T-805-14

Tutelas 2014

           T-805-14             

Sentencia T-805/14    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de   jurisprudencia     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE   TUTELA-Reiteración   de jurisprudencia     

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia   excepcional    

Para que proceda el reconocimiento y pago de una pensión de   sobrevivientes a través de la acción de tutela, debe demostrarse, además de la   procedencia de la misma, que el beneficiario cumple a cabalidad con todos los   requisitos exigidos en las normas sustantivas, de lo contrario, las pretensiones   del accionante deben ser desestimadas, por cuanto el juez constitucional no   puede suplir la falta de requisitos legales so pretexto de garantizar derechos   fundamentales.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Legislación aplicable/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios     

Esta prestación pensional se encuentra   regulada en el ordenamiento jurídico colombiano, en la Ley 100 de 1993,   modificada por la Ley 797 de 2003, la cual prescribe quiénes tienen derecho a la   pensión de sobrevivientes. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,   que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.    

Referencia: Expediente T-4.329.703    

Acción de tutela   instaurada por el señor Edgardo Palacio Zapata en contra de la Caja de Previsión   Social de las Comunicaciones –CAPRECOM-.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C.,  cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por   los magistrados GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y   JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, especialmente  las conferidas en los artículos   86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,  33 y siguientes del   Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro   del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del   Circuito CFC de la ciudad de Cali (Valle), el dieciséis (16) de diciembre de   2013 en única instancia, dentro de la acción de tutela de la referencia.    

I.   ANTECEDENTES    

El   accionante, adulto mayor, interpuso la presente acción de tutela, por la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la   vida digna, a la salud y al mínimo vital, con ocasión de la negativa de CAPRECOM   a reconocer el pago de la pensión de sobrevivientes a la cual aduce tener   derecho. Fundamenta su pretensión en los siguientes:    

Hechos    

1.- La   señora Angélica Díaz Guzmán falleció el día 2 de septiembre de 2006 en la ciudad   de Barranquilla, siendo pensionada de CAPRECOM.    

2.- El   ciudadano Edgardo Palacio Zapata, alegando su condición de compañero permanente   de la causante, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes a comienzos del año 2010, lo cual  originó la expedición de la   Resolución Núm. 1591 del 9 de agosto del mismo año; mediante dicho acto   administrativo CAPRECOM niega el pretendido derecho prestacional. Contra el   mismo no se interpusieron los recursos de la vía Gubernativa.    

3.-   Aduce que su demora en iniciar el trámite de la solicitud del reconocimiento de   la pensión de sobrevivientes (42 meses después de fallecida su compañera   permanente), está justificada por una isquemia cerebrovascular que le aconteció   entre los días 1 y 5 del mes de julio del año 2007.    

4.-   Posteriormente, el 16 de febrero de 2011, el accionante solicitó a través de   apoderado mediante un derecho de petición, la revocatoria directa de la   Resolución Núm. 1591 del 9/08/2010 y reiteró su pretensión de reconocimiento de   la pensión de sobrevivientes. CAPRECOM mediante Resolución 0001492 del 6 de   julio de 2012, no accedió a la revocatoria directa reclamada y negó por segunda   vez el reconocimiento y pago de la prestación.    

  Resolución Núm. 0001492/07/2012, que a su vez confirmó la negativa de la pensión   de sobrevivientes plasmada en la Resolución Núm. 1591 del 9/08/2010.    

Contestación de la entidad accionada    

CAPRECOM, dio contestación a la acción de   tutela, a través del Subdirector de Prestaciones Económicas, el cual precisó que   la entidad efectivamente concedió la pensión de vejez a la señora Angélica Díaz   Guzmán mediante Resolución Núm. 1591 del 9/08/2010, identificada con C.C.   20.253.125. Que la misma falleció el 2 de septiembre de 2006 y que sólo hasta el   5 de febrero de 2010, el señor Palacio Zapata solicitó el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes.    

