T-858-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-858-09  

REGIMEN     DE     CARRERA-Plano general   

CONCURSO-Necesidad de  respetar las bases   

ACCION     DE     TUTELA-Naturaleza subsidiaria   

CONVOCATORIA     A     CONCURSO     DE  MERITOS-Tutela  no  debe  ser  otorgada  en  temas  de  expectativa     nacional,     complejos     y     pasibles     de     diferentes  interpretaciones   

La  tutela  no debe ser otorgada en temas de  expectativa  nacional,  complejos  y  pasibles  de  diferentes interpretaciones,  cuando  los  criterios a aplicar deben ser los mismos, para evitar desigualdades  por  la flexibilidad de las tesis predicadas. Puede ocurrir, como aquí mismo se  aprecia  por la diferente valoración efectuada en cada instancia, que jueces de  la  República,  dentro  de  la  autonomía  que  les  es  inmanente,  arriben a  conclusiones   distintas   y   lo   que  debe  ser  un  concurso  homogéneo  en  requerimientos  y  sistemas  de  valoración cualitativa y cuantitativa, termine  descuadernándose y generando inequidades.   

CONVOCATORIA     A     CONCURSO     DE  MERITOS-Caso  en  que se contradicen las reglas dentro  de  las  cuales fue creado el concurso de méritos al valorarse judicialmente la  situación  de  un  aspirante  en  circunstancias  distintas  a  las previamente  contempladas en el mismo   

En este caso, la actora quedó ubicada en una  posición   de   privilegio,   al   valorarse  judicialmente  su  situación  en  circunstancias  distintas  a las previamente contempladas, lo cual desvirtúa la  finalidad  del concurso y contradice las reglas dentro de las cuales fue creado,  en  desmedro  de  los  derechos  de  otros  participantes  que no acudieron a la  acción  de  tutela,  o que habiéndolo hecho, los respectivos jueces estuvieron  de  acuerdo con la métrica utilizada por la mencionada Comisión de la Carrera,  a  través  de  la institución técnica y neutral a la que se acudió al efecto  (Universidad Nacional de Colombia).   

CONCURSO  DE  MERITOS  PUBLICO  EN  FISCALIA  GENERAL   DE  LA  NACION-Cumplimiento  de  las  reglas  previamente   fijadas   y   publicadas   en   la   convocatoria  a  concurso  de  méritos   

   

Referencia: expediente T-2338617.  

Acción  de  tutela  presentada  por  María  Piedad  Díaz  Mateus,  contra  la  Comisión  Nacional de Administración de la  Carrera de la Fiscalía General de la Nación.   

Procedencia:  Consejo  de  Estado,  Sección  Segunda, Subsección A.   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.  

Bogotá,  D.  C.,   veintiséis (26) de  noviembre de dos mil nueve (2009).   

   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,   integrada   por  los  magistrados  Nilson  Pinilla  Pinilla,  Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

   

en la revisión del fallo adoptado en segunda  instancia  por  el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro de  la  acción  de  tutela  incoada  por  María  Piedad  Díaz  Mateus,  contra la  Comisión  Nacional  de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de  la Nación.   

El   expediente   llegó   a   la   Corte  Constitucional,  por  remisión  que  hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo  ordenado  por  el  inciso  final  del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; fue  escogido  para  revisión  por  la  Sala  de  Selección N° 8, mediante auto de  agosto 6 de 2009.   

I.  ANTECEDENTES.  

La   doctora  Mará  Piedad  Díaz  Mateus  interpuso  acción  de  tutela en febrero 22 de 2009, contra el Presidente de la  Comisión  Nacional  de la Administración de la Carrera de la Fiscalía General  de  la Nación, con el fin de solicitar la protección de sus derechos al debido  proceso  y  a  la  igualdad,  que  considera desconocidos por las causas que son  sintetizadas a continuación.   

