T-725-14

Tutelas 2014

           T-725-14             

Sentencia T-725/14    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración   de jurisprudencia    

MEDIO DE   DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia      

La determinación de la eficacia   e idoneidad de los recursos ordinarios, por su parte, no debe obedecer a un   análisis abstracto y general. Es competencia del juez constitucional determinar   la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la   situación del accionante para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar   la protección efectiva  del derecho cuyo amparo se pretende. Es decir, si   dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional   podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en   ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad     

EMBARGO DEL   SALARIO-Descuentos realizados con ocasión de una orden judicial    

Si bien las medidas cautelares   son admisibles desde una óptica constitucional para asegurar el pago de una   obligación, su decreto y ejecución por parte de las autoridades públicas debe   conciliarse con el respeto a los derechos fundamentales. En ese sentido, el   embargo del salario o los honorarios que percibe una persona no puede vulnerar   las prerrogativas fundamentales mínimas de cada ciudadano, como lo son, entre   otras, la vida digna y el mínimo vital.      

EMBARGO DEL   SALARIO-Descuentos realizados con ocasión de una orden judicial será la   quinta parte de lo que exceda el salario mínimo/DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO-Cuando   se trata de deudas con corporaciones o alimentos, el juez puede decretar el   embargo de hasta el 50% de cualquiera tipo de salario     

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia de tutela transitoria   por cuanto no se configura perjuicio irremediable y existe otro medio de defensa   judicial     

Referencia: Expediente T-4364481    

Acción de tutela presentada por César Helcías Huertas Valencia contra   el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda.    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

La Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo al   cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite   de revisión de los fallos proferidos, en primera (1ª) instancia, por el Juzgado   Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, el veintiséis (26) de septiembre   de dos mil trece (2013) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala Civil y de   Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, el   diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso de   tutela iniciado por el señor César Helcías Huertas Valencia contra el Juzgado   Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, con vinculación oficiosa de   Reintegra S.A.S.    

El proceso de   la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número   Cinco (5) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veintinueve   (29) de mayo de dos mil catorce (2014).    

I.                DEMANDA Y SOLICITUD    

El señor César Helcías Huertas   Valencia interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil   Municipal de Dosquebradas, Risaralda, por considerar que este había vulnerado su   derecho fundamental al mínimo vital cuando, intentando asegurar el cumplimiento   de una sentencia condenatoria proferida en un proceso ejecutivo que adelantaba   en su contra, ordenó el embargo del cien por ciento (100%) de los honorarios que   percibía de un contrato de prestación de servicios y que constituían su único   ingreso.      

1.  El   accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos:    

1.1. El veintinueve (29) de mayo   de dos mil trece (2013), el señor Huertas Valencia celebró un contrato de   prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo[1]. Como contraprestación,   acordó el pago de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos mil pesos   ($44.400.000), distribuidos en honorarios mensuales de tres millones setecientos   mil pesos ($3.700.000). Inicialmente, la vigencia del contrato se fijó hasta el   treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014).    

1.2. Señaló que, al haber   incumplido las obligaciones consignadas en dos (2) pagarés suscritos con   Bancolombia, uno por treinta millones de pesos ($30.000.000) y otro por un   millón ochocientos setenta y ocho pesos ($1.000.878), el accionante fue   demandado en un proceso ejecutivo por la entidad bancaria, quien posteriormente   cedió sus derechos a Reintegra S.A.S.[2].   El Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, quien conoció de   la demanda, (i) libró mandamiento de pago el diez (10) de mayo de dos mil siete   (2007); (ii) ordenó el remate y el avalúo de sus bienes en sentencia del quince   (15) de abril de dos mil nueve (2009), y (iii) ordenó el embargo del cien por   ciento (100%) de los honorarios que percibía del mencionado contrato de   prestación de servicios en agosto de dos mil trece (2013)[3].    

1.3. Afirmó que los honorarios   embargados constituían su única fuente de ingreso y que, viéndose privado de   ellos, no contaba con el dinero suficiente para garantizar su mínimo vital.   Particularmente, señaló que le era imposible (i) hacer los aportes al Sistema de   Seguridad Social en Salud y Pensiones[4];   (ii) pagar el canon de arrendamiento de su vivienda[5]; (iii) pagar la   administración del inmueble[6];   (iv) cancelar los respectivos servicios públicos[7],   y (v) costear sus gastos de alimentación.[8]    

1.4. Por los anteriores hechos, el   cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) interpuso una acción de tutela   contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, por   considerar que este había incurrido en una vía de hecho por desconocimiento del   precedente y por violación directa de la Constitución, al haber pasado por alto   su situación laboral y económica decretando el embargo del cien por ciento   (100%) de sus ingresos. En este sentido, el tutelante argumentó padecer una   vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital. Razón por la cual,   solicitó la reducción del embargo al sesenta por ciento (60%).      

2. Respuesta   de la entidad accionada    

A pesar de haber   sido debidamente notificado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas,   Risaralda, no contestó a la acción de tutela objeto de revisión.    

3. Respuesta   de las entidades vinculadas    

En su calidad de   tercero interesado, Reintegra S.A.S. solicitó que la acción fuera declarada   improcedente como consecuencia del incumplimiento del principio de   subsidiariedad. A su juicio, el accionante no había agotado los mecanismos   ordinarios de defensa judicial previstos en el proceso ejecutivo, a saber, el   recurso de reposición o apelación contra el auto en el que se fijó el monto del   embargo.    

4. Decisión   del juez de tutela en primera instancia    

Mediante   providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), el   Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, declaró la improcedencia   de la acción por el no agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios disponibles. Señaló que se había incumplido con el principio de   subsidiariedad pues el accionante no se pronunció en contra ni solicitó la   reducción del monto del embargo en el transcurso del proceso ejecutivo, a pesar   de que la respectiva providencia judicial le fue debidamente notificada.    

5. Escrito de   impugnación    

En escrito   presentado el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), el accionante   manifestó que cuando le fue notificado el embargo no existía ningún mecanismo de   defensa judicial disponible para oponerse, pues este había sido ordenado después   de la terminación del proceso. Situación que, a su juicio, ocurrió el quince   (15) de abril de dos mil nueve (2009) cuando el juez civil profirió la sentencia   de avaluó y embargo. De esta manera, el actor consideró que la acción de tutela   era procedente como mecanismo principal.    

6. Decisión   del juez de tutela en segunda instancia    

Mediante   sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala   Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó integralmente la   sentencia de primera instancia por considerar que el actor no había agotado   todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la   acción de tutela.    

