T-808-14

Tutelas 2014

           T-808-14             

Sentencia T-808/14    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA   DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que CAJANAL niega la prestación porque la última   cotización se realizó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993    

DERECHO A LA INDEMNIZACION   SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas   cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993     

Para el reconocimiento de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se deben tomar en cuenta los   aportes efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993 con independencia del régimen pensional de que sea beneficiario el   trabajador cotizante. Y, en consecuencia, no es constitucionalmente admisible   que la entidad encargada del reconocimiento de la prestación la niegue bajo el   argumento según el cual las cotizaciones se realizaron con anterioridad a la   vigencia de la Ley 100 de 1993.    

ACCION DE TUTELA PARA EL   RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta   mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad    

Para la procedencia material de la   acción de tutela, cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza   prestacional como la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la   jurisprudencia constitucional ha exigido que se acrediten: (i) la existencia y   titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al   momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del   mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.    

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA   PENSION DE VEJEZ-Orden a   entidad accionada de reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez    

Referencia: Expediente T-4420385    

Acción de tutela instaurada por Luis Guillermo   Martínez Arroyo contra Cajanal E.I.C.E. en Liquidación (Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social –UGPP–).    

Magistrado Ponente:     

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados   Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los   fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo (2°) Civil   del Circuito de Soledad (Atlántico) el diez (10) de diciembre de dos mil trece   (2013), en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Atlántico, Sala   Civil – Familia, el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), en   segunda instancia.    

I. ANTECEDENTES    

1. De los hechos y la demanda.    

1.1 El señor Luis Guillermo Martínez Arroyo,   quien cuenta actualmente con 73 años de edad, trabajó para el Hospital General   de Barranquilla desde el 1º de junio de 1969 hasta 30 de abril de 1981. Durante   dicho lapso, acumuló 612 semanas para su pensión de jubilación. La última   entidad administradora de sus aportes fue la Caja Nacional de Previsión Social   –Cajanal–.       

1.2 El 22 de junio de 2011, el actor   presentó derecho de petición a Cajanal E.I.C.E. en liquidación (en adelante   Cajanal) con el fin de que la entidad le reconociera la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez debido a que no había logrado cotizar el   tiempo suficiente para una pensión de jubilación, y había sobrepasado la edad   requerida para la misma.    

1.3 El día 9 de febrero de 2012, Cajanal   profirió la Resolución UGM 032080 en la que negó la indemnización sustitutiva   solicitada por el actor. Para fundamentar su decisión señaló que no era viable   reconocer una prestación que no existía al momento de la última cotización, esto   es en 1981, pues la misma había sido creada solamente desde la expedición de la   Ley 100 de 1993.    

1.4 El 20 de marzo de 2012, el señor   Martínez interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que   desestimó su petición. Reiteró que había aportado un total de 612 semanas, que   se trataba de una persona de la tercera edad, y que al negarle la prestación   solicitada la entidad vulneraba sus derechos a la seguridad social y al mínimo   vital.    

1.5 Mediante Resolución UGM 044149 del 27 de   abril de 2012, Cajanal negó el recurso de reposición propuesto por el   accionante. La accionada sostuvo: “el interesado se retiró del servicio   oficial a partir del día 30 de abril de 1981, por lo tanto, habida cuenta que la   indemnización sustitutiva fue creada por la ley 100 de 1993 la cual entró a   regir a partir del 1º de abril de 1994, no es posible acceder a la solicitud.”    

1.6 Finalmente, adujo que es una persona de   la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, que está en una   situación económica difícil, y que le es imposible seguir cotizando al Sistema   de Seguridad Social en Pensiones para acceder a la pensión de vejez.    

2. Intervención de la entidad accionada.    

La Caja Nacional de Previsión Social   E.I.C.E. en Liquidación –Cajanal– no respondió a la acción de tutela formulada.    

3. Del trámite de la acción de tutela.    

3.1 La acción de tutela de la referencia fue   asignada por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico),   quien, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos para su   conocimiento, resolvió admitirla mediante auto del 7 de julio de 2012. En la   misma providencia ordenó notificar del conocimiento del proceso a Cajanal y al   Defensor del Pueblo con sede en Barranquilla.    

3.2 En sentencia del 19 de julio del 2012,   el Juzgado referido decidió amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al   mínimo vital y a la seguridad social del demandante. Señaló que se trataba de un   sujeto de especial protección constitucional, adulto mayor de la tercera edad,   razón por la que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para conocer de su   demanda. Sostuvo además que, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, como de la Corte Constitucional, han sido   enfáticas en reconocer la procedencia del derecho a la indemnización sustitutiva   de la pensión de vejez para personas que efectuaron aportes incluso con   anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

Así las cosas, concluyó que se debía   reconocer la indemnización sustitutiva al señor Martínez Arroyo comoquiera que   contaba con aportes efectuados a Cajanal, y había llegado a la edad de pensión   sin acumular el tiempo de cotización para acceder a la pensión de vejez. En   consecuencia, ordenó al representante legal de la entidad que dentro de las 48   horas siguientes a la notificación del fallo, reconociera la prestación, previa   la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 37   de la ley 100 de 1993, y con base en las semanas cotizadas por el actor.    

3.3 El día 23 de agosto de 2012, la parte   actora solicitó al Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad, tramitar incidente   de desacato contra Cajanal. En el escrito correspondiente, explicó que la   entidad accionada no había cumplido con la orden de reconocimiento del derecho a   la indemnización sustitutiva de la pensión. Por lo anterior, solicitó que se   sancionara a la entidad demandada según lo dispuesto en la ley.      

