T-751-14

Tutelas 2014

           T-751-14             

Sentencia T-751/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia   cuando existen diferencias de criterio en la apreciación de una prueba y no   amerita la intervención del juez constitucional    

Referencia:   expediente T-4374027    

Acción de tutela presentada por Salomón Melo Cepeda contra Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia y otro.     

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil   catorce (2014)    

La Sala Primera de Revisión en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del   Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el diecinueve (19) de   noviembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia por Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil   catorce (2014), dentro del trámite de la referencia[1].    

I.   ANTECEDENTES    

1.   Hechos de la demanda    

El señor Salomón Melo   Cepeda promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales al buen nombre, al trabajo, al debido proceso y a la dignidad. Los   hechos alegados por el accionante son los siguientes:    

1. El señor Melo   Cepeda manifiesta que fue cliente del Banco de Colombia (hoy Bancolombia) por   más de treinta años, tanto a nombre propio como a través de sus firmas Melo   Viñas & Cía Ltda. y Salomón Melo C. Ltda., hasta que fue reportado injustamente   por esta entidad financiera ante las centrales de riesgo.    

2. Según su relato,   primero fue reportado por el Banco de Colombia por compras que no fueron   realizadas por él mediante una tarjeta de crédito que estaba bloqueada por el   Banco, adicionalmente por unos intereses por valor de $5.097.00 (cinco mil   noventa y siete pesos). En este último caso, a pesar de que el crédito se   encontraba en cabeza de su firma Salomón Melo C. Ltda., fueron reportados él y   su esposa como socios de la misma.  El Banco nunca le informó de la   realización de los mencionados reportes.    

3. De acuerdo con lo   dicho por el accionante llevó a cabo varias acciones encaminadas a que fueran   suprimidas estas injustas anotaciones ante las centrales de riesgo. Esta   situación afectó gravemente su buen nombre y su historia crediticia.     

4. Afirma el señor   Melo, que debido a los reportes realizados injustamente por el Banco de   Colombia, le fueron negados créditos en otras entidades financieras lo que le   trajo como consecuencia la pérdida de oportunidades económicas. Por lo cual   inició una acción judicial contra el Banco la cual le fue resuelta   favorablemente por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.    

5. No obstante, en   segunda instancia, de acuerdo a lo expresado por el accionante, el Tribunal   Superior de Barranquilla, sin tener en cuenta prueba documental allegada al   expediente[2],   revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al Banco “con un   argumento tan pueril de que el Banco se encontraba autorizado por la Ley para   ello, y que el suscrito se encontraba en mora de los servicios pactados con el   Banco”.  Para el demandante, el argumento del Tribunal es falso y no   fueron analizadas todas las pruebas allegadas de su parte para probar el   proceder negligente de la entidad financiera y los daños ocasionados.    

6. Dijo el actor, “al   no haberse tenido en cuenta las pruebas que reposan en el expediente por parte   de los MAGISTRADOS del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, que fallaron en 2ª   instancia con desconocimiento de estas, violaron el debido proceso y mi derecho   fundamental al BUEN NOMBRE de la firma SALOMÓN MELO C. LTDA, de SALOMÓN MELO   CEPEDA y de MARTHA CECILIA ACEVEDO DE MELO[3]”. (Mayúsculas originales   del texto)    

7. El accionante   reclama que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta, entre otras, las siguientes   pruebas documentales en las que según su concepto, se establecía la   responsabilidad del Banco de Colombia en el reporte negativo e injustificado   ante las centrales de riesgo:    

Respecto de reclamación por cargos injustificados a su   tarjeta de crédito    

(i) Memorando de veinte (20) de diciembre de dos mil   (2000) en que se informa al accionante sobre reversión de “compras que no   realizó”[4];    

(ii) memorandos internos del diecisiete de   septiembre de dos mil uno (2001) dirigidos al Gerente del Banco de Colombia   sobre situación de las quejas del señor Melo y sobre cancelación de su tarjeta   de crédito[5];    

(iii) memorando de Banco de Colombia de   diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001) en el que se consignas   reclamos del actor “porque se encuentra reportado en la Central de   Información siendo que ya canceló su deuda o que su reporte se debe a un error”[6].    

