitoria.    

4.2.   Respuesta de la entidad accionada    

A pesar de   haber sido debidamente notificado, el representante legal de Colpensiones no   contestó a la acción de tutela objeto de revisión.    

4.3.   Decisión del juez de tutela en primera instancia    

Mediante fallo   proferido el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero   (1º) Laboral del Circuito de Bogotá consideró que la acción era improcedente   porque no existía un perjuicio irremediable que justificara el desplazamiento de   los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Así mismo, señaló que no contaba   con los suficientes elementos de juicio para esclarecer si el accionante tenía   derecho a la pensión de invalidez porque no estaba dentro de su competencia   determinar (i) si él realmente había trabajado durante los tres (3) años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y (ii) si su empleador   era quien había omitido hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad   Social en Pensiones.    

4.4.   Impugnación    

En escrito   presentado el diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), el accionante   impugnó la decisión del juez de primera instancia argumentando que sí existía un   perjuicio irremediable como consecuencia de su deteriorado estado de salud, su   avanzada edad, su incapacidad para trabajar y su precaria situación económica. A   su juicio, estos hechos demostraban que él se encontraba en un estado de   debilidad manifiesta.    

4.5.   Decisión del juez de tutela en segunda instancia    

Mediante fallo   proferido el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que el perjuicio irremediable   estaba demostrado por el simple hecho de que el actor padecía una grave   enfermedad y estaba en una situación de invalidez que le impedía acceder al   mercado laboral para conseguir los recursos económicos necesarios para   garantizar su subsistencia. Sin embargo, tras corroborar que la accionada había   corregido la imprecisión contenida en la Resolución No. 118135 de dos mil once   (2011), en el sentido en que el accionante efectivamente no había cotizado   ninguna semana durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración   de la invalidez[49],   negó el amparo solicitado por considerar que el accionante no había acreditado   todos los requisitos necesarios para acceder a la pensión que reclamaba.    

5.   Expediente T-4363536. – Caso de Rodrigo Alberto López Sierra    

5.1. El   accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos    

5.1.1. Rodrigo   Alberto López Sierra es un señor de cuarenta y ocho (48) años de edad[50] que contrajo   VIH/SIDA en mil novecientos noventa y tres (1993)[51] y que, tras sufrir la   ruptura de un aneurisma cerebral, quedó con secuelas   neurológicas desde el diecinueve (19) de junio de dos   mil seis (2006); fecha en la cual fue estructurada su invalidez. El tres (3) de   abril de dos mil doce (2012) se le calificó una pérdida de capacidad laboral del   sesenta y cuatro punto sesenta por ciento (64.60%)[52]. Se afilió al   Sistema de Seguridad Social en Pensiones en junio de mil novecientos noventa   (1990) y su última cotización fue realizada el treinta y uno (31) de octubre de   dos mil trece (2013), momento en el cual dejó de trabajar de manera definitiva[53].    

5.1.3. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el diecisiete (17)   de enero de dos mil catorce (2014) interpuso acción de tutela contra   Colpensiones por considerar que dicha entidad había vulnerado sus derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital desde que se negó a   reconocer y pagar su pensión de invalidez. Solicitó que se tuviera como fecha de   estructuración el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), último   día que trabajó, porque en ese escenario cumplía con todos los requisitos para   acceder a la pensión, toda vez que en los tres (3) años anteriores a esa fecha,   había cotizado ciento treinta y un punto cuarenta y tres (131.43) semanas,   después de trabajar como independiente y como empleado para diferentes empresas[55].         

5.1.4. En relación con la procedibilidad de la tutela, señaló que era   un sujeto de especial protección constitucional al que le resultaba muy gravoso   soportar las cargas y los tiempos de la jurisdicción ordinaria en materia   laboral como resultado de su invalidez, su delicado estado de salud y su   situación económica. Respecto al fondo, afirmó que no se podía tomar como fecha   de estructuración el día en que le diagnosticaron VIH/SIDA, ni cuando se   presentó la ruptura de su aneurisma cerebral, porque en ninguno de esos momentos   había perdido su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. Al padecer   una enfermedad degenerativa, su capacidad laboral fue disminuyendo de manera   gradual hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), cuando   no pudo seguir trabajando.     

5.2. Respuesta de la entidad accionada    

A pesar de   haber sido debidamente notificado, el representante legal de Colpensiones no   contestó a la acción de tutela objeto de revisión.    

5.3.   Decisión del juez de tutela en primera instancia    

Mediante sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil   catorce (2014), el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Medellín declaró la   improcedencia de la acción por considerar que no se satisfizo el principio de   subsidiariedad ya que los mecanismos ordinarios de defensa judicial eran idóneos   y efectivos y no existía la amenaza de un perjuicio irremediable.    

5.4. Impugnación    

En escrito presentado el once (11) de febrero de dos mil catorce   (2014), el accionante impugnó la decisión del juez de primera (1ª) instancia   argumentando que, siendo un sujeto de especial protección constitucional que   veía amenazado su derecho fundamental al mínimo vital, se presumía la ocurrencia   de un perjuicio irremediable y con ella la falta de eficacia de los mecanismos   ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento y el cobro de la pensión   de invalidez.    

5.5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia    

Mediante sentencia del trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014),   la Sala Tercera (3ª) de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín   confirmó la decisión de primera (1ª) instancia por considerar que el accionante   no había probado la existencia del perjuicio irremediable que alegaba y no había   hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que se encontraban   disponibles. Particularmente, que no había solicitado la modificación de la   fecha de estructuración de su enfermedad ante la Junta Regional y/o Nacional de   Calificación de Invalidez, y no había iniciado el respectivo proceso ordinario   laboral.    

6.   Expediente T-4364489. – Caso de Germán Gómez Flórez    

6.1. El   accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos    

6.1.1. Germán   Gómez Flórez es un hombre de cuarenta y dos (42) años de edad[56], quien padece de   neurosífilis. Como consecuencia de su enfermedad, presenta un trastorno mental   por lesión, un trastorno afectivo bipolar, episodios maniaco presentes con   síntomas psicóticos, disfunción cerebral con secuelas irreversibles a nivel   psiquiconeurológico, deterioro cognitivo global y pérdida de relación con el   entorno[57].   Razón por la cual, fue declarado interdicto por el Juzgado Quinto (5º) de   Familia de Manizales, Caldas, el seis (6) de abril de dos mil once (2011)[58]. Es padre de   dos (2) hijos, uno de los cuales es menor de edad[59]. Vive con ellos, con su   madre y con su compañera permanente, quien es su curadora. Los gastos de   sostenimiento del núcleo familiar corren por cuenta del hermano de su compañera,   pues ella debe quedarse en casa cuidándolo y él no puede trabajar como   consecuencia de su estado de salud[60].   La aseguradora Mapfre determinó que la pérdida de capacidad laboral ascendía al   cincuenta y cinco punto uno por ciento (55.1%) y que la fecha de estructuración   correspondía al seis (6) de diciembre del dos mil once (2011). La compañera del   accionante objetó dicho dictamen ante la Junta Regional de Calificación de   Invalidez del Departamento de Caldas, quien corrigió el porcentaje de la pérdida   de capacidad laboral elevándolo al cincuenta y ocho punto ochenta por ciento   (58.80%) y estableciendo como fecha de estructuración el doce (12) de marzo de   dos mil nueve (2009). Durante los tres (3) años anteriores a esa fecha, el actor   cotizó cuarenta y nueve punto veintiocho (49.28) semanas[61].    

6.1.2. El cinco   (5) de marzo de dos mil trece (2013), Colfondos se negó a reconocerle su pensión   de invalidez argumentando que no había cotizado las cincuenta (50) semanas   exigidas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración[62].   El ocho (8) de mayo y el dieciséis (16) y veinte (20) de abril de dos mil trece   (2013), el actor le manifestó a la Junta Regional de Invalidez y a Colfondos que   estaba en desacuerdo con la fecha de estructuración registrada. Según su   historia clínica, las actuaciones previas del fondo de pensiones y un concepto   médico que había solicitado a un médico particular, contrajo neurosífilis antes   del mes de marzo de dos mil ocho (2008)[63].   Colfondos se abstuvo de modificar la fecha de estructuración, manteniéndose en   su negativa de reconocerle la pensión.    

6.1.3. Teniendo   en cuenta los anteriores hechos, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil   trece (2013), su compañera permanente, curadora y representante legal interpuso   la acción de tutela objeto de revisión. Argumentó que Colfondos estaba   vulnerando los derechos fundamentales de su compañero a la salud, a la vida   digna y al mínimo vital desde el momento en que se abstuvo de reconocerle la   pensión de invalidez, pues la fecha de estructuración había sido erróneamente   fijada. Situación que le impedía probar que efectivamente había cotizado las   cincuenta (50) semanas requeridas.    

6.2.   Respuesta de la entidad accionada    

El veintinueve   (29) de noviembre de dos mil trece (2013), Colfondos dio contestación a la   acción de tutela señalando que el actor no había cumplido con los requisitos   para acceder a la pensión de invalidez pues no había cotizado las cincuenta (50)   semanas exigidas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de   estructuración. Adicionalmente, solicitó la vinculación de la Aseguradora Mapfre   como litisconsorte necesario con el ánimo de evitar la nulidad de lo   actuado por una violación al debido proceso.    

6.3.   Decisión del juez de tutela en primera instancia    

6.3.1. Mediante   Sentencia del nueve (9) de diciembre del dos mil trece (2013), el Juzgado   Tercero (3º) Penal Municipal para Adolecentes con Función de Control de   Garantías de Manizales, Caldas, declaró que la acción era improcedente porque el   peticionario no había logrado demostrar la existencia de un perjuicio   irremediable. El juzgado no encontró prueba de tal afectación dado que, si bien   el actor no percibía ningún ingreso económico como consecuencia de la invalidez   que le impedía trabajar, su compañera permanente y su hija mayor de edad podían   contribuir con el sostenimiento del hogar mientras su madre se encargaba de su   cuidado. Adicionalmente, señaló que el actor no había apelado el dictamen médico   proferido por la Junta Regional de Invalidez ante la Junta Nacional.     

6.3.2. Esta   Sentencia fue anulada por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito para   Adolecentes con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, el veinte (20) de   enero de dos mil catorce (2014) en sede de segunda (2ª) instancia. La nulidad   fue decretada porque el a quo no vinculó a la aseguradora Mapfre como   litisconsorte necesario, debiendo hacerlo al haber sido esta quien profirió el   primer dictamen médico.     

6.3.3. Mediante   escrito del veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), Mapfre   contestó a la acción de tutela señalando que no había violado los derechos   fundamentales del actor. Argumentó que Colfondos no había registrado ni le había   notificado ninguna solicitud de reconocimiento y pago de pensión a favor del   accionante. Consecuentemente, solicitó ser desvinculada del proceso.    

6.3.4. El tres   (3) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero (3º) Penal   Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales,   Caldas, profirió nuevamente Sentencia de primera (1ª) instancia declarando que   la acción de tutela era improcedente por las mismas razones expuestas en la   providencia anulada.    

6.4.   Impugnación    

El siete (7) de   febrero de dos mil catorce (2014), la compañera permanente, representante legal   y curadora del actor impugnó la decisión del juez de primera (1ª) instancia   solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna   y al mínimo vital, sin exponer argumentos adicionales a los consignados en el   escrito de tutela.    

6.5.   Decisión del juez de tutela en segunda instancia    

El doce (12) de   mazo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito para   Adolecentes con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, declaró la   improcedencia de la acción por no estar probada la existencia de un perjuicio   irremediable. A su juicio, el mínimo vital del actor y de su familia no se   encontraba en riesgo dado que su sostenimiento económico corría por cuenta del   hermano de su compañera permanente. Así mismo, señaló que su hija mayor y su   compañera permanente se encontraban en edad de trabajar y no presentaban ningún   impedimento para ingresar al mercado laboral. Razón por la cual, podían   contribuir con el pago de los gastos del hogar mientras el actor era cuidado por   su madre y la solicitud de pensión era estudiada por el juez ordinario laboral.   Por último, puso de presente que el accionante no había apelado la decisión de   la Junta de Calificación Regional, ni había presentado demanda laboral.    

6.6. Trámite   en sede de revisión ante la Corte Constitucional    

En escrito   presentado ante la Corte Constitucional el veintidós (22) de agosto de dos mil   catorce (2014), la compañera permanente del accionante informó que (i) su hija   mayor de edad no podía contribuir con el sostenimiento del hogar porque estaba   estudiando en el SENA; (ii) la madre del actor no podía hacerse cargo de él dado   que era una persona mayor a la que se le dificultaba realizar cualquier esfuerzo   físico; (iii) era ella la única persona que podía acompañarlo y, por esta razón,   no podía trabajar; (iv) no apeló el dictamen médico proferido por la Junta   Regional de Calificación de Invalidez porque desconocía que contaba con ese   recurso judicial, y (v) su hermano, quien era quien respondía por los gastos de   su familia, es un soldado con escasos recursos y recientemente ha dejado de   contribuir al hogar[64].    

7.   Expediente T-4365133. – Caso de Jesús Orlando Grisales Peláez    

7.1. El   accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos    

7.1.1. Jesús Orlando Grisales Peláez es un señor de sesenta (60) años[65]  que enfrenta restricciones de movilidad como consecuencia de la desviación de   sus pies, rodillas y talones, y una deformidad en su columna que le ha   ocasionado una lumbalgia crónica[66].   Las dolencias fueron producto de la poliomielitis que contrajo cuando era niño.   La fecha de estructuración de su invalidez corresponde al ocho (8) de noviembre   de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), cuando tenía cinco (5) años de edad[67].   Mediante dictamen médico practicado el veinticinco (25) de febrero de dos mil   trece (2013), Colpensiones determinó que su pérdida de capacidad laboral   correspondía al sesenta y ocho punto ochenta y siete por ciento (68.87%)[68].   El accionante realizó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones desde el dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y uno   (1991), hasta el primero (1º) de febrero del año dos mil (2000). Sus aportes   equivalen a trescientas cincuenta y cuatro punto veintidós (354.22) semanas[69],   de las cuales cotizó ciento cuarenta y cuatro punto ochenta y tres (144.83)   durante los tres (3) años anteriores al último día que trabajó.     

7.1.2. El ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), interpuso un   derecho de petición solicitándole a Colpensiones la asignación de su pensión de   invalidez. El nueve (9) de agosto del mismo año, la entidad negó el   reconocimiento de dicha prestación por considerar que (i) no había cotizado   ninguna semana antes de la fecha de estructuración de su invalidez, y (ii) que   para el momento en que se llevó a cabo la estructuración, los empleadores eran   los directamente responsables de asumir el pago de las prestaciones de sus   trabajadores pues no existía el recaudo de los aportes dirigidos a cubrir los   riesgos de invalidez, vejez y muerte[70].   El veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), apeló la decisión   argumentando que la fecha de estructuración no coincidía con el día en que había   perdido permanente y definitivamente la capacidad para trabajar. Seguidamente,   solicitó que, para efectos del cómputo de semanas cotizadas, se tuviera en   cuenta el veintinueve (29) de febrero del año dos mil (2000), último día que   laboró. No obstante, el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)   Colpensiones confirmó su decisión señalando que no podía cambiar la fecha de   estructuración de la invalidez pues esta había sido fijada en estricto   cumplimiento del artículo 3º del Decreto 917 de 1999[71].    

7.1.3. Teniendo   en cuenta los anteriores hechos, el treinta y uno (31) de enero de dos mil   catorce (2014), interpuso una acción de tutela contra Colpensiones por   considerar que dicha entidad estaba vulnerando sus derechos fundamentales al   mínimo vital y a la seguridad social como consecuencia de su negativa a   reconocerle la pensión de invalidez. Consecuentemente, solicitó la asignación   pensional contada a partir del veintinueve (29) de febrero del año dos mil   (2000) y la imposición de las sanciones correspondientes al representante legal   de la accionada por la omisión y/o tardanza en el reconocimiento del derecho.    

7.1.4.  En   relación con la procedibilidad de la acción, sostuvo que le resultaba muy   gravoso someterse a los tiempos y a las cargas de la jurisdicción ordinaria pues   se encontraba en una situación de debilidad manifiesta al ser una persona   inválida y desempleada que carecía de una fuente de ingresos. Adicionalmente,   explicó que no había solicitado su pensión con anterioridad porque desconocía   que tenía derecho a la misma. Respecto al fondo, manifestó que, tratándose de   enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas, para efectos del cálculo de   semanas cotizadas y requeridas para obtener la pensión de invalidez por origen   común, la jurisprudencia constitucional había señalado que debía tenerse en   cuenta el verdadero momento en que la persona dejó de trabajar.    

7.2.   Respuesta de la entidad accionada    

A pesar de   haber sido debidamente notificado, el representante legal de Colpensiones no   contestó a la acción de tutela objeto de revisión.    

7.3.   Decisión del juez de tutela en primera instancia    

Mediante   providencia del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado   Catorce (14) Civil del Circuito de Medellín declaró la improcedencia de la   acción por el incumplimiento del principio de subsidiariedad. A su juicio, no   era posible deducir la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues el actor   había dejado pasar más de trece (13) años desde que dejó de trabajar, hasta el   momento en que solicitó la pensión. Razón por la cual, era presumible que tenía   otra fuente de ingresos y que podía recurrir a la jurisdicción ordinaria laboral   sin ver afectado su mínimo vital.    

Mediante   escrito del diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), el accionante   reiteró que existía la amenaza de un perjuicio irremediable porque era una   persona carente de ingresos y con dificultades para conseguir un nuevo trabajo a   raíz de su edad y su invalidez. Afirmó que sobrevivía a partir del esporádico y   escaso apoyo económico que le brindaba uno de sus hermanos. Explicó que no había   solicitado la pensión con anterioridad porque desconocía que tenía derecho a   ella, más no porque no la necesitara. Finalmente, arguyó que, habiendo sido   dictaminado médicamente el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013),   eran irrelevantes los trece (13) años que habían trascurrido desde que dejó de   trabajar hasta que acudió a la jurisdicción constitucional, porque la   prescripción de las mesadas pensionales se debía contar a partir del momento en   que quedó ejecutoriado el dictamen y no desde la última cotización.    

7.5.   Decisión del juez de tutela en segunda instancia    

Mediante   sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), la Sala   Tercera (3ª) Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín confirmó la   providencia proferida por el a quo al considerar que no existía prueba   suficiente de la amenaza de un perjuicio irremediable. Explicó que las precarias   condiciones económicas en las que vivía el actor se habían originado cuando dejó   de trabajar en el año dos mil (2000) y, por ende, no eran una consecuencia   reciente del no reconocimiento de la pensión de invalidez. Así mismo, determinó   que la decisión de Colpensiones no era ni ilegítima, ni arbitraria, ya que el   accionante no había cotizado ninguna semana antes de la fecha de estructuración.    

7.6. Trámite   surtido en sede de revisión ante la Corte Constitucional    

En escrito   recibido el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), la apoderada del   accionante manifestó que él (i) vive con su compañera permanente, quien no   cuenta con pensión, es población SISBEN y padece de cáncer; (ii) depende de la   ayuda que le brinda su hermano, quien le regala cincuenta mil pesos (50.000) al   mes; (iii) su único patrimonio es una vivienda de interés social que adquirió   mediante un subsidio otorgado por el Ministerio de Vivienda, y (iv) ha logrado   sobrevivir desde el día en que no pudo seguir trabajando gracias a la caridad de   sus amigos y familiares[72].    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites   de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y   el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Presentación de los casos y problemas jurídicos    

2.1.   Mediante las acciones de tutela objeto de revisión, los accionantes solicitaron   el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez por presentar una pérdida   de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), de origen común, no   provocada intencionalmente y debidamente acreditada por las autoridades   competentes. Recurrieron a la tutela porque su pretensión les fue negada por el   fondo de pensiones al que están afiliados, o por el juez ordinario laboral que   conoció de su solicitud, por no cumplir en estricto sentido con el requisito   establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003[73].   Este les exige haber cotizado cincuenta (50) semanas al Sistema de Seguridad   Social en Pensiones durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez. Los reclamos de los tutelantes fueron   sustentados en cuatro (4) argumentos distintos, según las particularidades de   cada caso. A su juicio, la autoridad respectiva (i) erró al contar las semanas   cotizadas pasando por alto que algunos de ellos, al padecer de enfermedades   crónicas, degenerativas o congénitas, continuaron realizando aportes después de   la fecha de estructuración de la invalidez, como resultado de la capacidad   laboral residual que caracteriza la enfermedad que padecen y que les permitió   seguir trabajando por un periodo adicional de tiempo; (ii) no flexibilizó el   requisito de semanas cotizadas a pesar de que al peticionario le hacía falta   menos de una (1) para cumplir con el requisito respectivo; (iii) ignoró que sí   se había acreditado el requisito de las cincuenta (50) semanas en cuanto el   interesado había trabajado durante ese tiempo, pero que no había hecho las   cotizaciones respectivas por omisión de su empleador, y (iv) se rehusó a aplicar   los requisitos establecidos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990[74]  para acceder a la pensión de invalidez, norma anterior a la Ley 860 de 2003[75],   a pesar de que esta le resultaba más beneficiosa al trabajador.    

2.2. Teniendo en cuenta los hechos   descritos, le corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes   problemas jurídicos:    

2.2.1. ¿Viola los   derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social un fondo de   pensiones que le niega la pensión de invalidez a un afiliado que padece una   enfermedad degenerativa, crónica o congénita, bajo el argumento de que no ha   cotizado el número de semanas requerido con antelación a la fecha de   estructuración de su invalidez, a pesar de que realizó los aportes faltantes   después de esa fecha por no haber perdido su capacidad laboral de manera   permanente y definitiva en el momento en que fue estructurada su invalidez como   consecuencia de la afectación paulatina que caracteriza a la enfermedad que   padece y la capacidad laboral residual que está le dejó por un tiempo?    

2.2.2. ¿Viola los   derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social un fondo de   pensiones que le niega la pensión de invalidez a uno de sus afiliados bajo el   argumento de que no cumple con el número de cotizaciones exigidas por la ley, a   pesar de que solo le hace falta una (1) semana y padece de una enfermedad   degenerativa, crónica o congénita que compromete significativamente su calidad y   expectativa de vida como consecuencia de su avanzado desarrollo?    

2.2.3. ¿Viola los   derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social un fondo de   pensiones que le niega la pensión de invalidez a uno de sus afiliados bajo el   argumento de que no cumple con el número de cotizaciones exigidas por la ley   vigente, a pesar de que tenía una expectativa legítima a acceder a la pensión en   cuanto había cumplido con el número de semanas exigido en una norma anterior?    

2.3. No obstante,   antes de dar respuesta a estos interrogantes, la Sala verificará  el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela según lo dispuesto en los artículos 86 superior y 1° del Decreto 2591 de   1991[76].   Para tal efecto recordará su jurisprudencia sobre (i) la procedibilidad de la   acción de tutela a la luz de los principios de subsidiariedad e inmediatez; (ii)   la procedibilidad de esta acción para solicitar el reconocimiento y el pago de   la pensión de invalidez, y (iii) la interposición de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Hecho esto, se ocupará de establecer cuáles de las   acciones objeto de revisión son procedentes. Esto último, lo hará en un acápite   independiente dado el número de casos que analiza.    

3.   Procedibilidad general de la acción de tutela, principios de subsidiariedad e   inmediatez – Reiteración de jurisprudencia    

3.1. La acción de tutela es   procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el actor no dispone   de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando se interpone como mecanismo   subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan inidóneos o   ineficaces, o (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un   perjuicio irremediable. En el primer y segundo caso, la protección   constitucional tiene un carácter definitivo, en el tercero, uno transitorio. En   esta última situación, el accionante adquiere la obligación de acudir a las   instancias ordinarias durante los cuatro (4) meses siguientes para que allí se   desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su   demanda, tal como lo establece el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991[77].    

3.2. La   evaluación de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa   judicial, así como el análisis de si existe un perjuicio irremediable,   constituyen lo que ha sido denominado como el principio de subsidiariedad. Este   ayuda a preservar la naturaleza de la acción de tutela porque (i) permite evitar   el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de   defensa, dado que éstos son los espacios naturales para invocar la protección de   la mayoría de los derechos fundamentales[78],   y (ii) garantiza que opere cuando, a la luz de un caso concreto, se requiere   suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección   efectiva de tales derechos[79].    