1.   Hechos   y  relato  contenido  en  la  demanda.   

1.1  Manifestó  la  actora que la Comisión  Nacional  de  Administración  de Carrera de la Fiscalía General de la Nación,  en  uso  de  las facultades legales conferidas por el artículo 60 de la Ley 938  de  2004 y el Acuerdo 001 de 2006, convocó a concurso público a fin de proveer  los   cargos   de  Fiscales  Delegados  ante  los  diferentes  despachos  de  la  jurisdicción penal.   

1.2.   Estimando  cumplir  los  requisitos  exigidos,  se  inscribió  en  las convocatorias 001 y 002, con el objeto de ser  sometida  al concurso para los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales  Municipales   y   Fiscal   Delegado   ante   los  Jueces  Penales  del  Circuito  respectivamente,  optando  por  Bucaramanga  como  plaza,  en  el  evento de ser  nombrada.   

1.3. El concurso se concibió con dos etapas,  la  eliminatoria  y  la  clasificatoria, la primera determinada por el resultado  obtenido  en  el  examen  de  conocimientos  más  un puntaje asignado según la  experiencia acreditada.   

1.4.  Agregó la demandante que el resultado  obtenido   por  ella  en  la  prueba  de  conocimientos  fue  66  puntos  en  la  convocatoria  001,  superando  el  mínimo  que  le  permitía  continuar  en el  proceso.  Posteriormente,  en  el  término  establecido  al  efecto, envió los  documentos  que  se  requerían  después  del  examen  y llenó los formularios  físicos.   

De  esta  manera,  aseguró  que  informó y  acreditó  “una experiencia específica laboral de 5  años  ininterrumpidos  en la rama judicial, como sustanciadora de juzgado penal  del  circuito,  secretaria  de juzgado penal del circuito y juez penal municipal  de  descongestión,  y  actualmente juez promiscuo municipal de Sabana de Torres  (S)”  (f.  2  cd. inicial), acreditando además como  experiencia   académica  una  carrera  adicional  (Contaduría  Pública),  dos  especializaciones  (penal  general  y  procesal  penal),  y más de 100 horas de  seminarios  dictados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por lo que el  puntaje asignado era el siguiente:   

Carrera     adicional     (Contaduría  Pública)            10 Puntos   

Especializaciones  (2,  de  5  puntos  cada  una)                10 Puntos   

Experiencia    relacionada                                              30  Puntos   

Cursos  recibidos  (96  horas)                           12 Puntos   

1.5. Adujo que en la prueba oral específica  obtuvo    “95   del   100   posible”,  con  lo cual completaba la etapa clasificatoria, que junto con lo  obtenido   en   el   examen   de  conocimientos  y  la  experiencia  acreditada,  “arrojaría   el   puntaje  final  ponderado,  para  componer  el  registro  de  elegibles  en  un orden ascendente de mayor a menor,  obviamente   las  vacantes  serían  proveídos  (sic)  con     los    puntajes    mas    altos”.   

1.6.  En septiembre 30 de 2008, la Comisión  cuyo  Presidente  fue  accionado,  emitió  el  Acuerdo  002, donde señaló los  puntajes  consolidados  de  la prueba clasificatoria, así como el puntaje final  que  la  ubicó  en el listado de elegibles al cargo de Fiscal Delegado ante los  Jueces Penales Municipales.   

Expreso   la   demandante   que  allí  se  estableció  10  puntos  de  experiencia,  ya ponderada en la hoja de vida, pero  conforme  al Acuerdo 01 de 2008 el puntaje que le correspondía era de 64 puntos  ya   consolidados,  “tal  circunstancia  repercutió  nocivamente  en  el  resultado  final”, por cuanto se  reflejó  en  55 puntos para la convocatoria 001, cuando debían ser 22 en   la  valoración  de la hoja de vida, para 62 como total, no 55 como se registró  (f. 4 cd. inicial).       

1.7.   Por   ello,  interpuso  recurso  de  reposición  contra  el  Acuerdo 02 de 2008, aplicando a su caso lo publicado en  el  01  de 2008, que explicaba porque el puntaje era superior a 55 para la lista  de Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales Municipales.   

