T-738-15

Tutelas 2015

           T-738-15             

Sentencia T-738/15    

ACCION DE TUTELA FRENTE   A CONFLICTOS GENERADOS CON MOTIVO DE DECISIONES ADOPTADAS POR INSTITUCIONES   EDUCATIVAS EN RELACION CON LA DISTRIBUCION DE GRUPOS-Procedencia por no   existir otro medio de defensa judicial    

ACCION DE TUTELA PARA   CUESTIONAR NORMAS INCORPORADAS EN MANUALES DE CONVIVENCIA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial    

AUTONOMIA ESCOLAR-Fundamento   del ámbito de definición normativa que tienen establecimientos educativos para   establecer políticas institucionales sobre distribución de estudiantes hermanos   en aulas distintas    

AUTONOMIA ESCOLAR-Límites   constitucionales    

DERECHO DE ASOCIACION-Contenido   y alcance    

PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL-Expresión de la autonomía escolar    

MANUAL DE CONVIVENCIA-Finalidad    

MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites legales y   constitucionales    

MANUAL DE CONVIVENCIA-Proporcionalidad y   razonabilidad de las directrices implantadas en manuales de convivencia   estudiantil    

DERECHO A LA SALUD, INTEGRIDAD FISICA Y A LA EDUCACION DE   MENOR-Caso en que se ubicaron hermanas gemelas en   diferentes salones de clases     

     Referencia:   Expediente T-4.970.823    

Acción de tutela instaurada por Luz Argenis Herrera   Arango y Paulina Cano Adarve, en representación de sus menores hijas Valentina y   Nataly Martínez Herrera, y Ana Sofía y María José Cárdenas Cano,   respectivamente, contra la Institución Educativa LA SALLE de Campoamor de   Medellín- institución oficial-, y como vinculado la Secretaría de Educación de   la misma ciudad.[1]    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil   quince (2015).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella   Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en   primera instancia, por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín el 18 de   marzo de 2015, y en segunda instancia, por el Juzgado Undécimo Civil del   Circuito de la misma ciudad el 24 de abril del año calendario, dentro de la   acción de tutela promovida por Luz Argenis Herrera Arango y Paulina Cano Adarve,   en representación de sus menores hijas Valentina y Nataly Martínez Herrera y Ana   Sofía y María José Cárdenas Cano, respectivamente, contra la Institución   Educativa LA SALLE de Campoamor de Medellín.[2]    

I. ANTECEDENTES    

El 10 de marzo de 2015, las señoras Luz Argenis Herrera Arango y Paulina Cano Adarve, en   representación de sus menores hijas Valentina y Nataly Martínez Herrera y Ana   Sofía y María José Cárdenas Cano respectivamente, presentaron acción de tutela   contra la Institución Educativa LA SALLE de Campoamor de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales a la integridad física y mental, al libre desarrollo de la   personalidad, al debido proceso y a la educación, al haberlas ubicado en grupos   distintos a pesar de encontrarse en el mismo curso (2º de primaria) por razones   de conveniencia formativa, fundamentadas, a su vez, en una norma del Manual de   Convivencia escolar de la institución, introducida en 2015, que prohíbe que los   hermanos que cursan el mismo grado sean ubicados en el mismo salón de clases.    

1.1. Hechos relevantes    

a)         Las menores, Valentina y Nataly   Martínez Herrera, y Ana Sofía y María José Cárdenas Cano, que actúan representadas por sus madres, son gemelas y   actualmente tienen 7[3]   y 8[4]  años de edad, respectivamente.    

b)         La menor María   José Cárdenas Cano, además de padecer déficit de atención con trastorno de   aprendizaje, es una paciente con diagnóstico de tumor cerebral en el lóbulo   parietal de su cerebro.[5]    

c)            Las niñas   siempre habían estudiado con su hermana gemela respectiva en el mismo salón de   clases, dado que cursaban un grado académico idéntico; sin embargo, a partir del   año lectivo 2015, fueron ubicadas por la institución educativa en salones   distintos atendiendo, de acuerdo con la rectora, a políticas internas del   plantel para contribuir con su proceso de formación, autonomía y capacidad de   adaptación a nuevos ambientes.[6]  Adicionalmente, la Directora precisó que tal decisión tenía un fundamento   normativo legítimo, como quiera que por recomendación de la Secretaría de   Educación de Medellín,[7]  se había incorporado al Manual de Convivencia del colegio una norma que   determinaba que “(…), en ningún caso los hermanos que cursa[ran] el mismo   grado [podrían ser] ubicados en el mismo grupo”, motivo por el que su   decisión se encontraba justificada, y tanto padres como alumnos al matricularse   en la institución debían aceptar este tipo de instrumentos, como parámetros   reguladores de la convivencia y de los procesos educativos del estudiantado.    

d)           Las accionantes aseguran que la   decisión de separar a sus hijas obedece a una determinación arbitraria y   focalizada únicamente sobre ellas, como quiera que en el colegio se encuentran   matriculados unos hermanos mellizos, Steven y Nicole Taborda Zapata, que   fueron ubicados en el mismo salón a inicios de 2015, y que sólo cuando ellas   manifestaron su inconformidad respecto a la situación de sus hijas, el colegio   procedió a separar del grupo a aquellos hermanos.    

e)            Por otra parte, las madres   señalan que empezaron a notar en sus hijas estados anímicos y físicos   perjudiciales como vómito, constante llanto, dolor de cabeza y de estómago y   pérdida de apetito, por lo que consultaron con un psicólogo particular quien, al   evaluarlas, concluyó que padecían un cuadro caracterizado por una depresión   mayor, trastorno de apego reactivo y presencia de tricotilomanía tras la   separación de su respectiva hermana.[8]    

f)             A juicio de las señoras Herrera   Arango y Cano Adarve, la posición del colegio desconoce el hecho de que las   niñas “(…) [sean] gemelas, [y que] tienen unos genes especiales que las   caracteriza (sic) como tal y que la formación de su carácter, de su   personalidad, de su forma de ser, de pensar, de hacer, y sentir, son muy iguales   y no es ni siquiera de su voluntad, sino de sus genes, lo que hace que ellas   quieran estar juntas en todo, hacer juntas las actividades de su día a día y no   separarse.” Asimismo, señalan que la aplicación de la norma del Manual de   Convivencia que prohíbe la ubicación de los hermanos en un mismo salón no es   necesaria en todos los eventos, pues ello depende del comportamiento de los   mismos y en el caso de sus hijas, ellas han demostrado con su conducta y   rendimiento académico, ser buenas estudiantes y no afectar la convivencia de los   demás cuando están juntas, motivo por el que resaltan que el colegio, al   mantenerlas en salones distintos, está cometiendo una arbitrariedad.    

g)           Finalmente, la madre de la   menor María José Cárdenas Cano, señala que como consecuencia de toda esta   situación, el estado de salud de su hija ha empeorado.    

1.2. Solicitud    

De acuerdo con los hechos   anteriores, las madres de las menores solicitaron al juez constitucional ordenar   a la institución educativa demandada reubicar a sus hijas en el mismo salón de   clases, teniendo en cuenta cada par de hermanas gemelas.    

1.3. Contestación de la accionada y la vinculada    

1.3.1. Institución Educativa “La Salle de Campoamor”[9]    

Mediante respuesta del 13 de marzo de 2015,[10] la rectora de   la institución, la señora Blanca Dolly Builes Valderrama, solicitó que el amparo   fuera desestimado como quiera que la decisión adoptada por el colegio era una   medida que no solo había consultado el bienestar de las niñas representadas,   procurándoles herramientas para desenvolverse de manera individual y autónoma-   pues en 2014 se les observó muy dependientes y apegadas al punto de no querer   separarse de la fila-,[11]  sino que la misma también había recogido la sugerencia hecha por la Secretaría   de Educación de Medellín, incorporada posteriormente al Manual de Convivencia.[12] Precisó que   desde finales del año 2014, la institución, mediante circular del 13 de   noviembre, ya había advertido a los padres de familia que “(…) podía darse el   cambio de grupo de su hijo al iniciar el año 2015, debido a la organización   interna (…)”, prevención que también fue divulgada en las carteleras   institucionales y en la página web, al inicio del año lectivo 2015. Explicó que   en años anteriores se habían presentado innumerables dificultades con parejas de   hermanos que, al estar en la misma clase, se afectaban emocional, comportamental   y académicamente, puesto que por ejemplo “(…) cuando uno de los dos tenía   bajo resultado en una acción evaluativa, [como] salir al tablero, o [trabajar]   en equipo, el otro somatizaba la angustia de ver que su hermano no tenía buen   desempeño”, lo que motivó, “(…) por la experiencia vivida y no   [por simple] capricho como [alegan] las familias(…)”, la adopción de una   medida de separación generalizada para estos estudiantes y su reglamentación.    

Narra que el 3 de febrero de 2015, la institución   planificó una reunión a la que asistieron la rectora, la coordinadora de grupo,   la maestra de apoyo, representantes del comité de convivencia y la directora del   núcleo educativo del sector de Guayabal- zona donde está ubicado el colegio-,   así como los padres de las niñas Valentina y Nataly Martínez Herrera, todo con   el propósito de discutir sobre la petición hecha por aquellos en relación con la   ubicación de sus hijas en un mismo salón.[13] En tal oportunidad,   señala que se aclaró a los padres que no era posible revertir procesos   institucionales, como la organización de los estudiantes, por simples caprichos   familiares, dado que no se había demostrado que las niñas se encontraran   afectadas. En efecto, explicó que (i) los conceptos psicológicos   aportados por las madres a la acción de tutela no habían sido puestos en   conocimiento de la institución y que en ningún momento los padres de las menores   se habían acercado a radicar algún tipo de incapacidad o a solicitar apoyo   profesional para ellas; y (ii) que a partir del presunto estado de   afectación a las menores, el colegio había adelantado una valoración completa a   cargo de la maestra de apoyo pedagógico y de la psicóloga de la institución, en   la que se concluyó que, contrario a lo que afirmaban los padres de las mismas,   éstas se encontraban bien integradas a sus respectivos grupos de clases así como   adaptadas a las actividades y juegos propuestos, sin que se observaran   comportamientos nocivos o que ameritaran intervención.[14]  Finalmente, advierte que, considerando el seguimiento permanente hecho a las   estudiantes por el colegio, la valoración de su proceso psicológico y académico   a cargo de los profesionales de la institución resultaría más confiable que el   diagnóstico instantáneo que aportaron los padres en la acción de tutela, el   cual, a su juicio, estuvo inducido por los mismos.      

1.3.2. Secretaría de Educación de Medellín[15]    

Mediante respuesta del 12 de marzo de 2015, la Líder   del Programa Jurídico de la entidad solicitó al juez de tutela negar el amparo,   como quiera que la solución adoptada por la institución educativa obedecía a una   política institucional orientada a formar estudiantes íntegros, autónomos y   responsables, así como seguros de su proyecto de vida individual. Agregó que, de   conformidad con los dictámenes aportados por las madres a la acción de tutela,   no existía certeza del manejo que debiera proporcionársele a las menores, ni   mucho menos que el tratamiento adecuado consistiera en su ubicación en un mismo   salón de clases. Para finalizar, precisó que no existía vulneración alguna a los   derechos de las cuatro niñas, como quiera que con la medida de la separación en   distintos salones de clase sólo se buscaba contribuir a su formación integral.    

1.4. Decisiones objeto de Revisión    

1.4.1. Sentencia de primera instancia    

Mediante sentencia del 18 de marzo de 2015, el Juez 14   Civil Municipal de Medellín, resolvió negar el amparo en tanto: (i) la   institución educativa no había actuado en contra de las normas del Manual de   Convivencia Escolar y por el contrario, había acatado lo prescrito en éste; (ii)   del informe psicológico aportado por las madres a la acción de tutela no se   deducía que los cambios de comportamiento se hubieran propiciado por la   separación de las niñas de salón de clases; (iii) no existía evidencia de que la   condición de salud de la menor María José Cárdenas se hubiera empeorado con   motivo de la separación de su hermana gemela dado que el diagnóstico tumoral era   anterior a dicho suceso y finalmente; (iv) respecto de la justificación de la   institución para adoptar la decisión de separarlas, precisó que la misma no era   ilegítima, puesto que estaba orientada a favorecer la autonomía, la   individualización y el desarrollo de las menores, aspectos que, de estar en una   misma aula, podrían verse limitados. En esa medida, el juez de primera instancia   no encontró que con la decisión de la institución los derechos   a la integridad física y mental, al libre desarrollo de la personalidad, al   debido proceso y a la educación de las niñas, hubieran sido vulnerados.    

