T-755-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-755-09  

DESPLAZADOS  POR  LA  VIOLENCIA-Vulneración de derechos fundamentales   

DESPLAZADOS  POR  LA  VIOLENCIA-Sujetos de especial protección constitucional   

DERECHO  A  LA  VIVIENDA  DIGNA  DE POBLACION  DESPLAZADA-Condiciones    que   se   deben   cumplir   

Si  bien  es  cierto existen unas reglas para  todas  las  personas  desplazadas,  en  cuanto  a  la  asignación de vivienda y  teniendo  en  cuenta  el  derecho  a  la  igualdad, donde todos deben acceder en  igualdad  de  condiciones  a una vivienda digna, también es cierto, que existen  casos  que  ameritan  una  protección especial por parte del Estado, sin querer  esto  decir  que  se vulnere el derecho a la igualad de los desplazados. Para el  caso  concreto,  considera  esta Sala que se debe dar prioridad a la asignación  de  vivienda,  teniendo  en cuenta que hay un niño discapacitado y  que su  madre  es  cabeza de hogar, y debe dedicarse de tiempo completo al cuidado de su  hijo  menor  enfermo  y  no  puede  cumplir  con  las labores de trabajo para la  manutención de ella y de sus cuatro hijos.     

DERECHO  A  LA  VIVIENDA  DIGNA-Persona desplazada por la violencia   

DERECHO    A   LA   IGUALDAD-Requisitos para justificar el trato diferenciado   

POBLACION     DESPLAZADA-Atención humanitaria de emergencia   

DERECHO  A  LA  VIVIENDA  DIGNA  DE  PERSONAS  DESPLAZADAS   POR   LA   VIOLENCIA-Prelación  en  la  asignación     para     el    caso    concreto    por    existir    un    menor  discapacitado    

Referencia: expediente  T-2.330.717   

Acción de Tutela instaurada por Sandra Milena  Mendoza  en  Representación de Santiago Mendoza  en calidad de niño   menor  de  edad  discapacitado.  Contra  Acción Social,  Fondo Nacional de  Vivienda   Fonvivienda,  Ministerio de la Protección Social, Ministerio de  Educación  Nacional,  Gobernación  de  Santander  y  Alcaldía de Bucaramanga.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de Octubre de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala Sexta de Revisión de tutelas de la  Corte  Constitucional,  conformada por los magistrados  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  -quien  la  preside-, Nilson Pinilla Pinilla y  Humberto    Antonio   Sierra   Porto,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales  y  legales, y específicamente las previstas en los artículos  86  y  241  numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso de revisión de la sentencia  proferida  el  veinticinco  (25)  de  junio  de dos mil nueve (2009) por la Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia proferida el  trece  (13)  de  Mayo de dos mil nueve (2009) por el Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga  Sala  de  Decisión Penal, la cual negó la  tutela  incoada  por  Santiago  Mendoza  contra  la Agencia Presidencial para la  Acción  Social  –  Fondo  Nacional  de  Vivienda FONVIVIENDA, Ministerio de Protección Social, Ministerio  del  Interior  y de Justicia, Ministerio de Educación Nacional, Gobernación de  Santander y Alcaldía de Bucaramanga.   

    

1. ANTECEDENTES     

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos  86  de  la  Constitución  Política  y  33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de  Selección  Número ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su  revisión, la acción de tutela de la referencia.   

De  conformidad  con  el  artículo  34  del  Decreto  2591  de  1991,  esta  Sala  de Revisión procede a dictar la Sentencia  correspondiente.   

     

1. SOLICITUD     

Sandra  Milena Mendoza en representación de  su  hijo  menor  Santiago  Mendoza  demanda  ante el juez de tutela proteger sus  derechos  fundamentales  a  la  vida digna, a la ayuda humanitaria de emergencia  permanente,  a la ayuda para la estabilización económica y a la aplicación de  los  derechos  a la salud en su condición de niño discapacitado, presuntamente  vulnerados  por  Acción  Social  al  no  suministrarle  la ayuda humanitaria de  emergencia  prevista  en  la  ley 387 de 1997, y una vivienda digna. Sustenta su  solicitud  en  los  siguientes  hechos y argumentos de  derecho.   

     

1. Hechos.     

     

1. Sandra  Milena  Mendoza  en  representación  de  su  hijo  Santiago  Mendoza  interpone  acción  de  tutela contra Acción Social, Fondo Nacional de  Vivienda  FONVIVIENDA,  Ministerio  de  la  Protección  Social,  Ministerio  de  Educación  Nacional,  Gobernación  de  Santander  y  Alcaldía de Bucaramanga.     

     

1. Los   accionantes  sostienen que son desplazados oriundos de la  vereda  la  Forest,  corregimiento  de  El Centro, Municipio de Barrancabermeja,  Departamento de Santander.     

     

     

1. Aduce  que  el  niño,  tiene  seis  (6)  años  de  edad y sufre de  parálisis   cerebral:   “Hipoacusia   Neurosensorial,   bilateral,  trastorno  hipercinético de la conducta”.     

     

1. Invoca  que  su  madre  se dedica exclusivamente a su cuidado y, por  tal razón,  le es imposible trabajar.     

     

1. Asevera  que se encuentra inscrito en Acción Social, y que habiendo  solicitado  la  ayuda   humanitaria  de emergencias, ésta le fue dada solo  por tres meses y una prórroga.     

     

1. Los   accionantes  solicitan  se  les prorrogue el derecho de acceder a la  Ayuda Humanitaria  de  Emergencia,  toda  vez que han recibido tres (3) meses de arriendo, tres (3)  mercados y una prórroga, pero su situación no ha mejorado.     

     

1. TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA.     

Radicada la acción de tutela, el 29 de abril  de  2009  el  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial  Sala Penal  la  admitió  y  ordenó  correr  traslado a la Agencia Presidencial para la Acción  Social,  al  Ministerio  de  Protección Social, al Ministerio del Interior y de  Justicia,  al  Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Vivienda  FONVIVIENDA.   

     

1. Respuesta del Ministerio del Interior y de Justicia:     

     

1. La  Entidad   sostiene  que  la  atención  humanitaria  como  desplazado  la  debe  brindar,  por competencia, la Agencia Presidencial para la  Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCION SOCIAL-.     

     

1. Afirma  que  el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia creó un  programa  de  protección  para las personas desplazadas, para que,  con la  colaboración  de  los Departamentos y Municipios, se desarrollen instrumentos y  herramientas que permitan brindarles protección.      

     

1. Esta  protección   se presta a todas las personas inscritas en  el  Registro  Único  de  Población Desplazada RUPD, en riesgo extraordinario o  extremo contra su vida, integridad o la de su familia.     

     

1. Informan  que  el  niño Santiago Mendoza no ha presentado solicitud  de  vinculación  al  Programa  de  protección  que  lidera DDH-MIJ, ni tampoco  petición  alguna relativa a su condición de seguridad.  (No se informa de  que se trata  ó en qué consiste dicho programa).     

     

1. Respuesta Ministerio de la Protección Social.     

     

1. Afirma  esta  entidad  que   no  es  competente para atender la  solicitud   hecha   por   el   accionante,   de  ayuda  humanitaria  permanente,  alimentación, y estabilización socio- económica.     

     

1. Agrega, que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud CNSSS  declara  como evento catastrófico el desplazamiento masivo de la población por  causas de la violencia.     

     

1. Sostiene  que: “la población desplazada  por  la  violencia, afiliada a la Seguridad Social en Salud deberá ser atendida  por  el  respectivo  asegurador. La población en desplazamiento y sin capacidad  de  pago  tiene derecho a la atención en salud en las instituciones prestadoras  que  integren  en  su  Red  de Prestadores la entidad territorial receptora, por  nivel  de atención, dando prioridad a las IPS públicas o empresas Sociales del  Estado    ESE    que    solo   excepcionalmente   se   acuda   a   instituciones  privadas”.     