Señaló  que  el recurso no fue resuelto en  debida  forma  y,  por el contrario, la Comisión se limitó a publicar un nuevo  documento,   como   Acuerdo  07,  donde  manifiestan  que  los  recursos  están  resueltos.   

2. Lo que se pretende.  

La actora solicitó al juez de tutela amparar  sus   derechos   fundamentales,   ordenando  a  la  accionada  que  “modifique  el  puntaje  de  ponderación  de  mi  hoja  de  vida,  conforme  a la información suministrada oportunamente en 62 puntos en vez de 10  como  puntaje  ponderado  y que en el puntaje final se me otorgue 62 puntos para  la   convocatoria   01   de   2007…”  (f.  13  cd.  inicial).   

3. Actuación procesal.  

Mediante  auto  de  febrero  24  de 2009, el  Tribunal   Administrativo  de  Santander,  admitió  la  demanda  interpuesta  y  notificó  al  Presidente  de  la Comisión Nacional de la Administración de la  Carrera  de  la  Fiscalía  General  de la Nación demandada, a fin de que en el  término  de  cuarenta  y  ocho  horas  informara  sobre  de  los  hechos  de la  demanda.   

   

–  Respuesta  de  la Fiscalía General de la  Nación.   

Mediante  escrito  de febrero 26 de 2009, la  Fiscalía  General de la Nación solicitó, a través de apoderado especial, que  las  pretensiones  de  la  demandante fueran desestimadas, por improcedencia del  amparo,  resaltando  que  en la convocatoria a la que se presentó la accionante  fue  clara  la  advertencia  de  que  luego  de  la  publicación del listado de  elegibles  procedía  la  etapa  de  recursos  de  reposición, de los cuales la  Universidad  Nacional  atendió  3166; entre lo resuelto existieron “casos   tipo”,  o  sea  referidos  a  iguales  situaciones  de  hecho,  y  a  continuación  se elaboró y publicó el  registro  definitivo  de elegibles, a través del Acuerdo 07 de 2008 emitido por  la   Comisión   Nacional  de  Administración  de  la  Carrera,  notificándose  paulatinamente.       

Agregó  que  la  oficina  de personal de la  Fiscalía  General  de  la Nación se comunicó con la actora y telefónicamente  le  informó sobre la determinación que resolvía el recurso interpuesto (f. 52  cd. inicial).   

De otro lado, afirmó que un fallo de tutela  no  puede  pasar  por  alto  la  vía  contencioso  administrativa, para debatir  derechos   e   ignorar   la  presunción  de  legalidad  que  poseen  los  actos  administrativos.  Si  el juez de tutela realiza su propia valoración de la hoja  de   vida  de  la  accionante,  desconoce  la  competencia  de  las  autoridades  administrativas.   

4. Sentencia de primera instancia.  

El  Tribunal  Administrativo  de  Santander,  mediante  fallo  de  marzo 4 de 2009, decidió tutelar lo instado por la actora,  ordenando  a  la  demandada “modificar el registro de  elegibles   para  la  provisión  de  cargos  de  Fiscal  Delegado  ante  Jueces  Municipales  y  Promiscuo,  Fiscal  Delegado  ante  Jueces  del Circuito, Fiscal  Delegado  ante  Jueces  Penales  de Circuito Especializado, Fiscal Delegado ante  Tribunal     de     Distrito,     Asistente    de    Fiscal    I    –         II        –        III        –  IV  y  se  adoptan otras decisiones,  contenido  en  el  Acuerdo  N°  007  de  2008  en  lo  que tiene que ver con la  calificación  de  la  señora  María  Piedad  Díaz Mateus… la cual debe ser  equivalente     a    62    puntos…”    (f.    75  ib.)         

Precisó  que  conforme  a  las  normas  del  concurso  de méritos para proveer cargos en la Fiscalía General de la Nación,  contenidas  en  el  Acuerdo 01 de 2008, la valoración de la hoja de vida tenía  un  porcentaje  del  35%  en  relación  con  el  puntaje  total  del proceso de  concurso,  distribuido  en  un 25% para la experiencia laboral y el 10% restante  para la formación académica.   

