T-744-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-744-09   

DERECHOS    DEL    INTERNO-Relación especial de sujeción con el Estado   

DERECHOS    DEL    INTERNO-Goza  de  mayor o menor restricción de acuerdo a las circunstancias  específicas   

DERECHO  A  LA SALUD DEL INTERNO-Ambito  de  protección  y  acceso  a  los  servicios  de  salud que  requieran/DERECHO  A LA SALUD DEL INTERNO-Atención oportuna, idónea, eficaz y continua   

DERECHO  A  LA SALUD DEL INTERNO-Vulneración  por  cuanto  el INPEC   no  le  ha  brindado  atención  médica  adecuada  para  su  enfermedad   mental   ni   ha   ordenado   su   traslado   a   una  institución  psiquiátrica   

Los  médicos  consideraron  que  el  interno  requería   ser   trasladado  a  una  institución  psiquiátrica  del  circuito  penitenciario.   Observa  la  Sala  que,  a  pesar  de  los  conceptos  médicos  existentes,  el  INPEC no tomó ninguna medida al respecto, ni siquiera atendió  los  requerimientos  presentados por la Defensoría del Pueblo para que adoptara  las  medidas  necesarias  para proteger la vida, salud e integridad del recluso,  ni  muchos  menos, ordenó su traslado a un centro psiquiátrico en el que se le  pudiera  prestar  la  atención  necesaria para la enfermedad mental que padece.  Por  lo  anterior,  encuentra  esta  Corporación  que el INPEC, con su conducta  omisiva,  desconoció la obligación que le asiste de garantizar el derecho a la  salud  de  quienes,  por  causa  del  poder  punitivo  del Estado, se encuentran  privados  de  la  libertad.  Ello,  como  quiera  que la entidad, conociendo los  conceptos  médicos  que  daban cuenta del estado de salud del actor, no ordenó  la  práctica  del correspondiente dictamen médico legal, ni, de ser necesario,  dispuso  su  traslado  a  un  centro  médico idóneo, que le pudiera prestar un  tratamiento   especializado   y  adecuado  para  la  enfermedad  mental  que  lo  aqueja.   

Referencia: expediente T-2.268.653  

Accionante:  

Blanca  Patricia  Villegas  de  la  Puente,  Directora  Nacional  de  Recursos  y  Acciones  Judiciales de la Defensoría del  Pueblo, en nombre y representación de Edward Orlando Barrios Arias   

Accionado:  

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  –INPEC-   

Magistrado Ponente:  

Dr.  GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA MARTELO   

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Mauricio  González  Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus  competencias   constitucionales   y   legales,   ha  pronunciado  la  siguiente,   

SENTENCIA   

dentro del proceso de revisión del fallo de  tutela  proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional  de  la  Judicatura  de  Cundinamarca,  a  partir de la acción constitucional de  tutela  promovida  por Blanca Patricia Villegas de la Puente, Directora Nacional  de  Recursos  y  Acciones  Judiciales  de la Defensoría del Pueblo, en nombre y  representación  de  Edward  Orlando Barrios Arias, contra el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC-.   

I.           ANTECEDENTES   

1. La solicitud  

El  9  de  marzo  de  2009,  Blanca Patricia  Villegas  de  la Puente, Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de  la   Defensoría   del   Pueblo,   presentó  acción  de  tutela  en  nombre  y  representación  del  recluso  Edward  Orlando Barrios Arias, para que le fueran  protegidos  sus  derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad y a  la  igualdad  que,  según  afirma, le vienen siendo vulnerados por el Instituto  Nacional   Penitenciario  y  Carcelario  -INPEC-,  debido  a  que  esa  entidad,  conociendo  las  enfermedades  mentales que padece el interno, no ha ordenado su  reubicación  en  un  centro  de  rehabilitación  de  salud mental, cerca de su  núcleo familiar, para que se le brinde un tratamiento adecuado.   

2. Reseña Fáctica  

2.1 El señor Edward  Orlando  Barrios  Arias  fue  condenado a la pena privativa de la libertad de 30  años  de  prisión,  por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o  municiones, homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Pena  que  cumplía,  al  momento de la presentación de esta acción de tutela, en el  Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander.   

2.2     El  Doctor   Ángel  Francisco  Acevedo  Pabón,  médico del Establecimiento Penitenciario de Combita, Boyacá,  el  24 de noviembre de 2007, encontró que el interno presentaba un “Estado   General   de  salud  REGULAR.  Paciente  con  evolución  satisfactoria  y  pronóstico  MALO,  para futuro de no ser manejado por médico  psiquiatra   en   institución  nivel  III-IV  ibídem.  Pendiente  remisión  a  institución  de  salud  psiquiatrita  del  circuito  penitenciario y determinar  diagnostico que a continuación se mencionan:   

1.    EZQUIZOFRENIA    EBEFRENICA?    EN  TRATAMIENTO   

2.   TRANSTORNO   AFECTIVO   BIPOLAR?   EN  ESTUDIO   

3. HISTERIA LEVE A MODERADA.  

4. CLAUSTROFOBIA SEVERA  

5.   HIPOCONDRIACO???.   ”   

2.3  La Defensoría  del    Pueblo    conoció    de    la   condición   médica   del   accionante,   y   desde  el  mes  de  noviembre de 2007 solicitó, en  diversas  oportunidades, al Instituto Nacional Penitenciario, en adelante INPEC,  que,  con  carácter  urgente, adoptará “las medidas  necesarias  para  proteger  la vida e integridad” del  interno  Edward  Orlando  Barrios Arias, y, específicamente, que lo remitiera a  una  Unidad  de  Salud  Mental,  conforme  con lo previsto para el efecto por el  artículo 107 de la Ley 65 de 1993.   

2.4 Posteriormente,  el  2  de  febrero  de  2008,  el  Doctor  Wilson  Fernando  Rodríguez Huertas,  también,   médico  del  Establecimiento  Penitenciario  de  Combita,  Boyacá,  confirmó  el diagnostico inicial, en el sentido de considerar que el accionante  sufría de:   

“1. Trastorno depresivo mayor.  

2.  Riesgo  suicida  moderado  secundario  a  1.   

3. Gastritis crónica.”  

2.5   Para   la  Defensoría  del  Pueblo  el INPEC “no ha atendido el  estado   de   salud   mental   del  interno  Barrios  Arias,  conforme  con  las  disposiciones  legales  para su tratamiento, ni las reiteradas solicitudes de la  delegada  para  la Política Criminal y Penitenciaria (…), con vulneración de  los  derechos  fundamentales  a  la  vida,  a la salud, a la dignidad humana del  recluso  diagnosticado  con  trastorno  mental”.  En  efecto,   señala   que,  “en  lugar  de  darle  una  ubicación  adecuada  para  su  rehabilitación  al  interno  enfermo mental, la  Dirección  General  del INPEC mediante las Resoluciones N° 5565 de junio 12 de  2007,  la N° 14037 de diciembre 14 de 2007 y la N° 3656 de abril 2 de 2008, ha  ordenado  el  traslado  del  (sic)  Edgard  (sic)  Orlando  Barrios Arias, a los  establecimientos  de  reclusión  de  Combita,  Boyacá;  Valledupar,  Cesar,  y  Girón,  Santander,  respectivamente,  sin  tener  en  cuenta el estado de salud  mental  del  interno,  que  impone  su  traslado  en  (sic)  un  centro de salud  mental.”   

