T-731-15

Tutelas 2015

           T-731-15             

Sentencia T-731/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE   COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación al medio   informativo como requisito de procedibilidad    

LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Reiteración de jurisprudencia    

LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Definición/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO   SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía    

La   sentencia T-391 de 2007 definió la libertad de expresión stricto sensu como “la libertad de expresar   y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y   a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico,   simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a   no ser molestado por ellas […] y tiene una doble dimensión – la de quien se   expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando”, y “apareja el derecho de su titular   a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones o ideas   personales”. Como se puede ver de las definiciones constitucional y   jurisprudencial, la libertad de expresión stricto sensu cobija la libertad de   opinión.    

LIBRE EXPRESION STRICTO SENSU-Características    

LIBERTAD DE EXPRESION-No es un derecho absoluto    

LIBERTAD DE   INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad    

VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance     

IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance    

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Reiteración   de jurisprudencia    

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias    

DERECHO A LA RECTIFICACION EN   CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance    

ACCION DE TUTELA FRENTE AL DERECHO DE   RECTIFICACION-Improcedencia   de rectificación toda vez que se cumplieron cargas de veracidad e imparcialidad en   artículo “Los contratos de la Escuela para la democracia Galán”    

Referencia:   expediente T-4996631    

Acción   de tutela instaurada por Juan Manuel y Carlos Fernando Galán   Pachón contra la Fundación Las 2 Orillas y otros.    

Magistrada (E)   Ponente:    

MYRIAM ÁVILA   ROLDÁN.    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos   mil quince (2015).    

La   Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada   Myriam Ávila Roldán, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En   el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de marzo de   2015, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de   Decisión Civil, el 29 de abril de 2015, en primera y segunda   instancia respectivamente.    

I.   ANTECEDENTES    

1. Los   hechos y la pretensión de amparo de la demanda[1].    

Los demandantes,   Juan Manuel Galán Pachón y Carlos Fernando Galán Pachón, interpusieron acción de   tutela contra la Fundación Las 2 Orillas, propietaria del informativo digital   www.las2orillas.co, su directora, María Bonilla y el periodista   Gustavo Rugeles, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al buen   nombre, a la honra, a la dignidad humana, a la intimidad personal y familiar y a   la rectificación en condiciones de equidad. Fundamentaron su demanda en los   siguientes hechos:    

1.1. Mediante la   Ley 75 de 1989 “Por la cual la Nación rinde honores a la memoria del doctor   Luis Carlos Galán Sarmiento” se creó el Instituto para el Desarrollo de la   Democracia Luis Carlos Galán (ILCG). En un inicio, la estructura del ILCG fue   determinada por el Decreto 1302 de 1990 funcionando como entidad adscrita al   Ministerio de Educación Nacional; este esquema 100% público se mantuvo durante   11 años. En 2004 se expidió el Decreto 301 de 2004, por medio del cual se   suprimió el instituto y se procedió a su transformación en una corporación    mixta  “bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo   96 de la ley 489 de 1998 que autoriza a las entidades estatales para ‘asociarse   con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de   asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de   actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas   la ley’”; como entidad mixta que es, tienen   participación en la misma el Ministerio de Educación Nacional, con el 85.57%, y   la sociedad privada Taller de Estrategia, con el restante 14.43 %.    

La resultante   Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia (en adelante EGDD) quedó   constituida como una entidad sin ánimo de lucro, reconocida mediante las   resoluciones No. 1030 y 3276 del 14 de marzo y 10 de agosto de 2005, de la   Secretaría de Educación de Bogotá. “Su misión es el fortalecimiento de la   gobernabilidad democrática, el liderazgo y el desarrollo social a través de la   ejecución de procesos de formación, investigación, la promoción de la cultura de   la paz y la legalidad, y del apoyo al desarrollo institucional, entre otras”.    

1.2. Los   accionantes manifestaron que no tienen participación en la EGDD pues ni   directamente ni a través de una posición en la sociedad Taller de Estrategia   tienen poder de dirección o injerencia en la Escuela. Señalaron igualmente que “los   aportes o cuotas que paguen a la ESCUELA GALAN PARA EL DESARROLLO DE LA   DEMOCRACIA sus miembros no son reembolsables y no confieren derecho alguno sobre   el patrimonio de ella. La Escuela, dados sus objetivos y como entidad sin ánimo   de lucro, no podrá traspasar en ningún momento sus bienes, fondos y rentas   al patrimonio de ninguna persona en calidad de distribución de utilidades.   Cualquier beneficio operacional, superávit o utilidad que llegare a obtener será   obligatoriamente destinado, en forma exclusiva, a incrementar su propio   patrimonio, o a mejorar y ampliar los medios necesarios para cumplir   cabalmente con su objetivo”. Destacaron que su tía, Maruja Pachón Castro es   la representante legal de la EGDD y que lo ha sido desde la creación de la   Corporación.    

1.3. Frente a   la Fundación Luis Carlos Galán, manifestaron que “fue asumida por la   Pontificia Universidad Javeriana hace varios años y constituye una persona   jurídica distinta del ILCG y de la Corporación Escuela Galán para el Desarrollo   de la Democracia”.    

1.4. Manifestaron   que “[n]i JUAN MANUEL GALÁN ni CARLOS FERNANDO   GALÁN hemos recibido beneficio económico ni remuneración alguna por las   actividades de Corporación. Tampoco tenemos ninguna injerencia en su   funcionamiento, mucho menos en los contratos que ella celebra con distintas   entidad estatales”.    

1.5. El  5 de noviembre de 2014, fue publicado en el portal de   internet Las 2 Orillas   el artículo titulado “Los   contratos de la Escuela para la democracia Galán”,   a cargo del periodista Gustavo Rugeles. Los accionantes sostienen que “[e]l   artículo hace afirmaciones que carecen de veracidad y afectan nuestros derechos   fundamentales, así como los de nuestra familia”, exponiendo las siguientes   razones:    

“a. El subtítulo del artículo empieza así: “El   éxito político v contractual de la familia se multiplicó en el gobierno   Santos. Su directora Maruja Pachón firmó 7 contratos por $114 mil millones a   través del DPS y la Unidad de Víctimas”.   Esta afirmación da a entender, primero, que nuestra acción política tendría   algún impacto en la posibilidad o no de la Corporación para firmar convenios o   contratos con entidades estatales, lo cual es completamente falso. Además, da a   entender que se trata de contratos celebrados entre el Estado y la familia Galán   (puesto que se habla del supuesto éxito contractual de la familia), lo cual es   también falso. Quien ha suscrito contratos con algunas entidades estatales es   una Corporación, que tiene la calidad de entidad mixta, de la cual  el Estado detenta el 85.57%, y cuya junta directiva es presidida por el   Ministerio de Educación. No se trata, pues, de una empresa familiar, de una   empresa de fachada ni de una fundación familiar, pues ni nuestra madre, ni   nosotros tenemos participación o interés alguno en la misma, ni nos lucramos de   los contratos que ella celebra y ejecuta con algunas entidades estatales.    

b. La nota afirma que “El efecto político de Carlos Fernando y Juan Manuel   liderando Cambio Radical y el Partido Liberal, partidos claves de la coalición   de gobierno y su presencia en el Congreso y en la escena política nacional ha   tenido eco en la suerte de la fundación que atraviesa por su mejor momento   en términos de volumen de contratos adjudicados por el gobierno” (Se   destaca). Nuevamente, tal afirmación da a entender que es gracias a nosotros y a   nuestra presencia en el escenario político, en partidos que apoyan las *   políticas del presidente Juan Manuel Santos, que la Corporación (que no   “fundación”, como de manera errónea lo dice el artículo) ha, firmado convenios y   contratos con algunas entidades estatales”.    

1.6. Los   accionantes destacaron cómo, luego de la publicación de la nota periodística en  Las 2 Orillas, se replicó, se divulgó y comentó el contenido   periodístico, que en su opinión genera una “continuidad en la trasgresión   de nuestros derechos fundamentales”. Reseñaron como luego de la   publicación, se trató el tema en los siguientes programas e impresos:    

·         W Radio, en entrevista del 7 de noviembre de 2014   a la Directora de la EGDD.    

·         Columna de Jorge Figueroa publicada en el diario   Vanguardia Liberal el 12 de noviembre de 2014.    

·         Programa la “Hora de la Verdad” en   entrevista del 14 de noviembre de 2014 a la Directora de la EGDD.    

·         Columna de Gustavo Álvarez Gardeazabal en el   diario ADN del 18 de noviembre de 2014.    

·         Periódico Extra del 22 de noviembre de 2014.    

·         Portal www.elfrente.com.co  en la que se   habría publicado “la nota de Gustavo Rugeles, prácticamente con idéntico   contenido, el día 18 de diciembre de 2014”.    

·         Columna de Abelardo De La Espriella[2] publicada el 22 de   febrero de 2015 en los periódicos El Heraldo y el portal www.kienyke.com.    

·         Columna de Abelardo De La Espriella publicada el   1 de marzo de 2015 con el título “Los Intocables II”, en los periódicos El   Heraldo y el portal   www.kienyke.com.    

Argumentan además   que han sido objeto de fuertes ataques a través del portal de Las 2 Orillas,   y de redes sociales como Facebook y Twitter a raíz de la publicación del   artículo. La nota fue publicada nuevamente por Las 2 Orillas el 28 de diciembre de   2014.    

 1.7. El 12 de noviembre de 2014, los accionantes solicitaron a la directora   del informativo digital Las 2 Orillas, María Elvira Bonilla, “la   rectificación de la información falsa y equivocada que contiene el artículo,   destacando y explicando en detalle los pasajes erróneos o falsos y los que, por   tanto, debían ser objeto de rectificación”.    

1.8. El medio   de comunicación respondió mediante un oficio fechado el 5 de diciembre de 2014,   mediante el cual la directora del medio de comunicación reiteró la mayor parte   del contenido difundido, señalando que:    

“Aceptamos la inexactitud en algunos apartes del artículo cuando   hace referencia a la Escuela Galán como Fundación y no como corporación. Si así   lo requieren se puede explicar en una nota aclaratoria la naturaleza jurídica de   la entidad, que si bien es una imprecisión, no cambia en nada el sentido de la   información.    

Les ruego precisar los términos de la rectificación que solicitan   refiriéndose a datos tácticos y no a una lectura interpretativa, que entiendo   pueda haberles incomodado”.    

La nota se   mantuvo en el portal de internet www.las2orillas.com, a pesar de la solicitud   de rectificación de los solicitantes.    

1.9. Los   accionantes, mediante comunicación del 23 de febrero   de 2015, se dirigieron nuevamente a la directora del portal Las 2 Orillas,   María Elvira Bonilla, “para solicitar la rectificación de las informaciones   falsas y equivocadas que contiene el artículo “Los contratos de la Escuela para   la democracia Galán” firmado por el periodista Gustavo Rugeles, poniendo de   presente los hechos nuevos que dan fe del alcance (cada vez mayor) que ha tenido   el artículo y del perjuicio cierto, grave, continuo y actual que nos ha   producido el mismo”.    

1.10. Días   después, Las 2 Orillas contestó la solicitud, reiterando su posición en torno a la   corrección de la información difundida, y consideró que la solicitud de   rectificación resultaba improcedente[3].    

1.11. Los   accionantes manifestaron que “[h]asta la fecha, no se nos ha garantizado el   derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad (artículo 20   CP) sino que subsiste, desde el primer día, la afectación de los derechos   fundamentales invocados, máxime teniendo en cuenta que el artículo de Las 2   Orillas y las columnas de Abelardo De La Espriella siguen publicados en el   portal de internet   www.las2orillas.co (el primero), en   www.elheraldo.com y en www.kienvke.com (las segundas). De hecho, el perjuicio causado por los demandados  [es] cada vez mayor, teniendo en cuenta que son   cada vez más medios, periodistas [y] ciudadanos los que se basan en la   información falsa, malintencionada y tendenciosa que publicó www.las2orillas.co (pensando, tal vez, que el señor   Rugeles había escrito el artículo con el rigor periodístico que exige la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, aunque ello no fue así) para   atacarnos y mancillar nuestra honra y buen nombre, de manera injustificada; y   que sigue habilitada la herramienta tecnológica para que los lectores puedan   comentar el artículo de Las 2 Orillas (y de paso, seguir insultándonos y   calumniándonos, con la anuencia de este medio de comunicación)”.    

1.12. A partir   de los anteriores hechos, los accionantes expusieron como pretensión la   siguiente:    

“1. Que se ordene a los demandados, el informativo digital Las 2   Orillas [www.las2orillas.co]; a su directora, María Elvira Bonilla; y   al periodista Gustavo Rugeles, retirar de dicho portal el artículo ‘Los   contratos de la Escuela para la democracia Galán'[4],   firmado por el periodista Gustavo Rugeles; y rectificar los asuntos mencionados   en nuestras solicitudes del 12 de noviembre de 2014 y del 23 de febrero de 2015,   indicando con toda claridad:    

(i)                 Que ni JUAN MANUEL GALÁN ni CARLOS FERNANDO   GALÁN tenemos injerencia alguna en las actividades de la Corporación Escuela   Galán para el Desarrollo de la Democracia, ni en su funcionamiento, ni mucho   menos en los contratos que ella celebra; y que nuestra acción política no ha   tenido ni tiene ningún impacto en la posibilidad o no de la   Corporación para firmar convenios o contratos con entidades estatales, por lo   cual son FALSAS las aseveraciones o insinuaciones en sentido contrario, que   contiene el artículo aquí comentado.    

(ii)              Que quien ha suscrito contratos con algunas   entidades estatales es una Corporación que tiene la calidad de entidad mixta, de   la cual el Estado detenta el 85.57%, y cuya junta directiva es presidida por el   Ministerio de Educación. No se trata (como errónea o equivocadamente lo afirman   los accionados) de un (sic) empresa familiar, de una empresa de fachada ni de   una fundación familiar. Además, la familia GALÁN PACHÓN no recibe ningún   beneficio económico ni de ninguna índole de (sic) los contratos que celebra la   Corporación, ni tiene participación alguna en el patrimonio de la Corporación.    

(iii)            Que, por tanto, son falsas las afirmaciones en   el sentido de que ’El éxito político y contractual de la familia se   multiplicó en el gobierno Santos…’ y de que ‘su presencia en el   Congreso y en la escena política nacional ha tenido eco en la suerte de la   fundación’, pues ninguno de los contratos a los que se refiere la   publicación han sido celebrados por la FAMILIA GALÁN   PACHÓN, ni tiene esta familia vinculación legal, contractual o fáctica con la   Corporación (que no fundación) Escuela Galán para el Desarrollo de la   Democracia, ni existe relación alguna entre la posición política de la familia   Galán Pachón y la suerte de la Corporación.    

(iv) Que no existe ningún elemento o prueba que permita atribuir a la   FAMILIA GALÁN PACHÓN un supuesto “éxito contractual” por cuenta del desempeño de   la Corporación Escuela Galán.    

2. Que ordene al portal de internet ‘Las 2 Orillas’   (www.las2orillas.co) a divulgar esta rectificación ‘en condiciones que aseguren   la eficacia de la misma’ (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en su numeral   7), es decir, que tenga la aptitud de restablecer nuestros derechos. Si bien es   cierto que ‘La rectificación en sí, no contiene formulas sacramentales, pues la   forma como ésta debe realizarse depende de cada caso concreto’ (Sentencia T-684   de 2004), la Corte ha estipulado unos parámetros o exigencias para que se   considere que la rectificación se ha hecho en condiciones de equidad, y que   deben seguirse aquí:    

(…) es necesario cumplir con un grupo de exigencias: (i) que la   rectificación o aclaración se haga por quien la difundió; (ii) que se haga   públicamente; (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que   tuvo la información inicialmente publicada y (iv) que la rectificación conlleve   para el medio de comunicación el entendimiento de su equivocación, error,   tergiversación o falsedad. Cuando la obligación de rectificar la imponga una   autoridad judicial, ésta debe establecer en la respectiva providencia “los   lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada. Lo anterior,   con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue   afectado con la información falsa divulgada y asegurar su efectivo   restablecimiento”.    