1.4.2.   Impugnación y trámite entre instancias    

El 14 de abril de 2015, las demandantes presentaron   recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia, reiterando los   argumentos de la acción de tutela y agregando (i) que el a quo se   había equivocado al valorar el asunto en relación con la norma contenida en el   Manual de Convivencia, como quiera que la misma sólo se refería a los “hermanos”   más no a los “hermanos gemelos”; asimismo (ii) que el psicólogo que había   valorado a las niñas era un profesional que había adelantado un examen a   profundidad a partir de entrevistas familiares, visitas domiciliarias y análisis   prenatal, por lo que no era dable descalificar sus resultados tan solo porque no   perteneciera a la institución educativa; (iii)  el nuevo Manual de Convivencia fue entregado sólo a los estudiantes a mediados   de marzo, cuando ya habían iniciado las clases, por lo que no se notificó con   antelación a los padres sobre la inclusión de la norma que prohibía ubicar a los   hermanos en un mismo salón; (iv) igualmente, que no era función de la   rectoría formar proyectos de vida independientes para los estudiantes, ni mucho   menos que los mismos fueran impuestos o exigidos a los niños sin consideración a   la condición de hermanos gemelos; y (v) que en los años anteriores no se   habían reportado quejas o comportamientos indebidos de sus hijas, por lo que no   existía justificación para separarlas de salón de clases, máxime cuando ni   siquiera se había adelantado un proceso serio o un seguimiento por parte del   plantel que revelara la necesidad de tal medida.[16]    

1.4.3. Sentencia de segunda instancia    

Admitida la impugnación, mediante providencia del 24 de   abril de 2015, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín confirmó el fallo de   primera instancia, argumentando que, de conformidad con la jurisprudencia   constitucional, la matrícula en una institución educativa se traducía en un   contrato de adhesión, lo que implicaba que no solo los estudiantes sino sus   acudientes debieran estar de acuerdo con las directrices, deberes y demás   disposiciones de la reglamentación interna del establecimiento educativo. En   todo caso, precisó que de no aceptarse el anterior argumento, la institución   tampoco estaba vulnerando los derechos de las menores, en tanto (i)  no se les estaba obstaculizando el derecho a educarse y continuaban recibiendo   las clases respectivas; (ii) el hecho de que fueran gemelas, no implicaba   que debieran recibir un trato preferencial al de los otros niños, puesto que   ello no constituía ninguna limitación física o mental; (iii) precisamente   lo que buscaba el colegio con la decisión de separarlas durante la jornada   escolar, era contribuir con el desarrollo de su personalidad y no coartarlo como   señalaban los padres, pues, el que estuvieran en salones distintos aportaba a la   formación de un carácter independiente con miras a evitar los apegos   interpersonales excesivos; (iv) no existía certeza de que los síntomas   físicos y mentales experimentados por las menores fueran atribuibles a su   ubicación en salones de clases distintos y finalmente; (v) no podía   otorgarse plena credibilidad a los conceptos psicológicos aportados a la acción   de tutela como quiera que, a cada una de las menores “(…) se [le] estaba   dando (…) un mismo diagnóstico, [con idéntico contenido], (…) texto [y] (…)   palabras, [a pesar de ser] (…) personas independientes y diferentes,” y todo   lo anterior, en un único día, tiempo insuficiente para dar un concepto integral   sobre el estado psicológico de las niñas.    

2. Actuaciones surtidas en sede de Revisión    

2.1. Documentos e información allegada    

2.1.1. Una vez el despacho conoció del expediente de   tutela, advirtió que en el mismo no obraban los registros civiles de las   menores Ana Sofía y María José Cárdenas Cano, ni tampoco la copia original del   último Manual de Convivencia de la Institución Educativa accionada. Por otra   parte, observó que no existía información sobre el historial académico ni de   convivencia de las niñas, así como tampoco se conocía en detalle la situación de   los gemelos “Nicol y Estiven”, ni la razón por la que el colegio había   resuelto no separarlos a inicios del año lectivo 2015, cuando ya estaba vigente   la norma del Manual de Convivencia que prohibía este tipo de distribución.    

Con motivo de ello, el despacho del Magistrado   Sustanciador resolvió, mediante auto del 4 de septiembre de 2015, solicitar las   pruebas pertinentes para obtener la información faltante, así como indagar sobre   las razones que motivaron a la Secretaría de Educación a recomendar la inclusión   de la norma mencionada en el Manual de Convivencia[17] y además, conocer de   forma cuidadosa, a través del concepto de profesionales y especialistas, el   estado psicológico, comportamental y anímico actual de las niñas, tanto en   escenarios domésticos como educativos.[18]    

Como quiera que para el 9 de octubre de 2015 las   pruebas no habían sido allegadas en su integridad, la Sala Tercera de Revisión,   en virtud de lo contemplado por el artículo 64 del Reglamento Interno de esta   Corporación, resolvió requerir nuevamente a los oficiados mediante auto del 4 de   septiembre del mismo año y suspender los términos de revisión hasta el 30 de   noviembre.[19]    

2.1.2. En relación con las pruebas que se solicitaron   en tales oportunidades, la Sala recaudó y halló la siguiente información:    

2.1.2.1. Mediante oficio del 21 de septiembre de   2015, la señora Luz Argenis Herrera Arango, madre de Valentina y Nataly Martínez   Herrera, señaló que debido al deterioro de salud y estado anímico que   experimentaron las niñas a partir de la dificultad conocida, resolvió retirarlas   de la institución, pues “(…) pre[firió] salvaguardar su tranquilidad   emocional y somática [a exponerlas] a los vaivenes de una orientación educativa   que ya se les presentaba incómoda y traumática.” Precisó que “el   desmejoro (sic) en su rendimiento académico era asustador, [así como] el atraso   en [su] aprendizaje y en los cuadernos (…),” que adicionalmente “(…) no   se comían la lonchera que [ella] les empacaba” y que a pesar de que la   rectora había asegurado que por parte de la institución se les había prestado   apoyo psicológico ello “(…) nunca se concretó y no recibieron orientación ni   de profesores ni de psicólogos”. Finalmente, precisó que debido a la falta   de recursos económicos para comprar nuevos uniformes y útiles escolares, no ha   logrado matricularlas en otra institución y que, mientras tanto, acordó con una   maestra pensionada un programa de nivelación en casa, con el propósito de que el   siguiente año lectivo sus hijas no sufran mayores problemas de adaptación   académica en la institución en que planea inscribirlas.[20]    

2.1.2.2. Frente a la solicitud hecha por el despacho   del Magistrado Sustanciador a la Secretaría de Educación de Medellín, esta   Corporación recibió respuesta el 21 de septiembre de 2015, mediante oficio   suscrito por la líder del programa jurídico de tal secretaría, en la que se   precisó que dicha entidad había recomendado a la Institución Educativa La Salle   de Campoamor incluir en el Manual de Convivencia la prohibición de ubicar a los   hermanos en el mismo salón de clases. En efecto, aclaró que, a raíz de otro caso   de separación de salón de unas hermanas del que se tuvo conocimiento, la   secretaría recomendó a la Institución Educativa que incorporara en el Manual de   Convivencia los procesos, procedimientos y criterios bajo los cuales la misma   realizaba la asignación de grupos a sus estudiantes, con la finalidad de que   tales políticas fueran de conocimiento público por la comunidad educativa,   buscando garantizar la igualdad y la transparencia en sus decisiones. Cuestión   que resulta ser muy diferente de la que indica el plantel, pues no se trata de   una orden determinada en relación con el ajuste de los grupos sino de la   publicidad frente a los aspectos a tener en consideración para ello.[21]    

En relación con la justificación para incluir estos   aspectos en el Manual de Convivencia, la secretaría indicó que, “(…) este   tipo de decisiones (…) como parte integrante del proyecto educativo   institucional, con la descripción de los derechos y deberes de los alumnos y de   sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa, así como el   conducto regular y los procedimientos para realizar alguna reclamación,   garantiza principios como la autodeterminación, la participación, el debido   proceso, entre otros; en la medida que el Manual de Convivencia es construido y   adoptado por el Consejo Directivo, un espacio de deliberación y debate, que   tiene como finalidad mejorar las condiciones de la institución educativa, y del   que hacen parte (…) representantes de distintos sectores de la comunidad (…).”[22]    

Respecto de los procesos de cada menor, la rectora de   la institución manifestó que Valentina y Nataly Martínez Herrera ingresaron al   colegio en el año 2014 al grado primero de educación básica, siendo aprobado por   ambas. Precisó que si bien iniciaron en 2015 el grado segundo, la madre resolvió   cancelar su matrícula el 29 de mayo del mismo año. De acuerdo con su historia   académica, se observa que su desempeño en el año 2015 mejoró en relación con el   año 2014,[23]  y que los resultados académicos obtenidos por ambas responden a sus   características y ritmos de aprendizaje individuales; adicionalmente, que no se   presentaron cambios significativos que afectaran su bienestar físico y   emocional, de acuerdo al seguimiento de convivencia.[24]    

De otro lado, la rectora indicó que las estudiantes   María José y Ana Sofía Cárdenas Cano ingresaron a la institución en el año 2013   para cursar el grado de transición, posteriormente en 2014 el grado primero y   actualmente se encontraban en grado segundo de primaria. De acuerdo con el   seguimiento académico y de convivencia entre los años 2014 y 2015, se observó   una desmejora en su desempeño académico puesto que el promedio acumulado del   primer año estuvo en 3.9 y en el año lectivo en curso se registraron, en el   último periodo, promedios de 3.6 y 3.5, respectivamente.[25] Sin embargo, en el   historial de convivencia no se advirtieron situaciones que hubiesen requerido   intervención institucional o remisiones externas por conductas como las que   enuncian sus padres frente a una presunta afectación emocional.[26] En ese sentido, fue   precisado por la institución que las menores han logrado “(…) desenvolverse   autónoma y libremente, (…) [realizando] sus trabajos de grupo con adecuada   disposición, compar[tiendo] y [pidiendo] ayuda de sus compañeros cuando lo   requieren y [estableciendo] una relación empática con sus educadoras; [así como,   departiendo] con el grupo de amigos que cada una ha construido en sus aulas de   clases, [observándoles] alegres y tranquilas (…), sin evidenciar alteraciones a   nivel emocional o de convivencia por no estar una con la otra (…).” A su   vez, manifestó que ambas estudiantes, durante su proceso escolar, si bien han   tenido un desempeño bajo en las áreas de matemáticas y lengua castellana,[27]  la institución les ha brindado durante el último año la posibilidad de   participar en actividades preventivas institucionales, como talleres de   acompañamiento en el proceso de lectoescritura y matemáticas, a los cuales han   asistido de forma intermitente;[28]  así como trabajos de recuperación en compañía de sus acudientes, actividades que   no siempre han sido presentadas a la docente de grupo. En efecto, existen   diversas advertencias a la señora Paulina Cano Adarve, madre de la menor María   José Cárdenas, en relación con el acompañamiento que debe recibir la niña, como   quiera que “(…) su progreso ha sido lento a nivel académico, aunque muestra   buena disposición, no tiene el suficiente acompañamiento familiar [y, en esa   medida] debe fortalecer en forma diaria su lectura y escritura para que su   progreso académico sea integral.”[29]  Adicionalmente, la institución advierte que la señora Cano Adarve se encuentra   permanentemente ocupada en actividades laborales, por lo que no dispone de mucho   tiempo para estar al tanto de reuniones y otras actividades de refuerzo de sus   hijas, inclusive, en la última reunión de padres para entregar el informe del   tercer periodo de 2015, la misma no se hizo presente.[30]    

En relación con el estado de salud de la menor María   José Cárdenas Cano, la rectoría manifiesta que la madre nunca ha puesto en   conocimiento de la institución o de sus profesionales el diagnóstico por   “trastorno mixto de las habilidades escolares” que padece la niña, motivo   por el que la misma no está registrada como estudiante en situación de   discapacidad y, en consecuencia, no se han desarrollado estrategias focalizadas   de acompañamiento escolar. En efecto, explica que si la familia de las menores   hubiese puesto en conocimiento la situación de salud de María José, se hubieran   adoptado, tal como se hizo con los gemelos Steven y Nicole Taborda Zapata,   medidas de adaptación paulatina, pues uno de ellos padece epilepsia primaria   generalizada, mutismo selectivo y trastorno generalizado de desarrollo,[31] motivo por el que la   institución llegó a un acuerdo verbal con la acudiente de los gemelos para   mantenerlos en un mismo salón de clases por los dos primeros años escolares. En   ese sentido, aclara que la referencia al caso de estos mellizos en la acción de   tutela y la decisión de haberlos mantenido en un mismo salón de clases hasta el   segundo periodo académico de 2015, no desconoció en lo absoluto el derecho a la   igualdad de las niñas accionantes, pues tal decisión se debió a particularidades   del caso, que bien hubiera podido alegar la madre de María José Cárdenas Cano   para mantenerla en el mismo salón de su hermana, lo que en efecto estaría en   consonancia con los procesos de inclusión escolar, la Ley 1618 de 2013[32] y el Decreto   366 de 2009.[33]    

Finalmente, frente a la pregunta efectuada por la Sala   de si la institución brindó o ha brindado apoyo psicológico a las niñas en el   proceso de readaptación a sus nuevos salones de clases, la rectoría insistió en   que durante los años que las menores han estado escolarizadas no exteriorizaron   malestar o situación alguna que ameritara intervención ni los padres   manifestaron solicitud en específico orientada a buscar ayuda profesional de las   docentes o psicólogos del colegio para manejar la situación de sus hijas, razón   por la que no recibieron ningún tipo de orientación psicológica individual. Sin   embargo, consideró necesario precisar que desde el momento en que se cambiaron   de grupo, la Coordinación de Formación y de Convivencia hizo acompañamiento al   proceso de readaptación, dando cuenta de la asimilación y aceptación del mismo   por parte de las cuatro niñas.[34]    

Con todo, al final de su intervención, la institución   indicó que las decisiones adoptadas no obedecen a un “(…) mero capricho” y   que “[se sienten] contentos y satisfechos con los resultados positivos de los   estudiantes a nivel pedagógico, académico, comportamental, de convivencia,   afectivo, y emocional, (…) [pues con la determinación de separar a los hermanos   de curso, se han propiciado] otros vínculos sociales como la amistad y el   compañerismo, [favoreciendo] la autonomía, la independencia y el sentido de   pertenencia, [todo soportado en estudios psiquiátricos][35] (…)”.   En tal sentido, también enfatizan en que en estos casos, los padres de familia   son los que “ponen las barreras”, dado que sólo quieren “(…) cumplir,   [por sus dos hijos], con un solo compromiso académico (trabajos, tareas y   actividades) propuesto por un solo maestro director de grupo (…), pues estando   separados sus hijos de grupo, (…) [el] acompañamiento y [la] responsabilidad   [sería] “doble trabajo”.”    

2.1.2.4. El 25 de   septiembre de 2015, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses   informó a la Corte que las niñas Ana Sofía y María José Cárdenas Cano no   acudieron a las citas programadas por psicología forense, a pesar de haber sido   asignadas para el 23 de septiembre de 2015 a las 9:30 a.m. y 10:30 a.m. Con   motivo de ello, el despacho del magistrado sustanciador requirió nuevamente al   Instituto y a la madre de las mismas para que se acordara una nueva fecha;[36] sin   embargo, no fue posible notificar a ésta última con tal propósito,[37]  motivo por el que la valoración de psicología forense sólo fue posible   realizarla con las menores Valentina y Nataly Martínez Herrera.    