3. Pruebas  

    

* Copia  del  oficio  del  13  de  noviembre  de 2007, suscrito por la  Defensora  Delegada  para  la  Política  Criminal y Penitenciaría, dirigido al  Director  del  Establecimiento  Penitenciario  de Combita, Boyacá, en el que le  solicita  que  adopte las medidas necesarias para proteger la vida e integridad,  del interno Edward Orlando Barrios Arias (Folio 17).   

* Copia  del oficio del 25 de marzo del 2008, en el que la Defensoría  del   Pueblo   solicita   a   la   Subdirección  de  Tratamiento  y  Desarrollo  Penitenciario  del  Instituto  Nacional  Penitenciario,  el traslado del interno  Edward   Orlando   Barrios   Arias   a   una   Unidad  de  Salud  Mental  (Folio  31).   

* Copia  del  Resumen  de  Historia  Clínica  y Dictamen de Estado de  Salud  General,  Actual,  de  Edward  Orlando  Barrios Arias, elaborado el 24 de  noviembre  de  2007, por el médico Ángel Francisco Acevedo Pabón, profesional  adscrito  al  Establecimiento Penitenciario de Combita, Boyacá (Folios 20 y 21)   

* Copia  del  Resumen  de  Historia Clínica Actual del interno Edward  Orlando  Barrios Arias, elaborado el 2 de febrero de 2008, por el médico Wilson  Fernando   Rodríguez   Huertas,   profesional   vinculado   al  Establecimiento  Penitenciario de Combita, Boyacá (Folios 29 y 30).     

4.    Consideraciones    de   la   parte  actora   

La Defensoría del Pueblo inicia por indicar  que,  conforme  con la jurisprudencia constitucional, algunos de los derechos de  las  personas  condenadas  o detenidas preventivamente, están limitados por esa  causa, sin que ello implique que se altere su núcleo esencial.   

Específicamente, con relación al derecho a  la  salud  de quienes se encuentran privados de la libertad, señala que para la  Corte  Constitucional, tal garantía no se encuentra restringida por causa de la  reclusión,  y  en  consecuencia,  le  corresponde  al  Estado  velar porque tal  derecho  sea  respetado.  Ello,  teniendo en cuenta que, en la medida en que son  sujetos    que   se   encuentran   privados   de   la   libertad,   “no    pueden    velar    por    sí    mismos   por   su   propia  salud”.   

Por  otra parte, manifiesta que “el  concepto  general de enfermedad mental, se encuentra que esta  (sic)  consiste  en un desorden de la mente que interfiere con el comportamiento  normal  y  hace  la  vida  diaria  más  difícil. Esto trasladado al ámbito de  cualquier  establecimiento  carcelario  o  penitenciario, sin duda se magnifica.  Por  ello  el  Estado,  a  través  del  INPEC,  debe brindar a las personas que  presentan  tal  cuadro  clínico las condiciones mínimas de subsistencia que le  permitan  sobrellevar su padecimiento y asistirlo para reincorporarlo al entorno  social y familiar.”   

En ese sentido, considera que le corresponde  al  INPEC, “atendiendo a los deberes de protección a  su  cargo,  y  frente  a  la  protección especial que demandan los internos con  enfermedad  mental sobrevenida, debe diseñar políticas y adelantar programas a  favor   de  este  grupo  especialmente  vulnerable,  garantizando  una  igualdad  material real”.   

Indica  que el sustento constitucional de su  solicitud  de  amparo,  radica  en los artículos 13 y 47 Superiores, según los  cuales,  el  Estado  debe  adelantar  una  política  de  rehabilitación de los  disminuidos  psíquicos. En aplicación de este mandato y, particularmente, para  el  caso de las personas privadas de la libertad, considera que por esa causa el  legislador   estableció,   en   el   artículo  107  de  la  Ley  65  de  1993,  que:   

“  Si  un interno presentare signos de enajenación mental y el  médico  del  centro  de reclusión dictaminare que el recluso padece enfermedad  psíquica,  el  director  del  respectivo  centro,  pedirá  el concepto médico  legal,  el  cual  si  es  afirmativo,  procederá  a  solicitar  su ingreso a un  establecimiento  psiquiátrico, clínica adecuada, casa de estudio o de trabajo,  según  el  caso,  dando  aviso  al  juez  de  ejecución  de penas y medidas de  seguridad.”   

En refuerzo de sus argumentos, manifiesta que  diversos  instrumentos  internacionales, en materia de derechos humanos, ordenan  que  se  protejan  los derechos de las personas que se encuentran privadas de la  libertad,  especialmente,  de  quienes,  además,  padecen  de alguna enfermedad  mental.  Por  ello,  a  estas personas no se les deberá recluir en prisiones, y  deberán  ser  trasladados  a  establecimientos  que  les presten un tratamiento  dirigido a enfermos mentales.   

Descendiendo al caso específico, indica que  al  accionante  ya le fue diagnosticado un trastorno mental por los médicos del  INPEC,  y  por  ello,  conforme  con  las normas citadas, es necesario que se le  traslade,   inmediatamente,   “a   un   centro   de  rehabilitación  en  salud  mental”, en el que se le  pueda proporcionar un tratamiento para su enfermedad.   

5. Pretensiones del demandante  

El  solicitante pretende que se protejan los  derechos  fundamentales  del interno a la vida, a la salud, a la dignidad y a la  igualdad, y que como consecuencia de ello:   

–  Se  ordene  al  INPEC,  que  disponga  su  reubicación  en  un  centro  de  rehabilitación  de  salud mental, cerca de su  núcleo familiar.   

–  Así  mismo,  que  se ordene “brindar   de   forma  inmediata  la  atención  médica  integral  requerida  para  su  tratamiento, dentro de lo cual se encuentra la práctica de  los  exámenes, terapias, intervenciones quirúrgicas, atención especializada y  el   suministro  de  medicamentos  y  de  elementos  quirúrgicos  necesarios  y  ordenados por los médicos tratantes.”   

6. Respuesta del ente accionado  

El   10   de   marzo   de  2009,  la  Sala  Jurisdiccional   Disciplinaria   del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Cundinamarca,  asumió el conocimiento de la acción de tutela y dispuso ponerla  en  conocimiento  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,     del     Director     del  Establecimiento  Penitenciario  de  Alta  y  Mediana  Seguridad  de Girón y del  Ministerio de Protección Social.   

6.1  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario               –INPEC-   

El INPEC guardó silencio durante el término  otorgado  para  que  se  pronunciara  con relación a la acción de tutela de le  referencia.   

6.2  Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de Girón, Santander   

Durante  el  término  de  traslado  de  la  demanda,  el  Establecimiento  Penitenciario  de  Alta  y  Mediana  Seguridad de  Girón,   guardó   silencio   con  respecto  a  la  acción  de  tutela  de  la  referencia.   