Para cumplir los anteriores requerimientos, la rectificación que haga   el medio de comunicación www.las2orillas.co tendría que hacerse,   cuando menos, mediante publicación en dicho portal de internet durante un tiempo   equivalente al que ha estado al aire el artículo titulado “Los contratos de   la Escuela para la democracia Galán’ , firmado por el periodista Gustavo   Rugeles, en la misma ubicación dentro de tal página web; y la nota de   rectificación debe aparecer publicada en la portada o página de inicio del medio   digital durante el mismo número de días que lo estuvo el artículo mencionado; y   debe replicarse en las páginas de Facebook y Twitter de   www.las2orillas.co   y en la cuenta de Twitter del periodista Gustavo Rugeles, para efectos [de] una   equivalencia en el despliegue y relevancia”.    

2. Respuesta de   los accionados[5].    

2.1. Que en   efecto el 12 de noviembre de 2014 se recibió la solicitud de rectificación de   parte de los accionantes frente al portal Las 2 Orillas. La solicitud de   rectificación se contestó el 5 de diciembre de 2014 negando sus pretensiones,   aunque se aceptó la emisión de una “nota aclaratoria” frente a la   verdadera naturaleza de la entidad a la que se refirió la emisión periodística,   señalando que la EGDD se trataba realmente de una corporación y no de una   fundación, lo que en cualquier caso no cambiaría el sentido de la nota.   Señalaron que el 23 de febrero de 2015 recibieron por parte de los accionantes   una segunda solicitud de rectificación que contestaron no accediendo a lo   solicitado, señalando que “[e]n el documento citado, del mes de febrero de   2015, se les indicó a los accionantes que la solicitud de rectificación era   improcedente, y en el mismo se concluyó señalando que: ‘…En el caso que   nos ocupa, tal como fue expresado anteriormente, la abundante contratación de la   ‘Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia’, su elección   como Senadores de la República y la coincidencia temporal entre tales   situaciones y el periodo presidencial de JUAN MANUEL SANTOS; son datos   ciertos, objetivos e incuestionables que no transgreden los límites de la   libertad de opinión y por tal motivo, ES IMPROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN’   ”.    

2.2. Argumentó la   oposición a la acción de tutela por la diferencia que existe entre el ejercicio   de la libertad de información y la de opinión, destacando que la jurisprudencia   constitucional ha diferenciado su fundamento, consecuencias y exigencias desde   el punto de vista del emisor. Recordó, citando las sentencias T-904/2013,   T-219/2009 y C-417/2009 que el derecho a la información debe tener un respaldo   en la realidad y cumplir con los requisitos de veracidad e imparcialidad,   mientras que la opinión “es una idea, un parecer o forma de ver el mundo, que   de hallarse injusta o impertinente, debe combatirse con otras opiniones o   pareceres”[6],   frente a la cual no se pueden exigir las cargas de veracidad e imparcialidad. Se   resaltó igualmente el papel de la libertad de expresión en la consolidación de   la democracia  y en la formación de la opinión pública.    

2.3. En la   contestación de la demanda de tutela se insiste en que la nota periodística   corresponde al ejercicio de la libertad de opinión, y que por lo mismo, la única   exigencia predicable al periodista y al medio de comunicación consistiría en   verificar que la opinión se hubiere basado en hechos reales. En este sentido,   argumentan que no se buscó con la nota periodística relacionar a los hermanos   accionantes con la EGDD “por cuanto la crónica del señor GUSTAVO RUGELES   lo que afirmó era que existía una relación de la familia Galán Pachón y la   corporación en mención”.    

Los demandados   destacaron que el establecimiento de esta relación se basó en los siguientes   hechos:    

“a.   La razón social de la citada corporación, incluye el apellido GALÁN y   tiene como Representante Legal a una tía materna, la Señora MARUJA PACHÓN.    

b. Uno de sus miembros fundadores fue el señor   CLAUDIO MARIO GALAN PACHÓN, hermano de los   accionantes, como lo señala el ACTA   DE CONSTITUCIÓN Y   ESTATUTOS DE LA CORPORACIÓN ESCUELA GALÁN PARA EL DESARROLLO DE LA DEMOCRACIA   al hacer alusión a los MIEMBROS   FUNDADORES  indicando que serán:   “Aquellas personas jurídicas, públicas o privadas que firmen el acta de   constitución de la entidad y que paguen su aporte, si es del caso, en los   términos y condiciones que establezca la asamblea de constitución”.    

Revisada el acta de constitución se encontró que el señor   CLAUDIO MARIO GALÁN sí fue miembro   fundador de la Corporación, toda vez que en la página 16 de la referida Acta se   lee lo siguiente: ‘En   representación de los   MIEMBROS FUNDADORES, CLAUDIO MARIO GALÁN   identificado con la cédula de ciudadanía No.   79.772.752  de Bogotá,   con suplencia de   LUIS FERNANDO JIMENEZ GUZMAN   identificado con la cédula de ciudadanía No. I   7.125.277 de Bogotá’ (negrilla y   cursiva fuera del texto)”.    

En conclusión,   para los demandados, “lo afirmado en el artículo publicado en el PORTAL DE   INTERNET ‘LAS 2 ORILLAS’ en nada dista de la realidad en cuanto a la   ‘representación’ que la familia Galán Pachón ha tenido en la Corporación desde   sus inicios, tal como se observa en el Acta de constitución del 1 de junio de   2004”, pues sostienen que, en efecto, la familia Galán Pachón ha tenido   injerencia en la EGDD desde su creación. De otro lado, descartaron que en la   nota se sugiriera que la organización corresponde a una “‘empresa   familiar’, ‘empresa fachada’ o ‘fundación familiar’, tal como [los   accionantes] afirman en su solicitud”.    

2.4. Destacaron   además que no es cierto que ninguno de los hermanos Galán Pachón hubiese tenido   participación o injerencia en la EGDD, pues verificaron que Claudio Mario Galán   Pachón había sido miembro fundador de la misma.    

2.5. Otra base   sobre la que se fundamentó la nota periodística fue la que denominaron una   prolífica actividad contractual de la “Corporación Escuela Galán para el   Desarrollo de la Democracia” en el periodo 2008-2015. Señalaron que de   acuerdo con el Registro Único Empresarial hay anotación de 7 contratos   millonarios, publicados con la nota periodística (ver Anexo 1), correspondientes   al periodo del Presidente Santos. Al respecto manifestaron que:    

“En   el caso que nos ocupa, tal como fue expresado anteriormente, la abundante   contratación de la “Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la   Democracia”, su elección como Senadores de la República y la coincidencia   temporal entre tales situaciones y el periodo presidencial de JUAN MANUEL   SANTOS; son datos ciertos, objetivos e incuestionables que no transgreden los   límites de la libertad de opinión y por tal motivo, ES IMPROCEDENTE LA   RECTIFICACIÓN”.    

2.6. En lo que   respecta a la naturaleza jurídica de la EGDD, señalaron que al principio de la   nota periodística se le denomina corporación, y aunque luego se refirió a   ella como una fundación, ello en nada cambia el sentido de la información, ni se genera afectación de   los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que se trata del uso de un   vocablo eminentemente técnico-jurídico para referirse a entidades sin ánimo de   lucro. Al respecto argumentaron además que los accionantes carecerían de   legitimación para la interposición de la acción de tutela por el uso de estos   términos, pues tal actuación le correspondería   exclusivamente a la EGCC o su representante legal.    

2.7. Los   demandados concluyeron su escrito así:    

“Como conclusión, lo afirmado por los accionantes JUAN   MANUEL GALÁN PACHÓN Y CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN carece de toda validez, en la medida en que el medio fue   responsable y cumplió a cabalidad con el requisito de la veracidad, pues la   crónica presentada por el Señor GUSTAVO RUGELES tiene total respaldo en la realidad, y cumplió con los   requisitos constitucionales de la veracidad e imparcialidad, por tal razón Señor   JUEZ  no se deben amparar DERECHOS   FUNDAMENTALES presuntamente violados”.    

3. Vinculación de   oficio ordenada por el juez de primera instancia[7].    

El Juzgado   Tercero Civil del Circuito de Bogotá, al admitir la demanda, dispuso la   vinculación oficiosa de las emisoras W Radio y Cadena Súper, de los periódicos   ADN[8], Extra[9], El Heraldo,   Vanguardia Liberal[10],   y las propietarias de los portales de internet www.kienyke.com y   www.elfrente.com.co,   Kieneskien Editorial S.A.S. y el diario El Frente, respectivamente[11]. En contra   de  esta decisión los accionantes formularon recurso de reposición[12]  solicitando la desvinculación de los medios de comunicación antes enlistados   argumentando que solo fueron nombrados en el escrito de tutela “para efectos   de demostrar el ‘efecto multiplicador’ que ha tenido el artículo de Las 2   Orillas”, y reiterando que ninguna de las pretensiones expuestas en la   acción de tutela se refería a ellos.    

·           Manifestaron que la demanda de tutela se refería a una columna de opinión   elaborada y fundamentada de manera libre y autónoma por el respectivo   columnista, no estando el medio de comunicación legitimado para alterar la   opinión del columnista. En este sentido, no serían directamente responsables del   contenido de las mismas.    

·           Solicitaron su desvinculación del proceso con base en la ausencia de   responsabilidad con respecto a las vulneraciones alegadas por los accionantes en   su escrito de tutela y la falta de solicitud de rectificación previa por parte   de los accionantes.    

3.2. Los medios   de comunicación W Radio y el Grupo Editorial El Periódico, como   propietario del Periódico Extra:    

·           Manifestaron que los accionantes no estaban haciendo cuestionamientos directos a   sus notas periodísticas, no solicitaron rectificación alguna frente a las   mismas, y las pretensiones plasmadas en el escrito de tutela no tenían relación   alguna con ellas.    

·           Solicitaron su desvinculación del proceso o bien que no se emitieran órdenes   frente a ellos como medios de comunicación.    

4. Anexos a la   presente sentencia.    

Dada su extensión, se incluirán como anexos a la presente decisión   los siguientes documentos:    

·         El texto de la nota de prensa analizada, como   anexo 1.    

·         El texto de la solicitud de rectificación del   12 de noviembre de 2014, suscrito por los accionantes como anexo 2.    

·         El texto de la solicitud de rectificación del 23 de febrero de 2015, suscrito por los   accionantes como anexo 3.    

5. Decisiones de   tutela objeto de revisión.    

5.1. Primera   Instancia. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, sentencia del 25 de   marzo de 2015[15].    

El juez de   primera instancia decidió conceder el amparo invocado por los accionantes. En la   decisión aclaró frente a la vinculación oficiosa de varios medios de   comunicación que “obedeció a la necesidad que se tenía de oírlos en el   trámite que se adelanta por la eventualidad de que pudieran verse afectados por   la decisión que aquí habría de tomarse”, pero que era claro que los   accionantes “no reclamaron la acción del juez constitucional sobre la   actuación de los mismos, sino que lo hicieron para mostrar el efecto   multiplicador que tuvo el artículo periodístico publicado en el portal ‘Las 2   orillas’, de la misma forma que en el mismo escrito allegado con posterioridad   por estos se insistió en la desvinculación de los referidos medios, por lo cual,   la decisión que aquí se tome no recaerá sobre ninguno de ellos”.    

El a quo  fundamentó su decisión de la siguiente manera:    

5.1.1. En primer   lugar estableció una diferenciación entre el Instituto para el Desarrollo de la   Democracia Luis Carlos Galán y la EGDD, destacando que el primero fue suprimido   por la Ley 75 de 1989, por lo que resultaba impropio afirmar que se trataba de   una misma entidad a la “que las hermanas Gloria y Maruja Pachón,   hayan decidido cambiarle el nombre, como lo expresó el artículo periodístico”.    

5.1.2. Destacó   cómo los socios de la EGDD no son los accionantes, pues “no   eran titulares de ningún derecho ni participación en la Corporación”. Al   respecto manifestó:    

“Consultado el documento contentivo del Acta de Constitución, obrante en el   plenario y aportados por los accionantes, como anexo No. 1, se tiene que la   misma tiene dos miembros fundadores, el Ministerio de Educación, con un aporte   del 85.57% y la sociedad “Taller de Estrategia S.A.S.” con un aporte de 14.43%.,   en la que por tanto se descarta prima facie, la presencia de los accionantes”.    

Por esto,   consideró el a quo que la afirmación realizada por los accionantes   carecía de veracidad argumentando que el hecho de que la EGDD lleve en su razón   social el nombre ‘Galán’, “no dependió de los accionantes sino de la voluntad   del gobierno y no se podría predicar tampoco, que todos los sitios u obras que   lleven el nombre del líder inmolado, impliquen derechos en favor de estos o que   por los mismos deban responder”.    

5.1.3. Argumentó   además que la razón expresada por los demandados al contestar la segunda   solicitud de rectificación y la propia acción de tutela, atando la supuesta   influencia de la familia Galán Pachón sobre la EGDD a la representación legal   ejercida por la señora Maruja Pachón Castro, resultaba carente de veracidad y   sinceridad, ya que “la representación no se deriva del parentesco”. Al   respecto argumentó que:    

“Afirmar que el parentesco entre los accionantes y la representante legal de la   Corporación, convierte a ésta última en vocera de los primeros, no pasa de ser   una suposición, que ninguna capacidad tiene para la demostración de que los   accionantes eran titulares de algún derecho o capacidad legal dentro de la   Corporación cuyo éxito contractual se predica”.    

5.1.4. Sostuvo   que lo afirmado por los accionados en su contestación de la tutela en torno a   que Claudio Mario Galán habría sido un fundador de la entidad resultaba falso,   pues en el capítulo de ‘Elección Junta Directiva’ del Acta   de Constitución de la entidad consta “que Claudio Galán,   [actuó]  en representación de los miembros fundadores, lo que bajo ningún punto de   vista lo convierte en socio fundador”. Al respecto manifestó:    

“Dicho razonamiento es utópico, pues implicaría que un miembro de junta   directiva arrebataría la calidad a quien lo ha designado como su representante,   así como los privilegios patrimoniales entre otros, lo cual además es temporal y   depende de quién otorga la representación. Tanto es así que ésta, según la   informa la certificación expedida por la Secretaría de la Corporación, visible   en el anexo No. 21, enseña que Claudio Mario Galán, fue miembro de la junta   directiva, hasta el 10 de agosto de 2006, lo que dicho sea de paso, muestra que   su retiro fue seis años antes del periodo que resalta el artículo como éxito   contractual de la Corporación”.    

5.1.5. Frente a   la calidad de la persona jurídica de la EGDD, que corresponde a una Corporación   mixta y no a una Fundación como la calificó el artículo periodístico, destacó la   existencia de “una inexactitud admitida por los accionados”. A este   respecto, señaló que incluso si la afirmación resultase inocua frente al sentido   de la nota periodística –como afirman los accionados-, “ésta es una   aclaración que debe realizarse pues de lo expresado en la acción de tutela, se   obtiene que existió una entidad denominada ‘Fundación Luis Carlos Galán’,   persona jurídica distinta y con fines y propósitos diferentes, a los de la   Corporación ‘Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia’ que si operó en   la casona de Teusaquillo y que hoy depende de la Universidad Javeriana, que al   no hacerse la aclaración permite inducir al lector desprevenido a creer que la   entidad a la cual se refiere el éxito contractual, es la referida fundación”.    

5.1.6. Con base en las anteriores consideraciones se determinó la   vulneración de los derechos de los accionantes al buen nombre y a la honra, pues   la nota periodística publicada por Las 2 Orillas contenía “opiniones fundadas en hechos inexactos”, situación agravada por la amplia difusión que se le dio a la   columna del periodista Rugeles. Para el a quo, a los demandantes se les “juzgó   como responsables de los contratos que la citada corporación celebró, dando un   cauce a la información que ponía en tela de juicio la ética de los accionantes”,   lo que dio pie a la publicación de “improperios” de ciudadanos contra   ellos en las redes sociales.    

5.1.7. Adicionalmente, el juez estimó que el periodista Rugeles   incumplió los requisitos de veracidad e imparcialidad que se predican del   ejercicio del derecho a la información pues “sin una investigación adecuada   respecto de la persona jurídica que analizaba, concluyó a priori la   participación de los accionantes en la misma, para luego significar que la   contratación desplegada por tal Corporación, con una participación del 85.57%   del Estado, era consecuencia de la acción política de los aquí demandantes”.    

5.1.8. Ante la   verificación de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes,   el a quo determinó que para garantizar la rectificación de la información   en condiciones de eficacia, la misma debía realizarse en los siguientes   términos:    

·           Debían excluirse del título la expresión “El éxito político y contractual de   la familia se multiplicó en el gobierno Santos”.    