3.3. El cumplimiento del principio de subsidiariedad no está   condicionado por la presentación de los recursos administrativos contra los   actos que negaron la prestación del derecho que se reclama. El artículo 9 del   Decreto 2591 de 1991 establece que “[n]o será necesario interponer   previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la   solicitud de tutela”, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo, al referirse a los recursos que se pueden interponer   en la vía gubernativa, aclara que no es obligatorio presentar el de reposición   contra el acto administrativo que se estima violatorio de los derechos del   administrado[80].   Es suficiente, en esta medida, que el accionante demuestre que ha desplegado cierta actividad administrativa o   judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos, salvo que haya   resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad. Por tanto,   el requisito de subsidiariedad no condiciona la procedencia de la tutela a que   se agote completamente la vía gubernativa, o que se presenten los recursos   administrativos existentes, en tanto el amparo se presenta como un mecanismo de   defensa inmediato para enervar la amenaza o vulneración actual de derechos   fundamentales[81].    

3.4. La determinación de la eficacia e idoneidad de los   recursos ordinarios, por su parte, no debe obedecer a un análisis abstracto y   general[82].   Es competencia del juez constitucional determinar la funcionalidad de tales   mecanismos a la luz del caso concreto y de la situación del accionante para   establecer si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva    del derecho cuyo amparo se pretende[83]. Es   decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma   protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo   excepcional de la tutela y  si su puesta en ejecución  no generaría   una lesión mayor de los derechos del afectado[84].    

3.5. El   perjuicio irremediable, para ser considerado como   tal, debe (i) ser inminente; (ii) ser grave; (iii) requerir de medidas urgentes   para su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una medida   impostergable[85].    

3.6. Idealmente, el actor debe indicarle al juez   constitucional los hechos que sustentan sus pretensiones pues la   informalidad de la acción de tutela no lo exonera de probar la vulneración que   alega, aunque sea de manera sumaria[86].   Sin embargo, con fundamento en la jurisprudencia constitucional[87], las ritualidades   procesales deben ser aplicadas con  menor rigor cuando se decide una acción   de  tutela e interpretadas teniendo en cuenta la situación de debilidad en   que se encuentre el accionante para acceder a la evidencia o prueba. Esto, a su   vez, reafirma la obligación del juez de cumplir con la actividad oficiosa y   esclarecer los hechos componentes de la acción[88].    

3.7. Así   mismo, el juez de tutela debe ser más flexible cuando el actor es un sujeto de   especial protección constitucional, o cuando se encuentra en   una situación de debilidad manifiesta[89]. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad,   le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar la procedencia de   la acción de tutela desde una óptica igual de rigurosa,   pero menos estricta, pues el actor no   puede soportar las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de   defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad[90].   No obstante, no todos los daños se traducen en un perjuicio irremediable cuando   quien los alega es un sujeto de especial protección o una persona en   circunstancias de debilidad manifiesta.[91]    

3.8. El   principio de inmediatez, por su parte, exige que la acción de tutela sea   interpuesta  de manera oportuna en relación con   el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.   Como requisito de procedibilidad, la inmediatez encuentra su razón de ser en la   tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de   tutela “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de   protección “inmediata” de derechos fundamentales[92].   Es decir, que pese a no contar con un término de prescripción por mandato   expreso del artículo 86 superior, debe existir   necesariamente una correspondencia entre la célere naturaleza de la tutela y su   interposición justa y oportuna.    

4. Procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento y el pago de la   pensión de invalidez – Reiteración de jurisprudencia    

4.1. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que en   virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ella resulta   improcedente para solicitar acreencias laborales como, por ejemplo, el   reconocimiento y el pago de una pensión[95].   Bien es sabido que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial en la   jurisdicción ordinaria y en la contencioso administrativa que han sido diseñados   específicamente para estudiar este tipo de solicitudes. Sin embargo, la Corte ha   señalado que en ciertas circunstancias el reconocimiento del derecho pensional   adquiere relevancia constitucional dada la necesidad de proteger y garantizar   los derechos fundamentales de quien solicita el amparo. Estos casos son aquellos   donde se presentan los siguientes cuatro (4) requisitos[96]: (i) que sea necesario   evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (ii) que la negativa de   reconocer la pensión implique la afectación de derechos fundamentales; (iii) que   la decisión de la administradora de fondos de pensiones desconozca preceptos   legales y constitucionales y resulte, por tanto, arbitraria, y (iv) que el medio judicial principal u ordinario no resulte   eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados   dadas las condiciones en las que se encuentra el accionante.    

4.2. Teniendo en cuenta lo   anterior, la Corte ha señalado que cuando se discute el reconocimiento de una   pensión de invalidez que ha sido solicitada por una persona que tiene una   disminución en su capacidad laboral, a quien se le ha negado este derecho, quien   carece de una fuente de ingresos y que, por tal razón, encuentra en riesgo   inminente su sostenimiento y el de su núcleo familiar, la acción de tutela es   procedente aunque existan otros medios para la defensa del derecho prestacional.   La presunta afectación de sus derechos fundamentales trasciende el ámbito   estrictamente económico y debe ser estudiada pues, de existir, comprometería las   condiciones de vida digna y los otros derechos de quien por su condición de   salud ya no tiene la posibilidad de trabajar. En este sentido, se inscriben los   pronunciamientos que ha hecho esta Corporación en las Sentencias T-653 de 2004[97], T-186 de 2010[98], T-533 de 2010[99] y T-627 de   2013[100],   entre muchas otras, donde ha señalado la importancia de analizar la edad del actor, su nivel de vulnerabilidad social o económica y   sus condiciones de salud para determinar si los medios ordinarios de defensa   judicial son eficaces.    

5.   Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales –   Reiteración de jurisprudencia    

5.1. De la lectura del artículo 86 superior y del Decreto 2591 de 1991[101],  la Corte Constitucional ha interpretado que la acción de tutela puede ser   promovida contra todas las autoridades, incluidas las judiciales, cuando violan   o amenazan derechos fundamentales. Así lo indicó desde la sentencia C-543 de   1992[102]:    

“[…] nada   obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en   dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a   resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni riñe con los   preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de   hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o   amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar   un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada   la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la   Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por   el juez ordinario competente […]”    

5.2. Esta regla jurisprudencial ha   sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las   sentencias C-037 de 1996[103], SU-159   de 2002[104],   C-590 de 2005[105]  y SU-353 de 2013[106]. También   la han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela desde que esta   corporación inició funciones, como se evidencia, por ejemplo, en las sentencias   T-079[107] y   T-158 de 1993[108]. De   modo que la jurisprudencia constitucional ha sido coherente desde sus inicios al   sostener que algunos actos judiciales en determinadas condiciones pueden ser   cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales.    

5.3. No obstante, la magnitud del   defecto judicial que amerita una intervención del juez de tutela para proteger   derechos fundamentales violados no ha sido valorada de igual manera durante todo   el tiempo. Actualmente, y como lo sostuvo la Corte en la mencionada sentencia   C-590 de 2005[109],   la tutela contra providencias procede siempre y cuando se satisfagan dos (2)   grupos de causales. Por una parte, las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos   de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia   judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Por la otra,   las causales ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘de procedibilidad   propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia   judicial violó los derechos fundamentales de una persona.    

5.4. Las causales de   procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad son las   siguientes: (i) que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia   constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que   se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o de proteger a   un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado;   (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de   una presunta irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene   un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta   los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el accionante identifique   de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los   derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial   siempre y cuando hubiere sido posible, y (vi) que la providencia que se demanda   no sea de tutela.     

5.5. Las causales de   procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas, comprendidas   como los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir, han sido   clasificados así: (i) defecto orgánico[110]; (ii)   defecto procedimental[111];   (iii) defecto fáctico[112];   (iv) defecto material y sustantivo[113];   (v) error inducido[114]; (vi)   decisión sin motivación[115]; (vii)   desconocimiento del precedente[116],   y (viii) violación directa de la Constitución[117].     

6. Análisis   de procedibilidad de los casos concretos    

Expedientes   T-4349611, T-4350198, T-4363536, T-4364489 y T-4365133    

6.1. Los   accionantes de los Expedientes T-4349611, T-4350198, T-4363536, T-4364489   y T-4365133 coinciden en (i) padecer una enfermedad degenerativa que compromete   su estado de salud y disminuye su expectativa y calidad de vida[118]; (ii)   tener una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%),   la cual les impide reingresar al mercado laboral en igualdad de condiciones[119], y   (iii) ver comprometido su mínimo vital y el de sus familias al estar   desempleados y carecer de una fuente de ingresos[120]. Por esta razón, la Sala   de Revisión considera que las acciones de tutela por ellos interpuestas son   procedentes como un mecanismo subsidiario de protección definitiva ante la   ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial para amparar sus   derechos fundamentales.    

6.2. En la   jurisdicción ordinaria laboral y en la contenciosa administrativa se encuentran   los espacios naturales para resolver las inconformidades que presenten los   afiliados a un fondo de pensiones frente a la negativa de estas entidades a   reconocerles y pagarles la pensión de invalidez. Razón por la cual, como regla   general, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para realizar este   tipo de solicitudes. Sin embargo, en los cinco (5) casos mencionados, las   condiciones económicas, el estado de salud y la composición de los núcleos   familiares de los accionantes los hacen sujetos de especial protección   constitucional y justifican el desplazamiento de los medios ordinarios de   defensa judicial. Esto en cuanto (i) se presume la existencia de un perjuicio   irremediable porque no pueden trabajar y carecen de otra fuente de ingresos;   (ii) está en juego el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad   social, a la pensión de invalidez y al mínimo vital de personas que se   encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; (iii) se entrevé la   arbitrariedad de las decisiones tomadas por las autoridades en materia pensional   por resultar contrarias a la jurisprudencia de esta Corporación, tal como se   explicará en el acápite séptimo (7º) y octavo (8º), y (iv) se pone de relieve la   ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial porque existe el riesgo   que la decisión del juez laboral o contencioso administrativo, según el caso,   devenga en inoportuna o inocua ante la inminente e irreversible afectación de   los derechos fundamentales de los accionantes y sus familiares cercanos.    

6.3. Según la   jurisprudencia constitucional reseñada en acápites anteriores, no es factible   obligar a una persona gravemente enferma que tiene una expectativa y una calidad   de vida reducida, y que encuentra amenazado su derecho fundamental al mínimo   vital por carecer de ingresos y no poder trabajar, a someterse a las cargas y a   los tiempos procesales propios de los medios ordinarios de defensa judicial para   reclamar la pensión de invalidez. Su apremiante situación exige, por ende, la   toma de medidas urgentes y, como consecuencia, la tutela se convierte en el   único medio de defensa efectivo en razón de la celeridad que la caracteriza.    

6.4. Las   decisiones a tomar, por su parte, tendrán un carácter definitivo en cuanto   buscarán solucionar los problemas planteados de manera permanente. Siendo   ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial a la luz de los casos   concretos, y contando el juez de tutela con todas las pruebas necesarias para   fallar de fondo, carece de todo sentido ordenarle a los accionantes a acudir con   posterioridad a la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, so pena de   que la Sentencia que se profiera pierda validez.    

6.5. Ahora   bien, antes de proseguir con el estudio de procedibilidad de los Expedientes   restantes (T-4349013 y T-4360082), la Sala se referirá a las objeciones   presentadas por los jueces de instancia en relación con (i) la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales en el caso del señor Tito   Hernando Montaño Buitrago (Expediente T-4350198); (ii) el cumplimiento del   principio de inmediatez en el caso del señor Jesús Orlando Grisales Peláez   (Expediente T-4365133), y (iii) el no agotamiento de los recursos de reposición   y apelación frente al dictamen médico de calificación de invalidez en los casos   de los señores Germán Flórez Gómez y Rodrigo Alberto López Sierra   (ExpedientesT-4364489 y T-4363536, respectivamente).    

6.6. Según fue explicado en el   acápite quinto (5º) de esta providencia, por tratarse de una tutela contra   providencia judicial, la procedibilidad de la acción interpuesta por el señor   Tito Hernando Montaño Buitrago está sujeta a la acreditación de una serie   adicional de requisitos generales y específicos, pero estos fueron cumplidos en   su totalidad. En cuanto a los generales, la acción resulta procedente porque (i)   trata sobre un tema de evidente relevancia constitucional, toda vez que se   discute el acceso al derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social   de un sujeto de especial de protección constitucional; (ii) el actor agotó todos   los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su   alcance dado que solicitó el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez   directamente ante el fondo de pensiones, demandó a dicha entidad ante la   jurisdicción ordinaria laboral cuando recibió una negativa de su parte,   interpuso la acción de tutela objeto de revisión contra el juez que falló en su   contra en sede de segunda (2ª) instancia, e impugnó la decisión de tutela cuando   su acción fue declarada improcedente; (iii) cumplió con el requisito de   inmediatez pues no pasaron más de seis (6) meses desde que se profirió el fallo   acusado hasta el día en que se interpuso la acción de amparo; (iv) identificó de   manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos   vulnerados, poniendo de presente tal situación en el proceso judicial laboral   después de que la accionada impugnara la decisión del a quo por serle   favorable al actor, y (v) la providencia que demandó no es de tutela[121].     

6.7. Así mismo, en el caso se   cumplió con una de las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente   dichas, ya que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente   aplicable[122].   La Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, quienes conocieron de la acción de tutela en primera (1ª) y segunda   (2ª) instancia, respectivamente, consideraron que la acción de tutela era   improcedente porque no cumplía con ninguna de estas causales y, en especial,   porque el juez laboral no había desconocido el precedente toda vez que, a la   hora de decidir sobre la aplicación de la condición más beneficiosa al   trabajador, se había reusado acertadamente a aplicar el artículo 6º del Acuerdo   049 de 1990[123]  por no ser esta norma la inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003[124]. A   juicio de algunas Salas de la Corte Suprema de Justicia, esta interpretación era   correcta pues encontraba eco en sus pronunciamientos recientes, según los cuales   sólo podía aplicarse la norma inmediatamente anterior a aquella que estuviera   vigente. En el caso concreto, esto significaba que la Ley 860 de 2003[125] sólo   podía ser remplazada por la redacción original del artículo 39 de la Ley 100 de   1993[126],   que exigía la acreditación de veintiséis (26) semanas durante el año anterior a   la fecha de estructuración de la invalidez. Exigencia que el accionante tampoco   lograba acreditar.    

6.8. No   obstante lo anterior, esta Sala de Revisión considera que el juez laboral   desconoció el precedente de la Corte Constitucional, que le era vinculante dado   que se estaba pronunciando en calidad de juez de tutela. En numerosas   Sentencias, esta Corporación ha dado aplicación al Acuerdo 049 de 1990[127] sin importar que la   solicitud de la pensión de invalidez haya sido hecha durante la vigencia de la   Ley 860 de 2003[128],   exigiéndole al accionante cumplir con el requisito de semanas cotizadas en él   consagrado para evitar que surtan efecto las normas posteriores que en el caso   concreto resultan regresivas para la protección de los derechos fundamentales de   la parte interesada[129].   Concretamente, la Corte ha exigido la acreditación de trescientas (300) semanas   cotizadas con anterioridad al primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y   cuatro (1994), día en que entró a regir la Ley 100 de 1993[130].    

6.9. El   precedente de la Corte Constitucional encuentra eco en la jurisprudencia que ha   proferido la Corte Suprema de Justicia, pues algunas de sus Sentencias, a   diferencia de las citadas por la autoridad judicial demandada, han sostenido que   en virtud del principio de la condición más beneficiosa, sí se puede aplicar una   norma derogada que no sea, necesariamente, inmediatamente anterior a la vigente.   La Sala de Casación Laboral, por ejemplo, ha dispuesto lo siguiente:    

“(…) entendido el derecho a la seguridad social, dentro de   esa especial  categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir,   la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable   que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este   caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen   como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de   protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos   riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de   dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta   aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas   anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el   año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.   Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas   laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que   ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para   acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta   válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho   correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para   laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de   postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a   lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales   se arriba con la puesta en vigor de  las instituciones legalmente   previstas.  […] Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además,   si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad   social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente… que, de no haber   variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones,   con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho   pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni   conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación   como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y   le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a   través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes   anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente,   mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente   realizados antes de su acaecimiento.”[131]    

6.10. De esta   manera, por cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencia judicial y por existir una vía de hecho por   desconocimiento del precedente constitucional sobre materia pensional, la acción   impetrada por el señor Montaño Buitrago contra la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá es procedente.    

Aclaraciones   sobre el Expediente T-4365133    

6.11. El señor   Jesús Orlando Grisales Peláez (Expediente T-4365133) presentó acción de tutela   contra Colpensiones el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014),   solicitando el reconocimiento y el pago de su pensión de invalidez por padecer   de poliomielitis desde los cinco (5) años de edad y ver amenazado su derecho   fundamental al mínimo vital al no contar con una fuente de ingresos. El   accionante dejó de trabajar desde el primero (1º) de febrero del año dos mil   (2000), dejando pasar cerca de catorce (14) años entre ese día y la fecha en que   interpuso la acción de tutela. Los jueces de primera (1ª) y segunda (2ª)   instancia consideraron que su acción era improcedente porque no cumplía con el   principio de inmediatez, ni con el principio de subsidiariedad, toda vez que era   presumible que si había sobrevivido sin el pago de la pensión durante más de una   década, contaba con una fuente adicional de ingresos y no existía un perjuicio   irremediable.    

6.12. Si bien   es cierto que los cerca de catorce (14) años que transcurrieron entre el hecho   que generó la presunta vulneración y la interposición de la acción constituyen   un periodo de tiempo aparentemente irrazonable, el juez de tutela debió analizar   si existía una razón válida que justificara la inactividad del actor, pues la   acción de tutela no tiene un término de prescripción definido. A diferencia de   lo señalado por los jueces de instancia, la Sala de Revisión encuentra que,   efectivamente, el lapso prolongado está plenamente justificado. Teniendo   presente la jurisprudencia constitucional reseñada en acápites anteriores, la   Sala estima que se cumplen los dos (2) factores excepcionales para la admisión   de un lapso prolongado: (i) la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que, si bien el hecho que la   originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del   irrespeto a sus derechos continúa y es actual, y (ii) que la especial situación   del actor convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de   ejercer los medios ordinarios de defensa judicial.    

6.13. El señor Grisales se vio obligado a retirarse del   mercado laboral por la invalidez derivada de la poliomielitis que padeció cuando   era niño. Desde su retiro, no ha logrado acceder a una pensión de invalidez, ni   cuenta con una fuente alternativa de ingresos. Razón por la cual, su situación   económica ha sido desde entonces precaria y se ha agravado en los últimos años,   pues hoy sobrevive únicamente con los cincuenta mil pesos ($50.000) mensuales   que le regala su hermano. Con este dinero debe garantizar su sostenimiento y el   de su compañera permanente, quien padece de cáncer y tampoco goza de una   pensión. De los anteriores hechos, es pues evidente que si bien la precaria   situación económica del actor se originó hace más de una década cuando omitió   solicitar la pensión de invalidez por desconocer que tenía derecho a ella, la   vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital ha sido constante y   actualmente es más crítica que nunca. Por las mismas razones, resultaría   desproporcionado adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de   defensa judicial toda vez que se encuentra en una situación de debilidad   manifiesta por ser una persona de bajos recursos, inválida, desempleada y mayor.   Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala encuentra que su acción de amparo   es a todas luces procedente pues existen válidas razones para pensar que   satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez.    

Aclaraciones sobre los Expedientes T-4364489 y   T-4363536    

6.14. En el trámite que se le dio a las tutelas   presentadas por los señores Germán Flórez Gómez y Rodrigo Alberto López   Sierra (Expedientes T-4364489 y T-4363536, respectivamente), los jueces de   instancia consideraron que dichas acciones eran improcedentes porque los actores   no habían apelado el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.   No obstante, dando alcance a la jurisprudencia descrita en acápites anteriores,   así como a la interpretación directa del Decreto 2591 de 1991[132] y del   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta   Sala considera que esa no es una razón válida para declarar la improcedencia de   la acción de tutela puesto que ningún ciudadano está obligado a agotar la vía   gubernativa antes de acudir a la acción de amparo. De esta manera, las tutelas   de los señores Flórez y López son procedentes por las razones expuestas.    

Expediente   T-4349013    

6.15. El señor   Arnulfo Ballesteros tiene un pérdida de capacidad laboral del sesenta punto   trece por ciento (60.13%) como consecuencia de un accidente de tránsito que   sufrió el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009)[133]; fecha en la que fue   estructurada su invalidez. Durante los tres (3) años anteriores a ese día,   cotizó catorce punto catorce (14.14) semanas[134].   Razón por la cual, Colpensiones consideró que no acreditaba las condiciones   establecidas en la Ley 860 de 2003[135],   negándose así al reconocimiento y al pago de su pensión de invalidez. El   accionante interpuso acción de tutela solicitando que le fueran tenidas en   cuenta las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración. Actualmente,   vive en su finca con su esposa, quien tiene cuarenta y siete (47) años y no   trabaja, y con tres (3) de sus cinco (5) hijos mayores de edad,   en conjunto con sus esposas(os) y sus respectivos descendientes[136]. El   juez de primera (1ª) instancia estableció que su acción era improcedente por no   encontrar una violación manifiesta al ordenamiento constitucional y no tener   pruebas suficientes de la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera   procedente la acción como mecanismo subsidiario; decisión que no fue impugnada   por el actor.    

6.16. De los   anteriores hechos, la Sala observa que el mínimo vital del actor no se ve   flagrantemente comprometido por no acceder inmediatamente a la pensión de   invalidez porque cuenta con el apoyo de sus cinco (5) hijos mayores de edad.   Personas que, si bien tienen sus propias obligaciones con sus compañeros y   descendientes, trabajan y pueden garantizar el sostenimiento económico de su   padre mientras este acude a la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, la Sala   advierte que la acción de tutela depende de la aplicación de una regla   jurisprudencial que está reservada exclusivamente para las personas que, como   consecuencia de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, han visto   disminuida su capacidad laboral de manera paulatina, pero han conservado una   capacidad residual que les ha permitido trabajar y cotizar por cierto tiempo   después de la fecha de estructuración de la invalidez.   Situación en la que no se encuentra el actor porque, como él mismo lo puso de   presente en el escrito que envió a la Corte el ocho (8) de septiembre de dos mil   catorce  (2014), siguió haciendo aportes al sistema después del accidente de tránsito,   pero nunca pudo volver a trabajar porque su estado de salud se lo impidió desde   el día en que sufrió el accidente[137].   Es decir, que las lesiones que adquirió el treinta y uno (31) de agosto de dos   mil nueve (2009) acabaron de manera permanente y definitiva con su capacidad   laboral. Razón por la cual, no puede el juez constitucional entrar a estudiar   una modificación a un criterio médico que está basado en parámetros objetivos   definidos en un manual de calificación, si los hechos del caso no demuestran que   el actor conservó una capacidad laboral residual posterior a la fecha señalada   en el dictamen. La negativa de Colpensiones, entonces, no se vislumbra como   arbitraria o caprichosa y, como consecuencia, la acción de tutela no satisface   los requisitos de procedibilidad que han sido fijados por la Corte para el   reconocimiento y el cobro de la pensión de invalidez.    

6.17. No obstante lo anterior, la   Sala le recuerda al accionante que puede solicitar la indemnización sustitutiva   de la pensión de invalidez según lo establecido en el artículo 45 de la ley 100   de 1993[138].   En relación con esto último, es importante aclarar que el derecho que tiene la   persona en estado de invalidez que no cumplió los requisitos para acceder a su   pensión, es imprescriptible. En la Sentencia T-286 de 2008[139],  la Sala Segunda (2ª) de Revisión señaló que “[…] el derecho a la   indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema   general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser   reclamada en cualquier tiempo. Así, la indemnización sustitutiva, solo se sujeta   a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la   entidad responsable, previa solicitud del interesado”.    