2.1.2.4.1. El 7 de octubre de 2015, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses remitió al despacho del magistrado sustanciador el informe de   psicología forense de las niñas Valentina y Nataly Martínez Herrera, solicitado   por esta Corporación en los autos de pruebas respectivos. Luego de la lectura   detallada y completa del material relacionado con el caso; la aplicación de la   entrevista individual, la observación clínica y mental de las examinadas y la   entrevista complementaria con el acompañante de las menores,[38] el   psicólogo forense arribó a las siguientes conclusiones: frente a la menor   Valentina Martínez Herrera, se precisó que desde lo comportamental, anímico y   emocional era esperable la reacción que tuvo con motivo de la separación de su   hermana, lo que no quiere decir que ello se equipare a una determinada condición   psicopatológica; y en relación con Nataly Martínez Herrera, se indicó que aunque   la niña había experimentado impresiones comportamentales, anímicas y   emocionales, tampoco había alteraciones en su salud mental.[39]    

2.1.2.5. El 22 de octubre de 2015, la   Coordinadora del Centro Zonal Suroriental del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, entregó a este Tribunal los resultados de los informes psicosociales   de las niñas Valentina y Nataly Martínez Herrera, así como el de María José y   Ana Sofía Cárdenas Cano realizados el 21 del mismo mes.[40] Entre   las técnicas utilizadas para el mismo, el Instituto aclaró que se empleó la   visita domiciliaria y escolar, así como la entrevista a los padres de las   menores, a sus docentes de grupo y de apoyo académico.    

2.1.2.5.1. En relación con las menores   de edad Martínez Herrera, se indicó que las mismas permanecen desescolarizadas   desde el 27 de mayo del presente año, así como su hermano de 11 años, el menor   Jean Carlos, quien también fue retirado de la institución accionada. Relata que   mientras encuentran un cupo para el año 2016, reciben clases particulares de   matemáticas y español, con una regularidad de tres veces a la semana. Respecto   de la visita efectuada a la Institución Educativa La Salle de Campoamor, los   profesionales visitadores constataron que el colegio tiene como directriz   institucional separar a los hermanos que cursan el mismo grado “(…) como   resultado de un proceso de indagación y observación (…) que les permitió   identificar [tal estrategia, como la medida correcta para manejar, por un lado,]   la carga emocional que [sobrelleva] el hermano con mejor desempeño académico y/o   disciplinario, [y por otro], la dependencia [del menos autónomo] para adaptarse   a otros espacios sin su [par].”    

En entrevista con quien era la maestra   de apoyo de Valentina y Nataly Martínez Herrera, se conoció que durante el   tiempo que estuvieron escolarizadas, aunque tuvieron un desempeño académico   alto, se les observó muy vinculadas, puesto que permanecían mucho tiempo juntas.   Asimismo se precisó que en el año 2015, presentaron faltas reiterativas de   asistencia con la “excusa porque no estaban juntas [en el mismo salón de   clases]”. Situación que nunca estuvo relacionada con una incapacidad médica,   pues, en primer lugar, los padres en ningún momento manifestaron a la   institución que las niñas estuvieran presentando comportamientos extraños en   casa y, en segundo término, tampoco la institución observó conducta   significativa- malestar físico o emocional- que diera cuenta de la necesidad de   brindarles apoyo psicológico; por el contrario siempre se les observó   respetuosas con sus compañeros y profesores, responsables y dispuestas en la   realización de las actividades curriculares.    

2.1.2.5.2. En relación con las menores   Cárdenas Cano, los profesionales enviados por el ICBF, de conformidad con la   visita domiciliaria también del 21 de octubre de 2015, informaron que las niñas   viven con su madre y con su abuela y, que su padre no tiene contacto con ellas   desde hace tres años, no aporta económicamente ni se conoce su paradero. Señalan   que la menor María José, de acuerdo con la información brindada por su madre, se   encuentra en tratamiento médico y pedagógico debido a las dificultades de   aprendizaje que padece y que apenas lleva dos sesiones, como quiera que hasta   hace solo seis meses la señora Cano Adarve, madre de las mismas, cuentan con un   empleo estable y puede costear dicho tratamiento.    

La señora Cano Adarve manifiesta que las niñas   “están académicamente regular, porque muchas veces no copian la tarea en la   clase (…) [y aunque procura] estar pendiente de ayudarles (…) y colaborarles con   [las mismas, así como con su situación escolar]”, muchas veces no le dan   autorización laboral para asistir a las actividades o reuniones en la   institución, y en el único horario que se encuentra disponible, que es a medio   día, no la pueden atender en el colegio. Afirma, que la estrategia del plantel   de separar a sus hijas de salón de clases “(…) fue mala porque no contaron   con los padres de familia, además son niñas que aún están muy pequeñas, porque   si estuvieran más grandes ellas pod[rían] tomar la decisión de separarse,   insiste que es muy difícil para la ayuda de tareas.”    

Por otra parte, en la visita adelantada en la   institución, se tuvo conocimiento de que al inicio del año calendario, al   efectuarse el cambio, las niñas se angustiaron “(…) pero la institución les   hizo un encuadre [y, en este momento se encuentran] en un proceso de adaptación   y responden paulatinamente de forma favorable”; en todo caso, precisan que   las niñas, en años anteriores, compartían más en el aspecto académico que social   puesto que cada una siempre ha tenido su grupo de amigos y “(…) sólo   esporádicamente se encuentran [en los recreos], hablan un ratico, comparten y   nuevamente se separan para seguir jugando.” Frente a las inquietudes de la   madre, el colegio manifestó que ella quisiera que estuvieran “(…) juntas para   que no le quede difícil ayudarles en las tareas”, situación que se hace   evidente, en la medida en que la madre no ejerce mayor acompañamiento académico,   no asiste al proceso de implementación de estrategias para el mejoramiento de   competencias lógico-matemáticas o en lecto-escritura, es difícil que comparezca   al colegio e inclusive, es complicado entablar comunicación telefónica con ella.    

En observación directa en la aula de clase y en la hora   del descanso, los profesionales enviados por el Instituto relatan que tanto a   María José como a Ana Sofía se les observa tranquilas, participativas y   sociables, que en el tiempo de salir a recreo lo hacen sin afanarse, se unen a   otros niños y niñas estableciendo conversación, buscan contacto con su   respectiva hermana por cortos periodos de tiempo, hablan, juegan brevemente y,   sin que se evidencie afectación por este hecho, se alejan para integrarse a sus   respectivos grupos de amigos, enfocándose de manera inmediata en otra actividad.    

2.1.2.5.3. De conformidad con lo observado y analizado,   los profesionales visitadores del ICBF concluyen que en relación con las gemelas   Cano Cárdenas “(…) no se evidencia una afectación emocional que perturbe su   desempeño académico, su adaptación e interacción dentro de la institución.   Podría inferirse, que esas afectaciones iniciales obedecen al proceso de   adaptación dada la separación abrupta a la que estuvieron expuestas pero que han   ido asimilando de una manera favorable propiciando su autonomía e independencia.   (…) No obstante, ante la situación presentada de la inconformidad ante el   cambio, es más la necesidad de las madres que desde (sic) sus propias hijas que   permanezcan juntas. Pero en el caso de las niñas Valentina y Nataly, no tuvieron   la posibilidad de elaborar el duelo ante esta separación, por el contrario el   hecho fue reforzado por los padres al desescolarizarlas.”    

2.1.2.6. El 25 de septiembre de 2015, la Decana (E) de   la Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional, atendió el   requerimiento del magistrado sustanciador y con base en la evidencia científica   y académica conocida, un equipo de especialistas de dicha facultad, conceptuó en   los siguientes términos a las preguntas hechas por esta Corporación:    

(i)                 “¿Es   adecuado para la formación personal y los procesos grupales educativos que los   hermanos gemelos que están en el mismo curso siempre estén   separados de salón de clases, independientemente de su edad?”    

Frente a este primer cuestionamiento,   la universidad señala que por la complejidad y los aspectos contingentes del   problema educativo planteado, no sería posible ofrecer respuestas tajantes ni   puntuales como las que se solicitan. En efecto, señala que las ciencias de la   educación tienen como “objeto” de estudio al ser humano y sus procesos de   formación a nivel cognitivo, social, ético, político y cultural, lo que implica   el entendimiento de los mismos como cambiantes, dinámicos y ubicados en   contextos históricos particulares. En ese sentido, precisa que “no se podría   afirmar que “siempre” sucederán de la misma forma algunos fenómenos como el   interrogado en la pregunta (…)” y que, hecha esta aclaración, pueden   brindarse algunos argumentos que permitan entender la situación sobre la que   indaga la Sala.    

En primer lugar, señalan que con   respecto a la formación personal de un estudiante, debe advertirse que la misma  “(…) tiene componentes individuales que la constituyen, lo que implica que no   solamente la presencia de (…) una hermana gemela determin[a] la dirección y   dinámicas de dicha formación; (…) [pues] los planteamientos teóricos   contemporáneos reconocen al ser humano como activo y dinámico frente a su   realidad y no solamente como un ser pasivo que recibe lo que el medio le brinda   sin realizar transformaciones propias.” De esta manera, referenciando a   Oliveira y Uchoa,[41]  señalan que el “interjuego existente entre lo genético, lo individual, lo   cultural y lo social posibilita la formación de los seres humanos: “la actividad   genética es entendida como respondiente al desarrollo del ambiente externo de   los organismos, en una dinámica de interacción entre el organismo ambiente o,   citando a Vygotsky (2000), en una dinámica de interacciones y sugestiones entre   las personas y sus mundos culturales”.” Por lo tanto, frente a la cuestión   particular de si es adecuado o no mantener a los hermanos gemelos en el mismo   salón de clase, la institución concluye que es necesario estudiar cada situación   específicamente para identificar las diferentes dinámicas que allí se presentan   y que involucran no solo a las niñas gemelas, sino también factores sociales y   otros sujetos como profesores, compañeros de clase, madre, padre y demás   familiares. Así, “autonomía, interdependencia y también cooperación y   solidaridad entre la pareja [gemelos] y en las relaciones en general, deben ser   promovidos con equilibrio y continuo ejercicio de observación y análisis.”    

(ii)              “¿Existen   criterios a nivel psicológico y pedagógico que indiquen en qué casos deben   permanecer separados o juntos? De existir, ¿Cuáles son?”    

Antes de presentar su respuesta, la   universidad precisó que el tiempo de trabajo escolar en un aula, “(…) [en   realidad] sólo demanda una separación temporal de los gemelos y no “permanecer   separados”, puesto que el aspecto escolar es apenas uno de sus vidas.    

En ese sentido continúa con su   contestación y, en procura de dar algunos principios de respuesta a esta   pregunta, la facultad señala que (i) la crianza familiar difiere de la formación   escolar, y en ese sentido, aunque la condiciones de crianza de múltiples   (gemelos, mellizos, trillizos o más) plantean a su familia retos especiales de   cuidado e higiene, el proceso educativo es mucho más complejo ya que debe   instruir, y formar en el respeto por normas colectivas para afrontar las   exigencias de una sociedad extrafamiliar; por otra parte, debe tenerse en cuenta   que (ii) si bien existe una excepcionalidad innata entre gemelos, ello   constituye un reto a superar por el cuerpo simbólico y explica esto, indicando   que si bien comparten una experiencia de gran intimidad durante la gestación y   el nacimiento, deben enfrentar una crianza simultánea y están perennemente   acompañados por la imagen del otro, a veces idéntico. En ese orden de ideas, los   gemelos tienen el desafío de adquirir un “cuerpo de lenguaje propio”, es decir,   una singularidad de carácter, adoptar elecciones autónomas y aptitudes para   insertarse en grupos más allá de la familia.    

En todo caso, precisa que se han   desarrollado investigaciones en dos grandes sentidos, unas dirigidas a indagar   sobre (i) el aseguramiento del bienestar presente de los gemelos y de sus   padres durante la crianza; y otras, (ii) los impactos imaginarios en la vida   futura del sujeto gemelar, individual y grupalmente considerado.    

En el primer grupo de investigaciones,[42]  se encuentran aquellos educadores que optan por el bienestar presente, referido   a la necesidad que tienen los múltiples, a inicios de su edad escolar, de   asegurar su presencia concurrente como un factor tranquilizador ante el momento   inicial de separación familiar y el comienzo de su vida escolar. Asimismo, se ha   observado que, entre grupos de múltiples, unos juntos y otros separados, éstos   últimos experimentan mayores problemas de ansiedad, retraimiento, conductas   agresivas y rebeldía, motivo por el que se “(…) recomienda que se tengan en   cuenta las necesidades específicas de cada pareja de gemelos  y    mellizos y que no se aplique una sola norma.” En todo caso, la institución   precisa que estos estudios cuentan con la limitante de proponer soluciones para   la paz doméstica únicamente en la primera infancia, y que los trastornos de   dependencia como el Síndrome de Intensificación Gemelar, caracterizado por   reacciones emocionales escalonadas, como rabietas a dúo o tricotilomanía que un   gemelo inicia y el otro imita, resultarán acallados durante el periodo de   latencia que va desde los 7 a 8 años hasta la pubertad, pero, “los conflictos   retornarán con mayor brío en la adolescencia.”    

En relación con el segundo grupo de   investigaciones, los educadores advierten que “[l]a separación y la   individualización, [de la que gozan otros hermanos no múltiples por sus   diferencias de edades], [los] gemelos requieren alcanzarlas luchando contra la   fascinación imaginaria que le produce su eterno compañero”, ilustrando con   ello que los hermanos múltiples que comparten edad y apariencia ven prolongado   un vínculo ideal, unívoco y fantástico entre ambos, al punto de afectar su   proceso de individualización, empujándolos a la fusión, a la simulación y a la   imitación, motivo por el que, en estos casos, lo deseable es impulsar desde la   infancia la formación de la imagen del cuerpo propio, la condición de intimidad   y la autonomía, así como la constitución de potencialidades singulares, “(…)   de manera que las elecciones de cada uno, superen la homogenización surgida en   la familia, en cierta forma inevitable por la crianza simultánea, [frente a los   que] son más proclives los hermanos múltiples.”    

