T-785-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-785-09  

DERECHO     DE    PETICION-Alcance y contenido   

DERECHO    DE    PETICION    EN   MATERIA  PENSIONAL-Términos para resolver   

DERECHO   AL   HABEAS   DATA-Alcance y contenido   

DERECHO   AL   HABEAS   DATA-Falta  de  actualización  de  las bases de datos que administran la  información de los afiliados a seguridad social en pensiones   

DERECHO    DE    PETICION    EN   MATERIA  PENSIONAL-Omisión   del    Seguro  Social  para  responder  la  solicitud  de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  de la accionante   

DERECHO    DE    PETICION    EN   MATERIA  PENSIONAL-Omisión  de responder dentro de término la  solicitud de pensión   

Referencia: expediente T-2344421  

                     

Acción de tutela instaurada por Marta Isabel  Hoyos  Ochoa  contra el Instituto de Seguros Sociales -Pensiones-, con citación  oficiosa del Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A.   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.  

         

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados  María Victoria Calle Correa,  Luis  Ernesto  Vargas  Silva  y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA   

En el trámite de revisión de las decisiones  proferidas  por  el  Juzgado Décimo (10°) Civil del Circuito de Medellín y el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil,  el  veinticuatro  (24) de abril y primero (1°) de junio, ambas de dos mil nueve  (2009),  respectivamente,  dentro  de  la  acción de tutela promovida por Marta  Isabel    Hoyos    Ochoa    contra    el    Instituto    de   Seguros   Sociales  -Pensiones-.   

El  expediente de la referencia fue escogido  para  revisión  mediante  auto  del  veintiuno  (21) de agosto de dos mil nueve  (2009), dictado por la Sala Octava de Selección.   

Teniendo  en cuenta que el problema jurídico  que  suscita  la  presente  acción  de  tutela  ya  ha  sido  objeto  de  otros  pronunciamientos  por  parte  de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión  de    la    Corte    Constitucional    decide    reiterar   lo   dis­pues­to  por la jurisprudencia para este tipo  de  casos.  Por  tal  razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y  legales,   la   presente   sentencia   será   motivada  brevemente.1   

I. ANTECEDENTES  

1.  El  dieciséis  (16)  de abril de dos mil  nueve  (2009),  la  señora  Marta Isabel Hoyos Ochoa impetró acción de tutela  contra  el Instituto de Seguros Sociales -Pensiones-2  con  el  fin  de  obtener  el  restablecimiento  de  sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la  igualdad  y  a  la dignidad humana, supuestamente vulnerados por la negativa del  Instituto  a  reconocer a su favor la pensión de jubilación, a pesar de que en  su sentir contaba con los requisitos exigidos en la ley.   

Señala que se afilió a la entidad demandada  en  1970, trasladándose al Fondo de Pensiones Protección S. A. desde el 1° de  abril  de  1996  hasta  el 24 de abril de 2006, fecha última en la que decidió  vincularse  nuevamente al Instituto de Seguros Sociales -Pensiones-. Agrega, que  con  ocasión  de  la  solicitud  de  reconocimiento  de  la  citada prestación  efectuada  a  la última entidad, el cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008),  fue  negada argumentando que “se encuentra activo en  el  Régimen  de  Ahorro  Individual  con  la  A.F.P.  PROTECCIÓN y es en dicha  entidad   donde  (…)  deberá  solicitar  cualquier  trámite  de  prestación  económica     a     que     tenga    derecho”.3   

Enfatiza  la  vulneración  de  su derecho al  mínimo  vital  “teniendo  en  cuenta  que en estos  momentos  tengo  una obligación bancaria y no tengo los medios económicos para  asumirla”,4  razón  por  la  cual  sus condiciones económicas dependen de ese  ingreso.   

2.  El  veintitrés  (23) de abril de dos mil  nueve  (2009),  el  Fondo  de Pensiones y Cesantías Protección S. A. presentó  escrito  de  contestación  de  la  acción  de  tutela  en el que no consideró  configurada  vulneración  alguna  al  derecho  de petición de la señora Hoyos  Ochoa,  razón  por  la  cual  solicitó la denegación del amparo deprecado por  carencia actual de objeto.   

