T-782-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-782-09  

(Noviembre 03; Bogotá D.C.)    

Referencia:  Expediente T-2.322.832.   

Demandante:  José  Ernesto Guevara Pinzón.   

Demandado:  CAJANAL.   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González  Cuervo, Jorge Ignacio  Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.    

Magistrado  Ponente:  Mauricio González Cuervo. 

    

I.       ANTECEDENTES.    

1. Demanda y pretensión.  

El  ciudadano José Ernesto Guevara Pinzón,  mediante  apoderado,  interpuso  acción  de  tutela  contra la Caja Nacional de  Previsión  Social, CAJANAL. Pretende que se le reliquide la pensión reconocida  mediante  Resolución  No. 36586 de 28 de julio de 2006, teniendo en cuenta para  ello  el  75%  de  la  asignación mensual más elevada que percibió durante el  último  año  de  servicios,  aplicando  en  su  integridad  el artículo 6 del  Decreto  546  de  1971,  por ser ex servidor público de la Rama Judicial, y ser  sujeto  beneficiario  del  Régimen de Transición consagrado en el artículo 36  de  la  Ley  100  de  1993.  La  pretensión es transitoria hasta cuando haya un  pronunciamiento  a  fondo  de  la  Jurisdicción  Contencioso Administrativa que  dirima la controversia.      

1. Elementos de la demanda:     

 -Derechos  fundamentales  invocados:  Al  debido  proceso,  a  la  igualdad,  a  la  dignidad humana, al mínimo vital, derechos de las personas de  la  tercera edad, a la seguridad social, derechos de los trabajadores y derechos  adquiridos.   

–  Pretensión: Que  se  ordene  a  la  accionada  reliquidar  la  pensión de jubilación reconocida  mediante Resolución No. 36586 de 28 de julio de 2006.   

1.2 Fundamentos de la pretensión:  

El  accionante  la  estructura  sobre  las  siguientes afirmaciones y medios de prueba:    

1.2.1. El accionante nació el 27 de abril de  1944,  por  lo  que  para  el momento de presentar la acción de tutela tiene 64  años1.   

1.2.2. Sostiene que prestó sus servicios a  la  Contraloría  de  Cundinamarca  desde  el  16 de mayo de 1968 hasta el 30 de  diciembre  de  1968, y desde el 21 de enero de 1969 hasta el 30 de septiembre de  1977,  y  en  la  Rama Judicial desde el 29 de septiembre de 1977 hasta el 20 de  julio de 1988.   

1.2.3. Señala que durante el último año de  servicio  comprendido  entre el 20 de julio de 1987 y el 20 de julio de 1988, el  actor  devengó una asignación básica salarial y factores salariales que deben  incluirse  en la liquidación del monto de la pensión de jubilación con un 75%  de  la  asignación  más  elevada  que  hubiere devengado en el último año de  servicio  actualizado con el IPC, conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto  546 de 1971.   

Posteriormente  en su demanda de tutela hace  una  liquidación de lo que considera ha debido reconocérsele en su pensión de  jubilación.   

1.2.4.  Que  con  las cifras relacionadas se  demuestra   claramente  que  existe  diferencia  entre  la  mesada  que  le  fue  reconocida  al  accionante, y la que debió reconocerse aplicando el Decreto 546  de  1971, pues la entidad demandada solamente le reconoció una mesada pensional  con  el  75% del promedio devengado, sin tener en cuenta los factores salariales  ni la asignación mensual más elevada consagrada en esa norma.   

1.2.5.  Que  por  haber  cumplido  con  los  requisitos  de  edad  y  tiempo de servicio solicitó la pensión de jubilación  ante   CAJANAL,   la  cual  efectivamente  le  fue  reconocida  en  cuantía  de  $1.271.310.17,  de  conformidad  con  el  artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el  artículo  1, parágrafo 2, inciso 1 del Decreto 2143 de 1995 y el Decreto 01 de  1984,  normas  que resultan inaplicables por ser un servidor público de la Rama  Judicial,  con  más  de  10  años de servicios, y beneficiario del Régimen de  Transición,  por  lo  que debió aplicársele el artículo 6 del Decreto 546 de  1971 y el artículo 132 del Decreto 1660 de 1978.    

1.2.6  Como  la pensión no fue liquidada en  debida  forma,  por  cuanto no se tuvo en cuenta el régimen especial aplicable,  se  presentó petición el 3 de noviembre de 2006, solicitando la reliquidación  con  fundamento  en  los Decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978, la pretensión fue  resuelta  negativamente  mediante  Resolución  No. 26142 de 6 de junio de 2007,  contra  la  cual  se  presentó recurso de reposición que fue decidido mediante  Resolución  No.46785 de 11 de septiembre de 2008, la que fue notificada el 3 de  octubre  de  2008,  confirmando  la decisión anterior, quedando así agotada la  vía gubernativa.   