6.3    Ministerio    de    Protección  Social   

El Ministerio de Protección Social intervino  en  el  proceso y solicitó que, en lo relacionado con esa entidad, se negara el  amparo,  toda  vez  que  no  le  corresponde  la atención en salud de quines se  encuentra  privados  de  la  libertad,  función  que, conforme con la Ley 65 de  1993, se encuentra radicada en cabeza del INPEC.   

II.              DECISIONES    JUDICIALES    QUE   SE  REVISAN   

1. Sentencia de Primera Instancia  

La  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 24  de  marzo  de  2009,  concedió la protección a los derechos fundamentales a la  salud,  en  conexidad  con  la  vida  y  a la dignidad del señor Edward Orlando  Barrios Arias. En efecto, resolvió:   

“PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO A LA SALUD EN  CONEXIDAD  CON  EL  DERECHO  A  LA  VIDA, Y EL DERECHO A LA DIGNIDAD  del  señor  EDWARD  ORLANDO  BARRIOS  ARIAS y en consecuencia se  ordena  al  Director  de  la  Cárcel  de  Alta  y  Mediana  Seguridad de Girón  (Santander),  o  al  Director  de  la  Cárcel  donde  actualmente  se encuentre  recluido  el  aquí  accionante,  que,  en  aplicación  de lo preceptuado en el  artículo  107 de la Ley 65 de 1993, y en el término de 48 horas, si aún no lo  ha  hecho,  requiera  el  concepto  del médico legal o de quien haga sus veces,  para  determinar  la  situación mental del señor EDWARD ORLANDO BARRIOS ARIAS,  mismo  que  deberá ser emitido a la mayor brevedad posible y en todo caso en el  improrrogable término de 72 horas.   

SEGUNDO:  ORDENAR  al  Director  del  INPEC  o  a  quien haga sus veces que, en el evento de que el  concepto  antes aludido sea afirmativo, en los términos del artículo 107 de la  Ley  65  de  1993,  libre los ordenamientos necesarios para disponer el traslado  del  señor EDWARD ORLANDO BARRIOS ARIAS a la unidad de salud mental que resulte  más cercana a su núcleo familiar.   

TERCERO:  En  el  evento  en el que el concepto aludido sea desfavorable, se ordena al Director de  la  Cárcel  donde  se  encuentre recluido el actor y al Director del INPEC, QUE  ADOPTEN  LAS  MEDIDAS  NECESARIAS  PARA GARANTIZAR la atención médica integral  que  requiera  el  señor  BARRIOS  ARIAS  con  ocasión  de las patologías que  presente.   

CUARTO:    POR   SECRETARIA  dése  cumplimiento  a  lo  ordenado  en  el acápite de “Otras  Determinaciones”. ”   

Consideró  el  fallador, que el INPEC se ha  sustraído  del  deber de adoptar las medidas necesarias para tratar el caso del  accionante,  puesto  que  habiéndosele  diagnosticado  un  trastorno  depresivo  mayor,  con  riesgo  de  suicido  moderado  secundario,  no desplegó actuación  alguna  para  determinar  si  el  tratamiento  que requiere, para su patología,  podía  ser  suministrado  en  las  condiciones  de  reclusión  en  las  que se  encuentra,  o  si, por el contrario, demandaba su traslado a una unidad de salud  mental.  Por  ello,  concluyó  que  los  derechos  fundamentales del accionante  estaban siendo vulnerados por la entidad.   

Finalmente, dispuso que se compulsaran copias  integras  del presente expediente, y de la correspondiente providencia, para que  se   investigara   la   responsabilidad  disciplinaria  del  Director  y  demás  funcionarios  del  INPEC,  en  lo  relacionado  con el caso del accionante, como  quiera   que,  no  obstante  la  Defensoría  del  Pueblo  presentó  diferentes  requerimientos,   la  entidad  no  adelantó  las  actuaciones  necesarias  para  proteger los derechos del interno.   

  La  sentencia de primera  instancia no fue impugnada.   

  III.          FUNDAMENTOS JURIDICOS   

1.     Competencia   

A través de esta Sala de Revisión, la Corte  Constitucional  es  competente  para  revisar  la sentencia proferida dentro del  proceso  de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86  y  241  numeral  9º  de  la  Constitución  Política,  en concordancia con los  artículos   31  a  36  del  Decreto  2591  de  1991,  “Por  el  cual  se  reglamenta la acción de tutela  consagrada  en  el  artículo  86  de la Constitución Política.”   

2.   Procedibilidad   de   la  Acción  de  Tutela   

2.1 Legitimación activa  

El artículo 86 de la Constitución Política  establece,  que  la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que  puede  acudir  cualquier  persona  para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales.   

Específicamente,  conforme con el artículo  10  del  Decreto  2591  de  1991,  está legitimada para presentar la acción de  tutela:  (i)  cualquier persona, por si misma, o a través de representante, que  considere  que sus derechos fundamentales han sido amenazados o vulnerados; (ii)  quien  manifieste  agenciar derechos ajenos, cuando el titular no pueda promover  su  defensa  o;  (iii)  el  Defensor del Pueblo y los personeros municipales. El  precepto en cita dispone:   

“ARTICULO  10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela  podrá  ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada  o  amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma  o   a   través  de  representante.  Los  poderes  se  presumirán  auténticos.   

También se pueden agenciar derechos ajenos  cuando  el  titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.   

También  podrá  ejercerla el Defensor del  Pueblo y los personeros municipales.”   

En concordancia con lo anterior, el artículo  46      del      mismo      ordenamiento      establece     que     “El  Defensor  del  Pueblo  podrá, sin  perjuicio  del  derecho  que  asiste a los interesados, interponer la acción de  tutela  (i)  en  nombre de  cualquier      persona     que     se     lo     solicite     o     (ii)   que   esté   en  situación  de  desamparo e indefensión.”   

En el presente caso, la acción de tutela es  presentada  por  la  señora  Blanca  Patricia  Villegas de la Puente, Directora  Nacional  de  Recursos  y  Acciones  Judiciales de la Defensoría del Pueblo, en  nombre  y  representación  de  Edward Orlando Barrios Arias, quien se encuentra  recluido  en  el  Establecimiento  Penitenciario  de Alta y Mediana Seguridad de  Girón,  cumpliendo  una  pena  de 30 años de prisión. Así las cosas, la Sala  encuentra  que,  en  consonancia  con  las  normas  citadas,  la  señora Blanca  Patricia  Villegas  de  la  Puente  en  su  condición  de Directora Nacional de  Recursos  y  Acciones  Judiciales  de la Defensoría del Pueblo está legitimada  para  ejercer  la  acción  de  tutela  en  nombre y representación del recluso  Edward  Orlando  Arias,  como  quiera  que  este  se  encuentra en situación de  indefensión,  al  no  poder procurarse la defensa de sus derechos por si mismo,  en  razón  a  la  privación  de  la  libertad de la que es objeto.1   

2.2 Legitimación pasiva  

El   Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  –INPEC-, en su  condición  de  autoridad  pública,  está  legitimado  como parte pasiva en el  presente  proceso  de  tutela,  de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5°  del  Decreto  2591  de 1991, en vista de que se le sindica de ser la responsable  de la violación de los derechos fundamentales en cuestión.   