Indicó  que  la  accionante se afilió a esa  entidad  el  catorce  (14)  de  marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995),  proveniente  del  Seguro  Social,  entidad  a  la  que  solicitó el traslado el  dieciséis    (16)    de   marzo   de   dos   mil   seis   (2006)   “proceso  en  virtud  del  cual  esta  Administradora procedió a  trasladar  con  destino  a  ese Instituto el día 23 de mayo de 2006, la suma de  $225.796.570  y  el  día  10  de  diciembre  de  2007 la suma de $45.132, ambos  valores  por  concepto  de  aportes  y  rendimientos acreditados en la cuenta de  ahorro    individual    de    la    accionante”,5  situación  que fue informada  al  Seguro  Social  a través de medio magnético y por correo electrónico a la  Vicepresidencia  de  pensiones  el  veintidós  (22)  de  abril de dos mil nueve  (2009).   

Así  mismo, informó que son recurrentes las  quejas  presentadas  por personas que estuvieron afiliadas a Protección S. A. y  luego  se  trasladaron  al  Seguro  Social, en el sentido de que ésta niega las  prestaciones  económicas  con  el  pretexto  de que no han sido trasladados los  aportes  que  hacen  parte  de  la  cuenta  de  ahorro  individual  “cuando  en  todos  los  casos  y  dentro  del término legal, mi  representada  cumple  con  su  obligación  legal  de  trasladar  los  aportes e  informarlo   al   ISS   como  a  los  afiliados”,6   por   lo   que   consideró  inexistente  la  vulneración iusfundamental alegada en tanto el marco normativo  que  regula  lo  atinente  al  traslado de los dineros acreditados en cuentas de  ahorro individual no ha sido desconocido.   

Resaltó   que   de   conformidad   con  la  jurisprudencia  constitucional,  la  acción  de  amparo  constitucional  es  un  mecanismo  residual  y  subsidiario que solamente puede ser utilizado cuando los  procedimientos  legales  resultan  ineficaces  o  no  existen  medios de defensa  judicial  o  la  protección  debe ser concedida transitoriamente para evitar un  perjuicio  irremediable  “lo cual no ocurre en este  caso,  donde  el  legislador  ha  previsto  las  acciones  legales  para que las  personas  acudan  ante  la  jurisdicción  a  pedir  la  tutela jurídica de sus  derechos”.7   

3.  El  Seguro  Social -Pensiones- durante el  término de traslado de la solicitud tutelar guardó silencio.   

4.  En  primera instancia, el Juzgado Décimo  Civil  del  Circuito de Medellín en sentencia del veinticuatro (24) de abril de  dos  mil  nueve  (2009),  negó  la protección constitucional solicitada por no  configurarse  el  requisito  de subsidiariedad en tanto la demandante cuenta con  la  jurisdicción  ordinaria  para  ventilar  la controversia relacionada con su  derecho  pensional.  Así mismo, estimó que tampoco se encuentran cumplidos los  supuestos   fácticos  dispuestos  por  la  jurisprudencia  constitucional  para  acceder  al  reconocimiento  de  la prestación de manera excepcional, decisión  que  por las mismas razones fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín,  Sala  de Decisión Civil, el primero (1°) de junio de  dos mil nueve (2009).   

II.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS   

1.  Competencia.   

Esta  Corte  es  competente para revisar las  decisiones  dictadas  por  los jueces de instancia en el expediente de tutela de  la  referencia,  de  conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de  la  Constitución  Política,  en  concordancia  con  los artículos 31 a 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

2.    Planteamiento    del    problema  jurídico.   

Aun  cuando  la  solicitud  de  tutela está  encaminada  al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora  Marta  Isabel  Hoyos  Ochoa  por  parte  del Seguro Social -Pensiones-, luego de  analizar   el   expediente,   la   Sala   encuentra  que  realmente  el  estudio  constitucional  debe orientarse a verificar si la entidad demandada vulneró los  derechos fundamentales de petición y habeas data.   

3. La protección del derecho de petición en  materia pensional. Reiteración de jurisprudencia.   

El derecho a presentar peticiones respetuosas  como   una   de  las  tantas  manifestaciones  de  la  democracia  participativa  garantizada  en  la  Constitución Política de 1991, exige como lo ha reiterado  la  profusa jurisprudencia de esta Corporación que la autoridad correspondiente  responda  dentro  de  los  límites  temporales  establecidos en el ordenamiento  jurídico,  de  fondo, de manera clara y precisa. Dicha decisión como garantía  del  debido  proceso  debe  ser  notificada oportunamente tal como lo dispone el  Código Contencioso Administrativo.   

