T-746-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-746-09  

DERECHO    A    LA    SALUD-Reiteración de jurisprudencia   

PRINCIPIO  DE  CONTINUIDAD  EN EL SERVICIO DE  SALUD-Reiteración de jurisprudencia   

DERECHO  A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA  EDAD-Protección constitucional especial   

DERECHO  AL  SISTEMA  DE SEGURIDAD SOCIAL EN  SALUD-Regímenes   

DERECHO    A    LA    SALUD-Cirugía  de  catarata  no se realiza por la EPS por cuanto al actor  se  le terminó el vínculo laboral y no goza del periodo de protección laboral  de  30 días adicionales   

El actor padece de “catarata y pterigio”,  enfermedad  que fue diagnosticada por el médico tratante, adscrito a la entidad  demandada,  por  lo  cual,  le  fue  ordenada  una  cirugía  para  remediar  la  alteración  en su salud visual. Dicha cirugía fue solicitada por el demandante  y,  posteriormente,  negada  por la EPS accionada bajo el argumento de que éste  se  encontraba  desafiliado de dicha EPS por haber terminado su contrato laboral  y  no haberse afiliado como independiente. La entidad demandada argumenta que el  demandante  se  encuentra  en estado “retirado” desde el 1 de enero de 2009,  por  haber  terminado  su  vínculo  laboral  con  su empleador y por no haberse  afiliado,   con  posterioridad,  como  independiente.  Así  mismo,  tampoco  es  beneficiario  del  denominado  “período  de protección laboral” de treinta  días  adicionales,  contados  desde la fecha de desvinculación laboral, por no  haber  cotizado  durante  doce  meses  continuos.  Este  Despacho  no  considera  admisible  el argumento de la entidad demandada, atinente a que en este caso, el  actor  no  puede  ser  beneficiario  de  la  protección laboral de 30 días que  establece  la  ley  por  no  haber cotizado doce meses continuos, pues cuando se  encuentran  de  por  medio  los  derechos fundamentales de las personas, se debe  procurar  la  salvaguarda de éstos y evitar cualquier vulneración que se pueda  presentar  en  cumplimiento  de  una ley. Es por esto que esta Corporación, por  vía  jurisprudencial,  ha  establecido  que si el tratamiento a una determinada  enfermedad  se venía prestando antes de darse la desvinculación laboral, éste  debe  seguir en virtud del principio de continuidad de los servicios de salud y,  en protección a los derechos del afiliado.   

PRINCIPIO  DE  CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE  SALUD-Si  el  tratamiento se venía prestando antes de  darse la desvinculación laboral, este debe continuar   

Referencia: expediente T-2.307.719  

Demandante:   Héctor   de   Jesús  Chica  Duque   

Demandado: Servicio Occidental de Salud S.A.  EPS. SOS   

Magistrado Ponente:  

Dr.  GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA MARTELO   

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Mauricio  González  Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus  competencias   constitucionales   y   legales,   ha  pronunciado  la  siguiente,   

SENTENCIA   

dentro del proceso de revisión del fallo de  tutela  proferido  por  el  Juzgado  Segundo  Civil  Municipal  de Manizales, al  decidir  la  acción constitucional de tutela promovida por el señor Héctor de  Jesús  Chica  Duque,  contra  la entidad Servicio Occidental de Salud S.A. EPS.  SOS  y  la Dirección Territorial de Salud de Caldas. El presente expediente fue  escogido  para  revisión  por  medio del auto del 9 de julio de 2009, proferido  por  la  Sala  de  Selección  número  siete  y  repartido  a la Sala Cuarta de  Revisión.   

1. La solicitud  

El demandante, Héctor de Jesús Chica Duque,  impetró  acción  de tutela contra Servicio Occidental de Salud S.A. EPS. SOS y  la  Dirección Territorial de Salud de Caldas, para que le fueran protegidos sus  derechos  a  la  vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana,  debido  a  que  la  entidad  accionada  se  niega  a  practicarle la cirugía de  “catarata y pterigio” ordenada por el médico tratante.   

2. Reseña Fáctica  

2.1. El señor Héctor de Jesús Chica Duque,  de  67  años  de  edad,  se  encuentra  vinculado en calidad de cotizante en la  entidad Servicio Occidental de Salud S.A. EPS. SOS.   

2.2.  El  médico  tratante de la entidad en  donde  se  encuentra  afiliado  le  diagnosticó “catarata y pterigio en ambos  ojos”,   por   lo   cual  le  fue  ordenada  una  cirugía  para  corregir  la  enfermedad.   

2.4. Una vez radicados los exámenes y demás  documentos,  los  funcionarios  de  la EPS le manifestaron que debía esperar la  llamada de ellos para informarle la fecha de la operación.   