·           Debían eliminarse los incisos 5º y 7º de la nota de prensa[16].    

·           Ordenar a los accionados efectuar la rectificación al artículo citado en la que   se indicara:    

“1.       – Que ni Juan Manuel Galán ni Carlos Fernando Galán, tienen injerencia en las   actividades de la Corporación “Escuela Galán para el Desarrollo de la   Democracia” ni en su funcionamiento ni en los contratos que ella celebra.    

2.        – Que quien ha suscrito los contratos con algunas entidades estatales, es una   Corporación Mixta, en la que el Estado tiene el 85.57% de aportes y es presidida   por el Ministerio de Educación, en la que la familia Galán Pachón no tiene   ninguna participación.    

3.        – Que la afirmación en el sentido de que ’El éxito político y contractual de la   familia se multiplicó en el gobierno de Santos’, y de que ‘su presencia en el   Congreso y en la escena política nacional ha tenido eco en la suerte de la   fundación’, no tiene sustento en información cierta y veraz y se construyó a   partir de la creencia equivocada de que Juan Manuel Galán y Carlos Fernando   Galán, tenían participación en la ‘Escuela para la Democracia Galán’.    

Se   dispondrá que se excluyan del título la expresión ‘El éxito político y   contractual de la familia se multiplicó en el gobierno Santos’”.    

·           La rectificación en los términos ordenados debía realizarse a través del portal   de internet del medio de comunicación accionado, publicándola durante un tiempo   equivalente al de la publicación de la nota de prensa, en la misma ubicación en   la respectiva página y replicarse en las páginas de Facebook y Twitter del medio   de comunicación.    

5.2. Impugnación[17].    

Mediante   escrito de impugnación, la Directora del portal de internet Las 2 Orillas   se opuso a la decisión destacando que:    

5.2.1. Las   libertades de información y opinión son distintas    

5.2.2. El   periodista Gustavo Rúgeles realizó una labor investigativa que permitió la   verificación de unos mínimos fácticos en los que basó su opinión. El medio   expresó que el periodista actuó “de manera profesional y luego de contar con   las pruebas pertinentes, procedió a elaborar la columna dando en ella sus   apreciaciones personales en relación con algunos aspectos que a la luz, pueden   ser interpretados de igual manera por cualquier persona, sin que con esto se   haya faltado a la verdad o se haya incurrido en calumnias en contra de los   accionantes”. Recordó que el sustento de la nota periodística proviene de   averiguaciones realizadas en el portal del Registro Empresarial y Social de la   Red de Cámaras de Comercio –RUES-, que interpretados en conjunto con  hechos   igualmente de conocimiento general -como son los nombramientos en distintos   cargos que se le han dado a familiares del Doctor Luis Carlos Galán-,   permitieron la elaboración de la nota.    

5.2.3. Considera   que “los sucesos ocurridos desde la llegada al mandato del Presidente Juan   Manuel Santos y los avances políticos de los hermanos Galán Pachón son de   público conocimiento; la entrada al senado del segundo de los hermanos, haber   tomado la vocería del partido político al que pertenecen y que hace parte de la   coalición de gobierno no demuestra nada diferente a que lo afirmado por el   periodista es una realidad”, de manera que la solicitud de rectificación   ordenada carece de propósito, y por el contrario, implica una afectación de los   derechos de libre opinión y prensa. Se informó pues sobre hechos   incontrovertibles y no sobre conjeturas.    

5.2.4. Se aclaró   que la nota periodística no apuntó a señalar que los accionantes “se hubieran   lucrado o hubieran obtenido alguna utilidad de los contratos celebrados por la   Corporación. Por esto no es pertinente aceptar que se deba realizar una   rectificación sobre algo que no se ha manifestado en la columna”.    

5.2.5. Es   innegable que Claudio Mario Galán Pachón intervino en la constitución de la   institución y que “era uno de los miembros fundadores por cuanto representaba   a los miembros fundadores en la Junta Directiva que es el máximo órgano de   dirección de la Corporación”, como también que “Maruja Pachón de   Villamizar es la tía de los accionantes y es la representante legal de la   Corporación”. Destacaron a este respecto que:    

5.2.6. No es   cierto que las opiniones derivadas de la información recolectada hubieren   partido de concepciones erradas sobre la misma. Al respecto manifestó:    

“No   es cierto como dice la sentencia de primera instancia, que la afirmación que ‘el   éxito político y contractual de la familia se multiplicó en el gobierno Santos’   nazca de la creencia equivocada de la participación de los hermanos Galán en la   Corporación Escuela para la Democracia.    

Lo   anterior, porque si bien desde el asesinato del Doctor Luis Carlos Galán su   familia ha ocupado un lugar privilegiado en el escenario nacional, en el   gobierno del Doctor Juan Manuel Santos dicho éxito se ha multiplicado, a juzgar   por el éxito político de los hermanos Galán Pachón en las últimas elecciones   parlamentarias, y por el valor de los contratos celebrados por la Corporación   con entidades del estado en los últimos 2 años que ascienden a los 140 mil   millones de pesos.    

Adicionalmente, lo que el periodista Gustavo Rúgeles afirmó es que “El efecto   político de Carlos Fernando y Juan Manuel liderando Cambio Radical y el Partido   Liberal, partidos claves de la coalición de gobierno y su presencia en el   Congreso y en la escena política nacional ha tenido eco en la suerte de la   fundación que atraviesa por su mejor momento en términos de volumen de contratos   adjudicados por el gobierno”, pero no que ellos participen directamente en la   Corporación Escuela Para La Democracia Luis Carlos Galán”.    

5.2.7. Reiteró   que las columnas posteriores, publicadas en otros medios de comunicación, “no   son producto de lo leído en la columna de Gustavo Rugeles, sino en sus propias   investigaciones”.    

5.2.8. Finalmente   señaló que “[e]l buen nombre y la honra de la familia Galán Pachón no se   afecta por opiniones personales ni del periodista Gustavo Rugeles ni de otros   columnistas, sino precisamente por considerar, como a través de la acción de   tutela que se impugna, que no pueden ser objeto de cuestionamientos e   investigaciones como todas las personas que por alguna razón hacen parte del   acontecer diario nacional”.    

5.3. Segunda   Instancia. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de   Decisión Civil, sentencia del 14 de abril de 2015[18].    

5.3.1. El ad   quem  estableció que el primer elemento a tener en cuenta para la solución   del presente caso, que se enmarca en el ejercicio de la libre expresión lato   sensu, consistía en determinar si la nota periodística correspondía al   desarrollo de la libertad de opinión o la libertad de información.    

De acuerdo con el   análisis del texto de la nota periodística, el juez determinó que su contenido   correspondía a una opinión personal “soportad[a] en una investigación   respecto a la contratación de algunas entidades del Estado con la referida   corporación”, y por lo mismo estaba cobijada por las garantías propias de la   libertad de expresión stricto sensu.    

5.3.2. Recordó   que la Corte Constitucional ha establecido que “[l]a información sobre   hechos, en tanto ejercicio de la libertad de información, ha de ser veraz e   imparcial, mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta   por la libertad de expresión stricto sensu, no está sujeta a estos parámetros.   Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protección   constitucional que las acertadas y ecuánimes”[19].    

5.3.3. El ad   quem puso de presente que los accionantes son personajes públicos que ocupan   destacadas posiciones en el Estado y representan sectores políticos, “condiciones   por las cuales la ciudadanía en general y los medios de comunicación en   particular, pueden ejercer vigilancia a sus actividades de la vida pública, por   lo cual, no en pocos casos, son objeto de un severo escrutinio, algunas de las   veces con opiniones equivocadas o parcializadas, pero que por las calidades   antes mencionadas, están sometidos a las mismas [opiniones] y deben soportarlas,   salvo graves desbordamientos o abusos que aquí no se avizoran”.    

5.3.4. Se   concluyó la ausencia de vulneración por las siguientes razones:    

“1) La existencia de un artículo periodístico soportado en una   investigación en la cual se expresan algunas opiniones que no son compartidas   por los accionantes, 2) En el mencionado texto no se afirma expresa ni   específicamente que los Senadores Juan Manuel y Carlos Fernando Galán Pachón   hayan tenido injerencia directa en la contratación de entidades Estatales con la   CORPORACIÓN ESCUELA GALÁN PARA EL DESARROLLO DE LA DEMOCRACIA  o que   hubieran intervenido de alguna manera para que se les adjudicara contrato   alguno, 3) Analizado el texto ‘El efecto político de Carlos Fernando y Juan   Manuel liderando Cambio Radical y el Partido Liberal, partidos claves de la   coalición de gobierno y su presencia en el Congreso y en la escena política   nacional ha tenido eco en la suerte de la fundación que atraviesa por su mejor   momento en términos de volumen de contratos adjudicados por el gobierno’, la   Sala es del criterio que es una opinión personal del periodista y que como tal,   está amparada bajo el manto de la ‘libertad de expresión stricto sensu’,   4) Por tener los accionantes la calidad de ‘Senadores de la República’ están   expuestos a un escrutinio más severo de la comunidad y los medios de   comunicación, pues, no debe olvidarse que las actividades que desempeñan son de   interés público, y a que ‘tienen una amplia posibilidad de controvertir   públicamente las afirmaciones que los afectan’[20]”.    

5.3.5. Se   mencionó que “el artículo de prensa mencionado involucra alguna   imprecisión en punto a la naturaleza jurídica de la Corporación, la cual, por sí   solo, no vulnera el buen nombre de las personas naturales aquí accionantes”.    

5.3.6. Como   resultado del análisis anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de   Decisión Civil dispuso revocar la sentencia del a quo y, en su lugar,   negar el amparo solicitado por los accionantes.    

6.    Insistencias para la selección del caso[21].    

6.1. Insistencia   presentada por la Procuraduría General de la Nación[22].    

6.1.1. Señaló que   el proceso debía seleccionarse de acuerdo con el criterio subjetivo por existir   la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los accionantes.    

6.1.2. En opinión   de la Procuraduría, la sentencia del ad quem  “limitó de manera   errónea e indebida el alcance de la protección de los derechos fundamentales de   los actores”. Para fundamentar lo anterior señaló que:    

·           La imprecisión frente a la naturaleza jurídica de la EGDD fue precisamente lo   que “llevó a los accionados a trazar una conexión inexistente entre la   familia Galán Pachón y la contratación de la citada Corporación”, lo que   generaría la vulneración del derecho al buen nombre de los actores.    

·           Señaló que la libertad de expresión e información “son derechos que deben ser   ejercidos con responsabilidad, es decir, deben cumplir con los requisitos de   veracidad e imparcialidad”.    

·           Recordó que la libertad de expresión está limitada por los derechos a la   intimidad y al buen nombre.    

·           Consideró que cuando existe un conflicto entre la libertad de expresión y otros   derechos fundamentales, “se debe efectuar un juicio que permita establecer   cuál de las partes está haciendo un uso ilegítimo de su derecho”, juicio que   echa de menos la Procuraduría en el caso concreto.    

·           Solicitó específicamente “otorgar protección a los derechos fundamentales de   los señores Juan Manuel Galán Pachón y Carlos Fernando Galán Pachón, los cuales   considero que se están viendo afectados por los accionados”.    

6.2. Insistencia   presentada por la Defensoría del Pueblo[23].    

6.2.1. Consideró   que el problema jurídico a resolver en el presente caso sería del siguiente   tenor: “establecer si con la publicación del artículo ‘Los contratos de la   Escuela para la Democracia Galán’ en el portal de internet ‘www.las2orillas.co’   se trasgredieron límites constitucionales impuestos a al ejercicio del derecho a   la información y de opinión y por consiguiente, hay lugar a ordenar una   rectificación”.    

En cuanto a la   rectificación, señaló que esta procede respecto de informaciones inexactas o   erróneas, más no frente a opiniones, frente a las cuales procede el derecho de   réplica.    

6.2.3. Recordó la   Defensoría que la rectificación procede cuando en ejercicio de la libertad de   información se lesionan los derechos a la honra y el buen nombre y que   constituye un derecho fundamental en sí misma.    

6.2.4. En opinión   de la Defensoría, le asiste razón al juez de primera instancia en tanto “el   artículo acusado, induce al lector en confusión, en el aspecto relacionado   con la información contenida en él”. Sustentaron lo anterior en que:    

·           Los accionantes no eran titulares de ningún derecho ni participación en la EGDD   y menos aún en el Instituto para el Desarrollo de la Democracia. No puede por   ello vinculárseles a la gestión de la entidad.    

·           Existió equívoco en cuanto a la naturaleza jurídica de la EGDD, pues esta   corresponde a una corporación mixta y no a una fundación.    

·           La EGDD no es la misma “Fundación Luis Carlos Galán”, pero el artículo de prensa   induce “al lector desprevenido a creer que la entidad a la cual se refiere el   éxito contractual es la referida fundación”.    

·           Carece de veracidad la información, pues la premisa principal del artículo se   ubica en esa supuesta participación y en el vínculo que habría entre ellos y los   contratos celebrados por la EGDD. La investigación a este respecto fue   deficiente.    

·           “[S]e concluye que el buen nombre y la honra de los accionantes y de su   familia puede verse vulnerado con la publicación que de dicho artículo se hizo   en el portal ‘las2orillas’ pues no solo se expresaron opiniones fundadas en   hechos inexactos, sino que fue replicado en otros medios en los que se les juzgó   como responsables de los contratos que la citada corporación celebró”.    

6.2.5. La   defensoría consideró necesario que la Corte Constitucional aclare el alcance del   derecho a la información y opinión, afirmando que “están siendo usualmente   justificados los artículos periodísticos bajo el argumento de ser opiniones   subjetivas y personales para con ello no realizar previamente una investigación   sobre la veracidad de los hechos, e imponer de manera tácita, un derecho a la   información de manera limitada”.    

II.   CONSIDERACIONES    

1. Competencia.    

La Sala es   competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos   86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en   cumplimiento del Auto de la Sala de Selección Número Ocho del 27 de agosto de   2015.    

2. Problema   Jurídico y metodología de decisión.    

De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantea el   siguiente problema jurídico a resolver: ¿Un medio de comunicación vulnera el   derecho al buen nombre, a la honra y a la rectificación en condiciones de   equidad de unos personajes públicos cuando divulga un artículo en el que se ata   su éxito político con el éxito en la contratación de una entidad sobre la que   estos no tienen un control directo, y se ha negado a corregir dicha información   a solicitud de los presuntos afectados?       

Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de   ocuparse de los siguientes temas: (i) la libertad de expresión stricto sensu, (ii) el derecho   a la información;  (iii) la rectificación en condiciones   de equidad , y (iv) el contenido de los derechos a la   honra y al buen nombre.    

3. Procedencia de la demanda de tutela contra medios de comunicación.    

3.1. La   Constitución Política en su artículo 86 inciso 5° y el Decreto 2591 de 1991 en   su artículo 42 numeral 7, señalan la procedencia de la acción de tutela contra   particulares “[c]uando se solicite rectificación de informaciones inexactas o   erróneas”, que derivan en el presente caso del desempeño de las funciones de   un medio de comunicación privado.    

3.2. En el   presente caso los accionantes consideran que los derechos fundamentales a la   honra, al buen nombre, a la intimidad y a la rectificación en condiciones de   equidad fueron vulnerados precisamente por la publicación de los contenidos   antes referidos, por parte de un medio de comunicación privado como lo es el   portal Las 2 Orillas. Junto con el escrito de tutela presentado por los   accionantes, estos anexaron  copia de la publicación que consideraron vulneraba   sus derechos fundamentales, al igual que de las solicitudes de rectificación de   la misma en escritos remitidos al medio de comunicación el   12 de noviembre de 2014 y el 23 de febrero de 2015, rectificaciones que no   fueron publicadas por el medio de comunicación.  Ante la negativa del medio de   comunicación, subscribieron la acción de tutela, que fue radicada el 9 de marzo   de 2015 menos de 2 semanas después de la última solicitud de rectificación.    