De  la  situación  fáctica  descrita,  se  observa  que el señor, Edward Orlando Barrios Arias, se encuentra privado de la  libertad  cumpliendo  una  condena de 30 años, por los delitos de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o municiones, homicidio agravado y hurto  calificado  y  agravado,  en  el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad   de   Girón.   Al   mismo   le  fue  diagnosticado  un  “Trastorno         depresivo         mayor”         y     “Riesgo     suicida    moderado  secundario”,    por    médicos    adscritos    al  Establecimiento  Penitenciario de Combita, Boyacá, razón por la cual, requiere  de   tratamiento  psiquiátrico  para  sus  enfermedades,  en  una  institución  idónea.   

La  Defensoría  del  Pueblo  conoció de la  situación  de  este  interno,  y  solicitó  al  INPEC  que le proporcionara el  tratamiento  adecuado,  conforme con lo que su enfermedad exigiera, y de acuerdo  con las normas sobre la materia.   

En  vista de que el INPEC no adoptó medidas  para  tratar  la  enfermedad del señor Barrios Arias, la Defensoría del Pueblo  presentó  acción  de  tutela  para  que  le  fueran  protegidos  los  derechos  fundamentales  a  la vida, a la salud, a la dignidad y a la igualdad, la cual se  resolvió  concediendo el amparo, y en consecuencia, se ordenó su traslado a la  unidad  de salud mental más cercana a su núcleo familiar. Decisión que no fue  impugnada.   

En ese contexto, la Corte debe determinar si  el  INPEC,  vulnera  los  derechos  fundamentales  a  la  vida, a la salud, a la  dignidad  y  a  la  igualdad,  del  señor  Edward  Orlando Barrios Arias, al no  prestar   la   atención  médica  que  requiere  para  el  tratamiento  de  las  enfermedades  mentales  que  padece,  de  acuerdo  con  las  disposiciones en la  materia.   

Ahora bien, en la medida en que la acción de  tutela  que  se  revisa  fue  concedida  por  el  juez  de primera instancia, le  corresponde  a  la  Sala establecer si la orden emitida por él, de trasladar al  interno  a  la  unidad  de  salud  mental más cercana a su núcleo familiar, es  adecuada  y suficiente para proteger, efectivamente, sus derechos fundamentales,  de  conformidad con lo previsto para esos caso, en el artículo 107 de la Ley 65  de 1993.   

Para   ello,   la   Corte   reiterará  la  jurisprudencia   constitucional   relativa  a:  (i)  la  relación  de  especial  sujeción  en  la que se encuentran los reclusos con relación al Estado y; (ii)  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales de quienes están privados de la  libertad,  recluidos  en un centro penitenciario o carcelario, haciendo énfasis  en el derecho a la salud que les asiste.   

4.  La relación de especial sujeción en la  que se encuentran los reclusos con relación al Estado   

La  Corte  Constitucional  ha indicado en su  jurisprudencia,  que,  en razón a la privación de la libertad de la que pueden  ser  objeto  las  personas  en  ejercicio  del  ius  puniendi estatal, surge una  relación  de  especial  sujeción con el Estado, que implica que quienes estén  en   tal  situación,  quedan  a  disposición  del  Estado,  a  través  de  su  organización               carcelaria.2   

Esta   relación   de  especial  sujeción  conlleva,  por  una  parte,  que  el  interno  quede  sujeto  a las decisiones y  determinaciones  que  se  adopten en lo atinente a las condiciones de reclusión  del  establecimiento  carcelario  o  penitenciario  de  que se trate y; por otra  parte,  que  el  Estado  asume  la responsabilidad por su cuidado y protección,  mientras  que  se  encuentre  privado de la libertad3.   

La    Corte   ha   señalado4    como  características de este tipo de vínculo, las siguientes:   

     

i. El  nacimiento de una relación de subordinación entre el recluso y  el  Estado,  causada  en  el deber del interno de cumplir la orden de reclusión  proferida por la autoridad judicial correspondiente.     

     

i. El  efecto  de  tal  subordinación es que el recluso se somete a un  régimen   jurídico   especial   que   implica   controles   disciplinarios   y  administrativos,  inclusive  la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos,  algunos fundamentales.     

Sin  embargo,  esta  última  posibilidad,  relativa   a  la  restricción  de  ciertos  derechos,  debe  tener  por  objeto  garantizar  los  derechos  de  toda  la  población carcelaria, como por ejemplo  medidas  que  se  adopten  para  garantizar  la  disciplina,  la  seguridad y la  salubridad,  con  miras  a  lograr  su  resocialización,  como  finalidad de la  pena.   

     

i. En  el  contexto específico de esa relación especial de sujeción,  el  Estado  es  responsable de la garantía de los derechos fundamentales de los  reclusos.  Por ello, está obligado a brindarles las condiciones necesarias para  una  vida  digna,  particularmente, en lo que tiene que ver con la provisión de  alimentos,  la  asignación  de  un  lugar  para su habitación y el disfrute de  servicios públicos, entre otros.     

Así,  de la reclusión de una persona en un  establecimiento  penitenciario  o  carcelario  nace  una  relación  de especial  sujeción  con  el  Estado, en la medida en que se crean obligaciones y derechos  específicos,  que  se  explican  en el ejercicio de su potestad punitiva, en el  cumplimiento  de  los  fines  de  la pena, en la garantía de los derechos de la  población  carcelaria  en  general,  y de cada uno de los reclusos.5   

5. Los derechos de las personas recluidas en  centros penitenciarios y carcelarios   

Como quiera que el presente caso se relaciona  con  la  situación  en  la que se encuentra una persona que está privada de su  libertad,  cumpliendo una pena de prisión, es pertinente que la Sala profundice  en  el  tema  de  la  limitación  de derechos que los reclusos afrontan por esa  causa.   

En  punto  de los derechos fundamentales de  los  reclusos, la jurisprudencia ha distinguido diferentes escenarios en los que  aquellos  gozan  de  un  mayor  o  menor nivel de restricción, de acuerdo a las  circunstancias  especificas.  Así,  ha  señalado  que  por  causa  de  la pena  privativa  de  la  libertad  impuesta,  algunos  derechos  de  los  reclusos  se  encuentran  temporalmente  suspendidos  o  limitados.  Tal  es  el  caso  de los  derechos  a la libertad personal, a la libertad de locomoción, a la libertad de  escoger  oficio  o políticos, entre otros. Por su parte, si bien otros derechos  no  están  suspendidos,  pueden  ser  limitados  por  las  razones mismas de la  reclusión,   siempre   y   cuando   las   restricciones   sean   razonables   y  proporcionales,  y  tengan  origen en la ley. Entre ellos se encuentran derechos  como  la intimidad, la educación, el trabajo, o a la información. No obstante,  en  el  caso  concreto,  los  derechos  al  debido  proceso,  a  la vida, o a la  integridad   física   se  mantienen  incólumes,  frente  a  la  situación  de  internación  en  la  que  se  encuentran  las  personas, como quiera que están  íntimamente    relacionados    con    las   condiciones   de   existencia   del  individuo.6   