En auto del 5 de octubre de 2012, el   despacho judicial admitió el incidente de desacato, ordenó notificar a la contra   parte, y corrió traslado del mismo para que dentro del término de contestación   solicitara y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.    

En respuesta del 28 de enero de 2013,   Cajanal solicitó que se negara el desacato, y que se eximiera al representante   legal de la entidad de asistir a la audiencia de notificación personal.   Adicionalmente, formuló solicitud de nulidad por considerar que se había   vulnerado su derecho fundamental al debido proceso comoquiera que nunca se   notificó el fallo que concedió la tutela. En este sentido, señaló que al no ser   comunicada de la decisión no tuvo la oportunidad de impugnarla, razón por la que   se infringía su derecho a la defensa y el principio de doble instancia.    

3.4 En providencia del 15 de julio de 2013,   el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad decidió no decretar la nulidad   solicitada por la entidad accionada, y apartarse de los efectos de los autos de   fecha 5 de octubre de 2012 y marzo 22 de 2013, mediante los cuales se había   admitido el incidente de desacato y se abrió a pruebas el mismo. En su lugar,   rechazó el incidente por no haber sido notificado el fallo de tutela de julio 19   de 2012; adicionalmente, ordenó expedir los correspondientes oficios a efectos   de notificar en debida forma a la accionada la decisión de tutela referida.    

3.6 Concedida la impugnación, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia, en   decisión del 3 de octubre de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el   auto admisorio de la demanda –providencia del 9 de julio de 2012–. Para el   efecto, sostuvo que, si bien la acción de tutela fue dirigida contra Cajanal,   era necesario hacer lo mismo con la UGPP, debido a que a partir del 8 de   noviembre de 2011 era la encargada de reconocer los derechos pensionales y   prestaciones económicas de aquella.    

Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha indicado la necesidad de integrar en debida forma la parte   pasiva en acciones de tutela, por lo que era deber del juez vincular a las   entidades comprometidas de forma oficiosa. Por lo señalado, ordenó al juez de 1ª   instancia reiniciar la actuación procesal, previa vinculación y notificación a   la UGPP, así como a todas aquellas entidades que pudieran verse afectados por la   decisión de tutela.    

4. Fallo de primera instancia    

El 10 de diciembre de 2013, el Juzgado 2º   Civil del Circuito de Soledad nuevamente concedió el amparo de los derechos   fundamentales del señor Luis Guillermo Martínez Arroyo. Dicho despacho reiteró   que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es un derecho que   incluye el reconocimiento del tiempo aportado con anterioridad a la entrada en   vigencia de la ley 100 de 1993, el cual no solamente se computa para la pensión   de vejez, sino también para las demás prestaciones sociales, incluida la   indemnización sustitutiva.    

Adicionalmente, adujo que la tutela era el   mecanismo idóneo para resolver la controversia propuesta por el demandante,   debido a que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional,   adulto mayor de más de 70 años, razón por la que no era posible exigirle que   agotara los mecanismos judiciales ordinarios ante la justicia contencioso   administrativa. Así las cosas, ordenó a la UGPP que en el término de 48 horas   siguientes a la notificación del fallo reconociera la indemnización sustitutiva   de la pensión de vejez en favor del señor Martínez Arroyo, previa la   comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y de acuerdo con las   semanas cotizadas y acreditadas.    

5. Impugnación y fallo de segunda instancia.    

5.1   Mediante escrito del 24 de enero de 2014, la UGPP impugnó la anterior decisión.   Afirmó que se presentaba la ocurrencia del fenómeno de hecho superado toda vez   que al dar cumplimiento al fallo del 10 de diciembre de 2013, solicitó al señor   Luis Guillermo Martínez Arroyo que allegara los documentos anexos   correspondientes a los certificados de factores salariales del periodo laborado   para el Hospital General de Barranquilla desde el 1º de octubre de 1979 hasta el   30 de abril de 1981, sin que aquel se hubiere manifestado. De manera que debía   entenderse que la entidad ya había cumplido con la orden de resolver la   solicitud del actor, y que éste había desistido de su petición.    

5.2   En fallo del 23 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia por considerar que en el   asunto estudiado se había configurado un hecho superado. Sostuvo que la entidad   accionada había requerido al accionante para que aportara una serie de   documentos necesarios para realizar la liquidación de la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez, y que, transcurrido el tiempo otorgado por   la ley, el peticionario no había presentado la documentación requerida, razón   por la cual la entidad decretó el desistimiento y posterior archivo de la   carpeta administrativa del accionante. Agregó que la decisión le fue enviada al   domicilio del actor para que interpusiera en la debida oportunidad los recursos   de ley, lo que tampoco realizó.    

6. Actuación en sede de revisión.    

Mediante comunicación recibida en esta   Corporación el día 28 de octubre de 2014, el demandante, señor Luis Guillermo   Martínez Arroyo informó que la entidad accionada, mediante resolución RDP 009386   del 19 de marzo de 2014, reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez, desde el 1° de octubre de 1979 al 30 de abril de 1981. Es decir reconoció   dos de los diez años correspondientes a sus servicios prestados. Para probar sus   afirmaciones aportó la Resolución citada y copia de su historia laboral.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia.    

Esta Corte   es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con   lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y problema   jurídico.    

2.1 Según los antecedentes descritos, en esta   oportunidad la Sala Novena de Revisión debe establecer si la UGPP vulneró el   derecho a la seguridad social y al mínimo vital del señor Luis Guillermo   Martínez Arroyo al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez, bajo el argumento de que esta prestación no cobija los casos de personas   con aportes efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100   de 1993.    

