T-806-14

Tutelas 2014

           T-806-14             

Sentencia T-806/14    

DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acción de   tutela para su protección    

DERECHO A LA EDUCACION DE   MENORES DE EDAD-Accesibilidad en condiciones dignas como componente básico     

El componente estructural de   la accesibilidad, dimensión que protege el derecho individual de ingresar al   sistema educativo en condiciones de igualdad, condición que comprende: i) la   imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que   todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más   vulnerables; ii) la accesibilidad material o geográfica, que se logra con   instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y iii) la   accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria y   la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita.    

DERECHO A LA EDUCACION DE   MENORES DE EDAD-Protección internacional y constitucional     

DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional   con doble connotación como derecho y como servicio    

Se materializa como derecho cuando se garantiza el acceso a la   educación a todas las personas haciendo posible la optimización de otros   derechos fundamentales; y se manifiesta como deber cuando tiene que garantizarse   por parte del Estado. En cuanto a la condición   de servicio público, la educación exige del Estado unas actuaciones concretas,   relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los   habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de   universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población   económicamente vulnerable.    

CONSTITUCION ECOLOGICA    

Para aproximarnos a una definición satisfactoria del concepto de   “Constitución Ecológica”, debe comenzar por reconocer que el Constituyente   otorgó un peso preponderante a la defensa del medio ambiente y dispuso múltiples   normas que lo conciben como objetivo, derecho individual, derecho colectivo y   deber. En atención a este amplio marco, la Corte Constitucional ha desarrollado   distintas aproximaciones a la protección del medio ambiente, partiendo de la   visión hegemónica que únicamente reconoce al ser racional como sujeto de   derechos, para pasar a contemplar, en el marco del pluralismo democrático,   distintas aproximaciones a la naturaleza y una reivindicación de sus elementos   como bienes con valor intrínseco.    

MEDIO AMBIENTE SANO-Protección a través de la figura de los parques nacionales naturales/SISTEMA   DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Importancia    

El Sistema de Parques Nacionales Naturales responde a la   configuración de un tipo específico de reserva, que dado su valor excepcional   para el patrimonio nacional, por sus características naturales, culturales o   históricas, demanda una especial protección acorde con lo previsto en los   artículos 8, 63, 79 y 80 de la Constitución y en el Convenio sobre la Diversidad   Biológica aprobado mediante la Ley 165 de 1994.    

RECURSOS NATURALES-Protección a través de la figura de licencia ambiental/LICENCIA   AMBIENTAL-Finalidad    

La licencia ambiental   procura un fin preventivo o precautorio en la medida en que busca eliminar o por   lo menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea posible, con la ayuda de la   ciencia y la técnica, los efectos nocivos de una actividad en los recursos   naturales y el ambiente. Lo anterior, para preservar la belleza del paisaje, así   como los equilibrios naturales esenciales o básicos para la sostenibilidad   general del sistema ambiental existente, dadas las características y valor que   poseen en términos económicos, biológicos, ambientales, razón por la que otorgan   competencia exclusiva para otorgar o denegar licencia ambiental sobre toda   actividad por realizar, en razón de la naturaleza e impacto que de suyo supone   el desarrollar obras o servicios, o actividades en los parques naturales.    

PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Naturaleza    

El principio de   precaución se erige como una herramienta jurídica de gran importancia, en tanto   responde a la incertidumbre técnica y científica que muchas veces se cierne   sobre las cuestiones ambientales, por la inconmensurabilidad de algunos factores   contaminantes, por la falta de sistemas adecuados de medición o por el   desvanecimiento del daño en el tiempo. No obstante, partiendo de que ciertas   afectaciones resultan irreversibles, este principio señala un derrotero de   acción que no sólo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos,   sino que principalmente exige una postura activa de anticipación, con un   objetivo de previsión de la futura situación medioambiental a efectos de   optimizar el entorno de vida natural.    

DEBER DE ARMONIZACION ENTRE EL DERECHO A LA EDUCACION Y EL DERECHO AL MEDIO   AMBIENTE SANO-Suspender   obra de mejoramiento de infraestructura educativa ubicada en parque natural    

DEBER DE ARMONIZACION ENTRE EL DERECHO A LA EDUCACION Y EL DERECHO AL MEDIO   AMBIENTE SANO-Orden a   autoridades que previo a la realización de cualquier obra en institución   educativa deben gestionar la respectiva licencia ambiental     

DEBER DE ARMONIZACION ENTRE EL DERECHO A LA EDUCACION Y EL DERECHO AL MEDIO   AMBIENTE SANO-Orden que en caso de no otorgarse licencia ambiental, conformen un grupo interdisciplinario, a fin de concretar un plan de   reubicación     

Referencia: Expediente T-4.353.011    

Acción de tutela instaurada por Nilson Páez en   representación de su hija Emilce Páez Romero y otros contra el Departamento del   Meta –Secretaría de Educación Departamental y otros.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrado Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión adoptada por la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en   consecuencia, concedió el amparo a los derechos invocados por los accionantes.    

I. ANTECEDENTES    

Los   ciudadanos (i) Nilson Páez, en condición de padre de la menor de edad Emilce   Páez Romero; (ii) Javier Rodríguez, en condición de padre de los menores de edad   Yurledis Andrea Rodríguez Rodríguez y Yarlenson Javier Rodríguez Rodríguez;   (iii) Ramiro Romero, en condición de padre de los menores de edad Kevin Andrés   Romero y Carlos Alberto Romero; (iv) Zulay Valderrama Rivera, en condición de   madre de los menores de edad Rafael Tovar Valderrama y Cristian Tovar   Valderrama; (v) José Orlando Castañeda, en condición de padre de los menores de   edad Erika Sirley Castañeda Cuellar y Jhinnier Edilson Castañeda Cuellar; todos   ellos estudiantes en la modalidad de internado de la Institución Educativa   Nuestra Señora de La Macarena sede Juan León, ubicada en el Centro Poblado de la   Vereda Brisas del Guayabero-municipio de La Macarena, a través de apoderado   judicial, presentaron acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación   Departamental del Meta, el Instituto de Desarrollo del Meta, la Unidad   Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la   Universidad de Cundinamarca -UDEC y el Consorcio Internado Sierra de La   Macarena, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, al   debido proceso administrativo, a la dignidad humana y a la confianza legítima,   ante la suspensión de las obras de mantenimiento en la sede de la mencionada institución educativa. La parte accionante expone el siguiente acontecer fáctico   como sustento de su solicitud de amparo.    

1. Hechos    

–   Refiere que desde hace más de 30 años la institución educativa Nuestra Señora de   La Macarena sede Juan León goza de reconocimiento oficial como entidad de   carácter público y en la actualidad imparte educación hasta 9º grado, contando   con un internado cuyo propósito es mantener a los estudiantes campesinos de la   región en el sistema educativo, debido a las largas distancias que los separan   de sus núcleos familiares y la inexistencia de un medio de transporte escolar.    

–   Indica que desde su reconocimiento oficial ha funcionado en la zona declarada   como territorio del Parque Nacional Natural Tinigua –reserva ambiental.    

–   Señala que con ocasión de un incendio que quemó los alojamientos de los   estudiantes, el Departamento del Meta a través del Instituto de Desarrollo del   Meta, celebró el contrato 081 del 29 de abril de 2011, cuyo objeto corresponde a   las obras de mantenimiento y mejora del colegio.    

–   Expone que la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales   Naturales, ordenó suspender la ejecución del mencionado contrato, debido a que   se trata de una zona protegida, por lo que las demás entidades accionadas han   sido compelidas a cumplir lo ordenado bajo el apremio de multas y sanciones   ambientales.    

–   Afirma que a pesar de los reclamos, argumentos de defensa, explicaciones y   compromisos que han presentado las autoridades y particulares, la Unidad   Administrativa Especial de Parques Nacionales se mantiene en una actitud de   hacer prevalecer sus competencias para prevenir impactos mitigables al parque,   sacrificando los derechos fundamentales de los niños a continuar en el sistema   educativo.    

–   Advierte que al menos 110 menores de edad se han visto obligados a iniciar   actividades escolares en unas instalaciones que no prestan un adecuado servicio,   sin agua potable, con unas baterías de baño insuficientes de acuerdo con el   número de estudiantes. Agrega que son familias que se encuentran en un grado   extremo de pobreza y requieren de la protección del Estado.    

–   Echa de menos que la Universidad de Cundinamarca, en su condición de   interventora del proyecto, no haya propuesto una solución técnica y ambiental   que permita conciliar la materialización del derecho al medio ambiente y los   derechos fundamentales vulnerados a los niños, niñas y adolescentes.    

–   Destaca que Parques Nacionales Naturales no tuvo en cuenta la situación de los   estudiantes y sus familias quienes habitan la zona desde antes de su   delimitación como territorio de reserva, máxime si se tiene en cuenta que la   remodelación y adaptación de la infraestructura educativa busca mejorar la   calidad en la prestación del servicio educativo. Resalta que esta situación   también vulnera el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que otras personas   que se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad, pero por fuera del   parque, sí pueden acceder al sistema educativo en condiciones dignas y con un   servicio de calidad.    

2.  Con base en los hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos, solicita que se   ordene a los accionados que coordinen y adopten las decisiones administrativas,   presupuéstales, contractuales y ambientales encaminadas a entregar en pleno   funcionamiento las instalaciones físicas de la Institución Educativa Nuestra   Señora de La Macarena, a fin de garantizar a los estudiantes la permanencia en   el sistema educativo de manera digna, acorde con el medio ambiente y la salud de   los niños, niñas y adolescentes que asisten a ese centro educativo.    

II. Pruebas relevantes aportadas en el trámite de instancia.    

1.      Informe final de calificaciones del   año 2013 de 11 estudiantes del internado de la Institución Educativa Nuestra   Señora de La Macarena (folios 15 al 25 cuaderno de primera instancia).    

2.      Acta de conformación del Consorcio   Internado Sierra de La Macarena, el que se configuró para adelantar el   mejoramiento y construcción de la infraestructura educativa en el municipio de   La Macarena, departamento del Meta (folios 26 al 28 cuaderno de primera   instancia).    

3.      Resolución 004 del 3 de septiembre   de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques   Nacionales Naturales, a través de la cual se abrió investigación y se inició el   proceso sancionatorio ambiental contra el departamento del Meta, por la presunta   construcción de la obra denominada Internado Institución Educativa Nuestra   Señora de La Macarena Sede Juan León en la Vereda Brisas del Guayabero en el   Parque Nacional Natural Tinigua (folios 29 a 36 cuaderno de primera instancia).    

5.      Copia del Contrato 081 de 2011,   celebrado entre el Instituto de Desarrollo del Meta y el Consorcio Internado   Sierra de La Macarena para el “mejoramiento y construcción de la infraestructura   educativa en el municipio de La Macarena en el Departamento del Meta” (folios   129 a 149 cuaderno de primera instancia).    

6.      Copia de la certificación expedida   por el Director de la Escuela Juan León está funcionando desde 1983 y a partir   de la Ley 715 de 2012 se encuentra como una sede anexa a la Institución   Educativa Nuestra Señora de La Macarena (folio 151 cuaderno de instancia).    

7.      Copia de la solicitud elevada por   el Alcalde Municipal y el Secretario de Planeación de La Macarena, dirigido al   Gobernador del Departamento del Meta donde se expone la necesidad de contar con   instalaciones adecuadas para poder brindar el servicio educativo a los menores   de edad de la región. “En nombre de la comunidad INSTITUCIÓN EDUCATIVA NUESTRA   SEÑORA DE LA MACARENA SEDE JUAN LEÓN  ubicada en la VEREDA BRISAS DEL   GUAYABERO, distante a dos días subiendo de la cabecera municipal, por vía   fluvial y con la necesidad de manifestar mejorar el Centro Educativo antes   mencionado que carece de infraestructura que haga digna la educación”    (folio 159 cuaderno de primera instancia).    

8.      Copia de las certificaciones   expedidas por el Secretario de Planeación Municipal, en el que se certifica que   la Alcaldía Municipal de La Macarena, es propietaria del predio donde funciona   la Institución Educativa Nuestra Señora de La Macarena –Sede Juan León, el cual   cuenta con servicios públicos, además se compromete al mantenimiento permanente   de las obras de mejoramiento de dicho establecimiento (folio 156 a 158 cuaderno   de primera instancia).    

9.      Copia de la Resolución 001 del 29   de abril de 2013, dictada por la Dirección Territorial de la Orinoquía de   Parques Nacionales Naturales de Colombia, por medio de la cual se impuso la   medida preventiva consistente en la suspensión de la obra de construcción y   adecuación del Internado Institución Educativa Nuestra Señora de La Macarena   -Sede Juan León al interior del Parque Nacional Natural Tinigua, por el término   máximo de 6 meses (folios 160 a 163 cuaderno de primera instancia).    

10.                        Copia de oficios del Instituto de   Desarrollo del Meta dirigidos a la Dirección Territorial Orinoquía de Parques   Nacionales Naturales de Colombia, a través de los cuales relacionan los   proyectos de infraestructura social y de servicios de vigencias anteriores y   futuras de la Gobernación del Meta, para así identificar los que presuntamente   se encuentran ubicados dentro de la zona de Parques Nacionales Naturales y   respuesta al requerimiento de información dentro del proceso sancionatorio   ambiental  (folios 165 a 169 cuaderno de primera instancia).    

11.                        Registro fotográfico del internado   antes del inicio de las obras de mejoramiento y el centro poblado (folios 183 a   186 cuaderno de primera instancia).    

12.                        Copia del informe ejecutivo del   proyecto 641 de 2010, dentro del contrato 081 de 2011, donde se indica “la obra   del proyecto 641 de 2010 se venía ejecutando de manera normal y dentro del plazo   estipulado en el contrato de obra 081 de 2011, hasta que por medio del auto 230   del 16 de octubre de 2011, expedido por Parques Nacionales Naturales de Colombia   ordena la apertura de investigación de carácter administrativo y ambiental del   Departamento, el INSITUTO DEL DESARROLLO DEL META (IDM) y la Secretaría de   Educación por tal razón la entidad contratante IDM solicita mantener la   suspensión del proyecto hasta tanto no se supere dicha situación.” (folios 194 a   216 cuaderno de primera instancia).    

