T-807-14

Tutelas 2014

           T-807-14             

Sentencia T-807/14    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia sobre   procedencia excepcional    

La acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento de la pensión   de sobrevivientes, (i) cuando el accionante no cuente con otro medio judicial   que permita proteger los derechos que han sido vulnerados o que están en amenaza   de vulneración; (ii) cuando existiendo otro medio idóneo y eficaz, la tutela   tiene como fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) cuando   el caso que se discute plantea un problema de relevancia constitucional; y (iv)   cuando se ha probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la   pensión y la entidad encargada, a pesar de la solicitud del interesado, no ha   actuado en consecuencia.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios/PENSION   DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Requisito de dependencia económica   frente al causante      

La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre los requisitos exigidos   a los padres que pretenden obtener la pensión de sobrevivientes y ha establecido   que no resulta desproporcionado exigir a los padres del causante, acreditar (i)   la dependencia económica del causante y (ii) que el causante haya cotizado 50   semanas dentro de los tres años anteriores de su muerte.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sentencia   C-111/06 declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” en   relación con la dependencia económica    

En la sentencia C-111/06, la Corte concluyó que el requisito de dependencia   económica total y absoluta, establecido para los padres del causante, si bien   era adecuado para salvaguardar la solvencia financiera del régimen general de   pensiones y la intangibilidad de los recursos pensionales en beneficio de la   sostenibilidad del sistema, resultaba desproporcionado pues sacrificaba principios   o derechos como el mínimo vital, la dignidad humana, y los principios de   solidaridad y protección integral de la familia.     

DEBIDO PROCESO EN TRAMITES DE AFILIACION Y DESAFILIACION AL   SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES    

ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES-Obligaciones     

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (i) en el Sistema General de   Riesgos Laborales los empleadores contratan a una Aseguradora de Riesgos   Laborales que, en caso en que se produzca un accidente de trabajo o la   enfermedad profesional, debe reconocer las prestaciones asistenciales y   económicas que el trabajador requiera; (ii) las prestaciones que hacen parte del   SGRL, se apoyan en un régimen de responsabilidad objetiva. Eso quiere decir que   deben ser reconocidas, independientemente de cualquier controversia sobre la   responsabilidad en la afiliación o en la ocurrencia del accidente de trabajo;    (iii) el trabajador no debe soportar las consecuencias de un incumplimiento del   que no es responsable y que no puede predecir; (iv) la ARL es la llamada a   reconocer y pagar las prestaciones económicas que reclaman los beneficiarios del   causante, sin que ello les impida a las ARL, posteriormente, repetir contra el   empleador incumplido, para obtener el reembolso de los recursos que tuvo que   pagar por su causa.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA Y MINIMO VITAL-Orden   a ARL reconocer y pagar pensión de sobreviviente de hijo fallecido    

Referencia: expediente T-   4442459    

Acción de tutela instaurada por   Gilma Lucía Albarracín Vargas contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y la   Alcaldía Municipal de Buzbanzá, Boyacá.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014).    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley   2591 de 1991, profiere la siguiente    

     SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de   Busbanzá, el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), en primera   instancia, y por el Juzgado Primero   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el 7 de   abril de 2014, en segunda instancia.    

I. Antecedentes    

La señora Gilma Lucía Albarracín Vargas   interpuso acción de tutela en contra de la ARL Positiva de Seguros y la Alcaldía   Municipal de Buzbanzá Boyacá, solicitando la protección de sus derechos   fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad   humana con base en los siguientes:    

1. Hechos    

1.1. Desde el ocho (8) de marzo de dos   mil doce (2012), Juan Pablo Sarmiento Albarracín, el hijo de la accionante,   desempeñaba el cargo de secretario de la Personería Municipal de Buzbanzá   (Boyacá).    

1.2. El dieciocho (18) de octubre de dos   mil trece (2013), cuando Juan Pablo Sarmiento Albarracín, en ejercicio de sus   funciones como secretario, se dirigía en moto hacia Buzbanzá después de haber   radicado unos documentos en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, sufrió un   accidente de tránsito que le causó la muerte de forma instantánea.    

1.3. La investigación realizada por la   ARL Positiva permitió concluir que se trató de un accidente laboral, ya que Juan   Pablo Sarmiento Albarracín estaba desempeñando las labores para las cuales había   sido contratado dentro del horario habitual de su trabajo (Folio 27, Cuaderno   1).    

1.4. La madre del causante se acercó a   las oficinas de la ARL a solicitar el reconocimiento de la pensión de   sobreviviente. Allí le informaron que no tenía derecho al reconocimiento de esta   prestación porque su hijo no se encontraba afiliado al momento del accidente.    

1.5. La accionante informó a la Alcaldía   Municipal de Buzbanzá sobre la respuesta recibida y la entidad requirió el pago   de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Gilma Lucía Albarracín   Vargas ante la ARL.    

1.6. En comunicación 11000 del   veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), la ARL negó el   reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la accionante.   Argumentó, nuevamente, que para la fecha en que ocurrió el accidente, el señor   Juan Pablo Sarmiento Albarracín no se encontraba afiliado. Según las bases de   datos de la aseguradora, el empleador había reportado la novedad de retiro desde   el primero (1) de octubre de 2013. (Folio 78, Cuaderno 1)    

2. La acción de tutela.    

2.1. Ante la negativa de la ARL, la   señora Gilma Lucía Albarracín Vargas interpuso la presente acción de tutela. La   accionante informó que es una mujer campesina de 55 años; madre cabeza de   familia; que su núcleo familiar está conformado por su hija de diez y seis (16)   años, su nieto de pocos meses de edad, su padre que se encuentra en condición de   discapacidad y su hermana de sesenta (60) años. Además señaló que está   desempleada y que no recibe ningún tipo de ingreso, pues dependía económicamente   de su hijo. Por esa razón, solicitó la protección de sus derechos fundamentales   a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana.    

3. La respuesta de las entidades   accionadas    

3.1. ARL Positiva Compañía de Seguros.    

La apoderada judicial reiteró lo   establecido en la comunicación 11000 del 27 de diciembre de 2013 en la que negó   el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Gilma   Lucía Albarracín Vargas. En el escrito sostuvo que, al momento del accidente, el   señor Sarmiento Albarracín no se encontraba afiliado al Sistema General de   Riesgos Laborales, así que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993,   era obligación del empleador reconocer y pagar las prestaciones asistenciales y   económicas correspondientes.    