2.2 Debido a que se trata de uno de aquellos asuntos en   los que la Corte se ha pronunciado de manera reiterativa[1],   la Sala estima que en esta oportunidad será suficiente hacer alusión a la   jurisprudencia en materia de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de   la pensión de vejez mediante acción de tutela. Una vez ilustrada la posición de   la Corporación sobre el tema se analizará el caso concreto.    

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para   el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.   Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. La Corte ha señalado de manera reiterada que, por   regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de   prestaciones pensionales. Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de   este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela   no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en   nuestro ordenamiento jurídico.[2]  Sin embargo, también ha precisado que excepcionalmente esta acción   constitucional procede para salvaguardar derechos cuya inmediata protección   resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial   resulten insuficientes para la defensa de los intereses perseguidos.[3]    

3.2 En particular, la Corte ha establecido dos   subreglas  para el reconocimiento de derechos pensionales a través de la acción de tutela.   En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, para ello es   preciso examinar la existencia de otro medio judicial. Si no existe otro medio,   o aún si existe pero éste no resulta idóneo o eficaz en el caso concreto, la   tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.[4]      

En segundo lugar, la tutela se puede interponer como   mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial   ordinario idóneo. En esta hipótesis es preciso demostrar que la acción   constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable. Para ello, la Corte ha señalado las características del daño que   presumiblemente está próximo a ocurrir: (i) debe ser inminente, es   decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii)  grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber   jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que   se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y   (iv)  que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea   adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.    

3.3 En la sentencia T-112 de 2011[5] esta Corte   señaló que el juez debe examinar la situación fáctica de cada caso en concreto,   además de las situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama   el amparo constitucional, ya que si se trata de sujetos de especial protección   constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad   manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos   exigente.[6]    

3.4 Finalmente, debe repararse en que, para la   procedencia material de la acción de tutela, cuando con ella se intenta proteger   un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido la   acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad   del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento   de buscar la salvaguarda del derecho invocado[7]  y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación   del derecho prestacional[8].    

3.5 En lo que se refiere a la indemnización sustitutiva   de la pensión, la Ley 100 de 1993 reguló en su artículo 37[9] esta prestación como   propia del régimen de prima media con prestación definida. Por su parte, el   Decreto 1730 de 2001 (modificado por el artículo 1° del Decreto 4640 de 2005),   reglamentó el artículo señalado y determinó que este derecho se causa cuando “el   afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el   número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión   de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando”.    

3.6 Por su parte, esta Corte ha señalado de forma   reiterada[10]  que la indemnización sustitutiva tiene por objeto “aliviar la situación   en la que se encuentra un individuo que teniendo la edad requerida para   pensionarse, no cuenta con el número de semanas exigidas por ley para adquirir   el reconocimiento pensional, y por distintas razones se ve imposibilitada para   continuar aportando al sistema”.    

3.7 Respecto al reconocimiento de la   indemnización sustitutiva de la pensión, este Tribunal Constitucional también ha   advertido[11]  que incluye aquellos aportes realizados con anterioridad a la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993. Y como fundamento de esta afirmación, ha   indicado que el artículo 11 de la Ley en comento señala que el sistema pensional   se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, sin afectar los derechos, garantías, prerrogativas,   servicios y beneficios adquiridos conforme a las normas anteriores[12].   Por su parte, el literal f) del artículo 13[13],   establece que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones   contempladas en la citada ley, se tendrán en cuenta las semanas cotizadas con   anterioridad a su entrada en vigencia, al ISS, o a cualquier caja, fondo o   entidad del sector público o privado, o el tiempo servido como empleado del   Estado.    

3.8 La Corte ha señalado[14] igualmente, que aquellas interpretaciones   que establecen restricciones para adquirir la indemnización sustitutiva como por   ejemplo sostener que las cotizaciones son anteriores a la entrada en vigencia de   la Ley 100 de 1993, resultan contrarias a los postulados constitucionales toda   vez que: (i) contradicen directamente lo consagrado en los artículos 48,   53 y 58 de la Constitución; (ii) afecta el principio de favorabilidad (en   el evento de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales del   derecho se debe acoger la situación más beneficiosa al trabajador[15]);   y (iii) porque la entidad a la que se realizaron los aportes incurre en   un enriquecimiento sin causa [16].    

3.9 Dentro de la amplia jurisprudencia que   ha desarrollado la Corte en la materia, vale la pena citar algunos ejemplos de   manera ilustrativa respecto a la aplicación de las subreglas decisionales   citadas.    

En la   sentencia T-539 de 2009, la Corte revisó el caso de un ciudadano a quien Cajanal   le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez, porque según la entidad la prestación había sido creada por la Ley 100 de   1993, razón por la que no era posible ordenar el reconocimiento de la misma a un   trabajador que se había retirado del servicio con anterioridad a la vigencia de   esta, pues de hacerlo, se estaría concediendo a la ley un efecto retroactivo.   Luego de reiterar la jurisprudencia de este Tribunal en torno a los fundamentos   normativos de la indemnización sustitutiva, se concedió el amparo   constitucional, al considerar que con su actuación, Cajanal había vulnerado el   derecho constitucional a la seguridad social del accionante, quien cumplía con   los requisitos para obtener el reconocimiento de la prestación. En consecuencia,   ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, de acuerdo con las semanas de cotización que habían sido   debidamente acreditadas[17].    

Posteriormente, en la sentencia T-235 de   2010 esta Sala de Revisión conoció del caso de una ciudadana[18] a la que Cajanal le   había negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez alegando que su última cotización se había efectuado antes de la entrada   en vigencia de la Ley 100 de 1993.[19]  En el caso se concluyó que la entidad accionada había desconocido los derechos   fundamentales de la peticionaria al negar el reconocimiento de la prestación   bajo argumentos contrarios al ordenamiento constitucional y a la jurisprudencia   de esta Corte. En este sentido, reiteró que la normatividad que regula el acceso   a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es aplicable a todas   aquellas situaciones que al momento en que entró a regir el artículo 37 de la   Ley 100 de 1993 no se hubieren consolidado, con independencia del régimen   pensional al que hubiere realizado aportes el trabajador cotizante.    