13.                        Copia del registro civil de   nacimiento y tarjeta de identidad de Emilce Páez Romero, nacida el 19 de   diciembre de 2002 en el municipio de la Macarena, hija de Nixon Páez Vallejo y   Florinda Romero Huerfano (folios 236 y 237 cuaderno de primera instancia).    

14.                        Copia del registro civil de   nacimiento de Kevin Andrés Romero Raigoza, nacido el 17 de enero de 2005 en el   municipio de Uribe, quien es hijo de Ramiro Romero Aroca y Nelly Raigoza Segovia   (folio 238 cuaderno de primera instancia).    

15.                        Copia del registro civil de   nacimiento y tarjeta de identidad de Carlos Alberto Romero Raigoza, nacido el 31   de diciembre de 2000 en el municipio de Granada Meta, quien es hijo de Ramiro   Romero Aroca y Nelly Raigoza Segovia (folios 240 y 241 cuaderno de primera   instancia).    

16.                        Copia de la tarjeta de identidad de   Erika Sirley Castañeda Cuellar, nacida el 15 de marzo de 1999 en Curillo   Caquetá, quien es hija de José Orlando Castañeda (folio 242 cuaderno de primera   instancia).    

17.                        Copia de la tarjeta de identidad de   Yurledis Andrea Rodríguez Rodríguez, nacida el 16 de agosto de 2001 en Arauquita   Arauca, quien es hija de Javier Rodríguez (folio 243 cuaderno de primera   instancia).    

18.                        Copia de la tarjeta de identidad   Yarlenson Javier Rodríguez Rodríguez, nacido el 2 de abril de 2004 en la Uribe   Meta, quien es hijo de Javier Rodríguez (folio 244 cuaderno de primera   instancia).    

19.                        Copia de la tarjeta de identidad   Jhinnier Edilson Castañeda Cuellar, nacido el 17 de agosto de 2000 en San   Vicente del Caguán, quien es hijo del señor José Orlando Castañeda (folio 245   cuaderno de primera instancia).    

20.                        Copia de la certificación expedida   por el Rector de la Institución Educativa Nuestra Señora de La Macarena, donde   se consigna que este establecimiento cuenta con educación para preesecolar,   básica primaria y postprimaria (grados 6º a 9º), además ofrece el servicio de   internado donde atienden a 110 niños y niñas del sector rural en condiciones de   vulnerabilidad (folio 246 cuaderno de primera instancia).    

21.                        Copias de las matrículas de los   menores de edad que actualmente estudian en el Institución Educativa Nuestra   Señora de La Macarena, correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014   (folios 307 a 317 cuaderno de primera instancia).      

22.                        Copia de la resolución 033 de 26 de   enero de 2007, a través de la cual se adoptó el plan de manejo del Parque   Nacional Natural Tinigua (folios 329 a 332 cuaderno de primera instancia).    

III. Sentencias objeto de revisión constitucional.    

1. Trámite procesal. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de   Villavicencio avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a las entidades   accionadas, las que en su orden manifestaron lo siguiente.    

1.1. Internados Sierra de La Macarena. Aclara que el acto de reconocimiento del parque como   zona de reserva fue en 1989 (Decreto 1989 de 1989), es decir, con posterioridad   a la existencia de la institución educativa (1983) y que de acuerdo con los   estudios previos del Instituto de Desarrollo del Meta se decidió mejorar las   instalaciones del Colegio. Añade que en el Parque Nacional Natural Tinigua vive   población que genera servicios y requiere equipamientos, por lo que se deben   adoptar acciones tendientes a mitigar los impactos sociales, urbanos y   ambientales que genera este grupo poblacional.    

1.2.1. Nayib Bayter Lissa y Belisario Quintero   Martínez. Especifican que las   autoridades que tienen a cargo la educación en el Meta no han dado una solución   efectiva a la problemática planteada y que en su condición de contratistas han   asumido los sobrecostos e imprevistos de la obra, la cual cuenta con un avance   considerable, sin embargo, no es posible hacer uso de ella.    

1.2.2. Constructora INARCAS SAS. Informa que en su calidad de adjudicatario del contrato   de “mejoramiento de la infraestructura del internado en la institución   educativa Nuestra Señora de La Macarena”, no tuvieron participación en la   etapa precontractual, por lo que no les corresponde responder por un tema que la   autoridad territorial que asignó el contrato evacuó o debió evacuar en esa   etapa. Añade que la orden de suspender las obras, adoptada a través de la   Resolución 004 del 03 de septiembre de 2013, les ha hecho incurrir en gastos no   previstos en el presupuesto, lo que está generando un desequilibrio económico   del contrato.    

Aduce que el objeto del contrato es el mejoramiento de   las instalaciones educativas, buscando adecuarlas a los requerimientos mínimos   de calidad y salubridad. Por tanto, la mencionada suspensión de la obra   constituye una vulneración a los derechos fundamentales de los niños, niñas y   adelescentes quienes cuentan con una protección constitucional reforzada.    

Concluye refiriendo que al margen de finalizarse o no   la obra, la institución educativa seguirá funcionando, por lo que lo pretendido   por Parques Nacionales es poner en riesgo la salud de los menores ante la falta   de infraestructura necesaria para el funcionamiento del colegio.    

1.3. Secretaría de Educación del Meta.   Indica que el Departamento del Meta celebró un contrato interadministrativo con   el Instituto del Desarrollo del Meta, para llevar a cabo obras y mejoramientos   de obras de acuerdo con las necesidades de las instituciones educativas de los   municipios no certificados en el Departamento.    

Resalta que a partir de la Resolución 03 de 1979 el Ministerio de Educación   Nacional concedió licencia de funcionamiento al Colegio Filial Salesiano León   XIII, de la Inspección de La Macarena, alrededor de la cual se han conformado   muchas sedes educativas, dentro de las que se cuenta la sede Juan León, las que   fueron legalizadas en su totalidad por la Ley 715 de 2001 y la Resolución 5201   de 2006 –Secretaría de Educación del Meta.    

En   cuanto al proyecto de “mejoramiento de la infraestructura del internado”  destacó que consistía en “la construcción de dos alojamientos, un comedor,   una lavandería  y obras exteriores” y que esta adecuación se estaba   realizando sobre la construcción que venía funcionando como internado desde el   año 1983. Además, el municipio de La Macarena cuenta con 8 sedes educativas, 7   de las cuales son rurales, siendo indispensables para cumplir con el deber   constitucional de brindar educación al rango poblacional ubicado entre los 5 y   17 años edad.    

Atendiendo la dificultad de los desplazamientos en la región, realza la   importancia de los internados educativos, ya que en algunos casos las distancias   implican traslados de horas e incluso días. Con ello se busca desarrollar   estrategias que brinden oportunidades y la efectiva realización en acceso,   calidad y permanencia escolar que permitan que los niños, niñas y jóvenes   continúen en el sistema educativo hasta terminar sus estudios y de esta manera   escoger su propio proyecto de vida.    

Reitera que en este caso no se trata de una obra nueva que requiera permisos   ambientales adicionales, sino que es una adecuación de una construcción de más   de 30 años de uso, con lo cual se busca traer beneficios a los estudiantes de   las zonas apartadas del municipio de La Macarena.    

1.4. Instituto del Desarrollo del Meta.    Explica que en atención al Convenio 1042 de 2010, celebró Contrato de Obra 081   de 2011, el que incluía el proyecto Núm. 641 de 2010, para el “mejoramiento de   la infraestructura del internado institución educativa Nuestra Señora de La   Macarena”, en procura de alcanzar las condiciones más convenientes y oportunas   para solucionar las diversas necesidades en el sector educativo del municipio de   La Macarena, a partir del deber constitucional de garantizar los derechos   mínimos de los habitantes del Departamento del Meta a la educación y a la   recreación en condiciones dignas, junto con la salvaguarda y preservación de los   recursos naturales propios de la región.    

Manifiesta que el proyecto tuvo justificación ante la necesidad de mejorar el   servicio público educativo en esta zona debido a la baja cobertura, donde, entre   otros factores, se tuvo en cuenta la necesidad de realizar control y seguimiento   para la disposición final de escombros y la utilización de material agregado en   un sitio debidamente legalizado para la venta de materiales de construcción.   Además, no se requería para el desarrollo de las obras permiso de   aprovechamiento forestal por no necesitarse talas, ni poda severa de especies   forestales existentes.    

Subraya que el objetivo general del proyecto se refería exclusivamente al   mejoramiento de la calidad del servicio educativo, de acuerdo con los   requerimientos hechos por la propia comunidad. Añade que dichos predios   pertenecían al municipio, autoridad que se comprometió a hacer mantenimiento de   las instalaciones una vez culminara la obra. En tal medida considera que Parques   Nacionales Naturales desconoció el derecho a la educación de los habitantes de   la comunidad y sin hacer siquiera una ponderación jerárquica de derechos, ni un   examen frente a la colisión de derechos fundamentales que generaba con aquella   decisión.    

Expone que ha solicitado a la autoridad ambiental que adelante una visita   técnica, a fin de que se conozca la realidad y no la formalidad de su actuación,   por medio de la cual olvidó los fines esenciales del Estado como garante de los   derechos fundamentales de los menores de edad y de una comunidad olvidada y   azotada por la violencia de grupos armados al margen de la ley.    

Señala que el Decreto 1989 del 1º de septiembre de 1989, declaró el Área de   Manejo Especial de La Macarena, dentro del cual se instituyo el Parque Nacional   Natural Tinigua, en el Departamento del Meta, fecha en la cual ya llevaba varios   años de funcionamiento la Institución Educativa Nuestra Señora de La Macarena   sede Juan León, por lo que considera necesario el reconocimiento y garantía de   los derechos precedentes a dicha declaratoria.    

1.5. Ampliación de la acción de tutela.   El juzgado de instancia requirió a los accionantes a fin de que allegaran los   registros civiles de nacimiento de los menores de edad representados en el   trámite de amparo. El apoderado de los accionantes explica que en algunos casos   resulta físicamente imposible a los padres de los accionantes viajar desde su   residencia ubicada en el parque Tinigua hasta las ciudades o municipios donde   nacieron los menores sobre quienes se demanda la protección de los derechos   fundamentales. Como sustento de su afirmación anota que en la región militan   grupos al margen de la ley que impiden la libertad de locomoción. En   consecuencia, pidió requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil en   procura de obtener los registros civiles faltantes.    

Resalta que de acuerdo con la constancia expedida por el rector de la   Institución Educativa Nuestra Señora de La Macarena, existen 110 niños atendidos   en internado en ese establecimiento, los cuales están en condiciones de   vulnerabilidad.    

Señala que el Legislador ha catalogado las áreas que integran el Sistema de   Parques Nacionales como de utilidad pública, en procura de garantizar el   patrimonio ambiental del país.    

Explica que toda obra, proyecto o actividad que se pretenda desarrollar al   interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales, debe contar con una   licencia ambiental otorgada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales   –ANLA, solo para el desarrollo de las actividades permitidas establecidas   taxativamente y definidas en los artículos 331 y 332 del Decreto ley 2811 de   1974, es decir, conservación, investigación, educación, recreación, cultura,   recuperación y control.    

En   el presente caso la mencionada construcción no cuenta con la licencia ambiental   correspondiente para el desarrollo del mencionado proyecto. Por ello, las   afectaciones de los derechos fundamentales invocados se producen debido a que se   inició una actividad que requería permisos (licencias) para su desarrollo.    

1.7. Institución educativa Nuestra Señora de la Macarena. Indica que esta entidad presta el servicio a población   en estado de vulnerabilidad, especialmente a niños, niñas y adolescentes entre   los 5 y 15 años de edad. Para ello, la Gobernación del Meta contrató el proyecto   sobre el cual recae el presente debate. Así, después de dos años de construcción   y habiéndose cumplido en un 90%, Parque Naturales determinó la suspensión de la   misma por afectar el parque Tinigua.    

Agrega que en diversas oportunidades le han propuesto a la autoridad ambiental   que se trabaje en un convenio ambiental, a través de un proceso educativo en el   que los niños, niñas y adolescentes se conviertan en “cuidadores ambientales   y protectores del sistema hídrico y los recursos naturales renovables”.   Destaca que la institución educativa ha debido hacer los ajustes necesarios para   continuar brindando el servicio a los menores de edad, a pesar de las limitantes   de la infraestructura ante la imposibilidad de continuar con la obra, es decir,   sin las condiciones necesarias que requiere el internado.    

1.8. Parques Nacionales Naturales de Colombia. Informa que dentro de sus competencias se cuenta la de realizar todas   aquellas acciones y evitar la ejecución de otras que atenten contra las   finalidades de conservación de las áreas protegidas, por lo que la actuación   objeto de estudio se dio con fines de conservación, de acuerdo a las   atribuciones de esa entidad.    

Afirma que las actividades de construcción que se estaban desarrollando en dicha   zona no se encuentran permitidas al interior de un área protegida, como lo es   Parque Tinigua, por lo que resultaba procedente ordenar su suspensión.    

Añade que si bien el derecho a la educación de los menores de edad es un derecho   fundamental, la protección del medio ambiente también es una prerrogativa de   rango constitucional que merece especial atención. En consecuencia, se debe   propender porque no se anule por completo alguno de estos derechos mediante la   aplicación de la teoría de la ponderación y la proporcionalidad.    

Aduce que el Departamento del Meta puede prestar el servicio de educación en   otro sector que no se parte del área protegida, que se acomode a las necesidades   de sus habitantes y sea conforme a las disposiciones legales correspondientes.    

Señala que para la realización de actividades al interior de las áreas   protegidas requiere el previo otorgamiento de una licencia ambiental (artículo   50 de la Ley 99 de 1993[1]).   Entonces, toda actividad a realizarse en esta zona, que pueda producir deterioro   grave a los recursos naturales o al medio ambiente, solo se puede efectuar una   vez adelantado el procedimiento administrativo necesario.    

Al   ser el área protegida de importancia preponderante para el desarrollo armónico   de nuestra sociedad en virtud del goce efectivo de derechos fundamentales y   colectivos, corresponde a Parques Nacionales Naturales trabajar bajo estándares   rigurosos otorgados por la ley, en pro de una protección absoluta de aquellas   áreas declaradas como de protección por sus altos valores biológicos, por lo que   toda obra o construcción que cause modificaciones significativas del ambiente o   de sus valores naturales y paisajísticos estaría inmersa dentro de una de las   causales de infracción ambiental y, por ende, la persona natural o jurídica   (pública o privada) que realizó el hecho se constituiría en sujeto   disciplinable.    