7. Pruebas   aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela    

Al momento de   fallar, el juez de tutela contaba con las siguientes pruebas: (i) copia del   contrato de prestación de servicios celebrado entre la Defensoría del Pueblo y   el accionante[9];   (ii) recibo de pago original del servicio público de televisión, Internet y   teléfono[10];   (iii) recibo de pago original del servicio público de energía[11]; (iv) recibo   de pago original del servicio público de gas[12];   (v) recibo de pago original del servicio público de acueducto, alcantarillado y   aseo[13];   (vi) recibo de consignación bancaria original del canon de arrendamiento de la   vivienda del accionante[14],   y (vii) recibo de pago original de la cuota de administración de la vivienda   donde reside el accionante[15].    

8. Trámite surtido en sede de   revisión ante la Corte Constitucional    

En comunicación escrita recibida   el veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014)[16], el accionante manifestó   que (i) el contrato de prestación de servicios suscrito con la Defensoría del   Pueblo le fue renovado hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce   (2014); (ii) como resultado de una demanda de alimentos, le fue embargado el   cincuenta por ciento (50%) de sus honorarios para garantizar la manutención de   su único hijo menor de edad, quedando así embargado el cincuenta por ciento   (50%) restante a favor de Reintegra S.A.S.; (iii) la deuda que subsiste con esta   última sociedad asciende a nueve millones de pesos ($9.000.000); (iv)   actualmente vive con la señora Diana Sibelly Mejía Taborda, su compañera   permanente, quien devenga setecientos cincuenta mil pesos mensuales ($750.000) y   a quien ayuda con el sostenimiento de sus dos (2) hijos menores de edad; (v) a   pesar de la precaria situación económica en la que se encuentra, ha logrado   sobrevivir con los ahorros que tenía y con lo devengado en labores ocasionales   como abogado litigante, y (vi) no tiene ningún bien a su nombre.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de   referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el   numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

2.1. Mediante la acción de tutela   objeto de revisión, el señor César Helcías Huertas Valencia solicitó la   disminución del embargo del cien por ciento (100%) de los honorarios que percibe   de un contrato de prestación de servicios, argumentando que este es su único   ingreso y que al verse privado de él, no puede garantizar su mínimo vital ni   ayudar con el sostenimiento de su núcleo familiar, dentro del cual se encuentra   los dos (2) hijos menores de edad de su compañera permanente.    

2.2. Teniendo en cuenta los hechos   descritos, le corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema   jurídico: ¿Vulneró el derecho fundamental al mínimo vital el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda,  cuando en el desarrollo de un proceso ejecutivo decretó el embargo del cien por   ciento (100%) de los honorarios que percibía el señor César   Helcías Huertas Valencia bajo el argumento de que no existía ninguna   restricción legal que impidiera o limitara la medida a pesar de que la   mencionada acreencia constituía su única fuente de ingresos?    

2.3. No obstante,   antes de dar respuesta a este interrogante, la Sala verificará  el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela según lo dispuesto en los artículos 86 superior y 1° del Decreto 2591 de   1991[17].   Concretamente, establecerá si se satisface el principio de subsidiariedad.    

3.   Principio de subsidiariedad en la acción de tutela y tutela contra providencia   judicial – Reiteración de jurisprudencia    

3.1. La acción   de tutela es procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el   actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando se interpone   como mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan   inidóneos o ineficaces, o (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable. En el primer y segundo caso, la   protección constitucional tiene un carácter definitivo, en el tercero, uno   transitorio. En esta última situación, el accionante adquiere la obligación de   acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle el   debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda[18].    

3.2. La   evaluación de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa   judicial, así como el análisis de si existe un perjuicio irremediable,   constituyen lo que ha sido denominado como el principio de subsidiariedad. Este   ayuda a preservar la naturaleza de la acción de tutela porque (i) permite evitar   el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de   defensa, dado que éstos son los espacios naturales para invocar la protección de   la mayoría de los derechos fundamentales[19], y (ii)   garantiza que opere cuando, a la luz de un caso concreto, se requiere suplir las   deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales   derechos[20].    

3.3. La determinación de la eficacia e idoneidad de los   recursos ordinarios, por su parte, no debe obedecer a un análisis abstracto y   general[21].   Es competencia del juez constitucional determinar la funcionalidad de tales   mecanismos a la luz del caso concreto y de la situación del accionante para   determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva    del derecho cuyo amparo se pretende[22]. Es   decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma   protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo   excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión   mayor de los derechos del afectado[23].    

3.4. El   perjuicio irremediable, por su parte, es un daño a un bien que se deteriora   irreversiblemente hasta el punto en que ya no   puede ser recuperado en su integridad[24].   En este sentido, dado que no todo daño es irreparable[25],  debe (i) ser inminente; (ii) ser grave;   (iii) requerir de medidas urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción   de tutela como una medida impostergable[26].    

3.5. Idealmente, el actor debe indicarle al juez   constitucional los hechos que sustentan sus pretensiones pues la   informalidad de la acción de tutela no lo exonera de probar la vulneración que   alega, aunque sea de manera sumaria.[27] Sin embargo, con fundamento   en la jurisprudencia constitucional[28],   las ritualidades procesales deben ser aplicadas con  menor rigor cuando se   decide una acción de  tutela e interpretadas teniendo en cuenta la   situación de debilidad en que se encuentre el accionante para acceder a la   evidencia o prueba. Esto, a su vez, reafirma la obligación del juez de cumplir   con la actividad oficiosa y esclarecer los hechos componentes de la acción.[29]    

3.6. Así mismo, el juez de tutela debe ser más flexible cuando el actor   es un sujeto de especial protección constitucional, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta[30]. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un   tratamiento diferencial positivo y analizar la procedencia de la acción de   tutela desde una óptica igual de rigurosa, pero menos   estricta, pues el actor no puede soportar   las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa judicial   de la misma manera que el resto de la sociedad[31]. No   obstante, no todos los daños se traducen en un perjuicio irremediable cuando   quien los alega es un sujeto de especial protección o una persona en   circunstancias de debilidad manifiesta[32].    

3.7. De la lectura del artículo 86 del Decreto 2591 de   1991[33],  la Corte Constitucional ha interpretado que la acción de tutela puede ser   promovida contra todas las autoridades, incluidas las judiciales, cuando violan   o amenazan derechos fundamentales. Así lo indicó desde la sentencia C-543 de   1992[34]:        

“[…] nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha   incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que   proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni   riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante   actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se   desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión   pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente   autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso   mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se   resuelva de fondo por el juez ordinario competente […]”.    

