T-815-14

Tutelas 2014

           T-815-14             

Sentencia T-815/14    

 (Bogotá   D.C., Noviembre 5)    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Agente oficioso en representación de   familiar     

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de acreditar incapacidad para   defensa de derechos    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Quien padece enfermedad catastrófica se   encuentra imposibilitado para defenderse por sí mismo    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter particular que se ocupa   de prestar el servicio público de salud     

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION   DE TUTELA-Requisitos de   procedibilidad    

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia    

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia,   universalidad y solidaridad     

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad,   eficiencia, calidad, integralidad, continuidad     

ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN   OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos   jurisprudenciales     

Esta Corporación ha establecido ciertas reglas   para la inaplicación de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud, como   son: (i) que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el médico tratante   adscrito a la EPS, (ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento   análogo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, (iii) que el paciente   no tenga capacidad económica para sufragar los costos del tratamiento,   medicamento o procedimiento prescrito, (iv) la ausencia de dichos medicamentos   ponga en riesgo la vida digna e integridad del paciente. En virtud de lo cual,   corresponde al juez constitucional puede aplicar directamente la Constitución   Política y ordenar el suministro de una prestación médica excluida expresamente   del POS.    

ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE   SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES-Reiteración de jurisprudencia    

CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica/EXONERACION DE CUOTAS   MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales    

CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el   acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de   sufragar su costo    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministro de silla de ruedas,   pañales desechables y atención por   especialista y estudiar si se   requiere con necesidad la crema   antiescaras que se reclama    

Referencia: Expedientes T-4.404.595 y acumulados.    

Fallos de           tutela objeto de revisión: Exp. T-4.404.595: Sentencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, del 26 de           febrero de 2014 que confirmó la providencia proferida por el Juzgado           Veintisiete Civil Municipal de Cali el 25 de noviembre de 2013, que tuteló           los derechos a la salud, vida digna y seguridad social.    

Exp.           T-4.406.548: Sentencia del Juzgado Siete de           Familia de Oralidad de Cali del 6 de abril de 2014, que concedió el amparo           de los derechos fundamentales invocados.    

Exp.           T-4.416.403: Sentencia del Juzgado Tercero Penal           Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga del 21 de abril           de 2014, que negó el amparo de los derechos fundamentales.    

Exp.           T-4.417.253: Sentencia del Juzgado Veintiocho           Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali del 28 de           febrero de 2014, que negó el amparo de los derechos fundamentales.    

Exp.           T-4.419.842: Sentencia del Juzgado Segundo           Promiscuo Municipal de Chinchiná –Caldas- del 1º de abril de 2014, que no           tuteló los derechos fundamentales invocados.    

Exp.           T-4.420.279: Sentencia del Juzgado Dieciséis           Laboral del Circuito de Medellín del 2 de abril de 2014, que decidió no           tutelar los derechos fundamentales.    

Accionantes:    Exp. T-4.404.595:           Azeneth Torres actuando como agente oficiosa de Hernando Torres; Exp. T-           T-4.406.548: María Cristina López actuando como agente oficiosa de           Verónica Triana de López;  Exp. T-4.416.403: Justa Gualdron de           Carreño actuando como agente oficiosa de Agustín Carreño Castro; Exp.           T-4.417.253: Marco Tulio Pineda Torres. Exp. T-4.419.842: María           Susana Bulla Sierra actuando como agente oficiosa de Jesús Bulla Sierra;           Exp. T-4.420.279: Carlos Alberto Amariles actuando como agente oficioso           de José Rodrigo Pabón Jiménez.    

Accionados: Comfenalco EPS; EMMSANAR EPS; Coomeva EPS;           Saludcoop EPS; Salud Total EPS y Nueva  EPS.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1. Demandas   de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensiones.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Salud, vida   digna y seguridad social.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La omisión   de las EPS accionadas de suministrar insumos y servicios médicos que los   accionantes requieren con necesidad.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a   las demandadas que autoricen los servicios y tratamientos médicos que requieren   los pacientes aquí accionantes.      

A. Expediente T-4.404.595.    

1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por Azeneth Torres actuando   como agente oficioso de su padre, Hernando Torres, contra Comfenalco EPS.    

1.2.1. Desde el 6 de abril de 2004, el señor Hernando Torres, de 86   años de edad[2],   se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el   régimen contributivo, por medio de la EPS Comfenalco, como beneficiario de su   hija Azeneth Torres Betancourt.    

1.2.2. El señor Torres fue diagnosticado con demencia senil,   cataratas, hipotiroidismo, colelitiasis e incontinencia urinaria, razón por la   cual requiere de pañales desechables, cremas antiescaras y atención por   especialista pues presenta un grado de agresividad como consecuencia de la   demencia[3].    

1.2.3. El 2 de septiembre de 2013, la señora Azeneth Torres solicitó   a la EPS accionada suministrar los servicios médicos anteriormente descritos,   por requerirlos con necesidad[4].    

1.2.4. El 5 de septiembre de 2013, la EPS negó la entrega de los   servicios médicos solicitados por encontrarse excluidos del Plan Obligatorio de   Salud y porque tampoco fueron prescritos por un médico tratante[5]. Asimismo,   informó que para que se pudieran entregar los insumos que requiere el señor   Torres, es necesario aportar “un formato de solicitud de insumos y servicios   esenciales NO POS diligenciado por el médico especialista, historia clínica en   la cual se sustenta la formulación del insumo No POS [y] formula médica,   en la cual se especifique el insumo o servicio solicitado, presentación,   cantidad y tiempo”, para solicitar la aprobación del Comité Técnico   Científico.    

1.2.5. De conformidad con lo anterior, sostiene la señora Torres que   la EPS Comfenalco vulnera los derechos a la vida digna, salud y seguridad social   de su padre, al omitir suministrar los insumos y servicios médicos que requiere   para tener una vida en condiciones de dignidad. Además, afirma que es la única   familiar encargada de su padre y que no tiene recursos económicos suficientes   para sufragar el costo de los pañales, cremas antiescaras y atención por   especialista. Igualmente sostiene que requiere una silla de ruedas, transporte   para acudir ante los especialistas y el tratamiento integral.    

1.3.1.   Comfenalco Valle EPS[6].  Solicitó negar el amparo de los derechos   fundamentales invocados.    

Argumentó la   EPS que autorizó los medicamentos No Pos[7]  al igual que la atención médica para la demencia senil, por lo cual no existe la   negación de ningún servicio médico que haya sido prescrito por el médico   tratante. Sin embargo, señaló frente a la pretensión de la silla de ruedas, la   crema antiescaras y el servicio de transporte que no obra orden médica, ni se   puede observar de la historia clínica la necesidad de dichos insumos. Frente a   los pañales desechables adujó que se trata de un insumo higiénico y no médico y   que aunque existe una orden médica en la que se establece la necesidad del   insumo, fue proferido por un médico no adscrito a la EPS y no establece la   cantidad ni periodicidad del mismo. Por último, con respecto al tratamiento   integral mencionó que “el paciente se encuentra recibiendo la atención médica   y farmacológica POS y NO POS de manera integral”.    

Reiteró que no   existían criterios médicos para determinar la necesidad de la atención   domiciliaria pues el cuidador principal, es decir la familia, tiene la   responsabilidad de atender de manera inmediata la atención del paciente. Por lo   tanto, concluyó que la EPS ha brindado todos los servicios de salud que requiere   el paciente, de acuerdo con las órdenes médicas y a su estado de salud.    

1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

1.4.1. Sentencia del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, del 25 de noviembre   de 2013[8].    

Tuteló los derechos fundamentales a la   salud, la vida digna y la seguridad social del señor Hernando Torres, por lo   tanto ordenó a Comfenalco EPS realizar una valoración de la necesidad de los   servicios e insumos solicitados, como son: (i) silla de ruedas, (ii) cama   hospitalaria, (iii) servicio de enfermería, (iv) pañales desechables, (v) crema   antiescaras, (vi) el transporte o cualquiera que requiera derivados de las   patologías que lo aquejan. Así, si los médicos tratantes determinaban la   necesidad de suministrar cualquiera de ellos, la EPS deberá entregarlos de   acuerdo con las especificaciones que realice el galeno. Consideró que si bien no   obraba en el expediente una prescripción médica que determinará la necesidad de   los insumos solicitados, la EPS tiene la obligación constitucional y legal de   prestar los servicios de salud que requiera el señor Torres, por lo tanto,   deberá valorar su condición médica y determinar la necesidad de los servicios.    

1.4.2. Impugnación[9].    

La apoderada de la EPS Comfenalco impugnó la   decisión proferida por el a quo, por estimar necesario que se faculte a   la EPS el recobro ante el Fosyga de los servicios médicos excluidos del Plan   Obligatoria de Salud.    

1.4.3. Sentencia del Juzgado Catorce   Civil del Circuito de Cali, del 26 de febrero de 2014[10].    

Confirmó integralmente el fallo proferido   por el a quo. Adujo que dado que el punto central de la impugnación de la   EPS accionada era la facultad de recobro al Fosyga, estimó que según la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es necesario un pronunciamiento al   respecto sino que es deber de las entidades promotoras de salud, acudir a las   vías legales y procedimientos previstos para realizar el recobro.    