Por  tanto,  en el caso de la demandante, la  valoración  de  la  hoja de vida debió ser, de conformidad con los parámetros  establecidos  en  el  Acuerdo  01  de  2008  de  15.95 y no de 10 que otorgó la  Comisión  Nacional  de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de  la  Nación,  al  acreditar dos carreras profesionales, dos especializaciones, 7  años  de  experiencia  y  varias  horas de capacitación en la Escuela Judicial  Rodrigo Lara Bonilla.   

Entonces, efectuada la sumatoria obtenida por  la  demandante,  arroja  62  puntos  y  no  57,  como  quedó  en el registro de  elegibles.   

5. Sentencia de segunda instancia.  

Impugnado en tiempo el referido fallo por el  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  de  la  Fiscalía General de la Nación, quien  sostuvo  que  el  juez  de  tutela  desbordó  su competencia haciendo su propia  valoración  de la hoja de vida de la actora, la Sección Segunda del Consejo de  Estado,  Subsección  A,  lo  confirmó,  mediante  fallo  de  mayo  27 de 2009,  modificando   la   decisión   del  a  quo  en  el  sentido  de  precisar  que  la  clasificación total en el  registro de elegibles de la demandante es de 65 puntos.   

Consideró  que  la  Fiscalía “no  rebatió  en  la  impugnación ningún aspecto referente a la  sumatoria  de  los  ítems  de  la hoja de vida de la tutelante ni del resultado  final  obtenido  por  el  a  quo  para  modificar  su  puesto  en el registro de  elegibles,  sino  que se refirió solamente a la existencia de otro mecanismo de  defensa  judicial  y a la usurpación de funciones administrativas por parte del  a   quo”   (f.  119  cd.  inicial).     

Afirmó que los resultados obtenidos por la  actora  están  contenidos  en  actos administrativos, esto es, el Acuerdo 07 de  2008  y la Resolución N° 2732 de 2008, sobre los cuales hay una presunción de  legalidad,  que  en  principio  sólo  puede  romperse a través de las acciones  consagradas  por  la  legislación  para  el efecto, como la nulidad o nulidad y  restablecimiento del derecho.   

Sin embargo, señaló que teniendo en cuenta  que  el registro de elegibles se encuentra en vigencia y la provisión de cargos  ya  ha iniciado, se presenta para la actora una inminente contingencia, en tanto  quedaría  imposibilitada  para acceder al cargo al que aspira. Además, como el  registro  de  elegibles  tiene  una  duración  de  dos  años, el otro medio de  defensa   judicial   existente,   si   bien   es   eficaz,   no   garantiza   la  inmediatez.   

Adujo  que  la  puntuación otorgada por la  Comisión  cuyo  Presidente es demandado a la accionante, careció de fundamento  y fue mucho menor a la que en realidad le correspondía.   

Igualmente, sobre la supuesta usurpación de  competencias  administrativas,  precisa  que dentro de los poderes otorgados por  la  Constitución  y  la  ley  al juez de tutela, “se  encuentra  explícita  la facultad de proteger los derechos fundamentales de las  personas” (f. 126 ib.).   

II.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Es  competente esta Corte para analizar, en  Sala  de  Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la  referencia,  con  fundamento  en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y  31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segunda. Lo que se debate.  

La   actora   estima  que  sus  derechos  fundamentales  a  la  igualdad  y  al  debido  proceso, fueron vulnerados por la  Comisión  Nacional  de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de  la  Nación,  debido a que se valoró su hoja de vida con un puntaje distinto al  suministrado   inicialmente,   siendo   excluida   de   la  lista  de  elegibles  para  ocupar cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces  Penales   Municipales   y   Fiscal   Delegado   ante   los  Jueces  Penales  del  Circuito.   

Corresponde  a  esta  Sala  determinar  si  existió  o no vulneración de alguno de los mencionados derechos fundamentales,  o  si por el contrario debe revocarse la decisión de la corporación de segunda  instancia,  que  a  su turno modificó en parte la proferida por el a-quo  concediendo la protección de los  derechos reclamados.    