1.2.7  El  19  de  noviembre  de  2008,  fue  presentada  ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de nulidad y  restablecimiento  del derecho, la cual fue admitida mediante auto de 20 de enero  de 2009.   

Anexó   como   pruebas   las  siguientes:   

–  Poder  debidamente  otorgado.2   

–    Fotocopia    de   la   Cédula   de  Ciudadanía.3   

–  Resolución  No.  26142  de 6 de junio de  2007,  notificada el 22 de junio de 2007, por la cual se niega la reliquidación  de      la      pensión      de     jubilación.4   

–  Resolución No. 46785 de 11 de septiembre  de  2008,  por la cual se resuelve un recurso de reposición, notificada el 3 de  octubre de 2008.5   

–  Resolución  No.  36586 de 28 de julio de  2006,   por   la  cual  se  reconoce  y  ordena  el  pago  de  una  pensión  de  jubilación.6   

– Constancia expedida por el Consejo Superior  de  la  Judicatura  de tiempo de servicio y factores salariales de 20 de octubre  de   2006   y   de   29   de   octubre   de   2008.7   

– Constancia expedida por la Contraloría de  Cundinamarca  de  tiempo  de  servicio y factores salariales de 13 de octubre de  2006.8   

–  Copia de presentación de la demanda ante  el   Tribunal   Administrativo   de   Cundinamarca   el   19   de  noviembre  de  2008.9   

– Copia auto admisorio de la demanda de 20 de  enero    de    2009,    proferido    por    el    Tribunal   Administrativo   de  Cundinamarca.10   

–  Copia del fallo de tutela del 12 de julio  de  2006,  proferido  por  el  Juez  17  Penal del Circuito de Bogotá, donde se  protegió  el  derecho  en  un caso parecido al del señor José Ernesto Guevara  Pinzón.11   

2.  Respuesta  de  la accionada.    

Se  respondió  la demanda de tutela pero en  forma  extemporánea,  por  lo que el Juez de primera instancia no tuvo ocasión  de                    considerarla.12   

3.   Decisiones   de   tutela   objeto  de  revisión.   

3.1     Sentencia     de     Primera  Instancia: Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito  de Bogotá D.C., de 9 de marzo de 2009 (impugnada).    

El  Juez  de  primera  instancia  declaró  improcedente  el  amparo,  por  considerar  que  la  acción  de tutela no es el  mecanismo  para  obtener el reconocimiento o la reliquidación de la pensión de  jubilación,  por  cuanto el ordenamiento ha diseñado otros medios para obtener  tales  pretensiones.  Que cuando se ha admitido excepcionalmente su procedencia,  la  jurisprudencia constitucional ha establecido requisitos, como los señalados  en  la sentencia T- 644/05. Excluye del caso que se estudia el incumplimiento de  esos  requisitos,  por  cuanto  el  demandante  no acreditó la existencia de un  perjuicio  irremediable  que le afecte la subsistencia en condiciones dignas, ni  su  salud,  ni su mínimo vital, por lo que la tutela no resulta procedente como  mecanismo transitorio tal y como se solicita.   

Lo  correcto,  sigue  el  fallo,  es  que el  demandante  acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para demandar el  correspondiente  acto, tal y como ya lo ha hecho, pues lo que se advierte es una  disparidad   de   criterios   en  torno  a  la  interpretación  que  motiva  la  liquidación de la pensión de jubilación.   

3.2 Impugnación.  

Considera el apoderado del demandante que la  sentencia  impugnada  desconoce  lo  dicho  por  la  Corte  Constitucional en la  sentencia T-631 de 2000.   

Manifiesta que Cajanal le ha vulnerado los  derechos  fundamentales  a su poderdante, pues éste trabajó más de diez años  al  servicio de la rama judicial como Juez, por lo que debe aplicársele para el  reconocimiento  de su pensión de jubilación el régimen especial consagrado en  el  Decreto  546  de  1971, razón por la que debe revocarse el fallo de primera  instancia  y  en  su lugar, acceder a las súplicas de la acción de tutela, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho.   

