T-742-09

Tutelas 2009

DESPLAZADOS  POR  LA  VIOLENCIA-Sujetos de especial protección constitucional   

DERECHO  DE  LA  POBLACION  DESPLAZADA  A  LA  VIVIENDA      DIGNA-Marco     constitucional     y  legal   

SUBSIDIO   DE VIVIENDA PARA LA POBLACION  DESPLAZADA-Condiciones   

INTERPRETACION   FAVORABLE  DE  LAS  NORMAS  APLICABLES  A  LA  POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de  jurisprudencia   

SUBSIDIO   DE VIVIENDA PARA LA POBLACION  DESPLAZADA-Rechazo  por Fonvivienda de la postulación  de la accionante argumentando que registra una propiedad   

Fonvivienda  rechazó  la  postulación de la  accionante  a  las convocatorias de subsidio de vivienda hechas en el año 2007,  argumentando  para ello que la accionante se presentó voluntariamente dentro de  la  modalidad “adquisición de vivienda nueva o usada y dentro del programa de  retorno”,  y que, sin embargo, cuando se efectuó el cruce de información con  las  bases  de  datos de las entidades señaladas en el artículo 35 del Decreto  975  de  2004,  se encontró que la peticionaria “registra una propiedad en el  Municipio  de  CHAPARRAL  –  TOLIMA.”  Si  bien  la Sala encuentra que Fonvivienda realizó un esfuerzo por  motivar  su  decisión  conforme  a la legislación, observa que este fundamento  consiste  en  algunas normas inaplicables, y otras respecto de las cuales fueron  empleados  criterios  de  interpretación que desconocen la especial protección  constitucional   de   que   es   merecedora,   así   como   el   principio   de  favorabilidad.   

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y VIVIENDA DIGNA DE  LA    POBLACION    DESPLAZADA-Fonvivienda    aplicó  erróneamente  la  normatividad  y  negó  injustificadamente  la  solicitud  de  subsidio de vivienda   

El objetivo de la norma es establecer un orden  de  prioridades para la aplicación del subsidio familiar de acuerdo con el tipo  de  solución  de  vivienda al que desee acceder el postulante, y a la política  dentro  de  la  cual  se  inscriba,  sea  esta  de retorno o de reubicación. El  artículo  no  consagra  los  requisitos  para  negar  o  aprobar el subsidio y,  considera  la  Sala  que  no  es  posible establecer una interpretación en este  sentido.  Por  lo  tanto, no era admisible que Fonvivienda basara el rechazo del  subsidio  en  la  afirmación  de  que  la  accionante no cumplía con todos los  requisitos  contenidos  en  el  decreto.   En  suma, Fonvivienda aplicó de  manera   errónea  las  disposiciones  normativas  relativas  a  los  requisitos  mínimos  que  debe  cumplir  un  hogar que se postula para ser beneficiario del  subsidio  de  vivienda  porque  no  consideró  la  naturaleza del derecho de la  accionante  sobre  el  bien inmueble; no contempló la modificación hecha a los  decretos  que  consagran las causales de imposibilidad para postular; no tuvo en  cuenta  todos  los elementos que componen dichas causales; y consideró como una  restricción  para  el  acceso al subsidio una norma cuya finalidad no era la de  restringir.   Por  esta  vía,  negó  injustificadamente  la  solicitud  de  la  accionante  que se encuentra en condición de desplazamiento, vulnerando así su  derecho al debido proceso y a la vivienda digna.   

POBLACION     DESPLAZADA-Fonvivienda  no  podía  condicionar  la  entrega  del  subsidio  de  vivienda a la manifestación de la actora sobre el retorno   

Advierte la Sala que el formulario en el cual  la  persona  indica la modalidad de subsidio a que quiere postularse no pregunta  de  manera  explícita  si  la persona desea retornar o no al lugar del cual fue  expulsado  violentamente. Así las cosas, Fonvivienda  no  podía  tomar  lo  consignado  por  la actora en el  formulario  de  postulación  como  la  manifestación clara e inequívoca de su  deseo  de  retornar  a  Chaparral  (Tolima)  y,  condicionar  a esta voluntad la  entrega   del   subsidio   de   vivienda.   Esta  interpretación  desconoce  la  interpretación  favorable  tal  como  la  que  brinda  la  Resolución, la cual  permite  a  la  población  desplazada emplear el subsidio familiar en cualquier  parte  del  país, independientemente de la modalidad de solución de vivienda a  la que se postuló.   

Referencia:  expediente  T-2298258   

Acción  de  tutela  instaurada por Luz Dary  Quiñonez  de  Palomino  contra  el  Fondo  Nacional  de  Vivienda  –    Fonvivienda,    y   la   Agencia  Presidencial   para   la   Acción   Social   y  la  Cooperación  Internacional  –   Acción   Social.   

Magistrado   Ponente:   

Dr.  LUIS ERNESTO VARGAS  SILVA   

Bogotá,  D.C.,   diecinueve  (19)  de  octubre de dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados  María Victoria Calle Correa,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo  y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales    ha    proferido    la  siguiente   

SENTENCIA  

en  el proceso de revisión de las sentencias  adoptadas  por la Sala Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila,  y  por  la  Sección  Segunda,  Subsección  A  de  la  Sala  de  lo Contencioso  Administrativo   del   Consejo  de  Estado,  en  el  asunto  de  la  referencia.   

     

I. ANTECEDENTES     

1. Aceptación de impedimento de la Magistrada  María Victoria Calle Correa.   

1.1  El  25  de  junio  de  2009, la Sala de  Selección  Número  Seis  de la Corte Constitucional escogió para su revisión  el  expediente  T-2298258  y  dispuso  repartirlo  al  despacho  de  la  señora  Magistrada María Victoria Calle Correa.   

1.2 Mediante escrito del 2 de octubre de 2009  la  Magistrada  Calle  Correa  se declaró impedida para fallar en este proceso,  por  encontrarse incursa en la causal contemplada en el artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal.   

1.3  Los  magistrados Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo  y  Luis  Ernesto  Vargas  Silva,  en  consideración  del procedimiento  contemplado  en  los  artículos  80  del Acuerdo 5 de 1992 y 153 del Código de  Procedimiento   Civil,   concluyeron   que   el   impedimento  era  fundado.  En  consecuencia,  decidieron remitir el proceso al Magistrado que le correspondiera  en turno.   

2.  De  los  hechos y la  demanda   

Luz  Dary  Quiñonez  de  Palomino presentó  acción   de   tutela   contra   el  Fondo  Nacional  de  Vivienda  – Fonvivienda y el Ministerio del Medio  Ambiente,  Vivienda  y Desarrollo, por considerar que estas entidades vulneraron  sus  derechos  fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, y a la  igualdad, con base en los siguientes hechos y consideraciones:   

2.1 La accionante es desplazada del municipio  de  Chaparral (Tolima), y se encuentra inscrita en el Sistema Único de Registro  de  Población  Desplazada  (en  adelante,  RUPD)  junto con su núcleo familiar  compuesto por cinco personas.   

2.2 El 8 de junio de 2007 se postuló ante la  Caja  de  Compensación  Familiar  del  Huila,  con  el propósito de acceder al  subsidio  nacional  para  adquisición de vivienda nueva o usada destinada a las  familias en situación de desplazamiento forzado.   

2.3  Su  postulación  fue  rechazada  por  Fonvivienda   mediante   la   Resolución  602  de  16  de  diciembre  de  2008,  argumentando   que   “el  hogar  tiene  una  o  más  propiedades       a      nivel      nacional”1.     

2.4  La accionante afirma que la propiedad a  la  que  hace  referencia  la  Resolución  es  “una  posesión  que  fue  adquirida  por  una  herencia  recientemente en el lugar de  origen       donde       fui      desplazada”2,   pero   que   ello   no  es  suficiente    para    excluirla   del   subsidio   de   vivienda:   “no  me  pueden  obligar  a disfrutar de un bien en el sitio donde  salí  desplazada por culpa de los actores armados al margen de la ley que opera  en  esa  región,  poniendo  en  peligro  la  integridad de mi núcleo familiar.  Negándome  el  derecho  al subsidio para acceder a la vivienda digna rural como  ciudadana  campesina  colombiana  y  familia  en  situación  de  desplazamiento  forzado”3.   

2.5 Por lo anterior, solicita que se ordene a  las  entidades demandadas que le asignen el subsidio de vivienda nueva o usada a  que tiene derecho.   

2.6  La demanda fue admitida por el Tribunal  Contencioso Administrativo del Huila el 3 de febrero de 2009.   

3.  Intervención de las  entidades demandadas.   

3.1  Fondo  Nacional  de  Vivienda                  – Fonvivienda.   

El  apoderado  especial del Fondo Nacional de  Vivienda  –  Fonvivienda,  solicitó negar el amparo atendiendo a las siguientes razones:   

3.1.1   La   accionante  cuenta  con  otros  mecanismos  de  defensa,  tales  como  los recursos de la vía gubernativa y las  acciones   ante   lo  contencioso  administrativo.  Además,  la  accionante  no  demostró  la  ocurrencia  de  un perjuicio irremediable que permita conceder la  tutela como mecanismo transitorio.   

3.1.2   La  accionante  se  postuló  a  la  convocatoria  de subsidios de vivienda dirigida a la población desplazada en el  año  2007,  en  la  que  participaron  220.831  hogares. Como respuesta a estas  solicitudes,  la  entidad  accionada  expidió  la  Resolución  510  de  20  de  diciembre  de  2007,  asignando  12.740  subsidios.  En  esta Resolución no fue  incluida la accionante.   

