T-887-14

Tutelas 2014

           T-887-14             

Sentencia T-887/14    

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación   sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela    

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración     

Esta Corporación ha   interpretado que se configura cosa juzgada constitucional y temeridad respecto   de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los   siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)   identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva   frente al ejercicio de la nueva acción de tutela y (v) mala fe o dolo del   accionante en la interposición de la nueva tutela.    

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN   SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia   SU.1073/12/DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE   PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias SU.1073/12 y SU.131/13    

La Sala Plena de la Corte Constitucional profirió las   sentencias SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013. Por medio de estos fallos se   consolidó una doctrina constitucional respecto de la indexación de la primera   mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constitución Política de   1991 y, lo que es más importante, se unificó la jurisprudencia relativa a la   forma en que los jueces ordinarios y constitucionales debían resolver ese tipo   de controversias.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

DERECHO A MANTENER EL PODER   ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Son mandatos de orden constitucional   que no pueden ser desconocidos     

La doctrina constitucional ha sostenido pacíficamente   que todos los beneficiarios del sistema pensional tienen derecho a la protección   del poder adquisitivo de sus pensiones, y que esto incluye, por supuesto, a las   personas que causaron su pensión con anterioridad a la Constitución Política de   1991 y la Ley 100 de 1993. Todos los beneficiarios del sistema pensional deben   ser protegidos de las consecuencias negativas del fenómeno inflacionario,   incluso quienes causaron su derecho antes del nuevo orden constitucional. En   desarrollo del principio de universalidad que irradia al sistema de seguridad   social, no es viable efectuar distinciones injustificadas entre pensionados con   base en el tiempo en el cual se perfeccionó su derecho, mucho menos tratándose   de prestaciones periódicas que producen efectos bajo el marco constitucional   actual. Además, en virtud de los principios de equidad y favorabilidad en   materia pensional, ante la duda de si procede o no la actualización monetaria,   el operador debe aplicar aquella interpretación más beneficiosa para el   trabajador, y en este tipo de asuntos “(…) la solución más favorable es el   mantenimiento del valor económico de la mesada pensional.”    

DEFECTO POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION EN MATERIA DE   INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se incurre cuando una autoridad judicial niega injustificadamente   la indexación del salario base de liquidación    

En materia de indexación de la primera mesada pensional, la   Corte Constitucional ha establecido en diferentes oportunidades que cuando una   autoridad judicial niega ese derecho alegando el carácter preconstitucional de   la prestación, se incurre en un defecto por violación directa de la Carta   Política.    

Referencia: T-4434259 y T-4439182   (Expedientes acumulados)    

Expediente T-4434259. Acción de tutela   presentada por Abel González Lozano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Bucaramanga y Ecopetrol SA.          

Expediente T-4439182. Acción de tutela   presentada por Rafael Martínez de la Ossa contra la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Cartagena y el Banco Popular SA.      

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce   (2014)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el cinco (5) de mayo   de dos mil catorce (2014), en única instancia, por la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, en la acción impetrada por Abel González Lozano contra la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y Ecopetrol SA; y (ii) el   veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), en primera instancia, por la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el doce (12) de junio de dos mil   catorce (2014), en segunda instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia, en la acción promovida por Rafael Martínez de la Ossa contra la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Banco Popular SA.[1]            

I.   ANTECEDENTES    

Abel   González Lozano y Rafael Martínez de la Ossa, quienes tienen ochenta y uno (81)   y ochenta (80) años de edad, respectivamente, presentaron tutela contra diversas   autoridades judiciales, porque consideran que con sus decisiones dentro de los   procesos ordinarios laborales instaurados en procura de la indexación de la   primera mesada pensional les vulneraron sus derechos fundamentales al debido   proceso, al mínimo vital y la seguridad social. En su concepto, las autoridades   demandadas incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución al   negarles la actualización monetaria de sus pensiones argumentando que las mismas   se causaron antes de la Carta Política de 1991, pues reiterada jurisprudencia   constitucional ha señalado que todos los pensionados son titulares del derecho a   la indexación sin que al respecto puedan hacerse distinciones de tiempo y modo.    

A   continuación se realizará una exposición más amplia de los antecedentes de cada   caso, la respuesta de las autoridades accionadas y las decisiones objeto de   revisión.    

1. Caso de Abel González Lozano.   Expediente T-4434259    

Narración de los hechos y argumentos   jurídicos presentados en la demanda    

1.1. Ecopetrol SA le reconoció al señor   Abel González Lozano una pensión de jubilación el veintidós (22) de febrero de   mil novecientos ochenta y tres (1983), según lo dispuesto en el “Plan 70   convencional” y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.[2]  Dicha prestación le fue otorgada desde veintitrés (23) de enero de mil   novecientos ochenta y tres (1983) por un valor de doce mil ciento diecisiete   pesos ($12.117), correspondiente al 75% del salario base percibido en el último   año de servicios, esto es, entre primero (1º) de diciembre de mil novecientos   setenta y siete (1977) y primero (1º) de diciembre de mil novecientos setenta y   ocho (1978).[3]          

1.2. El accionante consideró que su   salario base de liquidación no fue indexado, por lo que acudió a la justicia   ordinaria laboral en defensa de sus derechos. En su demandada alegó que el   reconocimiento pensional supuso una grave lesión a sus intereses, porque en mil   novecientos ochenta y tres (1983) le comenzaron a pagar una mesada liquidada con   base en un promedio de salarios de mil novecientos setenta y ocho (1978).   Explicó que el valor de su pensión perdió poder adquisitivo durante ese período   de cinco (5) años debido al fenómeno inflacionario, y que en la actualidad   debería recibir una suma más alta. Manifestó que al momento de su retiro el 75%   de sus ingresos equivalían a 4.6 SMML de la época,[4]  y que en el año mil novecientos ochenta y tres (1983) le otorgaron una mesada   por un valor de 1.3 SMML,[5]  situación que, a su juicio, demuestra la pérdida de poder adquisitivo de su   pensión.[6]    

1.3. El Juzgado Único Laboral del   Circuito de Barrancabermeja estudió en primera instancia el proceso ordinario y,   mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010),   resolvió “declarar que Abel González Lozano tiene derecho a que Ecopetrol SA   le liquide y pague su pensión teniendo en cuenta en su primera mesada las   ganancias probadas del último año de servicio pero indexadas.” Argumentó que   la jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la actualización   monetaria de las pensiones recurrentemente,[7] y que en ese   sentido Ecopetrol SA no podía liquidar la primera mesada con base en un   “salario devaluado, deficitario e irreal”, pues dicha actuación sería   inequitativa en tanto le cargarían al trabajador todo el impacto negativo del   fenómeno inflacionario.    

1.4. Ese fallo fue apelado por la parte   demandada, y su estudio correspondió en segunda instancia al Tribunal Superior   de Bucaramanga, Sala Laboral. Dicha autoridad, mediante sentencia del primero   (1º) de septiembre de dos mil diez (2010), decidió “revocar la sentencia de   primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Barrancabermeja, […] para en su lugar absolver a la demandada de actualizar el   ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor.” Sostuvo   que en este caso no había lugar al reconocimiento de la indexación, porque   “el derecho del actor se caus[ó] a partir del 23 de enero de 1983, cuando no   existía norma legal o supralegal que autorizara la indexación del ingreso base   de liquidación.”  Reiteró, entonces, que la jurisprudencia de la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia era clara en señalar que la protección   al poder adquisitivo solo se predica “de las pensiones causadas a partir de   la vigencia de la Constitución de 1991, mas no para aquellas que se causaron con   anterioridad.”    

1.5. El actor no presentó el recurso   extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia, porque, a   su juicio, el mismo “no era idóneo para resolver este tipo de controversias   en razón a la tesis contraria y desfavorable de la Corte Suprema de Justicia,   Sala Laboral, respecto del derecho a la indexación de la primera mesada   pensional de prestaciones causadas antes de 1991.”    

1.6. Inconforme con los fallos   referenciados, el accionante presentó dos (2) acciones de tutela en procura de   la indexación de su primera mesada pensional. (i) La primera de ellas fue   presentada en el año dos mil once (2011), y en primera y segunda instancia fue   declarada improcedente por la Corte Suprema de Justicia, salas Laboral y Penal,   respectivamente, bajo el argumento de que incumplía el requisito de   subsidiariedad en tanto no presentó el recurso extraordinario de casación contra   la sentencia del Tribunal.[8]  (ii) La segunda tutela fue presentada en el año dos mil trece (2013) ante la   Corte Suprema de Justicia, pero, en esta oportunidad, se rechazó la demanda   “por temeridad en el ejercicio de la acción”.[9]    

1.7. Dado que la administración de   justicia no accedió a su pretensión de indexación, el actor optó por presentar   una tercera tutela, la cual ahora es objeto de revisión por la Corte   Constitucional. Allí manifiesta que tiene derecho a la actualización pretendida   porque la Carta Política protege el poder adquisitivo de todas las prestaciones   sin discriminación alguna, y que las autoridades judiciales que resolvieron el   proceso laboral ordinario no podían desconocer dicho mandato sin violar su   derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pide que se dejen sin   efecto tales providencias y se ordene a Ecopetrol SA indexar el salario base de   liquidación.    

1.8. De otra parte, señala que la tutela   no es temeraria aun cuando acudió en dos (2) oportunidades previas a la   jurisdicción constitucional en procura de la indexación, pues las autoridades   que resolvieron esas solicitudes desconocieron el precedente pacífico de la   Corte Constitucional relativo a la universalidad del derecho a la actualización   monetaria de las pensiones. Explica que “la presente acción de tutela no   pretende incurrir en error al juez constitucional, ni en temeridad en acción de   tutela, sino más bien indicarle que el derecho a la indexación a la primera   mesada pensional [se reconoce] sin distinción alguna a todos los pensionados,   tanto para pensiones causadas antes de la Constitución de 1991 como posteriores”.   Y que en su caso es imperiosa la intervención de juez de tutela para   garantizarle el derecho al mínimo vital, teniendo en cuenta además que es una   persona de ochenta y un (81) años de edad[10] que tiene una   desventaja notable para participar en el mercado de trabajo.       

Intervención de las entidades demandadas    

1.9. El Juzgado Único Laboral del   Circuito de Barrancabermeja fue vinculado al proceso por el juez de primera   instancia,[11]  una vez vencido el término de traslado de la demanda no allegó comunicación   alguna.      

1.10. La Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bucaramanga intervino en el proceso para solicitar que se declarara   improcedente la acción constitucional, porque, a su juicio, la misma es   temeraria en tanto previamente se habían presentado otras dos (2) acciones con   identidad de sujetos, objeto y causa.      

1.11. Ecopetrol SA solicitó que se   declarara improcedente la acción de tutela porque, en su concepto, (i) no se   cumple el requisito de subsidiariedad en tanto el actor no interpuso recurso de   casación contra la sentencia del Tribunal, (ii) no está demostrado un perjuicio   irremediable que haga urgente e imperiosa la intervención del juez de tutela, y   (iii) la solicitud es temeraria en tanto se presentaron dos (2) acciones   constitucionales previas con identidad de objetos y sujetos. Así mismo, señaló   que de todas formas debía negarse el amparo de los derechos fundamentales,   porque reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece la   imposibilidad de indexar la primera mesada de pensiones causadas antes de la   Constitución Política de 1991, habida cuenta de que no existía alguna regla de   derecho que lo permitiera.    

De la sentencia objeto de revisión    

1.12. La Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia declaró improcedente la acción de tutela, en sentencia del cinco (5)   de mayo de dos mil catorce (2014). A su juicio, “al actor le está vedado   intentar una nueva acción constitucional para controvertir la providencia que ha   cuestionado ya al menos dos veces por esta vía. Se afirma lo anterior, por   cuanto a los jueces no les está permitido conocer de este mecanismo cuando la   misma es promovida con temeridad, esto es, cuando aquella sea presentada ante   varios jueces o tribunales”, por lo que desestimó el amparo de los derechos   fundamentales. Esta sentencia no fue apelada.    

