T-766-14

Tutelas 2014

           T-766-14             

Sentencia T-766/14    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que   puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias   distintas: hecho superado y daño consumado    

La carencia actual de objeto puede presentarse a partir de   la ocurrencia de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En   tratándose particularmente de la carencia actual de objeto por hecho superado,   se ha determinado que esta se da en los casos en que “en el entre tanto de la   interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo,   se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha   solicitado.”  Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado se ha   entendido como aquel fenómeno que se configura   cuando el motivo de la presentación de la acción de tutela se extingue, pues la   vulneración o amenaza a los derechos fundamentales ha tenido lugar, por lo que   al juez constitucional le resulta inocuo asumir una decisión respecto del   asunto.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la   existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones    

JUEZ DE TUTELA-Supuestos que debe   distinguir cuando se ha verificado la existencia de un daño consumado y conducta   a seguir    

Este Tribunal   ha indicado, que el juez, al observar el acaecimiento del fenómeno mencionado,   debe asumir una determinada conducta según se trate del momento en que ésta se   haya originado, así, sí (i) al momento de la interposición de la tutela el daño   ya está consumado entonces la acción resulta improcedente y cuando (ii) el daño   se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela, bien sea en   primera o segunda instancia e incluso en el trámite de revisión es necesario que   se declare la carencia actual de objeto, lo cual si se llegase a presentar, le   corresponde al juez de tutela.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Inspección de policía realizó demolición de viviendas    

Referencia: Expediente T-3.912.935    

Demandante: Luis Carlos Macías   Villamizar    

Demandado: Inspección Cuarta Urbana de Policía de Reacción Inmediata   de Barranquilla    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio   Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal   Administrativo del Atlántico, Sala Oral, al decidir la acción de tutela   promovida por Luís Carlos Macías Villamizar contra la Inspección Cuarta Urbana   de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla.    

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto   del 28 de mayo de 2013, proferido por la Sala de Selección número cinco y   repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

Luis Carlos   Macías Villamizar, interpone acción de tutela en contra de la Inspección Urbana   de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla, al considerar vulnerados sus   derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad humana, a la propiedad   privada y al debido proceso, por cuanto dicha entidad, a través de un proceso   policivo, ordenó el desalojo y demolición de su vivienda, por encontrarse   ubicada en un bien fiscal, perteneciente al distrito.    

2. Reseña   fáctica    

2.1. Debido a la   ola invernal ocurrida en el año de 1995, la administración distrital de   Barranquilla desarrolló un proyecto de 500 soluciones de vivienda para los   damnificados que dejó dicho fenómeno.    

2.2. Para este   fin, mediante la Resolución No. 047 de 1996, la Curaduría Provisional Urbana de   Barranquilla, concedió una licencia urbanística para la materialización del   mencionado proyecto, la cual fue ratificada por los acuerdos asociativos 04, 05   y 06 del año 2000.    

2.3. El actor,   junto con su familia, era uno de los tantos beneficiarios del proyecto “el   Edén 2000”. No obstante, como la administración distrital cumplió solo con   la entrega de un 20% de las viviendas, los demás favorecidos quedaron sin la   posibilidad de materializar la opción prometida, por lo que decidió, con sus   propios recursos, construir su casa en el sector que le había sido asignado.    

2.4. Aunque desde   el año 2000 reside en ese lugar, en el año 2004, mediante Escritura Pública No.   1816 del 10 de septiembre de la Notaría Segunda del Circulo Notarial de   Barranquilla, el Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y de Reforma   Urbana de Barranquilla- FONVISOCIAL, hizo transferencia de dominio de bien   fiscal, a favor del actor, del predio ubicado en la carrera 27C No. 83B-51 Lote   No. 44 de la Urbanización El Edén, identificado con matrícula   inmobiliaria No. 040-344348, radicada el 29 de septiembre de 2011, en la Oficina   de Registros e Instrumentos Públicos de Barranquilla.    

2.5. Con ocasión   de una denuncia de una presunta invasión en el barrio “El Edén”, la   Inspección Primera de Reacción Inmediata de Barranquilla, inició una   investigación, dentro de la cual se realizó una inspección ocular, en la que se   determinó la existencia de ocupantes ilegales dentro del predio, a quienes era   necesario desalojar.    

    

2.6.   Posteriormente, la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Reacción Inmediata de   la misma ciudad, avocó el conocimiento del proceso policivo en contra de los   habitantes de la urbanización “El Edén”, ente que ordenó lo siguiente:    

1.      ORDENAR la restitución del predio público   perteneciente a la Alcaldía Distrital de Barranquilla- FONVISOCIAL, ubicado en   la carrera 27 A con calle 83 EDÉN, advirtiéndoles a las personas que lo ocupan   que de no salir voluntariamente de este predio serán obligadas a hacerlo con el   concurso de la fuerza pública de ser necesario. Es necesario manifestarle señor   operador de justicia que FONVISOCIAL no tiene vida jurídica puesto ha sido   liquidada en su totalidad.    

2.      SEÑALESE la fecha del próximo miércoles 23   de enero de 2013, a las 9:30 a.m., para materializar la orden policiva dada,   señalando que esta fecha fue aplazada por la llegada del señor presidente de la   República y por la entrada de las fiestas de carnavales de nuestra ciudad,   quedando a la espera que nuevamente dicha inspección fije nueva fecha para   materializar la decisión administrativa señalada.    

2.7. El actor   manifiesta que lleva varios años habitando el predio que ahora se pretende   restituir, sin que las autoridades, hasta ese momento, se hubieren opuesto a la   construcción de su vivienda. Además, cuenta con un título de dominio sobre el   terreno en disputa que lo acredita como legítimo propietario del mismo, por lo   que no es cierto que éste sea un bien fiscal, como lo afirma la autoridad   accionada.    

3.   Consideraciones de la parte actora    

Manifestó que el   Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de   Barranquilla, FONVISOCIAL, le transfirió el terreno ubicado en la Carrera 27 C   No. 83 B-51 Lote No. 44 de la Urbanización El Edén, mediante escritura   pública No. 1816 del 10 de septiembre de 2004, terreno donde construyó, desde el   año 2000, su vivienda.    