2.5.  Señala  el  actor  que  ya   han  trascurrido  seis  meses  desde  la  presentación de los documentos en la EPS y  ésta  no  ha  programado la cirugía solicitada, por lo que decidió interponer  la  acción  de tutela de la referencia, en defensa de sus derechos a la vida, a  la  salud,  a  la  dignidad humana y a la seguridad social, con el fin de que se  ordene  a  dicha  entidad  la  realización  de  la operación requerida para su  recuperación.   

3.    Consideraciones    de   la   parte  actora   

Manifiesta  que  la enfermedad que padece en  sus  ojos  ha  ido  evolucionando hasta el punto de haber perdido la visión del  ojo  izquierdo,  circunstancia  que le ha causado un gran perjuicio para su vida  diaria,  pues  cada  vez que sale a la calle no ve con claridad a las personas o  los carros que transitan, poniendo en riesgo su vida.   

Adicionalmente, afirma que su sustento diario  y  el  de  su  familia  lo  deriva  de la conducción de su vehículo automotor,  actividad   que   no  ha  podido  volver  a  realizar  por  la  pérdida  de  su  visión.   

4.  Pretensiones  

El  actor solicita que se ordene al Servicio  Occidental  de  Salud  S.A.  EPS.  SOS,  practicar  la cirugía de “Catarata y  pterigio”  que  fue  ordenada  por  el  médico tratante, así como garantizar  todos  los  tratamientos  que  se  lleguen  a  formular  como consecuencia de la  cirugía.  Del  mismo  modo,  que  se  autoricen  los  medicamentos,  exámenes,  controles  con  especialistas  de  manera  oportuna  e  ininterrumpida  y demás  procedimientos para su recuperación integral.   

    

5. Pruebas  

En  el  expediente  obran  las  siguientes  pruebas:   

    

* Copia  del  carné de afiliación del señor Héctor de Jesús Chica  Duque   a  la  entidad  Servicio  Occidental  de  Salud  S.A.  EPS.  SOS  (Folio  1).   

* Copia  de  la  historia  clínica del señor Héctor de Jesús Chica  Duque (Folio 2).   

* Copia  de  la  orden  de  los  exámenes  solicitados por el médico  tratante  para la realización de la cirugía, de fecha 19 de noviembre de 2008.  (Folio 4).   

* Copia del resultado de los exámenes (Folio 6).   

* Copia  del  consentimiento  informado  del  señor Héctor de Jesús  Chica    para    la    realización    de    la    cirugía    de   “extracción  de  catarata  por facoemulsificación BAG + implante  LIO plegable”(Folio 7)   

* Copia  de  la  cédula  de  ciudadanía del señor Héctor de Jesús  Chica (Folio 9)      

6.     Respuesta    de    los    entes  accionados   

Dirección   Territorial   de   Salud   de  Caldas   

El  Juzgado  Segundo  Civil  Municipal  de  Manizales  consideró necesario vincular a la Dirección Territorial de Salud de  Caldas  por  ser  posible afectada con la decisión de la tutela interpuesta por  el señor Héctor de Jesús Chica.   

La  entidad  vinculada  dio  respuesta  a la  tutela  solicitando  desestimar las pretensiones del accionante en lo que a ella  respecta,  manifestando  que  el  accionante  se  encuentra  afiliado a Servicio  Occidental  de Salud S.A. EPS. SOS, por lo cual, el procedimiento objeto de esta  acción  de  tutela  debe  ser asumido en su totalidad por dicha EPS, la cual no  puede  negar  el  tratamiento médico requerido con el argumento de que éste no  se encuentra incluido en el POS.   

Servicio  Occidental  de  Salud  S.A.  EPS.  SOS   

El  Director  de  la Sede Caldas de Servicio  Occidental  de  Salud  S.A.  EPS  SOS  solicitó declarar improcedente la tutela  instaurada  en  contra  de  esta  entidad, debido a que el señor Chica Duque se  encuentra  en  calidad  de retirado. Es decir, no existe una afiliación vigente  entre  el  accionante y la EPS, así mismo  indicó que dicho señor estuvo  afiliado   como  dependiente  de  su  último  empleador  “Asociación  Mutual  Integral  Asmin”,  en  calidad  de  cotizante,  hasta el 1º de enero de 2009,  fecha en la que se dio por terminado su contrato de trabajo.   

Afirma  la  entidad  que,  a  la  fecha,  el  accionante  no  tiene  ningún  vínculo  como  dependiente  y que tampoco se ha  afiliado  como  independiente, por lo cual la legislación colombiana indica que  no  tendría  derecho  a la prestación de los servicios de salud a su cargo. La  EPS  considera  que el señor Chica Duque tampoco es beneficiario del denominado  “período  de  protección  laboral”  de treinta días adicionales, contados  desde  la  fecha  de desvinculación laboral, establecido en el artículo 75 del  Decreto 806 de 1998, pues no cotizó durante doce meses continuos.   