2. Caso de Rafael Martínez de la Ossa.   Expediente T-4439182    

Narración de los hechos y argumentos   jurídicos presentados en la demanda    

2.1. El Banco Popular SA le reconoció al   señor Rafael Martínez de la Ossa una pensión vitalicia de jubilación, mediante   Resolución No. 077 de mil novecientos ochenta y nueve (1989).[12]  La prestación le fue otorgada a partir del once (11) de agosto de mil   novecientos ochenta y nueve (1989) por la suma de treinta y cuatro mil   setecientos setenta pesos ($34.770) o 1.05 SMML de la época, equivalentes al 75%   del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es,   entre noviembre de mil novecientos ochenta (1980) y noviembre de mil novecientos   ochenta y uno (1981).[13]       

2.2. Posteriormente, el Instituto de   Seguros Sociales (en adelante ISS), mediante resolución No. 3407 de 1995,   reconoció a favor del accionante una pensión de vejez por la suma de 1 SMML a   partir del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha   en la cual cumplió sesenta (60) años de edad. En virtud de ello surgió la figura   de la compartibilidad pensional[14] y, en   consecuencia, entre el ISS (hoy Colpensiones) y el Banco Popular SA comenzaron a   pagarle conjuntamente al actor su pensión de vejez. El primero, en un monto   correspondiente a lo cotizado al sistema general de pensiones (1 SMML), y el   segundo, por el saldo de la pensión inicial no cubierto por el ISS (0.05 SMML).[15]          

2.3. El accionante estimó que el ingreso   base de liquidación de la pensión reconocida por el Banco Popular SA no fue   indexado, por lo que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral en defensa de   sus derechos. En su demanda explicó que el Banco demandado liquidó su prestación   en el año mil novecientos ochenta y nueve (1989) con base en salarios   desactualizados del año mil novecientos ochenta y uno (1981), y que durante esos   ocho (8) años su mesada perdió poder adquisitivo debido a la variación de   precios al consumidor. Sostuvo que esa situación le generó un grave perjuicio   económico, pues le reconocieron una pensión por un valor equivalente a 1.05   SMML, a pesar de que al momento de su retiro (año 1981) el 75% de sus ingresos   equivalían a 6.1 SMML de la época.[16]    

2.4. El Juzgado Cuarto Laboral del   Circuito de Cartagena conoció en primera instancia de la demanda ordinaria. En   sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), dicha autoridad   decidió absolver al Banco Popular SA de las pretensiones de la demanda. A su   juicio, el actor no tenía derecho a la actualización de su mesada pensional   porque su prestación se había causado antes de que entrara en vigencia la   Constitución Política de 1991, y ese cuerpo normativo era el que había creado el   derecho a la indexación.    

2.5. Ese fallo fue apelado por la parte   demandante, y en segunda instancia correspondió su estudio al Tribunal Superior   de Cartagena, Sala Laboral. Mediante sentencia del once (11) de marzo de dos mil   nueve (2009), la Corporación confirmó la decisión e indicó que el actor no era   titular del derecho a la indexación, pues la fecha de reconocimiento pensional   “antecede a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, por tanto no le   es aplicable la indexación de carácter supralegal que tiene como base la nueva   Carta Constitucional.”    

2.6. El accionante no presentó recurso   extraordinario de casación porque, en su criterio, el mismo “era ineficaz si   se trataba de alcanzar el derecho constitucional a la indexación pensional, si   la pensión fue reconocida antes de la entrada en vigencia de la actual Carta   Política.”    

2.7. Inconforme con las determinaciones   adoptadas en el proceso ordinario, el accionante presentó una acción de tutela   en el año dos mil once (2011). En sentencia de primera instancia del trece (13)   de octubre de dos mil once (2011), la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia declaró improcedente el amparo porque no se cumplían con los   presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad. En fallo de segunda instancia del   diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia confirmó la sentencia precedente bajo los mismos argumentos.        

2.8. Dado que aún no le era reconocido el   derecho a la indexación, el actor decidió presentar una nueva acción de tutela,   la cual ahora es objeto de revisión por la Corte. En ella manifiesta que tiene   derecho a la actualización monetaria referida porque, (i) efectivamente el   salario base de liquidación de su pensión perdió poder adquisitivo entre el   momento que se retiró de la empresa (1981) y la fecha de reconocimiento de la   prestación (1989); y (ii) reiterada jurisprudencia constitucional ha establecido   que el derecho a la indexación es predicable de todos los ciudadanos, sin que   puedan hacerse diferenciaciones relativas al tiempo y el modo del   reconocimiento. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto las sentencias   ordinarias referenciadas y se ordene al Banco Popular actualizar el valor de sus   mesadas.     

2.9. Así mismo, indicó que está facultado   para acudir otra vez al amparo constitucional “en consideración a los nuevos   pronunciamientos que la H. Corte Constitucional emitió en Sala Plena y en forma   de sentencia de unificación”, haciendo referencia a las sentencias SU-1073   de 2012 y SU-131 de 2013. Y que la ausencia de la indexación lo tiene sometido a   un estado de precariedad económica, aunado al hecho de que tiene ochenta (80)   años de edad[17]  y tiene dificultades para procurarse recursos económicos.      

Intervención de las entidades demandadas    

2.10. El Juzgado Cuarto Laboral del   Circuito de Cartagena fue notificado de la acción de tutela de la referencia. En   el término concedido para contestar, guardó silencio.     

2.11. La Sala Laboral del Tribunal   Superior de Cartagena, al igual que el Juzgado de primera instancia del proceso   ordinario, se abstuvo de intervenir en el proceso de tutela.     

2.12. El Banco Popular SA solicitó que se   declarara improcedente la acción de tutela. A su juicio, no se cumplen a   cabalidad los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales, pues el actor no presentó recurso de casación contra la   sentencia del Tribunal ni cumplió con el requisito de inmediatez, ya que dejó   transcurrir más de cinco (5) años entre el hecho que considera vulnerador de los   derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional.    

2.13. Colpensiones EICE, por su parte, se   abstuvo de emitir pronunciamiento alguno en el trámite.    

De las sentencias objeto de revisión    

2.14. En primera instancia, la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela   presentada por Rafael Martínez de la Ossa. En sentencia del veintitrés (23) de   abril de dos mil catorce (2014), sostuvo que el peticionario no agotó todos los   medios eficaces para la defensa de sus derechos, en especial el recurso   extraordinario de casación, por lo que no se cumplía con el presupuesto de   subsidiariedad en tutela.    

2.15. La sentencia fue impugnada por el   accionante. Pero, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó   mediante fallo del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), esgrimiendo   para ello los mismos argumentos.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.   Competencia    

La   Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad   con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33   y 34 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Cuestión previa. No hay temeridad ni cosa juzgada constitucional en los asuntos   bajo revisión    

Los señores Abel González Lozano y Rafael   Martínez de la Ossa, antes de presentar las tutelas objeto de estudio,   interpusieron otras solicitudes de amparo pretendiendo la indexación de sus   salarios base de liquidación, las cuales fueron denegadas. El primero presentó   dos (2) acciones previas, y el segundo una (1). Inclusive en una de las   decisiones de instancia que ahora se revisan, uno de los jueces de tutela   declaró improcedente el amparo tras considerar que existían identidad de   sujetos, objetos y causas respecto de otra tutela presentada con anterioridad.   Surge entonces la pregunta de si efectivamente las acciones impetradas por   dichos peticionarios son temerarias y desconocedoras de la cosa juzgada   constitucional y, en consecuencia, deben declararse improcedentes.    

2.1. El artículo 38 del Decreto del 2591   de 1991 dispone que la presentación de dos o más acciones de tutela idénticas   sin justificación alguna constituye una actuación temeraria, sujeta a las   sanciones previstas en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil.[18] Los   ciudadanos tienen el deber de no abusar de los propios derechos y de   “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”   (art. 95, CP), por lo que deben evitar la presentación de tutelas sucesivas por   los mismos hechos, las mismas partes y con idénticas pretensiones. Esa actuación   congestiona injustificadamente los despachos judiciales e impide que la   administración de justicia respete el derecho de los demás ciudadanos a que sus   conflictos de intereses se resuelvan oportunamente (art. 228, CP). Pero además,   desconoce los principios de la cosa juzgada constitucional y la seguridad   jurídica, en tanto busca reabrir una controversia  finiquitada por otra decisión   judicial previa que es definitiva e inmutable.          

2.2. A partir de lo anterior, esta   Corporación ha interpretado que se configura cosa juzgada constitucional y   temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela,   cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii)   identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de   justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de   tutela y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva   tutela.[19]    

2.3. Si se llenan completamente los   anteriores presupuestos, el juez de tutela se enfrenta a una actuación temeraria   que desconoce la cosa juzgada constitucional y lesiona los principios de   moralización y lealtad procesal, por lo que no solo debe rechazar o decidir   desfavorablemente las pretensiones, sino que además promoverá las sanciones   previstas para este tipo de actuaciones. Pero, si únicamente se llenan los   primeros tres requisitos, llamados de triple identidad, el juez se   enfrenta a un asunto respecto del cual hay cosa juzgada constitucional pero no   temeridad, por lo que solo despachará desfavorablemente las solicitudes sin   imponer sanción alguna.[20]    

2.4. Y es que si la temeridad es el   resultado de un ejercicio abusivo del derecho, tendiente a satisfacer intereses   individuales en desmedro de la lealtad procesal y los derechos de los demás   ciudadanos, resulta lógico asumir que la misma se configure únicamente si la   persona interesada ha obrado injustificadamente y de mala fe. Para ello, el juez   constitucional deberá evaluar de manera cuidadosa en cada caso las motivaciones   de la nueva tutela, teniendo siempre presente que el acceso a la justicia es un   derecho fundamental y cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y   que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las   autoridades públicas (art. 83, CP), por lo que resulta imperativo demostrar que se actuó real y   efectivamente de forma contraria al ordenamiento jurídico.[21]              

2.5. De otra parte, como se explicó,   incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas que cumplan con la   triple identidad conllevan a la improcedencia del segundo amparo, como   garantía de seguridad jurídica y coherencia en las respuestas que ofrece la   administración de justicia a los conflictos de intereses surtidos en el pasado.   No sería razonable admitir la presentación de una nueva tutela para reabrir una   controversia ya resuelta, si las partes procesales cuentan dentro del trámite   con mecanismos eficaces para oponerse a las decisiones que son contrarias a sus   intereses, como la impugnación y la posibilidad de acudir a la Corte   Constitucional en revisión, y si las personas confían a la administración de   justicia la solución definitiva de sus conflictos. La sentencia de última   instancia que no es seleccionada por la Corte para revisión, entonces, está   revestida por la fuerza de la cosa juzgada constitucional y lo decidido en ella   no puede volverse a juzgar en el contexto de otra acción de tutela.    

2.6. En casos en que se reclama la   indexación del salario base de liquidación, el juicio sobre la cosa juzgada   constitucional entre dos tutelas sucesivas ha sido ampliamente desarrollado por   la jurisprudencia. Sobre la actualización monetaria de las mesadas pensionales   han confluido en la administración de justicia diversas interpretaciones de   cuándo procede o no tal derecho, y siempre ha surgido la cuestión de si personas   que les resolvieron negativamente sus solicitudes bajo una interpretación que   negaba la indexación referida pueden acudir nuevamente a la jurisdicción   constitucional en defensa de sus derechos, invocando para ello nueva   jurisprudencia que les es favorable.      

2.7. En lo relevante para los casos bajo   análisis, la Corte ha sostenido que los ciudadanos pueden acudir nuevamente a la   acción de tutela en busca de la indexación de sus pensiones, sin incurrir en   temeridad ni desconocer la cosa juzgada constitucional, cuando aparecen nuevas   circunstancias fácticas y jurídicas que modifican la situación inicial, como la   consagración de una doctrina constitucional respecto del asunto estudiado.[22]  La consolidación de una interpretación jurisprudencial puede “ser considerada un hecho nuevo frente a   anteriores acciones de tutela”[23] y, en ese   sentido, sirve de fundamento para que los interesados acudan nuevamente a la   jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos, bajo el entendido de que   no existe identidad fáctica entre las solicitudes porque el contexto   jurisprudencial es diferente.     

2.7.1. Así por ejemplo, en la sentencia T-819 de 2009,[24] la Sala Octava de   Revisión aceptó la interposición de una segunda acción de tutela mediante la   cual se pretendía la indexación del salario base de liquidación, a pesar de que   previamente se había interpuesto una solicitud de amparo similar, porque dentro   de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia había ocurrido un cambio   jurisprudencial respecto de la fórmula para actualizar el valor monetario de las   pensiones. Allí se dijo que no había temeridad ni violación a la cosa juzgada,   porque “la jurisprudencia constitucional ha considerado que un hecho nuevo   puede consistir en una sentencia posterior de un Alto Tribunal en la que se   acepte para casos similares una determinada interpretación del ordenamiento   jurídico, [y que ello] habilita a los demandantes para introducir una cuestión   referida a la violación del derecho a la igualdad que no era posible plantear   con anterioridad.”        

2.7.2. De   igual forma,   en la sentencia T-092 de 2013,[25]  la Sala Séptima de Revisión estudió el caso de treinta y tres (33) personas que   reclamaron mediante dos (2) acciones sucesivas la indexación de su primera   mesada pensional contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia. Allí se estableció que la presentación de la segunda   tutela no constituía una actuación temeraria que rompiera la fuerza de la cosa   juzgada constitucional, porque “los   accionantes, de buena fe, presentaron un motivo expresamente justificado, para   interponer nuevamente la acción de tutela, cual es la decisión que la Corte   Constitucional profirió con posterioridad a la presentación de las tutelas   anteriores”, haciendo   referencia a la sentencia SU-1073 de 2012.[26]  En esa sentencia se unificó la jurisprudencia constitucional sobre la   indexación de pensiones causadas antes de la Constitución Política de 1991 y se   consolidó una doctrina protectora del derecho fundamental a la conservación del   poder adquisitivo de las pensiones de todos los ciudadanos, por lo que, en ese   caso, tenía la virtualidad de cambiar el contexto jurídico en el cual fueron   presentadas las solicitudes de amparo.[27]    

2.8. En   conclusión, puede afirmarse que (i) los ciudadanos tienen el deber de colaborar   con la buena administración de justicia evitando la interposición de tutelas   sucesivas por los mismos hechos y pretensiones; (ii) cuando se demuestra que la   duplicidad de acciones corresponde a una actuación de mala fe contraria al   principio de lealtad procesal, el juez constitucional está facultado para   denegar las pretensiones y promover las sanciones respectivas; (iii) si las   solicitudes de amparo son idénticas en lo relativo a los sujetos, hechos y   pretensiones, pero no concurre mala fe de la persona interesada, debe únicamente   declararse improcedente la respectiva acción; y (iv) en casos en los cuales se   busca la indexación de la primera mesada pensional, la consolidación de una   doctrina constitucional puede ser considerada un hecho nuevo  respecto de tutelas presentadas con anterioridad.     