     

1. Ministerio   de   Ambiente,   Vivienda   y  Desarrollo  Territorial.     

     

1. Afirma    que    el    derecho    a    la   vivienda:   “es  un  derecho  prestacional,  objeto  de  un  desarrollo legal  preestablecido  que  es  prestado  por  la  administración, y por tal razón su  satisfacción  se  ve, necesariamente limitada por los recursos disponibles para  tal  fin,  razón  por  la  cual no es un derecho que se haga exigible de manera  inmediata y directa”.     

     

1. Aduce  que consultado el modulo del Ministerio de Ambiente, Vivienda  y  Desarrollo  Territorial, se encontró que la señora Sandra Milena Mendoza se  encuentra  en  estado  “CALIFICADO”, esto es, que el hogar está en la lista  de los 220.832 hogares postulados dentro de la convocatoria.     

     

1. A  medida en que se vayan apropiando los recursos, se asignarán los  subsidios   familiares   de   vivienda   a   los   hogares   que  se  encuentran  “calificados”,  de  manera  descendente, asignando los  subsidios hasta  agotarse los recursos.     

     

1. Sostiene  que,  de  acuerdo  con  lo  señalado, no es necesario una  nueva  postulación para adquirir dicho requisito, pues les serán asignados los  subsidios  familiares  de  vivienda  en la medida en que se vayan apropiando los  recursos para tal fin.     

     

1. PRUEBAS Y DOCUMENTOS.     

En el expediente,  obrando como pruebas,  entre otros, los siguientes documentos.   

     

1. Copia del registro civil del niño Santiago Mendoza.     

     

1. Carné  de  consulta  externa del Hospital Psiquiátrico San Camilo,  donde constan los ingresos del mismo.     

     

1. Historia  Clínica  del  niño Santiago Mendoza, donde se especifica  que    el    niño    padece    de    parálisis   cerebral:   “Hipoacusia  Neurosensorial,  bilateral, trastorno hipercinético  de la conducta”.     

    

1. DECISIONES JUDICIALES.     

     

1. DECISION        DE        PRIMERA       INSTANCIA       –   TRIBUNAL   SUPERIOR  DEL  DISTRITO  JUDICIAL DE BUCARAMANGA. SALA DE DECISION PENAL.     

En  primera  instancia, el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  mediante sentencia proferida el trece  (13)  de mayo de 2009, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados.   

Explicó que no procede la tutela interpuesta  por  el  accionante,  pues  considera  no  están  claro  el  estado de urgencia  manifiesta,  ya  que  el accionante no aportó ningún elemento que diera cuenta  de  una  solicitud  elevada  ante  la  Agencia  Presidencial  Acción Social, ni  demostró  un  inminente  estado  de  abandono.  Contrario  a  lo  anterior,  el  demandante  afirma  haber  recibido   la Ayuda Humanitaria de Emergencia en  una  oportunidad.  Sin   embargo, no existe constancia de haberse efectuado  una  nueva  solicitud,  y como consecuencia no se puede inferir la violación de  los derechos invocados.   

Argumenta  que la familia del accionante se  encuentra  dentro  de  los  hogares  opcionados  para  subsidio  de  vivienda, y  utilizar  este  medio  para acceder a dichos subsidios, vulneraría los derechos  de las personas que han accedido al mismo antes que el accionante.   

De otro lado, afirma esta Corporación, que  la  accionante  no  menciona  como ha sido vulnerado el derecho a la salud de su  hijo  menor  y  a  la inclusión en el programa para personas discapacitadas, al  proyecto productivo y a la reparación por desplazamiento.   

     

1. DECISION  DE  SEGUNDA  INSTANCIA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  PENAL.     

Considera   esta   Corporación   que  el  demandante  no  demostró  haber  sentado solicitud alguna para probar  que  las entidades negaron resolver sus peticiones.   

    

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.     

     

1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD.     

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional, en desarrollo de las facultades  conferidas  en  los  artículos  86  y  241,  numeral 9, de la Constitución, es  competente  para  revisar  los  fallos de tutela adoptados en el proceso de esta  referencia.   

     

1. PROBLEMA JURIDICO.     

La   Sala   analizará   si   la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social,  el  Fondo  Nacional  de Vivienda   FONVIVIENDA,  el  Ministerio de Protección Social, el Ministerio del Interior y  de  Justicia, el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación de Santander  y  la Alcaldía de Bucaramanga vulneraron los derechos fundamentales de Santiago  Mendoza,  por  no prorrogarle la Ayuda Humanitaria de Emergencia, y el derecho a  la vivienda digna de él y su familia.    

Para resolver la controversia la Sala Sexta  examinará:  (i)  Los  derechos  fundamentales  de la población desplazada y en  especial,  los  del  niño  discapacitado.  (ii),  la  naturaleza  de  la  ayuda  humanitaria  de  emergencia,  y específicamente lo dicho en la Sentencia C- 278  del  dieciocho  (18)  de  abril  de  dos  mil  siete  (2007),  y (iii) si existe  prioridad  para  la  adjudicación  de  vivienda,  por  ser un niño desplazado,  discapacitado y su madre cabeza de hogar   

     

1. Los   Derechos   fundamentales  de  la  población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.     

De conformidad con lo establecido en la Ley  387 de 1997 es desplazado:   

“Toda  persona  que se ha visto forzada a  migrar  dentro  del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o  actividades  económicas  habituales,  porque su vida, su integridad física, su  seguridad   o   libertad   personales   han  sido  vulneradas  o  se  encuentran  directamente   amenazadas,   con   ocasión  de  cualquiera  de  las  siguientes  situaciones:  Conflicto  armado  interno,  disturbios  y  tensiones  interiores,  violencia   generalizada,   violaciones   masivas   de   los  Derechos  Humanos,  infracciones   al  Derecho  Internacional  Humanitario  u  otras  circunstancias  emanadas   de   las   situaciones   anteriores  que  puedan  alterar  o  alteren  drásticamente el orden público”.   

La Corte Constitucional,  en sentencia  T-227  de  1997,  con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero dijo  que  la  situación  de  desplazamiento es una situación de hecho que se genera  con  el  cumplimiento  de  dos  condiciones:    (i)   el  apremio  involuntario  que  hace necesario el traslado  y (ii) permanencia dentro de  las  fronteras  del territorio nacional.  En estos términos la providencia  dijo:   

(…) “Sea cual fuere la descripción que  se  adopte  sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales:  la  coacción  que  hace  necesario  el  traslado y la permanencia dentro de las  fronteras  de  la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay  la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.”   

Esta misma definición es la adoptada por  la  Comisión de Derechos Humanos, el Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la  ONU,    quienes diseñaron unos principios rectores para la población  desplazada y señalaron que:   

Los  desplazados  internos son “las  personas  o  grupos  de  personas  que se han visto forzadas u  obligadas  a  escapar  o  huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual,  como   resultado  o  para  evitar  los  efectos  de  un  conflicto  armado,  por  situaciones  de  violencia  generalizada,  por violaciones de derechos humanos o  por  catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado  una frontera estatal internacionalmente reconocida”.   

Por   otra   parte,   la   situación  de  desplazamiento  pone  al sujeto en una especial condición de vulnerabilidad que  genera  una  vulneración  masiva  de  derechos  fundamentales,  y por tanto, el  Estado   debe  tomar  todas  las  medidas  a  su  alcance  para  restablecerlos.   

Dentro   de  los  derechos  fundamentales  vulnerados  o  amenazados  a  la población desplazada encontramos, entre otros,  los  siguientes:  el derecho a la vida digna, los derechos de los niños, de las  mujeres   cabeza  de  familia,  el  libre  desarrollo  de  la  personalidad,  la  integridad  personal, la seguridad personal, el derecho al trabajo, el derecho a  la  alimentación  minima,  el  derecho  a  la educación y a la vivienda digna.   