3.3  Sentencia  de  Segunda  Instancia. Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de 20 de mayo de 2009.   

Revocó  la decisión de primera instancia y  en  su  lugar  concedió  la  tutela  por considerar que por parte de la entidad  demandada  hubo  el  desconocimiento  del  Régimen  Especial  previsto para los  servidores  de  la  Rama  Judicial  y  del Ministerio Público, cuya vigencia se  soporta  en las normas de transición de la Ley 100 de 1993, lo que comporta una  violación  del derecho de seguridad social en conexidad con el debido proceso y  los  derechos adquiridos. Se mencionan las sentencias de la Corte Constitucional  T-189  de  2001,  T-470 de 2002 T-631 de 2002 y T-806 de 2004. Para concluir que  los  actos  administrativos  a través de los cuales se resuelve la solicitud de  pensión  o  su  reliquidación,  se erigen en vías de hecho, ahora denominadas  causales  genéricas  de  procedibilidad  de  la  acción,  susceptibles  de ser  definidas mediante la acción de tutela.   

Se citan las siguientes normas: Artículos 6  del Decreto 546 de 1971 y 36 de la Ley 100 de 1993.   

Para el Tribunal resulta claro que CAJANAL al  proferir  los  actos  administrativos  mediante  los cuales reconoció y ordenó  pagar  la pensión de jubilación del demandante, aplicando para la liquidación  y  reliquidación  normas  que  no  correspondían  por  estar  cobijado  por un  régimen especial, incurrió en vía de hecho.   

Concede la tutela como mecanismo transitorio,  porque así lo solicitó el apoderado del demandante.   

1.       Competencia.    

La  Corte  Constitucional, a través de esta  Sala,  es  competente  para  revisar  la  decisión proferida en el asunto de la  referencia,  en  desarrollo  de las facultades conferidas en los artículos 86 y  241  numeral  9  de  la  Constitución  Política, y 33 a 36 del Decreto 2591 de  1991,   y  en  cumplimiento  del  Auto  del  23  de julio de 2009 de la Sala de  Selección de Tutela Número Siete de la Corte Constitucional.    

2.         Cuestión        de  Constitucionalidad.    

2.1 Procedencia de la tutela: En este caso se  debe  establecer  si de manera excepcional, la acción de tutela tiene vocación  de  prosperidad  respecto  de  controversias  sobre  reajuste  de  pensiones  de  jubilación.   

2.2         Problema        de  constitucionalidad:   

La  Sala  de  Revisión  determinará  si la  actuación  de  CAJANAL,  en relación con el reconocimiento de la pensión y la  negativa  del  reajuste  de  las  mesadas,  por  negarse a reconocer el régimen  especial  de  empleados  y  funcionarios  de la rama judicial, según el cual la  liquidación  debe  hacerse  con  el 75% de la asignación mensual más alta que  hubiere  devengado  el  trabajador en el último año de servicios, vulneró los  derechos fundamentales del demandante.   

2.3 Estructura del considerando:  

Para   responder   el  problema  jurídico  planteado  la  Sala  reiterará  la  jurisprudencia  relativa  a (i) Procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  para  obtener  la reliquidación de la  pensión.  (ii)  Si  CAJANAL  al  dejar  de aplicar el régimen pensional que le  correspondía  al  demandante  vulneró  su  derecho al debido proceso. (iii) La  acción  de tutela como mecanismo transitorio de protección y iv) Se resolverá  el caso concreto.   

3.  Procedencia excepcional de la acción de  tutela para la reliquidación de pensiones:   

3.1  El  artículo  86  de  la Constitución  Política dispone:   

“Toda  persona  tendrá acción de tutela  para   reclamar   ante  los  jueces,  en  todo  momento  y  lugar,  mediante  un  procedimiento  preferente  y  sumario,  por  si  misma  o  por quien actúe a su  nombre,    la   protección   inmediata   de   sus   derechos   constitucionales  fundamentales,  cuando  quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.   

[..]  

“Esta  acción sólo procederá cuando el  afectado  no  disponga  de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se  utilice    como    mecanismo    transitorio    para    evitar    un    perjuicio  irremediable.”   

El  artículo  6  del  Decreto  2591 de 1991  señala:   

“Causales  de improcedencia de la tutela.  La acción de tutela no procederá:   

1. Cuando existan otros recursos o medios de  defensa  judiciales,  salvo  que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio  para  evitar  un  perjuicio  irremediable.  La existencia de dichos medios será  apreciada  en  concreto,  en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias  en que se encuentre el solicitante.   

Ha  sido  reiterada  la jurisprudencia de la  Corte  Constitucional  en  afirmar  que  cuando  existe  otro  medio  de defensa  judicial  la  tutela  no  procede,  sin  embargo,  en  el caso específico de la  reliquidación  de  pensiones  se ha aceptado que hay excepciones. La acción de  tutela  es procedente en estos casos, siempre y cuando se cumplan las reglas que  la  misma  jurisprudencia  ha  fijado,  para lo cual se analiza el caso concreto  para verificar que sí se cumplan.   