Bajo estas consideraciones, la Sala   examinará si las tutelas presentadas por Abel González Lozano y Rafael Martínez   de la Ossa son temerarias y vulneran la cosa juzgada constitucional.      

2.9. Caso de Abel González Lozano    

Abel González Lozano interpuso tres (3)   acciones de tutela sucesivas contra el Tribunal Superior de Bucaramanga y   Ecopetrol SA, buscando la protección del poder adquisitivo de su mesada   pensional y el derecho al mínimo vital. La última de ellas es objeto de revisión   en esta oportunidad.    

2.9.1. (Tutela uno) La primera fue   presentada en el año dos mil once (2011). En primera instancia, la Sala Laboral   de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo mediante   sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), porque el   accionante no acudió al recurso extraordinario de casación para controvertir la   sentencia del Tribunal demandado. En segunda instancia, la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo precedente mediante sentencia del   siete (7) de abril de dos mil once (2011), bajo los mismos argumentos. Este   proceso no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional.[28]      

2.9.2. (Tutela dos) La segunda fue   presentada en el año dos mil trece (2013). En primera instancia, la Sala Laboral   de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela en sentencia del   veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), pues en su concepto la   solicitud era temeraria. En segunda instancia, mediante providencia del seis (6)   de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia declaró “la nulidad del auto emitido el 20 de agosto de 2013, a   través del cual la Sala de Casación Laboral admitió a trámite la demanda de   tutela presentada por Abel González Lozano”, y en su lugar, decidió   “rechazar la demanda de amparo […] por temeridad en el ejercicio de la acción”.   El trámite no fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión,   por cuanto no se emitió alguna decisión de fondo.         

2.9.3. (Tutela tres) Luego de los   trámites referenciados, el accionante inició el proceso de tutela que ahora es   objeto de revisión por la Corte. En este caso, como se expuso en los   antecedentes, el juez de única instancia declaró improcedente el amparo en   sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) porque, en su   criterio, la solicitud era temeraria.    

2.9.4. La Sala observa que entre las tres   acciones de tutela hay identidad de sujetos y pretensiones, pues en ellas Abel   González Lozano demanda al Tribunal Superior de Bucaramanga y a Ecopetrol SA en   procura de la indexación de su primera mesada pensional. Sin embargo, eso no   quiere decir que concurra una actuación temeraria o desconocedora de la cosa   juzgada constitucional, por las siguientes razones:    

(i) Entre la tutela uno y la tutela tres   no hay identidad fáctica, pues en el medio surgió un hecho jurídico nuevo que   varió el contexto jurisprudencial en el cual fueron presentadas las solicitudes.   En efecto, luego de emitida la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia del siete (7) de abril de dos mil once (2011), que resolvió en segunda   instancia el trámite iniciado por la tutela uno, la Sala Plena de la Corte   Constitucional profirió las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013. Por   medio de estos fallos se consolidó una doctrina constitucional respecto de la   indexación de la primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la   Constitución Política de 1991 y, lo que es más importante, se unificó la   jurisprudencia relativa a la forma en que los jueces ordinarios y   constitucionales debían resolver ese tipo de controversias. Así entonces, el   peticionario estaba facultado para acudir nuevamente a la jurisdicción, toda vez   que entre las tutelas uno y tres surgió un hecho nuevo  consistente en la configuración de una doctrina constitucional más favorable   a sus intereses, nacida de la interpretación del órgano competente para   determinar el alcance de los derechos fundamentales.      

(ii) Ahora bien, aun cuando entre las   tutelas dos y tres no puede argumentarse lo mismo, por cuanto al momento en que   se presentaron la Corte Constitucional ya había proferido las sentencias SU-1073   de 2012 y SU-131 de 2013, y el contexto jurisprudencial era igual, la Sala   considera que el segundo trámite no debe ser tenido en cuenta para evaluar la   temeridad. En la tutela dos el juez de segunda instancia decretó la nulidad del   auto admisorio de la demanda y rechazó el trámite de la misma y, en   consecuencia, eliminó desde el punto de vista jurídico toda actuación del   peticionario tendiente a lograr la defensa de sus derechos fundamentales. Este segundo intento por parte del actor de   conseguir la protección no tuvo efectos jurídicos, y a partir del mismo la   jurisdicción constitucional no emitió algún pronunciamiento de fondo respecto de   las pretensiones de indexación de la primera mesada pensional. Por tanto, esta   decisión no hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y no sería lógico   tomarla en cuenta para determinar la existencia o no de multiplicidad de   acciones.[29]    

(iii) Al no existir identidad fáctica   entre las tutelas uno y tres, y la imposibilidad de que en el trámite de la   tutela dos se llegara a una decisión que hiciera tránsito a cosa juzgada, puede   afirmarse que el actor tenía una justificación suficiente para acudir nuevamente   al amparo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales sin   incurrir en temeridad, ni alterar los principios de seguridad jurídica y   confianza en la resolución definitiva de los conflictos de intereses.      

(iv) Esa conclusión se refuerza si se   tiene presente que ninguna de las decisiones judiciales mencionadas resolvió de   fondo la solicitud de indexación presentada por el actor, pues declararon   improcedente su trámite o lo rechazaron, y en la actualidad el peticionario   necesita de una respuesta definitiva por parte de la jurisdicción constitucional   respecto de sus derechos, habida cuenta de su avanzada edad (81 años)[30]  y la falta de recursos económicos para satisfacer plenamente sus necesidades   básicas de vida.              

2.10. Caso de Rafael Martínez de la Ossa    

Rafael Martínez de la Ossa interpuso dos   (2) acciones de tutela sucesivas reclamando ante Tribunal Superior de Cartagena   y el Banco Popular SA la indexación de su primera mesada pensional. La segunda   de ellas es objeto de revisión en esta oportunidad.     

2.10.1. (Tutela uno) El accionante   presentó una solicitud de amparo en el año dos mil once (2011). En primera   instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente   la acción mediante sentencia del trece (13) de octubre de dos mil once (2011),   bajo el entendido de que no se cumplía el presupuesto de inmediatez. En segunda   instancia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia   precedente en fallo del diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), con   base en los mismos argumentos. Este proceso no fue seleccionado para revisión   por la Corte Constitucional.[31]    

2.10.2. (Tutela dos) Posteriormente, el   actor presentó en abril de dos mil catorce (2014) la tutela que ahora es objeto   de revisión. De acuerdo a lo indicado en los antecedentes, en ambas instancias   fueron despachadas desfavorablemente sus pretensiones de indexación por cuanto   no agotó todos los medios eficaces para la defensa de sus derechos. Ninguno de   los jueces de instancia consideró que el accionante hubiera actuado con   temeridad, aun cuando él manifestó bajo la gravedad de juramento que previamente   interpuso “acción de tutela por algunos de los hechos que hoy [expone] y   contra los mismos sujetos que hoy se reseñan como accionados”.        

2.10.3. En concepto de la Sala, los   jueces de instancia acertaron al no decretar la temeridad en el trámite de la   referencia, ni señalar que se alteraba la cosa juzgada constitucional, por las   siguientes razones:      

(i) Al igual que en el caso precedente,   entre las tutelas uno y dos surgió un hecho jurídico nuevo que facultó al   accionante para procurar por segunda vez la defensa de sus derechos   fundamentales. La sentencia de segunda instancia mediante la cual se resolvió la   tutela uno fue proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012),   luego la Corte Constitucional emitió las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-131 de   2013, y con base en ellas el accionante acudió nuevamente a la acción de tutela   en abril del año dos mil catorce (2014). Como se puede observar, en el medio de   las dos solicitudes el máximo órgano de la jurisdicción constitucional unificó y   consolidó su jurisprudencia respecto del derecho a la indexación de la primera   mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constitución de 1991 y,   con ello, varió el contexto jurídico en el cual fueron interpuestas las acciones   del peticionario. En consecuencia, el caso resuelto con base en la tutela uno   no es idéntico al que ahora se examina en revisión, por cuanto surgió un   hecho jurídico nuevo que consolidó la interpretación constitucional del derecho   fundamental del accionante a la actualización de su primera mesada pensional.     

(ii) Pero además, en este asunto el   accionante no ha recibido una respuesta de fondo de la jurisdicción   constitucional sobre su pretensión de indexación de la primera mesada pensional,   y eso, aunado al hecho de que tiene ochenta (80) años de edad[32]  y percibe una pensión equivalente a 1.05 SMML, hace imperiosa la intervención   del juez de tutela para examinar si efectivamente sus derechos constitucionales   se vulneraron o están bajo amenaza.     

2.11. En suma, la Sala Primera de   Revisión encuentra que no existe temeridad en las acciones de tutela presentadas   por los señores Abel González Lozano y Rafael Martínez de la Ossa. Por ende, se   plantearan los casos y el problema jurídico.       

3.   Planteamiento del caso y problema jurídico    

3.1.   Los accionantes pretenden que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que,   en el marco de los procesos ordinarios de la referencia, negaron la indexación   de los respectivos salarios base de liquidación. Consideran que tales fallos   incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución al negarles   la actualización monetaria de sus pensiones, bajo el argumento de que fueron   reconocidas antes de la Carta Política de 1991. Explican que la jurisprudencia   de la Corte Constitucional ha sido pacífica en señalar que inclusive las   pensiones preconstitucionales tienen que ser actualizadas, como desarrollo de   los mandatos superiores de protección al poder adquisitivo de las pensiones y de   igualdad y favorabilidad (arts. 48 y 53 CP).    

Por su parte, las autoridades demandadas   insisten en que los salarios base liquidados antes de la Constitución Política   de 1991 no son susceptibles de ser indexados, porque para ese momento no existía   precepto normativo alguno que lo permitiera. Además, afirman que en todo caso   las pretensiones de los accionantes no pueden tramitarse por vía de tutela, ya   sea porque las consideran improcedentes, o porque no encuentran irrazonables las   determinaciones judiciales censuradas.        

3.2. A juicio de la Sala, los asuntos   sometidos a revisión comparten un problema jurídico, y si bien pueden existir   particularidades relativas a la naturaleza de las prestaciones otorgadas,[33]  las mismas no son susceptibles de variar el conflicto a resolver. Corresponde   entonces a la Sala Primera de revisión responder la siguiente cuestión: ¿unas   autoridades judiciales vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y   al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de unos ciudadanos que   hacen parte de la tercera edad, al negarles la indexación de los salarios base   de liquidación argumentando que la actualización monetaria no se aplica a   pensiones reconocidas antes de la Carta Política de 1991?    

3.3. Para resolver el problema jurídico,   la Sala examinará si las acciones cumplen los presupuestos generales de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De cumplirse dichos   requisitos, reiterará la jurisprudencia relativa al derecho universal de la   indexación del salario base de liquidación, especialmente, en lo concerniente a   las pensiones causadas antes de la Carta Política de 1991. Y por último,   verificará si efectivamente las autoridades judiciales demandadas incurrieron en   un defecto por violación directa de la Constitución en sus providencias,   vulnerando los derechos fundamentales de los accionantes.    

4. Condiciones de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales    

4.1. El artículo 86 de la Carta establece   que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando los derechos   fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”. En tanto los jueces son autoridades públicas y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas se   amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para   solicitar la protección de los mismos.    

4.2. Desde la sentencia C-543 de 1992,[34]  la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede contra   providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad   que la profirió incurrió en una vía de hecho.[35]  Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura,   dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[36]  se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad   de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

4.3. Según esta doctrina, la tutela   contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando   satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe   cumplir con unos requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si la   problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos   los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos   que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean   ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se   cumple el requisito de la inmediatez (si se solicita el amparo pasado un tiempo   razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de   irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión   cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales;   (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación,   así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó   oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la   providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[37]    

4.4. Sólo después de superados los   requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar en segundo lugar si se   configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o   causales especiales de procedibilidad.[38]  En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en   alguno de los siguientes yerros: (i) defecto   orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv)   defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación;   (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la   Constitución.[39]  Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la   violación de derechos fundamentales.    

5. Las acciones de tutela presentadas por   Abel González Lozano y Rafael Martínez de la Ossa son procedentes para censurar   las providencias judiciales referenciadas    

La Sala observa que en los dos asuntos   concurren los requisitos generales de procedibilidad mencionados, por lo que las   acciones de tutela son aptas para controvertir las sentencias laborales   ordinarias proferidas por las autoridades judiciales demandadas.    