Posteriormente,  conforme al artículo 35 del  Decreto          975         de         20044,    la   entidad   accionada  procedió  a  verificar  la información suministrada por los postulantes que no  fueron  objeto de asignación en la Resolución 510, y que quedaron en estado de  calificados,   rechazados,  o  cruzados. Como resultado,  expidió  la  Resolución  600  de  16 de diciembre de 2008, mediante la cual se  asignaron  23.094  nuevos  subsidios,  y  la  Resolución 602 de la misma fecha,  mediante  la  cual  se comunicó el estado de rechazado a un poco más de 90.000  familias,  informándoles  que  contra  este  acto  administrativo  procedía el  recurso  de  reposición.  En esta última resolución se decidió el rechazo de  la  postulación  de  la  accionante,  señalando  como  motivo que “el    hogar    tiene    una    o   más   propiedades   a   nivel  nacional”.  La  entidad  accionada  afirma  que  la  accionante no interpuso recurso alguno.   

3.1.3 El resultado de la verificación y cruce  de  datos hecho por Fonvivienda arrojó que la accionante es titular del derecho  de  propiedad  sobre  un  inmueble ubicado en Chaparral (Tolima), lugar del cual  fue  expulsada. Teniendo en cuenta que la accionante solicitó el subsidio en la  modalidad  de  adquisición  de  vivienda  en el programa de retorno, y que esta  exige  que el postulante no tenga propiedades en el sitio de la expulsión, ella  se encontraba imposibilitaba para postularse.   

De acuerdo con el apoderado, esta decisión no  riñe  en nada con la ley o la Constitución, puesto que cuando la accionante se  postuló    al    subsidio    de   vivienda   en   la   modalidad   “adquisición  de  vivienda  nueva  o usada dentro del programa de  retorno”5  lo  hizo de manera voluntaria y, con ello, aceptó las condiciones  bajo    las   cuales   se   otorga   el   subsidio6.   

Esto  significa  que  la  accionante declaró  aceptar  y  conocer  los artículos 6 y 7 de la Ley 3 de 1991, según los cuales  el  Subsidio  Familiar de Vivienda está dirigido únicamente a las personas que  carecen  de  recursos  suficientes  para obtener una solución de vivienda; y el  artículo  28  del  Decreto 975 de 2004, modificado por el artículo segundo del  Decreto  378  de 2007, de acuerdo con la cual una de las causales por las cuales  un   hogar  no  puede  postularse  al  Subsidio  Familiar  de  Vivienda  ocurre:  “d)  En  el  caso de adquisición o construcción en  sitio  propio,  cuando  alguno  de  los  miembros  del  hogar  sea propietario o  poseedor  de  una  vivienda  a la fecha de postular”.   

3.2 Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial.   

El  apoderado  judicial  del  Ministerio  de  Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo  Territorial, se opuso a la prosperidad de la  acción de tutela con base en los siguientes argumentos:   

3.2.1 Si bien el Ministerio de Ambiente cumple  las  funciones  de  formulación,  regulación y orientación de la política en  materia         habitacional         integral7,  es  a  Fonvivienda  a  quien  corresponde  ejecutar  las  políticas  gubernamentales  en  materia de vivienda  social  urbana  y, en particular, otorgar los subsidios familiares de vivienda a  la           población          desplazada8. En efecto, esta entidad   está  adscrita  al  Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,  pero   cuenta   con   personería  jurídica,  patrimonio  propio  y  autonomía  presupuestal  y  financiera.  Por  esta  razón,  considera  el apoderado que el  Ministerio   de   Ambiente,   Vivienda  y  Desarrollo  Territorial  “no  es  el  sujeto  o  parte  legitimado  o  llamado a otorgar el  subsidio  de  vivienda  que  demanda  el  accionante,  correspondiéndole  dicha  función    al   Fondo   Nacional   de   Vivienda”.   

3.2.2  De  acuerdo  con  la  información que  aparece  en  el  Módulo  de  Consultas  del  Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo  Territorial,  el  hogar de la accionante presentó postulación para  acceder  al  subsidio  familiar  de  vivienda en la modalidad de adquisición de  vivienda  nueva  o  usada  en  el  programa  de  retorno. Dicha postulación fue  rechazada  durante  el proceso de verificación de información, en razón a que  “El   hogar   tiene  una  propiedad,  según  cruce  realizado  con  la  base  de  datos  suministrada  por  el  IGAC, (con el predio  identificado  con la Matrícula Inmobiliaria 355-0022527 ubicado en el municipio  de  Chaparral  – Tolima”,  situación  que  la  imposibilita  para  acceder a un subsidio de vivienda en la  modalidad de adquisición”.    

3.2.3  La accionante cuenta con el recurso de  reposición  ante  la  entidad  otorgante, tal como se indica en el artículo 48  del  Decreto  975  de 2004 que reza: “Los postulantes  no  beneficiados  que  se  sientan afectados por el resultado de los procesos de  preselección  y  asignación  de subsidios adelantados por el Fondo Nacional de  Vivienda  podrán  interponer ante dicha entidad, en los términos y condiciones  establecidos  por  la ley, los recursos a que haya lugar contra las resoluciones  expedidas”.   

4. Del fallo de tutela en  primera instancia.   

La  Sala  Quinta  del  Tribunal  Contencioso  Administrativo  del  Huila,  mediante sentencia del 11 de febrero de 2009, negó  el  amparo  solicitado.  Para ello, en primer lugar, estimó probada la falta de  legitimación  por  pasiva  planteada por el Ministerio del Ambiente, Vivienda y  Desarrollo  Territorial,  por  cuanto la ley asignó la función de ejecutar los  programas  de  vivienda  de  interés  social  a Fonvivienda y no al Ministerio.  Seguidamente,  afirmó  que  la  acción  es  improcedente  por cuanto la actora  cuenta   con   otros   mecanismos  judiciales  para  hacer  valer  los  derechos  presuntamente  transgredidos.  Finalmente,  afirmó  que la entidad accionada no  vulneró  derecho  fundamental  alguno,  puesto  que  la  negación del subsidio  obedeció  a  que  la  accionante  no cumple con los requisitos legales exigidos  para postularse al beneficio.   

5. De la impugnación y el  fallo de segunda instancia.   

5.1  La  providencia de primera instancia fue  impugnada  por  la  accionante  mediante  escrito  del 13 de febrero de 2009. En  este,  además de reiterar los términos expuestos en la demanda, afirmó que es  “evidente  que  sí  existe  una  violación  de los  derechos  fundamentales  como  lo  es  el derecho a la vida, ya que el Estado no  puede  pretender  que  las  postulaciones estén encaminadas obligatoriamente al  retorno  donde  aún reinan y operan en nuestro país los grupos al margen de la  ley”.   

5.2  La Sección Segunda, Subsección A de la  Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo proferido  el  27  de  abril  de  2009, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto  consideró  que  la  acción  era  improcedente  por existir otros mecanismos de  defensa  judicial.  A su juicio, esta carga no es exigible a la accionante quien  es  desplazada  y  no  se  encontraba  asistida  por un abogado. No obstante, en  cuanto  a lo demás, confirmó la decisión que negaba el amparo de los derechos  fundamentales de la accionante.   

6.   Pruebas   decretadas   en   sede   de  revisión.   

6.1  Por  medio  de  auto del 6 de agosto de  2009,  la  Corte  Constitucional  ordenó,  en  primer  lugar,  vincular  al  proceso  a  la  Agencia  Presidencial para la Cooperación  Internacional  y  la  Acción  Social  –  Acción  Social,  considerando  que  su concurso es necesario para  establecer  la  presunta  amenaza  o  violación de los derechos alegados, y que  puede  verse  afectada  con  la  decisión  que  se  tome dentro del proceso. En  segundo  lugar,  en  el  auto  se  solicitó  a  Fonvivienda  y a Acción Social  información  relativa  al  rechazo  de  la  postulación  para  el  subsidio de  vivienda  y  a la situación actual de la accionante en el Sistema Nacional para  la  Atención Integral de la Población Desplazada (SNAIPD). En tercer lugar, se  ofició  al  Registrador  de  Instrumentos  Públicos del municipio de Chaparral  para  que  allegara  el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-22527 en el que  aparece  inscrita  la  accionante.  Finalmente,  comisionó  al  juez de primera  instancia  dentro  del proceso, para que llevara a cabo una inspección judicial  en el domicilio de la accionante.   

6.2 En respuesta a la solicitud, la   Directora   Ejecutiva   de  Fonvivienda  remitió  a  la  Corte  una copia de las Resoluciones 174, 510, 600, 601 y 602  de    2007    expedidas    por    su    entidad,    así    como    la  información  y  documentación  que  estimó  pertinente  en  relación  con el proceso de postulación y rechazo del  subsidio de vivienda solicitado en el caso concreto.   

En  lo  que tiene que ver con el trámite del  subsidio,  Fonvivienda  señaló  que  la  accionante  tuvo  que  presentar  sus  documentos  junto  con  un formulario diseñado específicamente para población  en  situación  de  desplazamiento,  en  la  que  indicara  a  qué modalidad de  subsidio  se  postulaba, de acuerdo con las  siguientes opciones contenidas  en el artículo 5 del Decreto 951 de 2001:   

“1.     Para     el    Retorno   se  promoverá  la  aplicación  del  subsidio  de  que  trata  este  decreto  en el  siguiente orden de prioridades.   

b. Arrendamiento de Vivienda urbana o rural  para hogares no propietarios;   

c.  Adquisición  de Vivienda nueva o usada  (urbana   o   Rural)  para  hogares  no  propietarios  (…)”.   

2.  Para  la  reubicación se promoverá la  aplicación  del  subsidio  de  que  trata este decreto en el siguiente orden de  prioridades:   

a. Arrendamiento de vivienda urbana o rural  para hogares propietarios y no propietarios;   

b. Mejoramiento de vivienda o construcción  en sitio propio para hogares propietarios;   

c.  Adquisición  de vivienda nueva o usada  rural    (urbana   o   rural)   para   hogares   propietarios”.   (énfasis de Fonvivienda)   

En  el  caso  particular, ella manifestó que  “su   deseo  es  postularse  para  adquisición  de  vivienda  nueva  o  usada  para hogares no propietarios, cuando el hogar retorne  voluntariamente”  puesto  que  así  lo marcó en la  pregunta   número   3  –  modalidad  y opciones de postulación- dentro del formulario de inscripción. En  este  sentido,  y  siguiendo  lo  dispuesto  en  el  artículo  transcrito,  era  imperativo  que  la  accionante  no fuera titular del derecho de propiedad sobre  ningún  bien  inmueble  pues,  de  lo  contrario,  no le era posible acceder al  subsidio   para   la  adquisición  de  vivienda  en  el  programa  de  retorno.   