Por  las  razones expuestas, no existe norma  que  obligue  a esta entidad a que preste el servicio de salud a personas que no  se encuentran afiliadas al sistema de salud.   

   

II.               DECISIÓN    JUDICIAL    QUE    SE  REVISA   

Mediante  sentencia del 20 de abril de 2009,  el  Juzgado  Segundo  Civil  Municipal  de  Manizales-  Caldas,  negó el amparo  solicitado por el señor Héctor de Jesús Chica Duque.   

El Despacho judicial consideró que al haber  terminado  el  vínculo  laboral  del  actor,  el 1 de enero de 2009, éste solo  podía  acceder a los servicios de salud de la entidad demandada,  hasta el  1  de  febrero  de  2009.  Dado  que  el  término  ya venció y la legislación  colombiana  no  permite  “la inaplicación indefinida  de  la  afiliación”,  el demandante no puede exigir  ninguna prestación a dicha entidad.   

Por  las razones expuestas, el ente judicial  manifestó  que  el  actor  deberá  acudir  al  régimen subsidiado para que le  brinden  los  servicios  de salud requeridos, ya que la EPS, Servicio Occidental  de    Salud    S.A.    EPS.    SOS,    no    está    en   la   obligación   de  prestárselos.   

  III.           FUNDAMENTOS JURIDICOS   

1.                Competencia   

A  través  de  esta  Sala de Revisión, la  Corte  Constitucional  es  competente para revisar la sentencia proferida dentro  del  proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos  86  y  241,  numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.             Procedibilidad   de   la   Acción  de  Tutela   

2.1.          Legitimación activa   

El   artículo  86  de  la  Constitución  Política  establece  que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que  puede  acudir  cualquier  persona  para reclamar la protección inmediata de sus  derechos  fundamentales.  En esta oportunidad, el señor Héctor de Jesús Chica  Duque  actúa en defensa de sus derechos e intereses de la índole indicada, que  estima  conculcados, razón por la cual se encuentra legitimado para promover la  acción de tutela de que aquí se trata.   

2.2.          Legitimación pasiva   

Servicio Occidental de Salud S.A. EPS. SOS,  es  una  entidad  de  carácter  privado  que  se  ocupa  de prestar el servicio  público  de  salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo  42  del Decreto 2591 de 1991, está legitimada, como parte pasiva, en el proceso  de  tutela  bajo  estudio,  en  consideración  a  que a ella se le sindica como  vulneradora  de los derechos en cuestión.   

3.           Problema Jurídico   

Corresponde  a la Sala Cuarta de Revisión,  determinar  si  existió,  por  parte  de Servicio Occidental de Salud S.A. EPS.  SOS,  afectación  de  los  derechos  fundamentales  a la vida, a la salud, a la  seguridad  social  y  a  la  dignidad  humana del señor Héctor de Jesús Chica  Duque,  al  no  haberle  practicado la cirugía de “catarata y pterigio” que  éste  requería, argumentando su desafiliación de la EPS, como consecuencia de  su desvinculación laboral el 1 de enero de 2009.   

Para  abordar  el  caso concreto, esta Sala  realizará  un  repaso  jurisprudencial del (i) derecho a la salud, como derecho  fundamental,   (ii)  el  principio  de  continuidad  en  la prestación del  servicio  público  de  salud  y  el deber de acompañamiento, (iii) la especial  protección  del  derecho  a la salud de las personas de la tercera edad  y  (iv) características del sistema de seguridad social en salud.   

4.   Derecho   fundamental  a  la  salud.  Reiteración de jurisprudencia   

La  salud  se  encuentra  catalogada  en la  Constitución  Política  como  un  servicio público a cargo del Estado, por lo  que  es éste quién debe establecer las políticas para la prestación de dicho  servicio   por   entidades   públicas  o  privadas1.   

Inicialmente  la salud era considerada como  un  derecho  prestacional,  sin  embargo,  con el tiempo, se comenzó a ver a la  salud  como  un  derecho  susceptible  de protección mediante tutela, por estar  ligado  con  algunos  derechos  fundamentales  que son inherentes al ser humano,  como  son la vida, la dignidad humana y la integridad personal, lo que le dio el  carácter de fundamental por conexidad.   

De  lo  anterior  se desprende que quien se  sienta  amenazado  en su derecho a la salud podrá acudir a la acción de tutela  para  hacerlo  valer  y,  el  juez  constitucional  deberá  ampararlo de manera  inmediata  “cuando  la  omisión  de las autoridades  públicas  termina  por  desconocer  por  entero la conexión existente entre la  falta  de  protección  de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar  una  vida  digna y de calidad, especialmente de personas colocadas en situación  evidente  de  indefensión.  La  falta  de  capacidad  económica,  el estado de  indigencia,  el alto riesgo de ver afectadas a las personas de la posibilidad de  vivir  una  vida  digna,  son circunstancias que han de ser consideradas por los  jueces  para  determinar  la  procedencia  de  la  tutela  en  caso  de omisión  legislativa     y     administrativa     pues     se     trata    de    derechos  fundamentales”3.   

