T-734-13

Tutelas 2013

           T-734-13             

Sentencia T-734/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Evolución   jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión “vía de hecho” por la de   “causales genéricas de procedibilidad”    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O   SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia    

Respecto del defecto sustantivo alegado a partir de una   errada interpretación normativa, la jurisprudencia constitucional ha sido   enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de   estructurar una vía de hecho, por lo que esta debe ser abiertamente arbitraria y   su error tan evidente, que la juridicidad del pronunciamiento que se   controvierte sea fácilmente desvirtuable. En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de   tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de   interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la   interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y se cumplan   los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del   juez constitucional.    

DEFECTO FACTICO-Configuración    

DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL   ACERVO PROBATORIO    

La configuración del defecto fáctico por la no   valoración del acervo probatorio es una de las causales específicas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta   hipótesis se concreta en la conducta en que incurre el operador judicial cuando,   existiendo los elementos probatorios en el proceso, o habiendo decretado la   práctica de pruebas, omite el estudio de las mismas, no las advierte o   simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión   respectiva. Pero el problema surge cuando se observa que de haberse contemplado   dichas pruebas y valorado en el proceso, la solución al problema jurídico habría   sido sustancialmente distinta a la que asumió el juez sin el análisis de dicha   carga probatoria.    

CONTRATO DE LEASING-Características    

El leasing en Colombia se define como un contrato financiero, que se distingue   por ser principal, bilateral, consensuado, oneroso, conmutativo, de tracto   sucesivo y de naturaleza mercantil, por medio del  cual el propietario de   un bien de capital cede su uso por un determinado tiempo, a cambio de una renta   periódica, pudiendo acordar eventualmente con el usuario del bien, una opción de   compra. Si bien las anteriores son características generales que se puede   encontrar en muchos otros tipos de contratos, el leasing no puede ser confundido   o asimilado a un negocio jurídico de venta a plazos con reserva de dominio, ni a   un contrato de crédito, pues en el primer supuesto, la propiedad del bien se   adquiere desde el pago de la primera cuota, mientras que en el leasing ésta se   adquiere al final del contrato y solo cuando se pretenda ejercer la opción de   compra; frente al segundo supuesto, la diferencia radica en que el objeto de   leasing es transferir el uso de un bien de propiedad, mientras que en el crédito   se entrega un bien fungible como es el dinero debiéndose devolver una cantidad   igual a la recibida en el crédito, más los intereses pactados.    

CONTRATO DE LEASING-Modalidad de leasing operativo    

El llamado leasing operativo o true leasing, es un contrato financiero en el    que las partes acuerdan que al final de la ejecución del mismo o de la vida útil   del bien objeto del contrato no se podrá ejercer opción de compra alguna, por   haberse excluido de manera expresa dicha posibilidad. Aun bajo este supuesto, la   complejidad jurídica que identifica el leasing no permite que en el supuesto del   leasing operativo pactado respecto de un inmueble, éste se asimile en su   integridad a un contrato de arrendamiento común y corriente, por el simple hecho   de que el pago periódico acordado se asemeje a un “canon de arrendamiento”, pues   para todos los efectos, las demás razones jurídicas que motivan la suscripción   del contrato de leasing, difieren de las que justifican la firma de un    contrato de arrendamiento de inmueble.    

DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESTITUCION   DE INMUEBLE ARRENDADO-Desarrollo jurisprudencial de las cargas procesales que limitan el   ejercicio en los procesos de restitución de bien inmueble arrendado    

RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Excepción a la presentación de recibos de   pago o consignación de los cánones para ser oído en juicio    

PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE   ARRENDADO-Cuando haya   serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe   exigírsele al demandado la prueba del pago de los cánones    

En los casos de restitución de bien inmueble arrendado   la Corte ha dispuesto que cuando se inicie esta clase de proceso por la causal   de mora en el pago de cánones de arrendamiento, es dable exigir al demandado el   pago de los mismos, excepto cuando se tengan serias dudas sobre la existencia   del contrato de arrendamiento, caso en el cual no debe exigirse al   demandado el pago o la presentación de la consignación de los cánones adeudados   como condición para ser oído dentro del proceso de restitución de bien inmueble   arrendado. Y es que ante la necesidad de probar una real vulneración de un   derecho fundamental, una duda en este sentido dejaría sin piso jurídico la   prueba que sirvió de sustento fáctico para que el juez decida de fondo sobre el   asunto.    

SUBREGLA CONSTITUCIONAL QUE EXIME AL   DEMANDADO DE LA APLICACION DE LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO   424 DEL CPC-Eventos en los   cuales hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como   presupuesto fáctico    

ANALOGIA-Aplicación en ausencia de ley positiva    

ANALOGIA-Requisitos/INTEGRACION NORMATIVA-Aplicación    

En relación con la aplicación de una norma y   su interpretación, debe recordarse, que de conformidad con el inciso 2 del   artículo 230 de la Constitución, debe la Corte, en ausencia de ley positiva,   integrar el ordenamiento mediante la aplicación de la equidad, la   jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina. El principio   de la analogía, o argumentum a simili, consagrado en el artículo 8º de la Ley   153 de 1887, supone unas condiciones ineludibles para su aplicación como son las   siguientes: a) que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; b)   que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma, y c) que   exista la misma razón para aplicar a la última el precepto estatuido respecto de   la primera. De esta manera, en el proceso de integración normativa, la analogía   surge como un mecanismo de expansión del derecho frente a aquellos casos en los   que no existe regulación alguna. En otras palabras, la analogía implica atribuir   al caso no regulado legalmente, las mismas consecuencias jurídicas del caso   regulado similarmente. Sin embargo, para que dicho razonamiento sea válido   jurídicamente, se requiere que entre los casos exista una semejanza relevante,   que además de ser un elemento o factor común a los dos supuestos,    corresponda a una razón suficiente para que al caso regulado normativamente se   le haya atribuido esa consecuencia específica y no otra.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia por   defecto sustantivo, al restringir el debido proceso y defensa y realizar   indebida interpretación del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del   C.P.C. por no estar contenida de manera expresa para su aplicación a contratos   financieros como el leasing    

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE EN   PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Caso en que se dio aplicación por analogía a la   restricción del artículo 424 del CPC en contrato leasing operativo, vulnerando   derecho de defensa    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Procedencia por defecto fáctico por la no   valoración de las pruebas y no determinar la diferencia entre contrato de   leasing financiero y contrato de arrendamiento mobiliario, negándose a oír a la   parte accionante en el proceso    

Referencia:   expediente T- 3.858.928    

Acción de tutela instaurada por   FORMAPLAC S.A. contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del   Circuito de Bogotá y la Sala Civil Tribunal Superior de la misma ciudad.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de   dos mil trece (2013)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas   Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos   de tutela dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia del 20 de febrero de 2013 que confirmó la decisión de primera instancia   dictada por la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación el 23 de enero de   2013, en la cual se había negado el amparo solicitado por la sociedad FORMAPLAC   S.A. en el trámite de la acción de tutela que instaurara contra las providencias   judiciales proferidas por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá   y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad.    

Hechos     

1.- El 30 de mayo de 2011, el señor José   Daniel Castrellón en calidad de apoderado de Leasing Bancoldex S.A. -Compañía de   Financiamiento, que para los efectos de esta providencia se denominará – Leasing   Bancoldex S.A.- interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de   Bogotá. En ella, solicitó dar por terminado el contrato de leasing operativo   101-4000-12207 celebrado entre Leasing Bancoldex S.A. como arrendadora y   Formaplac. S.A. como locatario, respecto del inmueble ubicado en Bogotá (bodega   y lote). En la demanda se indica que el contrato que fuera suscrito el 31 de   marzo de 2010, por un término de ciento veinte (120) meses, y que ascendía al   valor de $747.912.710 pesos, fue incumplido por el arrendatario, quien desde el   1° de abril de 2011 no honró las obligaciones pactadas. (f. 57 a 63).    

2.- El 2 de agosto de 2011, el Juzgado   Treinta y Seis Civil del Circuito inadmitió la demanda, por indebida acumulación   de la pretensión cuarta concerniente a la obligación de pagar los cánones de   arrendamiento desde el 31 de marzo de 2011 hasta la efectiva entrega del   inmueble, y la pretensión quinta correspondiente al pago de la suma de   $777.691.200 pesos a título de penalidad pactada contractualmente, y la suma de   $535.600 pesos. Una vez subsanado el error, la demanda se admitió mediante auto   del 24 de agosto del mismo año. (f. 64)    

3.- El 29 de septiembre de 2011,   Formaplac S.A. contestó la demanda, y presentó excepciones de fondo, orientadas   a demostrar lo siguiente: (i) que el negocio principal acordado entre las partes   es un contrato de préstamo (mutuo) por un valor cercano a los mil millones de   pesos, respecto del cual se suscribieron los respectivos pagarés y (ii) que   Leasing Bancoldex S.A. exigió como garantía de dicha obligación de mutuo, la   constitución de un contrato de leasing bajo la modalidad de lease – back[1],   para lo cual hubo que traspasarse la propiedad de los bienes objeto de la   restitución. Alega el accionante, que esta exigencia constituyó a su juicio una   muestra de la posición dominante y abusiva de Leasing Bancoldex S.A., pues los   dineros cancelados desde el inicio de la relación contractual hasta el momento   de esta reclamación judicial, superan los $850.000.000 de pesos. Aclaró   igualmente, que parte de dicho pago se amortizó con la dación en pago de un   inmueble de propiedad de esa empresa, localizado en el municipio de Funza y que   fue entregado por un valor de $521.426.537. Por esta razón, explica que la   solicitud de entrega de los inmuebles reclamados, resulta desbordada por cuanto   el valor de estos  excedería en más de tres veces la suma adeudada. Finalmente,   solicitó que se citará al representante legal de la sociedad demandante para que   diera respuesta a las excepciones de fondo allí planteadas (f. 66-70).    

4.- En auto del 26 de octubre de 2011, el   Juzgado Treinta y Seis del Circuito Civil de Bogotá advirtió, con fundamento en   los numerales 2 y 3 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que la   parte demandada no sería escuchada dentro del proceso en trámite, hasta tanto   demostrase haber consignado a órdenes de ese Juzgado, el valor total que según   el demandante se adeudaba por concepto de cánones de arrendamiento (f. 71).    

5.- En escrito del 2 de noviembre de 2011, el   demandado interpuso los recursos de reposición y apelación contra la providencia   del 26 de octubre de 2011, por considerar violado su derecho de defensa,  y   estimar que las citadas normas procesales resultaban inaplicables al caso.   Explicó igualmente, que las excepciones propuestas debían ser estudiadas en   tanto se orientaban a controvertir las pretensiones de la demanda. En escrito   complementario, el apoderado de la accionada, alegó igualmente la petición de la   entidad accionante de no permitirle ser oída en dicho proceso hasta tanto   cancelara los cánones adeudados, solicitud que desconoce a su juicio, el derecho   constitucional al debido proceso. (f. 72-73)    

6.- En auto del 26 de enero de 2012, el referido   Juzgado admitió que el proveído recurrido no se ajustó a derecho en tanto la   parte actora presentó en término escrito de reforma de la demanda, por lo que   consideró prematuro tomar una determinación, no resolviendo sobre la   contestación de la demanda ni las excepciones de fondo propuestas. (f. 74-75)    

7.- Mediante auto del 22 de febrero de 2012, el   juzgado resolvió adicionar un aparte al numeral 1 del Auto del 26 de enero de   2012, que dice: “revocar el auto del 26 de octubre de 2011, mediante el cual   no se tiene en cuenta el escrito de contestación de la demanda, ni las   excepciones de mérito formuladas por la parte demanda”. En lo que respecta   al numeral 2 ordenó corregir un error mecanográfico involuntario, en el sentido   de indicar que: “Así mismo, conforme las previsiones del artículo 310 del   C.P.C., se corrige el error mecanográfico contenido en el numeral 2° de la   precitada providencia, en el sentido de indicar que se prescinde de la   pretensión primera principal del libelo interlocutorio y no como allí se   consignó de forma involuntaria”.    