5.1. En efecto, (i) en ambos casos la cuestión debatida   resulta de evidente relevancia constitucional, toda vez que se examina si   las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al   debido proceso de los actores al negarles la indexación de los salarios base de   liquidación de sus mesadas pensionales. De la definición de ese punto depende   tanto el alcance del derecho reclamado como la protección del derecho a la   seguridad social y al mínimo vital de los interesados, quienes además son   sujetos de especial protección constitucional debido a su avanzada edad. Abel   González Lozano tiene ochenta y un (81) años de edad[40] y Rafael   Martínez de la Ossa tiene ochenta (80) años de edad,[41] y el   mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales se torna   indispensable para llevar una vida en condiciones mínimas de dignidad.    

5.2. Igualmente, (ii)   los accionantes agotaron todos los recursos eficaces para la protección   de sus derechos fundamentales.    

–          Abel González Lozano presentó una   demanda laboral ordinaria contra Ecopetrol SA prendiendo la indexación de su   primera mesada pensional. El Juzgado Único Laboral del Circuito de   Barrancabermeja accedió en primera instancia a sus pretensiones, mediante   sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010). Dicho fallo   fue apelado por la demandada, y en segunda instancia la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión precedente y absolvió a   Ecopetrol SA de las pretensiones, en sentencia del primero (1º) de septiembre de   dos mil diez (2010). El actor manifiesta que no interpuso el recurso   extraordinario de casación porque, en su concepto, el mismo no era eficaz en   tanto para esa época la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegaba   sistemáticamente la pretensión de indexación de beneficios causados antes de la   Constitución Política de 1991.         

En los dos asuntos los   actores acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral en defensa de sus   derechos. Sin embargo, no interpusieron el recurso extraordinario de casación   ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que el mismo   no era eficaz para alcanzar el derecho a la indexación porque ese Tribunal   negaba sistemáticamente la actualización monetaria de pensiones   preconstitucionales. Y la Sala considera que dicha argumentación es válida.       

En materia de   indexación de la primera mesada pensional, esta Corporación ha señalado que las   personas pueden excusarse de presentar el recurso extraordinario de casación   como requisito de procedencia de la tutela, si para la época en que debían   hacerlo la Corte Suprema de Justicia negaba sistemáticamente ese derecho, pues   dicha situación tornaba ineficaz el trámite ante el alto tribunal. En la   sentencia SU-1073 de 2012,[42]  la Sala Plena declaró procedentes dos acciones de tutela contra providencias   judiciales mediante las cuales se pretendía la indexación mencionada, a pesar de   que los peticionarios no habían acudido al recurso extraordinario de casación,   ya que “(…)  el único recurso judicial efectivo al alcance de   los accionantes es la interposición de la presente acción de tutela, pues es   claro que de haber interpuesto recurso extraordinario de casación contra la   sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, la misma no   habría prosperado.”    

De   igual forma se pronunció la Sala Tercera de Revisión en las sentencias T-885 de   2012[43] y T-688 de 2013;[44]  la Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-228A de 2013;[45]  y la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-255 de 2013.[46]  En todas estas providencias, la Corte sostuvo que el recurso extraordinario de   casación era ineficaz para tramitar la solicitud de indexación de la primera   mesada pensional, por cuanto en la época que debía presentarse la Sala Laboral   de la Corte Suprema de Justicia denegaba constantemente dicha pretensión.    

Así   las cosas, los señores Abel González Lozano y Rafael Martínez de la Ossa estaban   excusados para presentar el recurso extraordinario de casación, pues para la   época en que fueron emitidas las respectivas sentencias de los tribunales   superiores (años 2009 y 2010), el máximo órgano de lo ordinario denegaba   sistemáticamente la pretensión de indexación de pensiones causadas antes de la   Constitución Política de 1991, lo que convertía ineficaz el mencionado trámite.[47] En consecuencia, puede afirmarse que los actores agotaron   todos los medios de defensa judiciales eficaces para la protección de sus   derechos fundamentales, por lo que debe entenderse cumplido el requisito de   subsidiariedad de las tutelas en cuestión.       

5.3. En lo referente al   principio de inmediatez, (iii) la Corte ha sostenido que dado el carácter imprescriptible del   derecho a la seguridad social, la vulneración que se presente en relación con la   salvaguarda del poder adquisitivo de las mesadas pensionales siempre es actual.   Por tanto, cuando se trata de este tema, se ha establecido que no aplica dicho   presupuesto porque se supone que la no actualización monetaria de las mesadas   afecta día a día el derecho al mínimo vital de los interesados. Así por ejemplo,   en la sentencia SU-1073 de 2012,[48] la Sala   Plena señaló que diecisiete (17)  acciones de tutela presentadas en procura   de la indexación cumplían con el presupuesto general de inmediatez (inclusive   una presentada luego de 10 años), puesto que “(…) tratándose de un derecho   fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el   requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, (…) en este caso se   debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de   actualidad.” Igualmente, en la sentencia T-1086 de 2012,[49]  la Sala Cuarta de Revisión declaró procedente una acción de tutela presentada   contra una decisión judicial proferida hacía más once (11) años, en la cual se   decidió no indexar una pensión reconocida antes de la Constitución Política de   1991.[50]        

El intérprete   constitucional ha considerado, entonces, que el requisito de inmediatez no es   una fórmula inamovible de procedencia que no pueda ser matizada frente a un   atentado contra los derechos fundamentales. Hacer prevalecer la inmediatez en   este tipo de casos, no solo iría en contra del deber estatal de garantizar   efectivamente los derechos consagrados en la Carta Política, sino también del   carácter imprescriptible del derecho irrenunciable a la seguridad social, según   el cual las personas beneficiarias de alguna prestación pueden reclamar su   derecho en cualquier tiempo, siempre que llenen los requisitos legales   establecidos.[51]      

En los   casos objeto de estudio, entonces, la Sala Primera de Revisión encuentra que las   acciones de tutela son procedentes en lo relativo al presupuesto de inmediatez,   pues de comprobarse una violación a los derechos fundamentales de los actores,   tendría que decirse que la misma es actual. No interesa analizar en este punto   si el tiempo transcurrido entre la emisión de las sentencias ordinarias y el día   que se presentaron las respectivas acciones de tutela es un tiempo razonable, ya   que en la actualidad los peticionarios podrían estar percibiendo mesadas   pensionales no indexadas, causándoles en el presente una merma considerable en   el goce efectivo de su derecho al mínimo vital.[52]        

5.4.   Por lo demás, la Sala observa que (iv) los accionantes no alegan una   irregularidad procesal como fundamento de sus solicitudes, sino que las   sentencias censuradas incurrieron en un defecto por violación directa de la   Constitución. Además, (v) advirtieron dentro del proceso ordinario que no podían   negarles la indexación de sus mesadas bajo el argumento de que sus pensiones   fueron causadas antes de la Constitución Política de 1991, porque eso desconocía   el derecho universal a la actualización periódica de las prestaciones sociales y   el precedente constitucional. En consecuencia, los peticionarios no   pretenden esgrimir nuevos argumentos o presentar elementos de prueba adicionales   a los que se expusieron en el proceso ordinario. Por último, (vi) en ninguno de   los casos la providencia impugnada es una sentencia de tutela.         

De esta forma, cumplidos los presupuestos   de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y de conformidad   con la metodología propuesta, la Sala examinará de fondo los asuntos.    

6. La indexación del   salario base de liquidación se reconoce a todos los pensionados por igual,   inclusive a quienes causaron su derecho antes de la Constitución Política de   1991. Reiteración de jurisprudencia    

6.1. La Constitución   Política establece un mandato al Legislador para que establezca “los medios   para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo   constante” (art. 48, CP), y al Estado para que garantice el derecho al   “reajuste periódico de las pensiones legales” (art. 53, CP). Con base en   esto, la doctrina constitucional ha sostenido pacíficamente que todos los   beneficiarios del sistema pensional tienen derecho a la protección del poder   adquisitivo de sus pensiones, y que esto incluye, por supuesto, a las personas   que causaron su pensión con anterioridad a la Constitución Política de 1991 y la   Ley 100 de 1993.[53]        

6.2. En la sentencia   SU-131 de 2013,[54]  la Sala Plena de este Tribunal sintetizó los argumentos por los cuales se ha   interpretado que las personas que causaron su pensión antes de la Constitución   Política de 1991 son titulares del derecho a la actualización monetaria del   salario base de liquidación, aun cuando para esa época no existía disposición   legal que así lo dispusiera:    

“[s]on   varias las razones que permiten sostener que el derecho a la indexación de la   primera mesada pensional, no sólo se predica de aquellas prestaciones   reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991. Estas son:    

a. La indexación de la primera mesada pensional era reconocida por   la Corte Suprema antes de la expedición de la Constitución de 1991. Es decir,   aunque es a partir de 1991 que se constitucionaliza el derecho a que las   pensiones mantengan su poder adquisitivo, la Corte Suprema de Justicia ya había   reconocido la procedencia de la indexación, de tal suerte que este derecho no   nace con la Constitución, sino que es anterior a ella.[55]    

b. La indexación de la primera mesada pensional se fundamenta en   preceptos constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas,   incluso bajo el amparo de la Constitución anterior. Si bien, es a partir de 1991   que existe un derecho consagrado expresamente, a mantener el poder adquisitivo   de la pensión, al establecer si resulta procedente o no aplicarlo a situaciones   jurídicas consolidadas antes de su vigencia, se debe imponer el principio in   dubio pro operario, que indica que lo más favorable, es mantener el poder   adquisitivo de la pensión. Dicha interpretación permite:    

                           i.             Proteger el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera   edad.    

                         ii.             Garantizar que los pensionados reciban una pensión acorde al   esfuerzo realizado en su etapa productiva.    

                      iii.             Dar un tratamiento igual, porque todos los pensionados se ven   afectados por la pérdida del poder adquisitivo de su dinero.    

Además, de acuerdo con la sentencia SU-1073 de 2012, los anteriores   preceptos irradian situaciones jurídicas anteriores a la Constitución de 1991,   porque los principios y garantías en ella contenidos, son aplicables a   situaciones jurídicas que, aunque se consolidaron antes de su vigencia, se   proyectan con posterioridad.    

c. La jurisprudencia ha predicado el   carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional. Lo anterior   porque no existe ninguna razón constitucionalmente válida para predicar el   derecho a la actualización de la primera mesada solo de algunos pensionados,   cuando todos están en la misma situación. Hacerlo, por el contrario, constituye   un trato discriminatorio.”    

6.3. Así mismo, la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió su jurisprudencia al respecto, y   a partir de la sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013),   rad. 47709[56]  comenzó a proteger el poder adquisitivo de pensiones preconstitucionales. En esa   providencia indicó lo siguiente:    

“[…] la Sala   concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que   puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos   normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a   pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de   1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un   derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen   efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa   posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y   que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de   reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al   principio de igualdad.    

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su   orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y   acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas   aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.”[57]     

6.4. Es claro,   entonces, que todos los beneficiarios del sistema pensional deben ser protegidos   de las consecuencias negativas del fenómeno inflacionario, incluso quienes   causaron su derecho antes del nuevo orden constitucional. En desarrollo del   principio de universalidad que irradia al sistema de seguridad social (art. 48.   CP), no es viable efectuar distinciones injustificadas entre pensionados con   base en el tiempo en el cual se perfeccionó su derecho,[58] mucho   menos tratándose de prestaciones periódicas que producen efectos bajo el marco   constitucional actual.[59]  Además, en virtud de los principios de equidad y favorabilidad en materia   pensional, ante la duda de si procede o no la actualización monetaria, el   operador debe aplicar aquella interpretación más beneficiosa para el trabajador,[60]  y en este tipo de asuntos “(…) la solución más   favorable es el mantenimiento del valor económico de la mesada pensional.”[61]     

Cuando una autoridad judicial niega   injustificadamente la indexación del salario base de liquidación,  incurre   en un defecto por violación directa de la Constitución en su providencia    

6.5. Ahora   bien, ¿qué sucede cuando una autoridad judicial niega la indexación de la   primera mesada pensional sobre la base de que la respectiva prestación se causó   antes de la Carta Política de 1991? Este Tribunal ha establecido que se incurre   en un defecto por violación directa de la Constitución, porque la protección al   poder adquisitivo de las mesadas pensionales se desprende directamente de un   mandato superior.      

6.6. Un defecto por   violación directa de la Constitución se configura, en esencia, cuando el juez   ordinario toma una decisión que desconoce específicamente postulados de la Carta   Política, actuando en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos.   Dicho defecto se produce, entre otros, cuando se deja de aplicar una disposición   constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación   claramente contraria a la Constitución;[62] o cuando   el juez se abstiene de aplicar la excepción   de inconstitucionalidad ante una   violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración   por alguna de las partes en el proceso.[63]    

Las providencias que   incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso   de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la   supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º.   CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos   infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento   constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal   que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas   autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta   plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la   acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales   postulados”.[64]    

6.7. En materia de indexación de   la primera mesada pensional, la Corte Constitucional ha establecido en   diferentes oportunidades que cuando una autoridad judicial niega ese derecho   alegando el carácter preconstitucional de la prestación, se incurre en un   defecto por violación directa de la Carta Política.    