Asimismo, pidió al juez de instancia   declarar improcedente la tutela por considerar que la accionante cuenta con otro   medio de defensa judicial, en este caso la justicia ordinaria laboral, para   obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.    

3.2. Municipio de Busbanzá (Boyacá).    

El Alcalde Municipal se opuso a las   pretensiones contenidas en la acción de tutela afirmando que el municipio no ha   vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la actora.    

Informó que como empleador de Juan Pablo   Sarmiento Albarracín siempre cumplió con todas sus obligaciones y realizó, mes a   mes, los pagos por concepto de salud, pensión y riesgos laborales del fallecido   como se puede observar en las planillas de autoliquidación (Folios 146-182,   Cuaderno 1) y que a causa de un error involuntario se reportó la novedad de   retiro. Además, indicó que el municipio continúa adelantando los trámites   administrativos correspondientes ante la ARL encaminados a comprobar que la   alcaldía estaba al día en el pago de los aportes del empleado.    

4. La sentencia de primera instancia.    

4.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de   Buzbanzá, el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), (i) admitió la   acción de tutela interpuesta por Gilma Lucía Albarracín Vargas; (ii) vinculó al   proceso a la Personería Municipal de Busbanzá y a Colpensiones ISS; (iii)   decretó como pruebas de oficio, el testimonio del representante legal del   municipio de Busbanzá, la declaración de la personera municipal de Buzbanzá, y   el registro de los aportes de seguridad social hechos a nombre del señor Juan   Pablo Sarmiento Albarracín.    

4.2. En sentencia del veinticinco (25) de   febrero de dos mil catorce (2014) amparó los derechos fundamentales de la actora   y ordenó a la ARL Positiva, en un término de 8 días, reconocer y pagar la   pensión de sobreviviente a la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas.    

La Jueza estimó que la ARL no podía   evadir la obligación de responder por las prestaciones económicas y   asistenciales que demanden sus afiliados, oponiendo pretextos de índole   administrativo no imputables al trabajador. Esto, teniendo en cuenta que durante   el trámite de la acción de tutela, el representante legal del municipio de   Busbanzá informó que por error se reportó la novedad de retiro del señor Juan   Pablo Sarmiento Albarracín en el mes de octubre, a pesar de que la relación   laboral seguía vigente y el pago de los aportes al sistema de seguridad social   continuaba efectuándose puntualmente (Folio 273, Cuaderno 1).    

5. La impugnación.    

5.1. La representante legal de Positiva   ARL presentó recurso de apelación en contra de la tutela proferida por el   Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá. La accionada insistió en el hecho según   el cual el señor Albarracín no se encontraba afiliado a la aseguradora al   momento del accidente y que, por esta situación, la responsabilidad de reconocer   las prestaciones sociales está en cabeza del empleador. Además, planteó que el   Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá excedió sus competencias pues decidió   sobre asuntos propios de la jurisdicción ordinaria laboral (Folio 296, Cuaderno   2).    

6. La sentencia de segunda instancia.    

6.1. El Juzgado Primero de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo revocó la decisión de   primera instancia porque a su juicio, la señora Albarracín Vargas no agotó los   procedimientos administrativos legalmente establecidos para reclamar la pensión   de sobreviviente y contaba con otros mecanismos de defensa para obtener el   reconocimiento y pago de esta prestación (Folio 40, Cuaderno 2).    

7. Pruebas relevantes en el expediente.    

Con el expediente de tutela se aportan   los siguientes documentos:    

–            Copia del registro de defunción de Juan Pablo Sarmiento Albarracín.    

–            Copia acta de declaración extra-juicio sobre la dependencia económica de la   señora Gilma Lucía Albarracín Vargas.    

–            Copia del Acta de Posesión de Juan Pablo Sarmiento Albarracín.    

–            Copia del manual de funciones y competencias laborales del secretario ejecutivo   de la personería municipal.    

–            Copia de la investigación sobre el accidente de trabajo ocurrido a Juan Pablo   Sarmiento Albarracín.    

–            Copia de las planillas de aporte de auto- liquidación al sistema de seguridad   social.    

–            Copia del certificado de afiliación Saludcoop EPS, donde aparece la señora Gilma   Lucía Albarracín Vargas como beneficiaria del señor Juan Pablo Sarmiento   Albarracín.    

–            Copia de declaración de la Personera Municipal en la cual informa que solicitó a   Juan Pablo Sarmiento Albarracín la radicación de oficios ante la Procuraduría   del Municipio de Santa Rosa de Viterbo el día 18 de octubre.    

–            Copia de aportes efectuados al fondo de pensiones obligatorias Porvenir.    

–            Copia de la resolución en la cual se niega el reconocimiento de la pensión de   sobreviviente a la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas.    

–            Actas de audiencias realizadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá.    

II. Fundamentos de la decisión    

1. Competencia.    

1.1. La Sala es competente para conocer   de los fallos materia de revisión, de acuerdo con lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del seis (6) de agosto de dos   mil catorce (2014), expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho,   que escogió este caso.    

2. Problema jurídico.    

2.1. La ARL Positiva negó a la señora   Gilma Lucía Albarracín Vargas el reconocimiento y pago de la pensión de   sobreviviente argumentando que al momento del accidente, Juan Pablo Sarmiento   Albarracín no se encontraba afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales   -SGRL-.    

2.2. Así las cosas, la Sala de Revisión   deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la ARL Positiva los   derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento de la   pensión de sobreviviente porque el   empleador desafilió por error a su hijo del Sistema General de Riesgos   Laborales, días antes de que ocurriera el accidente de trabajo que le causó la   muerte?    

2.3. Para resolver el problema jurídico   planteado, la Sala de Revisión, (i) reiterará lo establecido por la   jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para   obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; (ii) analizará lo establecido por la jurisprudencia   sobre los trámites de afiliación y desafiliación del sistema General de Riesgos   Laborales en relación con el respeto del debido proceso; (iii) se pronunciará sobre las obligaciones y   la responsabilidad que asumen las administradoras de riesgos laborales en el   pago de las pensiones se sobrevivientes y   (iv) finalmente, con base en los parámetros establecidos previamente resolverá   el caso concreto.    