B. Expediente T-4.406.548.    

1.2. Fundamentos de la pretensión de la   acción de tutela interpuesta por la señora María Cristina López Triana, actuando   como agente oficioso de su madre, Verónica Triana de López, contra EMSSANAR EPS.    

1.2.1. La señora Verónica Triana, de 94 años   de edad[11],   está afiliada en el régimen subsidiado por medio de la EPS EMSSANAR[12],   calificada en nivel 1 del Sisben desde el 15 de junio de 2006.    

1.2.2. El 9 de enero de 2014 fue   diagnosticada con enfermedad pulmonar obstructiva crónica e hipertensión[13],   razón por la cual le ha sido prescrito el servicio de enfermería permanente[14],   oxigeno domiciliario[15].   Por su parte, la hija afirma que requiere pañales desechables y ensure[16].    

1.2.3. En virtud de lo anterior, su hija,   actuando como agente oficiosa, interpuso acción de tutela por la presunta   vulneración de los derechos a la salud y vida digna. Solicitó que se le   entreguen los insumos médicos, se autorice el servicio de enfermería y el   tratamiento integral, además, pidió ser exonerada de copagos y cuotas   moderadoras, pues su familia no tiene recursos económicos para sufragar los   costos de los servicios médicos que requiere la señora Triana.    

1.3.   Respuesta de las entidades accionadas.    

1.3.1. EMSSANAR EPS[17]: Solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados,   pues la EPS no es la encargada de suministrar servicios médicos excluidos del   Plan Obligatorio de Salud, como sí es responsabilidad de la Secretaría de Salud   Departamental del Valle.    

Informó que ni el suplemento alimenticio   ensure, ni el servicio de enfermería, y ni los pañales hacen parte del POS   subsidiado. Tampoco existe orden del médico tratante que dé luces sobre la   necesidad de los servicios médicos requeridos. En este orden de ideas, estimó   que al no aportar prescripción médica, la EPS autorizó una visita médica   domiciliaria[18],   para verificar el estado de salud de la paciente y la necesidad de que sean   prestados los servicios médicos solicitados y suministrar aquellos que estén   dentro del marco de su competencia –POS-. Frente al servicio de enfermería   especificó que también es responsabilidad de la familia ser el cuidador de los   pacientes, en virtud del principio de corresponsabilidad.    

1.3.2. Secretaría Departamental de Salud   del Valle del Cauca[19]: Extemporáneamente, solicitó la desvinculación de la acción de   tutela de la referencia. Manifestó que los “entes territoriales no les está   permitido prestar servicios asistenciales de salud directamente”. Estimó que   es necesario que la EPS realice los exámenes diagnósticos necesarios para   determinar si el paciente requiere el servicio de salud solicitado, “pues no   es un secreto que en muchas ocasiones los médicos temen formular servicios   médicos que no están cubiertos por el POS, por lo cual, resulta difícil que los   usuarios cumplan este requisito”. Informó que el servicio de atención de   enfermera en casa hace parte del POS, de acuerdo a la Resolución No. 5521 de   2013, artículo 29.    

Por último, frente a le exoneración de   copagos, señaló que es el juez quien debe determinar la capacidad de pago del   usuario a fin de que sea necesaria la exoneración, pues la Secretaría tampoco   debe reconocer éstos valores, porque constituiría un detrimento patrimonial al   erario público. En conclusión, advirtió que es obligación de la EPS suministrar   todos los servicios médicos que el paciente requiera de forma integral y   oportuna.    

1.4. Decisión judicial objeto de revisión.    

1.4.1. Sentencia del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, del 6 de marzo de   2014[20].    

Decidió tutelar los derechos fundamentales   invocados por María Cristina López, actuando como agente oficiosa de su madre,   Verónica Triana de López.    

En virtud de lo anterior, ordenó a la EPS   EMSSANAR que sometiera la orden de auxiliar de enfermería permanente prescrita   por el médico tratante de la paciente a un grupo multidisciplinario de   especialistas de su Comité Técnico Científico, “para que evalúen la   prescripción emitida y determine su viabilidad y pertinencia, teniendo en cuenta   la situación de salud de la usuaria, su edad y su condición económica, y valore   si hay lugar a la procedencia de la autorización del servicio requerido.”    

Estimó que al no existir prescripción del   médico tratante frente a los insumos médicos solicitados, los cuales son   exclusiones del POS, no se cumplían a cabalidad los requisitos establecidos por   la jurisprudencia constitucional para inaplicar el Plan Obligatorio de Salud.   Sin embargo, al  tratarse de una persona de la tercera edad, sujeto de   especial protección constitucional, optó porque la EPS realice una valoración a   través del Comité Técnico Científico para determinar si el usuario requiere con   necesidad los insumos solicitados.    

C. Expediente T-4.416.403.    

1.2. Fundamentos de la pretensión de la   acción de tutela interpuesta por Justa Gualdron de Carreño actuando como agente   oficiosa de su cónyuge, Agustín Carreño Castro, en contra de Coomeva EPS.    

1.2.1. El señor Agustín Carreño, de 80 años[21],   está afiliado en el régimen contributivo a través de la EPS Coomeva, en calidad   de cotizante. En la actualidad padece de Alzheimer y enfermedad pulmonar   obstructiva crónica[22].    

1.2.2. El 28 de enero de 2014, por   intermedio de un derecho de petición, la señora Gualdron acudió a la EPS para   solicitar la autorización de pañales desechables de adulto, debido a que su   cónyuge no controla esfínteres[23].   El 14 de febrero, respondieron negativamente la solicitud, aduciendo que se   trata de una exclusión del Plan Obligatorio de Salud, razón por la cual no puede   ser tramitado por medio del Comité Técnico Científico para su aprobación[24].    

1.2.3. Afirma la accionante que la omisión   de autorizar la entrega de pañales desechables, afecta la vida en condiciones de   dignidad de su cónyuge, pues es una persona de la tercera edad y padece una   enfermedad difícil de sobrellevar.    

1.3. Respuesta de la entidad   accionada.    

1.3.1. Coomeva EPS[25]: Solicitó declarar improcedente de la acción de tutela por no reunir   los requisitos jurídicos exigidos, pues no existe constancia ni prescripción de   un médico tratante sobre la necesidad de suministrar pañales al señor Carreño;   que además es una exclusión taxativa del Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo a   lo establecido en el artículo 130 de la Resolución No. 5521 de 2013.  Por   otro lado, reiteró que los servicios médicos que se le han prescrito al   paciente, han sido oportunamente suministrados por la EPS.    

1.4. Decisión judicial objeto de   revisión.    

1.4.1. Sentencia proferida por el Juzgado   Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga,   del 21 de abril de 2014[26].    

No concedió el amparo de los derechos   fundamentales invocados. Consideró que no se cumplen en el caso concreto con los   requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar el   Plan Obligatorio de Salud, toda vez que el accionante cuenta con capacidad   económica para costear los insumos médicos que reclama y en dado caso que no los   tenga, en virtud del principio de solidaridad, es deber de la familia asistirle,   con mayor razón cuando no existe prescripción médica que denote la necesidad de   los insumos solicitados.    

D. Expediente T-4.417.253.    

1.2. Fundamentos de las pretensiones de   la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Pineda, actuando como agente   oficiosa de su padre, Marco Tulio Pineda Torres, contra Saludcoop EPS.    

1.2.1. El señor Marco Tulio Pineda, de 89   años[27],   está afiliado en el régimen contributivo a través de Saludcoop EPS, en calidad   de beneficiario y ha sido diagnosticado con enfermedad pulmonar obstructiva,   fibrosis pulmonar y enfermedad coronaria[28],   por lo cual requiere de oxígeno permanentemente.    

1.2.2. Sostiene que la EPS dilata excesiva e   injustificadamente la atención en salud, por ejemplo, para las citas con   especialistas o para autorizar el suministro del oxígeno que requiere el señor   Pineda.    

1.2.3. Afirmó que la dilación en la   prestación del servicio médico vulnera los derechos fundamentales de su padre,   razón por la cual solicitó que se le autoricen las citas de revisión y control   con médicos especialistas en cardiología y dermatología, porque debido a las   dilaciones administrativas para programarlas, dura más de cuatro meses en ser   atendido. Además requiere “oxígeno para respirador portátil” y el   tratamiento integral.    

1.3. Respuesta de la entidad accionada.    

1.3.1. Saludcoop EPS[29]: Extemporáneamente, la apoderada judicial de la EPS solicitó   declarar improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, en   vista de que se han prestado todos los servicios de salud que ha requerido el   señor Pineda, para lo cual adjuntó las autorizaciones de los servicios de (i)   control por neumología[30],   (ii) suministro de oxígeno domiciliario[31],   (iii) control por medicina interna[32],   (iv) biopsia de piel y estudio laboratorio de la patología[33]. Además,   actualizó las órdenes de cita de control con especialistas para dar seguimiento   y continuidad a las patologías del accionante.    

1.3.2. Por   medio de auto del 18 de febrero de 2014, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal   vinculó al Ministerio de la Protección Social, sin embargo finalizado el término   concedido para suministrar una respuesta, éste guardó silencio.    