   

5.  Principio  de continuidad en la prestación del servicio público de  salud   y   el   deber   de   acompañamiento.   Reiteración de jurisprudencia   

La Constitución Política, en su artículo  48,  establece  que  la  seguridad  social  es un servicio público de carácter  obligatorio  el  cual  debe  prestarse  por  el  Estado  bajo  los principios de  eficiencia,  universalidad y solidaridad. La salud, al ser parte de la seguridad  social,  debe  someterse a los mismos parámetros, pues así lo señala la Carta  fundamental  en  su artículo 49. En el mismo sentido el artículo 365 del texto  superior,  establece  que  los servicios públicos son inherentes a la finalidad  social  del  Estado  por  lo  que  es  deber  de  éste  asegurar su prestación  eficiente  a  todos  los  habitantes  del territorio4.   

Una  de  las  formas  de que el servicio de  salud  cumpla  con  el principio de eficiencia es la continuidad en el servicio,  lo  cual  implica  que  debe  prestarse  de manera ininterrumpida, permanente, y  constante5.   

Como   se   ha   mencionado   en   varias  oportunidades  por esta Corporación, la salud tiene contenido prestacional, por  lo  que,  aparte  de  propender  por  un  servicio eficiente, se debe atender al  principio de sostenibilidad financiera.   

En verificación de este principio y con el  fin  de mantener el equilibrio en los recursos del sistema de salud, se expidió  el  Decreto 1703 de 2002 por medio del cual se adoptan  medidas  para  promover  y  controlar  la afiliación y el pago de aportes en el  Sistema  General de Seguridad Social en Salud. Es así como, en el artículo 10,  se  señalaron las causales por medio de las cuales procede la desafiliación de  las Empresas promotoras de salud. Éstas son:   

   

“a)   Transcurridos   tres  (3)  meses  continuos  de  suspensión  de  la  afiliación  por  causa  del  no pago de las  cotizaciones  o del no pago de la UPC adicional, al Sistema General de Seguridad  Social en Salud;   

   

b) Cuando el trabajador dependiente pierde  tal  calidad  e  informa  oportunamente  a la entidad promotora de salud, EPS, a  través  del  reporte de novedades que no tiene capacidad de pago para continuar  afiliado  al  Régimen  Contributivo  como  independiente;  la novedad de retiro  informada  a  través  del  formularlo  de  autoliquidación  hace  presumir  la  pérdida de capacidad de pago del trabajador retirado;   

   

c)  Cuando  el  trabajador  independiente  pierde  su capacidad de pago e informa a la entidad promotora de salud, EPS, tal  situación,   a  través  del  reporte  de  novedades  o  en  el  formulario  de  autoliquidación;   

   

d) Para los afiliados beneficiarios, cuando  transcurran  tres  meses  de  suspensión  y  no se entreguen los soportes de la  afiliación  requeridos por la entidad promotora de salud, EPS, en los términos  establecidos en el presente decreto;   

e) En caso de fallecimiento del cotizante,  también  se producirá la desafiliación de sus beneficiarios, salvo que exista  otro  cotizante  en  el  grupo familiar, caso en el cual quedará como cabeza de  grupo;   

   

f) Cuando la Entidad Promotora compruebe la  existencia  de  un  hecho  extintivo  de la calidad de afiliado, cuya novedad no  haya sido reportada;   

   

g)  Cuando la Superintendencia Nacional de  Salud defina quejas o controversias de multiafiliación;   

   

h)  En  los  demás  casos previstos en el  Decreto  1485  de  1994  artículo  14  numeral 7”6.   

No  obstante  lo  anterior,  la  Corte  ha  manifestado  que  la  disposición  transcrita tiene límites y que, en casos en  los  que  se comprometan los derechos fundamentales de las personas, el servicio  de  salud no puede ser suspendido, sino que, por el contrario, se debe continuar  su    prestación    en    aras   de   garantizar   una   atención   en   forma  ininterrumpida.   

Al respecto esta Corporación ha mencionado  que  “la continuidad en la  prestación  de  los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a  no  ser  víctimas  de  interrupciones  o  suspensiones en la prestación de los  tratamientos,  procedimientos  médicos,  suministro  de medicamentos y aparatos  ortopédicos  que  se  requieran,  según  las  prescripciones  médicas  y  las  condiciones  físicas  o psíquicas del usuario, sin justificación válida. Por  lo  que  es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio  de  salud,  exige  entonces  que tanto las entidades públicas como las privadas  que  tienen  la  obligación  de  satisfacer  su  atención,  no pueden dejar de  asegurar  la  prestación  permanente  y  constante de sus servicios, cuando con  dicha  actuación  pongan  en peligro los derechos a la vida y a la salud de los  usuarios”7.   