La  entidad  enfatizó  en  que  “las  condiciones  de  postulación  no  pueden  cambiar  para  la  obtención  del  subsidio  de vivienda”, porque estas  “fueron  delimitadas  por  la  accionante  (…). En  ningún  momento  hubo  un  constreñimiento  o limitante en el procedimiento de  postulación  que  efectuó  la  accionante,  las condiciones de postulación so  (sic)   claras   y   los   programas  a  lo  (sic)  cuales  podía  aplicar  son  claros.”   

No obstante, estas restricciones solo aplican  para  el proceso de adjudicación del beneficio, puesto que Fonvivienda informó  que  con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 1031 del 3 de junio de  2009,  la  población  desplazada beneficiaria del Subsidio Familiar de Vivienda  puede  emplearlo  en  cualquier  parte  del  país  o  modalidad de solución de  vivienda,  tanto  en  la zona urbana como rural, independiente de la modalidad a  la  cual  se  postuló  o se le asignó. Esta norma modificó el artículo 2 del  Decreto  951  de  2001  que  establecía  de  manera rígida que “el  Inurbe regía el subsidio de vivienda en las áreas urbanas y el  Banco Agrario en las áreas rurales”.   

De  manera  posterior  a  la postulación, el  artículo  35  del  Decreto  975  de  2004 dispone que corresponde a Fonvivienda  “revisar   la   información   consignada  por  los  postulantes.  Para  tal  fin  las  entidades  que registran dichos datos envían  mensualmente  al departamento de Sistemas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo   Territorial,   las   bases  de  datos  para  cruzar  y  validar  la  información  allí  registrada con el fin de determinar la certeza de los datos  depositados  en los formularios de postulación o si es del caso para desvirtuar  una situación de cruce y/o rechazo”.   

En  el  caso  que  nos  ocupa,  el  cruce  de  información  realizado con la  base  de  datos  suministrada  por  el  Instituto  Geográfico  Agustín Codazzi  arrojó  que  la  accionante  es  propietaria  de un inmueble en el municipio de  Chaparral  (Tolima).  No  obstante,  advirtió la entidad que para llegar a esta  conclusión  en  ningún  momento se revisó el folio de matrícula inmobiliaria  de la propiedad.   

Atendiendo a lo anterior, la entidad tomó la  decisión  de  negar el subsidio solicitado mediante la Resolución 602 de 2008.  De  acuerdo  con  la  entidad,  contra  este  acto  administrativo la accionante  presentó  un recurso de reposición que actualmente se encuentra en trámite de  ser resuelto.   

Finalmente, la entidad señala que para suplir  las  necesidades  de  vivienda  de  la  accionante,  la única opción que puede  brindársele  es  que  esté  pendiente  de  “nuevas  convocatorias  que  efectúe  el Fondo Nacional de Vivienda y proceda a realizar  una  nueva  postulación indicando cual (sic) el programa que mejor se acomoda a  su situación y la de su grupo familiar.”   

6.3  La  Jefe de la  Oficina  de  Asesoría  Jurídica  de  la  Agencia  Presidencial para la Acción  Social       y       la       Cooperación       Internacional      –  Acción  Social,  respondió a esta  Corporación  enviando  la información que reposa en su base de datos sobre las  actividades  que  ha  desplegado  la  entidad  para que la accionante obtenga la  ayuda   humanitaria   de   emergencia,   los   componentes  de  restablecimiento  socioeconómico, y una solución en materia de vivienda.   

En  relación  con  la  ayuda humanitaria de  emergencia,  Acción  Social  especificó  que la accionante y su grupo familiar  fueron  incluidos  desde  el  15  de  diciembre  de  2005  en  el  RUPD.  En tal  condición,  Acción  Social  le  ha  suministrado los siguientes componentes de  ayuda  de  emergencia  los  cuales  fueron entregados durante los meses de mayo,  junio y julio de 2006 así:    

i. Acompañamiento  psicosocial, los días 16 y 19 de mayo, 12 y 14 de  junio y 12 de julio;   

ii. Apoyo  para  alojamiento  el 19 de mayo, 14 de junio y 17 de julio,  cada uno por valor de $80.000.oo;   

iii. Asistencia  no  alimentaria  el  16  de mayo en 2 oportunidades por  valor  de 31.400; otra por valor de $13,150; y asistencia por dos meses el 12 de  julio por valor de $11.350.   

iv. Asistencia  alimentaria  el  16  de mayo, 12 de junio y 12 de julio  por valor de $66.215 cada una;   

v. Orientación el 9 de mayo;   

vi. Prórroga  de  la  ayuda  humanitaria de emergencia en los meses de  enero, febrero y mayo de 2009.     

Asimismo,  le hizo entrega de los siguientes  componentes de la ayuda humanitaria de emergencia:   

     

i. Incentivo  económico  el 15 de mayo de 2006 por valor de $250.000;   

ii. Educación  en  el programa del SENA, que inició el 14 de junio de  2006;   

iii. Inscripción  en  el  régimen  subsidiado  de  salud, a través de  Caprecom en abril de 2009.     

Por  lo  demás,  Acción Social indicó que  revisados  los  archivos  internos  de  la entidad se logró establecer que a la  fecha  en  la  que  se  rindió  el  informe, la accionante no había presentado  ninguna   solicitud   para   acceder   a   los   programas   de  estabilización  socioeconómica,   reubicación  en  municipios  diferentes  al  de  origen  del  desplazamiento,  retorno  al  lugar  de origen, o adjudicación y titulación de  tierras.  No  obstante,  indicó  cuál  es la ruta que debe seguir la actora en  tutela  para  acceder  a  cada  uno de estos componentes, teniendo en cuenta que  tanto  el  proceso de reubicación como el de retorno es voluntario y depende de  la verificación de las condiciones de seguridad de las zonas.   

6.4  El Registrador de Instrumentos Públicos  del  Municipio de Chaparral (Tolima) allegó el folio de matrícula inmobiliaria  No.  355-225527  que, de acuerdo con Fonvivienda, corresponde a la propiedad que  se  encuentra  en  cabeza  de  la  accionante. El folio consta de 98 folios y se  refiere  a  un  lote  de  terreno  ubicado  en  la  zona urbana de Chaparral. La  accionante  aparece  únicamente  en la anotación No. 1109 del 20 de septiembre  de 2007 que señala:   

“Doc: ESCRITURA 1166  del 17-09-2007  NOTARIA de CHAPARRAL VALOR ACTO $700.000.00   

ESPECIFICACION:  0608  COMPRAVENTA POSESION  CON ANTECEDENTE REGISTRAL ANOT. ANT.  535 (FALSA TRADICION)   

PERSONAS   QUE  INTERVIENEN  EN  EL  ACTO  (X-Titular    de    derecho    real    de    dominio,   I-Titular   de   dominio  incompleto)   

DE: PAREJA CARDONA ISMAELINA /                       28679422   

A:  FANDI/O  MOSQUERA MOISES /                         2275223      I   

A: QUI/ONEZ DE PALACINO LUZ DARY                                                    2868100         I”9.   

Por su parte, en la anotación No. 535 del 27  de julio de 1998, se encuentra:   

“Doc:  ESCRITURA 776  del 21-07-1998  NOTARIA UNICA de CHAPARRAL VALOR ACTO $   

ESPECIFICACION:  999  CONSTITUCION  MEJORAS  (FALSA TRADICION)   

PERSONAS   QUE  INTERVIENEN  EN  EL  ACTO  (X-Titular    de    derecho    real    de    dominio,   I-Titular   de   dominio  incompleto)   

DE: NOTARIA                                

A:  PAREJA CARDONA ISMAELINA”10.   

El Tribunal elevó un acta en que consta que  actualmente  la  accionante  vive  con su suegra, que trabaja ocasionalmente por  días;  su  esposo,  que es vendedor ambulante; y un hijo de 14 años, que cursa  séptimo  de  bachillerato. Habita en una casa construida en ladrillo cocido que  consta  de  dos  habitaciones, un baño, una sala comedor, lavadero, un pequeño  patio  y  cocina.  La vivienda se encuentra tomada en arriendo, cuyo canon es de  $180.000,  y  el  valor de los servicios públicos de agua, luz y energía es de  $80.000  aproximadamente.  En  la  inspección,  la  accionante afirma que no ha  manifestado  voluntariamente  su  intención  de  retornar al lugar de donde fue  desplazada, ni de ser reubicada en uno nuevo.   

Cuando  la accionante fue preguntada por el  inmueble ubicado en Chaparral afirmó:   

“SI   APAREZCO  CON  UNA  PROPIEDAD  EN  CHAPARRAL  QUE  ES  UNA CASA LOTE LA CUAL ES HERENCIA DE MIS HIJOS POR PARTE DEL  PAPA   DE  MIS  HIJOS  –  OLIVERIO  PALOMINO.  EL  INMUEBLE  FIGURA  A  MI  NOMBRE PORQUE MI HIJO NO PODIA  RECIBIRLO  EN  RAZON  A  QUE  ESTABA  AMENAZADO,  EL INMUEBLE AL QUE SE HA HECHO  MENCION  ESTA HABITADA POR EL DUEÑO DE LA MITAD DE LA CASA QUE LE COMPRO A OTRO  DE LOS HEREDEROS”.   

En el mismo sentido, indicó que:  

“DESEA VENDER EL  INMUEBLE  PUES  NO  PUEDE VIVIR ALLI POR EL PROBLEMA DE HABER SIDO DESPLAZADA DE  ESE  LUGAR  POR  LA  VIOLENCIA,  PERO  NADIE  SE  HA OFRECIDO COMO COMPRADOR DEL  INMUEBLE PERO SI HA AUTORIZADO PARA QUE VENDAN”.   