Sobre otros procesos y reportes realizados a centrales   de riesgo    

(ii) comunicación del Banco de Colombia de treinta (30)   de abril de dos mil uno (2001) en que notifica al señor Melo que ha estado   reportado en la CIFIN en “B” por sobregiro de 30 días (prueba que al actor tacha   de falsa);    

(iii) comunicación del doce (12) de octubre   de mil novecientos noventa y nueve (1999) en la que el BBV informa al Banco de   Colombia sobre el excelente manejo que hace el señor Melo de sus cuentas[8];    

 (iv) comunicaciones del Banco del Colombia   al señor Melo del veintisiete (27) de agosto de dos mil uno (2001) y del   veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001) que de acuerdo con el   actor son contradictorias[9].    

8. El tutelante   presentó recurso de casación contra la providencia del Tribunal Superior de   Barranquilla, la cual fue inadmitida el ocho (8) de febrero de dos mil trece   (2013)[10]  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el respectivo   recurso de reposición interpuesto contra el auto de inadmisión, fue resuelto   negativamente.    

9. El accionante   solicita a través del amparo de tutela la protección de sus derechos   constitucionales, que se revoque el fallo de segunda instancia del Tribunal   Superior de Barranquilla de diez (10) de junio de dos mil once (2011) y se   ordene a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, revocar el auto de   inadmisión del recurso de casación.    

      

2.   Respuesta de los despachos accionados y de la entidad vinculada.    

El seis   (6) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia[11],   admitió la acción y ordenó notificar a los demandados. Así mismo decidió   vincular al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla[12].    

2.1.   Respuesta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia    

El trece   (13) de noviembre de 2013, la Presidenta de la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia[13],   remitió mediante oficio PSCC Nº 0114 copia de la providencia de ocho (8) de   febrero de dos mil trece (2013) y agregó que en esta “están consignadas las   razones que tuvo la Sala con ponencia del doctor Ariel Salazar Ramírez para   tomar la decisión atacada”[14].    

Se   inadmite “la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria   formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida el diez de junio   de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,   dentro del proceso de la referencia” y declara “desierto el recurso de   conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 373[15]  del Código de Procedimiento Civil”[16].    

De acuerdo   con la mencionada providencia, el demandante formuló dos cargos contra la   sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla: el primero, por considerar que   la sentencia de segunda instancia es directamente violatoria del artículo 15   Constitucional y, el segundo, por estimar que se violan en forma indirecta los   artículos 63, 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2347 del Código Civil; 822 y 830 del   Código de Comercio; 174, 177, 187, 252, 254, 258 y 279 del Código de   Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y los artículos 830 del Código de   Comercio; 8 de la Ley 153 de 1887 y 175, 238 y 241 del Código de Procedimiento   Civil, por aplicación indebida “como consecuencia de los errores evidentes de   hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia en la aplicación de   la pruebas”[17].    

Frente al   primer cargo, la Sala de Casación Civil manifestó: “En cuando concierne a la   primera de las acusaciones, la única norma citada por el recurrente es el   artículo 15 de la Constitución Política, pero tal precepto no es idóneo para   fundar, por sí solo y válidamente, el cargo que se analiza. […] El presente   litigio se pidió declarar que la demandada era civilmente responsable de los   perjuicios presuntamente causados por unas acciones y omisiones relacionadas con   reportes negativos trasladados a la CIFIN, luego, eran las normas legales   sustanciales que regulaban tal responsabilidad, ora las atinentes a la   contractual, bien las que gobiernan la extracontractual, según lo que   pretendieran los demandantes, las que han debido invocarse como infringidas. […]   Y aunque las disposiciones actualmente vigentes que disciplinan el recurso de   casación permiten unir o desunir cargos, con el fin de que puedan ser estudiados   y decididos de fondo, ello en el caso sub examine resulta inútil, por cuanto la   segunda de las acusaciones exhibe, de igual modo, un defecto técnico que   imposibilita su admisión […] En efecto, el recurrente no debatió la totalidad de   los argumentos que sirvieron de sustento al Tribunal para revocar la sentencia   de primer grado, y, en su lugar, desestimar las súplicas de los demandantes”[18]    

Y continuó   respecto del segundo cargo de la siguiente manera: “El recurrente enrostró al   sentenciador de segunda instancia unos presuntos yerros fácticos cometidos   respecto de varias pruebas documentales que, en su opinión, comprueban que   existió culpa de la entidad demandada, pero ningún esfuerzo hizo para acreditar   –como era de rigor hacerlo- que también había cometido error, evidente y   trascendente, al concluir que la acción ejercida en la demanda era la del abuso   del derecho, y que, no estaban probados el daño alegado o la relación de   causalidad, aspectos todos estos que fueron objeto de detenido y ponderado   análisis en la providencia impugnada, como quedó visto con la reseña precedente”[19].    