En  ese  contexto,  para el Estado surge la  obligación  de  garantizar  que  los  internos  puedan ejercer, plenamente, los  derechos  fundamentales  que no han sido suspendidos por causa de la pena que se  les  ha  impuesto,  y  parcialmente,  aquellos  que  les han sido restringidos o  limitados.  De  lo  cual  se  sigue,  que le corresponde al Estado abstenerse de  intervenir  en la esfera misma de los derechos de los internos, de tal forma que  los  haga  nugatorios,  y,  adicionalmente,  desarrollar las acciones necesarias  para     garantizar     su     goce     efectivo.7   

En  esa  medida,  es  imperioso  para  la  organización  estatal,  adelantar  acciones  positivas  para  garantizar  a los  reclusos  el ejercicio de los derechos que no han sido objeto de limitación, en  razón  a  que,  por  causa  de  su  reclusión,  están  en  una  situación de  indefensión,  ya  que  esa  circunstancia les impide satisfacer sus necesidades  por  sí  mismos.  Por ello, y por estar ligado directamente con el principio de  dignidad  humana,  el  Estado  debe  adoptar  todas  las  medidas  tendientes  a  garantizar  el  mayor  disfrute  posible de los derechos constitucionales de los  reclusos.8   

En  ese sentido, la Corte Constitucional ha  indicado  que  “(…)  el  artículo  5  de la Carta  Política  reconoce,  sin  discriminación  alguna, la primacía de los derechos  inalienables       de       las       personas9;   por   consiguiente   y  en  relación   al   tema  de  la  referencia,  los  sujetos  recluidos  en  centros  carcelarios  conservan su dignidad humana. La jurisprudencia de este tribunal ha  sido  enfática al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno  a  la  población  carcelaria.  Lo  anterior,  en  atención  a la diversidad de  tratados,  convenios  y  acuerdos  internacionales  aprobados  por Colombia, los  cuales  imponen  el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de  la  libertad.10  En  este  sentido,  la  reclusión  no  implica  la pérdida de la  condición  de  ser  humano;  la  función  y  finalidad  de  la  pena,  son  la  protección  de  la  sociedad,  la  prevención  del  delito  y, principalmente,  la   resocialización  del  sujeto    responsable    del   hecho   punible.”11   

6.   El   derecho   a  la  salud  de  los  reclusos   

El Artículo 49 de la Constitución Política  establece  que la salud es un derecho y un servicio público a cargo del Estado,  y  que  le  corresponde  a  este  garantizar a todas las personas su promoción,  protección  y  recuperación.  Al  respecto la jurisprudencia constitucional ha  indicado  que  esta  es “una pretensión de cobertura  total  y  general  en  la  prestación de dichos servicios y una obligación del  Estado  de  diseñar  las políticas públicas y los sistemas para la provisión  de    las    necesidades   de   la   población   en   general,   sin   distingo  alguno.”12   

Siguiendo  esa línea interpretativa, tal y  como  se  expuso,  existe  un  grupo  de  derechos de los reclusos que no están  limitados,  por  causa de la privación de la libertad de la que son objeto. Tal  es  el caso del derecho a la salud, el cual, gracias a su estrecha relación con  el  derecho  a  la  vida y a la dignidad humana, permanece incólume frente a su  situación,  lo  que  necesariamente  implica  que durante el periodo dentro del  cual  se  prolongue la reclusión, le corresponde al Estado garantizar el acceso  a   los   servicios  que  requieran  los  internos  en  la  materia.13   

Es por ello, que en cumplimiento del mandato  constitucional  anotado,  el legislador expidió la Ley 65 de 1993, “Por    la   cual   se   expide   el   Código   Penitenciario   y  Carcelario”,   que  en  su  Titulo  IX,  regula  la  prestación  del  servicio  de  salud para quienes se encuentran recluidos en un  establecimiento  penitenciario  o  carcelario.  En ese sentido, el artículo 104  del citado ordenamiento establece:   

“ARTICULO  104.  SERVICIO DE SANIDAD. En  cada  establecimiento  se  organizará  un servicio de sanidad para velar por la  salud  de  los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso de reclusión  y  cuando  se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención  e  higiene,  supervisará  la  alimentación  suministrada  y las condiciones de  higiene laboral y ambiental.   

Los  servicios  de sanidad y salud podrán  prestarse  directamente  a  través  del personal de planta o mediante contratos  que se celebren con entidades Públicas o privadas.”   

Por  su  parte,  el artículo 105 del mismo  ordenamiento,  dispone  que el servicio médico penitenciario y carcelario, debe  estar  conformado por diferentes profesionales del área de la salud, tales como  médicos,  psicólogos,  odontólogos,  psiquiatras,  terapistas,  enfermeros  y  auxiliares de enfermería.   

Particularmente,  en lo que interesa a esta  causa,  el artículo 107 de la ley comentada, establece que si un interno padece  una  enfermedad  mental,  diagnosticada por el médico del centro de reclusión,  el   director   del   mismo   deberá   solicitar   el  dictamen  médico  legal  correspondiente,  y  en  el  evento  en que se confirme el diagnóstico inicial,  requerirá   su  internación  en  un  establecimiento  psiquiátrico,  clínica  adecuada,  casa  de  estudio  o  de trabajo, según sea el caso, previo aviso al  juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad. Al efecto la norma en cita  dispone:   

“ARTICULO  107  CASOS  DE  ENAJENACION  MENTAL.  Si un interno presentare signos de enajenación mental y el médico del  centro  de  reclusión  dictamina que el recluso padece enfermedad psíquica, el  director  del  respectivo  centro, pedirá el concepto médico legal, el cual si  es   afirmativo,   procederá  a  solicitar  su  ingreso  a  un  establecimiento  psiquiátrico,  clínica adecuada, casa de estudio o de trabajo, según el caso,  dando    aviso    al    Juez    de    ejecución   de   penas   y   medidas   de  seguridad.”   

De  la  lectura  de  las normas citadas, se  puede  concluir,  que  el  Estado  tiene  la  obligación  de garantizar que los  reclusos  tengan  acceso  al  servicio  de salud cuando lo requieran, lo cual se  explica  en  la  imposibilidad  en  la  que  se  encuentran,  por  cuenta  de la  privación  de  la  libertad,  para  afiliarse  a uno de los regímenes en salud  previstos  en  el  Sistema  General  de  Seguridad  Social,  o para acudir a una  institución  médica  de  naturaleza  pública  o  privada,  en  procura  de la  atención  para  sus  enfermedades  o  dolores, razón por la cual, los internos  dependen,  única  y  exclusivamente,  de  los  servicios de salud que, para ese  efecto,  el  Sistema  Penitenciario  y  Carcelario les proporcionen.14   

Sobre  este  aspecto,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  indicado  que  “Por la salud del  interno  debe  velar  el  sistema  carcelario, a costa del tesoro público, y la  atención  correspondiente  incluye, también a su cargo, los aspectos médicos,  quirúrgicos,   hospitalarios   y  farmacéuticos,  entre  otros.  Los  derechos  fundamentales  del  preso  resultarían  gravemente  violados por la negligencia  estatal  en  estas  materias,  así  como  por  la falta de cuidado y asistencia  requeridos   para   la   prevención,   conservación   y  recuperación  de  su  salud.”15   