1.4.          Decisión judicial objeto de revisión.    

1.4.1. Sentencia del Juzgado Veintiocho   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, del 28 de febrero   de 2014[34].    

Negó el amparo de los derechos fundamentales   invocados. Estimó que al no existir prescripción del médico tratante que   determine la necesidad del servicio y como la accionante olvidó aportar la   historia clínica del señor Pineda, el juez de tutela no tiene elementos   probatorios para conocer si el paciente sufre dichas enfermedades, ni se tiene   certeza de la necesidad médica de suministrarlos, por lo cual no es evidente la   vulneración de los derechos fundamentales invocados.    

E. Expediente T-4.419.842.    

1.2. Fundamentos de las pretensiones de   la acción de tutela interpuesta por María Susana Bulla Sierra, actuando como   agente oficiosa de su padre, Jesús Bulla Sierra, contra Salud Total EPS.    

1.2.1. El señor Jesús Bulla Sierra, de 93   años[35],   se encuentra afiliado a Salud Total EPS en el régimen contributivo en calidad de   beneficiario[36].   Sufrió una fractura de fémur por artrosis no especificada, además padece una   insuficiencia venosa crónica y tiene antecedentes de hidronefrosis severa   bilateral, lesión nodular de la pared posterior de la pelvis renal izquierda,   malformación del eje renal izquierdo, quistes simples en el parénquima renal   bilateral, hernia de hiato esofágico y efusión pleural bilateral[37].    También le fue realizado un implante de cadera izquierda[38].    

1.2.3. En razón a sus varias patologías, el   señor Jesús Bulla está imposibilitado para desplazarse, requiere pañales   desechables y una sonda. Afirma que además requiere transporte desde su vivienda   hasta la IPS o atención domiciliaria y el servicio de enfermería domiciliaria.    

1.2.4. Sostiene que la EPS negó el servicio   de atención domiciliaria porque éste servicio solo es proporcionado en ciudades   capitales y por ello, afirma que la omisión en prestar los servicios médicos que   requiere su padre, vulnera los derechos fundamentales a la salud, vida digna y   seguridad social, por lo cual solicita la autorización de pañales, cremas, sonda   vesical, medicamentos para tratar sus patologías, servicio de atención   domiciliario y el tratamiento integral.    

1.3. Respuesta de las entidades   accionadas.    

1.3.1. Salud Total EPS[39]: La Gerente de la Sucursal de Manizales de la EPS solicitó denegar   la acción de tutela en vista de que la entidad ha suministrado todos los   servicios médicos que el paciente ha requerido, especialmente el tratamiento   prescrito por los médicos tratantes con ocasión de la patología de posoperatorio   por fractura de cadera derecha. Para ello, realizó un recuento de los servicios   y atenciones autorizadas. Asimismo, aseguró que el servicio médico domiciliario   “sólo se encuentra habilitado en la ciudad de Manizales para las actividades de   medicina general, enfermería y algunas disciplinas paramédicas como terapia   física y terapia respiratoria (…)”, servicio que no se encuentra habilitado   en Chinchiná, donde el señor Bulla tiene su residencia. Especificó que en aquel   municipio no hay ninguna IPS disponible para proveer el servicio, ni hay orden   del médico tratante. Tampoco existe prescripción para los pañales desechables y,   en vista de que está siendo tratado con sonda vesical éstos no son necesarios;   por lo demás, son insumos de aseo y no un servicio de salud que la EPS este en   la obligación de suministrar, pues se trata de una exclusión taxativa del POS.    

1.3.2. Ministerio de Salud y Protección   Social[40]: La Subdirectora de Asuntos Normativos de la Dirección Jurídica del   Ministerio solicitó abstenerse de facultar el recobro ante el Fosyga, pues para   ello existen mecanismos legales y administrativos para tal fin, y así, no se   afecten los recursos públicos ni se viole el principio de legalidad del gasto.   Mencionó respecto al servicio de transporte, que correspondía a la entidad   promotora de salud determinar si el paciente cumple con los requisitos   establecidos en la jurisprudencia constitucional para que se autorice. Frente a   los pañales y las cremas, las prescripciones médicas deben ser sometidas a   consideración del Comité Técnico Científico. Respecto a la exoneración de los   copagos y cuotas moderadoras mencionó que éstas tiene la finalidad de ayudar a   financiar el sistema de salud y regular la utilización del mismo, por lo tanto   es “importante verificar al momento de realizarse los respectivos copagos o   pagos de las cuotas moderadoras que servicios están excluidos del pago de los   mismos”. Por último, explicó que la autorización del tratamiento integral es   una pretensión muy genérica, por lo cual es necesario que el médico tratante   especifique cuáles son los medicamentos y procedimientos que requiere para tal   fin.    

1.4.          Decisión judicial objeto de revisión.    

1.4.1. Sentencia del Juzgado Segundo   Promiscuo Municipal de Chinchiná –Caldas-, del 1º de abril de 2014[41].    

Negó el amparo de los derechos fundamentales   invocados. Estimó que no existen elementos probatorios que evidencien la   necesidad de los insumos, medicamentos y servicios médicos solicitados, ni que   éstos hayan sido solicitados directamente a Salud Total EPS. Por otro lado, las   exclusiones del POS no se pueden autorizar si no se desprende del análisis   fáctico que el paciente carezca de condiciones económicas para sufragarlos. En   virtud de lo anterior, señaló que no existe una conducta que genere una   vulneración de los derechos fundamentales alegados.    

F. Expediente T-4.420.279.    

1.2. Fundamentos de las pretensiones de   la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Amariles Montoya actuando   como agente oficioso de José Rodrigo Pabón Jiménez, contra la Nueva EPS.    

1.2.1. El señor José Rodrigo Pabón Jiménez,   de 85 años[42],   se encuentra afiliado en el régimen contributivo como cotizante pensionado por   intermedio de la Nueva EPS.    

1.2.2. El señor Pabón padece de Parkinson,   hipertensión e incontinencia urinaria permanente[43], por lo cual   el médico tratante le prescribió el 11 de marzo de 2014, pañales desechables de   adulto “cambio de pañal por 4 veces al día, 90 días, el uso del pañal es por   término indefinido”[44].    

1.2.3. El 11 de marzo de 2014 fue   diligenciado la solicitud individual de medicamentos, procedimientos y otros   servicios por fuera del POS ante la entidad accionada[45]. Sin embargo,   el 14 de marzo de 2014, la EPS negó el suministro de pañales porque “se   revisa el fallo que tiene el usuario entrega de pañales del Juzgado Doce Laboral   del Circuito de Medellín el cual es claro en concederle al usuario entrega de   pañales talla m nro 360, lo cual ya fue cumplido en el 2012. El fallo no   menciona que se le deben seguir entregando cada vez que el medico formule”[46].    

1.2.4. Sostiene que el señor Pabón vive en   un asilo en el municipio de Girardota, el cual es costeado con su pensión de un   salario mínimo mensual, razón por lo cual no cuenta con recursos económicos para   sufragar los pañales, con lo cual, la negativa de la EPS vulnera sus derechos a   la vida digna e integridad personal.    

1.3. Respuesta de la entidad accionada.    

1.3.1. Nueva EPS[47]: La Coordinadora Jurídica de la EPS solicitó negar el amparo de los   derechos fundamentales invocados, toda vez que existe temeridad por parte del   señor Pabón, ya que en dos oportunidades ha interpuesto acción de tutela contra   la EPS: (a) en el 2012 que conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de   Medellín quien decidió tutelar los derechos fundamentales y ordenó que se   autorizará el suministro de pañales desechables al señor José Rodrigo Pabón   Jiménez y, (b) del 20 de noviembre de 2013, que estudió el Juzgado Once Laboral   del Circuito de Medellín[48]  que negó el amparo de los derechos.    

1.4. Decisión judicial objeto de   revisión.    

1.4.1. Sentencia del Juzgado Dieciséis   Laboral del Circuito de Medellín, del 2 de abril de 2014[49].    

Negó el amparo de los derechos fundamentales   invocados. Estimó que en el caso concreto no se cumplen los requisitos   jurisprudenciales para inaplicar el Plan Obligatorio de Salud, toda vez que no   quedo demostrada la falta de capacidad económica del accionante para poder   sufragar los gastos de los pañales, pues además de estar afiliado al régimen   contributivo, recibe una pensión de vejez. Por otro lado, descartó que existiese   una actuación temeraria, en vista de que la prescripción médica que ordena los   pañales es de fecha 11 de marzo de 2014, mientras las sentencias de tutela   proferidas por los Juzgados Once y Doce Laboral del Circuito de Medellín se   basan en hechos ocurridos en el año 2013, por lo cual se abstuvo el despacho de   tomar una decisión en dicho sentido.    

II.                FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[50].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración de   los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social (arts. 1,   11, 48 y 49  C.P).    