Señaló además, que mientras se daba   trámite a la solicitud del accionante, la Oficina de Seguridad de la   Subdirección de Prestaciones Económicas de CAPRECOM, mediante oficio Núm. 4156   del 25 de febrero de 2010, le solicitó al señor Palacio Zapata C.C. Núm.   3.675.003 que allegara la documentación o medios probatorios que permitieran   determinar o esclarecer el tiempo de convivencia con la causante, y que   explicara el motivo por el cual la petición fue elevada después de más de tres   años del fallecimiento de la pensionada.    

Precisó que dicho requerimiento fue   reiterado mediante oficio Núm. 06488 del 6 de abril del año 2010, sin que se   hubiera obtenido respuesta por parte del hoy accionante.    

De igual manera, indicó que mediante la   acción de tutela 000432011 que cursó en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito   CFC de Barranquilla, el accionante a través de apoderado, solicitó el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, amparo tutelar que fue   negado por dicho despacho judicial.    

En consecuencia, solicitó que se declare   la improcedencia de esta nueva acción constitucional, al considerar que la misma   es temeraria. Además precisó que el juez constitucional no tiene competencia    para el reconocimiento de derechos prestacionales, puesto que existen otros   medios de defensa judicial que el accionante no ha agotado todavía. Indicó,   también, que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de la   inmediatez, ya que han pasado 8 años desde el momento en que falleció la   causante.    

Por último, precisó que la entidad siguió   el procedimiento legal establecido para dar trámite a las solicitudes de   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que haya desconocido los   derechos fundamentales del accionante.    

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

Fallo proferido en única instancia    

1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito   CFC de Cali profirió sentencia en única instancia el 16 de diciembre de 2013.   Dicho despacho judicial negó el amparo invocado, tras considerarlo improcedente   por cuanto el ciudadano cuenta con otras vías judiciales, tales como la vía   ordinaria o la acción contencioso administrativa respectiva en aras de obtener   la nulidad del acto administrativo que le negó sus supuestos derechos   pensionales.    

Dicho fallo no fue impugnado.    

III.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.     Actuaciones en sede de tutela    

La Sala Quinta de Revisión de   Tutelas mediante auto del doce (12) de septiembre de dos   mil catorce (2014), decidió suspender los términos y ordenó que a través de la   Secretaria de la Corte se remitiera al señor Edgardo Palacio Zapata el siguiente   cuestionario:    

“4. Teniendo en   cuenta que uno de los requisitos que se deben demostrar al momento de solicitar   el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la dependencia económica   del causante, se solicitará al señor Edgardo Palacio Zapata que absuelva las   siguientes preguntas y aportando los debidos soportes que quiera hacer valer   como prueba.    

a.     Desde qué año   inició su vida marital de hecho con la señora Angélica Díaz Guzmán.    

b.     Precise por qué   dependía económicamente de la causante y cómo se distribuía el monto de la   mesada pensional que la misma percibía, durante su tiempo de convivencia.    

c.      Indique   actualmente cómo está constituido su núcleo familiar, dónde vive, con quién   vive, quién o quienes solventan sus gastos personales.    

d.     Si tiene bienes   inmuebles, si la casa donde habita es propia o arrendada.    

e.      Relacione un   listado de ingresos y egresos donde se pueda establecer a cuánto ascienden sus   gastos mensuales.    

f.       Manifieste si   está afiliado a la seguridad social en salud y en qué condición, si como   cotizante, beneficiario, o pertenece al régimen subsidiado.    

g.     Indique si en   algún momento de su vida laboral cotizó al sistema de seguridad social en   pensiones o si laboró para alguna entidad pública.”    

Mediante oficio   del 17 de octubre de 2014, la Secretaría de esta Corporación comunicó al   despacho que el auto de pruebas no pudo ser entregado al destinatario, por   cuanto se presentó una inconsistencia en la dirección del accionante.    