3.3. Estas   circunstancias dan cuenta del cumplimiento de los requisitos de legitimación por   pasiva, pues se aprecia que la nota de prensa menciona a los accionantes, y de   esta mención derivan una afectación a sus derechos fundamentales. En este punto   es pertinente destacar que la intención de los accionantes es clara en enfocar   la acción de tutela a la protección de sus derechos fundamentales, no así la de   perseguir la protección de otros intereses jurídicos, resguardados por otros   mecanismos judiciales como la acción penal o civil. En cuanto a la legitimación   por pasiva, es claro que el accionado es un medio de comunicación privado que en   el ejercicio de sus actividad periodística divulgó la nota de prensa que   cuestionan los accionantes, y que se negó a realizar la rectificación   solicitada. Se encuentran cumplidos además los requisitos de subsidiariedad e   inmediatez, y se realizó la solicitud previa de rectificación la cual fue   contestada y por ende admitida su presentación por los accionados.    

4. Libertad de   expresión stricto sensu. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. La libertad de expresión stricto   sensu es uno de los contenidos básicos del derecho a la libre expresión   lato sensu, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política[24]  que establece que “[s]e garantiza a toda persona la libertad de   expresar y difundir su pensamiento y opiniones”.     

4.2. La sentencia   T-391 de 2007 definió la libertad de expresión stricto sensu como “[l]a   libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones,   informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio   de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u   otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas   […] y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores   del mensaje que se está expresando”[25],   y “[a]pareja el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su   pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales”. Como se puede ver   de las definiciones constitucional y jurisprudencial, la libertad de expresión   stricto sensu cobija la libertad de opinión.    

4.3. La Corte   Constitucional delineó las características fundamentales del derecho de libre   expresión stricto sensu así:    

“[E]xisten ocho rasgos del ámbito constitucionalmente protegido que la   Corte considera indispensable resaltar con detalle, para efectos de llegar a una   decisión adecuada en el caso presente: (1) su titularidad es universal sin   discriminación, compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos,   además de los intereses privados del emisor de la expresión;  (2) sin   perjuicio de la presunción de cobertura de toda forma de expresión por la   libertad constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión respecto   de los cuales la presunción es derrotada, por consenso prácticamente universal   plasmado en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano; (3)   existen diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos   de la expresión humana amparados por la libertad de expresión stricto senso,   por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que   otros – lo cual tiene efectos directos sobre la regulación estatal admisible y   el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones;   (4) la expresión protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje   convencional, como la manifestada a través de conducta simbólica o expresiva   convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a través de   cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio   en particular plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente   relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la   expresión como su forma y su manera de difusión;  (6) la libertad   constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que   son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones   ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o   simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la   libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono;   (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien   se expresa; y (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las   autoridades del Estado, así como a los particulares”[26].    

4.4. La Corte   Constitucional ha resaltado circunstancias especiales que marcan el análisis de   situaciones concretas de ejercicio del derecho. Dentro de las más relevantes   para el caso analizado se tienen:    

·           La expresión de contenidos en los que se involucra el interés público. Al   respecto ha dicho la Corte que esta característica de la expresión resulta   constitucionalmente relevante “porque éste se entremezcla con el interés del   receptor o la audiencia de la emisión –caso en el cual opera como un refuerzo a   la protección de la libertad en comento”[27].    

·           El discurso político, dada su importancia, es la modalidad expresiva que   requiere el mayor grado de protección. Esto, por cuanto constituye la base para   el ejercicio de otros derechos fundamentales, para el desarrollo de un criterio   público sano y para el funcionamiento adecuado de una sociedad democrática[28]. Al respecto dijo la   Corte Constitucional:    

“Las   expresiones de contenido político, o que contribuyen al debate abierto sobre   asuntos de interés público o general, reciben –y han recibido tradicionalmente-   un nivel especialmente alto de protección constitucional frente a todo tipo de   regulación. Es claro que el discurso de contenido político, o que forma parte   del debate público, no se agota en las publicaciones y discursos políticos   relacionados con temas electorales; esta categoría cubre toda expresión   relevante para el desarrollo de la opinión pública sobre los asuntos que   contribuyan a la vida pública de la nación”[29].    

·           Cuando la expresión stricto sensu se da en el marco de una columna de   opinión difundida por los medios de comunicación. En esta situación, la Corte ha   considerado que:    

“[S]iempre ha llamado la atención que se alegue en materia de opiniones en   medios de comunicación, la exigencia de veracidad e imparcialidad, porque a   priori se considera contrario a la libertad plena de expresión que se afirme tal   posibilidad. De este modo, como se dijo en la sentencia T-213 de 2004, tales   exigencias no se predican de las columnas de opinión dado que la sociedad   debe asumir como parte del pluralismo que se reivindica, incluso las opiniones y   expresiones subjetivas que causen molestia o afecten el amor propio de las   personas. Por ende, desde esta perspectiva, es imposible exigir la veracidad   e imparcialidad de una columna de opinión”[30].    

            

Para   esta situación se ha dicho que aunque prima facie las opiniones de un   columnista en un medio de comunicación no serían susceptibles de rectificación,   esta ha sido considerada procedente, excepcionalmente “en caso de   que la información en la que se soporta la columna de opinión, carezca de   veracidad o afecte, al generar confusión en la opinión pública de presentarse   como opinión información que es noticia, la vulneración de derechos   fundamentales”[31].      

4.5. En tanto   faceta de la libertad de expresión lato sensu, la libertad de expresión   stricto sensu –y la libertad de opinión-, gozan de una presunción que las   favorece frente a un eventual conflicto con otros derechos fundamentales. Sin   embargo, y a pesar de la amplia protección que debe recibir la libertad de   expresión, no es un derecho absoluto, y conlleva responsabilidades y   limitaciones. Así, el ejercicio de la libre expresión stricto sensu “conlleva,   en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa. El alcance de   estos deberes y responsabilidades variará, dependiendo del tipo de discurso que   se exprese, el ámbito en el cual se haga uso de él y los medios utilizados.   Tales deberes y responsabilidades han de estar definidos con previsión en la   ley, sin perjuicio de la aplicación directa de los derechos fundamentales de   terceros, como el buen nombre y la intimidad”[32].    

5. La libertad de   información. Reiteración de jurisprudencia[33].    

5.1. La libertad de información es uno de   los contenidos básicos del derecho a la libre expresión lato sensu,   contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política[34],   “que   cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones   de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de   buscar información y la libertad de recibirla”[35].      

5.2. La Corte   Constitucional ha destacado que “en la libertad de información el interés del   receptor de la misma es crucial”[36],   por lo que las cargas y exigencias a quienes la desarrollan son más estrictas   que las que aplican a la libertad de expresión stricto sensu. Al respecto   dijo la Corte Constitucional que:    

“la libertad de información está sujeta a una mayor regulación por   parte de las autoridades que la libertad de expresión en sentido estricto, dada   la diferencia en los bienes e intereses jurídicamente protegidos por cada una de   ellas.[37]  […] este mayor margen de regulación se traduce en la existencia de ciertas   características que ha de tener la información transmitida, así como en claros   deberes y responsabilidades para quien ejerce su libertad de informar, y   derechos correlativos del receptor de la información.    

[…]    

Las principales obligaciones que impone el ejercicio de esta   libertad, así como los derechos correlativos de los receptores de la   información, se refieren a las características de la información que se   transmite – dicha información ha de ser “veraz e imparcial”, y respetuosa de los   derechos fundamentales de terceros, particularmente a la intimidad y al buen   nombre[38]”[39].    

En este sentido,   el propio artículo 20 constitucional le impone los requisitos de imparcialidad y   veracidad en la emisión de los contenidos y sugiere la responsabilidad de quien   informa en su ejercicio.    

5.3.   Simultáneamente, la Corte ha destacado la importancia de la libertad de   información para la preservación y estímulo del orden democrático y pluralista,   que se ha concretado en el énfasis en la garantía de los derechos de los   receptores de la información. Esto por cuanto el ejercicio de la libertad de   información supone no solamente una dimensión individual, sino también una   colectiva, pues es esencial para el informador que su mensaje llegue a un   receptor. Así, no es posible concebir el ejercicio informativo sin tener en   cuenta el interés de la comunidad, que construye un criterio social a partir de   la información, se ilustra e involucra en su contexto comunitario a través de   los contenidos que recibe, y que requiere para ello partir de una base   equilibrada que le permita conseguir estos propósitos de manera ecuánime y lo   más objetiva posible. A esto conduce no solo el desarrollo de la libertad de   información, sino también la responsabilidad de los medios de comunicación,   establecida en el mismo artículo 20 de la Carta[40].    

Para esto, es   necesario que la información recibida por la colectividad sea veraz e imparcial,   como se verá a continuación.    

5.4. Como ocurre con todos los derechos fundamentales, la libertad de   información no es absoluta. Por mandato expreso del   artículo 20 Superior, se exige que la información   transmitida atienda los requisitos de veracidad e imparcialidad, que se   garantice el derecho a la rectificación y que se haga una diferenciación entre   difusión de opiniones e informaciones. Por ser los dos primeros requisitos los   esenciales para la resolución del caso concreto, la Sala se concentrará en ellos[41].    

5.4.1. Frente al   requisito de veracidad en la difusión de informaciones, ha aclarado la Corte que   este no implica la verificación de la “verdad absoluta de los hechos que se   denuncian, pues esto haría imposible la actividad periodística”[42], es decir que no   equivale a una exigencia de certeza frente a lo informado. En este sentido la   carga que implica para el medio de comunicación el cumplimiento del requisito de   veracidad no puede asimilarse al cumplimiento de una obligación de resultado, en   el sentido de exigir que todo lo informado sea en efecto cierto, sino que está   más cercano a la evaluación del cumplimiento de una obligación de medio, que se   entenderá cumplida cuando el proceso para afirmar la veracidad de una   determinada información ha sido razonable y adecuado: “el medio satisface el   estándar de veracidad cuando la información ha sido obtenida luego de un proceso   razonable de verificación y cuando no induce a error o confusión al receptor. El   medio será responsable cuando se demuestre que existió una evidente negligencia   en la tarea de verificar la información reportada o cuando sea claro que existe   mala fe o intención de daño al publicarla”[43].    

Ha dicho la Corte   que “[l]a carga que se exige al periodista en este   aspecto es que haga un esfuerzo (a) previo y (b) razonable de constatación de la   información que pretende presentar como un hecho. El comunicador ‘solo debe   transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos   objetivos’[44]”[45].    La razonabilidad en el proceso de verificación previo a la emisión de la   información tiene en cuenta la diligencia del periodista en pro de encontrar la   verdad, por lo cual “la Corte le da importancia a la actitud que el   periodista asume en el proceso de búsqueda de la verdad y lo protege cuando ha   sido diligente a lo largo del proceso informativo, así la información no sea   totalmente exacta”[46];   se exige entonces el cumplimiento de cargas que la jurisprudencia ha resumido   así:    

“[U]n deber de diligencia razonable con   base en el cual sea factible afirmar que: (i) se realizó un esfuerzo por   constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo   expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la   intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad   y al buen nombre de otras personas.”[47]    

En este   sentido, la Corte Constitucional tuvo en cuenta que la jurisprudencia   interamericana ha establecido que la exigencia de veracidad   no puede “interpretarse de modo tal que se reclame prueba incontrovertible   acerca de que la información publicada o emitida sea verdadera o imparcial. De   ser esto así, el precio de la verdad y de la imparcialidad sería el silencio y   significaría una clara amenaza para la democracia”[48].    

De otro lado,   la jurisprudencia ha identificado situaciones en las cuales no se cumple esta   carga de razonabilidad en el procedimiento de verificación de la información,   que ha caracterizado de la siguiente manera:    

“A partir de la jurisprudencia[49]  promulgada por esta corporación, es posible identificar tres casos   representativos en los que un medio de comunicación incumple las cargas mínimas   de veracidad que impone la Constitución Política: (i) Cuando el dato fáctico es   contrario a la realidad y fue publicado por (a) negligencia (soportado   solo en rumores, invenciones) o (b) mala intención del emisor. (ii)   Cuando la información emitida en realidad corresponde a un juicio de valor  u opinión pero se presenta como un hecho cierto. (iii) Cuando la información   pese a ser literalmente cierta, es presentada de manera tal que induce al   lector a conclusiones falsas o erróneas”[50].    

5.4.2. El   requisito de imparcialidad fue encuadrado por la Corte Constitucional en la   sentencia T-260 de 2010, de la siguiente manera:    

“Ahora bien, en lo que respecta a la imparcialidad,  la exigencia es que el periodista guarde distancia frente a sus fuentes, a fin   de no aceptar de plano y de manera automática todas sus afirmaciones, sino que   pueda aportar variadas posiciones cuando un hecho así lo requiera. La   información que le sea suministrada ha de ser, en consecuencia, contrastada con   versiones diversas sobre los mismos hechos, por los directamente involucrados o   expertos[51],   para plantear todas las aristas del debate. Además, “el comunicador está en   el deber de cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a   evitar que sus preferencias y prejuicios afecten también su percepción de los   hechos”[52]  y sólo su posición particular, de manera inexacta, sea la que se presente”.    

En   consecuencia, se ha destacado en la jurisprudencia que el Constituyente del 91 “optó   por vincular la exigencia de imparcialidad al equilibrio informativo, es   decir, al ‘derecho al público a formarse libremente una opinión, esto es, a no   recibir una versión unilateral, acabada y pre-valorada de los hechos que le   impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios   expuestos objetivamente’”[53].    

5.5. Por integrar   la libertad de expresión lato sensu, el derecho a la información goza de   una presunción que la favorece en caso de conflicto con otros valores   constitucionales o derechos fundamentales. Al respecto ha dicho la   jurisprudencia constitucional que “en caso de conflicto existe un mandato   constitucional de favorecer prima facie la preeminencia de la libertad de   expresión -en sentido lato o estricto- y con ello la libertad de información. Ha   admitido también que ello deberá fijarse siempre teniendo en cuenta las   características del asunto en concreto, pues es algo que no puede fijarse de   antemano, en abstracto y de manera general. Como también lo ha recordado la   Corte, ‘el caso más frecuente de conflicto se establece con los derechos   constitucionales a la honra, la intimidad y el buen nombre’[54]”[55].    

En el caso concreto de la tensión entre la libertad de información y los   derechos al buen nombre y a la honra, se ha defendido la prevalencia de la   primera “salvo que se demuestre por el afectado la intención dañina o la   negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que   vulneran o amenazan sus derechos fundamentales”[56].    

5.6. La Corte   Constitucional también ha destacado la responsabilidad que implica el ejercicio   de la libertad de información, pues es un “un derecho de doble vía, que   garantiza tanto la potestad de proveer información, como el derecho a recibir   una información veraz e imparcial”[57].  La exigencia de estas responsabilidades debe ser posterior a la emisión de la   información previa demostración de la omisión de los deberes del   periodista o medio de comunicación por parte de la persona que   alega la vulneración de sus derechos constitucionales[58]. Así, “la buena fe   del periodista no excluye la posibilidad de que pueda caer en error, a pesar de   que haya cumplido con la obligación de verificar su información, pues la misma   naturaleza dinámica de su labor le impide, en algunos casos, ser tan exhaustivo.   Por lo tanto, esta presunción de buena fe no excluye la posibilidad de error y   tampoco, ostenta el carácter de una presunción de derecho que no admita prueba   en contrario. El juez de tutela debe entrar a constatar en cada caso si el medio   de comunicación ha incurrido en un error evidente o si, existen elementos que   permitan desvirtuar la presunción constitucional de buena fe del periodista”[59].    

6. Los   derechos al buen nombre y a la honra. Reiteración de jurisprudencia[60].    

6.1. La Corte ha definido el buen nombre como “la buena opinión o fama   adquirida por un individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia   necesaria de las acciones protagonizadas por él”[61],   es decir, la reputación de la persona derivada de la exteriorización de sus   conductas[62].   El derecho al buen nombre, consagrado en el artículo 15 de la Constitución[63],   se relaciona entonces con la conducta que observe la persona dentro de la   sociedad[64],    “se configura como derecho   frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o   injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas […y…] se lesiona por las informaciones falsas o   erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público   que se tiene del individuo”[65].    

En la sentencia T-015 de 2015, la Corte Constitucional   recordó que “[s]egún la Corte Interamericana de Derechos Humanos el buen   nombre ‘es un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la   aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona   en su desempeño dentro de la sociedad’[66]”.  Se ha dicho, igualmente, que el buen nombre “también tiene una cercana   relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la   reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la   proyección de la persona en el ámbito público o colectivo”[67].    