En el mismo sentido la Corte ha establecido  que  las  EPS no pueden invocar como razones válidas para suspender el servicio  necesario  para  salvaguardar  la  vida  o  la  integridad  de los afiliados que  “(i) la persona encargada de hacer los aportes dejó  de   pagarlos;   (ii)   que   el   paciente  ya  no  esta  inscrito  en  la  EPS  correspondiente,  en  razón  a  que  fue desvinculado de su lugar de trabajo;   (iii)  que  la  persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario (iv) que la  EPS  considera  que  la  persona  nunca  reunió  los requisitos para haber sido  inscrita,  a  pesar  de  ya  haberla  afiliado;  (v) que el afiliado se acaba de  trasladar  de  otra  EPS  y  su  empleador  no  ha hecho aún aportes a la nueva  entidad;  o  (vi)  que  se  trata  de  un  servicio específico que no se había  prestado  antes  al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que  se        le        viene        prestando”8.   

En consecuencia, si una persona se encuentra  sometida   a   un   tratamiento   para   curar  una  enfermedad  determinada  y,  posteriormente  es  desvinculada  laboralmente, los servicios de salud no pueden  ser   suspendidos,   pues   “la   garantía  de  la  continuidad  de  la  prestación  del  servicio  no  puede  estar  sujeta  a una  relación                 laboral”9.   

De  modo  que  para  que  un afiliado, cuyo  vinculo  laboral  haya finalizado y no tenga otro vínculo que le permita seguir  cotizando   al   régimen  contributivo,  ya  sea  en  calidad  de  cotizante  o  beneficiario,  es  primordial  que  se  demuestre  que  el tratamiento se venía  adelantando  con  anterioridad  a  la desvinculación laboral y que, igualmente,  éste  sea  requerido  para  sanar  sus  padecimientos y que, de no seguirlo, se  verían  afectados  sus  derechos  fundamentales  a  la  vida  o a la integridad  personal10.    

Sobre  la  base de lo expuesto, es preciso  reiterar  que el sistema de seguridad social en salud colombiano esta fundado en  los   principios   de  universalidad,  solidaridad  y  progresividad,  lo  que  quiere  decir  que  todos los habitantes del territorio  nacional  deben  estar  afiliados  a  dicho  sistema  con  el consecuente acceso  efectivo  a  las  prestaciones  que  el derecho a la salud garantiza11.   

Entonces,  en  virtud  del  principio  de  solidaridad,  las  EPS  tienen  la  obligación de acompañamiento, el cual debe  manifestarse  en  “informar  al  usuario  las  alternativas  con  las que cuenta para no ser desvinculado del  sistema  y  de  reestablecer  una  afiliación  cuando (i) no se ha respetado la  continuidad  en la aplicación de algún tratamiento o medicamento, o (ii) se ha  dejado  sin servicio de salud a una persona perteneciente a un grupo de especial  protección             constitucional”13.   

El  deber de acompañamiento implica, entre  otros,  no  dejar  de prestar los servicios de salud a la persona que venía con  un  tratamiento  desde  antes de que se produjera la desafiliación del sistema,  sino  hasta  cuando  ésta cuente con otra empresa promotora de salud ya sea del  régimen      contributivo      o     subsidiado14.   

6.  Especial  protección  del derecho a la  salud    de    las    personas    de    la   tercera   edad.   Reiteración   de  jurisprudencia.   

La Constitución Política establece que el  Estado  deberá  proteger a aquellas personas que, por su condición económica,  física    o    mental,   se   encuentren   en   circunstancias   de   debilidad  manifiesta15.   

La Corte ha señalado que las personas de la  tercera  edad  se  encuentran  en una posición de debilidad manifiesta, pues se  ven  obligadas  a “afrontar el deterioro irreversible  y  progresivo  de  su  salud por el desgaste natural del organismo y consecuente  con   ello   al   advenimiento   de   diversas   enfermedades   propias   de  la  vejez”16.   

Adicionalmente, la Carta fundamental prevé,  en  su  artículo  46, una especial protección a este grupo de personas y   establece  que  “el Estado, la sociedad y la familia  concurrirán  para  la protección y la asistencia de las personas de la tercera  edad  y  promoverá  su  integración a la vida activa y comunitaria”.  Así  mismo,  el Estado deberá garantizarles los servicios de  seguridad          social          integral17.   