Tercera.  El  régimen  de carrera para la  provisión de cargos en las entidades del Estado.   

3.1.  El artículo 125 de la Constitución  consagra,  como  regla  general, que los empleos en los órganos y entidades del  Estado  deben  proveerse  mediante  el  sistema de carrera, y se advierte que el  ingreso  a  la  misma  se  produce  por concurso público de méritos, aplicable  también para ascender a un cargo de mayor jerarquía o grado.   

3.2.  La  carrera  administrativa  tiene  especial  manifestación  en tres fases, claramente diferenciables: el ingreso a  los  cargos,  el  ascenso en los mismos y el retiro. Respecto a las dos primeras  fases,  el  citado  artículo  125  señala  que  el  ingreso  y  el  ascenso se  efectuará  “previo cumplimiento de los requisitos y  condiciones  que  fije  la  ley  para determinar los méritos y calidades de los  aspirantes”.   

Frente a la última fase, la norma consagra  que  el  retiro  de un servidor público inscrito en carrera sólo puede ocurrir  “por   calificación   no   satisfactoria   en  el  desempeño  del  empleo;  por  violación  del  régimen disciplinario y por las  demás causales previstas en la Constitución y en la ley”.   

3.3.   Conforme  lo  ha  señalado  esta  corporación,  la institucionalización y configuración del régimen de carrera  le  permite  al  Estado  “contar con servidores cuya  experiencia,  conocimiento  y  dedicación  garanticen,  cada  vez  con  mejores  índices   de   resultados,   su   verdadera  aptitud  para  atender  las  altas  responsabilidades     confiadas    a    los    entes    públicos”1;  responsabilidades  que, en un Estado social de derecho, exigen la aplicación de  criterios  de  excelencia  en  la  administración  pública, que posibiliten la  realización  de  algunos  de  los  fines  y  objetivos,  como  el servicio a la  comunidad,  la  satisfacción  del  interés  general  y  la  efectividad de los  principios,  derechos  y deberes que la propia carta reconoce a todos y cada uno  de los habitantes del territorio nacional.   

Siendo ello así, el sistema de concurso de  méritos  y el acceso a un empleo a través del régimen de carrera, constituyen  un   sistema   técnico  de  administración  de  personal  y  un  mecanismo  de  promoción,  dentro  de  los principios de igualdad e imparcialidad, debiéndose  garantizar  que  a  la  organización  estatal,  y  concretamente  a la función  pública, accedan quienes reúnen los mayores méritos   

3.4. Sobre este aspecto, en sentencia T-588  de  junio  12 de 2008 con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto,  se reiteró:   

“En  sentencia  T-256 de 19952,  la  Corte  Constitucional  señaló  claramente  la  necesidad  de  respetar  las bases del  concurso:    

‘…   Al  señalarse  por  la  administración las bases del concurso, estas se convierten  en  reglas  particulares  obligatorias  tanto  para  los participantes como para  aquélla;  es  decir,  que  a  través  de  dichas  reglas la administración se  autovincula  y  autocontrola,  en  el  sentido  de que debe respetarlas y que su  actividad,  en  cuanto  a  la  selección  de los aspirantes que califiquen para  acceder   al   empleo  o  empleos  correspondientes,  se  encuentra  previamente  regulada,  de  modo  que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha  selección.  Por  consiguiente,  cuando la administración se aparta o desconoce  las  reglas  del  concurso  o  rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o  manipula  los  resultados  del  concurso,  falta  a  la buena fe (art. 83 C.P.),  incurre  en  violación  de los principios que rigen la actividad administrativa  (igualdad,  moralidad,  eficacia  e  imparcialidad), y por contera, puede violar  los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso, a la igualdad y al trabajo de  quienes  participaron  en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por  el  proceder  irregular  de  aquélla.’   