Finalmente, dicha instancia judicial en virtud a lo   dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 424 del C.P.C. resolvió no tener   en cuenta la contestación de la demanda ni las excepciones formuladas por la   parte demandada, reiterando la advertencia de que no sería oída en el proceso   hasta probar haber consignado a órdenes de ese juzgado el valor adeudado por   concepto de cánones o en su defecto aportar las correspondientes consignaciones   a favor de la entidad arrendadora (f. 77).    

8.- El 28 de febrero de 2012[2],   Formaplac S.A. presentó recurso de reposición y apelación contra el auto del 22   de febrero que resolvió no tener en cuenta la contestación de la demanda y   las excepciones propuestas. Los recursos se sustentaron en los siguientes   puntos: (i) lo decidido es violatorio de los derechos al debido proceso y de   defensa, (ii) no se tuvieron en cuenta las excepciones presentadas, las cuales   no solo desvirtúan el contrato base del proceso, sino que pretenden demostrar la   existencia de otra negociación principal. Finalmente reiteró (iii) que la   demanda en cuestión no había discriminado los cánones de arrendamiento   presuntamente adeudados. (f. 78)    

9.- El 29 de marzo de 2012, el Juzgado Treinta y   Seis Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que ordenó dar por   terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Leasing Bancoldex S.A. y   Formaplac S.A. respecto del inmueble anotado. En consecuencia, ordenó la   restitución de “los muebles” (sic) con el argumento de que a dicho proceso se   allegó un contrato de arrendamiento que probaba la anotada relación contractual   entre el demandante y el demandado (f. 79 a 80).    

10.-  El 18 de abril de 2012 el tutelante   presentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de marzo. En esta   oportunidad sostuvo que le fueron violadas sus garantías constitucionales a la   igualdad procesal, al derecho a la defensa y al acceso a la justicia, pues   consideró que esa decisión iba en contravía de los precedentes constitucionales   contenidos en las sentencias     T-067 de 2010 y C-798 de 2003 que desarrollan   la subregla que indica que “cuando hay serias dudas sobre la existencia del   contrato de arrendamiento”, no resulta aceptable aplicar la referida norma   (art. 424 del C.P.C.). Por ello, consideró que los fundamentados expuestos en   ese sentido en las excepciones de fondo, eran argumento suficiente para   poner en duda las pretensiones de la sociedad demandante. (f. 82- 83ª)    

11.- El 23 de abril de 2012 el citado juzgado   negó el recurso de apelación advirtiendo que el trámite de la acción   restitutoria fundada en la causal de mora en el pago de cánones de   arrendamiento, correspondía a un proceso de única instancia, razón por la cual   la decisión impartida no era apelable – artículo 39 de la Ley 820 de 2003-.[3]  (f. 84)    

12.- En auto del 17 de mayo de 2012 el referido   juzgado dio respuesta a Formaplac S.A. en relación con su petición de corregir   un error mecanográfico existente en el numeral 2 de la sentencia dictada el 29   de marzo pasado, en el que indicó que la orden de restitución recaía sobre “el   bien inmueble” identificado en la demanda y no sobre “bienes muebles” como se   dijo. (f. 85)    

13.-  El 22 de mayo de 2012, Formaplac   S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de marzo de 2012   y contra el auto del 17 de mayo, complementario a dicha sentencia. No obstante,   en pronunciamiento del 5 de junio siguiente, el juzgado denegó la   referida solicitud por improcedente, pues aclaró que ese despacho ya se había   pronunciado sobre el recurso de apelación en auto del 23 de abril de 2012. (f.   86)    

14.- El 7 de junio de 2012 Formaplac S.A.   interpuso recurso de reposición contra el auto del 5 de junio que negó la   apelación y solicitó en subsidio se compulsaran copias para dar trámite al   recurso de queja en caso de no concederse el primero. En esta oportunidad la   sociedad demandada sostuvo: (i) que había existido desconocimiento del   precedente constitucional; (ii) que se había negado el recurso propuesto contra   el fallo del 29 de marzo de 2011 sin considerar que éste se había interpuesto   contra ‘la sentencia complementaria’, pues advirtió que el auto del 17 de mayo   de 2012 no correspondió a una simplemente corrección mecanográfica, por lo que   ésta decisión debió notificarse por edicto y no por estado como así sucedió y;   finalmente, (iii) insistió en que Leasing Bancoldex S.A. no especifico los   cánones adeudados, circunstancia que daba lugar a una sentencia inhibitoria. (f.   91-92)    

15.- El 2 de agosto de 2012, el Juzgado Treinta   y Seis Civil del Circuito Civil de Bogotá negó la reposición y ordenó compulsar   copias. (f. 93)    

16.- El 7 de septiembre de 2012 la Sala Civil   del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el recurso de queja contra   el auto del 5 de junio de 2012 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del   Circuito de Descongestión de Bogotá, pues señaló que ya se había negado la   apelación interpuesta contra la sentencia del 29 de marzo, por lo que era   improcedente estudiar de nuevo dicho recurso. Indicó además, que el recurso de   queja se presentó en forma extemporánea, pues éste debió interponerse contra el   auto del 23 de abril que denegó el recurso de alzada y no contra el auto del 5   de junio que corrigió la sentencia. (f. 95-97)    

Fundamentos de la demanda    

La sociedad Formaplac S.A., actuando por medio de   apoderado judicial, al considerar que las decisiones adoptadas por el Juzgado   Treinta y Seis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y por la Sala Civil   del Tribunal Superior de esta misma ciudad, vulneraron sus derechos   fundamentales al debido proceso,  defensa y contradicción; de igualdad ante   la ley y de acceso a la administración de justicia, por los siguientes motivos:   (i) haber desconocido  sin fundamento alguno las excepciones propuestas en la   contestación de la demanda; (ii) el juzgado accionado no podía haber dictado   sentencia por cuanto no se cumplió el presupuesto procesal de demanda en forma,   en razón a que no se indicaron cuáles eran los cánones adeudados tal y como lo   exige el artículo 424 del C.P.C.; (iii) porque una de las decisiones dictadas   por el juzgado no fue debidamente notificada.    

Por todo lo anterior, la sociedad accionante solicita   como petición prioritaria ordenar la suspensión de la diligencia de lanzamiento   del bien inmueble objeto del proceso de restitución. Como petición general,   solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Treinta y   Seis Civil del Circuito de Bogotá, a efectos de que la parte demandada   pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción.    

Pruebas allegadas al   proceso    

Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela   son las siguientes:    

·         Copia del contrato de   Leasing Operativo suscrito el 6 de abril de 2010 entre Jorge Hernando Álvarez   Retrepo, representante legal de Leasing Bancoldex, en su calidad de arrendatario   y José Aleth Nivia Ayala, representante legal de Formaplac S.A., en calidad de   locatario. (f. 46 a 56 cuaderno principal).    

·         Copia de la demanda de   restitución de inmueble arrendado interpuesta el 30 de mayo de 2011 por José   Daniel Castrellón Pardo, apoderado de Leasing Bancoldex S.A. -compañía de   financiamiento-  contra Formaplac S.A. (f. 57 a 63)    

·         Copia del auto del 2 de   agosto de 2011, por medio del cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito   de Bogotá inadmitió la demanda por presentarse una indebida acumulación de las   pretensiones cuarta y quinta, justificado en el hecho de no tenerse en cuenta el   tipo de proceso de que se trata. Por ello, ordenó en su momento dar estricto   cumplimiento al artículo 82 del C.P.C. (f. 64)    

·         Copia del auto del 24 de   agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de   Bogotá, admitió la demanda de restitución de tenencia de bien inmueble arrendado   presentada por Leasing Bancoldex S.A. compañía de financiamiento contra   Formaplac S.A. y que fue notificado el 26 de agosto de 2011. (F. 65)    

·         Copia de la contestación   de la demanda presentada por el apoderado de Formaplac S.A. el 29 de septiembre   de 2011 ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. (f. 66 a   70)    

·         Copia del auto del 26 de   octubre de 2011, por medio del cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito   de Bogotá, ante la negativa del demandante de no pagar los cánones de   arrendamiento adeudados, le advierte que no será escuchado dentro del proceso   hasta tanto no demuestre que los ha consignado a órdenes del juzgado, auto que   fue notificado el 28 de octubre del mismo año. (f.71)    

·         Copia de los recursos de   reposición y apelación interpuestos el 2 de noviembre de 2011 por el apoderado   de Formaplac S.A. contra el auto del 26 de octubre de 2011 dictado por el   Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá que ordenó no escuchar a la   parte demandada hasta tanto no consigne el valor de los cánones de arrendamiento   adeudados. (f. 72 -73)    

·         Copia del auto del 26 de   enero de 2012 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito Civil   de Bogotá, en el que se ordena revocar la providencia del 26 de octubre de 2011   recurrida por la parte demandante, pero negó dar trámite a las excepciones de   mérito; la notificación se surtió el 31 de enero de 2012. (f. 74-75)    

·         Copia de memorial   presentado por Álvaro Enrique Agudelo como apoderado de Formaplac S.A. ante el   Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de febrero de 2012, en   el que solicita sean tenidas en cuenta las excepciones de fondo en garantía del   derecho de defensa. (f.76)    

·         Copia de auto de 22 de   febrero de 2012 proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá,   notificado el 24 de febrero, en el que se ordena (i) adicionar al numeral 1 y 2   del auto del 26 de enero de 2012, (ii) no tener en cuenta el escrito de   contestación, (iii) ni las excepciones de mérito formuladas por la parte   demandante. (f. 77)    

·         Copia del recurso de   reposición y apelación presentado por la parte demandante el 28 de febrero ante   el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, contra el auto del 22 de febrero   de 2012. (f. 78)    

·         Copia de la   providencia del 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Treinta y Seis Civil   del Circuito de Bogotá en la que se resolvió (i) dar por terminado el contrato   de arrendamiento celebrado entre Leasing Bancoldex S.A. Compañía de   Financiamiento –arrendador- y Formaplac S.A. – locataria- sobre el bien inmueble   de la referencia y (ii) se ordenó la restitución del mismo. La notificación se   surtió por edicto el 11 de abril del 2012. (f. 79 a 80)    

·         Copia del recurso de   apelación, presentado por el apoderado de Formaplac S.A. el 18 de abril de 2012   contra la sentencia del 29 de marzo de ese mismo año. (f. 82 a 83ª)    

·         Copia del auto del 23 de   abril de 2012, notificado el 25 de abril del mismo año, mediante el cual el Juez   Treinta Seis Civil del Circuito de Bogotá negó el recurso de apelación   interpuesto por la parte demanda contra la sentencia del 29 de marzo de 2012.   (f.84)    

·         Copia del auto del 17 de   mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de   Bogotá, corrigió un error mecanográfico presentado en el numeral 2 de la parte   resolutiva de la sentencia del 29 de marzo de 2012. El auto fue notificado el 22   de mayo de 2012. (f.85)    

·         Copia del recurso de   apelación que interpuso el apoderado de Formaplac. S.A., el 23 de mayo de 2012   contra la sentencia del 29 de marzo de 2012 y el auto del 17 de mayo de ese año,   que según la sociedad tutelante era complementario de la misma. (fl.86)    

·         Copia del auto de junio   5 de 2012, notificado el 7 de junio, por medio del cual el Juzgado Treinta y   Seis Penal del Circuito de Bogotá denegó la solicitud de la tutelante pues   contra la providencia del 29 de marzo de 2012 ya se había resuelto un recurso de   apelación. (f. 87)    

·         Copia del recurso de   apelación presentado ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá   el 7 de junio de 2012, en el que el accionante solicitó se compulsaran copias   para dar trámite del recurso de queja en caso de no concediese la apelación.   (f.91-92)    

·         Copia del auto del 2 de   agosto de 2012 -fecha de notificación ilegible-, proferido por el Juzgado   Treinta y Seis Civil del Circuito mediante el cual rechazó la apelación y ordenó   compulsar copias. (f.93)    

·         Copia del auto del 7 de   septiembre de 2012 proferido por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá   en el que declaró improcedente el recurso de queja contra el auto del 5 de junio   de 2012 proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. (f. 95-97)    

Respuesta de las entidades vinculadas a la acción de   tutela    

Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá    

Señala así mismo, que “en relación con los hechos   expuestos en la acción, es pertinente precisar que la providencia antes   mencionada, de conformidad con los argumentos que allí se enuncian, declaró   improcedente el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto   del 5 de junio de 2012.” (folio 19).    

Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá    

En escrito recibido el 15 de enero de 2013 en la   Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la juez   de la referencia manifestó lo siguiente:    

“[e]n este despacho se tramitó el proceso de   restitución de inmueble arrendado No. 20110013103036201100270, de LEASING   BANCOLDEX S.A. Compañía de Financiamiento Comercial contra FORMAPLAC S.A., en el   cual se profirió sentencia de primera instancia el 29 de marzo de 2012 (folio 18   cuaderno principal) en cuyo número primero se ordenó declarar terminado el   contrato de arrendamiento del inmueble identificado en la demanda y en   consecuencia ordenar la restitución correspondiente; como quiera que en el   numeral segundo de la referida providencia se incurrió en error de digitación al   indicar como objeto de la restitución ‘los referidos muebles’, se hizo necesario   enmendar tal yerro, para lo cual se profirió el auto de 17 de mayo de 2012,   acompasando así esta determinación con la parte motiva de la sentencia y con lo   dispuesto en el primer aparte de la resolutoria.    

Durante la gestión del caso la parte   demandante contó con todas las garantías que supone el derecho al debido proceso   y a la defensa, a pesar de lo cual no resultó procedente escuchar las   alegaciones de la pasiva, en tanto no atendió la orden legal de consignar los   cánones que de acuerdo con el hecho No. 6 del texto de la demanda, estaban en   mora. Por demás las decisiones fueron adoptadas de manera razonable.    

En consecuencia no puede haber lugar a la   prosperidad de la tutela, por ser este un medio extraordinario, que exige   precisos elementos no presentes en este asunto, por lo que respetuosamente   solicito no acceder a la pretensión de amparo constitucional deprecada ante su   honorable despacho.”  (folios 26 – 27)    

Decisiones judiciales objeto de revisión    

1. Primera instancia    

La Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de enero   de 2013, denegó el amparo incoado por la sociedad Formaplac S.A. por las   siguientes razones:    

– En lo concerniente a los   preceptos contenidos en el artículo 424 del C.P.C. y a los precedentes   jurisprudenciales de esa misma Sala de Casación, no existieron las causales para   inaplicar los presupuestos jurídicos de dicha norma. En virtud de ello, advierte   que en la contestación de la demanda hecha por la sociedad Formaplac S.A., no   desconoció la existencia de la relación arrendataria ni la celebración del   contrato, ya que si bien se adujo que ‘en el fondo se trataba de un préstamo’,   se aceptó por parte de la empresa tutelante que el negocio jurídico celebrado   fue un leasing operacional, muy a pesar de que existan presuntas “cláusulas   abusivas “ y una “posición dominante” de la sociedad demandante en el proceso   ordinario, pues nada de ello desvirtúa per se la existencia de la   mencionada relación contractual.    

– En lo que respecta a la   forma en que fue notificado el auto del 17 de mayo de 2012, es claro que este se   orientó a corregir un error mecanográfico.    

– De otra parte, la sociedad   accionante no hizo uso de manera oportuna de las herramientas de defensa que   tenía a su alcance, pues si bien formuló los recursos de reposición y apelación   contra el auto del 22 de febrero de 2012, no cuestionó la omisión en la que   incurrió el juez de instancia al no desatar los fundamentos de defensa   contenidos en la contestación de la demanda, con lo cual hubiese podido hacer   uso del recurso de queja y obtener un pronunciamiento del superior de dicho   juez.    

– Finalmente, explicó el a   quo, que por el  tipo de reclamación que se hacía en el proceso en cuestión,   las normas procesales no daban cabida al recurso de apelación en cuanto a que   “la casual de restitución sea exclusivamente la mora  en el pago del   canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia, (…),   norma esta aplicable a toda clase de proceso de restitución, como se desprende   de los artículos 35 a 40 de dicha normatividad”.[4]  Así mismo destacó, que el recurso de queja fue indebidamente tramitado, pues   debió proponerse respecto del auto del 23 de abril de 2012 que negó la apelación   de la sentencia y no contra el auto del 5 de junio de 2012, que reiteró la   decisión en tal sentido.    

Por las anteriores razones, se concluye que las   decisiones asumidas por las autoridades judiciales accionadas, de manera alguna   desconocieron los derechos fundamentales de la empresa accionante.    

2. Impugnación    

Mediante escrito del 5 de febrero de 2013, la parte   accionante impugnó la anterior decisión a partir de argumentos similares a los   expuestos en su demanda de tutela y que se pueden sintetizar en los siguientes   dos puntos:    

– La entidad financiera   demandada guarda silencio acerca de la real obligación celebrada entre las   partes relativa a un contrato de mutuo, cuyo valor ya se había cancelado en su   mayoría, y que solo vino a ser garantizado con el referido contrato de leasing.    

– La violación del derecho al   debido proceso se concreta en que la sentencia dictada en el proceso de   restitución de inmueble arrendado, se dictó sin el cumplimiento de los mínimos   requisitos que debe contemplar una demanda de estas características, como quiera   que no se indicaron de manera puntual los cánones de arrendamiento adeudados.    

3. Segunda instancia    

La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 20 de   febrero de 2013, confirmó el fallo dictado de primera instancia al estimar que   las decisiones proferidas por las autoridades judiciales censuradas no se    apartaron de la realidad fáctica y jurídica sometida a su análisis, actuando   por el contrario dentro del marco de la autonomía y competencia que les   corresponde y realizando la valoración del material probatorio aportado al   proceso sometido a su consideración. Por estas razones, afirmó el ad quem   que no es posible tildarlas de arbitrarias o violatorias de derecho fundamental   alguno.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS     

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela   de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de   1991, y en cumplimiento del auto del 28 de junio de 2013, proferido por la Sala   de Selección Número Seis de esta corporación.    

2. Presentación del caso y planteamiento del problema   jurídico    

La sociedad Formaplac S.A. instauró acción de tutela   contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y contra la Sala   Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al estimar   que las decisiones judiciales proferidas por tales autoridades judiciales dentro   del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, desconocieron sus   derechos a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de   justicia, al negarle la posibilidad de ser escuchada en este proceso de única   instancia, hasta tanto no hubiese pagado los cánones de arrendamiento   presuntamente adeudados.    

Explicó la demandante que a pesar de que en la   contestación de la demanda presentó excepciones de fondo que ponían en   entredicho la reclamación judicial, sus argumentos jamás fueron analizados. Por   tal motivo consideró, que la conducta asumida por las autoridades judiciales   accionadas, en especial por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de   Bogotá incurrió en los siguientes errores: (i) aplicación indebida del   artículo 424 del C.P.C, (defecto sustantivo); (ii) no tuvo en cuenta  el   material probatorio aportado para comprobar la naturaleza jurídica del contrato   financiero de leasing en clara diferenciación de un  contrato de   arrendamiento de inmueble (defecto fáctico); y, (iii) no se tuvieron en   cuenta las excepciones a la aplicación de la referida norma procesal, resueltas   por la Corte Constitucional por vía de algunos pronunciamientos de tutela.    

En consideración al problema   planteado, la Sala encuentra necesario iniciar el estudio del presente caso   reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con: (i)    la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)   el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial   énfasis en los defectos sustantivo y fáctico; (iii) se explicará el   contrato financiero de leasing en su modalidad de leasing operativo, (iv)   se expondrá igualmente la constitucionalidad de las cargas procesales que   restringen el derecho de defensa de los arrendatarios en procesos de restitución   de inmueble arrendado, así como la excepción de la carga procesal del demandado   de consignar el valor de los cánones de arrendamiento, para finalmente, (v)  resolver el caso concreto.    

3. Procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial    

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es   un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección   inmediata  y efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, se aclara que éste   es una vía judicial de carácter subsidiario[5]  a la que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o   cuando existiendo estos, la acción de tutela se tramite como mecanismo   transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable[6].    

Se confirma así, que la acción de tutela no es una vía   judicial adicional o paralela[7] a los mecanismos judiciales previstos por   el Legislador, como tampoco   puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se acude para   corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos como   consecuencia de su propia incuria procesal[8].    

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la   inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos   a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias   judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran   valía como la autonomía judicial de la administración de justicia y la seguridad   jurídica.    

Es así como, a partir de las sentencias T-079[9]  y T-158 de 1993[10],   la Corte Constitucional desarrolló el concepto de “vía de hecho”,   entendido inicialmente, como la decisión “arbitraria y caprichosa” del   juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la   providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen   el caso concreto, o a las pruebas que se hallan en el expediente.    

A   partir de este precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial   sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una   vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo:   “Si este comportamiento – abultadamente deformado respecto del postulado en   la norma – se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el   ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o   en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto   orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos   determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera   del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia   de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una   manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario   judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[11].  En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos   constitutivos de vías de hecho.    

Así, tras varios años, el concepto de vía de hecho   evolucionó hacia una noción más amplia denominada “causales genéricas de   procedibilidad de la acción”. Precisamente, en sentencia C-590 de 2005[12],   la Sala Plena de esta Corporación dejó en claro que la tutela procedería contra   providencias judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando se cumpliese con unas   causales generales de procedencia y se comprobase de otra parte, la   configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta   acción constitucional.    

Con el fin de orientar a los jueces   constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran   establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias   judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la anotada sentencia   C-590 de 2005[13],   así como en la sentencia SU-913 de 2009[14], sistematizó y   unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad   de la tutela contra sentencia. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos   en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el   ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los   precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad   interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los   asociados (arbitrariedad)”[15].    

De esta forma, la Corte ha distinguido, en   primer lugar, los requisitos de carácter general[16]  orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos   de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico[17],   centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas   consideradas -requisitos de procedibilidad-.    

4.        Requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad de   la acción de tutela contra providencias judiciales    

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los   requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción   de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de   procedencia estableció:    

“Los requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de   evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[18]. En consecuencia, el juez de tutela debe   indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a   resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta   los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[19]. De allí que sea un deber del actor   desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le   otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la   acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el   riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de   concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a   ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las   funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[20].  De lo contrario, esto es, de   permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida   la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad   jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta   incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de   resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora[21]. No obstante, de acuerdo con la doctrina   fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión   de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas   susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de   tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el   litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial   siempre que esto hubiere sido posible[22].  Esta exigencia es comprensible pues,   sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales   contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester   que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos   que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso   y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección   constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de   tutela[23].  Esto por cuanto los debates sobre la   protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera   indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un   riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual   las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.”[24]     

De   igual forma, en la referida sentencia C-590 de 2005, se señalaron las causales   especiales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias   judiciales. Estas son:    

“En este sentido, como lo ha señalado la   Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se   presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto,   que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando   el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal   en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo,   como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales[25] o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error inducido, que se presenta   cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese   engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que   implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[26].    

h.  Violación directa de la   Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de   tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía   de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en   los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata   de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[27]    

De esta manera, se puede   afirmar que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una   de las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, es   procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por   vulneración del derecho fundamental al debido proceso.    

5.      Configuración del   defecto material o sustantivo    

La Corte Constitucional a través de múltiples   pronunciamientos ha venido precisando las diferentes circunstancias a partir de   las cuales se estructura el denominado defecto sustantivo, de tal manera que de   configurarse alguna de ellas la procedencia de la acción de tutela contra   providencia judicial será viable[28].    

Así, las causales a partir de la cual se estructura el   defecto sustantivo o material se pueden sintetizar de la siguiente manera:    

“(i) cuando la decisión judicial   tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[29],   b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[30],   c) es inexistente[31],   d) ha sido declarada contraria a la Constitución[32],   e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no   se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma   aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente   señalados por el legislador”[33]    

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación   o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie,   dentro del margen de interpretación razonable[34]  o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una   interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’[35]  o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera   manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica   jurídica aceptable tal decisión judicial’.”[36]    

(iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido   su alcance con efectos erga omnes[37],    

(iv) cuando la disposición aplicada se muestra,   injustificadamente regresiva[38]  o contraria a la Constitución[39].    