En  estos términos, en la sentencia T-1365  de 20001   

, con ponencia del Magistrado José Gregorio  Hernández  Galindo,  la Corporación reiteró el derecho que tiene toda persona  y   especialmente   aquellos  que   ven  amenazados  sus  derechos  en  los  siguientes términos:   

“La  Constitución Política consagra en el  artículo  1  que  Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto  de  la dignidad humana. El Estado reconoce también la primacía de los derechos  inalienables  de  la  persona y ampara a la familia como institución básica de  la  sociedad.  Consagra  igualmente  que  nadie  será sometido a tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes.   

En numerosas disposiciones constitucionales,  que  también encuentran reiteración en tratados internacionales sobre derechos  humanos,  se  contempla la protección a elementales garantías y derechos de la  persona,  como  el  de la vida en condiciones de dignidad, la salud en conexión  con  ella,  la  integridad  personal,  la  libre  circulación por el territorio  nacional,  el  trabajo,  el  derecho  a  una  vivienda  digna, la educación, la  alimentación  mínima,  la  prohibición del destierro, entre otros, además de  los   prevalentes,  asegurados  por  el  artículo  44  de  la  Carta Política y por el Derecho Internacional  en favor de los niños.   

También se garantiza en la Constitución la  protección   integral  de  la  familia,  estableciendo  en  forma  expresa  que  cualquier  forma  de  violencia  o  abandono  en relación con ella se considera  destructiva  de  su  armonía  y unidad y será sancionada conforme a la ley.”   

Ante la grave situación de vulneración de  los  derechos  fundamentales  de  la  población  desplazada,  esta Corporación  declaró      como      “estado     de     cosas  inconstitucional”    la   situación   de  los  desplazados  en Colombia, Sentencia T-025 de 2004, y profirió diversas órdenes  a   los   diferentes  estamentos  estatales  para  el  restablecimiento  de  sus  garantías. Al respecto consideró:   

“El  problema  del desplazamiento forzado  interno  en  Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los  años  ochenta, afecta a grandes masas poblacionales (…)por las circunstancias  que    rodean    el    desplazamiento   interno,   las   personas   –en  su  mayor  parte mujeres cabeza de  familia,    niños    y    personas    de    la    tercera   edad   ‑  que  se ven obligadas “a abandonar  intempestivamente   su   lugar  de  residencia  y  sus  actividades  económicas  habituales,  debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio  nacional”2   para  huir  de la violencia generada por el conflicto armado  interno  y  por  el  desconocimiento  sistemático de los derechos humanos o del  derecho   internacional   humanitario,  quedan     expuestas     a     un     nivel     mucho    mayor    de  vulnerabilidad3,  que  implica  una  violación grave, masiva y sistemática de sus  derechos                fundamentales4  y,  por  lo mismo, amerita el  otorgamiento  de  una  especial  atención  por  las  autoridades:  “Las  personas  desplazadas  por la violencia se encuentran en un  estado  de  debilidad  que  los  hace merecedores de un tratamiento especial por  parte            del            Estado”5. En  ese  mismo  orden  de ideas, ha indicado la Corte “la necesidad de inclinar la  agenda  política  del  Estado  a  la  solución del desplazamiento interno y el  deber   de   darle   prioridad   sobre   muchos  otros  tópicos  de  la  agenda  pública”6,  dada  la  incidencia  determinante que, por sus dimensiones y sus  consecuencias  psicológicas,  políticas  y  socioeconómicas,  ejercerá  este  fenómeno  sobre  la vida nacional.” (Negrillas fuera  de texto).   

Se  concluye:  (i) que el desplazamiento es  una  situación  de hecho, y por tanto, mientras persistan las consecuencias que  la  genera,  el Estado debe proporcionar a esta población las ayudas necesarias  para   superar  su  situación  de  vulnerabilidad  y  (ii)  para  superar  esta  situación,  las  autoridades públicas deben ofrecer al desplazado los medios a  su alcance para lograrlo.   

En  el caso concreto, el demandante pide el  restablecimiento  de  su  derecho a la vivienda digna, garantía desconocida por  la  situación de desplazamiento, al tener que abandonar su lugar de residencia,  y  asentarse  en  sitios inapropiados en el caso en que puedan conseguirlo, o en  su defecto teniendo que vivir a la intemperie.   

     

1. El derecho a la vivienda digna.     

Por  otro  lado,  el  Comité  de  Derechos  Económicos,   Sociales   y   Culturales  de  las  Naciones  Unidas,7   en   su  artículo  11  dispone  que los Estados partes reconocen el derecho de todas las  personas  a  una vivienda adecuada, de acuerdo con los siguientes elementos: (i)  Condición  de vivienda y (ii) asequibilidad, seguridad jurídica de la tenencia  y “gastos soportables”.   

En  sentencia  C-936  de 20038- que establece  las   condiciones  de  vivienda,  la  Corte  agrupó   los  elementos   relativos  a  las condiciones de la vivienda y relativos a la seguridad del goce  de la vivienda.   

En  relación  con  el  primer elemento, la  Corte expresó en la providencia referida:   

“26.1  El  primer  elemento  –condiciones de la vivienda- se refiere  a  que  la vivienda no puede, desde un punto de vista material, equipararse a la  existencia  de  un  simple  techo  que  impida  la  lluvia  y  el  frío o calor  excesivos.  La vivienda debe entenderse como un lugar que ofrezca seguridad a la  persona  frente  a  las  inclemencias  ambientales  y un punto a partir del cual  pueda  proyectar  su  vida  privada  y  en  sociedad. Lo anterior implica que la  vivienda,  para  entenderse  adecuada,  debe  reunir  elementos  que aseguren su  habitabilidad,  es  decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de  higiene,  calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan  ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud.   

(…)  

En  directa  relación  con lo anterior, la  vivienda  debe  garantizar  el  acceso  a  una  serie  de bienes que aseguren su  bienestar,  como  los servicios públicos, su seguridad, como acceso a servicios  de  emergencia,  y  su  nutrición,  lo  que  implica que los planes de vivienda  correspondan  a  debidos planes de desarrollo urbano. Tales planes de desarrollo  deben  asegurar  que  la vivienda se encuentre en un lugar donde exista acceso a  elementos  centrales para la vida digna de la persona y su vida en sociedad como  acceso  a  trabajo,  salud,  educación  y  un  ambiente  sano. Finalmente, debe  tomarse  en  cuenta factores culturales, de manera que la vivienda responda, sin  sacrificar  el  acceso  a los servicios tecnológicos, a los patrones culturales  de diseño, construcción, etc., de viviendas.”   

En  relación  con  el  segundo  elemento,  sostuvo:   

“(…   )Según   se  desprende  de  la  Observación  General  4  en  comento, tres factores han de considerarse bajo el  concepto  de  seguridad  en  el  goce  de  la vivienda: asequibilidad, seguridad  jurídica de la tenencia y “gastos soportables”.   

La  asequibilidad consiste en la existencia  de  una  oferta  suficiente  de  vivienda,  así  como  el acceso a los recursos  requeridos  para  satisfacer  alguna  modalidad  de tenencia de la vivienda. Tal  acceso  ha  de tener en consideración especial a los grupos más desfavorecidos  y  marginados de la sociedad, así como la especial protección obligatoria para  las   personas  desplazadas  y  víctimas  de  fenómenos  naturales9.   

(…)  

Lo  anterior  no  resulta  suficiente si el  gasto  asociado  a la vivienda les impide el acceso y permanencia en la vivienda  o  el  cubrimiento  de  tales  gastos  implicara  la  negación  de otros bienes  necesarios  para  una vida digna. En este orden de ideas, se demanda de parte de  los   Estados  políticas  que  aseguren  sistemas  adecuados  para  costear  la  vivienda,   tanto  para  financiar  su  adquisición  como  para  garantizar  un  crecimiento  razonable  y  acorde  con  el nivel de ingresos, de los alquileres,  entre otras medidas.   