De    conformidad   con   la   anterior  jurisprudencia   que   ha  sido  reiterada  en  varias  oportunidades  por  esta  Corporación3,   una  vez  definidas  las  reglas  del  concurso,   las   mismas   deben  aplicarse  de  manera  rigurosa,  para  evitar  arbitrariedades  o  subjetivismos  que  alteren  la  igualdad  o  que  vayan  en  contravía  de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a  satisfacer  los objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve  como  un  trámite  estrictamente  reglado,  que  impone precisos límites a las  autoridades   encargadas   de   su   administración  y  ciertas  cargas  a  los  participantes.”   

Dentro  de  este  contexto, el régimen de  carrera  garantiza el ejercicio del derecho de acceso al desempeño de funciones  y  cargos  públicos,  así  como  la  efectividad  del principio de igualdad de  oportunidades  y  de trato, para quienes aspiran a ingresar al servicio estatal,  permanecer en él o ascender.   

Cuarta.        Subsidiaridad    de   la   acción   de   tutela.   Reiteración   de  jurisprudencia.   

4.1.  Esta  corporación  ha reconocido que  conforme  al  artículo  86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de  protección        de        carácter       residual       y       subsidiario,  que puede ser utilizado ante  la  vulneración  o  amenaza  de  derechos  fundamentales, cuando no exista otro  medio  idóneo para la defensa  de    los    derechos   invocados,   o   cuando  existiéndolo  se  requiera  acudir al amparo constitucional  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   

Por   consiguiente,   si   hubiere  otras  instancias  judiciales y resultaren eficaces para la protección que se reclama,  el  interesado  debe  acudir  a  ellas  antes de pretender el amparo por vía de  tutela.  En  otras  palabras,  la  subsidiaridad  implica agotar previamente los  medios  de  defensa legalmente disponibles al efecto4,  pues  la  tutela  no  puede  desplazar   los   mecanismos   específicos   de   defensa   previstos   en   la  correspondiente       regulación       común.5   

4.2. En sentencia T-580 de julio 26 de 2006,  con  ponencia  del  Magistrado  Manuel  José Cepeda, esta corporación indicó:   

“La  naturaleza subsidiaria y excepcional  de  la  acción  de  tutela,  permite  reconocer  la validez y viabilidad de los  medios   y  recursos  ordinarios  de  protección  judicial,  como  dispositivos  legítimos  y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales  mecanismos,   los   ciudadanos  se  encuentran  obligados  a  acudir  de  manera  preferente  a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección  constitucional.6   De  allí  que  quien  alega  la  vulneración  de  sus  derechos  fundamentales  deba  haber  agotado  los  medios  de  defensa disponibles por la  legislación       para       el       efecto.7  Exigencia  que se funda en el  principio  de  subsidiariedad  de  la tutela descrito, que pretende asegurar que  una  acción  tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en  el  trámite  jurisdiccional,  ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos  diseñados       por       el       legislador,8   y  menos  aún,  un  camino  excepcional  para  solucionar  errores  u  omisiones  de  las partes9   en   los  procesos                 judiciales.10”   

Entonces, debe el juez de tutela verificar  si  el  otro  medio de defensa judicial es conducente y  expedito  para  la protección efectiva de los derechos invocados, y si el mismo  no  ha  sido  utilizado  ni ejercido, pues ante otro medio de defensa idóneo la  acción de tutela resulta improcedente.   

Quinta.  Análisis del caso concreto.   

En el caso bajo estudio, debe analizarse si  la   tutela   solicitada   debía  concederse,  como  dispusieron  los  órganos  judiciales de instancia.   

A  juicio  de  la demandante, la Comisión  Nacional  de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación  vulneró  sus  derechos  fundamentales  al  debido  proceso y a la igualdad, por  cuanto   calificó   su  hoja  de  vida  con  un  puntaje  inferior  al  que  le  correspondía.   