(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento   se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[40]    

(vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no   sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables   al caso[41]    

(vii) cuando se desconoce la norma aplicable al caso   concreto.[42]    

Se considera también que existe un defecto sustantivo   en providencias judiciales en los siguientes supuestos:    

(viii) “con una insuficiente sustentación o justificación   de la actuación[43]  que afecte derechos fundamentales”[44];    

(x) “cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción   de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre   que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[48]”[49].    

Respecto del defecto sustantivo alegado a partir de una   errada interpretación normativa, la jurisprudencia constitucional ha sido   enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de   estructurar una vía de hecho, por lo que esta debe ser abiertamente arbitraria y   su error tan evidente, que la juridicidad del pronunciamiento que se   controvierte sea fácilmente desvirtuable. En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de   tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de   interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la   interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y se cumplan   los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del   juez constitucional.[50]    

6.      Configuración del   defecto fáctico    

Ha sido consistente esta Corporación en   señalar que la interposición de una acción de tutela contra una providencia   judicial por haberse configurado un defecto fáctico,[51]  se limitará a verificar la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del   funcionario judicial, pues no es aceptable que dicho análisis se extienda sobre   aquellos procesos interpretativos que se hubiesen dado al interior del debate   jurídico y probatorio, como tampoco alegar la configuración de una vía de hecho   por discrepancias de criterio jurídico o interpretativo de normas, pues ello   pondría en entredicho los principios constitucionales de autonomía e   independencia judicial, en especial cuando esta es función propia del juez en la   medida en que le corresponde fijar el alcance y sentido de la normas aplicables   a los casos puestos a su consideración.    

Si bien el juez tiene autonomía e independencia para   analizar los hechos, valorar las pruebas allegadas al proceso según la sana   crítica y la lógica, y aplicar según su experiencia, las normas a cada caso, esa   potestad judicial no puede desbordarse al campo de la arbitrariedad tanto en la   interpretación tanto del derecho como en el análisis de los hechos, pues la   valoración probatoria que haga siempre estará sometida a la Constitución y a la   ley.    

La doctrina constitucional sobre la procedibilidad de   la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en un   defecto fáctico es sumamente clara, pues exige que “se hayan dejado de   valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las   pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y   alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae   la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido   de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos   fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de   manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el   amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito   funcional de esta jurisdicción”[52].    

Vista la anterior consideración, es pertinente recordar   que la Corte Constitucional desde sus inicios consideró que una decisión   judicial puede estar viciada por un defecto fáctico cuando “el apoyo probatorio   en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente   inadecuado”.[53]  Esta afirmación, ratifica el hecho de que la valoración probatoria que un juez   haga al interior de cualquier proceso bajo su estudio, jamás podrá hacerse de   manera arbitraria.[54]    

En consecuencia, el juez deberá realizar dicho proceso   de valoración probatoria a partir de criterios objetivos[55], no   simplemente supuestos por el juez; racionales[56], es   decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas   allegadas; y rigurosos[57],   esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le   encomienda  sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.[58]    

De esta manera, y tal y como se enumeraran en un   acápite anterior, el defecto fáctico es una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Al respecto ha dicho la Corte:    

“En otras palabras, se presenta defecto   fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas.   Lo anterior trae como consecuencia ‘impedir la debida conducción al proceso de   ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico   debatido’. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio,   cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea   porque ‘no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de   fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que   de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico   debatido variaría sustancialmente.’ Hay lugar al defecto fáctico por   valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien ‘el funcionario   judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de   los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico   debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de   excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva’ dando paso a   un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera   ilícita”[59].    

Como se observa, la Corte ha identificado dos   dimensiones en las que se presentan los defectos fácticos: i) Una   dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera   arbitraria, irracional y caprichosa[60]  u omite su valoración,[61]  y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la   misma emerge clara y objetivamente.[62]  Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes   para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[63].   De otra parte, existe ii) la dimensión positiva, que se presenta cuando   el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la   providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo,   fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez   desconoce la Constitución.[64]    

A efectos de explicar de mejor manera la diversidad de   formas en que se puede configurar el defecto fáctico, esta Sala explicará tan   solo aquella situación en la cual el juez ha dejado de valorar el acervo   probatorio, por ser esta la circunstancia particular que se advierte en el   presente caso.    

Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio.    

La configuración del defecto fáctico por la no   valoración del acervo probatorio es una de las causales específicas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta   hipótesis se concreta en la conducta en que incurre el operador judicial cuando,   existiendo los elementos probatorios en el proceso, o habiendo decretado la   práctica de pruebas, omite el estudio de las mismas, no las advierte o   simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión   respectiva. Pero el problema surge cuando se observa que de haberse contemplado   dichas pruebas y valorado en el proceso, la solución al problema jurídico habría   sido sustancialmente distinta a la que asumió el juez sin el análisis de dicha   carga probatoria[65].    

Resulta importante reseñar entonces, que   esta Corporación en sentencia T-555 de 1999 aclaró que en aquellos casos en los   que al juez le sea solicitada la práctica de nuevas pruebas éste deberá   verificar que el recaudo de las mismas sea necesario para resolver el caso   puesto a su consideración. Así dijo la Corte:    

“El juez tiene una oportunidad procesal para   definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes,   y si en realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio   de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la   definición acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto, le   es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que   los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen   lugar.”    

Puede inferirse entonces, que cuando el juez decreta la   práctica de nuevas pruebas, ello obedece a que no cuenta con los elementos de   juicio suficientes para tomar una decisión jurídicamente acertada. De esta    manera, cuando toma la decisión de practicar unas pruebas, el juez deberá tener   la claridad jurídica acerca de que dichas pruebas sean conducentes, pertinentes   y suficientes. Por ello, luego de que las pruebas ya han sido practicadas o   recaudadas, el juez no podrá obviar su análisis o desecharlas sin haber valorado   su contenido, pues ello supondría en primer lugar un desgaste del aparato   judicial, una forma inadecuada de dilatar injustificadamente el trámite procesal   del caso en concreto, y finalmente, ello podría comprometer la efectiva   protección de los derechos de las partes, además de poner en entredicho la   responsabilidad, seriedad y objetividad del funcionario judicial.    

“Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo   del Consejo de Estado se hace una valoración de la prueba mencionada, que les   permitiera a estas Corporaciones deducir la obligación para el alcalde de dicha   ciudad de promover la consulta popular, previa a la realización del proyecto del   metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no   es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso   de la acción de cumplimiento “no tienen influencia alguna en esta decisión” y el   Consejo de Estado por su parte, si bien mencionó el aludido testimonio en los   antecedentes no hizo ninguna valoración del mismo.    

La razón por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las   mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretación que estas   Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento,   porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el   deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de ésta   debe desprenderse una especie de título ejecutivo, configurado por una   obligación clara, expresa y actualmente exigible, descartándose por consiguiente   toda posibilidad de interpretación sobre el incumplimiento de la norma por la   autoridad demandada, con arreglo a los métodos tradicionalmente admitidos, y con   sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que   oficiosamente está en la obligación de decretar y practicar el juez de   conocimiento.    

Considera la Sala, en consecuencia, que   se estructura la vía de hecho por defecto fáctico, porque ni el Tribunal ni el   Consejo al decidir sobre las pretensiones  de la acción de cumplimiento,   valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las   pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del   incumplimiento de la autoridad demandada.”  (Negrillas de la Sala)    

Vistos los anteriores planteamientos, es claro   entonces, que la Corte ha sido coherente en señalar en sus decisiones que la   acción de tutela puede ser viable contra una decisión judicial cuando en ella se   ha estructurado una de las causales especiales de procedibilidad, como es el   defecto fáctico alegado en el caso objeto de revisión, más aún, cuando se   observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente   providencia es manifiestamente inexistente, frente a los argumentos propuestos   por la parte demandada, justificando su actuar en el estricto cumplimiento de   una norma procesal, desdeñando un derecho de carácter fundamental.    

7.      Características   del contrato de leasing y la modalidad de leasing operativo    

El sistema jurídico colombiano no cuenta con un marco   normativo completo y preciso, que defina de manera integral el contrato de   leasing y que contemple los elementos propios y  característicos que lo definan.    

Algunos doctrinantes han señalado que el leasing es   “un contrato ‘nominado’, en el sentido de que varias normas legales se refieren   a él; pero no es un contrato ‘típico’, porque el legislador no ha determinado en   forma taxativa el conjunto de deberes y derechos que lo caracterizan.”[67]  Por su parte, la  Federación de Compañías de Leasing de Colombia   –Fedeleasing- señala que conceptualmente, en el país el leasing es un contrato financiero mediante el cual una parte   entrega a la otra un activo para su uso y goce, a cambio de un canon o pago   periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento, el bien se restituye   a su propietario o se transfiere al usuario, si éste último decide ejercer una   opción de adquisición que, generalmente, se pacta a su favor. Aclara dicho   agremiación, que si bien la palabra “leasing” es un anglicismo que tiene su real   origen en el verbo “to lease” que significa “tomar o dar en   arrendamiento”, esta acepción “no recoge de manera suficiente la   complejidad del contrato, que es especial y diferente al simple arriendo;   sin embargo, la legislación y doctrina mundial, incluida Colombia, lo ha   nominado ‘leasing’.”[68]  (Énfasis agregado).    

Con   todo, el leasing en Colombia se define como un contrato financiero, que se   distingue por ser principal[69],   bilateral[70],   consensuado[71],   oneroso[72],   conmutativo[73],   de tracto sucesivo[74]  y de naturaleza mercantil[75],   por medio del  cual el propietario de un bien de capital cede su uso por un   determinado tiempo, a cambio de una renta periódica, pudiendo acordar   eventualmente con el usuario del bien, una opción de compra.[76]    

Si   bien las anteriores son características generales que se puede encontrar en   muchos otros tipos de contratos, el leasing no puede ser confundido o asimilado   a un negocio jurídico de venta a plazos con reserva de dominio, ni a un contrato   de crédito, pues en el primer supuesto, la propiedad del bien se adquiere desde   el pago de la primera cuota, mientras que en el leasing ésta se adquiere al   final del contrato y solo cuando se pretenda ejercer la opción de compra; frente   al segundo supuesto, la diferencia radica en que el objeto de leasing es   transferir el uso de un bien de propiedad, mientras que en el crédito se entrega   un bien fungible como es el dinero debiéndose devolver una cantidad igual a la   recibida en el crédito, más los intereses pactados.    

Ya   desde el punto de vista jurisprudencial, el contrato de leasing fue entendido   por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del   13 de diciembre de 2002[77]  de la siguiente manera:    

“un negocio jurídico en virtud del cual, una   sociedad autorizada -por la ley- para celebrar ese tipo de operaciones,   primigeniamente le concede a otro la tenencia de un determinado bien corporal   -mueble o inmueble, no consumible, ni fungible, lato sensu, necesariamente   productivo-, por cuyo uso y disfrute la entidad contratante recibe un precio   pagadero por instalamentos, que sirve, además, al confesado propósito de   amortizar la inversión en su momento realizada por ella para la adquisición del   respectivo bien, con la particularidad de que al vencimiento del término de   duración del contrato, el tomador o usuario, en principio obligado a restituir   la cosa, podrá adquirir, in actus, la propiedad de la misma, previo desembolso   de una suma preestablecida de dinero, inferior -por supuesto- a su costo   comercial (valor residual), sin perjuicio de la posibilidad de renovar, in   futuro, el contrato pertinente, en caso de que así lo acuerden las partes.”    

Como se aprecia, la limitada mención normativa   existente solo permite establecer que el leasing es un contrato de carácter   financiero, que dada su complejidad jurídica se nutre de varias características   o elementos jurídicos propios de otros contratos calificados como típicos, y que   en ocasiones debe acudir a ciertas herramientas jurídicas de interpretación que   permitan definir las obligaciones y derechos que les corresponde asumir a las   partes que suscriben un contrato de estas características, así como para   establecer sus efectos jurídicos y la forma en que dicho tipo de contrato habrá   de resolverse ante un posible incumplimiento.    