2.      Presentación del caso y   problema jurídico objeto de estudio    

El señor Palacio   Zapata interpuso la presente acción constitucional con el fin de solicitar el   amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al   mínimo vital, los cuales considera vulnerados por CAPRECOM.    

La presunta   actuación atentatoria de sus derechos consiste en que, a pesar de haber   solicitado a la entidad accionada en dos ocasiones el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes a que aduce tener derecho, en su condición de   compañero permanente de la causante Angélica Díaz Guzmán, CAPRECOM se ha   pronunciado de manera desfavorable, bajo el argumento de que la documentación   aportada es insuficiente para acreditar las situaciones generadoras del derecho   prestacional reclamado.    

CAPRECOM, por su   parte, alegó haber actuado de conformidad con la ley en el trámite surtido con   ocasión de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes   presentada por el señor Edgardo Palacio Zapata. Adicionalmente, solicitó la   declaratoria de improcedencia de la presente acción, por cuanto el peticionario   cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir el acto   administrativo que pretende anular por vía de tutela. De igual manera, precisó   que en una ocasión anterior ya se había interpuesto otra acción de tutela por el   mismo accionante en busca de idénticas pretensiones. Sin embargo, el accionante   manifestó al juez constitucional que en la tutela anterior solicitó que se diera   respuesta a un derecho de petición, ante la mora de la entidad en dar respuesta   a su solicitud.    

El juzgado al que   correspondió el conocimiento de la presente tutela, acogió los argumentos   expuestos por la entidad accionada y decidió negar el amparo, por cuanto el   accionante cuenta con la vía ordinaria o con la contencioso administrativa para   resolver la controversia planteada en el presente asunto.     

De conformidad   con los antecedentes relatados, el problema jurídico que deberá resolver esta   Sala de Revisión es el siguiente: ¿Incurre una entidad encargada de reconocer   una pensión de sobrevivientes en la vulneración de los derechos a la seguridad   social, a la vida digna y al mínimo vital de un adulto mayor, al negar dicho   reconocimiento con fundamento en la presunta insuficiencia de los documentos   acreditativos de la situación de la cual surge el derecho?    

Con el fin de   resolver el anterior problema jurídico, la Sala Quinta adoptará el siguiente   orden expositivo: (i) reiterará la jurisprudencia constitucional en torno al   contenido de la seguridad social como derecho fundamental; (ii) analizará la   procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes; (iii) se centrará en los requisitos que se deben acreditar para   obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, según la legislación vigente   y; (iv) finalmente, se pronunciará respecto de la viabilidad del amparo de los   derechos del señor Palacio Zapata en la resolución del caso concreto.    

3.      La seguridad social como   derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia    

Esta Corporación   ha establecido que la seguridad social tiene una doble dimensión, de un lado es   un servicio público que debe ser garantizado por el Estado y de otra parte, es   un derecho fundamental cuya titularidad radica en todos los colombianos. Lo   anterior se desprende del contenido del artículo 48 de la Constitución Política,   cuando establece la garantía “del derecho irrenunciable a la seguridad social”[1].   De igual manera, esta prerrogativa está regulada en el ámbito internacional en   los estatutos que propenden por la protección de los derechos humanos, en los   cuales se ha estipulado reiteradamente el deber de los Estados de reconocerla   como un derecho que debe ser garantizado a todas las personas[2]. El   artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos   Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales,[3] por su   parte, consigna que la seguridad social es un derecho que opera ante las   contingencias que lleven a las personas a encontrarse en imposibilidad física o   mental de procurarse medios de subsistencia, para que puedan continuar en el   curso de una vida digna. Precisa al respecto:    

 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las   consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o   mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En   caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán   aplicadas a sus dependientes”.    

Como se puede apreciar, el derecho a la   seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer   lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y   precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En   segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la   provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra   especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de   sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las   condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la   seguridad social[4].    