3.2   La   Jurisprudencia   de   la  Corte  Constitucional:   

Desde  la sentencia T-634 de 2002 se afirmó  que  la  acción  de  tutela  no  procedía  para obtener el reconocimiento o la  reliquidación  de  pensiones,  por  cuanto  existían  otros  medios de defensa  judicial,  pero  que  sin embargo, la Constitución autorizaba su procedencia en  casos  excepcionales.  Después  de analizarse la jurisprudencia existente hasta  ese  momento  y  citando particularmente la sentencia T-456 de 1994, se llegó a  la siguiente conclusión:   

“La  jurisprudencia  constitucional  ha  señalado  con  absoluta  claridad  que  la  acción  de  tutela no procede para  obtener  la reliquidación de mesadas pensionales. Sin embargo, como también ha  sido  explicado,  en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir  el  mecanismo  idóneo  para  proteger  transitoriamente los derechos invocados,  pero   su   procedencia   está   condicionada   a   la   concurrencia   de  …  requisitos…”   

Ahí,  en  esencia se fijaron las que hoy se  consideran,  con el transcurso del tiempo, las reglas para establecer si procede  o   no   la   tutela   en  cada  caso  concreto  de  reconocimiento  o  de   reliquidación   de   pensión.  Éstas  son  las  que  delimitan  el  carácter  excepcional  de  procedencia  de  la  acción  tutela  13  que  sirven  para  efectos  de  ordenar  por  medio  de  ella,  tanto liquidar o  reliquidar una pensión, como la forma de hacerlo.   

Se  deben  cumplir  entonces, los siguientes  requisitos:     

1. Que  la  persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o  lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.   

2. Que  el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que  haya  interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció  la  pensión,  haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo  fondo  de  pensiones  o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para  que certifique su salario real y ésta se hubiere negado.   

3. Que  el  jubilado  haya  acudido  a las vías judiciales ordinarias  para  satisfacer  sus  pretensiones,  se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su  defecto,   demuestre   que   ello   es   imposible   por  razones  ajenas  a  su  voluntad.   

4. Que  el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican  la  protección  por  vía  de  tutela,  esto es, su condición de persona de la  tercera   edad,   que   la   actuación   resulta  violatoria  de  sus  derechos  fundamentales  como  la  dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la  salud  en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de  someterla  al  trámite  de un proceso ordinario hace más gravosa su situación  personal.     

3.3 Hechos del caso concreto:  

En   este  caso  se  tiene  lo  siguiente:   

1.  Que la persona interesada haya adquirido  el  status  de  jubilado,  o  lo  que  es  igual,  que  se le haya reconocido su  pensión:   

En este caso está probado que al demandante  le  fue  reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 36586 de  28 de julio de 2006, de la Caja Nacional de Previsión Social.   

2.  Que  el  jubilado  haya  actuado en sede  administrativa;  es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa  contra  el  acto  que  reconoció  la  pensión, haya presentado la solicitud de  reliquidación  ante  el  respectivo  fondo  de  pensiones  o,  en igual medida,  requerido  a  la  respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta  se hubiere negado:   

En   el   expediente   se  encuentran  las  Resoluciones  Nos.  26142  de  6  de  junio de 2007 mediante la cual se negó la  reliquidación  de la pensión reconocida, y de la No. 46785 de 11 de septiembre  de  2008,  por  la cual se negó el recurso de reposición interpuesto contra la  anterior.   

3.  Que el jubilado haya acudido a las vías  judiciales  ordinarias  para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo  de  hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas  a su voluntad:   

En  este caso está demostrado que el señor  Guevara  Pinzón  interpuso  acción  de  nulidad y restablecimiento del derecho  ante  el  Tribunal  Administrativo de Cundinamarca el 19 de noviembre de 2008, y  que  la  demanda  fue  admitida  mediante  auto  proferido  el  19  de  enero de  2009.   

4.  Que el jubilado acredite las condiciones  materiales  que  justifican  la  protección por vía de tutela, esto es, que la  actuación  resulta  violatoria  de  sus derechos fundamentales como la dignidad  humana,  la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u  otras  garantías  superiores,  y  que  el  hecho de someterla al trámite de un  proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.   

En  el  expediente  está  probado  que  el  demandante  nació  el  27 de abril de 1944, es decir que tiene actualmente más  de  65  años  de  edad,  esto  es  que  se  está frente a un sujeto que merece  especial protección constitucional.   