2.1.2.7. El 2 de octubre de 2015, mediante oficio   suscrito por el Director del Departamento de Psicología de la Universidad   Nacional de Colombia, la docente experta Yalile Sánchez Hurtado respondió a los   anteriores interrogantes de la siguiente forma: “El significado que se da a   la condición de ser gemelos varía de una familia a otra, los procesos educativos   y las problemáticas educativas no son las mismas; de igual manera la forma como   los propios gemelos asumen su condición y el lugar que ocupan en su familia   hacen que sus necesidades educativas sean particulares. En los dos contextos   educativos, [la familia y las instituciones educativas] (…) pueden producirse   diferencias e incluso conflictos acerca de su educación, sobre cómo tratar y   cómo aportar en la formación de la identidad de los gemelos y no hay una fórmula   o recomendación general a aplicar. Por lo tanto, es necesario hacer un análisis   de cada caso, para encontrar lo que resulta más conveniente para el desarrollo y   educación de los gemelos.” [43]  (Negrita fuera de texto)    

2.1.2.8. Finalmente, mediante respuesta enviada por el   Decano de la Universidad de Antioquia el 10 de noviembre de 2015, se conceptúa   sobre el tema consultado por la Corte en los siguientes términos: “(…) las   razones que asisten a las instituciones educativas para decidir que dos hermanos   gemelos no puedan estar en el mismo grupo de un grado lectivo pueden ser   diversas: permitir la construcción de autonomía, generar unas prácticas de   desarrollo de la personalidad diferenciadas, mejorar el comportamiento en clase,   entre otras. En cualquier caso, esta especie de decisiones deben obedecer a una   cuidadosa revisión de los casos particulares, por parte de los profesionales que   asisten e informan las tareas educativas (maestros, directivos, personal de   apoyo psicológico) y deberían incluir las voces e intereses de los estudiantes y   de los padres de familia, de lo contrario se desdibuja el postulado   participativo que quiere encarnar el gobierno escolar, el principio de autonomía   escolar y el mismo manual de convivencia. Así las cosas, si un manual de   convivencia estableciera de forma preliminar que dos hermanos gemelos no pueden   estar en la misma aula de clase es, a la forma determinista, establecer un a   priori que indica que la convivencia de dos hermanos gemelos en una misma aula   es necesariamente problemática. Sin atender al caso concreto y desconociendo que   la praxis educativa es, entre otras, contingente (Runge, 2012).”    

Finaliza, señalando que la disposición sobre la   permanencia o no de dos estudiantes en un mismo grupo, en este caso de hermanos   múltiples, no debe obedecer a un prejuicio sobre el desarrollo de su   personalidad o su comportamiento, sino al estudio detenido de los casos   particulares y a la decisión conjunta entre la comunidad educativa, puesto que,   de lo contrario, legitimar una prohibición como la que se estudia en este caso,   abriría, en su concepto, “(…) la posibilidad para los establecimientos   educativos de proscribir una serie de circunstancias que de entrada consideran   problemáticas, difíciles o desgastantes, ahorrándose la obligación de   construcción con el otro (que están en la base de los ideales democráticos y   pedagógicos) y la responsabilidad del estudio preciso de casos, que ani[man] la   formación de maestros, para expandir la reflexión pedagógica y reconocer a los   otros y a las diversas formas de educación.”    

II. CONSIDERACIONES y fundamentos    

1.        Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la decisión   proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los   artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.    

2.        Planteamiento del caso,   problema jurídico y esquema de resolución.    

2.1. Las señoras Luz Argenis   Herrera Arango y Paulina Cano Adarve, en representación de sus menores hijas   Valentina y Nataly Martínez Herrera y Ana Sofía y María José Cárdenas Cano   presentaron acción de tutela contra la Institución Educativa LA SALLE de   Campoamor de Medellín, al considerar que la decisión de la demandada de ubicar a   cada par de gemelas en grupos distintos a pesar   de encontrarse en el mismo curso (2º de primaria), por razones de conveniencia   formativa, fundamentadas, a su vez, en una norma del Manual de Convivencia   escolar de la institución, introducida en 2015, que prohíbe que los hermanos que   cursan el mismo grado sean ubicados en el mismo salón de clases, vulneraba sus   derechos fundamentales a la integridad física y mental, al libre desarrollo de   la personalidad, al debido proceso y a la educación.    

Particularmente, las madres fundamentaron su acusación   en que tras la separación arbitraria- según su sentir- generada por la   institución educativa, las menores estaban experimentando un cuadro de depresión   mayor, trastorno de apego reactivo y presencia de tricotilomanía; circunstancias   que, a su juicio, afectaban gravemente la salud y la integridad de sus hijas, y   por lo mismo su rendimiento académico. Sin embargo, los padres de las niñas no   se acercaron a la institución con tales estudios diagnósticos y sólo con motivo   de la acción de tutela presentaron los mismos.    

Por su parte, el colegio explicó que se trataba de una   medida adoptada en beneficio del proceso de construcción de la individualidad y   la autonomía de las menores, puesto que en los años anteriores se les había   observado “(…) muy dependientes y apegadas al punto de no querer separarse de   la fila”. Esta decisión, se adoptó a partir de una norma del Manual de   Convivencia que prohíbe que los hermanos múltiples sean ubicados en un mismo   salón de clases, regulación que se introdujo, según el plantel, por una   recomendación de la Secretaría de Educación de Medellín. Sin embargo, en sede de   revisión, la Secretaría precisó que no había recomendado incorporar una norma   así al Manual de Convivencia, pues lo único que había sugerido era que se   clarificaran los criterios bajo los cuales el colegio resolvía la conformación y   partición de los grupos. En todo caso, la prevención sobre este tipo de   decisiones, fue comunicada mediante carteleras, la página web de la institución   y otras circulares enviadas a finales del año 2014 en las que se indicaba a los   padres de familia que “(…) podía darse el cambio de grupo de su hijo al   iniciar el año 2015, debido a la organización interna (…)”.    

Por otro lado, la Universidad Pedagógica Nacional, la   Universidad Nacional de Colombia y la Universidad de Antioquia, enviaron sus   conceptos en relación con la conveniencia de la separación a nivel escolar de   los hermanos múltiples, concluyendo que dicha decisión estaba sujeta a   innumerables factores personales, familiares y sociales que rodeaban a los   niños, motivo por el que no era posible brindar una respuesta única al respecto.   En efecto, se expusieron dos grandes grupos de investigaciones frente al tema.   En el primero, se encontraban aquellos educadores   que optaban por el bienestar presente, referido a la necesidad que tienen   los múltiples, a inicios de su edad escolar, de asegurar su presencia   concurrente como un factor tranquilizador ante el momento inicial de separación   familiar y el comienzo de su vida escolar. En todo caso, se señaló que estos   estudios contaban con la limitante de proponer soluciones para la paz doméstica   sólo en la primera infancia, y que los trastornos de dependencia como el   Síndrome de Intensificación Gemelar, resultarían acallados inicialmente, pero,   “los conflictos retorna[rían] con mayor brío en la adolescencia.” En   relación con el segundo grupo de investigaciones, los educadores advirtieron que   “[l]a separación y la individualización, [de la que gozan otros hermanos no   múltiples por sus diferencias de edades], [los] gemelos requieren alcanzarlas   luchando contra la fascinación imaginaria que le produce su eterno compañero”,   ilustrando con ello que los hermanos múltiples que comparten edad y apariencia   veían prolongado un vínculo ideal, unívoco y fantástico entre ambos, al punto de   afectar su proceso de individualización, empujándolos a la fusión, a la   simulación y a la imitación, motivo por el que, en estos casos, lo deseable era   impulsar desde la infancia la formación de la imagen del cuerpo propio, la   condición de intimidad y la autonomía, para obtener un bienestar futuro y a   la largo plazo.    

Con respecto a la situación actual, la señora Luz   Argenis Herrera Arango, madre de Valentina y Nataly Martínez Herrera informó que   había retirado a sus hijas de la institución como consecuencia del deterioro a   la salud física y anímica que experimentaron a partir de su separación escolar,   razón por la que planeaba inscribirlas en otro plantel educativo para el año   2016. Frente a esto, la Sala precisa que aunque las menores ya no se encuentren   vinculadas con la institución, en ningún momento la madre de las mismas expresó   su desistimiento frente a la pretensión de que fueran incorporadas nuevamente al   colegio, siempre que las ubicaran en un mismo salón de clases. Por la misma   razón y porque de establecerse algún tipo de vulneración este Tribunal aún   podría adoptar medidas eficaces ante la subsistencia del fundamento empírico del amparo, no se   configura la carencia actual de objeto y, en ese sentido, el caso se analizará   de fondo.    

2.2. De acuerdo con la situación expuesta, las   pretensiones de las accionantes en sede de tutela y la información recaudada por   la Sala de Revisión para verificar la existencia y actualidad de la presunta   afectación, la Corte debe determinar en esta oportunidad si la Institución   Educativa LA SALLE de Campoamor vulneró los derechos fundamentales a la salud, a   la integridad física y a la educación de las menores representadas al ubicarlas   en salones distintos para el año 2015, decisión adoptada con fundamento en una   disposición del Manual de Convivencia- expresión de la autonomía escolar- que   determinaba que “(…), en ningún caso los   hermanos que cursa[ban] el mismo grado [podían ser] ubicados en el mismo grupo”,   considerando que tras su separación, los padres manifestaron que ello era   inconveniente para la formación y bienestar de sus hijas.    

2.3. Con el propósito de responder al problema jurídico   planteado, la Corte se referirá, brevemente y en un solo capítulo, a tres temas   principales pero íntimamente relacionados entre sí: (i) los reglamentos educativos, como expresión fundamental de la libertad de   asociación y de conciencia, así como de la autonomía escolar, y su fuerza   vinculante para la comunidad escolar.; (ii) las tensiones ius fundamentales entre los   derechos constitucionales del estudiantado y el ámbito de definición normativa que tienen los   establecimientos educativos; y (iii) la apertura interpretativa de las normas del   Manual de Convivencia a la luz de la garantía de los derechos fundamentales;   para, finalmente, (iv) resolver el caso concreto.    

Asimismo, para resolver el problema jurídico   planteado, además de los análisis esencialmente jurídicos que se harán, la Sala   se valdrá de los estudios y conceptos tanto académicos como de orden psicológico   que fueron recibidos en esta sede para aproximarse de forma empírica a la   solución del caso concreto.    

No obstante, antes de entrar al análisis de fondo, esta   Sala se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela frente a (i)  los conflictos generados con motivo de las decisiones adoptadas por las   instituciones educativas en relación con la distribución de grupos, y (ii)  las normas incorporadas en los Manuales de Convivencia. Como quiera   que el asunto de la inmediatez no representa mayor discusión, pues la decisión   de separar a las niñas de salón fue conocida por las accionantes el 15 de enero   de 2015 y la acción de tutela fue presentada sobre los dos meses siguientes,   plazo razonable para aprovisionarse probatoria y jurídicamente, la Sala no   efectuará más consideraciones al respecto.    

3. Procedencia de la acción de tutela frente a (i) los conflictos generados con motivo   de las decisiones adoptadas por las instituciones educativas en relación con la   distribución de estudiantes en distintos grupos del mismo grado y (ii)  las normas incorporadas en los Manuales de Convivencia.    

3.1.1. Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto   2591 de 1991, establecen el carácter subsidiario de la acción de tutela, que tal   como lo ha expresado esta Colegiatura, puede ser empleada ante la vulneración o   amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) Que no   exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto   relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun   existiendo otras acciones, estas no resulten eficaces o idóneas para la   protección del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio   integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable.    

A partir de allí, la Corte ha objetado la valoración   genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto   cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía   mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos   constitucionales de los ciudadanos. Por esta razón, la jurisprudencia ha   establecido que la eficacia de   la acción ordinaria solo puede predicarse en atención a las características y   exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la   finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos   específicos involucrados en cada asunto.[44]    

3.1.2. Procedencia de la acción de tutela frente a los conflictos generados con motivo de las   decisiones adoptadas por las instituciones educativas en relación con la   distribución de grupos. De conformidad   con el Manual de Convivencia de la Institución Educativa,[45] las   situaciones de orden comportamental pedagógico o de convivencia que se presenten   en relación con los estudiantes, en este caso la relacionada con la separación   de las niñas del salón de clases, deben ser puestas en conocimiento del ente   correspondiente, respetando el conducto regular.    

Lo anterior quiere decir que tales conflictos sólo   tienen un control administrativo, pues en ningún caso es dable considerar que el   procedimiento del conducto regular de una institución educativa es de carácter   judicial. En ese sentido, para cuestionar la decisión adoptada de separar de   salón de clases a las gemelas representadas, no existiría remedio jurisdiccional   alguno, motivo por el que, en virtud de la regla (i) descrita (supra 3.1.1.),   la acción de tutela sería procedente y el juez constitucional, en este caso la   Corte, estaría habilitada para conocer del caso estudiado.    

3.1.3. Procedencia de la acción de tutela   para cuestionar las normas incorporadas en los Manuales de Convivencia.   En todo caso, considerando que la decisión de separar a las menores de salón de   clases está sustentada en una norma del Manual de Convivencia, esta Sala   considera adecuado hacer un análisis complementario, examinando la procedencia   de esta acción constitucional para cuestionar las normas incorporadas en tales reglamentos.    