3.8. Esta regla   jurisprudencial ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional,   por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996[35], SU-159   de 2002[36],   C-590 de 2005[37]  y SU-353 de 2013[38]. También   la han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela desde que esta   corporación inició funciones, como se evidencia en las sentencias T-079[39] y T-158 de   1993[40],   entre otras. De modo que la jurisprudencia constitucional ha sido coherente   desde sus inicios al sostener que algunos actos judiciales en determinadas   condiciones pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos   fundamentales.    

3.9. No obstante,   la magnitud del defecto judicial que amerita una intervención del juez de tutela   para proteger derechos fundamentales violados no ha sido valorada de igual   manera durante todo el tiempo. Actualmente, y como lo sostuvo la Corte en la   mencionada sentencia C-590 de 2005[41], la tutela contra   providencias procede siempre y cuando se satisfagan dos (2) grupos de causales.   Por una parte, las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de   procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial   acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Por la otra, las   causales ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘de procedibilidad   propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia   judicial violó los derechos fundamentales de una persona.    

3.10. Las   causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad son   las siguientes: (i) que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia   constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que   se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o de proteger a   un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado;   (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de   una presunta irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene   un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta   los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración,   como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso   judicial siempre y cuando hubiere sido posible, y (vi) que la providencia que se   demanda no sea de tutela.     

3.11. Las   causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente   dichas, comprendidas como los defectos en los que el funcionario judicial   puede incurrir, han sido clasificados así: (i) defecto orgánico[42]; (ii) defecto   procedimental[43];   (iii) defecto fáctico[44];   (iv) defecto material y sustantivo[45];   (v) error inducido[46]; (vi)   decisión sin motivación[47]; (vii)   desconocimiento del precedente[48],   y (viii) violación directa de la Constitución.[49]     

3.12. En el caso   concreto, la Sala observa que el accionante debió objetar el monto del embargo   mediante los recursos de reposición y apelación previstos en el artículo 348 y   el numeral 7 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para ese   entonces vigente[50].   Estos mecanismos de defensa judicial eran idóneos, pues a través suyo podía   indicarle al juez civil o a su superior inmediato, que los honorarios que le   estaban siendo embargados en su totalidad eran su única fuente de ingresos y   que, al verse privado de ellos, se veía comprometido su mínimo vital.   Adicionalmente, dichos recursos eran efectivos pues le permitían obtener una   respuesta oportuna dado que debían ser resueltos dentro del mismo proceso una   vez agotados los traslados a las partes, según lo consagrado en los artículos   349 y 359 del Código de Procedimiento Civil.[51]    

3.13. La   disponibilidad de estos mecanismos de defensa judicial, a diferencia de lo que   argumentó el actor, no se vio afectada por la sentencia que ordenó el avalúo y   el embargo de sus bienes el quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)[52].   Esta actuación judicial no puso fin al proceso. Por el contrario, buscó el   cumplimiento forzado de la prestación debida mediante la imposición de medidas   cautelares intra procesales. En vez de terminar con la controversia, la   mencionada sentencia estaba dirigida a garantizar el cumplimiento del   mandamiento de pago ante la renuencia o la imposibilidad del actor de cancelar   la deuda. Razón por la cual, la terminación del proceso quedó sujeta al   desistimiento del acreedor o al pago total del crédito; situaciones que no han   ocurrido ya que existe un saldo pendiente de nueve millones de pesos   ($9.000.000) y Reintegra S.A.S. persiste en el cobro de la acreencia[53].    

3.14. En este   orden de ideas, la acción de tutela no es procedente como mecanismo principal   porque no se satisfizo el principio de subsidiariedad y no se cumplió con la   segunda causal general de procedibilidad exigida cuando se atacan providencias   judiciales, ya que el actor no agotó todos los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance[54].   La tutela tampoco es procedente como mecanismo subsidiario   porque no existe una deficiencia en el ordenamiento jurídico que, a la luz del   caso concreto, amerite el desplazamiento de los medios ordinarios de defensa   judicial por ser estos inidóneos o ineficaces.    

3.15. Tampoco   existe un perjuicio irremediable que demande la procedencia de la acción de   tutela como mecanismo transitorio. Si bien se entrevé una afectación actual y   grave al derecho fundamental al mínimo vital del actor (situación que exige la   toma de medidas urgentes), la acción de tutela no es un mecanismo impostergable   pues actualmente existen otros medios judiciales igual de efectivos e idóneos   para evitar la prolongación del daño. Según lo estipulado en el artículo 600 del   Código General del Proceso[55],   la reducción del embargo puede ser solicitada ante el juez en cualquier momento   del proceso después de la consumación de la medida cautelar, siendo procedentes,   a su vez, los recursos de reposición y apelación contra el auto que resuelva la   mencionada solicitud en los términos del artículo 318 y el numeral 8º del   artículo 321 del mismo Código.    

3.16. La acción   de tutela, por ende, deviene improcedente ya que a través suyo se pretende   cuestionar la decisión de un funcionario judicial (i) sin haber agotado los   mecanismos judiciales de defensa para ese entonces disponibles, y (ii) arguyendo   la existencia de un perjuicio irremediable con el ánimo de desplazar los   mecanismos judiciales hoy existentes a pesar de que estos resultan igualmente   idóneos y efectivos para lograr el amparo requerido. Sin embargo, teniendo en cuenta que las funciones de la Corte como   máximo tribunal de la jurisdicción constitucional no se limitan a la solución de   casos concretos, sino que también procuran decantar los criterios   interpretativos de las normas jurídicas, buscando establecer las reglas   jurisprudenciales vinculantes que se han de aplicar en casos futuros en aras de   garantizar los principios de igualdad, de seguridad jurídica y de confianza   legítima, la Sala reiterará el precedente que existe   sobre el embargo de los honorarios de cuyo pago depende el sostenimiento   económico de un contratista con el ánimo de clarificar y delimitar el ámbito normativo de sus derechos fundamentales.     

4. Límites constitucionales aplicables al embargo de salarios y honorarios –   Reiteración de jurisprudencia    

4.1. La Corte   Constitucional ha señalado que las medidas cautelares son un instrumento   procesal que tiene por objeto “garantizar el ejercicio de un derecho   objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo   de créditos), […] o asegurar los resultados de una decisión judicial o   administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva,   situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable   actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”[56].   Igualmente, ha sostenido que estas medidas no constituyen sanciones, pues a   pesar de que pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se   promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no   la de imponer un castigo[57].    