Igualmente recabó en que no es   constitucionalmente admisible negar la prestación referida argumentado (i)  que las cotizaciones a pensión se realizaron con anterioridad a la vigencia de   la Ley 100 de 1993 y por ello, en virtud del principio de irretroactividad de la   Ley, no son aplicables a situaciones posteriores; y (ii) que a la fecha   de retiro definitivo del servicio, el trabajador no había cumplido el requisito   de edad exigido en el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001. Bajo dichos   presupuestos, concedió el amparo solicitado, dejó sin efectos los actos   administrativos que habían negado la prestación reclamada, y  ordenó a   Cajanal que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo   reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.    

En otro caso, en la sentencia T-829 de   2011 la Corte analizó la solicitud de una persona que había trabajado entre el 2   de marzo de 1978 y el 25 de julio de 1984, es decir 2.304 días, y que había   solicitado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cajanal la había   negado argumentando que el actor no acreditaba cotizaciones al Sistema de   Pensiones con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. En esta   ocasión, este Tribunal reiteró las subreglas antes citadas, según las   cuales se deben reconocer los aportes realizados con anterioridad a la entrada   en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que tuteló los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la   igualdad, y, ordenó a la entidad accionada que expidiera un nuevo acto   administrativo en el que se le reconociera y pagara la prestación en mención.    

Finalmente, en la sentencia T-1075 de 2012   la Corte estudió el caso de una persona que había cotizado durante 484 semanas   entre los años 1962 y 1971, presentó solicitud de indemnización sustitutiva ante   Cajanal, y la entidad la negó indicando que al momento en el que se realizaron   los aportes aún no había entrado en vigor la Ley 100 de 1993. La Corte consideró   que “el no reconocimiento de la indemnización sustitutiva [trasgredía] el   derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital del actor, y   conllevaría a un enriquecimiento injustificado. Y, estimó, que tal decisión   ignoraba “manifiestamente la doctrina constitucional pacífica y reiterada   sobre la materia, que desde el año 2006 ha venido protegiendo el derecho a   disfrutar de la indemnización sustitutiva independientemente del periodo en el   que se hayan realizado las cotizaciones”. Así las cosas, concedió el amparo   y ordenó el reconocimiento de la prestación al demandante.    

3.10 En suma, para el reconocimiento de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se deben tomar en cuenta los   aportes efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993 con independencia del régimen pensional de que sea beneficiario el   trabajador cotizante. Y, en consecuencia, no es constitucionalmente admisible   que la entidad encargada del reconocimiento de la prestación la niegue bajo el   argumento según el cual las cotizaciones se realizaron con anterioridad a la   vigencia de la Ley 100 de 1993.    

III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO    

En el caso puesto a consideración de esta Sala de   Revisión, el señor Luis Guillermo Martínez Arroyo, trabajó para el Hospital de   Barranquilla desde el 1º de junio de 1969 hasta el 30 de abril de 1981[20], acreditando un total   de 4290 días, es decir, 612 semanas. El accionante solicitó a Cajanal el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual   le fue negada mediante Resolución UGM 032080 del 9 de febrero de 2012, expedida   por el Liquidador de Cajanal[21].   El fundamento del acto que negó la petición es que el accionante no cotizó al   sistema de seguridad social en pensiones con posterioridad a la entrada en   vigencia de la ley 100 de 1993, sino que sus aportes son anteriores a esta.[22] La mencionada   resolución fue confirmada mediante el acto administrativo UGM 044149 del 27 de   abril de 2012.    

Conforme a los elementos de juicio señalados y al   material probatorio que se relaciona en este fallo, la Sala procederá a analizar   (i) la procedibilidad formal de la acción de tutela, incluyendo la posible   ocurrencia del hecho superado declarado en segunda instancia en el proceso de la   referencia; y, posteriormente, determinará (ii) la procedibilidad   material del amparo para el reconocimiento de la prestación solicitada por el   accionante.    

4. De la procedibilidad formal de la tutela para el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva solicitada, y de la existencia   del hecho superado.    

4.1 Respecto al fenómeno de la carencia actual de   objeto por hecho superado[23]  declarada en el fallo de segunda instancia, la Sala no encuentra fundamento para   tal decisión. Sobre el tema, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla sostuvo que la   entidad accionada, en cumplimiento del fallo de tutela del 10 de diciembre de   2013[24],   había requerido al accionante para que   aportara una serie de documentos necesarios para realizar la liquidación de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y que, transcurrido el tiempo   otorgado por la ley, el peticionario no había presentado la documentación.    

Sin embargo, durante el trámite de revisión, el   accionante informó[25]  a la Corte que la UGPP le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez mediante la Resolución N° RDP 009386 del 19 de marzo de 2014. En dicho   documento, se señala que “mediante escrito del 28 de febrero de 2013 la   apoderada del interesado solicita prórroga para allegar la información requerida   mediante radicado No. 201499000185751 (…)”, es decir la información que   acreditaba el tiempo laborado. Y que, posteriormente, “el actor allegó la   documentación requerida” para la que se había solicitado la prórroga.[26]    

Es decir, el Tribunal sustentó su decisión en una   premisa equivocada toda vez que en efecto el accionante sí había aportado la   documentación exigida, solo que la entidad adujo lo contrario. En consecuencia,   la declaratoria de hecho superado por parte del juez de segunda instancia carece   de fundamento, y por ello, se revocará en la parte resolutiva de esta decisión.    