(…)  

Finalmente,  la  seguridad  de  la tenencia  apunta  a  que  las  distintas  formas  de  tenencia de la vivienda –propiedad    individual,   propiedad  colectiva,    arriendo,    leasing,    usufructo,    etc.-   estén   protegidas  jurídicamente,    principalmente    contra   desahucio,   hostigamiento,   etc.  (…)”   

En  conclusión,  para que una vivienda sea  considerada  digna, debe cumplir con: (i) unas condiciones adecuadas de higiene,  calidad  y  espacio  necesario  para  que  una  familia  pueda ocuparla, (ii) la  seguridad  en  cuanto a la tenencia del bien, poder contar con la posibilidad de  acceder   a   los   recursos   que   se  requiere   para  la  tenencia  del  mismo,  debe darse prioridad  a  los  grupos  desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los niños,  los  discapacitados,  los  enfermos  terminales,  los  portadores  de  VIH,  las  personas  con  problemas  médicos  persistentes,  los  enfermos  mentales,  las  víctimas  de  desastres  naturales,  las  personas  que  viven en zonas de alto  riesgo   y   los   desplazados   por   la  violencia,  y  (iii). Poder soportar los gastos de la tenencia del  bien.   

De otro lado, el derecho a la vivienda ha  sido  consagrado  a  lo  largo de la historia y como regla general  como un  derecho   prestacional,   dentro   de   los  derechos  económicos,  sociales  y  culturales,  y  por  tal  razón  su  satisfacción se ve limitada  por los  recursos  disponibles  para  lograr  la  adjudicación  de las mismas.  Sin  embargo,  el  desarraigo  ocasionado  por el desplazamiento conduce a que en los  casos  de  desplazados,  el derecho a la vivienda se torne fundamental, y que el  Estado  se  encuentre  obligado  a  adoptar  medidas  eficaces  para procurar la  vivienda  a  esta  población  y  otorgar un trato preferente en su aplicación,  dentro del marco presupuestal existente.   

De  lo  anterior se colige que el derecho a  una  vivienda  digna  –como  derecho  económico,  social  y  cultural-  puede  ser  considerado como derecho  fundamental  cuando,  (i) por vía normativa se defina su contenido, de modo que  pueda  traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga  en  riesgo  otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida,  al  mínimo  vital,  a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la  protección  del  derecho  en  cuestión frente a injerencias arbitrarias de las  autoridades estatales y de los particulares.   

En este sentido, la Corte Constitucional, en  Sentencia         T-958        de        200110   expone  el  derecho  a  la  vivienda   digna  de  personas  en  circunstancias  de  debilidad  manifiesta  y  considera que:   

“Las  personas  víctimas  de  situaciones  sociales extremas o de los embates de la naturaleza,  constituyen,   entre   el  espectro  de  personas  en  situación  de  debilidad  manifiesta,  aquellas que los sufren en mayor medida, por razón del desarraigo,  destrucción  de  la  base  material que sustenta su proyecto de vida, así como  por  la  grave afectación del tejido social al cual pertenecen. Estos criterios  han  de  fungir  como  guía  de  interpretación  para enfrentar, en materia de  vivienda,   las  necesidades  de  la  población  en  situaciones  de  debilidad  manifiesta,  así  como en el reparto de los recursos necesarios para atender la  satisfacción  de  los derechos económicos, sociales y culturales. De  ahí  que  junto  a  los  programas  de  vivienda  social y los  mecanismos  (adecuados)  de  financiación  a  largo plazo, deben existir planes  para   atender   a  quienes  están  en  la  situación  de  extrema  debilidad:  desplazados y víctimas de desastres naturales”.   

Esta misma posición se encuentra contenida  en     la     Sentencia     T-585     de     200611,  donde la Corte destacó el  derecho  a  la  vivienda  digna como un derecho fundamental de los desplazados y  desprendió  las  siguientes obligaciones en cabeza del estado: reubicarlas, dar  soluciones   de   vivienda   eliminando   todas  las  barreras  que  impidan  su  satisfacción,  proporcionar  asesorías  para  el  acceso  a  las  mismas. Así  estableció:   

“(i) reubicar a  las  personas  desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas  a  asentarse  en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar  a  estas  personas   soluciones  -de  vivienda  de  carácter  temporal  y,  posteriormente,  facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este  sentido,  la  Corporación  ha  precisado que no basta con ofrecer soluciones de  vivienda  a  largo  plazo  si  mientras  tanto  no  se  provee a los desplazados  alojamiento  temporal  en  condiciones  dignas;  (iii)  proporcionar  asesoría  a las personas desplazadas sobre los procedimientos que  deben  seguir para acceder a los programas; (iv) en el  diseño  de  los  planes  y  programas  de vivienda, tomar en consideración las  especiales  necesidades  de  la  población  desplazada  y  de los subgrupos que  existen   al   interior   de   ésta  –personas  de  la  tercera  edad,  madres cabeza de familia, niños,  personas  discapacitadas,  etc.-;  y  (v) eliminar las  barreras  que  impiden  el acceso de las personas desplazadas a los programas de  asistencia  social  del  Estado,  entre otras”.   (Negrillas fuera de texto).   

En  sentencia  T-025  de  2004  se afirmó:   

“En  razón  de  esta  multiplicidad  de  derechos  constitucionales  afectados  por el desplazamiento, y atendiendo a las  aludidas  circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en  la  que  se  encuentran  los  desplazados,  la  jurisprudencia constitucional ha  resaltado  que  éstos  tienen,  en términos generales, un derecho a recibir en  forma  urgente  un  trato  preferente  por  parte del Estado, en aplicación del  mandato  consagrado en el artículo 13 Superior: “el  grupo  social  de  los  desplazados, por su condición de indefensión merece la  aplicación  de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo  con   el  artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que  permiten   la  igualdad  como  diferenciación,  o  sea la diferencia entre  distintos.”12.   

Este punto fue reafirmado en la sentencia  T-602  de  2003, en la cual se dijo que “si bien el legislador y las entidades  gubernamentales  deben  tratar  de igual modo a todas las personas, pues así lo  estipula  el  artículo  13  de  la Constitución, las  víctimas   del   fenómeno  del  desplazamiento  forzado  interno  sí  merecen  atención   diferencial”.  Este  derecho  al  trato  preferente  constituye,  en  términos  de  la  Corte, el “punto de apoyo para  proteger   a   quienes   se   hallan   en  situación  de  indefensión  por  el  desplazamiento        forzado       interno”13, y debe caracterizarse, ante  todo,  por  la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya  que  “de  otra  manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos  fundamentales     se     perpetuara,     y    en    muchas    situaciones,    se  agravara”14. (Negrilla fuera de texto).   

(…).  

“(…)  Por   eso,   ésta  (sic)  Corporación  deberá  adoptar  las  medidas del caso  para  procurar  una ayuda efectiva a los accionantes en materia de vivienda y en  el  sentido  de  garantizarles  una  asignación  de  tierra  que, como ya se ha  insistido,  les  permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto  de  vida,  advirtiéndose  que  si  bien,  como  ya se ha dicho, los desplazados  tienen   el  derecho  a  la  asignación  de  predios,  ello  no  significa  que  necesariamente   se   les   asignarán  los  escogidos  por  ellos,  pues  dicha  determinación  debe  ser realizada por el Incoder como autoridad competente, de  conformidad   con  las  normas  pertinentes”.   (Negrillas fuera de texto).   

De  lo anterior se colige que este derecho,  consagrado  en  la  Constitución  y  desarrollado por la jurisprudencia de esta  Corporación,  debe  estar  protegido  por el Estado, quien ha establecidos unos  programas  para  su protección, ofrecidos en condiciones de igualdad para todas  aquellas     personas     que     se     encuentren    en     las    mismas  condiciones.   

El   Estado  colombiano  ha  creado  unas  entidades  encargadas  de  suplir  las  necesidades insatisfechas de esos grupos  vulnerados,   quienes  tienes  los  programas y las reglas para el acceso a  los  mismos.  En el caso concreto de la asignación de vivienda corresponde  al  Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, que se encarga de ejecutar y dirigir  las  políticas  de satisfacción de la necesidad de una vivienda en condiciones  dignas.   

A  pesar  de  contar  con  el  carácter de  fundamental  en  el  caso  de los desplazados, su doble faceta prestacional hace  que  la  garantía  esté  sometida  a  recursos  limitados y obliga al Estado a  establecer turnos para su asignación.   