Asegura que la entidad educativa está situada dentro de una zona de recuperación   natural, destinada al restablecimiento de la naturaleza que allí existió,   propendiendo por restaurar el ciclo de evolución ecológica esencial para el   flujo genético de especies entre los Andes, La Amazonia y la Orinoquía situación   que hace inviable este tipo de obras y, por tanto, resultan sujetas a   investigación, eventual imposición de medidas preventivas así como de un   procedimiento sancionatorio. Igualmente, uno de los objetivos específicos es la   reubicación de personas asentadas en el área protegida, situación que contrasta   con la realización de una obra civil y arquitectónica de $4.109.696.970 de pesos   en detrimento de los planes de restauración de esta zona.    

Señala que a pesar de la imposibilidad de realizar este tipo de obras   arquitectónicas en Parques Naturales, existen otras que de acuerdo a las   facultades intrínsecas de cada área protegida pueden otorgarse permisos o   licencias, que para tal punto deberán ser tramitadas previamente a la   realización de la obra, evento en el cual se debe articular el plan de manejo   del área protegida y las obra a realizar en las mismas al momento de la   concesión de la licencia ambiental, a fin de que no se sacrifique un derecho   sobre otro.    

2. Intervenciones extemporáneas durante el trámite de instancia.    

2.1. Cormacarena. Expone que a la   Corporación le asiste la facultad de ser la máxima autoridad en el área de su   jurisdicción, que equivale a la totalidad del Departamento del Meta, sin   embargo, el Parque Tinigua es una jurisdicción compartida con la Unidad   Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Destaca que   este fue declarado reserva natural en el año 1977 y se encuentra ubicado en la   jurisdicción de los municipios de La Macarena y La Uribe –Meta, vinculado a la   zonificación del área de manejo especial de La Macarena. En esa medida,   considera que la pretensión de la presente acción de tutela en lo que a ella   respecta no está llamada a prosperar.    

2.2. Ministerio de Educación. Informa   que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 el servicio público   educativo se descentralizó y el Ministerio de Educación Nacional certificó a los   departamentos que reunían los requisitos exigidos en la ley y les hizo entrega   de la administración de las instituciones educativas, el personal docente y   administrativo de los establecimientos educativos y del manejo de los recursos   para el pago de los mismos, así como el mantenimiento de la infraestructura de   las instituciones educativas a su cargo. Por consiguiente, el papel de esta   cartera ministerial es el de fijar las políticas generales en materia de   educación, pero no administrar los servicios educativos, ni el personal docente   y administrativo, siendo competencia de las entidades territoriales a través de   la Secretaría de Educación, quienes se encargan, entre otras funciones, de   mantener la calidad de la infraestructura de las instituciones educativas, que   deben responder a condiciones dignas y justas para propiciar un ambiente   adecuado de enseñanza.    

2.3. Universidad de Cundinamarca.   Explica que no ha presentado ninguna propuesta o solución técnica y ambiental a   Parques Nacionales o al Instituto de Desarrollo del Meta, por cuanto la entidad   ambiental no ha definido si existe o no daño ambiental o violación de la   normatividad ambiental, ni tampoco la naturaleza, características ni magnitud   del mismo, lo que impide formular cualquier propuesta o solución técnica.   Además, no es competencia de la interventoría formular modificaciones al   proyecto.    

Resalta que en el proceso contractual, específicamente en los estudios previos,   el Instituto del Desarrollo del Meta en el momento de licitar tuvo en cuenta   todos los parámetros y certificó que no se requería de ningún tipo de licencia   ni permiso ambiental, por tratarse de proyectos de mejoramiento en el sector   educativo. En este sentido, advierte que la interventoría no es responsable por   una eventual vulneración de derechos fundamentales, ni las eventuales faltas en   la planeación por parte de la entidad contratante.    

Asegura que ha solicitado al Instituto del Desarrollo del Meta que gestione ante   Parques Nacionales Naturales la solución al problema que motivo la suspensión   cuando el proyecto ya se encontraba en un porcentaje de ejecución cercano al   100%, sin encontrar respuesta positiva alguna, lo que ha llevado a plantear la   posibilidad de liquidar el contrato[2].    

3. Fallo de primera instancia. La Sala   de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Villavicencio, declaró improcedente el amparo al estimar que en este caso   existían otros medios de defensa judiciales idóneos para la protección de los   derechos invocados y no se vislumbra ni se acredita un perjuicio irremediable.    

Argumenta que las decisiones adoptadas por Parques Nacionales son actos   administrativos que no son controvertibles por vía de tutela, al existir otros   mecanismos de defensa judicial e igualmente idóneos, como lo es la jurisdicción   de lo contencioso administrativo, en donde puede solicitarse la nulidad y el   restablecimiento del derecho, incluso su suspensión como medida cautelar previa.    

Añade que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, porque no hay   prueba que permita determinar la existencia de un perjuicio irremediable, dado   que no se ha interrumpido la prestación del servicio de educación con ocasión de   la suspensión de las obras de mejoramiento allí adelantadas. En lo que respecta   a la obra afirma que esta solo tenía que ver con la construcción de dos aulas,   de dos módulos de alojamiento, comedor, lavandería y circulaciones exteriores,   las cuales correspondían solamente al mejoramiento de las instalaciones y   condiciones locativas que venían utilizándose en el citado Colegio, sin que   estas tengan que ver con el suministro de agua potable, como lo pretenden hacer   ver los actores en su solicitud de tutela.    

4. Impugnación. Inconformes   con la decisión adoptada los accionantes, a través de su apoderado judicial,   presentaron impugnación manifestando que contrario a lo que sostiene el a quo,   no es cierto que dispongan de la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho para cuestionar la legalidad de los actos de suspensión, debido a que no   son parte en la actuación administrativa adelantada por la Unidad Administrativa   Especial del sistema de Parques Nacionales Naturales. Además, tal acción procede   contra actos definitivos no contra aquellos de trámite y en este caso la   autoridad ambiental no ha expedido una decisión definitiva que haya sido   notificado a los accionantes. Por lo que no es viable que puedan solicitar la   medida cautelar de suspensión de unos actos de trámite y en caso de que ello   fuera posible ese medio de defensa no es idóneo ni eficaz para salvaguardar los   derechos fundamentales invocados, ya que para cuando se resuelva una demanda   contencioso administrativa los menores no estarían en edad escolar.    

5. Fallo de segunda instancia.   La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió revocar la   decisión del Tribunal y, en su lugar, conceder el amparo a los derechos   fundamentales de los menores que hacen uso del Internado, dejando sin efecto la   medida preventiva de suspensión de la obra de construcción y mejoramiento   adoptada por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales,   mediante la Resolución 001 de 29 de abril de 2013 y mantenida por la Resolución   004 de 3 de septiembre de 2013. En consecuencia, ordenó reanudar las obras y se   finalicen en un término máximo e improrrogable de un mes, para que los menores   puedan permanecer en el internado en condiciones óptimas de “suministro de   agua potable, baños, baterías sanitarias, lavaderos, dormitorios, comedor y   cocina”.    

Como fundamento de su decisión advierte que los menores   que se benefician del internado asisten a sus clases y hacen uso de dichas   instalaciones, en medio de la suspensión de la obra atrás citada, en condiciones   que atentan contra su dignidad, toda vez que, de acuerdo con el informe mensual   de interventoría de la Universidad de Cundinamarca los lavaderos, los baños o   aparatos sanitarios y los tanques de agua se encuentran aún sin instalar y han   presentado un grave deterioro después de la suspensión de la obra, además que no   hay suministro total y completo de agua potable para el consumo humano, debido a   que precisamente esta era una de las finalidades del mejoramiento de la   infraestructura, en los dormitorios los niños y adolescentes se encuentran en   situación de hacinamiento y hay varias obras que están inconclusas, de lo cual   se puede inferir que representan un riesgo para su integridad.    

Destaca que los derechos fundamentales de los menores   de edad cuentan con una protección reforzada, incluso por encima de los derechos   de los demás, en razón a la especial condición de vulnerabilidad, fragilidad e   indefensión en la que ellos se encuentran, motivo por el cual la sociedad, la   familia y el Estado están llamados, en todo momento y circunstancia, a   garantizar tanto su desarrollo armónico e integral como el ejercicio pleno de   sus derechos, entre los cuales se encuentran la vida, la salud, la integridad, a   la educación y a la cultura.    

Entones, con ocasión de la decisión de la Unidad   Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de suspender las obras   de mejoramiento en la infraestructura del internado, se han visto obligados a   asistir a clases y permanecer en el mismo, bajo condiciones materiales que   afectan directamente sus derechos, lo que hace procedente la acción de tutela   para la protección inmediata de sus garantías fundamentales, máxime cuando no   tienen otro mecanismo de defensa judicial, dado que contra este tipo de actos   administrativos no procede recurso alguno, al tratarse de actos de trámite y no   de fondo, los cuales, a la luz del artículo 75 del C.P.A y C.A. o Ley 1437 de   2011, no tienen medio de impugnación alguno dentro del ordenamiento jurídico.    

6. Intervenciones en sede de revisión.    

6.1. El apoderado de los accionantes afirma que el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Villavicencio Meta, modificó de 1 mes a 16 meses el plazo   concedido a los demandados para cumplir la sentencia de tutela proferida en   segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, manifiesta que   esta decisión no se ajusta a la inmediatez que demanda la tutela de los derechos   fundamentales conculcados. Por tanto, solicita que se dispongan plazos   inmediatos y perentorios como lo ha hecho la Corte en otros precedentes en aras   de una protección efectiva de los derechos de los menores educandos. En este   caso, en que se dio una orden concreta que debía cumplirse en un mes y han   pasado cinco (5) meses sin que se haya hecho efectiva la sentencia de tutela.    

6.2. En intervención dirigida a la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, la gerencia del Instituto del Desarrollo del Meta -IDM,   solicita se amplíe a un año el término de cumplimiento de la decisión adoptada,   atendiendo a que el proyecto 641 se encuentra suspendido por el Sistema de   Parques Nacionales Naturales, por lo que se determinó no otorgar más tiempos   dentro de este contrato y se procedió a dar recibo final y a liquidarlo de   acuerdo al avance de la obra, a partir de lo informado por el equipo interventor   a esta entidad. Es decir que a la fecha en que se notificó a la entidad del   fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, el contrato 081 de 2011 ya se encontraba en proceso de liquidación.    

El Instituto de Desarrollo del Meta manifiesta que en   el contrato inicial no se encontraban los ítems tales como planta de tratamiento   para potabilización de agua y manejo de aguas residuales, en razón a que en el   momento de viabilizar el proyecto la Secretaría de Planeación del municipio de   La Macarena certificó que el predio contaba con los servicios públicos de   acueducto y alcantarillado.    

Acepta el deber de cumplir con lo dispuesto por el   fallo de tutela, sin embargo destaca que el plazo estipulado en el acápite   resolutorio es muy corto, debido a que se deben agotar una serie de pasos tales   como los estudios y diseños de dichas plantas, la consecución de los permisos   ambientales (concesión de aguas y permisos de vertimientos) y como el contrato   inicial ya se encuentra en proceso liquidatorio, se debe iniciar un nuevo   proceso de selección pública.    

En ese orden de ideas, solicita que se le otorgue el   plazo de un año ya que se debe cumplir con las etapas de: (i) montaje y proceso   de selección de la consultoría; (ii) montaje y proceso de selección de la   interventoría; y (iii) montaje y proceso de selección de la obra.    

6.3. El sistema de Parques Naturales Nacionales considera que la decisión   adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia va en contravía del precedente constitucional establecido por la Corte   Constitucional en materia de protección del derecho al medio ambiente sano, del   cual una de su principales manifestaciones es la obligación del Estado de   proteger las áreas de especial importancia ecológica, en la medida que se   permitió la realización de una actividad proscrita por el ordenamiento jurídico   al interior de un área protegida, sin el cumplimiento de mínimos legales que   garantizara el derecho al medio ambiente.    

Agrega que la normatividad bajo la cual trabaja Parques   Nacionales ha sido analizada por la Corte Constitucional en diversas   providencias, dejando clara la necesidad de proteger las áreas de especial   importancia ecológica, de acuerdo a los postulados constitucionales, por lo que   se constituye en una herramienta fundamental para el cumplimiento de los   mandatos constitucionales sobre protección del medio ambiente, al tratarse de   áreas del territorio que prestan servicios ambientales indispensables para la   vida de los colombianos, máxime si se tiene en cuenta que la protección de las   áreas de especial importancia ecológica impone la obligación al Estado y los   particulares de preservar estos ecosistemas, los cuales no están sometidos a la   obligación de garantizar un desarrollo sostenible sino a procurar su   intangibilidad. De ahí que esté proscrita su explotación, siendo únicamente   admisible usos compatibles con la conservación y estén sometidas a un régimen de   protección más intenso que el resto del medio ambiente.    

Destaca que en desarrollo del contrato suspendido se   realizaron actividades como excavación, cimentaciones de estructuras en concreto   reforzadas, estructuras mecánicas, instalaciones eléctricas y disposición final   de residuos, las cuales se encuentran prohibidas al interior de un área   protegida y de especial importancia ecológica como lo es el Parque Nacional   Natural Tinigua, por considerarse que causan una afectación grave al ecosistema.   En consecuencia, la orden del juez de segunda instancia está avalando la   realización de actividades que el mismo ordenamiento jurídico ha prohibido se   realicen al interior de un área protegida, legitimando una actividad que por sus   consecuencias requiere de una respuesta conjunta del Estado colombiano.    

Considera que se debió adelantar un ejercicio de   ponderación de derechos, teniendo en cuenta que un ambiente sano es un derecho   de los niños, niñas y adolescentes que permite la materialización efectiva de   sus demás garantías fundamentales, por lo que su protección debe darse en   armonía con los derechos superiores de los menores. Agrega que es indiscutible   el hecho de que el derecho a la educación de los menores tiene rango   constitucional y de protección prevalente, sin embargo no es menos cierto que el   disfrute de los demás derechos de los menores e inclusive el de la educación   también depende de contar con un ecosistema sano.    