No obstante lo anterior, para la Sala tampoco resultaba   constitucionalmente admisible que se declarara la ocurrencia de un hecho   superado, aun cuando el actor no hubiera allegado los documentos requeridos por   la entidad. Sobre este   particular, el ad quem debió indagar la situación del accionante y   mantener el amparo hasta verificar el cese de los efectos de la vulneración de   los derechos del accionante que se habían tutelado en primera instancia.    

En este sentido, la Sala encuentra que el Tribunal de   segunda instancia no valoró que en el caso del señor Martínez Arroyo existió una   excesiva dilación en la resolución de su solicitud pensional que afectó   gravemente sus derechos fundamentales, especialmente su mínimo vital.   Adicionalmente, debió observar que dicha demora también ocurrió durante el   trámite de tutela en la que el juez de impugnación declaró la nulidad de la   actuación procesal por considerar la indebida notificación de la parte   accionada.    

Tampoco reparó en que se trataba de un sujeto de   especial protección constitucional, una persona de la tercera edad de 73 años, y   que su deber como juez constitucional es salvaguardar sus derechos, no   simplemente verificar el cumplimiento de un procedimiento administrativo. Como   se pudo evidenciar, el juzgador de segunda instancia dio por ciertas las   afirmaciones de la entidad accionada, según las cuales el actor no había   allegado la documentación requerida para el reconocimiento de la prestación   pensional solicitada, sin embargo, la documentación aportada en sede de revisión   demuestra todo lo contrario, pues el accionante sí aportó los documentos   requeridos[27].   En suma la Sala no evidencia la existencia de un hecho superado, sino todo lo   contrario, la sucesiva vulneración de los derechos del accionante, razón por la   que revocará la decisión del Tribunal de segunda instancia.    

Ahora bien, el señor Martínez Arroyo indicó, mediante   comunicación allegada en sede de revisión, que el mencionado acto administrativo   que reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez tan solo   reconoció la prestación en el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 1979 y   el 30 de abril de 1981, excluyendo el periodo comprendido entre el 1º de junio   de 1969 al 30 de septiembre de 1979, es decir más de 10 años de servicios y   aportes. Frente a esta situación, la Sala encuentra que dicha actuación de la   entidad accionada, puede afectar gravemente los derechos fundamentales del   accionante, razón por la que procederá a analizar tanto la procedibilidad formal   de la tutela, como el posterior cumplimiento de los requisitos para ordenar el   reconocimiento de la prestación.    

Procedibilidad formal de la acción de tutela    

4.2 En   el caso, el señor Luis   Guillermo Martínez Arroyo  cuenta con el mecanismo ordinario ante la justicia contencioso administrativa   para impugnar las resoluciones administrativas que le han negado el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que   alega tener derecho. Sin embargo, la Sala encuentra que dichos mecanismos no son   idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos del accionante, como se   procederá a explicar.    

En primer lugar, se evidencia que en la actualidad el   accionante cuenta con 73 años de edad, comoquiera que nació el 15 de enero de   1941, razón por la que, al tratarse de una persona de la tercera edad,  ostenta   la calidad de sujeto de especial protección constitucional (arts. 13 y 46 de la   C.N.). Dicha condición, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, exige   un tratamiento acorde con las especiales condiciones de vulnerabilidad en las   que se encuentra. Como acertadamente señaló el juez de primera instancia,[28] la acción de tutela se   erige en el mecanismo idóneo para amparar los derechos del actor pues resulta   irrazonable y desproporcionado exigirle acudir a un largo proceso ante la   jurisdicción ordinaria para la resolución de su situación jurídica debido a que   por su edad ya superó su expectativa de vida.[29]    

Adicionalmente, la Sala encuentra que existe una clara   afectación al mínimo vital del accionante, pues no recibe ningún ingreso y por   su avanzada edad no le es posible conseguir un empleo. De esta manera, la   indemnización sustitutiva que solicita, incide directamente en la satisfacción   de sus necesidades básicas, máxime si se tiene en cuenta que no cuenta con una   pensión u otro ingreso fijo para solventar sus gastos.    

Estas razones son suficientes para demostrar que la   acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los   derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, la salud, y el reconocimiento   y pago de la indemnización sustitutiva al accionante.    

Procedencia material del reconocimiento de la   indemnización sustitutiva de la pensión.    

5. Como se señaló en los fundamentos de esta decisión,   para la procedencia material de la acción de tutela, cuando con ella se intenta   proteger un derecho de naturaleza prestacional como la indemnización sustitutiva   de la pensión de vejez, la jurisprudencia constitucional ha exigido que se   acrediten: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado,  (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la   salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital   como consecuencia de la negación del derecho prestacional.    

5.1 En primer lugar, sobre la titularidad del derecho   reclamado, la Sala encuentra que el demandante trabajó desde el 1º de junio de   1969 al 30 de abril de 1981 para el Hospital General de Barranquilla, dicha   situación fue debidamente aceptada por Cajanal mediante la Resolución UGM 032080   del 9 de febrero de 2012[30],   expedida por el Liquidador de Cajanal. En esta decisión la entidad sostuvo que   el tiempo de los aportes efectuados por el accionante eran anteriores a la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que no se podía   reconocer la prestación.    

Como se advirtió en los fundamentos de este fallo, el   derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez incluye aquellas   situaciones en las que se realizaron aportes anteriores a la entrada en vigencia   de la Ley 100 de 1993. Así mismo, se advirtió que no es constitucionalmente   admisible que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones   pensionales, la nieguen bajo el argumento de que las cotizaciones se realizaron   con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley.    