De  conformidad con un escrito recibido en  el  despacho  del  Magistrado  sustanciador  en  octubre 7 de 2009, la Fiscalía  General  de  la Nación argumentó que los parámetros de valoración de la hoja  de  vida  están  previamente establecidos en los Acuerdos 03 de junio de 2007 y  01  de  mayo  de  2008,  a  los  cuales  se  ajusta  el  puntaje  asignado  a la  concursante.  Estimó  que en las instancias se incurrió en errores, al valorar  la  hoja  de  vida  de  la  actora  con  desconocimiento  de  las  pautas  de la  calificación   aplicadas   a   los   demás  concursantes  (anexa  información  suministrada  por  la  Universidad Nacional mediante oficio DPLP 219 de julio de  2009).   

Así,  para  los  cargos  de  fiscal  el  análisis  de  la  hoja  de  vida  valora  la  experiencia  profesional general,  específica  y  docente  acreditada desde la obtención del título profesional,  sólo  hasta  el  cierre de la inscripción al concurso, octubre 12 de 2007 para  el  caso,  en  atención  a  lo dispuesto en los artículos 128 de la Ley 270 de  1996  y  11  de  la  Resolución  2-1892  de  agosto 17 de 2007, expedida por la  Fiscalía General de la Nación.    

En  el  caso  de la actora, no se tomó en  cuenta  la  experiencia  acreditada  en  la  rama  judicial  en  los  cargos  de  secretaria  y  sustanciadora  entre noviembre 14 de 2000 y julio 24 de 2003, por  ser anterior a su fecha de grado.   

En   lo   que  atañe  a  la  experiencia  profesional  específica,  el  Acuerdo  03  de  2007  en  su  artículo 10°, en  concordancia  con  el  55  de  la  Ley  938  de  2004  (Estatuto Orgánico de la  Fiscalía  General  de  la  Nación), señala que la experiencia laboral exigida  para  ocupar  un  lugar  dentro  del  régimen de carrera debe ser cualificada y  relacionada  con el puesto que se pretende ocupar, lo cual significa desarrollar  funciones  similares  o actividades propias del cargo a proveer. A diferencia de  lo  valorado  en la sentencia de tutela de segunda instancia, la Comisión no la  consideró,  pues las funciones de secretaria y sustanciadora no pueden asumirse  como  “similiares” a las  que desempeña un fiscal.   

De  otra  parte,  de  conformidad  con  la  convocatoria  01  de 2007, el título de abogado no tiene ninguna puntuación en  la  formación  académica, por cuanto hace parte del requisito para desempeñar  el  cargo  de  fiscal,  por  lo  cual  la Comisión no podía otorgar el puntaje  asignado por los jueces de tutela.   

La  tutela no debe ser otorgada en temas de  expectativa  nacional,  complejos  y  pasibles  de  diferentes interpretaciones,  cuando  los  criterios a aplicar deben ser los mismos, para evitar desigualdades  por  la flexibilidad de las tesis predicadas. Puede ocurrir, como aquí mismo se  aprecia  por la diferente valoración efectuada en cada instancia, que jueces de  la  República,  dentro  de  la  autonomía  que  les  es  inmanente,  arriben a  conclusiones   distintas   y   lo   que  debe  ser  un  concurso  homogéneo  en  requerimientos  y  sistemas  de  valoración cualitativa y cuantitativa, termine  descuadernándose y generando inequidades.   

En  este  caso, la actora quedó ubicada en  una  posición  de  privilegio,  al  valorarse  judicialmente  su  situación en  circunstancias  distintas  a las previamente contempladas, lo cual desvirtúa la  finalidad  del concurso y contradice las reglas dentro de las cuales fue creado,  en  desmedro  de  los  derechos  de  otros  participantes  que no acudieron a la  acción  de  tutela,  o que habiéndolo hecho, los respectivos jueces estuvieron  de  acuerdo con la métrica utilizada por la mencionada Comisión de la Carrera,  a  través  de  la institución técnica y neutral a la que se acudió al efecto  (Universidad Nacional de Colombia).   

En  tales  circunstancias,  las respectivas  acciones  que  pudieren proceder, sólo deben debatirse ante la jurisdicción de  lo  contencioso  administrativo,  por  el  procedimiento  común,  sin que pueda  predicarse  la  existencia  de un perjuicio irremediable, pues la inscripción a  un concurso es una expectativa y no un derecho adquirido.   