      

I. CONSIDERACIONES Y  FUNDAMENTOS     

     

1. Competencia     

La  Corte  Constitucional  es competente para  revisar  las decisiones judiciales reseñadas, de conformidad con lo establecido  en  los  artículos  86  y  241-9  de  la  Constitución Política y 31 a 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

     

1. Problemas  Jurídicos     

En  el presente asunto corresponde a la Sala  establecer  si  Fonvivienda vulneró los derechos fundamentales de la accionante  quien  se encuentra en condición de desplazamiento, al rechazar su postulación  para  obtener  un  subsidio  de  vivienda  nueva  o usada, argumentando que, con  posterioridad  al  cruce  de  información  entre  entidades,  esta aparece como  propietaria de un inmueble en el municipio del cual fue expulsada.   

No  obstante, previamente debe examinar si la  acción  de  tutela  es procedente para garantizar los derechos fundamentales de  la  accionante,  teniendo  en  cuenta  que  contra  la decisión que rechazó la  postulación  al  subsidio de vivienda fue interpuesto un recurso de reposición  que aún se encuentra pendiente de ser resuelto.   

Con  el  fin  de  resolver  estos  problemas  jurídicos,  la  Sala  reiterará  la  jurisprudencia  trazada  por  la Corte en  materia  de  (i)  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  en  el caso de la  población  desplazada;  (ii)  el derecho fundamental a una vivienda digna de la  población  desplazada;  y  (iiI) la interpretación favorable de las normas que  rigen  los  asuntos  de  la  población desplazada. A partir de estos elementos,  abordará la situación concreta de la accionante.   

     

1. Las  personas  desplazadas   por   la   violencia   como   sujetos   de   especial  protección  constitucional.     

3.1.    La    jurisprudencia    de   esta  Corporación11  ha  establecido  con  toda  claridad  que  las  personas  que  son  víctimas  del  desplazamiento  forzado  adquieren  la  posición  de sujetos de  especial   protección   constitucional,   por   sus   condiciones  de  especial  vulnerabilidad  y  por  la  violación  masiva de sus derechos constitucionales.  Ello  impone  a  las  autoridades competentes el deber perentorio de atender sus  necesidades con un mayor grado de diligencia.   

En  la sentencia T-025 de 2004, en la cual la  Corte  declaró  la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia  de  desplazamiento  forzado  interno,  se  explicaron  así  las razones por las  cuales  las  víctimas  de  este  fenómeno  se  encuentran en una situación de  particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado:   

“(…)  por las circunstancias que rodean  el       desplazamiento       interno,       las      personas      –en  su  mayor parte mujeres cabeza de  familia,    niños    y    personas    de    la    tercera   edad   ‑  que  se  ven obligadas ‘a   abandonar  intempestivamente  su  lugar  de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a  otro   lugar   dentro  de  las  fronteras  del  territorio  nacional’12  para  huir de la violencia  generada  por  el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático  de  los  derechos  humanos  o  del  derecho  internacional  humanitario,  quedan  expuestas  a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad,13  que implica una violación  grave,   masiva   y   sistemática  de  sus  derechos  fundamentales14  y, por lo  mismo,  amerita  el  otorgamiento de una especial atención por las autoridades:  ‘Las personas desplazadas  por  la  violencia  se  encuentran  en  un  estado  de  debilidad  que  los hace  merecedores   de  un  tratamiento  especial  por  parte  del  Estado’.15   

(…)  En  razón  de esta multiplicidad de  derechos  constitucionales  afectados  por el desplazamiento, y atendiendo a las  aludidas  circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en  la  que  se  encuentran  los  desplazados,  la  jurisprudencia constitucional ha  resaltado  que  éstos  tienen,  en términos generales, un derecho a recibir en  forma  urgente  un  trato  preferente  por  parte del Estado, en aplicación del  mandato    consagrado    en    el    artículo    13    Superior:   ‘el  grupo  social de los desplazados,  por  su  condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor  de  los  marginados  y  los débiles, de acuerdo con  el artículo 13 de la  Constitución  Política,  incisos  2°  y  3°  que  permiten  la igualdad como  diferenciación,    o    sea    la   diferencia   entre   distintos.’16.  (…)  Este  derecho  al  trato   preferente  constituye,  en  términos  de  la  Corte,  el  ‘punto   de  apoyo  para  proteger  a  quienes  se  hallan  en situación de indefensión por el desplazamiento forzado  interno’17,  y  debe  caracterizarse,  ante  todo,  por  la  prontitud  en la atención a las  necesidades  de estas personas, ya que ‘de  otra  manera  se  estaría  permitiendo  que la vulneración de  derechos   fundamentales   se   perpetuara,   y   en   muchas   situaciones,  se  agravara’18”.   

3.2 De esta exigencia de especial protección  constitucional  se  desprende,  entre  otras cosas, que la acción de tutela sea  considerada  el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de los  derechos  fundamentales  de  la  población  desplazada,  incluso cuando existan  otros  mecanismos  ordinarios  administrativos y judiciales encaminados al mismo  fin.  Por  esta  razón, la Corte ha declarado procedente la tutela que instaura  una  persona  para  acceder a la protección de sus derechos, por encontrarse en  situación  de  desplazamiento,  aun  cuando  evidencia que no se han agotado de  manera   exhaustiva   los   recursos   de  la  vía  gubernativa  o  contencioso  administrativa,   como   en   otros   eventos   lo   exige   el   requisito   de  subsidiariedad19.    

1. El derecho de la  población  desplazada a una vivienda digna. Marco constitucional y legal.      

4.1  El  artículo  51  de  la  Constitución  Política  consagra  el acceso a una vivienda digna como un derecho de todas las  personas,  y asigna al Estado la obligación de fijar las condiciones necesarias  para  hacerlo  efectivo  a  través  de  la  promoción de planes de vivienda de  interés  social,  sistemas  adecuados  de  financiación a largo plazo y formas  asociativas  para  la  ejecución  de  dichos programas. Este deber se encuentra  desarrollado en la legislación que se reseña a continuación.   

La  Ley 3 de 199120, crea el Sistema Nacional de  Vivienda  de  Interés  Social,  y  señala que hacen parte de él las entidades  públicas   y  privadas  que  propenden  por  la  financiación,  construcción,  mejoramiento,  reubicación  y legalización de títulos de vivienda de interés  social.  La  ley  indica  que  el  sistema tiene por finalidad la coordinación,  planeación  y  ejecución  de las actividades que tales entidades realizan para  lograr  racionalidad  y  eficiencia  en  los recursos. También crea el Subsidio  Familiar  de Vivienda, destinado a hogares que carezcan de recursos para obtener  o mejorar una vivienda.   

Este Subsidio Familiar de Vivienda en el orden  nacional  ha  sido  regulado parcialmente por el Decreto 951 de 200121,   y   el  artículo  sexto  de  la Ley 3 de 1991. De acuerdo con estas normas, el subsidio  es  un  aporte  estatal en dinero o en especie que se otorga por una sola vez al  beneficiario,  con  el  objeto de facilitarle acceder a una vivienda de interés  social  sin  cargo  de  restitución.  Como lo ha indicado esta Corporación, en  términos   generales,   el   subsidio  familiar  de  vivienda  es  una  de  las  herramientas  con  las  que  cuenta  el Estado para lograr que los ciudadanos de  más   bajos   recursos   puedan   acceder   a   una   vivienda  en  condiciones  dignas.22   

Cabe  destacar que el artículo 2 del Decreto  951  de  2001 consagraba que la asignación de los subsidios referidos en áreas  rurales  correspondía de manera exclusiva al Banco Agrario, y en áreas urbanas  al  INURBE.  No  obstante,  dado  que  este  último  entró en liquidación por  disposición    del    Decreto    554   de   2003,23 el Decreto Ley 555 del mismo  año24  ordenó  que  sus funciones en materia de vivienda fueron asumidas  por   Fonvivienda,   fondo   con  personería  jurídica,  patrimonio  propio  y  autonomía  presupuestal  y  financiera  adscrito  al  Ministerio  de  Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo  Territorial.  Debido  a  esto,  el artículo quinto del  Decreto         2190         de         200925  precisa  que  el  subsidio  familiar  de  vivienda  de  interés  social  será otorgado por Fonvivienda con  cargo  a  los  recursos  del  Decreto  Ley  555  de  2003  y  por  las  cajas de  compensación   familiar,  con  cargo  a  las  contribuciones  parafiscales  que  administran.   

4.2 Por su parte, en lo que tiene que ver con  la  política pública de vivienda para la población desplazada se encuentra la  Ley           387          de          199726,  que adopta medidas para la  prevención    del    desplazamiento   forzado,   la   atención,   protección,  consolidación  y  estabilización  socioeconómica  de los desplazados internos  por  la  violencia, y que en su artículo 19 determina que la Red de Solidaridad  Social   –  hoy  Acción  Social  -,  dará  prioridad  a las necesidades de las comunidades desplazadas y  atenderá  a  las  víctimas del desplazamiento, vinculándolas a sus programas.   

Dicha disposición encuentra desarrollo en el  artículo    12   del   Decreto   4429   de   200527,  que  señala  que  para la  asignación  de  subsidios  de  vivienda  de  orden nacional se dará prioridad,  entre  otros  grupos,  a  la  población  desplazada  por la violencia; y en los  artículos   9  y  10  del  Decreto  2675  de  200528  que, en concordancia con el  Decreto       973      del      mismo      año29,  indican  que los subsidios  para  vivienda en áreas rurales para población desplazada serán otorgados por  el  Banco Agrario con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación  que   se   destinen   para   el   efecto   y   los  que  se  obtengan  de  otras  fuentes.   