6.4.  La Procuraduría Delegada   para Asuntos Ambientales y Agrarios solicita se revoque las decisiones de   instancia, al haber sido adoptadas en contravía de la línea jurisprudencial   sentada por este Tribunal Constitucional, en la medida que omitieron analizar   con objetividad y seriedad los derechos fundamentales y los principios   constitucionales en conflicto, se limitaron a negar la procedencia del amparo y,   en segunda instancia, se concede en forma llana las pretensiones de la parte   actora sin una argumentación seria, concreta, real y de buena fe que debe   preceder las decisiones judiciales, sacrificando un derecho a favor de otro sin   aplicar la profusa jurisprudencia Constitucional.    

Resalta que esta Corporación ha precisado que en los   casos de enfrentamiento de las normas constitucionales que sirven de respaldo a   ciertos derechos, se debe interpretar la Constitución como un todo armónico y   coherente, en tanto que el principio de armonización concreta impide que se   busque imponga un derecho, como sucedió en el caso objeto de estudio, el de la   educación, mediante el sacrificio o la restricción de otro, el medio ambiente   sano.    

Observa que existieron irregularidades sustanciales de   carácter ambiental que ameritan la toma de medidas urgentes a fin de preservar   los recursos naturales y la conservación del Parque Nacional Natural Tinigua.    

Desde la perspectiva constitucional no tiene   justificación alguna, que el Instituto de Desarrollo del Meta celebre el   contrato de obra Núm. 081 con el Departamento del Meta, cuyo objeto consistió en   el mejoramiento de la infraestructura del internado, aludiendo que este se   justificaba por la necesidad de mejoramiento del servicio público educativo en   esa zona del Meta, por la falta de espacios adecuados que presenten condiciones   dignas para el desarrollo intelectual de los menores, con violación flagrante a   la normatividad ambiental como quiera que cualquier construcción al interior de   los parques nacionales requiere licencia ambiental.    

Agrega que la Unidad Administrativa de Parques   Naturales, en principio, no ejerció en forma oportuna y eficaz del derecho   administrativo sancionador, ya que permitió que se construyera el colegio y se   ampliaran sus instalaciones, lo que será objeto de un informe evaluativo con   fines disciplinarios.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia.    

2. Planteamiento del problema jurídico.    

De acuerdo con los   antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la   decisión de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales   Naturales de suspender la obra de mejoramiento y construcción de la   infraestructura educativa del internado de la Institución Educativa Nuestra   Señora de La Macarena sede Juan León, al no contar con la respectiva licencia   ambiental para su desarrollo, terminó por desconocer el interés superior del   menor específicamente en lo relacionado con su derecho fundamental a la   educación en condiciones dignas.    

Para resolver el   anterior problema jurídico la Sala, en primer lugar hará alusión a la   procedencia de la acción de tutela en este caso concreto, para posteriromente   desarrollar los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental a la educación   de los menores de edad y la accesibilidad en condiciones dignas como componente   básico; (ii) el derecho al medio ambiente sano y la importancia de los Parques   Nacionales Naturales; (iii) la importancia de las licencias ambientales como   herramienta legal para proteger los recursos naturales; y (iv) con base en ello,   analizará el caso concreto para determinar si se debe conceder la protección   invocada.    

3. Procedencia del amparo.    

En   principio la acción de tutela fue interpuesta por cinco padres de familia en   representación de nueve menores de edad, sobre quienes se alega la vulneración   del derecho fundamental a la educación, no obstante la situación descrita   termina por afectar a 110 estudiantes más.    

Podría considerarse la   eventual procedencia de una acción popular frente a las pretensiones   relacionadas con derechos colectivos; sin embargo, la discusión que presenta la   acción de tutela se enfoca en derechos que no son de esta naturaleza, como el de   educación. En relación con este razonamiento se debe precisar que la protección   que el constituyente otorgó al derecho mencionado no corresponde a las acciones   populares, sino la acción de tutela.    

Sin embargo, como lo ha establecido la Corte   en reiterada jurisprudencia, el mecanismo de las acciones populares no impide la   procedencia de la acción de tutela cuando la afectación del derecho colectivo,   para cuya protección se consagran las primeras, conlleva la vulneración o   amenaza de derechos fundamentales en el caso concreto[3].   En esta oportunidad, la Sala encuentra que    

los demandantes invocan derechos   fundamentales en concreto como lo son el derecho a la educación, al debido   proceso administrativo, a la dignidad humana y a la confianza legítima, a partir   de la suspensión de las obras adelantadas en la institución educativa a la que   asisten, lo que hace procedente el amparo.    

4. El derecho fundamental a la educación de los menores de edad y la accesibilidad en condiciones   dignas como componente básico.    

La Constitución Política establece en su artículo 67   que la educación es un derecho fundamental y un servicio público, cuya finalidad   es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la   técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, formando a todos en el   respeto a los derechos humanos, el cual debe ser interpretado de manera   sistemática con el artículo 44, que reconoce el carácter de fundamental en el   caso de los niños, cuyas garantías prevalecen sobre las de los demás y, por   ende, requieren de una protección preferente. En tal sentido, para materializar   una interpretación armónica entre estas dos normas se debe garantizar una   protección adecuada e integral del derecho fundamental a la educación a todos   los menores de 18 años.     

A nivel internacional y, por efectos de la aplicación   del bloque de constitucionalidad, se debe tener en cuenta dentro de la   normatividad que trata esta garantía, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales[4],   la Convención sobre los Derechos del Niño[5],   la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra   la Mujer[6]  y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos   Humanos)[7].    

La Convención sobre los derechos de los niños y niñas   suscrita por Colombia en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, en relación con   el derecho a la educación de los menores de edad, establece que es obligatoria,   gratuita y compatible con la dignidad humana, haciendo indispensable la garantía   de su acceso como componente esencial de este derecho.    

El Código de la Infancia y la Adolescencia, aprobado   mediante Ley 1098 de 2006, consagra como deberes del Estado la garantía del   acceso a la educación de los menores de edad de manera idónea y con calidad,   bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda o mediante la   utilización de tecnologías que garanticen su asequibilidad y accesibilidad,   tanto en los entornos rurales como urbanos[8].    

También en la sentencia T-666 de 2013, la Corte reiteró   que la educación hace parte de los derechos esenciales de las personas, debido a   que: (i) su núcleo esencial implica un factor de desarrollo individual y social   con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas   sus potencialidades; (ii) constituye un medio para que el individuo se integre   efectiva y eficazmente a la sociedad, ya que el conocimiento, al constituir un   factor determinante en la evolución e integración al medio social de los seres   humanos, es inherente a la naturaleza humana; (iii) se encuentra implícita como   una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y   lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre; (iv) su núcleo esencial   configura los elementos básicos para el crecimiento personal de los niños,   permitiendo que se integren a la sociedad y se desempeñen efectivamente,   conforme a los principios constitucionales de igualdad y de dignidad humana; (v)   comporta uno de los principales factores de acceso a la información y de   desarrollo no solo individual sino colectivo, ya que procura el bienestar humano   y su entorno en todos los ámbitos posibles; (vi) realza el valor y principio   material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los   artículos 5º, 13, 68 y 69 de la Constitución, ya que en la medida en que la   persona tenga igualdad de posibildiades educativas, tendrá igualdad de   oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona y; (vii) tiene   como finalidad el acceso al conocimiento y a los demás bienes y valores de la   cultura, los cuales son consustanciales al desarrollo del ser humano e   inherentes a su naturaleza y dignidad[10].    

Este Tribunal Constitucional ha sido enfático en   señalar que la educación no es un derecho absoluto, ya que puede ser objeto de   limitaciones razonables y proporcionadas, si ellas están destinadas a satisfacer   otros principios de carácter constitucional y siempre que no vulneren los   componentes esenciales protegidos por la Constitución y la ley[11]. Entonces, si bien el   derecho a la educación en los menores ha sido desarrollado ampliamente en la   jurisprudencia, garantizando una jerarquización superior respecto a los derechos   de los demás y que su protección se hace inmediata en cualquier grado de   afectación al que se vean expuestos, la misma no está consagrada como absoluta   en la medida que en ocasiones puede verse en tensión con otros derechos que se   encuentran en similar jerarquía y que buscan también su optimización.    

Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que desde el punto de vista    Constitucional el derecho a la educación tiene una doble connotación, en cuanto   se estatuye como un derecho-deber[12]  y un servicio público[13].   En tal sentido, se materializa como derecho cuando se garantiza   el acceso a la educación a todas las personas haciendo posible la   optimización de otros derechos fundamentales; y se manifiesta como deber   cuando tiene que garantizarse por parte del Estado[14].    

Es   por ello que los menores, como titulares del derecho fundamental a la educación   (artículo 44 de la Constitución) y como sujetos de protección, deben tener un   trato especial por parte del Estado, la familia y la sociedad.    

En cuanto a la condición de   servicio público, la educación exige del Estado unas actuaciones concretas,   relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los   habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de   universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población   económicamente vulnerable[15].   Uno de los aspectos sobre los que se desarrolla este derecho corresponde al   componente estructural de la accesibilidad, dimensión que protege   el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de   igualdad, condición que comprende: “i) la imposibilidad de restringir el   acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial   quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad material   o geográfica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas   tecnológicas modernas[16]  y iii) la accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación   primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior   gratuita[17]”[18].    

5. El derecho al medio ambiente sano y la importancia   de los Parques Nacionales Naturales.    

El ambiente sano ha sido uno de los principales   elementos desarrollados en el orden constitucional a partir de la expedición de   la Constitución 1991. En ella la protección del ambiente fue establecida como un   deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa (art. 79 de la Const.   Pol.), como de forma indirecta (art. 8º y 95 #8 Const. Pol.). Al respecto la   Corte en la sentencia C-760 de 2007, manifestó:    

“[d]e entrada, la Constitución dispone   como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de   proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°).    Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la   forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas   (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano   y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una   atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una   obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e   integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir   y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su   conservación, restauración y sustitución”[19].    

La Constitución cuenta con un cúmulo de disposiciones que muestran la   importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, como un   deber constitucional. En este sentido en la sentencia T-411 de 1992 la Corte   desarrolló un concepto que resulta ser fundamental para la comprensión del medio   ambiente, como es la Constitución ecológica, respecto de la cual expuso:    

“(…) de una lectura sistemática, axiológica   y finalista surge el concepto de Constitución Ecológica,   conformado por las siguientes 34 disposiciones:  ||  Preámbulo (vida),   2º (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8º (obligación de   proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11   (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los   niños), 49  (atención de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (función ecológica   de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental),   67 (la educación para la protección del ambiente), 78  (regulación de la producción y comercialización de bienes y servicios), 79  (derecho a un ambiente sano y participación en las decisiones ambientales),   80  (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81  (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de   proteger los recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia   por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226   (internacionalización de las relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización   de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente   como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las   acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289   (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la   preservación del ambiente), 300-2  (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión administrativa   y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias   ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el   fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9  (Concejos Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294   (contribución de valorización para conservación del ambiente y los recursos   naturales), 330-5  (Concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos   naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y   preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y   los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad   económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para   la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339   (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340   (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de   Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de   agua potable como finalidad del Estado).”    

Es   así como este Tribunal ha establecido que la Constitución ecológica lleva implícita el reconocimiento al medio   ambiente de una triple dimensión: “de un   lado, es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es   obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación. De otro   lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un   ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías   judiciales. Y, finalmente, de la Constitución ecológica derivan un conjunto de   obligaciones  impuestas a las autoridades y a los particulares.[20] Es más, en varias   oportunidades,[21]  este Tribunal ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la   Constitución es de tal magnitud que implica para el Estado ‘unos deberes   calificados de protección’”[22].    

La   defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio  dentro de la forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia.[23]  Ha dicho la Corte que constitucionalmente:    

“involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos   naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad   biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre   entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas, que entre otros,   han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas   normas que establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a   las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo. En   efecto, la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un   carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la   prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos   naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y   futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y   como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los   ciudadanos”.[24]    

Dados los factores perturbadores y el riesgo que enfrenta el medio ambiente que   le ocasionan daños irreparables e inciden nefastamente en la existencia de la   humanidad, la Corte ha sostenido el carácter de derecho fundamental por   conexidad, al resultar ligado indefectiblemente con los derechos   individuales a la vida y a la salud de las personas.[25]    

El concepto de medio ambiente que contempla la   Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los   distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se   desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y   la fauna en el territorio colombiano. En este sentido la sentencia C-666 de 2010   consagró:    

“[e]s claro, que el concepto de medio   ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde   se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno   en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se   cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiaNúm.   Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio ambiente   pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para   el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento   transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la   sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que   la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una   postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas.   (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de   los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991   limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer   i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles   por parte del ordenamiento jurídico”.    

Así   las cosas, la conservación y la perpetuidad de la humanidad dependen del respeto   incondicional al entorno ecológico, de la defensa del medio ambiente sano, en   tanto es un factor insustituible que le permite existir y garantizar una vida   plena. Por tanto, desconocer la importancia que tiene el medio ambiente sano   para la humanidad es renunciar a la vida misma, a la supervivencia presente y   futura de las generaciones[26].    

Sobre la evolución del concepto de protección al medio ambiente, de acuerdo con   el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, se pueden destacar tres   enfoques fundamentales, a saber, (i) antropocéntrico; (ii) visión solidaria; y   (iii) visión alterna. En desarrollo de estos preceptos conviene destacar:    

i)                    El enfoque   antropocéntrico responde a una larga tradición filosófica y económica que ha   concebido al hombre como el único ser racional, digno y completo. Desde esta   perspectiva, la protección del ambiente es un asunto de “vida o muerte” en   función de la supervivencia del género humano, no una causa en sí misma valiosa.   En la Declaración de Estocolmo de 1972, esta idea se refleja en el sentir de la   comunidad internacional cuando señala: “De cuanto existe en el mundo, los   seres humanos son lo más valioso. Ellos son quienes promueven el progreso   social, crean riqueza social, desarrollan la ciencia y la tecnología, y, con su   duro trabajo, transforman continuamente el medio humano”[27].    