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento   de la pensión de sobreviviente. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. La Corte Constitucional ha   establecido que, por regla general, la acción de tutela, por su carácter   subsidiario, no es procedente para obtener el reconocimiento de la pensión de   sobreviviente.[1]  Esto significa que la acción de tutela no puede utilizarse como el mecanismo   principal para obtener el reconocimiento de esta prestación, pues se espera que   el interesado acuda a los escenarios procesales especialmente establecidos en el   ordenamiento jurídico para resolver este tipo de controversias, es decir, la   jurisdicción laboral o la jurisdicción administrativa según el caso.[2]    

3.2. Sin embargo, esta Corporación ha   admitido la aplicación de excepciones a esta sub-regla, y en consecuencia ha   precisado que la acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes, (i) cuando el accionante no cuente con otro   medio judicial que permita proteger los derechos que han sido vulnerados o que   están en amenaza de vulneración; (ii) cuando existiendo otro medio idóneo y   eficaz, la tutela tiene como fin evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable; (iii) cuando el caso que se discute plantea un problema de   relevancia constitucional; y (iv) cuando se ha probado que el accionante tiene   derecho al reconocimiento de la pensión y la entidad encargada, a pesar de la   solicitud del interesado, no ha actuado en consecuencia.[3]    

3.3. En el primer supuesto, (i) cuando   no existe otro medio judicial que permita proteger los derechos que han sido   vulnerados o que están en amenaza de vulneración, es necesario determinar   si, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, las   circunstancias especiales que caracterizan el caso hacen que estos medios   resulten ineficaces para obtener la protección de los derechos. Si esto ocurre,   la acción de tutela debe proceder como el mecanismo principal y definitivo para la solución de controversias relacionadas   con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.[4] En ese sentido, la jurisprudencia   constitucional ha resaltado que, cuando se trata de sujetos que por su condición   merecen especial protección constitucional, por ejemplo, personas de la tercera   edad (Art. 46 C.P.), discapacitados (Art. 47 C.P.) y madres cabeza de familia   (Art. 43 C.P.), es posible presumir que los medios ordinarios de defensa no son   idóneos y, por tanto, la acción de tutela debe proceder y ser concedida.[5]    

3.4. Respecto del segundo supuesto, (ii) cuando   existiendo otro medio idóneo y eficaz la acción de tutela tiene como fin   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional   debe verificar, a la luz de las especificidades del caso concreto, la existencia   de un menoscabo de los derechos que requiera de atención urgente y que dé lugar   a que la acción de tutela sea concedida mientras la jurisdicción competente   resuelve el litigio.[6]    

3.5. En el tercer supuesto, (iii)   cuando el caso que se discute plantea un problema de relevancia constitucional,   es necesario que el asunto analizado plantee una controversia que trascienda del   ámbito de un conflicto legal y tenga relación directa con el contenido normativo   de la Constitución. Así, la jurisprudencia ha precisado que el reconocimiento de una pensión adquiere   relevancia constitucional cuando, por ejemplo, (a) el accionante se encuentra en   una circunstancia de debilidad manifiesta causada, por ejemplo, por su avanzada   edad, su precaria situación económica;[7] (b) se verifica la   afectación de derechos fundamentales como, la vida, la salud, el mínimo vital,   la seguridad social, el debido proceso;[8] (c) se desconozcan o inapliquen   principios constitucionales “como el principio de favorabilidad en la   interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo sustancial   sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios económicos   establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la   seguridad social”[9]    

3.6. Por último, sobre la procedencia de   la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de   sobreviviente, (iv) cuando se ha probado que el accionante tiene derecho al   reconocimiento de la pensión y la entidad encargada, a pesar de la solicitud del   interesado, no ha actuado en consecuencia, la jurisprudencia ha señalado que   es necesario demostrar, al menos de forma sumaria, (a) la titularidad del   derecho y (b) que se han llevado a cabo actividades administrativas o judiciales   para obtener la protección de los derechos.[10]    

3.7. Lo expuesto hasta ahora permite afirmar que, la acción de   tutela es procedente para solicitar el reconocimiento y el pago de la pensión de   sobreviviente de forma excepcional cuando el estudio de las circunstancias   particulares del caso permitan concluir al juez que este mecanismo es la   única vía para evitar que el demandante sufra un perjuicio irremediable, o   cuando la situación de vulnerabilidad permite prever que los medios judiciales   ordinarios no resolverán su petición de manera eficaz y oportuna.[11]    

4. La pensión   sobreviviente y el requisito de dependencia económica. Reiteración de la   jurisprudencia.    

4.1. La pensión de sobreviviente ha sido definida   por Corte Constitucional como una prestación económica que se reconoce a favor   del grupo familiar más próximo del pensionado o del afiliado que fallece.[12]    

4.2. Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones   sobre el contenido de las normas que regulan la pensión de sobreviviente y ha   señalado que, el reconocimiento de esta   prestación tiene por objeto evitar el riesgo de vulnerabilidad económica en que   pueden quedar las personas más cercanas al causante, es decir, “impedir que,   ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían   económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas   materiales de su fallecimiento. Esto, mediante la asignación de una prestación   económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con   el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las   condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación.”[13]    

4.3. En ese sentido, ha identificado la existencia   de un vínculo indiscutible entre la pensión de sobreviviente y los derechos al   mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas, pues, como se ha   expuesto, esta prestación pretende que los beneficiarios puedan satisfacer las   necesidades básicas que eran suplidas por el pensionado o el afiliado que   falleció.[14]    

4.4. De acuerdo con las circunstancias del caso objeto de   revisión, la Sala se pronunciará, específicamente, sobre la titularidad de la   pensión de sobreviviente que tienen los padres que dependían económicamente del   causante.    

4.5. La Ley 100 de 1993 –modificada   por la Ley 397 de 2003- es la disposición normativa que regula la pensión de   sobrevivientes. El artículo 46 de esta norma dispone que: “Tendrán derecho a   la pensión de sobrevivientes: (1) los   miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo   común, que fallezca y (2) los miembros del grupo familiar del afiliado que   fallezca siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los   tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.”    

El artículo 47 de la Ley establece que serán beneficiarios:    

4.6. La   jurisprudencia constitucional[16]  se ha pronunciado sobre los requisitos exigidos a los padres que pretenden   obtener la pensión de sobrevivientes y ha establecido que no resulta   desproporcionado exigir a los padres del causante, acreditar (i) la dependencia   económica del causante y (ii) que el causante haya cotizado 50 semanas dentro de   los tres años anteriores de su muerte.    

4.7. En la sentencia C-111 de 2006[17],   la Corte estudió la constitucionalidad del literal (d) de la Ley 100 de 1993-   modificada por la Ley 397 de 2003- que establecía que los padres del pensionado   o afiliado que falleció podrían ser beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes   a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, si   dependían económicamente de este en forma total y absoluta.    

4.8.   Los demandantes plantearon que exigir la dependencia total y absoluta de los   padres respecto del afiliado desconocía el principio de dignidad humana, la   igualdad, la especial protección de la que son titulares quienes se encuentran   en una situación de debilidad manifiesta y el derecho a la seguridad social. En   la mencionada sentencia, la Corte concluyó que el requisito de dependencia   económica total y absoluta, establecido para los padres del causante, si   bien era adecuado para salvaguardar la solvencia financiera del régimen general   de pensiones y la intangibilidad de los recursos pensionales en beneficio de la   sostenibilidad del sistema, resultaba desproporcionado pues sacrificaba principios o   derechos como el mínimo vital, la dignidad humana, y los principios de   solidaridad y protección integral de la familia.    

4.9. En ese sentido, resaltó que los   padres para poder acceder a la pensión de sobrevivientes deben demostrar que los   ingresos que recibían por parte de su hijo son imprescindibles para garantizar   su subsistencia en condiciones dignas. Además, señaló que la existencia de   asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la   que son titulares, no podían constituir un obstáculo para el reconocimiento de   esta prestación a su favor, pues estas asignaciones les pueden resultar   insuficientes para lograr su auto-sostenimiento.    

Textualmente la Corte expuso:    

“Si bien la   pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que   le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la   posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la   Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine   qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado   derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la   carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de   asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la   que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su auto-sostenimiento.   Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la   subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para   salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se   reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que   aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en   esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta   prestación.”[18]    

4.10. Finalmente,   identificó un conjunto de sub reglas que permiten identificar si una persona   depende o no económicamente de otra, a partir de la valoración del denominado  mínimo vital cualitativo:    

“(…) se han   identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar   si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado   mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones   materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en   particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1.   Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para   acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.   2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No   constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre   otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la   pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal   j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el   simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un   ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia   económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer   un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica”.[19]    

4.11.   Las sub-reglas precisadas en esta decisión  han sido reiteradas por la Corte Constitucional en varias oportunidades. Así,   por ejemplo, el fallo   T-396 de 2009[20]  estudió el caso de una mujer a la que el ISS le negó el reconocimiento de la   pensión de sobreviviente por considerar que no logró demostrar la dependencia   económica de su hija, porque recibía una cuota de alimentos de parte de su   esposo. En esta sentencia la Corte reiteró que la dependencia económica que   deben acreditar los padres respecto de los hijos puede ser total o parcial y que   los funcionarios administrativos no pueden interpretar las pruebas recolectadas   de forma sesgada o parcializada con el fin de buscar un pretexto para negar el   derecho pensional. La Corte sostuvo:    

“en   varias ocasiones esta Corte ha indicado que las investigaciones administrativas   que se adelantan con el fin de examinar el cumplimiento de determinados   requisitos pensionales, como la dependencia económica, deben reflejar la   realidad de las personas que solicitan tales prestaciones, de modo tal que a los   funcionarios administrativos les está vedado interpretar las pruebas   recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar algún   pretexto para negar el derecho pensional, lo que constituiría una vía de hecho   administrativa. Una actuación semejante puede llegar a violar no sólo los   derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la   educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad   social sino también el derecho fundamental al debido proceso administrativo   (artículo 29 de la Constitución)”[21]    

4.12.   En la T-198 de 2009[22]la   Corte amparó el derecho fundamental al mínimo vital de los padres del señor   Ramiro Arbey Medina Chaparro a quienes el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA   Horizonte decidió negar la solicitud de sustitución pensional por considerar que   no existía dependencia económica de estos respecto del fallecido, argumentando   que recibían ingresos adicionales. En este caso, Sala de Revisión reiteró que   “el criterio de dependencia económica no significa la carencia absoluta y total   de ingresos por parte de los padres (indigencia), puesto que a pesar de que   existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales, o cualquier otra   prestación en su favor, éstas les resultan insuficientes para lograr su auto   sostenimiento.”[23]    

4.14.   Más adelante, en la sentencia T-973 de 2012[25]  la Corte resaltó que cuando los padres solicitan la pensión de sobrevivientes   por la muerte de su hijo afiliado deben acreditar que el sustento que les   proporcionaba su hijo es necesario para no menoscabar su nivel de vida y que   “corresponderá determinar en cada caso concreto que los padres no son   autosuficientes económicamente y que sin la ayuda económica que recibían del   hijo fallecido junto con los otros ingresos percibidos, no pueden mantener las   condiciones de vida que llevaban al momento del deceso del afiliado.” En ese   sentido, concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   vida digna de un padre a quien le había negado el reconocimiento de la pensión   de sobreviviente por no acreditar la dependencia total.    

4.15.   Recientemente, en la T-326 de 2013[26]  la Sala, al estudiar el caso de una mujer de 70 años a quien el ISS le negaba el   reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su hijo reiteró que “la   dependencia económica se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o   ingresos ocasionales, o cualquier otra prestación a favor del peticionario   supérstite, siempre que éstas resulten insuficientes para lograr su auto   sostenimiento. De ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los   ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes para   mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de forma digna, y que   estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los descendientes   discapacitados o ascendientes.”    

4.16. De acuerdo   con lo expuesto hasta ahora puede decirse que la Corte Constitucional ha   determinado que: (i) la pensión de sobrevivientes es una prestación que tiene la   finalidad de proteger la condición de vulnerabilidad en que quedan quienes   dependían económicamente del causante; (ii) el reconocimiento de esta prestación   tiene un estrecho vínculo los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida   en condiciones dignas y justas; (iii) los padres del causante que pretenden el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben acreditar que los recursos   que proporcionaba el causante son necesarios para su subsistencia en condiciones   dignas; y (iv) el juez que estudie el caso debe establecer la forma en la que la   ayuda económica del hijo o hija del causante contribuía a asegurar su auto   sostenimiento.    

5. El debido   proceso en los trámites de afiliación y desafiliación del Sistema General de   Riesgos Laborales.    

5.1. El artículo   4º del Decreto Ley 1295 de 1994 establece que es una obligación de los   empleadores afiliar a los trabajadores dependientes al SGRL y que quienes   incumplan con este deber serán objeto de sanciones legales y deberán responder   por las prestaciones que le corresponda cubrir a la ARL. Asimismo, dispone que las   cotizaciones al SGRL están a cargo de los empleadores y que la relación laboral   implica la obligación de pagar las cotizaciones establecidas en el decreto.    