Conforme  al artículo 7º de la Ley 1276 de  2007:   

“DEFINICIONES:  Para fines de la presente  ley, se adoptan las siguientes definiciones:   

[…]  

“…b)  Adulto  Mayor. Es aquella persona  que cuenta con sesenta (60) años de edad o más…”.   

3.4 Conclusión:  

Para  la  Sala  no hay duda entonces, que en  este  caso  se  reúnen  las  condiciones que hacen procedente la tutela para la  reliquidación    de    la   pensión   del   señor   José   Ernesto   Guevara  Pinzón.   

4. Si CAJANAL al dejar de aplicar el régimen  pensional  que  le  correspondía  al  demandante  vulneró su derecho al debido  proceso:   

4.1   Se   ha  considerado  que  el  debido  proceso es un derecho que puede resultar vulnerado  cuando  la  entidad encargada de reconocer y liquidar la pensión de jubilación  aplica  normas  que  no  son  las  procedentes,  desconociendo la normatividad y  afectando  a  quienes  solicitan  su pensión y tienen derecho al reconocimiento  conforme a un régimen especial.   

Ahora  bien,  frente  al  ingreso  base  de  liquidación  CAJANAL  afirma que lo hizo conforme a lo previsto en el artículo  1º  del  Decreto  2143  de 1995 y en concordancia con el artículo 36 de la Ley  100  de  1993  (Régimen de transición), procediendo a efectuar la liquidación  con  el  75% del promedio de lo devengado en el último año, pero conforme a lo  que  se  acaba  de  exponer,  y  específicamente en lo que tiene que ver con la  aplicación  del  Régimen  especial  previsto  en  el Decreto 546 de 1971, para  funcionarios  y  empleados  judiciales debía ser sobre el 75% de la asignación  mensual  más  elevada  que percibió en el último año de servicios, aplicando  en  su  integridad  el artículo 6 de esa norma, por ser beneficiario, como bien  lo  acepta  la  entidad  demandada,  del  Régimen de transición previsto en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993.   

4.2   La   Jurisprudencia   de  la  Corte  Constitucional.   

Desde  la  sentencia  T-631  de  2002  se  consideró lo siguiente:   

“Un  error  fáctico  de  esta  categoría   es  una  indudable vía de hecho que afecta el  debido  proceso  que  es  un  derecho  fundamental  y  para su prosperidad no se  requiere  que  quien  lo invoque tenga  que demostrar que se vulnera su mínimo  vital,  por  cuanto   basta  con  la  demostración de que se violó el derecho  fundamental    consagrado    en    el   artículo   29   de   la   Constitución  Política.”   

Igualmente en la sentencia T-571 de 2002 se  previó:   

“Es  posible  identificar dos eventos en  los  cuales  podrían  configurarse  vías  de  hecho  en el acto administrativo  proferido  con  ocasión de la solicitud pensional: i.  Cuando  en  el acto administrativo por medio del cual  se  define  el  reconocimiento  de una pensión de jubilación se declara que el  peticionario  cumple  con los requisitos establecidos por la ley para acceder al  status  de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones  de  trámite  administrativo,  por  ejemplo  la  expedición del bono pensional.  ii.  Cuando  en  el acto administrativo por medio del  cual  se  define  el  reconocimiento de la pensión de jubilación se incurre en  una  omisión  manifiesta  al  no  aplicar  las  normas que corresponden al caso  concreto  o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca  contradicción  con  la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por  ejemplo,  cuando  se desconoce la aplicación de un régimen especial o se omite  aplicar   el   régimen  de  transición  previsto  en  el  sistema  general  de  pensiones.”  (Negrillas  fuera de texto).   

En la sentencia T-529 de 2007 se afirmó que  en ese caso:   

“Estaban  acreditadas  ante  Cajanal  las  condiciones para el reconocimiento y pago de la  pensión  del  accionante,  de  conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de  1971.  Sin  embargo,  esa  entidad  desconoció  que  el  actor pertenecía a un  régimen  especial  por  haber  laborado  al  servicio  del Ministerio Público,  situación  que  consolida  una vía de hecho al vulnerar el derecho fundamental  del  debido  proceso por desconocimiento del principio de favorabilidad, como se  dijo,  por falta de aplicación del régimen especial.   