2.2.   Respuesta del Tribunal Superior de Barranquilla.    

El catorce   (14) de noviembre de dos mil trece (2013)[20],   la Sala de Octava Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla[21],   manifestó que la Sala “NO ACUDIO A NINGUNA VIA DE HECHO” al resolver el   recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y que “dicha   providencia se encuentra debidamente motivada y respaldada con las   correspondientes normas legales, tal y como lo podrán constatar en la copia del   auto atacado emitido en segunda instancia…”.    

Adicionalmente solicita que se niegue el amparo teniendo en cuenta el tiempo   transcurrido que, a su juicio, quebranta el principio de inmediatez. Considera   además que el Tribunal no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos   fundamentales al debido proceso, ni ningún otro derecho fundamental “actuando   conforme a los parámetros procesales señalados para estos asuntos”.    

2.3.   Respuesta del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla    

En   atención a la vinculación realizada al Juzgado Trece Civil del Circuito de   Barranquilla, el juez Libardo León López manifestó mediante oficio 3286 de trece   (13) de noviembre de dos mil trece (2013) que se encuentra a cargo de ese   despacho desde el cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) y que por lo tanto   no actuó en el proceso en discusión. No obstante expresó que “es de advertir   que revisado el proceso no se evidencia vías de hechos (sic) por parte de   operador judicial alguno de lo (sic) que hayan intervenido, e igualmente lo que   se observa por parte del actor es querer utilizar la acción constitucional como   una cuarta instancia, lo que hace improcedente la tutela. […] Bajo este contexto   y como quiera que este despacho no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al   accionante señor SALOMON MELO CEPEDA, solicito a esa Corporación, negar por   improcedente la tutela”.    

3.   Sentencia de primera instancia    

El   diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo de tutela solicitado.   Argumentó que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente   frente a aquellas decisiones judiciales en la cuales resulten vulnerados de   manera evidente derechos constitucionales fundamentales, lo que debe   equilibrarse con otros valores del Estado de derecho como la administración de   justicia y la seguridad jurídica[22].    

Consideró   la Sala que resulta improcedente solicitar el amparo de tutela basándose   simplemente en discrepancias sobre los criterios de la apreciación de las   pruebas y de aplicación de normas legales por parte de los jueces naturales y   que no es posible pretender que la tutela sea una instancia más “donde el   juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e   interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados   por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios   sometidos a su consideración”.    

Concluyó   que “[h]echo el correspondiente análisis, se encuentra que dichas decisiones   no aparecen caprichosas, antojadizas ni carentes de base jurídica ni fáctica,   por lo que resultan razonables y, por lo mismo, impiden al juez constitucional   entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien   ha sido encargado por el legislador para dirimir conflicto es el juez natural, y   su convencimiento debe primar sobre cualquier otro […] no puede afirmarse que en   el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo   constitucional solicitado, pues, las decisiones judiciales censuradas, se   encuentran debidamente motivadas y no contienen yerros protuberantes que abran   paso a la intervención excepcional del juez de tutela”.    

4.   Impugnación    

De acuerdo   con el señor Melo Cepeda, el Tribunal Superior de Barranquilla desconoció dentro   del proceso pruebas y hechos relevantes lo que constituye “deviaciones   protuberantes” en el fallo de segunda instancia. Adicionalmente, señaló que   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó su recurso de   casación por considerar que no debatió la totalidad de los argumentos esgrimidos   por el Tribunal. En ese sentido, el tutelante considera que “no se me puede   castigar por la falla o falta que cometió el Abogado Pedro Sánchez Castillo al   no Alegar en la debida forma y en defensa de mis intereses…”    

5.   Sentencia de segunda instancia    

El   veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión considerando que los   jueces de instancia ordinaria como de casación expresaron criterios razonables[23].   Agregó que lo dicho por el Tribunal Superior de Barranquilla, es acertado en   relación con la necesidad de que el accionante demostrara: (i) la existencia de   un hecho abusivo generador del daño; (ii) la ocurrencia del daño; (iii) la culpa   o dolo en la conducta del demandado; (iv) un vínculo causal bifronte entre el   hecho y el daño y entre este y la conducta injustificada y, por último, (v) que   el daño fuera cuantificado y que estos aspectos no se encuentran acreditados por   el demandante y que dieron lugar a revocar la sentencia de primera instancia.    