4.2. Ahora, si   bien las medidas cautelares son admisibles desde una óptica constitucional para   asegurar el pago de una obligación[58],   su decreto y ejecución por parte de las autoridades públicas debe conciliarse   con el respeto a los derechos fundamentales. En ese sentido, el embargo del   salario o los honorarios que percibe una persona no puede vulnerar las   prerrogativas fundamentales mínimas de cada ciudadano, como lo son, entre otras,   la vida digna y el mínimo vital.      

4.3. A este   respecto, el legislador ha establecido una serie de restricciones a la ejecución   de dicha medida cautelar. El numeral primero del artículo 1677 del Código Civil   señala que el salario mínimo legal o convencional no es embargable[59].    El numeral 6º del artículo 594 del Código General del Proceso establece que,   además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en   leyes especiales, no se podrán embargar los salarios y las prestaciones   sociales, salvo en la proporción prevista en las leyes respectivas[60]. Finalmente,   el Código Sustantivo del Trabajo señala que (i) no es embargable el salario   mínimo legal o convencional[61];   (ii) el excedente del salario mínimo mensual sólo es embargable en una quinta   parte[62],   y (iii) todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%)   en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones   alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes   del Código Civil[63].        

4.4. De lo   anterior, se observa que el ordenamiento jurídico colombiano ha querido proteger   ciertos bienes de las consecuencias de las medidas cautelares propias de la   ejecución de deudas dinerarias, salvaguardando, entre otros, los ingresos   básicos del trabajador bajo la presunción de que   el salario constituye su única fuente de ingresos y que, en consecuencia,   configura el elemento necesario para su subsistencia y la de su familia.      

4.5. Sin embargo,   no ha establecido la misma protección a favor de las personas que tienen un   contrato de prestación de servicios y que, como resultado del mismo, reciben   honorarios en lugar de salario. Lo anterior por   cuanto los contratos de prestación de servicios no excluyen la posibilidad de   que una misma persona celebre libremente otros contratos de similares   características que le permitan obtener ingresos económicos complementarios. De   esta suerte, no se presume una afectación al mínimo vital cuando se embargan los   honorarios de un contratista pues se parte del supuesto de que esta persona   cuenta con fuentes de ingresos alternas al no estar sujeta a la subordinación ni   a la exclusividad propia del contrato laboral.    

4.6. No obstante, si bien la serie de hipótesis   que ha establecido el legislador para limitar el decreto de medidas cautelares   debe entenderse como una lista taxativa, en tanto la regla general es que el   patrimonio del deudor es la prenda general de los acreedores, en algunos casos   específicos el embargo de la única fuente de sostenimiento de una persona puede   lesionar sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, incluso   si la medida cautelar fue decretada respetando las reglas arriba descritas. Ante   tales situaciones, las entidades deben propender por facilitar las formas de   pago a que haya lugar para lograr el menor perjuicio posible a los derechos de   la persona y, adicionalmente, pueden inaplicar las normas de grado   infraconstitucional o establecer analogías legales para atender una   circunstancia específica de vulnerabilidad.    

4.7. De esta manera, si bien es cierto que no se debe   presumir la afectación al mínimo vital del contratista con ocasión del embargo   de sus honorarios, cuando este acredita siquiera sumariamente que esta es su   única fuente de ingresos, se debe (i) evitar el embargo total o parcial de dicha   acreencia cuando es inferior al salario mínimo legal mensual vigente; (ii)   restringir el embargo hasta la quinta parte del monto que excede el salario   mínimo, y (iii) permitir el embargo de hasta el cincuenta por ciento (50%) de   los honorarios únicamente cuando se busca el pago de deudas contraídas con   cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se   deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.      

4.8. Dando   aplicación a esta regla, diferentes Salas de Revisión de esta Corporación han   hecho extensiva la protección del salario del trabajador a los honorarios de los   contratistas cuando su sostenimiento económico depende directamente del pago de   dicha prestación. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-309 de 2006[64] se consideró   que el embargo del cien por ciento (100%) de los honorarios de una persona   vulneraba su derecho fundamental al mínimo vital pues de estos dependía su   sostenimiento y el de todo su núcleo familiar. A este respecto, señaló:    

“Si bien resulta razonable, en abstracto,   no hacer extensivas las normas laborales que restringen el porcentaje en que   puede ser embargado el salario de un trabajador, al caso del embargo de   honorarios que se perciben como retribución de un contrato de prestación de   servicios, el juez no puede dejar de lado las circunstancias concretas del   asunto sometido a su juicio, so pena de tomar una decisión que resulte   desproporcionada y, en consecuencia, lesione los derechos fundamentales de las   partes. Esto fue lo que ocurrió en el presente asunto, pues la peticionaria se   encontraba, al momento del decreto del embargo del 100% de sus honorarios, como   responsable exclusiva de la subsistencia de su núcleo familiar conformado por su   esposo y sus dos hijos menores de edad,  en tanto su esposo se encontraba   desempleado. Entonces, se reitera, no era válido a la luz de los principios   constitucionales, embargar la totalidad de los ingresos mensuales con los que   contaba una familia para cubrir sus necesidades básicas de alimentación,   vestido, educación, servicios públicos domiciliarios, etc. Ello es así, en   consideración a que en un Estado Social de Derecho, las autoridades públicas   deben propender por la protección de los derechos de los administrados, sin que   estos se vean en la necesidad de acudir a la acción de tutela por la vulneración   de estos derechos”[65].    

4.9. Posteriormente, en la Sentencia T-788 de 2013[66]  la Sala Tercera de Revisión se ocupó del caso de una contratista a la que, por   no haber cumplido con la totalidad de sus obligaciones tributarias, sus   honorarios le fueron embargados en un proceso administrativo de cobro iniciado   por la DIAN. A pesar de constatar que el juez que decretó la medida cautelar   respetó las restricciones legales relacionadas,   encontró que este no tuvo en cuenta que los honorarios embargados   representaban la única fuente de sostenimiento del núcleo familiar de la actora   y, por ende, vulneró su derecho fundamental al mínimo vital. Al abordar el caso   concreto, señaló lo siguiente:    

“Si bien tanto el salario como los honorarios buscan retribuir el trabajo   realizado, se diferencian en que el primero se enmarca en una relación   contractual en la que existe subordinación y exclusividad, elementos que no se   presentan en los segundos; en ese orden, desde una perspectiva lógica estas dos   clases de remuneraciones son asimilables para efectos de la aplicación de   restricciones al decreto de medidas cautelares, cuando una persona perciba   honorarios producto de un único contrato del cual derive su subsistencia y agote   la totalidad de su tiempo en el desarrollo de éste, pues las consecuencias del   embargo de su fuente de ingresos serían equivalentes a los perjuicios que   sufrí[ría] un trabajador si fuera afectado su salario. En resumen, en los   eventos en los que se decrete el embargo de honorarios, y estos puedan ser   asimilables al salario, el ciudadano afectado puede acudir ante la autoridad   pública y colocar de presente su situación, la cual deberá ser atendida y   resuelta teniendo en cuenta si la medida cautelar vulnera sus derechos   fundamentales, debiéndose limitar o levantar según sea el caso, ya sea aplicando   una excepción de inconstitucionalidad, conforme al Artículo 4 superior, o una   analogía legal”[67].    