“La  Sala  encuentra  que la negativa de  Cajanal   en   conceder   la   prestación   requerida  se  funda  en  un  error  interpretativo,  ya identificado por la Corte, que  priva injustificadamente al  accionante  del  estatus  de  jubilado al que ha arribado por el cumplimiento de  los  requisitos  legales, afectándose con ello sus derechos constitucionales al  mínimo  vital  y  la  seguridad social, los cuales dependen materialmente de la  pensión,  que  en  una  persona  de  65  años  retirada  del  servicio,  sirve  indudablemente   para   garantizar  su  subsistencia.  Por  lo  tanto,  ante  el  manifiesto  desconocimiento  por  parte de la entidad demandada del ordenamiento  aplicable  para  el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los  beneficiarios  del  régimen  de transición de la Ley 100 de 1993, se impone la  protección  de  los  derechos  fundamentales,  como  se ha dispuesto para casos  análogos al presente.   

“La   Sala  advierte  que el precedente jurisprudencial aplicable a este caso, demuestra que  la  negativa  injustificada  de  la administración de reconocer una prestación  social,  en  los  casos en que están acreditados suficientemente los requisitos  legales  exigibles,  vulnera los derechos fundamentales del afectado.”     (Negrillas     fuera     de  texto).   

También,  la  Corte  Constitucional  en la  sentencia  T-251/07  consideró  que  al  no  aplicarse el régimen especial que  cobijaba  al  demandante  se incurría en violación de sus derechos14,  en efecto,  precisó:   

“La  procedencia de la acción de tutela  para  obtener  la  reliquidación  de la pensión de jubilación por la falta de  aplicación  integral  de  un  régimen  especial, entre ellos el previsto en el  Decreto   546/71   tiene   carácter   excepcional,  pues  está  supeditada  al  cumplimiento  de  requisitos  definidos de índole fáctica, relacionados con la  calificación  de  la inminencia de un perjuicio irremediable. Correlativamente,  la  jurisprudencia  constitucional  prevé  que la actuación administrativa que  deja  de  aplicar las normas de régimen especial vulnera los derechos al debido  proceso  y  a  la  seguridad  social,  razón  por la cual puede incurrir en una  falencia  de  tal  entidad que permita la procedencia del amparo constitucional,  el  cual tendrá de manera general carácter transitorio.  Por último, para el  asunto  específico  relacionado  con  la  determinación  del  ingreso  base de  liquidación  de  la  pensión,  la  Corte  ha  establecido  una interpretación  conforme  a  la  Constitución  de  las  normas  de la Ley 100/93 que regulan el  régimen   de   transición,  de  acuerdo  con  la  cual  existe  una  relación  inescindible  entre el modo de determinación del ingreso base de liquidación y  las  disposiciones  del  régimen especial correspondiente; por ende, el método  de  cálculo  señalado  en  el  artículo  36  de la Ley 100/93 tiene carácter  supletorio,  aplicable  sólo  ante  la  ausencia  de  una fórmula  particular  dentro del régimen especial.   

Eespecíficamente,  en  relación  con  el  ingreso        base       de       liquidación15    de   la   pensión   se  dice:   

“En efecto, el artículo 6º del Decreto  546/71  establece  un  modo  propio  de determinación del monto de la pensión,  según  el  cual  los  “funcionarios y empleados a que se refiere este decreto  tendrán  derecho,  al  llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si  son  mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos,  anteriores  o  posteriores  a  la vigencia de este decreto, de los cuales por lo  menos  diez  lo  hayan  sido  exclusivamente  en  la  rama  jurisdiccional  o al  Ministerio  Público,  o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia  de  jubilación  equivalente  al  setenta y cinco por  ciento  (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el  último    año    de   servicios   en   las   actividades   citadas”  .   Por  ende,  la  norma  del  régimen especial contiene un  método   de   cálculo  de  la  pensión  propio,  cuya  aplicación  no  puede  pretermitirse  en  virtud  del  uso  de  la  fórmula  general  contenida  en el  artículo   36   de  la  Ley  100/93,  sopena  de  desconocer  el  principio  de  favorabilidad  laboral  y  el  respeto  de  los  derechos adquiridos, garantías  protegidas por el régimen de transición en materia pensional.”   