2.2. Legitimación activa. Todos los accionantes de los expedientes acumulados presentaron   acción de tutela actuando como agentes oficiosos: (i) la señora Azeneth Torres,   actuando en representación de su padre, Hernando Torres, de 86 años,   diagnosticado entre otras con demencia senil –Exp. T-4.404.595-, (ii) la señora   María Cristina López como agente de su madre, Verónica Triana, de 94 años, quien   padece de EPOC –Exp. T-4.406.548-, (iii) Justa Gualdron como agente de su   cónyuge, Agustín Carreño, de 80 años y que sufre de Alzheimer –Exp.   T-4.416.403-, (iv) Luz Marina Pineda, actuando como agente oficiosa de su padre   Marco Tulio Pineda, de 89 años, quien sufre de EPOC –Exp. T-4.417.253-, (v)   María Susana Bulla como agente de su padre, Jesús Bulla, de 93 años, quien   sufrió una fractura de fémur y fue sometido a un implante de cadera –Exp.   T-4.419.842- y, (vi) Carlos Alberto Amariles quien, a pesar de no especificar su   relación con el señor José Rodrigo Pabón, él es una persona de 85 años quien se   encuentra diagnosticado con Parkinson y vive en un asilo –Exp. T-4.420.179.    

2.1. Al igual que el artículo 86 de la   Constitución, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10 consagra quienes están   legitimados para actuar por activa y establece que “también se pueden   agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones   de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá   manifestarse en la solicitud.”    

2.2. Esta Corporación ha establecido que se   pueden agenciar derechos ajenos, siempre que   quien actué en nombre de otro: (i) exprese que está obrando en dicha calidad;   (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de   ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o   expresa; y que, (iii) sea identificada “plenamente a la persona por quien se   intercede (…), como quiera que la primera persona llamada para propender por el   amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en   ejercicio de su derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad”[51]. Lo anterior, porque la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía de   la voluntad del titular de los derechos fundamentales[52] .    

Sin   embargo, esta Corporación ha sido menos rigurosa respecto al cumplimiento de los   requisitos anteriormente mencionados, cuando se trata de la defensa de los   derechos fundamentales a la vida y al acceso al servicio de salud, por ejemplo,   reconociendo la presunción de estar incapacitado para acudir directamente a la   acción de tutela y por ende, actuar legítimamente a través de un agente   oficioso, cuando el titular de los derechos fundamentales es una persona que   padece una enfermedad catastrófica[53].    

2.2.3. En todos los casos se trata de   personas que se encuentran en imposibilidad física para ejercer su propia   defensa, lo cual fue acreditado de acuerdo con los diagnósticos que padecen y la   edad, pues todos ellos son sujetos de especial protección constitucional, al ser   personas de la tercera edad, con quienes el Estado, la sociedad y la familia   tienen un deber especial de protección, a la luz del artículo 46 de la   Constitución Política.    

2.3. Legitimación pasiva. Las entidades promotoras de salud, Comfenalco, EMMSANAR,  Coomeva, Saludcoop, Salud Total  y la Nueva EPS, son entidades   particulares prestadoras del servicio público de salud, a las cuales se   encuentran afiliados los accionantes[54],   como tal, son demandables en   el proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591/91, art. 42).    

2.4. Inmediatez. En los casos concretos, se cumple con el término razonable para la   interposición de la acción de tutela, porque: (i) al señor Hernando Torres le   negaron el suministro de los servicios médicos solicitados por medio de una   petición, el 5 de septiembre de 2013, un mes y tres días después presentó la   acción de tutela[55]  en la cual pretende los insumos negados – Exp. T-4.404.595-, (ii) a la señora   Verónica Triana el 9 de enero de 2014 le diagnosticaron enfermedad pulmonar   obstructiva, razón por la cual requiere y reclama por medio de la acción de   tutela interpuesta un mes y veinte días después del diagnóstico[56] -Exp.   T-4.406.548- , (iii) la señora Justa Gualdron solicitó por intermedio de   una petición los pañales desechables que requiere su cónyuge, que fueron negados   el 14 de febrero de 2014, un mes y quince días antes de que la accionante   interpusiera la acción de tutela por medio de la cual reclama los insumos   negados[57]  -Exp. T-4.416.403-.    

En el caso de (iv) Marco Tulio Pineda se   reclama las supuestas dilaciones en autorizar citas médicas y suministrar   ciertos insumos que requiere, pues según afirma su hija, le han prorrogado una   cita con neumología a partir de febrero de 2013. Luz Marina presentó la acción   de tutela un año de después[58],   porque “una dilación excesiva e injustificada para su atención en salud por   parte de la EPS”, vulnera los derechos fundamentales de su padre.    

Tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia   constitucional, existen eventos en los cuales el requisito de inmediatez se   flexibiliza, como son: (i) frente a   la vulneración efectiva y continuada de derechos fundamentales[59], (ii) cuando existen   motivos válidos para la inactividad del accionante[60], (iii) la condición de sujeto de   especial protección constitucional, pues en este caso se “convierte en desproporcionado el hecho   de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de   indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre   otros”[61].  En el caso   concreto, la tardanza en la interposición de la acción de tutela se puede   justificar, si se tiene en cuenta que se trata de un adulto mayor, con graves   deficiencias físicas y con pocos ingresos mensuales, pues se trata de una   persona de 90 años que recibe una pensión de vejez de un salario mínimo   mensual–Exp. T-4.417.253-[62].    

En relación con (v) el señor Jesús Bulla,   quien sufrió una ruptura de fémur, por lo cual estuvo hospitalizado hasta el 27   de enero de 2014 y necesita los insumos que reclama por medio de la acción de   tutela presentada dos meses después[63]  –Exp. T-4.419.842-. (vi) Frente al caso del señor José Rodrigo Pabón, el 14 de   marzo de 2014 la EPS negó el suministro de los pañales desechables que había   solicitado, siete días después interpuso la acción de tutela, por medio de la   cual pretende el suministro de los mismos[64]  -Exp. T-4.420.2498-.    

2.5. Subsidiariedad.  La Ley 1438 de 2011 confirió competencias jurisdiccionales a   la Superintendencia Nacional de Salud; está Corporación no ha podido verificar   la idoneidad del mecanismo, toda vez que a la fecha no se ha reglamentado el   procedimiento preferente y sumario que consagra dicha ley en su artículo 126.   Sin embargo, a la luz del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a   su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”     

2.5.1. Por lo tanto, esta Sala opta por realizar el mandato   de efectividad del derecho fundamental a la salud y vida digna de personas de la   tercera edad, frente a los cuales existe un deber especial de protección y   asistencia por parte del Estado y la sociedad (art. 46 C.P.). Así, la acción de tutela es el instrumento jurídico eficaz e idóneo para   la protección de los derechos invocados por parte de personas de la tercera edad   con enfermedades catastróficas, quienes requieren de manera prioritaria   tratamientos médicos.    

3. Problemas jurídicos.    

Corresponde a la Sala de Revisión determinar si ¿las entidades   promotoras de salud vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la vida   digna y a la seguridad social al omitir y negar autorizar la prestación de   servicios médicos que requieren los accionantes con necesidad por estar   excluidos del Plan Obligatorio de Salud, tratándose de personas de especial   protección constitucional que afirman estar en imposibilidad económica de   sufragarlos por su cuenta?    

4. Vulneración del derecho a la salud.    

4.1. La Constitución Política y la   jurisprudencia constitucional han reconocido el derecho a la salud como un   derecho fundamental autónomo y, el servicio público de salud constituye una   estrategia estatal encaminada a la realización del derecho subjetivo. Por lo   cual, la salud como servicio público está a cargo del Estado y éste es quien   tiene la obligación de organizar, dirigir, reglamentar y establecer las   políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades   estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea   progresivamente realizable.    

4.2. De acuerdo con la Carta Política y la   Ley 100 de 1993 la prestación del servicio de salud debe realizarse conforme a   los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El carácter de   universalidad, señala que el derecho a la salud es accesible a todas las   personas sin ningún tipo de distinción y el carácter de eficacia implica que la   prestación del servicio de salud debe hacerse de acuerdo a un manejo adecuado de   recursos. En el mismo sentido, los artículos 2, 153 y 156 de la mencionada   ley, consagran como principios rectores y   características del sistema, entre otros: la prestación del servicio de calidad,   de forma continua, integral y garantizando la libertad de escogencia.    

4.3.1. La jurisprudencia constitucional ha   determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574 de   2010, así:    

“(…)  la   atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado,   suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de   rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos   iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario   para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente.    

El principio de   integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional   para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional   a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de   Seguridad Social en Salud – SGSSS – deben prestar un tratamiento integral a sus   pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen   de manera concreta la prestación de un servicio específico.  Por eso, los   jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que   sean necesarios para concluir un tratamiento”.[65]    

4.3.2. En   virtud de este principio, las entidades promotoras de salud no pueden interponer   barreras administrativas o presupuestarias para entorpecer la atención médica e   impedir a los usuarios acceder a las prestaciones médicas necesarias y   requeridas para garantizar el derecho a la salud. Por lo cual el tratamiento   integral debe incluir todo el cuidado, suministro de   medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación   y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la   salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en   condiciones de dignidad.[66]    

4.4. Igualmente, la prestación del servicio   a la salud se debe realizar de manera oportuna, sin dilaciones injustificadas.   Así, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales indicó que la   accesibilidad, es un elemento esencial del derecho a la salud[67]  y tiene cuatro dimensiones: (a) acceso sin discriminación, (b)   accesibilidad física, (c) accesibilidad económica y, (d) garantía de acceso a la   información.    