Afirmó, que es   beneficiario del proyecto que la administración distrital de Barranquilla   pretendió desarrollar para los damnificados de la ola invernal de 1995, no   obstante, como éste nunca fue concluido y las viviendas prometidas no fueron   entregadas formalmente a los favorecidos, muchos de ellos decidieron   construirlas en los terrenos que les habían sido adjudicados.    

Señaló que el   resultado de la inspección ocular realizada por la autoridad accionada, es   contraria a la realidad, toda vez que los que se encuentran habitando el   terreno, que se pretende restituir, son los mismos beneficiarios del proyecto   adelantado por la administración distrital y, además, en su caso, cuenta con un   título de dominio legítimo, razón por la que la orden proferida por la   Inspección Cuarta Urbana de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla, es   del todo inadecuada.    

Consideró que el   actuar del inspector violó flagrantemente su derecho a la vivienda digna, al   debido proceso, particularmente el derecho a ser oído y poder ejercer su derecho   a la defensa, pues no ha sido llamado al proceso policivo seguido por la   autoridad de policía accionada, por cuanto fue enterado de la orden de desalojo   y demolición por un aviso que al parecer pegó un funcionario de la alcaldía   distrital en uno de los predios vecinos.    

Aclaró que   FONVISOCIAL lo favoreció con el predio identificado con matrícula inmobiliaria   número 040-344348, radicado, el 29 de septiembre de 2011, en la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, lo que prueba la legalidad de   la propiedad y la posesión del mueble, por lo que la restitución en favor del   Distrito es improcedente.    

Puntualizó que la   titularidad no se ha cuestionado dentro del proceso, por lo que en caso de haber   sido este el punto de discusión, “el Distrito debía proceder a solicitarme la   autorización para REVOCAR el acto administrativo de adjudicación, y en caso de   negarme haber demandado su propio acto a través de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, pero no proceder de esta forma arbitraria e   ilegal, ya que reitero, este no es el procedimiento de ley previsto”.    

4.   Pretensiones    

Por medio del   mecanismo de amparo constitucional, solicita le sean protegidos sus derechos   fundamentales a él y su familia, a la vivienda digna, al debido proceso, a la   dignidad humana y al derecho a la propiedad privada y, en consecuencia, se   suspenda la ejecución de lo ordenado en el acto administrativo emitido por la   Inspección Cuarta Urbana de Policía de Reacción Inmediata, el 14 de enero de   2013, dentro del expediente con radicado No. 001-12BN, en el que se ordenó   “la restitución del predio público perteneciente a la ALCALDÍA DISTRITAL DE   BARRANQUILLA – FONVISOCIAL-, ubicado en la carrera 27 A con calle 83 del barrio   El Edén.”    

Así mismo,   solicitó que se ordene al Distrito de Barranquilla que se abstenga de perturbar   a los propietarios y poseedores del sector con medidas de esta naturaleza y, que   en caso de querer recuperar los terrenos del Edén, lo haga por la vía judicial   idónea, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los   afectados.     

5. Pruebas    

En el expediente   obran las siguientes pruebas:    

-Copia de   registro civil de nacimiento de sus dos hijos del actor, menores de edad (folios   16 a 17).    

-Copia del   certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula   inmobiliaria 040-344348, en el que se observa en la anotación Nro 2,   “transferencia de dominio bienes fiscales (modo adquisición) mediante escritura   pública Nº 1816 del 9 de septiembre de 2004; De: Fondo Distrital de Vivienda de   Interés Social y Reforma Urbana de Barranquilla- Fonvisocial; A: Macías   Villamizar Luis Carlos” (folio 18 a 19).    

-Copia de   Resolución No. 047 de 1996, por medio de la cual la Curaduría Urbana de   Barranquilla concede licencia para proyecto urbanístico (folios 20 a 27).    

-Copia de la   decisión de fecha 14 de enero de 2013 proferida por la Inspección Cuarta Urbana   de Policía de Reacción Inmediata, mediante la cual se ordena la restitución del   predio público perteneciente a la Alcaldía Distrital de Barranquilla (folios 28   a 34).    

-Copia del   expediente radicado bajo el número 001-12BN seguido por la Inspección Cuarta   Urbana de Policía (folios 35 a 190).    

6. Respuesta   de los entes accionados    

6.1.   Inspección Cuarta Urbana de Policía de Reacción inmediata    

El inspector   Cuarto Urbano de Policía dio respuesta a la presente acción de tutela en la que   manifestó que, según lo afirmado por el accionante, se pueden comprobar dos   situaciones, en primer lugar, que al haber sido el Distrito a través de   Fonvisocial, quien le adjudicó el lote, quiere decir que, efectivamente, el   predio sí es un bien fiscal o bien de la Nación; y en, segundo término, al   aceptar que ante el incumplimiento del Distrito por entregar el lote adjudicado,   decidió construir por sus propios medios su casa, afirma que lo invadió,   “acto que pudo ser justo pero ilegal”.    

Afirmó, que   existe una acción de cumplimiento en contra de la Alcaldía Distrital cuyo   conocimiento lo asumió el Juzgado Tercero Administrativo, ente que ordenó:   “Expedir y modificar las resoluciones mediante las cuales se les transfiere los   lotes de terreno a los beneficiarios del proyecto de vivienda EDEN 2000, de   conformidad con los listados y censos que haya realizado el Distrito de   Barranquilla (FONVISOCIAL), priorizando en los beneficiarios originales del   proyecto…”.    

Indicó, que en el   mencionado juzgado se llevan sendas acciones de cumplimiento e incidentes de   desacato en contra de la Administración Distrital de Barranquilla, por no haber   dado cumplimiento al proyecto de vivienda “El Edén 2000”, inserto en los   Acuerdos 04,05 y 06 de 2000, cuyos beneficiarios son los damnificados de la ola   invernal de 1995.    