Así mismo   sostuvo “la valoración de la razonabilidad del criterio expuesto y que no es   compartido por el impugnante, fue un asunto asumido directamente por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que como máximo órgano límite de   la jurisdicción ordinaria, encontró que esa interpretación se ajustaba a los   parámetros constitucionales y legales vigentes, de tal manera que revivir   nuevamente ese debate, esta vez por medio de la tutela, resulta por demás   improcedente y alejado de la naturaleza de la acción constitucional”.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1. Esta Sala es   competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el   reparto efectuado el once (11 ) de junio de dos mil catorce (2014).    

Presentación del   caso y planteamiento del problema jurídico    

2.   Los hechos planteados anteriormente pueden ser resumidos de la siguiente manera:   el accionante solicita se le amparen sus derechos al debido proceso, el trabajo,   el buen nombre y la dignidad, los cuales considera han sido vulnerados por el   Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala Civil de la Corte Suprema de   Justicia con las decisiones tomadas en segunda instancia al revocar la sentencia   que le resultaba favorable y al rechazar el recurso de casación por no estar   debidamente sustentado, respectivamente, dentro del proceso ordinario promovido   por Salomón Melo Cía. Ltda. contra Bancolombia.    

Para   el demandante, el Tribunal desconoció pruebas que en su concepto probarían la   responsabilidad del Banco en relación con su pretensión indemnizatoria teniendo   en cuenta que, en su criterio, los reportes efectuados por el banco le causaron   daño en su buen nombre y afectaron sus negocios.    

3.   De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el   siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela contra   providencias judiciales, cuando el demandante solicita la protección   constitucional, por considerar que el Tribunal competente vulneró su derecho al   debido proceso porque en su criterio la apreciación y valoración de las pruebas   no se ajustó a la realidad probatoria y se omitió además la valoración de otras?    

4.  Para dar solución al anterior problema esta Sala examinará   en primer lugar la procedencia de la acción de tutela frente a providencias   judiciales.    

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales:   reiteración de jurisprudencia.    

5. La   amplia jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela   contra providencias judiciales solo procede de manera excepcionalísima[24].    

En la sentencia C-590   de 2005[25]  la Corte estimó que “el   panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede   contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.  Entre ellos, en   primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos   ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la   Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las   sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante   ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la   autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del   poder público inherente a un régimen democrático”.    

6. No obstante, se ha   aceptado que esta procede excepcionalmente en el marco de “un nuevo sistema de   justicia constitucional fundado: (i) en el   carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los   poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los   derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a   quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la protección de los   derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para   promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus   derechos fundamentales”[26].    

Es admisible con el   fin de llevar a cabo “una revisión extraordinaria y excepcional de la   constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente   afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo   tanto, en condiciones de indefensión”, así pues “la acción de tutela no   suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar   la negligencia de alguna de las partes procesales”[27].    

7. En ese mismo orden   de ideas, la Corte ha hecho hincapié en el hecho de que la tutela es una   “rigurosa excepción” para que el juez de tutela pueda llevar a cabo la revisión   de una decisión judicial que se considera arbitraria y que ello “no lo convierte en juez de   instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo   constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el   texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los   derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una   interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que   se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la   sentencia respectiva”[28].    

8. Por   estas razones, la Corte ha determinado un conjunto criterios generales y   especiales de procedibilidad. Los criterios generales son:     

“a. Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[29]. En   consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[30].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[31].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[33].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[34].    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[35].     

Caso   Concreto    

La Sala   procederá entonces a examinar el caso concreto con el fin de determinar la   procedencia del amparo de los derechos invocados por el actor.    

9. De   acuerdo con lo expresado por el accionante, sus derechos fundamentales al debido   proceso, al buen nombre, al trabajo y a la dignidad se vieron vulnerados con la   decisión tomada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla,   porque según estima, esa Corporación no tuvo en cuenta algunas pruebas dentro   del proceso ordinario contra Bancolombia. Considera que también existió   transgresión de sus derechos por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de   Justicia toda vez que esta inadmitió su demanda de casación por considerar que   no fueron adecuadamente sustentados los cargos contra la sentencia de segunda   instancia, defecto que el accionante adjudica a la “falla o falta” de su   abogado.    