En efecto la jurisprudencia ha dicho que se  deben  respetar  dichos  turnos,  y  la  acción  de  tutela  no es el mecanismo  procedente  para  adelantarlos, porque de lo contrario se vulneraría el derecho  a la igualdad.   

En este orden de ideas, según la sentencia  T-067   del  treinta  y uno (31) de enero de dos mil  ocho  (2008)15  (…)  debe precisarse que la emisión de  una  orden  por parte del juez constitucional está supeditada al respeto de los  eventuales  turnos asignados por la entidad para sufragar esas prestaciones, con  el  fin  de  no  afectar  el  derecho  a la igualdad de terceros que estén a la  espera de una erogación similar.   

De  otro  lado, en la sentencia T-1161 de  2003,  se  expuso: “Esta Corporación ya ha tenido la  oportunidad  de  afirmar que a través de tutela, para que se respete el derecho  a  la  igualdad,  en  principio, no se pueden irrespetar los turnos establecidos  para la realización de pagos o actividades de la administración.   

   

Así, por ejemplo, se ha respetado el turno  para  pago de cesantías parciales ya reconocidas y por tanto no ha procedido la  tutela  para  que  una persona en concreto obtenga el pago con antelación a los  demás  individuos  que  presentaron  su solicitud de pago antes y que, al igual  que  el  accionante, han estado esperando la materialización de su solicitud. A  personas  que  se  encuentran  en  igual  situación  no  se les puede dar trato  diferencial. Al respecto ha dicho la Corporación:   

   

‘Por una parte,  si  el  juez  de  tutela  simplemente  se  limita a concederla y ordenar el pago  inmediato  al  solicitante  de  la  acción,  una  vez  se  disponga  del dinero  correspondiente,  se  estaría  desplazando de sus turnos a los otros servidores  públicos  que  están  en  iguales condiciones del solicitante de la tutela. Es  decir,  a éstos se les estaría dando un trato discriminado, y de todas maneras  desventajoso,  en  razón,  únicamente,  de que no interpusieron una acción de  tutela.16”   

Sentencia  T-373/05  M.P.  Álvaro  Tafur  Galvis17.  “Las  personas que se encuentren bajo  unas  condiciones  idénticas,  recibirán igual trato. Así pues, la acción de  tutela  resulta  improcedente  cuando  se  utiliza con el interés de obtener la  inmediata   actuación   de   la  administración,  si  ello  implica  inclusive  “saltarse”   los   turnos   preestablecidos   para   la   atención  de  los  requerimientos  de  otros  administrados,  pues no existe criterio razonable que  justifique   darle   prioridad  a  alguna  en  especial,  ya  que  en  similares  condiciones  no  puede  haber  trato diferencial. Así lo ha sostuvo la Corte en  sentencia T-780 de 199   818:   

   

   

   

Como  consecuencia  obvia  de  ello,  si se  violenta,  sin  un  estudio  sobre la razonabilidad correspondiente, el orden de  entrega  de las cesantías parciales, se perdería la finalidad para la cual fue  creada  la  tutela,  se  desnaturalizaría de su función protectora de derechos  fundamentales  y sería utilizada como un simple mecanismo para alterar el turno  de pago de cesantías.”   

A pesar de la jurisprudencia haber dicho que  la  regla  general  es  la no procedencia de la acción de tutela para adelantar  los  turnos  en  la  asignación  de  beneficios de la población desplazada, en  excepcionales  circunstancias  la  Corte  ha  ordenado darle prioridad a ciertos  sujetos    aún    más    vulnerables,    dentro   de   la   misma   población  desplazada.   

En    la    sentencia    T-919  de  200619  se estudió el caso de  una  solicitud  presentada  por un jefe de hogar que se había postulado para el  subsidio  de  vivienda  urbana  desde  2005,  sin que hasta el momento el Estado  hubiera  asignado  los  recursos.  El núcleo familiar estaba conformado por una  niña  que  padecía  SIDA y en razón de su enfermedad eran rechazados en todos  los  lugares  donde  buscaban  vivir.  En dicha oportunidad, la Corte ordenó la  prelación  en  la asignación de la vivienda dadas sus especiales condicionales  que   hacía  a  esta familia más vulnerable que el resto de la población  desplazada. Señaló la Corporación:   

“Entre  el  grupo poblacional de personas  desplazadas,   que  de  por  sí  amerita  un  tratamiento  prioritario  por  su  condición     de     especial    protección    constitucional,    pueden   encontrarse   casos   de  individuos  o  familias  que  se  encuentran  en  una  situación  de  particular  indefensión  y vulnerabilidad,  incluso  mayor a la de la generalidad de personas desplazadas. Se trata de casos  individuales  y  excepcionales,  cuyas condiciones son especialmente extremas, y  que  por  lo  mismo  requieren  un tratamiento particularmente atento, por haber  adquirido  el  status  de  sujetos  de  protección constitucional reforzada, en  virtud    de    las    condiciones    concurrentes    de   debilidad   que   les  asisten.   

La situación de esta familia se encontraba  agravada  debido  a  que  una  de  sus  pequeñas  hijas sufría de SIDA, lo que  generaba   el   rechazo   de   todos   aquellos  lugares  en  donde  conseguían  refugio.   Para este evento la Sala de Revisión reiteró la jurisprudencia  relativa  a  la  especial  protección  en  cabeza  de  los  enfermos  de SIDA y  concluyó  que  aunque  todas  las  familias  desplazadas deben recibir el mismo  trato  de  parte del Estado, la especial situación de  la  familia  del  actor justificaba que se hiciera una excepción respecto de la  asignación  cronológica  de  los recursos.  Según la Sala, los elementos  fácticos  de este caso  permiten que se predique y ordene la existencia de  una  prioridad  en  la  entrega de los subsidios respecto de las demás familias  desplazadas.    La   Corte,  como  consecuencia,  ordenó  a la entidad competente la re-ubicación del actor dentro de la lista y  la   entrega   del   primer   subsidio  disponible.”  (Negrillas fuera de texto).   

Además, la Corte consideró que este trato  diferenciado  se  encontraba  justificado  de  conformidad con la jurisprudencia  constitucional.  En  estos  términos,  en  la Sentencia T-530/93  se   señalaron los requisitos para justificar el trato diferente:   

“El principio de igualdad consagrado en el  artículo  13  de  la  Carta  permite  conferir  un  trato distinto a diferentes  personas siempre que se den las siguientes condiciones:   

–  En  primer  lugar,  que  las personas se  encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;   

–  En  segundo lugar, que el trato distinto  que se les otorga tenga una finalidad;   

–  En tercer lugar, que dicha finalidad sea  razonable,  vale  decir,  admisible  desde  la  perspectiva  de  los  valores  y  principios constitucionales;   

– En cuarto lugar, que el supuesto de hecho  –  esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato  desigual  que  se  otorga-  sean  coherentes  entre  sí  o, lo que es lo mismo,  guarden una racionalidad interna;   

–  Y  en quinto lugar, que esa racionalidad  sea  proporcionada,  de  suerte  que la consecuencia jurídica que constituye el  trato  diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de  hecho y la finalidad que la justifican.”   

Cuando   concurren    estas   cinco  circunstancias,  la  diferenciación es constitucionalmente legítima y por ende  se  justifica  ordenar medidas para la protección de los derechos fundamentales  de los desplazados   

En   suma,   la   acción  de  tutela  es  improcedente  para obtener la prelación en la asignación del beneficio y sólo  procedería   en  excepcionalísimas  circunstancias  para  proteger  a  sujetos  especialmente vulnerables.   

Así,   teniendo  en  cuenta que en el  caso  bajo  estudio se trata de un niño discapacitado desplazado, debe dársele  prelación  en  la  asignación  de  los  beneficios, la Constitución Política  dispone  en  su  artículo  44 una protección especial para los derechos de los  niños,  frente  a los demás. Esta prevalente protección la ha desarrollado en  la  legislación  nacional  y  está en variados tratados internacionales donde  el Estado colombiano ha comprometido su voluntad.    