De acuerdo con el artículo 97 de la Ley 115 de 1994,[46] los Manuales   de Convivencia hacen parte del contrato que implica la matrícula escolar entre   los padres de los estudiantes y los planteles educativos, y son el sumario de   las “reglas mínimas de convivencia [institucional], dentro del ámbito de la   autonomía conferida a los centros educativos”.[47] En efecto, la   aplicación de tales reglas, responde a dinámicas propias del plantel y a su   operatividad interna, motivo por el que los controles ordinarios a las mismas   son de naturaleza eminentemente administrativa y están a cargo del Consejo   Directivo de la institución.[48]    

En ese sentido, tanto por la naturaleza de las normas   como por sus destinatarios, la Sala no observa que el legislador hubiese   contemplado un mecanismo judicial específico para controvertir los contenidos de   un Reglamento Escolar; ni que, aún existiendo genéricamente, el mismo tuviera la   virtud para abordar un asunto como el que en esta oportunidad debe analizar la   Corte, relacionado con el ajuste constitucional del Manual de Convivencia y las   probables afectaciones a derechos fundamentales que se produzcan con motivo de   su aplicación.    

3.1.4. En ese orden de ideas, ante la ausencia de   mecanismos judiciales idóneos que se ocupen de un análisis como el propuesto en   la litis constitucional, se demuestra la procedibilidad de la acción   frente al caso concreto, motivo por el que la Sala pasará al examen de fondo,   iniciando por las consideraciones generales.    

4. La autonomía escolar como fundamento del ámbito de   definición normativa que tienen los establecimientos educativos para establecer   políticas institucionales sobre la distribución de los estudiantes hermanos en   aulas distintas y sus límites constitucionales.    

4.1. Para ofrecer principios de respuesta a la tensión   a tratar, la Sala abordará en este capítulo, el tema de los reglamentos   educativos como expresión fundamental de la libertad de asociación y de   conciencia, así como de la autonomía escolar. Del mismo modo, planteará   brevemente la cuestión sobre la fuerza vinculante de los reglamentos educativos   y la obligatoriedad de sus exigencias para la comunidad escolar. A continuación,   trazará algunas tensiones ius fundamentales entre los derechos   constitucionales del estudiantado y el ámbito de definición normativa que tienen los establecimientos   educativos. Finalmente, la Corte precisará el asunto sobre la apertura con que   deben interpretarse las normas del Manual de Convivencia a la luz de la garantía   de los derechos fundamentales.    

4.1.1. A partir de postulados normativos como el   contemplado por el artículo 38 superior, mediante el cual se reconoce el derecho   de asociación, el constituyente de 1991 exteriorizó su propósito de establecer   un modelo participativo dirigido a profundizar las expresiones democráticas en   la sociedad civil, a partir del reconocimiento de diversas formas   organizacionales con un importante margen de autodefinición, tanto en sus fines,   como desarrollos ideológicos, programáticos y normativos.    

En efecto, el reconocimiento y la importancia   constitucional del derecho de asociación, como “(…) la libertad o facultad   autónoma de las personas para unir sus esfuerzos y/o recursos, en aras de   impulsar conjuntamente la realización de propósitos o finalidades comunes,   mediante la adopción para el efecto de distintas formas asociativas”[49], no   solamente responde a un interés unívoco por preservar la autonomía personal y   comunitaria sino que también atiende a que “una parte significativa del   proceso de socialización del ser humano toma lugar en estos grupos [desde   diferentes aristas] y en ellos se modela y perfila el ciudadano responsable que   más tarde – o simultáneamente – se inserta[rá] en la vida pública.”[50]    

Justamente, por la diversidad de ideas y objetivos que   aguarda cualquier forma de asociación protegida por el constituyente,   aparece ligado a tal derecho el ejercicio de otro tipo de libertades como su   correlato. Los sindicatos (art. 39 superior), partidos políticos (art. 40   Ibídem), asociaciones empresariales y mercantiles (arts. 39 y 189-24 ibídem),   cooperativas (C.P. arts. 60 y 189-24), establecimientos educativos (C.P. art.   68) y otros cuerpos intermedios de la sociedad civil, no solo son expresión del   derecho de asociación sino que su establecimiento y permanencia implican el   ejercicio de derechos como la libertad de conciencia o la libertad religiosa,   así como la vigencia del principio de pluralismo jurídico;[51] garantías sin las cuales   no sería posible proteger los fines ideológicos, religiosos, políticos,   económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra   índole,[52]  que son los que, en últimas, justifican la existencia de aquellos cuerpos   comunitarios.    

Así como otras organizaciones, la existencia de los   establecimientos educativos también está ligada a ciertas ideologías,   directrices o intereses éticos e intelectuales que no escapan a la esfera de   protección ius fundamental descrita. Específicamente, en desarrollo de la   autonomía y libertad tanto asociativa como de conciencia, la Ley 115 de 1994[53] facultó a los   establecimientos educativos públicos y privados para que, con el fin de lograr   la formación integral del educando, elaboraran y pusieran en práctica un   Proyecto Educativo Institucional, cuyo propósito es dar especificidad a los   “(…) los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y   didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento   para docentes y estudiantes y el sistema de gestión (…).”[54]    

En ese sentido, el Proyecto Educativo Institucional es   una expresión de la autonomía escolar protegida, en tanto representa ciertos   fines ideológicos conducidos a través de perspectivas formativas, pedagógicas y   normativas distintas, elementales en la construcción de una sociedad que   defiende las ideas de inclusión, democracia y respeto por las diferencias.    

Particularmente, en el marco de la autonomía anotada,   los establecimientos educativos tienen la facultad de autorregulación normativa   y en ese orden de ideas pueden darse su propia reglamentación o manual de   convivencia, el cual, con “(…) la participación efectiva de las distintas   voluntades que hacen parte activa de la comunidad académica, están destinados a   regular derechos y obligaciones de quienes se encuentran involucrados en los   distintos procesos educativos.”[55]    

4.1.2. En efecto, la Ley General de Educación, en su   artículo 87, define el alcance del reglamento o manual  de convivencia   estudiantil, así como su poder vinculante: “Los  establecimientos   educativos tendrán un reglamento o manual  de convivencia, en el cual se   definan los derechos y  obligaciones, de los estudiantes. Los padres o   tutores y los  educandos al firmar la matrícula correspondiente en    representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo. Asimismo, con   el fin de garantizar la vigencia del principio democrático, la adopción de los   Manuales de Convivencia en planteles estatales es una función encomendada al   Consejo Directivo de cada Institución,[56] a su vez,   conformado por el rector, por representantes de los docentes, de los padres de   familia y de los estudiantes, así como de los ex alumnos y de los sectores   productivos organizados en el ámbito local.[57]    

Precisamente, tal conjunción de esfuerzos de la   comunidad educativa justifica el poder vinculante de dicho instrumento e implica   su observancia frente a la “(…) regula[ción] y evalua[ción] de la conducta   escolar de los estudiantes, mediante el señalamiento en forma autónoma, de los   derechos, deberes y obligaciones de los mismos en sus relaciones con sus   similares, los educadores y los directivos, las faltas (…), las sanciones   respectivas, los órganos competentes para imponer éstas y el procedimiento   aplicable (…).”    

Entendido así, el buen funcionamiento del sistema educacional depende pues del concurso   interactivo de los planteles, de los padres y de los estudiantes, puesto que la   responsabilidad educativa no solo recae en la institución, sino que es   compartida con otros actores como la familia, la sociedad y el Estado. En   otras palabras, de la observancia obligatoria que haga la comunidad académica a   su Manual de Convivencia, depende la materialización de aquellas políticas que   buscan la formación moral, intelectual y física de los educandos de conformidad   con el proyecto institucional.    

4.1.3. Aun cuando, como se   reseñó, el Manual de Convivencia revista las características de un contrato de   adhesión, a cuyo diseño concurre la comunidad educativa previamente y constituye   el conjunto de reglas mínimas de convivencia escolar adoptado en virtud de la   autonomía concedida a los centros de enseñanza,[58] tales particularidades no   implican perse una licencia incondicional y definitiva en relación con su   aplicación e interpretación. En efecto, como ya ha tenido ocasión de precisarlo   esta Corporación en su jurisprudencia “(…) los manuales de convivencia   encuentran como límite último el respeto no sólo de los derechos fundamentales y   de la Constitución en general, sino también de la concreción legal que de ellos   se haga. Su eficacia depende, en consecuencia, del grado de armonía con los   derechos fundamentales y las disposiciones de rango superior.” [59]    

Bajo tal entendido, este   Tribunal ha explicado que los manuales de convivencia de las instituciones de   enseñanza deben mostrarse compatibles con los derechos fundamentales, puesto   que, en los términos de la Constitución Política de 1991, la educación como   actividad formativa y no autoritaria,[60]  excluye la imposición de “(…) medidas desproporcionadas o  irracionales, que   contraríen el ordenamiento superior, [o] la fijación de pautas que atenten   contra garantías de rango individual, [tales como], la libertad, la autonomía, la intimidad, el [libre]   desarrollo de la personalidad(…), el debido proceso,” y otros derechos de alta   sensibilidad constitucional como la integridad personal- física o psicológica-.    

En efecto, no es nada extraño para esta   Corporación que existan constantes tensiones entre los derechos fundamentales   del estudiantado y el ámbito de definición normativa que   tienen los establecimientos educativos, pues los manuales de convivencia, al   contener normas sobre aspectos de la conducta y la presentación personal, la   definición de sanciones y, en general, la forma de relacionamiento de los   alumnos con las demás instancias de la comunidad educativa,[61] suponen   necesarias colisiones con esferas de la formación personal. No obstante, no   todas esas tensiones importan a la orbita ius fundamental, pues sólo en   aquellas en las que la aplicación de una norma del manual de convivencia provoque una amenaza   seria o una lesión real a un derecho fundamental, es necesaria la intervención   del juez constitucional, entre otras cosas, porque sólo así se habilitaría su   competencia para “(…) ordenar la inaplicación de las   disposiciones [respectivas] (…)”[62] o para precisar “[la interpretación dada a] las   normas de los reglamentos internos de forma []compatible con la Constitución”.[63]    

4.1.4. Frente a éste último aspecto,   relacionado con la interpretación de las normas de los manuales de convivencia,   esta Sala comprende que la inteligencia de cualquier complejo normativo consiste   en regular aspectos generales y abstractos sobre el curso normal y ordinario de   ciertos sucesos, y no reglar circunstancias excepcionales o extraordinarias que   puedan ocurrir eventualmente dentro de los planteles educativos. En ese orden de   ideas, la Corte admite que si bien muchas de las normas de los manuales de   convivencia pueden estar confeccionadas sobre unos términos categóricos o   absolutos y que, en esa medida, descuidan la regulación de ciertas situaciones   inusuales, ello no obsta para que, a la luz de una interpretación ajustada a los   límites constitucionales, los operadores escolares apliquen aquella norma que se   muestra inflexible con una mayor apertura frente a determinados casos que así lo   exijan. Al respecto, la Corte ha insistido en que si bien “(…)   los estudiantes y padres de familia al momento de inscribir la  matrícula   están aceptando de forma tácita las pautas establecidas en [los reglamentos de   convivencia de la institución], (…) [dicho] compromiso adquirido no significa   que la voluntad qued[e] anulada totalmente, ya que puede variar conforme a    las necesidades específicas de cada estudiante.”    

Esta apertura en la   interpretación de las normas del manual de convivencia, en gran medida, también   obedece a la tarea formativa de las instituciones educativas y al deber que tienen las mismas de “(…) ofrecer   una educación integral, que comprenda no solo el acceso sino la implementación   de procesos didácticos y pedagógicos, que aseguren un acompañamiento   individual del estudiante, acorde con la situación especial que presente   frente a la sociedad.” (Subrayado no original)    

Lo anterior, para precisar, como lo ha hecho esta   Corporación en diversas oportunidades que,   “(…) si se parte de considerar que la educación es el escenario central   para la formación en la tolerancia y los valores éticos y democráticos,   carecería de todo sentido que ese mismo espacio permitiera (…) la autoritaria   homogenización de los educandos (…) [a riesgo de   vulnerar derechos fundamentales], aun cuando “(…) [el] respeto por los sistemas de valores distintos deben presidir toda   la enseñanza y el aprendizaje de los valores en un país que optó por el   desarrollo de una nación pluricultural, en la que ya no hay un solo modelo de   virtud al servicio del intento de unificar el comportamiento de todos en la vida   de relación.”[64]    

5. Análisis del Caso Concreto    

5.1.  Tal y como fue precisado en un capítulo   anterior, la Sala debe determinar si la Institución Educativa LA SALLE de   Campoamor vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física   y a la educación de las menores representadas al ubicarlas en salones distintos   para el año 2015, decisión adoptada con fundamento en una disposición del Manual   de Convivencia- expresión de la autonomía escolar- que determinaba que “(…), en ningún caso los hermanos que cursa[ban] el   mismo grado [podían ser] ubicados en el mismo grupo”, considerando que tras su separación, los padres   manifestaron que ello era inconveniente para la formación y bienestar de sus   hijas.    

5.1.1. En abstracto, la inclusión de la prohibición   discutida al Manual de Convivencia no quebranta límites constitucionales (examen   genérico- jurídico del problema). Para el efecto, la Corte advierte que, en virtud de la autonomía y   libertad tanto asociativa como ideológica dispensada por la Constitución   Política a los establecimientos de enseñanza, la Institución Educativa demandada   ha fijado a través de su Manual de Convivencia y como expresión regulatoria del   Proyecto Educativo Institucional directrices y parámetros deseables frente a lo   que considera formas de estimular y fortalecer los procesos de formación de la   independencia y la individualidad de los hermanos múltiples. Desde luego, estas   aspiraciones coinciden con la importancia que el colegio le ha concedido al   ejercicio de la autonomía de sus estudiantes, como objetivo del Manual de   Convivencia y “(…) entendida como la puesta en práctica de la responsabilidad   y el uso correcto de la libertad, (…) el reconocimiento, y la valoración de la   diferencia.”[65]    

El ejemplo normativo más claro de aquella instrucción   institucional, fue la modificación introducida por el Consejo Directivo al   Manual de Convivencia en el año 2015 en el capítulo de “Admisiones y   Matrículas”, donde se precisó que “La institución se reserva el derecho   de ubicar los estudiantes en el grupo que considere adecuado atendiendo a   variables y criterios institucionales, en ningún caso los hermanos que cursan   el mismo grado serán ubicados en el mismo grupo.” (resaltado no original)    

Tal política, de acuerdo con lo expresado por el   plantel educativo, no es un“(…) mero capricho” y por el contrario,   obedece a un medida que favorece la autodeterminación, la individualización y el   desarrollo de las menores, aspectos que, de estar en una misma aula, podrían   verse limitados. En efecto, argumentan que, de acuerdo con la experiencia   que han tenido al aplicar la separación de múltiples,“[se sienten] contentos   y satisfechos con los resultados positivos de los estudiantes a nivel   pedagógico, académico, comportamental, de convivencia, afectivo, y emocional,   (…) [pues con dicha determinación, se han propiciado] otros vínculos sociales   como la amistad y el compañerismo, [los cuales han contribuido con] la   autonomía, la independencia y el sentido de pertenencia, [todo soportado en   estudios psiquiátricos][66]  (…)”.    