Manifestó, que en   varias ocasiones la actual administración Distrital le ha respondido al Juzgado   Tercero Administrativo que no puede cumplir con lo ordenado, por cuanto el   predio objeto de controversia se encuentra invadido por particulares, razón por   la cual, se vio en la obligación de restituirlo a través de los inspectores de   policía, funcionarios facultados para el efecto. Lo anterior, con el objetivo de   poder dar cumplimiento a la orden impartida por el ente judicial mencionado.   “De no ser así, además de permanecer trabado y amarrado este proceso   permitiremos con nuestra negligencia que un predio de la nación siga siendo   feriado por avivatos que venden los predios al mejor postor”.    

Agregó, que de la   inspección ocular practicada en el predio en disputa, por la entidad que dirige,   se pudo comprobar que apenas existían “seis (6) incipientes viviendas, a   medio levantar, la mayoría en condiciones infrahumanas, donde encontramos apenas   a cuatro ocupantes (…). Ninguna de esas viviendas estaba ocupada por el actor   Luis Carlos Macías Villamizar”.    

(…) Lo   anterior, nos demuestra fehacientemente que el actual accionante ha montado sus   aspiraciones en premisas o hechos QUE NO SON CIERTOS: No es cierto que   reside en ese sector desde el año 2000, como tampoco es cierto que actualmente   se encuentre ocupando ese predio, conforme se comprobó en la diligencia de   inspección ocular practicada.”    

6.2. Alcaldía   Distrital de Barranquilla    

La Alcaldía   Distrital de Barranquilla, a través de apoderado, dio respuesta a la presente   acción de tutela en la que manifestó que, según las afirmaciones del accionante,   en el sector que habita “se adelanta por parte de la Administración   Distrital, un procedimiento de recuperación de esos lotes y viviendas, que   constituyen uno de mayor extensión que es bien fiscal, que hace parte del   proyecto de vivienda adelantado por FONVISOCIAL, denominado EDEN 2000.    

En ese lote se   construyeron las viviendas que fueron adjudicadas a familias damnificadas y   beneficiadas con subsidios.    

Como quiera   que se presentaron unos inconvenientes, este proceso de adjudicación no se   culminó y los beneficiarios del programa quedaron sin la entrega material de las   viviendas y otras sin la construcción y entrega a los beneficiarios   legítimamente sorteados.    

Hace   aproximadamente dos años atrás, se detectó un hecho de ocupación y construcción   por parte de particulares de gran parte de estos bienes predestinados para los   faltantes beneficiarios del programa, al igual que se detectó que ocupantes   diferentes a los adjudicatarios vienen haciendo uso de los inmuebles que son   bienes fiscales, que por su naturaleza, son inalienables, imprescriptibles e   inembargables.    

El Distrito   enfrenta varios procesos con respecto a la situación de estos predios e   inmuebles que vienen siendo ocupados por particulares, que no han acreditado ni   siquiera sumariamente su legitimación en la causa.    

El accionante   no aparece registrado entre los beneficiarios de vivienda iniciales, ni como   posteriores habitantes en esos inmuebles ocupados irregularmente.”    

6.3.   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio    

El apoderado del   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dio respuesta a la presente acción   de tutela oponiéndose a las pretensiones del actor, por cuanto dicha entidad no   tiene injerencia alguna en los hechos que la motivaron.    

Así mismo,   manifestó que la acción de tutela no es la vía idónea, pues es un mecanismo   subsidiario que procede en caso de existir una amenaza o vulneración de los   derechos fundamentales, situación que no es evidente en el presente caso.     

II. Decisión   judicial    

Mediante   sentencia del veinte (20) de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del   Atlántico, Sala Oral, declaró improcedente el amparo solicitado por el actor, al   considerar que dentro de las pruebas allegadas al sub judice no demostró que se   le esté causando un perjuicio irremediable que haga impostergable el amparo de   sus derechos fundamentales y que justifique que a su arbitrio y   discrecionalidad, pretenda satisfacer pretensiones a través de la acción de   tutela, que han podido ser resueltas por un medio judicial ordinario, como haber   interpuesto los recursos dentro del proceso policivo o haber acudido a la   jurisdicción contenciosa a demandar los actos.    

Así mismo, estimó   que “es claro que en el caso sub examine se está ante una controversia   relacionada con la propiedad de un bien fiscal, pues de un lado el accionante   afirma que tiene el título traslativo de dominio de dicho predio, mientras que   del otro, las entidades como el Distrito de Barranquilla ha sido enfática en   calificar que el dominio del mismo es de su propiedad, situación que debe ser   valorada por los jueces ordinarios en su oportunidad procesal y atendiendo a las   garantías y procedimientos establecidos, donde además, se puedan practicar las   pruebas y así llegar a la convicción sobre la titularidad del bien objeto de   confrontación. Además, el accionante puede constituirse en parte dentro del   proceso policivo adelantado, interponiendo los recursos de ley y oponiéndose al   lanzamiento del mismo, situación que desplaza a la acción de tutela”.    

III. PRUEBAS   SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Mediante Auto del   veintiséis (26) de agosto de 2013, el Magistrado Sustanciador consideró   necesario recaudar algunas pruebas para verificar algunos hechos relevantes del   proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo   siguiente:    

“Primero: Por Secretaría General,  OFÍCIESE al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, para que, en   el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto,   allegue copia del proceso de acción popular interpuesto por la Defensoría del   Pueblo de Barranquilla contra el Distrito de Barranquilla y otros, con radicado   No. 08-001-33-31-003-2007-00224-00.    

Segundo: Por Secretaría General,   OFÍCIESE  a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía de   Barranquilla, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la   notificación del presente Auto, con los correspondientes documentos que   respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala, si el señor Luis   Carlos Macías Villamizar cuenta con una Resolución de adjudicación del lote   identificado con la nomenclatura Carrera 27C No. 83B—51 Lote 44 de la   Urbanización del Edén, por parte de FONVISOCIAL, o si es beneficiario del   proyecto el Edén.    