5. Caso   concreto    

5.1. Por haber   incumplido las obligaciones consignadas en dos (2) pagarés suscritos con   Bancolombia, en el transcurso de un proceso ejecutivo que se adelantó en su   contra y que hoy sigue abierto[68],  el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, ordenó el   embargo del ciento por ciento (100%) de los honorarios que percibía el señor   Huertas Valencia de un contrato de prestación de servicios[69]. Estos equivalen a tres   millones setecientos mil pesos ($3.700.000) mensuales. Posteriormente, como   resultado de una demanda de alimentos, el cincuenta por ciento (50%) de dichos   honorarios le fue embargado para garantizar la manutención de su único hijo   menor de edad, quedando así el cincuenta por ciento (50%) restante embargado a   favor de Reintegra S.A.S., a quien Bancolombia cedió los respectivos derechos[70]. Siendo esta   su única fuente de ingresos y no pudiendo garantizar sin ella su mínimo vital,   el accionante interpuso la acción de tutela objeto de revisión contra el   mencionado Juzgado por considerar que este había incurrido en una vía de hecho   por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución al   haber pasado por alto su situación laboral y económica.    

5.2. Mediante   providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), el   Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, declaró la improcedencia   de la acción. A su juicio, el accionante no había agotado todos los recursos   judiciales ordinarios y extraordinarios que estaban disponibles cuando fue   decretado el embargo pues jamás se pronunció en contra de dicha decisión.   Puntualmente, señaló lo siguiente: “[…] en el presente caso no procede la   protección de los derechos invocados por el actor en razón al principio de   residualidad del mecanismo tutelar. La inspección judicial al expediente   contentivo del proceso ejecutivo da cuenta que el señor CÉSAR HELCÍAS HUERTAS   VALENCIA, fue debidamente notificado según obra a folio 21, sin que hubiera   efectuado pronunciamiento alguno con el propósito de ejercer su derecho de   defensa, como tampoco solicitó reducción de la medida cautelar de embargo del   100% de sus honorarios, pedida por REINTEGRA S.A.S. […]”.    

5.3. El   diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala Civil y de Familia   del Tribunal Superior de Pereira confirmó integralmente la sentencia de primera   instancia por las mismas razones. A este respecto, afirmó que “La   intervención del juez constitucional, que sólo de manera excepcional procede   para invadir la órbita del juez ordinario, como lo tiene decantado de tiempo   atrás la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede operar en este caso   concreto para ordenar al funcionario accionado la reducción de una medida de   embargo, pedida a sus espaldas, no se le ha permitido pronunciarse en relación   con lo que aquí se alega, por cuanto desconoce que con la medida adoptada se   afectó según César Helcías su mínimo vital”.    

5.4. En relación con la tutela   objeto de revisión, como lo señalaron los jueces de instancia y lo expuso esta   Corporación en el acápite tercero (3º) de esta providencia, la acción   interpuesta resulta improcedente dado que, siendo una tutela contra providencia   judicial, no se cumplió con la segunda causal general de procedibilidad exigida   en estos casos, ni tampoco con el principio de subsidiariedad. El accionante no   agotó todos los recursos judiciales que se encontraban   disponibles cuando fue decretado el primer embargo. Especialmente, los de   reposición y apelación previstos en el artículo 348 y el numeral 7 del artículo   351 del Código de Procedimiento Civil, para ese entonces vigente[71]. Así mismo,   no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa   judicial que se encontraban a su alcance cuando interpuso la acción de tutela[72]. A saber,   aquel consagrado en el artículo 600 del Código General del   Proceso[73],   el cual señala que la reducción del embargo puede ser solicitada ante el juez en   cualquier momento del proceso después de la consumación de la medida cautelar.   Adicionalmente, la Sala considera que la acción de tutela es, así mismo,   improcedente porque no existe un perjuicio irremediable. Si bien se entrevé una   afectación actual y grave al derecho fundamental al mínimo vital del actor   (situación que exige la toma de medidas urgentes), la acción de tutela no es un   mecanismo impostergable pues los medios judiciales ordinarios actualmente   disponibles en la jurisdicción civil son igualmente efectivos e idóneos para   evitar la prolongación del daño descrito.    

Por lo expuesto,   la Sala de Revisión confirmará el fallo proferido en segunda (2ª)   instancia por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pereira, Risaralda, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece   (2013), en el proceso de tutela iniciado por el señor César   Helcías Huertas Valencia contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de   Dosquebradas, Risaralda, y mediante el cual se confirmó la sentencia de primera   (1ª) instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas,   Risaralda, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), que no   otorgó el amparo solicitado por considerar que la acción era improcedente   dado que el actor no había cumplido con el principio de subsidiariedad. Sin   embargo, en atención al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[74], advertirá al   Juzgado accionado que ante las reclamaciones por los embargos decretados sobre   la totalidad de los honorarios percibidos por una persona, deberá examinar si   los mismos son su única fuente de ingreso, caso en el cual, tendrá que adoptar   las medidas pertinentes para no afectar sus derechos fundamentales y, en   especial, su mínimo vital, entendido no como una cifra determinada de dinero   sino en relación con su estándar de vida.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

Primero.-   CONFIRMAR el fallo proferido en segunda (2ª)   instancia por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pereira, Risaralda, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece   (2013), en el proceso de tutela iniciado por el señor César   Helcías Huertas Valencia contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de   Dosquebradas, Risaralda, y mediante el cual se confirmó la sentencia de primera   (1ª) instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas,   Risaralda, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), que no   otorgó el amparo solicitado por considerar que la acción era improcedente   dado que el actor no había cumplido con el principio de subsidiariedad.    