4.4.1. En la sentencia T-760 de 2008 se   señaló que toda persona tiene derecho a “acceder a los servicios de salud   libre de obstáculos burocráticos y administrativos” y en los eventos en que  “por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una   administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la   persona tiene derecho, viola el derecho fundamental a la salud de esta”. Por   lo tanto, cuando una EPS no presta oportunamente un servicio de salud que una   persona necesita y al que tiene derecho, se vulnera el derecho a la salud en la   manifestación del principio de oportunidad porque impide al usuario acceder en   el momento indicado a los servicios que requiera para recuperarse[68].    

4.5. Presupuestos jurisprudenciales para   acceder a los servicios médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.    

4.5.1. La Resolución No. 5521 del 27 de   diciembre de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social,   “por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de   Salud (POS),” menciona en el artículo 129 las   exclusiones del plan de beneficios y en el artículo 130, las exclusiones   específicas, que contempla, entre otras, pañales, cremas humectantes y   suplementos alimenticios.    

4.5.2. De conformidad con lo establecido en   dicha normatividad, existen algunos servicios y procedimientos médicos que han   sido excluidos del Plan Obligatorio de Salud, por razones de sostenibilidad del   sistema y en principio, por ello son admisibles, a menos de que se amenace o   afecte el derecho fundamental a la salud, con la negativa u omisión de   suministrarlos.    

4.5.3. Por lo tanto, esta Corporación ha   establecido ciertas reglas para la inaplicación de las disposiciones del Plan   Obligatorio de Salud, como son: (i) que el tratamiento o procedimiento sea   prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, (ii) que no exista   medicamento, procedimiento o tratamiento análogo incluido en el POS, que pueda   suplir el requerido, (iii) que el paciente no tenga capacidad económica para   sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, (iv)   la ausencia de dichos medicamentos ponga en riesgo la vida digna e integridad   del paciente[69].  En virtud de lo cual, corresponde al juez   constitucional puede aplicar directamente la Constitución Política y ordenar el   suministro de una prestación médica excluida expresamente del POS[70].    

4.6.  Tal como se mencionó anteriormente, uno de los   insumos que el Plan Obligatorio de Salud excluye, son los pañales desechables[71], esto, porque   según la clasificación dada por el INVIMA, son elementos de aseo. No obstante,   la jurisprudencia de esta Corporación ha hecho énfasis en que, prima facie   no es obligación de las EPS suministrar dichos insumos en aplicación del   principio de solidaridad (art. 49, 95 C.P), salvo que la ausencia de   autorización de los pañales amenace o vulnere el goce efectivo del derecho a la   salud y la dignidad humana.    

4.6.1. En jurisprudencia reiterada y pacífica proferida por   las diferentes Salas de Revisión, la Corte ha señalado que cuando los servicios   médicos que no están contemplados en el POS sean requeridos con necesidad, las   EPS tiene el deber constitucional de garantizar su suministro. Tal como lo   expuso la sentencia T-760 de 2008 “una entidad de salud   viola el derecho a la salud si se niega a suministrar un servicio que no está   incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el mismo se requiera con   necesidad”.[72]    

4.6.2. Tratándose de los pañales   desechables, esta Corporación ha establecido que existen situaciones concretas   bajo las cuales una entidad promotora de salud debe suministrarlos a sus   afiliados, con la finalidad de resguardar el goce efectivo del derecho a la   salud y la vida en condiciones de dignidad.    

4.6.2.1. En la sentencia T-752 de 2012,   proferida por la Sala Primera de Revisión, se recogió la jurisprudencia   proferida por la Corte Constitucional en la que se ha protegido el derecho a la   salud y a la vida digna, ordenando el suministro de pañales desechables, cuando   se cumple con los siguientes presupuestos:    

“(i) las   personas que requerían el servicio sufrían de enfermedades congénitas,   accidentales  o como consecuencia de su avanzada edad (deterioro) (i) que les afectaron el   control sobre sus esfínteres, (ii) los hicieron dependientes del apoyo   permanente de un tercero, para movilizarse, alimentarse y realizar sus   necesidades fisiológicas, y (iii) finalmente, que en los casos considerados, los   usuarios no tenían la capacidad económica, ni su familia en forma subsidiaria,   para sufragar el costo de los pañales desechables de forma particular”.    

4.6.2.1.1. La mencionada sentencia, estudió   18 casos acumulados cuyo elemento común era que los accionantes, eran personas   –en su mayoría de la tercera edad y menores de edad- con diferentes   diagnósticos, que les impedía valerse por sí mismos. Después de hacer una   recopilación de los fallos de tutela proferidos por esta Corporación desde 1999   sobre el tema de autorización del suministro de pañales desechables, que ha sido   reiterada y pacífica, estimó la Sala Primera que los jueces de tutela imponían   barreras adicionales para la prestación del servicio de salud y por lo tanto, al   goce efectivo de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna, al   apartarse del procedente fijado por la Corte. Lo anterior, sin alegar una   justificación legal o fáctica del por qué en los casos concretos no se cumplían   los requisitos establecidos por la jurisprudencia para autorizar servicios no   contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, cuando los pacientes los requieren   con necesidad.    

4.6.2.1.2. Por lo tanto, la Sala Primera de   Revisión decidió no resolver de fondo los 18 casos concretos, sino que dejó sin   efectos las sentencias de tutela objeto de revisión al no aplicar el precedente   fijado por el órgano de cierre sobre el alcance del goce efectivo del derecho a   la salud, ni haber justificado de forma razonable ni suficiente las razones por   las cuales se apartaron del mismo; para que en su lugar volvieran a proferir un   fallo en los casos objeto de revisión, teniendo en cuenta: (i) las normas   constitucionales, (ii) el precedente fijado por la Corte Constitucional respecto   al alcance del derecho a la salud y (iii) el funcionamiento del Sistema General   de Seguridad Social en Salud.    

4.6.2.2. En virtud de lo anterior, esta Sala   seguirá los fundamentos realizados en la mencionada sentencia –T-752 de 2012,   reiterada posteriormente por esta Sala de Revisión[73]-, pues la   situación fáctica es semejante y en virtud del artículo 13 de la Constitución,   las autoridades judiciales deben resolver casos iguales, aplicando reglas   iguales.    

4.7. La naturaleza jurídica de los   copagos y de las cuotas moderadoras, y los casos en los que procede su   exoneración. Reiteración de jurisprudencia.    

4.7.1. La Ley 100 de 1993 en el   artículo 187 consagra que los afiliados y beneficiarios del Sistema General de   Seguridad Social en Salud, están sujetos a pagos moderadores, los cuales   consisten en: (i) pagos compartidos o copagos, (ii) cuotas moderadoras y (iii)   deducibles. La finalidad de dichos pagos es, racionalizar el uso de los servicio   de salud –en el caso de los afiliados cotizantes-, o para complementar la   financiación del POS –tratándose de los afiliados beneficiarios-. Sin embargo,   la norma señala que “en ningún   caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más   pobres”, lo cual ha sido   igualmente reiterado por la jurisprudencia constitucional[74].             

4.7.2. En el Acuerdo 260 de 2004, el Consejo Nacional de Seguridad Social en   Salud define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras, establece la   diferencia entre éstas[75], menciona los montos de las cuotas moderadoras   que se cobrarán por cada una de las atenciones médicas que depende del ingreso   base de cotización del afiliado cotizante –artículos 6 y 8. También consagra los   servicios médicos que están excluidos de copagos, en el artículo 7, que   son:    

“1. Servicios de promoción y   prevención.    

2. Programas de control en atención   materno infantil.    

3. Programas de control en atención   de las enfermedades transmisibles.    

4. Enfermedades catastróficas o de   alto costo.    

5. La atención inicial de urgencias.    

6. Los servicios enunciados en el   artículo precedente”.    

Por su parte, el Acuerdo 365 de 2007 del CNSSS, señala en el   artículo 1º que estarán exentos del cobro de copagos y cuotas moderadoras, “los afiliados del Régimen   Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisben o el instrumento que   lo remplace”.  Regla que igualmente fue extendida a grupos de   especial protección constitucional, como la infantil abandonada, la indigente,   la desplazada, la indígena, la desmovilizada, la de tercera edad, la población   rural migratoria y la ROM, asimilable al nivel I del Sisben.    

4.7.3. En la sentencia C-542 de 1998, la Sala Plena de esta Corporación estudió   una demanda de inconstitucionalidad contra la disposición antes mencionada y   estableció que debía interpretarse bajo el entendido de que “si el usuario del servicio no dispone de los   recursos económicos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la   validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la   prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios,   quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los   cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes (…)”.    

4.7.4. La jurisprudencia constitucional ha determinado dos escenarios en los   cuales se vulneran los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social,   cuando no se exime al afiliado del cobro de copagos o cuotas moderadora, ante la   falta de capacidad económica para sufragarlos, como son:    

“(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio   médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos   moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de   salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor   y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad   económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación   correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la   prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo   cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda   convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio”[76].    