5.2. Sobre la cobertura del SGRL el   literal k) del artículo 4° del Decreto establece que “la cobertura del   sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación”.   Por su parte, el artículo 13 dispone que este procedimiento se lleva a cabo a   través del diligenciamiento del formulario respectivo y la aceptación de la ARL.  No obstante, el Decreto no estableció qué procedimiento debe seguir el   empleador para desafiliar al trabajador y tampoco asignó a las ARL la tarea de   verificar la desafiliación de un trabajador del sistema se debe a que   efectivamente la relación laboral terminó.    

5.3. El artículo 16 del Decreto 1295 de   1994 autorizaba a las ARL a desafiliar automáticamente a los trabajadores cuyos   empleadores dejaran de pagar dos o más cotizaciones periódicas. Sin embargo, la   Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esta norma en la sentencia   C-250 de 2004[27]  por considerar que desconocía los derechos a la seguridad social, al trabajo en   condiciones dignas y justas y el derecho a la igualdad. A juicio de esta   Corporación, la norma demandada vulneraba el derecho del trabajador a la   continuidad en seguridad social pues le trasladaba toda la carga de del   incumplimiento del empleador, y lo obligaba a reclamar ante el empleador las   prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho, en caso de un   accidente. La Corte resaltó que “en estos eventos, el trabajador corre el   riesgo de no ser debida y oportunamente socorrido, al ocurrir la contingencia y   quedar ante el riesgo del desamparo, si el empleador está insolvente o pueda   llegar a esto. Aunado al hecho de que deba acudir, en la mayoría de los casos, a   instancias judiciales para obtener el reconocimiento de sus derechos.”[28]    

5.4. Asimismo, la Corte señaló que la   desafiliación automática debía contar con un procedimiento como el que se exige   para la afiliación.    

“Es decir, para   la afiliación al sistema de riesgos profesionales se deben surtir los siguientes   pasos: (1) la existencia de la relación laboral; (2) el diligenciamiento por   parte del empleador de un formulario de afiliación; (3) la aceptación de la   entidad administradora del riesgo; y, (3) [sic] el pago de las cotizaciones. Por   consiguiente, la desafiliación también debe estar precedida de determinadas   actuaciones mínimas con connotaciones jurídicas: (1) la terminación de la   relación laboral; y (2) la información inmediata del empleador a la ARL de tal   circunstancia, para que se produzca la desafiliación correspondiente. Pues,   recuérdese el viejo principio en derecho de que las cosas se deshacen como se   hacen.”    

5.5. Además, resaltó que la desafiliación   automática a la ARL es inconstitucional cuando está vigente la relación laboral:    

“(…) La Corte   Constitucional comparte lo que expresa la Sala Laboral sobre la improcedencia de   la desafiliación automática al sistema de riesgos profesionales. Sin embargo,   para la Corte Constitucional, la desafiliación al sistema de riesgos   profesionales estando vigente la relación laboral y existiendo afiliación previa   a una ARL, también es inconstitucional, pues, como se ha dicho, si se trata de   una obligación entre el empleador y la ARL, en la que no es parte el trabajador,   y, por el contrario, éste confía en que si existe una relación laboral, goza del   amparo del riesgo profesional, de una parte, y de la otra, que es el Estado   quien está obligado a dirigir, controlar y vigilar el sistema, y a obligar a las   administradoras y a los empleadores a cumplir sus obligaciones constitucionales.   Es decir, el incumplimiento del que no es responsable el trabajador, no puede   conducir a avalar de algún modo la posibilidad de que esta desafiliación se   produzca”.    

5.6. En la sentencia T-721 de 2012 este   Tribunal revisó el fallo proferido en el   marco de la acción de tutela interpuesta por un trabajador a quien la ARL le   negó el reconocimiento de la pensión de invalidez afirmando que un día antes de   que ocurriera el accidente laboral, el empleador había reportado la novedad de   retiro. En este caso   aplicó las sub reglas relacionadas con el debido proceso en los trámites   relacionados con el SGRL  determinadas en la C-250 de 2004 y resaltó que “la desafiliación del SGRL solo es coherente con   los principios de cobertura integral, eficiencia y solidaridad que inspiraron el   sistema cuando i) no es arbitraria ni intempestiva, sino que ii) se ajusta a un   debido proceso, equivalente al que se exige para hacer efectiva la afiliación;   también, cuando iii) obedece a la terminación de la relación laboral y iv) no   interrumpe el servicio a la seguridad social que se le garantiza al trabajador,   una vez se formaliza su afiliación.”[29]    

5.7. Con base en lo anterior resulta válido afirmar que: (i) la desafiliación a   la ARL no puede ser arbitraria y debe ser consecuencia de la terminación de la   relación laboral; (ii) desafiliar a un trabajador mientras está vigente la   relación laboral y existía una afiliación a la ARL vulnera el principio de   confianza legítima; y que (iii) la afiliación al SGRL no se puede interrumpir si   está vigente la relación laboral, pues, debe garantizarse el derecho del   trabajador a la continuidad en la seguridad social.    

6. El pago de la   pensión de sobreviviente y las obligaciones que asumen las administradoras de   riesgos Laborales en estos casos.    

6.1. La Ley 1562 de 2012, que modificó el   Sistema General de Riesgos Laborales y dictó disposiciones en materia de salud   ocupacional, definió el accidente de trabajo como aquel suceso repentino que (a)   sobreviene por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador   una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o   la muerte; (b) se produce ante la ejecución de órdenes del empleador o   contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del   lugar y las horas de trabajo; (c) ocurre durante el traslado de los trabajadores   o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando   el transporte lo suministre el empleador; (d) acontece durante el ejercicio de   la función sindical y (e) se produce por la ejecución de actividades   recreativas, deportivas o culturales.    

6.2. Por su parte   el Decreto Ley 1295 de 1994 establece que todos los trabajadores que sufran un   accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrán derecho al   reconocimiento y pago de (a) subsidio por incapacidad temporal; (b)   indemnización por incapacidad permanente parcial; (c) pensión de invalidez; (d)   pensión de sobrevivientes; y (e) auxilio funerario.    

6.3. El artículo   34 del Decreto establece, entre otras cosas, que a todo afiliado al SGRL que   sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o que se incapacite,   invalide o muera se le deben reconocer y pagar oportunamente de las prestaciones   económicas a las que tienen derecho.    