Segundo.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, que ante las reclamaciones por los embargos   decretados sobre la totalidad de los honorarios percibidos por una persona,   deberá examinar si los mismos constituyen su única fuente de ingreso, caso en el   cual, tendrá que adoptar las medidas pertinentes para no afectar sus derechos   fundamentales y, en especial, su mínimo vital, entendido   no como una cifra determinada de dinero sino en relación con su estándar de   vida.    

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del Contrato DP.2009-2013   que celebró con la Defensoría del Pueblo el veintinueve (29) de mayo de dos mil   trece (2013) y que tuvo por objeto la prestación de sus servicios profesionales   como abogado para la representación judicial o extrajudicial de los usuarios del   servicio de defensoría pública en materia penal, laboral, civil y de familia.   Ver folios 1 al 9 del primer cuaderno (de ahora en adelante, siempre que se haga   alusión a un folio, se entenderá que hace parte del primer cuaderno salvo que   expresamente se diga otra cosa).    

[2] La cesión de los derechos de   Bancolombia a Reintegra S.A.S. fue realizada el veinticuatro (24) de noviembre   de dos mil diez (2010) y corroborada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de   Dosquebradas, Risaralda, el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012). Ver   folio 48 y 52.    

[3] El   Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, ordenó la inspección   judicial del expediente del proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia contra   el señor Huertas. La diligencia se llevó a cabo el doce (12) de septiembre de   dos mil trece (2013) y fue consignada en un acta levantada ese mismo día. Ver   folios 30 al 32.        

[4] En su   escrito de tutela, el actor afirmó que, con el ánimo de poder cobrar sus   honorarios, debía cancelar un total de cuatrocientos veintinueve mil quinientos   pesos ($429.500) mensuales como aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud   y Pensiones. Ver folio 15.    

[5] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó el recibo original de la   consignación bancaria realizada a favor de la señora Ana Lucía Berbesi,   arrendadora del inmueble donde habitaba, por un valor de cuatrocientos sesenta y   seis mil pesos ($466.000). Ver folio 14.    

[6] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó el recibo de pago original de   la administración de la casa cincuenta y tres (53) ubicada en la Urbanización   Jardín Colonial II y de propiedad de la señora Ana Lucía Berbesi, por un total   de noventa y cuatro mil pesos ($94.000). Ver folio 14.    

[7] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó el recibo de pago original de   los servicios de (i)  televisión, Internet y teléfono, por un valor de   sesenta y cuatro mil quinientos un pesos ($64.501); (ii) energía, por cuarenta y   un mil trescientos cincuenta pesos ($41.350); (iii) gas, por siete mil   novecientos noventa pesos ($7.990), y (iv) acueducto, aseo y alcantarillado, por   treinta y dos mil ochocientos cincuenta pesos ($32.850). Ver folios 10 a 13.    

[8] En el   escrito de tutela el actor estimó que sus gastos de alimentación equivalían a   trescientos mil pesos ($300.000) mensuales. Ver folio 16.    

[9] Ver   folios 1 al 9.    

[10] Ver   folio 10.    

[11] Ver   folio 11.    

[12] Ver   folio 12.    

[13] Ver   folio 13.    

[14] Ver   folio 14.    

[15] Ver   folio 14.    

[16] En desarrollo de los principios de celeridad,   eficacia, oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, esta Corporación ha   considerado que para lograr una protección efectiva de los derechos   fundamentales, hay ocasiones en las que resulta pertinente, e incluso necesario,   requerir información por vía telefónica o mediante correo electrónico a los   peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que   requieran mayor claridad. Ver Sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP.   Jaime Araujo Rentería), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007   (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino), T-162   de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-155 de 2014 (M.P. María Victoria   Calle Correa) y T-214 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). Ver la   comunicación referida en los folios 11 y 12 del segundo cuaderno.     

[17] Por   medio del cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[18] Ver   Sentencia T-417 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[19] Ver Sentencias T-229 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra   Porto).    

[20] Ver Sentencias T-262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-229 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño).    

[22] Cuando se afirma que el juez de   tutela debe tener en cuenta la situación especial del actor, se quiere decir que   este debe prestar atención a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a   sus condiciones económicas y a la   posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o   contenciosa, la decisión del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o   inocua. A este respecto, ver Sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-228 de   1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-338 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz),   SU-086 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-875 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-999 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-179 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484   de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra   Porto) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[23] Ver   las consideraciones en materia de subsidiariedad hechas en la Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán   Sierra), que fueron posteriormente reiteradas en la T-1316 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[24] Ver Sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[25] Ver Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny   Yepes).    

[26] Por inminencia se ha   entendido algo que   amenaza o que está por suceder prontamente.  Un daño cierto y predecible   cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la   evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para   evitar su realización. No se trata, por el contrario, de una simple expectativa   o hipótesis. La urgencia, por su parte, se predica de las medidas precisas que   se requieren para evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la   consecuente vulneración del derecho. Por esta razón, la inminencia está   directamente ligada a la urgencia. La primera hace relación a la prontitud del   evento y la segunda alude a la respuesta célere y concreta que se requiere.    La gravedad se refiere al nivel de intensidad del daño. Esto es, a la   importancia del bien jurídico tutelado y al nivel de afectación del mismo. Esta   exigencia busca garantizar que la amenaza o violación sea motivo de una   actuación extraordinariamente oportuna y diligente. Por último, la   impostergabilidad de la acción de tutela ha sido definida como la consecuencia   de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tardío a los   derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre la diferencia entre   los componentes del perjuicio irremediable, pueden verse las Sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-761 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-424 de   2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio).    

[27] Ver Sentencias T-761 de 2010 (M.P. María Victoria   Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto).    

[28] Ver   Sentencias T-600 de 2009 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez) y T-054 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos; S.V. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[29] Este Tribunal ha   decantado una serie de reglas en materia probatoria que el juez de tutela debe   aplicar para salvaguardar a todas las personas respecto de cualquier acción u   omisión que vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Entre estas   se destacan las siguientes: (i) la carga probatoria en el trámite de la acción   de tutela es más exigente para los demandados que para los accionantes, en   virtud de la naturaleza especial de esta. Este principio alivia la carga de los   accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los medios para   probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados; (ii) la función del   juez constitucional es privilegiar la protección de los derechos fundamentales   que se enuncian como vulnerados. So pretexto de no cumplir con requisitos   procesales, no puede olvidar el espíritu garantista que ilumina la acción de   tutela; (iii) en el trámite de la acción de tutela, se aplica el principio de la   carga dinámica de la prueba según el cual – corresponde probar un hecho   determinado a quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo – , y (iv)   cuando el juez de instancia solicita a los demandados rendir el informe de que   trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de lo dispuesto en el   artículo 20 de ese mismo decreto, si este no es rendido dentro del plazo   correspondiente se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de   plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. A este   respecto, ver las Sentencias T- 596 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-590 de 2009 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-638 de 2011 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. Mauricio González Cuervo) y T-174 de 2013 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.    

