T-822-13

Tutelas 2013

           T-822-13             

Sentencia T-822/13    

(Bogotá,   D.C., Noviembre 12)    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   por incumplir requisito de inmediatez al presentar la acción en un tiempo   prolongado sin justificación alguna en proceso de pertenencia    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   por existir otro medio de defensa judicial en proceso de pertenencia    

        

Referencia: Expediente T-3.963.018    

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de           Justicia del 31 de mayo de 2013, que confirmó la sentencia de la Sala Civil           Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta del 12 de           abril de 2013.    

Accionante: Joaquín Camilo Gutiérrez Caballero.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.      

I. ANTECEDENTES    

1. Demanda de tutela[1].    

1.1. Elementos de la demanda.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, contradicción y defensa, acceso a la administración   de justicia, y la propiedad en conexidad con la vida.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración.   Las sentencias declarativas de pertenencia del 24 de mayo de 2011, proferidas   por el juzgado accionado, que omitieron conformar el litis consorcio necesario,   por la falta de notificación del actor.    

1.1.3. Pretensiones. Se decrete la nulidad de las sentencias proferidas por el juzgado   accionado, y como consecuencia, se ordene al Registrador de Instrumentos   Públicos de Cienaga, Magdalena, que cancele las anotaciones No. 30 a 39, que   constan en el folio de matrícula inmobiliaria No. 222-19021 del predio Venecia,   y las matrículas que se desprendieron de ellas, como también, el cierre del   folio No. 222-38837, el cual se abrió con base en una nota que fue cancelada por   orden judicial.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El   accionante adquirió en remate el predio rural denominado “Venecia”[2],   diligencia que fue adelantada por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación,   Magdalena, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra de   ASOPROCAMPO[3].    

1.2.2. El 22 de   noviembre de 2010, el Juez de Fundación ordenó la entrega del predio y la   cancelación de las anotaciones del certificado de libertad y tradición[4],   que contenían varias declaraciones judiciales de pertenencia e inscripciones de   demandas de la misma naturaleza, las que, según el actor habían sido decretadas   irregularmente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (accionado), y   promovidas por los señores Omar Mojica Avendaño, Ángel Tobías Medina Benavides,   Rafael Antonio Crespo Cabarcas, Antonio Gutiérrez Polo y Carmelo Morelli   Zabaraín.    

1.2.3. El 7 de   diciembre de 2010, el actor radicó 5 incidentes de nulidad ante el juzgado   accionado, argumentando la falta de notificación como persona determinada (num.   9°, art.140 del CPC), reclamos que le fueron negados el 9 de mayo de 2011[5], y no los   apeló, según él, porque la inscripción de esas demandas en el registro, ya   habían sido canceladas por orden judicial.    

1.2.4. Afirmó que   en marzo de 2011, el juez accionado ordenó la inscripción de cinco procesos en   el certificado de tradición y libertad[6],   dándoles curso sin notificar al acreedor hipotecario, ni al adjudicatario en   remate, omitiendo su deber de integrar el litis consorcio necesario o de   decretar la nulidad por indebida notificación.    

1.2.5. El 24 de   mayo de 2011, el juez accionado profirió 5 sentencias declarativas de   pertenencia a favor de los demandantes, las cuales fueron inscritas por el   Registrador de Instrumentos Públicos de Cienaga[7].    

1.2.6. Alegó que   las declaraciones de pertenencia fueron anómalas, puesto que en ninguno de los   fallos se determinó el día cierto en que comenzó a transcurrir el lapso para que   operara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, aspecto   fundamental para que prosperaran las pretensiones; que tampoco estableció cual   norma prescriptiva extraordinaria había aplicado a las casos concretos; al   tiempo que, continuó decretando pertenencias sobre el predio “Venecia” sin   vincular al actor como rematante, ni al acreedor hipotecario.    

1.2.7. Afirmó que   los demandantes ejercieron acciones de tutela y otros mecanismos judiciales para   impedir la entrega del predio afectado, sin obtener resultados favorables.   Además, resaltó que mediante un fallo de tutela anterior del Tribunal Superior   de Santa Marta[8],   se dispuso compulsar copias a la Fiscalía General y a la Sala Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se investigara la conducta del   juez accionado.    

1.2.8. Finalmente,   adujo que se han presentado hechos violentos[9],   que le impidieron presentar la acción de tutela antes, pues ningún abogado quiso   asumir su defensa.    