Igualmente,  esta  Corte ha establecido como  reglas  básicas  que  rigen el derecho de petición8  que  (i)  tiene el estatus de  fundamental  y  mediante  él se garantizan otros derechos constitucionales como  la  información,  participación  política  y  libertad de expresión; (ii) el  núcleo  esencial  reside en la resolución pronta y oportuna, para lo cual debe  cumplir  con  los  requisitos  de  oportunidad,  decisión  de  fondo, claridad,  precisión  y congruencia con lo solicitado, respuesta que deberá ser puesta en  conocimiento  del  peticionario  oportunamente  y que no implica una resolución  favorable  respecto  de  lo solicitado, ni tampoco se concreta necesariamente en  una  respuesta  escrita;  (iii)  la  procedencia  por  regla general es frente a  autoridades  públicas, siendo posible interponerlo ante organizaciones privadas  en  los  términos  fijados en la ley; (iv) frente a la formulación del derecho  de  petición  ante  particulares, la Corte ha considerado que procede cuando el  particular  presta  un  servicio público o realiza funciones de autoridad, caso  en  el  cual  opera como si estuviera dirigido contra la administración; cuando  el  derecho  de  petición se constituye en un medio para obtener la efectividad  de  otro derecho fundamental; cuando la tutela se dirige contra particulares que  no  actúan  como  autoridad,  solamente  será  derecho  fundamental  cuando el  legislador  lo  reglamente;  (v) por regla general la administración cuenta con  el  término  de  quince  (15) días para resolver la petición en los términos  del  Código  Contencioso Administrativo. En caso de que no sea posible resolver  o  contestar  dentro  de  dicho  plazo,  la  autoridad  o el particular deberán  explicar  los  motivos  de  la demora al interesado señalando el término en el  cual  se realizará la contestación; (vi) la figura del silencio administrativo  no   libera   a   la   administración   de   resolver   la   petición,  siendo  incontrovertible  cuando  se  configura la afectación del derecho de petición;  (vii)  la  protección  del derecho de petición debe darse inclusive en la vía  gubernativa;  (viii) la falta de competencia de la entidad correspondiente no la  exonera  del  deber de informar al interesado conforme lo establece el artículo  33 del Código Contencioso Administrativo.   

Ahora   bien,   la  Corte  efectuando  una  interpretación  sistemática  de  la  Ley  700  de  2001  (Art.  4)9,  Decreto 656  de          1994          (Art.          19)10   y   Código   Contencioso  Administrativo          (Art.          6°),11    dispuso   unos   plazos  perentorios  para  que  sean  resueltas  las  solicitudes  elevadas  en  materia  pensional  por  los  interesados,  con el fin de que la garantía del derecho de  petición  no  sea  tan  sólo simbólica, sino que exista certidumbre de que la  entidad  correspondiente  decidirá  de  fondo  ya  sea  accediendo o negando lo  pedido.12   

Al  respecto,  ha considerado que la entidad  administradora  de  pensiones dispondrá de quince (15)  días  hábiles para resolver todas las solicitudes en  materia  pensional  -incluida  las  de reajuste- en cualquiera de las siguientes  hipótesis:  (i)  que  el  interesado  haya  solicitado  información  sobre  el  trámite  o  los  procedimientos  relativos a la pensión; (ii) que la autoridad  pública   requiera   para  resolver  sobre  una  petición  de  reconocimiento,  reliquidación  o reajuste un término mayor a los quince (15) días, situación  de  la  cual  deberá  informar al interesado señalándole lo que necesita para  resolver,  en  qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le  es  posible  contestar antes; (iii) que se haya interpuesto un recurso contra la  decisión dentro del trámite administrativo.   

Cuatro  (4)  meses  para  dar  respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a  partir  de  la  presentación  de la petición, con fundamento en la aplicación  analógica  del  artículo  19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones  elevadas  a  Cajanal.  Con todo, el plazo máximo para adoptar todas las medidas  necesarias   tendientes  al  reconocimiento  y  pago  efectivo  de  las  mesadas  pensionales   no   puede   ser  superior  a  seis  (6)  meses,   en   los   términos   de   la  Ley  700  de  2001.   