Tercero: Por Secretaría General,   OFÍCIESE  a la Inspección Cuarta Urbana de Policía de reacción Inmediata de   Barranquilla, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la   notificación del presente Auto, allegue copia del proceso policivo seguido en   contra del señor Luis Carlos Macías Villamizar.”    

La Secretaría   General de esta Corporación, mediante oficio del 11 de septiembre de 2013,   allegó al despacho una comunicación de la Secretaría de Control Urbano y Espacio   Público, en la que se señala que no cuenta con facultades para determinar si el   señor Luis Carlos Macías Villamizar cuenta con resolución de adjudicación del   inmueble identificado con nomenclatura carrera 27C No. 83B-51, Lote 44, en la   urbanización el Edén, por parte de FONVISOCIAL o si es beneficiario del   proyecto, razón por la cual procedió a remitir la solicitud a la Dirección   Distrital de Liquidaciones para efectos de certificar lo solicitado.      

Mediante Oficio   del 3 de octubre de 2013, la Secretaría General de esta Corporación, allegó   memorial suscrito por la Coordinadora de procesos liquidatorios de la Dirección   Distrital de Liquidaciones, Entidad Liquidadora del Banco Inmobiliario   Metropolitano, en la que manifestó lo siguiente:    

“1. Mediante Resolución No. 032 de 2010, se ordenó la terminación de   la existencia legal del Fondo Distrital de Vivienda de interés Social y Reforma   Urbana- FONVISOCIAL-, y mediante Resolución No. 033 de 2010, la Dirección   Distrital de Liquidaciones, acogió la administración de las situaciones   jurídicas no definidas del extinto ente, dentro de las cuales se encuentran   entre otras, la atención a derechos de petición y custodia de archivo.    

2.En virtud de lo anterior, revisada la base de datos del proyecto de   vivienda el Edén 2000, se pudo constatar que no aparece como beneficiario de   dicho proyecto el señor LUIS CARLOS MACÍAS VILLAMIZAR.    

3. De la misma manera revisamos los actos de adjudicación expedidos   dentro del proyecto enunciado y no se encontró resolución a favor del señor LUIS   CARLOS MACÍAS VILLAMIZAR.”    

No obstante,   vencido el término probatorio, y habiendo esperado un plazo prudencial, no se   obtuvo respuesta por parte de la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Reacción   Inmediata de Barranquilla y del Juzgado Tercero Administrativo de la misma   ciudad, por lo que el Magistrado Sustanciador consideró que para dictar   sentencia, en el proceso de la referencia, se hacía necesario obtener la   información pretendida, razón por la que, mediante auto del 24 de septiembre de   2013, requirió a las entidades que no habían dado respuesta y determinó   necesario solicitar nuevas pruebas. Al respecto determinó lo siguiente:    

“Primero: Por Secretaría General   de la Corte Constitucional, REQUERIR al Juzgado Tercero Administrativo de   Barranquilla, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la   notificación de este auto, allegue copia del proceso de acción popular   interpuesto por la Defensoría del Pueblo de Barranquilla contra el Distrito de   Barranquilla y otros, con radicado No. 08-001-33-31-003-2007-00224-00.    

Segundo: Por Secretaría General de   la Corte Constitucional, REQUERIR a la Inspección Cuarta Urbana de   Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla, para que, en el término de tres   (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, allegue copia   del proceso policivo seguido en contra del señor Luis Carlos Macías Villamizar.    

Tercero: ADVERTIR al   Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla y a la Inspección Cuarta Urbana   de Policía de reacción Inmediata de la misma ciudad, que el incumplimiento de lo   ordenado en los numerales anteriores de esta providencia, podrá dar lugar a las   sanciones legales previstas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.    

Cuarto: Por Secretaría General,   OFÍCIESE  a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla para que, en el   término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto,   con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva   informar a esta Sala, si el señor Luis Carlos Macías Villamizar cuenta con una   Resolución de adjudicación del lote identificado con la nomenclatura Carrera 27C   No. 83B—51 Lote 44 de la Urbanización del Edén, por parte de FONVISOCIAL, o si   es beneficiario del proyecto el Edén.    

Quinto: Por Secretaría General,   OFÍCIESE  a la Alcaldía de Barranquilla- Oficina de Inspección y Comisarías de   Familia, para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la   notificación del presente Auto, realice una inspección al predio identificado   con la nomenclatura carrera 27C No. 83B—51 Lote 44 de la Urbanización del Edén,   con el fin de dar respuesta a los siguientes interrogantes:    

·         ¿En la vivienda ubicada en la carrera 27C No.   83B—51 Lote 44 de la Urbanización del Edén habita el señor Luis Carlos Macías   Villamizar junto con su familia?    

·         ¿La vivienda que construyó el señor Luis   Carlos Macías Villamizar en el terreno ubicado en la carrera 27C No. 83B—51 Lote   44 de la Urbanización del Edén, ha sido demolida por alguna autoridad? ¿Cúal?    

·         ¿En caso de que el señor Luis Carlos Macías   Villamizar ya no se encuentre habitando el inmueble ubicado en carrera 27C No.   83B—51 Lote 44 de la Urbanización del Edén, se dispuso, por parte de las   autoridades competentes algún acompañamiento a éste y a su familia o fue   reubicado?    

Sexto: Por Secretaría General,   OFÍCIESE  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que,   en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente   Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones,   allegue el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria No.   040-344348 del predio ubicado en la carrera 27C No. 83B—51 Lote 44 de la   Urbanización del Edén de Barranquilla.    

Séptimo: Por Secretaría General,   OFÍCIESE  a la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Barranquilla, para que, en el   término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto,   con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, allegue el   acto administrativo por medio del cual se hizo transferencia de dominio del lote   ubicado en la carrera 27C No. 83B—51 Lote 44 de la Urbanización del Edén de   Barranquilla, por parte del Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y de   Reforma Urbana de Barranquilla- FONVISOCIAL a favor del señor Luis Carlos Macías   Villamizar y que se materializó en la escritura pública No. 1816 del 10 de   septiembre de 2004.    