De lo dicho antes, se puede decir que “la afectación   del buen nombre se origina, básicamente, por la emisión de información falsa o   errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto   público”[68],   aunque se debe indicar que la protección del derecho se da con relación a la   estimación pública de la conducta del individuo “al punto de no ser posible el reclamo de su afectación   cuando el comportamiento de la persona misma es el que impide a los asociados   ‘considerarla digna o acreedora de un buen concepto o estimación’[69]”[70].    

6.2. De otro   lado, la honra alude a la consideración que sobre la persona se haga en razón a   su condición de ser humano, por su valor intrínseco. Ha dicho la jurisprudencia   que:    

“[L]a honra hace alusión al respeto que la persona   merece por su propia condición de tal[71],  “(…) entendiendo por ella, la estimación o deferencia con la que cada   persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen   y le tratan, en razón a su dignidad humana.  Es por consiguiente, un   derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco   de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la   adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.[72]”[73]    

La Corte Constitucional estableció que la honra “se refiere a la valoración de comportamientos en   ámbitos privados, así como la valoración en sí de la persona […y…] a la apreciación de la sociedad   hacia una persona, a partir de su propia personalidad y comportamientos privados   directamente ligados con ella”[74],   y que se afecta “tanto por la información errónea, como por las opiniones   manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o   sobre la persona en sí misma”[75].    

6.3. Los intereses jurídicos derivados de la   realización de los derechos al buen nombre y a la honra “pueden ser   protegidos tanto en sede de tutela como mediante las instancias penales y   civiles[76],   cuando ello sea conducente”[77].    

7. La rectificación en condiciones de equidad.    

7.1. La Constitución Política   consagra en su artículo 20 el derecho a la rectificación “el derecho a la   rectificación en condiciones de equidad”. La jurisprudencia ha resaltado que   la rectificación “[e]s la forma jurídica directamente adoptada por el   Constituyente de 1991 para dirimir conflictos entre las libertades de expresión,   información y prensa, y de éstos con otros derechos constitucionales”[78],   y ha sido reconocido como un derecho fundamental en sí mismo[79].    

7.2. La Constitución cualifica la   rectificación para señalar que esta debe ser “en condiciones de equidad”,   esto con el fin de restablecer el equilibrio entre los medios de comunicación y   los periodistas, y el ciudadano, que se encuentra muchas veces en una posición   desventajosa frente a los mismos. La Corte Constitucional ha señalado algunos   lineamientos para la realización de la rectificación, a fin de garantizar  que   esta se realice en condiciones de equidad:    

8. Caso concreto.    

8.1. La posición de los accionantes.    

En el asunto bajo examen los hermanos Carlos Fernando y Juan Manuel Galán Pachón   solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al buen   nombre, a la honra, a la intimidad, a la dignidad y a la rectificación en   condiciones de equidad que consideran fueron vulnerados por el portal Las 2   Orillas, al haber difundido la nota de prensa titulada “Los contratos de la   Escuela para la democracia Galán”, publicada el 28 de diciembre de 2014. En   opinión de los accionantes, la nota los colocaría o bien como beneficiarios o   responsables del “éxito contractual” de la EGDD, en la cual no tienen   ninguna participación o injerencia, directa o indirecta, y que por otro lado es   una corporación mixta en la que tienen participación el Ministerio de Educación   Nacional, con el 85.57%, y la sociedad privada Taller de Estrategia con el   restante 14.43 %.    

Las pretensiones de la acción de tutela, dentro de las que expusieron los   términos en los que consideraban, debía realizarse la rectificación (Cfr. I.   1.14) se dirigen a tres apartes concretos de la nota periodística:    

a)      El subtítulo de la noticia: “El éxito político y contractual de la   familia se multiplicó en el gobierno Santos. Su directora Maruja Pachón firmó 7   contratos por $114 mil millones a través del DPS y la Unidad de Víctimas”.    

b)     “El efecto político de Carlos   Fernando y Juan Manuel liderando Cambio Radical y el Partido Liberal, partidos   claves de la coalición de gobierno y su presencia en el Congreso y en la escena   política nacional ha tenido eco en la suerte de la fundación que atraviesa por   su mejor momento en términos de volumen de contratos adjudicados por el gobierno”.    

c)      “Las dos hermanas, Gloria y   Maruja Pachón tomaron las riendas del Instituto para la democracia con el vigor   necesario para hacerlo despegar. El Instituto operó en una vieja casona en la   zona de Teusaquillo hasta que en el 2003 decidieron cambiarle el nombre a   Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia y funcionan en dos   sedes en el barrio La Candelaria en Bogotá. Maruja Pachón de Villamizar fue   nombrada directora y representante legal de la nueva institución, una fundación   de carácter mixto, sin ánimo de lucro y que desde un comienzo se focalizó en la   capacitación de jóvenes en valores democráticos y con miras a preservar el   legado del inmolado líder liberal”.    

8.2. La posición de los accionados.    

De otro lado, el medio de comunicación enfiló su defensa hacia la naturaleza de   la nota de prensa como una columna de opinión, lo que haría inviable la   rectificación solicitada. En este sentido, señaló que la opinión del periodista   estaría resguardada de lo pretendido por los accionantes en tanto las   afirmaciones contenidas en la nota de prensa parten de hechos verificados y   ciertos, como por ejemplo el reporte de contratación extraído del Registro Único   Empresarial – RUE, del que se evidencia el valor elevado de la contratación a   cargo de la EGDD, que coincide con la presidencia del Doctor Juan Manuel Santos   y la llegada de los accionantes al Congreso de la República, ambos momentos y   períodos de público conocimiento y notoriedad. Para el medio de comunicación, la   opinión del columnista frente a la influencia de los accionantes y de la familia   Galán Pachón en el devenir de la EGDD partió de dichas circunstancias fácticas   comprobadas, y por lo tanto no pueden ser objeto de reproche. Como se dijo   anteriormente, el medio de comunicación aceptó la existencia de una imprecisión   en cuanto a la naturaleza jurídica de la EGDD, pero resaltó que dicha cuestión   no altera de manera sustancial el propósito de la columna, aunque estaría   dispuesto a su modificación.    

8.3. La naturaleza de la nota periodística analizada.    

El conflicto planteado en los términos antes reseñados requiere, en primera   instancia, dilucidar la naturaleza de la nota periodística, pues mientras los   accionantes enfilan su argumentación para tomarla como un ejercicio   completamente informativo, los accionados la analizan como una verdadera columna   de opinión.    

8.3.1. Esta Sala, analizando el contenido y la estructura de la nota, encuentra   que la misma no tiene una naturaleza única, es decir, no es solamente   informativa, ni tampoco un contenido exclusivamente de opinión. Se trata   entonces de un contenido periodístico en el que coexisten opiniones e   informaciones, por lo que no es posible, de plano, ni afirmar ni descartar la   viabilidad de la rectificación solicitada, así como tampoco exigir las cargas   específicas del ejercicio de una sola de las libertades, de información u   opinión.    

8.3.2. La mayor parte del artículo “Los contratos de la Escuela para la   democracia Galán” constituyen narración de hechos (ver Anexo 1):    

·         La parte final del   subtítulo corresponde con un contenido informativo, pues sostiene que la   directora de la EGDD “Maruja Pachón firmó 7 contratos por $114 mil millones a   través del DPS y la Unidad de Víctimas”, situación que es sustentada más   adelante en el desarrollo de la nota periodística.    

·         Los párrafos 1º al 6º de la nota se   ocupan de narrar la suerte de la familia Galán Pachón luego del asesinato de   Luis Carlos Galán, de la creación de la EGDD y el ascenso en la vida pública de   sus hijos. La redacción de estos párrafos, su forma y estilo sugieren que lo que   se presenta son hechos, y no se aprecia la expresión de opiniones o valoraciones   que rompan la naturaleza informativa de los mismos.    

·         Los párrafos 8º al 10º, y la reseña   de los contratos (7 en total), hablan sobre la representación legal de la EGDD,   de la contratación con la entidad, y de los valores, fechas y el estado de los   contratos suscritos desde el 2012 con la misma. La presentación de esta sección,   su redacción y estilo sugieren que lo que se presenta son hechos, y no se   aprecia la expresión de opiniones o valoraciones que rompan la naturaleza   informativa de los mismos.    

Estos contenidos corresponden entonces al ejercicio del derecho a la información   en cabeza del periodista Rugeles y de Las 2 Orillas como medio de comunicación.    

8.3.3. De otro lado, los contenidos expresados en el subtítulo de la nota y en   el párrafo 7º del artículo analizado denotan la expresión de opiniones del   comunicador. Dichos apartes son del siguiente tenor:    

·         “El éxito político y   contractual de la familia [Galán Pachón] se multiplicó en el gobierno   Santos”.    

·         “El efecto político de Carlos Fernando y Juan   Manuel liderando Cambio Radical y el Partido Liberal, partidos claves de la   coalición de gobierno y su presencia en el Congreso y en la escena política   nacional ha tenido eco en la suerte de la fundación que atraviesa por su mejor   momento en términos de volumen de contratos adjudicados por el gobierno”.    

En ambos apartes, el periodista deja de narrar o describir acontecimientos y   lanza opiniones sobre la situación de la EGDD y la participación de la familia   Galán Pachón en la misma; en este sentido, las expresiones antes citadas   constituyen ejercicio de la libertad de opinión, es decir, de la libertad de   expresión stricto sensu. Frente a esta expresión de opiniones, es fácil   encontrar en el resto de la nota periodística el sustento fáctico que sirvió   como base para la formulación de las mismas, relacionando la cantidad y el monto   de los contratos suscritos por la EGDD durante el gobierno Santos, y la posición   que en el Estado ostentan los accionantes.    

Desde el punto de vista del ejercicio informativo, se aprecia cómo la nota   difundida por el portal Las 2 Orillas atiende los requisitos de veracidad e   imparcialidad, pues (i) se basó en una búsqueda juiciosa y razonable de fuentes   que le permitieron dilucidar un éxito significativo en la cantidad y el monto de   los contratos de la EGDD, presidida por la señora Maruja Pachón, durante el   actual gobierno, y (ii) la información fue presentada de manera equilibrada y   permite al público sacar sus propias conclusiones libremente.    

8.4.1. La   situación fáctica presentada en la nota fue verificada por el periodista Rugeles   y el medio de comunicación accionado a partir de lo que denominaron “registros   oficiales”, específicamente el Registro Único Empresarial – RUE[84]. Los datos obtenidos de   esta fuente fueron presentados en el cuerpo de la nota periodística, y sirvieron   como sustento para la afirmación según la cual “[c]omo representante legal de   la Escuela Galán para la democracia, Maruja Pachón ha firmado entre el año 2012   y 2014 siete contratos que suman $114 mil millones de pesos para desarrollar   diferentes actividades de capacitación con el Departamento Administrativo para   la Prosperidad Social –DPS-”. Se expuso en la nota lo siguiente:    

“Los contratos:    

El primer contrato que figura en los registros oficiales se firmó el   22 de octubre de 2012 con el Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social por valor de veinte ocho mil ochocientos ochenta y nueve millones   doscientos cuarenta y cuatro mil pesos. ($28.889.244.000)        

El siguiente es del 06 de agosto de 2013. Fue un convenio firmado   entre La Escuela Galán y el Departamento de la Prosperidad Social (DPS por valor   de (dieciséis mil noventa y ocho millones pesos) $16.098.000.000.        

El 15 de mayo de 2013 Maruja Pachón firmó en representación de la   Escuela Galán Pachón un contrato por (cuarenta y cuatro mil tres millones   ochocientos cuarenta mil pesos) $44,003,840,000 con el DPS, en ese entonces   bajo la dirección del actual presidente de la ANDI Bruce Mac Master.        

El 26 de agosto de 2013 se firmó otro contrato con la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas por   valor de $7.011.667.500 con el fin de identificar 95 casos de familias   desplazadas de sus tierras para hacer el proceso integral de reparación y   retorno a sus territorios.        

El 8 de noviembre de 2013 Maruja Pachón firmo otro contrato por valor   de $640.188.000 con el fin de dictar 30 talleres en todas las regiones   del país para promover el liderazgo y la participación de los jóvenes en la   democracia.        

El 23 de Enero de 204, a la Escuela Galán se ganó otro contrato con el   DPS por valor de$11.550.000.000        

Y el último que aparece en los registros oficiales es por valor de   5.916.812.000 con la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral de   a las Victimas para liderar un proceso de restitución y regreso a sus tierras de   un grupo piloto de familias víctimas del conflicto.    

”.    

Este ejercicio de   verificación previa y razonable de la información difundida da cuenta del   cumplimiento del requisito de veracidad de la información, pues es claro a   partir de lo citado que: (i) los contratos aludidos en el escrito periodístico   se suscribieron entre la EGDD y entidades públicas; (ii) los contratos   corresponden con el período de los gobiernos del Presidente Juan Manuel Santos,   y (iii) los contratos, en conjunto, ascienden a $114’109’751,500. De lo anterior   se despende además el hecho de que los contratos fueron suscritos por la señora   Maruja Pachón como representante legal de la EGDD, dada la fecha de su   adjudicación. Este sustento fáctico, presente en el propio cuerpo de la nota, da   cuenta del cumplimiento del requisito de veracidad para la presentación de la   información contenida en el subtítulo y los párrafos 8º al 10º.    

De otro lado, las   afirmaciones con contenido histórico de los párrafos 1º al 6º de la nota no se   presentan tampoco como carentes de veracidad, y no fueron objeto de censura por   parte de los aquí accionantes. Tampoco aprecia la Sala afirmaciones o contenidos   carentes de veracidad en esta porción informativa de la nota periodística.    

Se aprecia   entonces un deber de diligencia adecuado pues se consultó una fuente de acceso   público, la noticia no buscó hacer pasar como ciertos hechos falsos situación   que se puede observar a partir del sustento adjunto a la nota. Tampoco se   aprecia en el contenido informativo la intención directa o maliciosa de   perjudicar los derechos de los accionantes, puesto que la información publicada   es cierta y su presentación adecuada.    

8.4.2.  En cuanto   a la imparcialidad en la presentación de la información, el hecho de haber   sustentado la nota con el aporte de la fuente documental consultada, facilita al   lector de la información formar libremente su opinión sobre el contenido   difundido. La fuente consultada es razonablemente digna de confianza y no se   encuentra bajo el control del periodista o del medio de comunicación, lo que da   cuenta del esfuerzo del medio por ir más allá de una visión exclusivamente   individual de la información.    

Además hay que   anotar que el medio de comunicación intentó aportar la otra perspectiva de la   historia a través de la comunicación con las directivas de la EGDD, sin que se   hubiere logrado obtener su versión de los hechos. Al respecto se  consignó en la   nota analizada:    

“Las2Orillas intentó inútilmente obtener respuestas de los directivos de   la Escuela para la democracia y en particular con su directora Maruja Pachón de   Villamizar”.    

Este aparte de la   nota no fue objeto de censura por parte de los aquí accionantes, de lo que se   colige que no derivan de esta circunstancia una afectación de los derechos cuya   protección se invoca.    

8.4.3. Como conclusión frente al adecuado ejercicio del derecho a   la información por parte de los accionados, estima esta Sala que no se   vulneraron derechos de los accionantes a la intimidad, al buen nombre, la honra   o a la rectificación, puesto que la información presentada (i) no es falsa, por   lo que no tiene un impacto negativo frente al prestigio social y al   reconocimiento público del que gozan y que han construido los accionantes; (ii)   la nota periodística no se presenta de un modo que atente contra la dignidad de   los accionantes por lo que no lesiona su valor   intrínseco como  individuos frente a la sociedad o frente a sí mismos;   (iii) tampoco afecta su derecho a la intimidad, pues se basa en hechos de libre   acceso y relacionados con la vida pública que han decidido llevar los   accionantes, y (iv) al no ser falsa o carente de imparcialidad no genera para   los demandantes el derecho a ser rectificada por el medio de comunicación.    

8.5. Las opiniones del periodista como inferencias derivadas   razonablemente de la información adecuadamente presentada.    

Para la Sala, el contenido de opinión de la nota difundida por el portal Las 2   Orillas no afecta los derechos de los accionantes y se presenta como un   ejercicio razonable y adecuado de la libertad de expresión stricto sensu  por cuanto (i) se basó en unos hechos verificados de manera diligente y   presentados de manera imparcial, y (ii) la opinión del periodista es fácilmente   diferenciable de la información contenida en la nota.    