10. Esta   situación se produce cuando el accionante, inconforme con la sentencia de   primera instancia, a propósito de la liquidación de perjuicios dentro del   proceso ordinario contra Bancolombia, apeló la decisión, recurso que fue   resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla revocando el respectivo fallo.   Presentó entonces recurso extraordinario de casación el cual fue inadmitido por   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El accionante   presentó reposición contra el auto admisorio, el cual fue negado.    

11. Para   esta Sala, los cargos presentados por el actor contra la sentencia del Tribunal   Superior de Barranquilla, carecen de la debida fundamentación. El accionante se   limita a enunciar un conjunto de pruebas que en su concepto, debieron ser   tenidas en cuenta o valoradas por el Tribunal lo que en principio no plantea un   debate de orden constitucional, sino simplemente una discusión respecto de la   pertinencia de la valoración probatoria realizada por el juez natural en el   proceso. El señor Melo no expresa concretamente los argumentos en los que   soporta su dicho.    

12. El   actor busca, como lo concluyó la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia en   primera instancia en sede de tutela[36] y con lo   que coincide esta Sala, “fundamentar la solicitud de amparo constitucional en   una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y la   aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar   la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez   constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e   interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados   por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios   sometidos a su consideración”, y agrega “[s]olo  ante eventuales   yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía   constitucional, para preservar el debido proceso”[37].    

13. Esta Corte ha   insistido en que las diferencias de criterio en la apreciación de una prueba no   constituyen una razón para la intervención del juez constitucional pues, frente   a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar,   conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso   concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se   presumen de buena fe.[38]  En consecuencia, el juez de tutela debe presumir la corrección de la decisión   judicial, y de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural:    

“(…) [A]l paso que el juez ordinario debe   partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo   de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de   poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada   de plenas garantías”.[39]    

14. Como   se ha sostenido reiterativamente, la   intervención del juez de tutela en este ámbito es extremadamente reducida, en   respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación,   que impiden al juez constitucional realizar un examen exhaustivo del material   probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997,[40]  determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la   independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.    

15. Así mismo, la sentencia T-1001 de 2001[41],   reiterada en la sentencia T-565 de 2006, explicó: “En materia de   interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de   hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la   actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de   que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades   judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a   quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la   compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de   una vía de derecho distinta que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro   de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio   democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la   adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”.    

16. No   encuentra entonces esta Sala, que de lo dicho por el actor y de las pruebas   allegadas al expediente se pueda inferir que existan razones que justifiquen la   intervención del juez constitucional. Tal y como lo sostuvo la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela de segunda instancia, “la   demanda lo único que hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo   por otros jueces en virtud de sus específicas competencias”.    

17.   Conforme con la jurisprudencia constitucional sistematizada en la sentencia   C-590 de 2005[42],   la tutela contra providencia judicial es un mecanismo indispensable para   preservar la supremacía constitucional y la eficacia de los derechos   fundamentales, así como para garantizar el derecho a un recurso judicial   efectivo para la protección de los derechos humanos. Esa pretensión, sin   embargo, debe armonizarse con el respeto por la autonomía e independencia de los   jueces naturales de cada proceso.    

Por ese   motivo, la doctrina más consistente en la materia, aconseja al juez de tutela   limitarse a un estudio de los aspectos constitucionales del problema jurídico y,   en caso de evidenciarse una circunstancia susceptible de afectar los derechos   fundamentales en el proceso ordinario, o en la propia sentencia, remitir la   actuación al órgano judicial correspondiente, para rehacer la actuación o dictar   sentencia de remplazo, según el caso.    

18. No   obstante, la divergencia entre las conclusiones sobre la valoración probatoria   que surjan entre el juez y las partes no constituye defecto fáctico.   Precisamente los principios de autonomía e independencia judicial preservan las   alternativas elegidas por el juez natural de cada proceso, y solo en casos de   arbitrariedad, o de valoraciones irrazonables y contraevidentes, que   potencialmente incidan en el sentido de la decisión, pueden provocar una   intervención del juez constitucional.    