“En este orden  de   ideas,   el  derecho  internacional  de  los  derechos  humanos  otorga  un  tratamiento  especial  a  la  situación  de  los  menores  con  alguna clase de  discapacidad.  En  este  sentido,  el  artículo  23 de la Convención sobre los  Derechos  del  Niño y el Principio No. 5 de la Declaración de los Derechos del  Niño,  señalan  que  los Estados Partes deben tomar todas las medidas para que  el  niño  mental  o  físicamente  impedido  disfrute  de  una  vida  plena, en  condiciones  que  aseguren su dignidad, y que “le permitan llegar a bastarse a  sí  mismo  y  faciliten  la participación activa del niño en la comunidad.”  Así  mismo,  la  Convención  consagra  que  la  asistencia  del  niño estará  destinada  a  asegurar  que  el  niño  impedido  tenga  un acceso efectivo a la  educación,  la  capacitación,  los  servicios  sanitarios,  los  servicios  de  rehabilitación,   la  preparación  para  el  empleo  y  las  oportunidades  de  esparcimiento  y  reciba  tales servicios con el objeto de que el niño logre la  integración  social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural  y espiritual, en la máxima medida posible.   

Así  mismo,  la comunidad internacional ha  propugnado  porque  los Estados otorguen una especial protección a aquellos que  por  razón  de  sus  incapacidades físicas o psicológicas se encuentran en un  estado  de  debilidad  manifiesta.  En este sentido, existen varios instrumentos  internacionales   que   los   protegen:   el  Convenio  sobre  la  Readaptación  Profesional   y   el   Empleo   de   Personas  Inválidas  de  la  Organización  Internacional  del  Trabajo  (Convenio 159); la Declaración de los Derechos del  Retrasado  Mental;  la  Declaración  de  los  Derechos  de los Impedidos de las  Naciones   Unidas;  el  Programa  de  Acción  Mundial  para  las  Personas  con  Discapacidad,  aprobado  por  la  Asamblea  General  de  las Naciones Unidas; el  Protocolo  Adicional  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos Humanos en  Materia  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  “Protocolo  de San  Salvador”;  los  Principios  para la Protección de los Enfermos Mentales y para  el  Mejoramiento  de la Atención de la Salud Mental; la Declaración de Caracas  de   la  Organización  Panamericana  de  la  Salud;  la  Resolución  sobre  la  Situación  de  las  Personas  con  Discapacidad en el Continente Americano; las  Normas   Uniformes  sobre  Igualdad  de  Oportunidades  para  las  Personas  con  Discapacidad;  la Declaración de Managua, de diciembre de 1993; la Declaración  de  Viena  y  Programa  de  Acción  aprobados por la Conferencia Mundial de las  Naciones  Unidas  sobre  Derechos Humanos; la Resolución sobre la Situación de  los  Discapacitados  en  el Continente Americano; y el Compromiso de Panamá con  las Personas con Discapacidad en el Continente Americano.   

La  convención  Interamericana  para  la  Eliminación  de  todas  las  formas  de Discriminación contra las Personas con  Discapacidad,  adoptada  en  Ciudad  de  Guatemala,  el  7  de  junio  de  1999,  considera que no constituye  discriminación  la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin  de  promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con  discapacidad,  siempre  que  la distinción o preferencia no limite en sí misma  el  derecho  a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos  con  discapacidad  no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia.   

Como puede verse, el ordenamiento jurídico  internacional  ha  expedido  un  importante  cuerpo  de  normas  internacionales  dirigidas  a  establecer los derechos de los niños, y especialmente de aquellos  que  tienen  algún  tipo  de  discapacidad,  respetando  en  todos los casos su  dignidad como ser humano.   

     

1. La    Atención    Humanitaria    de    Emergencia.    Reiteración  Jurisprudencial.     

La atención humanitaria de emergencia es la  ayuda  que  debe  prestar el Estado, para satisfacer las necesidades básicas de  la   población   desplazada,   tales   como   alimentación,  aseo,  manejo  de  abastecimiento,  atención  médica  y  psicológica, alojamiento transitorio en  condiciones dignas.   

De acuerdo con las previsiones anotadas, se  debe  entender la ayuda humanitaria de emergencia como un elemento integrante de  los  derechos fundamentales de las personas desplazadas. Al respecto a señalado  la  Corte  que  la entrega de la Ayuda Humanitaria de Emergencia o su respectiva  prórroga,   hacen   parte  de  los  derechos  fundamentales  de  la  población  desplazada21.   

La  sentencia T-136 del veintisiete (27) de  febrero     de     dos     mil    siete    (2007)22   consagró:   “El  decreto  2569 de 2000 que  se encargó de establecer los  contenidos  y  alcances  del  derecho fundamental a la asistencia humanitaria de  las  personas  desplazadas.  (…)  y  estableció en su articulo 17 que una vez  realizada  la  inscripción  de  la  persona en el Registro Único de Población  Desplazada  tiene  derecho  a  que  se  entregue  la  asistencia  humanitaria de  emergencia”   

En  principio y de acuerdo con el artículo  15     de     la     Ley     387     de     199723 que señaló que dicha ayuda  sería  sometida  a  un límite temporal, toda vez, que solo sería suministrada  por  tres meses, excepto cuando bajo las circunstancias definidas posteriormente  por  el  artículo  21  del  Decreto  2569  del 200024,   se   considere   que  es  necesario prorrogar por otros tres meses adicionales la misma.   

Sin  embargo,  esta  Corporación  en  la  sentencia         C-278        de        200725  declaró  la  exequibilidad  condicionada  de  esta  norma,  en  el  entendido  de  que  la asistencia sería  prorrogable,  hasta  tanto  el afectado se encuentre en condiciones de asumir su  propio sostenimiento. En esa oportunidad la Corte consideró:   

“Si bien es conveniente que la referencia  temporal  exista,  debe  ser  flexible, sometida a que la reparación sea real y  los  medios  eficaces  y  continuos, de acuerdo a las particularidades del caso,  hasta  salir  de  la  vulnerabilidad  que  atosiga  a  la  población  afectada,  particularmente  en  esa  primera  etapa  de  atención,  en la cual se les debe  garantizar  condiciones  de  vida  digna  que  hagan viable parar el agravio, en  tránsito  hacia  una  solución  definitiva mediante la ejecución de programas  serios y continuados de estabilización económica y social.   

   

Teniendo  en  cuenta,  entonces,  que  el  estatus  de  desplazado  no  depende  del paso del tiempo sino de una condición  material,  dichos  programas  sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza  de  que  el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al  haber  podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación,  aseo  personal,  abastecimientos,  utensilios de cocina, atención  médica  y  psicológica,  transporte de emergencia y alojamiento transitorio en  condiciones  dignas,  aspectos  a los que apunta este componente de atención de  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  15 de la Ley 387 de 1997.”   

La  Corte  Constitucional ha establecido en  reiterada  jurisprudencia  que  existen  dos  clases  de  ciudadanos  a los  cuales,  debido  a  sus  condiciones particulares se les debe dar la asistencia.  Este  grupo  de  personas  está  compuesto  por:  i)  desplazados  que  se  encuentran  bajo  situación  de urgencia manifiesta o ii)  aquellos  que carezcan de las condiciones para asumir  su  propio  sostenimiento  a  través  de proyectos de  estabilización   socioeconómica,  como  el  caso  de  niños  sin  acudientes,  personas  de  la  tercera  edad que por su avanzada edad o su delicado estado de  salud  resulta  imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres  cabeza  de  familia  que  deben  dedicar  todo su tiempo al  cuidado   de   niños  menores  o  adultos  mayores26(Negrillas     fuera    de  texto).   

Esta  Asistencia  de  Ayuda  Humanitaria de  Emergencia  debe ser prorrogada mientras las personas no puedan asumir su propio  sostenimiento,    o   cuando   se   encuentren   en   situación   de   urgencia  manifiesta.     