Entonces,   de  acuerdo  con  el  mandato  constitucional  y  con la legislación vigente, las personas que llegan a los 60  años18de  edad,  se  deberán considerar como adultos mayores, que merecen  la  actuación  necesaria  por  parte  del  Estado  y  de todos los familiares y  asociados,  para  que sus derechos no se vean menoscabados y se les garantice un  nivel de vida digno.   

Este Tribunal ha reconocido que el derecho a  la  salud  de  este  grupo  de  personas es un derecho fundamental autónomo, es  decir,  adquiere  éste carácter por el simple hecho de tratarse de personas de  la  tercera  edad,  como consecuencia de la situación de indefensión en que se  encuentran.   

Al  respecto esta Corporación ha señalado  que  “es  innegable  que  las personas de la tercera  edad  tienen  derecho  a  una  protección reforzada en salud, en atención a su  condición  de  debilidad  manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto  de  vista  constitucional-  el  rol  de  sujeto  privilegiado. Por lo tanto, y a  efectos  de  materializar  a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho,  es  necesario  que  se  les  garantice  la  prestación  continua,  permanente y  eficiente    de    los   servicios   en   salud   que   requieran”19.   

7. Características del sistema de seguridad  social en salud.   

La Ley 100 de 1993 que  reguló el tema  de     la     seguridad     social    integral    dispuso    que    “la  afiliación  al sistema general de  seguridad   social  en  salud  es  obligatoria  para  todos  los  habitantes  de  Colombia”,  de  manera  que  “corresponde  a  todo  empleador  la  afiliación  de  sus trabajadores a este  sistema”  y  al  “Estado  facilitar  la  afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o  capacidad            de            pago”20.   

En observancia de lo anterior, el legislador  estableció  dos  regímenes  de  afiliación:  el contributivo y el subsidiado.   

El  artículo  202  de  la  Ley 100 de 1993  define  el  régimen  contributivo como “un conjunto  de  normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema  General  de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través  del  pago  de  una  cotización,  individual  y familiar, o un aporte económico  previo,  financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y  su empleador”.   

El  Estado,  en  virtud  de sus facultades,  delegó  la  prestación  del  servicio  de  salud a las Entidades Promotoras de  Salud  EPS, que, a la vez, están autorizadas para contratar la atención de los  usuarios con las diferentes Instituciones Prestadoras de Salud IPS.   

Por  su  parte,  el  régimen subsidiado se  encuentra     definido     como     “un  conjunto  de normas que rigen la vinculación de los individuos  al  Sistema  General  de  Seguridad  Social en Salud, cuando tal vinculación se  hace  a  través  del  pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente,  con   recursos   fiscales   o   de   solidaridad   de   que  trata  la  presente  Ley”21.  Este  régimen se encarga de financiar  la  atención  en salud de las personas más vulnerables y sus grupos familiares  que no tienen capacidad de cotizar.   

La  administración del régimen subsidiado  está  a  cargo de las direcciones distritales, municipales y departamentales de  salud,  las  cuales  suscribirán  contratos con las denominadas Administradoras  del  Régimen  Subsidiado  (ARS),  que  pueden  ser  públicas  o privadas, y se  encargarán  de afiliar a los beneficiarios, de prestar directa o indirectamente  los  servicios  de salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen  subsidiado   POSS   y   de   manejar  los  recursos22.   

Dentro del régimen subsidiado se encuentran  los   participantes   vinculados,   quienes   son  definidos  como  “aquellas  personas  que  por  motivos  de  incapacidad de pago y  mientras  logran  ser  beneficiarios  del régimen subsidiado tendrán derecho a  los  servicios  de  atención de salud que prestan las instituciones públicas y  aquellas   privadas   que   tengan   contrato   con   el   Estado”23.   

En efecto, los regímenes enunciados fueron  establecidos,  con  el fin de otorgar a los ciudadanos la posibilidad de acceder  al  sistema  de  seguridad  social  en  salud, en atención a las circunstancias  socio-económicas  que  tenga  cada quien, para así cumplir con el principio de  obligatoriedad   establecido   por   el  legislador24.   

De  acuerdo  con  lo  expuesto,  esta  Sala  entrará a decidir el caso concreto.   

8. Caso Concreto  

El  señor  Héctor  de  Jesús Chica Duque  impetró  acción  de  tutela  para  que  le fueran protegidos sus derechos  fundamentales  a  la  vida,  a  la  salud, a la seguridad social y a la dignidad  humana.  El  actor  padece  de  “catarata  y  pterigio”,  enfermedad que fue  diagnosticada  por  el médico tratante, adscrito a la entidad demandada, por lo  cual,  le  fue  ordenada  una  cirugía para remediar la alteración en su salud  visual.  Dicha  cirugía  fue  solicitada  por  el demandante y, posteriormente,  negada  por  la  EPS  accionada  bajo  el  argumento  de que éste se encontraba  desafiliado  de  dicha  EPS por haber terminado su contrato laboral y no haberse  afiliado como independiente.   