19. En   este caso, el Tribunal Superior aclaró que, dado que los dos sujetos procesales   habían apelado la sentencia de primera instancia, estaría relevada de una   posible vulneración del principio de la no reformatio in pejus y en libertad de   decidir ateniendo “exclusivamente al acervo probatorio íntegro”. Llevó a   cabo un análisis de los reclamos presentados por el demandante (señor Melo   Cepeda) frente a los reportes realizados por el Banco de Colombia y llegó a la   conclusión de que efectivamente existió un reporte negativo en las bases de   datos, no obstante apreció que dado que, para el momento en que se llevó a cabo   este reporte y al no existir una ley que reglamentara de manera íntegra la   materia del hábeas data, el Banco no estaba obligado a dar aviso al cliente   (porque este se entendía concedido en el momento en que el cliente firmaba la   autorización consignada en los documentos que soportaban el negocio con la   entidad bancaria), para hacer el reporte no debía sujetarse a un monto mínimo de   la mora, ni existía prohibición alguna de que el deudor pudiera ser reportado   varias veces por diferentes obligaciones. Tampoco exigía el marco legal vigente   que una vez hecho el pago de la obligación en mora, fuera automático el desmonte   de la información negativa.  Así concluyó que el banco no llevó a cabo los   reportes de manera injustificada     

20. Pero   uno de los puntos fundamentales de la sentencia del Tribunal Superior está en la   demostración del daño que reclamaba el actor. Al respecto hace varias   aclaraciones: (i) que ninguna de las pruebas presentadas por el demandante logra   efectivamente probar la existencia del daño, ni que los créditos hayan sido   negados por el reporte negativo; (ii) que la información negativa reportada por   las entidades bancarias no tiene el carácter de obligatoria para otras entidades   financieras y (iii) que en relación con el daño a su nombre mercantil, existe   prueba de que el actor había sido reportado por otras entidades bancarias    

21. Por   último la Corporación consideró que la cuantificación de los perjuicios   presentada por el demandante era hipotética, ya que partía de la premisa de que   este potencial daño se originó en la negativa que hicieron las entidades   financieras de créditos con los cuales llevaría a cabo la explotación de unas   canteras de su propiedad. Por ello, el Tribunal decidió negarse a las   pretensiones del demandante. Visto lo anterior, no encuentra esta Sala que los   argumentos presentados por el Tribunal en la sentencia censurada sean   arbitrarios o presenten los errores   alegados por el señor Melo.    

22. No se   evidencia que la interpretación realizada por parte del Tribunal Superior de   Barranquilla respecto de las pruebas obrantes en el expediente, cumpla con los   preceptos señalados por esta Corporación para determinar la admisibilidad de la   acción de tutela, ni tampoco encuentra que ello ocurra respecto de la decisión   de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia por lo que la Sala confirmará   las decisiones tomadas en primera   instancia, por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el   diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) y, confirmada en segunda   instancia por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el   veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) en las cuales se deniega el   amparo solicitado.    

III.   DECISIÓN    

En mérito   de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR por   las razones aquí expuestas, la sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) de   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que a su vez confirmó el fallo de diecinueve (19) de   noviembre de dos mil trece (2013) de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia mediante el cual se denegó el amparo solicitado por   considerarse que las decisiones judiciales censuradas se encuentran debidamente   motivadas y no contienen yerros protuberantes que justifiquen la intervención   del juez de tutela.    

Segundo.- Por Secretaría General LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente en   comisión    

ANDRES MUTIS   VANEGAS    

Secretario General   (E)    

[1] El proceso de la referencia fue escogido   para su revisión por la Corte por medio de un auto proferido por la Sala de   Selección número seis del once (11) de junio de dos mil catorce (2014).    

[2] El texto de la demanda de tutela obra a   folios 1 al 11 del cuaderno principal.  En adelante, cuando se haga   referencia a un folio se entenderá que corresponde al cuaderno principal a menos   que se diga otra cosa.    

[3] Folio 10.    

[4] Folio 23.    

[5] Folio 3.    

[6] Folio 3.    

[7] Folio 45.    

[8] Folio 3, Citado por el actor.    

[9] Folio 3.    

[10] Folio 132.    

[11] MP Rigoberto Echeverri Bueno.    

[12] Folio 2 del cuaderno dos.    

[13] Doctora Margarita Cabello Blanco.    

[14] Folio 16 del cuaderno dos.    