Es   así como al igual que los planteamientos que hace Fedeleasing respecto al orden   en que deben usarse las herramientas jurídicas para interpretar los contratos   atípicos como el leasing,[78]  la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la citada   sentencia del 13 de diciembre de 2002 dijo sobre el particular lo   siguiente:    

“el contrato de leasing en Colombia no posee una   regulación legal propiamente dicha (suficiencia preceptiva), debe aceptarse, por   ende, que no puede ser gobernado exclusiva y delanteramente por las reglas   que le son propias a negocios típicos, por afines que éstos realmente sean,   entre ellos, por vía de ilustración, el arrendamiento; la compraventa con pacto   de reserva de dominio; el mutuo. No en vano, la disciplina que corresponde a los   negocios atípicos está dada, en primer término, por “las cláusulas   contractuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando, claro   está, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden público”; en segundo   lugar, por “las normas generales previstas en el ordenamiento como comunes a   todas las obligaciones y contratos, (así) como las originadas en los usos y   prácticas sociales” y, finalmente, ahí sí, “mediante un proceso de auto   integración, (por) las del contrato típico con el que guarde alguna semejanza   relevante” (cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp: 5817), lo que en últimas   exige acudir a la analogía, como prototípico mecanismo de expansión del derecho   positivo, todo ello, desde luego, sin perjuicio de la aplicación de los   principios generales, como informadores del sistema jurídico.”    

Se establecen de esta manera las reglas y el orden que   las mismas han de aplicarse a éste tipo de contratos para su interpretación,   particularmente, cuando el mismo deba darse por terminado de manera anticipada   ante el incumplimiento de alguna de las partes contratantes de las obligaciones   pactadas.    

Conocido el contrato de leasing a partir de las   características propias de algún contrato típico, existen diversas modalidades   bajo las cuales este se puede celebrar, razón por la cual y para efectos del   presente caso, solo interesa explicar brevemente el llamado leasing operativo.    

La Superintendencia Financiera, ha señalado que esta modalidad de leasing corresponde   a un contrato financiero por el cual “(…)  una persona natural o jurídica, denominada   arrendadora, concede a otra, denominada arrendataria, la tenencia de un bien   para su uso y goce a cambio de una contraprestación consistente en el pago o   renta de una suma de dinero periódica. Esta clase de leasing puede ser realizado   tanto por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera como por no   vigiladas Los elementos esenciales del leasing operativo son: a) la entrega del   bien y b) el pago de un canon de arrendamiento.” [79]    

De   esta manera, el llamado leasing operativo o true leasing, es un contrato   financiero en el  que las partes acuerdan que al final de la ejecución del mismo   o de la vida útil del bien objeto del contrato no se podrá ejercer opción de   compra alguna, por haberse excluido de manera expresa dicha posibilidad. Aun   bajo este supuesto, la complejidad jurídica que identifica el leasing no permite   que en el supuesto del leasing operativo pactado respecto de un inmueble, éste   se asimile en su integridad a un contrato de arrendamiento común y corriente,   por el simple hecho de que el pago periódico acordado se asemeje a un “canon de   arrendamiento”, pues para todos los efectos, las demás razones jurídicas que   motivan la suscripción del contrato de leasing, difieren de las que justifican   la firma de un  contrato de arrendamiento de inmueble. Conviene preguntar entonces,  por ser el tema   central de la tutela en estudio, ¿cuál es el mecanismo que debe utilizarse para   recuperar el bien objeto de dicho contrato -en éste caso un inmueble- cuando   quiera que hay un incumplimiento en el pago de los cánones adeudados por parte   del locatario?     

En este supuesto, es preciso advertir que en el   contrato de leasing operativo, a pesar de no existir similitud de todos sus   elementos a un contrato  típico de arrendamiento inmobiliario, se ha   entendido que la reclamación judicial por incumplimiento contractual por parte   del locatario se someterá a lo reglado por el Código de Procedimiento Civil, en   especial al trámite del proceso abreviado de la restitución de inmueble   arrendado contenido en su artículo 424, que dispone lo siguiente:    

ARTÍCULO 424. RESTITUCION DEL INMUEBLE   ARRENDADO.  Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya   al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas:    

PARÁGRAFO 1o. Demanda y traslado.    

1. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del   contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste   prevista en el artículo 294,   o prueba testimonial siquiera sumaria.    

2. En el caso del artículo 2035 del   Código Civil, la demanda deberá indicar los cánones adeudados y a ella se   acompañará la prueba siquiera sumaria de que se han hecho al arrendatario los   requerimientos privados o los judiciales previstos en la citada disposición, a   menos que aquél haya renunciado a ellos o que en la demanda se solicite   hacerlos.    

3. En ejercicio del derecho consagrado en el   artículo 2000 del   Código Civil, el arrendador podrá pedir en la demanda o con posterioridad a   ella, el embargo y secuestro de los bienes. La medida se levantará si se   absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el   mismo expediente dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la   sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios   o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en ésta se   condena en costas, el término se contará desde la ejecutoria del auto que las   apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene   obedecer lo dispuesto por el superior.    

PARÁGRAFO 2o. Contestación, derecho de   retención y consignación.    

1. Si el demandado pretende derecho de   retención de la cosa arrendada, deberá alegarlo en la contestación de la demanda   y en tal caso el demandante podrá pedir pruebas relacionadas con ese derecho, en   el término señalado en el artículo 410.    

2. Si la demanda se fundamenta en   falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto   demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo   con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en   defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el   arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los   correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por   los mismos períodos, en favor de aquel.(Énfasis agregado).    

3. Cualquiera que fuere la causal invocada,   el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la   cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en   ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el   título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al   arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.    

4. Los cánones depositados para la   contestación de la demanda se retendrán hasta la terminación del proceso, si el   demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al   demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la   sentencia se ordenará devolver a éste los cánones retenidos; si no prospera se   ordenará su entrega al demandante.    

5. Los depósitos de cánones causados durante   el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a   menos que el demandado al contestar la demanda le haya desconocido el carácter   de arrendador, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se   disponga lo procedente.    

6. Cuando no prospere la excepción de pago o   la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al demandado a   pagar al demandante una suma igual al treinta por ciento de la cantidad   depositada o debida.    

PARÁGRAFO 3o. Oposición a la demanda y   excepciones.    

Como el proceso de restitución de inmueble arrendado   puede tener origen en varias causales de incumplimiento por parte del   arrendatario, en el caso de mora en el pago de los cánones de arrendamiento,   surge la duda acerca de si la citada  norma puede aplicarse de forma análoga y   en toda su integridad al suscriptor del contrato de leasing, con la consecuente   limitación del derecho de defensa impidiéndole ser oído en el trámite del mismo   hasta tanto no demuestre haber cumplido con alguna de las formas de pago de los   cánones que se reclaman como impagos.    

8.        Constitucionalidad de las cargas procesales que restringen el derecho de defensa   de los arrendatarios en procesos de restitución de inmueble arrendado y sus   excepciones    

La Corte  al revisar la constitucionalidad de numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424   del CPC[80],   por medio del cual se impone una carga procesal al demandado que consiste en   consignar el valor de los cánones adeudados, o presentar los recibos de pago   correspondientes o la consignación como condición para ser oídos dentro de un   proceso de restitución de bien inmueble arrendado, dijo[81]:    

“La exigencia impuesta por el legislador al   arrendatario demandado responde a las reglas generales que regulan la   distribución de la carga de la prueba, se muestra razonable con respecto a los   fines buscados por el legislador y no es contraria a las garantías judiciales   del debido proceso consagradas en la Constitución y los tratados   internacionales que guían la interpretación de los derechos fundamentales.    

La causal de terminación del contrato de arrendamiento   por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando ésta es invocada por   el demandante para exigir la restitución del inmueble, coloca al arrendador ante   la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es lógico   aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio según el cual   “incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensión”. Si ello   fuera así, el demandante se vería ante la necesidad de probar que el   arrendatario no le ha pagado en ningún momento, en ningún lugar y bajo ninguna   modalidad, lo cual resultaría imposible dada las infinitas posibilidades en que   pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negación   -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la inversión de la carga de la   prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada   por el demandante, ya que para ello le bastará con la simple presentación de los   recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para   rendir sus descargos.    

El desplazamiento de la carga probatoria hacia el   demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es   razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma   acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia   al proceso, el cual es de fácil cumplimiento para el obligado de conformidad con   la costumbre y la razón práctica. Según la costumbre más extendida, el   arrendatario al realizar el pago del canon de arrendamiento exige del arrendador   el recibo correspondiente. Esto responde a la necesidad práctica de contar con   pruebas que le permitan demostrar en caso de duda o conflicto el cumplimiento de   sus obligaciones.    

La decisión del legislador extraordinario de   condicionar el ejercicio de los derechos del demandado – ser oído en el proceso,   presentar y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra – a la   presentación de documentos que certifiquen el pago, no es contraria al contenido   y alcance del derecho fundamental al debido proceso.”    

Adicional a la anterior sentencia,   la Corte Constitucional se ha pronunciado en   otras oportunidades y de manera favorable, respecto de la constitucionalidad de   la norma procesal que dispone que en el trámite de un proceso de restitución de   un inmueble arrendado, la parte demandada solo será oída en el proceso si   demuestra haber consignado a favor del juzgado el valor de los cánones   adeudados, o aporta las consignaciones en las que conste que ya se canceló a   favor del demandante los montos reclamados.    

En sentencia C-056 de 1996[82],   atendiendo argumentos similares, esta Corporación consideró que el numeral 3° del   parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil no era contrario a la   Constitución. Dicha norma señala que sin importar la causal invocada en el   proceso de restitución de inmueble arrendado, el deudor debía consignar a   órdenes del juzgado los cánones que se llegasen a causar durante el proceso so   pena de no ser oído.    

Posteriormente, en sentencia   C-886 de 2004[83],   la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 37 de la Ley 820 de 2003[84];   norma según la cual, cualquiera que fuera la causal invocada en el proceso de   restitución de inmueble arrendado, el demandado, para ser oído, deberá presentar   “la prueba de que se encuentra al día en el pago de los servicios cosas o usos   conexos y adicionales, siempre que, en virtud del contrato haya asumido la   obligación de pagarlos”. En esta oportunidad, se declaró la exequibilidad   condicionada de la referida norma, en el entendido de que la carga procesal sólo   operaría si la causal invocada para la restitución del inmueble era la   establecida en el numeral 2° del artículo 22 de la misma ley, es decir, la   desconexión o pérdida del servicio por el no pago de los servicios públicos.    

A pesar de la reiterada posición   jurisprudencial asumida en las sentencias atrás citadas, esta Corporación ha   introducido un número amplio de excepciones a esa regla. En efecto, en una   pluralidad de casos de tutela, no se ha dado alcance a dicha norma procesal, en   esencia por tenerse serias dudas acerca de la existencia del contrato de   arrendamiento presuntamente incumplido, fundamento que tras ser alegado por las   partes de manera oportuna, o verificado por el juez,[85] impide que se   pueda aplicar una norma jurídica cuando no se cumplen los supuestos fácticos que   la soportan.[86] Para ahondar sobre el tema se explicará a   continuación la forma en que ha venido aplicándose la excepción a dicha carga   procesal.    

9.      Excepción a la   carga procesal del demandado de consignar el valor de los cánones de   arrendamiento    

En los casos de restitución de bien inmueble arrendado   la Corte[87]  ha dispuesto que cuando se inicie esta clase de proceso por la causal de mora en   el pago de cánones de arrendamiento, es dable exigir al demandado el pago de los   mismos, excepto cuando se tengan serias dudas sobre la existencia del contrato   de arrendamiento[88],  caso en el cual no debe exigirse al demandado el pago o la presentación de   la consignación de los cánones adeudados como condición para ser oído dentro del   proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Y es que ante la necesidad de   probar una real vulneración de un derecho fundamental, una duda en este sentido   dejaría sin piso jurídico la prueba que sirvió de sustento fáctico para que el   juez decida de fondo sobre el asunto. Sobre el particular la Corte ha dicho:    

“ la razón que en este asunto impone   inaplicar la disposición, deriva en que el material probatorio obrante en el   proceso de tutela, arroja una duda respecto de la existencia real de un   contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado, es   decir, que está en entredicho la presencia del supuesto hecho que regula la   norma que se pretende aplicar.[89]  (Negrillas fuera de texto).    

Es el propio legislador quien mediante una   disposición legal (numerales 2 y 3 del parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C.),[90]  le impone una carga procesal al demandado, condición que fue declarada   constitucional en sentencia C-056 de 1992, “por razones de justicia y   equidad”[91].    