Octavo: SUSPENDER el término para   fallar el proceso de la referencia, mientras se surte el trámite correspondiente   y se evalúan las pruebas decretadas.”    

Mediante oficio   del 10 de octubre de 2013, la Secretaría General de esta Corporación, allegó   respuesta del Notario Segundo del Círculo de Barranquilla, en la que informó lo   siguiente:    

“En atención a su solicitud según el oficio de la referencia estamos   enviando a ustedes copia auténtica con todos sus anexos de la escritura pública   número 1816 de fecha 10 de agosto de 2004, y sobre la misma aclaramos lo   siguiente:    

Se observa que no coincide con el acto jurídico que ustedes señalan   en el oficio de la solicitud, ya que la escritura pública que estamos enviando   corresponde a una CANCELACIÓN DE HIPOTECA que hace EMBOTELLADORA ROMÁN S.A., a   favor de EURÍPIDES YANCE RODRÍGUEZ. Tampoco coincide la fecha del   otorgamiento de esta escritura con la fecha del otorgamiento de la escritura por   ustedes solicitada.” (Resaltado fuera del   texto original)    

La Inspección   Cuarta Urbana de policía de reacción inmediata de Barranquilla, allegó el   proceso policivo seguido contra unos “ocupantes” del predio el Edén y absolvió   unos cuestionamientos realizados por esta Corporación, mediante escrito del 3 de   octubre de 2013, en el que señaló:    

“Atendiendo lo solicitado por usted mediante oficio OPT-A-507/2013,   me permito responder los interrogantes ordenados en el inciso quinto del   proveído de fecha 24 de septiembre de 2013, proferido dentro del trámite de la   tutela, lo cual hago en los siguientes términos:    

En relación con el primer interrogante, la suscrita se trasladó al   sector comprendido entre las calles 83 y 83 C con carreras 27 a 28, y en el   tramo comprendido entre estas direcciones, no existen construcciones de ninguna   clase, e indagando entre las personas que nos topamos en la inspección, ninguna   dio razón de conocer al señor LUIS CARLOS MACÍAS VILLAMIZAR.    

En lo que tiene que ver al segundo interrogante, en el sector antes   descrito no existen construcciones de ninguna clase, toda vez que las que habían   fueron demolidas por orden de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público   de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, diligencia materializada por la Dra.   Lesvy Movilla Parody, Inspectora Quinta Urbana de Policía de Reacción inmediata,   a la cual se le reasignó el trámite del proceso policivo por motivos de salud de   quien antes lo llevara (…).    

Por último, en atención al tercer interrogante, las personas que   ocupaban las construcciones cuya demolición se ordenó, no fueron reubicadas, en   atención a que la orden de demolición se dio por haber sido sancionadas   urbanísticamente, ya que construyeron sin licencia para ello.    

Anexo copia de carbón del acta levantada y fotocopia de fotografías   tomadas en el sector, donde puede observarse que no existe construcción alguna”.    

Y, finalmente,   mediante oficio del 15 de octubre de 2013, la Secretaría General de esta Corte,   allegó escrito de la Coordinadora del Grupo Operativo de la Superintendencia de   Notariado y Registro, mediante el cual se adjunta el Certificado de Tradición de   la matrícula inmobiliaria 040-344348, en el que consta la trasferencia del bien   fiscal de Fonvisocial a Luis Carlos Macías Villamizar, a través de escritura   pública 1816 del 9 de septiembre de 2004 de la Notaria 2 de Barranquilla.    

V. FUNDAMENTOS   JURÍDICOS DE LA SALA    

1. Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral,   dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema   jurídico    

Corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la Inspección Cuarta   Urbana de Policía de Reacción Inmediata, la vulneración de los derechos   fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad humana, a la propiedad privada   y al debido proceso del señor Luis Carlos Macías Villamizar, al haber ordenado   la demolición de las viviendas del barrio el Edén, dentro de las cuales se   encuentra la suya, al considerar que son “ocupantes ilegales”, no obstante   contar con un título de dominio sobre una parte del lote que se pretende   restituir.    

De lo observado   precedentemente, esta Sala abordará, en primer lugar, el tema de la carencia   actual de objeto por daño consumado. Al respecto, esta Corporación ha dicho que  la acción de tutela tiene como fin   garantizar la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales que   se consideren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier   autoridad pública o particular, no obstante, en los casos en los que ha ocurrido   el daño que se pretendía evitar[1] o, por el contrario, ya hubo cese de la   vulneración o amenaza, el mecanismo de amparo iusfundamental resulta ser   improcedente, pues, tal situación[2], constituye una carencia actual de   objeto.    

Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado se ha   entendido como aquel fenómeno que se configura cuando el   motivo de la presentación de la acción de tutela se extingue, pues la   vulneración o amenaza a los derechos fundamentales ha tenido lugar, por lo que   al juez constitucional le resulta inocuo asumir una decisión respecto del   asunto.    

En consecuencia,   el daño consumado tiene ocurrencia cuando resulta inútil o imposible proferir   una orden o decisión por parte de la autoridad judicial correspondiente respecto   de la alegada violación o amenaza, en uso del mecanismo de amparo previsto en el   artículo 86 Superior, de modo tal que únicamente sea procedente el resarcimiento   del daño originado con la vulneración del derecho fundamental, lo cual no se   puede llevar a cabo por medio de este mecanismo, pues la acción de tutela tiene   una finalidad preventiva y no indemnizatoria.    

Por otra parte,   este Tribunal ha indicado, que el juez, al observar el acaecimiento del fenómeno   mencionado, debe asumir una determinada conducta según se trate del momento en   que ésta se haya originado, así, sí (i) al momento de la interposición   de la tutela el daño ya está consumado entonces la acción resulta   improcedente y cuando (ii) el daño se consuma en el transcurso del   trámite de la acción de tutela, bien sea en primera o segunda instancia e   incluso en el trámite de revisión es necesario que se declare la carencia actual   de objeto, lo cual si se llegase a presentar, le corresponde al juez de tutela,   de acuerdo con lo manifestado en la Sentencia T-963 de 2010[5],   lo siguiente:    

“(i) Pronunciarse de fondo en la parte resolutiva de la sentencia   sobre la configuración del daño consumado lo que supone una determinación sobre   la ocurrencia o no de una vulneración de derechos fundamentales.    