Si  bien  el  incumplimiento  de  los citados  plazos   plantea  una  violación  del  derecho  fundamental  de  petición,  su  protección  por parte del juez constitucional está encaminada a la protección  de  otras  garantías  como la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital,  las  cuales  pueden  verse  comprometidas  por  la  falta  de  diligencia de las  entidades  administradoras  de  los fondos de pensiones de resolver a tiempo las  reclamaciones  relacionadas  con  reconocimiento,  reajuste  o reliquidación de  derechos pensionales.   

4. El derecho fundamental al hábeas data en  la jurisprudencia constitucional. Reiteración de jurisprudencia.   

El derecho de hábeas data ha sido entendido  por  este  Tribunal,  como aquél que otorga la facultad al titular de los datos  personales  de  exigir  de las administradoras de esos datos, ya sea públicas o  privadas,    el   acceso,   inclusión,   exclusión,   corrección,   adición,  actualización  y  certificación  de los datos, así como la limitación en las  posibilidades   de  divulgación,  publicación  o  cesión  de  los  mismos  de  conformidad  con  los  principios  que  regulan el proceso de administración de  datos                   personales,13    esto    es,   libertad,  necesidad,   veracidad,   integridad,   incorporación,   finalidad,   utilidad,  circulación     restringida,     caducidad     e    individualidad.14   

Es   decir,  se  trata  de  una  garantía  individual  que  confiere  un  conjunto  de facultades al individuo para que, en  ejercicio  de  la cláusula general de libertad, pueda controlar la información  que   de  sí  mismo  ha  sido  recopilada  por  una  central  de  información,  preservando  de  esta  manera  los  intereses del titular de la información del  abuso  del  poder  informático.  No  sobra recordar, que aunque el hábeas data  está   estrechamente  relacionado  con  derechos  como  la  autodeterminación,  intimidad,  libertad,  buen  nombre  y  libre  desarrollo de la personalidad, se  caracteriza       por       ser      autónomo.15   

Igualmente,   para   la   jurisprudencia  constitucional  el  objeto  de  protección  del  derecho fundamental de hábeas  data,   es   el   dato   personal,  el  cual  se  caracteriza  por  “i)  estar  referido  a  aspectos  exclusivos  y  propios  de una  persona  natural,  ii)  permitir  identificar  a  la  persona,  en mayor o menor  medida,  gracias  a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros  datos;  iii)  su  propiedad  reside  exclusivamente  en  el  titular  del mismo,  situación  que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera  lícita  o  ilícita,  y  iv)  su tratamiento está sometido a reglas especiales  (principios)    en    lo   relativo   a   su   captación,   administración   y  divulgación”.16   

Estos datos personales han sido clasificados  por  el  intérprete  constitucional de la siguiente manera: En primer término,  aquellos  relacionados  con  el  nivel de protección del derecho a la intimidad  que  divide  los  datos  entre  (i) información personal que reúne las citadas  características;  (ii)  los  impersonales  que  carecen  de  ellas.17  De  otra  parte,  los  datos  personales  pueden  ser  divididos  con  base en un criterio  cualitativo  y  según  el  mayor  y menor grado en que pueden ser divulgados en  información                pública,18   semiprivada,19  privada20          y          reservada,21  tipología que “permite  diferenciar  los  datos  que pueden ser objeto de libre  divulgación  en  razón al ejercicio del derecho fundamental a la información,  a  la  vez  que  contribuye a la delimitación e identificación de las personas  que   se   encuentran  constitucionalmente  facultadas  para  el  acceso  a  los  diferentes     tipos     de     información”.22   

Finalmente,  es  preciso indicar que para la  Corte  el  derecho  al  hábeas  data plantea muchas manifestaciones o ámbitos,  resaltándose  para  el  caso  que nos ocupa el manejo de las bases de datos que  administran  las  entidades  del Sistema General de Seguridad Social Integral en  donde  inconsistencias  sobre  datos,  como  fechas de afiliación, novedades de  retiro   de  empleados  y  pago  de  cotizaciones,  entre  otros,  plantean  una  violación   de   este   derecho   fundamental   en   tanto  priva  “a  los usuarios de la debida atención en salud o del suministro  de  otras prestaciones relacionadas con la seguridad social, como las pensiones,  lo    que,    por    lo    general,    involucra    la   amenaza   de   derechos  fundamentales”.23   