En la sentencia SU-1073 de 2012,[65]  la Sala Plena de la Corte señaló que un grupo de providencias judiciales habían   incurrido en un defecto por violación directa de la Constitución, al negar la   actualización del salario base de liquidación de unas pensiones, precisamente   porque se habían reconocido antes de la Carta Política de 1991. En su concepto,   el derecho a la indexación “(…) es aplicable a   todas las categorías de los pensionados inclusive a aquellos que les fue   reconocido el derecho con anterioridad a la vigencia de 1991. || Por ello, las   decisiones proferidas  dentro de los procesos judiciales que negaron el   derecho a los pensionados a la indexación de su primera mesada pensional,   incurren en una de las causales específicas de procedencia de la acción contra   providencia judicial, específicamente vulneración directa de la Constitución.” Y   de igual forma decidió la Sala Plena en la ya citada sentencia SU-131 de 2013,[66]  cuando en un caso similar al estudiado en esta oportunidad, señaló que la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia había incurrido en una “violación   directa de la Constitución.”    

Esta doctrina ha sido reiterada   por diferentes salas de revisión de la Corte, entre otras, en las sentencias   T-1086 de 2012,[67]  T-1095 de 2012,[68]  T-007 de 2013,[69]  T-255 de 2013[70]  y T-220 de 2014.[71]  En todas ellas se dejaron sin efecto providencias emitidas por jueces ordinarios   laborales, sobre la base de que habían violado directamente la Constitución al   negarle a los demandantes la protección del poder adquisitivo de pensiones   causadas antes de la Carta Política de 1991.     

6.8. Como se explicó, los   artículos 48 y 53 superiores consagran expresamente el derecho a mantener el   poder adquisitivo de las pensiones,[72]  y esta Corporación ha interpretado que las prestaciones causadas antes de la   Constitución de 1991 son susceptibles de ser indexadas porque negar ese derecho   apelando a criterios temporales sería contrario a los postulados superiores de   universalidad y favorabilidad. Entonces, es apenas lógico que si una autoridad   judicial resuelve un caso en contra de esta interpretación constitucional, que   está fundamentada en mandatos expresos de la Carta, incurre en una violación   directa de la Constitución en su providencia.[73]       

Contabilización del término de prescripción    

6.9. Cuando se verifica una violación al   derecho a la indexación del salario base de liquidación de alguna persona, la   Corte se ha ocupado de establecer cómo debe contabilizarse el término de   prescripción de las mesadas pensionales. En la sentencia SU-1073 de 2012, la   Sala Plena de esta Corporación dispuso que la indexación de pensiones causadas   antes de la Constitución Política de 1991 debía ordenarse respecto de aquellas   mesadas comprendidas en los tres (3) años anteriores al momento en que se   profirió el fallo respectivo.[74]  En concepto de la Corte, eso se justificó porque (i) sólo hasta la emisión de la   SU-1073 de 2012 se dio “(…) claridad sobre la   obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución de   1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la exigibilidad de la   indexación y la obligación de las autoridades de efectuar su reconocimiento”; (ii) si se contara el término de prescripción desde   el momento en que se reclama la indexación, “(…) se pondría en riesgo la   estabilidad financiera del sistema pensional, alterando la posibilidad de pagar   otras pensiones reconocidas a cargo del Estado y, por ende, afectando el   principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los   colombianos”; y finalmente, porque (iii) eso “(…) se encuentra en   concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala   que “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código   prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva   obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones   especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente   estatuto.” (Resaltado original del texto).         

6.10. La regla establecida en la   providencia mencionada fue reiterada en la sentencia SU-131 de 2013.[75]  Allí se dispuso que a una persona cuyo derecho pensional fue causado con   anterioridad a la Constitución Política de 1991, le fuera reconocido “el valor de la mesada indexada, comprendidos en los   tres años anteriores, contados a partir de la fecha de esta sentencia.” Tal determinación se tomó con base en lo sostenido en   la SU-1073 de 2012 sobre la certeza del derecho a la indexación de prestaciones   causadas antes de la Constitución Política de 1991 y la forma de contabilizar el   término de prescripción.[76]    

6.11. Por   tanto, la garantía de indexación de la primera mesada pensional de prestaciones   causadas antes de la Constitución de 1991 se extiende retroactivamente para   todas las mesadas no prescritas, causadas   durante los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de la sentencia   que estudia el caso actual, conforme a lo reglado en las sentencias de   unificación de jurisprudencia SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013.     

Conclusión    

6.12. De lo expuesto anteriormente, puede concluirse que (i) el derecho a la   indexación del salario base de liquidación es predicable de todos los   pensionados, incluso de quienes obtuvieron su prestación antes de la   Constitución Política de 1991, pues en virtud de los principios de   universalidad, favorabilidad e igualdad no es posible diferenciarlos por el   tiempo de causación de sus beneficios, en tanto el fenómeno inflacionario afecta   el poder adquisitivo de toda la ciudadanía. (ii) Cuando una autoridad judicial   desconoce esa interpretación incurre en un defecto por violación directa de la   Carta en su providencia, toda vez que la obligación de indexar las mesadas es   un mandato superior desarrollado suficientemente por la jurisprudencia   constitucional. Y (iii) la garantía del derecho a la indexación se extiende a   las mesadas no prescritas, comprendidas en los tres (3) años anteriores al fallo   que estudia el respectivo caso.     

7. Las   autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto por violación   directa de la Constitución, en consecuencia, vulneraron los derechos al debido   proceso y al mínimo vital de los accionantes       

La Sala observa que en   los casos objeto de estudio las autoridades judiciales demandadas vulneraron los   derechos al debido proceso y al mínimo vital de los peticionarios, pues (i) les   negaron la indexación de los respectivos salarios base de liquidación   argumentando que sus pensiones se causaron antes de la Carta Política de 1991,   en contravía de los mandatos superiores. Y en ambos (ii) está demostrado que los   montos de las mesadas fueron determinados a partir de salarios antiguos   desactualizados, por lo que perciben en el tiempo presente una prestación que no   corresponde al nivel de ingresos con base en los cuales aportaron al sistema.    

7.1. En efecto, en los   asuntos estudiados, las autoridades judiciales demandadas negaron la indexación   del salario base de liquidación a los peticionarios porque sus pensiones eran   preconstitucionales, en contravía de los postulados superiores de universalidad   y favorabilidad del sistema de seguridad social.    

–          En el caso de Abel González Lozano,   el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó en segunda instancia la sentencia del   Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja, que accedió a la pretensión de   indexación del demandante y, en su lugar, absolvió a Ecopetrol SA de las   peticiones bajo el argumento de que “el derecho del actor se caus[ó] a partir   del 23 de enero de 1983, cuando no existía norma legal o supralegal que   autorizara la indexación del ingreso base de liquidación.” En esencia, el   Tribunal demandado absolvió a Ecopetrol SA de la pretensión de indexación,   porque el derecho pensional del actor se causó en el año mil novecientos ochenta   y tres (1983), antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de   1991.    

–          En el caso de Rafael Martínez de la   Ossa, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior   de Cartagena, en primera y segunda instancia del proceso ordinario,   respectivamente, decidieron no indexar la primera mesada pensional del actor y   absolver al Banco Popular SA de las pretensiones. Explicaron que la fecha de   reconocimiento pensional “antecede a la entrada en vigencia de la   Constitución de 1991, por tanto no le es aplicable la indexación de carácter   supralegal que tiene como base la nueva Carta Constitucional.”    

De acuerdo con lo   expresado anteriormente, esas decisiones son inconstitucionales, pues la   indexación es un derecho universal que se reconoce a todos los pensionados sin   distinción alguna, y las autoridades jurisdiccionales que actúan en contra de   esa interpretación incurren en un defecto por violación directa de la Carta   Política. Existe un mandato superior que ordena el “reajuste periódico de las   pensiones legales” y el mantenimiento de su “poder adquisitivo constante”   (arts. 48 y 53, CP), el cual, de conformidad con la interpretación pacífica de   la Corte Constitucional, protege a todos los usuarios del sistema   pensional sin que al respecto puedan hacerse distinciones basadas en el tiempo   de reconocimiento. Este Tribunal, en ejercicio de su función como máxima   intérprete de la Carta, delimitó el alcance de dichos mandatos superiores y   reconoció que los principios de igualdad y universalidad conllevan a que la   indexación de la primera mesada pensional sea una garantía constitucional para   pensiones reconocidas en cualquier tiempo, por cuanto el fenómeno inflacionario   afecta negativamente a todos los ciudadanos por igual.     

Es discriminatorio,   entonces, que las autoridades demandadas efectúen diferenciaciones   injustificadas entre los actores y las demás personas beneficiarias del sistema,   atendiendo a criterios temporales como la fecha en que se consolidó su derecho   pensional. Los señores Abel González Lozano y Rafael Martínez de la Ossa se   encuentran en las mismas condiciones de aquellos que percibieron su pensión   luego de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, pues al igual   que ellos ingresaron aportes al sistema a fin de que, cumplidos ciertos   requisitos, pudiera serle reconocida una prestación social. No puede aceptarse   entonces que perciban una prestación desactualizada, como si no fueran agentes   de un sistema económico en el cual fluctúan constantemente los precios de los   bienes y servicios, ya que se hace necesario que participen del mercado en   condiciones de igualdad de acuerdo a sus capacidades financieras.    

7.2. Pero además, en   ambos casos está demostrado que las respectivas mesadas pensionales se   liquidaron con base en salarios desactualizados que no protegían el poder   adquisitivo de los actores.    

–          A Abel González Lozano, Ecopetrol   SA le reconoció una pensión de jubilación convencional desde el veintitrés (23)   de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), la cual fue liquidada con   salarios desactualizados de los años mil novecientos setenta y siete (1977) y   mil novecientos setenta y ocho (1978). Durante cinco (5) años perdió valor su   salario base de liquidación debido al fenómeno inflacionario y, por tanto, el   poder adquisitivo de la pensión no fue protegido. De hecho, al momento de su   retiro, el 75% de sus ingresos equivalían a 4.6 SMML de la época,[77]  y actualmente percibe una mesada por un valor de 1.3 SMML.[78]     

–          A Rafael Martínez de la Ossa, el   Banco Popular SA le reconoció una pensión vitalicia de jubilación a partir del   once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), pero el salario   base de liquidación fue calculado a partir de ingresos causados entre noviembre   de mil novecientos ochenta (1980) y noviembre de mil novecientos ochenta y uno   (1981). Por un período de ocho (8) años perdió valor el derecho pensional del   accionante en razón de la variación de precios al consumidor, y en la actualidad   percibe una mesada equivalente a 1.05 SMML, a pesar de que al momento de su   retiro el 75% de sus ingresos equivalían a 6.1 SMML de la época.[79]    

Es claro que   transcurrió un tiempo sustancial entre el momento que los peticionarios se   retiraron de las respectivas empresas y el reconocimiento de sus pensiones, por   lo que su primera mesada pensional se calculó a partir de ingresos   desactualizados que, al momento de computarse, ya habían perdido notoriamente su   poder adquisitivo. Esta situación conduce a que en la actualidad los actores   perciban por concepto de pensión una suma inferior a la que debería recibir si   se hubieran actualizado sus ingresos, como lo ordena la Constitución.    

No se   puede desconocer la necesidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.   Más aún, si se trata de sujetos de especial protección constitucional que hacen   parte de la tercera edad (80 y 81 años de edad), para quienes la actualización   de su mesada pensional no sólo es un medio para reestablecer su derecho a   recibir una prestación que corresponda a los aportes y cotizaciones efectuadas   en la vida laboral, sino que también se constituye en un vehículo para   desarrollar efectivamente su mínimo vital en condiciones dignas. Una mesada   pensional actualizada desarrolla la obligación constitucional de guardar el   mínimo vital de las personas más vulnerables de la sociedad, en este caso, de   los pensionados. Como la ha sostenido esta Corporación:  “(…)   la negativa de indexación de la primera mesada pensional ocasiona graves efectos   contra el mínimo vital de jubilados que se encuentran recibiendo una suma   inferior a la que tienen derecho, que no corresponde al esfuerzo que realizaron   en su vida laboral activa y los coloca en desigualdad frente a pensionados que   accedieron ulteriormente al derecho, estando jurisprudencialmente determinado   que la indexación es aplicable a todas las categorías, inclusive la de los   reconocidos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991”.[80]          

7.3. Bajo esta línea de consideraciones,   la Sala Primera de Revisión concluye que las autoridades judiciales demandadas   vulneraron los derechos al debido proceso, al   mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y al mínimo vital de   Abel González Lozano y Rafael Martínez de la Ossa. La garantía de indexación se   extiende a las prestaciones causadas antes de la vigencia de la Constitución   Política de 1991, en tanto la protección al poder adquisitivo de las pensiones   cobija a todos los usuarios del sistema porque la inflación es un fenómeno que   afecta sin excepción este derecho. Y no reconocer la actualización de las   mesadas, desconociendo la interpretación pacífica de este Tribunal, configura   una causal especial de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales,   específicamente, un defecto por violación directa de la Constitución.    