Asimismo, la legislación vigente dispone que  los  programas  de  vivienda  para población desplazada solo serán presentados  por  los  municipios,  distritos  o  departamentos  quienes deben contribuir con  recursos   económicos,  logísticos  y  físicos  para  ejecutar  la  política  habitacional,  o  una  organización  no gubernamental o popular de vivienda que  tenga el aval del municipio o distrito.   

Para acceder a un subsidio de esta naturaleza,  el  artículo  3  del  Decreto 951 de 2001 establece que la familia debe cumplir  dos  condiciones: i) el hogar debe estar conformado por personas que ostenten la  condición  de  desplazados  y cumplir los requisitos señalados en el artículo  32  de  la  Ley  387  de  1997,  esto es que hayan declarado los hechos ante las  autoridades   correspondientes,   y   hayan  solicitado  la  remisión  para  su  inscripción  a  la  Dirección General para Derechos Humanos del Ministerio del  Interior  y  de  Justicia;  y  ii)  deben  encontrarse  registrados  en el RUPD.  Reunidas  estas, el hogar desplazado debe presentar postulación ante la entidad  otorgante  del  subsidio, esto es, ante el Fondo Nacional de Vivienda, dentro de  las  fechas  en las que la entidad tenga abierta la convocatoria. A su turno, la  entidad  asignará  los  subsidios  con  criterios  objetivos  de postulación y  puntajes,  de  acuerdo  con  la  disponibilidad presupuestal de la convocatoria.   

4.3   Cuando  se  trata  de  la  población  desplazada,  la  Corte  ha  afirmado que el derecho a la vivienda digna tiene un  carácter  fundamental  en  dos  sentidos.  Primero,  respecto  de  un contenido  mínimo  de  acuerdo  con  el  cual  el  Estado  tiene la obligación de proveer  vivienda   y   alojamiento   básicos   a   las  personas  que  han  sufrido  un  desplazamiento                forzado30.  Y,  segundo,  en todos los  casos  en que se verifica la estrecha relación que la satisfacción del derecho  a  la  vivienda  guarda  con  otros derechos cuyo carácter fundamental tiene un  amplio  consenso,  tales  como  el  derecho a la igualdad o el derecho al debido  proceso31.   

La  población  desplazada  ha  tenido  que  abandonar  sus  viviendas,  tierras  y  propiedades  en su lugar de origen, vale  decir,  sin que en ello medie su voluntad. Posteriormente, cuando llega a nuevas  poblaciones,  se  enfrenta  a  la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas  que  les  provean  resguardo  y  condiciones  dignas de subsistencia, por cuanto  carecen  de  recursos  económicos  suficientes  y empleos estables, entre otros  factores.  Es  en  este  escenario  que se ha entendido que la satisfacción del  derecho  a  la  vivienda  digna  es  indispensable, pues sin ella, no es posible  realizar  otros  derechos  como  la  salud,  la integridad física, y el mínimo  vital32.   

Por  esta  razón, en las sentencias T-966 de  2007,  T-704  A  de  2007, T-919 de 2006, T-754 de 2006, T-025 de 2004, T-602 de  2003,   T-1346  de  2001,  y  SU-  1150  de  2000, entre otras, la Corte ha  abordado  el  problema  de  la  garantía  de  la  protección del derecho a una  vivienda  digna  para  la  población  desplazada.  En  estas  providencias,  la  Corporación  ha  concedido  el  amparo  del derecho y ha dictado las siguientes  órdenes:   

“(i)  reubicar a las personas desplazadas  que,  debido  al  desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos  de  alto  riesgo;  (ii)  brindar  a  estas  personas  soluciones  de vivienda de  carácter  temporal  y,  posteriormente,  facilitarles  el  acceso  a  otras  de  carácter  permanente.  En  este  sentido,  la  Corporación ha precisado que no  basta  con  ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se  provee  a  los  desplazados  alojamiento  temporal  en condiciones dignas; (iii)  proporcionar  asesoría  a las personas desplazadas sobre los procedimientos que  deben  seguir  para  acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y  programas  de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la  población  desplazada  y  de  los  subgrupos  que  existen al interior de ésta  –personas  de la tercera  edad,  madres  cabeza  de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v)  eliminar  las  barreras  que impiden el acceso de las personas desplazadas a los  programas   de   asistencia   social  del  Estado,  entre  otras”.33   

1. La interpretación  favorable  de  las normas aplicables a la población desplazada. Reiteración de  jurisprudencia.     

5.1  Otra  consecuencia  de  la  protección  constitucional  reforzada  de  que  goza  la  población  desplazada  es  que la  interpretación  de  las  normas  que  consagran o desarrollan sus derechos debe  tomar  en consideración su especial condición. Es por ello que en la sentencia  T-025  de  2004,  la  Corte  afirmó que en la interpretación de las normas que  consagran  o  desarrollan  un  derecho  fundamental de las personas que han sido  desplazadas,  debe  tenerse  en  cuenta: (i) los principios de interpretación y  aplicación  contenidos  en  la  Ley  387  de  199734;   (ii)   los   Principios  Rectores  de  los  Desplazamientos Internos; (iii) el principio de favorabilidad  en   la   interpretación   de   las   normas   que  protegen  a  la  población  desplazada;   iv)  el  principio  de  buena  fe y el derecho a la confianza  legítima;  y  v) la prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social  de Derecho.   

5.2  También  los  jueces,  al  momento  de  atender  una  situación específica que involucre los derechos de la población  desplazada  debe atender estas pautas de interpretación y además reconocer que  las  personas  puestas  en  situación  de  desplazamiento  forzado:  (i) suelen  desconocer  sus  propios derechos, sin que sea posible evaluar este fenómeno en  aplicación   estricta   del   principio   general   en   virtud   del  cual  el  desconocimiento  de la ley no sirve de excusa para su incumplimiento; y (ii) que  pueden  verse  enfrentadas  a  situaciones  extraordinarias  que  les  impiden o  dificultan  el acceso a las autoridades.   

Cuando se tienen en cuenta estos dos factores  para  interpretar y aplicar las reglas que definen el contenido, las condiciones  de  acceso  y  el  alcance  de  los  derechos  fundamentales  de  la  población  desplazada,  se  da  cumplimiento,  de  una  parte,  a la especial protección y  atención  que  demanda la persona desplazada por la violencia y, de otra, a los  derechos  fundamentales de las personas objeto de desplazamiento, consagrados en  la  Constitución  y   en  los  instrumentos  de derechos humanos y derecho  internacional  humanitario vinculantes para Colombia35.   

     

1. El   caso  concreto     

6.1 La señora Luz Dary Quiñonez de Palomino  fue  desplazada  del  municipio  de  Chaparral (Tolima) y, en tal condición, se  encuentra  inscrita  junto con su núcleo familiar en el RUPD desde diciembre de  2005.  El  8 de junio de 2007 se postuló ante Fonvivienda, por medio de su caja  de  compensación,  para  acceder  al  subsidio  destinado  a la adquisición de  vivienda  nueva  o  usada.  De  manera  posterior,  el  17 de septiembre de 2007  recibió  de  manos  de  la señora Ismaelina Pareja Cardona la posesión de las  mejoras  de  un  inmueble  ubicado  en  Chaparral, según la accionante, por una  herencia que recibió su hijo.   

Por   su  parte,  Fonvivienda  expidió  la  Resolución  510  de  20  de  diciembre  de  2007,  por medio de la cual asignó  subsidios  de  vivienda a un primer grupo de postulantes. Respecto del resto del  grupo,  entre  el cual se encontraba la señora Quiñonez, procedió a verificar  la   información   suministrada  cruzándola  con  diferentes  bases  de  datos  estatales  con las que tiene convenio. En este proceso, la entidad encontró que  la  señora  Quiñonez  era  propietaria  de  un  bien  inmueble  ubicado  en el  municipio  del cual fue expulsada y concluyó que esta condición contrariaba la  exigencia  de  que  quienes  se  postulan  en  la  modalidad  de adquisición de  vivienda  para  el  retorno,  no  tengan  ninguna  propiedad.  Por  ello,  en la  Resolución  602  de  16  diciembre de 2008 comunicó a la accionante, y a otras  90.000  familias,  que  su postulación era rechazada. Contra esta decisión, la  accionante  interpuso  un  recurso  de  reposición  que, a la fecha, no ha sido  resuelto.   

A  juicio  de  la accionante, la decisión de  Fonvivienda  vulnera  sus  derechos fundamentales, especialmente su derecho a la  vivienda  digna,  puesto  que la solicitud fue rechazada sin que existan razones  para ello.   

6.2  Antes  de  abordar  el  fondo del asunto  estima  la  Sala  necesario  precisar  que  la  presente  acción  de  tutela es  procedente.  Tal como lo señaló el juez de segunda instancia, la accionante se  encuentra  en  condición  de  desplazamiento, al punto que está inscrita desde  2005  en  el  RUPD  y Acción Social le ha otorgado diferentes componentes de la  ayuda  humanitaria  de  emergencia.  Por  eso,  es  merecedora  de  la  especial  protección  del  Estado  que  implica,  entre  otras cosas, la admisión de las  acciones  de  tutela  como  únicos  mecanismos  idóneos para frenar la grave y  sistemática  vulneración  de  los  derechos  a  que  es sometida la población  desplazada.   

Además  de  esto,  observa la Sala que tanto  Fonvivienda  como  Acción Social admiten que la accionante interpuso un recurso  de  reposición  contra la Resolución 602 de 16 de diciembre de 2008, por medio  de  la  cual  le  fue  negado el subsidio de vivienda. No obstante, al tiempo de  presentación  de  la  demanda,  en  febrero  de 2009, el recurso no había sido  respondido.  Esta  omisión injustificada de Fonvivienda deja a la accionante en  un  estado  de  incertidumbre frente a la realización de su derecho fundamental  y,  en  principio,  le  impide  agotar la vía gubernativa o acudir ante la vía  contencioso  administrativa. Esto significa que no puede hacer uso de los medios  que  formalmente  tiene  a  su  alcance.  En  este orden de ideas, la acción de  tutela  se  convierte en el único medio idóneo y eficaz para obtener el amparo  de  sus  derechos  fundamentales  y,  por  lo  tanto,  la  acción  de tutela es  procedente.   