2. Respuesta de la entidad accionada.    

Manifestó que el actor tuvo dentro del   proceso judicial cuestionado, la oportunidad para hacerse parte y controvertir   las decisiones allí tomadas, por lo tanto, no le está permitido ejercer la   acción de tutela para reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios. Asimismo,   señaló que el término transcurrido entre la expedición de las sentencias   atacadas y la presentación de la demanda de tutela, desconoce el requisito de   inmediatez. Por estas razones, solicitó al juez de tutela declarar la no   procedibilidad de la acción.    

2.2. Terceros vinculados[10].    

2.2.1. Carmelo Antonio Zabarain.    

Solicitó decretar la improcedencia de la   acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez, ni tampoco con   el requisito de subsidiariedad. Ello, debido a que, el demandante no agotó los   medios ordinarios de defensa judicial, y además, no existe prueba de un   perjuicio irremediable. Además, aportó copia de la denuncia penal instaurada   contra el actor, ante la Fiscalía General de la Nación sede Santa Marta, el 28   de noviembre de 2011[11].    

2.2.2. Fiduciaria la Previsora S.A.    

Indicó que suscribió un contrato de Fiducia   Mercantil, mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes   (PAR) de la Caja Agraria en Liquidación, el cual no tiene la calidad de sucesor,   ni de subrogatorio a ningún titulo de la extinta Caja Agraria. Por lo tanto,   solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.    

2.2.3. Central de Inversiones S.A. –   CISA.    

Manifestó que adquirió en calidad de   acreedor algunas obligaciones a cargo de ASOPROCAMPO, por compra realizada a la   Caja Agraria en el año 2006. Luego, en virtud de un contrato de compraventa   celebrado en el año 2007 con la Compañía de Gerenciamiento de Activos, las   obligaciones a cargo de la asociación de campesinos, fueron cedidas por CISA a   dicha entidad. En razón a ello, solicitó ser desvinculada de este trámite por   carecer de legitimación en la causa por pasiva.    

2.2.4. Compañía de Gerenciamiento de   Activos SAS en liquidación.    

Señaló que adquirió de CISA, unas obligaciones a   cargo de ASOPROCAMPO en el año 2007, y que debido al incumplimiento en el pago   de estas acreencias, las mismas, primero fueron enviadas al cobro jurídico, ante   el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación, y segundo, cedidas al   accionante. Por consiguiente, pidió ser desvinculada de este proceso de tutela.    

2.2.5. Registrador de Instrumentos   Públicos de Cienaga, Magdalena.    

Relató que en virtud de la sentencia del 12   de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación,   dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Caja de Crédito   Agrario, Insdustrial y Minero contra ASOPROCAMPO, se procedió a la inscripción   del remate del predio “Venencia”, a favor del accionante. No obstante, el 15 de   junio de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay ordenó la   inscripción de las sentencias de pertenencia a favor de los señores Ángel Tobías   Medina Benavides, Rafael Antonio Crespo Cabarcas, Carmelo Morelli Zabaraín,   Augusto Gutiérrez Polo, Omar Mojica Avendaño, por lo cual se procedió a dar   apertura a las matrículas inmobiliarias respectivas.    

2.2.6. Asociación de Productores   Campesinos Organizados -ASOPROCAMPO.    

Allegó escrito luego de proferido el fallo   del a quo, solicitando que le fueran negadas las pretensiones al actor. Afirmó   que en la cesión de créditos que se realizó a favor del demandante, se incurrió   en una serie de irregularidades que afectan los derechos de esta asociación.    

3. Decisión de tutela objeto de revisión:    

3.1. Sentencia de primera instancia de la   Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta   del 12 de abril de 2013.    

Negó por improcedente la acción de tutela.   Consideró que no se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales. Indicó que el actor no cumplió   con el requisito de subsidiariedad, al no utilizar los medios ordinarios de   defensa judicial, pues aunque formuló peticiones de nulidad, no interpuso   recurso alguno contra las respectivas providencias que denegaron la solicitud,   además, desconoció el requisito de inmediatez por presentar la acción de tutela   después de 18 meses de la ejecutoria de los fallos atacados.    