La defensa del entorno natural adquiere   sentido en la medida que “la conservación y la perpetuidad de la humanidad   dependen del respeto incondicional al entorno ecológico”[28]. El riesgo de   esquilmación[29]  y la creciente preocupación ante el deterioro y la destrucción del entorno   ecológico[30]  justifican la protección reforzada del medio ambiente desde la perspectiva del   ser humano, para quien resulta incompatible una vida digna en un ambiente   gravemente deteriorado[31].   Ciertamente, son múltiples los derechos subjetivos que se afectan cuando ocurre   un daño ambiental, entre otros, la salud, el acceso a agua potable, la intimidad   personal y familiar, la libertad para elegir profesión u oficio y la propiedad[32].    

ii)                 Ahora bien, en una   visión solidaria el patrimonio natural, se entiende que este no solo   pertenece a las personas que en él viven, sino también a las generaciones   venideras e incluso a quienes habitan otras latitudes. Nace entonces una   solidaridad global e intergeneracional que ha sido equiparada en múltiples   ocasiones con el principio de desarrollo sostenible, que permite afirmar: “Está   en manos de la humanidad hacer que el desarrollo sea sostenible, duradero, o   sea, asegurar que satisfaga las necesidades del presente sin comprometer la   capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias”[33].    

iii)              Finalmente la visión   alterna parte de la premisa –defendida especialmente por algunos pueblos   tribales- de que la tierra no pertenece al hombre, el hombre pertenece a la   tierra[34].   Somos tan solo un pequeño “paréntesis” en el largo devenir de la   naturaleza y no aquel ser perfecto y acabado que presumíamos facultado para   apropiarse ilimitadamente de los recursos y demás seres vivos que le rodean; y   con ello finalmente fraguar su propia destrucción[35].    

En esta línea, la jurisprudencia   constitucional ha atendido los saberes ancestrales y las corrientes alternas de   pensamiento, llegando a sostener que “la naturaleza no se concibe únicamente   como el ambiente y entorno de los seres humanos, sino también como un sujeto con   derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados”[36].    

En suma, para aproximarnos a una definición   satisfactoria del concepto de “Constitución Ecológica”, debe comenzar por   reconocer que el Constituyente otorgó un peso preponderante a la defensa del   medio ambiente y dispuso múltiples normas que lo conciben como objetivo, derecho   individual, derecho colectivo y deber. En atención a este amplio marco, la Corte   Constitucional ha desarrollado distintas aproximaciones a la protección del   medio ambiente, partiendo de la visión hegemónica que únicamente reconoce al ser   racional como sujeto de derechos, para pasar a contemplar, en el marco del   pluralismo democrático, distintas aproximaciones a la naturaleza y una   reivindicación de sus elementos como bienes con valor intrínseco.    

Ahora bien, ante la necesidad de proteger el medio   ambiente, el Congreso de la República expidió la Ley 2 de 1959, por medio de la   cual se reguló la economía forestal y la conservación de los recursos naturales   renovables, consagrando en su artículo 13 la declaratoria de áreas en las   distintas zonas del país como Parques Nacionales Naturales con el objeto de   conservar la flora y fauna nacional, en las cuales queda prohibida toda   actividad distinta a la del turismo y solo se permiten aquellas que el Gobierno   considere convenientes para la conservación o embellecimiento de la zona. En   concreto la norma en comento señala:    

“Artículo 13. Con el objeto de conservar   la flora y fauna nacionales, decláranse ‘Parques Nacionales Naturales’ aquellas   zonas que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura,   previo concepto favorable de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas   y Naturales, delimite y reserve de manera especial, por medio de decretos, en   las distintas zonas del país y en sus distintos pisos térmicos, y en las cuales   quedará prohibida la adjudicación de baldíos, las ventas de tierras, la caza, la   pesca y toda actividad Industrial, ganadera o agrícola, distinta a la del   turismo o a aquellas que el Gobierno Nacional considere convenientes para la   conservación o embellecimiento de la zona.”    

Adicionalmente, el artículo 331 del mencionado Decreto   dispone que en los Parques Nacionales Naturales solo se permite la realización   de las actividades “de conservación, de recuperación y control,   investigación, educación, recreación y de cultura”. Por su parte, el mismo   Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, en   concordancia con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 622 de 1977[38]  dispone que dentro de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales   Naturales se encuentran prohibidas determinadas actividades toda vez que pueden   generar alteraciones al ambiente natural. Dentro de ellas se destacan:    

“4. Talar, socavar, entresacar o efectuar   rocerías.    

6. Realizar excavaciones de cualquier   índole, excepto cuando las autorice el INDERENA por razones de orden técnico o   científico.    

8. Toda actividad que el INDERENA   determine que pueda ser causa de modificaciones significativas del ambiente o de   los valores naturales de las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales   Naturales.    

14. Arrojar o depositar basuras, desechos   o residuos en lugares no habilitados para ellos o incinerarlos.”    

El   Sistema de Parques Nacionales ha sido objeto de análisis por parte de la Corte   Constitucional. Así en la   sentencia C-649 de 1997 se declaró inexequible la norma que permitía la   sustracción de áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. En esta   oportunidad se definió:    

“los parques nacionales configuran un tipo   específico de reserva, la cual a su vez, está constituida por diferentes clases   de áreas que tienen diversas destinaciones, según se desprende del art. 329 de   dicho Código que expresa: ‘El sistema de parques nacionales tendrá los   siguientes tipos de áreas: [parque nacional, reserva natural, área natural   única, santuario de flora, santuario de fauna y vía parque].’    

Es necesario precisar, que dentro de las   zonas delimitadas y, por consiguiente, reservadas o destinadas a parques   naturales, no sólo se comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de   propiedad privada. Si bien en estos casos subsiste la propiedad privada, que es   enajenable, ella esta (sic) afectada a la finalidad de interés público o social   propia del sistema de parques nacionales, afectación que implica la imposición   de ciertas limitaciones o cargas al ejercicio de dicho derecho, acordes con   dicha finalidad. (…)    

El sistema ambiental que ha configurado la   Constitución fue una respuesta del Constituyente al preocupante y progresivo   deterioro del ambiente y de los recursos naturales renovables. (…) En tal   virtud, entiende la Corte que la voluntad del Constituyente fue que las áreas   integradas al sistema de parques nacionales se mantuvieran afectadas a las   finalidades que le son propias; por consiguiente, la calidad de inalienables de   los parques naturales, reconocida en el art. 63 debe entenderse, en armonía con   los arts. 79 y 80, en el sentido indicado antes, esto es, que las áreas o zonas   que los integran no pueden ser objeto de sustracción o cambio de destinación.”    

Posteriormente, en la sentencia C-189 de 2006 la Corte   destacó que el Sistema de Parques Nacionales Naturales constituye un límite a   los derechos individuales. En dicha oportunidad, se declaró constitucional la   norma que prohíbe la venta de los derechos de propiedad privada sobre terrenos   que hagan parte del citado Sistema[39].    

Luego, en   la sentencia C-598 de 2010 se declaró inexequible la norma que permitía la   sustracción de áreas de los parques naturales regionales, al considerar que el   mandato del artículo 63 del Texto Superior, que establece el carácter   inalienable de los parques naturales, también incluía a los de carácter   regional. En aquella oportunidad se planteó una analogía entre las dos figuras y   de paso se precisó su contenido e implicaciones jurídicas. En concreto, se   señaló:    

“[E]ncuentra   la Corte factible deducir que los Parques Naturales –sean ellos de orden   nacional, regional o local–, resultan clave para la preservación de un medio   ambiente sano así como para la protección de la biodiversidad en los términos   del referido Convenio sobre la Biodiversidad (sic) (…) [y] contribuyen de manera   directa a atenuar los efectos que para la ecología sobrevienen con el denominado   ‘Calentamiento Global’, proceso éste, que como es bien conocido, ha   desencadenado a lo largo y ancho del planeta tierra, cambios climáticos con   consecuencias devastadoras para la especie humana, animal y vegetal. En suma, el   recurso hídrico, el aire, la biodiversidad y también la belleza del paisaje que   estas áreas de Parques Naturales comprenden, convierten estas zonas en piezas   imprescindibles del desarrollo sostenible.”    

Finalmente, en la sentencia C-746 de 2012 se recogieron   las características del Sistema de Parques Nacionales Naturales así: (i) tiene   un valor excepcional, que se reserva en beneficio de los habitantes del   territorio colombiano y de la humanidad; (ii) representa características y   condiciones especiales y sus componentes han sido clasificados atendiendo la   siguiente tipología: parque nacional, reserva natural, área natural única,   santuario de fauna, santuario de flora y vía parque (Decreto 2811/1974 art.   329), cada una con un régimen de manejo particular según sus características   especiales; (iii) sus componentes son reservados y delimitados por la autoridad   nacional competente, y su administración y manejo corresponde a la Unidad   Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales (Decreto   2371/2010 art. 11); (iv) está protegido de forma especial por la Constitución en   los artículos 8, 63, 79 y 80 y por los tratados internacionales, en especial el   Convenio sobre la Diversidad Biológica aprobado en la Ley 165 de 1994; (v) se   encuentran sometidos a un régimen jurídico propio acorde con las finalidades   específicas de conservación y protección, y en el que las únicas actividades   permitidas son conservación, investigación, educación, recreación pasiva,   cultura, y recuperación y control (Decreto 2811/1974 art. 332); (vi) tienen el   carácter de inembargables, imprescriptibles e inalienables; (vii) desde una   perspectiva macro-ecológica es entendido como un factor imprescindible   del desarrollo sostenible, en tanto presta servicios ambientales de primer   orden, sirve para proteger la biodiversidad y para atenuar los efectos del   calentamiento global; (viii) cuenta con un sistema de propiedad mixta, en la   medida en que la titularidad de los derechos de dominio sobre los territorios   que lo integran puede recaer en el Estado o en particulares; en este último   caso, la propiedad opera bajo un régimen jurídico especial: su titular no puede   enajenar sus derechos y se debe allanar a las finalidades del sistema y a las   actividades allí permitidas; y por último; y (ix) su administración y protección   le corresponde a autoridades ambientales del orden nacional, en especial al   Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Unidad Especial de Parques   Nacionales Naturales.     

En conclusión, el Sistema de Parques Nacionales   Naturales responde a la configuración de un tipo específico de reserva, que dado   su valor excepcional para el patrimonio nacional, por sus características   naturales, culturales o históricas, demanda una especial protección acorde con   lo previsto en los artículos 8, 63, 79 y 80 de la Constitución y en el Convenio   sobre la Diversidad Biológica aprobado mediante la Ley 165 de 1994.    

6. Importancia de las licencias ambientales como   herramienta legal para proteger los recursos naturales[40].    

Es así como la figura de la licencia   ambiental se ha definido en el artículo 50 de La ley   99 de 1993, como “la autorización que otorga la autoridad ambiental competente   para la ejecución de una obra o actividad[41], sujeta al cumplimiento   por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en   relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los   efectos ambientales de la obra o actividad autorizada”.    

En la actualidad, la ordenación de las licencias   ambientales aparece establecida desde el Decreto 2820 de 2010 en concordancia   con el Decreto 2372 de 2010, reglamentario   especial para el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y las categorías de manejo   que lo conforman[42],   donde además de otros asuntos se precisa que la “reglamentación de las categorías que forman parte del   Sistema de Parques Nacionales Naturales, corresponde en su integridad a lo   definido por el Decreto 622 de 1977 o la norma que lo modifique,   sustituya o derogue” (artículo 11).    

En   cuanto a la competencia, el   Decreto 2820 de 2010, en desarrollo de la Ley 99 de 1993, señalaba que el Ministerio de Ambiente  otorgará o negará las licencias ambientales para   proyectos que afecten las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. En   la actualidad, según lo establecido en el Decreto ley 3573 del 27 de septiembre   de 2011, esta función corresponde a la Autoridad Nacional Ambiental, -ANLA-, a la que le corresponde según lo dispuesto   en el artículo 3º, numeral 1º, la función de “Otorgar o negar las licencias,   permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos”.    

Esta exigencia se impone sobre toda el área   de un parque nacional natural, con independencia de la propiedad que se ostente   sobre ella, pública o privada[43], del título y el modo. En tal medida, según   lo consignó la Corte en la sentencia T-282 de 2012, se pretende actuar de  “manera preventiva, sobre todo acto que pueda significar una afectación al   ambiente, al estado de cosas naturales del terreno sobre el cual se ejercen   actos de dominio. Es decir que dicho acto o actos sólo se podrán efectuar, una   vez adelantado el procedimiento administrativo necesario, con el suministro o   acopio de estudios de impacto ambiental e información adicional requerida, para   que la autoridad competente, en el caso de estas áreas protegidas el propio   Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible o ahora el ANLA, decida dentro de   un plazo   determinado. Una decisión que puede negar la licencia ambiental, otorgarla o   condicionarla al cumplimiento de una serie de requisitos[44]. De cualquier modo un acto condición imprescindible ‘para evitar,   minimizar, restablecer o compensar los daños causados por la respectiva obra o   actividad’ (Ley 99 de 1993 art. 58)[45]”.    

En ese orden de ideas, la   licencia ambiental procura un “fin   preventivo o precautorio en la medida en que busca eliminar o por lo   menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea posible, con la ayuda de la   ciencia y la técnica, los efectos nocivos de una actividad en los recursos   naturales y el ambiente”[46]. Lo anterior, para   preservar la belleza del paisaje, así como los equilibrios naturales   esenciales o básicos para la sostenibilidad general del sistema ambiental   existente[47],   “dadas las características y valor que poseen en términos económicos,   biológicos, ambientales, razón por la que otorgan competencia exclusiva para   otorgar o denegar licencia ambiental sobre toda actividad por realizar, en razón   de la naturaleza e impacto que de suyo supone el desarrollar obras o servicios,   o actividades en los parques naturales”[48].    

En este punto, resulta   conveniente destacar que en el ámbito internacional, el principio No. 15 de la Declaración de   Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo, se refiere   al principio de precaución de la siguiente manera:    

“Principio 15. Con el fin de   proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio   de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o   irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como   razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos   para impedir la degradación del medio ambiente”.    