4.7.5. Así mismo, esta Corporación ha   señalado que las EPS tienen información sobre la capacidad económica de sus   afiliados, por lo cual tienen cómo controvertir las afirmaciones sobre la   situación socioeconómica de los mismos, cuando solicitan ser exonerados del   copagos o cuotas moderadoras, pues éstas conocen cuál es el ingreso base de   cotización de sus afiliados.    

4.7.6. En conclusión, las EPS no pueden   convertir el pago de cuotas moderadoras o copagos en una barrera para el acceso   a los servicios de salud, sobre todo para las personas de escasos recursos que   requieran una atención con necesidad. Por ello, el juez constitucional debe   establecer si dicha exigencia afecta o no los derechos fundamentales, con la   finalidad de eximir a los afiliados o beneficiarios del pago de los mismos.    

5. Casos   concretos.    

5.1.  Desde el año 1999, tal como se   mencionó en los fundamentos de la presente providencia, las Salas de Revisión de   la Corte han concedido el amparo del derecho a la salud y a la vida en   condiciones de dignidad, de sujetos de especial protección constitucional,   afiliados tanto al régimen contributivo como subsidiado, a quienes las entidades   promotoras de salud les han negado el suministro de pañales desechables y demás   insumos excluidos del POS, cuando los pacientes los requieren con necesidad.    

5.2. En la sentencia T-760 de 2008 se  fijó   el precedente constitucional respecto al alcance del derecho fundamental a la   salud, estudiando los diferentes problemas del Sistema y la negligencia de las   entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios, en   cumplir con el deber constitucional y legal de garantizar el goce efectivo del   derecho a la salud. Una de las problemáticas identificadas en el mencionado   fallo, tenía que ver con la cantidad abrumadora de acciones de tutelas   interpuestas porque las EPS se niegan a autorizar servicios médicos incluidos o   excluidos del Plan Obligatorio de Salud, que los pacientes requerían con   necesidad.    

5.2.1.1. Frente al último requisito de la   capacidad económica, la sentencia T-760 de 2008 señaló que el juez de tutela   tiene diferentes formas de determinar la capacidad económica de los usuarios del   Sistema. Por ejemplo, cuando el accionante afirma no tener recursos suficientes   para acceder a los servicios médicos que requiere con necesidad, se trata de una   negación indefinida que invierte la carga de la prueba y, a la luz del artículo   21 del Decreto 2591 de 1991, son prueba suficiente de la incapacidad de pago, en   los casos en que la accionada no se pronuncie en contrario y lo pruebe. Lo   anterior, debido al principio de informalidad que caracteriza a la acción de   tutela.    

5.2.2. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido las   reglas para la inaplicación de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud,   como son: (i) que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el médico   tratante adscrito a la EPS, (ii) que no exista medicamento, procedimiento o   tratamiento análogo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, (iii) que   el paciente no tenga capacidad económica para sufragar los costos del   tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, (iv) la ausencia de dichos   medicamentos ponga en riesgo la vida digna e integridad del paciente.    

5.3. En el primero de los casos, el señor   Hernando Torres, tiene (i) 86 años, (ii) esta diagnosticado con demencia cenil,   hipotiroidismo e incontinencia urinaria, (iii) señala que requiere pañales   desechables, silla de ruedas, crema antiescaras y atención por especialista,   (iv) aun cuando está afiliado en el régimen contributivo como beneficiario,   afirman no tener capacidad económica para sufragar los insumos excluidos del POS[77].   Lo anterior no fue desvirtuado por la EPS accionada. Los jueces de instancia   decidieron amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor   Torres, ordenando un diagnóstico médico para establecer la necesidad de los   servicios solicitados. Decisión que esta Sala comparte parcialmente, pues al   tratarse de un sujeto de especial protección y, que de las pruebas que obran en   el expediente, se puede inferir que el señor Torres requiere los servicios   médicos que reclama pues en virtud de las enfermedades que padece requiere   pañales y la silla de ruedas, por su parte la atención con especialista está   incluida en el POS. Por esta razón, la cual esta Sala confirmará las sentencias   y ordenará a la EPS autorice la entrega de pañales desechables, silla de   ruedas y atención por especialista. Sobre la crema antiescaras, se ordenará a la   EPS que diagnostique la necesidad de la misma y de concluir que el señor Torres   lo requiere con necesidad, ordene su suministro. Lo anterior, porque en la   situación del actor se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia   constitucional para inaplicar el POS y autorizar la entrega de   los pañales desechables y silla de ruedas, para garantizar su vida en   condiciones de dignidad (ver 5.2.1 y 5.2.2.).    

5.4. En el segundo caso, la señora Verónica Triana tiene (i)   94 años, (ii) fue diagnosticada con EPOC e hipertensión, además, no contrala   esfínteres, (iii) por ello, el médico tratante prescribió el servicio de   enfermería y oxígeno domiciliario, (iii) por su parte, la agenciada afirma que   también requiere ensure y pañales desechables, (iv) está afiliada en el régimen   subsidiado en el Sisben I. El juez de instancia decidió tutelar los derechos   fundamentales y ordenó el diagnóstico con el fin de verificar si la señora   Triana requiere con necesidad los insumos que reclama, sin embargo, no se   pronunció respecto a la exoneración de copagos.    

En este caso, la Sala confirmará la decisión de instancia,   pero ordenará a la EPS accionada el suministro de enfermería   permanente, oxigeno domiciliario y pañales desechables, pues son insumos que la   accionante requiere en razón de las enfermedades que padece, siguiendo las   instrucciones que para ello otorguen los especialistas, frente a la cantidad y   periodicidad. Frente al insumo de ensure, como no se puede inferir de la   historia clínica su necesidad, se ordenara a la EPS que ordene el diagnóstico   para verificar si lo requiere. Igualmente, ordenará que se exonere de copagos y   cuotas moderadoras, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 1º del   Acuerdo 365 de 2007.    

5.5. En el caso del señor Agustín Carreño,   que tiene (i) 80 años, (ii) padece de alzhéimer y EPOC, (iii) afirma que   requiere con necesidad pañales desechables, (iv) a pesar de estar afiliada en el   régimen contributivo, afirma no tener capacidad económica para sufragar los   costos de los pañales. El juez de instancia negó el amparo, al estimar que no se   cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para inaplicar el POS.   Sin embargo, estima la Sala que se equivoca el juez de instancia, pues en el   caso concreto se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos desde 1999 para   conceder el amparo del derecho a la salud, vida digna e integridad física por la   ausencia de insumos médicos como los pañales. Pues tal como se enunció en el   fundamento 5.2.1., el señor Carreño padece dos enfermedades congénitas, es de   avanzada edad, requiere del apoyo de un tercero para desempeñarse en sus   actividades diarias, necesita pañales desechables como consecuencia de las   enfermedades que le fueron diagnosticadas y afirma no tener capacidad de pago,   lo cual no fue desvirtuado por la EPS accionada. Así las cosas, esta Sala   revocará la sentencia que negó el amparo y su lugar tutelará los derechos a la   salud, vida digna e integridad física del señor Carreño. Para ello, ordenará a Coomeva EPS que suministre al señor Agustín Carreño los pañales desechables de adulto.    

5.6. Frente a la situación del señor Marco   Tulio Pineda, quien tiene (i) 89 años, (ii) esta diagnosticado con EPOC,   fibrosis pulmonar y coronaria, (iii) requiere oxigeno permanente[78]  y citas con especialistas, afirma que la EPS accionada dilata excesiva e   injustificadamente la atención en salud. El juez de instancia negó el amparo de   los derechos fundamentales invocados, al considerar que no existe prescripción   médica. La Sala disiente de la decisión de negar, pues aun cuando no se aportó   la prescripción del médico tratante, lo cierto es que de la historia clínica se   puede verificar que el actor requiere dichos servicios, que además, están   incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, según consta en el Anexo 1 de la   Resolución No. 5523 de 2013. Por esta razón la Sala revocará la decisión del   juez de instancia y en su lugar, concederá el amparo de los derechos a la salud   y vida digna y ordenará a Saludcoop EPS que autorice   los servicios solicitados -oxígeno para respirador portátil, citas con   especialistas-.    

5.7. Por otra parte, el señor Jesús Bulla, de (i) 93 años,   (ii) quien sufrió una fractura de femur, tiene insuficiencia venosa y está   incapacitado para movilizarse, razón por la cual (iii) requiere pañales   desechables y atención domiciliaria, (iv) está afiliado al régimen contributivo   pero afirma no tener capacidad económica, lo cual no fue desvirtuado por la EPS   accionada. El juez de instancia negó al considerar que no existen pruebas de la   necesidad de los servicios. Sin embargo, esta Sala considera lo contrario, pues   de su situación de especial condición constitucional y las enfermedades que   padece, constituyen un indicio de que el actor requiere con necesidad los   servicios médicos que reclama y, así, cumple con los requisitos establecidos en   el fundamento 5.2.1. para reclamar los pañales. Por otra parte, la atención   domiciliaria está incluida en el POS, bajo el código 89.0.1 del Anexo 2, razón   por la cual, esta Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales   invocados y ordenará a la EPS que autorice los pañales   desechables y el servicio de atención domiciliaria para que el accionante no   deba trasladarse de su lugar de habitación a la EPS.    