4.3 Hechos del caso concreto:  

Está  suficientemente  probado  dentro del  expediente  que  al  señor  José  Ernesto Guevara Pinzón le fue reconocida la  pensión   de   jubilación  por  parte  de  CAJANAL16, pero no se hizo mención al  Régimen  especial  que se le aplicaba, Decreto 546 de 1971, por haber trabajado  en  la  Rama  Judicial  más  de  10 años, conforme a las certificaciones de la  Dirección   Ejecutiva   de   Administración   Judicial   que   obran   en   el  expediente17    

4.4. Conclusión.  

Al demandante se le vulneraron sus derechos  fundamentales  al  debido  proceso  y  a  la  seguridad  social,  por  cuanto se  aplicaron  para  reconocer  y liquidar su pensión de jubilación, normas que no  eran  las  pertinentes  al  caso,  y  se  desconoció,  es  más  ni siquiera se  mencionó  en  la  resolución  de reconocimiento, la normatividad que regía el  régimen  pensional  a que tenía derecho por haber trabajado más de diez años  como  funcionario  de  la  Rama  Judicial.  Se  le  debía  entonces liquidar la  pensión  de  jubilación  con  fundamento  en  el  ingreso  base de cotización  conforme  a  lo  previsto  en el Decreto 546 de 1971, esto es sobre el 75% de la  asignación  mensual más elevada en el último año de servicios y no con   el  previsto  en la Ley 100 de 1993 como régimen general, que equivalía al 75%  del  promedio  de  lo devengado en ese último año. Ha debido recibir la mesada  pensional  que efectivamente le correspondía si hubiera sido liquidada conforme  a las normas aplicables a su caso.   

5.  La  acción  de  tutela  como mecanismo  transitorio de protección.   

5.1 La tutela debe  concederse  como  mecanismo  transitorio,  y además porque así lo solicitó el  actor,18  mientras se resuelve el proceso que adelanta ante la Jurisdicción  Contencioso               Administrativa19.   

5.2   La   Jurisprudencia   de  la  Corte  Constitucional:   

En la sentencia T-651 de 2004:  

“[…]   el   amparo  solicitado  debe  concederse,  aunque  de  manera  transitoria, mientras el demandante obtiene una  decisión   definitiva   de  la  jurisdicción  contencioso  administrativa  que  resolverá  finalmente  sobre sus pretensiones pensionales. Ello por cuanto que,  en  el  presente  caso,  el  ordenamiento  jurídico  ha  señalado  un camino   ordinario  para  reclamar  la prestación que aquí se solicita, y no podría el  juez  constitucional  reemplazarlo  sin  quebrantar  los  cauces propios de cada  acción.  En  este sentido, la Sala reitera la posición de las sentencias T-189  de  2001  y  T-169  de  2003,  en  donde, frente a casos similares, la tutela se  concedió   como   mecanismo   transitorio   mientras  la  jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativo  decidía  definitivamente  sobre la titularidad del  derecho.”   

Igualmente,  en  la  sentencia  T-529  de  2007:   

“[…] La Corte concluye que la negativa  a   otorgar   la   pensión   de   vejez,   se  fundó  en  una  interpretación  constitucionalmente  inadmisible  de  las  normas  aplicables  en  virtud  de la  vigencia  del  régimen  de  transición.  Esta actuación, además, vulneró el  derecho  constitucional  del  actor  a  la  seguridad  social,  el cual debe ser  protegido  a  través  del  amparo constitucional, habida cuenta de su conexidad  con  el  derecho  al  mínimo  vital  del  peticionario,  situación  que no fue  desvirtuada  en  ningún  momento  a  lo  largo  del  proceso de tutela y que de  conformidad con el principio de buena fe se entiende como cierta.   

“Por  lo  tanto,  de conformidad con las  razones  expresadas  en  este fallo, la Sala revocará la decisión del Tribunal  Superior  de  Bogotá  y,  en  su  lugar,  concederá  de  manera transitoria la  protección  de  los  derechos  fundamentales  invocados,  dejará sin efecto la  actuación  adelantada  por  Cajanal  y  le  ordenará  que expida un nuevo acto  administrativo  aplicando  el  Decreto  546  de  1971  según  la jurisprudencia  constitucional y legal sentada en esta providencia.”   

En  la   sentencia  T-251  de  2007 se  afirmó:   

“[…]  Resulta válido concluir que los  actos   proferidos   por  el  Fondo  configuran  una  vulneración  del  derecho  fundamental  al debido proceso de la actora, en tanto estuvieron fundados en una  interpretación   de   las   normas   aplicables   contraria  a  los  postulados  constitucionales  aplicables.   En consecuencia, la Sala tutelará los derechos  invocados  y  ordenará,  como  mecanismo  transitorio,  que  la entidad demanda  reliquide  la pensión de jubilación de manera tal que aplique integralmente el  régimen especial previsto en el Decreto 546/71[…]”.   

Finalmente,   en  la  T-326  de  2009  se  consideró:   

        “En  síntesis,  tras  encontrar  que  el  señor  Hernán Duarte  Parrado  hace  parte  del  régimen de transición, y por consiguiente, tiene el  derecho  a  pensionarse conforme a las regulaciones del Decreto Ley 546 de 1971,  para  esta  Sala es indiscutible que la negativa del Seguro Social a reconocerle  la  pensión  de  vejez  violó  sus  derechos  al mínimo vital, a la seguridad  social y a la libre escogencia del régimen de pensión.   