Esta idea, a su vez, fue   expresamente incluida por el artículo primero de la Ley 99 de 1993, el cual   sostiene que el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará   según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la   Declaración de Río de Janeiro. De hecho. Esta ley le confiere una importancia   mayúscula al principio de precaución al señalar que la formulación de las   políticas ambientales, si bien tendrá en cuenta el resultado del proceso de   investigación científica, debe prevalecer una orientación encaminada a la   precaución y a evitar la degradación del medio ambiente[49].   Sobre el particular la sentencia C-293 de 2002 señaló:    

“Para tal efecto, debe   constatar que se cumplan los siguientes elementos: 1. Que exista peligro de   daño; 2. Que éste sea grave e irreversible; 3. Que exista un principio de   certeza científica, así no sea ésta absoluta; 4. Que la decisión que la   autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente. 5.   Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.    

Es decir, el acto   administrativo por el cual la autoridad ambiental adopta decisiones, sin la   certeza científica absoluta, en uso del principio de precaución, debe ser   excepcional y motivado. Y, como cualquier acto administrativo, puede ser   demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto hace que   la decisión de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho, en el que   no puede haber decisiones arbitrarias o caprichosas, y que, en el evento de que   esto ocurra, el ciudadano tiene a su disposición todas las herramientas que el   propio Estado le otorga. En este sentido no hay violación del debido proceso,   garantizado en el artículo 29 de la Constitución”[50].    

Entonces, el principio de   precaución se erige como una herramienta jurídica de gran importancia, en tanto   responde a la incertidumbre técnica y científica que muchas veces se cierne   sobre las cuestiones ambientales, por la inconmensurabilidad de algunos factores   contaminantes, por la falta de sistemas adecuados de medición o por el   desvanecimiento del daño en el tiempo[51]. No obstante, partiendo de que ciertas   afectaciones resultan irreversibles, este principio señala un derrotero de   acción que “no sólo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos,   sino que principalmente exige una postura activa de anticipación, con un   objetivo de previsión de la futura situación medioambiental a efectos de   optimizar el entorno de vida natural”[52].    

En consecuencia las licencias ambientales y su régimen   especial para el caso de obras de cualquier tipo en parques naturales,   constituyen una herramienta para la preservación de las riquezas naturales de la   Nación.    

7. Caso concreto.    

Mediante Resolución Núm. 03 de 1979, el Departamento del Meta concedió licencia   de iniciación de labores al Colegio Filial Salesiano León XIII, de la Inspección   de la Macarena, municipio de Vistahermosa, en zona que corresponde actualmente   al municipio de La Macarena, para el funcionamiento de los cursos Primero a   Cuarto de enseñanza básica secundaria y con Resolución Núm. 00061 del 09 de   enero de 1987, el Ministerio de Educación Nacional aprobó para el Colegio León   XIII, con funcionamiento en el municipio La Macarena, los estudios   correspondientes a los Grados 6º a 9º, del nivel de Educación Básica Secundaria,   con orientación académica.    

Por medio del Decreto-Ley 1989 de 1989, se   creó el Área de Manejo Especial de La Macarena, el que se encuentra ubicado   entre los municipios de La Macarena y La Uribe, en el Departamento del Meta,   zona donde está la mencionada institución educativa.    

El 29 de abril del 2011, se celebró el Contrato de Obra   Núm. 081 de 2011, entre el Departamento del Meta, el Instituto de Desarrollo del   Meta, y el Consorcio Internado Sierra de la Macarena, cuyo objeto fue el   “mejoramiento y construcción de la infraestructura educativa en el municipio de   La Macarena en el departamento del Meta”.    

A través de Resolución Núm. 001 del 23 de abril del   2013, la Dirección Territorial Orinoquía de Parques Nacionales Naturales de   Colombia, ordenó, como medida preventiva para proteger el medio ambiente, la   suspensión de la obra de construcción y adecuación del Internado Institución   Educativa Nuestra Señora de la Macarena Sede Juan León, ubicado en la vereda las   Brisas del Guayabero, del municipio La Macarena, por el término de 6 meses, por   haberse desarrollado la mencionada obra al interior del Parque Nacional Natural   Tinigua, sin contar con una licencia ambiental.    

Por medio de Resolución Núm. 004 del 03 de septiembre   del 2013, la Dirección Territorial Orinoquía de la Unidad Administrativa   Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, inició proceso   sancionatorio ambiental en contra del Departamento del Meta, del Instituto de   Desarrollo del Meta y del Consorcio Internado Sierra de la Macarena, por la   presunta realización de actividades de construcción de la obra denominada   Institución Educativa Nuestra Señora de la Macarena Sede Juan León, en la vereda   Brisas del Guayabero, al interior del Parque Nacional Natural Tinigua;   disponiéndose, además, mantener la medida de suspensión decretada en la   Resolución Núm. 001 del 29 de abril del 2013, hasta tanto se resuelva lo   correspondiente al proceso sancionatorio o cesen las causas que originaron la   imposición de la medida.    

De acuerdo con el informe mensual de interventoría –   Informe Ejecutivo Proyecto 641 de 201, Contrato Núm. 081 del 2011, rendido el 23   de enero del 2014, por la Universidad de Cundinamarca, interventora de la obra   en mención, los mejoramientos hecho al internado de la Sede Juan León, se   refieren a la construcción de dos módulos de aulas, dos módulos de alojamientos,   comedor, lavandería y circulaciones exteriores, las que si bien, con las obras   imprevistas, fueron ejecutadas en un 100%, dan un índice final de ejecución del   90%, por cuanto algunas actividades quedaron inconclusas, por haber quedado   elementos en la obra, pero sin instalar, a raíz de la suspensión, como   lavaderos, aparatos sanitarios y tanques plásticos, los que amenazan deterioro a   causa de los elementos intemperizantes; que, además, la vegetación y humedad   relativa de la zona, han afectado las instalaciones, situación que no ha   permitido generar actas de terminación.  Finalmente, se dio recibo final de la   obra y se procedió a la liquidación del contrato.    

En tal sentido, para poder lograr la adecuación final   de la obra se deben agotar una serie de pasos tales como los estudios y diseños   de dichas plantas, la consecución de los permisos ambientales (concesión de   aguas y permisos de vertimientos) y un nuevo proceso de selección pública.    

7.1. La Sala advierte que de acuerdo con lo expuesto en   precedencia, las áreas que comprenden los Parques Naturales Nacionales constituyen un invaluable recurso hídrico,   el aire, la biodiversidad y también la belleza del paisaje que convierten estas   zonas en piezas imprescindibles del desarrollo sostenible, por lo que se encuentran sometidos a un régimen   jurídico propio acorde con las finalidades específicas de conservación y   protección, y en el que las únicas actividades permitidas son conservación,   investigación, educación, recreación pasiva, cultura, recuperación y control   (Decreto 2811/1974 art. 332[53]).   Además cuenta con un sistema de propiedad mixta, en la medida en que la   titularidad de los derechos de dominio sobre los territorios que lo integran   puede recaer en el Estado o en particulares, por lo que independiente de su   titular, es deber de las personas que interactúan en su interior allanarse a las   finalidades del sistema y a las actividades allí permitidas.     

Por tanto, cualquier persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda   realizar una obra o actividad susceptible de generar un daño o deterioro grave a   los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir   modificaciones considerables o notorias al paisaje, requerirá el estudio   ecológico ambiental previo y la obtención de la respectiva licencia ambiental,   que se configura como una autorización otorgada por la autoridad ambiental competente   para la ejecución de una obra o actividad[54], sujeta al cumplimiento   por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en   relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los   efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.    

Entonces, ante la necesidad de alcanzar la conservación y la perpetuidad no solo   de la humanidad, sino en procura del respeto que se debe al medio ambiente,  es   responsabilidad de todos procurar por el respeto incondicional del entorno   ecológico, a fin de garantizar una vida plena. En esta medida, desconocer la   importancia que tiene el medio ambiente sano es renunciar a la vida misma, a la   supervivencia presente y futura de las generaciones.    

Por otra parte, está la institución educativa Nuestra   Señora de La Macarena fue construida en el año 1983, fecha a partir de la cual   se viene brindando cobertura a la población estudiantil campesina del sector hasta 9º grado, cuyo propósito es mantener a los   estudiantes campesinos de la región en el sistema educativo, debido a las largas   distancias que los separan de sus núcleos familiares y la inexistencia de un   medio de transporte escolar, en el que actualmente están estudiando alrededor de   110 menores de edad que requieren de la protección del Estado, específicamente   en este caso permitir a población vulnerable contar con instituciones en   condiciones apropiadas para prestar adecuadamente el servicio educativo.    

7.2. Así las cosas, para entrar a valorar la situación   fáctica descrita es necesario armonizar los dos derechos y principios en pugna,   debido a que resulta desproporcionado anular por completo un derecho sobre el   otro, atendiendo a las especiales circunstancias que rodean el caso bajo   estudio.    

Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que   las colisiones entre normas jurídicas de igual jerarquía constitucional deben   solucionarse de forma que se logre la óptima eficacia de las mismas. El   principio de la unidad constitucional exige la interpretación de la Constitución   como un todo armónico y coherente, al cual se opone una interpretación aislada o   contradictoria de las disposiciones que la integran. Así cuando se presentan   conflictos entre derechos para llegar a su solución se hace necesaria la   armonización concreta de las normas constitucionales enfrentadas. Donde   el principio de armonización concreta impide que se busque la efectividad de un   derecho mediante el sacrificio o restricción de otro[55].    

En consecuencia, el ejercicio de   armonización busca asegurar el goce efectivo de ambos derechos fundamentales.   Esto significa que las restricciones que hayan de imponerse, según el caso, no   pueden entenderse como la permisión de anular por completo la protección de   alguno de los derechos involucrados. En este caso, se pretende establecer si con   la medida adoptada por el Sistema de Parques Naturales en orden a suspender la construcción y adecuación del Internado   Institución Educativa Nuestra Señora de la Macarena Sede Juan León, ubicado al   interior del Parque Nacional Natural Tinigua, sin contar con una licencia   ambiental respectiva, está terminando por anular el derecho a la educación de   los menores que asisten a esa institución educativa.    

7.2.1. Entonces, por una parte se encuentra la garantía   del derecho a la educación que se debe se dar a partir del adecuado cubrimiento del servicio y   asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y   permanencia en el sistema educativo, desde la accesibilidad, que consiste en la   obligación que tiene el Estado de garantizar que en condiciones de igualdad,   para que todas las personas puedan acceder al mismo, lo cual esta correlacionado   con la facilidad, desde el punto de vista económico y geográfico para su acceso,   contando con las condiciones de infraestructura mínimas necesarias la   continuación y la eficacia en la prestación del servicio.    

Por otra parte, se está el derecho al medio ambiente   sano a través del cual se pretende la conservación y la perpetuidad de la   humanidad, a partir del respeto incondicional por el entorno ecológico que   permita existir y garantizar una vida plena para la humanidad y en consecuencia   a la supervivencia presente y futura de las generaciones. En tal sentido se ha   entendido que tanto la conservación y la perpetuidad de la humanidad dependen   del respeto incondicional al entorno ecológico, de la defensa del medio ambiente   sano, en tanto es un factor insustituible que le permite existir y garantizar   una vida plena, en procura de las garantías de vida a las generaciones   venideras, así como los derechos propios que corresponden a la naturaleza,   concebidos constitucionalmente. Por tanto, desconocer la importancia que tiene   el medio ambiente sano para la humanidad es renunciar a la vida misma, a la   supervivencia presente y futura de las generaciones, así como desconocer las   garantías que le son propias.    

Específicamente en relación con los Parque Naturales,   ya sea del orden nacional, regional o   local, son fundamentales para la preservación de un medio ambiente sano así como   para la protección de la biodiversidad. Así, el recurso hídrico, el aire, la   biodiversidad y la belleza del paisaje que estas áreas de Parques Naturales   comprenden, convierten estas zonas en piezas imprescindibles del desarrollo   sostenible.    

Entonces, la decisión de suspender las obras de mejoramiento de las   instalaciones educativas tiene un fin legítimo, cual es la protección al medio   ambiente, específicamente la zona comprendida en el Parque Nacional Natural   Tinigua, zona que envuelve   interés público o social, que implica la imposición de ciertas limitaciones o   cargas al ejercicio de dicho derecho, acordes con la finalidad de proteger el recurso hídrico, el aire, la biodiversidad y también   la belleza del paisaje. Es así como estas áreas se encuentran sometidas a un régimen   jurídico propio acorde con las finalidades específicas de conservación y   protección, en el que las únicas actividades permitidas son conservación,   investigación, educación, recreación pasiva, cultura, y recuperación y control   (Decreto 2811/1974 art. 332).    

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia   C-189/06 señaló que “El Sistema de Parques Nacionales Naturales se convierte en   un limitante al ejercicio del derecho a la propiedad privada, en cuanto a que   las áreas que se reservan y declaran para tal fin, no sólo comprenden terrenos   de propiedad estatal, sino de propiedad particular. En estos casos, los   propietarios de los inmuebles afectados por dicho gravamen, deben allanarse por   completo al cumplimiento de las finalidades del Sistema de Parques Nacionales y   a las actividades permitidas en dichas áreas de acuerdo al tipo de protección   ecológica que se pretenda realizar”[56].    

7.2.3. La decisión adoptada por el Sistema de Parque Naturales Nacionales   resultaba necesaria en la medida que en principio la obra había sido concebida   para el “mejoramiento de la infraestructura del internado” la que   consistía en “la construcción de dos alojamientos, un comedor, una lavandería    y obras exteriores” la que se debía realizar sobre la construcción que venía   funcionando como internado desde el año 1983.    

Bajo este argumento las autoridades locales consideraron que no era   indispensable obtener una licencia ambiental, toda vez que no se trataba de una   nueva obra sino un simple mejoramiento de una estructura ya existente. No   obstante, en desarrollo del mencionado contrato se   realizaron actividades como excavación, cimentaciones de estructuras en concreto   reforzadas, estructuras mecánicas, instalaciones eléctricas y disposición final   de residuos, actividades que se encuentran prohibidas al interior del Parque   Nacional Natural Tinigua, por considerarse un área protegida y de especial   importancia ecológica.    

Aunado a lo anterior, el mencionado contrato no   contemplaba la construcción de   plantas de tratamiento para agua potable y residuales, ello debido a que la   Secretaría de Planeación del municipio de La Macarena certificó que el predio   contaba con los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Por lo que   para poder lograr la adecuación final de la obra se deben adelantar los estudios   y diseños respectivos y un nuevo proceso de selección pública, todo ello previo   a la autorización ambiental por parte de la autoridad respectiva.    