8.5.1. En la nota   periodística analizada se dijo que (i) “El éxito político y contractual de la   familia [Galán Pachón] se multiplicó en el gobierno Santos” y que   (ii) “El efecto político de Carlos Fernando y Juan Manuel liderando Cambio   Radical y el Partido Liberal, partidos claves de la coalición de gobierno y su   presencia en el Congreso y en la escena política nacional ha tenido eco en la   suerte de la fundación que atraviesa por su mejor momento en términos de volumen   de contratos adjudicados por el gobierno”. Estas afirmaciones, como   se precisó anteriormente, corresponden a opiniones del señor Rugeles sobre la   situación expuesta, adecuadamente presentada en la misma nota. Así, es fácil ver   cómo, de acuerdo con los cuadros antes citados, la contratación de la EGDD,   entidad representada por la señora Maruja Pachón, alcanzó un monto de   $114’109’751,500 durante los gobiernos del Presidente Santos, y que varios de   los contratos reseñados se dieron en un momento en que los accionantes ya eran   figuras públicas, ampliamente reconocidas y respetadas en los círculos políticos   del país;  además, resultaba notorio el impacto de los accionantes como   importantes figuras de sus respectivos partidos.  Estas circunstancias sirvieron   al periodista Rugeles para concluir lo antes citado y comunicarlo al público   como una opinión suya. Esta se construyó partir de hechos verificables, muchos   de ellos expuestos a los propios lectores en la nota de prensa, por lo que no se   aprecia desproporcionadamente alejada de los hechos en los que claramente se   basa.    

Al respecto, hay   que anotar que las opiniones expresadas en la nota de prensa atañen a los   accionantes en tanto personajes públicos, especialmente relevantes en el   contexto político. Esta perspectiva implica que la información y la opinión   sobre ellos y sus actuaciones son relevantes desde el punto de vista de la   sociedad en general, que está interesada en conocer y escuchar opiniones sobre   personajes ubicados en el centro de atención de la comunidad. La importancia de   la opinión acerca de estos personajes es especialmente valorada desde el   escenario constitucional, pues los derechos a la información y a la libertad de   expresión cobran especial relevancia para la formación de una opinión pública   informada y en capacidad de discernir libremente sobre los asuntos de su   interés.    

Desde esta   perspectiva, se encuentra que la opinión expresada por el periodista Rugeles en   su nota busca relacionar un sustancial nivel de contratación de la EGDD,   representada por la señora Maruja Pachón, durante los gobiernos de Juan Manuel   Santos, con la notoriedad de la que gozan los accionantes en la coalición de   gobierno; en este sentido, pone de presente una coincidencia que puede ser   relevante desde el punto de vista político. En este caso, el discurso analizado   corresponde con la función social que cumple quien opina en temas políticos,   contribuyendo a resaltar una circunstancia que puede razonablemente considerarse   relevante para la comunidad.  En este punto, es necesario resaltar que las   inferencias y circunstancias expuestas por el periodista se basan cercanamente   con hechos que, como se estableció antes, fueron indagados y presentados de   manera abierta y adecuada, que fortalecen la valía de la opinión presentada al   público y alejan la posibilidad de impactar negativamente los derechos de los   accionantes.    

Hay que destacar   en este punto que no se dice en la nota de prensa que los accionantes hubieran   tenido un papel directo en los procesos de contratación de la EGDD, que la   controlen o que les pertenezca. Simplemente se señala la coincidencia entre una   actividad contractual significativa y la posición política de los hermanos   Galán. Es claro a lo largo de la nota de prensa que la EGDD es una persona   jurídica independiente por completo de los accionantes y sus familiares, que el   comunicador caracteriza explícitamente como “de carácter mixto, sin ánimo de   lucro”[85]  y que de contera no es controlada ni en conjunto ni independientemente por   miembros de la familia Galán Pachón, aunque su representante legal sea la señora   Maruja Pachón. Es claro que tampoco se sugiere que los accionantes hubiesen   tenido un éxito contractual, ni es razonable interpretar las opiniones   contenidas en la nota en el sentido de creer que se acusa a los accionantes de   obtener réditos económicos o políticos de la exitosa contratación de la EGDD.   Por estas circunstancias, no se aprecia un impacto tangible de la opinión del   señor Rugeles frente a los derechos invocados por los accionantes, ni se   vislumbra necesidad de amparar derechos fundamentales por virtud del ejercicio   del derecho a la libre expresión stricto sensu del periodista.    

8.5.2. Un segundo   elemento del análisis frente a las opiniones consignadas por los accionados en   la columna de prensa tiene que ver con el deber de diferenciar las opiniones de   la presentación de hechos. Al respecto, cabe destacar que para la Sala fue   posible aislar los contenidos, por lo que su diferenciación no infringe las   exigencias constitucionales sobre la libertad de expresión stricto sensu,   en tanto nunca se buscó presentar opiniones como hechos ciertos, ni se pretendió   engañar al lector induciéndolo a conclusiones descontextualizadas o falsas.    

Así, la opinión   es presentada como tal, y por lo mismo es posible para los lectores valorarla a   través de los filtros que su buen juicio les impongan, contribuyendo con ello a   la formación de una opinión pública libre y enterada de circunstancias que   atañen a personajes públicos como los accionantes, sin que esto implique una   vulneración de sus derechos fundamentales.    

8.5.3. Como conclusión frente al adecuado ejercicio del derecho a la libre   expresión stricto sensu por parte de los accionados, estima esta Sala que   no se vulneraron derechos de los accionantes a la intimidad, al buen nombre, la   honra o a la rectificación, puesto que la opinión presentada (i) se basa en   hechos ciertos y verificables, por lo que no tiene la virtualidad de generar un   impacto negativo frente al prestigio social y al reconocimiento público del que   los accionantes gozan[86];   (ii) la opinión no se presenta de un modo tal que pretenda hacerse pasar como un   hecho cierto, por lo que tampoco busca engañar al lector; (iii) la presentación de las opiniones como tales permiten al   público tomarlas de acuerdo a su buen criterio y con ello conformar su opinión   libremente, (iv) por tratarse de una opinión razonable, no existiría la   posibilidad para los accionantes de solicitar una rectificación[87]. En suma, los   argumentos de los accionantes no consiguen desvirtuar la presunción de validez   de la opinión expresada por el periodista Rugeles.    

9. La imprecisión acerca de la naturaleza jurídica de la EGDD.    

9. 1. El tercer componente de la nota de prensa que generó controversia entre   accionantes y accionados fue la calificación de la EGDD como una fundación y no   una corporación y la confusión que el encuadramiento de la EGDD en dicha   categoría jurídica podría conllevar con una entidad denominada ‘Fundación Luis   Carlos Galán’, persona jurídica distinta y con fines y propósitos diferentes.    

9. 2. Como se dijo antes, el contenido que refiere a la EGDD como fundación,   corresponde al desarrollo de la libertad de información, y por ello, de ella son   predicables los requisitos de veracidad e imparcialidad.  Sin embargo, y a pesar   de que la calificación de la EGDD como fundación no es estrictamente preciso, la   Corte ha admitido que obligar al medio de comunicación al uso estricto del   lenguaje científico podría implicar una limitación ilegítima de la libertad de   prensa. Al respecto ha dicho esta Corte:    

“La jurisprudencia constitucional ha sido   respetuosa del empleo que los medios de comunicación hacen del lenguaje tratando   de no restringir esa libertad siempre que respeten los criterios de veracidad e   imparcialidad. En este sentido, ha reconocido que la necesidad de divulgar una   información a veces choca con la rigurosidad lingüística y ha señalado que “existe   una tensión natural entre la libertad de información que ampara a los medios de   comunicación, con su correlativa necesidad de utilizar un lenguaje asequible a   la generalidad de los receptores de la información, por una parte, y, por la   otra, la existencia de ámbitos especializados con lenguaje técnico y profesional   específico”[88]    

Varias sentencias de esta Corporación se han   concentrado en examinar el uso científico del lenguaje periodístico indicando   que la prensa no puede ser inhibida en el ejercicio de la actividad periodística   y que por eso no puede exigírsele emplear siempre un lenguaje técnico,   científico y preciso. Así, la responsabilidad del medio de comunicación o del   informador en la utilización del lenguaje consiste en no confundir al informado   evitando utilizar términos que distorsionen la realidad pero dicha obligación no   puede llegar hasta el punto de exigirle emplear con exactitud el lenguaje   específico de cierta disciplina correspondiente al tema de la noticia”[89]    

9. 3. En el presente caso, a pesar de que existe una imprecisión, el sentido de   la nota y la información que transmite a la colectividad no se ven tergiversadas   por la utilización de la expresión fundación en lugar de corporación, por lo que   no se encuentra que de esta confusión se derive una afectación del derecho a la   información.    

10. Conclusión.    

En el presente caso se analizó la compatibilidad de   una nota de prensa de contenido mixto a la luz de los derechos a la información   y libre expresión stricto sensu, encontrando que el periodista y el medio   de comunicación cumplieron (i) las cargas de veracidad e imparcialidad en la   presentación de la información y (ii) presentaron una opinión relevante desde el   punto de vista político que no se confundió con hechos ni impactó negativamente   los derechos invocados por los accionantes. En este sentido, la Sala confirmará   la sentencia del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, del 29 de abril de 2015, por   las razones expuestas en esta providencia.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del    Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión   Civil, del 14 de abril de 2015, que revocó la sentencia del   Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, del 25 de marzo de 2015, en acción   de tutela promovida por Juan Manuel y   Carlos Fernando Galán Pachón contra la Fundación Las 2 Orillas,   María Elvira Bonilla Otoya y Gustavo Rugeles, por las consideraciones expuestas   en esta providencia.    

Segundo.- Por   Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

Anexo 1. Contenido de la nota periodística.    

La nota   periodística que dio lugar a la acción de tutela de los accionantes fue del   siguiente tenor:    

“Los contratos de la Escuela para la democracia Galán    

El éxito político y contractual de la familia se multiplicó en el   gobierno Santos. Su directora Maruja Pachón firmó 7 contratos por $114 mil   millones a través del DPS y la Unidad de Víctimas.    

Por: Gustavo   Rugeles | diciembre 28, 2014    

Después del asesinato de Luis Carlos Galán en agosto de 1989 la   familia Galán Pachón se propuso que su nombre y su legado no fueran olvidados.   Su esposa Gloria Pachón y sus hijos Juan Manuel, Carlos Fernando y Claudio   viajaron a Francia donde ella fue nombrada por el presidente César Gaviria   embajadora ante la UNESCO. Allí concluyeron sus estudios, mientras en Colombia   se había creado y se fortalecía el Instituto Para la Democracia Luis Carlos   Galán con el apoyo del gobierno Gaviria, en quien han tenido un incondicional   aliado; fue el joven Juan Manuel quien en las honras fúnebres de su padre le   entregó las banderas de Luis Carlos Galán, momento en el cual nació la   candidatura de Gaviria que lo llevó a la presidencia en 1990.    

La huella del asesinato de Galán con la arremetida del narcotráfico   acompañó los cuatro años del gobierno Gaviria y siguió siendo una amenaza para   los Galán Pachón así como para sus allegados y otros líderes políticos que   enfrentaron frontalmente a la mafia.    

En noviembre de 1990 cuando Maruja Pachón, hermana de Gloria, se   desempeñaba como directora de Focine, fue secuestrada por orden de los   extraditables liderados por Pablo Escobar. Fue liberada siete meses después y en   1993 fue nombrada Ministra de Educación por el presidente Gaviria. Alberto   Villamizar, su esposo, antiguo compañero de lucha del inmolado líder liberal,   coordinaba la campaña de Ernesto Samper a la Presidencia, quien una vez electo,   lo nombró embajador en Holanda a donde viajó con su familia.    

Una vez concluidos los estudios de sus hijos, Gloria Pachón de Galán   regresó a Colombia. Dos de los tres hermanos Galán Pachón, Juan Manuel y Carlos   Fernando mostraron su vocación política aunque el segundo empezó su carrera   profesional como editor político en El Tiempo, pronto tomaría el camino de la   política. Ambos se sometieron exitosamente al escrutinio electoral en las   pasadas elecciones y en este momento son senadores de la República, mientras que   Claudio, el tercero, se inclinó por el sector privado después de trabajar en la   Gobernación de Cundinamarca de la mano del exgobernador Andrés Gonzalez  (sic). El primo hermano de los Galán, Andrés Villamizar Pachón, también   escogió el camino de la vida pública, como Carlos Fernando forma parte de Cambio   Radical y es el director de la Unidad de Protección desde su creación en el año   2011.    

Las dos hermanas, Gloria y Maruja Pachón tomaron las riendas del   Instituto para la democracia con el vigor necesario para hacerlo despegar. El   Instituto operó en una vieja casona en la zona de Teusaquillo hasta que en el   2003 decidieron cambiarle el nombre a Corporación Escuela Galán para el   Desarrollo de la Democracia y funcionan en dos sedes en el barrio La Candelaria   en Bogotá. Maruja Pachón de Villamizar fue nombrada directora y representante   legal de la nueva institución, una fundación de carácter mixto, sin ánimo de   lucro y que desde un comienzo se focalizó en la capacitación de jóvenes en   valores democráticos y con miras a preservar el legado del inmolado líder   liberal.    

La fundación ha dictado talleres de capacitación desde sus inicios, un   ejercicio que ha repetido por todo el país y que se multiplicó de manera   significativa en el gobierno de Juan Manuel Santos.    

El efecto político de Carlos Fernando y Juan Manuel liderando Cambio   Radical y el Partido Liberal, partidos claves de la coalición de gobierno y su   presencia en el Congreso y en la escena política nacional ha tenido eco en la   suerte de la fundación que atraviesa por su mejor momento en términos de volumen   de contratos adjudicados por el gobierno.    

Como representante legal de la Escuela Galán para la democracia,   Maruja Pachón ha firmado entre el año 2012 y 2014 siete contratos que suman $114   mil millones de pesos para desarrollar diferentes actividades de capacitación   con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, según   información en el registro   único empresarial RUE    

La mayoría de los contratos se han entregado de forma directa, sin   mediar licitación alguna y uno de ellos estaba incluido en el paquete de   denuncias que presentó la senadora del Centro Democrático Paloma Valencia en el   debate contra el gobierno Santos por el derroche presupuestal de publicidad en   la campaña política.    

Las2Orillas intentó inútilmente obtener respuestas de los directivos   de la Escuela para la democracia y en particular con su directora Maruja Pachón   de Villamizar.    

Los contratos:    

El primer contrato que figura en los registros oficiales se firmó el   22 de octubre de 2012 con el Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social por valor de veinte ocho mil ochocientos ochenta y nueve millones   doscientos cuarenta y cuatro mil pesos. ($28.889.244.000)        

El siguiente es del 06 de agosto de 2013. Fue un convenio firmado   entre La Escuela Galán y el Departamento de la Prosperidad Social (DPS por valor   de (dieciséis mil noventa y ocho millones pesos) $16.098.000.000.        

El 15 de mayo de 2013 Maruja Pachón firmó en representación de la   Escuela Galán Pachón un contrato por (cuarenta y cuatro mil tres millones   ochocientos cuarenta mil pesos) $44,003,840,000 con el DPS, en ese entonces   bajo la dirección del actual presidente de la ANDI Bruce Mac Master.        

El 26 de agosto de 2013 se firmó otro contrato con la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas por   valor de $7.011.667.500 con el fin de identificar 95 casos de familias   desplazadas de sus tierras para hacer el proceso integral de reparación y   retorno a sus territorios.        

El 8 de noviembre de 2013 Maruja Pachón firmo otro contrato por valor   de $640.188.000 con el fin de dictar 30 talleres en todas las regiones   del país para promover el liderazgo y la participación de los jóvenes en la   democracia.        

El 23 de Enero de 204, a la Escuela Galán se ganó otro contrato con el   DPS por valor de$11.550.000.000        

Y el último que aparece en los registros oficiales es por valor de   5.916.812.000 con la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral de   a las Victimas para liderar un proceso de restitución y regreso a sus tierras de   un grupo piloto de familias víctimas del conflicto.    

”.    