10.   Análisis del caso   concreto    

Vistas las anteriores consideraciones, la   Sala de Revisión verificará inicialmente, el cumplimiento de los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   luego de lo cual, si los mismos se encuentran cumplidos, analizará si las   causales específicas de procedibilidad por defecto sustantivo o material y por   defecto fáctico, se estructuraron en el presente caso.    

7.1 Cumplimiento de los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela    

7.1.1 Asunto de relevancia constitucional    

La Sala  de Revisión advierte que sin duda alguna se está ante un problema de relevancia   constitucional, por cuanto la decisión judicial proferida por el Juzgado Treinta   y Seis  Civil del Circuito de Bogotá, de no aceptar intervención alguna de   la sociedad Formaplac S.A. en el trámite del proceso de restitución de inmueble   arrendado, supone una clara violación de sus derechos fundamentales al debido   proceso, de defensa y al acceso a la administración de justicia. Explica que la   drástica restricción que impone la autoridad judicial al negar de plano   cualquier actuación de la entidad demandada en el proceso ordinario de   restitución, implica la absoluta imposibilidad de participar activamente dentro   del proceso, a menos que cumpla con la referida obligación de pagar los dineros   presuntamente adeudados, sin siquiera entrar de verificar a partir de la   posición de dicha parte demanda si en efecto el fundamento fáctico que soporta   dicha limitación normativa, es claro. De esta manera, y ante la ausencia de una   segunda instancia en dicho proceso, es que la acción de tutela, surge como la   vía apropiada para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

7.1.2    Agotamiento de todos los medios de defensa   judicial    

En el presente caso, la sociedad Formaplac S.A.   manifiesta que como parte demandada dentro de un proceso de restitución de   inmueble arrendado, le fue aplicado el contenido normativo dispuesto en el   numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C. que no le permite ser   oída en el trámite del proceso hasta tanto demuestre haber consignado a órdenes   del juzgado el valor total de los cánones que probatoriamente se demostraron   adeudarse, o que en defecto de dicho pago, presente los recibos de pago   expedidos por el acreedor correspondientes a los últimos tres periodos, o que   aporte las consignaciones efectuadas de acuerdo a la ley.    

A pesar de que Formaplac S.A. había sido notificada por   la autoridad judicial cuestionada, que no iba a ser oída en dicho proceso   judicial, dicha empresa   adelantó de todos modos, un conjunto de   actuaciones procesales con el fin de poner de presente consideraciones jurídicas   de fondo que controvertían de manera sustancial la razón de ser de dicho   proceso. Fue así como la sociedad demandada tramitó las siguientes actuaciones   judiciales:    

–          El 29 de septiembre   de 2011 Formaplac S.A. contestó la demanda, y presentó excepciones de fondo,   que pretendieron demostrar que el negocio principal acordado entre esa sociedad   y Leasing Bancoldex S.A. fue un contrato de mutuo, frente al cual la sociedad   financiera  exigió la constitución de una garantía con la suscripción de un   contrato de leasing operativo. En dicha contestación de la demanda se alegó   también la posición dominante de la demandante y la inclusión por parte de ésta   de cláusulas abusivas. (f. 66-70).    

–          En escrito del 2 de   noviembre de 2011, Formaplac S.A. interpuso los recursos de reposición y   apelación contra la providencia del 26 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado   Treinta Seis Civil del Circuito de Bogotá, por la cual le negó la posibilidad de   ser oída en dicho proceso judicial, en virtud a lo dispuesto en el numeral 2°   del parágrafo segundo del artículo 424 del C.P.C. En su escrito, la sociedad   demandada señaló que esa decisión judicial violaba su derecho de defensa,   argumentando por demás la inaplicabilidad de las citadas normas procesales a su   caso. (f. 72-73)    

–          El 28 de febrero de   2012 Formaplac S.A. presentó nuevos recursos de reposición y apelación, tras   advertir que el auto proferido el 22 de febrero de ese mismo año, que resolvió   no tener en cuenta la contestación de la demanda y las excepciones propuestas,   aclaraba que solo se haría una corrección mecanográfica al numeral primero del   auto dictado el 26 de octubre pasado. En esta oportunidad, la empresa demandada   insistió (i) en la violación de sus derechos al debido proceso y de defensa;   (ii) y el total desconocimiento de las excepciones de fondo que demuestran la   existencia de un negocio principal. Finalmente, (iii) reiteró que la demanda no   discriminó los cánones adeudados. (f. 78)    

–          El 18 de abril de   2012 Formaplac S.A. presentó otro recurso de apelación, esta vez contra la   sentencia del 29 de marzo de ese año, que dio por terminado el contrato de   leasing y ordenó la restitución de inmueble arrendado, reiterando que sus   derechos constitucionales a la igualdad procesal, a la defensa y al acceso a la   justicia, fueron violados. Explicó además, que se desconoció el precedente   constitucional contenido en las sentencias T-067 de 2010 y C-798 de 2003 que   desarrollan la subregla según la cual no resulta aplicable el numeral 2° del   parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C. cuando existen serias dudas sobre la   existencia del contrato de arrendamiento. (f. 82- 83ª).    

–          El 22 de mayo de 2012,   Formaplac S.A. interpuso un nuevo recurso de apelación contra la sentencia del   29 de marzo de 2012 y el auto del 17 de mayo que corrigió la mencionada   sentencia. No obstante, en pronunciamiento del 5 de junio el juzgado de   instancia negó dicho recurso por improcedente, pues ya se había pronunciado   sobre ese  recurso en auto del 23 de abril de 2012. (f. 86)    

–          El 7 de junio de 2012   Formaplac S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto del 5 de junio que   negó la apelación y solicitó en subsidio la compulsación de copias para dar   trámite al recurso de queja en caso de no concederse el anotado recurso. En esta   apelación se sostuvieron argumentos similares a los planteados en anteriores   oportunidades: (i) desconocimiento de precedente constitucional; (ii)  negación   del recurso interpuesto contra el fallo del 29 de marzo de 2012 y el auto del 17   de mayo de 2012 que complementaba la referida sentencia y; (iii) la no   especificación de los cánones adeudados, lo que daría lugar a una sentencia   inhibitoria. (f. 91-92)    

Como se advierte, la sociedad accionante interpuso   todos los recursos que le fue posible tramitar, a pesar de que el juzgado de   primera instancia le había advertido desde el inicio del proceso, que no sería   oída en virtud a lo dispuesto en el numeral segundo del parágrafo segundo del   artículo 424 del C.P.C. Debe recordarse que el proceso judicial de restitución   de inmueble arrendado es de carácter abreviado y de única instancia.    

Por las anteriores razones, se hace evidente que la   empresa accionante no contaba con ninguna alternativa judicial para ser oída,   por lo que carecía de  mecanismos judiciales ordinarios para ejercer su derecho   de defensa y alcanzar la garantía de un debido proceso. Por tal motivo es más   que entendible que el requisito de la subsidiariedad fue satisfecho.    

7.1.3    Interposición de la tutela en un término   razonable: principio de inmediatez    

Este requisito se encuentra cumplido igualmente. En   efecto, la tutela fue interpuesta el 19 de diciembre de 2012, es decir tres   meses después de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negara el   recurso de queja que la accionante promoviera, decisión que fue dictada el 7 de   septiembre de ese mismo año. Esta Corporación entiende que el término   transcurrido entre la fecha en que se dictó la última decisión que ahora se   controvierte, y la fecha de interposición de esta tutela no desborda el criterio   de razonabilidad que  caracteriza la interposición de este mecanismo   excepcional de protección constitucional de los derechos fundamentales.    

7.1.4    Identificación de los hechos que generaron   la vulneración y de los derechos conculcados    

La empresa Formaplac S.A. expuso los elementos fácticos   y contractuales que no fueron tenidos en cuenta en el proceso ordinario   cuestionado como es haber estudiado cuando menos que no se trataba de un simple   contrato de arrendamiento de inmueble sino de un contrato financiero de leasing,   además de plantear las razones jurídicas para controvertir las actuaciones   judiciales del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, y de la Sala   Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad. Por esta razón, la Sala de   Revisión entiende cumplido este requisito.    

7.1.5    No se controvierte una sentencia de tutela    

Finalmente, es claro que la presente acción de tutela   se dirige contra las providencias dictadas por el Juzgado Treinta y Seis Civil   del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma   ciudad, decisiones judiciales que fueron proferidas en el trámite de un proceso   de restitución de inmueble arrendado. Se descarta así que esta tutela se hubiese   promovido contra una sentencia de tutela previa.    

7.2       Cumplimiento del   requisito especial de procedibilidad de la acción de tutela por configuración de   los defectos material o sustancial y fáctico    

Jurisprudencialmente la Corte Constitucional   ha señalado que existen varias causales especiales por las cuales procede la   acción de tutela contra providencias judiciales. Así, en el presente caso, se   advierte que a falta de una causal específica se configuraron dos defectos:   (i) el sustancial o material, y (ii) el fáctico.    

7.2.1 Como se advirtió en consideraciones   previas, el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado   por la sociedad Leasing Bancoldex S.A. contra la empresa Formaplac S.A. obedeció   al presunto incumplimiento de esta última en los pagos periódicos acordados   contractualmente, razón por la cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito   de Bogotá, le informó mediante auto del 26 de octubre de 2011, que como ocurre   en cualquier caso de restitución de un inmueble arrendado, no sería oída en el   trámite del mismo hasta tanto no consignase en una cuenta judicial el valor de   los cánones o pagos periódicos adeudados desde el 1° de abril de 2011, o hasta   tanto aportase los recibos de consignación o de pago a nombre de la anotada   sociedad de leasing, todo ello en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 424   del C.P.C.    

7.2.2 Frente a esta situación, Formaplac   S.A. -accionante en esta tutela- consideró que tanto el anotado juzgado como la   Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá habían vulneraron sus derechos   fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a la administración de   justicia, al haberle impedido ser oída en el proceso de restitución de inmueble   arrendado iniciado en su contra.  Explicó que a pesar de haber dado oportuna   contestación a la demanda ordinaria y de haber presentado igualmente objeciones   de fondo, el juzgado no atendió los fundamentos vertidos en su intervención,   como tampoco hizo el mínimo análisis de las excepciones de fondo en las cuales   se explicaba que dicha norma procesal no le era aplicable a su caso, por cuanto   el contrato de leasing operativo que motivó la iniciación del referido proceso,   correspondía a un contrato de garantía exigido en su momento por Leasing   Bancoldex S.A., como respaldo a un contrato de mutuo previamente suscrito entre   las mismas partes y que era el origen de su relación contractual.    

7.2.3 Con dichas objeciones de fondo,   Formaplac S.A. planteó la real motivación que impulsó a la sociedad demandante   -Leasing Bancoldex S.A.- a iniciar el anotado proceso de restitución de inmueble   arrendado. En efecto, la sociedad demandada, sugirió que al no dar el juzgado   ninguna validez a las razones jurídicas planteadas por ella en sus objeciones,   desconoció la subregla jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional   relativa a que ante serias dudas sobre la existencia del contrato de   “arrendamiento”, no podía imponerse la restricción procesal de no oír a la parte   demandada, por cuanto estaba en entredicho la presencia del supuesto fáctico que   regula la norma cuya aplicación se pretende.    

7.2.4 Como se observa, la reclamación hecha   por la empresa accionante, supone una queja por la indebida aplicación del   artículo 424 del C.P.C. puntualmente en lo que respecta a la drástica limitación   de su derecho al debido proceso y de defensa, al negarle ser oída en el trámite   de dicha actuación judicial (núm. 2° del par. 2°).    

7.2.5 Considera la Corte, que la aplicación analógica   del proceso de restitución de inmueble arrendado contemplado en el artículo 424   del C.P.C., no plantea ninguna discusión y por lo mismo resulta viable en tanto   es la vía judicial que el legislador ha diseñado para resolver este tipo de   reclamaciones judiciales. Sin embargo, lo que no resulta aceptable, es que por   vía de este mecanismo de integración normativa se restrinja de manera drástica   el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y de defensa, cuando   quiera que dicha limitación no fue establecida expresamente por el legislador   para ser aplicada ante presuntos incumplimientos de contratos financieros como   el leasing. De aceptarse dicha circunstancia, ello supondría el desconocimiento   del principio pro homine, el cual se pasará a explicar más adelante.    