En este punto se debe resaltar que toda obra, proyecto o actividad que se pretenda   desarrollar al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales, debe contar   con una licencia ambiental otorgada por la Autoridad Nacional de Licencias   Ambientales –ANLA, que solo incumben a las actividades establecidas   taxativamente y definidas en los artículos 331 y 332 del Decreto ley 2811 de   1974, es decir, conservación, investigación, educación, recreación, cultura,   recuperación y control.    

Por   tanto, para adelantar cualquier tipo de obra al interior de este tipo de áreas   protegidas es indispensable contar con el previo otorgamiento de una licencia   ambiental[57].   Toda vez que se puede producir deterioro grave a los recursos naturales o al   medio ambiente. Lo anterior es importante, en la medida que siempre se debe   articular el plan de manejo del área protegida.    

Todo ello constituye un   pilar esencial, en la medida que la licencia ambiental procura un fin preventivo en procura de eliminar o por lo   menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea posible, con la ayuda de la   ciencia y la técnica, los efectos nocivos de una actividad en los recursos   naturales y el ambiente[58]. Ello dadas las   características y valor que poseen en términos económicos, biológicos,   ambientales, los parques naturales, en razón de la naturaleza e impacto que de   suyo supone el desarrollar obras o servicios en estas áreas protegidas.    

Lo expuesto refuerza la idea que la medida de suspender   la obra era necesaria, por cuanto no existía otra alternativa en orden a evitar   o minimizar el impacto ambiental sobre esta zona protegida[59].    

7.2.4.   En consecuencia, la Sala observa una   tensión entre el derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes de   acceso a la educación en condiciones dignas y el derecho colectivo de rango   constitucional a un medio ambiente sano. Por lo expuesto, no se puede pretender   que la protección de una prerrogativa llegue a tal punto que anule o invalide   por completo el otro. Esto en razón a que no existe ningún derecho absoluto y   que dependiendo de los presupuestos fácticos de cada caso el juez debe optar por   una protección equitativa entre ellos.    

Como se dijo, dentro del proceso de “mejoramiento y construcción de la   infraestructura educativa en el municipio de La Macarena en el departamento del   Meta” han quedado pendientes aspectos puntuales para dar por finalizado el   proyecto 641[60].   Entonces, ante la necesidad de mantener la calidad de la infraestructura de las   instituciones educativas, que deben responder a condiciones dignas y justas para   propiciar un ambiente adecuado de enseñanza, la autoridades locales deben   verificar ante la autoridad ambiental, previo a la realización de la obra, los   permisos respectivos que permitan articular el plan de manejo del área   protegida, a fin de que no se sacrifique un derecho sobre otro.    

Todo ello dentro de un entorno adecuado que facilitaría   la educación concertada con alternativas sostenibles de conservación del medio   ambiente dentro de la comunidad, situando a los menores y a la comunidad en   general en una posición satisfactoria, donde se garantice la conservación del   manejo de la naturaleza. Con esto se mantienen los lineamientos de protección de   los recursos naturales, proyectando al aula como un modelo de guía integral de   educación ambiental armonizada con los proyectos educativos ambientales en pro   de la protección de la zona protegida.  Constituyéndose, entonces, un   entorno adecuado que facilite tanto la educación y variadas alternativas   sostenibles de conservación del medio ambiente para la comunidad en general,   como la participación activa de los padres de familia, los niños y niñas, las   entidades territoriales y otros agentes responsables en la protección del medio   ambiente.    

En ese orden de ideas, cumplido el anterior cometido,   es de resaltar que cualquier intervención adicional a lo inicialmente pactado   que genere impacto en el medio ambiente, debe contar con la respectiva licencia   ambiental, donde se otorgue la autorización para poder cumplir con el propósito   constitucional de proteger este tipo de reservas, ello en procura de evitar   cualquier impacto sobre esta zona protegida. En este sentido las autoridades   locales deberán brindar todos los medios necesarios para alcanzar las pautas   exigidas por las autoridades ambientales, a fin de concretar un plan que permita cumplir con el servicio   educativo dentro del área protegida, que   se acomode a las necesidades de sus habitantes en armonización con el medio   ambiente, conforme a las disposiciones legales correspondientes.    

En   caso de que la licencia ambiental no sea otorgada y ante la necesidad de brindar   una educación bajo los estándares de salubridad y accesibilidad, se deberá   conformar un grupo interdisciplinario donde actúe las directivas de la   institución educativa Nuestra Señora de La Macarena, sede Juan León, el sistema   de Parques Naturales Nacionales, la Secretaría de Educación del Meta, el   Municipio de La Macarena y las familias de los menores de edad a fin de   concretar un plan de reubicación de los menores que implique cumplir con el servicio educativo en otro sector que no se parte del área protegida y que   se acomode a las necesidades de sus habitantes, conforme a las disposiciones   legales correspondientes. Máxime cuando el municipio de La Macarena cuenta con 8   sedes educativas, 7 de las cuales son rurales.    

Todo lo anterior encuentra sustento ante la   necesidad impostergable de mejorar las condiciones de vida de la población que   habita ese sector, en orden a garantizar la restauración de las áreas protegidas   y poder brindar un servicio educativo con un componente de accesibilidad   adecuado, en procura de alcanzar un desarrollo vital que propenda a la   conservación de la diversidad biológica y el mantenimiento de los procesos   ecológicos y culturales necesarios para el desarrollo del ser humano.    

7.3. Finalmente, ante lo expuesto por el Rector del Colegio, alusivo a la   necesidad de crear un convenio ambiental, a través de un proceso educativo en el   que los niños y niñas se conviertan en “cuidadores ambientales y protectores   del sistema hídrico y los recursos naturales renovables”, en concordancia   con lo señalado en el literal C del artículo 332 del Decreto 2811 de 1974, donde se señala como   actividades permitidas en el Parque las relacionadas con la educación en lo relativo al manejo, utilización y   conservación de valores existentes y las dirigidas a promover el conocimiento de   las riquezas naturales e históricas del país y de la necesidad de conservarlas,   encuentra la Sala necesario que se generen este tipo de espacios, para que la   comunidad se acerque a la protección y conservación de un medio ambiente sano,   en tal medida se dispondrá que las directivas de la institución educativa Nuestra Señora de La Macarena,   sede Juan León y el sistema de Parques Naturales Nacionales generen, dentro del   plan de estudios, un programa dirigido a promover el manejo medio ambiental.    

En orden a lo expuesto, la Sala de Revisión confirmará   la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, en cuanto a la protección del derecho fundamental a la educación de   los accionantes, pero bajo los lineamientos sentados en esta decisión.    

Sin que se deje de lado por parte de las autoridades   locales la necesidad de iniciar planes tendientes a reubicar a los menores de   edad en otro centro educacional en el cual se les puedan brindar el servicio   educativo en condiciones dignas.    

V.  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la protección del derecho   fundamental a la educación.    

Segundo.- ORDENAR a la Gobernación del Meta, la alcaldía   Municipal de La Macarena y el Instituto del Desarrollo del Meta, que previo a la   realización de cualquier obra en la institución educativa Nuestra Señora de La   Macarena, sede Juan León, gestione la respectiva licencia ambiental que permitan articular el plan de manejo del área   protegida.    

Tercero.- ORDENAR a la institución   educativa Nuestra Señora de La Macarena, sede Juan León, el sistema de Parques   Naturales Nacionales, la Secretaría de Educación del Meta, el Municipio de La   Macarena y las familias de los menores de edad, que en caso de no se otorgue la   licencia ambiental para   construcción de plantas de tratamiento para agua potable y residuales, conformen   un grupo interdisciplinario, a fin de concretar un plan de   reubicación que permita cumplir   con el servicio educativo en otro sector   que no sea parte del área protegida y que se acomode a las necesidades de sus   habitantes, conforme a las disposiciones legales correspondientes.    

Cuarto.- ORDENAR a las directivas de la   institución educativa Nuestra Señora de La Macarena, sede Juan León y el sistema   de Parques Naturales Nacionales, que dentro de los dos (2) meses siguientes a   esta decisión inicien los trámites necesarios para que, dentro del plan de   estudios, se cree un programa dirigido a promover el manejo medio ambiental   relacionado con la utilización   y conservación de valores ambientales existentes y las dirigidas a promover el   conocimiento de las riquezas naturales e históricas del país y de la necesidad   de conservarlas.    

Quinto.-   Líbrese por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación prevista   en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS   VANEGAS    

Secretario   General (E)    

[1] Artículo 50.- De la Licencia Ambiental. Se entiende por   Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente   para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el   beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en   relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los   efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.    

[2] En intervención en sede de revisión el   instituto del Desarrollo del Meta informó que ante las constantes suspensiones   se procedió a adelantar los trámites de liquidación del contrato.    

[3] Las condiciones de procedencia de la tutela   en este tipo de situaciones han sido examinadas, entre otras, en las sentencias   T-1451 de 2000, SU-1116 de 2001,   T-661 de 2012, T-814 de 2012, entre otras. De acuerdo con la síntesis efectuada   en la sentencia SU-1116 de 2001, y reiterada en posteriores decisiones: ““[P]ara que la tutela proceda y prevalezca   en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista   conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza   a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho   fundamental sea ‘consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho   colectivo’. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente   afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza   subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben   ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente.   Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho   fundamental afectado, y ‘no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese   a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta   naturaleza’”.    

[4] Ley 74 de 1968.    

[5] Ley 12 de 1991.    

[6] Ley 51 de 1981.    

[7] Ley 16 de 1972.    

[8] ARTÍCULO 41. OBLIGACIONES DEL   ESTADO: (…) 2. Asegurar las condiciones para   el ejercicio de los derechos y prevenir su amenaza o afectación a través del   diseño y la ejecución de políticas públicas sobre infancia y adolescencia. // 3.   Garantizar la asignación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las   políticas públicas de niñez y adolescencia, en los niveles nacional,   departamental, distrital y municipal para asegurar la prevalencia de sus   derechos. //17. Garantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde   su nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en   instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de   tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como   urbanos. (… ) 18. Asegurar los medios y condiciones que les garanticen la   permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de   formación.     

ARTÍCULO 42. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Para cumplir con su misión las   instituciones educativas tendrán entre otras las siguientes obligaciones: 1.   Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y   garantizar su permanencia.// 2. Brindar una educación pertinente y de calidad.//   3. Respetar en toda circunstancia la dignidad de los miembros de la comunidad   educativa. (…) 5. Abrir espacios de comunicación con los padres de familia para   el seguimiento del proceso educativo y propiciar la democracia en las relaciones   dentro de la comunidad educativa. (…) 10. Organizar actividades conducentes al   conocimiento, respeto y conservación del patrimonio ambiental, cultural,   arquitectónico y arqueológico nacional.    

ARTÍCULO 43. OBLIGACIÓN ÉTICA FUNDAMENTAL   DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Las instituciones de educación primaria y   secundaria, públicas y privadas, tendrán la obligación fundamental de garantizar   a los niños, niñas y adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida,   integridad física y moral dentro de la convivencia escolar.    

[9] Sentencia T-734 de 2011.    

[10]Ver, entre otras, la sentencia T-966 de   2011.    

[11] Ver sentencia T-666 de 2013.    

[12] Sentencia Corte Constitucional T-002 de 1992    

[13] Sentencia Corte Constitucional C-001 de 2001.    

[14] Ver al respecto entre otras las sentencias T-1032 de   2000, y C-895 de 2003.    

[15] Además de precisar que los servicios públicos son inherentes a la   finalidad del Estado y de comprometerlo con su prestación eficiente, los   artículos 365 y 366 de la Carta Política identifican a la educación como uno de   los objetivos fundamentales de la actividad estatal y reconocen su prioridad en   la asignación de recursos públicos, a título de gasto social. Ver sentencia   T-743 de 2013.    

[16] El Código de Infancia y Adolescencia (L. 1098 de 2006) le impone   al Estado la obligación de “garantizar las condiciones para que los niños, las niñas   desde su nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea   en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de   tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como   urbanos”.    

[17] La Sentencia C-376 de 2010 declaró exequible el artículo 183 de la   Ley 115 de 1994, en el entendido de que la competencia que le otorgó al Gobierno   Nacional para regular cobros académicos en los establecimientos educativos   estatales no se aplica en el nivel de educación básica primaria, por ser esta   obligatoria y gratuita. En esa ocasión, la Corte recordó que “de acuerdo con los estándares establecidos en los tratados internacionales   sobre derechos humanos relativos a las garantías que se integran al derecho a la   educación, “los cobros académicos” a que hace referencia el artículo 67 de la   Constitución no pueden ser aplicados en las instituciones educativas oficiales   en el nivel de enseñanza primaria, en el cual el acceso a la educación pública   debe ser gratuita, sin consideración al estrato socioeconómico.   El fallo aclara que el cumplimiento del deber de gratuidad en el nivel de   primaria, como mandato de inmediata ejecución, no puede obstaculizar la   accesibilidad a otros niveles de educación, ni erigirse en una causa para que   afecte el cumplimiento del principio de   aceptabilidad, relativo a la pertinencia y calidad de los   programas de estudio y los métodos pedagógicos.    

[18] Cfr. Sentencia T-743 de 2013.    

[19] Sentencia C-760 de 2007.    

[20] Ver las sentencias T-411 de 1992, C-058 de 1994, C-519 de 1994,   C-495 de 1996 y C-535 de 1996.    

[21] Ver las sentencias C-328 de 1995 y C-535 de 1996.    