6.4. En el mismo sentido, la Ley 776 de 2002, “por la cual se dictan normas   sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de   Riesgos Laborales” dispuso que las entidades administradoras de riesgos   laborales son responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones   asistenciales y económicas derivadas de un evento de origen profesional. El   artículo 1° estableció que las prestaciones deben ser asumidas por la   administradora a la que estaba afiliado el trabajador en el momento de ocurrir   el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir   la prestación. Además, señaló que la administradora de riesgos laborales en la   cual se hubiere presentado un accidente de trabajo deberá responder por “las   prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a   sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado   a esa administradora”.    

6.5. La lectura   sistemática de las normas que regulan las responsabilidades del Sistema General   de Riesgos Laborales –SGRL- permiten sostener que las entidades administradoras   de riesgos laborales son las encargadas de garantizar a los trabajadores que   sufren un accidente o una enfermedad de origen profesional.    

6.6. La   jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que “el SGRP opera como un   sistema de aseguramiento mediante el cual los empleadores contratan con una ARP   la protección de sus trabajadores frente al riesgo que representa para ellos el   ejercicio de su actividad laboral. De ahí que se apoye en un régimen de   responsabilidad objetiva, cuya prioridad es la protección integral, oportuna y   eficaz del trabajador frente a aquellas eventualidades que menoscaban su salud y   su capacidad económica.”[30]    

6.7. Además, se   ha pronunciado sobre la naturaleza y los efectos de la relación que existe entre   los empleadores y las administradoras de riesgos laborales con las que contratan   la protección de sus trabajadores. En sentencia C-453 de 2002[31]  expuso:    

“Actualmente la Ley con el propósito de proteger a los trabajadores de las   contingencias o daños que sufran como consecuencia de la relación laboral, ha   impuesto la obligación a los empleadores de trasladar ese riesgo a entidades   especializadas en su administración, mediando una cotización a cargo   exclusivamente del empleador y ha determinado claramente las prestaciones a las   que tendrán derecho los trabajadores que se vean afectados por una contingencia   de origen profesional.    

En   ese orden de ideas las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, bajo   un esquema de aseguramiento,- en el que las cotizaciones o primas, que el   empleador entrega al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados, generan   una mutualidad o fondo común, con el cual se financian las prestaciones   anotadas, deben ocuparse de brindar a los trabajadores la prestación de los   servicios de salud que requieran, así como asumir el reconocimiento y pago   oportuno de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Ley 1295 de   1994  –incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez,   pensión de sobrevivientes, auxilio funerario-, al tiempo que deben realizar   actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales, y   promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud   ocupacional y seguridad industrial.”[32]    

“las diferencias que se puedan suscitar entre   empleadores y Administradoras de Riesgos Profesionales, con respecto a la   afiliación de los trabajadores, no pueden ser definidas por dichas entidades, y   menos aún, a través de medidas de inmensa trascendencia para los trabajadores,   como lo son la suspensión o desafiliación del Sistema de Riesgos Profesionales.   Según ha quedado dicho, a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) les   compete garantizar la eficiencia y la continuidad en el servicio y, por tanto, no pueden anteponer sus   intereses al derecho a la seguridad social de los trabajadores, el cual adquiere   carácter de fundamental respecto de los contenidos legales que le han dado   desarrollo, en este caso, frente a las prestaciones asistenciales y económicas   que se han integrado al sistema de riesgos profesionales.”    

6.9. En la mencionada sentencia T-721 de 2012[34]  resaltó que “los debates sobre la eventual responsabilidad en el   reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas contempladas por   el SGRL a favor de los trabajadores que sufren un accidente de trabajo o una   enfermedad profesional, o cualquier otra contingencia de las amparadas por el   sistema, deben resolverse desde una perspectiva afín con la categoría de derecho   fundamental que la Constitución le reconoce a la seguridad social, con el   principio de continuidad que le es intrínseco y con el esquema de aseguramiento   que diseñaron el Gobierno y el legislador para hacer realidad las garantías de   integralidad, oportunidad y eficacia hacia las que apunta el sistema.”    

6.10. Lo anterior permite afirmar válidamente que de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional (i) en el Sistema General de Riesgos Laborales los   empleadores contratan a una Aseguradora de Riesgos Laborales que, en caso en que   se produzca   un accidente de trabajo o la enfermedad profesional, debe reconocer las   prestaciones asistenciales y económicas que el trabajador requiera; (ii) las prestaciones que hacen parte del SGRL, se apoyan en un régimen   de responsabilidad objetiva. Eso quiere decir que deben ser reconocidas,   independientemente de cualquier controversia sobre la responsabilidad en la   afiliación o en la ocurrencia del accidente de trabajo;  (iii) el trabajador no   debe soportar las consecuencias de un incumplimiento del que no es responsable y   que no puede predecir; (iv) la ARL es la llamada a   reconocer y pagar las prestaciones económicas que reclaman los beneficiarios del   causante, sin que ello les impida a las ARL, posteriormente, repetir contra el   empleador incumplido, para obtener el reembolso de los recursos que tuvo que   pagar por su causa.    

7. Análisis del caso concreto.    

7.1. A continuación, la Sala establecerá   si la ARL Positiva vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar   el reconocimiento de la pensión de sobreviviente porque el empleador, por error,   retiró a su hijo del SGRL días antes de que ocurriera el accidente laboral que   le quitó la vida.    

7.2. Sin embargo, antes de resolver el   problema jurídico planteado, la Sala deberá determinar si en este caso concreto   la acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento de la pensión   de sobreviviente a favor de la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas.    

a) Análisis de la procedibilidad de   esta acción de tutela.    

7.3. Como se mencionó con anterioridad,   la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela procede   excepcionalmente para solicitar el reconocimiento de la pensión de   sobreviviente, (i) cuando el accionante no cuente con otro medio judicial que   permita proteger los derechos que han sido vulnerados o que están en amenaza de   vulneración; (ii) cuando existiendo otro medio idóneo y eficaz, la tutela tiene   como fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) cuando el caso   que se discute plantea un problema de relevancia constitucional; y (iv) cuando   se ha probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y   la entidad encargada, a pesar de la solicitud del interesado, no ha actuado en   consecuencia.    

7.4. En los casos en los que no existe   otro medio judicial que permita proteger los derechos vulnerados o que están en   amenaza de vulneración, el juez constitucional debe evaluar las circunstancias   del caso concreto y determinar si la acción de tutela procede como mecanismo   definitivo para solucionar la controversia cuando, por ejemplo, es interpuesta   por sujetos que por su condición merecen especial protección constitucional.    