6.18. La acción   de tutela interpuesta por el señor Roberto Guerrero es improcedente por estar   por fuera de la competencia del juez de tutela la declaración de un contrato   realidad y la corrección de su historia laboral con miras a establecer si cumple   con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. El accionante   padece de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC)[140],   tiene una pérdida de capacidad laboral del cincuenta y ocho punto nueve por   ciento (58.9%)[141]  y manifestó no estar en condiciones de trabajar y carecer de una fuente de   ingresos. Colpensiones se negó al reconocimiento y al pago de su pensión de   invalidez bajo el argumento de que no había acreditado todos los requisitos   establecidos en la Ley 860 de 2003. Particularmente, que no había cotizado   cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años anteriores al tres (3) de   septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la que se estructuró su invalidez.   Ignorando los obvios errores de redacción que se cometieron en la Resolución No.   118135 del veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011), los cuales se   vuelven evidentes a la luz de los pronunciamientos posteriores de la entidad[142] y las   indagaciones hechas por el juez de tutela en segunda (2ª) instancia[143], se   entiende que el accionante sólo aportó ciento veintidós punto   ochenta y seis (122.86) semanas en toda su historia laboral, la cual inició el   dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) y terminó   el cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982). Como resultado de   lo anterior, en principio no cumple con todos los requisitos para acceder a la   pensión de invalidez y la decisión de Colpensiones se presume, en esa medida,   ajustada al Derecho.    

6.19. Sin embargo, del Expediente se puede inferir que   el actor trabajó durante los tres (3) años anteriores a la fecha de   estructuración de su invalidez y que su empleador fue quien, quizá, omitió   realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Bajo este   supuesto fáctico, el juez de tutela debería ordenar el reconocimiento y el pago   de la pensión de invalidez ya que, según lo ha establecido esta Corporación, los   derechos pensionales del trabajador no pueden verse afectados por la mora en el   pago de los aportes, o por una falta a los deberes de su empleador dado que este   error es completamente ajeno a su voluntad[144].    

6.20. No obstante, en el caso concreto no es claro si   la omisión efectivamente es atribuible al empleador o si, por el contrario, se   debe a la negligencia del tutelante, toda vez que no hay certeza sobre la   naturaleza de la relación laboral y, consecuentemente, no hay claridad sobre   quién era el verdadero responsable de   hacer los aportes al Sistema.   La única referencia sobre el particular se encuentra en la historia clínica,   donde el actor manifestó que para finales del dos mil trece (2013) seguía percibiendo un salario por parte de su empleador   sin especificar allí, ni en ninguna otra parte, quién era el empleador, desde   hace cuánto trabajaba con él, en qué condiciones y en virtud de qué tipo de   contrato[145].   Adicionalmente, siempre hizo los aportes a salud como cotizante independiente.   Hecho que sugiere que, o bien no era un empleado dependiente, o laboraba en   condiciones de informalidad. Por las anteriores razones, no es posible señalar,   fuera de toda duda razonable, si el accionante tenía un contrato laboral o un   contrato de prestación de servicios en virtud del cual fuera él el encargado de   hacer las respectivas contribuciones.    

6.21. Si bien es cierto que el juez constitucional tiene el deber   oficioso de recaudar el material probatorio necesario para fallar de fondo (más   aún si se encuentra ante un sujeto de especial protección constitucional, como   es el caso del señor Guerrero), el debate que se plantea en el caso concreto   excede las competencias del juez de tutela en cuanto no se trata de probar una   serie de hechos, sino de resolver una posible controversia netamente laboral,   hacer una posterior corrección de la historia laboral del actor en lo que se   refiere al número exacto de semanas cotizadas y, finalmente, evaluar si tiene   derecho a la pensión de invalidez. Todo esto a partir de indicios y no como   respuesta a una solicitud expresa o una descripción ilustrativa por parte del   accionante.    

6.22. Así entonces, la Sala   advierte que si bien de las pruebas y hechos expuestos en el proceso de tutela   se deduce que las circunstancias por las cuales atraviesa el señor Roberto   Guerrero y su familia son difíciles, el aparente incumplimiento de los   requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de la pensión de   invalidez, hace inviable para el juez constitucional declarar la prosperidad del   amparo, en tanto que no puede conceder la protección de un derecho que por el   momento es incierto. No estando entonces facultada para tal efecto, la Sala   considera que, antes de solicitar el reconocimiento y el pago de la pensión de   invalidez, el accionante debe acudir ante la jurisdicción ordinaria para (i)   solicitar la declaración de un contrato realidad si considera que este existe y   que ha sido incumplido por su empleador en cuanto al pago de los aportes al   Sistema de Seguridad Social en Pensiones, o (ii) solicitar la indemnización   sustitutiva de la pensión de invalidez contenida en el artículo 45 de la ley 100   de 1993[146].    

6.23. En   relación con este último, es importante aclarar que el derecho que tiene la   persona en estado de invalidez que no cumplió los requisitos para acceder a su   pensión, es imprescriptible. En la Sentencia T-286 de 2008[147],  la Sala Segunda de Revisión señaló que “[…] el derecho a la indemnización   sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de   pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en   cualquier tiempo. Así, la indemnización sustitutiva, solo se sujeta a las normas   de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad   responsable, previa solicitud del interesado”.    

Dicho lo anterior, la Corte continuará con las   consideraciones de fondo necesarias para resolver los cinco (5) casos que fueron   declarados procedentes (Expedientes T-4349611, T-4350198, T-4363536,   T-4364489 y T-4365133).    

7.  Derecho a la pensión de invalidez cuando se trata   de una pérdida de la capacidad laboral paulatina en razón a una enfermedad   crónica, degenerativa o congénita. – Reiteración de jurisprudencia    

7.1. El artículo 48 de la Constitución Política consagra la   seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho   fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca   la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley   100 de 1993[148], estableciendo el Sistema de Seguridad Social   Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene   por objeto garantizar a la población una protección frente a las contingencias   derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.    

7.2. El   artículo 1° de la Ley 860 de 2003[149],   que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[150], dispone que tendrá   derecho a la pensión de invalidez la persona que declarada inválida por   enfermedad o por accidente haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los   últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de   su invalidez.    

7.3. Cuando   la invalidez proviene de un accidente o de una situación de salud que generó la   pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración fijada por   la Junta de Calificación coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho. Sin   embargo, cuando la persona inválida padece de una enfermedad crónica,   degenerativa o congénita, y la pérdida de la capacidad laboral se presenta de   manera paulatina, existe la posibilidad de que si tal circunstancia no es tenida   en cuenta por las autoridades competentes, la fecha consignada en el dictamen   sea diferente a aquella en que efectivamente perdió su capacidad para trabajar   de manera permanente y definitiva.    

7.4. En relación con estas situaciones excepcionales, la Corte ha señalado   reiteradamente que las personas que padezcan de una de estas enfermedades, que   hayan conservado una capacidad laboral residual después de ser diagnosticadas y   que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les   reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de   estructuración de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza de   trabajo de manera permanente y definitiva[151].   Es decir, el día en que no pudieron seguir cumpliendo sus funciones en razón de   su incapacidad y, en consecuencia, enfrentaron la imposibilidad de proveerse un   sustento económico a partir de su participación en el mercado laboral, así como   de continuar efectuando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.     

7.5. Por tratarse de afecciones degenerativas, los efectos de estas enfermedades   se manifiestan de manera paulatina en el tiempo, lo que hace que la fuerza de   trabajo de estas personas vaya menguándose cíclica y progresivamente. Por ello,   a pesar del deterioro que causa la enfermedad en su estado de salud, tienen   momentos de capacidad productiva después de que han sido diagnosticados, lo que   les permite seguir trabajando y cotizando hasta el momento en que su condición   médica se agrava a tal punto que no pueden continuar con sus labores. En tal   sentido, la fecha en la cual pierden la capacidad para trabajar puede ser   diferente a aquella en la que fue estructurada su invalidez, toda vez que en ese   último momento no hubo una pérdida permanente y definitiva de su   capacidad laboral y, prueba de ello, es que con posterioridad siguieron   vinculados al mercado de trabajo y efectuando aportes al tener una capacidad   laboral residual que así se los permitía[152].     

7.7. Para resolver este tipo de controversias, a la hora de verificar el número   de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en los   términos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003[154], diferentes Salas de   Revisión han realizado el cálculo a partir del momento que, de conformidad con   el acervo probatorio, corresponde a la pérdida definitiva y permanente de la   capacidad laboral del interesado, encontrando así que esta puede corresponder a   una fecha posterior a la consignada en el dictamen[155].   De lo contrario, esto es, si no se tienen en cuenta las semanas cotizadas   después de la fecha de estructuración, se violaría el principio de prevalencia   de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), así como   la buena fe de aquellos afiliados que padecen de una enfermedad degenerativa,   crónica o congénita y que han seguido trabajando y cotizando con la expectativa   de quedar protegidos ante un mayor riesgo de invalidez o muerte.    

7.8. A continuación, se sintetizarán algunas de las decisiones que han proferido   las distintas Salas de Revisión de esta Corporación sobre el tema. En la   Sentencia T-699A de 2007[156]  la Sala Cuarta (4ª) de Revisión conoció del caso de una persona portadora de   VIH-SIDA, a quien le dictaminaron una pérdida de la capacidad laboral del   cincuenta y tres punto veinticinco por ciento (53.25%) y le fijaron la fecha de   estructuración el veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003). La Corte   halló que la pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral se dio en   un momento posterior a ese debido a que el actor había podido continuar   laborando y haciendo aportes al sistema. Verificados los aportes que realizó con   posterioridad al momento en que se dijo que se estructuró su invalidez, la Sala   concluyó que le asistía el derecho a la pensión de invalidez, sosteniendo:    

“[…] es posible que,   en razón del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse   casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se   fije una determinada fecha de estructuración de la invalidez, la persona haya   conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su   vinculación laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de   seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el examen de   calificación de la invalidez. Así pues, el hecho de que la estructuración sea   fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condición de   inválido por medio de la calificación de la junta, puede conllevar a que el   solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la   fecha en la que, según los dictámenes médicos, se había estructurado la   invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades físicas para   continuar trabajando y no existía un dictamen en el que constara la condición de   invalidez. || En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilización   de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, toda vez que,   si bien la ley señala que tal requisito debe verificarse a la fecha de   estructuración, en atención a las condiciones especiales de esta enfermedad,   puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones clínicas, el   portador esté en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga   realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo después,   ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en   la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, por lo que al someterse a la   calificación de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha   de estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta consecuente que el   sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración   para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el   cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión.”    

7.9. En la Sentencia T-561 de 2010[157]  la Sala Sexta (6ª) de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por una   persona que sufría una enfermedad mental de muy larga evolución, quien se afilió   al sistema general de pensiones desde julio de mil novecientos ochenta y tres   (1983) y había cotizado de manera ininterrumpida por más de veintiún (21) años.   Su enfermedad fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral   del cincuenta y uno punto diez por ciento (51.10%), pero al momento de   practicarse el dictamen correspondiente se estableció que la fecha de   estructuración de su invalidez fue el diecisiete (17) de noviembre de mil   novecientos ochenta y tres (1983), razón por la cual, la entidad accionada le   negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por no haber cotizado   veinticinco (25) semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez,   de conformidad con la normativa aplicable (Decreto 3041 de 1966[158]). La   Corte consideró que la fecha de estructuración de la invalidez se había   establecido teniendo en cuenta que en ese tiempo la tutelante había sufrido un   episodio clínicamente difícil. Sin embargo, debido a que la actora había   continuado trabajando y aportando por más de veintiún (21) años al sistema, se   consideró que no podía asumirse que esa hubiera sido la fecha en la que perdió   definitivamente su capacidad laboral. La Sala tuvo en cuenta entonces las   cotizaciones realizadas con posterioridad y, en consecuencia, ordenó el   reconocimiento y el pago de la pensión.    

7.10. En la Sentencia T-671 de   2011,[159]  la Sala Octava (8ª) de Revisión amparó el derecho a la pensión de invalidez de   una persona que fue calificada con sesenta y cuatro punto sesenta y cuatro por   ciento (64.64%) de pérdida de capacidad laboral, y cuya fecha de estructuración   correspondía al trece (13) de marzo de mil   novecientos ochenta y uno (1981); momento en que le fue diagnosticada por   primera vez su enfermedad. El fondo de pensiones le negó el derecho a la pensión   porque en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración no registró   cotización alguna. La Corte, sin embargo, amparó sus derechos ordenando el   reconocimiento pensional tras observar que “[…]la referida resolución tomó   como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que se manifestó por   primera vez la enfermedad de la agenciada, y esto constituye una afrenta al   derecho [a] la seguridad social de aquella, esta Sala tomará, de acuerdo con los   lineamientos expuestos en el acápite sexto de esta providencia, el 27 de febrero   2007 como fecha de estructuración de la invalidez, dado que este fue el día en   que el galeno de medicina laboral del ISS la determinó”.    

7.11. Por su parte, en la   Sentencia T-962 de 2011[160]  la Sala Cuarta (4ª) de Revisión se ocupó del caso de una persona que había   perdido el sesenta y dos punto ochenta por ciento (62.80%) de su capacidad   laboral por haber padecido poliomielitis cuando era niño, pero que, pese a las   dificultades de movilidad que le ocasionó dicha enfermedad, logró cotizar mil   quinientas cuarenta semanas (1540) hasta el momento en que no pudo continuar   desarrollando normalmente sus funciones como consecuencia de su invalidez.   Cuando solicitó su pensión de invalidez, el fondo al que estaba afiliado se negó   a su reconocimiento y pago por considerar que no había cotizado semana alguna   antes de la fecha de estructuración, la cual había sido fijada cuando tenía   siete (7) años de edad. La Corte determinó que, por padecer de una enfermedad   degenerativa y haber realizado cotizaciones después de que aparecieron los   primeros síntomas de su enfermedad, tenía derecho al reconocimiento y al pago de   la pensión de invalidez a partir del último día que trabajó, toda vez que   cumplía con los requisitos exigidos en la ley.    

7.12. En la Sentencia T-886 de   2013[161]  la Sala Tercera (3ª) de Revisión examinó el caso de tres (3) personas a quienes   les negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez por no acreditar el   requisito de cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha   de estructuración a pesar de que habían realizado aportes luego de ese momento,   demostrando que la pérdida definitiva de la capacidad laboral había ocurrido en   un tiempo posterior. La Corte sostuvo que “[…]   para definir la fecha de la estructuración de la invalidez, es necesario   determinar con especial cuidado la incapacidad permanente y definitiva del   sujeto evaluado, en especial cuando se parte del diagnóstico de enfermedades   catalogadas como degenerativas, congénitas o crónicas, por cuanto si bien pueden   ser calificados con un porcentaje mayor al 50% en una fecha que podría ser la   del diagnóstico de la enfermedad, lo que haría presumir a su vez la incapacidad   laboral, la misma naturaleza de dichas enfermedades, que implican un deterioro   paulatino en la salud, necesariamente no conllevan a que el afectado deje de   laborar”. En los casos bajo examen, se   encontró que las fechas de estructuración dictaminadas no correspondían al   momento en que se perdió definitivamente la capacidad laboral de los   interesados, entre otras cosas, porque habían podido continuar desarrollando sus   actividades laborales luego de ese momento. Por lo tanto, sus derechos   fundamentales fueron amparados y se ordenó a los respectivos fondos que tuvieran   en cuenta las semanas cotizadas luego de la fecha de estructuración dictaminada,   tomando como punto de referencia el último aporte efectuado por cada uno de   ellos.    

7.13. En la Sentencia T-294 de   2013[162],   la Sala Primera (1ª) de Revisión ordenó proteger los derechos fundamentales de   un adulto mayor invidente que, luego de haber perdido la visión, se desempeñó   durante varios años como maestro de niños ciegos (tiflólogo). En este caso, la   Corte decidió que la fecha de estructuración no se configurara en el momento en   que perdió la vista, sino en el momento en que no pudo seguir desempeñando sus   nuevas funciones como profesor.     

7.14. Finalmente, en la Sentencia   T-043 de 2014[163],   la Sala Novena (9ª) de Revisión estudió el caso de una señora que, como   consecuencia de un trauma cerebral, tuvo una pérdida de capacidad laboral del   setenta y ocho punto setenta y cinco por ciento (78.75%), fue declarada en   interdicción judicial por incapacidad mental absoluta y no logró acceder a la   pensión de invalidez porque, a juicio del fondo de pensiones al que estaba   afiliada, no había cotizado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Al encontrar que la   accionante padecía de una enfermedad degenerativa y que pese a su deteriorado   estado de salud había logrado hacer los aportes que le hacían falta después del   trauma cerebral, la Corte ordenó tomar en cuenta las cotizaciones al sistema   realizadas con posterioridad por considerar que solo dejó de aportar cuando   perdió de forma definitiva su capacidad para trabajar.    

7.15. Por   último, es importante aclarar que el juez constitucional no cuestiona ni   controvierte el criterio médico con base en el cual se determina la fecha de   estructuración de la invalidez, pues se presume que esta coincide con aquella en   la que se produce una pérdida total de la capacidad laboral. Lo que sucede es   que en algunos casos específicos, la autoridad respectiva tiene dificultad para   prever si la persona conserva una capacidad laboral residual que le permite   seguir trabajando. Por tanto, para definir cuándo una persona pierde de manera   permanente y definitiva su fuerza laboral a la hora de verificar si cuenta con   la densidad de semanas requerida, el juez de tutela debe constatar con base en   las pruebas existentes, si la persona reunió o no los requisitos de cotización   para acceder a la pensión de invalidez, incluyendo los aportes posteriores que   hizo y que se encuentran respaldados por una actividad laboral.[164]    

8. Exigibilidad en   el cumplimiento de las cincuenta semanas durante los tres años anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez y principio de la condición más   beneficiosa – Reiteración de jurisprudencia    

8.1. Como   consecuencia del aumento que estableció el artículo 1º de la Ley 860 de 2003[165] en   relación con el número de semanas cotizadas requeridas para acceder a la pensión   de invalidez, distintas Salas de Revisión de esta   Corporación sostuvieron que el requisito de las cincuenta (50) semanas resultaba   ampliamente regresivo y desfavorable para los interesados en comparación con   aquel consagrado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[166], según el cual sólo era necesario acreditar veintiséis   (26) semanas. Por esta razón, en varias Sentencias se aplicó la excepción de   inconstitucionalidad sobre el artículo 1º de la Ley 860 de 2003[167]  y se dio acogida a las normas anteriores[168].    

8.2. No   obstante, la mencionada disposición fue posteriormente declarada exequible en la   Sentencia C-428 de 2009[169].   Allí, la Corte explicó y respaldó las razones que habían llevado al legislador a   alterar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez aumentando el   número de semanas de cotización de veintiséis (26) a cincuenta (50). Del estudio   de la exposición de motivos del proyecto de ley, encontró que el aumento   obedecía a la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema   pensional mediante la promoción indirecta de la cultura de la afiliación a la   seguridad social y el control de los fraudes dado que, desde antes de la Ley 100   de 1993[170],   los problemas financieros del sistema “habían sido el resultado de modelos   basados en bajas cotizaciones -si es que las había-, dispersión de regímenes   pensionales y beneficios exagerados, dejando de lado por completo el tema de la   sostenibilidad en el largo plazo como esperanza de cubrimiento prestacional para   las generaciones futuras”.    

8.3. Al   analizar las disposiciones demandadas, la Corte encontró que el aumento de las   semanas no implicaba una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de   invalidez ya que el incremento venía acompañado de un mayor plazo para hacer   valer las semanas, a saber, se había pasado de un (1) año a tres (3). A su   juicio, esto favoreció a los sectores de la población que carecían de un empleo   permanente y que, bajo la redacción original del artículo 39 de la Ley 100 de   1993[171],   habían quedado excluidos del beneficio de la pensión de invalidez. Al respecto   precisó:  “[e]n el actual régimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se   ubica en el 33% de la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en   promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años, siendo antes que   regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los   trabajadores que no poseen un empleo permanente.”     

8.4. La Corte   concluyó que el aumento en el número de semanas era una medida de carácter   económico con la cual el legislador buscó evitar que una persona accediera a un   beneficio prestacional, sin haber aportado el capital proporcional a dicha   prestación. Desde ese entonces, se adoptó la tesis de que la excepción de inconstitucionalidad había perdido toda   eficacia ante el mencionado pronunciamiento de la Sala Plena. Por considerar que   los pronunciamientos proferidos por la Corte en ejercicio del control   jurisdiccional tenían un efecto erga omnes, hacían tránsito a cosa   juzgada constitucional y adquirían un carácter definitivo, incontrovertible e   inmutable, se argumentó que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en   procesos anteriores no resultaba admisible replantear litigio alguno ni emitir   un nuevo pronunciamiento de fondo[172].   Razón por la cual, ninguna autoridad judicial, incluida la Corte misma, podía   recurrir a la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el artículo 1º de   la Ley 860 de 2003[173]  por considerarlo regresivo.    

8.5. Sin embargo, lo anterior no   implica que la Ley 860 de 2003[174] no pueda ser válidamente   inaplicada después de la Sentencia C-428 de 2009[175] por motivos diferentes a   la progresividad para guardar la supremacía de la Constitución. Recordando la   distinción entre cosa juzgada absoluta y relativa, la Corte ha aclarado que la   primera se produce cuando una norma ha sido analizada o confrontada con todo el   texto constitucional, mientras que la segunda ocurre cuando solo se ha analizado   un cargo o un problema jurídico específico. De esta manera, la restricción a la   excepción de inconstitucionalidad solo se puede predicar de la cosa juzgada   absoluta porque, en el caso de la relativa, pueden existir motivos diversos a   los analizados en el fallo de constitucionalidad que justifiquen acudir a dicha   figura excepcional[176].   En ese orden de ideas, la decisión que adoptó la Corporación en la sentencia   C-428 de 2009[177]  se concretó en declarar exequible, en abstracto, el requisito de las cincuenta   (50) semanas por no resultar regresivo. Como consecuencia, esa ratio   decidendi les impide a los jueces constitucionales plantear una excepción de   inconstitucionalidad en lo que atañe a los principios de progresividad   y prohibición de retroceso, pero no en relación a otros principios jurídicos que   revisten la misma importancia, como la equidad, la proporcionalidad o la   condición más beneficiosa.      

8.6. Dando alcance a esta   interpretación, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han tomado dos   (2) tipos de decisiones sobre la materia. Por un lado, algunas han inaplicado   los requisitos exigidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003[178]  para emplear, en su remplazo, los consagrados en normas anteriores cuando el   accionante los satisface en su totalidad, requiere la pensión de invalidez con   urgencia por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y no cumple   con las exigencias previstas en el régimen vigente[179]. Por el otro lado, las   demás Salas han optado por ser menos estrictas al momento de verificar la   acreditación de los requisitos consagrados en la Ley 860 de 2003[180]  cuando se han visto enfrentadas a “casos extremos”, es decir, a situaciones   donde el accionante requiere con urgencia la pensión de invalidez, pero no logra   satisfacer todos los requisitos de la legislación vigente, aunque está muy cerca   de lograrlo.    

8.7. Al hacer   lo primero, es decir, al inaplicar la Ley 860 de 2003[181]  para dar cabida a una norma anterior (bien sea la Ley 100 de 1993[182] o el   Acuerdo 049 de 1990[183]),   las Salas de Revisión han fundamentado sus decisiones en el principio de la   condición más beneficiosa[184].   Este principio protege las expectativas legítimas   de quienes están próximos a reunir los requisitos de reconocimiento del derecho   a la pensión frente a cambios normativos que menoscaban sus fundadas   aspiraciones. Las expectativas legítimas constituyen una figura intermedia entre   las meras expectativas y los derechos adquiridos pues se refieren al momento en   que una persona logra consolidar una situación fáctica y jurídica concreta en   virtud de la satisfacción de alguno de los requisitos relevantes para el   reconocimiento del derecho subjetivo que persigue[185]. En este sentido, no tiene un derecho adquirido, pues   no satisface todos los requisitos, pero tampoco tiene una mera expectativa   porque ya ha acreditado algunos.    