(ii) Hacer una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún   caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para   conceder la tutela (…)” al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991.    

(iii) Informar a quien haya promovido el amparo o a sus familiares de   las acciones jurídicas a las que pueden acudir para la reparación del daño.    

(iv) De ser el caso, compulsar copias del expediente de tutela a las   autoridades que considere obligadas a investigar la conducta que generó el   daño.”    

En estos casos, resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de   instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los   derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos.[6]  De esta forma, se busca garantizar la justicia material y proteger la dimensión   objetiva de los derechos fundamentales que se desconocieron.[7] Por lo tanto,   cuando se configura un daño consumado, el juez constitucional tiene la facultad   de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un   perjuicio en cabeza del accionante, además, de realizar las advertencias   respectivas como garantía de no repetición.[8]    

Ahora bien, según lo expuesto, esta Sala entrará a analizar la   situación fáctica de la acción y las pruebas allegadas en sede de revisión, con   el fin de determinar si en el presente caso, acaeció un daño consumado.    

El actor, afirmó ser beneficiario del proyecto “El Edén 2000” del   Distrito de Barranquilla, en el que se pretendía dar solución de vivienda a 500   personas damnificadas por la ola invernal del año de 1995. Para lo cual mediante   Resolución No. 047 de 1996 la Curaduría Urbana de Barranquilla, concedió   licencia urbanística para la materialización del proyecto mencionado. Sin   embargo, la administración solo cumplió con el 20% del proyecto.    

Indicó el accionante que, desde el año 2000, ante el incumplimiento   de la administración, decidió construir con sus propios medios una casa en el   lote que le había sido adjudicado por parte de Fonvisocial, pero que no se le   había entregado formalmente. Posteriormente, mediante escritura pública 1816 del   10 de septiembre de 2004 de la Notaria Segunda del Circuito de Barranquilla,   Fonvisocial hizo transferencia del dominio a favor del actor del predio ubicado   en la carrera 27 C No. 83 B-51, Lote No. 44 de la urbanización “El Edén”,   identificado con la matrícula inmobiliaria 040-344248.    

Manifestó, que ante una denuncia, la Inspección Cuarta de Policía de   reacción inmediata, luego de una inspección ocular, ordenó la demolición de las   viviendas que se encontraban en el sector, sin haber tenido en cuenta que el   actor era beneficiario del proyecto de vivienda que la administración pretendió   desarrollar en aquel lugar y que, además, cuenta con un verdadero título de   dominio. Razón por la cual acudió al mecanismo de amparo constitucional, pues a   través de éste pretendía suspender la ejecución de la demolición y evitar la   restitución del lote que, según él, le había sido adjudicado.    

En cuanto la pretensión del actor, esta Sala, necesariamente, debe   tener en cuenta la información allegada por la Inspección Cuarta Urbana de   Policía de reacción inmediata, mediante escrito del 3 de octure de 2013, en   virtud del requerimiento realizado en el auto del 24 de septiembre de 2013,   según lo cual:    

“En relación con el primer interrogante, la suscrita se trasladó   al sector comprendido entre las calles 83 y 83 C con carreras 27 a 28, y en el   tramo comprendido entre estas direcciones, no existen construcciones de ninguna   clase, e indagando entre las personas que nos topamos en la inspección, ninguna   dio razón de conocer al señor LUIS CARLOS MACÍAS VILLAMIZAR.    

En lo que tiene que ver al segundo interrogante, en el sector antes   descrito no existen construcciones de ninguna clase, toda vez que las que habían   fueron demolidas por orden de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público   de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, diligencia materializada por la Dra.   Lesvy Movilla Parody, Inspectora Quinta Urbana de Policía de Reacción inmediata,   a la cual se le reasignó el trámite del proceso policivo por motivos de salud de   quien antes lo llevara (…).    

Por último, en atención al tercer interrogante, las personas que   ocupaban las construcciones cuya demolición se ordenó, no fueron reubicadas, en   atención a que la orden de demolición se dio por haber sido sancionadas   urbanísticamente, ya que construyeron sin licencia para ello.    

De lo informado por la entidad demandada, esta Sala debe   concluir que el objeto de la acción desapareció, por cuanto lo que el actor   pretendía, era evitar la demolición de su vivienda, decisión que ya fue   materializada por la autoridad demandada. Ante esa realidad resulta improcedente   impartir una orden respecto de lo inicialmente pretendido, pues no cabe duda que   la situación controvertida desembocó en el acaecimiento de un daño consumado. No   obstante, como esta última ocurrió en el trámite de la tutela, esta Sala pasará   a estudiar, teniendo en cuenta las pruebas allegadas, si es procedente un   pronunciamiento de fondo.    

En primer lugar, esta Sala observa que existe un fallo   dentro de una acción popular, interpuesta en contra del Distrito de   Barranquilla, por la Defensoría del Pueblo, por no haber dado cumplimiento al   proyecto de vivienda El Edén 2000 que pretendía beneficiar a 500 familias   damnificadas por la ola invernal.  Dicha acción fue conocida por el Juzgado   Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, quien el 30 de marzo de   2009 ordenó:    

“(…) TERCERO: Declarar que se trasgredió el   derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y   desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y   dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes por parte   del Distrito de Barranquilla y el PAR Inurbe (…).    