6.3   Superado   el   examen   sobre   la  procedibilidad,  entra  la Sala a analizar si el rechazo de la postulación para  el  subsidio  de  vivienda  es  violatorio  de  los derechos fundamentales de la  accionante  o  si,  por  el  contrario,  la  decisión  por medio de la cual fue  comunicado  el  rechazo  se ajusta a la normatividad sobre la política pública  sobre   vivienda   para   la   población   desplazada   y   a   los   criterios  constitucionalmente  admisibles  para  interpretar  las  normas que le atañen a  este grupo poblacional.   

6.4 Fonvivienda rechazó la postulación de la  accionante  a  las convocatorias de subsidio de vivienda hechas en el año 2007,  argumentando  para ello que la accionante se presentó voluntariamente dentro de  la  modalidad “adquisición de vivienda nueva o usada  y  dentro  del  programa  de  retorno”,  y  que, sin  embargo,  cuando  se efectuó el cruce de información con las bases de datos de  las  entidades  señaladas  en  el  artículo  35  del  Decreto  975 de 2004, se  encontró   que   la   peticionaria   “registra  una  propiedad  en el Municipio de CHAPARRAL –             TOLIMA.”   

A  juicio  de  las  entidades accionadas esta  situación  genera  el rechazo de la postulación conforme a lo dispuesto en las  siguientes normas:   

(i)  Artículos sexto y séptimo de la Ley 3  de  1991 que establecen que el aspirante a beneficiario del Subsidio Familiar de  Vivienda  debe  carecer  de  recursos  suficientes para obtener una solución de  vivienda36;   

(ii)  El “literal  “d”  del  artículo  28 del Decreto 975 de 2004 (modificado por el artículo  2°  del  Decreto  No.  378  de  2007)”,  de  acuerdo con el cual “no pueden  postular  al  Subsidio  Familiar de Vivienda los hogares que presenten alguna de  las  siguientes  condiciones:  “d)  En caso de adquisición o construcción en  sitio  propio,  cuando  alguno  de  los  miembros  del  hogar  sea propietario o  poseedor  de  una vivienda a la fecha de postular”37;    

(iii)  El  Decreto  951  de  2001  que en su  artículo  5  consagra  que:  “para  cada componente  señalado  en  el  artículo  anterior,  se  promoverá  un tipo de solución de  vivienda  adecuada  a  la  condición de desplazado, así: 1. Para el retorno se  promoverá  la  aplicación  del  subsidio  de  que  trata  este  decreto  en el  siguiente  orden de prioridades: (…) c) Adquisición de vivienda nueva o usada  (urbana o rural) para hogares no propietarios (…)”   

6.5 Si bien la Sala encuentra que Fonvivienda  realizó  un  esfuerzo  por  motivar  su  decisión  conforme a la legislación,  observa  que  este  fundamento  consiste en algunas normas inaplicables, y otras  respecto  de  las  cuales  fueron  empleados  criterios  de  interpretación que  desconocen  la  especial  protección  constitucional de que es merecedora, así  como el principio de favorabilidad.   

En primer lugar, una de las normas que sirvió  de  base  a  la  decisión de Fonvivienda fue el artículo 28 del Decreto 975 de  2004,  según el cual se encuentran en imposibilidad para postularse al subsidio  de  vivienda  cuando  “en  el caso de adquisición o  construcción  en  sitio  propio,  (…)  alguno  de  los miembros del hogar sea  propietario  o  poseedor de  una  vivienda  a la fecha de postular”. Esta norma no  era  aplicable  a  la postulación de la accionante ya que para la época en que  esta  radicó  su  solicitud  -8  de  junio de 2007- el artículo 28 había sido  modificado  por  el  artículo segundo del Decreto 378 expedido el 12 de febrero  de  2007,  en  el sentido de indicar que una familia se encuentra imposibilitada  para  postularse al subsidio familiar de vivienda “en  caso  de  adquisición  o  construcción  en  sitio propio, cuando alguno de los  miembros   del   hogar   sea  propietario   de   otra   vivienda   a   la  fecha  de  postular”.  (énfasis  fuera del texto). Con la modificación introducida por  el  Decreto  378  de  2007,  la  prohibición  de postulación anotada solamente  cobija a quienes son propietarios al momento de su inscripción.   

En  el  caso  bajo examen, se constata que la  accionante   no   es  propietaria  del  inmueble  cuya  titularidad  le  endilga  Fonvivienda.  Como verificó la Sala con el folio de matrícula inmobiliaria No.  355-225527,  que  corresponde  al inmueble referido por la entidad accionada, la  inscripción  de  la  accionante  en  el  folio  obedece  a  una  compraventa de  posesión  de  mejoras  que  fueron  constituidas por la vendedora en el año de  1998  sobre  un  lote  de  terreno  ubicado  en  zona  urbana  del  municipio de  Chaparral.  Estos negocios fueron registrados en la columna de falsa tradición.  De  este modo, la accionante únicamente es poseedora respecto del bien inmueble  y,   por   ello,  Fonvivienda  no  podía  aplicarle  la  restricción  para  la  postulación,  pues  esta  categoría  se  encuentra excluida dentro de la norma  vigente.    

En  segundo  lugar,  la mencionada causal de  imposibilidad  para  postular  al  subsidio,  contemplada  tanto en el artículo  original  del  Decreto 975 de 2004 como en el Decreto 378 de 2007, indica que la  calidad   de   propietario   de   una   vivienda  debe  ostentarse  “a  la  fecha de postular” al subsidio.  Contrario  a  ello,  se  evidencia  que  la accionante adquirió la posesión de  mejoras  con  posterioridad  a  la  postulación:  esta se hizo el 8 de junio de  2007,  en  tanto  que  el contrato de compraventa de la posesión de las mejoras  fue  realizado  mediante  escritura número 166 del 17 de septiembre de 2007, la  cual  fue  registrada  el día 20 del mismo mes y año. Esto quiere decir que el  contrato  se  celebró  tres meses después de la postulación. Por lo tanto, en  ningún  caso le era dable a Fonvivienda aplicar la causal de imposibilidad para  postular al subsidio.   

En  tercer  lugar, tampoco encuentra la Sala  que  sea plausible sustentar el rechazo de la postulación en lo dispuesto en el  numeral 1, artículo 5 del Decreto 951 de 2001 que reza:   

“Para  cada  componente  señalado  en  el  artículo  anterior,  se  promoverá un tipo de solución de vivienda adecuada a  la condición de desplazado, así:   

1.   Para  el  retorno  se  promoverá  la  aplicación  del  subsidio  de  que  trata este decreto en el siguiente orden de  prioridades:  (..)  c)  Adquisición  de vivienda nueva o usada (urbana o rural)  para hogares no propietarios (…)”.   

Como  se  desprende claramente del texto, el  objetivo  de  la norma es establecer un orden de prioridades para la aplicación  del  subsidio  familiar  de  acuerdo con el tipo de solución de vivienda al que  desee  acceder  el  postulante,  y a la política dentro de la cual se inscriba,  sea  esta  de retorno o de reubicación. El artículo no consagra los requisitos  para  negar  o  aprobar  el  subsidio  y,  considera  la  Sala que no es posible  establecer  una  interpretación en este sentido. Por lo tanto, no era admisible  que  Fonvivienda  basara  el  rechazo  del  subsidio en la afirmación de que la  accionante  no cumplía con todos los requisitos contenidos en el decreto.    

En  suma,  Fonvivienda  aplicó  de  manera  errónea  las  disposiciones  normativas relativas a los requisitos mínimos que  debe  cumplir  un  hogar  que  se  postula para ser beneficiario del subsidio de  vivienda  porque  no consideró la naturaleza del derecho de la accionante sobre  el  bien  inmueble;  no  contempló  la  modificación  hecha a los decretos que  consagran  las  causales de imposibilidad para postular; no tuvo en cuenta todos  los  elementos  que componen dichas causales; y consideró como una restricción  para  el  acceso  al  subsidio una norma cuya finalidad no era la de restringir.  Por  esta  vía,  negó  injustificadamente la solicitud de la accionante que se  encuentra  en condición de desplazamiento, vulnerando así su derecho al debido  proceso y a la vivienda digna.   

6.6  Con todo, no puede dejar de advertir la  Sala  que  las  entidades  demandadas  enfatizan  el  hecho  de  que  cuando  la  accionante  marcó  en  el  formulario  que  se postulaba para el subsidio en la  modalidad  de “adquisición de vivienda nueva o usada  para  hogares  no  propietarios,  cuando  el  hogar  retorne  voluntariamente al  municipio   de   ocurrencia  del  desplazamiento”38, lo hizo sin ningún tipo de  constreñimiento  o limitante; y que “las condiciones  de  postulación  son  claras  y  los programas a los cuales podían aplicar son  claros”.  Por  esta razón, sin lugar a duda, debía  entenderse  que la accionante deseaba retornar al lugar del cual fue desplazada,  y  que  comprendió  y  aceptó  las  condiciones  bajo  las cuales se otorga el  subsidio  para  el  retorno,  tal  como lo señala el artículo 7 de la Ley 3 de  199139.   

A  juicio  de  la Sala, un argumento de este  tipo  desconoce plenamente la obligación de dar una interpretación favorable a  las  normas  aplicables  a la población desplazada, teniendo en cuenta el marco  normativo  que  consagra su especial protección y, sobre todo, contemplando las  condiciones  especiales  de  vulnerabilidad  en  que  se encuentra la población  desplazada  en su conjunto, por desconocer sus derechos, o por verse enfrentadas  a  situaciones  a las autoridades que les dificultan un acceso informado y libre  de apremios.   