3.2. Impugnación.    

El actor alegó que el término prolongado que   transcurrió entre la interposición de la demanda de tutela y la ejecutoria de   las sentencias atacadas se encuentra justificado, puesto que, no logró conseguir   pronto un abogado que lo representara, después de que su anterior apoderado,   renunció por amenazas de muerte. Agregó que el acaecimiento de hechos de   violencia graves contra el secuestre, así como, el homicidio de uno de los   trabajadores de la finca colindante con el predio “Venecia”, demuestran que   existió un motivo que justifica la inactividad del accionante.    

3.3. Sentencia de segunda instancia de la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 31 de mayo de 2013.    

Confirmó el fallo del a quo, al considerar   que el actor no ejerció los mecanismos que tenía a su alcance para impugnar las   providencias que negaron la nulidad del proceso de pertenencia. Unido a ello,   estimó que la solicitud de amparo, carece del presupuesto de inmediatez, lo cual   torna improcedente la acción de tutela, máxime, cuando no se pone de presente   una causa que justifique el ejercicio tardío de la acción.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución   Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[12].    

2. Procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

2.1.1. La jurisprudencia constitucional ha   indicado que al estudiar la procedencia de la tutela contra providencias, han de   cumplirse en primer lugar unos requisitos formales que no son más que los   requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la   especificidad de las providencias judiciales: i) que el asunto sometido a   estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[13]; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[14];   iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con los   criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en   caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia   directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;   v) que el actor identifique en forma razonable los hechos que generan la   violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso   de haber sido posible; vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.    

3. Examen procedencia caso concreto.    

3.1. Que el asunto sometido a estudio   del juez de tutela tenga relevancia constitucional. El asunto planteado en la acción de tutela que es motivo de   estudio de esta Sala de Revisión, es de relevancia constitucional, en razón de   que se alega la lesión del derecho fundamental al debido proceso, por la falta   de notificación dentro de los procesos de pertenencia, que finalizaron mediante   sentencias que declararon la prescripción adquisitiva de dominio sobre partes de   un predio, que supuestamente pertenecía al accionante.    

3.2. Legitimación activa. El titular de los derechos que fueron presuntamente vulnerados   con la actuación de la entidad demandada, presentó la demanda de tutela de forma   directa (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).    

3.3. Legitimación pasiva. El Juzgado Civil Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, es   una autoridad pública y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591/91, art 1º.)    

3.4. Inmediatez. En reiterada jurisprudencia[15]   la Corte ha insistido que, si bien el artículo 86 de la Constitución Política   señala que la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”,   ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio   de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo   constitucional, es un mecanismo diseñado para reclamar “la protección   inmediata”  de los derechos fundamentales[16].   En este orden de ideas, corresponde al juez constitucional tomar en cuenta como   dato relevante, el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud   y la petición de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que   la solución que se reclama no se requiere con prontitud, como se espera en los   casos para las cuales el mecanismo preferente y sumario de la tutela está   reservado[17].    

En ese orden de   ideas, esta Corporación ha determinado que cuando se trata una acción de tutela   contra una decisión judicial, el juicio sobre la razonabilidad del   término ha de ser más riguroso en comparación con los otros casos que se llevan   ante la justicia constitucional[18],   aumentando la carga de la argumentación en cabeza del   demandante “de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre   la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se   vulneró un derecho”[19].  Ello implica que en tanto mayor sea el tiempo transcurrido más sólidas y   significativas deben ser las razones para justificar la inactividad del   accionante.      

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional   ha empleado diversos criterios para evaluar la razonabilidad del tiempo   transcurrido entre la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales   y la interposición de la tutela. Así, por ejemplo, ha resuelto que es preciso   establecer: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los   accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de   los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal   entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de   los interesados”[20]    

3.4.1. En el caso concreto, el actor reclamó   la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados por   la falta de notificación dentro de los procesos de pertenencia, que inició Omar   Mojica y otros contra ASOPROCAMPO y demás personas indeterminadas. Dicho proceso   finalizó mediante sentencia del 24 de mayo de 2011, en la cual el juzgado   accionado declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los entonces   demandantes.    

3.4.2. De las   pruebas aportadas al proceso, la Sala advierte prima facie que la   presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que   las sentencias atacadas fueron proferidas el 24 de mayo de 2011, mientras que,   la acción de tutela fue presentada el 10 de diciembre de 2012, aproximadamente 1   año y 7 meses después de ocurrida la supuesta vulneración de los derechos   fundamentales del actor, término que se considera inoportuno para el ejercicio   de esta acción constitucional. No obstante, la Sala verificará si en el caso   concreto, existe un motivo que justifique el término irrazonable, transcurrido   entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma.    

Para la Sala, los   hechos violentos narrados por el accionante, no justifican su inactividad para   interponer la acción de tutela, pues su alegato tiende a justificar que no fue   posible en el término de 1 año y 7 meses, encontrar un abogado que lo   representara para interponer la acción de tutela. Sin embargo, acorde con el   artículo 86 Superior y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[21], el   accionante pudo interponer la acción de tutela en nombre propio, como finalmente   lo hizo, y si consideraba que su vida corría riesgo al hacerlo, la demanda pudo   haber sido interpuesta en un lugar diferente a aquel en que se encuentran   ubicadas las propiedades en disputa, o donde se profirieron las sentencias   atacadas por vía de tutela.    

Ahora bien, el   último hecho grave relatado por el actor, se remonta al 24 de febrero de 2012,   cuando el secuestre presentó informe al juez de la causa, y la presente acción   fue presentada el 10 de diciembre de 2012, es decir, diez meses después   interpuso la acción de tutela. Adicionalmente, si bien el actor manifestó en la   impugnación, que el 13 de diciembre de 2012, asesinaron a un trabajador de la   finca, lo cierto es que en la copia del diario aportado como prueba se registra   que éste laboraba en un predio denominado “Buena Vista”, diferente a la   finca propiedad del actor, de hecho él mismo acepta que los hechos ocurrieron en   una finca aledaña[22].    

Las anteriores consideraciones se tornan más relevantes   cuando lo que se pretende es controvertir una sentencia judicial. Al respecto,   es pertinente reiterar la sentencia T-879 de 2012, en la que la Corte resalta la   necesidad de interponer la acción de tutela contra providencias judiciales “tan pronto se produce la vulneración o amenaza de   los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la   necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho,   ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan   perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir   un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación   constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la   seguridad jurídica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en   la procedencia de la tutela contra providencias judiciales”[23]. Si bien no existe un término determinado para   interponer la acción constitucional, se evidencia cómo esta Corporación le ha   otorgado una mayor relevancia al requisito de inmediatez cuando la tutela se   presenta contra providencias judiciales, en tanto a través de este se protegen   principios constitucionales de la mayor importancia como la seguridad jurídica y   la cosa juzgada.    

Así, las razones   expuestas por el actor, no demuestran un nexo causal para justificar el lapso   irrazonable que transcurrió entre la expedición de las sentencias atacadas y la   solicitud de amparo.    

3.5. Subsidiariedad. Frente a este requisito en la tutela contra providencias   judiciales se hace especialmente necesario, establecer que el actor haya agotado   previamente los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios[24].   Así entonces si llegare a existir un mecanismo judicial   para lograr la debida protección del derecho invocado, la acción de tutela sería   improcedente. Por consiguiente, procede la Sala a verificar si el actor agotó   los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su disposición, para solicitar   la nulidad de las sentencias declarativas de pertenencia.    

El actor alegó la   falta de notificación de los procesos de pertenencia, motivo por el cual, el 7   de diciembre de 2010 interpuso cinco incidentes de nulidad dentro de los   procesos de pertenencia, los cuales a pesar de que le fueron denegados el 9 de   mayo de 2011, no fueron impugnados.    

Ahora bien, el numeral 9° del artículo 140   del CPC dispone que el proceso será nulo en todo o en parte: “Cuando no se   practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el   emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser   citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera   de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al   Ministerio Público en los casos de ley.”    

Al respecto, el artículo 379 del CPC señala   que el recurso extraordinario de revisión procede, contra las sentencias   ejecutoriadas de la Corte Suprema, los Tribunales Superiores, los Jueces del   circuito, municipales y de menores. Sin embargo, debido a su carácter   extraordinario, este recurso sólo procede por las específicas causales de   revisión, establecidas en el artículo 380 del CPC. De esta forma, el numeral 7°   del mencionado artículo, establece que es causal de revisión “(e)star el   recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de   notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, – hoy artículo   140 del CPC – siempre que no haya saneado la nulidad.”    

De acuerdo con lo anterior, considera la   Sala que el accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo para corregir, de   existir, el defecto procesal por falta de notificación del proceso, del cual la   Sala no tiene certeza sobre si el demandante interpuso o no. Actuación que   desconoce la jurisprudencia constitucional en lo referente al requisito de   subsidiariedad, necesario para que proceda la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

En conclusión, le corresponde a esta Sala   declarar improcedente la acción de tutela, por incumplimiento de los requisitos   de inmediatez y subsidiariedad.    

En consecuencia, la Sala confirmará la   sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 31 de   mayo de 2013, que confirmó la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Santa Marta del 12 de abril de 2013, que   consideraron improcedente el amparo por no cumplir los requisitos de inmediatez   y subsidiariedad.    

4. Razón de la decisión.    

4.1. Síntesis del caso. El 10 de diciembre de 2012, el actor interpuso acción de tutela   solicitando anular cinco sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del   Circuito de Pivijay, Magdalena, del 24 de mayo de 2011.      

La Sala no acogió los motivos expuestos por   el accionante para justificar la mora en la presentación de la tutela, pues no   se acreditó de qué manera los hechos violentos que narró, le impidieron   interponer la acción constitucional en nombre propio, una vez conocidos los   fallos de los procesos de pertenencia. Adicionalmente, el accionante cuenta con   el recurso de revisión, a través del cual podrá ventilar su alegato sobre la   falta de notificación de los procesos.       

4.2. Regla de la decisión.   Es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando esta   no se interpone dentro de un término razonable y proporcionado, o no se cuenta   con una justificación válida para la inacción, a partir del hecho que originó la   vulneración. Así mismo, se debe declarar la improcedencia cuando no se hayan   agotados todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   CONFIRMAR  la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 31   de mayo de 2013, que confirmó la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Santa Marta del 12 de abril de 2013, la cual   negó el amparo al declarar improcedente la acción de tutela.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A   LA SENTENCIA T-822/13    

Referencia:   Expedientes T-3.963.018    

Acción de tutela   instaurada por Joaquín Camilo Gutiérrez contra Juzgado Promiscuo del Circuito de   Pivijay.    

Magistrado   Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Mi salvamento de voto a la decisión   mayoritaria de tutelar el derecho fundamental al debido proceso; declarar la   nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de   Pivijay, Magdalena, y ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay,   Magdalena proferir nuevos fallos, obedece a las razones que a continuación   expongo:    

El principio de   inmediatez  en materia de   acción de tutela responde a la necesidad de cesar la vulneración de un derecho   fundamental que es inminente, de ahí la exigencia que proceda dentro de un   término razonable y proporcionado.  Además se justifica en tanto se impide   la utilización de este mecanismo como medio para atentar contra derechos e   intereses de terceros interesados[25]  y garantizar principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.    

Aunque corresponde hacer una valoración para cada   caso en concreto, la inmediatez es un principio que debe valorarse de manera   consustancial a la afectación y vulneración de los derechos fundamentales y la   inactividad del accionante, de tal manera que, el   abandono o la incuria al dejar vencer términos o no hacer uso de los recursos de   ley, sumado a un término desproporcionado, contradice la naturaleza de la acción   de tutela.    

En el caso que se estudia, las decisiones   judiciales fueron proferidas el 24 de mayo de 2011, sentencias que culminan   distintos procesos ordinarios de prescripción adquisitiva de dominio, teniendo   como contraparte la persona jurídica de ASOPROCAMPO, cuatro de estos procesos    fueron admitidos el 15 de julio de 2010 y el quinto de ellos el 7 de junio de   2010. Con fecha 7 de diciembre de 2010 se radican cinco incidentes de nulidad,   los cuales fueron negados por parte del juez, dicha providencia queda en firme   sin que se interpongan los recursos de reposición o apelación.    

Si bien el  actor explica el porqué de   su inactividad judicial para el ejercicio de los recursos dentro del proceso   civil, no justifica ni aduce razones o circunstancias excepcionales que pueda   tomar en cuenta el Juez de tutela al momento aplicar el principio de inmediatez,   habiendo transcurrido más de quince meses desde el momento en que fueron   fallados los procesos y un tiempo mayor si tomamos en cuenta las fechas de las   providencias que niegan las solicitudes de nulidad, sin que se hubiere   interpuesto la acción de amparo.    