8.8. La defensa de las expectativas legítimas le   compete en primera oportunidad al Congreso de la República. Razón por la cual,   en diversas situaciones el Legislador las ha protegido mediante la adopción de   regímenes de transición buscando amparar a las personas que han desplegado un   importante esfuerzo en la consecución de un derecho pero que, cuando se   encontraron próximas a acceder a él, vieron afectada su posición de forma   abrupta o desproporcionada a raíz de un cambio normativo[186]. No   obstante lo anterior, cuando el legislador omite la consagración de dispositivos   de protección de los derechos eventuales o la realiza de forma incompleta o   imperfecta, la autoridad judicial, como intérprete del ordenamiento jurídico   encargado de aplicar y materializar el Derecho en los casos concretos, debe   acudir al criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa para   analizar los asuntos sometidos a su conocimiento. Esto ha ocurrido, justamente,   en el caso de la pensión de invalidez pues a pesar de que las condiciones de   acceso a esta prestación social han variado por disposición normativa en dos (2)   ocasiones durante los últimos veinticinco (25) años, no se ha adoptado un   régimen de transición. Lo que ha dejado desprotegidas las expectativas legítimas   de quienes empezaron a cotizar en la vigencia del artículo 6º del Acuerdo 049 de   1990[187],   o de la Ley 100 de 1993[188], y que se vieron posteriormente sometidos a la Ley 860   de 2003[189].    

8.9. El principio de la condición más beneficiosa ha   sido aplicado en materia pensional para determinar si una persona tiene derecho   a acceder a la pensión de invalidez a partir del cumplimiento de los requisitos   consagrados en una norma anterior y derogada, teniendo en cuenta que no puede   acceder a la prestación que solicita a la luz de la legislación vigente. De esta   manera, se ha otorgado una protección especial a aquellos que, para el momento   en que se presentó el cambio normativo que hoy les impide pensionarse, habían   acreditado completamente el requisito de las semanas cotizadas, pero no habían   perdido su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al cincuenta por   ciento (50%). Así, por ejemplo, diferentes Salas de Revisión de esta Corporación[190] han amparado los derechos de personas inválidas que no   lograron cumplir con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003[191], en   cuanto no pudieron cotizar cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sino que, por el   contrario, pudieron (i) cotizar veintiséis (26) semanas durante el año   inmediatamente anterior a la fecha de estructuración en los términos del   artículo 39 de la Ley 100 de 1993, o (ii) cotizar trescientas (300) semanas en   toda su historia laboral y acreditar así las condiciones estipuladas en el   Acuerdo 049 de 1990[192].   Es importante aclarar que al otorgar esta protección, la Corte ha verificado que   la persona hubiera cumplido con las condiciones de las normas derogadas antes de   la entrada en vigencia de la norma posterior. Es decir, que si se iba a aplicar   el Acuerdo 049 de 1990[193],   el accionante tenía que haber cotizado las semanas exigidas antes del primero   (1º) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), día en que entró a   regir la Ley 100 de 1993[194].    

8.10. De esta manera, el principio de la condición más   beneficiosa se caracteriza porque (i) opera en el tránsito legislativo y ante la   ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada   con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta,   la cual es protegida porque con la nueva ley se le desmejora. La condición más   beneficiosa debe ser diferenciada de los principios de favorabilidad e   indubio pro operario porque, si bien son parecidos en cuanto abogan por la   protección del trabajador, no son exactamente iguales. La favorabilidad se   aplica cuando se duda sobre la   aplicación de dos (2) o más normas válidas   y vigentes que regulan la misma situación fáctica, teniendo que respetar,   además, el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, acoger la   norma escogida como un todo, un mismo cuerpo o conjunto normativo[195]. De   esta manera, mientras que la condición más beneficiosa invita al operador   jurídico a escoger cuál es la norma más propicia para los intereses del   trabajador entre una que está derogada y otra que está vigente, el principio de   favorabilidad sólo permite hacer un balance entre dos normas vigentes. El   principio indubio pro operario, por su parte, se presenta cuando frente a una misma norma surgen varias   interpretaciones sensatas, debiendo así   escogerse la que más le favorezca al trabajador.    

8.11. Ahora bien, en relación con   la segunda (2ª) razón que han argüido las distintas Salas de Revisión de esta   Corporación para aplicar una excepción de inconstitucionalidad frente al   artículo 1º de la Ley 860 de 2003[196],   se encuentra la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social de aquellas personas que se encuentran en “casos extremos”.   Esto es, que están en circunstancias de debilidad manifiesta verdaderamente   apremiantes y que están muy próximos a cumplir la totalidad de los requisitos   necesarios para acceder a la pensión de invalidez a la luz de la normatividad   vigente. En estas situaciones, el juez   constitucional tiene la obligación de realizar una ponderación entre la especial   protección a las personas con discapacidad, la solidaridad, la equidad y los   derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital, por   un lado, y la eficiencia económica del sistema, el principio democrático que le   da un lugar preponderante al Legislador en la configuración del derecho a la   pensión, y el principio de igualdad formal que se ve restringido siempre que el   juez crea una excepción para un caso concreto, por el otro. De esta manera,   siempre y cuando preserve el equilibrio entre los anteriores lados de la   balanza, el juez de tutela puede concurrir en el diseño de garantías para que   una persona acceda a la pensión, incluso antes de que el Legislador cumpla con   sus obligaciones progresivas. Para tal efecto, debe tomar en   cuenta, por ejemplo, la cantidad de cotizaciones que la persona ha acreditado   durante toda su historia laboral con el fin de analizar desde el punto de vista   de la solidaridad su solicitud pensional, así como analizar con cierta   flexibilidad aquellos casos en los que faltan pocas semanas para cumplir el   requisito.    

8.12. La Sala Octava (8ª) de   Revisión, por ejemplo, mediante la Sentencia T-138 de 2012[197] amparó los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de una persona que padecía   VIH/SIDA en fase terminal, que había perdido el sesenta y uno por ciento (61%)   de su capacidad laboral y que era madre de un menor de edad, ordenando el   reconocimiento y el pago de su pensión de invalidez a pesar de que había   cotizado cuarenta y nueve (49) semanas, y no cincuenta (50). A juicio de la   Sala, era contrario a la Constitución negarle el derecho pensional cuando sólo   le faltaba una (1) semana para completar el requisito exigido por la ley. El   amparo fue sustentando en las siguientes tres (3) razones: (i) el requisito que   incumplió la accionante tenía sentido en el contexto en el que el legislador lo   expidió, a saber, asegurar el equilibrio económico entre los aportes realizados   por la persona y la pensión que espera recibir; (ii) resulta contrario a la   justicia material y es en extremo difícil sostener en la práctica que bajo   condiciones especiales, como la de una persona que padece una enfermedad   terminal, el equilibrio financiero que persigue el legislador se cumple cuando   la tasación de los aportes requeridos equivale a cincuenta (50) semanas, pero no   cuando equivale a cuarenta y nueve (49), y (iii) la jurisprudencia   constitucional ha encontrado razones suficientes para hacer una interpretación pro   homine de los requisitos exigidos para la pensión de invalidez de las   personas que padecen VIH por ser sujetos de especial protección constitucional.    

8.13. En síntesis, se tiene que la   exequebilidad que declaró la Sentencia C-428 de 2009[198] sobre el artículo 1º de   la Ley 860 de 2003[199]  constituye una cosa juzgada relativa en relación con la no regresividad del   requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización requeridas para acceder a   la pensión de invalidez. Razón por la cual, los jueces de tutela no pueden   aplicar una excepción de inconstitucionalidad sobre dicho artículo por   considerarlo contrario al principio de progresividad. Sin embargo, dado el   carácter relativo de la cosa juzgada, existen otros motivos que no han sido   descartados por la Sala Plena de esta Corporación en sede de control abstracto y   que, por ende, permiten inaplicar los requisitos consagrados en la Ley 860 de   2003[200], o   aplicarlos con una menor rigurosidad, a la luz del caso concreto. Según lo ha   señalado la jurisprudencia, este ejercicio es viable en dos (2) situaciones.   Primero, cuando en razón del principio de la condición más beneficiosa,   es necesario aplicar las disposiciones consagradas en normas anteriores para   otorgar el derecho pensional a quien tenía una expectativa legítima por haber   cumplido con el número de semanas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de   1993[201], o en   el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990[202].   Segundo, cuando en virtud de los principios de solidaridad y equidad es   necesario aplicar con menor rigurosidad el requisito de las cincuenta (50)   semanas consagrado en la Ley 860 de 2003[203]  ante la presencia de un “caso extremo” que, dado su carácter límite, no   pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema. Esto es, cuando la   persona que solicita la pensión tiene una pérdida de la capacidad laboral mayor   al cincuenta por ciento (50%), se encuentra en circunstancias de debilidad   manifiesta y está muy próxima a cumplir con el número de cotizaciones requerido.    

Terminadas   las consideraciones de fondo, la Sala de Revisión pasará a resolver los casos   concretos recordando que dos (2) de ellos (Expedientes T-4349013 y T-4360082)   fueron declarados improcedentes en el acápite sexto (6º) de esta providencia.   Razón por la cual, no se harán consideraciones adicionales sobre ellos.    

9. Casos concretos    

Caso de   Fernando Martínez Martínez – Expediente T-4349611    

9.1. El señor   Fernando Martínez Martínez padece de un carcinoma escamo celular ubicado en una   de sus amígdalas[204],   tiene una pérdida de capacidad laboral del sesenta y tres punto setenta y cinco   por ciento (63.75%) y la fecha de estructuración de su invalidez corresponde al   siete (7) de agosto de dos mil nueve (2009)[205].   Durante los tres (3) años anteriores a esa fecha no cotizó ninguna semana, pero   reanudó sus labores y sus aportes el primero (1º) de junio de dos mil diez   (2010), logrando cotizar ciento dos punto ochenta y seis (102.86) semanas hasta   el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), último día que trabajó[206]. Vive   en una casa arrendada con su madre de setenta y seis (76) años de edad, quien   depende económicamente de él, y carece de toda fuente de ingresos al no poder   trabajar a raíz de su enfermedad. Razón por la cual, sobrevive de la caridad de   sus amigos y vecinos, no ha podido continuar realizando los aportes al Sistema   de Seguridad Social en Salud, ni ha podido pagar la alimentación ni el arriendo   de su casa[207].   A pesar de haber solicitado debidamente su pensión de invalidez, dicha   pretensión le fue negada por Colpensiones el dos (2) de abril de dos mil trece   (2013) por no haber cotizado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años   anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Teniendo en cuenta lo   anterior, interpuso acción de tutela contra la entidad por una presunta   vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social.    

9.2. El Juzgado   Tercero (3º) de Familia del Circuito de Villavicencio, quien conoció de la   acción en primera (1ª) instancia, determinó que era improcedente toda vez que el   actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial y no se vislumbraba   ninguna afectación a sus derechos fundamentales. No obstante, la Sala Civil y de   Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien   actuó como juez de segunda instancia, amparó los derechos del actor, le ordenó a   Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez otorgando una   protección transitoria previniendo al accionante a acudir a la jurisdicción   ordinaria durante los cuatro (4) meses siguientes, so pena de que cesaran los   efectos de dicha sentencia.    

9.3. Como fue puesto de presente en el acápite séptimo (7º) de esta providencia,   las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han manifestado de   manera reiterada que las personas que padecen de enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas, que hayan conservado una capacidad laboral residual   después de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a   que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con   posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y hasta el momento   en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva[208]. Es   decir, el día en que no pudieron seguir trabajando en razón de su incapacidad y,   en consecuencia, enfrentaron la imposibilidad de proveerse un sustento económico   a partir de su participación en el mercado laboral, así como de continuar   efectuando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.  Esto   porque, al tratarse de afecciones degenerativas, sus efectos se manifiestan de   manera paulatina en el tiempo, lo que hace que la fuerza de trabajo de estas   personas vaya menguándose cíclica y progresivamente. Por ello, a pesar del   deterioro que causa la enfermedad en su estado de salud, tienen momentos de   capacidad productiva después de que han sido diagnosticados, lo que les permite   seguir trabajando y cotizando hasta el momento en que su condición médica se   agrava a tal punto que no pueden continuar con sus labores. En tal sentido, si   bien la fecha de estructuración fue fijada de acuerdo con un criterio médico y   objetivo, que no es cuestionado ni controvertido por el juez de tutela en estos   casos, a la hora de verificar si una persona cuenta con la densidad de semanas   requerida para acceder a la pensión de invalidez, la autoridad judicial debe   constatar, con base en las pruebas existentes, si reunió o no los requisitos de   cotización, incluyendo los aportes posteriores que hizo y que se encuentran   respaldados por una actividad laboral[209].    

9.4. Bajo este contexto jurisprudencial, resulta claro que la Sala Civil y de   Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio aplicó   correctamente el precedente establecido por esta Corporación en relación con la   protección especial a las personas que padecen de enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas. Esto en cuanto realizó el cálculo de las semanas   cotizadas por el actor a partir del treinta (30) de noviembre de dos mil doce   (2012), por ser ese el día en que perdió su capacidad laboral de manera   permanente y definitiva, y no la fecha de estructuración de su invalidez, que   corresponde al siete (7) de agosto de dos mil nueve (2009). Esta situación le   permitió cumplir con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización,   acreditando ciento dos punto ochenta y seis (102.86) semanas laboradas durante   los tres (3) años anteriores a su último día de trabajo, toda vez que, a pesar   de las primeras consecuencias del cáncer, había logrado seguir activo en el   mercado laboral durante un periodo considerable de tiempo. Por tener una pérdida   de capacidad laboral del sesenta y tres punto setenta y cinco por ciento   (63.75%) y reunir así las dos (2) condiciones necesarias para acceder a la   pensión de invalidez en los términos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003[210], el Tribunal le ordenó a   Colpensiones reconocer y pagar la prestación solicitada. No obstante, al hacerlo   otorgó una protección transitoria obligando al señor Martínez a acudir a la   jurisdicción ordinaria durante los cuatro (4) meses siguientes. Decisión que le   impuso una carga excesiva por estar gravemente enfermo y extendió   innecesariamente en el tiempo la resolución de su caso a pesar de que en el   expediente se encontraban todos los elementos de juicio para otorgar una   protección definitiva.    

9.5. A este respecto, la Sala recuerda que la acción de tutela procede como   mecanismo principal cuando el actor no dispone de otro medio judicial de   defensa, como mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que   resultan inidóneos o ineficaces, o como mecanismo subsidiario para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable; ofreciendo una protección de carácter   definitivo en el primer y segundo caso, y una transitoria en el tercero. En el   caso bajo estudio, era necesario otorgar una protección definitiva dado que,   según fue explicado en detalle en esta providencia, los medios de defensa que   estaban disponibles ante la jurisdicción ordinaria laboral, resultaban   ineficaces pues la decisión de la respectiva autoridad judicial podía devenir en   inoportuna e inocua frente al apremiante estado en el que se encontraba el   accionante.    

9.6. Por las   anteriores razones, la Sala confirmará la Sentencia proferida en segunda (2ª)   instancia por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Villavicencio el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce   (2014) en el proceso de tutela iniciado por el señor Fernando Martínez Martínez   contra Colpensiones, que revocó el fallo proferido en primera (1ª) instancia por   el Juzgado Tercero (3º) de Familia del Circuito de Villavicencio el once (11) de   diciembre de dos mil trece (2013), y que otorgó el amparo solicitado a los   derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, en el entendido   de que la protección otorgada tiene un carácter definitivo. En este sentido, se   modificará el alcance de la orden para que el actor no tenga que acudir a la   jurisdicción laboral para solicitar nuevamente su pensión de invalidez.    

Caso de Tito   Hernando Montaño Buitrago – Expediente T-4350198    

9.8. La Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien conoció de la acción de   tutela en primera (1ª) instancia, no otorgó el amparo solicitado por no   encontrar que el Tribunal Superior de Bogotá hubiera actuado de manera   arbitraria o caprichosa. Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien afirmó que el actor no podía   cuestionar la interpretación jurídica del Tribunal Superior de Bogotá o de la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprima, toda vez que esta era correcta y su   discusión solo podía efectuarse a través de los mecanismos ordinarios de defensa   judicial, que él ya había agotado sin éxito.     

9.9. Como fue explicado en el   acápite octavo (8º) de esta providencia, el   principio de la condición más beneficiosa ha sido aplicado en materia pensional   para determinar si una persona tiene derecho a acceder a la pensión de invalidez   a partir del cumplimiento de los requisitos consagrados en una norma anterior y   derogada, teniendo en cuenta que no puede acceder a la prestación que solicita a   la luz de la legislación vigente. De esta manera, se ha otorgado una protección   especial a las personas que, para la vigencia de una norma anterior, tenían una   expectativa legítima a acceder a la pensión de invalidez por haber acreditado   completamente el requisito de las semanas cotizadas, pero no habían perdido su   capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento   (50%).    

9.10. Así, por ejemplo, diferentes Salas de Revisión de esta Corporación[219]  han amparado los derechos de personas inválidas que no lograron cumplir con el   artículo 1º de la Ley 860 de 2003[220], en cuanto no pudieron cotizar cincuenta (50) semanas   durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez, sino veintiséis (26) semanas durante el año inmediatamente anterior a   la fecha de estructuración, o trescientas (300) semanas en toda su historia   laboral. En el primer escenario, se ha aplicado lo dispuesto en la redacción   original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993[221], exigiéndole al interesado haber aportado las veintiséis (26) semanas   antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En el segundo escenario,   se ha aplicado el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, siendo exigible que las   trescientas (300) semanas hayan sido cotizadas antes del primero (1º) de enero   de mil novecientos noventa y cuatro (1994), momento en que entró a regir la Ley   100 de 1993. De esta manera, para la Corte Constitucional   la aplicación de la condición más beneficiosa es posible en relación con   cualquier norma derogada siempre y cuando el interesado haya cumplido con uno de   sus requisitos antes de la entrada en vigencia de la norma siguiente y, por   ende, el mencionado principio no está limitado a la norma inmediatamente   anterior[222].    

9.11. Esta interpretación no contraría la Sentencia C-428 de 2009[223] dado   que esta constituye cosa juzgada relativa a propósito de la exequibilidad del artículo 1º de la ley 860 de 2003[224] y, en esa medida, sólo impide la declaratoria de una   excepción de inconstitucionalidad al respecto cuando se fundamenta en una   supuesta vulneración al principio de progresividad, pero no a otros principios.   La condición más beneficiosa es distinta de la progresividad porque la primera   coteja una norma derogada con una vigente, mientras la segunda evalúa, de manera   general, si a la luz de un cambio normativo se realiza un retroceso   injustificado en la protección y la garantía de los derechos de todos los   interesados. A su vez, el principio de la condición más beneficiosa se   diferencia del principio de favorabilidad porque mientras este último se aplica   cuando se duda sobre la aplicación de   dos (2) o más normas válidas y vigentes   que regulan la misma situación fáctica[225],   la condición más beneficiosa invita al operador jurídico a escoger cuál es la   norma más propicia para los intereses del trabajador entre una que está derogada   y otra que está vigente.    

9.12. Bajo este contexto jurisprudencial, es evidente que la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho por desconocer el   precedente de la Corte Constitucional sobre las condiciones de aplicación del   principio de la condición más beneficiosa en materia pensional en cuanto   descartó la aplicación del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990[226] por no ser   inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003[227].   De esta manera, al haber inaplicado sin justa causa la jurisprudencia   constitucional, desconoció las más de novecientas setenta y tres punto   veintitrés (973.23) semanas que realizó el accionante en toda su historia   laboral, dejándolo desamparado y sin una fuente de ingresos a pesar de que es un   sujeto de especial protección constitucional dada su precaria situación   económica y su reducida calidad y expectativa de vida que se ha visto menguada   por el VIH/SIDA.    

9.13. Como resultado de lo   anterior, esta Sala de Revisión encuentra que la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del señor   Tito Hernando Montaño Buitrago al mínimo vital y a la seguridad   social cuando le negó la pensión de invalidez bajo el argumento de que no   cumplía con el número de cotizaciones exigidas por el artículo 1º de la Ley 860   de 2003[228] o el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[229], a   pesar de que tenía una expectativa legítima a acceder a la pensión en cuanto   había cumplido con el número de semanas exigido en el artículo 6º del Acuerdo   049 de 1990[230], antes de su derogatoria.    

9.14. Por lo expuesto, la Sala revocará el fallo proferido en   segunda (2ª) instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia el ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela   iniciado por el señor Tito Hernando Montaño Buitrago contra la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la Sentencia de primera (1ª) instancia   proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el   doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) y que negó el amparo solicitado   por considerar que el principio de la condición más beneficiosa únicamente   permitía aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003[231],   cuyos requisitos tampoco cumplía el actor y, en su lugar, tutelará sus   derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. En este sentido,   ordenará a Colpensiones a que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de   esta providencia, reconozca al accionante la pensión de invalidez, conforme con las   consideraciones señaladas en esta Sentencia, a partir del doce (12) de   marzo de dos mil once (2011), y pague   las mesadas causadas y no prescritas desde entonces.    

Caso de   Rodrigo Alberto López Sierra – Expediente T-4363536    

9.15. El señor   Rodrigo Alberto López Sierra tiene una pérdida de capacidad laboral del sesenta y cuatro punto sesenta por ciento (64.60%)[232], padece de  VIH/SIDA[233]  y la fecha de estructuración de su invalidez corresponde al diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), día en que sufrió la   ruptura de un aneurisma cerebral que le dejó secuelas   neurológicas. Se afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en junio de   mil novecientos noventa (1990), y a pesar de las enfermedades que lo aquejan,   siguió trabajando y cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones hasta   el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), momento en el cual no   pudo continuar con el desarrollo de sus labores por el deterioro en su estado de   salud. Pese a que solicitó debidamente su pensión de invalidez, el nueve (9) de   octubre de dos mil trece (2013), Colpensiones se negó al reconocimiento y al   pago de dicha prestación mediante la Resolución GNR 252765. Esta decisión fue   sustentada en el hecho de que el accionante sólo cotizó dos (2) semanas durante   los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, en   esa medida, no cumplía con todos los requisitos señalados en el artículo 1º de   la Ley 860 de 2003[234].   Teniendo en cuenta lo anterior, el actor interpuso acción de tutela contra la   entidad por considerar que esta había vulnerado sus derechos fundamentales a la   seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, toda vez que, si bien era   cierto que no había cotizado más de dos (2) semanas antes de la estructuración,   conservó una capacidad laboral residual y durante los tres (3) años anteriores   al último día que trabajó, cotizó ciento treinta y un punto cuarenta y tres   (131.43) semanas, después de trabajar como independiente y como empleado de   diferentes empresas.      

9.16. El Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Medellín, quien   conoció de la acción de tutela en primera (1ª) instancia, la declaró   improcedente por considerar que no se satisfizo el principio de subsidiariedad   dado que los mecanismos ordinarios de defensa judicial eran idóneos y efectivos   y no existía la amenaza de un perjuicio irremediable. Esta decisión fue   confirmada por la Sala Tercera (3ª) de Decisión Laboral del Tribunal Superior de   Medellín en sede de segunda (2ª) instancia, quien argumentó que el accionante no   había probado la existencia de un perjuicio irremediable y no había hecho uso de   los mecanismos ordinarios de defensa judicial que se encontraban disponibles.   Particularmente, que no había solicitado la modificación de la fecha de   estructuración de su invalidez ante la Junta Regional y/o Nacional de   Calificación de Invalidez, y no había iniciado el respectivo proceso ordinario   laboral.    

9.17. Como fue puesto de presente en el acápite séptimo (7º)   de esta providencia, así como en la resolución del caso de Fernando Martínez   Martínez (Expediente T-4349611), las distintas Salas de Revisión de la Corte   Constitucional han manifestado de manera reiterada que las personas que padecen   de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, que hayan conservado una   capacidad laboral residual después de ser diagnosticadas y que hayan seguido   trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes   que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y   hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y   definitiva[235].   Es decir, el día en que no pudieron seguir trabajando en razón de su incapacidad   y, en consecuencia, enfrentaron la imposibilidad de proveerse un sustento   económico a partir de su participación en el mercado laboral, así como de   continuar efectuando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.    Esto porque, al tratarse de afecciones degenerativas, sus efectos se manifiestan   de manera paulatina en el tiempo, lo que hace que la fuerza de trabajo de estas   personas vaya menguándose cíclica y progresivamente. Por ello, a pesar del   deterioro que causa la enfermedad en su estado de salud, tienen momentos de   capacidad productiva después de que han sido diagnosticados, lo que les permite   seguir trabajando y cotizando hasta el momento en que su condición médica se   agrava a tal punto que no pueden continuar con sus labores. En tal sentido, si   bien la fecha de estructuración fue fijada de acuerdo con un criterio médico   objetivo, que no es cuestionado ni controvertido por el juez de tutela en estos   casos, a la hora de verificar si una persona cuenta con la densidad de semanas   requerida para acceder a la pensión de invalidez, la autoridad judicial debe   constatar, con base en las pruebas existentes, si reunió o no los requisitos de   cotización, incluyendo los aportes posteriores que hizo y que se encuentran   respaldados por una actividad laboral[236].    