En efecto, advierte la Sala que el formulario  en  el  cual  la persona indica la modalidad de subsidio a que quiere postularse  no  pregunta de manera explícita si la persona desea retornar o no al lugar del  cual  fue  expulsado  violentamente.  Lo  único  que se observa es una lista de  posibilidades  dentro  de  las  cuales la adquisición de vivienda nueva o usada  para  no  propietarios,  solamente  puede  darse dentro del programa de retorno.  Esto  se  explica  claramente al tenor de las disposiciones que se examinaron en  el  numeral  anterior,  especialmente  por  el decreto que consagra la prioridad  dentro  de  la entrega de subsidio a ciertas modalidades del mismo. No obstante,  esta  explicación  no  se  encuentra  claro  en  el  formulario  y no existe un  argumento  para  considerar  razonable que los postulantes que hacen parte de la  población  desplazada  deban  conocer  con  exactitud  esta  información  y su  sentido.   

Muestra  de  ello es que la propia accionante  manifiesta  tanto  en  el escrito de tutela como en la declaración rendida ante  el  juez  de primera instancia que no tenía pleno conocimiento de que el acceso  al  subsidio  que  solicitaba  se  encontraba  sujeto al retorno, y que no desea  retornar a un municipio en el cual su vida estuvo amenazada:   

“no  me  pueden obligar a disfrutar de un  bien  en  el  sitio  donde  salí desplazada por culpa de los actores armados al  margen  de la ley que opera en esa región. Poniendo en peligro la integridad de  mi  núcleo  familiar.  Negándome  el  derecho  al  subsidio  para acceder a la  vivienda   digna   rural  como  ciudadana  campesina  colombiana  y  familia  en  situación    de    desplazamiento    forzado.”40   

“NO  VOY A SER  REUBICADA  Y  TAMPOCO  HE MANIFESTADO MI INTENCION DE RETORNAR AL LUGAR DE DONDE  FUI  DESPLAZADA.  SOBRE  LAS  CONDICIONES DE SEGURIDAD ACTUALES DEL MUNICIPIO DE  CHAPARRAL  NO  TENGO  CONOCIMIENTO  SOBRE  LA  SITUACION  DE  ORDEN  PUBLICO DEL  MUNICIPIO        DE         CHAPARRAL”41.   

Así     las    cosas,    Fonvivienda  no  podía  tomar  lo  consignado  por  la actora en el  formulario  de  postulación  como  la  manifestación clara e inequívoca de su  deseo  de  retornar  a  Chaparral  (Tolima)  y,  condicionar  a esta voluntad la  entrega   del   subsidio   de   vivienda.   Esta  interpretación  desconoce  la  interpretación  favorable  tal  como  la que brinda la Resolución 1031 de 3 de  junio  de  2009,  la cual permite a la población desplazada emplear el subsidio  familiar  en  cualquier  parte  del país, independientemente de la modalidad de  solución de vivienda a la que se postuló.   

Por  eso,  la manifestación de la accionante  sobre  el  retorno  no  puede  constituir  una  razón  para  negar el acceso al  subsidio  de  vivienda  y, no puede tomarse como una decisión irrevocable si la  entidad   correspondiente  no  ha  ejercido  su  obligación  constitucional  de  orientar   al   postulante   durante   el   diligenciamiento   del   formulario,  cerciorándose  de que entiende plenamente las condiciones del subsidio y de que  tiene   o  no  intenciones  de  retornar  al  lugar  del  cual  fue  desplazado.   

6.7 En la misma dirección, considera la Sala  que  las entidades accionadas no podían afirmar de manera escueta que la única  alternativa  al rechazo del subsidio para la accionante es que se presente a una  nueva  convocatoria de subsidios “en la modalidad que  más le favorezca”.   

Esto  último,  en  sí  mismo,  vulnera  el  componente  mínimo  del  derecho  a  la vivienda digna de que son titulares las  personas  en  condición  de  desplazamiento,  que  ordena  a  las entidades que  conforman  el  SNAIPD  y,  en especial a Acción Social como cabeza del sistema,  proporcionar  una asesoría clara, precisa y entendible sobre los procedimientos  que  debe seguir la población desplazada para ser beneficiaria de los programas  de  vivienda,  así  como  eliminar  las  barreras  que  impiden su acceso a los  mismos.   

Para  la  Sala,  aún  en caso de que existan  razones  constitucionalmente admisibles para negar la adjudicación del subsidio  de   vivienda   a  la  accionante,  o  rechazar  su  postulación,  persiste  la  obligación  de  la  entidades  de  brindar  una  asesoría completa para que la  persona  pueda  solventar  sus  necesidades  en  materia de vivienda, puesto que  ellas  no  se  suplen  con  la  negativa  del  subsidio, y este es un componente  imprescindible para superar la condición de desplazamiento.   

Por eso, ante la negativa del subsidio, deben  brindarse  otras  indicaciones  que  no  se limiten a la sugerencia de una nueva  postulación  en  otra  modalidad, sino que se extiendan a la explicación sobre  las  razones  por  las  cuales no fue concedido el subsidio y, en caso de que se  trate  de  un  error  cometido  por  el  postulante, que oriente a la persona en  condición  de  desplazamiento  sobre  la  forma  en  la que puede superar dicha  equivocación.   

6.8  Ahora  bien,  teniendo  en cuenta que la  decisión  de  Fonvivienda  respecto  de  la  accionante  vulnera  sus  derechos  fundamentales  y,  por  tanto, debe revocarse, en este caso particular encuentra  la  Sala  dos situaciones. La primera de ellas es que el único motivo expresado  por  las  entidades para negar el subsidio de vivienda a la accionante, tanto en  la  Resolución  602 de 2008 como en la respuesta a la demanda de tutela, es que  “el  hogar  tiene  una  o  más  propiedades a nivel  nacional”.  No  encuentra  la  Corte que Fonvivienda  tenga   más   motivos   relevantes   para   rechazar   la  postulación  de  la  accionante.    

La  segunda, es que la solicitud de tutela de  la  accionante  se presentó luego de que Fonvivienda agotara los procedimientos  ordinarios  previstos  con  el  fin  de  calificar  la  solicitudes de todas las  personas   en   condición   de   desplazamiento  que  se  presentaron  para  la  convocatoria  de  subsidio de vivienda nacional del año 2007. Así se evidencia  en   la   Resolución  510  de  2007  –que  asignó  el  subsidio  a  un primer grupo de postulantes- y las  Resoluciones  601 y 602 del mismo año, que adoptaron una decisión respecto del  resto  de postulantes que se encontraba en situación de calificados, rechazados  o cruzados.   

6.9  De  conformidad con lo expuesto, la Sala  revocará  las  sentencias  de  instancia que negaron el amparo del derecho a la  vivienda  digna  y,  en su lugar, concederá la tutela. Sin embargo, teniendo en  cuenta  las consideraciones hechas previamente, no encuentra la Sala que ordenar  una  nueva  evaluación  de la postulación de la accionante, teniendo como base  la  misma  inscripción, logre conjurar de manera definitiva la violación a los  derechos  fundamentales  que  se  ha constatado. En consecuencia, solo para este  caso,  ordenará  a  la  Directora  Ejecutiva de Fonvivienda que expida un nuevo  acto  administrativo mediante el cual asigne el Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés  Social  a la postulante Luz Dary Quiñonez de Palomino, y modifique en  su  parte  pertinente  la  Resolución  602  del  16  de  diciembre de 2008, que  rechazó  su  postulación  al  subsidio.  Para ello, debe adelantar los ajustes  administrativos y presupuestales a que haya lugar.   

También  ordenará  al  Director  de Acción  Social  que  en su condición de coordinador del SNAIPD, realice las actividades  de  asesoría  y  coordinación  que  le  corresponden durante este trámite, de  manera  tal  que  la  accionante  pueda  superar  los obstáculos que le impiden  acceder  al subsidio de vivienda y a los demás programas tendientes a lograr el  restablecimiento  económico. Con este propósito, debe brindar una información  clara  y  precisa  acerca de (i) los bienes y servicios a los que tiene derecho;  (ii)  los momentos en los que éstos van a ser prestados; (iii) los responsables  específicos  de su prestación; (iv) los procedimientos y requisitos necesarios  para  su  puntual  prestación; y (v) los remedios a los que tiene derecho si no  se cumple lo prometido.   

       

RESUELVE:  

Primero.- REVOCAR los  fallos  proferidos  por  la  Sala  Quinta  de  Decisión el Tribunal Contencioso  Administrativo  del  Huila, el 11 de febrero de 2009, y por la Sección Segunda,  Subsección  A  de  la  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo del Consejo de  Estado,  el  27  de abril de 2009. En su lugar CONCEDER  el  amparo de los derechos fundamentales de la señora  Luz  Dary  Quiñonez de Palomino en los términos expuestos en esta providencia.   

Segundo.- ORDENAR a  la   Directora   Ejecutiva   del   Fondo   Nacional   de  Vivienda  – Fonvivienda, que dentro de los quince  (15)  días  hábiles  siguientes a la notificación de la presente providencia,  asigne  un  Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social en la modalidad de  adquisición  de  vivienda  nueva  o usada a la postulante Luz Dary Quiñonez de  Palomino,  y  que  modifique en lo pertinente la Resolución 602 de diciembre de  2008,  mediante  la  cual  se rechazó la postulación de la misma, para lo cual  deberá  adelantar  los  ajustes  administrativos  y  presupuestales  a que haya  lugar.   

Tercero.- ORDENAR al  Director  de  Acción  Social  que  dentro de los tres (3) días siguientes a la  notificación  de  la  presente  providencia,  adopte las medidas inmediatas que  garanticen  a  la señora Luz Dary Quiñonez de Palomino la asesoría durante el  proceso  de adjudicación y desembolso del subsidio de vivienda a la accionante,  señalando  para  ello  (i) los bienes y servicios a los que tiene derecho; (ii)  los  momentos  en  los  que  éstos  van a ser prestados; (iii) los responsables  específicos  de su prestación; (iv) los procedimientos y requisitos necesarios  para  su  puntual  prestación; y (v) los remedios a los que tiene derecho si no  se cumple lo prometido.   