Por  ello,  ha  estimado  que  “Es  el  sistema  carcelario  el  que tiene a su cargo, a falta de  antecedentes  y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del  recluso,  el  que  debe  propiciar  con  eficiencia  y  de  manera  oportuna los  mecanismos  indispensables  para  esclarecer  el estado real en que se encuentra  aquél,  para  prodigarle  los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o  quirúrgicos,  según  el caso, y garantizarle así la preservación de una vida  digna   durante  su  permanencia  en  el  penal.”16   

Específicamente,  la Corte ha indicado que  al  limitarse  las  opciones del interno para acceder al Sistema de Salud, tal y  como  ya  se señaló, resulta imperioso garantizar de forma absoluta su derecho  al  disfrute  del más alto nivel posible de salud física y mental. Ha dicho al  respecto que:   

“(…)  al  presentarse  una limitación  irresistible  de las posibilidades de opción del interno (no poder vincularse a  ningún  programa  de salud ni obtener dichos servicios por cualquier medio), se  hace  necesario  garantizar de manera absoluta el derecho, “al disfrute del más  alto  nivel  posible  de  salud  física  y  mental”  (artículo  12  del  pacto  internacional   de   derechos  económicos  sociales  y  culturales),  como  una  consecuencia  normativamente  determinada  a  partir de la relación de especial  sujeción.”17   

Conforme    con    la    jurisprudencia  constitucional,  el derecho al disfrute del más alto nivel posible de la salud,  supone,  necesariamente,  que  las  diferentes autoridades carcelarias tienen el  deber  de  asegurar  que  los reclusos tengan la atención médica que requieren  para  tratar  las  enfermedades  que padezcan. En tal sentido, la atención debe  ser   adecuada,  es  decir,  incluir,  no  solamente  lo relacionado de forma directa con la subsistencia del  recluso,  sino  además,  el acceso a los servicios de prevención, atención  y restablecimiento, así como el tratamiento quirúrgico,  hospitalario              farmacéutico18,  y  de  ser  el  caso,  la  práctica  de  los  exámenes  y  pruebas  técnicas19,  que  el  recluso  requiera  para  la  preservación de su vida y de su salud”.20    

En  este  orden  de  ideas, se tiene que el  Ordenamiento   Superior  exige  al  Estado  destinar  todos  los  recursos  para  garantizar  el  derecho  a  la  salud  de  quienes  se encuentran privados de la  libertad,  de  tal  forma  que  les  sea provista una atención médica oportuna  eficiente y adecuada, que respete su dignidad humana.   

Específicamente,  la  Corte ha estudiado el  caso  de  los  reclusos,  que  padecen  enfermedades  mentales, que solicitan al  correspondiente  establecimiento  carcelario  un  tratamiento  médico adecuado.  Concretamente,  en  la  Sentencia  T-687  del 8 de agosto de 2003, M. P. Eduardo  Montealegre  Lynett, esta Corporación abordó la materia, a propósito del caso  de  un interno que reclamaba la práctica de exámenes médicos y el tratamiento  psicológico  y  psiquiátrico  adecuado  para  “los  problemas    mentales”   que   padecía.   En   esa  oportunidad,  se  consideró  que “si se ha puesto en  evidencia   la   necesidad   de   un   tratamiento   médico,   las  autoridades  penitenciarias  como  garantes  institucionales,  debieron actuar con un máximo  nivel  de  diligencia. En consecuencia, debieron no sólo agilizar los trámites  respectivos  para  garantizar  el  tratamiento  médico  y  la  práctica de los  exámenes  prescritos,  sino  también  suministrar  la información al interno,  sobre  su  adelantamiento  y  la  oportunidad  en que los mismos se llevarían a  cabo.”   En   consecuencia,  la  Sala  Séptima  de  Revisión de la Corte Constitucional concedió el amparo deprecado.   

Particularmente, en relación con el derecho  a  la salud de quienes están privados de la libertad, la Corte ha indicado que,  en  razón  de la relación especial de sujeción en la que se encuentran con el  Estado,  aquel  adquiere el carácter de fundamental y por tanto, es susceptible  de  ser  protegido  a  través  del  ejercicio  de  la acción de tutela. En ese  sentido ha estimado que:   

“(…)  en  el caso de las relaciones de  especial  sujeción,  la  protección  constitucional del derecho a la salud, no  depende  del  establecimiento de una relación de conexidad entre sus contenidos  y  los  de  otro  derecho  fundamental,  ni tampoco está limitada a desarrollos  progresivos  en  materia  normativa  o  presupuestal, o menos, restringida a los  contenidos  definidos  en  el  plan  obligatorio de salud POS. Por el contrario,  considera  la  Corte,  que  en  estos casos el derecho al disfrute del más alto  nivel  posible  de  salud  física  y  mental, constituye un derecho fundamental  autónomo,  cuya  protección  se  puede  perseguir  judicialmente  mediante  el  ejercicio    de    la    acción   de   tutela.”21   

En complemento de lo anotado, la Corte en la  reciente  Sentencia  T-511   de  2009,  M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub  indicó,  sobre  el  tema  del  traslado  de  internos,  por  diferentes  causas  “que  el  juez  constitucional  está facultado para  evaluar  la  medida adoptada por la autoridad competente únicamente en aquellos  casos  en  los  que  se  trata de una decisión arbitraria, pues si la medida es  razonable  y  proporcionada  no  puede sustituir la decisión discrecional de la  autoridad  carcelaria  a  quien  la  ley  le otorga la facultad para evaluar las  condiciones  y  circunstancias de seguridad, disciplina, orden e higiene en cada  establecimiento penitenciario y carcelario.”   

Con      fundamento      en     las  consideraciones precedentes,  la Sala pasa a analizar el caso concreto.   

7. Caso concreto  

Con  los elementos de juicio que reposan en  el expediente la Sala encuentra probados los siguientes hechos:   

    

* Que  el  señor  Edward Orlando Barrios Arias fue condenado a la pena privativa de la  libertad  de  30  años de prisión, por los delitos de fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de fuego o municiones, homicidio agravado y hurto calificado y  agravado.  Pena  que  cumplía  al  momento de la presentación de la acción de  tutela,  en  el  Establecimiento  Penitenciario  de  Alta y Mediana Seguridad de  Girón.     

    

* Que  el  Doctor  Ángel Francisco  Acevedo  Pabón,  médico  adscrito al Establecimiento Penitenciario de Combita,  Boyacá,  el  24  de  noviembre  de 2007, encontró que el interno presentaba un  “Estado  General  de  salud  REGULAR.  Paciente  con  evolución  satisfactoria  y  pronóstico  MALO, para futuro de no se r manejado  por   médico   psiquiatra  en  institución  nivel  III-IV  ibídem.  Pendiente  remisión  a  institución  de  salud  psiquiatrita del circuito penitenciario y  determinar diagnostico que a continuación se mencionan:     

1.    EZQUIZOFRENIA    EBEFRENICA?   EN  TRATAMIENTO   

2.   TRANSTORNO   AFECTIVO   BIPOLAR?  EN  ESTUDIO   

3. HISTERIA LEVE A MODERADA.  

4. CLAUSTROFOBIA SEVERA  

5.   HIPOCONDRIACO???.   ”   

    

* Que  la  Defensoría  del  Pueblo,  desde  el  mes  de  noviembre  de  2007,  en  reiteradas ocasiones solicitó al  INPEC,  que,  con  carácter  urgente,  adoptara “las  medidas   necesarias   para   proteger   la   vida  e  integridad”  del interno Edward Orlando Barrios Arias, y, concretamente, que lo  remitiera  a una Unidad de Salud Mental, conforme con lo previsto para el efecto  por el artículo 107 de la Ley 65 de 1993.     