La entidad demandada argumenta que el señor  Héctor  de  Jesús Chica Duque se encuentra en estado “retirado” desde el 1  de  enero  de  2009,  por haber terminado su vínculo laboral con su empleador y  por  no  haberse  afiliado,  con  posterioridad, como independiente. Así mismo,  tampoco  es beneficiario del denominado “período de protección laboral” de  treinta  días  adicionales, contados desde la fecha de desvinculación laboral,  por no haber cotizado durante doce meses continuos.   

En  el  expediente  aparece  la  historia  clínica  suscrita  por  el  médico tratante y en ella se lee que el día 25 de  agosto  de  2008,  al  actor  se  le  diagnosticó  “catarata  senil nuclear y  Pterigion  en  ambos  ojos”.  Así  mismo,  se  encuentra la factura de venta,  expedida  el día 19 de noviembre de 2008, así como los exámenes que le fueron  ordenados  al actor para la práctica de la cirugía. Adicionalmente, obra copia  del  “consentimiento  informado  del paciente” para la cirugía “Extracción  de  catarata por facoemulsificación BAG -+ implante  LIO plegable”.   

En  atención  a  lo anterior y teniendo en  cuenta  que  el señor Héctor de Jesús Chica Duque es considerado como persona  de  la  tercera  edad,  pues  cuenta  con 67 años, el Estado debe desplegar una  protección  especial a su estado de salud, por encontrarse en una situación de  vulnerabilidad.  Del  mismo  modo,  la  enfermedad  que  padece  el actor es una  afección  que menoscaba la visión, reduce y limita su calidad de vida, pues le  impide  usar  adecuadamente  uno  de  sus  sentidos25.   

Esta Sala observa que tanto el diagnóstico  dado  por  el  médico  tratante,  el  cual  precisa la enfermedad que padece el  actor,  como  la orden de la cirugía para restablecer su salud, fueron emitidas  antes  de  la  desvinculación  laboral  y  de su posterior desafiliación de la  entidad  demandada. Por esta razón la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS  no  podía  suspender  el  tratamiento  que  venía prestando para la enfermedad  “catarata  y  pterigio”,  pues  tal  interrupción,  cualquiera  que  sea la  justificación,  vulnera  los  derechos  del  demandante a la vida y a tener una  vida  digna,  más  aún  si  se  trata  de  un  sujeto  de especial protección  constitucional.   

Del  mismo modo, este Despacho no considera  admisible  el argumento de la entidad demandada, atinente a que en este caso, el  actor  no  puede  ser  beneficiario  de  la  protección laboral de 30 días que  establece  la  ley  por  no  haber cotizado doce meses continuos, pues cuando se  encuentran  de  por  medio  los  derechos fundamentales de las personas, se debe  procurar  la  salvaguarda de éstos y evitar cualquier vulneración que se pueda  presentar  en  cumplimiento  de  una ley. Es por esto que esta Corporación, por  vía  jurisprudencial,  ha  establecido  que si el tratamiento a una determinada  enfermedad  se venía prestando antes de darse la desvinculación laboral, éste  debe  seguir en virtud del principio de continuidad de los servicios de salud y,  en protección a los derechos del afiliado.   

En razón de lo anterior, la Sala Cuarta de  Revisión  ordenará  a  la  entidad  Servicio  Occidental de Salud S.A. EPS SOS  seguir  con  el  tratamiento que se venía prestando al señor Héctor de Jesús  Chica  Duque,  con  anterioridad  a su desafiliación y que le sea practicada la  cirugía     “Extracción    de    catarata    por  facoemulsificación    BAG    -+    implante   LIO   plegable”,   prescrita  por  el  médico  tratante para el restablecimiento de su  salud   visual,   previa   una   nueva  valoración  dirigida  a  establecer  la  oportunidad,   cirugía   que   no  podrá  superar  los  tres  meses  desde  la  notificación  de  esta  providencia  y,  la  manifestación  del consentimiento  informado del paciente.   

Sin  embargo,  en  virtud  del principio de  “obligatoriedad  de  afiliación”  del sistema de seguridad social en salud,  el  señor  Héctor de Jesús Chica deberá tramitar su vinculación, según sus  condiciones  socio-económicas,  a  cualquiera de los regímenes establecidos en  la  ley  y  la entidad Servicio Occidental de Salud .S.A EPS. SOS,  tendrá  la  obligación de acompañar al actor hasta tanto se produzca tal vinculación,  es  decir,  deberá  asesorar  y dar la información necesaria para que la nueva  vinculación  se  haga  efectiva, así como prestar los servicios de salud, aún  después  de la cirugía ordenada, hasta por un lapso de 6 meses, contados desde  la  notificación  de ésta providencia, término que, para los efectos anotados  se estima prudencial.   