5. Estudio del caso concreto.  

Como  aspecto  inicial, la Sala debe indicar  que  la  solicitud  de  tutela  en los términos formulados por la accionante es  improcedente   por  dos  razones.  La  primera,  apunta  al  incumplimiento  del  requisito  de  subsidiariedad  como  acertadamente  lo  indicaron  los jueces de  instancia,   pues   las   discusiones   referentes   a  derechos  de  naturaleza  prestacional  inicialmente  cuentan  con  la  jurisdicción  ordinaria  o  de lo  contencioso  administrativo  para  ventilar la respectiva discusión, según sea  el  caso,  salvo cuando se trata de una situación en la que esté demostrada la  existencia  de  un  perjuicio  irremediable,  evento en el que el amparo tutelar  procede  de manera transitoria. También es viable la protección constitucional  en  los  términos  indicados en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 6° numeral 1°),  cuando  el  medio judicial con el que cuenta el afectado es ineficaz, situación  que  deberá  ser valorada exhaustivamente por el juez constitucional atendiendo  las     circunstancias    fácticas    en    las    que    se    encuentre    el  solicitante.   

De  otra  parte,  porque  la  controversia  planteada  por  la  accionante  parte  de la inexistencia de una decisión de la  entidad  administradora  de  pensiones  demandada,  lo cual suscita un escenario  hipotético  e  incierto  que  no  puede  ser  objeto de estudio por parte de la  judicatura,  pues  por  razones obvias no le permite determinar racionalmente al  juez  la  existencia  o  inexistencia  de  la  vulneración alegada.24   

Sin embargo, esto no puede servir de pretexto  para  hacer  nugatoria  la garantía de otros derechos fundamentales que si bien  no  fueron  puestos  de  presente  por el afectado en la solicitud de tutela, es  clara  su vulneración a partir de la situación fáctica expuesta. El principio  de  informalidad  que orienta la acción de tutela y la obligación que recae en  todas  las  autoridades de garantizar la efectividad de los derechos consagrados  en  la  Constitución,  lo  cual  armoniza con el deber ser del Estado Social de  Derecho,  obliga al juez de tutela a proteger otras garantías individuales así  hayan  sido  omitidas  en  el  escrito  de  tutela.25   

“Para  el  SEGURO SOCIAL PENSIONES es muy  grato  darle  la  bienvenida, al escogernos como su Administradora de Pensiones.  //  Su traslado se hace efectivo a partir del DIA 1 MES MAYO AÑO 2006 por tanto  su  cotización  deberá  ser  cancelada  al  ISS  a  partir  del  mes  de MAYO.  (…)”   

Adicionalmente, la citada novedad fue puesta  de  presente  a la demandante por el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN  S.  A.,  el  dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), la cual fue reiterada el  siete (7) del mismo mes, al indicar:   

“Dando  respuesta a su solicitud, en esta  oportunidad  se  informa  las  fechas  y  valores  devueltos  por  el proceso de  traslados  de  nuestro  Fondo  de  Pensiones  Obligatorias  al  Instituto de los  Seguros Sociales.   

      NOMBRE                                   CÉDULA          FECHA               VALOR ($)   

HOYOS        OCHOA        MARTA  ISABEL               32333246           23052006                          $25796570           

HOYOS        OCHOA        MARTA  ISABEL               32333246          10122007                                 $45132   

Depósito  fue  realizado  en  la cuenta de  ahorros  200-83880-3  código  1940  a  nombre  del  Instituto  de  los  Seguros  Sociales,   cuenta   del   Banco  de  Occidente.”27   

Así  las  cosas, la omisión de responder de  fondo  la  solicitud  elevada  dentro  de  los  términos  indicados en la parte  considerativa  de esta decisión, así como falta de actualización de las bases  de  datos que administran la información de los afiliados al Sistema General de  Seguridad  Social en Pensiones, infringe los derechos fundamentales de petición  y  hábeas  data  de  la demandante, razón suficiente para que la Sala disponga  que  el  Seguro  Social  -Pensiones-  dentro  de  los quince (15) días hábiles  siguientes  a la notificación de esta providencia, actualice la información de  la  base  de  datos  correspondiente  a  la  señora  Marta Isabel Hoyos Ochoa y  resuelva  de  fondo  la  solicitud  de  reconocimiento  y pago de la pensión de  jubilación  elevada el nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007).28   