Precisiones en el caso de Rafael Martínez   de la Ossa. Sobre la compartibilidad pensional    

7.4. En los   antecedentes se expuso que Rafael Martínez de la Ossa es beneficiario de una   pensión de vejez compartida. Lo que significa que el total de su   prestación (1.05 SMML) es pagado entre Colpensiones EICE y el Banco Popular SA.    La primera, por un monto correspondiente a lo cotizado al sistema general de   pensiones (1 SMML), y el segundo, paga el saldo de la pensión inicial no   cubierto por el ISS (0.05 SMML).[81]  Surge entonces la pregunta de cuál es la entidad encargada de la indexación de   la primera mesada pensional y el pago del mayor valor que esto generaría.          

7.6. En un régimen   de compartibilidad, la obligación de la aseguradora se limita a cubrir la   pensión de jubilación inicial, en un monto correspondiente a los aportes   efectuados por el empleador, quedando a cargo de este último el pago del mayor   valor, si lo hubiere. Así, el empleador se exime de la totalidad de la pensión   de jubilación, si aporta lo suficiente como para que la entidad de seguridad   social otorgue una prestación igual o mayor a la que originalmente reconoció   como empleador; y solo se exime parcialmente, si los aportes alcanzan para   financiar una pensión menor a la sufragada por él, quedando obligado a pagar el   mayor valor no cubierto por el sistema general.[83]    

Se puede observar,   entonces, que bajo esta figura el beneficiario devenga dos prestaciones que   están ligadas entre sí, cuyo monto se ajusta para lograr el total de la pensión   inicial.[84]  La primera pensión es la de jubilación reconocida por el empleador, y la   segunda, aquella otorgada por el sistema general de seguridad social en virtud   de los aportes que efectuó el empleador para trasladar total o parcialmente la   carga pensional. Por tanto, es claro que cuando en una pensión compartida se   presenta una controversia en torno a la indexación del salario base de   liquidación, la entidad responsable del mayor valor que esto genere será aquella   que reconoció la prestación a partir de ingresos desactualizados. Es decir, la   entidad que no protegió el derecho a la indexación de la primera mesada   pensional en lo relativo a su prestación.              

7.7. Así lo reconoció   la Sala Novena de Revisión, por ejemplo, en la sentencia T-266 de 2011,[85]  al examinar un caso similar al del señor Martínez de la Ossa. Se concluyó que   aun cuando una pensión estaba a cargo del ISS y el Banco Cafetero en   liquidación, la misma debía actualizarse y pagarse únicamente por el Banco, dado   que la pensión a indexar era la reconocida originalmente por la entidad   financiera, y ella fue la que liquidó erróneamente la primera mesada pensional.   En la parte resolutiva de la sentencia se ordenó al Banco Cafetero en   liquidación lo siguiente: (i) “que   reconozca y actualice el salario base para la liquidación de la primera mesada   pensional [del actor]”;   una vez realizada la actualización, (ii) “[que efectúe] los cálculos a que   haya lugar con miras a establecer si en virtud del régimen compartido entre la   pensión de jubilación reconocida por el Banco Cafetero y la de vejez sufragada   por el Instituto de Seguros Sociales, se presenta un mayor valor a pagar a cargo   del Banco Cafetero en liquidación”; y si hubiere un mayor valor, (iii)   “pague al demandante el mayor valor […], así como los montos adeudados y   actualizados respecto de los cuales no haya operado la prescripción.”        

7.8. En el caso de   Rafael Martínez de la Ossa, la Sala Primera de Revisión seguirá la fórmula de   resolución presentada. Como se demostró atrás, el Banco Popular SA le reconoció   al accionante una pensión de jubilación cuyo salario base no estaba actualizado,   y no puede trasladar la carga de la indexación al sistema general de seguridad   social con el argumento de que la pensión es compartida. Colpensiones EICE solo   tiene la responsabilidad de pagar la prestación hasta un monto correspondiente a   lo cotizado al sistema por el empleador, que en este caso es 1 SMML, y la   pensión a indexar es la de jubilación reconocida por la entidad financiera, y no   la de vejez otorgada por el ISS. Por ende, en la parte resolutiva de esta   sentencia, se ordenará al Banco Popular SA la indexación de la primera mesada   pensional de Rafael Martínez de la Ossa, y el pago del mayor valor que esto   genere.        

8. Órdenes a   proferir    

Caso Abel   González Lozano    

8.1. La Sala Primera de Revisión revocará   la sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) proferida en única   instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró   improcedente la acción de tutela presentada por Abel González Lozano por   considerarla temeraria. En su lugar, concederá el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso, el mantenimiento del poder adquisitivo de las   pensiones y al mínimo vital del accionante.       

8.2. Igualmente, se dejará sin efecto la   sentencia proferida el primero (1º) de septiembre de dos mil diez (2010) por la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó en segunda   instancia el fallo emitido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez   (2010) por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el cual   había reconocido el derecho a la indexación y, en su lugar, declaró impróspera   la pretensión de indexación presentada por Abel González Lozano contra Ecopetrol   SA.       

8.3. De otra parte, se   ordenará a Ecopetrol SA que, dentro de los quince (15) días siguientes a la   notificación de esta providencia, (i) indexe el salario base de liquidación de   la pensión de Abel González Lozano, de conformidad con lo establecido en la   jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia SU-1073 de 2012; y   (ii) page el retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas,   causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta   sentencia, de conformidad con la regla establecida en la jurisprudencia   constitucional para las pensiones causadas antes de la vigencia de la   Constitución Política de 1991.     

Caso Rafael   Martínez de la Ossa    

8.4.    La Sala Primera de Revisión revocará la sentencia del doce (12) de junio de dos   mil catorce (2014) proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   que confirmó la sentencia de primera instancia del veintitrés (23) de abril de   dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Casación Laboral, la cual   declaró improcedente la acción de tutela presentada por Rafael Martínez de la   Ossa contra el Tribunal Superior de Cartagena y el Banco Popular SA. En su   lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el   mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y al mínimo vital del   accionante.       

8.5. En consecuencia, se dejarán sin   efecto la sentencias proferidas (i) el siete (7) de septiembre de dos mil siete   (2007) por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, y (ii) el once   (11) de marzo de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Cartagena, que denegaron en primera y segunda instancia la pretensión de   indexación pensional dentro del proceso ordinario laboral presentado por Rafael   Martínez de la Ossa contra el Banco Popular SA.    

8.6. Y se ordenará a el   Banco Popular SA que, dentro de los quince (15) días siguientes a la   notificación de esta providencia, (i) indexe el salario base de liquidación de   la pensión de Rafael Martínez de la Ossa, de conformidad con lo establecido en   la jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia SU-1073 de 2012;   una vez realizada la actualización, (ii) efectúe los cálculos a que haya lugar con miras a establecer   si en virtud del régimen compartido entre la pensión de jubilación reconocida   por el Banco Popular SA y la de vejez sufragada por Colpensiones EICE, se   presenta un mayor valor a pagar a cargo del Banco Popular SA; y (iii) pague al   demandante el mayor valor, incluyendo el retroactivo de las mesadas   pensionales que no estén prescritas, causadas durante los tres (3) años   anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia, de conformidad con la   regla establecida en la jurisprudencia constitucional para las pensiones   causadas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991.     

III.   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) proferida en única   instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró   improcedente la acción de tutela presentada por Abel González Lozano por   considerarla temeraria. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso, el mantenimiento del poder adquisitivo de las   pensiones y al mínimo vital del accionante.       

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS  la   sentencia proferida el primero (1º) de septiembre de dos mil diez (2010) por la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó en segunda   instancia el fallo emitido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez   (2010) por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el cual   había reconocido el derecho a la indexación y, en su lugar, declaró impróspera   la pretensión de indexación presentada por Abel González Lozano contra Ecopetrol   SA.       

Tercero.- ORDENAR a   Ecopetrol SA que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de   esta providencia, (i) indexe el salario base de liquidación de la pensión de   Abel González Lozano, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia   constitucional, especialmente en la sentencia la sentencia SU-1073 de 2012; y   (ii) page al demandante las mesadas indexadas, incluyendo aquellas que no estén   prescritas, causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de   expedición de esta sentencia, de conformidad con la regla establecida en la   jurisprudencia constitucional para las pensiones causadas antes de la vigencia   de la Constitución Política de 1991.     

Cuarto.- REVOCAR la   sentencia del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de primera   instancia del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) proferida por   la Sala de Casación Laboral, la cual declaró improcedente la acción de tutela   presentada por Rafael Martínez de la Ossa contra el Tribunal Superior de   Cartagena y el Banco Popular SA. En su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales al debido proceso, el mantenimiento del poder adquisitivo   de las pensiones y al mínimo vital del accionante.       

Quinto.- DEJAR SIN EFECTOS la   sentencias proferidas (i) el siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007) por   el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, y (ii) el once (11) de   marzo de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Cartagena, que denegaron en primera y segunda instancia la pretensión de   indexación pensional dentro del proceso ordinario laboral presentado por Rafael   Martínez de la Ossa contra el Banco Popular SA.    

Sexto.- ORDENAR al   Banco Popular SA que, dentro de los quince (15) días siguientes a la   notificación de esta providencia, (i) indexe el salario base de liquidación de   la pensión de Rafael Martínez de la Ossa, de conformidad con lo establecido en   la jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia la sentencia   SU-1073 de 2012; una vez realizada la actualización, (ii) efectúe los cálculos a que haya lugar con   miras a establecer si en virtud del régimen compartido entre la pensión de   jubilación reconocida por el Banco Popular SA y la de vejez sufragada por   Colpensiones EICE, se presenta un mayor valor a pagar a cargo del Banco Popular   SA; y (iii) pague al demandante el mayor valor, incluyendo el retroactivo   de las mesadas pensionales que no estén prescritas, causadas durante los tres   (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia, de conformidad   con la regla establecida en la jurisprudencia constitucional para las pensiones   causadas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991.     

Séptimo.-    Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Los procesos de la referencia fueron escogidos y   acumulados para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto   proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014). Para esta Sala   procede la acumulación decretada por existir relación entre los hechos que   motivan las dos (2) acciones.    

[2]   Oficio de Ecopetrol SA del veintidós (22) de febrero de mil novecientos ochenta   y tres (1983), en el cual le reconoce la pensión de jubilación al señor Abel   González Lozano (folio 18 del cuaderno principal del expediente T-4434259). En   adelante para este caso, siempre que se haga mención a un folio, se entenderá   que hace parte del cuaderno principal del expediente referenciado, a menos que   se diga expresamente otra cosa.      

[3] Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación   deben hacerse las siguientes aclaraciones: (i) explica el accionante que el “plan 70 convencional”   consistía en que el trabajador podía adquirir el derecho a la pensión de   jubilación, si la suma de años trabajados para la empresa más la edad era igual   o superior a 70 años. Entonces, por ejemplo, en su caso, pudo acceder a la   prestación porque trabajó 20 años en Ecopetrol (entre el 27 de diciembre de 1954   hasta el 1º de diciembre de 1978) y cumplió 50 años de edad el 24 de enero de   1983 (folios 2 y 4 del cuaderno segundo); (ii) la liquidación pensional se hizo   conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del CST, según el cual el monto de la   pensión es equivalente al 75% del promedio de ingresos devengados en el último   año de servicios; (iii) según certificación expedida por Ecopetrol SA, el   salario base de liquidación del accionante era de $16.156.54 pesos,   correspondiente al promedio mensual devengado entre el 1º de diciembre de 1977 y   el 1º de diciembre de 1978 (folio 18).     

[4] En el año 1978 el SMML estaba establecido en $2.580   pesos, según el Decreto 2371 de 1977. Por tanto, la suma de $12.117 pesos   correspondía en el año 1978 a 4.6 SMML.     

[5]   Certificación emitida por Ecopetrol SA respecto del monto de las mesadas   pensionales pagadas al actor desde el año mil novecientos ochenta y cuatro   (1984) hasta el año dos mil ocho (2008). Allí se puede apreciar que, en efecto,   el accionante ha percibido una pensión correspondiente a 1.3. salarios mínimos   (folios 22y 23).    

[6] En el año 1983 el SMML estaba en $9.261 pesos,   conforme al Decreto 3713 de 1982. En consecuencia, la suma de $12.117 pesos   equivale a 1.3 SMML de 1983.    

[7] Al   respecto, citó las sentencias SU-120 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-906 de   2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y C-862 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto).    

[8] Este trámite agotó las siguientes etapas procesales:   (i) Abel González Lozano presentó tutela contra el Tribunal Superior de   Bucaramanga y Ecopetrol SA el dieciséis (16) de enero de dos mil once (2011),   reclamando la indexación de su salario base de liquidación; (ii) en primera   instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente   la acción de tutela porque el actor no presentó el recurso extraordinario de   casación para controvertir la sentencia del Tribunal, mediante fallo del   veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011); (iii) en segunda instancia, la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia previa bajo los   mismos argumentos, en providencia del siete (7) de abril de dos mil once (2011)   (folios 72 al 96 del cuaderno segundo).     

[9] Esta segunda tutela surtió el siguiente trámite: (i)   en agosto de dos mil trece (2013), Abel González Lozano interpuso acción de   tutela contra el Tribunal Superior de Bucaramanga y Ecopetrol SA pretendiendo la   indexación de su primera mesada pensional; (ii) el veintiocho (28) de agosto de   dos mil trece (2013), la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró en   primera instancia improcedente la acción constitucional porque, en su concepto,   era temeraria; (iii) el seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó en segunda instancia la nulidad de   todo lo actuado en el proceso de tutela y decidió “rechazar la demanda de   amparo”, por temeridad en el ejercicio de la acción (folio 60 al 69 del   cuaderno segundo).    

[10] Cédula de Ciudadanía del señor Abel González Lozano,   en la cual se puede constatar que nació el veinticuatro (24) de enero de mil   novecientos treinta y tres (1933) (folio 15).    

[11]   Folios 13 al 15 del cuaderno segundo.    

[12] Resolución No. 077 de 1989 del Banco Popular, a través   de la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Rafael Martínez de la   Ossa (folio 34 del cuaderno   principal del expediente T-4439182). En adelante para este caso, siempre que se   haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del   expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa.       

[13] A continuación se precisan algunos aspectos   del reconocimiento pensional: (i) la pensión de jubilación le fue reconocida al   accionante el once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) (8   años después de su retiro de la empresa) porque en esa fecha cumplió cincuenta y   cinco (55) años de edad, y cumplió así los requisitos dispuestos en el artículo   260 del CST; (ii) según el acto de reconocimiento pensional, el salario base de   liquidación de la primera mesada se calculó a partir de los ingresos percibidos   entre noviembre de mil novecientos ochenta (1980) y noviembre de mil novecientos   ochenta y uno (1981), los cuales no fueron actualizados (folio 35 del cuaderno   segundo); (iii) en el año mil novecientos noventa y cinco (1995), el Instituto   de Seguro Social le reconoció al accionante una pensión de vejez conforme a lo   dispuesto en la Ley 100 de 1993, por lo que ocurrió el fenómeno de la   compartibilidad de la pensión entre el Banco Popular SA y el ISS,   consistente en que el ISS paga el monto de la prestación financiado con los   aportes realizados al sistema general de pensiones y el Banco Popular SA cubre   el saldo correspondiente a la pensión de jubilación previamente reconocida.       

[14] En   sentencia T-266 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala Novena de   Revisión explicó sobre la compartibilidad pensional lo siguiente: “[…] por   virtud de la compartibilidad de las pensiones, un ex empleador que tiene a su   cargo una pensión de jubilación puede librarse total o parcialmente de la misma   –según el caso-, cuando el ex trabajador por él pensionado, cumple los   requisitos para acceder a una pensión de vejez en el ISS. Así, el ex empleador   podría eximirse de la totalidad de la prestación de jubilación, si el monto de   la pensión a su cargo fuere igual o menor a la mesada de vejez pagada por la   entidad de seguridad social; mientras que se libraría solo parcialmente, si la   suma sufragada por el ISS tuviere un valor inferior a la solventada por él,   quedando obligando entonces, en esta hipótesis, a desembolsar el mayor valor no   cubierto por el asegurador, manteniéndose vigente dicha prestación en lo que a   ese monto se refiere.”      

[15] En   efecto, actualmente Colpensiones EICE le cancela al accionante por concepto de   pensión de vejez la suma de $616.000 pesos, correspondientes a 1 SMML (folio   28). Y pos su parte, el Banco Popular SA le paga por el saldo un valor mensual   de $35.816 pesos, equivalentes al valor no cubierto por la pensión legal, que es   de 0.05 SMML (folio 29). En total, el accionante percibe una pensión equivalente   a 1.05 SMML.     

[16] En el   año mil novecientos ochenta y uno (1981) el Gobierno Nacional estableció el SMML   en $5.700 pesos, mediante Decreto 3463 de 1980. Por tanto, la suma de $34.770   pesos corresponde a 6.1 SMML del año mil novecientos ochenta y uno (1981).      

[17] Folio 27.    

[18] Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991: “[c]uando sin   motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la   misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán   o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere   la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y   derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos   por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional,   sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Esta norma fue   declarada exequible mediante sentencia C-054 de 1993 (MP. Alejandro Martínez   Caballero, unánime).    

[19]  Véase, entre otras, la sentencia T-184 de 2005   (MP. Rodrigo Escobar Gil). Con ocasión de la una acción de tutela interpuesta   varias veces con la misma pretensión, la respectiva Sala de Revisión sistematizó   los presupuestos de la temeridad. Igualmente puede observarse la sentencia T-679   de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa).    

[20] Véase   la sentencia de la Corte Constitucional T-237 de 2013 (MP. María Victoria Calle   Correa). En esa oportunidad, la Sala Primera de Revisión examinó el caso de una   persona que presentó dos (2) acciones ordinarias y dos (2) solicitudes de amparo   pretendiendo la indexación de la primera mesada pensional. Allí se sostuvo que   si bien la segunda acción de tutela no era temeraria porque la actora tenía una   justificación válida para solicitar nuevamente el amparo constitucional, la   misma debía declararse improcedente porque no concurrían hechos jurídicos nuevos   que rompieran la triple identidad, por lo que debía decretarse la cosa   juzgada constitucional. Es importante resaltar que en este caso tomó especial   relevancia el hecho de que la peticionaria hubiera presentado dos (2) demandas   laborales ordinarias en procura de la actualización monetaria de su pensión, y   que las mismas hubieran hecho tránsito a cosa juzgada, pues por ello el examen   de si había cosa juzgada constitucional entre las dos (2) tutelas fue más   ‘escrupuloso’. Y además, porque no existe abundante jurisprudencia sobre casos   en los que se evalúa la constitucionalidad de dos (2) procesos ordinarios, que   sirva de base para alegar que existió un hecho jurídico nuevo. Cabe   precisar que en los casos bajo examen los accionantes solo interpusieron una (1)   demanda en la jurisdicción ordinaria laboral.    

[21] La   Corte Constitucional ha señalado que en los casos en que se formule más de una   acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas   pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que   dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva   para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii)   denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a   toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que,   entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del   derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la   acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas   asaltar la buena fe de los administradores de justicia.  Véase la sentencia T-721 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis).    

[22] Al   respecto pueden observarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte   Constitucional: T-819 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-266 de 2011   (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-092 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)   y T-463 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[23] Corte   Constitucional, sentencia T-266 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esa   oportunidad la Corte examinó si una tutela presentada en busca de la indexación   del salario base de liquidación era temeraria, porque previamente se había   acudido a la jurisdicción constitucional con las mismas pretensiones. En la   parte considerativa, con fundamento en lo establecido en la sentencia T-1034 de   2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), se explicó que algunas circunstancias   justifican la interposición de una nueva tutela, como las que se derivan de “la presencia de nuevas   circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho de que la jurisdicción   constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció sobre la real   pretensión del accionante. Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha   considerado la Corte, la consagración de una doctrina constitucional que   reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares.”    

[24] MP.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[25] MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[26] MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[27] Más adelante se profundizará sobre el contenido de   esta providencia. En este punto, basta señalar que constituye una decisión   fundamental respecto de la indexación del salario base de liquidación de   aquellos pensionados cuyos beneficios fueron reconocidos antes de la   Constitución Política de 1991, y que en ellas se reafirmó el carácter universal   del derecho a la protección del poder adquisitivo de las pensiones.    

[28]   Mediante Auto del veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), la Corte   Constitucional excluyó de revisión este primer proceso de tutela, el cual estaba   radicado con el número T-3052703.    

[29] Al   respecto, puede observarse la sentencia T-370 de 2010 (MP. Mauricio González   Cuervo). En esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisión evaluó si un ciudadano   había actuado temerariamente al presentar cuatro (4) acciones de tutela   sucesivas pretendiendo la indexación de la primera mesada pensional. Se concluyó   que no existía temeridad ni alteración de la cosa juzgada constitucional, porque   no concurría la triple identidad en las respectivas solicitudes y,   además, porque uno de los procesos no podía ser tenido en cuenta para el examen   porque fue declarado nulo por los jueces de instancia. En palabras de la Corte:   “esta tercera acción de tutela no puede ser tenida   en cuenta en el análisis comparativo que permita determinar la existencia o no   de actuación temeraria por parte del actor, toda vez que, en virtud de lo   decidido por el juez de segunda instancia –la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia-, este trámite fue declarado nulo, esto es, inexistente   desde el punto de vista jurídico. Como se explicó en el acápite 2.1.1, esa   decisión de la Sala de Casación Civil es inconstitucional. Lo que interesa aquí   es que desde el punto de vista jurídico esta acción de tutela, la tercera   presentada en torno a los mismos hechos por el mismo actor, no fue sometida a   ningún trámite. Está visto que el curso parcial que alcanzó a dársele a esta   solicitud de amparo fue anulado en segunda instancia y por tanto se decidió no   admitir a trámite la solicitud. Como consecuencia de ello, este tercer intento   por parte del actor de conseguir la protección, no nació a la vida jurídica, no   tuvo efectos jurídicos y, lo más importante, no hubo en él un estudio completo y   de fondo de sus reclamos. Esta tercera solicitud de tutela no será por   consiguiente tenida en cuenta para efectos de la comparación que permita   determinar la existencia o no de temeridad por parte del actor.”       

[30] Folio   15.    

[32] Folio   27.    

[33] Como se expuso en los antecedentes, las prestaciones   de cada accionante son de diferente naturaleza: (i) Abel González Lozano es   titular de una pensión convencional y (ii) Rafael Martínez de la Ossa de una   pensión de jubilación compartida. Más adelante se explicará que el origen de las   pensiones no interfiere en el derecho a la indexación de las mesadas,   precisamente porque el mismo es universal. En este punto basta señalar que el   conflicto constitucional común a los accionantes es el relativo a la negativa de   actualización por el carácter preconstitucional de sus pensiones, y desde esta   perspectiva es que serán resueltos los casos.       

[34] MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes   Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad la Corte declaró   inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política. Si bien allí se declararon   inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que vulneraban las reglas   de competencia fijadas por la Constitución Política, también se dijo en la parte   motiva que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones   judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una vía   de hecho.     

[35] La   misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por   ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996   (MP Vladimiro Naranjo Mesa, SPV Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández   Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. José   Gregorio Hernández Galindo, AV Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara,   José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz),  SU-159 de 2002 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo   Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra) y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).       

[36] MP Jaime Córdoba Triviño, unánime. En ella se declaró inexequible la   expresión “acción” contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, en   tanto excluía toda posibilidad de interponer acciones de tutela contra las   sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[37] Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo). En ese fallo la Sala Cuarta de Revisión de la Corte recordó la   improcedencia de la tutela contra tutela, y se explicaron los presupuestos   generales de procedibilidad de la misma.    

[38]   Véase, al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) en   la cual la Sala Tercera de Revisión tipificó algunos de los defectos en que   pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar   derechos fundamentales.    

[39] Sobre   la caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la   sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).     

[40] Folio 15.    

[41] Folio 27.    

[42] (MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV María   Victoria Calle Correa, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, María Victoria Calle   Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada y Nilson   Pinilla Pinilla).    

[43] MP   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[44] MP.   Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[45] MP.   Nilson Pinilla Pinilla.     

[46] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[47] Véanse, entre otras, las siguientes sentencias de la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de los años dos mil nueve (2009) y   dos mil diez (2010), mediante las cuales se   reprodujo la posición mayoritaria de negar la indexación de pensiones   preconstitucionales: (i) sentencia No. 33425 del 14 de octubre de 2009   (MP Francisco Javier Ricaurte Gómez), en la cual se sostuvo que “respecto de   la indexación del ingreso base para la liquidación de las pensiones   convencionales, por mayoría de sus integrantes, la Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Laboral, ha asumido una posición negativa cuando el derecho   emerge antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991”;   (ii) sentencia No. 38417 del 27 de octubre de 2009 (MP Eduardo López   Villegas),  en la cual se decidió casar una providencia del Tribunal Superior de   Bogotá que había concedido la indexación de una pensión causada antes de 1991,   porque “el tribunal erró al declarar la procedencia de la indexación de la   primera mesada en el presente caso, toda vez que, como se sentó, la pensión de   la cual se pretende la indexación de la primera mesada  se causó con   anterioridad a la constitución de 1991”; (iii) sentencia No. 40717 del 9 de   marzo de 2010 (MP Elsy del Pilar Cuello Calderón), en la que se estableció que   “respecto de la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el   valor inicial de la pensión sanción; esta Sala, por mayoría, ha definido que en   los eventos en los que la prestación se causó antes de la vigencia de la   Constitución Política de 1991, resulta improcedente”; y (iv) la sentencia   No. 44167 del 6 de octubre de 2010 (MP Eduardo López   Villegas), en la cual se sostuvo expresamente “que la indexación de la   primera mesada convencional opera para las pensiones convencionales causadas con   posterioridad a la Constitución de 1991, situación que no es la de la parte   actora”.    

[48] Ob, cit. (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[49] MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[50] Al   respecto puede observarse, entre otras, la sentencia T-103 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), en la cual   se declararon procedentes tres (3) acciones de tutela contra providencias   judiciales que habían negado la indexación de la primera mesada pensional, a   pesar de que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez porque en todas   había transcurrido más de un año desde la última actuación judicial censurada.     