Es importante señalar que, si bien ha   habido un amplio debate en torno al asunto de la naturaleza de los diversos   derechos humanos y de cuáles de ellos pueden ser tenidos como derechos   fundamentales, exigibles según sus notas características, éste ha sido superado   en la doctrina autorizada en la materia y en la jurisprudencia constitucional   colombiana, la cual ha reconocido recientemente que “todos los derechos   constitucionales son fundamentales”[5]  en la medida en que se conectan de manera directa con los valores plasmados en   la Carta Fundamental y que fueron elevados democráticamente a la categoría de   bienes especialmente protegidos por la Constitución.    

No obstante lo anterior, al juez   constitucional corresponde evaluar en cada caso sometido a su consideración, si   el derecho invocado puede ser amparado mediante la acción de tutela. En el caso   de la seguridad social y, más específicamente, de los derechos pensionales, esto   se hace aún más evidente al constatarse que su implementación política,   legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de   fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto   supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o   reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las   condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas   y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo   prioritario, a quienes más lo necesitan.    

La necesidad del desarrollo político,   reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter   fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos   mediante la acción de tutela, toda vez que la indeterminación de algunas de sus   facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto,   quién es el sujeto obligado, quién es el titular y cuál es el contenido   prestacional constitucionalmente determinado.    

En este sentido, la Corte ha señalado que   sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario,   si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden   acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos   derechos fundamentales cuando quiera que se encuentren amenazados de vulneración   o hayan sido conculcados,[6]  previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo   constitucional.    

La anterior regla tiene una excepción, ya   que también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias   políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas   orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces   pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela “cuando la omisión de   las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente   entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de   llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial   protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de   indefensión”.[7]    

De esta forma, queda claro que el derecho   a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho al reconocimiento   y pago de la pensión –, es un derecho fundamental y que, cuando se presente   alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para   protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de   procedibilidad de este mecanismo procesal.    

Adicionalmente, la procedencia de la   acción de tutela como mecanismo transitorio, sólo procede cundo se demuestre que   el accionante se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art.   86, inciso 3° Const.). Así se pronunció esta corporación en sentencia T-406 de   2005, al señalar:    

la   subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de   tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un   mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la   Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y   procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno   de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los   demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una   comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de   subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en   consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan   los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada   una de las jurisdicciones.”    

Es por ello que   cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la   existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta   es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se   caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es   decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser   grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de   la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para   conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de   tutela sea impostergable a fin de garantizar su adecuación para restablecer el   orden social justo en toda su integridad.[8]    

Adicionalmente,   si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte   ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su   afectación, en general quien alega una   vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de acreencias   laborales, debe acompañar su afirmación de alguna prueba. Esta Corporación ha   reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de   probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus   pretensiones.[9]    

Por lo anterior, cobra gran relevancia el   examen de procedibilidad de la acción de tutela para la protección de derechos   pensionales, lo cual pasará a analizar esta Sala de Revisión en consideración a   las circunstancias específicas que rodean el caso bajo examen.    

4.     La procedencia de la acción de tutela para la   protección del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes    

La pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a  la seguridad social,   toda vez que busca proteger a las personas que a causa de la muerte de aquella   de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones   materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de   seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o   afiliado. En otras palabras, “propende porque la muerte del afiliado [o   pensionado] no trastoque las condiciones de vida de quienes de él dependían”.[10]    

Es por ello que, según la jurisprudencia, una vez obtenida la pensión de   sobrevivientes, ésta prestación adquiere la condición de derecho fundamental “por   estar contenida dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la   seguridad social, a la salud, al trabajo y la educación”.[11]  Esta característica permite que, en determinadas circunstancias, el pago de esta   prestación sea susceptible de protección por vía de tutela, máxime, cuando como   en el presente asunto, el accionante es un adulto mayor, que goza de especial   protección constitucional.    

En consecuencia, esta acción de tutela es procedente y, por tanto, entrará la   Sala a estudiar el fondo del asunto, con el fin de determinar si al accionante   le asiste el derecho reclamado, una vez se hayan analizado los requisitos que la   legislación y la jurisprudencia exigen para el reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes.    