Así pues, la Sala advierte que por sí sola,   tal previsión, sustentada en las políticas pedagógicas del establecimiento, es   admisible y se encuentra amparada por garantías fundamentales como la libertad   de asociación, de conciencia, e inclusive de enseñanza.    

En todo caso, tal como se advirtió en   capítulos anteriores (esquema de resolución supra 2.3.), además del   análisis esencialmente jurídico efectuado, la Sala se apoyará en los estudios y   conceptos tanto académicos como de orden psicológico enviados por las   universidades que intervinieron en el trámite de revisión (supra 2.1.2.6 a   2.1.2.8) para aproximarse de forma empírica a la solución del caso concreto.    

5.1.2. No existe desde conceptos académicos ni científicos, un   criterio concluyente sobre la conveniencia o no de separar escolarmente a los   hermanos múltiples que cursan el mismo grado. Debido a la diferencia de los   casos, a su carácter contingente y a la aparición de situaciones inusuales, es   razonable que las instituciones educativas adopten una interpretación flexible   en relación con las normas que definen la distribución del estudiantado (examen   genérico- empírico del problema).   Finalmente, la Sala debe resaltar que de todos los estudios y conceptos que   fueron enviados por las Universidades oficiadas, la Pedagógica Nacional, la   Nacional de Colombia y la de Antioquia, no es posible llegar a una respuesta   definitiva sobre la conveniencia o no de mantener a los hermanos múltiples en un   mismo salón de clases, puesto que es necesario   estudiar cada situación específica para identificar las diferentes dinámicas que   involucran la relación de las niñas gemelas, en conjunción con otros elementos   sociales y otros actores, como profesores, compañeros de clase y familiares. En   ese sentido, no existe una fórmula concluyente o recomendación general a   aplicar, por lo que debe analizarse el caso en concreto con sus características   contingentes, evitando adoptar formas preliminares o deterministas inflexibles,   que desconocerían la praxis educativa.    

5.1.2.1. Considerando lo anterior, la   Sala tampoco advierte que, en abstracto, la inclusión de una norma de tal tenor   en el Manual de Convivencia comporte una medida irrazonable o desproporcionada,   como quiera que al no tratarse de respuestas concluyentes frente a la forma más   adecuada de ubicar a los hermanos múltiples en el escenario educativo, la   directriz de mantenerlos en salones de clase distintos encuentra asidero   constitucional; máxime cuando se vio que ello responde a propósitos serios sobre   la forma acertada en que el colegio, como resultado de un proceso de   indagación y observación, [logró manejar]; [dando respuestas], [por un lado, a]   la carga emocional que [sobrelleva] el hermano con mejor desempeño académico y/o   disciplinario, [y por otro, a] la dependencia [del menos autónomo] para   adaptarse a otros espacios sin su [par].”    

5.1.2.2. En todo caso, debe precisarse que, tal como se   desarrolló en párrafos precedentes (supra 4.1.4), normas como la que   contempla esta prohibición para los hermanos, son de aquellas que están   redactadas de forma categórica procurando con ello, regular la generalidad de   los casos, descuidando, de algún modo, circunstancias inusuales que podrían   presentarse pero que, ante el riesgo de afectación a derechos fundamentales,   deben interpretarse con mayor apertura y ajustarse a límites constitucionales.    

Por tal razón, la Institución Educativa demandada debe   estar alerta para que, en el evento en que existan necesidades específicas de   hermanos múltiples que hagan necesaria su ubicación en un mismo salón de clases   como en el evento de los  gemelos Steven y Nicole Taborda Zapata,   interprete con suficiente apertura la norma en cuestión (“En ningún caso los   hermanos que cursan el mismo grado serán ubicados en el mismo grupo”-   Párrafo 7, Capítulo 3 “Admisiones y Matrículas” Manual de Convivencia-) de forma   que atienda a las necesidades de cada caso, cuando ello implique un riesgo   verificable a la integridad personal, a la salud o a otro derecho fundamental.    

Finalmente, tal como fue precisado en las   consideraciones generales de esta sentencia (supra 4.1.3), para   establecer si dicha facultad de autorregulación normativa excedió los límites   constitucionales permitidos, es menester verificar si en el caso concreto alguno   de los derechos, cuya protección de solicitó, fue efectivamente amenazado o   lesionado.    

5.1.3. No existe ni existió afectación ius   fundamental en el caso concreto (examen específico del problema). En relación con tal análisis, debe partirse   de la situación que las madres de las menores expusieron como móvil del amparo,   argumentando que la amenaza o vulneración de los derechos de las niñas devenía   de las reacciones adversas- físicas y psicológicas- que las mismas   experimentaron tras haber sido separadas de salón de clases como respuesta a una   medida, a su juicio, abrupta y arbitraria.    

5.1.3.1. La Sala conoció de las valoraciones   psicológicas aportadas por las madres a la acción de tutela. En las mismas se   precisaba que las niñas padecían un cuadro   caracterizado por una depresión mayor, trastorno de apego reactivo y presencia   de tricotilomania días después de haber iniciado el año escolar y no compartir   la misma aula de clases. Si bien esta situación fue considerada tanto por los   jueces de instancia como por la Corte como un indicio serio de la afectación y   de que tal separación podía comprometer su salud y su integridad personal; luego   de las conclusiones arrojadas por el Instituto de Medicina Legal, las psicólogas   y maestras del colegio, y por el mismo Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar que se desplazó hasta la vivienda de las menores y visitó el plantel   educativo con el fin de  verificar el comportamiento y el estado anímico de las   mismas, esta Sala estima, en principio, que la decisión de separarlas de salón   de clases generó consecuencias normales de adaptabilidad sin que ello diera   lugar a la configuración de un menoscabo real a sus derechos fundamentales.   Veamos.    

5.1.3.2. Debido a que la valoración aportada por las madres a la acción de tutela   contenía algunos aspectos endebles como que no existía certeza de que  la causa de los síntomas físicos y mentales experimentados por las menores   fuera atribuible a su ubicación en salones de clases distintos y que además los   conceptos diagnósticos de las cuatro niñas, expedidos el mismo día,   eran idénticos, a pesar de que, como lo precisó el juez de segunda   instancia, cada una era una “(…) persona[…] independiente y diferente”;   la Sala solicitó numerosas pruebas en relación con la situación física,   emocional, comportamental y académica de las niñas, con el propósito clave de   recibir por expertos y desde una perspectiva temporal más amplia, y no sólo con   un fundamento instantáneo, información sobre la realidad y magnitud de la   afectación.    

5.1.3.3. En primer lugar, el psicólogo evaluador del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que tanto   Valentina como Nataly Martínez Herrera, al ser separadas de salón de clases   experimentaron una reacción esperable desde lo comportamental, anímico y   emocional, lo que no quería decir que ello se pudiera equiparar a una   determinada condición psicopatológica o alguna alteración a su salud mental.    

5.1.3.4. En el mismo sentido, el ICBF, al efectuar la visita   domiciliaria y escolar, y luego de observar el comportamiento de las niñas,   llegó a la conclusión de que “(…)   [nunca] se evidenci[ó] una afectación emocional que pertur[bara] su desempeño   académico, su adaptación e interacción dentro de la institución. [Infirió], que   esas afectaciones iniciales obedec[ieron] al proceso de adaptación dada la   separación abrupta a la que estuvieron expuestas pero que [fueron] asimilando de   una manera favorable propiciando su autonomía e independencia.” En efecto, al observar el comportamiento de María José   como de Ana Sofía Cárdenas, precisaron que se veían tranquilas, participativas y   sociables, que en el tiempo de salir a recreo lo hacían sin afanarse, se unían a   otros niños y niñas estableciendo conversación, buscaban contacto con su   respectiva hermana por cortos periodos de tiempo, hablaban, jugaban brevemente   y, sin que se evidenciara afectación por este hecho, se alejaban para integrarse   a sus respectivos grupos de amigos, enfocándose de manera inmediata en otra   actividad.    

Inclusive, los profesionales del Instituto insinuaron   que “(…) la situación […] de […] inconformidad ante el cambio, [fue] más   [una] necesidad de las madres que [de] sus propias hijas, [para] que   permane[cieran] juntas.” Y que, en todo caso, a diferencia de María José y   Ana Sofía, “(…) las niñas Valentina y Nataly, no tuvieron la posibilidad de   elaborar el duelo ante esta separación, [y] por el contrario el hecho fue   reforzado por los padres al desescolarizarlas.”    

5.1.3.5. En un idéntico sentido a la observación hecha por el ICBF, la maestra de   apoyo pedagógico y la psicóloga de la institución, concluyeron que, contrario a   lo que afirmaban los padres de las menores, éstas se encontraban bien integradas   a sus respectivos grupos de clases así como adaptadas a las actividades y juegos   propuestos, sin que se observaran comportamientos nocivos o que ameritaran   intervención.    

Con respecto a su desempeño escolar,   la Sala constató que si bien las menores Valentina y Nataly había presentado   faltas reiteradas en el año 2015, ello se debía, según las excusas de sus   padres, a que “no estaban juntas [en el mismo salón de clases]” y no   porque se tratara de incapacidades médicas relacionadas con la presunta   afectación a su estado de salud. Igualmente, en ningún caso, ni de las gemelas Martínez Herrera ni Cárdenas Cano, los padres manifestaron a la institución que las   niñas estuvieran presentando comportamientos extraños en casa ni tampoco   solicitaron acompañamiento psicológico para las menores de edad y; la   Institución no lo prestó precisamente porque nunca observó conducta   significativa- malestar físico o emocional- que ameritara activar dichos canales   de apoyo y; por el contrario, de acuerdo con el historial escolar revisado por   la Sala, siempre se les observó respetuosas con sus compañeros y profesores,   responsables y dispuestas en la realización de las actividades curriculares.    

5.1.3.6. Ahora, otro de los argumentos que exponían las madres de las niñas para   justificar el impacto negativo que había tenido la medida de separación, era el   relacionado con su bajo desempeño académico. Sin embargo, una vez revisado su   historial curricular, la Sala advirtió que el desempeño, en el caso de las   hermanas Nataly y Valentina, en lugar de empeorar mejoró en relación con el año   anterior, como quiera que el promedio académico acumulado tanto de Nataly como   el de su hermana Valentina Martínez Herrera en 2014 fue de 3.9, mientras que el   del primer periodo de 2015 fue de 4.3.    

Ya en relación con el desempeño académico de las   menores María José y Ana Sofía, la Sala constató que el mismo ha desmejorado,   puesto que el promedio acumulado del primer año estuvo en 3.9 y en el año   lectivo en curso se registraron promedios de 3.6 y 3.5. Sin embargo, de acuerdo   con la información paralela enviada por la institución y por la misma madre de   las menores, existe un déficit de acompañamiento familiar en relación con las   actividades escolares, puesto que su progenitora cuenta con horarios de trabajo   altamente restringidos, por lo que no tiene el tiempo suficiente para atender a   “tareas dobles”, ni para asistir a todas las reuniones programadas por el   plantel con miras a establecer las estrategias de mejoramiento académico en el   caso de sus hijas.    

5.1.3.7. En suma, este Tribunal estima que la medida de separación aplicada a las   menores no involucró afectaciones a sus derechos fundamentales y que, pese a que   Valentina y Nataly se encuentran desescolarizadas y que María José y Ana Sofía   han desmejorado su desempeño académico, ninguna de las situaciones tuvieron   relación o se generaron con motivo de alguna reacción adversa vinculada a las   políticas del plantel de mantener a los hermanos que cursan el mismo grado en   distintas aulas de clase. En ese sentido, se observa que la tensión ius   fundamental surgida en este caso (autonomía escolar- integridad personal y   salud) no implicó en últimas ninguna amenaza o vulneración de los derechos de   las menores. Particularmente, las gemelas Martínez Herrera  tuvieron un   proceso de adaptación exitoso después de haber sido separadas y ello se comprobó   gracias a los resultados de las medidas adoptadas por el colegio demandado, sin   que los padres pudieran demostrar lo contrario. En ese orden de ideas, se   observó que el bien logrado proceso de adaptación convenía plenamente con el   interés superior de las menores y con la primacía de sus derechos fundamentales.   Y así como en este evento no se logró probar ninguna afectación, tampoco ello   ocurrió en el caso de las gemelas Cárdenas Cano, frente a las cuales fue   imposible determinar las consecuencias de su separación, en tanto los padres   decidieron interrumpir el proceso escolar al interior de las aulas del plantel.    

5.1.4. Sin embargo, la Sala no puede desconocer la   condición médica de la menor María José Cárdenas Cano a la luz de lo explicado   en párrafos precedentes (supra 5.1.2.2). En efecto, su ubicación y la de   su hermana en distintos salones de clase como consecuencia de la aplicación de   la norma en cuestión debería re examinarse con mayor detalle por tratarse de una   situación especial, pues, así como en el caso de los gemelos Steven y Nicole   Taborda Zapata, en el caso de María José y su hermana la separación escolar   podría influir negativamente en el estado de salud de aquella y, en   consecuencia, sus derechos fundamentales podrían verse comprometidos.    