9.18. Bajo este contexto jurisprudencial, es claro que   Colpensiones y la Sala Tercera (3ª) de Decisión Laboral del   Tribunal Superior de Medellín desconocieron el precedente fijado por la Corte   Constitucional en relación con la protección especial que merecen las personas   que padecen de VIH/SIDA en materia pensional, toda vez que no tuvieron en cuenta   las semanas cotizadas por el actor después de la fecha de estructuración de la   invalidez. Al ignorar este hecho, desconocieron el carácter degenerativo de la   enfermedad y los esfuerzos del actor, quien siguió trabajando y cotizando al   Sistema General de Seguridad Social hasta el treinta y uno (31) de octubre de   dos mil trece (2013), momento en el que perdió su capacidad laboral de manera   permanente y definitiva. Por el contrario, la accionada y el juez de segunda   (2ª) instancia realizaron los cálculos a partir de la fecha de estructuración   fijada el diecinueve (19) de junio de dos mil seis   (2006), por ser ese el día en el que el accionante tuvo un aneurisma   cerebral. Esta apreciación resulta desacertada en cuanto ignora la presencia de   una enfermedad más grave, así como la evidente disminución paulatina de la   capacidad laboral del actor a raíz de esta última. Por lo expuesto, la   aplicación que dieron al artículo 1º de la Ley 860 de 2003 fue exegética,   descontextualizada y contraria a la Constitución.    

9.19. Así   mismo, el Tribunal Superior de Medellín erró al considerar que la acción de   tutela era improcedente porque el actor no había apelado el dictamen de la Junta   Regional de Calificación de Invalidez. Como fue explicado en el acápite sexto   (6º) de esta providencia, dicha razón no constituye un argumento válido para   declarar la improcedencia de la acción dado que ningún ciudadano está obligado a   agotar la vía gubernativa antes de acudir a la acción de amparo, según lo ha   establecido la jurisprudencia de esta Corporación y según lo establece el   Decreto 2591 de 1991[237]  y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[238]    

9.20. De   acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisión considera que Colpensiones vulneró  los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social del señor Rodrigo Alberto López Sierra cuando se negó a reconocer y pagar su pensión de invalidez bajo el argumento de que   no había cotizado el número de semanas requerido con antelación a la fecha de   estructuración de su invalidez, pues al decidir lo anterior, no tuvo en cuenta   que el accionante había trabajado y realizado los aportes faltantes después de   esa fecha toda vez que en ese momento no había perdido su capacidad laboral de   manera permanente y definitiva como consecuencia de la afectación paulatina que   caracteriza la enfermedad degenerativa que padece.    

9.21. Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará el fallo   proferido en segunda (2ª) instancia por la Sala Tercera (3ª) de Decisión Laboral   del Tribunal Superior de Medellín el trece (13) de marzo de dos mil catorce   (2014) en el proceso de tutela iniciado por el señor Rodrigo Alberto López   Sierra contra Colpensiones, que confirmó la Sentencia proferida por el Juzgado   Doce (12) Laboral del Circuito de Medellín el treinta (30) de enero de dos mil   catorce (2014) y que negó el amparo solicitado por considerar   que la acción de tutela no era procedente dado que no se cumplía con el   principio de subsidiariedad y no se había demostrado la existencia de un   perjuicio irremediable y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales del   accionante a la seguridad social y al mínimo vital. En este sentido,   ordenará a Colpensiones a que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de   esta providencia, reconozca al accionante la pensión de invalidez, conforme con las consideraciones   señaladas en esta Sentencia, a partir del treinta y uno   (31) de octubre de dos mil trece (2013), y pague las mesadas causadas y no prescritas desde entonces.    

Caso de   Germán Gómez Flórez – Expediente T-4364489    

9.22. El señor   Germán Gómez Flórez padece de neurosífilis, presenta un trastorno mental por   lesión, un trastorno afectivo bipolar, episodios maniaco presentes con síntomas   psicóticos, disfunción cerebral con secuelas irreversibles a nivel   psiquiconeurológico, deterioro cognitivo global y pérdida de relación con el   entorno[239].   Fue declarado interdicto por sentencia judicial[240], tiene una pérdida de   capacidad laboral del cincuenta y ocho punto ochenta por ciento (58.80%), la   fecha de estructuración de su invalidez fue fijada el doce (12) de marzo de dos   mil nueve (2009) y durante los tres (3) años anteriores a ese día, cotizó   cuarenta y nueve punto veintiocho (49.28) semanas[241].  Es padre de dos   (2) hijos, uno de los cuales es menor de edad[242].   Vive con ellos, con su madre y con su compañera permanente, quien es su   curadora. Manifestó carecer de una fuente de ingresos al no poder trabajar y   estar atravesando una difícil situación económica[243]. Solicitó la pensión de   invalidez, pero esta le fue negada por Colfondos por no haber cumplido con el   requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización que prevé el artículo 1º   de la Ley 860 de 2003[244].   Por los anteriores hechos, su compañera permanente, curadora y representante   legal, interpuso la acción de tutela objeto de revisión argumentando una   presunta vulneración a los derechos fundamentales del señor Gómez a la salud, a   la vida digna y al mínimo vital.    

9.23. El   Juzgado Tercero (3º) Penal Municipal para Adolecentes con Función de Control de   Garantías de Manizales, Caldas, quien conoció de la acción de tutela en primera   (1ª) instancia, declaró que esta era improcedente porque no se había demostrado   la existencia de un perjuicio irremediable, ni se había cumplido con el   principio de subsidiariedad dado que el actor no había apelado el dictamen   médico proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Decisión   que fue confirmada integralmente en segunda (2ª) instancia por el Juzgado   Segundo (2º) Penal del Circuito para Adolecentes con Función de Conocimiento de   Manizales, Caldas.    

9.24. Según fue   explicado en el acápite octavo (8º) de esta providencia, cuando la Corte se ha   visto enfrentada a solicitudes pensionales de personas que están en   circunstancias de debilidad manifiesta verdaderamente apremiantes y que están   muy próximos a cumplir con el número de semanas requeridas para acceder a la   prestación que reclaman (evento que ha sido denominado como “casos extremos”),   ha realizado una ponderación entre la especial   protección a las personas con discapacidad, la solidaridad, la equidad y los   derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital, por   un lado, y la eficiencia económica del sistema, el principio democrático que le   da un lugar preponderante al Legislador en la configuración del derecho a la   pensión, y el principio de igualdad formal que se ve restringido siempre que el   juez crea una excepción para un caso concreto, por el otro. Preservando el   equilibrio entre los anteriores lados de la balanza, ha concurrido en el diseño   de garantías para amparar los derechos fundamentales de estas personas   permitiéndoles acceder a la pensión de invalidez a pesar de que no cumplen   estrictamente con los requisitos consagrados en el artículo 1 de la Ley 860 de   2003[245].   Interpretación que no contraría la Sentencia C-428 de 2009[246] dado que esta constituye   cosa juzgada relativa sobre la exequibilidad del artículo 1º de la ley 860 de 2003[247] y, en esa medida, sólo impide la declaratoria de una   excepción de inconstitucionalidad fundamentada en una supuesta vulneración al   principio de progresividad, pero no a otros principios jurídicos, como lo es la   solidaridad y la equidad.    

9.25. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera   que tanto Colfondos como el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito para   Adolecentes con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, se abstuvieron   equivocadamente de amparar los derechos fundamentales del actor a la seguridad   social y al mínimo vital al impedirle acceder a la pensión de invalidez ya que   se encontraba en una situación de debilidad manifiesta y le faltaba menos de una   (1) semana para cumplir con el número de cotizaciones requerido. Si bien el   requisito que incumplió el actor tenía sentido en asegurar la proporcionalidad   económica entre sus aportes y la pensión que esperaba recibir, resulta contrario   a la justicia material y es en extremo difícil sostener que, tratándose de un   sujeto de especial protección constitucional que merece un trato distinto por   padecer la enfermedad degenerativa de neurosífilis, haber alcanzado la demencia   absoluta y atravesar una difícil situación económica que ha puesto en riesgo el   mínimo vital de su núcleo familiar, dentro del cual se encuentra una persona   mayor y un menor de edad, el equilibrio financiero que persigue el legislador se   cumple cuando la tasación de los aportes requeridos equivale a cincuenta (50)   semanas, pero no cuando equivale a cuarenta y nueve punto veintiocho (49.28).   Razón por la cual, Colpensiones y el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito   para Adolecentes con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, debieron   haber sido menos estrictos al momento de verificar la acreditación de los   requisitos consagrados en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003[248]  y, en este sentido, amparar los derechos del actor.    

9.26. Así   mismo, el juez de segunda (2ª) instancia erró al considerar que la acción de   tutela era improcedente porque el actor no había apelado el dictamen de la Junta   Regional de Calificación de Invalidez. Como fue explicado en el acápite sexto   (6º) de esta providencia, dicha razón no constituye un argumento válido para   declarar la improcedencia de la acción dado que ningún ciudadano está obligado a   agotar la vía gubernativa antes de acudir a la acción de amparo, según lo ha   establecido la jurisprudencia de esta Corporación y según lo establece el   Decreto 2591 de 1991 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo.[249]    

9.27. En   conclusión, la Sala de Revisión encuentra que Colpensiones   vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del   señor Germán Gómez Flórez al negarle la pensión de   invalidez por no cumplir con el número de cotizaciones exigidas por la Ley 860   de 2003, puesto que dicha decisión resulta contraria a la justicia material y a   los principios de equidad y solidaridad toda vez que al actor tiene una pérdida   de la capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), le falta menos   de una (1) semana para acreditar el requisito de cotizaciones y padece de   neurosífiles, enfermedad degenerativa que ha deteriorado significativamente su   calidad y expectativa de vida como consecuencia de su avanzado desarrollo.    

9.28. Por las   razones expuestas, la Sala revocará el fallo proferido en segunda (2ª) instancia   por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito para Adolecentes con Función de   Conocimiento de Manizales, Caldas, el doce (12) de marzo de dos mil catorce   (2014) en el proceso de tutela iniciado por el señor Germán Gómez Flórez contra   Colfondos, que confirmó la Sentencia proferida en primera (1ª) instancia por el   Juzgado Tercero (3º) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de   Garantías de Manizales, Caldas, el tres (3) de febrero de dos mil catorce   (2014), y que negó el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela   era improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable y el   incumplimiento del principio de subsidiariedad y, en su lugar, tutelará   los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al   mínimo vital. En este sentido, ordenará a Colfondos a que en el término de cuarenta y ocho (48)   horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reconozca al   accionante la pensión de   invalidez, conforme con las consideraciones señaladas en esta Sentencia, a   partir del doce (12) de marzo de dos mil nueve   (2009), y pague las mesadas causadas   y no prescritas desde entonces.    

Caso de   Jesús Orlando Grisales Peláez – Expediente T-4365133    

9.29. El señor Jesús Orlando Grisales Peláez presenta restricciones   de movilidad y deformaciones en su cuerpo como producto de la poliomielitis que   contrajo cuando era niño[250],   tiene una pérdida de capacidad laboral del sesenta y ocho punto ochenta y siete   por ciento (68.87%)[251]  y su invalidez fue estructurada el ocho (8) de noviembre de mil novecientos   cincuenta y nueve (1959), cuando tenía cinco (5) años de edad[252]. En toda su   historia laboral, cotizó trescientas cincuenta y cuatro punto veintidós (354.22)   semanas[253],   de las cuales ciento cuarenta y cuatro punto ochenta y tres (144.83) fueron   realizadas durante los tres (3) años anteriores al primero (1º) de febrero del   año dos mil (2000), último día que trabajó. Solicitó la pensión de invalidez el   ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), pero esta le fue negada por   Colpensiones, quien consideró que no había cotizado ninguna semana antes de la   fecha de estructuración de la invalidez. Teniendo en cuenta los   anteriores hechos, interpuso una acción de tutela contra la entidad argumentando   una presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social. Manifestó estar desempleado y carecer de una fuente de   ingresos. Adicionalmente, explicó que no había solicitado su pensión con   anterioridad pues desconocía que tenía derecho a la misma.    

9.30. El   Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Medellín, quien conoció de la acción   de tutela en primera (1ª) instancia, la declaró improcedente por no satisfacer   el principio de subsidiariedad y no poder presumir la ocurrencia de un perjuicio   irremediable dado que el actor había dejado pasar más de trece (13) años desde   que dejó de trabajar, hasta el momento en que solicitó la pensión. Esta decisión   fue confirmada en segunda (2ª) instancia por la Sala Tercera (3ª) Civil de   Decisión del Tribunal Superior de Medellín, quien argumentó que no había un   perjuicio irremediable ya que las precarias condiciones económicas en las que   vivía el actor se habían originado cuando dejó de trabajar en el año dos mil   (2000) y, por tal razón, no eran una consecuencia reciente del no reconocimiento   de su pensión de invalidez.    

9.31. Como fue   puesto de presente en el acápite séptimo (7º) de esta providencia, así como en   la resolución de los casos de Fernando Martínez Martínez (Expediente T-4349611)   y Rodrigo Alberto López Sierra (Expediente T-4363536), las distintas   Salas de Revisión de la Corte Constitucional han manifestado de manera reiterada   que las personas que padecen de enfermedades crónicas, degenerativas o   congénitas, que hayan conservado una capacidad laboral residual después de ser   diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de   pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha   de estructuración de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza   de trabajo de manera permanente y definitiva[254]. Es decir, el día en que   no pudieron seguir trabajando en razón de su incapacidad y, en consecuencia,   enfrentaron la imposibilidad de proveerse un sustento económico a partir de su   participación en el mercado laboral, así como de continuar efectuando las   cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.  Esto porque, al   tratarse de afecciones degenerativas, sus efectos se manifiestan de manera   paulatina en el tiempo, lo que hace que la fuerza de trabajo de estas personas   vaya menguándose cíclica y progresivamente. Por ello, a pesar del deterioro que   causa la enfermedad en su estado de salud, tienen momentos de capacidad   productiva después de que han sido diagnosticados, lo que les permite seguir   trabajando y cotizando hasta el momento en que su condición médica se agrava a   tal punto que no pueden continuar con sus labores. En tal sentido, si bien la   fecha de estructuración fue fijada de acuerdo con un criterio médico y objetivo,   que no es cuestionado ni controvertido por el juez de tutela en estos casos, a   la hora de verificar si una persona cuenta con la densidad de semanas requerida   para acceder a la pensión de invalidez, la autoridad judicial debe constatar,   con base en las pruebas existentes, si reunió o no los requisitos de cotización,   incluyendo los aportes posteriores que hizo y que se encuentran respaldados por   una actividad laboral[255].    

9.32. Según el   anterior recuento jurisprudencial, es claro que Colpensiones y la Sala Tercera (3ª) Civil de Decisión del Tribunal Superior   de Medellín desconocieron el precedente fijado por la Corte   Constitucional en relación con la protección especial que merecen las personas   que padecen de enfermedades congénitas en materia pensional, toda vez que no   tuvieron en cuenta que el actor contrajo la poliomielitis cuando apenas era un   niño. Al ignorar este hecho, desconocieron el carácter congénito de la   enfermedad y los esfuerzos que emprendió el accionante durante su juventud y   vida adulta trabajando y cotizando al Sistema General de Seguridad Social hasta   el primero (1º) de febrero del año dos mil (2000), momento en el que perdió su   capacidad laboral de manera permanente y definitiva. Por el contrario, la   accionada y el juez de segunda (2ª) instancia consideraron que el cálculo de las   semanas cotizadas debía hacerse a partir de la fecha de estructuración fijada el   ocho (8) de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), por ser ese   el día en que al accionante le fue diagnosticada su enfermedad. Esta   apreciación resulta desacertada porque le hace imposible al peticionario acceder   a la pensión de invalidez, exigiéndole cotizar al sistema durante sus primeros   cinco (5) años de vida. Así mismo, resulta equivocada en cuanto desconoce la   disminución paulatina que generó la poliomielitis en la capacidad laboral del   actor, hecho que le permitió trabajar y cotizar ciento cuarenta y cuatro punto ochenta y tres (144.83) semanas   durante los tres (3) años anteriores al momento en que perdió su capacidad   laboral de manera permanente y definitiva. Por lo expuesto, la aplicación   que dieron al artículo 1º de la Ley 860 de 2003[256]  fue exegética, descontextualizada y contraria a la Constitución.    

9.33. Del mismo   modo, resulta errada la interpretación del Tribunal Superior de Medellín en   relación con el incumplimiento del principio de inmediatez pues, si bien pasaron   más de trece (13) años entre la perdida permanente y definitiva de la capacidad   laboral del actor y la solicitud de la pensión de invalidez, dicho lapso está   plenamente justificado. Tal como fue explicado en el acápite sexto (6º) de esta   providencia, en el caso concreto se cumplieron los dos (2) factores   excepcionales para la admisión de un lapso prolongado: (i) la vulneración es   permanente en el tiempo en el entendido de que si   bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor   derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual dado que actualmente   está desempleado, carece de una fuente estable de ingresos y sobrevive   únicamente con los cincuenta mil pesos ($50.000) mensuales que le regala su   hermano, y (ii) la especial situación del actor convierte en desproporcionado el   hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa   judicial por ser una persona en una situación de debilidad manifiesta, de bajos   recursos, inválida, desempleada y mayor.    

9.34. De   acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisión considera que tanto Colpensiones,   como la Sala Tercera (3ª) Civil de Decisión del Tribunal   Superior de Medellín, debieron haber tomado por fecha de estructuración el día   en que el actor perdió su capacidad laboral de manera permanente y definitiva   para efectos del cálculo de las cincuenta (50) semanas de cotización necesarias   para acceder a la pensión de invalidez. Esto es, el primero (1º) de febrero del año dos mil (2000). Asunción que les   hubiera permitido ver que el actor cumplía con todos los requisitos necesarios   para pensionarse en los términos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003[257].    

9.35. De esta   manera, la Sala concluye que Colpensiones vulneró los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Jesús Orlando   Grisales Peláez cuando se negó a reconocer y pagar su   pensión de invalidez bajo el argumento de que no había cotizado el número de   semanas requerido con antelación a la fecha de estructuración de su invalidez,   pues al decidir lo anterior, no tuvo en cuenta que el accionante había realizado   todos los aportes necesarios después de esa fecha, toda vez que en ese momento   era un niño y no había perdido su capacidad laboral de manera permanente y   definitiva como consecuencia de la afectación paulatina que caracteriza la   enfermedad congénita que padece.    

9.36. Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará el fallo   proferido en segunda (2ª) instancia por la Sala Tercera (3ª) Civil de Decisión   del Tribunal Superior de Medellín el veintisiete (27) de marzo de dos mil   catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por el señor Jesús Orlando   Grisales Peláez contra Colpensiones, que confirmó la sentencia de primera (1ª)   instancia proferida por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Medellín   el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) y que negó el amparo   solicitado por considerar que la acción de tutela no era   procedente dado que no se cumplía con los principios de subsidiariedad e   inmediatez y no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable   y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales del   accionante a la seguridad social y al mínimo vital. En este sentido,   ordenará a Colpensiones a que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de   esta providencia, reconozca al accionante la pensión de invalidez, conforme con las consideraciones   señaladas en esta Sentencia, a partir del primero (1º)   de febrero del año dos mil (2000), y pague las mesadas causadas y no prescritas desde entonces.    

10. Conclusión    

Por las   consideraciones expuestas, la Sala Primera (1ª) de Revisión de la Corte   Constitucional (i) CONFIRMARÁ   el fallo proferido en primera (1ª) instancia por el Juzgado Primero (1º)   Administrativo del Circuito de Popayán el once (11) de febrero de dos mil   catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por el señor Arnulfo Ballesteros   contra Colpensiones, que negó el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela no era procedente dado que no   se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable y no se apreciaba   una violación manifiesta al ordenamiento constitucional; (ii)   CONFIRMARÁ  la Sentencia proferida en segunda (2ª) instancia por la Sala Civil y de Familia   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el diecinueve (19)   de febrero de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por el   señor Fernando Martínez Martínez contra Colpensiones, que revocó el fallo   proferido en primera (1ª) instancia por el Juzgado Tercero (3º) de Familia del   Circuito de Villavicencio el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), y   otorgó el amparo solicitado a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social, EN EL ENTENDIDO de que la protección otorgada tiene un   carácter definitivo y el accionante no tiene que acudir a la jurisdicción   laboral para solicitar nuevamente su pensión de invalidez; (iii) 3. REVOCARÁ  el fallo proferido en segunda (2ª) instancia por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia el ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) en   el proceso de tutela iniciado por el señor Tito Hernando Montaño Buitrago contra   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la Sentencia de   primera (1ª) instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) y que negó   el amparo solicitado por considerar que el principio de la condición más   beneficiosa únicamente permitía aplicar la norma inmediatamente anterior a la   Ley 860 de 2003, cuyos requisitos tampoco cumplía el actor y, en su lugar,   TUTELARÁ sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social;   (iv) CONFIRMARÁ el fallo proferido en segunda (2ª) instancia por la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintitrés (23)   de abril de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por el señor   Roberto Guerrero contra Colpensiones, que confirmó la Sentencia de primera (1ª)   instancia proferida por el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Bogotá   el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) y que negó el amparo solicitado   por considerar que el actor no había cumplido con el número de semanas de   cotización exigido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por las razones   expuestas en la parte motiva de esta providencia; (v) REVOCARÁ  el fallo proferido en segunda (2ª) instancia por la Sala Tercera (3ª) de   Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el trece (13) de marzo de dos   mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por el señor Rodrigo Alberto   López Sierra contra Colpensiones, que confirmó la Sentencia proferida por el   Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Medellín el treinta (30) de enero de   dos mil catorce (2014) y que negó el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela no era procedente dado que no   se cumplía con el principio de subsidiariedad y no se había demostrado la   existencia de un perjuicio irremediable y, en su lugar, TUTELARÁ los   derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al mínimo   vital; (vi) REVOCARÁ el fallo proferido en segunda (2ª) instancia por el   Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito para Adolecentes con Función de   Conocimiento de Manizales, Caldas, el doce (12) de marzo de dos mil catorce   (2014) en el proceso de tutela iniciado por el señor Germán Gómez Flórez contra   Colfondos, que confirmó la Sentencia proferida en primera (1ª) instancia por el   Juzgado Tercero (3º) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de   Garantías de Manizales, Caldas, el tres (3) de febrero de dos mil catorce   (2014), y que negó el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela   era improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable y el   incumplimiento del principio de subsidiariedad y, en su lugar, TUTELARÁ los derechos fundamentales del accionante a la seguridad   social y al mínimo vital, y (vii) REVOCARÁ el fallo proferido en segunda   (2ª) instancia por la Sala Tercera (3ª) Civil de Decisión del Tribunal Superior   de Medellín el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) en el proceso   de tutela iniciado por el señor Jesús Orlando Grisales Peláez contra   Colpensiones, que confirmó la sentencia de primera (1ª) instancia proferida por   el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Medellín el doce (12) de febrero   de dos mil catorce (2014) y que negó el amparo solicitado por   considerar que la acción de tutela no era procedente dado que no se cumplía con   los principios de subsidiariedad e inmediatez y no se había demostrado la   existencia de un perjuicio irremediable y, en su lugar, TUTELARÁ los derechos fundamentales del accionante a la seguridad   social y al mínimo vital.    

En este   sentido, la Sala Primera de Revisión:    

1.      MODIFICARÁ el alcance de la Sentencia proferida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el diecinueve (19) de febrero de   dos mil catorce (2014), en el entendido de que el amparo allí otorgado   tiene un carácter definitivo. Razón por la cual, el señor Fernando Martínez   Martínez no tiene que acudir a la jurisdicción laboral para solicitar nuevamente   su pensión de invalidez.    