Así,  ninguna  vulneración  de  derechos  fundamentales   se   puede   atribuir  cuando  han  sido  cumplidas  las  reglas  previamente  fijadas  y  publicadas para un concurso, de manera igual para todos  los potenciales aspirantes, que de antemano saben a que atenerse.   

Ahora bien, sobre el procedimiento usado por  la  Comisión  Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General  de  la Nación para responder los recursos de reposición y las reclamaciones de  los    concursantes,    a    través    de    un   escrito   general,  encuentra  la Sala de Revisión que se  procuró  adelantar  una  engorrosa labor con eficiencia, economía y celeridad,  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  209  de  la  Constitución  Política,  adecuándose  al  cumplimiento  de  los  requisitos  trazados por la  jurisprudencia  constitucional  tratándose  de  múltiples solicitudes sobre el  mismo    punto,   formuladas   con   los   equiparables   argumentos11   

.  

Aunado a lo anterior, a la ahora demandante  se le envió la notificación por fax (f. 52 cd. inicial).   

Por consiguiente, esta Sala debe revocar el  fallo  proferido  en  mayo 27 de 2009 por el Consejo de  Estado,  Sección Segunda, Subsección A, dentro de la acción de tutela incoada  por  la doctora María Piedad Díaz Mateus, contra el Presidente de la Comisión  Nacional  de  Administración  de  la  Carrera  de  la  Fiscalía  General de la  Nación,  que  a su turno confirmó, con modificación, el dictado en marzo 4 de  2009 por el Tribunal Administrativo de Santander.   

En su lugar, será negado el amparo pedido,  pues  no aparece acreditada la real vulneración de derecho fundamental, que sea  susceptible  de protección tutelar, ni la existencia de un ilegítimo perjuicio  irremediable  que  le  de  cabida al amparo de los derechos reclamados, por esta  vía.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero: REVOCAR el  fallo  de  mayo 27 de 2009, proferido por el  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la  acción  de  tutela incoada por la doctora María Piedad Díaz Mateus, contra el  Presidente  de  la  Comisión  Nacional  de  Administración de la Carrera de la  Fiscalía  General  de la Nación, que a su turno confirmó con modificación el  dictado  en  marzo 4 de 2009, por el Tribunal Administrativo de Santander. En su  lugar,   NEGAR  el  amparo  solicitado.   

Segundo:   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la  comunicación  a  que  se  refiere  el  artículo  36  del  Decreto  2591 de  1991.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 C-479  de  agosto 13 de 1992, con ponencia de los Magistrados José Gregorio Hernández  Galindo y Alejandro Martínez Caballero.   

2  “En  el  mismo sentido se pueden ver las sentencias  T-  298 de 1995, T- 325 de 1995, T- 433 de 1995 y T- 344 de 2003.”   

3  “Ver  entre  otras  las  sentencias  C-041 de 1995,  T-136 de 2005 y T-470 de 2007.”   

4 Cfr.  T-441  de  mayo  29  de  2003,  M.  P.  Eduardo  Montealegre  Lynett, y T-742 de  septiembre 12 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.   

5 Cfr.  SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.   

6  “Corte  Constitucional.   Sentencia  T-803  de  2002  M.P.  Álvaro Tafur  Galvis.”   

7  “Corte  Constitucional.  Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre  Lynett;  T-742  de  2002. M. P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M. P. Rodrigo  Uprimny Yepes,  entre otras.”   

8  “Corte   Constitucional.   Sentencia  SU-622  de  2001  M.  P.  Jaime  Araújo  Rentería.”   

9  “Corte   Constitucional.  Sentencias  C-543  de  1992  M.  P.  José  Gregorio  Hernández;  T-567  de  1998  M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M.P.  Eduardo  Montealegre  Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y   T-108 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.”   

10  “Corte   Constitucional.   Sentencia   T-200   de   2004  M.  P.  Clara  Inés  Vargas.”    

11 Cfr.  T-588 de junio 12 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.     

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