Por las razones expuestas, la Sala revocará  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  Sala  de Decisión Civil, el primero (1°) de junio de dos mil nueve  (2009),  que  a  su  turno  confirmó la proferida por el Juzgado Décimo (10°)  Civil  del  Circuito  de la misma ciudad el veinticuatro (24) de abril del mismo  año,  que  no  accedió  al  amparo  constitucional solicitado por considerarlo  improcedente,  y  en su lugar, tutelará los derechos fundamentales de petición  y  hábeas  data  dentro  de  la acción de amparo constitucional incoada por la  señora  Marta  Isabel  Hoyos  Ochoa  contra  el  Seguro Social -Pensiones-, con  vinculación   oficiosa   del   Fondo  de  Pensiones  y  Cesantías  PROTECCIÓN  S.A.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.- REVOCAR la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  Sala  de Decisión Civil, el primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009), que  a  su  turno  confirmó  la  proferida  por  el Juzgado Décimo (10°) Civil del  Circuito  de  la  misma ciudad el veinticuatro (24) de abril del mismo año, que  no  accedió  al amparo constitucional solicitado por considerarlo improcedente,  y  en  su  lugar,  TUTELAR los  derechos  fundamentales  de  petición  y  hábeas  data dentro de la acción de  amparo  constitucional incoada por la señora Marta Isabel Hoyos Ochoa contra el  Seguro  Social  -Pensiones-,  con vinculación oficiosa del Fondo de Pensiones y  Cesantías PROTECCIÓN S.A.   

Segundo.- ORDENAR al  Seguro  Social  -Pensiones-  que  dentro  de  los  quince  (15)  días  hábiles  siguientes  a la notificación de esta providencia, actualice la información de  la  base  de  datos  del  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Pensiones  correspondiente  a  la  señora  Marta Isabel Hoyos Ochoa y resuelva de fondo la  solicitud  de  reconocimiento  y  pago  de la pensión de jubilación elevada el  nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007).   

Cuarto.- LIBRESE por  Secretaría  la  comunicación  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991, para los fines allí establecidos.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1  Conforme  lo establece el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), las decisiones de  revisión   que   se   limiten   a  reiterar  la  jurisprudencia  constitucional  “podrán  ser  brevemente  justificadas”.  Cfr.  T-549 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999  (M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz),  T-054  de  2002  (M.P.  Manuel José Cepeda  Espinosa),  T-1049  de  2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-392 de 2004  (M.P.  Jaime  Araujo  Rentería),  T-959  de  2004  (M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa),  T-088  de  2007  (M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa), T-206 de 2007  (M.P.  Manuel  José  Cepeda Espinosa), T-499, T-500, T-647 de 2007 (M.P. Manuel  José  Cepeda  Espinosa,  T-1032 de 2007 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-366  de  2008  (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-346, T-385, T-407, T-408, T-477  y T-481 de 2009 (M. P. María Victoria Calle Correa).   

2 Para  el  momento  de la presentación de la solicitud de tutela la actora contaba con  56  años  de  edad, teniendo en cuenta que la fecha de nacimiento fue el 1° de  agosto de 1952.   

3 Folio  9 del cuaderno principal.   

4 Folio  1 ibídem.   

5 Folio  20 ibídem.   

6 Folio  21 ibíd.   

7  Ibídem.   

8 Cfr.  T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).   

9  La  norma  en  cita  dispone  que  “[a]  partir  de  la  vigencia  de  la  presente  ley, los operadores públicos y privados del sistema  general  de  pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del  derecho  pensional,  tendrán  un  plazo  no  mayor  de  seis meses a partir del  momento  en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado  para  adelantar  los  trámites  necesarios  tendientes  al  pago de las mesadas  correspondientes.”   

10 La  disposición  en mención señala que “[e]l Gobierno  Nacional  establecerá  los plazos y procedimientos para que las administradoras  decidan  acerca  de  las  solicitudes  relacionadas  con  pensiones  por  vejez,  invalidez  y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4)  meses.”   

11 La  citada   previsión  normativa  indica  que  “[l]as  peticiones  se  resolverán  o  contestarán  dentro  de  los  quince (15) días  siguientes  a  la  fecha  de  su  recibo.  Cuando  no  fuere  posible resolver o  contestar  la  petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado,  expresando  los  motivos  de  la demora y señalando a la vez la fecha en que se  resolverá o dará respuesta.”   

12  Cfr. SU-975 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).   

13  C-1011 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).   

14  Mediante  sentencia  T-729  de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte  fijó el alcance de cada uno de estos principios.   