7.5. En el caso objeto de revisión, la   accionante es una mujer campesina de cincuenta y cinco (55) años; madre cabeza   de familia cuyo núcleo familiar está conformado por su hija de diez y seis (16)   años, su nieto de pocos meses de edad, su padre que se encuentra en condición de   discapacidad y su hermana de sesenta años (60). Es importante resaltar que la   actora afirma que está desempleada y no recibe ningún tipo de ingreso, pues su   hijo era quien se encargaba de velar por su sostenimiento, el de su hija menor   de edad y su nieto.    

7.6. A juicio de la Sala, las   particularidades que rodean este caso permiten afirmar que existe un alto grado   de afectación de los derechos fundamentales de la accionante, en particular, los   derechos al mínimo vital y a la seguridad social, especialmente, porque tras la   muerte de su hijo, la señora Albarracín Vargas se quedó sin ingreso alguno para   sufragar sus gastos, los de su hija menor de edad y su nieto, situación que se   encuentra debidamente acreditada en el expediente.    

7.7. Por otro lado, es importante   destacar que la accionante desplegó cierta actividad administrativa con el fin   de obtener la prestación reclamada. En primer lugar, se acercó a las oficinas de   la    ARL    solicitando información sobre los documentos necesarios para el reconocimiento   de la pensión de sobreviviente, allí le informaron que al momento del accidente   laboral su hijo no estaba afiliado, razón por la cual no tenía derecho al   reconocimiento de esta prestación. En segundo lugar, ante la respuesta de la   entidad, acudió a la Alcaldía de Buzbanzá quien solicitó a la ARL el   reconocimiento de la pensión.    

7.8. La accionante dependía   económicamente de su hijo de forma total y tras su muerte dejó de recibir   ingreso alguno que le permita solventar sus necesidades básicas, esta situación   pone en evidencia que el grado de afectación que se está causando a sus derechos   fundamentales requiere de un medio de defensa lo suficientemente expedito que   permita garantizar la protección cierta y efectiva de sus derechos al mínimo   vital y a la seguridad social, en ese sentido, exigirle que se someta a un   proceso judicial ordinario resulta desproporcionado y debe concederse el amparo   definitivo a través de la acción de tutela.[35]    

7.9. Así las cosas, para la Corte la   acción de tutela instaurada por la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas deber   proceder, toda vez que la condición en la que se encuentra permite presumir que   los medios de defensa ordinarios no resultan idóneos ni eficaces para lograr que   se le reconozca el pago de la pensión de sobreviviente y así se garanticen sus   derechos fundamentales a la dignidad, al mínimo vital, a la seguridad social y a   la vida. La condición económica de la actora y el rol que desempeña como madre   cabeza de hogar hacen desproporcionado exigirle que se someta a un proceso   judicial ordinario y que agote los demás medios de defensa que tiene a su   disposición.    

7.10. El análisis de los documentos   aportados en el expedienten permiten constatar que no existe un beneficiario con   mejor derecho que la actora, ya que Juan Pablo Sarmiento Albarracín no tenía   hijos (as), esposa, compañero o compañera permanente.    

7.11. Además, el causante aportó en total   404 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones (Folio 76 Cuaderno 1)   ininterrumpidamente desde el año dos mil cuatro (2004), de manera que cumplió el   requisito contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.    

7.12. La Corte ha establecido que exigir la dependencia total y absoluta de los padres respecto del   afiliado para otorgarles la pensión de sobrevivientes desconoce el principio de   dignidad humana, la igualdad, la especial protección de la que son titulares   quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y el derecho a la   seguridad social. En ese sentido, ha planteado que basta con acreditar que los   ingresos que proporcionaba el causante son imprescindibles para garantizar su   subsistencia en condiciones dignas. Para la Sala, en este caso   concreto, sí existía dependencia económica total de la actora respecto de su   hijo, al momento en que él falleció. Las pruebas practicadas por la Jueza de   primera instancia ponen en evidencia que la señora Albarracín Vargas está   desempleada y que no recibe ingresos mensuales que le permitan subsistir de   forma digna, ya que estaba sometida al auxilio recibido por parte del causante.   La muerte de su hijo deterioró   en forma grave su situación financiera, razón por la cual ha experimentado una   dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas.    

7.13. En ese sentido, para la Sala se   cumplen con todos los requisitos necesarios para que la señora Gilma Lucía   Albarracín Vargas acceda a la pensión de sobreviviente a causa de la muerte de   su hijo Juan Pablo Sarmiento Albarracín. En este caso concreto, el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes protegería la condición de   vulnerabilidad económica en la que quedó la madre del causante y así se   garantizarían sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en   condiciones dignas y justas.    

Sobre la cobertura del SGRL y   el debido proceso que debe agotarse antes de desafiliar al trabajador del   sistema    

7.14.  En este caso concreto, tenemos que Juan Pablo Sarmiento Albarracín fue   desafiliado arbitrariamente de la ARL a pesar de que la relación laboral con su   empleador estaba vigente. Esto tuvo como consecuencia la vulneración de sus   derechos fundamentales, específicamente, el principio de confianza legítima y   del derecho a la continuidad en la seguridad social.    

Sobre la responsabilidad en el   reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.    

7.15. En el Sistema General de Riesgos Laborales los empleadores contratan a una   Aseguradora de Riesgos Laborales que en caso en que se produzca un accidente de   trabajo o la enfermedad profesional debe reconocer las prestaciones   asistenciales y económicas que el trabajador requiera.    

Las prestaciones que hacen parte del SGRL, se apoya en un régimen de   responsabilidad objetiva. Eso quiere decir que deben ser reconocidas,   independientemente de cualquier controversia sobre la responsabilidad en la   afiliación o en la ocurrencia del accidente de trabajo.    

Como lo ha establecido la   jurisprudencia el trabajador no debe soportar las consecuencias de un   incumplimiento del que no es responsable y que no puede predecir y la ARL es la llamada a reconocer y pagar las prestaciones económicas   que reclama el causante, sin que ello les impida, posteriormente, repetir contra   el empleador incumplido, para obtener el reembolso de los recursos que tuvo que   pagar por su causa.    

7.16. En el caso objeto de revisión,   tenemos que la desafiliación efectuada por el empleador resulta arbitraria e   irrespetuosa del debido proceso, toda vez que la relación laboral entre Juan   Pablo Sarmiento Albarracín y la Personería Municipal de Busbanzá se encontraba   vigente al momento en que ocurrió el accidente.    