[30] Ver Sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456   de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008   (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P.   Humberto Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y   T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[31] Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de   2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo   Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006   (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),   T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar   Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-202 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y  T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[32] Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny   Yepes) y T-529 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur   Galvis).    

[33] Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[34] M.P. José Gregorio   Hernández Galindo; S.V. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro   Martínez Caballero.    

[35] M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa; S.P.V. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro   Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara; S.V. José Gregorio Hernández   Galindo; A.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio   Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz. En dicha oportunidad, la Corte hizo   una revisión al proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia   evaluando, principalmente, el artículo 66 que contemplaba la posibilidad de   condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. Al respecto, señaló que no cabía   predicar responsabilidad del Estado por cualquier error jurisdiccional, sino   solo por el que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y   violatoria del derecho al debido proceso, y que frente de las decisiones de las   altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicción, no cabría   predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte   Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales   fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran   groseramente del Derecho.    

[36] M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; S.V. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán   Sierra. En esa ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando con   ella se infringen derechos fundamentales como consecuencia de una interpretación   caprichosa y arbitraria del Derecho.     

[37] M.P. Jaime Córdoba   Triviño. En ella, la Corte  estudiaba la constitucionalidad de una norma   del Código de Procedimiento Penal que aparentemente proscribía la acción de   tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casación de la Corte Suprema   de Justicia. La Corte consideró que esa limitación contrariaba no solo la   Constitución, sino además el precedente sobre la materia que nunca descartó la   posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ilegítimas de las   autoridades judiciales, incluso cuando estas revisten el nombre de providencias.   De esta manera, la Corporación recordó la jurisprudencia sobre la materia   especificando los requisitos de procedibilidad que debía cumplir una acción de   tutela cuando era promovida contra una providencia judicial.      

[38] M.P.   María Victoria Calle Correa; S.V. Jorge Iván Palacio Palacio. En esa   oportunidad, la Corte conoció de una tutela presentada por el Banco de la   República contra una providencia judicial que lo condenaba al pago de perjuicios   por haber emitido una resolución que posteriormente fue declarada nula por el   Consejo de Estado y que, mientras estaba vigente, fue utilizada para actualizar   el monto del crédito de un particular de una manera más gravosa. La Corte   concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso por considerar que   la providencia que se revisaba había desconocido el precedente constitucional   sobre la imputabilidad del daño antijurídico a las entidades públicas. Como   antesala a esa decisión, la corporación recordó el precedente sobre la   interposición de tutelas contra providencias judiciales.    

[39] M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz. En esa ocasión, se confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela, mediante el   cual se confirmó la decisión que había adoptado el juez de amparo en primera   instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de   Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido   proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del   proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas   como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según   las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte   Suprema había aducido, por lo demás, que las pruebas testimoniales debían ser   ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas   fuera posible ejercer el derecho de contradicción.    

[40] M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa. En esa oportunidad se consideró procedente confirmar la decisión de la   Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, de conceder el amparo solicitado   contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho   fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelación bajo el   entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el Código de   Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popayán invocó   una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias   judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia.    

[41] M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[42] El defecto orgánico se   presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada   carece absolutamente de competencia para ello.    

[43] El defecto   procedimental se origina cuando el juez actuó completamente al margen del   procedimiento establecido.    

[44] El defecto fáctico   surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

[45] El defecto material y   sustantivo se presenta en los casos en que se decide con base en normas   inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

[46] El error inducido   aparece cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros   y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales.    

[47] Una decisión sin   motivación implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta   de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

[48] El desconocimiento del   precedente se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

[49] La   violación directa de la constitución puede originarse por una interpretación legal   inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la   denominada excepción de inconstitucionalidad. El fundamento de la aplicación de   la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido   en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el   primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que,   cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios,   valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades   judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución.    

[50] El   artículo 348 del Código de Procedimiento Civil señalaba lo siguiente: “Procedencia y oportunidades. Salvo norma   en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el   juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los   de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se   revoquen o reformen. || El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un   recurso de apelación, una súplica o una queja. || El   recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por   escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del   auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en   el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.   || El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún   recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual   podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.   || Los autos que dicten las salas de decisión no tienen   reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de   los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria”. El literal 7 del   artículo 351, por su parte, señalaba lo siguiente: “Procedencia. Son apelables   las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las   que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.  || Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán   ser apelables: || 7. El que resuelva sobre una medida cautelar”.    

[52] Ver   folios 30 al 32.    

[53] En   comunicación escrita recibida en la Corte Constitucional el día veinticuatro   (24) de julio de dos mil catorce (2014), el accionante informó que la deuda   contraída con Bancolombia, quien cedió sus derechos a Reintegra S.A.S., era   originalmente de treinta y un millones ochocientos setenta y ocho pesos   ($31.000.878), de la cual el saldo restante con corte al mes de julio del   presente año es de aproximadamente nueve millones de pesos ($9.000.000). Ver   folios 11 y 12 del segundo cuaderno.    

[54] A este respecto, es necesario recordar que es una regla mayoritariamente aceptada que   el desconocimiento del ordenamiento jurídico no puede ser una excusa para su   incumplimiento. Razón por la cual, no es válido el argumento del actor de que no   había encontrado en la legislación aplicable recursos contra la providencia por   él criticada. Menos aún, cuando tiene un conocimiento especial sobre la materia   al haber cursado la carrera de Derecho y desempeñarse como abogado litigante. En   casos anteriores, la Corte ha declarado la improcedencia de la acción de tutela   por razones similares. Véase, por ejemplo, la Sentencia T-202 de 2009 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio) donde se resolvió no conceder una tutela contra sentencia   porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de   defensa judicial en el curso del proceso ordinario.    