      

    

Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2014    

Señora    

María Elvira Bonilla Directora    

PORTAL LAS 2 ORILLAS Ciudad    

Apreciada señora Bonilla:    

Nos   dirigimos a usted raíz de la publicación del artículo   “Los contratos de la Escuela para la democracia Galán’*, firmado por el periodista Gustavo Rugeles y publicado   el pasado 5 de noviembre en el portal de internet   “Las 2 Orillas” (www.las2orillas.co), que usted dirige. Dicho artículo, que ha sido   ampliamente divulgado, comentado y replicado en las redes sociales, hace   afirmaciones que carecen de veracidad y afectan nuestros derechos fundamentales   a la honra, al buen nombre y a la dignidad, así como los de nuestra familia.    

En primera instancia, el subtítulo del artículo   empieza así: “El éxito   político y contractual de la familia se multiplicó en el gobierno Santos…”. Esa afirmación da   a entender, primero, que nuestra acción política tiene algún impacto en  la   posibilidad o no de la Corporación para firmar convenios o contratos con   entidades estatales, lo cual es completamente falso. Además, da a entender que   se trata  de contratos firmados entre el Estado y la familia Galán, lo cual   es también falso. Quien ha suscrito contratos con algunas entidades   estatales es una Corporación que tiene la calidad de entidad mixta, de la cual   el Estado es el propietario mayoritario, y cuya junta directiva es presidida por   el Ministerio de Educación. No se trata, pues, de un empresa familiar, de una   empresa de fachada ni de una fundación familiar. Ni Juan Manuel Galán ni Carlos   Fernando Galán tenemos injerencia alguna en las actividades de la Corporación,   ni en su funcionamiento, ni mucho menos en los contratos que celebra.    

Por eso rechazamos también la afirmación que hace   esta nota en el sentido de que:    

El efecto político de Carlos Fernando y Juan Manuel llderando Cambio Radical y el Partido Liberal,   partidos claves de la coalición de gobierno y su presencia en el Congreso y en   la escena política nacional ha tenido eco en la suerte de la fundación  que atraviesa por su mejor momento en términos de volumen de contratos   adjudicados por el gobierno. (Se destaca)    

Nuevamente, tal afirmación da a entender que es gracias a nosotros y a nuestra   presencia en el escenario político, en partidos que apoyan las políticas del   presidente Juan Manuel Santos, que la Corporación (que no “fundación”, como de   manera errónea lo dice el artículo) ha firmado convenios y contratos con algunas   entidades estatales.    

Esa   afirmación no sólo carece de sustento sino que, lo que es más grave aún,   trasgrede los límites constitucionales al ejercicio del derecho de información y   de opinión, pues desconoce la verdad y lleva a los lectores a creer que se trata   de una “fundación” o de una empresa familiar que ha accedido a contratos del   Estado a cambio (o como “recompensa”) de un respaldo político. Es decir, el   artículo publicado por el portal a su cargo insinúa que los firmantes habríamos   participado en la comisión de delitos, insinuación que no podemos aceptar. Todo   esto es falso y, repetimos, afecta nuestra honra, nuestro buen nombre y nuestra   dignidad.    

Por   lo tanto, como presumimos que los periodistas del portal a su cargo han   incurrido en estos errores y falsedades de buena fe, solicitamos de manera   cordial que esta información sea rectificada en condiciones que aseguren la   eficacia de la medida correctiva y que, cuando menos, reciban la misma   divulgación que tuvo el artículo con afirmaciones falsas, al que nos hemos   referido.    

      

    

Bogotá D.C., 23 de febrero de 2015    

Señora    

Miaría Elvira Bonilla Directora    

PORTAL LAS 2 ORILLAS Ciudad    

Apreciada señora Bonilla:    

Nos dirigimos a usted, una vez más, a raíz de la   publicación del artículo “Los contratos de la Escuela para la democracia Galán/A,   firmado por el periodista Gustavo Rugeles y publicado desde el pasado 5 de   noviembre en el portal de internet “Las 2 Orillas”(www. las2orillas.co),   que usted dirige. Como usted sabe, el artículo -que ha sido ampliamente   divulgado, comentado y replicado en las redes sociales- contiene una serie de   afirmaciones falaces y erróneas que pusimos de presente mediante comunicación   del pasado 12 de noviembre de 2014, sin que hasta la fecha se haya procedido a   la rectificación de rigor.    

La continuada publicación del artículo, su amplia   divulgación, la cita que de él han hecho otros periodistas y medios de   comunicación, y los comentarios y reacciones a los que ha llevado, han   ocasionado una continua transgresión a nuestros derechos fundamentales al   buen nombre (artículo 15 de la Carta Política), a la honra (artículo 21 CP), a   la dignidad humana (artículo 1 CP), a la intimidad personal y familiar (artículo   15 CP), y a;;% k rectificación en condiciones de equidad   (artículo 20 CP), que rogamos a usted hacer cesar.    

A raíz del texto aquí comentado, Julio Sánchez Cristo   entrevistó en la emisora La W Radio a la Directora de la Corporación, MARUJA   PACHÓN CASTRO, en fecha 7 de noviembre de 20142, para indagar sobre   la veracidad de las acusaciones que hizo el medio de comunicación a su cargo. En   la entrevista con La W Radio, se aclaró que nosotros, Carlos Fernando y Juan   Manuel Galán Pachón, no tenemos ninguna relación con la Corporación Escuela   Galán para el Desarrollo de la Democracia; que la Escuela Galán es una   Corporación Mixta, con participación mayoritaria del Estado a través del   Ministerio de Educación, creada para apoyar los proyectos sociales del gobierno   para el fortalecimiento de la gobernabilidad democrática, la cultura de   legalidad y de paz; que la Corporación (antes el Instituto para el desarrollo de   la Democracia Luis Carlos Galán) opera  desde hace 20 años proyectos no   solo del gobierno nacional, sino de la empresa privada y de la cooperación   internacional, y que ha trabajado con todos los gobiernos. Se explicó, con toda   claridad, que “la Familia Galán no ha tenido que ver nada (…)con nosotros   (Escuela Galán), ni ha recibido nada de nosotros”.    

También Fernando Londoño, en su programa “La hora de la   verdad”, el día 14 de noviembre de 2014, entrevistó a la Directora de la   Corporación Escuela Galán para cuestionar la gestión contractual de la   Corporación a la luz de la publicación de www.las2orijlas.co.    

En la edición del 18 de noviembre de 2014 del diario   ADN se publicó una columna de Gustavo Álvarez Gardeazabal, en la que se hacen   afirmaciones como “El portal Las 2 orillas acaba de publicar un estudio sobre   los contratos otorgados por el estado a la Escuela para la Democracia Luis   Carlos Galán, que manejan la viuda del líder y su hermana. Asombra la cifra.   Entre 2012 y 2014 han contratado 114 mil millones, sin licitación, para realizar   actividades creíbles pero no comprobables. (…”. Esta columna aparece replicada   en el Blog “El Reverbero de Juan Paf del 20 de noviembre de 20143.    

El periódico Extra del sábado 22 de noviembre de 2014   publicó una nota replicando el contenido del artículo de Las 2 Orillas, en la   que se hacen aseveraciones falsas como las que a continuación se transcriben:    

(…)    

Y hoy qué pasa    

Que con el mito [de Luis Carlos Galán] nadie se mete y   con esa familia menos y ahí está una parte oscura de la situación actual,   según un estudio publicado por el portal Las 2 orillas.    

Nadie trabaja gratis y en los gastos se incluyen los   emolumentos de la viuda y la cuñada de Galán, natural y qué otros gastos se   declaran en plenos años electorales.    

Gastos y más gastos    

Se sabe que con tales fundaciones son muchos los   políticos que hacen gastos de fiesta y despilfarro y el pensamiento supone que   la familia del líder asesinado no es una excepción. (…) (Se subraya).    

En el portal www.elfrente.com.co se publicó la nota de Gustavo Rugeles,   con idéntico contenido, el día 18 de diciembre de 20144. Además, se   han publicado columnas en el periódico Vanguardia Liberal y en el programa   radial La Luciérnaga de Caracol recogiendo esta información publicada por el   medio a su cargo. Las    

-citando o repitiendo información FALSA publicada por   ustedes- muestran que ha habido un significativo “efecto multiplicador”.    

Y, como si lo anterior no fuera suficiente, el día de   ayer, 22 de febrero de 2015, apareció publicada en el periódico El Heraldo la   columna titulada “Los Intocables”, de autoría de Abelardo de la Espriella5,   en la cual se señala, entre otras cosas, que…    

Si hay una familia que represente ese estilo de   aprovechamiento y ventajismo es la de los Galán Pachón. Desde que Luis Carlos Galán, el líder del   Nuevo Liberalismo, fue asesinado por los ‘extraditables’, su viuda, hermanos   vástagos, cuñadas y todo aquel que haya tenido parentesco con el caudillo, hasta   un sexto grado de consanguinidad, han pelechado del Estado sin más pergaminos   que el ADN en común con el inmolado político.    

El asesinato de Galán nos ha costado mucho a los   colombianos, y no me refiero a la pérdida moral, sino al exorbitante gasto en   recursos públicos, que ha significado mantener a su numerosa familia en posiciones   privilegiadas de la estructura estatal: embajadas, consulados, ministerios,   consejerías, Congreso y ahora, para acabar de completar, contratos   multimillonarios que solo se les pueden adjudicar a dedo a los miembros de ese   ‘selecto’ grupo.    

(…) también hay grandes contratos. Los Galán   tienen una fundación’ dirigida por Maruja Pachón, que ha firmado acuerdos con el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad adscrita   directamente a la Presidencia de la República, por la bicoca de $114 mil   millones, en los últimos años: contratos gue tienen por objeto desarrollar   distintas actividades de capacitación y, como era de esperarse, los mismos   fueron entregados sin gue mediara licitación pública. (…) (Subrayado fuera   de texto)    

Incluso, según apareció anoche publicado en el portar www.las2orlllas.co, el abogado De La Espriella estaría preparándose para iniciar un proceso   de pérdida de investidura en contra de nosotros6, en buena medida   debido a la información falsa y errónea publicada en el portal de internet a su   cargo. A raíz de esta reciente columna, que sin duda se basa en la información   que ha publicado www.las2orilias.co, las reacciones en las redes sociales, una vez más, han   sido imparables y cada vez más agresivas.    

A pesar de que hemos solicitado la rectificación de   este medio, la única respuesta que recibimos a nuestra comunicación del 12 de   noviembre de 2014, fue un oficio de un (1) folio, fechado el 5 de diciembre de   2014, mediante el cual usted manifestó lo siguiente:    

Señores    

Carlos Fernando Galán y Juan Manuel Galán    

Senadores de la República    

Bogotá    

Procedo a responder la comunicación del día 12 de noviembre en la que solicitan una   rectificación. Resulta a todas luces incontrovertibles (sic) que la contratación   de la Escuela para la democracia Galán se multiplicó en el gobierno de Juan   Manuel Santos. Entre 2012 y 2014 se firmaron la totalidad de los   contratos con el Estado a los que hace referencia la nota, según la información   oficial que aparece publicada en el portal del registro empresarial y social de   la red de cámaras de comercio RUES. De allí la afirmación “el éxito político y   contractual de la familia se multiplicó durante el gobierno Santos”.    

El ejercicio contractual de la Escuela coincide con el   ascenso político exitoso de Juan Manuel Galán Para llegar al Senado y de Carlos   Fernando Galán para perfilarse como figura nacional en Cambio Radical que lo   llevó a la presidencia del partido y luego al senado. Este es el otro soporte   para la afirmación en referencia.    

Aceptamos la inexactitud en algunos apartes del   artículo cuando hace referencia a la Escuela Galán como Fundación y no como   corporación. Si así lo requieren se puede explicar en una nota aclaratoria la   naturaleza jurídica de la entidad, que si bien es una imprecisión, no cambia en   nada el sentido de la información.    

Les ruego precisar los términos de la rectificación que   solicitan refiriéndose a datos tácticos y no a una lectura interpretativa, que   entiendo pueda haberles incomodado.    

Cordial saludo,    

María Elvira Bonilla www.ias2orillas.com (Anexo No. 12)    

Pero, ni siquiera los errores y falsedades reconocidos   por usted han ¿i objeto de rectificación ni corrección. Pese a todas las   explicaciones y aclaraciones que realizó en diferentes medios informativos la   Directora de la Corporación, MARUJA PACHÓN, el medio digital www.las2oriilas.co no sólo mantuvo la nota en su portal, sino que la   subió nuevamente en primera página el 28 de diciembre de 2014. Su respuesta es,   para nosotros, inaceptable, puesto que…    

(i) Usted   reitera la afirmación de que “el éxito político y contractual de la familia   se multiplicó durante el gobierno Santos” (se subraya), por el solo hecho de que   la contratación de la Escuela para la Democracia Galán aumentó en el gobierno de   Juan Manuel Santos. Pero en su carta no se explica cuál sería la supuesta   conexión entre la Escuela Galán y la Familia Galán, ni por qué el éxito de   aquella puede atribuírsele a ésta última;    

(ii) Se reitera que el ejercicio contractual de la   Escuela “coincide” con el ascenso político exitoso de Juan Manuel Galán para   llegar  al Senado y de Carlos Fernando Galán, como si hubiera alguna   relación entre lo uno y lo otro;    

(iii) Se acepta “la inexactitud en algunos apartes del artículo cuando hace referencia a   ¡a Escuela Galán como Fundación y no como corporación” pero se niega que ello merezca algo más   que una nota aclaratoria de la naturaleza de la entidad, anticipando que ello “no cambia en nada el sentido de la información”   Ello resulta inaceptable, puesto que todo el artículo gira en torno de la   supuesta relación (que no existe) entre nosotros y la Corporación, así como   nuestra incidencia en sus resultados, funcionamiento, contratación y utilidades;    

(iv) Y, lo que es más grave aún, el oficio termina   requiriendo que precisemos “los   términos de la rectificación que solicitan refiriéndose a datos fácticos y no a   una lectura interpretativa” como si no hubiéramos presentado en nuestra   comunicación del 12 de noviembre la relación de hechos imprecisos y falsos, así   como nuestras objeciones en relación con la manera en la cual se presentó la   información y se insinuaron unas actuaciones o presiones indebidas de nuestra   parte. Por eso solicitamos en nuestra petición del 12 de noviembre, con toda   claridad, que “esta información sea   rectificada en condiciones que aseguren la eficacia de la medida^ correctiva y   que, cuando menos, reciban la misma divulgación que tuvo el artículo con   afirmaciones falsas, al que nos hemos referido”|    

Hemos cumplido a cabalidad con el requisito de claridad   de lo que se solicitad rectificar, pues en nuestro escrito anterior señalamos   “cuál es la información… que considera[mos] errónea o falsa” (Sentencia T-681/   07), transcribiendo incluso los apartes pertinentes y citando el hipervínculo   dónde aparece el artículo concreto. No hicimos, pues, una mera “lectura   interpretativa” del artículo periodístico, ni nos referirnos en términos   generales a toda la publicación -aunque, dicho sea de paso, su tono general   ocasiona tanto perjuicio como las frases puntuales que destacamos en nuestra   comunicación-. Por el contrario, en nuestra solicitud de rectificación   destacamos hechos concretos y pasajes específicos del documento que merecen   reproche y rectificación. Por todo esto, se trata de una solicitud jurídicamente   adecuada y, por tanto, no pueden ser de recibo los pretextos del medio de   comunicación para negarse a atender nuestra solicitud.    

Hasta la fecha, no se nos ha garantizado el derecho   fundamental a la rectificación en condiciones de equidad (artículo0 20 CP) sino   que subsiste, desde el primer día, la afectación de nuestros derechos   fundamentales, máxime teniendo en cuenta que el artículo sigue publicado en el   portal de internet [www.las2orillas.co], y sigue habilitada la herramienta   tecnológica para que los lectores puedan comentar el artículo y de paso, seguir   insultándonos y calumniándonos, con la anuencia de este medio de comunicación.    

Pero, a pesar de todo lo anterior, y dado el creciente   perjuicio que se nos ha producido, como nuestro verdadero interés es que se   restablezcan nuestros derechos, y no tener que involucrarnos en un proceso   judicial, y como partimos de la buena fe y asumimos que se ha tratado de una   equivocación causada por la ligereza del periodista Rugeles en la verificación   documental, insistimos nuevamente en nuestra petición del 12 de noviembre de   2014 en el sentido de que esta información sea rectificada en condiciones que   aseguren la eficacia de la medida correctiva y que, cuando menos, reciban la   misma divulgación que tuvo el artículo, al que nos hemos referido.    