En la sentencia C-278 del dieciocho de abril  de  dos  mil  siete  (2007)  la  Corte señaló que la ayuda humanitaria no debe  someterse  a  un plazo fijo, sin embargo expuso que el plazo de tres meses no es  contrario   a   la  Constitución,  en  la  medida  en  que  se  ajusten  a  las  circunstancias  y  características  de  cada  caso concreto, de tal modo que lo  invocado  por  la Corte como inconstitucional del articulo quince (15) de la Ley  387  de 1997 son las expresiones “Máximo” y “excepcionalmente    por  tres (3) meses más”, pues le impone rigidez y no estaría cumpliendo con  la  máxima  de  la  Constitución Política de Colombia, cual es, preservar los  derechos fundamentales. Las siguientes palabras así lo expresan:   

“Con el  mismo  fundamento,  ya  bajo  la  actual perspectiva del control  abstracto  de  constitucionalidad,  la  Corte estima que la ayuda humanitaria no  puede  estar  sujeta  a  un  plazo fijo inexorable. Si  bien  es  conveniente  que  la  referencia  temporal  exista, debe ser flexible,  sometida  a  que  la  reparación sea real y los medios  eficaces  y  continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta  salir  de  la  vulnerabilidad  que  atosiga  a la población  afectada,  particularmente  en  esa  primera  etapa de  atención,  en  la  cual  se  les  debe garantizar condiciones de vida digna que  hagan  viable  parar  el  agravio,  en  tránsito hacia una solución definitiva  mediante  la  ejecución  de  programas  serios y continuados de estabilización  económica y social.   

(…).  

En  lo que respecta a que el término de la  ayuda  humanitaria  de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto  mas  no  necesariamente  contrario a la Constitución Política, en la medida de  su  acople  y  flexibilidad  frente  a  las  características  propias del hecho  concreto,  además ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo  proveniente  del  sector  privado  o  del  exterior,  o  si las correspondientes  instituciones  oficiales  cumplen  con  su  deber  en  forma integrada, pronta y  acuciosa.   

Lo definitivamente inconstitucional, y así  lo  declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente  por  otros tres (3) meses más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387  de  1997,  pues  le  imprimen  rigidez  al  plazo para la provisión de la ayuda  humanitaria  de  emergencia  a  los  desplazados,  impidiendo que estas personas  puedan  seguir  recibiendo  atención  del  Estado por un tiempo mayor, mientras  logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad.”   

     

1. CASO CONCRETO     

En  el  caso  objeto  de  estudio  se tiene  que   el niño Santiago Mendoza y su madre Sandra Milena Mendoza, habitaban  la  vereda  La  Forest,  corregimiento  de  El Centro,  Municipio  de  Barrancabermeja, Departamento de Santander. Debido a la violencia  desatada  en ese lugar en el año 2002, por amenazas de grupos armados al margen  de  la  Ley y la masacre de vecinos de la vereda tuvieron que abandonar su   vivienda y asentarse en otro sitio, en condiciones infrahumanas.   

Por  este hecho, alegan les están siendo  vulnerados  sus  derechos  a  la  vivienda  digna  y  a  la ayuda humanitaria de  emergencia,   que  deben  ser  suministrados  por  el  Estado  a  la  población  desplazada,   toda  vez  que  la ayuda humanitaria fue proveída  solo  por  3  meses  y  una  prórroga,  y  aún  no  han cesado las circunstancias de  debilidad manifiesta para esta familia.   

Este  Tribunal Constitucional  ha sido  enfático   en   señalar   que  en   los  asuntos  de  la  población  desplazada,  se  les  debe reconocer el status de sujeto de especial protección  constitucional,  por  lo  cual la acción de tutela  procede para solicitar  el  amparo  de  sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la  vivienda  digna,  a  la  ayuda  humanitaria de emergencia, el derecho al mínimo  vital,  entre  otros,  siempre  que  las  entidades del Estado incumplan con sus  obligaciones  de  suministrar  las  respectivas medidas tendientes a mitigar los  problemas de esta población.   

Esta Sala encuentra que, una vez el juez de  instancia  notificó la demanda, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo  Territorial  contesto  que  la  señora  Sandra  Milena  Mendoza se encuentra en  estado  “CALIFICADO,  queriendo  esto decir, que el hogar se encuentra  a  la  espera  que  sean  apropiados  recursos  para  así  poder  ir asignando las  viviendas en orden  descendente hasta agotar los mismos.   

Esta  Corporación  como  se había anotado  anteriormente   en   sentencia   T-919   de   200627        estableció  que   “Entre  el  grupo poblacional de personas  desplazadas,   que  de  por  sí  amerita  un  tratamiento  prioritario  por  su  condición     de     especial    protección    constitucional,    pueden   encontrarse   casos   de  individuos  o  familias  que  se  encuentran  en  una  situación  de  particular  indefensión  y vulnerabilidad,  incluso  mayor  a  la  de  la  generalidad  de personas desplazadas.  Se  trata de casos individuales y excepcionales, cuyas condiciones  son  especialmente  extremas,  y  que  por  lo  mismo  requieren  un tratamiento  particularmente  atento, por haber adquirido el status de sujetos de protección  constitucional   reforzada,   en  virtud  de  las  condiciones  concurrentes  de  debilidad  que  les  asisten.”  (Negrillas  fuera de  texto).   

La exposición lleva a concluir, que si bien  es  cierto  existen unas reglas para todas las personas desplazadas, en cuanto a  la  asignación de vivienda y teniendo en cuenta el derecho a la igualdad, donde  todos  deben  acceder  en igualdad de condiciones a una vivienda digna, también  es  cierto,  que  existen  casos que ameritan una protección especial por parte  del  Estado, sin querer esto decir que se vulnere el derecho a la igualad de los  desplazados.   

Para  el caso concreto, considera esta Sala  que  se  debe dar prioridad a la asignación de vivienda, teniendo en cuenta que  hay  un  niño  discapacitado  y   que  su madre es cabeza de hogar, y debe  dedicarse  de  tiempo  completo  al  cuidado de su hijo menor enfermo y no puede  cumplir  con las labores de trabajo para la manutención de ella y de sus cuatro  hijos.     

De  otro lado, en  cuanto al derecho a  acceder  a  las  prórrogas de la ayuda humanitaria de emergencia hasta tanto no  lograren  su  auto  sostenimiento, Acción Social no expuso ninguna observación  respecto  a las pretensiones del niño Santiago Mendoza y su madre Sandra Milena  Mendoza.   

La  jurisprudencia de esta corporación, ha  reiterado  que  cuando  los demandados no ejerzan su derecho a la defensa, deben  darse  por  ciertas  las  pretensiones de los demandantes, de conformidad con lo  normado  en  el Decreto 2591 de 1991 articulo 20 y en la Constitución Política  de Colombia en su articulo 83.   

Esta Institución resalta el principio de la  buena  fe,  en  los  casos de personas desplazadas para acceder a las ayudas del  Estado,  en  los  cuales  las  afirmaciones  hechas  sobre cómo, cuando y donde  sucedió  el  desplazamiento  se tienen por ciertas, aquí la carga de la prueba  se  invierte  y  corresponde  a  ACCION  SOCIAL   demostrar  lo  contrario.   

Al  no  existir  ninguna manifestación por  parte  de  la  entidad  demandada,  se  tienen  por  ciertos los hechos, como su  inscripción  en el Registro Único de Población Desplazada y que es cierto que  a  pesar  de  haber  recibido  una  ayuda  y  una  prórroga, se les debe seguir  suministrando la misma, hasta tanto logren su autosostenimiento.   

En  esta  oportunidad, es clarísimo que la  Corte  debe conceder el amparo y, por lo tanto, el adelantamiento de los turnos,  por  cuanto en una misma persona convergen varias condiciones de vulnerabilidad.  En  efecto,  se  está  en presencia de un niño, que igualmente es desplazado y  que  además  sufre  de  un  alto  grado  de discapacidad. Dichas circunstancias  generan  en  cabeza del Estado la obligación de brindarle una ayuda prioritaria  para  el  mejoramiento  de  su  calidad  de vida en un marco de dignidad humana.   