Ahora bien, la orden proferida en sede de   tutela no genera un efecto práctico, puesto que para la fecha en que se   profieran las nuevas sentencias en los distintos procesos de pertenencia de   conformidad con lo dispuesto por la Ley 791 de 2002, cada uno de los poseedores   cumple el tiempo que los acredita como propietarios[26], situación que se   consolidó con el paso del tiempo.  Los anteriores argumentos me obligan a   discrepar de lo decidido.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Demanda presentada el 10 de diciembre de 2012. Folio 9. En adelante   siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal,   a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[2] El predio “Venencia” de acuerdo a con la documentación aportada se   encuentra ubicado en la vereda “La Avianca” del municipio de Pivijay, Magdalena,   además, se identifica con el folio de matricula inmobiliaria No.222-19021.    

[3] Rad.2004-00046-00    

[4] Anotaciones No. 7 a 26 del Certificado de tradición y libertad.    

[5] Copias de los autos del 9 de mayo de 2011, proferidos por el Juzgado   Promiscuo del Circuito de Pivijay, mediante los cuales negó la solicitud de   nulidad presentada por el accionante. Folios 12 a 21.    

[6] Anotaciones No. 30 a 43 del Certificado de tradición y libertad.    

[7] Anotaciones No. 35 a 39 del Certificado de tradición y libertad.    

[8] Rad. 2010-00210.    

[9] El apoderado del accionante, en el proceso de ejecutivo mixto   seguido contra Asoprocampo, en el Juzgado Civil del Circuito de Fundación,   presentó una denuncia por amenazas a la Fiscalía General de la Nación el 25 de   marzo de 2010. Folios 54 a 57. Posteriormente, el Juzgado Civil del Circuito de   Fundación mediante providencia del 26 de abril de 2010, aceptó la renuncia del   abogado, aclarando que no cabe la comunicación de dicho acto, por cuanto, se le   otorgó poder a otro abogado. Folios 64 a 66.     

Mediante informe radicado el 24 de   febrero de 2012 ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, el secuestre   del bien objeto del proceso ejecutivo, manifestó que durante la ejecución de sus   funciones, las personas que habitaban ese predio presentaron amenazas en su   contra, con el fin de impedir que acudiera a la diligencia de entrega del predio   al señor Gutiérrez Caballero, la cual, a pesar de las amenazas, se realizó el 9   de noviembre de 2011, con la presencia del secuestre. Folios 67 a 69.    

[10] El a quo vinculó al trámite de tutela a los   señores Ángel Tobías Medina Benavides; Rafael Antonio Crespo Cabarcas; Carmelo   Morelli Zabaraín; Augusto Gutiérrez Polo; Omar Mojica Avendaño; Juzgado Civil   del Circuito de Fundación; el Registrador de Instrumentos Públicos de Cienaga; a   la Asociación de Productores Campesinos Organizados (Asoprocampo); a la Caja de   Crédito Agrario, Industrial y Minero (Fiduciaria la Previsora S.A.); y Central   de Inversiones S.A.; sin embargo, solo algunos de éstos allegaron su   intervención.    

[11] Folio 346.    

[12] En Auto del   dieciocho (18) de julio de 2013 de la Sala de Selección de número siete de la   Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y   se procedió a su reparto.    

[13] Ver sentencias T-173/93, C- 590/05.    

[14] Sobre el agotamiento de recursos o residualidad y su relación con el   principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para   controvertir un fallo judicial, ver sentencias T-1049/08.    

[15] Al   respecto ver sentencias T-900 de 2004, T-594 de 2008, T-323 de 2012, entre   otras.    

[16] Corte Constitucional Sentencia SU-961 de 1999, en la cual se hizo un   recuento y unificación de la jurisprudencia hasta entonces existente en torno a   este tema.    

[17]  Ibídem.    

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-1140 de 2005.    

[19] Corte Constitucional, Sentencia T- 491 de 2009.    

[20] Corte Constitucional Sentencia T-1229 de 2000    

[21]  Decreto 2591 de 1991, artículo 10: “Legitimidad e Interés.   La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos. (…)”    

[22] Folio 606.    

[23] Sentencia T-879 de 2012.    

[24] Ver sentencia 1049/08, sobre agotamiento de recursos o principio de   residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce   la acción de tutela contra providencia judicial.    

[25] SU 961-1999    

[26] El tiempo para cada uno de los procesos de pertenencia se cumple el   27 de diciembre de 2012, término que inicia al momento de entrar en vigencia la   Ley 791 de 2002 -27 de diciembre de 2002-

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