[15] Artículo 373. Trámite del recurso.   (Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.   Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del   artículo 627) Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por   treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del   expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación. Si   ambas partes recurrieron, se tramitará primero el recurso del demandante y luego   el del demandado.//El recurrente podrá remitir la demanda a la Corte desde el   lugar de su residencia, y se tendrá por presentada en tiempo si llega a la   secretaría antes de que venza el término del traslado.//Cuando no se presente en   tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y   condenará en costas al recurrente; pero si éste retiene el expediente o se   produce su pérdida, antes de dicha declaración se procederá como disponen los   artículo 129 a 131 <130>, según fuere el caso. Siendo varios los recurrentes,   sólo se declarará desierto el recurso del que no presentó oportunamente la   demanda.//Presentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos   formales, sin calificar el mérito de los cargos, y en caso negativo se declarará   desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen. Si   los encuentra cumplidos, dará traslado por quince días a cada opositor que tenga   distinto apoderado, con entrega del expediente para que formule su respuesta, o   a todos simultáneamente cuando tengan un mismo apoderado.//Expirado el término   del traslado al opositor, el expediente pasará al magistrado ponente para que   elabore el proyecto de sentencia. Si el opositor retiene el expediente, se   procederá como dispone el inciso tercero de este artículo.//La sala podrá citar   a las partes para audiencia en la fecha y hora que señale, una vez que el asunto   quede en turno para que el magistrado ponente registre el proyecto de sentencia.   Si las partes no concurrieren, se prescindirá de la audiencia y el magistrado   ponente les impondrá multas por el valor de cinco salarios mínimos mensuales, a   menos que dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada, prueben fuerza   mayor.    

Registrado el proyecto o celebrada o fallida la   audiencia, se procederá a dictar sentencia.    

[16] Folio 28 del cuaderno dos.    

[17] Folio 21 Cuaderno dos.    

[18] Folios 24 y 25 del cuaderno dos.    

[19] Folio 27 Cuaderno dos.    

[20] Folio 30 Cuaderno dos.    

[22] Folios 53 al 59 del cuaderno dos.    

[23] Folios 2 al 14 del cuaderno tres.    

[24] En principio esta Corte avaló la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias por “vía de hecho”, entre   las sentencia más destacadas al respecto se encuentran la C-543 de 1992 (MP José   Gregorio Hernández Galindo); T-079 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-158   de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) argumento que permaneció hasta el año 2001   cuando mediante sentencia SU-1185 (MP Rodrigo Escobar Gil), la Corte unificó los   criterios conforme a los cuales podía definirse la vía de hecho para la   procedencia de la acción de tutela. En esta misma línea son importantes las   sentencias SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-420 de 2003 (MP   Alfredo Beltrán Sierra). Posteriormente la Corte reemplazó el uso conceptual de   la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad” en   sentencia T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) reiterado en sentencia   T-949 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Desde 2005 la Corte adoptó la   tesis de la existencia de unos requisitos genéricos y de una causales   específicas de procedibilidad en sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño), tesis que ha permanecido hasta el presente y reiterada, entre otras en   las sentencias T-078 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas  Silva), T-570 de 2011   (MP Jorge Iván Palacio Palacio); T-760 A de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez);   SU-400 de 2012 (MP Adriana Guillen Arango) y T-763 de 2012 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[25] MP Jaime Córdoba Triviño. En esta sentencia   se declaró  inexequible la expresión  “ni acción”, que hace parte   del artículo 185 de la Ley 906 de 200 y se pronunció ampliamente sobre la   procedencia excepcional  de la acción de tutela contra providencias   judiciales, incluso sobre aquellas de cierre como las de la Corte Suprema de   Justicia y el Consejo de Estado.    

[26] Al respecto ver sentencia SU-400 de 2012 (MP   Adriana Guillén Arango) y sentencia T-078 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[27] Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño).    

[28] Sentencia T-133 de 2010 (MP Nilson Pinilla   Pinilla).    

[29]  Sentencia T-173 de 1993. (MP José   Gregorio Hernández Galindo).    

[30] Sentencia T-504 de 2000. (MP Antonio   Barrera Carbonell).    

[31] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315   de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[32] Sentencias T-008 de 1998 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz) y SU-159 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo).    

[33] Sentencia T-658 de 1998 (MP Carlos Gaviria   Díaz).    

[34] Sentencias T-088 de 1999 (MP José Gregorio   Hernández Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[35] Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño).    

[36] Sentencia de diecinueve de noviembre de dos   mil trece (2013), obrante a folios 53 a 59 cuaderno dos.    

[37] Folios 55 y 56.    

[38] “En el plano de lo que constituye la   valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también   por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[39] Sentencia T-008 de 1998 (MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz) y T-636 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).    

[40] Ver también la sentencia T-008 de 1998 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[41] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[42] MP. Jaime Córdoba Triviño.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *