T-882-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-882-09   

JUEZ      CONSTITUCIONAL-Deberes   

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia  para  garantizar  los  derechos  fundamentales  de  los  desplazados   

AYUDA  HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales sobre su entrega y prórroga   

DESPLAZAMIENTO  FORZADO-Eliminación   del  término  máximo  para  la  atención  humanitaria  de  emergencia/DESPLAZAMIENTO         FORZADO-Término  de atención humanitaria  de          emergencia          debe          ser          flexible/DESPLAZAMIENTO         FORZADO-Término  de atención humanitaria  de  emergencia  será  prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de  asumir su autosostenimiento   

POBLACION     DESPLAZADA-Protección   de   derechos   fundamentales   para   garantizar  las  condiciones materiales mínimas de subsistencia   

ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA DE LA POBLACION  DESPLAZADA-Componentes de ayuda   

Referencia:     expediente     T     –  2.329.710   

Accionante:     María     Griceldina  Murillo.   

Accionado:  Agencia  Presidencial  para  la  Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-.   

Magistrado Ponente:  

Dr.     GABRIEL    EDUARDO    MENDOZA  MARTELO   

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Jorge  Ignacio  Pretelt Chaljub y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus  competencias     constitucionales     y     legales,     ha    pronunciado    la  siguiente,   

SENTENCIA  

en el proceso de revisión de los fallos de  tutela,  proferidos  por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y  por  la  Sala  Laboral  del  Tribunal Superior de Medellín, en relación con la  acción  de  amparo  constitucional  instaurada  por la señora MARIA GRICELDINA  MURILLO,   contra   La   Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social  y  la  Cooperación Internacional.    

Acción  de  tutela  que  fue  seleccionada  mediante  Auto  del  06  de  agosto  de  2009 y repartida a la Sala de Revisión  número Cuatro para su decisión.   

I. ANTECEDENTES  

1. Solicitud.  

El  17  de  abril de 2009, la señora MARIA  GRICELDINA  MURILLO,  promovió  acción de tutela contra Acción Social, con el  propósito   de   obtener  la  protección  de  sus  derechos  fundamentales  de  petición,  vida  digna,   integridad  personal,  igualdad, mínimo vital y  protección  especial debida a las personas en condición de desplazamiento que,  según  afirma,  son  vulnerados  por la entidad al no dar respuesta de fondo al  derecho de petición que presentó.   

2. Hechos.  

2.1. Desde octubre  de   2002,  la  señora  MARIA  GRICELDINA  MURILLO  y  su  grupo  familiar,  se  desplazaron  del  Municipio  de  Zaragoza  Antioquia,  por  amenazas  de  grupos  armados.   

2.2. La accionante  declaró  su desplazamiento y el de su familia en la Defensoría del Pueblo. Una  vez  valorada  la declaración, Acción Social incluyó a todo el grupo familiar  en  el  Registro  Único  de  Población  Desplazada  (en  adelante RUPD) con el  código  de  valoración  No.  910.  Según afirma la demandante, Acción Social  procedió   a   entregar   la   primera   ayuda   de   emergencia,  en  el  año  2002.   

2.3. Manifiesta la  señora  María Griceldina, que tiene la condición de madre cabeza de hogar del  grupo  familiar  compuesto por una hija, tres nietos menores de edad, un hermano  y su padre de 76 años.   

2.4. El 12 de junio  de  2008, la señora MARIA GRICELDINA MURILLO, debido al grado de vulnerabilidad  en  el  que  se encontraba, presentó petición ante Acción Social, solicitando  prórroga    de    ayuda    humanitaria    para    el   pago   de   arriendo   y  servicios.   

2.5.  Afirma  la  demandante,  que Acción Social le dio respuesta a la solicitud, mediante oficio  del     24     de     junio     de     2008,    radicado    UTAN    –        08        –  10878,  en  el cual le informa que:  “Previamente  a  la  entrega  de  la  prórroga  de ayuda humanitaria le deben  realizar  una  entrevista  domiciliaria  para  verificar  las  circunstancias de  vulnerabilidad,  la  cual  será realizada dentro de los siguientes quince días  hábiles”.   La  visita  se  llevó  a  cabo  el  9  de  septiembre  de  2008.   

2.6. El 14 de abril  de  2009,  fecha de presentación de la acción de tutela, a la accionante no le  habían  entregado  la ayuda humanitaria de emergencia. Es por ello que pretende  que  Acción  Social,  entregue  la asistencia humanitaria solicitada y, de ése  modo  se  proteja  su  derecho  a  la vida digna, a la integridad personal, a la  igualdad,  al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas en  condición  de  desplazamiento,  derechos que estaban siendo desconocidos por la  entidad demandada.   

3.   Fundamentos   de   la   acción   y  pretensiones.   

La demandante considera que Acción Social,  al  no responder la solicitud y no otorgar la prórroga de ayudas humanitaria de  emergencia,  dada  las  condiciones  de  vulnerabilidad  por  las  cuales estaba  atravesando  el  grupo  familiar  que  representa,  le  viene  desconociendo sus  derechos  fundamentales de petición, vida digna, integridad personal, igualdad,  mínimo  vital  y  protección  especial  debida a las personas en condición de  desplazamiento.   

A  partir  de  lo anterior, solicita que se  tutelen  sus  derechos  vulnerados  y,  en consecuencia, que se ordene a Acción  Social  fijar  fecha  exacta  para  la  entrega  efectiva  de  la  prórroga  de  asistencia  humanitaria  hasta  que se estabilice socioeconómicamente, teniendo  en  cuenta que ya se llevó a cabo la visita domiciliaria y considera que cumple  con los criterios para acceder a dicha ayuda.   

Sustentó la demanda en las sentencias T-454  de  1997,  M.P.  Hernando  Herrera  Vergara  y  T-025 de 2004, M.P. Manuel José  Cepeda  Espinosa,  en la última de las cuales se decretó un “Estado de Cosas  Inconstitucional”,  por  la sistemática violación  a los derechos de la  población desplazada.   

El  Juez  Séptimo  Laboral del Circuito de  Medellín,  mediante  Auto  del  17  de  abril  de  2009, admitió la demanda, y  corrió  traslado  a  la  entidad  demandada  para  que se pronunciara sobre los  hechos.   

Acción   Social   no  dio  respuesta  al  requerimiento judicial.   

5.    Pruebas    que    obran    en   el  expediente.   

Con  el  escrito  contentivo  de  tutela se  aportaron como pruebas:   

    

* Fotocopia  simple de la Cédula de Ciudadanía de la señora María  Griceldina Murillo (Folio 4)   

* Fotocopia  simple del derecho de petición elevado por la actora el  12  de  junio  de  2008  a  la  Agencia Presidencial para la Acción Social y la  Cooperación    Internacional   -Unidad   Territorial   de   Antioquia-   (Folio  3)     

II.                DECISIONES   JUDICIALES   QUE   SE  REVISAN   

1. Primera Instancia.  

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Medellín,  mediante  Sentencia  del  28  de abril de 2009, resolvió denegar el  amparo solicitado.   

El     a  quo  consideró  que  no  hay transgresión alguna de  derechos  fundamentales en el caso concreto, ya que han transcurrido siete años  desde   el  desplazamiento  de  la  accionante  y  de  su  grupo  familiar.  Advirtió  el  fallador, que no existe la situación de emergencia a la que hace  alusión  la  Ley 387 de 197, es por ello que considera que la entidad accionada  no  ha  vulnerado  derecho  fundamental  alguno  de la señora María Griceldina  Murillo.  En  consecuencia  la  entidad  accionada  no  está  en la obligación  constitucional   de   conceder   la   prórroga   de   ayuda   humanitaria,  que  excepcionalmente, se otorga a los desplazados.   

2. Impugnación.  

La  señora  María  Griceldina  Murillo,  impugnó  por  considerar  que llevaba   “siete años de vivir en la  ciudad  de  Medellín  y  en  esos  momentos [se] encontraba atravesando por una  situación económica muy mal…”   

3. Segunda Instancia.  

La  Sala Laboral del Tribunal de Antioquia,  mediante  Sentencia  del  9  de  junio  de 2009, decidió confirmar la decisión  proferida  en  primera  instancia.  El fallador concluyó que “Se tiene que la  accionante  adquirió  la  condición  de  desplazada  en  el año 2002, lo cual  quiere  decir,  que  para  la fecha han transcurrido más de siete años, en los  cuales  no ha necesitado de la accionada para su sustento; motivo por el cual se  desvirtuó  la  situación  de  emergencia  a que hace referencia la Ley 387/97,  teniendo  en  cuenta  que  la  calidad  de  desplazado  no  es  para  la toda la  vida”.   

III.  Actuaciones  adelantadas  por la Corte  Constitucional.   

1.  Mediante Auto  del  15  de  septiembre de 2009, el magistrado sustanciador consideró necesario  recaudar  algunas pruebas en aras de verificar los hechos relevantes del proceso  y obtener un mejor proveer. En consecuencia, resolvió oficiar a:   

1.1. A la Agencia  Presidencial  para  la  Acción Social –    Acción    Social   –  Regional  Antioquia,   para que informara: (i) Si la señora  María  Griceldina  Murillo se encuentra en el RUPD; (ii) Cuál fue el resultado  de  la visita domiciliaria del 09 de septiembre de 2009 realizada en el hogar de  la  señora  Murillo  y;  (iii) Si ha realizado y/o coordinado con las entidades  integrantes   del  Sistema  Nacional  de  Atención  Integral  a  la  Población  Desplazada  -SNAIP-  la  entrega  de  los componentes de asistencia humanitaria,  para el grupo familiar de la accionante.   

1.2.  A  la EPS y  Medicina  Prepagada  Suramericana  S.A.,  para  que se sirva informar: (i) Si la  señora  María Griceldina Murillo se encuentra afiliada a dicha EPS; (ii) Quien  aparece  como  empleador y; (iii) Salario base de cotización sobre el cual hace  sus aportes.   

1.3. A la señora  María  Griceldina  Murillo,  para que diera respuesta al cuestionario formulado  por  la  Sala,  el cual se relaciona con la situación socioeconómica del grupo  familiar.   

2.  A  través de  oficios  enviados  a  la  Secretaría  de  esta  Corporación,  se   dieron  respuestas, así:   

2.1. De la Jefe de  la  Oficina  Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social  y  la  Coordinación Internacional, el día 25 de septiembre de 2009, en la cual  informa:   

     

a. Que la  señora  MARÍA  GRICELDINA MURILLO, se encuentra incluida en el Registro único  de  Población  Desplazada -RUPD-, con el código No. 910, estando conformado su  grupo familiar por 7 personas.     

     

a. Que  mediante  oficio UTAN – 08  – 10878 de 24 de junio de  2008,  se  dio  respuesta  al  derecho  de  petición interpuesto por la señora  MARÍA GRICELDINA MURILLO. (No aportaron copia).     

     

a. Que se  realizó  valoración  de  vulnerabilidad, mediante una entrevista domiciliaria,  efectuada  en  el  lugar de residencia de la accionante, ubicada en la ciudad de  Medellín,  la  cual  se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2008, y dio lugar a  reconocer  dos  (2)  meses  de asistencia alimentaria y dos meses de alojamiento  transitorio, los cuales ya fueron cobrados por la demandante.     

d)   Que   la  asistencia  humanitaria de emergencia que conforme a la ley brinda  Acción  Social  a  los  desplazados  inscritos en el RUPD es temporal e inmediata, está  bien  definida  en  su naturaleza y cobertura, pues legalmente cubre la ayuda en  alimentación,   salud,   atención  psicológica,  alojamiento,  transporte  de  emergencia,  elementos  de  hábitat interno y salubridad pública, consiste en:  Alojamiento  transitorio,  asistencia alimentaria, y kit´s complementarios, por  el término  de tres (3) meses.   

e) Acción Social  informa  también,  que  dentro  de  su  competencia  ha  adelantado  todas  las  gestiones  necesarias  con  las  diferentes  entidades  que  integran el SNAIPD,  tendientes  a  brindar  una  estabilidad  económica a la accionante, las cuales  relacionó, así:   

–  Subsidio  de  Vivienda:  A  través  del  Ministerio  de Ambiente y  Vivienda  y  Desarrollo  Territorial  –   FONVIVIENDA.   El   núcleo   familiar   de   MARIA   GRICELDINA  MURILLO  se  encuentra  en  estado  rechazado,  por  contar  con  una  propiedad en el Municipio de Zaragoza  – Antioquia, de acuerdo a  resolución  602 de 2008,  bajo el número de  matrícula inmobiliaria  027-7760.   

–   Seguridad  Social:  La  accionante  cuenta  con  vinculación al  sistema  de  salud  en régimen contributivo y se encuentra afiliada a pensiones  en prima media.   

–  Familias  en  Acción:  En  el programa se encuentra incluida Wenfy  Paola  Hurtado  Rodríguez,  quien ha recibido los subsidios de mayo a agosto de  2009.   

2.2. De parte de  la E.P.S. SURA, informó:   

“La  señora  María  Griceldina  Murillo,  está  afiliada  al POS de EPS SURA, desde el 3 de  julio  de  2007 hasta la fecha en calidad de cotizante, actualmente se encuentra  activa  con  el  empleador ASOCIACIÓN PROENLACE, el salario base de cotización  es de $496.900”   

2.3. De la señora  María Griceldina Murillo, que informa lo siguiente:   

Que  se  desplazó  junto  con  su  grupo  familiar  del  Municipio  de  Zaragoza.  Los  poquitos  muebles  que tenían los  dejaron  abandonados y se fueron para Medellín con la ropa. Teniendo que volver  a  comprar una nevera, camas, televisor y un fogón. Los gastos fueron cubiertos  con  el dinero que recibió por la atención humanitaria de emergencia y el pago  por su trabajo.    

Que desde  hace casi dos años trabaja  en  un  restaurante, le pagan un salario mínimo y no tiene ningún otro ingreso  o   renta;   Es  madre  cabeza  de  hogar  y  tiene  bajo  su  cargo  y  cuidado  a:   

–   Su  padre  JOSÉ  EDUARDO  IBARGUEN,  quien  tiene  76  años  de  edad,  también depende de ella, no está recibiendo auxilio alguno como persona  adulta  mayor  desplazada,  no  lo  ha  inscrito  en ningún programa porqué no  conoce las ayudas que hay para él.     

– Su hija YUBLIS MARCELA RAMIREZ, terminó  el  bachillerato  y no ha continuado estudiando, está desempleada, al igual que  su compañero quien sólo tiene jornadas de trabajo por días.   

–  Su nieta WENFY PAOLA HURTADO RODRIGUEZ,  de  10  años  de  edad,  que  se  encuentra  en  el  Municipio  de Zaragoza, la  inscribió  en  programa  de  familias  en acción en el Municipio de Medellín,  recibió  oportunamente  el  auxilio y no le han explicado el procedimiento para  el  traslado del subsidio de familias en acción al Municipio donde se encuentra  residiendo.      

–  Su nieto YOFRAN ARLEY HURTADO MOSQUERA,  de  11 años de edad,  por quien ha gestionado desde hace más de dos años  la  inscripción  en  el  programa  de familias en acción, ha llevado los   documentos   que   exigen,   pero   no   ha   recibido   el   auxilio   de  ése  programa.   

En relación con sus gastos mensuales y los  de   su   grupo  familiar,  los  mismos  son  distribuidos  así:  (i)   Arriendo   $200.000.   (ii)   Alimentación   $250.000.  (iii)  Transporte    $140.000.    (iv)    Cuidados    por   el   nieto   y   su   padre  $100.000. Sostiene  que  no  tiene  soportes  de los  gastos  porque  tiene una economía informal y las necesidades, casi siempre, se  cubren  día  a día. En este momento, apenas tienen con que vivir, a veces debe  incurrir  en  préstamos  a personas conocidas para cumplir con las obligaciones  de  la  casa.  Su  salario no alcanza para cubrir los gastos, quisiera tener una  casita  propia  en  donde vivir en Medellín, para no tener que pagar arriendo y  tener  como  cubrir los gastos de su familia; la casa que aparece a su nombre en  el  Municipio  de  Zaragoza,  es  de una amiga, a quien le hizo los trámites de  compra  y, por ello, quedo a su nombre. Por aparecer como propietaria de un bien  que no le pertenece, le negaron el subsidio de vivienda.   

Hace un año, se inscribió en el programa  de  generación de ingresos, le dieron una mercancía avaluada en $1.500.000, su  hija  Yublis  Marcela  estuvo  vendiendo la mercancía en el barrio, donde viven  personas  igual  de  pobres  a ellas, aún les deben el dinero y eso ha generado  problemas  personales  con  los vecinos. De Acción Social enviaban funcionarios  cada  seis  meses  para ver cómo iba el negocio, pero luego nunca volvieron. En  conclusión,  ese  proyecto  productivo fue diseñado para personas que vivan en  un  barrio  de  gente  de  buenos  ingresos  que tengan para pagar, porque en un  barrio popular esa plata se pierde.    

Dice   que  se  presentó  a  la  Unidad  Permanente  de  Derechos  Humanos  de  la  Personería  de Medellín para que le  ayudaran  a  escribir  correctamente  las  respuestas  del  cuestionario, que le  enviaron de ésta Corporación.   

3.  Una vez  evaluada  las  anteriores  respuestas, mediante Auto del 5 de noviembre de 2009,  el  Magistrado  Sustanciador  consideró  necesario  recaudar más información,  razón  por  la  cual  ofició  a Acción Social, a fin de que explicara algunos  aspectos  relacionados  con  la  respuesta  del  primer Auto de pruebas. Acción  Social contestó el requerimiento señalando:   

   

a)   Que  las  circunstancias  de  vulnerabilidad  y  los   criterios  que  se tuvieron en  cuenta   para  valorar  la  situación  socioeconómica  de  la  señora  María  Griceldina,  estuvieron  a  cargo  del operador encargado de la ejecución de la  entrevista  reportando  que  “La  familia  no posee  recursos  para cubrir las necesidades básicas, en la vivienda conviven personas  de  la  familia  que  no  son  desplazadas  y  se  encuentran  desempleadas,  la  proveedora  económica es la jefe del hogar”. Que el  hogar   se  encontraba  en  clasificación  para  el  orden  de  atención  tipo  sostenible  2,  y  a  pesar  de  existir  urgencia y de requerir asistencia esta  podía  esperar  hasta 3 meses aproximadamente. Se apreció que el hogar cuenta  con  utensilios  de  cocina  (ollas,  vajilla  y  cubiertos),  con  elementos de  hábitat  (sabanas,  cobijas,  colchones y colchonetas) y con electrodomésticos  (licuadora,  estufa,  lavadora, equipo de sonido entre otros). El hogar percibe  ingresos  por  $640.000  y  egresos por $490.000 lo cual unido a la información  aportada  para  cada  miembro  del  hogar en que manifiestan  pertenecer al  régimen contributivo.   

En  virtud  de  lo  anterior  el  grupo de  entrevistas   elevó  solicitud de intervención al área de ayuda humanitaria,  la  que  programó  2 meses  de mercados y 2 meses de alojamientos, el total de  dinero  entregado  al  núcleo familiar de  la señora GRICELDINA MURILLO, para  esta   oportunidad   fue   de   $1.470.000,   entregado   el   30  de  junio  de  2009.   

b)   Que   en  relación  con  el  aseguramiento  en salud del grupo familiar, indica  que  por  el  solo  hecho  de  encontrarse  incluidos  en  el RUPD, pueden acceder al  servicio  de  salud en los hospitales y centros de salud, de manera gratuita; en  caso  de  presentarse  algún  problema  en  la atención, la accionante deberá  dirigirse  a  las  oficinas  de  esta  Unidad  Territorial,  con la finalidad de  solucionar  cualquier  inconveniente  al  respecto.  Que  de  acuerdo con lo que  manifiesta  la  señora María Griceldina no ha tenido ningún problema para que  su núcleo familiar acceda a los servicios de salud.   

c) Con respecto al  padre  de  la  accionante,  el  señor  José Eduardo Ibarguen Asprilla, este se  encuentra  residenciado  en  la zona Rural del Municipio de Zaragoza- Antioquia,  trabaja  sacando  oro;  enviarán  oficio  de  orientación  en  salud,  en  coordinación   con  la  Alcaldía  Municipal  de  Zaragoza,  a  la  Personería  Municipal  y a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Para disminuir las  barreras  de  acceso  a los programas a los cuales tiene derecho el señor José  Eduardo,  se  contactó,  a  través  de  correo  electrónico,  a  la Directora  Regional  del  ICBF,  para  que  se  adelante  la  atención  personal,  con  la  Psicóloga  de  UMA-  Unidad  Móvil   ICBF-  Bajo Cauca, quien informó que se  reuniría  con  el  señor  José  Eduardo  Ibarguen para orientarlo. Revisadas  [sus]  bases  de  datos el señor Ibarguen Asprilla, aparece como inscrito en el  programa  nacional de alimentación JUAN LUIS LONDOÑO.   

d) En lo que tiene  que   ver   con  la  base  de  datos  del  RUPD,  si  bien  esta  se  encontraba  desactualizada,   tal   irregularidad  ya  ha  sido  subsanada,  ingresando  los  documentos  de identidad de los miembros que aparecían indocumentados. De igual  forma,  a  través de la UMA, Unidad Móvil del ICBF bajo Cauca, al señor José  Eduardo  Ibarguen  A,  se  le entregará el oficio radicado No. 20091081495551,  que   contiene   información  escrita  sobre  los  procedimientos  que  deberá  adelantar  en  el Municipio de Zaragoza, para obtener el duplicado de su cédula  de ciudadanía.     

Las    personas   en   condición   de  desplazamiento  pueden  acceder a los programas y demás servicios que ofrece el  Municipio  de Medellín, con  certificación que para tales efectos expiden  las  Unidades de Orientación y Atención a la Población Desplazada – UAO -, de  igual  forma, son remitidos a la Registraduría correspondiente para realizar el  trámite     de     distintos    documentos    los    cuales    son    expedidos  gratuitamente.    

e) Que en abril de  2007,  se  inició el  proceso  de atención para generación de ingresos de la  señora   Murillo,  los  procedimientos  efectuados  siguen  los  Protocolos  de  Atención  Integral, se realizan dos entrevistas domiciliarias, un estudio de la  situación   socio   económica   y   un   estudio  de  su  perfil  ocupacional.  Posteriormente  se  realiza  un acompañamiento en la consecución de la materia  prima (ropa), que corresponde a $1.500.000 entregado.    

Seguimiento,  a  través  de  los  profesionales de atención de la Corporación Opción Vida, el  día  19 de noviembre de 2009, se realizó una entrevista con miras a establecer  un  seguimiento  al  hogar,  posterior  a  la  entrega  de  los  recursos.    

Concluyen  que  la  señora  MURILLLO  se  encuentra   trabajando,   y   cuenta   con  estabilidad  económica  e  ingresos  mensuales.   Así  mismo, se verificó que actualmente todo el núcleo familiar  no  se  encuentra  unido. Que José Eduardo Ibarguen Asprilla, su padre, y Wenfy  Paola  Hurtado  Rodríguez, su nieta, se encuentran en el Municipio de Zaragoza-  Antioquia.  También  Jos  Abel  Ibargen,  hermano de la señora MURILLLO, está  domiciliado  en  Baudó-Chocó.  Como  manifiesta la señora María Griselda, su  hija Yublis Marcela Ramírez Murillo, vive en otra casa.    

         

f)   Que   en  relación  con  la  atención en educación y el subsidio de familias en acción  del  menor  Yofran  Arley  Hurtado Mosquera, nieto de la accionante,   Acción   Social,  como  coordinador,  solicitó  la  debida información a la Secretaria de Educación de Medellín. A  su  vez  la Coordinación del Programa de Desplazados,  debe garantizar que  el   menor  sea  atendido  adecuadamente,  envió  comunicación  escrita  a  la  Institución  Educativa  LUIS  CARLOS  GALAN, lugar donde estudia el menor, para  que  sea  atendido  de  acuerdo  con  las  condiciones de población desplazada,  teniendo  en  cuenta la implementación de las Políticas Públicas de Atención  a  Población  Desplazada.  En cuanto a los comedores escolares, en el Municipio  de    Medellín,    todos    los   colegios   cuentan   con   un   programa   de  comedores.    

Para que el menor  Yofran  Arley  Hurtado  pueda  acceder al Programa de  Familias  en  Acción,  la señora Murillo deberá realizar un trámite ante una  comisaria  de  Familia  o  el ICBF acreditando la custodia y cuidados personales  del  menor,  con el documento que allí le entreguen, deben adjuntar el registro  Civil  o  NUIP  y  el  certificado  de estudio y presentarlos en Acción Social.   

g)  Informan que  Yublis  Marcela  Ramírez, su hija, a fin que pueda acceder al sistema educativo  alternativo,  en  nivel  técnico,  se  encuentra  inscrita  en  el  programa de  gobierno   de  la  Alcaldía  de  Medellín,  denominado  Jóvenes  Con  Futuro,  presentó  el examen de admisión el 10 de noviembre de 2009 y obtuvo un puntaje  de  25  sobre  100, perdiendo de ésta manera el examen de ingreso, para lo cual  deberá repetir el examen.   

IV. CONSIDERACIONES.  

1.   Competencia.  

A  través  de  esta Sala de Revisión, la  Corte  Constitucional  es  competente  para  examinar  las sentencias proferidas  dentro  del  proceso  de  la  referencia, con fundamento en lo dispuesto por los  artículos  86  y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia  con los artículos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.   Procedibilidad  de  la Acción de  Tutela.   

2.1 Legitimación activa.  

En  el  caso  concreto,  la Señora María  Griceldina  Murillo,  actuando en nombre propio, presenta la acción de tutela y  manifiesta,   de  forma  expresa,  que  es  la   titular  de  los  derechos  presuntamente  vulnerados,  por  lo tanto se encuentra legitimada para presentar  la acción de tutela.   

2.2 Legitimación por pasiva.  

La  entidad  Acción  Social, se encuentra  legitimada  como  parte pasiva en el presente proceso de tutela, conforme con lo  dispuesto  por  el  artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que se  trata  de  una  entidad  pública   encargada  de  prestar  y  coordinar la  atención  a  la  población  en  situación  de  desplazamiento, sindicada como  responsable de la violación de los derechos en discusión.   

3. Problema Jurídico.  

De acuerdo con los hechos arriba planteados  y   las  decisiones  adoptadas  en  sede  de  tutela,  en  esta  oportunidad  le  corresponde  a  la  Corte  establecer, si Acción Social quebrantó los derechos  fundamentales  de  la  actora  y  su  grupo  familiar,  quienes se encuentran en  condición  de  desplazamiento, por no cumplir con sus obligaciones de dar   respuesta  definitiva  a  la  solicitud  de  prórroga  de  ayuda humanitaria de  emergencia    y    del    proceso    de    estabilización   socioeconómica   y  retorno   

Antes  de  resolver  el  problema jurídico  planteado,    la  Sala  se  ocupará,  en  primer  lugar,  de examinar las decisiones de instancia y los  argumentos  expuestos  por  los jueces de instancia para no tutelar los derechos  invocados;  en segundo lugar,  de  establecer  la  procedencia  del  mecanismo  de  amparo  constitucional para  garantizar  la  efectividad de los derechos fundamentales de la demandante en su  condición  de desplazada; en tercer lugar,  revisará la jurisprudencia constitucional existente en relación  con  las  obligaciones  del  Estado  frente  a  la  población desplazada, en lo  referente   a   la  ayuda  humanitaria  de  emergencia,  la  de  estabilización  socioeconómica   de   la  población  desplazada  y  el  retorno,  para  luego,  finalmente,  resolver  el  problema      jurídico      expuesto      en     el     asunto     sub-exámine.   

3.1.  Deberes del juez en el trámite de una  acción  de  tutela  puesta a su consideración. Protección de la población en  situación de vulnerabilidad.   

Los jueces de tutela tienen un papel central  en  la vigencia de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de  1991.  En  razón que las actividades que despliegan contribuyen a garantizar el  respeto  de  tales  derechos,  e  irradian por esta vía el sistema jurídico en  general.   

La  Constitución  y  la  ley  revisten  de  amplias  facultades  la  actuación  del  juez  de  tutela  para  la protección  efectiva  de  los  derechos fundamentales, poderes que le permiten desligarse de  criterios  eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial  que  involucra  la situación fáctica concreta. Así por ejemplo, con el fin de  proteger  los  derechos  fundamentales,  puede el juez: (i) Adoptar medidas  provisionales1;  (ii)  Darle  un  trámite  preferencial  a la tutela2;   (iii)  Ordenar    el    restablecimiento    inmediato   de   los   derechos3; (iv) Aplicar  la        presunción       de       veracidad4;  (v)  Solicitar información  adicional   y;   (vi)   Ordenar   las  pruebas  que  le  permitan  llegar  a  un  convencimiento  respecto  de la situación litigiosa5.   

Así  mismo,  la Carta ha permitido al juez  constitucional  que  aplique  el  principio de oficiosidad en las tutelas. Sobre  éste       aspecto      la      jurisprudencia6  Constitucional  ha  definido  dicho principio indicando:   

“El principio de oficiosidad, el cual se  encuentra  íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce  en  el  papel  activo  que  debe  asumir el juez de tutela en la conducción del  proceso,  no  sólo  en  lo  que  tiene  que  ver  con  la interpretación de la  solicitud  de  amparo,  sino  también,  en la búsqueda de los elementos que le  permitan  comprender  a  cabalidad  cuál  es  la  situación que se somete a su  conocimiento,  para  con  ello  tomar  una  decisión  de  fondo que consulte la  justicia,  que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma  provea  una  solución  efectiva  y  adecuada,  de tal manera que se protejan de  manera  inmediata  los  derechos  fundamentales  cuyo  amparo se solicita si hay  lugar a ello”.   

Ahora  bien,  si  los  deberes  del juez de  tutela  revisten  el carácter de compromisos constitucionales de gran magnitud,  frente  a  la  protección  de  derechos fundamentales, lo son, en mayor medida,  tratándose  de  las  acciones  instauradas  por  personas  a  quienes  la misma  Constitución  ha otorgado una protección reforzada7.   La   condición   de  los  derechos  de  la  población  víctima  del desplazamiento forzado, adquiere, un  carácter  reforzado  debido a que se trata de un grupo de personas en estado de  debilidad  manifiesta,  derivado  del hecho de tener que abandonar su domicilio,  sus  bienes  muebles  e  inmuebles,  sus  actividades  económicas de las cuales  derivan  su  sustento  en  razón  del  riesgo  que amenaza su vida e integridad  personal,  por  actuaciones  directas  de  grupos  armados.  Por  ésa razón la  Constitución  les  otorga  un  mayor  nivel  de  protección,  cuya efectividad  depende  del  Estado  en su conjunto. Es por eso que frente a ellos la labor del  juez debe observar una mayor diligencia.   

Al  respecto,  en  la  Sentencia  T-025  se  estableció  que Acción Social debe brindar las garantías suficientes para que  la  persona  en  condición  de  desplazamiento pase de la fase en la cual le es  entregada  la  Ayuda humanitaria de emergencia hacia la obtención de soluciones  duraderas.   Durante   este  tránsito,  en  principio  y  de  acuerdo  con  las  condiciones   particulares  de  vulnerabilidad,  permanece  para  el  Estado  la  obligación  de  brindar  una  asistencia  humanitaria de emergencia.    

Las  decisiones   de  los  jueces  de  instancia  que  negaron  el  amparo  solicitado,  se  sustentaron en el excesivo  transcurso  del  tiempo (siete años) de ocurrido el desplazamiento, durante los  cuales  el grupo familiar de la señora María Griceldina no ha necesitado de la  entidad  accionada para subsistir, De ahí concluyen que no existe la situación  de  emergencia a la que hace alusión la Ley 387 de 1997, teniendo en cuenta que  la  calidad  de  desplazado no es para  toda la vida. Por ello estiman, que  la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno.   

Para  la  Corte, no es claro cómo llegaron  los  jueces  de  instancia  a  la  conclusión  de  que  el lapso anotado, en la  situación  de  desplazamiento  de  la demandante y su grupo familiar se habría  superado,  cuando  en el expediente no reposa ni la respuesta a la petición, ni  la  contestación  de la acción de tutela por parte de la entidad accionada, la  cual  guardó  silencio.  Tampoco  se decretaron pruebas. A simple vista podría  pensarse  que  la  decisión  impugnada, hizo caso omiso de la jurisprudencia de  ésta  Corporación,  en  el  sentido  de  garantizar  el  goce  efectivo de los  derechos  de  todos  los  desplazados  a  quienes  se  les  debe una protección  especial  e  integral,  ya  que  la  Constitución  les otorga un mayor nivel de  protección  cuya efectividad depende del Estado en su conjunto. Es por ello que  frente   a  las  acciones  de  instauradas  por  personas  a  quienes  la  misma  Constitución  ha  otorgado  una  protección  reforzada los deberes del juez de  tutela constituyen obligaciones constitucionales de gran magnitud.   

3.2.  Procedibilidad de la acción de tutela  en   materia   de   desplazamiento   forzado.  Reiteración  de  jurisprudencia.   

   

Reiterada   jurisprudencia8   de  esta  Corporación,  ha  señalado  que  la acción de tutela es el mecanismo judicial  idóneo  para  garantizar  la  protección  de  los derechos fundamentales de la  población  desplazada.  Si  bien  la  Corte  entiende,  que  dada la naturaleza  jurídica  de  la  Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional,  sus  actuaciones  pueden  ser controvertidas por otros medios de  defensa  judicial,  en materia de desplazamiento forzado, dichos medios resultan  insuficientes  para  brindar  una  protección  adecuada y eficaz a los derechos  fundamentales   de  uno  de  los  sectores  más  marginados  de  la  población  colombiana, como es el caso de la población desplazada.   

   

Al respecto en Sentencia T-496-07 MP. Jaime  Córdoba Triviño, la Corte ha indicado:   

    

“Esta Corporación ha sostenido en varias  ocasiones  que  con  su  deber  de suministrar atención y ayuda a la población  desplazada  para  que cese la vulneración masiva de sus derechos fundamentales,  la  tutela  es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los  mismos,  a  pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa que garanticen  tal  resultado, en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del  peligro  inminente  que  afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta  que   la   jurisdicción   ordinaria   se   ocupe   de  su  caso.”   

   

Una persona en situación de desplazamiento  forzado,  conserva  todos  sus  derechos  fundamentales  y es sujeto de especial  protección  de  parte  del  Estado,  lo  que  significa  que  a  través de sus  organismos,  debe  brindar  las  ayudas derivadas de la Ley 387 de 1997, la cual  determina  la  competencia  de  Acción  Social y las demás entidades que hacen  parte  del  Sistema  Nacional  de  Atención Integral a la Población Desplazada  –SNAIPD-,   tales  como   ICBF,   SENA,   Registraduría,   Secretarías   de  Educación  y  Salud  Municipales, entre otras.   

De  acuerdo  con  la  situación en que se  encuentren  los  grupos  familiares  desplazados,  el  Estado  debe proteger sus  derechos  de manera oportuna y completa brindándole el trato requerido a fin de  lograr   la  reparación  integral  y  el  restablecimiento  consistente  en  el  mejoramiento  de la calidad de vida, derechos que pueden ser protegidos mediante  acción de tutela.     

3.3. Obligaciones que el Estado tiene con la  población  desplazada,  la Atención Humanitaria de Emergencia, la prórroga de  la  misma  y  La  Estabilización  Socioeconómica  de la población desplazada.  Reiteración Jurisprudencial.   

Las obligaciones que el Estado tiene con la  población  desplazada, y las políticas públicas relacionadas con su atención  se  encuentran  reglamentadas.  Algunas  de  ellas  surgen como consecuencia del  seguimiento  que  realiza  esta  Corporación, a la Sentencia T-025. Al respecto  caben estas precisiones.   

La  Ley  387  de 1997 y el Decreto 2569 de  2000,  y  el  Decreto  250 de 2005, éste último expedido por el Ministerio del  Interior  y de Justicia, consagran los mecanismos jurídicos para la atención y  protección  de  la  población  desplazada.  De  manera  general,  para  lo que  interesa  en  este caso, puede afirmarse que la citada ley crea, en su artículo  4°,  el  Sistema  Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por  la   Violencia   -SNAIPD-,   cuyos   objetivos  fundamentales  están  dirigidos  a:   

    

1. Proveer    a   la   atención   integral   de   la  población  desplazada.   

2. Favorecer   el   manejo   eficiente   de   los  recursos  físicos,  tecnológicos  y  humanos   destinados  a  la  protección de la población  desplazada y,   

3. Para  el logro de los objetivos las entidades del SNAIPD, contarán  con  el  Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por  la Violencia.     

Por  su  parte,  el  Decreto  250 de 2005,  artículo  1°,  numeral 1.2., al plasmar los  principios rectores del Plan  Nacional, establece:   

“DE INTERVENCIÓN: La gestión, acción y  procedimientos  operativos  de  las  entidades  y  organismos involucrados en el  desarrollo   del  presente  Plan,  tendrán  como  lineamientos  los  siguientes  principios:   

RESPONSABILIDAD COMPARTIDA: La atención de  la  población  desplazada  es responsabilidad de las entidades que forman parte  del   SNAIPD   en   los   distintos   niveles,  bajo  acuerdos  y  criterios  de  complementariedad,  concurrencia  y subsidiariedad, que permitan aunar esfuerzos  y   optimizar   el   uso   de   los   recursos  en  procura  de  lograr  mejores  resultados.   

COOPERACIÓN   Y  SOLIDARIDAD:  Para  la  prestación  y  desarrollo  de  las  acciones  en  beneficio  de  la  población  desplazada,  se  buscarán  alianzas  que  faciliten  la  cooperación  mutua de  diversos  actores institucionales y no institucionales que desarrollan programas  a  favor  de  este  grupo  poblacional.  El  concurso solidario de organismos no  gubernamentales  o  internacionales  con  el  Gobierno Nacional se constituye en  importantes   pilares   que  posibilitarán  la  restitución  de  los  derechos  vulnerados de la población desplazada.   

INTEGRALIDAD: La atención efectiva de las  necesidades  de los individuos y hogares desplazados, se hará mediante acciones  institucionales  armónicas, coordinadas y sincrónicas, propendiendo, desde las  primeras  fases de la atención, por lograr la estabilización de los individuos  y hogares afectados.”   

Para  facilitar  el  cumplimiento  de  los  principios  antes  señalados,  el  Decreto  250  de  2005,  creó  unas líneas  estratégicas   de   atención,  para  lo  cual  desarrollarán  las  siguientes  acciones, las que interesan al presente caso:   

    

* La orientación a la población desplazada.   

* Atención  en salud.   

* Atención en educación.   

* Atención al bienestar de la familia     

Para  facilitar  el  cumplimiento  de  los  objetivos  antes  señalados,  el  artículo  7°  de  la Ley  387 de 1997,  prevé  la creación de Comités Departamentales, municipales y Distritales como  organismos  de  apoyo  y  de  formulación  de  políticas públicas, los cuales  tienen  competencia  con  la población desplazada que se encuentran viviendo en  los municipios.   

Así  mismo,  y  a  objeto  de  ampliar lo  referente  a  la  atención  integral  el Decreto 2569, en su artículo 25,  dispone  que:  “Se  entiende por la estabilización  socioeconómica  de  la  población  desplazada  por la violencia, la situación  mediante  la  cual  la población sujeta a la condición de desplazado, accede a  programas  que  garanticen  la  satisfacción  de  sus  necesidades  básicas en  vivienda,  salud,  alimentación  y educación a través de sus propios medios o  de  los  programas  que  para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las  autoridades  territoriales,  en  el  ámbito  de  sus  propias competencias y de  acuerdo   con   la   disponibilidad  presupuestal.”  Resalta la sala.   

De acuerdo a lo anteriormente planteado las  entidades  competentes,  tienen,  bien  definido, en las normas, los deberes que  les asisten con la población desplazada.   

3.3.1. La Atención Humanitaria de Emergencia.   

El parágrafo único del artículo 15 de la  ley  387  de 1997, estableció el término durante el cual se tiene derecho a la  atención  humanitaria  de  emergencia.  En  un  principio señaló la norma que  dicha  atención  sería  prestada durante tres meses, y que bajo circunstancias  excepcionales,  definidas en el artículo 21 del decreto 2569 del 2000, la misma  sería  prorrogada  por  espacio límite de tres meses adicionales. Sin embargo,  la   Sentencia   C-278  de  2007,  M.P.  Nilson  Pinilla  Pinilla,  declaró  la  exequibilidad   condicionada  de  esta  norma,  bajo  el  entendido  de  que  la  asistencia  humanitaria  sería prorrogada hasta que el afectado se encuentre en  condiciones   de   asumir   su   autosostenimiento9   

.  

Sobre  la entrega de la ayuda humanitaria,  la  jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que hace parte del catálogo  de   derechos   básicos   de  la  población  desplazada,  puesto  que  el  fin  constitucional  que  se  propone  es  brindar  aquellos soportes necesarios para  mitigar  las  necesidades  más  indispensables de la población vulnerable, que  hacen parte del derecho fundamental al mínimo vital.   

En  conclusión,  teniendo en cuenta que el  status   de   desplazado  deviene  de una condición material, la atención humanitaria de emergencia y su  correspondiente  prórroga,  deben ser concedidas hasta que al afectado logre su  subsistencia   en   condiciones   dignas,  de  modo  que  pueda  satisfacer  sus  necesidades  básicas  a  fin  de  que,  gradualmente,  logre  imponerse  a  las  circunstancias  de  vulnerabilidad,  marginalidad  e  indefensión  propias  del  fenómeno del desplazamiento.   

Al respecto en Sentencia T-317-09 M.P. Luis  Ernesto Vargas Silva, la Corte sostuvo:   

“El  otorgamiento  por  parte  de  las  autoridades  competentes  de  la ayuda humanitaria de emergencia y su prórroga,  cuando     hay     lugar     a     ello,    hace    parte    del    ‘derecho    a    una    subsistencia  mínima’10 que, a su vez, es expresión  directa  del derecho fundamental al mínimo vital. Tiene como fin constitucional  brindarle  a la población desplazada asistencia para satisfacer sus necesidades  básicas          de          ‘alimentación,    salud,    atención   sicológica,   alojamiento,  transporte   de   emergencia,   elementos   de  hábitat  interno  y  salubridad  pública.’11.  En  ese  orden  de ideas,  abarca  ‘tanto  la ayuda  humanitaria  de  emergencia  que  se  presta  desde  el momento en que ocurre el  desplazamiento,  como  los  componentes de asistencia mínima durante las etapas  de      restablecimiento      económico      y      de      retorno’12  contempladas en la Ley 387  de 1997 y sus decretos reglamentarios.”   

Sobre  el  particular también ha precisado  esta                   Corporación13:    

“Es  de  la  naturaleza  de la atención  humanitaria  su  carácter  temporal.  Para  la  Corte,  esto  significa  que no  constituye  una prestación a la que se tenga derecho de manera indefinida, sino  que  su  otorgamiento  está  limitado  a  un  plazo flexible dentro del cual se  constate  que  la persona en condición de desplazamiento ha podido ‘suplir    sus    necesidades   más  urgentes’14.  Esto  es  así  porque la  política  pública  en  materia de desplazamiento tiene como propósito brindar  las  condiciones  para  que  las  personas  no  permanezcan  indefinidamente  en  situación   de  desplazamiento,  sino  que  avancen  hacia  la  estabilización  socioeconómica y el autosostenimiento.   

De cualquier modo, toda vez que existe una  evidente  conexión entre los diferentes componentes de la política pública de  atención  a  la  población desplazada que deben dar lugar a su estabilización  socioeconómica,   el   Estado   debe  garantizar  el  paso  consistente  y  sin  traumatismos  de  la  entrega  de la Ayuda humanitaria de emergencia a los otros  componentes  o  elementos  de  la  atención integral a la población desplazada  hasta  lograr  su  estabilización  socioeconómica.  Si  este  tránsito  no es  asegurado   por   el   Estado,  y  la  persona  persiste  en  su  situación  de  desplazamiento  y  vulnerabilidad, también subsiste en principio la obligación  de  este  en  cuanto  a  la  entrega  de  prórrogas  de la Ayuda humanitaria de  emergencia,   hasta   tanto  se  logre  brindar  a  la  persona  soluciones  duraderas”.   

Ahora    bien,   cuando   la   urgencia  extraordinaria  cesó  y  los  sujetos están en posibilidad de cubrir su propio  sustento,  es  procedente el tránsito hacia la estabilización económica de la  población  desplazada,  a  través  de  las ayudas y componentes a cargo de las  entidades  competentes,  lo  que se traduce en el derecho a continuar recibiendo  servicios  y  beneficios  que contribuyen al fortalecimiento de los ingresos que  obtienen   de   sus  actividades  laborales,  con  el  fin  de  garantizar  unas  condiciones de vida digna.   

3.3.2.  La estabilización socioeconómica y  el retorno de la población desplazada   

La  Ley  387  de  1997,  en su artículo 17  establece  que el gobierno debe promover medidas de mediano y largo plazo, a fin  de  lograr  condiciones  de  sostenibilidad  económica  y  social, a su vez, el  artículo  18 Ibídem, informa que el desplazamiento forzado solo termina cuando  sus  víctimas logran la consolidación y estabilización socioeconómica, en su  lugar  de  origen  o  de  reasentamiento. Por  su  parte,  el  artículo 16, Ibídem, ordenó que el Gobierno  Nacional  debe  apoyar  a  los  desplazados  que  quieran  retornar,  ofreciendo  garantías  de  protección  consolidación  y  estabilización socioeconómica,   

Los  programas  que  permiten  lograr  la  estabilidad  socioeconómica  deben  ser  desarrollados  por  Acción Social, en  coordinación  con  las  demás  entidades  locales y nacionales que componen el  SNAIPD,  para  lo cual se deben aplicar los principio establecidos en el Decreto  250  de  2005,  entre  ellos,  el  de  Integralidad que planea que las entidades  encargadas  atiendan  la población desplazada de manera armónica, coordinada y  sincronizada,  para  lograr  su  estabilización,  es por ello que las entidades  competentes  tienen  la  obligación  de informar a la población desplazada, de  manera  clara,  sencilla y específica,  la forma como pueden acceder a los  programas a los cuales tienen derecho.   

Así   mismo,   deberán  indicarles  los  trámites  que  deben  realizar;  brindar  la  asesoría  que permita acceder de  manera  efectiva  a  los  distintos  componentes de asistencia, igualmente deben  realizar  acciones que eviten que la población desplazada tengan que iniciar el  denominado              “peregrinaje  institucional15”y  de  ésta  manera  se contribuye a  eliminar   las   barreras  de  acceso  a  los  programas  y  demás  componentes  específicamente diseñados para ellos.   

Al  respecto  la  Corte  señaló  en  la  Sentencia T-690 A de 2009, MP. Luís Ernesto Vargas Silva, que:   

“Las   obligaciones   en   materia  de  estabilización  socioeconómica constituyen un derecho mínimo de la población  desplazada    que   debe   satisfacerse   de   inmediato   y   en   “cualquier  circunstancia”.  Ese  mínimo  de  derechos  fundamentales  de  la  población  desplazada   ha   sido   desarrollado   de   la   siguiente   forma   por   esta  Corporación:   

“(…) 8. En relación con la provisión  de  apoyo  para  el  autosostenimiento  (artículo  16  C.P.)  por  vía  de  la  estabilización    socioeconómica   de   las   personas   en   condiciones   de  desplazamiento  (…)  el  deber  mínimo del Estado es el de identificar con la  plena  participación  del  interesado,  las  circunstancias  específicas de su  situación  individual  y  familiar,  su proveniencia inmediata, sus necesidades  particulares,  sus  habilidades  y conocimientos, y las posibles alternativas de  subsistencia  digna  y  autónoma  a las que puede acceder en el corto y mediano  plazo,  con  miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un  proyecto  razonable  de  estabilización económica individual, de participar en  forma  productiva  en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral,  así  como  emplear  la  información  que  provee la población desplazada para  identificar   alternativas   de   generación  de  ingresos  por  parte  de  los  desplazados. (…)   

9. Finalmente, en relación con el derecho  al  retorno  y  al  restablecimiento,  las autoridades están obligadas a (i) no  aplicar  medidas  de  coerción  para  forzar  a las personas a que vuelvan a su  lugar  de  origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las  personas   desplazadas   retornen  a  su  lugar  de  residencia  habitual  o  se  restablezcan  en  otro  punto  del  territorio, precisándose que cuando existan  condiciones  de  orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del  desplazado  o  su  familia  en  su  lugar  de  retorno  o  restablecimiento, las  autoridades  deben  advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo  a  quienes  les  informen  sobre  su  propósito de regresar o mudarse de lugar;  (iii)  proveer  la  información  necesaria  sobre  las condiciones de seguridad  existentes  en  el  lugar  de  retorno,  así  como  el compromiso en materia de  seguridad  y  asistencia  socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar  un  retorno  seguro  y  en  condiciones  dignas;  (iv) abstenerse de promover el  retorno  o  el  restablecimiento  cuando  tal  decisión  implique exponer a los  desplazados  a  un  riesgo  para  su  vida o integridad personal (…).”    

Como  ya se ha dejado claro previamente, el  Estado  tiene unas obligaciones frente a la población desplazada, las cuales se  encuentra  reguladas  por el ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo está   a   cargo   de   Acción   Social,   entidad   que    de   acuerdo  con  la  Jurisprudencia16       “debe  brindar  las garantías suficientes para que la persona en  condición  de  desplazamiento  pase  de  la  fase en la cual le es entregada la  Ayuda  humanitaria  de  emergencia  hacia la obtención de soluciones duraderas.  Durante   este  tránsito,  en  principio  y  de  acuerdo  con  las  condiciones  particulares  de  vulnerabilidad,  permanece  para  el  Estado la obligación de  brindar     una     asistencia    humanitaria    de    emergencia”.    

3.4. Caso Concreto  

De  acuerdo  con los hechos de que trata el  presente  asunto  y  las  pruebas  que  obran  en el expediente, se tiene que la  señora  María Griceldina Murillo es desplazada por la violencia, desde el año  2002,  fecha  a  partir  de  la  cual  aparece inscrita en el Registro Único de  Población  Desplazada,  como  jefe cabeza de hogar del grupo familiar compuesto  por  una  hija,  tres  nietos  menores  de  edad,  su  hermano  y su padre de 76  años.   

Como  consecuencia  de  su  condición,  y  atendiendo  al  hecho de que es la única proveedora del hogar, en ejercicio del  derecho  de  petición,  el 12 de junio de 2008, la demandante acudió a Acción  Social  -Unidad  Territorial  Antioquia-,  con  el  propósito  de  que le fuera  suministrada  la atención humanitaria de emergencia; el 24 de junio de 2008, le  dieron         respuesta        ‘parcial’  informándole  que:  “Previamente  a  la  entrega  de  la  prórroga  de ayuda  humanitaria  le  deben  realizar  una entrevista domiciliaria para verificar las  circunstancias  de  vulnerabilidad,  la  cual  será  realizada  dentro  de  los  siguientes  quince  días  hábiles”, llevándose a cabo efectivamente el 9 de  septiembre  de  2008.  Como  quiera  que  la  entidad  accionada no entregaba la  prórroga  de  la  ayuda  humanitaria de emergencia la señora María Griceldina  procedió  a  la presentación de la acción de tutela examinada, el 14 de abril  de  2009.  Posteriormente  Acción Social autorizó la entrega de la ayuda,  en  el  mes  de mayo de 2009. Sin embargo, el dinero lo devolvió a la ciudad de  Bogotá,  con  el  argumento  de  que  la actora no lo reclamó, pero al parecer  nunca le informaron que la ayuda se encontraba a su disposición.   

De  lo  anterior  se deduce que la entidad  accionada  se  tomo más de dos meses para efectuar  la visita domiciliaria  de  verificación  del  estado  de  vulnerabilidad,  cuando  de  acuerdo  con la  respuesta                ‘parcial’ que  le  dieron  a  la  peticionaria, el 24 de junio de 2008, la misma se realizaría  durante  los  siguientes  15  días  hábiles. Posteriormente la entidad guardó  silencio  pues  a la peticionaria no le dieron una respuesta definitiva sobre si  tenía  derecho o no a la ayuda humanitaria, cuando lo procedente era informarle  el  resultado  de la visita y, en particular, la fecha de la entrega de la ayuda  si  tenía  derecho  a ella; finalmente le suministraron la Ayuda Humanitaria de  Emergencia  el  30  de  junio de 2009, por valor de $1.470.000, esto es, un año  después.   

Tal   como  se  dejó  expuesto  en  las  consideraciones  generales,  la  acción  de  tutela  es  el  mecanismo judicial  idóneo  para  la  protección  de  los  derechos fundamentales de la población  desplazada,  protección  que  corre  a cargo  de Acción Social, según el  ordenamiento jurídico colombiano.   

3.4.1. Del derecho de petición  

En  lo  relacionado  con  el  derecho  de  petición  y  de  acuerdo  con  las  pruebas  que  se  ordenaron y reposan en el  expediente,  éste  fue  efectivamente  vulnerado  toda  vez que el mismo no fue  resuelto  de  acuerdo  con  las  directrices sentadas por ésta Corporación, en  particular,  a  través  de  la  Sentencia  T-025,  que  para  el caso examinado  consistían  en: (i) Informar a la peticionaria dentro del término de 15 días,  si  la  solicitud  cumplía  con  los  requisitos  para  su trámite; (ii) Si la  solicitud   cumplía   con  los  requisitos,  que  adelantarían  los  trámites  presupuestales  de  rigor;  (iii)  Informaría  cuándo  se  haría  efectivo el  beneficio  y  el procedimiento a seguir. De igual forma fue vulnerado el derecho  de  petición  por  cuanto se omitió informar sobre las restantes posibilidades  tendientes  a  la  superación de las circunstancias de vulnerabilidad a través  de los distintos programas que desarrolla Acción Social.   

3.4.2.    De    la    estabilización  socioeconómica   

Teniendo  en  cuenta  que la situación de  urgencia  extraordinaria de la actora cesó con la entrega  de la ayuda, el  30  de junio de 2009, por valor de $1.470.000, la cual le brindó la posibilidad  de  cubrir  parte  de  su  propio  sustento,  la  entidad  accionada únicamente  tendría  el  deber legal de suministrar las restantes ayudas y componentes, que  permitan  el  fortalecimiento  de  las  condiciones  de  vida  de  todo el grupo  familiar.   

Una  vez  precisado el marco jurídico que  regula  la  entrega  de  ayudas,  y  demás  componentes   y  las entidades  encargadas  de la atención de la población desplazada, en lo que respecta a la  estabilización   socioeconómica,   es   claro   que  las  mismas  tienen  unas  obligaciones  legales,  que  comportan  unas  acciones  que  debe  emprender  el  Gobierno  Nacional  y Local para garantizar la atención humanitaria, las cuales  van  dirigidas a (i) socorrer mediante la atención humanitaria de emergencia; y  (ii)  promover  el  acceso  a  programas  que garanticen la satisfacción de las  necesidades   básicas.   En   el  caso  examinado  es  necesarios  evaluar  los  componentes  que  hacen parte de la atención integral de los desplazados por la  violencia,  para lo cual se tendrán en cuenta las pruebas ordenadas y allegadas  al  proceso,  las  que  ilustran  suficientemente  la  situación  actual  de la  demandante.  A  renglón  seguido  se  procede a hacer referencia de las mismas:   

a)  Que  Acción  Social  verificó  las circunstancias de vulnerabilidad, a través de una visita  domiciliaria  (visible  a  folios  68  a  71,  124  a  129 y 172 a 176), la cual  concluyó  que el hogar requerían de ayuda humanitaria de emergencia, entregada  el 30 de junio de 2009.   

b)   En   lo  relacionado  con  el aseguramiento en salud del grupo familiar de la accionante,  se  encuentran encuestados en el SISBEN de la ciudad de Medellín en el nivel de  2,  y  que por figurar en el Registro Único de Desplazados, deben ser atendidos  en los centros de salud, (folio 76).   

c) De igual forma,  indican  que  el señor José Eduardo Ibarguen Asprilla, padre de la accionante,  retornó  a  la zona Rural del Municipio de Zaragoza – Antioquia, y se encuentra  inscrito  en  el  programa   nacional de alimentación JUAN LUIS LONDOÑO; Así  mismo,  Acción  Social  coordinó  con las autoridades de dicho municipio, para  que  se  encarguen  de contactar, ayudar y  orientar al señor Ibarguen, en  lo  relacionado  con su derecho a retornar en condiciones dignas. Adicionalmente  comunicaron  que Wenfy Paola Hurtado Rodríguez, nieta de la accionante también  retornó a dicho municipio, (folios 77 y 141 a 143).   

d)  Que  Acción  Social  procedió  a  realizar  la  modificación  de la base de datos del RUPD,  visible  a  folio  78, lo que permite plena identificación de los desplazados a  nivel nacional.   

e)  En  lo  que  respecta   al   proyecto  productivo  para  generación  de  ingresos,   la  demandante  realizó una  capacitación,  le entregaron el capital para iniciarlo, sin embargo teniendo en  cuenta  que no se logró el objetivo del mismo, le indicaron la forma de acceder  a  líneas  de  crédito  de  redescuento  para  su financiación. (folios 151 a  166).   

f) El menor Yofran  Arley   Hurtado  Mosquera,  nieto  de  la  accionante,  se   encuentra   estudiando  y  accede  a  comedores  escolares,   y   en  cuanto  a  la  inscripción  al  Programa  de  Familias  en  Acción,   la  accionante  debe  acreditar  el  trámite  que le indicaron,  (folios 136, 137, 144 a 148).   

g)  A  su  vez  Acción  Social informa que Yublis Marcela Ramírez, se encuentra incluida en el  programa de capacitación Jóvenes con Futuro, (folio 150).   

4. Conclusiones.  

Considera  esta  Sala que del examen de la  presente  tutela  se  puede  concluir  que,  al  grupo familiar de la población  desplazada  de  María  Griceldina  Murillo,  le  han  hecho entrega de la ayuda  humanitaria de emergencia, y de los siguientes componentes:   

    

1. Proyecto productivo.   

2. Cubrimiento  en salud en el régimen contributivo. Algunos miembros  se encuentra como vinculados al sistema.   

3. Acompañamiento    en    el    retorno    de   dos   miembros   del  hogar.   

4. Identificación en el RUPD.   

5. Educación  y  alimentación  en comedores escolares de los menores  en edad escolar.   

6. Capacitación en programas educativos alternativos.   

7. Subsidios de Familias en Acción     

No obstante lo anterior es necesario hacer  las siguientes observaciones:   

La  visita domiciliaria permite establecer  qué   priorización   tienen   los  grupos  familiares,  cuáles  tienen  mayor  vulneración  de  sus  derechos  y  quiénes  requieren  asistencia  humanitaria  inmediata,  o  que,  a  contrario  sensu,  no  procede  el estado de urgencia que manifiestan, en cuanto han  logrado  el autosostenimiento, y lo que requieren son programas que les permitan  fortalecer  sus  condiciones  económicas  que  permitan una vida en condiciones  dignas.   

De  igual  forma,  la  visita domiciliaria  permite   verificar   si   distintos   componentes   son  entregados  de  manera  oportuna,   o  detectar  las irregularidades y falencias que en ese sentido  se  presentan,  las  cuales  deben  ser  comunicadas a las entidades locales que  hacen  parte  del  SNAIPD,  a fin de que coordinada y armónicamente intervengan  para   dar   solución   a   los   problemas  que  se  evidenciaron.     

Como quiera que el Decreto 250 de 2005, en  su  numeral  5.3.2.1,  estableció  que  debe  promoverse  la  afiliación de la  población  desplazada  sin  capacidad  de  pago al Sistema General de Seguridad  Social  en  Salud,  mediante  el  régimen  subsidiado,  la Secretaría de Salud  Municipal  debe  identificar  la  población  desplazada que no ha sido incluida  en   dicho régimen y planear una estrategia que permita su vinculación en  dicho régimen.   

Como quiera que Acción Social coordinará  con   la  Alcaldía  y  la  Personería  del  Municipal  de  Zaragoza,  acciones  tendientes  a  verificar las condiciones laborales, de vivienda, alimentación y  de  salud  del  Señor  José Eduardo Ibarguen Asprilla, quien retornó al lugar  del  desplazamiento, para esta Sala es claro que, entre dichas entidades se debe  realizar  una  eficiente coordinación interinstitucional para que la asistencia  y  los programas que le sean asignados al señor Ibarguen Asprilla, se entreguen  sin dilaciones injustificadas.   

En  lo que respecta a la menor Wenfy Paola  Hurtado  Rodríguez, se deberá indagar a cargo de quién ha quedado su custodia  y  cuidado  y proceder a informarle el trámite que debe realizar para trasladar  el  Subsidio  de  Familias  en Acción de la Ciudad de Medellín al Municipio de  Zaragoza.     

En  lo  que  tiene  que ver con la base de  datos  SIPOD  (Sistema  de  Información de Población Desplazada), es claro que  Acción  Social no procedió a realizar las actualización de la misma de manera  oportuna,  de  lo  contrario,  no  hubiesen transcurrido siete años, sin que se  hubieran  ingresado correctamente los datos del grupo familiar, con el agravante  que  en la UAO Medellín, desde junio de este año, recibieron los documentos de  las  personas  que  aparecían sin identificación, no obstante no procedieron a  modificarla17  y  de  igual  forma  indicaron  el  trámite  de  expedición  de  documentos  de  las  personas  que  aún  no  tenían  los  mismos.  Por ello se  evidencia  una  falta  de  diligencia y de comunicación entre éstas entidades,  situación  que  debe  ser  corregida,  para  que  en  lo  sucesivo  no vuelva a  ocurrir.   

A juicio de la Corte el proyecto productivo  no  logró  el  objetivo esperado, al parecer porque: (i) la ejecutora del mismo  tiene  otra  vocación, como es la preparación de alimentos, que es el área en  la  cual  lleva  trabajando  desde  hace  varios  años; y (ii) de acuerdo a las  pruebas  que  reposan  en  el  expediente,  no  se  hizo  un acompañamiento que  permitiera cumplir el objetivo del proyecto.   

Así  las  cosas, es claro que no se trata  sólo  de  entregar  un proyecto productivo en la espera de que resulte exitoso,  sin   que  exista  una  acompañamiento  permanente  que  garantice  los  buenos  resultados.   De  ahí  la  necesidad  de que  las entidades locales y  nacionales  que hacen parte de la Atención Integral a la Población Desplazada,  realicen  un  seguimiento  que  permita  que  los proyectos productivos obtengan  resultados  positivos  y  duraderos   a  largo  plazo  a  fin  de  que  los  interesados  avancen  en  el  tránsito  hacia  la  estabilización  económica.   

A su vez Acción Social con la Secretaría  de  Educación  de Medellín, deben garantizar que el menor Yofran Arley Hurtado  Mosquera,  continúe  beneficiándose  del  comedor  escolar  que funciona en la  Institución  Educativa  LUIS CARLOS GALAN, lo exoneren del pago de matrícula y  le  otorguen  las  demás ayudas previstas para la población desplazada en edad  escolar.    

Así mismo, la accionante deberá realizar  el  trámite  que  le  fue indicado mediante oficio por Acción Social, a fin de  que  su  nieto  Yofran Arley Hurtado Mosquera, acceda al subsidio de familias en  acción18.   

En  lo  que  respecta  a  la  hija  de  la  accionante  Yublis  Marcela  Ramírez,  se  debe  procurar  el desarrollo de sus  competencias  a través de programas de capacitación que para tal efecto tengan  diseñados.  Toda  vez  que la explotación de las capacidades y aptitudes de la  población  desplazada  les permitiera acceder a una vida en condiciones dignas,  de  lo  contrario para el Estado Colombiano la superación de las condiciones de  vida  de las personas en situación de desplazamiento se volvería inalcanzable.  Una  vez  se  capacite  una  persona desplazada tendrá mayores oportunidades de  obtener un empleo del cual deriven su sustento.   

Se  evidencia  que  Acción  Social  y las  demás  entidades  del  SNAIPD, de manera oportuna no entregan a los desplazados  información  clara,  sencilla  y específica, de la forma como pueden acceder a  los  programas.  Para  lo cual se  deben realizar las acciones que permitan  brindar  información  y  asesoría que permita que los mismos accedan de manera  efectiva a los programas a los cuales tienen derecho.   

Acción Social debe continuar promoviendo la  inclusión  en los programas diseñados, para la población desplazada, en éste  caso  con  el  grupo  familiar  de  la  accionante.  Para  tal fin debe utilizar  plataformas  operativas  como  JUNTOS  y Familias en Acción, Programa Juan Luis  Londoño  y  demás  programas  implementados en el Municipio de Medellín, para  que  dicha  familia  pase  de  la fase de la ayuda humanitaria de emergencia, la  cual  se  encuentra superada, hacia la obtención de soluciones duraderas.    

Cabe  recordar  que  todos  los servidores  públicos,  contratistas  y  demás  funcionarios  vinculados  a  las  entidades  encargadas  de  la  orientación  y atención a la población tienen el deber de  tener  claridad  sobre  los  derechos,  subsidios,  ayudas,  programas,  ruta de  atención  y  demás  información  que  se  debe  suministrar  a  la población  desplazada  para  hacer más eficiente su labor  ya que, como bien se sabe,  la  actuación administrativa tiene como finalidad, entre otros, el cumplimiento  de  los  cometidos  estatales y la efectividad de  los derechos e intereses  de  los  administrados, reconocidos por la ley, en este caso, la Ley 387 de 1997  y sus decretos reglamentarios.   

En  consecuencia,  esta  Sala revocará los  fallos  judiciales  proferidos  en  el presente caso para, en su lugar, tutelar,  respecto  de  la  actora  y  su  núcleo  familiar  inscritos  en el -RUPD-, los  derechos  constitucionales  fundamentales  invocados,  que  sean necesarios para  garantizar  su  tránsito hacia condiciones materiales mínimas de subsistencia.   

Finalmente,  se  oficiará a la Defensoría  del  Pueblo  -Seccional  Antioquia,  para que haga un especial seguimiento a las  condiciones  de  vida  de  María  Griceldina Murillo y de su grupo familiar. De  igual  forma,  se  oficiaría  a la Personería Municipal de Zaragoza Antioquia,  para  que  corroboren  la  atención  oportuna  y  adecuada  que deba prestarles  Acción  Social  frente  a  los   programas  de  atención,  protección  y  consolidación  en  materia  de desplazamiento, con el propósito de que superen  gradualmente la situación de vulnerabilidad que los afecta.   

IV.          DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO:     REVOCAR     las  sentencias  proferidas  por  el  Juzgado  Séptimo Laboral del  Circuito  de  Medellín y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  y,    en    su    lugar,    TUTELAR,    respecto  de  la  actora  María Griceldina Murillo y de su núcleo  familiar  inscrito  en  el  Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, los  derechos  fundamentales  de  petición,  (parcial),  vida  digna,  y protección  especial  debida  a  las  personas  en  condición  de  desplazamiento,  por las  consideraciones expuestas en esta providencia.   

SEGUNDO: ORDENAR a  la  Agencia  Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional  -Unidad  Territorial  de  Antioquia-  que,  periódicamente  y  hasta  cuando se  requiera  realice  seguimiento y verificación de las acciones, que inició como  coordinador  con las entidades del Municipio de Zaragoza, el ICBF del Bajo Cauca  y  Secretarías  del Municipio de Medellín, a fin de brindar la asistencia a la  demandante   y   su   grupo   familiar  en  los  términos  indicados  en  ésta  providencia.   

TERCERO:  ORDENAR a Acción Social, la  inscripción  y  entrega  del  Subsidio de Familias en Acción a favor del menor  Yofran  Arley  Hurtado  Mosquera,  previo cumplimiento de los trámites que debe  realizar la actora.   

CUARTO:  ORDENAR a  la  Defensoría  del  Pueblo  -Seccional  Antioquia-   y  a  la Personería  Municipal  de Zaragoza Antioquia que haga un especial seguimiento a la atención  oportuna  y  adecuada  que  deba  prestarles  Acción Social y las entidades del  SNAIPD,  frente a los  programas de atención, protección y consolidación  en  materia  de desplazamiento, con el propósito de que superen gradualmente la  situación  de  vulnerabilidad al grupo familiar de la señora María Griceldina  Murillo.   

QUINTO:     DECLARAR,     superadas  las  circunstancias  que  dieron lugar a la solicitud de  tutela  respecto  del derecho de petición pero solo en lo que atañe a  la  solicitud   de  la  ayuda  humanitaria  de  emergencia,  por  existir  un  hecho  superado.   

SEXTO:  Líbrense  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

Cópiese,  Notifíquese,  insértese  en la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Art 7  Dct. 2591/91   

2 Art 15  Dct. 2591/91   

3 Art 18  Dct. 2591/91   

4 Art 20  Dct. 2591/91   

5 Arts.  21 y 22 Dct. 2591/91   

6  Ver  Sentencia C-483 de 2008   

7 Ver,  entre otras, Sentencia T-839/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis   

8  Ver  entre Sentencias T-136/08, T-285/08, T-364-08 y T-869/08   

9 En la  Sentencia  C-278  de  2007,  la  Corte  sostuvo: “La  Corte  estima  que  la  ayuda  humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo  inexorable.  Si  bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser  flexible,  sometida  a  que  la  reparación  sea  real  y los medios eficaces y  continuos,  de  acuerdo  a  las  particularidades  del  caso,  hasta salir de la  vulnerabilidad  que  atosiga  a  la  población afectada, particularmente en esa  primera  etapa  de  atención,  en la cual se les debe garantizar condiciones de  vida  digna  que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución  definitiva   mediante  la  ejecución  de  programas  serios  y  continuados  de  estabilización  económica y social. (…) En lo que respecta a que el término  de  la  ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra  corto  mas  no  necesariamente  contrario  a  la  Constitución Política, en la  medida  de  su  acople  y flexibilidad frente a las características propias del  hecho  concreto,  además  ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por  ejemplo   proveniente   del   sector   privado   o   del   exterior,  o  si  las  correspondientes   instituciones   oficiales  cumplen  con  su  deber  en  forma  integrada,  pronta  y  acuciosa.  Lo definitivamente inconstitucional, y así lo  declarará  la  Corte,  son  las expresiones “máximo” y “excepcionalmente  por  otros  tres  (3)  más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de  1997,  pues  le  imprimen  rigidez  al  plazo  para  la  provisión  de la ayuda  humanitaria  de  emergencia  a  los  desplazados,  impidiendo que estas personas  puedan  seguir  recibiendo  atención  del  Estado por un tiempo mayor, mientras  logran    superar    definitivamente    su    situación    de    vulnerabilidad  (…)”.   

10  T-025/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa   

11  Artículo 20 del decreto 2569/00   

12  T-025/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa   

13 Al  respecto   ver  Sentencia  T-690  A  de  2009  M.P.  Luis  Ernesto  Varga  Silva   

14  C-278/07 M.P. Nilson Pinilla Pinilla   

15 Ver  sentencia   T-025  de  2004  MP.  Nilson  Pinilla  Pinilla   consideración  10.1.4.   

16 Ver  sentencia T 690 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.   

17 Ver  en el expediente cuaderno principal, el folio  (84)   

18 Ver  en el expediente cuaderno principal, el folio  136.     

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