5.8. Por último, en el caso del señor José Rodrigo Pabón, (i)   tiene 85 años, (ii) fue diagnosticado con parkinson, hipertensión e   incontinencia, (iii) por lo cual el médico tratante le prescribió pañales   desechables, (iv) está afiliado al régimen contributivo pero afirma no tener   capacidad económica, situación que no fue desvirtuada. El juez de instancia   decidió negar el amparo de los derechos, por estimar que no se probó la falta de   capacidad económica. Sin embargo, tal como se mencionó en la parte considerativa   de la presente sentencia, al tratarse de una negación indefinida, se invierte la   carga de la prueba y, por lo cual corresponde a la EPS probar la capacidad   económica, además porque está en la capacidad de desvirtuarla, pues cuenta con   información sobre el ingreso base de cotización del actor y su familia. Por lo   tanto, la Sala entenderá que es prueba suficiente la afirmación realizada por el   agente del señor Pabón y, sumado a sus condiciones de salud (que encuadran   dentro de los presupuestos establecidos en el fundamento 5.2.1), estima   necesario conceder el amparo y ordenar el suministro de los pañales desechables.    

III.            CONCLUSIONES.    

1. Síntesis de los casos.    

1.1. La señora Azeneth Torres, actuando como   agente oficioso de su padre, Hernando Torres, de 86 años, interpuso acción de   tutela contra Comfenalco EPS por la omisión de dicha entidad en autorizar la   entrega de pañales desechables, silla de ruedas y atención por especialista. Lo   anterior, a pesar de que afirman no tener recursos económicos para sufragar los   servicios médicos que se requieren con necesidad (Exp. T-4.404.595). La señora   María Cristina López presentó acción de tutela contra EMSSANAR EPS, actuando   como agente oficiosa de su madre, Verónica Triana, de 94 años, por la omisión de   la entidad de autorizar el servicio de enfermería permanente, oxigeno   domiciliario, pañales desechables y ensure. Algunos de ellos prescritos por el   médico tratante y quienes afirman no tener capacidad económica para sufragar los   insumos que requiere con necesidad (Exp. T-4.406.548).  En estos casos, los   jueces de instancia decidieron amparar los derechos fundamentales a la salud y   la vida digna de los accionantes y ordenaron a las EPS realizar un diagnóstico   para determinar la necesidad de los insumos solicitados, razón por la cual, esta   Sala confirmará la decisión de amparar y ordenará, transitoriamente, la entrega   de dichos insumos, a menos que la EPS controviertan de manera científica que los   sujetos de especial protección, no requieren con necesidad dichos servicios.    

1.2. La señora Justa Gualdron de Carreño   actuando como agente oficiosa de su cónyuge, Agustín Carreño Castro -80 años-,   en contra de Coomeva EPS, por la negativa de ésta en autorizar los pañales   desechables de adulto que necesita el señor Agustín porque no contrala   esfínteres y ellos no tienen recursos económicos para sufragarlos. El juez de   tutela de instancia decidió negar el amparo de los derechos fundamentales por   considerar que es posible que el accionante cuente con recursos económicos para   sufragar el costo de los pañales y por de no tenerlos, es deber de la familia   asistirse en virtud del principio de solidaridad (Exp. T-4.416.403).    

Luz Marina Pineda, actuando como agente   oficiosa de su padre, Marco Tulio Pineda Torres –de 89 años-, interpuso acción   de tutela contra Saludcoop EPS, por la dilación injustificada en la atención en   salud y en el suministro del oxígeno permanente que requiere su padre porque   padece de enfermedad pulmonar obstructiva, fibrosis pulmonar y enfermedad   coronaria. El juez de instancia negó el amparo porque consideró que al no   existir prescripción el médico tratante, no se podía determinar la necesidad del   servicio. (Exp. T-4.417.253).    

1.3. Por su parte, María Susana Bulla   Sierra, actuando como agente oficiosa de su padre, Jesús Bulla Sierra -93 años-,   presento acción de tutela contra Salud Total EPS, porque ésta se negó a   autorizar los pañales desechables,  sonda y la atención domiciliaria que   necesita porque padece de varias enfermedades congénitas (Exp. T-4.417.253).    Y, Carlos Alberto Amariles Montoya actuando como agente oficioso de José Rodrigo   Pabón Jiménez, presento una tutela contra la Nueva EPS, ante la negativa de la   entidad de autorizar los pañales desechables prescitos por el médico tratante,   que además afirman no poder sufragar porque no tienen recursos económicos para   ello (Exp. T-4.419.842).      

1.3.1. En estos casos, los jueces de tutela   decidieron negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, porque   consideraron que no cumplían con algunos de los requisitos exigidos por la   jurisprudencia constitucional para inaplicar el POS, específicamente, la falta   de capacidad económica.    

1.4. Esta Sala tutelará los derechos a la   salud y vida digna de los accionantes, pues las EPS accionadas afectan el goce   efectivo del derecho fundamental a la salud de ocho personas que sufren   enfermedades congénitas, accidentales, de avanzada edad, sujetos de especial   protección constitucional, que requieren con necesidad de insumos médicos, como   pañales desechables, pues no controlan esfínteres, requieren del apoyo   permanente de un tercero para realizar actividades diarias básicas y que afirman   no tener capacidad económica para sufragar por sus propios medios el costo de   los pañales desechables.    

2.                 Regla de decisión. Se amparan los derechos fundamentales a la salud y la vida digna,   cuando se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para inaplicar el Plan   Obligatorio de Salud y para ordenar el suministro de pañales desechables.    

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR   las sentencias proferidas por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, del   26 de febrero de 2014 que confirmó la providencia emitida por el Juzgado   Veintisiete Civil Municipal de la misma ciudad, del 25 de noviembre de 2013, que   amparó los derechos fundamentales del señor Hernando Torres en la tutela   interpuesta por Azeneth Torres contra Comfenalco EPS. (Exp. T-4.404.595). En virtud de esta decisión, se resuelve, además:      

1.1. ORDENAR a Comfenalco EPS, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho   (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,   autorice la entrega de pañales desechables, silla de ruedas y atención por   especialista al señor Hernando Torres. La entidad accionada   deberá hacerlo, siguiendo las órdenes de los especialistas con respecto a la   cantidad, calidad y periodicidad de los servicios a suministrar, y sin   endilgarle al usuario o a su familia, el trámite administrativo que la entidad   debe surtir ante el Comité Técnico Científico para su respectiva autorización.    

1.2. ORDENAR a Comfenalco EPS, que   en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación   de esta sentencia, estudie si el señor Torres requiere con necesidad la   crema antiescaras que reclama y de concluir que lo requiere con necesidad,   ordene su suministro.    

SEGUNDO.-  CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de   Cali, del 6 de marzo de 2014, que decidió tutelar los derechos fundamentales   invocados por la señora María Cristina López Triana, actuando como agente   oficioso de su madre, Verónica Triana de López, contra EMSSANAR EPS. (Exp.   T-4.406.548). En virtud de esta decisión, se resuelve, además:      

2.2. ORDENAR a EMSSANAR EPS que en   el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de   esta sentencia, estudie si el señor Torres requiere con necesidad el ensure  que reclama y de concluir que lo requiere con necesidad, ordene su suministro.    

2.3. ORDENAR que exonere a la   señora Verónica Triana del pago por concepto de copagos y cuotas moderadoras   para las atenciones médicas que requiera con necesidad.    

TERCERO.- REVOCAR la sentencia  proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Bucaramanga, del 21 de abril de 2014, que negó el amparo de los   derechos fundamentales invocados por la señora Justa Gualdron de Carreño   actuando como agente oficiosa de su cónyuge, Agustín Carreño Castro, en contra   de Coomeva EPS. (Exp. T-4.416.403). En su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales a la salud y vida digna.    

3.1. ORDENAR a Coomeva EPS que en el término de cuarenta y ocho (48)   horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre al   señor Agustín Carreño los servicios médicos solicitados mediante la presente   acción (pañales desechables de adulto), siguiendo las   órdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad   de los mismos.    

CUARTO.- REVOCAR   la sentencia del Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Cali, del 28 de febrero de 2014 que decidió no amparar los derechos   fundamentales invocados por Luz Marina Pineda, actuando como agente oficiosa de   su padre, Marco Tulio Pineda Torres, contra Saludcoop EPS. (Exp. T-4.417.253).   En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y vida digna.    

4.1. ORDENAR a la   Saludcoop EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir   de la notificación de esta sentencia, suministre al señor Marco Tulio Pineda los   servicios solicitados mediante la presente acción (oxígeno para   respirador portátil, citas con especialistas), siguiendo las   órdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad   de los mismos.      

QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida   por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná –Caldas-, del 1º de   abril de 2014, que resolvió no tutelar el derecho a la salud,   en la acción de tutela presentada por la señora María Susana Bulla   Sierra, actuando como agente oficiosa de su padre, Jesús Bulla Sierra, contra   Salud Total EPS (Exp. T-4.419.842). En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho   a la salud y la vida digna.    