     

1. DECISIÓN     

En  merito  de  lo  expuesto,  la   Sala   Sexta   de   Revisión   de   tutelas   de   la   Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la  Constitución Política,    

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia,  Sala  Penal,  que, a su vez confirmó la de primera instancia proferida el trece  (13)  de  mayo  de  2009  por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  Sala  de  Decisión  Penal, y en su lugar,  CONCEDER  la  tutela  a  los  derechos  fundamentales,  a  la vivienda digna y a la prórroga a la  Ayuda  Humanitaria de Emergencia.   

SEGUNDO: ORDENAR a  Acción  Social entregar las prórrogas para la Ayuda Humanitaria de Emergencia,  a  la  señora  Sandra  Mendoza,  madre  del niño Santiago Mendoza, hasta tanto  esté en capacidad de autosostenerse.   

TERCERO: ORDENAR  Al  Fondo  Nacional de Vivienda FONVIVIENDA dar prioridad en la adjudicación de  la  vivienda  a  la  familia  de   Sandra  Milena  Mendoza,  dadas sus  especiales condiciones.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General.  

    

1 Ver  Sentencia   T-1635/00  del  veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000).   

2   T-1346  de  2001  (MP.  Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra)  se  acogió  la  definición  de desplazados que  consagran     los     Principios    Rectores    del    Desplazamiento    Forzado  Interno.   

3   Los  motivos  y  las  manifestaciones  de esta vulnerabilidad acentuada han sido  caracterizados  por  la Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en  la   sentencia   T-602  de  2003  se  precisaron  los  efectos  nocivos  de  los  reasentamientos  que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que  se  destacan   “(i) la pérdida de la tierra y  de  la  vivienda,  (ii)  el  desempleo,  (iii)  la  pérdida  del hogar, (iv) la  marginación,  (v)  el  incremento  de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la  inseguridad  alimentaria,  (vii)  la  pérdida  del  acceso a la propiedad entre  comuneros,  y  (viii)  la desarticulación social.”,  así  como  el  empobrecimiento  y  el deterioro acelerado de las condiciones de  vida.   Por  otra  parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que  la  vulnerabilidad  de  los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y  (ii)  se  explicó  el  alcance  de las repercusiones psicológicas que surte el  desplazamiento  y  se  subrayó  la  necesidad  de incorporar una perspectiva de  género  en  el  tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que  afecta a las mujeres.   

4   Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000.   

5   Corte  Constitucional,  Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.  En  esta  tutela se acumulan tres demandas. La primera corresponde a un grupo de  desplazados  por  la  violencia  estaba  compuesto  por  26 familias que habían  ocupado    un   predio   de   alto   riesgo   de   propiedad   de   Corvide y que iban a ser desalojados por  las  autoridades  municipales  de  Medellín,  sin  que  se les hubiera ofrecido  atención  humanitaria  y sin que existiera un plan de atención a la población  desplazada.  El  segundo  grupo  estaba compuesto por una familia de desplazados  que  solicitaba  ayuda  a  las  autoridades  de  Cali  para  tener  acceso a los  beneficios  de  vivienda  que  se otorgaban a personas ubicadas en zonas de alto  riesgo,  pero  a  quienes  se les niega dicho auxilio con el argumento de que no  estaba  diseñado  para  atender población desplazada que sólo podían recibir  ayuda  de  carácter  temporal. El tercer grupo, también unifamiliar, interpuso  la  acción  de  tutela  contra  la  Red  de  Solidaridad, pues a pesar de haber  firmado  un acuerdo de reubicación voluntaria y haberse trasladado al municipio  de  Guayabal,  la  Red  no  había cumplido con la ayuda acordada para adelantar  proyectos  productivos  y  para obtener una solución de vivienda definitiva. La  ayuda  pactada para el proyecto productivo fue finalmente entregada al actor por  orden  del  juez  de  tutela,  pero  la  ayuda para vivienda no se le dio porque  estaba sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos.   

6   Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño.   

7 Ver  al  respecto  las  sentencias  C-936  de  2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett,  T-1318  de  2005,  M.P.  Humberto  Sierra  Porto,  y T-403 de 2006, M.P. Alfredo  Beltrán Sierra, entre otras.   

8 M.P.  Eduardo  Montealegre  Lynett. En esta sentencia la Corte estudió una demanda de  inconstitucionalidad  promovida  contra  el artículo 1° de la Ley 796 de 2003,  que  autorizaba a los establecimientos bancarios  a realizar operaciones de  leasing  habitacional.  El  actor alegaba (i) que el legislador debía fijar los  parámetros  de  la  reglamentación de dicha operación, mediante una ley marco  –lo   cual  no  había  hecho-,  y  (ii)  que  al  introducir  esta  figura,  vulneraba el derecho a una  vivienda   digna  de  los  colombianos,  pues  este  negocio  implica  intereses  exorbitantes,  de  manera  que  no  promueve  la  adquisición  de  vivienda. La  Corporación  consideró que el funcionamiento del leasing operacional no debía  regularse  mediante ley marco, sino que bastaba su autorización legal, y que si  bien  esta  modalidad  de financiación de la adquisición de vivienda per se no  era  inconstitucional,  la  constitucionalidad  de  la  norma debía   condicionarse   a   que  el  decreto  reglamentario  que  expidiera  el  ejecutivo  al  respecto,  se  ajustara  a las  exigencias  constitucionales  en  materia  de  vivienda  y  velara  por  que los  ciudadanos  no  fueran  forzados  por  las  entidades financieras a optar por el  sistema de financiación más oneroso.   

9 Sobre  este punto, ver sentencia T-958 de 2001.   

10  Sentencia  T-958  del  septiembre seis (6) de dos mil  uno (2001). M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.   

11  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra   

12    Sentencia   T-098   de  2002,  MP:  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra.   

13    Sentencia   T-268   de  2003,  MP:  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra.   

14    Sentencia   T-669   de  2003,  MP:  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra.   

15  Sentencia   T-067   de  2008  M.P.  Dr.  Nilson Pinilla Pinilla,   

16Sentencia   T-067   de   2008  M.P.  Dr.  Nilson Pinilla Pinilla,   

17  Sentencia T-373 del once (11) de abril de dos mil cinco (2005).   

18  M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

19  Sentencia  T-919  de  nueve  (9)  de  noviembre de dos mil seis (2006). M.P. Dr.  Manuel José Cepeda Espinosa.   

20  Sentencia  T-1015 del seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) M.P. Dr. Marco  Gerardo Monroy Cabra.   

21  Sentencia T-496 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

22  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

23 Ley  387  de  1997,  artículo 15: De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez  se  produzca  el  desplazamiento,  el  Gobierno  Nacional iniciará las acciones  inmediatas  tendientes  a  garantizar la atención humanitaria de emergencia con  la  finalidad  de  socorrer,  asistir  y  proteger  a la población desplazada y  atender   sus   necesidades   de   alimentación,   aseo   personal,  manejo  de  abastecimientos,   utensilios  de  cocina,  atención  médica  y  psicológica,  transporte    de   emergencia   y   alojamiento   transitorio   en   condiciones  dignas.   

24  Decreto  2569  del  2000, artículo 21: Prórroga de la atención humanitaria de  emergencia.  A  juicio  de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional,  se  podrá  prorrogar  la  atención  humanitaria  de  emergencia  hasta  por un  término  de  tres  (3)  meses  al  tenor  del parágrafo del artículo 15 de la  Ley 387 de 1997,  y  lo  previsto  en el inciso segundo del artículo anterior, de  acuerdo   con   la   disponibilidad   presupuestal  y  atendiendo  criterios  de  vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad.   

25  Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.   

26 Ver  sentencias  T-025  de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T-312 de 2005, MP:  Jaime Córdoba Triviño.   

27  Sentencia  T-919  de  nueve  (9)  de  noviembre de dos mil seis (2006). M.P. Dr.  Manuel José Cepeda Espinosa.     

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