7.2.6 En relación con la aplicación de una norma y su   interpretación, debe recordarse, que de conformidad con el inciso 2 del artículo   230 de la Constitución, debe la Corte, en ausencia de ley positiva, integrar el   ordenamiento mediante la aplicación de la equidad, la jurisprudencia, los   principios generales del derecho y la doctrina. El principio de la analogía, o   argumentum a simili, consagrado en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887,   supone unas condiciones ineludibles para su aplicación como son las siguientes:    

a)      que no haya ley   exactamente aplicable al caso controvertido;    

b)     que la especie legislada   sea semejante a la especie carente de norma, y    

c)      que exista la misma   razón para aplicar a la última el precepto estatuido respecto de la primera.[92]    

7.2.7 De esta manera, en el proceso de   integración normativa, la analogía surge como un mecanismo de expansión del   derecho frente a aquellos casos en los que no existe regulación alguna. En otras   palabras, la analogía implica atribuir al caso no regulado legalmente, las   mismas consecuencias jurídicas del caso regulado similarmente. Sin embargo, para   que dicho razonamiento sea válido jurídicamente, se requiere que entre los casos   exista una semejanza relevante, que además de ser un elemento o factor común a   los dos supuestos,  corresponda a una razón suficiente para que al caso   regulado normativamente se le haya atribuido esa consecuencia específica y no   otra.    

7.2.8 En el presente caso, el fundamento   jurídico que domina la actuación judicial controvertida corresponde al proceso   abreviado de restitución de inmueble arrendado, en tanto la actuación procesal   diseñada específicamente por el Legislador para resolver este tipo de conflictos   en única instancia. En esta medida, la aplicación analógica no plantea mayor   dificultad y surge de manera natural ante la ausencia de otro mecanismo procesal   expresamente diseñado para la restitución de algún bien (inmueble) fruto de un   contrato, así sea de carácter financiero como lo es el leasing. Sin embargo, no   resulta aceptable, que dicha aplicación analógica de la norma procesal, se haga   incluso respecto de aquél aparte normativo que restringe o limita el ejercicio   de los derechos de defensa y debido proceso, Tal y como sucede en el caso que   nos ocupa, en el que si bien el contrato de leasing inmobiliario plantea algunas   similitudes con el contrato de arrendamiento de inmueble por nutrirse de algunas   características de éste, ello no permite que pueda asimilarse en su integridad a   éste último pues contiene otras características jurídicas muy distintas, propias   de otros contratos típicos o propias a él.    

7.2.9 Por esta razón, cuando en el trámite   del referido proceso de restitución de inmueble arrendado, el accionado Juzgado   Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, aplicó de manera analógica e   integral el contenido del artículo 424 del C.P.C. al suponer que la reclamación   del contrato de leasing incumplido era asimilable a un contrato de arrendamiento   común y corriente, incurrió en un causal de procedibilidad de la acción de   tutela por defecto sustantivo o material, justificado en una indebida   interpretación de la citada norma a consecuencia de una indebida aplicación   analógica del citado aparte normativo. En efecto, no podía la autoridad judicial   imponer a Formaplac S.A. la restricción al ejercicio del derecho al debido   proceso y de defensa contemplada en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo   424 del C.P.C. por no estar contemplada de manera expresa por el mismo   Legislador para su aplicación a los contratos financieros como el leasing.    

7.2.10 Así, a pesar de que el juez es   autónomo e independiente en el ejercicio de su función jurisdiccional, siempre   se encontrará sometido al imperio de la Constitución y de las leyes, sin que por   ello, en la interpretación de estas, deje de lado el criterio hermenéutico que   plantea el principio pro homine. Ciertamente, tal y como lo han dispuesto   los tratados sobre Derechos Humanos, la restricción al ejercicio de un derecho,   deberá estar expresa y taxativamente contemplada en la ley, y en caso de existir   una interpretación dudosa de la norma siempre se deberá optar por aquella que   sea más garantista y que proteja de mejor manera el ejercicio del derecho   fundamental.. Sobre el particular vale la pena señalar lo siguiente:    

El principio de interpretación pro homine,   impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al   hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que   propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la   protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos   fundamentales consagrados a nivel constitucional. Este principio se deriva de   los artículos 1º y 2º Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por   la dignidad humana como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin   esencial del Estado la garantía de los principios, derechos y deberes   consagrados en la Constitución, así como la finalidad de las autoridades de la   República en la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y   demás derechos y libertades.”[93]    

De esta manera, el principio pro homine  como criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas   en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93,   refiere a que los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben   interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados   por Colombia, entre los que se encuentra el Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos, en su artículo 5°[94]  y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 29. [95]    

En consecuencia, este criterio   interpretativo impone que “sin   excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o   que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”[96].    

7.2.11 Vista la anterior consideración, es evidente, que si bien el Juzgado   Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá aplicó adecuadamente el trámite del   proceso de restitución de inmueble arrendado a la reclamación judicial que   promovió Leasing Bancoldex S.A. contra Formaplac S.A., no podía por vía de la   aplicación analógica hacer extensiva la restricción que contempla el referido   numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C., por ser contraria al   principio pro homine. No resulta aceptable en estos términos,  restringir   el ejercicio del derecho de defensa de la sociedad Formaplac S.A., e impedirle   ser oída en el trámite del mencionado proceso de restitución, más aún cuando   ello conllevó igualmente la configuración de un defecto fáctico, como se verá.    

En conclusión, la aplicación normativa hecha por la autoridad judicial aquí   accionada, llevó a estructurar la causal específica de procedencia de la acción   de tutela por la configuración del defecto sustancial en razón a una indebida   interpretación del citado aparte del artículo 424 C.P.C.    

7.3  Ahora bien, el anotado defecto material o sustancial atrás explicado, dio origen   igualmente un defecto fáctico, pues el juez al aplicar de manera estricta el   artículo 424 de C.P.C. ignoró por completo el material probatorio que la   sociedad tutelante había expuesto en su contestación de la demanda y en sus   objeciones de fondo, documentos en los que ponía en entredicho el referido   contrato de leasing o arrendamiento financiero.    

7.3.1 En el presente caso, la sociedad Formaplac S.A., planteó varios argumentos   en los que además de aclarar la naturaleza jurídica del contrato de leasing,   también manifestaba su inconformidad a que este contrato se asimilase a un   arrendamiento de un inmueble. En efecto, la sociedad demanda al responder la   demanda y plantear objeciones de fondo (i) confirmó que había suscrito un   contrato financiero de leasing operativo con Leasing Bancoldex S.A., pero se   opuso a que a dicho contrato le fuese aplicada en su integridad y por vía de   analogía la norma procesal correspondiente al proceso de restitución de inmueble   arrendado, en particular al negársele ser oído en el trámite del mismo como ya   se anotó; además, (ii) afirmó que dicho contrato de leasing se había   constituido como garantía de un contrato principal de mutuo suscrito entre las   mismas partes.    

A pesar de que estos argumentos fueron oportunamente presentados por la sociedad   demandada como excepciones de fondo, no fueron objeto de análisis alguno por   parte del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. En efecto esta   instancia judicial atendiendo lo dispuesto en el numeral 2° del parágrafo 2° del   artículo 424 C.P.C., decidió no estudiar los argumentos jurídicos planteados en   las objeciones de fondo, razón por la cual, le fue imposible advertir las   diferencias jurídicas entre el contrato financiero de leasing y el simple   arrendamiento inmobiliario,  y tampoco pudo analizar los argumentos jurídicos   que ponían en entredicho el real incumplimiento contractual alegado por Leasing   Bancoldex S.A.    

Por lo anterior, de haberse analizado de manera oportuna e integral las pruebas   o fundamentos propuestos por la parte demandada, el juzgado accionado habría   tenido otro panorama jurídico sobre el pleito puesto a su consideración, al   punto que de haberlos valorado y apreciado ello habría podido incidir en la toma   de una decisión judicial distinta.    

De esta manera, se configuró el defecto fáctico, por la no valoración de las   pruebas aportadas al proceso, razón suficiente para que la presente acción de   tutela proceda como mecanismo excepcional de protección de los derechos   fundamentales alegados por la accionante como vulnerados en el trámite de dicho   proceso de restitución de inmueble arrendado.    

Conclusión    

Vistas las anteriores consideraciones, la Corte   revocará el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, el 20 de febrero de 2012, que confirmó la sentencia dictada por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de enero del 2013,   que negó la acción de tutela instaurada por la Sociedad Formaplac S.A., contra   el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. En su lugar, se   tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la   sociedad Formaplac S.A.    

Igualmente, se dejará sin efecto, todo lo actuado a partir del auto proferido el veintiséis (26) de   octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito   de Bogotá dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por   Leasing Bancoldex S.A. contra Formaplac S.A., por el cual resolvió no oír a la   parte accionada en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del   artículo 424 del C.P.C.    

Finalmente,  ordenará al Juzgado   Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que al rehacer el trámite del   proceso, deberá oír a la sociedad demandada Formaplac S.A. a efectos de   garantizarle, en los términos de esta providencia, el pleno ejercicio de sus   derechos fundamentales.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, el 20 de febrero de 2012, que confirmó la   sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   el 23 de enero del 2013, que negó la acción de tutela instaurada por la Sociedad   Formaplac S.A, contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y   la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. En   su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de   defensa de la sociedad Formaplac S.A.    

Segundo. Igualmente, DEJAR SIN EFECTO, todo lo actuado a partir del auto proferido el veintiséis (26) de   octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito   de Bogotá dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por   Leasing Bancoldex S.A. contra Formaplac S.A., por el cual resolvió no oír a la   parte accionada en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del   artículo 424 del C.P.C.    

Tercero. ORDENAR  al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de   Bogotá, que al rehacer el trámite del proceso, deberá oír a la sociedad   demandada Formaplac S.A. a efecto de garantizarle, en los términos de esta   providencia, sus derechos fundamentales.    

Cuarto. Por Secretaría General líbrese la comunicación de que trata el Artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insertese en la   Gaceta de la Corte Constitucional.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Según Fedeleasing, el lease-back es   una variable del contrato de leasing también conocido como Retroleasing  o Sale and Lease Back, en el que el proveedor y el locatario son la misma   persona. Esta figura es usada por personas naturales o jurídicas que desean   liberar recursos para capital de trabajo, vendiendo a las entidades autorizadas   sus activos fijos para tomarlos en leasing.     

[2] En el manuscrito presentado por la sociedad demandada, obra un sello   con fecha 28 de febrero de 2012.    

[3] ART. 39 Ley 820 de 2003. Trámite preferente y única instancia.   “(…) Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del   canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.”    

[4] Ver folio 106 del cuaderno principal del expediente de tutela.    

[5] Ver entre otras las sentencias T-827 de   2003, T-648, T-691, T-1089 de 2005, T-015 de 2006 y SU-913 de 2009.    

[6] Sobre la procedencia de la acción de tutela   como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan   relevantes las sentencias T–225 de 1993, T–1670 de 2000, SU–544 de 2001, SU-1070   de 2003, y C-1225 de 2004 en las cuales se sentaron las primeras directrices   sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la jurisprudencia   posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia   T-827 de 2003.    

[8] Sentencias T-567 de 1998, T-511 y SU-622 de   2001 y T-108 de 2003 entre otras.    

[9] Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[10] Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.    

[11] Sentencia T-231 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[12] Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la   Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, que   hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Esta decisión se asumió bajo   el criterio de que dicha expresión restringía el ejercicio de la acción de   tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del   recurso extraordinario de casación en materia penal.    

[13] Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.    

[14] Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez.    

[15] Sentencia T-774 de 2004.    

[16] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de   procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar   que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso   judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el   derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de   estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra   una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por   su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”    

[17] Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o  defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial   cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los   derechos fundamentales del reclamante.    

[18] Sentencia T-173 de 1993    

[19] Sentencia T-504 de 2000.    

[20] Sentencia T-315 de 2005    

[21] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000    

[22] Sentencia T-658 de 1998    

[23] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[24] Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[25] Sentencia T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[26] Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 ambas de 2001, y T-   462 de 2003.    

[27] Sentencia C-590 de 2005.    