5.1. ORDENAR a Salud Total EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre al señor   Jesús Bulla Sierra los servicios solicitados mediante la presente acción (pañales desechables, cremas, sonda vesical, servicio de atención   domiciliario), siguiendo las   órdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad   de los mismos.    

SEXTO.- REVOCAR la   sentencia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, del 2   de abril de 2014, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por   Carlos Alberto Amariles Montoya actuando como agente oficioso de José Rodrigo   Pabón Jiménez, contra la Nueva EPS. (Exp. T-4.420.279). En su lugar, CONCEDER el   amparo de los derechos a la salud y la vida digna.    

6.1. ORDENAR a   Saludvida EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir   de la notificación de esta sentencia, suministre al señor José Rodrigo Pabón el   servicio solicitado mediante la presente acción (pañales desechables), siguiendo las órdenes de los especialistas con respecto a la   cantidad, calidad y regularidad de los mismos.    

SÉPTIMO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Ausente con permiso    

ANDRES MUTIS VENEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Exp. T-  T-4.404.595: Acción de tutela presentada el ocho (8) de noviembre de 2013   (Folios 1 a 163). Exp. T-4.406.548: Acción de tutela interpuesta el   veintiséis (26) de febrero de 2014 (Folios 7 a 13);   Exp. T-4.416.403: Acción   de tutela incoada el primero (1º) de abril de 2014 (Folios 4 a 6); Exp. T-4.417.253: Acción   presentada el diecisiete (17) de febrero de 2014 (Folios 1 a 4). Exp. T-4.419.842: Acción de tutela   interpuesta el veintiséis (26) de marzo de 2014 (Folios 7 a 11). Exp.   T-4.420.279: Acción de tutela presentada el veintiuno (21) de marzo de 2014   (Folios 1 a 2).    

[2] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía, el señor   Hernando Torres nació el 11 de diciembre de 1926 (Folio 157).    

[3] Según consta en la historia clínica (Folios   152 a 155).    

[4] Folio 158.    

[5] Folio 159.    

[6] Folios 168 a 171.    

[7] Según indica, la entidad ha autorizado los   siguientes medicamentos No Pos: (a) Memantina Clorhidrato y (b) Quetiapina   fumarato.    

[8]  Folios 176 a 188.    

[9] Folio 192.    

[10] Folios 202 a 205.    

[11] En la copia de la cédula de ciudadanía consta que la señora   Verónica Triana de López nació el 17 de septiembre de 1922. (Folio 2)    

[12] En el folio 2 consta el carné de afiliación.    

[13] Prescripción del médico tratante (Folio   3).    

[14] Prescripción del médico tratante (Folio   3).    

[15] Historia clínica (Folio 6).    

[16] Según afirmaciones realizadas por la hija,   María Cristina López Triana en el escrito de tutela (Folios 7 a 13).    

[17] Folios 33 a 35.    

[18] Folio 38.    

[19] Por medio de auto del veintiocho (28) de febrero de 2014, el   Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali vinculó a la Secretaría   Departamental del Valle del Cauca. (Folios 68 a 70).    

[20]  Folios 58 a 63.    

[21] De acuerdo a la copia de la cédula de   ciudadanía, el señor Agustín Carreño Castro nació el 16 de agosto de 1933.   (Folio 11).    

[22] Folio 16.    

[23]  Folios 7 a 10.    

[24] Folio 12 y 41.    

[25] Folios 30 a 34.    

[26] Folios 42 a 55.     

[27] De acuerdo a lo establecido en la copia de   la cédula de ciudadanía, el señor Marco Tulio Pineda Torres nació el 31 de   diciembre de 1924. (Folio 5).    

[28] Folio 21.    

[29] Folios 21 a 22.    

[30] Folio 23.    

[31] Folio 24.    

[32] Folio 25.    

[33] Folio 26 y 27.    

[34] Folios 12 a 17.    

[35] Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, el señor   Jesús Antonio Bulla Sierra nació el 23 de agosto de 1921. (Folio 2).    

[36] Folio 3.    

[37] Folios 4 a 6.    

[39] Folios 17 a 28.    

[40] El Ministerio de Salud y Protección Social fue vinculado por el   Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná por medio de auto del   veintiséis (26) de marzo de 2014 (Folio 13). La respuesta suministrada por el   Ministerio consta en los folios 29 a 37.    

[41] Folios 38 a 41.    

[42] Según consta en la copia de la cédula de   ciudadanía, el señor José Rodrigo Pabón Jiménez nació el 15 de agosto de 1292.   (Folio 7).    

[43] Folio 4.    

[44] Folio 5.    

[45] Folio 3.    

[46] Folio 6.    

[47] Folios 11 a 22.    

[48] Folios 23 a 28.    

[49] Folios 29 a 31    

[50] Por medio de auto del diez (10) de julio de 2014, la Sala de   Selección Número Siete de la Corte Constitucional dispuso la revisión de los   expedientes en cuestión, los acumuló y se procedió a su reparto.    

[51] Sentencia T-947 de 2006.    

[52] Entre otras,   sentencias: T-625 de 2009, T-197 de 2009, T-411 de 2006, T-630 de 2005, T-843 de   2005 y T-1007 de 2001.    

[53] Sentencias: T-750 de   2005, T-514 de 2006 y T-913 de 2006.    

[54] Exp. T-4.404.595: así lo afirma la hija,   quien actúa como agente oficiosa y la EPS en la contestación a la acción de   tutela, que el señor Hernando Torres se encuentra afiliado a Comfenalco EPS   (Folios 1 a 163 y 168 a 171, respectivamente); Exp.   T-4.406.548: según consta en el carné de afiliación, la señora Verónica   Triana está afiliada a EMSSANAR EPS (Folio 2); Exp. T-4.416.403:  tal como lo afirma la accionante y la EPS en la contestación de la acción   de tutela, el señor Agustín Carreño Castro está afiliado a Coomeva EPS (Folios   4 a 6 y 30 a 34, respectivamente); Exp. T-4.419.842:   Marco Tulio Pineda Torres se encuentra afiliado a Saludcoop EPS, de acuerdo a   las afirmaciones realizadas por la agente en la demanda de tutela y la entidad   en la contestación a la misma (Folios 1 a 4 y 7 a 11, respectivamente). Exp. T-4.419.842:   Jesús Bulla Sierra se encuentra afiliado a Salud Total EPS, tal como lo   indica el carné de afiliación (Folio 3); Exp. T-4.420.279: José Rodrigo Pabón   Jiménez está afiliado a la Nueva EPS, como se puede extraer del escrito de   tutela y la contestación de la entidad (Folios 1 a 2 y 11 a 22,   respectivamente). Igualmente, se puedo constatar en todos los casos la   afiliación, a través de la base de datos del Fosyga.    

[55] Acción de tutela presentada el ocho (8) de noviembre de 2013.    

[56] Acción de tutela interpuesta el veintiséis (26) de febrero de   2014.    

[57] Acción de tutela incoada el primero (1º) de abril de 2014.    

[58] Acción presentada el diecisiete (17) de   febrero de 2014.    

[59] Entre otras,   sentencias: T-808 de 2007, T-129 de 2008, T-509 de 2010, T-502 de 2011, T-584 de   2011.    

[60] Sentencia T-1023 de   2007.    

[61] Sentencias T-158 de   2006 y T-792 de 2007.    

[62] Sentencia T-187 de 2012.    

[64] Acción de tutela presentada el veintiuno (21) de marzo de 2014    

[65] Esta posición jurisprudencial ha sido   reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera   de ejemplo los siguientes: T-079 de 2000, T-133 de 2001, T-122 de 2001, T-136 de   2004, T-319 de 2003, T-1059 de 2006, T-830 de 2006, T-062 de 2006, T-760 de   2008, T-053 de 2009, T-574 de 2010  entre otras.    

[66] Sentencia T-179 de 2000, T-988 de 2003, T- 568 de 2007, T-604 de 2008   T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008, T-760 de 2008 entre otras.    

[67] Observación General N° 14.    

[68] Sentencia T-972 de 2012.    

[69] Sentencia T-523 de 2011.    

[70] Sentencia T-970 de 2010.    

[71] Artículo 131, numeral 18 de la Resolución No. 5521 de 2013,    artículo 29 numeral 14 del Acuerdo 029 de 2011.    

[72] Numeral 4.4.3.2.2. del apartado 4.4.3 de la   sentencia T-760 de 2008.    

[73] Sentencias T-154 de 2014, T-249 de 2014.      

[74] Sentencias T-150 de 2012, T-T-725 de 2010, T-466 de 2013, entre otras.    

[75] Los copagos aplican para los beneficiarios   del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues tienen la finalidad de   ayudar al financiamiento del sistema. Por su parte, las cuotas moderadoras son   aplicables tanto a los beneficiarios como a los cotizantes, su objetivo es   regular el uso del servicio de salud.      

[76] Sentencia T-388 de   2012.    

[77] Según consta en la historia clínica (Folios   152 a 155).    

[78] Incluido en el POS, código V03AN0101, Anexo 1.

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