5.1.4.1. Aunque el colegio accionado manifestó no   conocer la situación de salud de menor María José Cárdenas Cano, durante el   trámite de la acción se puso al tanto de la misma, por lo que la Sala, en virtud   de lo expuesto en el párrafo anterior y en atención al compromiso constitucional   frente a la efectividad de los derechos de los niños, le advertirá a la   institución educativa que (i) debe evaluar si es conveniente reunir a las   hermanas María José y Ana Sofía Cárdenas Cano en el mismo salón de clases; y   (ii) debe adoptar las medidas pertinentes en procura de brindarle mayor apoyo y   acompañamiento a nivel físico, psicológico y académico a la primera, para   asistirla en el alcance satisfactorio de sus logros curriculares, de conformidad   la Ley 1618 de 2013[67]  y el Decreto 366 de 2009.[68]  De esta orden, la Institución Educativa demandada enviará un informe de   cumplimiento al juez de primera instancia por cada periodo académico.    

5.1.5. Por tal motivo, la Corte no amparará los   derechos de las menores representadas pero, en todo caso, advertirá a la   Institución Educativa accionada en los términos de los párrafos precedentes   (supra 5.1.4 y 5.1.4.1).    

 III. DECISIÓN:    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR la orden de suspensión del trámite de   revisión dentro de la tutela presentada   por Luz Argenis Herrera Arango y Paulina Cano Adarve, en representación de sus   menores hijas Valentina y Nataly Martínez Herrera, y Ana Sofía y María José   Cárdenas Cano, respectivamente, contra la Institución Educativa LA SALLE de   Campoamor de Medellín- institución oficial-, y como vinculado la Secretaría de   Educación de la misma ciudad para, en su lugar,   resolver de fondo con la totalidad de las pruebas allegadas durante el mismo.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR la decisión adoptada, en segunda instancia, por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín el   24 de abril de 2015, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera   instancia proferida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín el 18 de   marzo del mismo año, que resolvió no conceder el amparo presentado por Luz   Argenis Herrera Arango y Paulina Cano Adarve, en representación de sus menores   hijas Valentina y Nataly Martínez Herrera, y Ana Sofía y María José Cárdenas   Cano, respectivamente.    

TERCERO.-  ADVERTIR a la   Institución Educativa LA SALLE Campoamor de Medellín que, en el evento en que   existan necesidades específicas de hermanos múltiples que hagan necesaria su   ubicación en un mismo salón de clases, el colegio debe interpretar con   suficiente apertura la norma prohibitiva en cuestión (En ningún caso los   hermanos que cursan el mismo grado serán ubicados en el mismo grupo- Párrafo 7,   Capítulo 3 “Admisiones y Matrículas” Manual de Convivencia-) de forma que   atienda a las necesidades de cada caso, cuando ello implique un riesgo   verificable a la integridad personal, a la salud o a otro derecho fundamental.    

CUARTO.- ADVERTIR a la Institución Educativa LA   SALLE Campoamor de Medellín que, en el término de las 48 horas siguientes a la   notificación de este fallo, en virtud de la motivación expuesta (supra   5.1.4.) y en atención al compromiso constitucional frente a la efectividad   de los derechos de los niños, (i) debe evaluar si es conveniente   reunir a las hermanas María José y Ana Sofía Cárdenas Cano en el mismo salón de   clases; y (ii) debe adoptar las medidas pertinentes en procura de   brindarle mayor apoyo y acompañamiento a nivel físico, psicológico y académico a   la primera, para asistirla en el alcance satisfactorio de sus logros   curriculares, de conformidad la Ley 1618 de 2013[69] y el Decreto 366 de 2009.[70]  De esta orden, la Institución Educativa demandada enviará un informe de   cumplimiento al juez de primera instancia por cada periodo académico.    

QUINTO.- Por   secretaría, líbrese la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Entidad   vinculada mediante auto del 11 de marzo de 2015 por el juez de primera   instancia, el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín. Folio 34 del cuaderno   principal.    

[2] El expediente de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante auto del 24   de junio de 2015. Folios 2 al 8 del cuaderno de Revisión.    

[3] Copia simple de   los registros civiles de las menores Valentina y Nataly Martínez Herrera, donde   consta que nacieron el 11 de enero de 2008. Folios 7 y 8 del cuaderno principal.    

[4] Copia simple del   registro civil de la menor María José Cárdenas Cano y Registro Escolar completo   de Ana Sofía Cárdenas Cano, donde consta que nacieron el 5 de mayo de 2007.   Folios 188 y 240 del cuaderno de revisión.    

[5] Historia Clínica   de la menor. Folio 19 del cuaderno principal.    

[6] Respuesta de la   Rectora del plantel educativo a la señora Luz Argernis Herrera Arango con fecha   del 27 de enero de 2015 frente a una petición – del 22 del mismo mes- de enviada   por la madre de las niñas solicitando una medida para evitar que las mismas   fueran ubicadas en salones de clase distintos. Folios 1 y 2 del cuaderno   principal.    

[7] Oficio del 20 de febrero de 2013 de la Secretaría de   Educación de Medellín. Folio 94 del cuaderno principal.    

[8] Informes   psicológicos de las 4 niñas, expedidos todos el 23 de febrero de 2015, bajo el   mismo diagnóstico médico. Folios 11 a 14 y 21 a 24 del cuaderno principal.    

[9] Folios 41 a 94   del cuaderno principal.    

[10] Respuesta radicada por la rectoría de la Institución Educativa “La   Salle de Campoamor”. Folios 41 a 44 del cuaderno principal.    

[11] Justificación   complementaria, a partir de la respuesta dada por el colegio al derecho de   petición presentado por los padres de las estudiantes el 22 de enero de 2015, en   la que la rectora del mismo señala que “(…) en ningún momento se está   violentando el derecho a la educación por el cual la institución vela, ni mucho   menos [se] pretende afectarlas emocionalmente. Lo cual se pudo evidenciar en las   rondas que se realizan por las aulas en las cuales las estudiantes se   observaron, tranquilas, dispuestas con las actividades pedagógicas y en una   actitud receptiva hacia las docentes de los respectivos grupos; aunque es   natural que inicialmente estos cambios impacten. (…) cabe anotar, que en el   año 2014 regularmente querían estar juntas, compartían el mismo grupo de amigos,   además de ser muy apegadas y dependientes e incluso de no querer separarse en la   fila.” (subrayado no original). Folio 2 del cuaderno principal.    

[12] La rectora de   la Institución, en su respuesta a la acción de tutela, advirtió que en 2014 se   había presentado un problema similar al ahora estudiado y que los padres de las   menores de aquél entonces habían presentado la respectiva queja ante la   Secretaría de Educación, entidad que avaló la decisión del colegio de separar a   las niñas y les “(…) sugirió que en el Manual de Convivencia se hiciera la   claridad, en otras palabras [que] lo [incluyeran] y, [precisa que], esto se ha   venido haciendo y socializando tanto con padres de familia, como con los   estudiantes.” Folio 43 del cuaderno principal.    

[13] Acta de la   reunión del 3 de febrero de 2015. En la misma, tal como se precisó en la   respuesta al derecho de petición presentado por los padres de las estudiantes el   22 de enero de 2015, se aclaró que las gemelas “(…) en el año 2014   regularmente querían estar juntas, compartían el mismo grupo de amigos, además   de ser muy apegadas y dependientes una de la otra, hasta no querer separarse en   la fila.” Folios 52 y 53 del cuaderno principal.    

[14] Informes de las   coordinadoras de clase, de la profesional de apoyo pedagógico y de la psicóloga   de la institución. Folios 54 a 57 y 86 del cuaderno principal.    

[15] Respuesta   firmada por la Líder del Programa Jurídico de la Secretaria de Educación de la   Alcaldía de Medellín. Folios 39 y 40 del cuaderno principal.     

[16] Folios 116 a 122 del cuaderno principal.    

[17] “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste a   la señora  Paulina Cano Adarve para que, en el término de 3 días hábiles a partir de la comunicación de este auto, envíe   a este despacho los registros civiles de sus menores hijas Ana Sofía y María   José Cárdenas Cano.// SEGUNDO.- ORDENAR que,   por Secretaría General, se oficie a la Institución Educativa LA SALLE de   Campoamor de Medellín para que, en el término de 8 días hábiles a partir de la comunicación de este auto, envíe   a este despacho (i) una copia original y actual del Manual de Convivencia de   dicha institución; y (ii) el historial del desempeño académico, disciplinario y   de convivencia de las 4 niñas en los años 2013, 2014 y 2015, así como el   registro de los incidentes negativos (llamados de atención) y positivos   (felicitación) que aparecen en la historia educativa de las mismas o un   documento que haga sus veces. Igualmente, deberá informar (iii) las razones por   las cuales la institución no resolvió separar a los gemelos “Nicol y Estiven” de   2º al inicio del año lectivo 2015, aun cuando ya estaba vigente la norma del   Manual de Convivencia que prohibía este tipo de distribución, y por qué   posteriormente los separó de grupos y (iv) si la institución brindó o ha   brindado apoyo psicológico a las niñas en el proceso de readaptación a sus   nuevos salones de clase y en qué ha consistido tal apoyo (adjuntar soportes   respectivos como constancias de citas, terapias, etc).// TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se   oficie a la Secretaría de Educación de Medellín- Antioquia para que, en el   término de 5 días hábiles a partir de la comunicación de este auto, informe a   este despacho, según la respuesta del 20 de febrero de 2013 frente a la   solicitud de cambio de grupo de María Camila y Luisa María Fernández Hernández-   radicado 201400052110-, (i) en qué consistió dicha solicitud  y cuál fue la   razón para considerar que la decisión de la Institución de separar a aquellas   menores no iba en desmedro de su formación; (ii) los motivos por los que, en   dicha respuesta, recomendó a la Institución Educativa LA SALLE de   Campoamor de la misma ciudad la inclusión en el Manual de Convivencia de una   norma regulatoria frente a la separación de los hermanos en un mismo curso y;   (iii) por qué considera que ese tipo de normas deben estar incluidas en los   Manuales de Convivencia de las Instituciones Educativas.” Folios 11, 12 y 13   del cuaderno de revisión.”    

[18]  “CUARTO.- ORDENAR que, por   Secretaría General, se oficie al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-   Regional Antioquia- para que, en el término de 15 días hábiles a partir de la   comunicación de este auto, a través de un personal adecuado (psicólogo,   trabajador social, etc.) programe y efectúe una visita a la Institución Educativa LA SALLE de Campoamor de Medellín con el   propósito de verificar el desenvolvimiento escolar así como la disposición   académica y disciplinaria de las niñas Valentina y Nataly Martínez Herrera y Ana   Sofía y María José Cárdenas Cano. En dicha visita, además de (i) observar el   comportamiento de las niñas durante las clases, los descansos y otros espacios   si así lo considera pertinente el personal enviado, deberán (ii) contar con las   entrevistas de los docentes, psicólogos y demás personas cercanas al proceso de   formación educativo de las niñas, incluidos los padres de familia. Esto,   con el propósito de establecer la afectación tanto académica como psicológica y   comportamental que generó en su momento y que ha venido generando a lo largo de   éste año su separación de un mismo salón de clases. En caso de que alguna de   las niñas haya sido retirada de la institución, deberá recolectarse la   información hasta el momento en que se mantuvo vinculada. El informe   resultante de ésta visita deberá enviarse de inmediato al despacho del   magistrado sustanciador, dentro del mismo plazo indicado al inicio de éste   numeral.// QUINTO.- ORDENAR que, por Secretaría   General, se oficie al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-   Seccional Antioquia- para que, en el término de 15 días hábiles a partir de la   comunicación de este auto, a través de un psicólogo infantil o el especialista   que el instituto considere adecuado, se haga una valoración psicológica completa   a las niñas Valentina y Nataly Martínez Herrera y Ana Sofía y María José   Cárdenas Cano, con el fin de determinar la afectación comportamental, anímica y   emocional que pudo haber generado su separación de un mismo salón de clases y de   encontrarse tal afectación, establecer cuáles serían las medidas pertinentes a   adoptar (ej. Mantenerlas en un mismo salón de clase, o separadas de grupos,   seguimiento y apoyo psicológico, etc.). Para efectuar éste examen, el instituto   podrá solicitar a los representantes legales de las niñas si así lo considera,   las valoraciones anteriores de orden psicológico o las historias clínicas   pertinentes. El informe resultante de ésta valoración deberá enviarse de   inmediato al despacho del magistrado sustanciador, dentro del mismo plazo   indicado al inicio de éste numeral.// (…) OCTAVO-   NOVENO- DÉCIMO.- Para efectos de contar con conceptos calificados sobre el   asunto a decidir, por Secretaría General, SOLICITAR a la Facultad de Educación   de la Universidad Pedagógica Nacional; [a la Universidad Nacional de Colombia]   y; [al Programa de Psicología de la Universidad de Antioquia] que, en la medida   de sus posibilidades, informen a este despacho si, de conformidad con la   evidencia científica y académica conocida, (i) ¿es adecuado para la formación   personal y los procesos grupales educativos que los hermanos gemelos que están   en el mismo curso siempre estén separados de salón de clases, independientemente   de su edad? y si (ii) ¿Existen criterios a nivel psicológico y pedagógico que   indiquen en qué casos deben permanecer separados o juntos? De existir, (iii)   ¿Cuáles son? Las anteriores respuestas, deberán ser enviadas a este despacho en   el término de 8 días hábiles a partir de la comunicación de este auto.// (…)   DÉCIMO PRIMERO.- ORDENAR   que, por Secretaría General, se inste a las señoras Luz Argenis Herrera Arango y    Paulina Cano Adarve para que, en el término de 3 días hábiles a partir de la comunicación de este auto,   informen a este despacho sobre la situación escolar, comportamental y anímica   actual de las 4 niñas y si la Institución Educativa demandada ha prestado   atención y apoyo psicológico a las mismas.” Folios 11, 12 y 13 del cuaderno de revisión.    