[51] La implicación directa del carácter imprescriptible e   irrenunciable del derecho a la seguridad social, y específicamente a la pensión   de sobrevivientes, es que las personas beneficiarias pueden reclamar su   titularidad en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales   establecidos. El derecho a determinada pensión nace cuando una persona cumple   los presupuestos legales vigentes al momento del causarse el mismo, y ese   derecho es irrenunciable. Un beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago   efectivo de las mesadas, e inclusive le puede ser negado el reconocimiento, pero   este no podrá despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad de   reclamar en el futuro el pago periódico de su prestación. Sobre la   imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social puede   verse, entre otras, las sentencias T-479 de 2009 (MP María Victoria Calle   Correa), T-164 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-231 de 2011 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-427 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez),   T-072 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-732 de 2012 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-521 de   2013 (MP Mauricio González Cuervo). En esas providencias, las diferentes salas   reiteraron la jurisprudencia sobre imprescriptibilidad del derecho a la   seguridad social, y establecieron que el mismo puede reclamarse en cualquier   momento.    

[52] Cabe   precisar, de todas formas, que en el caso de Abel González Lozano transcurrieron   cuatro (4) años y cinco (5) meses entre la emisión de la providencia judicial   censurada y la presentación de la tutela; y en el caso de Rafael Martínez de la   Ossa ese lapso fue de cinco (5) años.      

[53] Esta posición fue asumida por   primera vez en la Corte Constitucional en la sentencia SU-120 de   2003 (MP Álvaro Tafur Galvis, SV Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araújo   Rentería). Allí se sostuvo que tres pensiones de jubilación causadas antes de la   Constitución Política de 1991 debían ser indexadas, precisamente porque los   respectivos salarios base de liquidación se habían calculado a partir de   ingresos antiguos cuyo poder adquisitivo estaba depreciado. Se dijo que los   interesados tenían derecho a la indexación de sus mesadas en atención a “los dictados constitucionales y la voluntad   abstracta de las leyes laborales y de seguridad social”, y porque a pesar de tratarse de pensiones   preconstitucionales la entidad demandada debió considerar “que el artículo 53   de la Constitución Política impone al intérprete de las fuentes formales del   derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación   que más favorezca al trabajador, y en consecuencia optar por ordenar a las   entidades financieras obligadas mantener el valor económico de la mesada   pensional de los actores, por ser ésta la solución que los beneficia y que   condice con el ordenamiento constitucional”. En múltiples oportunidades se   ha reiterado esta postura, entre otras, pueden verse las sentencias de   unificación de jurisprudencia SU-1073 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, SPV María Victoria Calle Correa, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio   Estrada y Nilson Pinilla Pinilla) y SU-131 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). Y   las sentencias de tutela T-1169 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-098   de 2005 (MP Jaime Araújo Rentería), T-469 de 2005 (MP Clara Inés Vargas   Hernández) T-045 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-362 de 2010 (MP Juan   Carlos Henao Pérez), T-835 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), T-1093 de   2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-103 de 2013 (MP Mauricio González   Cuervo), T-228A de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-255 de 2013 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub) y T-220 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). Tanto   en las sentencias de Sala Plena como en las de las Salas de Revisión, la Corte   reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de los   accionantes, a pesar de que las prestaciones habían sido reconocidas antes de la   entrada en vigencia de la Constitución Política y de la Ley 100 de 1993.               

[54] MP Alexei Julio Estrada.    

[55] Aquí   se hace referencia, específicamente, a aquellas sentencias de la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia proferidas antes del año mil novecientos noventa y   nueve (1999), en las cuales se reconoció la indexación de pensiones   preconstitucionales por razones de justicia y equidad. Entre otras, pueden   observarse las sentencias del ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y uno   (1991), rad. 4087 (MP Francisco Escobar Henríquez); del ocho (8) de febrero de   mil novecientos noventa y seis (1996), rad. 7996 (MP. Jorge Iván Palacio   Palacio), del primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997),   rad. 9359 (MP Fernando Vásquez Botero), y del diez (10) de diciembre de mil   novecientos noventa y ocho (1998), 10939 (MP. Fernando Vázquez Botero).    

[56] MP Rigoberto Echeverri Bueno.    

[57] Ibíd. Esta interpretación ha sido reiterada por la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias del   siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), rad. 55424 (MP Luis Gabriel Miranda   Buelvas) y del once (11) de julio de dos mil catorce (2014), rad. 56273 (MP   Gustavo Hernando López Algarra).     

[58]  Corte Constitucional, sentencia C-862 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto,   unánime). En esa oportunidad se estudió una demanda de inconstitucionalidad   presentada contra el artículo 260 del CST, con el argumento de que violaba la   Carta al no disponer un mecanismo de indexación de la pensión vitalicia de   jubilación. La Corte declaró exequible condicionalmente la norma, “en el   entendido que el salario base de liquidación de la primera mesada pensional de   que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en el IPC, certificado   por el DANE.” Allí se indicó que el derecho constitucional a la indexación   es universal, y no puede discriminarse entre pensionados injustificadamente, se   sostuvo: “[s]i bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en   virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el   reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a   una determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría   su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del   tránsito legislativo carecen de justificación […] De acuerdo con estas   definiciones, la universalidad del   derecho a la indexación de la primera mesada pensional significa que este   beneficio se aplique a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen , sea éste convencional o   legal, toda vez que el fenómeno de pérdida del poder adquisitivo que es   consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados” (Resaltado fuera del texto original).    

[59] Así por ejemplo, en la sentencia de la Sala Tercera de   Revisión T-901 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), se reconoció el derecho a   la indexación de la primera mesada pensional de dos prestaciones reconocidas   antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.   En la parte considerativa de esta sentencia se dijo que “(…) [e]l argumento de amparar el   derecho a la indexación de la primera mesada pensional de personas que   cumplieron la edad exigida con posterioridad a 1991, y rechazarlo con respecto a   quienes alcanzaron la edad con anterioridad a esta fecha nunca ha sido planteado   por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque el perjuicio   irremediable se torna más ostensible entre más avanzada sea la edad de la   persona a quien no se le ha indexado su primera mesada pensional. La   universalidad del concepto de indexación entre todos los pensionados podría   sostenerse, únicamente, en que la justicia es finalidad primordial del derecho, y en las bases éticas en   que se apoya la sociedad, conforme a las cuales la protección a las personas de   la tercera edad debe ser prioritaria, plena, efectiva y proporcional.”    

[60] Corte Constitucional, sentencia SU-120 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis, SV Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería).   Respecto la aplicación del principio de interpretación pro operario   señaló lo siguiente: “(…) la   Sala accionada deberá considerar que el artículo 53 de la Constitución Política   impone al intérprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de   elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador,   y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas   mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores, por ser ésta   la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional   (…)”.    

[61] Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2013 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta providencia se sostuvo que “(…) para la configuración del   derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo   de la mesada pensional resultan también relevantes principios y derechos   fundamentales consagrados en la Carta de 1991, como el principio in dubio pro   operario (art. 48 de la C.P.), el   principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial   protección constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C.   P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al   mínimo vital. || Es por ello que al estudiar si resulta procedente o no la   indexación de la primera mesada pensional, el intérprete debe dar aplicación al   principio in dubio pro operario que   impone elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al   trabajador.”    

[62] Corte Constitucional.   Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP.   Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre   Lynett). También la sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).   En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la   norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y   derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más   entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta   política.    

[63] Sobre el tema pueden   consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre   Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez); T-522 de 2001 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa); T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).   En la sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte señaló   que: “es evidente que se desconocería y contraven­dría abiertamente la Carta   Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente,   y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados   porque los procesos se adelantan ante jueces especializados, razón por la cual   el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de   inconstitucionalidad”.    

[64] Corte Constitucional, sentencias   T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-1028 de 2010 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), T-111 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-178 de   2012 (MP María Victoria Calle Correa).    

[65] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[66] MP. Alexei Julio Estrada.    

[67] MP.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[68] MP.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[69] MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[70] MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[71] MP. María Victoria Calle Correa.    

[72] El   texto de los artículos es el que sigue a continuación. Constitución Política,   artículo 48 (parcial): “[l]a ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones   mantengan su poder adquisitivo constante; artículo 53 (parcial): “[e]l estado garantiza el   derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.”    

[73] Recuérdese lo expresado en la sentencia SU-131 de 2013   (MP Alexei Julio Estrada), en la que se dijo que la negativa de indexar una   pensión causada antes de 1991 “(…) contraría   el mandato superior del derecho a percibir una pensión mínima vital, calculada   teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida   del poder adquisitivo del dinero, así como   desconoce los derechos fundamentales del pensionado a la igualdad, la seguridad   social y la vida digna.”    

[74] En la   parte resolutiva de todos los casos de la sentencia SU-1073 de 2012 se dijo lo   siguiente respecto del pago retroactivo de las mesadas pensionales: “ORDENAR el pago   retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el   valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados   a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.”    

[75] MP Alexei Julio Estrada, AV Nilson Pinilla Pinilla.    

[76] Esta interpretación también ha sido recogida por las   sentencias T-1086 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-103 de 2013   (MP Mauricio González Cuervo), T-255 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   T-027 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) y T-220 de 2014 (MP María   Victoria Calle Correa). En esas providencias se estudiaron casos de personas que   reclamaban la indexación de la primera mesada pensional de prestaciones causadas   antes de la Constitución Política de 1991, y se ordenó el pago retroactivo de   aquellas mesadas comprendidas en los tres años anteriores a la fecha de   expedición de cada una de las sentencias. Ciertamente, en la parte resolutiva de la sentencia   T-1086 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se ordenó “el pago retroactivo únicamente de las   mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha   de expedición de esta sentencia.”; en la T-103 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo) se   dispuso “pagar el retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los   tres años anteriores, contados a partir de la notificación de esta sentencia.”; y en la T-255 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se   dispuso “el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los   tres años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.”    

[78]   Certificación emitida por Ecopetrol SA respecto del monto de las mesadas   pensionales pagadas al actor desde el año mil novecientos ochenta y cuatro   (1984) hasta el año dos mil ocho (2008). Allí se puede apreciar que, en efecto,   el accionante ha percibido una pensión correspondiente a 1.3. salarios mínimos   (folios 22 y 23).    

[79] En el   año mil novecientos ochenta y uno (1981) el Gobierno Nacional estableció el SMML   en $5.700 pesos, mediante Decreto 3463 de 1980. Por tanto, la suma de $34.770   pesos corresponde a 6.1 SMML del año mil novecientos ochenta y uno (1981).      

[80] Corte Constitucional, sentencia T-228A de 2013 (MP   Nilson Pinilla Pinilla). Sobre la protección del derecho a la indexación de la   primera mesada pensional como un vehículo para salvaguardar el mínimo vital de   personas de la tercera edad, pueden verse, además, las sentencias T-1086 de 2012   (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1096 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva), T-007 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-103 de 2013 (MP   Mauricio González Cuervo) y SU-131 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada).     

[81]   Actualmente Colpensiones EICE le cancela al accionante por concepto de pensión   de vejez la suma de $616.000 pesos, correspondientes a 1 SMML (folio 84). Y pos   su parte, el Banco Popular SA le paga por el saldo un valor mensual de $35.816   pesos, equivalentes al valor no cubierto por la pensión legal, que es de 0.05   SMML (folio 85). En total, el accionante percibe una pensión equivalente a 1.05   SMML.     

[82] La figura de la compartibilidad pensional está   consagrada en el Decreto 758 de 1990, artículos 16, 17 y 18. El artículo 16   (parcial), dispone: “Compartibilidad de las pensiones legales de   jubilación. […]. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la   ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, [los   trabajadores] podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará   obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará   cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos   mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este   momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del   patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por   el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado”. Igualmente,   el Decreto 3041 de 1996, por el cual se creó el reglamento general del seguro   obligatorio, establece en el artículo 60: “Al cumplirse el tiempo de   servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo [los   trabajadores] podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará   obligado, a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro   hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar   la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha   pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere,   entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía siendo pagada por   el patrono”.    

[83] En el caso de Rafael Martínez de la Ossa, el Banco   Popular logró trasladar parcialmente su obligación inicial, pues los aportes que   efectuó al sistema luego de reconocer la pensión de jubilación, alcanzaron para   que el ISS otorgara una pensión de vejez por un valor de 1 SMML, quedando   pendiente un saldo de 0.05 SMML (recuérdese que la pensión de jubilación inicial   fue reconocida por 1.05 SMML). El mayor valor está a cargo del Banco   actualmente.       

[84] En la sentencia T-266 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas   Silva), se explicó lo siguiente: “la compartibilidad de las   pensiones de jubilación y vejez implica que el beneficiario se encuentra frente   a dos prestaciones íntimamente ligadas entre sí, cuyo monto, una vez reconocidas   -las dos pensiones-, debe ajustarse en tanto, en términos prácticos,   se funcionan en una sola, subrogando la entidad de seguridad social al ex   empleador en el pago de la misma, salvo en lo relativo al mayor valor que   llegare a resultar en su contra, el cual queda obligado a sufragar al   pensionado.”    

[85] MP Luis Ernesto Vargas Silva.

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