Esta prestación pensional se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico   colombiano, en la Ley 100 de 1993[12],   modificada por la Ley 797 de 2003[13],   la cual prescribe en su artículo 12[14]  quiénes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, así:    

“Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la   pensión de sobrevivientes:    

1. Los   miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo   común que fallezca y,    

2. Los miembros   del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste   hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años   inmediatamente anteriores al fallecimiento”.    

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica los artículos   47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes. El literal a) prescribe:    

Beneficiarios de   la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

“a) En forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,   siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,   tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se   cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero   permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el   causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5)   años continuos con anterioridad a su muerte. (El subrayado es   nuestro).    

(…)”    

En la disposición transcrita, aparecen los apartes normativos aplicables al caso   que nos ocupa. De un lado, el haber convivido con el pensionado hasta su muerte   y, de otro, que la convivencia haya sido por un tiempo igual o superior a cinco   años.    

De tal manera que, como ya se indicó, para que proceda el reconocimiento y pago   de una pensión de sobrevivientes a través de la acción de tutela, debe   demostrarse, además de la procedencia de la misma, que el beneficiario cumple a   cabalidad con todos los requisitos exigidos en las normas sustantivas, de lo   contrario, las pretensiones del accionante deben ser desestimadas, por cuanto el   juez constitucional no puede suplir la falta de requisitos legales so pretexto   de garantizar derechos fundamentales.    

6.     Resolución del caso concreto    

En el presente asunto, el accionante afirma haber sido el compañero permanente   de la causante hasta el momento de su muerte. Manifiesta igualmente haber   convivido con ella durante más de cinco años.    

Aunado a lo anterior, se colige que no hay otras personas que pudieran ser   eventuales beneficiarios del derecho pensional que aquí se reclama, dado que   CAPRECOM afirma que no se ha presentado ningún otro beneficiario a reclamar con   igual o mejor derecho (folio 13 del cuaderno principal).    

De lo anterior, se tiene entonces que la norma aplicable al caso concreto es la   contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por remisión   expresa del literal b) de la misma normativa, la cual es clara en señalar que   cuando quiera que se trate del compañero permanente, para poder acceder al   derecho pensional, éste deberá acreditar que hizo vida marital con   la causante hasta su fallecimiento, y que mantuvo con ella una convivencia no   menor de cinco (5) años continuos antes de su muerte.    

Dichos requisitos no fueron demostrados por el accionante, ni por sus apoderados   que trataron de logar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.   Al respecto se debe recordar que los argumentos esgrimidos por CAPRECOM al   fundamentar la negativa en el reconocimiento de la prestación reclamada por el   señor Palacio Zapata, fueron los siguiente: (i) a partir de las declaraciones   extrajuicio de testigos no se puede establecer la fecha exacta de inicio de la   convivencia entre el accionante y la causante; así mismo, no se logra demostrar   la relación marital que sostuvieron; y (ii) el peticionario omitió allegar   declaración extrajuicio en la que manifestara el tiempo de convivencia con la   señora Angélica Díaz Guzmán antes de su muerte, así como su dependencia   económica respecto de ella, pese a que en dos ocasiones la entidad de previsión   social lo requirió.    

De igual manera, el Señor Palacio Zapata no allegó con esta acción   constitucional ninguna prueba tendiente a demostrar el cumplimiento de los   requisitos que exige la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes: (i) no rindió declaración extrajuicio en la que afirmara su   convivencia con la señora Díaz Guzmán durante sus últimos cinco años de vida y   hasta el momento de su muerte; (ii) tampoco demostró que dependiera   económicamente de ella y; (iii) no precisó las fechas de los extremos de la   relación marital de hecho. Sólo se allegaron declaraciones de presuntos   testigos, pero estas no dan plena certeza a esta instancia judicial para poder   tener por acreditada la satisfacción de los requisitos legales para acceder al   derecho pensional al que aspira el accionante.    