2.      ORDENARÁ a Colpensiones a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta providencia, reconozca al señor Tito Hernando   Montaño Buitrago la pensión de   invalidez, conforme con las consideraciones señaladas en esta Sentencia, a   partir del doce (12) de marzo de dos mil once (2011), y pague las mesadas causadas y no   prescritas desde entonces.    

3.      ORDENARÁ a Colpensiones a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta providencia, reconozca al señor Rodrigo Alberto   López Sierra la pensión de invalidez,   conforme con las consideraciones señaladas en esta Sentencia, a partir del   treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013),   y pague las mesadas causadas y no prescritas desde entonces.    

4.      ORDENARÁ a Colfondos a   que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta providencia, reconozca al señor Germán Gómez Flórez  la pensión de invalidez, conforme con   las consideraciones señaladas en esta Sentencia, a partir del doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), y pague las mesadas causadas y no   prescritas desde entonces.    

5.      ORDENARÁ a Colpensiones a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta providencia, reconozca al señor Jesús Orlando   Grisales Peláez la pensión de   invalidez, conforme con las consideraciones señaladas en esta Sentencia, a   partir del primero (1º) de febrero del año dos mil (2000), y pague las mesadas causadas y no   prescritas desde entonces.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en   primera (1ª) instancia por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito   de Popayán el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) en el proceso de   tutela iniciado por el señor Arnulfo Ballesteros contra Colpensiones, que negó   el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela no   era procedente dado que no se había demostrado la existencia de un perjuicio   irremediable y no se apreciaba una violación manifiesta al ordenamiento   constitucional.    

Segundo.-  CONFIRMAR la Sentencia proferida en segunda (2ª) instancia por la Sala   Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio   el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela   iniciado por el señor Fernando Martínez Martínez contra Colpensiones, que revocó   el fallo proferido en primera (1ª) instancia por el Juzgado Tercero (3º) de   Familia del Circuito de Villavicencio el once (11) de diciembre de dos mil trece   (2013), y otorgó el amparo solicitado a los derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social, EN EL ENTENDIDO de que la protección   otorgada tiene un carácter definitivo y el accionante no tiene que acudir a la   jurisdicción laboral para solicitar nuevamente su pensión de invalidez.    

Tercero.-  REVOCAR el fallo proferido en segunda (2ª) instancia por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el ocho (8) de abril de dos mil   catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por el señor Tito Hernando   Montaño Buitrago contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que   confirmó la Sentencia de primera (1ª) instancia proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el doce (12) de febrero de dos   mil catorce (2014) y que negó el amparo solicitado por considerar que el   principio de la condición más beneficiosa únicamente permitía aplicar la norma   inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos tampoco cumplía   el actor y, en su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social.    

Cuarto.-  CONFIRMAR el fallo proferido en segunda (2ª) instancia por la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintitrés (23)   de abril de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por el señor   Roberto Guerrero contra Colpensiones, que confirmó la Sentencia de primera (1ª)   instancia proferida por el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Bogotá   el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) y que negó el amparo solicitado   por considerar que el actor no había cumplido con el número de semanas de   cotización exigido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por las razones   expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

Quinto.-  REVOCAR el fallo proferido en segunda (2ª) instancia por la Sala Tercera   (3ª) de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el trece (13) de   marzo de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por el señor   Rodrigo Alberto López Sierra contra Colpensiones, que confirmó la Sentencia   proferida en primera (1ª) instancia por el Juzgado Doce (12) Laboral del   Circuito de Medellín el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) y que   negó el amparo solicitado por considerar que la acción de   tutela no era procedente dado que no se cumplía con el principio de   subsidiariedad y no se había demostrado la existencia de un perjuicio   irremediable y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del   accionante a la seguridad social y al mínimo vital.    

Sexto.-  REVOCAR el fallo proferido en segunda (2ª) instancia por el Juzgado   Segundo (2º) Penal del Circuito para Adolecentes con Función de Conocimiento de   Manizales, Caldas, el doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) en el proceso   de tutela iniciado por el señor Germán Gómez Flórez contra Colfondos, que   confirmó la Sentencia proferida en primera (1ª) instancia por el Juzgado Tercero   (3º) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de   Manizales, Caldas, el tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), y que negó   el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela era improcedente   ante la inexistencia de un perjuicio irremediable y el incumplimiento del   principio de subsidiariedad y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del accionante a la seguridad   social y al mínimo vital.    

Séptimo.-  REVOCAR el fallo proferido en segunda (2ª) instancia por la Sala Tercera   (3ª) Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín el veintisiete (27) de   marzo de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por el señor   Jesús Orlando Grisales Peláez contra Colpensiones, que confirmó la sentencia de   primera (1ª) instancia proferida por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito   de Medellín el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) y que negó el   amparo solicitado por considerar que la acción de tutela no era   procedente dado que no se cumplía con los principios de subsidiariedad e   inmediatez y no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable   y, en su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales del accionante a la seguridad social y al mínimo vital.    

Octavo.-  MODIFICAR el alcance de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Villavicencio el diecinueve (19) de febrero de dos mil   catorce (2014), en el entendido de que el amparo allí otorgado tiene un   carácter definitivo. Razón por la cual, el señor Fernando Martínez Martínez no   tiene que acudir a la jurisdicción laboral para solicitar nuevamente su pensión   de invalidez.    

Noveno.-   ORDENAR a Colpensiones a que en   el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de   esta providencia, reconozca al señor Tito Hernando Montaño Buitrago la pensión de invalidez, conforme con las   consideraciones señaladas en esta Sentencia, a partir del doce (12) de   marzo de dos mil once (2011), y pague   las mesadas causadas y no prescritas desde entonces.    

Décimo.-   ORDENAR a Colpensiones a que en   el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de   esta providencia, reconozca al señor Rodrigo Alberto López Sierra la pensión de invalidez, conforme con las   consideraciones señaladas en esta Sentencia, a partir del   treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), y pague las mesadas causadas y no   prescritas desde entonces.    

Décimo   primero.- ORDENAR a Colfondos a   que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta providencia, reconozca al señor Germán Gómez Flórez la pensión de invalidez, conforme con las   consideraciones señaladas en esta Sentencia, a partir del  doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), y pague las mesadas causadas y no prescritas desde entonces.    

Décimo   segundo.- ORDENAR a Colpensiones a   que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta providencia, reconozca al señor Jesús Orlando   Grisales Peláez la pensión de invalidez, conforme con las   consideraciones señaladas en esta Sentencia, a partir del   primero (1º) de febrero del año dos mil (2000), y pague las mesadas causadas y no prescritas desde entonces.    

Décimo tercero.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA T-717/14    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por cuanto   no se reunieron los presupuestos para dar aplicación a la “condición más   beneficiosa” (Salvamento parcial de voto)    

Si bien considero que el reconocimiento de la pensión   de invalidez está condicionada al cumplimiento de los requisitos que exige la   norma vigente al momento de la fecha de estructuración de la invalidez (art. 39   Ley 100 de 1993), pueden presentarse dos casos en los cuales, excepcionalmente   se aplique otro régimen pensional (i) cuando, de las particularidades del caso   concreto se desprenda que a una misma situación resulten aplicables dos o más   cuerpos normativos, en ese evento en aplicación del principio de favorabilidad   el análisis del reconocimiento de la pensión se hará bajo los requisitos que   dispone la norma que le sea más favorable al peticionario; o (ii) cuando, el   principio de condición más beneficiosa se aplique para remitirse al régimen   pensional inmediatamente anterior.  En el caso concreto, no se presenta   ninguna de las dos hipótesis expuestas    

Referencia:   Expedientes T-4349013, T-4349611, T-4350198, T-4360082, T-4363536, T-4364489 y   T-4365133 (acumulados).    

Accionantes y   accionados:    

T-4349013:   Arnulfo Ballesteros contra Colpensiones.    

T-4349611:   Fernando Martínez Martínez contra Colpensiones.    

T-4350198: Tito   Hernando Montaño Buitrago contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá y otros.    

 T-4360082:   Roberto Guerrero contra Colpensiones.    

T-4363536:   Rodrigo Alberto López Sierra contra Colpensiones.    

T-4364489: Olga   Lucía Marín Giraldo, en representación de Germán Flórez Gómez, contra Colfondos.    

T-4365133: Jesús   Orlando Grisales Peláez contra Colpensiones.    

Magistrada   ponente: María Victoria Calle Correa.    

Salvo mi voto de manera parcial   frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala  Primera de Revisión   en sesión del dieciséis (16) de septiembre de dos   mil catorce (2014),  al no estar de acuerdo con lo decidido en el   expediente T-4350198 por las razones que a continuación expongo:    

En el presente caso, la Sala   resolvió tutelar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del señor   Tito Hernando Montaño Buitrago, bajo el argumento que tenía derecho al   reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme a lo dispuesto en el   artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la fecha de estructuración   de la invalidez se fijó el 12 de marzo de 2011, en vigencia de la Ley 860 de   2003. Lo anterior, al considerar que en el presente caso se reunían los   presupuestos para dar aplicación a la “condición más beneficiosa”, lo   cual conllevaba a que la situación pensional del interesado se examinara bajo la   normativa más favorable y no con base en las reglas dispuestas en el régimen   vigente a la fecha de estructuración de la invalidez.    

Si   bien considero que el reconocimiento de la pensión de invalidez está   condicionada al cumplimiento de los requisitos que exige la norma vigente al   momento de la fecha de estructuración de la invalidez (art. 39 Ley 100 de 1993),   pueden presentarse dos casos en los cuales, excepcionalmente se aplique otro   régimen pensional (i) cuando, de las particularidades del caso concreto se   desprenda que a una misma situación resulten aplicables dos o más cuerpos   normativos, en ese evento en aplicación del principio de favorabilidad el   análisis del reconocimiento de la pensión se hará bajo los requisitos que   dispone la norma que le sea más favorable al peticionario; o (ii) cuando, el   principio de condición más beneficiosa se aplique para remitirse al régimen   pensional inmediatamente anterior.  En el caso concreto, no se presenta   ninguna de las dos hipótesis expuestas.    

En razón a la   anterior consideración, salvo parcialmente mi voto en la decisión adoptada por   la Sala.    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

[1] Ver   Expedientes T-4349013, T-4349611,   T-4360082, T-4363536 y T-4365133.    

[2] Ver   Expediente T-4364489.    

[3] Ver   Expediente T-4350198.    

[4] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. El artículo   1º de la Ley 860 de 2003 establece lo siguiente: “El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39.   Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el   afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea   declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada   por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos   tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.   2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante   de la misma”.    

[5] Ver   Expedientes T-4349013, T-4349611,   T-4363536 y T-4365133.    

[6] Ver   Expediente T-4364489.    

[7] Ver   Expediente T-4360082.    

[8] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[9] Por medio del cual se expide el Reglamento General del   Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.    

[10] Ver Expediente T-4350198.    

[11] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del dictamen médico   proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca   el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), donde se diagnosticó su   estado de salud. Ver folios 9 a 18 del primer cuaderno del Expediente T-4349013   (de ahora en adelante, siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte   del primer cuaderno de este Expediente, salvo que explícitamente se diga otra   cosa).    

[12] Folio   9 al 18.    

[13] Folio   9 al 18.    

[14] En cumplimiento del fallo de tutela, Colpensiones aportó copia de la Resolución   GNR 13893, proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), donde   hizo un recuento de todos los aportes realizados por el accionante entre el   primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), y el treinta   y uno (31) de julio de dos mil trece (2013); cálculo que dio un total de   trescientas setenta punto un (370.1) semanas. Folio 65 al 67.    

[15] Ver   copia del derecho de petición que presentó el accionante a Colpensiones el   veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Folio 7.    

[16] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la Resolución GNR   207454 proferida por Colpensiones el quince (15) de agosto de dos mil trece   (2013). Folio 19.    

[17] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de los recurso de   reposición y apelación que presentó el diecinueve (19) de septiembre de dos mil   trece (2013) contra la Resolución GNR 207454, proferida por Colpensiones el   quince (15) de agosto del mismo año. Folio 20.    

[18] En cumplimiento del fallo de tutela, Colpensiones aportó copia de la Resolución   GNR 13893, proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014). Folio   65 al 69.    

[19] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[20] Ver   escrito presentado el ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014). Folios   16 y 17 del segundo cuaderno.    

[21] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su cédula de   ciudadanía, según la cual nació el veintiocho (28) de enero de mil novecientos   cincuenta y nueve (1959). Ver folio 72 del Expediente T-4349611 (de ahora en   adelante, siempre que se haga alusión a un folio de este Expediente, se   entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga otra cosa).    

[22] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su histórica clínica.   Según los reportes proferidos por la Unidad de Servicios de Cáncer del Hospital   Departamental de Villavicencio el siete (7) de septiembre de dos mil nueve   (2009) y el seis (6) se septiembre de dos mil once (2011), tiene un carcinoma de   células escamosas de amígdala moderadamente diferenciado infiltrante con una   gran masa tumoral que se extiende desde la región de la amígdala palatina   izquierda hacia la faringe posterior, obstruyendo la rinofaringe. Folio 82 al 96   y, especialmente, los folios 82  y 85.    

[23] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del dictamen médico que   le practicó el ISS el treinta y uno (31)   de enero de dos mil doce (2012). Folios 44, 45, 74 y 75.    

[24] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del reporte de semanas   cotizadas en pensiones proferido por Colpensiones el doce (12) de diciembre de   dos mil doce (2012). Folio 76 al 80.    

[25] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de una declaración   extrajuicio rendida ante la Notaría Tercera del Circuito de Villavicencio el   veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012). En dicha declaración, dijo   lo siguiente: “Manifiesto que por motivos de encontrarme desempleado por un   cáncer de amígdala izquierda, con paladar comprometido no pude seguir cotizando,   y por tal razón solicito que se me pague la pensión por incapacidad, ya que no   tengo ningún ingreso para poder subsistir, pagar arriendo y salud, como también   manifiesto que no dependo económicamente de nadie”. Folios 46 y 73.    

[26] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del oficio proferido el   cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) por Juan Carlos López Castrillón,   Gerente General del consorcio Colombia Mayor, en el que le notifican su   desvinculación por no pago. Folio 35.    

[27] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la sentencia proferida   por el Juzgado Tercero (3º) Penal del   Circuito de Villavicencio, el once (11) de enero de dos mil trece (2013), en el   proceso de tutela iniciado por él contra Colpensiones. Folio 49 al 60.    

[28] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del escrito de   impugnación presentado por Colpensiones el diecisiete (17) de enero de dos mil   trece (2013). Folios 47 y 48.    

[29] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su cédula de   ciudadanía, según la cual nació el veintiocho (28) de diciembre de mil   novecientos sesenta y cuatro (1964). Folio 14 del cuaderno principal del   Expediente T-4350198 (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un   folio de este Expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal,   salvo que se diga otra cosa).    

[30] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su historia clínica.   De los documentos allí contenidos, se resalta (i) el examen de VIH positivo   practicado el veinte (20) de enero de dos mil once (2011) en el Hospital Simón   Bolívar de Bogotá, y (ii) el informe de evolución médica realizado el nueve (9)   de agosto de dos mil doce (2012) en la misma IPS. En este último, se constatan   las secuelas de la toxoplasmosis cerebral, a saber, la dificultad para mover el   lado izquierdo del cuerpo. Folio 15 al 19 y, especialmente, los folios 15 y 16.    

[32] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del reporte de semanas cotizadas proferido por   Colpensiones el dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014). Folios 23 y   24.    

[33] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la Resolución 18854   proferida por el ISS el veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011). Folio   21.    

[34] Como   anexo al escrito de tutela, el actor aportó copia de la Sentencia de primera   (1ª) instancia, la cual fue proferida en audiencia pública y su grabación se   encuentra en un CD adjunto.    

[35] Por   medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones.    

[36] Por medio del cual se expide el Reglamento General del   Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. El artículo 6º del   Acuerdo establece lo siguiente: “Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán   derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las   siguientes condiciones: a) ser invalido permanente total o inválido permanente   absoluto o gran inválido y, b) haber cotizado para el seguro de Invalidez, Vejez   y Muerto, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores   a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier   época, con anterioridad al estado de invalidez.”    

[37] Por   medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones.    

[38]   Ibídem.    

[39]   Ibídem.    

[40] Por medio del cual se expide el Reglamento General del   Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.    

[41] Como anexo al escrito de tutela, el actor aportó copia   de su cédula de ciudadanía, según la cual, nació el doce (12) de febrero de mil   novecientos cuarenta y seis (1946). Ver folio 17 del cuaderno principal del   Expediente T-4360082 (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un   folio de este Expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal,   salvo que se diga otra cosa).    

[42] Como   anexo al escrito de tutela, el actor   aportó copia de su historia clínica, la cual inició el catorce (14) de octubre   de dos mil cinco (2005). En ella está registrada la evolución de varias   enfermedades, dentro de las cuales se encuentran, por ejemplo, una enfermedad   hemorroidal severa, disfunción eréctil, una hernia umbilical, neumopatía   crónica, hipertensión arterial, varicocele bilateral, espondilosis, disnea del   sueño y una enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Ver folio 18 al 130 y, en   especial, los folios 19, 26 al 30, 33 al 41, 46, 48 al 50, 53 al 77 y 115. De la   historia clínica, se destaca la cita realizada el veintiocho (28) de octubre de   dos mil nueve (2009), en donde la Doctora Yamile Rocío Caguazango, especialista   en medicina laboral, estableció lo siguiente: “paciente con patologías de origen   común con criterios de invalidez. Actualmente labores en puesto de trabajo que   agrava sintomatología pulmonar […] actualmente sin cotización a pensiones   desde hace 8 años” (negrillas fuera del texto). Folio 41.    

[43] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de los certificados de   incapacidad proferidos por Cafesalud EPS. Folio 138 al 170.    

[44] Como lo puso de presente el accionante en la cita   médica practicada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), para   ese entonces seguía percibiendo un salario de su empleador, se encontraba   incapacitado y a la espera de la respuesta a su solicitud de pensión de   invalidez. Folio 18 y 171.    

[45] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la Resolución No.   118135 proferida por el Instituto de Seguro Social el veintiséis (26) de agosto   de dos mil once (2011). En dicho documento, el ISS explicó cuál era el   porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha en que fue estructurada su   enfermedad. Folio 15.    

[46] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la Resolución No.   118135, proferida por el ISS el veintiséis (26) de agosto de dos mil once   (2011). Folios 15 y 16.    

[47] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la Resolución No.   32032, proferida por el ISS el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce   (2012). Folio 12 al 14.    

[48] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la Resolución VPB   3535, proferida por Colpensiones el trece (13) de agosto de dos mil trece   (2013). Ver folios 9 y 10 del Expediente   T-4360082.    

[49] El   juez de segunda (2ª) instancia constató que el accionante sólo cotizó ciento   veintidós punto ochenta y seis (122.86) semanas en toda su historia laboral, la   cual inició el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho   (1978) y terminó el cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982).   En el folio 10 del segundo cuaderno se encuentra el reporte de semanas cotizadas   en pensiones proferido por Colpensiones el veintitrés (23) de abril de dos mil   catorce (2014).    

[50] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del reporte de semanas   cotizadas a pensiones, obtenido de la página web de Colpensiones el dos (2) de   diciembre de dos mil trece (2013), en donde aparece registrada su fecha de   nacimiento: veinticinco (25) de agosto de mil novecientos sesenta y seis (1966).   Ver folio 23 del cuaderno principal del Expediente T-4363536 (de ahora en   adelante, siempre que se haga alusión a un folio de este Expediente, se debe   entender que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga otra cosa).    

[51] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó   copia de los conceptos médicos proferidos el doce (12) de diciembre de dos mil   once (2011) por la Doctora Luisa Fernanda Guerrero Santander, especialista en   VIH/SIDA, el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Doctor Hugo   León Ortiz Acosta y el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) por   el Doctor Fernando Alonso Díaz Giraldo. En todos ellos se confirmó el   diagnóstico de VIH/SIDA en estadio B2 poniendo de presente las complicaciones de   salud asociadas y sufridas por el accionante. Folio 14 al 18.    

[52] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del dictamen médico   realizado por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) el tres (3) de   abril de dos mil doce (2012). Allí se señaló que la invalidez había sido   estructurada el diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006) y que el   porcentaje de pérdida de capacidad laboral ascendía al sesenta y cuatro punto   sesenta por ciento (64.60%). Folio 22.    

[53] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó   copia de los certificados de aportes a pensiones. Folio 23 al 25.    

[54] Ver   copia de la Resolución GNR 252765 proferida por Colpensiones el nueve (9) de   octubre de dos mil trece (2013). Folios 28 y 29.    

[55] Según obra en el certificado expedido por Colpensiones   el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), durante los tres (3) años   anteriores al último día que trabajó, el actor realizó aportes en calidad de   independiente desde el primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011) hasta el   treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), y como dependiente de las   empresas Midas Gestión Empresarial LTDA. y  Interseguros de Colombia   S.A.S., desde el primero (1º) de marzo de dos mil once (2011) y hasta el treinta   (30) de noviembre del mismo año. Folio 23.    

[56] Como   anexo al escrito de tutela, la compañera permanente, curadora y representante   legal del accionante aportó copia de su cédula de ciudadanía, según la cual   nació el veintiuno (21) de abril de mil novecientos setenta y dos (1972). Ver   folio 5 del primer cuaderno del Expediente T-4364489 (de ahora en adelante,   siempre que se haga alusión a un folio de este Expediente, se entenderá que hace   parte del primer cuaderno, salvo que se diga otra cosa).    

[57] Como   anexo al escrito de tutela, la compañera permanente, curadora y representante   legal del accionante aportó copia de su historia clínica. Dentro de esta se   encuentran los reportes de los controles, las citas médicas y los periodos en   los que estuvo hospitalizado en la Clínica San Juan de Dios de Manizales.   Particularmente, hay copia de los informes elaborados: (i) el cinco (5) de mayo   de dos mil ocho (2008) por el Doctor Mauricio Andrés Rivera, médico general;   (ii) el veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008) por el Doctor Mauricio   Castaño R., psiquiatra; (iii) el tres (3) de junio de dos mil ocho (2008) por el   Doctor Mauricio Castaño R, psiquiatra; (iv) el ocho (8) de septiembre de dos mil   ocho (2008) por los Doctores Edwin Alexander Duque y Mauricio Castaño R., médico   general y psiquiatra, respectivamente; (v) el veintinueve (29) de julio de dos   mil diez (2010) por el Doctor Óscar Mauricio Gómez, psiquiatra; (vi) el once   (11) de agosto de dos mil once (2011) por el Doctor Andre Martínez, psiquiatra,   y (vii) el seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) por el Doctor Jaime   Paredes, psiquiatra. Desde la primera consulta, se registró un comportamiento   mental anormal, con pérdida de la memoria, pensamientos ilógicos y repetitivos,   agresividad, desorientación espacial y temporal y un juicio y raciocinio   comprometidos. Folio 45 al 55.    

[58] Como   anexo al escrito de tutela, la compañera permanente, curadora y representante   legal del accionante aportó copia de la Sentencia que profirió el Juzgado Quinto   (5º) de Familia de Manizales, Caldas, el seis (6) de abril de dos mil once   (2011). Allí se declaró que el actor “presenta marcado déficit cognitivo y   conductual además de sus limitaciones físicas que lo incapacitan desde el punto   de vista laboral, social y psicológico”. Razón por la cual, se ordenó su   interdicción judicial por discapacidad mental absoluta, se le privó de la   administración de sus bienes y se designó a su compañera permanente, la señora   Olga Lucía Marín Giraldo, como su curadora. Folio 7 al 18.    

[59] Como   anexo al escrito de tutela, la compañera permanente, curadora y representante   legal del accionante aportó copia de los registros civiles de nacimiento de Juan   Camilo Gómez Marín y Diana Marcela Gómez Marín, hijos que tuvo con el actor el   tres (3) de enero del año dos mil (2000) y el tres (3) de julio de mil   novecientos noventa y tres (1993), respectivamente. Folios 60 y 61.    