[19] “PRIMERO.- ORDENAR   que, por Secretaría General, se requiera nuevamente a las siguientes personas y   entidades relacionadas en la providencia del 4 de septiembre de 2015: (…) SEGUNDO.- SUSPENDER el término de revisión   para resolver el presente proceso, hasta el 30 de noviembre de 2015.”    

[20] Con la   respuesta referida, se aportaron los respectivos registros civiles de las niñas   Valentina y Nataly Martínez Herrera. Folios 32 a 44 del cuaderno de revisión.    

[21] Folios 43 a 48   del cuaderno de revisión    

[22] Ibídem.    

[24] Ibídem.    

[25] Folios 180 a   183 y 201 a 204 del cuaderno de revisión.    

[26] Ficha de   seguimiento de aspectos académicos, socio-afectivos y de convivencia del primer   semestre de 2015 de Ana Sofía Cárdenas Cano: “Es independiente para realizar   las diferentes actividades. Es constante, le gusta asumir responsabilidades. Se   integra con facilidad a las actividades en grupo. (…) Colabora en el   mantenimiento de la disciplina, cumpliendo las normas del Manual de Convivencia.   Se destaca por su colaboración.” Ficha de seguimiento de aspectos   socio-afectivos y de convivencia del primer periodo de 2015 de María José   Cárdenas Cano: “Su presentación personal es excelente, es sociable, acata las   normas de convivencia y comportamentales”. Folios 199 y 219 del cuaderno de   revisión.    

[27] Según el   historial académico del tercer periodo de 2015, las niñas han presentado un   desempeño concurrentemente bajo en las áreas de humanidades, lengua castellana,   español e idiomas extranjeros, así como en el área de matemáticas. Folios 180 y   201 del cuaderno de revisión.    

[28] Constancias de   inasistencia tanto de la madre como de las hijas a los talleres, reuniones y   actividades programadas, el 3 de marzo, semana del 31 de agosto al 4 de   septiembre, entre otras.    

[29] Ficha de   seguimiento del primer semestre de 2015 de la menor María José Cárdenas Cano.   Folio 219 del cuaderno de revisión.    

[30] Registro del   seguimiento de convivencia año 2015: “Septiembre 19 de 2015: La mamá no se   presentó a reclamar el informe académico del 3º periodo”. Folio 184 del   cuaderno de revisión.    

[31] Historia   clínica y académica del menor Steven Taborda Zapata. Folios 244 a 266 del   cuaderno de revisión.    

[32] “Por medio   de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de   los derechos de las personas con discapacidad.”    

[33] “Por medio del cual se reglamenta la organización del   servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con   discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales, en el marco de la   educación inclusiva.”    

[34] Estas   afirmaciones son respaldadas por el Informe de la Coordinadora de Formación y   Convivencia Jornada Tarde, en relación con la niñas accionantes, en el cual se   precisa que “(…) no se encuentra ningún registro que evidencie salida de las   estudiantes en mención por problemas de salud,” que tampoco se evidencia “(…)   inasistencia continuada de las estudiantes en mención, a excepción entre el 19   al 23 de enero, que por voluntad propia de la familia Nataly y Valentina   Martínez Herrera, dejaron (sic) de enviarlas a la institución sin ninguna excusa   como reacción a la respuesta no satisfactoria para ellos de juntarlas en el   mismo salón (…).” En relación con “Ana Sofia y María José Cárdenas Cano, la mamá   (…) solicitó que se juntaran las niñas [porque] no tenía quien le cuidara [la   otra niña en caso de que se cancelara la clase, pues mientras una se encontraba   recibiendo clase la otra no y tenía problemas de transporte al final del día].   (…) [Frente a tal inquietud, se le indicó] que no había problema y que cuando   ello sucediera [se ubicaba a la niña a la que le habían cancelado clase en otros   de los dos salones de segundo de primaria].” Por otra parte, la Líder de   Formación y Convivencia, en un informe del 12 de marzo de 2015, indicó que   “(…) a [4] las estudiantes en las rondas que he realizado siempre [las] he visto   en actividades variadas y entretenidas con sus compañeros de clase, se comunican   respetuosamente, se les ve autónomas, incluso cada una busca sus compañeras para   realizar juegos en el descanso, se muestran alegres y joviales participando de   las propuestas pedagógicas de las docentes, son ordenadas con su material de   trabajo, cumplen con las normas del manual de convivencia, en lo corrido del año   no se ha tenido que hacer ninguna intervención desde esta coordinación a ninguna   de las estudiantes en mención”. Folio 267 del cuaderno de revisión.     

[35] En su   respuesta, la Rectoría cita el concepto del psiquiatra José Miguel Gómez, quien   señala que “(…) el grado de trauma que provoca la separación en los gemelos   por cualquier circunstancia, dependerá del ambiente y aprendizaje que hayan   tenido durante su niñez y adolescencia (…)”. Esta referencia es extractada   del artículo “Individualidad: Gemelos Diferentes” del sitio web:   http://listindiario.com/la-vida/2014/6/17/326350/Individualidad-Gemelos-diferentes.    

[36] Mediante Auto   del 9 de octubre de 2015. Folios 107 a 109 del cuaderno de revisión.    

[37] De acuerdo con   los oficios enviados por la Secretaría de esta Corporación el 6 y el 12 de   noviembre de 2015, la Oficina de Correos 472 informó que la dirección de la   señora Paulina Cano Adarve esta “Errada” y era “Deficiente”. Folios 154 a 160 y   274 a 281 del cuaderno de revisión.    

[38] Según se   precisa en el informe, “[l]a combinación de la observación clínica con la   entrevista es el método más aceptado por la comunidad científica internacional   para el diagnóstico de la salud mental; y en el campo forense, también existe   consenso sobre la necesidad de apoyar la entrevista con información colateral   proveniente de la investigación judicial, informes institucionales, historia   clínica y entrevista a familiares o conocidos cuando sea necesario y posible. El   uso de otras ayudas diagnósticas es discrecional del clínico y su validez es   subsidiaria de la valoración clínica.” Folio 93 del cuaderno de revisión.    

[39] Folios 98 a 106   del cuaderno de revisión.    

[40] Folios 123 a   127 del cuaderno de revisión.    

[41] Oliveira, A. &   Uchoa, A. (2010) artículo “Iguales, pero diferentes: creencias sociales en la   canalización cultural del desarrollo de gemelos”. En la Revista de   Psicología- volumen 28-Numero 2- Universidad de Brasilia, Brasil.    

[42] Según es   referenciado por la institución, en diferentes investigaciones adelantadas por   Coks Feenstra, Nancy Segal, Lucy A. Tilly, Terrie E. Moffitt y Avshalom Caspi.   Folios 74 y 75 del cuaderno de revisión.    

[43] Folios 91 y 92   del cuaderno de revisión.    

[44] En Sentencia T- 646 de 2013. (M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez), esta misma Sala de Revisión hizo una reiteración del tema.     

[45] Capítulo 7. Debido Proceso.7.3. Conducto Regular: “Las   situaciones que se presenten con el estudiante, debe resolver en forma directa,   con base en el diálogo, acudiendo ante quien corresponda de acuerdo con la   competencia, respetando las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así: Docente   o integrante de la comunidad educativa conocer del hecho; Docente conocer del   hecho y Director de Grupo; Director de Grupo y Coordinador; Rector y   Coordinador; Comité de Convivencia; Consejo Directivo en Pleno y Entes   externos.”    

[46] “ARTICULO   87. Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendrán   un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y   obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar   la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando   el mismo.”    

[47] Sentencia T-859 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[48] Decreto 1860 de   1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994. “Artículo 23. Funciones del   Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo de  los   establecimientos educativos serán las siguientes: (…) c) Adoptar el manual   de convivencia y el reglamento de la institución; (…)”.    

[49] Sentencia C-865 de 2004. (M.P Rodrigo Escobar Gil). Esa sentencia   decidió sobre una demanda de inconstitucionalidad contra   los artículos 252 (total) y 373 (parcial) del Código de Comercio.    

[50] Sentencia   T-1317/01    

[51] Un principio adicional que se relaciona con los   aspectos constitucionales mencionados en esta providencia es el del pluralismo   jurídico, contemplado en los artículos 1 y 7 de la Constitución Política. La   sentencia T-388 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) explicó las   dimensiones del principio de pluralismo ideado por el Constituyente de 1991:   “A partir de la lectura del artículo primero constitucional, queda claro que   entre los rasgos con que la Norma Fundamental caracteriza al Estado colombiano   se encuentran el de ser un Estado social, democrático y participativo de derecho   respetuoso de la dignidad humana, y abierto al pluralismo. Uno de los rasgos   distintivos del Estado es, por tanto, su apertura al pluralismo. Tal apertura se   conecta al menos con tres dimensiones: ser el reflejo de una sociedad que (i)   admite y promueve de manera expresa el hecho de la diversidad (artículo 7º   Superior); (ii) aprecia de modo positivo las distintas aspiraciones y   valoraciones existentes hasta el punto de proteger de modo especial la libertad   religiosa, de conciencia y pensamiento así como la libertad de expresión y (iii)   establece los cauces jurídicos, políticos y sociales que servirán para dirimir   los posibles conflictos que se presenten en virtud de la diferencias vigentes en   un momento determinado.”    

[52] El   artículo 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humano, expresa con   mayor claridad dicha idea.    

[53] “Por la cual   se expide la Ley General de Educación”.    

[54] Ley 115 de 1994. “ARTÍCULO 73.   PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL. Con   el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento   educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo   Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y   fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y   necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes   y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de   la presente ley y sus reglamentos.”    

[55] Sentencia T-430   de 2007. (M.P. Nilson Pinilla Pinilla.)    

[56] Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de   1994. “Artículo 23. Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del   Consejo Directivo de  los establecimientos educativos serán las siguientes:   (…) c) Adoptar el manual de convivencia y el reglamento de la institución; (…)”.    

[57] Ibídem. Artículo 21.    

[58] Ver Sentencia T-859 de 2002. (M.P. Eduardo Montealegre   Lynett): “El manual de convivencia constituye el reglamento donde constan los   derechos y obligaciones de los estudiantes, sus padres o tutores y la entidad   educativa, el cual es aceptado al momento de firmar la correspondiente matrícula   (Ley 115 de 1994, artículo 87 y Decreto 1860 de 1994, artículo 17). Tiene una   naturaleza tripartita, pues de un lado reviste las características propias de un   contrato de adhesión; por el otro, constituye las reglas mínimas de convivencia   escolar, dentro del ámbito de la autonomía conferida a los centros educativos y,   finalmente, es también expresión de la participación y el pluralismo, toda vez   que en su diseño concurre toda la comunidad educativa (directivos, padres de   familia, docentes, egresados, alumnos).”    

[59] Ver Sentencia T-065 de 1993 (M.P. Ciro Angarita   Barón).    

[60] Al respecto, la Corte en sentencia SU-641 de 1998,   (M.P. Carlos Gaviria Díaz), consideró pertinente aclarar una vez más que  “(…) [e]n términos de la Constitución de 1991, la educación es una actividad   formativa, no autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y   participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos.”    

[61] El contenido   del Manual de Convivencia está dado por las directrices fijadas en el artículo   17 del Decreto 1860 de 1994.    

[62] Ver Sentencia   T-345 de 2008. (M.P. Jaime Araújo Rentería).    

[63] En la sentencia T-1317 de 2001, (M.P. Rodrigo Uprimny   Yepes), la Corte debió resolver un  asunto en relación con la interpretación   del reglamento de una Universidad. Por tal motivo, se vio en la obligación de   analizar el alcance de la intervención estatal, por vía del juez de tutela, en   la interpretación de los reglamentos educativos. Al respecto señaló:   “[l]a autonomía universitaria se proyecta principalmente, como ya se expuso, en   la facultad de dictar la normatividad que rige sus relaciones internas. Ello   apareja que tienen control sobre todos los aspectos relacionados con la   producción y aplicación de su propia normatividad. Tal normatividad, cabe   señalar, corresponde a una visión institucionalizada del mundo, del cual el   Estado debe ser en extremo respetuoso. Lo anterior implica que debe reconocerse   la existencia de independencia  por parte de la Universidad para   interpretar el alcance de las normas estatutarias que expida. El juez   constitucional únicamente puede intervenir cuando la norma o la interpretación   sea incompatible con la Constitución, así como cuando de ella se desprenda la   violación de los derechos fundamentales. Esta obligación de que la   interpretación que haga la universidad de su propio reglamente esté en   consonancia con el mandato constitucional, supone, en materia disciplinaria, que   dicha interpretación garantice, como mínimo, el debido proceso, la igualdad en   su aplicación, la publicidad, que la interpretación misma sea razonable, el   respeto por el principio de legalidad y la consiguiente prohibición de llevar a   cabo interpretaciones retroactivas perjudiciales a una persona.”    

[64] Ver Sentencia   SU-641 de 1998. (M. P. Carlos Gaviria Díaz).    

[65] Objetivos del   Manual de Convivencia, Institución Educativa LA SALLE de Campoamor de Medellín.   Página 4 del Manual. Folio 282 del cuaderno de revisión.    

[66] En su   respuesta, la Rectoría cita el concepto del psiquiatra José Miguel Gómez, quien   señala que “(…) el grado de trauma que provoca la separación en los gemelos   por cualquier circunstancia, dependerá del ambiente y aprendizaje que hayan   tenido durante su niñez y adolescencia (…)”. Esta referencia es extractada   del artículo “Individualidad: Gemelos Diferentes” del sitio web:   http://listindiario.com/la-vida/2014/6/17/326350/Individualidad-Gemelos-diferentes.    

[67]  “Por Medio De La Cual Se Establecen Las   Disposiciones Para Garantizar El Pleno Ejercicio De Los Derechos De Las Personas   Con Discapacidad”    

[68] “Por medio del cual se reglamenta la organización del   servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con   discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales, en el marco de la   educación inclusiva.”    

[70] “Por medio del cual se reglamenta la organización del   servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con   discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales, en el marco de la   educación inclusiva.”

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