[55] El   artículo 600 del Código General del Proceso, hoy vigente, señala, respecto de la   reducción de embargos, que “[e]n cualquier   estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que   se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con   fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior   considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para   que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o   rinda las explicaciones a que haya lugar […]”. Esta disposición es similar a   aquella consagrada en el inciso 5º del artículo 517 del Código de Procedimiento   Civil, que se encontraba vigente cuando fue decretado el embargo de los   honorarios del accionante. Esta rezaba de la siguiente manera: “[e]n cualquier   estado del proceso, aún antes del avalúo de los bienes, y una vez consumados los   embargos y secuestros, el juez, de oficio, cuando considere que las medidas   cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de   cinco días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a   que hubiere lugar. El juez decidirá lo pertinente con sujeción a los criterios   previstos en el inciso segundo de este artículo”.    

[56] Ver Sentencia C-054 de 1997   (M.P. Antonio Barrera Carbonell).    

[57] Ver Sentencia C-054 de 1997   (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-788 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[58] En la   Sentencia C-523 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Sala Plena   explicó que “las medidas cautelares   tienen amplio sustento en el texto de la Constitución Política, puesto que   desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un   elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la   administración de justicia  y contribuyen a la igualdad procesal”.    

[59] El artículo 1677 del Código Civil señala que “no son embargables || 1. No es embargable el salario mínimo legal o convencional”. De   acuerdo con esto, el artículo 2488 del Código Civil, que se ocupa de la   prelación de créditos, señala que “[t]oda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su   ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o   futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo   1677”.    

[60] El numeral 6º del artículo 594 del Código General del   Proceso establece lo siguiente: “Bienes   inembargables. Además   de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes   especiales, no se podrán embargar || 6. Los salarios y las prestaciones sociales en   la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones   legalmente enajenados.” El numeral 5º del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil incluía   una disposición similar al señalar que “[a]demás de los bienes inembargables de conformidad con leyes   especiales, no podrán embargarse || los salarios y las prestaciones sociales de   los trabajadores oficiales o particulares, en la proporción prevista en las   leyes respectivas […]”.    

[61] El   artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo establece lo siguiente: “Regla general. No es embargable el salario   mínimo legal o convencional”.    

[62] El   artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo establece lo siguiente: “Embargo parcial del   excedente. El excedente del salario mínimo mensual sólo es embargable en una   quinta parte”.    

[63] El   artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo establece lo siguiente: “Excepción a favor de cooperativas y   pensiones alimenticias. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta   por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir   pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y   concordantes del Código Civil”.    

[64] M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[65] No   obstante, en dicho caso la Sala Séptima de Revisión se abstuvo de ordenar el   amparo solicitado como consecuencia de un hecho superado en cuanto el embargo   fue reducido por el acreedor con el ánimo de no lesionar el derecho de la   deudora al mínimo vital.    

[66] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[67] No   obstante, en dicho caso la Sala Tercera de Revisión se abstuvo de ordenar el   amparo solicitado como consecuencia de un hecho superado en cuanto el embargo   fue reducido por el acreedor con el ánimo de no lesionar el derecho de la   deudora al mínimo vital.    

[68] En comunicación escrita recibida el veinticuatro (24)   de julio de dos mil catorce (2014) en la Secretaría de la Corporación, el   accionante manifestó que la deuda que subsiste con Reintegra S.A.S. asciende a   nueve millones de pesos ($9.000.000). Ver folios 11 y 12 del segundo cuaderno. Esta situación indica que el proceso   ejecutivo no ha terminado pese a que ya se profirió sentencia, toda vez que   dicha actuación judicial busca el cumplimiento forzado de la prestación debida   mediante la imposición de medidas cautelares intra procesales. La terminación   del proceso, por ende, queda sujeta al desistimiento del acreedor o al pago   total del crédito; cosa que, como se prueba con el saldo pendiente, no ha   ocurrido.      

[69] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del Contrato DP.2009-2013   que celebró con la Defensoría del Pueblo el veintinueve (29) de mayo de dos mil   trece (2013) y que tuvo por objeto la prestación de sus servicios profesionales   como abogado para la representación judicial o extrajudicial de los usuarios del   servicio de defensoría pública en materia penal, laboral, civil y de familia.   Ver folios 1 al 9.    

[70] En comunicación escrita recibida el veinticuatro (24)   de julio de dos mil catorce (2014), el accionante manifestó que, por orden   judicial, el embargo del ciento por ciento (100%) había sido divido en dos (2)   partes iguales para garantizar el pago de la pensión alimenticia de su hijo, sin   descuidar la deuda que tenía con Reintegra S.A.S. Ver folios 11 y 12 del segundo   cuaderno.    

[71] El   artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que fue derogado en su totalidad   por la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del   Proceso y se dictaron otras disposiciones, señalaba lo siguiente: “Procedencia y oportunidades. Salvo norma   en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el   juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los   de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se   revoquen o reformen. || El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un   recurso de apelación, una súplica o una queja. || El   recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por   escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del   auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en   el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.   || El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún   recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual   podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.   || Los autos que dicten las salas de decisión no tienen   reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de   los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria”. El literal 7 del   artículo 351, por su parte, señalaba lo siguiente: “Procedencia. Son apelables   las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las   que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.  || Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán   ser apelables: || 7. El que resuelva sobre una medida cautelar”.    

[72] A este respecto, es necesario recordar que es una regla mayoritariamente aceptada que   el desconocimiento del ordenamiento jurídico no puede ser una excusa para su   incumplimiento. Razón por la cual, no es válido el argumento del actor de que no   había encontrado en la legislación aplicable recursos contra la providencia por   él criticada. Menos aún, cuando tiene un conocimiento especial sobre la materia   al haber cursado la carrera de Derecho y desempeñarse como abogado litigante. En   casos anteriores, la Corte ha declarado la improcedencia de la acción de tutela   por razones similares. Véase, por ejemplo, la Sentencia T-202 de 2009 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio) donde se resolvió no conceder una tutela contra sentencia   porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de   defensa judicial en el curso del proceso ordinario.    

[73] El   artículo 600 del Código General del Proceso, hoy vigente, señala, respecto de la   reducción de embargos, que “[e]n cualquier   estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que   se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con   fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior   considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para   que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o   rinda las explicaciones a que haya lugar […]”. Esta disposición es similar a   aquella consagrada en el inciso 5º del artículo 517 del Código de Procedimiento   Civil, que se encontraba vigente cuando fue decretado el embargo de los   honorarios del accionante. Esta rezaba de la siguiente manera: “[e]n cualquier   estado del proceso, aún antes del avalúo de los bienes, y una vez consumados los   embargos y secuestros, el juez, de oficio, cuando considere que las medidas   cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de   cinco días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a   que hubiere lugar. El juez decidirá lo pertinente con sujeción a los criterios   previstos en el inciso segundo de este artículo”.    

[74] Por medio del cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

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