Cuarto.- ORDENAR  a la Directora Ejecutiva del Fondo  Nacional  de Vivienda y el Director de Acción Social que, en un (1) mes contado  a  partir de la notificación de esta providencia, informe sobre el cumplimiento  de  los  numerales  segundo  y tercero a la Sala Quinta de Decisión el Tribunal  Contencioso  Administrativo  del Huila que actuó como juez de primera instancia  en el proceso de tutela de la referencia.   

Notifíquese,   comuníquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

MARÍA  VICTORIA  CALLE  CORREA   

Magistrada   

Impedimento aceptado.  

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria  

    

1 Art.  1   de   la   Resolución   602   de  16  de  diciembre  de  2008  expedida  por  Fonvivienda.   

3  Foliio 2.   

4  “Verificación de información. Antes de proceder a  la  calificación  de  las  postulaciones,  la  entidad  otorgante  del subsidio  familiar   de   vivienda   verificará  la  información  suministrada  por  los  postulantes (…)”   

5 Esta  modalidad  está contemplada en el artículo 5 del Decreto 951 de 2001 que reza:  “Para  cada  componente  señalado  en el artículo  anterior,  se  promoverá  un  tipo  de  solución  de  vivienda  adecuada  a la  condición  de desplazado, así: 1. Para el retorno se promoverá la aplicación  del  subsidio de que trata este decreto en el siguiente orden de prioridades: a)  Mejoramiento   de   vivienda  o  construcción  en  sitio  propio  para  hogares  propietarios;  b)  Arrendamiento  de  vivienda  urbana  o  rural para hogares no  propietarios;  c)  Adquisición  de  vivienda nueva o  usada  (urbana  o rural) para hogares no propietarios.  2.  Para  la reubicación se promoverá la aplicación del subsidio de que trata  este  decreto en el siguiente orden de prioridades: a) Arrendamiento de vivienda  urbana  o  rural para hogares propietarios y no propietarios; b) Mejoramiento de  vivienda   o  construcción  en  sitio  propio  para  hogares  propietarios;  c)  Adquisición  de  vivienda  nueva  o  usada  rural (urbana o rural) para hogares  propietarios”. (énfasis fuera del texto)   

6 Ley 3  de  1991  “por  la  cual  se  crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés  Social,  se  establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto  de  Crédito  Territorial,  ICT,  y  se  dictan  otras  disposiciones”. Art. 7  “(…) El acto de postularse implica la aceptación  por  parte  del  beneficiario  de  las  condiciones bajo las cuales se otorga el  subsidio”.   

7 Así  lo  disponen las leyes 99 de 1993, 489 de 1998, y el artículo 2 del Decreto 216  de 2003.   

8 Tal  como se señala en el Decreto 555 de 2003.   

9   Folio 141 cuaderno principal.   

10  Folio 93 cuaderno principal.   

11  Ver, entre otras, la sentencia T-1115 de 2008.   

12  Sentencia  T-1346 de 2001.  En  la  sentencia  T-268  de  2003  se acogió la definición de desplazados que  consagran     los     Principios    Rectores    del    Desplazamiento    Forzado  Interno.   

13 Los  motivos  y  las  manifestaciones  de  esta  vulnerabilidad  acentuada  han  sido  caracterizados  por  la Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en  la   sentencia   T-602  de  2003  se  precisaron  los  efectos  nocivos  de  los  reasentamientos  que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que  se  destacan  “(i) la pérdida de la tierra y de la  vivienda,  (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación,  (v)  el  incremento  de  la  enfermedad  y de la mortalidad, (vi) la inseguridad  alimentaria,  (vii)  la  pérdida  del  acceso a la propiedad entre comuneros, y  (viii)  la  desarticulación  social”, así como el  empobrecimiento  y  el  deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por otra  parte,  en  la  sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de  los  desplazados  es  reforzada  por su proveniencia rural y (ii) se explicó el  alcance  de  las repercusiones psicológicas del desplazamiento y se subrayó la  necesidad  de  incorporar  una  perspectiva de género en el tratamiento de este  problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres.   

14  Ver,  entre  otras,  las  sentencias  T-419  de 2003,  SU-1150 de 2000.   

15  Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000.   

16  Sentencia T-098 de 2002.   

17  Sentencia T-268 de 2003.   

18  Sentencia T-669 de 2003.   

19 Ver  entre  otras  las  sentencias  T-1115  de  2008,  T-468 de 2006, T-1144 de 2005,  T-1076  de  2005, T-882 de 2005, T-563 de 2005, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, y  T-740 de 2004.   

20  “Por  la  cual  se  crea  el  Sistema  Nacional  de  Vivienda  de  Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se  reforma   el   Instituto  de  Crédito  Territorial,  ICT,  y  se  dictan  otras  disposiciones”.   

21  “Por  el cual se reglamentan parcialmente las Leyes  3ª  de  1991  y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de  vivienda para la población desplazada”.   

22 Ver  al respecto la sentencia T-791 de 2004.   

23  “Por  el  cual  se suprime el Instituto Nacional de  Vivienda   de  Interés  Social  y  Reforma  Urbana,  Inurbe,  y  se  ordena  su  liquidación.”   

24  “Por  el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda  Fonvivienda”.   

25 El  Decreto  2190  de  2009  “Por el cual se reglamentan  parcialmente  las  Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de  2002  y  812  de  2003  en  relación  con  el  Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés    Social    en    dinero    para   áreas   urbanas”,   derogó el Decreto 975 de 2004.   

26  “Por la cual se adoptan medidas para la prevención  del   desplazamiento   forzado;  la  atención,  protección,  consolidación  y  estabilización  socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en  la República de Colombia”.   

27 El  artículo  12  del Decreto 4429 de 2005 “Por el cual  se  modifican  los  Decretos  975 de 2004, 3169 de 2004, 3111 de 2004, y 1526 de  2005,  y  se  establecen  los  criterios  especiales  a  los que se sujetará el  otorgamiento  de subsidios familiares de vivienda de interés social con cargo a  los    recursos   de   la   Bolsa   Única   Nacional,   y   se   dictan   otras  disposiciones”.   

28  “Por  medio  del  cual  se modifica parcialmente el  Decreto  951  de  2001 en lo relacionado con el Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés    Social    Rural    para    la    Población    Desplazada   por   la  Violencia.”   

29  “Por medio del cual se reglamentan parcialmente las  Leyes  49  de  1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de  2003  en  lo relacionado con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social  Rural.”   

30  Sentencia  T-025/04 y Principios Rectores del Desplazamiento Forzado No. 18 y 21   

31 Ver  entre otras la sentencia T-585 de 2006.   

32 Ver  sentencias  T-216  A  de  2008 y T-585 de 2006, SU-1150 de 2000 y T-025 de 2004.   

33 Ver  sentencia T-585 de 2006.   

34 El  artículo   2   de   la  Ley  387  de  1997  predica:  “Artículo  2º.  De  los  principios.  La interpretación y aplicación de la  presente  Ley  se orienta por los siguientes principios: // 1º. Los desplazados  forzados  tienen derecho a solicitar y recibir ayuda internacional y ello genera  un  derecho  correlativo  de  la  comunidad  internacional para brindar la ayuda  humanitaria.  //  2º.  El  desplazado  forzado  gozará de los derechos civiles  fundamentales   reconocidos   internacionalmente.  //  3º.  El  desplazado  y/o  desplazados  forzados  tienen  derecho  a no ser discriminados por su condición  social  de  desplazados,  motivo de raza, religión, opinión pública, lugar de  origen  o incapacidad física. // 4º. La familia del desplazado forzado deberá  beneficiarse  del  derecho  fundamental  de  reunificación familiar. // 5º. El  desplazado  forzado  tiene  derecho  a  acceder  a  soluciones  definitivas a su  situación.  //  6º.  El desplazado forzado tiene derecho al regreso a su lugar  de  origen.  //  7º.  Los  colombianos  tienen  derecho  a  no  ser desplazados  forzadamente.  //  8º.  El  desplazado  y/o  los desplazados forzados tienen el  derecho  a  que su libertad de movimiento no sea sujeta a más restricciones que  las  previstas  en la Ley. // 9º. Es deber del Estado propiciar las condiciones  que  faciliten  la  convivencia  entre los colombianos, la equidad y la justicia  social.”   

35 Ver  entre otras la sentencia T-136 de 2007.   

36  Artículo   6  Ley  3  de  1991:  “Establécese  el  Subsidio  Familiar  de  Vivienda  como un aporte estatal en dinero o en especie,  otorgado  por  una  sola  vez  al  beneficiario con el objeto de facilitarle una  solución  de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que  el  beneficiario  cumpla  con  las  condiciones  que  establece  esta Ley. // La  cuantía  del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con  los  recursos  disponibles,  el  valor  final  de la solución de vivienda y las  condiciones    socioeconómicas    de    los    beneficiarios.”   El    artículo    7°    dispone    lo   siguiente:   “Artículo  7º.- Podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar  de  Vivienda  los  hogares  de quienes se postulen para recibir el subsidio, por  carecer   de  recursos  suficientes  para  obtener  una  vivienda,  mejorarla  o  habilitar  legalmente  los  títulos de la misma; el reglamento establecerá las  formas  de  comprobar tales circunstancias. // A las postulaciones aceptables se  les  definirá  un  orden secuencial para recibir la asignación del subsidio de  acuerdo  con  las  calificaciones de los aportes del beneficiario a la solución  de  vivienda,  tales como ahorro previo, cuota inicial, materiales, trabajo o su  vinculación  a  una  organización  popular  de vivienda. El acto de postularse  implica  la  aceptación  por parte del beneficiario de las condiciones bajo las  cuales se otorga el subsidio.”   

37  Foliio. 57   

38  Foliio.  36.  “Formulario  de  inscripción  para  población en situación de  desplazamiento.   Vivienda   nueva  o  usada,  construcción  en  sitio  propio,  mejoramiento,     arrendamiento,     para     zonas  urbanas”.   

39 Ver  cita No. 6   

40  Folio. 2   

41  Folio. 156     

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