    

* Que,  el  2 de febrero de 2008, el Doctor Wilson Fernando Rodríguez  Huertas,   médico   del  Establecimiento  Penitenciario  de  Combita,  Boyacá,  confirmó  el  diagnóstico inicial del interno, en el sentido de considerar que  padecía de:     

“1. Trastorno depresivo mayor.  

2.  Riesgo  suicida  moderado  secundario a  1.   

3. Gastritis crónica.”  

    

Vistas las circunstancias del caso concreto,  le  corresponde  a  la  Sala  establecer  si  el  INPEC  ha  vulnerado  los derechos fundamentales a la vida, a  la  salud,  a  la  dignidad  y  a la igualdad, del señor Edward Orlando Barrios  Arias,  al  abstenerse  de  prestarle la atención médica que requiere para las  enfermedades que padece.   

Como se expuso anteriormente, por virtud de  la  privación  de  la  libertad  de  la  que  son  objeto  las  personas,  como  consecuencia  de  la  aplicación  del  poder  punitivo  del  Estado,  nace  una  relación  especial  de  sujeción  entre aquellas y este, que las ubica bajo la  tutela  de  la  administración carcelaria y penitenciaria. Tal vínculo implica  que  algunos  de sus derechos se limiten por causa de la pena impuesta; otros se  restrinjan   parcialmente,  por  razones  de  la  reclusión,  siempre  que  sea  razonable  y  proporcionado, de acuerdo con la ley; y un tercer grupo permanezca  incólume,   correspondiéndole  al  Estado  velar  por  su  pleno  ejercicio  y  goce.   

Dentro  del  tercer  grupo  se encuentra el  derecho  a  la salud de los reclusos. En esa materia, a la organización estatal  le  corresponde  garantizar  que  los  internos tengan acceso a los servicios de  salud,  como  quiera  que,  por cuenta de su reclusión, son sujetos de especial  protección,  en  la  medida  en  que  no  pueden  satisfacer por sí mismos sus  necesidades  en  la  materia, como quiera que no es posible que se afilien a los  regímenes  del  Sistema  de  Salud,  o que acudan a una institución pública o  privada  en búsqueda de atención médica. En este orden de ideas, el Estado se  obliga  a  asegurar de forma absoluta su derecho al disfrute del más alto nivel  posible  de salud física y mental, garantizando el acceso de los internos a los  servicios  de  salud que requieran para tratar las enfermedades que los aquejen.   

En  el presente caso, la Corte advierte que  se  trata  de una persona que está purgando una condena de 30 años de prisión  en  el  Establecimiento  Penitenciario  de Alta y Mediana Seguridad de Girón, a  quien,  inicialmente,  le  fue  diagnosticado  por  un  médico  de  la entidad,  “Trastorno    depresivo    mayor”   y     “Riesgo     suicida    moderado  secundario”,   dictamen  que,  posteriormente,  fue  confirmado  por un galeno de la misma institución. Por tal razón, los médicos  consideraron  que  el  interno  requería  ser  trasladado  a  una  institución  psiquiátrica del circuito penitenciario.   

Observa  la  Sala  que,  a  pesar  de  los  conceptos  médicos existentes, el INPEC no tomó ninguna medida al respecto, ni  siquiera  atendió  los requerimientos presentados por la Defensoría del Pueblo  para  que  adoptara  las  medidas  necesarias  para  proteger  la  vida, salud e  integridad  del  recluso,  ni  muchos  menos,  ordenó  su  traslado a un centro  psiquiátrico  en  el  que  se le pudiera prestar la atención necesaria para la  enfermedad mental que padece.   

Por lo anterior, encuentra esta Corporación  que  el INPEC, con su conducta omisiva, desconoció la obligación que le asiste  de  garantizar  el  derecho  a la salud de quienes, por causa del poder punitivo  del  Estado,  se  encuentran  privados  de la libertad. Ello, como quiera que la  entidad,  conociendo los conceptos médicos que daban cuenta del estado de salud  del  actor,  no ordenó la práctica del correspondiente dictamen médico legal,  ni,  de  ser  necesario, dispuso su traslado a un centro médico idóneo, que le  pudiera  prestar  un  tratamiento  especializado  y  adecuado para la enfermedad  mental  que lo aqueja. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que, por causa de  su  reclusión,  el  interno  no puede afiliarse autónomamente a ninguno de los  regímenes  del  Sistema  de  Salud,  ni  acudir  a  instituciones  públicas ni  privadas  en  búsqueda de atención para tratar sus quebrantos de salud, por lo  cual es sujeto de especial protección constitucional.   

En este orden de ideas, la Sala concluye que  el  INPEC  vulnera  el  derecho fundamental del interno a la salud, al negarse a  ordenar  su  traslado  a  una  institución  médica en la que le suministren el  tratamiento  especializado  y  adecuado,  que  requiere  para  sus  enfermedades  mentales.   

Ahora  bien, en la medida en que la acción  de  tutela  que se revisa fue concedida por el juez de instancia, ordenando que,  previa  la  valoración  médica  correspondiente,  se dispusiera el  “traslado  del  señor EDWARD ORLANDO  BARRIOS  ARIAS a la unidad de salud mental que resulte más cercana a su núcleo  familiar”,  la  Sala  debe analizar si tal medida es  suficiente  e  idónea  para  proteger  los  derechos fundamentales del interno,  conforme con las normas en la materia.   

Específicamente,   con   relación   al  procedimiento  que  debe  seguirse  cuando  se  observe  que  un  interno padece  enfermedades  mentales, el artículo 107 de la Ley 65 de 1993, establece que, de  presentarse  tal  enfermedad  en  un  recluso,  diagnosticada por el médico del  centro  de  reclusión, el director del mismo debe solicitar el dictamen médico  legal,  y  en  caso  de  que  la  evaluación inicial se confirme, dispondrá su  traslado  a un establecimiento psiquiátrico, clínica adecuada, casa de estudio  o  de trabajo, según sea el caso y se requiera, previo aviso al correspondiente  juez  de  ejecución  de penas y medidas de seguridad. La disposición comentada  indica:   

“ARTICULO  107  CASOS  DE  ENAJENACION  MENTAL.  Si un interno presentare signos de enajenación mental y el médico del  centro  de  reclusión  dictamina que el recluso padece enfermedad psíquica, el  director  del  respectivo  centro, pedirá el concepto médico legal, el cual si  es   afirmativo,   procederá  a  solicitar  su  ingreso  a  un  establecimiento  psiquiátrico,  clínica adecuada, casa de estudio o de trabajo, según el caso,  dando    aviso    al    Juez    de    ejecución   de   penas   y   medidas   de  seguridad.”   