CUARTO: En consecuencia, el Distrito de   Barranquilla y el PAR Inurbe en liquidación, deberá adoptar las medidas   necesarias para conjurar la violación del derecho colectivo (…)”    

Por otra parte, esta Sala observa que la decisión tomada por   la Inspección Cuarta Urbana de Policía de demoler las viviendas en el sector   objeto de controversia, se dio en virtud de una denuncia realizada por vecinos y   residentes del barrio el Edén, mediante la cual ponen de presente la invasión de   algunos lotes “ejidos” por parte de personas extrañas, quienes han procedido a   venderlos por un precio estimado entre un millón y dos millones de pesos. Ante   dichas afirmaciones, la Inspección Cuarta Urbana procedió a ordenar una   inspección ocular con el fin de esclarecer los hechos narrados por los   residentes del sector.    

En el expediente allegado por la Inspección Cuarta Urbana de   Policía de reacción inmediata, contentivo del proceso policivo, se puede   observar que a la inspección ocular realizada acudieron varias autoridades y las   personas ocupantes de las viviendas, quienes se identificaron como Jose David de   la Hoz Orozco, Carlos Manuel Ramos Fernández, Willing Zapata del Toro y   Francisco Rogelio Theran Quiroz y previo interrogatorio manifestaron estar en   ese lugar, por cuanto Fonvisocial les había adjudicado el lote en el que se   encontraban.    

Una vez terminada la actuación, el inspector, procedió a   solicitar al Banco Inmobiliario Metropolitano, en liquidación, que informara en   qué calidad habitaban el lote objeto de controversia estas personas. Dicha   entidad informó que algunas de ellas contaban con resolución de adjudicación. En   cuanto a uno de los ocupantes, el Banco Inmobiliario se refirió a su situación   en los siguientes términos:    

“Según información que reposa en la entidad, el   señor Willing Zapata del Toro, adquirió el predio mediante trasferencia del   dominio de bienes fiscales, otorgado por escritura pública No. 1822 de diciembre   10 de 2004 de la Notaría Segunda de Barranquilla. A este respecto se envió   oficio a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el sentido que se   sirvan aclarar si dicha trasferencia fue realizada a través de escritura pública   o resolución, pues cualquier trasferencia hecha por FONVISOCIAL de un predio se   hacía a través de resolución y no de escritura, situación que es importante   precisar”.    

Finalmente, la Inspección Cuarta Urbana de Policía, resolvió   ordenar la demolición de las viviendas, por cuanto la Secretaría de Control   Urbano y Espacio Público, les impuso una sanción urbanística a los habitantes   del sector, al haber construido sin licencia y en terrenos no aptos.    

Ahora bien, de las demás pruebas allegadas en sede de   revisión, esta Sala infiere, en particular, del certificado de tradición y   libertad allegado por la Superintendencia de Notariado y Registro, de la   matrícula inmobiliaria 040-344348, del terreno en la urbanización el Edén, que   la trasferencia de dominio de Fonvisocial al señor Luis Carlos Macías Villamizar   se realizó a través de la escritura pública No. 1816 del 9 de septiembre de 2004   registrada en la Notaria 2 de Barranquilla, según consta en el certificado de   tradición y libertad allegado a esta Corporación. No obstante, esta última   entidad, al contestar lo solicitado en auto del 24 de septiembre de 2013,   informó que dicho acto no concuerda con lo indicado por el actor, pues el número   de esta escritura, corresponde a una cancelación de hipoteca y la fecha que el   mismo aduce no coincide.    

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala no hará ningún   pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de los derechos   fundamentales del señor Luis Carlos Macías Villamizar, toda vez que la acción de   tutela fue establecida con carácter subsidiario, es   decir, que tan solo procede en aquellos casos en que el afectado no detente otro   medio de defensa judicial para reclamar sus pretensiones, o existiéndolos, no   sean eficaces para proteger los derechos, eventos en que la tutela protege al   perjudicado definitivamente.    

En ese sentido,   el señor Luis Carlos Macías Villamizar, nunca se hizo parte dentro del proceso   policivo, habiéndose podido oponer a las diligencias surtidas dentro del mismo y   ejercer los mecanismos de defensa establecidos para su defensa. Así mismo, se   desprende de las pruebas allegadas en sede de revisión, que no existen elementos   de juicio que permitan establecer con certeza si al actor le asistía o no el   derecho a permanecer en dicha vivienda, pues, según el Banco Inmobiliario   Metropolitano, el actor no aparece registrado como beneficiario del proyecto El   Edén 2000, su trasferencia de dominio fue a través de escritura pública,   habiendo tenido que ser a través de resolución y el número de dicha escritura   que sirve de base para demostrar el dominio no coincide con lo plasmado por el   certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria 040-344348.   Fuerza es concluir que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para   determinar los derechos del actor, por lo que debe acudir al juez ordinario a   controvertir lo manifestado por las entidades competentes en el presente caso.    

Finalmente, esta   Sala compulsara copias del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación,   para que investigue las posibles irregularidades en la titulación de los predios   de la Urbanización de “El Edén” ubicada en la ciudad de Barranquilla.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada en el Auto de   fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece 2013.    

SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto,   por daño consumado.    

TERCERO.-   CONFIRMAR  la sentencia proferida por el Tribunal   Administrativo del Atlántico, Sala Oral del 20 de marzo de 2013 de conformidad   con la parte considerativa de esta providencia.    

CUARTO.-   COMPULSAR  copias del presente proceso a la Fiscalía General de   la Nación para que investigue la posible comisión de un delito.    

QUINTO.-   Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA T-766/14    

DESALOJO FORZOSO Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-No son medidas procedentes cuando se trata de población vulnerable,   en estado de debilidad manifiesta o sujetos de especial protección   constitucional (Aclaración de voto)    

Ref: Expediente T-3912935    

Acción de tutela   instaurada por Luis Carlos Macías Villamizar contra la Inspección Cuarta Urbana   de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla.    