Aunado a lo anterior, existen en el expediente serias inconsistencias que   generan dudas en lo que respecta a la veracidad de las afirmaciones que se hacen   en sede de tutela. De un lado se indica que el accionante se encuentra en una   precaria situación de salud, pero no se aporta la historia clínica del mismo,   pese a que CAPRECOM logró establecer que el señor Palacio Zapata se halla   afiliado a la EPS SU SALUD en calidad de beneficiario de uno de sus hijos. Solo   se anexa un “resumen de historia clínica” donde se pone de presente que   el señor Palacio Zapata ingresó a la Clínica “Madre Bernarda” el pasado 1º de   julio de 2007 y salió de la misma el 5 del mismo mes y año. En dicha historia   clínica se incurre en prominentes errores en lo que respecta a la edad y   domicilio del accionante[15].    

Adicionalmente, no se allega ningún otro documento reciente que provenga de un   médico particular o de uno adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el   accionante, donde se refiera  la situación actual de salud del accionante.    

Por todo lo anterior, es claro que la determinación de si al accionante le   asiste o no el derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero   permanente supérstite de la pensionada Díaz Guzmám, requiere un amplio debate   probatorio que excede las competencias de esta instancia judicial y es propio de   la jurisdicción ordinaria en materia laboral o en lo contencioso administrativo   según el caso.    

De esta manera, ante la falta de acreditación del lleno de los requisitos   legales para acceder al derecho que reclama y la ausencia de prueba de un   perjuicio irremediable que haga necesario el amparo por parte del juez   constitucional (ya que tampoco se demostró su dependencia económica respecto de   la causante), esta Sala concluye que en su caso, el amparo resulta improcedente   y por ello se puede iniciar la acción correspondiente ante los jueces laborales    o contenciosos con el fin de reclamar lo solicitado a través de esta acción   constitucional.[16]    

Esta Corporación,   en Sentencia T-836 de 2006, juzgó pertinente que, para otorgar el excepcional   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en sede de tutela, era necesario   someter tal prerrogativa a una condición de tipo probatorio, consistente en   estar acreditado en el expediente la procedencia del derecho, a la luz del   artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la   Ley 100 de 1993. Sin embargo, también se indicó que, en aquellos casos en los   cuales no se acredite plenamente el cumplimiento de los requisitos y los   derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio   irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho   pensional cuando exista un considerable grado  de certeza sobre la   procedencia de la solicitud.    

Y ello porque, el   mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos a saber: en   primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del   sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no   reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha   visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las   condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, porque   traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir   a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada   la procedencia del reconocimiento.    

Ahora   bien, la Sala insiste en que, como se indicó, la acción de tutela procede   excepcionalmente  para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes   siempre y cuando i) el no reconocerla ocasione la vulneración de   los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de   la familia o beneficiarios del causante, ii) que por ser el   solicitante un sujeto de especial protección requiere de una solución oportuna;   y iii) del acervo probatorio se evidencie el cumplimiento de los   requisitos necesarios para la obtención del derecho a la pensión de   sobrevivientes.[17]    

En definitiva, si   bien es cierto que la acción de tutela no es el mecanismo judicial propicio para   reclamar prestaciones sociales como la pensión de sobrevivientes,[18]  en los casos en los que se cumpla con lo anteriormente reseñado, esto es que el   medio judicial ordinario no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto o que   se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, este mecanismo constitucional se erige como único medio judicial   para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos.    

Ello no obstante,   por las razones expresadas en precedencia, en el presente asunto la Sala   evidencia que el ciudadano Palacio Zapata no logró acreditar tener el derecho en   tanto compañero permanente de la causante, toda vez que no está probado que   convivió con ella, al menos durante los últimos cinco años de vida de la   pensionada, Angélica Díaz Guzmán.    