Se reitera que, conforme con la disposición  citada,  si  un recluso padece de una enfermedad mental, (i) dictaminada por los  médicos  adscritos  al  INPEC,  el  director  del  establecimiento carcelario o  penitenciario,  deberá  (ii)  solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal  que  confirme  la  opinión inicial a través de un dictamen médico legal, y de  encontrarlo   necesario,   (iii)   ordenará   su   traslado  a  “un   establecimiento   psiquiátrico,  clínica  adecuada,  casa  de  estudio  o  de  trabajo,  según  el  caso”. Lo cual  significa  que  la  decisión de internar al recluso en una de las instituciones  que  la norma señala, debe responder a la valoración médica efectuada por los  galenos  de  la  institución,  confirmada  por  un  dictamen  médico legal, de  acuerdo  con  su  estado  de  salud,  y  debe tener en cuenta que su traslado se  ordenará  a  la  institución  médica  especializada,  que  pueda brindarle un  tratamiento  adecuado  para  su  padecimiento, en las condiciones más idóneas,  previo aviso al juez de control de garantías.   

Por  lo  anterior,  para  la Sala, la orden  emitida  por  el  juez  de tutela no debió limitarse a disponer el traslado del  actor  a la unidad de salud mental más cercana a su núcleo familiar. La medida  debió  tener  en  cuenta  que,  su  eventual  internación  en una institución  médica,  debía  atender  la  valoración  correspondiente,  confirmada  por el  dictamen  médico  legal,  y  de  lo  que  de  ello  resultara,  conforme con el  artículo  107  de  la  Ley  65  de  1993,  debía  ordenarse  su  traslado a la  institución  que pudiera brindarle las mejores condiciones en la prestación de  tratamiento que requiere el recluso.   

Finalmente,  como  se  expuso  en  líneas  anteriores,  en  la  medida  en  que  la  acción  de tutela se constituye en el  mecanismo  idóneo  para  perseguir  la protección del derecho fundamental a la  salud  de  los  reclusos,  en  razón  a  que  se trata de un sujeto de especial  protección  constitucional,  que  tiene  limitado  el  pleno  ejercicio  de sus  derechos, ella resulta procedente en este caso.   

Por   las  razones  expuestas,  la  Corte  confirmará  la  sentencia  proferida,  el  24  de  marzo  de  2009, por la Sala  Jurisdiccional   Disciplinaria   del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Cundinamarca,  en  cuanto protegió el derecho fundamental a la salud del señor  Edward  Orlando Barrios Arias, pero la modificará en cuanto a la orden emitida,  en  el  sentido  de  ordenar  al Director del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario  –INPEC- que, a  través  del  director  del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentre  recluido  el accionante que, conforme con el concepto médico legal de su estado  de  salud  mental, ordenado por el numeral primero de la misma providencia, y de  encontrarse  procedente, disponga, inmediatamente, su traslado a la institución  médica  especializada, que le pueda ofrecer el tratamiento que requiere para su  enfermedad,  en  las  condiciones más altas posibles de idoneidad, conforme con  las normas pertinentes.   

IV.          DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE  

Segundo.     MODIFICAR  el  numeral  segundo  de  la sentencia  proferida   el   24  de  marzo  de  2009,  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Cundinamarca  y,  en  su lugar,  ORDENAR  al  Director  del  Instituto      Nacional      Penitenciario     y     Carcelario     –INPEC-, que, a través del director del  Establecimiento  Penitenciario  en el que se encuentre recluido el señor Edward  Orlando  Barrios  Arias que, conforme con el concepto médico legal de su estado  de  salud  mental, ordenado por el numeral primero de la misma providencia, y de  encontrarse  procedente,  inmediatamente, tome todas las medidas necesarias para  que  sea  trasladado a la institución médica más idónea y especializada, que  pueda  proporcionarle  el  tratamiento que requiere para su enfermedad, conforme  con  lo  establecido  para  el  efecto  en  el  artículo  107  de  la Ley 65 de  1993.   

Tercero.   Por  Secretaría  General,  líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del  decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

    

1  De  esta  forma ha procedido la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias  T-896  A del 2 de noviembre de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-268 del  11 de marzo de 2008, M. P. Jaime Araujo Rentería.   

2 Ver,  entre  otras,  las  Sentencias  T-714 del 16 de diciembre de 1996, M. P. Eduardo  Cifuentes  Muñoz.  Específicamente,  con  relación  al  tema  del  estado  de  sujeción  especial  de  los  reclusos  frente  al  Estado ver, entre otras, las  sentencias  T-596  del  10  de  diciembre  de  1992, M. P. Ciro Angarita Barón;  T-1006  del 15 de noviembre de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1030 del 30 de  octubre  de  2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-615 del 23 de junio de  2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

3 Ver,  entre  otras,  las  sentencias  T-572  del  27  de mayo de 2005, T-133 del 23 de  febrero  de  2006,  M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-615 del 23 de junio  de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

4 Ver  Sentencia T-615 del 23 de junio de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

5  Ibídem.   

6 Ver  Sentencia  T-578  del  27  de  mayo  de  2005,  M.  P.  Humberto  Antonio Sierra  Porto.   

7  Ver  Sentencia  T-615  del 23 de junio de 2008, M. P.  Rodrigo Escobar Gil.   

8  Ibídem.   

9  El  artículo  5  de  la  Constitución  Política  establece  que:  “  El Estado reconoce, sin discriminación  alguna,  la  primacía  de los derechos inalienables de la persona y ampara a la  familia como institución básica de la sociedad”.   

10  Sentencia   T-296   del   16  de  junio  de  1998,  M.  P.  Alejandro  Martínez  Caballero.   

11  Sentencia  T-133 del 23 de febrero de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.   

12 Ver  Sentencia T-1024 del 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra   

13  Ver  Sentencia  T-615  del 23 de junio de 2008, M. P.  Rodrigo Escobar Gil.   

14 Ver  Sentencia T-1006 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

15 Ver  Sentencia  T-535  del  28 de septiembre de 1998. M. P. José Gregorio Hernández  Galindo.   

16 Ver  Sentencia  T-606  del  28  de  octubre  de 1998, M. P. José Gregorio Hernández  Galindo.   

17 Ver  Sentencia   T-687   del   8  de  agosto  de  2003,  M.  P.  Eduardo  Montealegre  Lynett.   

18  Sentencia  T-583  del  19  de  octubre  de 1998, M. P. José Gregorio Hernández  Galindo.  Sobre  el  deber  del  Estado  de  suministrar los medicamentos que el  recluso  requiera  para la recuperación de su salud, se pueden consultar, entre  otras,  la  sentencia  T-607  del  27  de  octubre de 1998, M. P. José Gregorio  Hernández Galindo.   

19 En  el  mismo  sentido se pueden consultar las sentencias: T-1499 del 2 de noviembre  de  2000,  M.  P,  María Victoria Sáchica de Méndez, T-775 del 22 de junio de  2000,  M.  P. Alejandro Martínez Caballero, T-606 del 27 de octubre de 1998, M.  P. José Gregorio Hernández Galindo.   

20 Ver  Sentencia   T-161   del   8   de   marzo   de   2007,   M.   P.   Jaime   Araujo  Rentería.   

21 Ver  Sentencia   T-687   del   8  de  agosto  de  2003,  M.  P.  Eduardo  Montealegre  Lynett.     

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