[22] Sentencia C-126 de 1998. Además se sostuvo:   “La dimensión ecológica de la Carta y la constitucionalización del concepto de   desarrollo sostenible no son una muletilla retórica ya que tienen consecuencias   jurídicas de talla, pues implican que ciertos conceptos jurídicos y procesos   sociales, que anteriormente se consideraban aceptables, pierden su legitimidad   al desconocer los mandatos ecológicos superiores. La Corte precisó lo anterior   en los siguientes términos: “Es indudable que la dimensión ecológica de la   Constitución, como norma de normas que es (CP art. 4º), confiere un sentido   totalmente diverso a todo un conjunto de conceptos jurídicos y económicos. Estos   ya no pueden ser entendidos de manera reduccionista o economicista, o con   criterios cortoplacistas,  como se hacía antaño, sino que deben ser   interpretados conforme a los principios, derechos y obligaciones estatales que   en materia ecológica ha establecido la Constitución, y en particular conforme a   los principios del desarrollo sostenible. Por todo lo anterior,  considera   la Corte que hoy no tienen ningún respaldo constitucional ciertos procesos y   conceptos que anteriormente pudieron ser considerados legítimos, cuando los   valores ecológicos no habían adquirido el reconocimiento nacional e   internacional que se les ha conferido en la actualidad. Y eso sucede en   particular con el concepto de que la colonización puede ser predatoria, puesto   que, por las razones  empíricas y normativas señaladas anteriormente, estos   procesos son inaceptables ya que se efectúan en contradicción con los principios   ecológicos establecidos por la Constitución. Hoy en Colombia no es legítima una   colonización incompatible con la preservación del medio ambiente y el desarrollo   sostenible.” (Sentencia C-058 de 1994). Posición reiterada en la sentencia C-595   de 2010.    

[23] Sentencia C-431 de 2000.    

[24] Sentencias T-254 de 1993, T-453 de 1998 y   C-671 de 2001.     

[25] Sentencia T-092 de 1993, C-432 de 2000, C-671 de 2001, C-293 de   2002, C-339 de 2002, T-760 de 2007 y C-486 de 2009.    

[26] Cft. Sentencia T-411 de 1992.    

[27] Declaración de Estocolmo, Considerando 5.    

[28] Ibíd.    

[29] Según la RAE, esquilmar hace referencia a “Menoscabar, agotar   una fuente de riqueza sacando de ella mayor provecho que el debido”.    

[30] Corte Constitucional, sentencia C-632 de 2011.    

[31] “El respeto a la dignidad inherente de la persona es el   principio en el que se basan las protecciones fundamentales del derecho a la   vida y a la preservación del bienestar físico. Las condiciones de grave   contaminación ambiental, que pueden causar serias enfermedades físicas,   discapacidades y sufrimientos a la población local, son incompatibles con el   derecho a ser respetado como ser humano”. Comisión Interamericana de   Derechos Humanos. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador,   OEA/SerieL/V/II.96, doc. 10 rev. 1, 24 de abril de 1997, párrafo 92    

[33] Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el   Desarrollo (Informe Brundtland)    

[34] La sentencia C-220 de 2011 se aproximó a esta idea a partir del   principio de humildad: “El principio de humildad, de otro lado, obliga a   comprender que el ser humano es dependiente de la naturaleza, de modo que la   naturaleza no puede ser entendida como una simple fuente de recursos dominada   por el hombre, sino como un sistema complejo en el que el hombre interactúa con   otros agentes y del que depende para vivir. En este contexto, tanto el hombre   como la naturaleza tienen valor a la luz de la Carta. Una manifestación de este   principio es la introducción del concepto de función ecológica de la propiedad   (artículo 58)”.    

[35] “el riesgo al cual nos enfrentamos no   es propiamente el de la destrucción del planeta sino el de la vida como la   conocemos. El planeta vivirá con ésta o con otra biosfera dentro del pequeño   paréntesis biológico que representa la vida humana en su existencia de millones   de años, mientras que con nuestra estulticia sí se destruye la biosfera que ha   permitido nacer y desarrollarse a nuestra especie, estamos condenándonos a la   pérdida de nuestra calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente   a la desaparición de la especie humana”. Corte Constitucional, sentencia   C-339 de 2002.    

[36] Corte Constitucional, sentencia C-632 de   2011. Postura en armonía con el constitucionalismo latinoamericano y aborigen   que ha demostrado una especial sensibilidad por la “pacha mama”: “En Ecuador   y Bolivia, el divorcio político entre el Gobierno y los pueblos indígenas tiene   su origen en la contradicción en- tre una política económica extractivista y el   régimen de sumak kawsay o suma qamaña (“buen vivir”) reconocido en la   Constitución, pensado como un esquema de desarrollo alternativo”. Esto, sin   embargo, no impide que las políticas oficiales de estos gobiernos se opongan en   ocasiones a los principios que predican. Ver De Sousa Santos, Boaventura.   Derechos humanos, democracia y desarrollo. Bogotá: Centro de Estudios de   Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2014. P.82.    

[37] Artículo 327. Se denomina Sistema de   Parques Nacionales el conjunto de áreas con valores excepcionales para el   patrimonio Nacional que, en beneficio de los habitantes de la nación y debido a   sus características naturales, culturales o históricas, se reserva y declara   comprendida en cualquiera de las categorías que adelante se enumeran.    

[38] “Por el cual   se reglamenta parcialmente: el capítulo V título II parte XIII del Decreto Ley   2811 de 1974 sobre Sistema de Parques Nacionales, la Ley 23 de 1973 y la Ley 2   de 1959”.    

[39] La norma declarada exequible se encuentra   en el artículo 13 de la Ley 2 de 1959, que prescribe lo siguiente: “Con el   objeto de conservar la flora y fauna nacionales, declárense “Parques Nacionales   Naturales” aquellas zonas que el Gobierno Nacional, por intermedio del   Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable de la Academia Colombiana   de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, delimite y reserve de manera especial,   por medio de decretos, en las distintas zonas del país y en sus distintos pisos   térmicos, y en las cuales quedará prohibida  la adjudicación de baldíos, las ventas de tierras, la caza, la pesca y   toda actividad industrial, ganadera o agrícola, distinta a la del turismo o a   aquellas que el Gobierno Nacional considere convenientes para la conservación o   embellecimiento de la zona.”  (se subraya el aparte declarado exequible)    

[40] En este acápite se seguirán los planteamientos establecidos en la   sentencia T-282 de 2012.    

[41] El Decreto Nacional 1753 de 1994 establece que “un proyecto, obra o   actividad incluye la planeación, ejecución, emplazamiento, instalación,   construcción, montaje, e ensamblaje, mantenimiento, operación, funcionamiento,   modificación, y desmantelamiento, abandono, terminación, del conjunto de todas   las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionadas y   asociadas con su desarrollo.”    

[42] En él   se desarrolla lo previsto en el Decreto-ley 2811 de 1974 o Código Nacional de   Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y   las leyes 99 de 1993  que entre otras cosas crea el Ministerio del Medio   Ambiente y organiza el Sistema Nacional Ambiental; 165 de 1994 por medio de la cual se aprueba el “Convenio   sobre la Diversidad Biológica”, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 y   que a su vez declaró exequible la sentencia de constitucionalidad previa C-519   de 1994), además de las relacionadas con   el Ministerio encargado de impulsar la política ambiental del Estado (Allí   se refiere al Decreto ley 216 de 2003, “por el cual se determinan los objetivos,   la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial y se dictan otras disposiciones”. (Este decreto fue derogado por el   artículo 40 del Decreto 3570 de 2011 y el artículo 40 del Decreto 3571 de 2011). En él también se determinan las categorías de áreas   protegidas que contempla el sistema y que incluye como tales (Área protegida   pública. Art. 10. Parágrafo. El   calificativo de pública de un área protegida hace referencia únicamente al   carácter de la entidad competente para su declaración),  “a) Las del   Sistema de Parques Nacionales Naturales” (artículo 10).  Este es definido   expresamente (artículo 11), reiterando que pertenece al Sinap y estableciendo   que se integra por los tipos de áreas consagrados en el artículo 329 del   Decreto-ley 2811 de 1974 y por unas competencias diferenciadas entre el   Ministerio de Ambiente y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de   Parques.  Y se precisa en su parágrafo: “La reglamentación de las   categorías que forman parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales,   corresponde en su integridad a lo definido por el Decreto 622 de 1977 o la norma   que lo modifique, sustituya o derogue”. En ese orden se apela al decreto por   medio del cual se reglamentaba parcialmente lo relacionado con el «sistema de   parques nacionales».    

[43] Salvo el caso de los “senderos de   interpretación, los utilizados para investigación y para ejercer acciones de   control y vigilancia, así como los proyectos, obras o actividades adelantadas   por la Unidad de Parques directa o indirectamente para cumplir sus funciones de   administración del área o para prestar los servicios a su cargo, que estén   previstas en el plan de manejo del área correspondiente, requerirán solamente   autorización de la Unidad Administrativa Especial; del Sistema de Parques   Nacionales Naturales” (art. 1º del Decreto 500 de 2006, por el cual se   modifican los numerales 12 y 13 y el parágrafo 1º del artículo 8º del Decreto   1220 de 2005).    

[44] Es el caso del   diagnóstico ambiental de alternativas (Ley 99/93 art. 56), que como se observaba en la misma sentencia C-894 de 2003,   puede solicitarse al interesado para que “presente diversas opciones de   manejo ambiental, para racionalizar el uso y manejo de los recursos ambientales,   y prevenir impactos negativos o compensarlos, comparando los efectos y riesgos   inherentes a cada una de las opciones. Presentado el diagnóstico, la autoridad   ambiental escogerá una de las opciones, de manera discrecional pero razonable.   Seguidamente, el interesado presentará el respectivo estudio de impacto   ambiental en relación con la opción escogida. Sobre esta base entonces, se   otorgará o negará la licencia, cuando haya lugar a presentar un diagnóstico   ambiental de alternativas.”    

[45] Ídem.    

[46] Así en la sentencia C-035 de 1999, en la que   se demanda el artículo 56 de la ley 99 de 1993,   por considerar que la “(…) exigencia del diagnóstico ambiental de   alternativas por la autoridad ambiental constituye un trámite innecesario que no   garantiza la protección de los recursos naturales y del ambiente y que atenta   contra los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad e   imparcialidad, a cuya realización debe apuntar el ejercicio de la función   administrativa.”    

[47] Vid. Sentencia C-339 de 2002.    

[48] Sentencia   C-894 de 2003.    

[49] Ley 99 de 1993, art.1 (6).    

[50] Ver también C-339 de 2002 y C-071 de 2003    

[51] Algunos doctrinantes atribuyen la aparición del principio de   precaución a tres características evidentes del medio ambiente: “primero, las   personas son, en general, propensas a prestar poca atención a cierto tipo de   riesgos, ya que algunos daños pueden llegar a ser manifiestos sólo muchos años   después de los eventos que los originaron; segundo, los impactos en el medio   ambiente pueden ser difíciles o imposibles de invertirse en escalas humanas de   tiempo; tercero, recurrir a la política una vez las elecciones están hechas, es   con frecuencia inútil, ya que algunas decisiones son literalmente irreversibles   en la práctica” D. Uribe Vargas, F. Cárdenas Castañeda. Derecho   Internacional Ambiental, Bogotá, Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo   Lozano, 2010, p. 194. Citado en la sentencia T-397 de 2014.    

[52] Corte Constitucional, sentencia C-595 de   2010.    

[53] Artículo 332.- Las actividades permitidas   en las áreas de sistemas de parques nacionales deberán realizarse de acuerdo con   las siguientes definiciones: a) De conservación: son las actividades que   contribuyen al mantenimiento en su estado propio los recursos naturales   renovables y al de las bellezas panorámicas y fomentan el equilibrio biológico   de los ecosistemas; b) De investigación: son las actividades que conducen al   conocimiento de ecosistemas y de aspectos arqueológicos y culturales, para   aplicarlo al manejo y uso de los valores naturales e históricos del país; c) De   educación: son las actividades permitidas para enseñar lo relativo al manejo,   utilización y conservación de valores existentes y las dirigidas a promover el   conocimiento de las riquezas naturales e históricas del país y de la necesidad   de conservarlas; d) De recreación: son las actividades de esparcimiento   permitidas a los visitantes de áreas del sistema de parques nacionales; e) De   cultura: son las actividades tendientes a promover el conocimiento de valores   propios de una región, y f) De recuperación y control: son las actividades,   estudios e investigaciones, para la restauración total o parcial de un   ecosistema o para acumulación de elementos o materias que lo condicionan.    

[54] El Decreto Nacional 1753 de 1994 establece que “un proyecto, obra o   actividad incluye la planeación, ejecución, emplazamiento, instalación,   construcción, montaje, e ensamblaje, mantenimiento, operación, funcionamiento,   modificación, y desmantelamiento, abandono, terminación, del conjunto de todas   las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionadas y   asociadas con su desarrollo.”    

[55] “De conformidad con este principio, el intérprete debe   resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la   efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por lo tanto,   resolverse mediante una ponderación superficial o una prelación abstracta de uno   de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los   diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación   concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o   prevalencia de una norma constitucional sobre otra”. Sentencia T-425 de 1995. Posición reiterada en las   sentencias T-434 de 2002, C-154 de 2007, T-148 de 2012, T-155 de 2012, T-698 de   2012.    

[56] Sentencia C-189/06. Derecho de Propiedad Privada.    

[57] Ley 99 de 1993Artículo 50.- De la Licencia Ambiental. Se entiende por   Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente   para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el   beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en   relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los   efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.    

[58] Sentencia C-035 de 1999.    

[59] Cabe advertir que el programa educativo   denominado “aulas ambientales”, es un modelo de construcción diseñado   concomitantemente por las Corporaciones Autónomas Regionales encargada de   administrar las zonas de reserva forestal del orden nacional, que busca   compatibilizar el manejo integral de educación ambiental armonizada con los   proyectos educativos ambientales encaminados a la protección del área de   reserva, riqueza hídrica, cuencas hidrográficas y biodiversidad. No obstante,   esta figura aplica como una posibilidad de sacar de un área de reserva forestal,  que no se encuentre en un parque natural, una porción de terreno para   llevar a cabo el proyecto siempre y cuando: (i) se persigan razones de interés   público (ii) se realice en debida forma la solicitud, (iii) tal solicitud se   realice a nombre de un ente territorial para que pueda invertir los recursos   necesarios para garantizar a los menores residentes el acceso a la educación en   condiciones dignas. Situación que no aplicaría en este caso dada la condición de   intangibilidad de los parques naturales.    

[60] El mencionado proyecto 641 tenía por fin la construcción de: (i)   dos módulos de aulas; (ii) dos módulos de alojamientos; (iii) un comedor; (iv)   lavandería; (iv) circulaciones exteriores; y (v) plantas   de tratamiento para agua potable y residuales.

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