[28] Ver entre otras las siguientes sentencias   T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-573 de 1997, T-567 de 1998,      T-001 y T-814 de 1999, T-377 y T-1009 de 2000, T-522 y T-842 de 2001, SU-159 y   T-852 de 2002, T-462 de 2003, T-205, T-701, T-807 y T-1244 de 2004, T-056, T-189   y T-453 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051, T-060 y   T-066 de 2009.    

[29] Sentencia T-189 de 2005 en esta oportunidad   concluyó la Corte que “En efecto, en su fallo el Tribunal omitió aplicar la   norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, empleó otra que no era   pertinente.”    

[30] Ver sentencia T-205 de 2004. Aquí la Corte   concluyó la existencia de un defecto sustantivo “por cuanto el juez se basó   en una norma legal que había perdido su vigencia”.    

[31] Sentencia T-800 de 2006. En es a   oportunidad dijo la Corte “Todo lo anterior lleva a concluir a la Corte   Constitucional que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de   la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el   auto por medio del cual resolvió el recurso del reposición el 11 de mayo de   2005, aplicó, en la sanción que impuso a los demandantes, una norma que no   existía, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de   los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar   providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de pre   juzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de vía   de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los actores”.    

[32] Al respecto, consultar sentencia T-522 de   2001. En esta providencia se dijo que “incurre en una vía de hecho por razones sustanciales   el funcionario judicial que tome una decisión con base en una disposición: (1)   cuyo contenido normativo es evidentemente contra­rio a la Consti­tu­ción, porque   la Corte Constitucional previamente así lo declaró con efectos erga omnes, (2)   cuyo sentido y aplicación claramente compromete derechos fundamentales, y (3)   cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a   una sentencia de constitucionalidad de la Corte Consti­tucional que excluyó del   ordenamiento jurídico el sentido normativo único e insito en la norma legal   aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisión”.    

[33] Sentencia SU-159 de 2002, M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[34] Sentencia T-051 de 2009. En sentencias   T-1101 de 2005 dijo la Corte: “Sobre el tema relacionado con las vías de   hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales contrarias a la Constitución y   la procedencia de la tutela para conjurarlas, la Corte tuvo oportunidad de   precisar que debe aparecer probado que la aplicación de la norma se hizo (i)   contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores   constitucionales, (ii) imponiendo criterios irracionales o   desproporcionados, (iii) sin respetar el principio de igualdad, y (iv)   en desmedro de los derechos sustantivos en litigio” y T-1222 de 2005   M. P. Jaime Córdoba Triviño. Dijo la Corte en esta ocasión: “para que una   interpretación judicial se considere constitutiva de vía de hecho, es   indispensable que la misma defienda una lectura de las normas realmente   contraria a su sentido lógico, manifiestamente opuesta a los principios de   derecho y salida del cauce de la juridicidad”    

[35] Sentencia T-001 de 1999 y T-462 de 2003,   entre otras.    

[36] Sentencia T-066 de 2009 M. P. Jaime Araújo   Rentería. Sobre el particular, ver igualmente la sentencia T-079 de 1993, M. P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[37] Ver sentencia T-814 de 1999, MP: Antonio   Barrera Carbonell. T-842 de 2001 M. P. Álvaro Tafur Galvis,  T-462 de 2003,   M. P: Eduardo Montealegre Lynett, y T-1244 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa. En la sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo que,   “en principio, la primera mesada pensional debe ser indexada”. Esta posición   ha sido reafirmada a través de las sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003, y   T-805 y T-815 de 2004. Esta misma tesis se defendió en la sentencia C-601 de   2000.    

Ver también, sentencias T-462 de 2003 y T-1060 de 2009.    

[38] Sentencia T-018 de 2008 M. P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[39] Sentencia T-086 de 2007 M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[40] Sentencia T-231 de 1994. Dijo la Corte:   “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no   obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más   radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del   imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a   los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las   situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una   modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen   de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los   trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus   resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la “malversación” de la   competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su   titular. // Si este comportamiento – abultadamente deformado respecto del   postulado en la norma – se traduce en la utilización de un poder concedido   al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto   sustantivo)…”    

[41] Consultar sentencia T-807 de 2004 M. P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[42] Sentencia T-056 de 2005. Aquí la Corte   encontró que “el mismo despacho judicial provocó un defecto sustantivo en el   mismo auto al desconocer abiertamente el artículo 319 del Código de   Procedimiento Civil”. Ver además T-066 de 2009.    

[43] Sentencias T-114 de 2002, y T-1285 de 2005.    

[44] Sentencia T-086 de 2007.    

[45] Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de   1998 y  T-462 de 2003.    

[46] Ver  Sentencia T-1285 de 2005. Además,   en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporación señaló: “Es razonable exigir,   en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y   funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea   jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre   que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo   contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través   de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede   ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. (Negrilla y subraya   fuera del texto original) Sobre este tema, también puede consultarse la   sentencia T-949 de 2003.    

[47] Sentencia T-086 de 2007.    

[48] Sobre el tema pueden consultarse además,   las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001;  T-047 de   2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte señaló que: “es evidente que se   desconocería y contraven­dría abiertamente la Carta Política si se aplica una   disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que   se otorguen medi­das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se   adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar   su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.”    

[49] Sentencia T-086 de 2007. En sentencia T-808   de 2007 se señaló que “… en cualquiera de estos casos debe estarse   frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al   caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y   la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de   autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230   C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no   puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela,   sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a   una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento   jurídico”.    

[50] Sentencia T-1222 de 2005    

[51] Ver entre otras la sentencia T-1068 de 2006 y Sentencia T-266 del 3   de abril de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[53] Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una   sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse,   entre otras, las sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes   Muñoz y T-567 del 7 de octubre de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[54]  Sentencia T-329 de 1996, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[55] Cfr. sentencia SU-1300 del 6 de diciembre   de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente   razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia   anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un   hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no   justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través   de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios,   entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se   consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron   abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus   empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la   familia”.    

[56] Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 M. P. Antonio Barrera   Carbonell.    

[57] Cfr. sentencia T-538 del 29 de noviembre   1994 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela   al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta   asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos   términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición   de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.      

[58] Sentencia SU-159 del 5 de marzo de 2002, M.   P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[59] Sentencia T- 1065 del 7 de diciembre de   2006 M. P. Humberto Sierra Porto    

[60] Ibíd. sentencia T-442 del 11 de octubre de  1994 M. P. Antonio   Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: “Se aprecia más la arbitrariedad   judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la   presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de   los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque   de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y   efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y   valores constitucionales”.    

[61] Cfr. sentencia T-239 del 30 de mayo de 1996   M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Para la Corte es claro que, “cuando un   juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su   decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía   de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de   tutela.  La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del   equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en   los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta   indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto,   aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su   causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora,   fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”.     

[62] Cfr. sentencia T-576 del 10 de diciembre de 1993 M. P. Jorge Arango   Mejía.     

[63] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.    

[64] Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994.    

[65] Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de  2005 M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra    

[66] M. P. Antonio Barrera Carbonell.    

[67] Palacios Mejía, Hugo. El Leasing Internacional en el Derecho   Administrativo Colombiano., En Revista de derecho Económico, Año VIII, No. 15.   1992, Ed. Librería Del Profesional. Bogotá D.C.    

[68] Concepto consultado en http://www.fedeleasing.org.co,   el día 10 de octubre de 2013 a las 14.42 pm.    

[69] Según Fedeleasing, subsiste por si solo sin tener que depender de   otro contrato.    

[70] Según Fedeleasing genera obligaciones reciprocas para las partes   contratantes.    

[71] Según Fedeleasing, para su   perfeccionamiento basta la voluntad de las  partes y no requiere    solemnidad alguna. No obstante, para fines probatorios la mayoría  de los   contratos se hacen constar por escrito. Sin embargo, el artículo 4 del Decreto   1787 del 3 de junio de 2004, señala que los  contratos de leasing   habitacional destinado a vivienda familiar deben celebrarse por escrito.    

[72] Según Fedeleasing, ambos contratantes   persiguen con su celebración un beneficio económico, gravándose cada uno en   beneficio del otro.    

[73] Según Fedeleasing, es existe un equilibrio   entre las prestaciones de las partes. Las ventajas que esperan derivar las   partes del contrato pueden ser determinadas desde el mismo momento de   celebración del contrato.    

[74] Según Fedeleasing, porque las obligaciones   de las partes se van cumpliendo periódicamente durante la vigencia del contrato   a cada instante, periódica y continuamente.    

[75] Según Fedeleasing, además de estar regulado   por la ley mercantil se celebra con una entidad financiera. Si el locatario es   una persona natural no comerciante, la entidad autorizada como arrendadora   siempre es una sociedad comercial, lo que hace incuestionable el que el contrato   se rija por las disposiciones de la ley mercantil.    

[76] Palacios Mejía, Hugo. El Leasing Internacional en el Derecho   Administrativo Colombiano., En Revista de derecho Económico, Año VIII, No. 15.   1992, Ed. Librería Del Profesional. Bogotá D.C.    

[77] Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.    

[79] Concepto de la Superintendencia Financiera. Nro. 2010027830-002 del   1 de junio de 2010.    

[80] Con la expedición de la Ley 1564 de 2012 que corresponde al Código   General del Proceso, la citada norma del Código de Procedimiento Civil se   encuentra contenida en el artículo 384.    

[81] Sentencia C-070 de 1993.    

[82] M.P Jorge Arango Mejía.    

[83] M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Salvamento parcial de voto de   Humberto Sierra Porto.    

[84] Por la cual se expide el Régimen de Arrendamientos de Vivienda”    

[85] Sentencia T-808 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.       

[86] Sentencia T- 613 de   2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta oportunidad se falló una tutela en la   que la accionante argumentaba que fue demandada en proceso abreviado de   restitución a pesar de no ser arrendataria del  inmueble objeto de   controversia, en la medida que ella y su hija habitaban el bien en su calidad de   compañera permanente del propietario. En esa oportunidad la Corte decidió   conceder la tutela debido a las serias dudas que había respecto de la existencia   del contrato de arrendamiento, toda vez que las pruebas permitían concluir que   la demanda de restitución se debía a conflictos existentes entre demandante y   demandado.    

[87] En la sentencia: T-1082 de 2007 M. P. Humberto Sierra Porto, se hizo   un recuento de varios pronunciamientos en los que ante la duda probatoria   respecto de la existencia del fundamento fáctico que soporta la aplicación de la   norma procesal, se procedió a su inaplicación. Así, los casos referidos fueron   los siguientes: sentencias T-838 de 2004, M. P. Alvaro Tafur Galvis; T-162 de   2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 494 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar   Gil; T- 035 de 2006, M. P: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-326 de 2006, M. P:   Alfredo Beltrán Sierra: y, T-601 de 2006.    

[88]  Ibídem.    

[89] Sentencia T- 613 de 2006, M.P. Nilson   Pinilla Pinilla y T-067 de 2010 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[90] Artículo 424.   Restitución del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el   arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las   siguientes reglas:    

PARÁGRAFO 2o. Contestación, derecho de   retención y consignación (…).    

2. Si la demanda se fundamenta en falta de   pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha   consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba   allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo   anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador   correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los   correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por   los mismos períodos, en favor de aquel.    

3. Cualquiera que fuere la causal invocada,   el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la   cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en   ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el   título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al   arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.    

[91]  Ver sentencias T-838 de 2004 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-067   de 2010 M. P. Jorge Pretelt Chaljub.    

[92] Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de enero de 1962.    

[93] Sentencia T-191 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Este   concepto fue igualmente citado en la sentencia C-376 de 2010, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[94] Artículo 5: 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser   interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o   individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la   destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o   a su limitación en mayor medida que la prevista en él. // 2. No podrá admitirse   restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales   reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones,   reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o   los reconoce en menor grado.    

[95] Artículo 29.  Normas de Interpretación:  Ninguna   disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:    a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y   ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos   en mayor medida que la prevista en ella; //  b) limitar el goce y ejercicio   de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las   leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en   que sea parte uno de dichos Estados;  c) excluir otros derechos y garantías   que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática   representativa de gobierno, y //  d) excluir o limitar el efecto que puedan   producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos   internacionales de la misma naturaleza.    

[96] Sentencia T-085 de 2012.

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