[60] Esta   afirmación está registrada en el escrito de tutela y fue corroborada por el   señor Eliecer Valencia Valencia y la señora Martha Elena Guevara Villa, quienes   conocen al actor hace diecinueve (19) años y rindieron declaración juramentada   extra juicio ante el Notario Cuarto (4º) del Círculo de Manizales el seis (6) de   noviembre de dos mil doce (2012). Folio 62.    

[61] El   cálculo de las semanas cotizadas comprendidas entre el doce (12) de marzo de dos   mil seis (2006) y el doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) fue realizado   por Colfondos, quien lo consignó en (i) el escrito del cinco (5) de marzo de dos   mil trece (2013), a través del cual dio respuesta a la solicitud de pensión de   invalidez que presentó el actor, y (ii) en la contestación a la acción de   tutela. Folio 70 al 77, 79 y 80.    

[62] Ver   copia del oficio que emitió Colfondos el cinco (5) de marzo de dos mil trece   (2013). Folio 79 al 81.    

[63] Para   estos efectos, la compañera permanente, curadora y representante legal del   accionante aportó copia de: (i) la historia clínica, resumida en una nota al pie   anterior (folio 45 al 55);  (ii) la certificación sobre el proceso de   rehabilitación integral para el trámite de pensión por invalidez proferida por   Colfondos el primero (1º) de septiembre de dos mil ocho (2008), donde se señala   que tiene secuelas por sufrir neurosífilis y que no era probable que se lograra   reubicar en el futuro (folio 41 al 44), y (iii) un dictamen médico particular para la calificación de   invalidez practicado el dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), según el cual   la fecha de estructuración de la invalidez correspondía al veinticinco (25) de junio de dos mil   ocho (2008) (folio 36 al 38).    

[64] Folio   11 al 27 del segundo cuaderno.    

[65] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su cédula de   ciudadanía y su registro civil de nacimiento, según los cuales nació el once   (11) de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954). Ver folios 34 y 35   del primer cuaderno del Expediente T-4365133 (de ahora en adelante, siempre que   se haga alusión a un folio de este Expediente, se entenderá que hace parte del   cuaderno principal, salvo que se diga otra cosa).    

[66] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la remisión proferida   por Colpensiones para la calificación de la pérdida de capacidad laboral. En   dicho documento, se señala que, con base en el concepto de ortopedia, el actor   tiene “[…] antecedentes de poliomielitis en la niñez con secuelas motoras de   miembros inferiores, con desviación de pies, rodillas, talones por compromiso   nervioso, las cuales se acentuaron en la edad adulta desde el año 1998-1999.   Presenta alteraciones de movilidad, fuerza que es de nula recuperación. Ahora en   tratamiento para la hipertensión, lumbalgia crónica por deformidad de columna   secundaria a compromiso nervioso. Ahora con alteraciones visuales, hipertrofia   prostática y arritmia cardiaca […]”. Folio 33.    

[67] La   fecha de estructuración aparece registrada en el dictamen médico practicado por   Colpensiones el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), en la   respuesta dada a la solicitud de pensión de invalidez que presentó el actor el   ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) y en la respuesta al respectivo   recurso de apelación del veintiocho (28) de agosto del mismo año. Folios 11, 19   y 31.    

[68] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del dictamen médico   realizado por Colpensiones el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece   (2013), así como del oficio a través del cual se le informó sobre el porcentaje   de pérdida de capacidad laboral. Folio 30 al 32.    

[69] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del reporte de semanas   cotizadas en pensiones, obtenido de la página web de Colpensiones el treinta y   uno (31) de enero de dos mil catorce (2014). Folios 22 y 23.    

[70] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la Resolución GNR   202595, proferida por Colpensiones el nueve (9) de agosto de dos mil trece   (2013), y mediante la cual se le negó el reconocimiento a la pensión de   invalidez. Folios 11 y 12.    

[71] Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995, mediante el cual se   adoptó el Manual Único para la Calificación de la Invalidez. Como anexo al   escrito de tutela, el accionante aportó copia de la Resolución VPB 406,   proferida por Colpensiones el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) y   mediante la cual se dio respuesta negativa al recurso de apelación que presentó.     

[72] Ver   folio 10 al 14 del segundo cuaderno.    

[73] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[74] Por medio del cual se expide el Reglamento General del   Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.    

[75] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[76] Por   medio del cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[77] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[78] Ver Sentencias T-229 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra   Porto).    

[79] Ver Sentencias T-262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-229 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño).    

[80] Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expide el   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,   señala en su artículo 76 que “los recursos de reposición y apelación deberán   interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de   los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al   vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los   actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en   que se haya acudido ante el juez. || (…) Los recursos de reposición y de   queja no serán obligatorios” (subrayado fuera del   texto).    

[81] Al respecto, puede observarse, entre otras, la   sentencia T-361 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad, la   Sala Sexta (6ª) de Revisión declaró procedente una acción de tutela mediante la   cual se pretendía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y al   momento de resolverse la tutela la entidad demandada (ISS) no se había   pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto. A pesar de que la entidad   no se había terminado de pronunciar, la Corte decidió que la acción de tutela   era procedente y otorgó la pensión de sobreviviente a la accionante, quien era   la madre del causante. En el mismo sentido, pueden verse las sentencias T-335 de   2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-950 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo) y   T-716 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta última, la Corte   consideró que la acción de tutela presentada por una señora que reclamaba la   pensión de sobrevivientes era procedente dado que el deber de diligencia no se veía infringido   por el hecho que no hubiera agotado el recurso de reposición contra la   Resolución que negó su derecho pues el mismo, junto con el recurso de apelación,   no son obligatorios para el agotamiento de la vía gubernativa.    

[82] Ver Sentencia T-303 de 2002 (M.P. Jaime Araujo   Rentería).    

[83] Cuando se afirma que el juez de   tutela debe tener en cuenta la situación especial del actor, se quiere decir que   este debe prestar atención a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a   sus condiciones económicas y a la   posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o   contenciosa, la decisión del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o   inocua. A este respecto, se pueden ver las Sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos   Gaviria Díaz), T-228 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-338 de 1998   (M.P. Fabio Morón Díaz), SU-086 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-875 de 2001 (M.P.   Álvaro Tafur Galvis), T-999 de 2001(M.P.   Rodrigo Escobar Gil), T-179 de 2003 (M.P.   Clara Inés Vargas Hernández), T-267 de   2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería),   T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto) y   T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[84] Ver   las consideraciones en materia de subsidiariedad hechas en la Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán   Sierra), que fueron posteriormente reiteradas en la T-1316 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[86] Ver Sentencias T-761 de 2010 (M.P. María Victoria   Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto).    

[87] Ver   Sentencia T-600 de 2009 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez) y T-054 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos; S.V. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[88] Este Tribunal ha decantado una   serie de reglas en materia probatoria que el juez de tutela debe aplicar para   salvaguardar a todas las personas respecto de cualquier acción u omisión que   vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Entre estas se destacan   las siguientes: (i) la carga probatoria en el trámite de la acción de tutela es   más exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la   naturaleza especial de esta. Este principio alivia la carga de los accionantes,   quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y   cada uno de los hechos por ellos relatados; (ii) la función del juez   constitucional es privilegiar la protección de los derechos fundamentales que se   enuncian como vulnerados. So pretexto de no cumplir con requisitos procesales,   no puede olvidar el espíritu garantista que ilumina la acción de tutela; (iii)   en el trámite de la acción de tutela, se aplica el principio de la carga   dinámica de la prueba según el cual – corresponde probar un hecho determinado a   quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo, y (iv) cuando el juez de   instancia solicita a los demandados rendir el informe de que trata el artículo   19 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de ese   mismo decreto, si éste no es rendido dentro del plazo correspondiente se tendrán   por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez   estime necesaria otra averiguación previa. A este respecto, se pueden ver las   Sentencias T- 596 de 2004 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa), T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T -638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. Mauricio   González Cuervo) y T-174 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.    

[89] Ver las Sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456   de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008   (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P.   Humberto Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y   T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[90] Ver las Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de   2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo   Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006   (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),   T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar   Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-202 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y  T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[91] Ver las Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo   Uprimny Yepes) y T-529 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur   Galvis).    

[92]   Ver, entre otras, la Sentencia T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo),   donde la Corte hizo una exposición detallada del principio de inmediatez al   estudiar una acción de tutela mediante la cual se solicitó una sustitución   pensional después de que había transcurrido más de un (1) año entre la   expedición de la Resolución que negó el acceso a la pensión y la interposición   de la acción.    

[93] A   este respecto, véase la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández)   en la que se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto   2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era   interpuesta contra providencias judiciales. Así mismo, véase la Sentencia T-288   de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) donde se pusieron de presente los   deberes del juez de tutela en relación con el principio de inmediatez a la luz   de unas presuntas vías de hecho en las que supuestamente habían incurrido dos   (2) autoridades judiciales en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario.    

[94] Ver   las Sentencias T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de   2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), T-998 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), SU-158 de   2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González   Cuervo). Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión han hecho alusión   a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de   tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a   un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y   perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente y a la   pensión de invalidez, respectivamente.    

[95] Ver   las Sentencias T-550 de 2008 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra), T- 163 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-962 de 2011   (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-142 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva) y T-627 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). En esta última providencia, la   Corte se ocupó de definir la procedibilidad de la acción de tutela para el   reconocimiento y el cobro de la pensión de invalidez en tres (3) casos   acumulados a la luz de los cuales debía preguntarse si era necesario   contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de   estructuración de la invalidez y luego de la calificación de la pérdida de la   capacidad laboral, para establecer así el cumplimiento de los requisitos para   acceder a la pensión de invalidez de quienes padecían enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas.    

[96]   Originalmente, se hablaba únicamente de los primeros tres (3) requisitos. Véase a este respecto la Sentencia T-043 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), reiterada   en la T-186 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sin embargo, en fallos   posteriores la Corte adoptó el cuarto y último requisito relacionado con la   ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. El listado completo   puede encontrarse en la Sentencia T-627 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre   muchas otras.    

[97] MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra. En dicha oportunidad, al estudiar la presunta   incompatibilidad entre la pensión de gracia y la pensión de invalidez solicitada   por una maestra que trabajaba para el Distrito Capital, la Corte señaló que “el   derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental   por sí mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable   de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que   dicha pensión se convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan   para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, así como   para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos. Esta penosa   situación coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensión y   vulnerabilidad que hace indispensable la adopción de medidas urgentes para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable”. Estas consideraciones   fueron posteriormente reiteradas en las Sentencias T-223 de 2012 (M.P. Mauricio González   Cuervo) y T-627 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos).    

[98]   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta oportunidad, la Corte revisó tres   (3) fallos de tutela en los que los jueces de instancia habían declarado la   improcedencia de las respectivas acciones constitucionales a través de las   cuales se solicitaba el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez dada   la existencia de otros medios de defensa judicial. A este respecto, la Corte   señaló que “cuando la autoridad pública o el   particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social   la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez   que le permite su digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción   constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales,   por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protección judicial no   debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad   fundamental. De allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si   falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de   manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales”. Esta   interpretación había sido acogida por la Corte desde la Sentencia   T-246 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).    

[99]   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En dicha oportunidad, la Corte determinó que una   acción de tutela presentada por una señora de sesenta (60) años de edad que   tenía una pérdida de capacidad laboral del cincuenta y ocho punto cincuenta y   cuatro por ciento (58.54%) era procedente para reclamar la protección de sus   derechos a la seguridad social y al mínimo vital, y solicitar el reconocimiento   de la pensión de invalidez. En concepto de la Corte, la accionante estaba   sometida a un estado de debilidad manifiesta que hacía desproporcionado   remitirla a la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus derechos.    

[100] M.P. Alberto Rojas Ríos. En dicha oportunidad, esta Corporación se ocupó   de definir la procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento y el   cobro de la pensión de invalidez en tres (3) casos acumulados a la luz de los   cuales debía preguntarse si era necesario contabilizar las semanas cotizadas con   posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y luego de la   calificación de la pérdida de la capacidad laboral, para establecer así el   cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de quienes   padecían enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Al hacer un recuento   sobre la procedibilidad de la tutela para el reconocimiento y el cobro de la   pensión de invalidez, la Corte señaló que “para   el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la evaluación del   perjuicio irremediable debe realizarse en razón de la capacidad material que   tiene este grupo poblacional para el acceso a los medios judiciales ordinarios,   competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y   la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental. Así, cuando los   derechos de este grupo de personas resultan afectados por la omisión atribuible   a la entidad demandada, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez, en forma definitiva, teniendo en cuenta que  se   trata de la prestación económica destinada a cubrir contingencias generadas por   enfermedad común o de otra índole, que inhabilitan al afiliado para el ejercicio   de la actividad laboral”. Esta interpretación aparece también en las Sentencias   T- 100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T- 1338 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño), T-859 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-630 de 2006 (M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-043 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre   muchas otras.    

[101] Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[102] M.P. José Gregorio   Hernández Galindo; S.V. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro   Martínez Caballero.    

[103] M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa; S.P.V. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro   Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara; S.V. José Gregorio Hernández   Galindo; A.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio   Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz. En dicha oportunidad, la Corte hizo   una revisión al proyecto de ley estatutaria de administración de justicia   evaluando, principalmente, el artículo 66 que contemplaba la posibilidad de   condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. Al respecto, señaló que no cabía   predicar responsabilidad del Estado por cualquier error jurisdiccional, sino   sólo por el que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y   violatoria del derecho al debido proceso, y que frente de las decisiones de las   altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicción, no cabría   predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte   Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales   fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran   groseramente del Derecho.    

[104] M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; S.V. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán   Sierra. En esa ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto es, que   con ella se infringieran derechos fundamentales como consecuencia de una   interpretación caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable.     

[105] M.P. Jaime Córdoba   Triviño. En ella,  la Corte  estudiaba la constitucionalidad de una   norma del Código de Procedimiento Penal que aparentemente proscribía la acción   de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casación de la Corte   Suprema de Justicia. La Corte consideró que esa limitación contrariaba no sólo   la Constitución, sino además el precedente sobre la materia que nunca descartó   la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ilegítimas de las   autoridades judiciales, incluso cuando estas revisten el nombre de providencias.   De esta manera, la corporación recordó la jurisprudencia sobre la materia   especificando los requisitos de procedibilidad que debía cumplir una acción de   tutela cuando era promovida contra una providencia judicial.     

[106] M.P.   María Victoria Calle Correa; S.V. Jorge Iván Palacio Palacio. En esa   oportunidad, la Corte conoció de una tutela presentada por el Banco de la   República contra una providencia judicial que lo condenaba al pago de perjuicios   por haber emitido una resolución que posteriormente fue declarada nula por el   Consejo de Estado y que, mientras estaba vigente, fue utilizada para actualizar   el monto del crédito de un particular de una manera más gravosa. La Corte   concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso por considerar que   la providencia que se revisaba había desconocido el precedente constitucional   sobre la imputabilidad del daño antijurídico a las entidades públicas. Como   antesala a esa decisión, la corporación recordó el precedente sobre la   interposición de tutelas contra providencias judiciales.    

[107] M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz. En esa ocasión, la Corte decidió confirmar el fallo proferido por la Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción   de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el   juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de   Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del   derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones   allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la   decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo   la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55   del Código del Menor. La Corte Suprema había aducido, por lo demás, que las   pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario   instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de   contradicción.    

[108] M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa. La Corte, en esa oportunidad, consideró procedente confirmar la decisión   de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, de conceder el amparo   solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el   derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelación bajo el   entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el Código de   Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popayán invocó   una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias   judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia.    

[109] M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[111] El defecto   procedimental se origina cuando el juez actuó completamente al margen del   procedimiento establecido.    

[112] El defecto fáctico   surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

[113] El defecto material y   sustantivo se presenta en los casos en que se decide con base en normas   inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

[114] El error inducido   aparece cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros   y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales.    

[115] Una decisión sin   motivación implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta   de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

[116] El desconocimiento del   precedente se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

[117] La   violación directa de la Constitución puede originarse por una interpretación legal inconstitucional   o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción   de inconstitucionalidad. El fundamento de la aplicación de la excepción de   inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4°   superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro   del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que   la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango   constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas   aplicar directamente la Constitución.    

[118] El   señor Fernando Martínez Martínez padece de cáncer (folio 82 al 96 del Expediente   T- 4349611); el señor Tito Hernando Montaño Buitrago tiene VIH/SIDA (folio 15 al 19 del Expediente T-4350198); el señor Rodrigo Alberto López Sierra tiene VIH/SIDA   (folio 14 al 18 del Expediente T-4363536); el señor Germán Flórez Gómez padece   de neurosífilis (folio 45 al 55 del Expediente T-4364489), y el señor Jesús   Orlando Grisales Peláez sufre las condiciones de la poliomielitis que contrajo   cuando era niño (folio 33 del Expediente T-4365133).    

[119] El   señor Fernando Martínez Martínez tiene una   pérdida de capacidad laboral del sesenta y tres punto setenta y cinco por ciento   (63.75%) (folios 44, 45, 74 y 75 del Expediente T-4349611); el señor Tito Hernando   Montaño Buitrago tiene una pérdida de   capacidad laboral del setenta y cuatro punto cincuenta por ciento (74.50%)   (folio 20 del Expediente  T-4350198); el señor Rodrigo Alberto López   Sierra tiene una pérdida de capacidad laboral del sesenta y cuatro punto sesenta   por ciento (64.60%) (folio 22 del Expediente T-4363536); el señor Germán Flórez   Gómez tiene una pérdida de capacidad laboral del cincuenta y ocho punto ochenta   por ciento (58.80%) (folio 70 al 77 y 79 al 80 del Expediente T-4364489), y el señor Jesús Orlando Grisales Peláez   tiene una pérdida de capacidad laboral del sesenta y ocho punto ochenta y siete   por ciento (68.87%) (folio 30 al 32 del Expediente T-4365133).    

[120] El   señor Fernando Martínez Martínez manifestó   carecer de toda fuente de ingresos, no poder trabajar a raíz de su enfermedad,   vivir de la caridad de sus amigos y vecinos, tener que responder económicamente   por su madre, quien tampoco cuenta con una pensión, y como consecuencia de la   crisis económica que atraviesa, no poder realizar los aportes al Sistema de   Seguridad Social en Salud, ni pagar la alimentación o el arriendo de su casa (folios 46 y 74 del Expediente T- 4349611);   el señor Tito Hernando Montaño Buitrago manifestó vivir con su madre, quien se encarga del sostenimiento   del hogar, no tener ninguna fuente de ingresos y sobrevivir de la caridad de sus   amigos y familiares (folios 1 al 12 del Expediente T-4350198); el señor Rodrigo Alberto López Sierra manifestó tener una precaria situación   económica que le hacía muy gravoso soportar las cargas y los tiempos propios de   los medios ordinarios de defensa judicial  (folios 1 al 12 del Expediente T-4363536);   el señor Germán Flórez Gómez manifestó no poder trabajar, carecer de una fuente de   ingresos, ser el responsable económico de un (1) menor de edad y de su madre,   depender del cuidado diario y permanente de su compañera permanente, quien por   esta razón no puede trabajar, no poder exigirle ninguna contribución a su hija   mayor de edad porque se encuentra estudiando y depender de las ayudas periódicas   que les brinda un (1) hermano de su compañera (folio 62 del primer cuaderno y folio 11 al 27 del   segundo cuaderno del Expediente T-4364489), y el señor Jesús Orlando Grisales   Peláez manifestó vivir con su compañera permanente, quien no cuenta con   pensión, es población SISBEN y padece de cáncer, y sobrevivir de la ayuda que le   brinda su hermano, quien le regala cincuenta mil pesos (50.000) al mes (folios   10 a 14 del segundo cuaderno del Expediente T-4365133).    

[121] El requisito sobre el efecto decisivo o determinante   de la irregularidad procesal en la sentencia que se impugna y su impacto en los   derechos fundamentales de la parte actora no se verifica en este caso toda vez   que el actor no alega un error procedimental, sino sustancial.    

[122] El desconocimiento del   precedente se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

[123] Por medio del cual se expide el Reglamento General del   Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.    

[124] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[125] Ibídem.    

[126] Por   medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones.    

[127] Por medio del cual se expide el Reglamento General del   Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.    

[128] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[129] En las Sentencias   T-062A de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo y A.V. Juan Carlos Henao   Pérez) y T-668 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), las Salas Segunda (2ª) y Octava (8ª)   decidieron no aplicar los requisitos exigidos en el artículo 1º de la Ley 860 de   2003 y emplear, en su remplazo, los consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 porque   los accionantes habían cotizado más de 300 semanas antes del 1º de enero de   1994, requerían la pensión de invalidez con urgencia por encontrarse en una   situación de debilidad manifiesta y no cumplían con el número de semanas exigido   en el régimen vigente. Por otro lado, en las Sentencias   T-594 de 2011 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1042 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la   Salas Quinta (5ª) y Sexta (6ª) no aplicaron los requisitos previstos en el   artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y, en su lugar, resolvieron los casos que   estudiaban utilizando la redacción original del artículo 39 de la Ley 100 de   1993, toda vez que los accionantes habían   cotizado más de 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de   estructuración, requerían la pensión de invalidez con urgencia por encontrarse   en una situación de debilidad manifiesta y no cumplían con el número de semanas   exigido en el régimen vigente.    

[130] Por   medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones.    

[131] Sentencias de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferidas el 5 de julio de 2005 (M.P. Camilo Tarquino Gallego), el 5   de febrero de 2008 (M. P. Camilo Tarquino Gallego) y el 15 de febrero de 2011 (M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve).    

[132] Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[133] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del dictamen médico   proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca   el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), donde se diagnosticó su   estado de salud. Folios 9 a 18.    

[134] En cumplimiento del fallo de tutela, Colpensiones aportó copia de la Resolución   GNR 13893, proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), donde   hizo un recuento de todos los aportes realizados por el accionante entre el   primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), y el treinta   y uno (31) de julio de dos mil trece (2013); cálculo que dio un total de   trescientos setenta punto un (370.1) semanas. Folio 65 al 67.    

[135] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[136] Ver   el escrito presentado el ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014). Folios 16   y 17 del segundo cuaderno.    

[137] Ver   el escrito presentado el ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014). Folios 16   y 17 del segundo cuaderno.    

[138] Por   medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones. Su   artículo 45 señala lo siguiente: “[…] El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido   los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir,   en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido   en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en   el artículo 37 de la presente ley”.    

[139] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[141] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la Resolución No.   118135 proferida por el Instituto de Seguro Social el veintiséis (26) de agosto   de dos mil once (2011). En dicho documento, el ISS explicó cuál era el   porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha en que fue estructurada su   enfermedad. Folio 15.    

[142] Véase   la Resolución No. 32032 del veintiocho   (28) de septiembre de dos mil doce (2012). Folio 12 al 14.    

[143] El   juez de segunda (2ª) instancia constató que el accionante sólo cotizó ciento   veintidós punto ochenta y seis (122.86) semanas en toda su historia laboral, la   cual inició el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho   (1978) y terminó el cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982).   En el folio 10 del segundo cuaderno se encuentra el reporte de semanas cotizadas   en pensiones proferido por Colpensiones el veintitrés (23) de abril de dos mil   catorce (2014).    

[144] La   Corte ha sido insistente al señalar que la   mora o la omisión por parte del empleador en la transferencia de los aportes   pensionales puede llegar a afectar el derecho fundamental a la seguridad social   del trabajador, pues del pago oportuno que se haga puede depender directamente   el reconocimiento de la pensión, en caso de que el trabajador reúna los demás   requisitos legales. De tal forma que una entidad administradora de pensiones no   puede negar a un trabajador la pensión a que tiene derecho, argumentando el   incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al empleado se le   descuentan estas sumas directamente de su salario mensual y no resulta justo que   soporte tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad,   imputable directamente a su empleador y por la cual éste debe responder. A este   respecto se pueden consultar las Sentencias SU-430 de 1998 (M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa) y T-451 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), entre muchas otras.   En la primera de estas, la Sala Plena de esta Corporación señaló que una entidad   administradora de pensiones no podrá negar a un trabajador el reconocimiento de   la pensión a que tiene derecho, justificándose para ello en el incumplimiento   del empleador en el pago de algunos aportes, pues debe recordarse que al   trabajador, en su momento y de manera periódica se le efectuaron los descuentos   de ley directamente de su salario mensual, y por ello mismo no será él quien   deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador que, además,   hubiese podido ser subsanada por la misma entidad tan pronto como esta se   generó.    