Bajo las anteriores consideraciones la Sala encuentra   que el señor Luis Guillermo Martínez Arroyo es titular del derecho a la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y por tanto, al haber sido   negada por Cajanal, la entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital.    

5.2 Adicionalmente, en el caso, el demandante cumple   los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acceder al   reconocimiento de la prestación. En este sentido, el señor Martínez agotó las   correspondientes instancias administrativas con la finalidad de solicitar la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En efecto, consta en el   expediente de tutela que el accionante elevó petición el 22 de junio de 2011   solicitando la prestación[31],   que Cajanal en la Resolución UGM 032080 del 9 de febrero de 2012 la negó[32], que dicha decisión fue   oportunamente impugnada mediante recurso de reposición presentado el 20 de marzo   de 2012, y que este fue resuelto mediante Resolución UGM 044149 en la que se   confirmó la decisión recurrida[33].   En consecuencia, el accionante actuó diligentemente con el objeto de que la   entidad respetara y reconociera sus derechos.    

5.3 Por otra parte, es necesario advertir que el no   reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión al señor Martínez   Arroyo afecta gravemente su derecho al mínimo vital, en tanto este carece de los   medios económicos para solventar sus necesidades básicas, máxime si se tiene en   cuenta que se trata de una persona de la tercera edad quien no puede seguir   trabajando ni tampoco cuenta con un sustento material constante.    

5.4 No obstante lo anterior, la Sala encuentra que el   accionante informó durante el trámite de revisión, que la entidad accionada   reconoció, de forma incompleta, la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez solicitada. En efecto, en Resolución RDP 009386, proferida por el Director   de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, la entidad señaló que en   cumplimiento del fallo de tutela del 10 de diciembre de 2013, proferido por el   Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad, reconoció la prestación al señor Luis   Guillermo Martínez Arroyo entre el 1° de octubre de 1979 y el 30 de abril de   1981. Sin embargo, dicho acto administrativo no incluye el tiempo laborado entre   el 1º de junio de 1969 y el 30 de septiembre de 1979.    

Del examen del expediente la Sala encuentra que en la   Resolución UGM 032080 del 9 de febrero de 2012 Cajanal había reconocido que el   actor prestó sus servicios al Departamento del Atlántico desde el 1º de junio de   1969 hasta el 30 de abril de 1981. Adicionalmente, el accionante aportó durante   el trámite en sede de revisión, certificación de información laboral de los   periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales, en el que consta que   trabajó para el Hospital General de Barranquilla en el lapso alegado (1º de   junio de 1969 al 30 de abril de 1981).    

De un examen detallado del material probatorio, la Sala   encontró que el tiempo excluido (1º de junio de 1969 y el 30 de septiembre de   1979) por la UGPP hace referencia al tiempo que el actor trabajó para su   empleador antes de que Cajanal asumiera la administración de los aportes   pensionales de la entidad para la que trabajaba el accionante.    

Sobre este aspecto, basta recordar que la   jurisprudencia de esta Corte[34]  ha señalado que la entidad encargada de reconocer la respectiva prestación   pensional, en este caso la UGPP (quien sustituyó en el cumplimiento de sus   obligaciones a Cajanal)[35],   es la responsable de reconocer la indemnización sustitutiva, y también de   tramitar el traslado de los aportes adeudados por aquellos empleadores o   entidades que eran titulares del reconocimiento de las prestaciones pensionales   anteriores a ella.[36]  Para ello, el artículo 75, numeral 3º del Decreto 1848 de 1969 determinó que   “ [e]n los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el   Artículo 72, de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el   reconocimiento y pago de la pensión de jubilación[37], tiene   derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al   reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo   de servicios en cada una de aquéllas”.    

De manera que, si la UGPP encuentra que el Departamento   del Atlántico, entidad territorial a la que estaba adscrito el Hospital General   de Barranquilla como parte del servicio de salud, no ha trasladado los   correspondientes aportes correspondientes al lapso laborado por el señor Luis   Guillermo Martínez Arroyo, comprendido entre el 1º de junio de 1969 y el 30 de   septiembre de 1979, deberá realizar los trámites correspondientes para ello,   pues tiene el derecho a repetir contra dicha entidad territorial la cuota parte   que corresponda, sin que esto interfiera de ninguna manera con el inmediato   deber de reconocimiento de la indemnización sustitutiva al actor.    

Así las cosas, la Sala encuentra que en la liquidación   de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la UGPP omitió el cómputo   de los aportes efectuados entre el 1º de junio de 1969 y el 30 de septiembre de   1979, situación que constituye una vulneración del derecho a la seguridad social   en su contenido fundamental de protección del mínimo vital, al no reconocer de   forma completa la prestación al actor, quien ha acreditado los requisitos para   la misma.    

Por consiguiente, la Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, en armonía con los precedentes citados y con base en los   elementos de juicio corroborados, procederá a revocar la decisión de segunda   instancia que declaró la existencia de un hecho superado en el asunto de la   referencia, y, en su lugar,  concederá plenamente la tutela judicial   solicitada por el accionante, bajo los términos expuestos en esta sentencia. En   consecuencia, ordenará al representante legal de la UGPP, que reconozca y pague   la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del accionante, de   conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y las   demás normas concordantes.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de   dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, Sala Civil – Familia, que en segunda instancia revocó la decisión   del Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Soledad (Atlántico),   y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital del señor Luis Guillermo Martínez Arroyo.    