Adicionalmente, y   para que la acción de tutela resultara procedente, tendría que haber demostrado,   siquiera sumariamente, su dependencia económica respecto de la causante, lo cual   permitiría inferir al juez constitucional que su muerte le ha acarreado una   carencia de recursos atentatoria de sus derechos al mínimo vital y a la vida   digna y, en últimas, el inminente acaecimiento de un perjuicio irremediable, lo   cual no ocurrió en esta oportunidad.    

Por consiguiente,   para la Sala Quinta de Revisión, no cabe duda alguna de que en el caso objeto de   estudio la acción de tutela no procede para amparar de forma transitoria el   derecho fundamental al mínimo vital del señor Edgardo Palacio Zapata a fin de   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que no se encuentra   demostrado que hubiere convivido con la causante durante los últimos cinco años   de vida, generando así una dependencia[19]  económica respecto a esta última. De igual manera, no se demostró que el   accionante se encuentre desprovisto de la atención en salud que éste llegare a   requerir.    

17.- En atención   a lo expuesto a lo largo de las consideraciones de la presente sentencia, la   sala Quinta de Revisión procederá a confirmar la sentencia proferida por el   Juzgado Segundo Penal del Circuito CFC de Cali de fecha dieciséis (16) de   diciembre de 2013.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-     Confirmar  el   fallo proferido el dieciséis (16) de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo   Penal CFC del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de   esta sentencia.    

SEGUNDO.- Por la   Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] El artículo 48 de la   Constitución Política señala: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho   irrenunciable a la seguridad social”.    

[2] (i)   artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22.    Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social,   y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional,   habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción   de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad   y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9    Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a   la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la   Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda   persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las   consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,   proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física   o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del   Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la   Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la   proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la   imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida   digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de   seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11,   numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de   Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes   adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la   mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad   entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la   seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad,   invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a   vacaciones pagadas.    

[3] Incorporado al   ordenamiento colombiano, mediante la Ley 319 de 1996.    

[4] Sentencia C-623 de   2004.    

[6] Sentencia T-016 de 2007.    

[7] Ibídem.    

[8] Esta doctrina ha sido   reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, , SU-544   de 2001 y T-983 de 2001, entre otras.    

[9] La Corte   Constitucional en Sentencia SU-995 de 1999, dijo que “(…) en esta clase de   procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las   facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo,   especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las   reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe,   constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.”  En el   mismo sentido, ver la sentencia T-1088 de 2000.    

[10] Sentencia T-1065 de   2005.    

[11] Sentencia T-173 de 1994.    

[12] “Por la cual se crea   el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.    

[13] “Por la cual se   reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la   Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales   exceptuados y especiales”.    

[14] Modificatorio del   artículo 46 de la Ley 100 de 1993.    

[15] Folio 27 cuaderno   principal.    

[16] El Código   Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto-Ley 2158 de 1948,   modificado por la Ley 712 de 2001) dispone en su artículo 2° la competencia   general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de   seguridad social, la cual conocerá “4. Las controversias   referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los   afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades   administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación   jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.    

[17] Ver sentencia T-479 de   2008.    

[18] En sentencia T-776 de   2008 se hace referencia al objeto y finalidad de la pensión de sobreviviente   así: “La   Corte, en varias oportunidades, se ha pronunciado respecto de la naturaleza   jurídica de la pensión de sobrevivientes. Al respecto ha considerado que dicha   prestación suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del   afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un   cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios   de dicha prestación”.    

[19]   Ver sentencia T-479 de 2008 que dispuso: “Frente a la   ‘dependencia’ dice que no hay una definición normativa del concepto, sino lo   dicho por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 16582 del 18 de   septiembre de 2001 según la cual: “En esa sentencia se dijo que un sentido   natural y obvio, “depender” significa estar subordinado a una persona o cosa, o   necesitar una persona del auxilio o protección de otra. En consecuencia, para   que exista dependencia económica es preciso que el padre reclamante de la   pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que   le brinde el afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o   colaboración.

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