[145] Ver el reporte realizado en la cita médica del   veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Folios 18 y 171.    

[146] Por   medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones. Su   artículo 45 señala lo siguiente: “[…] El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido   los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir,   en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido   en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en   el artículo 37 de la presente ley”.    

[147] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[148] Por   medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones.    

[149] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[150] Por   medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones.    

[151]   Véanse las Sentencias T-699A de 2007 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil), T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),   T-886 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-294 de 2013 (M.P. María   Victoria Calle Correa) y T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), las   cuales serán explicadas en detalle en este acápite.    

[152] Esta es una interpretación que ha hecho la Corte   Constitucional del artículo 3° del Decreto 917 de 1999, por medio del cual se modifica el Decreto 692 de 1995, y que establece lo siguiente: “Fecha de estructuración o   declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en   que se genera en el individuo una pérdida en su   capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia,   esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de   ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de   calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por   incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la   invalidez”.     

[153]   Véanse las Sentencias T-699A de 2007 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil), T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),   T-886 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-428 de 2013 (M.P. María   Victoria Calle Correa) y T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), las   cuales serán explicadas en detalle en este acápite.    

[154] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[155]   Ibídem.    

[156] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[157] M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[158] Por el cual se aprueba el reglamento general del   seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte.    

[159] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[160] M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[161] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[162] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[163] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[164] Ver las Sentencias T-699A   de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez),   T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-103   de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-022 de 2013 (MP   María Victoria Calle Correa), y T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez).     

[165] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[166] Por   medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones.    

[167] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[168] Ver   Sentencias T-974 de 2005   (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1291 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández),   T-221 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-043 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño), T-699A de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-580 de 2007 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto), T-628 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)   y T-1040 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre muchas otras.    

[169] M.P.   Mauricio González Cuervo; S.V. María Victoria Calle Correa; S.V. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[170] Por   medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones.    

[171] Por   medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones.    

[172] Sobre   esta nueva postura asumida por varias Salas de Revisión de esta Corporación,   véase, por ejemplo, la Sentencia T-485 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio).    

[173] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[174] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[176] A este respecto, se ha precisado que el juez de tutela   debe atender a la ratio decidendi de los fallos de constitucionalidad dado que a   partir de su análisis es posible determinar si se está ante una cosa juzgada   absoluta o relativa.    

[177] M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto; A.V. María Victoria Calle Correa.    

[178] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[179]   Véase, por ejemplo, las Sentencias T-062A  de 2011 (M.P. Mauricio González   Cuervo), T-594 de 2011 (M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio), T- 668 de 2011   (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-1042 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y   T-576 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre muchas otras, en donde la Corte ha sentado su   jurisprudencia sobre la condición más beneficiosa. En las Sentencias T-062A   de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo y A.V. Juan Carlos Henao Pérez) y T-668 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), las Salas Segunda (2ª) y Octava (8ª)   decidieron no aplicar los requisitos exigidos en el artículo 1º de la Ley 860 de   2003 y emplear, en su remplazo, los consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 porque   los accionantes habían cotizado más de 300 semanas antes del 1º de enero de   1994, requerían la pensión de invalidez con urgencia por encontrarse en una   situación de debilidad manifiesta y no cumplían con el número de semanas exigido   en el régimen vigente. Por otro lado, en las Sentencias   T-594 de 2011 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1042 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la   Salas Quinta (5ª) y Sexta (6ª) no aplicaron los requisitos previstos en el   artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y, en su lugar, resolvieron los casos que   estudiaban utilizando la redacción original del artículo 39 de la Ley 100 de   1993, toda vez que los accionantes habían   cotizado más de 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de   estructuración, requerían la pensión de invalidez con urgencia por encontrarse   en una situación de debilidad manifiesta y no cumplían con el número de semanas   exigido en el régimen vigente.    

[180] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[181] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[182] Por   medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones.    

[183] Por medio del cual se expide el Reglamento General del   Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.    

[184]   Véanse las ya citadas Sentencias T-062A  de 2011 (M.P. Mauricio González   Cuervo), T-594 de 2011 (M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio), T- 668 de 2011   (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-1042 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y   T-576 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos).    

[185] Las figuras de los   derechos adquiridos, las meras expectativas y las expectativas legítimas hacen   alusión a la posición fáctica y jurídica concreta en que podría encontrarse un   sujeto frente a un derecho subjetivo. Una persona tiene un derecho adquirido cuando ha cumplido la totalidad de los   requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; está ante una mera expectativa cuando no reúne ninguno de los presupuestos   de acceso a la prestación; y tiene una expectativa legítima o derecho eventual cuando logra consolidar   una situación fáctica y jurídica concreta en virtud de la satisfacción de alguno   de los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo. La   jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que (i) las meras expectativas   carecen de amparo en la resolución de casos concretos; (ii) los derechos   adquiridos gozan de una poderosa salvaguarda por haber ingresado al patrimonio   del titular y; (iii) las expectativas legítimas son merecedoras de una   protección intermedia atendiendo a los factores relevantes del asunto específico   y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La salvaguarda anotada de   las expectativas legítimas se desprende de una lectura armónica de la cláusula   de protección prevalente de las personas en estado de inequidad social (Arts. 1,   2 y 13 C.P.), el contenido normativo del derecho a la seguridad social (Art. 48   C.P.), la prohibición prima facie de menoscabo de los derechos sociales de los   trabajadores (Art. 53. Inc. 5 y 215. Inc. 10 C.P.), la obligación que tienen los   particulares y las autoridades públicas de observar la buena fe en sus   actuaciones (Art. 83 C.P.), y las garantías mínimas del estatuto del trabajo   (Art.  53 CP). En la   jurisprudencia de esta Corporación la protección de las expectativas legítimas   surgió a partir de los fallos de constitucionalidad abstracta que resolvieron   distintas demandas formuladas contra el contenido normativo del artículo 36 de   la Ley 100 de 1993, contentivo del régimen de transición de la pensión de vejez.   El estudio de los problemas jurídicos surgidos del análisis de estos asuntos le   permitió a la Corte establecer la existencia de una situación jurídica distinta a la   representativa de los derechos adquiridos y las meras expectativas, únicas   categorías empleadas hasta entonces por la jurisprudencia constitucional para   establecer si una persona afectada por un tránsito legislativo había alcanzado   el reconocimiento de un determinado derecho subjetivo.    

[186] En sentencia C-428 de   2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) el Tribunal Constitucional sintetizó su   jurisprudencia sobre la protección brindada a las expectativas legítimas   mediante los regímenes de transición en los siguientes términos: “Los regímenes de transición, en   consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no   sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las   aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de   conformidad con el régimen anterior  y (iii) su propósito es el de evitar   que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte   excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe   la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas   ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de   transición.||Como el legislador tiene plena competencia para modificar la ley   como parte de sus atribuciones constitucionales (Art. 150 numeral 1 C.P.) y   puede hacerlo dentro del margen de configuración que le es propio, es   constitucionalmente legítimo que se utilice la figura del régimen de transición   para evitar que una decisión relacionada con expectativas pensionales legítimas   bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley   posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a   consolidarse bajo el régimen previo”    

[187] Por medio del cual se expide el Reglamento General del   Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.    

[188] Por   medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones.    

[189] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[190]   Véanse las ya citadas Sentencias T-062A  de 2011 (M.P. Mauricio González   Cuervo), T-594 de 2011 (M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio), T- 668 de 2011   (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-1042 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y   T-576 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos).    

[191] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[192] La   Corte Constitucional ha considerado que la aplicación de la condición más   beneficiosa no se limita a aplicar la norma inmediatamente anterior a aquella   que se encuentra vigente. Por el contrario, ha señalado que no existe un límite   a este respecto siempre y cuando la persona que solicita la pensión de invalidez   haya acreditado uno de los requisitos necesarios durante la vigencia de la norma   derogada. Así, por ejemplo, lo precisó la Sala Novena (9ª) de Revisión en la   Sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) al señalar que   “en lo relativo a la posición de la Sala de Casación Laboral sobre la   imposibilidad de confrontar regímenes jurídicos que no son inmediatamente   sucesivos para efecto de aplicar el principio de la condición más beneficiosa,   la Sala Novena de Revisión considera que si bien la protección de los derechos   eventuales tiene límites como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional y   ordinaria, el argumento acogido por la Sala de Casación desconocería que las   mencionadas restricciones están dadas por criterios de razonabilidad y   proporcionalidad. Para esta Sala de la Corte Constitucional no basta efectuar   reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas   legítimas. Una medida tal desconocería la necesidad de tomar en consideración   aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que varió los   presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en que la   persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo   económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para   determinar una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales   como por ejemplo los índices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o   la ausencia o presencia de mecanismos de protección social supletorios”. Esta   posición, incluso, ha sido asumida por la ya citada Corte Suprema de Justicia en   otras ocasiones. A este respecto, se pueden ver las Sentencias de la   Sala de Casación Laboral, proferidas el 5 de   julio de 2005 (M.P. Camilo Tarquino   Gallego), el 5 de febrero de 2008 (M. P. Camilo Tarquino Gallego) y el 15 de febrero de 2011 (M.P. Carlos Ernesto Molina   Monsalve).    

[193] Por medio del cual se expide el Reglamento General del   Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.    

[194] Por   medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones.    

[195] Sobre la definición del principio de favorabilidad, se   puede consultar el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual señala   lo siguiente: “En caso de conflicto o duda sobre la   aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al   trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”.    

[196] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[197] M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto; A.V. María Victoria Calle Correa.    

[198] M.P.   Mauricio González Cuervo; S.V. María Victoria Calle Correa; S.V. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[199] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[200] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[201] Por   medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones.    

[202] Por medio del cual se expide el Reglamento General del   Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.    

[203] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[204] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su histórica clínica.   Según los resúmenes clínicos proferidos por la Unidad de Servicios de Cáncer del   Hospital Departamental de Villavicencio el siete (7) de septiembre de dos mil   nueve (2009) y el seis (6) se septiembre de dos mil once (2011), el actor tiene   un carcinoma de células escamosas de amígdala moderadamente diferenciado   infiltrante con una gran masa tumoral que se extiende desde la región de la   amígdala palatina izquierda hacia la faringe posterior, obstruyendo la   rinofaringe. Folio 82 al 96 y, especialmente, folios 82  y 85.    

[205] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del dictamen médico que   le practicó el ISS el treinta y uno (31)   de enero de dos mil doce (2012). Folios 44, 45, 74 y 75.    

[206] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del reporte de semanas   cotizadas en pensiones proferido por Colpensiones el doce (12) de diciembre de   dos mil doce (2012). Folio 76 al 80.    

[207] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de una declaración   extrajuicio rendida ante la Notaría Tercera (3ª) del Circuito de Villavicencio   el veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012). En dicha declaración,   dijo lo siguiente: “Manifiesto que por motivos de encontrarme desempleado por un   cáncer de amígdala izquierda, con paladar comprometido no pude seguir cotizando,   y por tal razón solicito que se me pague la pensión por incapacidad, ya que no   tengo ningún ingreso para poder subsistir, pagar arriendo y salud, como también   manifiesto que no dependo económicamente de nadie”. Folio 46 y 73.    

[208]   Véanse las Sentencias T-699A de 2007 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil), T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),   T-886 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-294 de 2013 (M.P. María   Victoria Calle Correa) y T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[209] Ibídem.    

[210] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[211] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su historia clínica.   De los documentos allí contenidos se resalta (i) el examen de VIH positivo   practicado el veinte (20) de enero de dos mil once (2011) en el Hospital Simón   Bolívar de Bogotá, y (ii) el informe de evolución médica realizado el nueve (9)   de agosto de dos mil doce (2012) en la misma IPS. En este último se constatan   las secuelas de las toxoplasmosis cerebral, a saber, la dificultad para mover el   lado izquierdo del cuerpo. Folio 15 al 19 y, especialmente, Folios 15 y 16.    

[212] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del dictamen médico   practicado por el ISS el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).   Ver folio 20 del Expediente T-4350198.    

[213] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del reporte de semanas cotizadas proferido por   Colpensiones el dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014). Ver folio 23   y 24 del Expediente T-4350198.    

[215] Como   anexo al escrito de tutela, el actor aportó copia de la Sentencia de primera   instancia, la cual fue proferida en audiencia pública y su grabación se   encuentra en un CD adjunto al Expediente T-4350198.    

[216] Por medio del cual se expide el Reglamento General del   Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.    

[217] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[218] Por   medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones.    

[219]   Véanse las ya citadas Sentencias T-062A  de 2011 (M.P. Mauricio González   Cuervo), T-594 de 2011 (M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio), T- 668 de 2011   (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-1042 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y   T-576 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos).    

[220] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[221] Por   medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones.    

[222] Así,   por ejemplo, lo precisó la Sala Novena (9ª) de Revisión en la Sentencia T-832A   de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) al señalar que en lo relativo a la imposibilidad de confrontar   regímenes jurídicos que no son inmediatamente sucesivos para efecto de aplicar   el principio de la condición más beneficiosa, “[…] no basta efectuar reformas   legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas   legítimas. Una medida tal desconocería la necesidad de tomar en consideración   aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que varió los   presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en que la   persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo   económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para   determinar una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales   como por ejemplo los índices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o   la ausencia o presencia de mecanismos de protección social supletorios”.    

[223] M.P.   Mauricio González Cuervo; S.V. María Victoria Calle Correa; S.V. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[224] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[225] Sobre la definición del principio de favorabilidad, se   puede consultar el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual señala   lo siguiente: “En caso de conflicto o duda sobre la   aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al   trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”.    

[226] Por medio del cual se expide el Reglamento General del   Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.    

[227] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[228] Ibídem.    

[229] Por   medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones.    

[230] Por medio del cual se expide el Reglamento General del   Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.    

[231] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[232] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del dictamen médico   realizado por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) el tres (3) de   abril de dos mil doce (2012). Allí se señaló que la invalidez había sido   estructurada el diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006) y que el   porcentaje de pérdida de capacidad laboral ascendía al sesenta y cuatro punto   sesenta por ciento (64.60%). Folio 22.    

[233] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó   copia de los conceptos médicos proferidos el doce (12) de diciembre de dos mil   once (2011) por la Doctora Luisa Fernanda Guerrero Santander, especialista en   VIH/SIDA, el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Doctor Hugo   León Ortiz Acosta y el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) por   el Doctor Fernando Alonso Díaz Giraldo. En todos ellos se confirmó el   diagnóstico de VIH/SIDA en estadio B2 poniendo de presente las complicaciones de   salud asociadas y sufridas por el accionante. Ver folios 14 a 18 del Expediente   T-4363536.    

[234] Ver   copia de la Resolución GNR 252765 proferida por Colpensiones el nueve (9) de   octubre de dos mil trece (2013) en los folios 28 y 29 del Expediente T-4363536.    

[235]   Véanse las ya citadas Sentencias T-699A de   2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),   T-886 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-294 de 2013 (M.P. María   Victoria Calle Correa) y T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[236] Ibídem.    

[237] Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[238] El cumplimiento del principio de subsidiariedad no   está condicionado por la presentación de los recursos administrativos contra los   actos que negaron la prestación del derecho que se reclama. El artículo 9 del   Decreto 2591 de 1991 establece que “[n]o será necesario interponer previamente   la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de   tutela”, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, al referirse a los recursos que se pueden interponer en la vía   gubernativa, aclara que no es obligatorio presentar el de reposición contra el   acto administrativo que se estima violatorio de los derechos del administrado.   Es suficiente, en esta medida, que el accionante demuestre que ha desplegado cierta actividad administrativa o   judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos, salvo que haya   resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad. Por tanto,   el requisito de subsidiariedad no condiciona la procedencia de la tutela a que   se agote completamente la vía gubernativa, o que se presenten los recursos   administrativos existentes, en tanto el amparo se presenta como un mecanismo de   defensa inmediato para enervar la amenaza o vulneración actual de derechos   fundamentales. Al respecto, puede observarse, entre otras, la sentencia T-361 de   2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad, la Sala Sexta de   Revisión declaró procedente una acción de tutela mediante la cual se pretendía   el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y al momento de resolverse   la tutela la entidad demandada (ISS) no se había pronunciado sobre el recurso de   apelación interpuesto. A pesar de que la entidad no se había terminado de   pronunciar, la Corte decidió que la acción de tutela era procedente y otorgó la   pensión de sobreviviente a la accionante, quien era la madre del causante. En el   mismo sentido, pueden verse las sentencias T-335 de 2009 (MP Juan Carlos Henao   Pérez), T-950 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo) y T-716 de 2011 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva). En esta última, la Corte consideró que la acción de   tutela presentada por una señora que reclamaba la pensión de sobrevivientes era   procedente dado que el deber de diligencia no se   veía infringido por el hecho que no hubiera agotado el recurso de reposición   contra la Resolución que negó su derecho pues el mismo, junto con el recurso de   apelación, no son obligatorios para el agotamiento de la vía gubernativa.    

[239] Como   anexo al escrito de tutela, la compañera permanente, curadora y representante   legal del accionante aportó copia de su historia clínica. Dentro de esta se   encuentran los reportes de los controles, las citas médicas y los periodos en   los que estuvo hospitalizado en la Clínica San Juan de Dios de Manizales.   Particularmente, hay copia de los informes elaborados: (i) el cinco (5) de mayo   de dos mil ocho (2008) por el Doctor Mauricio Andrés Rivera, médico general;   (ii) el veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008) por el Doctor Mauricio   Castaño R., psiquiatra; (iii) el tres (3) de junio de dos mil ocho (2008) por el   Doctor Mauricio Castaño R, psiquiatra; (iv) el ocho (8) de septiembre de dos mil   ocho (2008) por los Doctores Edwin Alexander Duque y Mauricio Castaño R., médico   general y psiquiatra, respectivamente; (v) el veintinueve (29) de julio de dos   mil diez (2010) por el Doctor Óscar Mauricio Gómez, psiquiatra; (vi) el once   (11) de agosto de dos mil once (2011) por el Doctor Andre Martínez, psiquiatra,   y (vii) el seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) por el Doctor Jaime   Paredes, psiquiatra. Desde la primera consulta, se registró un comportamiento   mental anormal, con pérdida de la memoria, pensamientos ilógicos y repetitivos,   agresividad, desorientación espacial y temporal y un juicio y raciocinio   comprometidos. Folio 45 al 55.    

[240] Como   anexo al escrito de tutela, la compañera permanente, curadora y representante   legal del accionante aportó copia de la sentencia que profirió el Juzgado Quinto   de Familia de Manizales, Caldas, el seis (6) de abril de dos mil once (2011).   Allí se declaró que el actor “presenta marcado déficit cognitivo y conductual   además de sus limitaciones físicas que lo incapacitan desde el punto de vista   laboral, social y psicológico”. Razón por la cual, se ordenó su interdicción   judicial por discapacidad mental absoluta, se le privó de la administración de   sus bienes y se designó a su compañera permanente, la señora Olga Lucía Marín   Giraldo, como su curadora. Folio 7 al 18.    

[241] El   cálculo de las semanas cotizadas comprendidas entre el doce (12) de marzo de dos   mil seis (2006) y el doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) fue realizado   por Colfondos, quien lo consignó en (i) en el escrito del cinco (5) de marzo de   dos mil trece (2013), a través del cual dio respuesta a la solicitud de pensión   de invalidez que presentó el actor, y (ii) en la contestación a la acción de   tutela. Folio 70 al 77, 79 y 80.    

[242] Como   anexo al escrito de tutela, la compañera permanente, curadora y representante   legal del accionante aportó copia de los registros civiles de nacimiento de Juan   Camilo Gómez Marín y Diana Marcela Gómez Marín, hijos que tuvo con el actor el   tres (3) de enero del año dos mil (2000) y el tres (3) de julio de mil   novecientos noventa y tres (1993), respectivamente. Folios 60 y 61.    

[243] Esta   afirmación está registrada en el escrito de tutela y fue corroborada por el   señor Eliecer Valencia Valencia y la señora Martha Elena Guevara Villa, quienes   conocen al actor hace diecinueve (19) años y rindieron declaración juramentada   extra juicio ante el Notario Cuarto del Círculo de Manizales el seis (6) de   noviembre de dos mil doce (2012). Folio 62.    

[244] Ver   copia del oficio que emitió Colfondos el cinco (5) de marzo de dos mil trece   (2013). Folio 79, 80 y 81.    

[245] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[246] M.P.   Mauricio González Cuervo; S.V. María Victoria Calle Correa; S.V. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[247] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[248] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[249] El cumplimiento del principio de subsidiariedad no   está condicionado por la presentación de los recursos administrativos contra los   actos que negaron la prestación del derecho que se reclama. El artículo 9 del   Decreto 2591 de 1991 establece que “[n]o será necesario interponer previamente   la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de   tutela”, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, al referirse a los recursos que se pueden interponer en la vía   gubernativa, aclara que no es obligatorio presentar el de reposición contra el   acto administrativo que se estima violatorio de los derechos del administrado.   Es suficiente, en esta medida, que el accionante demuestre   que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener   la protección de sus derechos, salvo que haya resultado imposible hacerlo por   motivos ajenos a su voluntad. Por tanto, el requisito de subsidiariedad   no condiciona la procedencia de la tutela a que se agote completamente la vía   gubernativa, o que se presenten los recursos administrativos existentes, en   tanto el amparo se presenta como un mecanismo de defensa inmediato para enervar   la amenaza o vulneración actual de derechos fundamentales. Al respecto, puede   observarse, entre otras, la sentencia T-361 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla   Pinilla). En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisión declaró procedente una   acción de tutela mediante la cual se pretendía el reconocimiento de una pensión   de sobrevivientes, y al momento de resolverse la tutela la entidad demandada   (ISS) no se había pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto. A pesar   de que la entidad no se había terminado de pronunciar, la Corte decidió que la   acción de tutela era procedente y otorgó la pensión de sobreviviente a la   accionante, quien era la madre del causante. En el mismo sentido, pueden verse   las sentencias T-335 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-950 de 2009 (MP   Mauricio González Cuervo) y T-716 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En   esta última, la Corte consideró que la acción de tutela presentada por una   señora que reclamaba la pensión de sobrevivientes era procedente   dado que el deber de diligencia no se veía infringido por el hecho que no   hubiera agotado el recurso de reposición contra la Resolución que negó su   derecho pues el mismo, junto con el recurso de apelación, no son obligatorios   para el agotamiento de la vía gubernativa.    

[250] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la remisión proferida   por Colpensiones para la calificación de la pérdida de capacidad laboral. En   dicho documento, se señala que, con base en el concepto de ortopedia, el actor   tiene “[…] antecedentes de poliomielitis en la niñez con secuelas motoras de   miembros inferiores, con desviación de pies, rodillas, talones por compromiso   nervioso, las cuales se acentuaron en la edad adulta desde el año 1998-1999.   Presenta alteraciones de movilidad, fuerza que es de nula recuperación. Ahora en   tratamiento para la hipertensión, lumbalgia crónica por deformidad de columna   secundaria a compromiso nervioso. Ahora con alteraciones visuales, hipertrofia   prostática y arritmia cardiaca […]”. Folio 33.    

[251] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del dictamen médico   realizado por Colpensiones el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece   (2013), así como del oficio a través del cual se le informó sobre el porcentaje   de pérdida de su capacidad laboral. Folio 30 al 32.    

[252] La   fecha de estructuración aparece registrada en el dictamen médico practicado por   Colpensiones el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), en la   respuesta dada a la solicitud de pensión de invalidez que presentó el actor el   ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) y en la respuesta al respectivo   recurso de apelación del veintiocho (28) de agosto del mismo año. Folios 11, 19   y 31.    

[253] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del reporte de semanas   cotizadas en pensiones, obtenido de la página web de Colpensiones el treinta y   uno (31) de enero de dos mil catorce (2014). Ver folios 22 y 23 del Expediente   T-4365133.    

[254]   Véanse las ya citadas Sentencias T-699A de   2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),   T-886 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-294 de 2013 (M.P. María   Victoria Calle Correa) y T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[255] Ibídem.    

[256] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

[257] Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones   del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

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