SEGUNDO.-   ORDENAR  al Representante Legal de Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP–, que dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y   pague la totalidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en   favor del señor Luis Guillermo Martínez Arroyo. Para ello deberá utilizar como   referente de liquidación de la prestación, el tiempo de servicio reconocido en   la Resolución N° UGM 032080 del nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012)   proferida en su momento por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión   Social E.I.C.E. en liquidación. Así mismo, si es del caso, deberá agotar todos   los trámites correspondientes ante la Gobernación del Atlántico para   posteriormente repetir contra dicha entidad territorial la cuota parte que le   corresponda por el tiempo laborado a la misma, según las consideraciones   expuestas en esta sentencia.    

TERCERO.- DÉSE  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario    

[1] Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de   1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se   limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.   Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-780 de   2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-333 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao   Pérez; T-332 de 2009 M.P Juan Carlos Henao Pérez;   T-808 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;    T-784 de 2008 M.P Manuel José Cepeda Espinosa;T-1032 de 2007 M.P Mauricio   González Cuervo; T-689 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño;   T-465A de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño; T-810 de 2005   M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-959 de 2004 M.P Manuel José Cepeda   Espinosa; T-392 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería;T-054 de 2002 M.P Manuel José   Cepeda Espinosa y T-549 de 1995 M.P Jorge Arango Mejía.    

[2] Sentencia T-715 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[3] Ver sentencia T-112 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[4] Al respecto consultar sentencia T-235 de 2010 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[5] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[6] En la sentencia T-651 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)   esta Corporación expresó que en relación con este requisito, de manera   reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial   protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la   tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres   cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad   manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los   medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos. En este sentido, en   reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el   carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la   condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad   de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas   requeridas para la efectividad del derecho (…)”.    

[7] En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la   pensión y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus   derechos, la Corte en sentencia T-414 de 2009 puntualizó “que la acción de   tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene   derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada,   luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia. Así, para   admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega una   vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de   su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de   la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad   administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos   -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-”.    

[8] En relación con la afectación del mínimo vital de quien solicite   el amparo, es pertinente recordar que esta Corporación en sentencia T-249 de   2006 señaló: “[a]sí, con relación a la procedencia de la acción de tutela   para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas   corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa   deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: …   (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto   grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al   mínimo vital”.    

[9] Ley 100 de 1993, artículo 37: “Las personas que habiendo   cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de   semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán   derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario   base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas   cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los   porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.    

[10] Sentencia T-1075 de 2012 y T-308 de 2013.    

[11] Al respecto, ver sentencias T- 235 de 2010, T-707 de 2009, T-539   de 2009, T-850 de 2008, T-1088 de 2007 y T-972 de 2006, entre otras.    

[12] Ley 100 de 1993. “Artículo 11 El Sistema General de Pensiones   consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio   nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos,   garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos   conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones   colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan   cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados   por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores   público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y   del sector privado en general”.    

[13] Ley 100 de 1993, artículo 13: “El Sistema General de Pensiones   tendrá las siguientes características: (…) f. Para el reconocimiento de las   pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta   la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente   ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del   sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos,   cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.    

[14] Cfr. Sentencias recientes T-235 de 2010, T-062 de 2012,   T-338 de 2012, T-573 de 2012, T-750 de 2012, T-844 de 2012, T-915 de 2012,   T-1075 de 2012, T-087 de 2013, T-308 de 2013, T-596 de 2013 y T-681 de 2013.    

[15] Sentencia T-1095 de 2012.    

[16] Cfr. Sentencias T-829 de 2011 y T-308 de 2013.    

[17] En similar sentido pueden consultarse las sentencias T-972 de   2006, T-1088 de 2007, T-180 de 2009, T-529 de 2009, T-597 de 2009, T-707 de   2009, en las que personas afiliadas a Cajanal reclamaron ante esa entidad el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siendo   negada la prestación por la accionada, bajo el argumento de que (i) la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue creada para los   trabajadores en la Ley 100 de 1993 y por tanto no es posible recocer dicha   prestación a quien se retiró con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de   1993 y; (ii) a la fecha de retiro, el trabajador no cumplió con el   requisito de edad exigido por la Ley. En todas aquellas ocasiones, la Corte   concedió el amparo a los derechos invocados, y en consecuencia, dejó sin efecto   las resoluciones contrarias al orden constitucional, y en su lugar, ordenó a   Cajanal el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez   de los  allí peticionarios.    

[19] En la sentencia citada, la Sala Novena relacionó los diferentes   pronunciamientos en los que esta Corte se había manifestado respecto a la   negativa de Cajanal a reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez. Al respecto, Cfr. Sentencia T-235 de 2010.    

[20] Resolución UGM 032080 del 9 de febrero de 2012, expedida por el   Liquidador de Cajanal, mediante la cual se niega la solicitud de reconocimiento   de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez efectuada por el señor   Luis Guillermo Martínez Arroyo. En igual sentido, certificado de información   laboral, aportado en el trámite de revisión el 28 de octubre de 2014.    

[21] Resolución obrante a folios 6 a 8 del   expediente de tutela.    

[22] Ídem.    