          “Por esta razón esta  Sala  revocará  las sentencias de instancia para conceder el amparo transitorio  de  los  derechos  fundamentales  del  accionante  hasta  tanto la jurisdicción  contencioso  administrativa  se  pronuncie  en forma definitiva sobre el asunto.  Para  el  efecto,  ordenará  a  la  entidad  accionada  que  inicie el trámite  pertinente  para reconocer la pensión de vejez al señor Hernán Duarte Parrado  y  que,  en  un término no mayor a veinte (20) días contados a partir del día  siguiente  de  la  notificación  de  esta  providencia,  expida  la resolución  definitiva  en  la  que reconozca la pensión de jubilación a que tiene derecho  el accionante, en los términos señalados en esta sentencia.”   

5.3 Caso concreto.  

De las pruebas que obran en el expediente no  hay  duda  que  el  demandante  tiene  derecho  a  que  prospere  la tutela como  mecanismo   transitorio  en  su  caso,  para  la  protección  de  los  derechos  fundamentales invocados.   

Como  se  afirmó  en la sentencia T-651 de  2004:   

“[…]  Como  lo  reconoció  la  propia  Sentencia  T-631  de  2002,  que  la  actitud  de CAJANAL violentó los derechos  fundamentales  al  debido proceso, al derecho al trabajo, a la seguridad social,  a  una vida digna y a los derechos adquiridos del peticionario. Por esta razón,  el  amparo solicitado debe concederse, aunque de manera transitoria, mientras el  demandante  obtiene  una  decisión  definitiva  de la jurisdicción contencioso  administrativa  que  resolverá  finalmente  sobre sus pretensiones pensionales.  Ello  por  cuanto  que,  en  el  presente  caso,  el  ordenamiento  jurídico ha  señalado  un  camino   ordinario  para  reclamar  la  prestación que aquí se  solicita,  y  no  podría el juez constitucional reemplazarlo sin quebrantar los  cauces  propios  de  cada acción. En este sentido, la Sala reitera la posición  de  las  sentencias  T-189  de  2001  y  T-169 de 2003, en donde, frente a casos  similares,  la  tutela  se  concedió  como  mecanismo  transitorio  mientras la  jurisdicción  de  lo  contencioso administrativo decidía definitivamente sobre  la titularidad del derecho.”   

5.4 Conclusión:  

Conforme  a  las  normas constitucionales y  legales  citadas, y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre los  temas  planteados,  se  concluye que la acción de tutela de la referencia está  llamada    a    prosperar,   por   lo   que   se   confirmará   el   fallo   de  instancia.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR  la  decisión  proferida  el  20  de mayo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.   

Segundo.  Por  Secretaría, líbrese la  comunicación    prevista   en   el   artículo   36   del   Decreto   2591   de  1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta    de    la    Corte    Constitucional   y   cúmplase. 

 

    

   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado      Ponente    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

Ausente con excusa  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado 

    

 

 

MARTHA    VICTORIA   SÁCHICA   DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Folio  16 cuaderno principal.   

2 Cfr.  folio 15.   

3 Cfr.  folio 16.   

4 Cfr.  folios 17 a 19ª.   

5 Cfr.  folios 20 a 23.   

6 Cfr.  folios 24 a 27.   

7 Cfr.  folios 28 a 32.   

8 Cfr.  folios 33 a 40.   

9 Cfr.  folio 41.   

10 Cfr  folios 42 a 43.   

11 Cfr  folios 44 a 49.   

12 Cfr.  folios 64 a 68.   

13 Ver  sentencias   T-634/02,   T-1022/02,   T-083/04,  T-425/04,  T-446/04,  T-904/04,  T-1078/04,   T-1114/05,   T-1325/05,  T-904/06,  T-023/07,  T-606/07,  T-973/07,  T-799/07, T-046/08, T-04-09, T-066-09, T-102-09, T-532-09.   

14  Cfr. Sentencias T-169/03 y T-806/04.   

15 Cfr.  Sentencia T-651/04.   

16 Cfr  Resolución No. 36586 de 28 de julio de 2006 expedida por CAJANAL.   

17 Cfr.  Fls 28 a 32  Cuaderno No. 1.   

18 Cfr.  Folio 3 Cuaderno No. 1.   

19 Cfr.  Fls 41 a 43 Cuaderno No. 1.     

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