Magistrado Ponente:    

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte, manifiesto que aclaro mi voto en relación con la   sentencia adoptada por la Sala Cuarta de Revisión dentro del expediente de la   referencia. Expongo las razones que me llevaran a aclarar el voto en esta   oportunidad    

El presente asunto se refiere a la acción   de tutela instaurada por el señor Luis Carlos Macías Villamizar contra la   Inspección Cuarta Urbana de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna humana, a   la propiedad privada y al debido proceso, por cuanto dicha entidad mediante un   proceso policivo, ordenó el desalojo y demolición de su vivienda ubicada en el   barrio Edén de la ciudad de Barranquilla, al considerar que son “ocupantes   ilegales”, no obstante contar con un título de dominio sobre una parte del lote   que se pretende restituir.    

Ante esta situación el actor acudió a la   solicitud de amparo, la cual le fue declarada improcedente en única instancia,   toda vez que no se evidenciaba un perjuicio irremediable que hiciera   impostergable el amparo de sus derechos fundamentales y que justificara de   manera arbitraria y discrecional la satisfacción de sus pretensiones a través de   la acción de tutela, las cuales han podido ser resueltas por un medio judicial   ordinario.    

La Sala Cuarta de Revisión confirmó el   fallo de instancia argumentando que la acción de tutela tiene una naturaleza   subsidiaria, es decir, que solo procede en aquellos casos en que el afectado no   cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar sus pretensiones, o   existiéndolos, no sean eficaces para proteger los derechos, eventos en que la   tutela protege al perjudicado definitivamente. Asimismo, declaró la carencia   actual de objeto, por daño consumado, en razón a que el objeto de la acción   desapareció, por cuanto lo que el actor pretendía, era evitar la demolición de   su vivienda, decisión que ya había sido materializada por la autoridad   demandada.    

Teniendo en cuenta lo anterior, considero   que la providencia debió profundizar en la verificación de la especial situación   del actor, ya que no obstante no encontrase acreditada su pertenencia al   especial grupo de damnificados de la ola invernal de 1995, el accionante estaba   en una circunstancia irregular que podría ubicarlo en una posición de   vulnerabilidad debido a su precaria situación económica, además de que está a   cargo de hijos menores de edad.    

Asimismo, era necesario que la Sala   reiterara las reglas jurisprudenciales en torno al manejo de las diligencias de   desalojo de personas en condición de vulnerabilidad, como es la adopción por   parte de la administración de planes de reubicación y de mitigación, para evitar   la perpetuación de las violaciones a los derechos fundamentales. Esto con el   objeto de que el fallo contemplara la posibilidad de ordenar la inclusión del   peticionario en planes de vivienda que adelantara la administración, con   fundamento en que vivió por cierto tiempo en el predio, y contó posiblemente con   servicios públicos, aspectos estos que pudieron llevar a configurar la presencia   de una especie de confianza legítima.    

Estimo que era menester incluir estas   consideraciones, de tal forma que se garantizaran sus derechos fundamentales a   la vivienda digna y a la dignidad humana del señor Luis Carlos Macías   Villamizar.    

Fecha ut supra,    

JORGE   IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[2] Ibídem.    

[3] “T-170 de 2009 M.P Humberto Antonio Sierra Porto; T-495 de 2010   M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-685 de 2010 MP: Humberto Antonio Sierra   Porto.”    

[4] Sentencia SU- 540 de 2007; véase también T-299 de 2008 y T-994 de   2010.    

[5] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[6] Corte Constitucional, sentencia T-060 de   2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), se estudió el caso de un ciudadano que   solicitó al juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un procedimiento   médico que su EPS le había negado, con el fin de impedir la amputación de sus   piernas. Antes de que el juez de amparo fallara, el estado de salud del   demandante empeoró y le fueron amputadas las piernas. En sede de Revisión la   Corte constató la vulneración de los derechos fundamentales del paciente, ordenó   compulsar copias a la Fiscalía, a la Procuraduría y a la Superintendencia de   Salud; y además advirtió al demandante y a sus familiares sobre las acciones   civiles y penales que procedían en relación con el daño causado.     

[7] La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, en palabras de   Alexy, es el resultado de excluir los elementos subjetivos de la estructura de   los derechos humanos: (A) titular del derecho; (B) sujeto obligado; (C)   situación jurídica fundamental. En efecto, la dimensión objetiva de los derechos   humanos se concentra en el estudio de los mandatos de actuación de las   autoridades y los particulares, así como en el deber de protección a todos los   titulares de la Constitución, en otras palabras es la prescripción normativa   pura del contenido esencial del derecho.   Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid.   Madrid, 1993. Esta cita fue tomada de la sentencia de la Corte Constitucional   T-842 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), mediante la cual se declaró el   daño consumado en un caso que el peticionario falleció durante el proceso de   tutela, a la espera que una EPS le prestara un servicio de salud requerido.    

[8] De hecho, en la sentencia T-842 de 2011 (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional, con ocasión de un caso en   el cual falleció un menor de edad en el transcurso del proceso de tutela a la   espera que la EPS le autorizara una medicina y el transporte hacia otra ciudad,   presentó unos parámetros que deben seguir los jueces cuando se configura un daño   consumado. Allí se sostuvo que en estos eventos, las autoridades judiciales   debían “(i) [d]ecidir de fondo en la parte resolutiva de la sentencia   sobre la configuración del daño consumado lo que supone un análisis y   determinación sobre la ocurrencia o no de una vulneración de derechos   fundamentales. (ii) Realizar una advertencia “a la autoridad pública [o   particular] para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u   omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)” de acuerdo con el   artículo 24 del decreto 2591 de 1991. (iii) Si lo considera necesario   dependiendo del caso concreto, ordenar compulsar copias del expediente de tutela   a las autoridades correspondientes con el fin de que investiguen y sancionen la   conducta que produjo el daño. (iv) Informar al demandante y/o sus familiares de   las acciones jurídicas existentes en el ordenamiento jurídico que pueden   utilizar para la obtener la reparación del daño.”. Y efectivamente, en el   contenido de esa providencia la Corte analizó la vulneración de los derechos   fundamentales, declaró la carencia actual de objeto, previno a la EPS demandada   para que incurriera en actuaciones inconstitucionales y compulsó copias a la   Superintendencia Nacional de Salud para que investigara el caso y emitiera las   sanciones a que hubiera lugar.  

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