[23] En la sentencia T- 957 de 2009 la Corte señaló que el hecho   superado “se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece   la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’   de objeto el pronunciamiento del juez constitucional.” Respecto a la   declaratoria de carencia actual de objeto por evidenciar un hecho superado, la   jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia del mismo en casos   como: i) por afiliación del accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud:   T-035 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-087 de 2011, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; ii) por la compra por parte del accionante de la   prótesis que requería (se ordenó el reembolso del dinero pagado): T-052 de 2011,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;  iii) por el suministro del tratamiento o   servicio médico que se había reclamado a través de la tutela: T-075 de 2011,   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-199 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, T-309 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-486 de 2011, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; T-504 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,   T-612 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, T-728 de 2011, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, T-743 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   T-815 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; iv) porque se realizó el pago de las   prestaciones sociales adeudadas durante el trámite de la acción de tutela: T-108   de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez; v) porque se produjo el reintegro laboral de los accionantes antes del   fallo en sede de revisión: T-171 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; vi)   por el reconocimiento de la pensión solicitada durante el trámite de la acción   de tutela: T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-271 de 2011, M.P.   Nilson Pinilla, T-588 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, T-710 de 2011,   M.P. María Victoria Calle Correa; viii) por el nombramiento de los docentes   necesarios para recobrar la normalidad académica: T-179 de 2011, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; ix) porque la autoridad municipal realizó las gestiones   pertinentes en aras de evitar el deslizamiento de la casa de habitación de los   accionantes y garantizar un acceso seguro a la misma: T-191 de 2011, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; x) por cuanto el accionante continúo su   formación académica en otra institución educativa: T-196 de 2011, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; xi) por  que la accionante inició un proceso de   interdicción judicial para administrar los bienes de su esposo y el juzgado   nombró a la accionante como curadora provisional, situación que le permite   reclamar las mesadas pensionales que solicitaba a través de la acción de tutela:   T-201 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; xii) por traslado de internos e   inclusión de los mismos en los programas de trabajo o estudio: T-213 de 2011,   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xiii) porque durante el trámite de la   acción de tutela se dio respuesta al derecho de petición: T-215A de 2011, M.P.   Mauricio González Cuervo; xiv) por unificación de los hijos de la accionante en   el mismo plantel educativo: T-306 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;   xv) por la entrega de la prórroga de una ayuda humanitaria: T-519 de 2011, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xvi) porque se otorgó el título de bachiller:   T-646 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y xvii) porque ya se había   dictado el fallo judicial correspondiente:T-693A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, entre otros.    

[24] Fallo de primera instancia de la tutela de   la referencia, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad,   obrante a folios 84 a 91 del expediente de tutela.    

[25] Comunicación recibida en esta Corporación el día veinte (20) de   octubre de dos mil catorce (2014).    

[26] Considerandos de la Resolución RDP 009386   del 19 de marzo de 2014 proferida por el Director de Servicios Integrados de   Atención de la UGPP, Folios 12 a 14 del expediente de tutela, cuaderno del   trámite de revisión.    

[27] Cfr.  Resolución RDP 009386 del 19 de marzo de 2014 proferida por el Director de   Servicios Integrados de Atención de la UGPP; y   Certificado de información laboral, aportado en el trámite de revisión el 20 de   octubre de 2014.    

[28] Fallo del Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad de fecha 10 de   diciembre de 2013, folio 89 del expediente.    

[29] Como se ha señalado en otras oportunidades la expectativa de vida   para los colombianos está fijada en 71 años de edad. Cfr. Sentencias T-463 de   2003, T-1226 de 2000, T-456 de 1994, T-425 de 2004, T-463 de 2004 y T-634 de   2008.    

[30] Resolución UGM 032080 del 9 de febrero de 2012 proferida por el   Liquidador de Cajanal mediante la cual se niega la solicitud de reconocimiento   de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez efectuada por el señor   Luis Guillermo Martínez Arroyo. Folios 6 a 8 del expediente de tutela.    

[31] Folios 14 a 15 del expediente de tutela.    

[32] Folios 6 a 8 ídem.    

[33] Folios 10 a 13 ídem.    

[34] Sentencia T-571 de 2002.    

[35] Decreto 1730 de 2001, artículo 2, inciso   2º: “(…) En caso de que la administradora a la que se hubieren   efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la   indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el   cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.”    

[36] En la sentencia T-149 de 2012, en donde se   determinó conceder el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a un   ciudadano que no alcanzó a acumular el tiempo de servicios para la pensión de   jubilación, la Corte señaló que: “Para que se haga   la respectiva transferencia de los recursos la legislación nacional ha creado   ciertas figuras jurídicas donde se permite la movilidad financiera de estos. //   En el caso del régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley   100 de 1993 se estableció la figura de cuotas partes pensionales. El fin de ésta   es que la última entidad oficial empleadora pueda compartir el reconocimiento de   la prestación, de forma proporcional al tiempo de trabajo o de cotización, con   las demás entidades en donde estuvo vinculado. // Ahora bien, de acuerdo a los   artículos 72 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que reguló el Decreto 3135   de 1968, los servicios prestados en diferentes entidades de Derecho Público   deberán ser acumulados para el cómputo del tiempo requerido en la pensión de   jubilación. En estos casos, el monto correspondiente a la pensión se deberá   distribuir de forma proporcional al tiempo servido en cada una de las entidades.   // Respecto del reconocimiento de la pensión el artículo 75 de la misma norma   establece: “Articulo 75. 1. La pensión de jubilación correspondiente se   reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la   cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por   la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la   edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al   tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y   edad señalados para el goce de la pensión. // 2. Si el empleado oficial no   estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse   del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la   última entidad o empresa oficial empleadora. // 3. En los casos de   acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el Artículo 72, de este   Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la   pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas   oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les   corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquéllas. //   En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en   el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del   traslado a que se refiere el Artículo 3o del citado Decreto la entidad obligada   a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamento   legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la   resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. // El expresado término   comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el   proyecto de reconocimiento de la pensión.” (Negrillas   adicionales al texto)    

[37] En este punto es importante recordar que   la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples pronunciamientos que   el tiempo acumulado para la pensión de de vejez es igualmente válido para el   cómputo de la indemnización sustitutiva de la misma. Al respecto, consultar   entre otras las sentencias T-338 de 2012 y T-149 de 2012.

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