En  cualquier caso la Sala reitera que a la  entidad  demandada  le  corresponde prestar todos los servicios relacionados con  la  enfermedad  diagnosticada  antes  de  la  desafiliación  del actor, por las  razones expuestas en esta providencia.   

IV.         DECISIÓN.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

PRIMERO. REVOCAR la  sentencia  proferida  por  el Juzgado Segundo Civil Municipal, el veinte (20) de  abril  de dos mil nueve (2009) y, en su lugar, CONCEDER  el  amparo  de los derechos fundamentales a la vida, a  la  salud,  a  la  seguridad social y a la dignidad humana del señor Héctor de  Jesús    Chica    Duque,   por   las   razones   expuestas   en   la   presente  providencia.   

SEGUNDO. ORDENAR a  Servicio  Occidental  de  Salud S.A. EPS. SOS, que dentro de las cuarenta y ocho  (48)  horas  siguientes a la notificación de esta providencia, continúe con el  tratamiento  que  se  venía  prestando al señor Héctor de Jesús Chica Duque,  con  anterioridad  a  su  desafiliación  y  que,  le sea practicada la cirugía  “Extracción de catarata por facoemulsificación BAG  -+   implante   LIO   plegable”,  previa  una  nueva  valoración  dirigida  a  establecer  la  oportunidad,  cirugía  que  no podrá  superar  los  tres  meses  desde  la  notificación  de  esta  providencia y, la  manifestación del consentimiento informado del paciente.   

TERCERO.     ORDENAR     a    Servicio  Occidental  de Salud S.A. EPS. SOS prestar los servicios de salud requeridos por  el  señor  Héctor  de  Jesús  Chica  Duque  respecto  de la patología visual  (catarata  y  pterigio), luego de practicada la cirugía, hasta tanto cuente con  una  vinculación  a otra entidad, ya sea del régimen subsidiado o contributivo  que  le  garantice  las prestaciones de salud requeridas hasta por un lapso de 6  meses,  contados desde la notificación de ésta providencia, término que, para  los efectos anotados se estima prudencial.   

CUARTO:   Por  Secretaría,  líbrese  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Notifíquese,   comuníquese,   cópiese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

         

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1  Constitución Política, artículo 49.   

2 Corte  Constitucional,  Sentencia  T-760  del  31  de  julio  de 2008, MP. Manuel José  Cepeda Espinosa   

3Corte  Constitucional,  sentencia  T-1177  del  2  de  diciembre  de 2008, MP. Humberto  Antonio Sierra Porto   

5 Corte  Constitucional,  sentencia  T-1177  del  2  de  diciembre  de 2008, MP. Humberto  Antonio Sierra Porto.   

6  Decreto 1703 de 2002, Artículo 10.   

7 Corte  Constitucional,  sentencia  T-764  del  1  de  septiembre  de  2006, MP. Rodrigo  Escobar Gil.   

8 Corte  Constitucional,  sentencia  C-800  del 16 de septiembre de 2003, MP Manuel José  Cepeda Espinosa   

9 Corte  Constitucional,  sentencia  T-011  del  17  de  enero de 2008, MP. Marco Gerardo  Monroy Cabra.   

10  Ibidem   

11  Corte  Constitucional,  sentencia  T-635  del 15 de agosto de 2007, MP. Humberto  Antonio  Sierra  Porto,  sentencia  T-088  del  5  de febrero de 2008, MP. Jaime  Araújo Rentería, entre otras.   

12  Corte  Constitucional,  sentencia  T-088  del  5  de  febrero de 2008, MP. Jaime  Araújo Rentería   

13  Ibidem.   

14  Ibidem   

15  Constitución Política, artículo 13   

16  Corte  Constitucional,  sentencia  T-634  del  26 de junio de 2008, MP. Mauricio  González Cuervo   

17  Constitución Política, artículo 46.   

18 Ley  1276  de  2009,  artículo 7, literal b: “Adulto Mayor. Es aquella persona que  cuenta con sesenta (60) años de edad o más (…)”.   

19  Corte  Constitucional,  sentencia  T-527  del  11  de julio de 2006, MP. Rodrigo  Escobar Gil.   

20Ley  100 de 1993, artículo 153, numeral 2.   

21 Ley  100 de 1993, artículo 211.   

22  Corte  Constitucional, sentencia 358 del 20 de mayo de 2009, MP. Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo.   

23 Ley  100 de 1993, artículo 157.   

24  Corte  Constitucional, sentencia 358 del 20 de mayo de 2009, MP. Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo   

25  Corte  Constitucional,  sentencia  T-1081  del  11 de  octubre de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

    

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