7.18. Como se estableció en sentencia   T-176 de 2011[36]  y posteriormente se reiteró en la T-721 de 2012[37],   en estos casos, la ARL es la responsable de reconocer y pagar las prestaciones   económicas que reclama el causante o sus beneficiarios con independencia de las   discusiones que se puedan presentan al respecto. Lo anterior, en aras de   garantizar el derecho a la seguridad social del trabajador y de impedir que   soporte las consecuencias del incumplimiento del empleador del cual no es   responsable y no puede predecir.    

7.19. Esto permite concluir que en este   caso, la ARL debe reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de Gilma   Lucía Albarracín Vargas, al menos mientras se determina la eventual   responsabilidad del empleador en la desafiliación del causante en las instancias   judiciales correspondientes.    

7.20. La discusión sobre el presunto   error del empleador al reportar la novedad de retiro de Juan Pablo Sarmiento   Albarracín, mientras la relación laboral continuaba vigente, no debe de afectar   el reconocimiento de las prestaciones económicas de la actora, sobre todo cuando   el ordenamiento jurídico ha reconocido que las   ARL deben reconocer y pagar las pensiones de sobrevivientes que les reclamen los   beneficiarios sin oponer pretextos de índole alguna no imputables al trabajador.    

7.21. Así las cosas, Sala procederá a conceder el amparo de los   derechos fundamentales solicitado por la accionante a la seguridad social, al   mínimo vital y a la dignidad humana. En consecuencia ordenará a la ARL reconocer   y pagar la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho la demandante por   encontrar que reúne todos los requisitos necesarios para acceder a la prestación   y que   la condición en la que se encuentra permite presumir que los medios de defensa   ordinarios no resultan idóneos ni eficaces para lograr el reconocimiento y el   pago de esta prestación social.    

III. Decisión    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala   Número Nueve de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas   y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 7 de abril de 2014, en su   lugar CONCEDER de manera definitiva el amparo de los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y   a la dignidad humana de Gilma Lucía Albarracín Vargas.    

Segundo.- Como consecuencia de lo   anterior, ORDENAR a ARL Positiva Compañía de Seguros que, en un término   de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia,   reconozca y pague la pensión de sobreviviente reclamada por la peticionaria,   desde la fecha en que solicitó su reconocimiento.    

Tercero.-  Líbrense las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de   la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS   VANEGAS    

Secretario   General    

[1] Sobre la procedencia   excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del pago de   pensiones se pueden consultar, entre otras sentencias, T-140 de 2013 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; T-326 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-721 de   2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-563 de 2011 M.P. María Victoria Calle   Correa; T-716 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa; T-344 de 2011 M.P.   Humberto Sierra Porto; T-354 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo; T-021 de   2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-917 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; T-938 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-854 de 2007 M.P. Humberto   Sierra Porto; T-628 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1064 de 2006   M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[2]  Sentencia SU-544 de 2001, M. P.   Eduardo Montealegre Lynett.    

[3] Al respecto se pueden   consultar por ejemplo, las sentencias T-326 de 2013 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; T-562 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo   Mendosa Martelo; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[4] T-896   de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendosa Martelo; T-562 de   2010.    

[5] T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería,   T-888 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas, T-979 de 2011 M.P Gabriel Eduardo   Mendoza.    

[6] La jurisprudencia ha establecido que el   perjuicio irremediable debe reunir las siguientes características: “A) El perjuicio ha de ser inminente:   “que amenaza o está por suceder prontamente”. || B) Las medidas que se requieren   para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como   calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su   pronta ejecución o remedio tal (…).|| C) No basta cualquier perjuicio, se   requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…). || D) La   urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya   que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su   integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser   ineficaz por inoportuna. (…).” Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa   reiterada, entre otras, en las sentencias T-344 de   2011 M.P. Humberto Sierra Porto.    

T-401 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-269 de 2009,   T-913 de 2008, T-422 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-757 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;   T-373 de 2007, M.P. Jaime Córdova Triviño; T-1034 de 2006, M.P. Humberto Sierra   Porto.    

[7] En este sentido, ver las sentencias T-614 de   2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1206 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[8] Ver por ejemplo las sentencias T-019 de   2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-524 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo;   T-920 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[9]  Ver por ejemplo, las sentencias T-090   de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; T-997 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-621 de 2006, M.P. Jaime Córdova Triviño; T-871 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda; T-545 de   2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[10] Al respecto   consultar,T-486 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Perez; T-567   de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-529 de 2007, M.P. Álvaro Tafur   Galvis; y T-432 de 2005 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[11] T-721 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[12] Ver entre otras, C-451de 2005, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; C-111 de 2006, M.P.   Rodrigo Escobar Gil; C-896 de 2006, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-1043 2006,   M.P. Rodrigo Escobar Gil;  C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdova Triviño.    

[13] T-568 de 2013. M.P.   Luis Ernesto Vargas.    

[14] T-326 de 2013 M.P. Luis Ernesto   Vargas y T-692 de 2006 M.P. Jaime Córdova Triviño.    

[15] Ley 100 de 1993    

[16]C-453 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1094 de 2003   M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-671 de   2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-002 de 1999 M.P. Antonio Barrera   Carbonell; C-617 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[17] M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[18] Sentencia C-111 de   2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[19]  Ibíd.    

[20] M.P. Humberto Sierra   Porto.    

[21]  Ver sentencias,   T-701 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-836 de 2006 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto sentencias y T-1065 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[22] M.P. Cristina Pardo   Schlesinger    

[23] Sentencia T-198 de 2009 M.P. Cristina Pardo   Schlesinger    

[24] M.P. Nilson Pinilla   Pinilla    

[25] M.P. Alexei Julio   Estrada    

[26] M.P. Luis Ernesto   Vargas    

[27] M.P. Alfredo Beltrán   Sierra.    

[28] Sentencia C-250 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán   Sierra.    

[29] Sentencia   T-721 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas    

[30]    Sentencia   T-721 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas    

[31] M.P. Álvaro Tafur   Galvis    

[32] Sentencia C-453 de 2002 M.P. Álvaro Tafur   Galvis    

[33] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo    

[34] M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[35]  La Corte   ha establecido que,  “el amparo definitivo en materia de tutela (…) se configura   cuando no existe un medio de defensa judicial o el existente es ineficaz o no es   lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas que   solicitan el amparo, debido a la imposibilidad material de solicitar una   protección real y cierta por otra vía.” Al respecto, consultar entre otras, T-208 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao   Pérez; T-794 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa;   T-453 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas.      

[37] M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva

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