De acuerdo con lo indicado en nuestra solicitud   inicial, y los parámetros que ha sentado la jurisprudencia de la Corte   Constitucional sobre el derecho de rectificación en condiciones de equidad, el   artículo de rectificación tendría que indicar con toda claridad:    

(i) Que ni JUAN MANUEL GALAN ni CARLOS FERNANDO GALAN   tenemos injerencia alguna en las actividades de la Corporación, ni en su   funcionamiento, ni mucho menos en los contratos que ella celebra.    

(ii) Que son falsas las afirmaciones en el sentido de   que “El éxito político y contractual de la familia se multiplicó en el gobierno   Santos…”y que “su presencia en el Congreso y en la escena política nacional   tenido eco en la suerte de la fundación” pues la familia Gal Pachón no ha   celebrado contrato alguno con el Estado durante gobierno del Presidente Santos,   ni tiene vinculación legal, contractuá o fáctica con la Corporación (que no   fundación) Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia, ni existe relación   alguna entre la posición política de la familia Galán Pachón y la suerte de la   Corporación.    

(iv) Que la acción política JUAN MANUEL GALÁN y CARLOS   FERNANDO GALÁN no ha tenido ningún impacto en la posibilidad o no de la   Corporación para firmar convenios o contratos con entidades estatales, por lo   cual son FALSAS las aseveraciones o insinuaciones en sentido contrario que   contiene el artículo aquí comentado.    

Esta rectificación deberá publicarse en el portal de   internet “Las 2 Orillas” (www.las2orillas.com) “en condiciones que aseguren la eficacia de la misma” (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en   su numeral 7), es decir, que tenga la aptitud de restablecer nuestros derechos.   Si bien es cierto que “La rectificación en sí, no contiene formulas   sacramentales, pues la forma como ésta debe realizarse depende de cada caso   concreto “(Sentencia T-684 de 2004), la Corte ha estipulado unos parámetros o   exigencias para que se considere que la rectificación se ha hecho en condiciones   de equidad, y que deben seguirse aquí:    

(…) es necesario cumplir con un grupo de exigencias:   (i) que la rectificación o aclaración se haga por quien la difundió; (ii) que se   haga públicamente; (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes   al que tuvo la información inicialmente publicada y (iv) que la rectificación   conlleve para el medio de comunicación el entendimiento de su equivocación,   error, tergiversación o falsedad. Cuando la obligación de rectificar la imponga   una autoridad judicial, ésta debe establecer en la respectiva providencia “los   lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada. Lo anterior,   con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue   afectado con la información falsa divulgada y asegurar su efectivo   restablecimiento”7    

Para cumplir los anteriores requerimientos, la   rectificación que hag’ medio de comunicación www.las2orillas.co tendría que hacerse, cuando me mediante   publicación en dicho portal de internet durante un tiempo equivalente que ha   estado al aire el artículo titulado “los contratos de la Escuela para la   democracia Galán’B, firmado por el periodista Gustavo Rugeles, en la   misma ubicación dentro de tal página web; y la nota de rectificación debe   aparecer publicada también en la portada o página de inicio del medio digital   durante el mismo número de días que lo estuvo el artículo mencionado; y debe   replicarse en las páginas de Facebook y Twitter de www.ias2orillas.co y del periodista Gustavo Rugeles, para efectos de una   equivalencia en el despliegue y relevancia.    

Atentamente    

[…]    

[1]  Cuaderno Principal, fl.165-203. La acción de tutela fue interpuesta el 9 de   marzo de 2015.    

[2]  Los accionantes afirman haber solicitado la rectificación de la información al   columnista Abelardo De La Espriella, a la que este se negó, reiterando sus   argumentos.    

[3] Cfr. Cuaderno Principal, fl.139-149.    

[4]   http://www.las2orillas.co/los-contratos-de-la-escuela-para-la-democracia-galan/.    

[5]  Cuaderno Principal, fls. 267-294.    

[6]  Sentencia C-417/2009.    

[7]  Cuaderno Principal, fls. 234-266, 295-331 y 333-362.    

[8]  La contestación del periódico ADN fue elaborada por la Casa Editorial El Tiempo   S.A., como su propietaria.    

[9]  La contestación del periódico Extra fue elaborada por el Grupo Editorial El   Periódico, como su propietario.    

[10] La contestación del diario Vanguardia Liberal fue elaborada por la   sociedad Galvis Ramírez y Cia. S.A., como editor del mismo.    

[11] Cfr. Cuaderno Principal fl. 211.    

[12] Cuaderno Principal, fl. 332.    

[13] Kieneskien Editorial S.A.S solicitó la   vinculación del columnista Abelardo de la Espriella al proceso.    

[15] Cuaderno Principal, fls. 363-375.    

[16] Del siguiente texto: “Las dos hermanas, Gloria y Maruja Pachón   tomaron las riendas del Instituto para la democracia con el vigor necesario para   hacerlo despegar. El Instituto operó en una vieja casona de la zona de   Teusaquillo hasta que en el 2003 decidieron cambiarle el nombre a Corporación   Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia y funcionan en dos sedes en el   barrio La Candelaria en Bogotá. Maruja Pachón de Villamizar fue nombrada   directora y representante legal de la nueva institución, una fundación de   carácter mixto, sin ánimo de lucro y que desde un comienzo se focalizó en la   capacitación de jóvenes en valores democráticos y con miras a preservar el   legado del inmolado líder liberal” y “El efecto político de Carlos   Fernando y Juan Manuel liderando Cambio Radical y el Partido Liberal, partidos   claves para la coalición de gobierno y su presencia en el Congreso y en la   escena política nacional ha tenido eco en la suerte de la fundación que   atraviesa por su mejor momento en términos de volumen de contratos adjudicados   por el gobierno”.    

[17] Cuaderno Principal, fls. 430-444.    

[18] Segundo Cuaderno, fls.3-11.    

[19] Sentencia T-256/2013, citada en el fl.9, Segundo Cuaderno.    

[20] Se cita en la providencia (fl.10, Segundo Cuaderno), el caso un   aparte del caso Tristán Donoso vs. Panamá, resuelto mediante sentencia de   la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de enero de 2009, (Serie C   No. 193).    

[21] De acuerdo con el Art. 57 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del   cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, en   caso de que el expediente al que se refiera una insistencia sea seleccionado, en   la sentencia se hará referencia al contenido de la misma.    

[22] Cuaderno Corte Constitucional, fls. 3-6    

[23] Cuaderno Corte Constitucional, fls. 9-20.    

[24] Constitución Política, Art. 20, “Se garantiza a toda persona la   libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y   recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de   comunicación. || Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza   el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.   (Subrayas fuera del texto original). Cfr. Sentencia T-391/2007.    

[25] Negrilla fuera del texto original.    

[26] Sentencia T-391/2007.    

[27] Ibíd.    

[28] En la sentencia T-391/2007 se dijo: “En una democracia, los   intereses de los que reciben el influjo de distintas expresiones son   primordiales, puesto que de ello depende la formación de sus preferencias como   ciudadanos”.    

[29] Sentencia T-391/2007.    

[30] Sentencia T-218/2009. (Subrayas fuera del texto original).    

[31] Ibíd.    

[32] Ibíd.    

[33] Las consideraciones relacionadas con el derecho a la información se   retoman en gran medida de las plasmadas por esta Sala en la reciente sentencia   T-688 de 2015, en la que se reiteraron los elementos fundamentales del derecho a   la información, en tanto resultan aplicables al análisis del presente caso.    

[34] Constitución Política, Art. 20, “Se garantiza a toda persona la   libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y   recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de   comunicación. || Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza   el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.   (Subrayas fuera del texto original). Cfr. Sentencia T-391/2007.    

[35] Sentencia T-391/2007.    

[37] En la sentencia C-488 de 1993  también se señaló que la libertad de expresión es más amplia que la libertad de   información y admite menores limitaciones: “Es una figura jurídica más amplia   que la del derecho a la información. Abarca una generalidad que admite múltiples   especies y, en virtud de la libertad de opinión y de pensamiento, no tiene   tantas limitaciones como las que tienen el derecho a la información y el derecho   de informar.  Lo que el sujeto puede expresar no necesariamente tiene que   estar sometido a la imparcialidad ni contener una verdad, porque perfectamente   puede el ser humano expresar todo lo que su ingenio e imaginación produzcan,   mientras dicha expresión no lesione derechos ajenos, ni vaya contra el orden   público o el bien común”.    

[38] Así, en la sentencia C-033 de 1993  (M.P. Alejandro Martínez Caballero) la Corte explicó que el derecho a la   información de los usuarios o receptores exige que la información transmitida   sea cierta, objetiva y oportuna: “Para el usuario o receptor de la   información, la plena realización de su derecho constitucional fundamental se   garantiza en la medida en que la información reúna tres requerimientos: que ella   sea cierta, objetiva y oportuna. // – La información es cierta cuando   ella dice la verdad, esto es, cuando ella tiene sustento en la realidad.     // – La información es objetiva cuando su forma de transmisión o   presentación no sea sesgada, tendenciosa o arbitraria. Como lo ha establecido la   Corte Constitucional, es necesario que la información “se halle despojada de   toda manipulación o tratamiento arbitrario; libre de inclinación tendenciosa y   deliberada; ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos   normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran,   considerados en sí mismos, sino del enfoque usado por el medio para   distorsionarlas” [Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.   Sentencia N° T-512 de septiembre 9 de 1992]. // – Y la información es   oportuna cuando entre los hechos y su publicación existe inmediación, esto es,   que no medie un lapso superior al necesario para producir técnicamente la   información, o bien que entre el hecho y su publicación no transcurra un período   tal de tiempo que la noticia carezca de incidencia e interés, pasando de ser   “noticia” a ser historia.” En igual sentido, en la sentencia SU-1723/00   la Corte aclaró que el derecho a informar sobre hechos encuentra un límite en   las actuaciones que menosprecian la verdad o falsedad de lo que se comunica, o   en la transmisión de hechos o situaciones no constatados como ciertos, pues ello   lesiona el derecho de los receptores a recibir una información acertada. La   constatación de los hechos no equivale a una simple remisión a fuentes   indeterminadas – debe cumplirse una tarea cuidadosa de asegurarse sobre la   verosimilitud de la información. Asimismo, se explicó que el derecho a la   información también encuentra un límite en la protección de la vida privada de   las personas, en ámbitos estrictamente personales como cartas o diarios que   forman parte del ámbito irreductible de tal derecho: “De cualquier manera, la   garantía esencial del derecho a la información no puede cobijar a quienes actúan   con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado y con negligencia e   irresponsabilidad al transmitir como ciertos, hechos o situaciones carentes de   constatación durante el proceso comunicativo.  Ello vulnera el derecho de   los sujetos pasivos a recibir una información acertada. Naturalmente, esta   verificación no se cumple con la pura y simple remisión a fuentes   indeterminadas, sino que es necesaria una tarea acuciosa por parte del   informador para asegurar la verosimilitud de la misma. (…) En estos términos,   una injerencia podrá alcanzar aspectos de la vida en ámbitos usualmente   reservados como la casa o el ambiente familiar: allí hay una intensa protección   constitucional pero eventualmente podrá haber una inspección legítima.  Sin   embargo, jamás será admisible una intromisión en la órbita de la esfera privada   mas íntima, esto es, pensamientos o sentimientos más personales y autónomos del   individuo que solo expresa a través de medios muy confidenciales como cartas o   diarios estrictamente privados, porque ello constituye el ámbito irreductible de   este derecho, no susceptible de ser afectado”.    

[39] Sentencia T-391/2007.    

[40] Se dijo en la sentencia T-260 de 2010 que “Esa responsabilidad social de los medios de comunicación se   manifiesta de diversas maneras. Así respecto de la transmisión de informaciones   sobre hechos, los medios están particularmente sujetos a cumplir requisitos de:   (i) veracidad e imparcialidad; (ii) distinción entre informaciones y opiniones,   y (iii) garantía del derecho de rectificación”.    

[41] Al respecto cabe destacar que el accionante no sostiene que hubiere   ocurrido confusión entre opiniones e información, así como tampoco argumenta el   incumplimiento por parte del medio de comunicación del deber de rectificar, pues   incluso prescindió del agotamiento del tiempo con el que contaba el medio de   comunicación para analizar la situación planteada en las solicitudes elevadas a   él en tal sentido  (ver supra II. 2.6.).    

[42] Sentencia T-298/2009.    

[43] Ibíd.    

[44] Sentencia T-040 de 2013.    

[45] Sentencia T-914/2014.    

[46] Sentencias T-914/2014, T-135/2014, T-094/993, T-219/2009 y   T-260/2010.    

[47] Sentencia T-260/2010.    

[48] Sentencia T-260/2010.    

[49] Ver, entre muchas otras sentencias,   T-259 de 1994, SU-1720 de 2000, T-298 de 2009, T-439 de 2009 y T-040 de 2013.    

[50] Sentencia T-914/2014. Cfr. Sentencias T-135/2014, T-315/2015.    

[51] Corte Constitucional. Sentencias T-080 de 1993 y T-219 de 2009.    

[52] Corte Constitucional. Sentencias T-066 de 1998 y T-219 de 2009.    

[53] Sentencia T-914/2014, citando la sentencia   T-626/2007.    

[54] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007.    

[55] Sentencia T-260/2010.    

[56] Sentencia T-080/1993.    

[57] Sentencia T-1198/2004.    

[58] Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 1995.    

[59] Sentencia T-260/2010.    

[60] Las consideraciones relacionadas con los derechos a la honra y el   buen nombre reproducen las expuestas  por esta Sala en la reciente   sentencia T-688 de 2015, en la que se reiteraron sus elementos, relevantes para   el análisis del presente caso.    

[61] Sentencia T-411/1995.    

[62] Cfr. Sentencia C-442/2011.    

[63] Constitución Política, Art. 15 “Todas las personas tienen derecho   a su intimidad personal y familiar y a su  buen nombre, y el Estado   debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer,   actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en   bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.  […]” (subrayas fuera del texto original).    

[64] Corte Constitucional. Sentencia T-1319 de   2001.    

[65] Sentencia C-489/2002.    

[66] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Fontevecchia y   D´Amico vs Argentina. Sentencia del 29 de noviembre de 2001.    

[67] Sentencia C-442/2011.    

[68] Ibíd.    

[69] Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de   1995.    

[70] Sentencia T-260/2010.    

[71] Sentencia T-411 de 1995 reiterada en la Sentencia C-442 de 2011.    

[72] Sentencia T-411 de 1995.    

[73] Sentencia T-914/2014.    

[74] Sentencia C-442/2011.    

[75] Ibíd.    

[76] Ver Corte Constitucional. Sentencias T-1319 de 2001 y C-489 de 2002,   entre otras.    

[77] Sentencia T-260/2010. Al respecto también se pueden consultar las   sentencias C-442/2011 y C-635/2014.    

[78] Sentencia T-218/2009. Ver también, sentencia T-260/2010.    

[80] Corte Constitucional. Sentencia T-274 de   1993. Allí dijo la Corte que “la rectificación, en rigor, implica el   reconocimiento público del error”. Ver, además, la sentencia T-332 del 12 de   1994.    

[81] Sobre la rectificación en condiciones de   equidad se pueden consultar las sentencias T-332 de1993; T-603 de 1992; T-274 de   1993; T- 332 de 1993; T-479 de 1993; T-595 de 1993; T-259 de 1994; T-381 de   1994; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; T- 1198 de 2004; T-626 de   2007; T-787 de 2004.    

[82] Corte Constitucional. Sentencia T-684 de 2004. “La   rectificación en sí, no contiene formulas sacramentales, pues la forma como ésta   debe realizarse depende de cada caso concreto. Con todo, la jurisprudencia   constitucional ha indicado que ésta debe hacerse con igual despliegue e   importancia y por el mismo conducto utilizado inicialmente”.    

[83] Sentencia T-260/2010. Al respecto también referirse a la sentencia   T-626/2007.    

[84] Varios de los cuadros presentados en la nota periodística pueden   consultarse en la página web   http://www.rues.org.co/RUES_Web/consultas/DetalleRUP?codigo_camara_proponente=04&inscripcion=000000035018.    

[85] Párrafo 5 de la nota periodística.    

[86] Ver supra, II. num. 4.4.    

[87] Ver supra, II. num. 4.4.    

[88] Sentencia T-1198/2004.    

[89] Sentencia T-934/2014.

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