16  Cfr.  T-729 de 2002, fundamento jurídico 4 c).   

17  Ibídem.    La    Corte    sobre    el   particular   consideró:   “la  primera,  es  la  que  permite  afirmar que en el caso de la  información  impersonal  no existe un límite constitucional fuerte17  al  derecho a la información, sobre  todo  teniendo  en  cuenta  la expresa prohibición constitucional de la censura  (artículo  20  inciso  2º),  sumada  en  algunos  casos  a  los  principios de  publicidad,  transparencia  y  eficiencia en lo relativo al funcionamiento de la  administración  pública  (artículo  209)  o de la administración de justicia  (artículo   228).   Una  segunda  razón,  está  asociada  con  la  reconocida  diferencia  entre  los derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data,  lo  cual  implica reconocer igualmente las diferencias entre su relación con la  llamada  información  personal  y  su  posible  colisión  con  el derecho a la  información.  La  tercera  razón,  guarda  relación con el régimen jurídico  aplicable  a  los  llamados  procesos  de administración de datos inspirado por  principios  especiales  y en el cual opera, con sus particularidades, el derecho  al habeas data.”   

18 Es  aquella  que  puede  ser  obtenida sin reserva alguna, entre ella los documentos  públicos (Cfr. T-729 de 2002).   

19 Es  aquél  dato  personal  o  impersonal  que,  al no pertenecer a la categoría de  información  pública,  sí  requiere  de  algún  grado de limitación para su  acceso,  incorporación  a  bases de datos y divulgación. Por ende, se trata de  información  que  sólo  puede  accederse  por  orden  de  autoridad judicial o  administrativa  y  para  los  fines  propios  de  sus funciones, o a través del  cumplimiento  de  los  principios  de  administración de datos personales antes  analizados (Cfr. T-729 de 2002).   

20 Es  aquella  que  se  encuentra  en  el  ámbito propio del sujeto concernido y, por  ende,  sólo  puede  accederse  por  orden de autoridad judicial competente y en  ejercicio de sus funciones (Cfr. T-729 de 2002).   

21 Es  aquella  que  sólo  interesa  al  titular  en  razón a que está estrechamente  relacionada  con  la  protección  de  sus  derechos  a  la  dignidad humana, la  intimidad  y  la  libertad,  como  es  el caso de los datos sobre la preferencia  sexual  de  las  personas,  su  credo  ideológico  o político, su información  genética,   sus   hábitos,   etc.   Estos  datos  han  sido  ubicados  por  la  jurisprudencia  bajo la categoría de “información sensible” (Cfr. T-729 de  2002).   

22  C-1011 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).   

23  T-828  de  2004  (M.P.  Rodrigo Uprimny Yepes). Igualmente, puede consultarse la  sentencia  T-137  de  2008  (M.P.  Jaime  Córdoba Triviño). Otros ámbitos del  hábeas  data  son (i) centrales de riesgo financiero; (ii) entidades promotoras  de  salud o clínicas que manejan de manera exclusiva las historias clínicas de  los  pacientes  y  la información de lo sucedido durante el tiempo transcurrido  bajo  la custodia de la institución y los tratamientos médicos y que se niegan  a  suministrar  la  información  que éstas contienen; (iii) bases de datos que  administra  el  SISBEN  y  el  DAS  y  el  sector  real.  Al respecto, véase la  sentencia T-947 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).   

24  Cfr.  T-279 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el mismo sentido se pueden  consultar  las sentencias T-531 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1075 de  2001  (M.P.  Jaime Araujo Rentería), T-230 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis),  T-693  de  2002  (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-737 de 2003 (M.P. Jaime  Araújo  Rentería),  T-502  de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-999  de 2007 (M.P. Jaime Araújo Rentería).   

25  Sobre  la posibilidad de que el juez de tutela dicte fallos extra y ultrapetita,  consúltese   la   sentencia   T-571  de  2008  (M.P.  Humberto  Antonio  Sierra  Porto).   

26 La  misiva  data  del  dos (2) de mayo de dos mil seis (2006) -folio 12 del cuaderno  principal-,  reiterada el veintisiete (27) de abril de la misma anualidad -folio  13 ibídem-.   

27  Folios 6 y 7 ibíd.   

28 La  solicitud fue radicada bajo el  N° 255530 (folio 5 ibíd.).     

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