T-888-14

Tutelas 2014

           T-888-14             

Sentencia T-888/14    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamental    

El derecho a la   personalidad jurídica guarda   íntima relación con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la   identidad personal, en cuanto ambos representan expresiones de libertad;   proyectada en valores o atributos de la individualidad personal y de la   distinción del sujeto frente a los demás. En ese sentido, la protección al derecho a la personalidad jurídica   comporta la protección de otros derechos de índole constitucional y no se reduce   simplemente a la capacidad de la persona humana a   ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que   comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple   hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos   que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como   sujeto de derecho.    

CEDULA DE CIUDADANIA-Mecanismo idóneo para identificar a las   personas, acreditar la ciudadanía y ejercer derechos civiles y políticos    

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones     

Ha   sido extensa la jurisprudencia de esta Corte en relación con la especial   protección a la que tienen derecho las personas de la tercera edad. Esta   garantía, se manifiesta en un trato preferente con el fin de evitar la   vulneración de sus derechos fundamentales. Esta protección encuentra fundamento   en el hecho de que dichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar el   deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del   organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades   propias de la vejez. En esa medida, se hace necesario que el Estado los proteja   en relación con la acción u omisión que amenace o vulnere sus derechos y que en   tales circunstancias deba obrar incluso por encima de consideraciones meramente   formales.    

DERECHO   FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y recibir respuesta   rápida y de fondo    

DERECHO DE   PETICION Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración por parte de la   Registraduría Nacional al no dar solución definitiva a la situación de   cedulación de un adulto mayor    

DERECHO DE   PETICION Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Orden a Registraduría Nacional expedir una contraseña y   Certificado de Vigencia de Cédula de Ciudadanía al accionante y la   correspondiente Cédula de Ciudadanía definitiva    

Referencia: expediente T-4422754    

Acción de tutela presentada Pablo Ospino   Sepúlveda contra Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá,   D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y   trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de la sentencia proferida en única instancia, por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil-Familia, el once   (11) de marzo de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela   instaurada contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Este   expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Siete,   mediante auto proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).    

I.   ANTECEDENTES    

El señor   Pablo Ospino Sepúlveda presentó acción de tutela contra la Registraduría   Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales a tener una personalidad jurídica, el derecho fundamental a la   identificación, el derecho de petición, los derechos políticos y en conexidad   sus derechos a la salud y el mínimo vital. Los hechos alegados por el accionante   son los siguientes:    

                                                     

1.   Hechos de la demanda    

1.1. El   actor manifiesta que siempre ha tenido un problema de homonimia con otro   ciudadano que residía en el mismo municipio Arroyohondo (Bolívar). Manifiesta   que por ser una persona de muy escasos recursos no ha realizado las   correspondientes diligencias[1]  para poner fin a esa circunstancia. A parte de compartir el mismo nombre, tienen   el mismo número de cédula que corresponde al 904.061.    

1.2. El   accionante era beneficiario del Subsidio de Adulto Mayor con el cual solventaba   sus necesidades básicas[2].    

1.3. El   primero (1) de agosto del 2012, el ciudadano con quien presentaba homonimia   falleció, entonces la Registraduría Nacional del Estado Civil llevó a cabo la   cancelación del documento de identidad 904.061. Dada esta circunstancia, el   accionante fue retirado del Sistema de Identificación de Potenciales   Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN-, se le excluyó del programa de   Adulto Mayor y se le retiró de la EPS Comfamiliar. Adicionalmente manifiesta el   actor que el hecho de haber cancelado su cédula trae como consecuencia la   imposibilidad de participar en las respectivas elecciones.    

1.4. El   actor es una persona de 80 años.[3]  Manifiesta que tiene algunas complicaciones de salud que no han podido ser   atendidas dado que fue retirado de la respectiva EPSS. De acuerdo con lo   expresado por el señor Ospino, padece de hipertensión arterial, una afección   renal y artritis.    

1.5. En el   mes de junio de dos mil trece (2013), el señor Ospino solicitó al Registrador   Municipal[4]  de Arroyohondo que le fuera solucionado su problema de cedulación. El   funcionario en mención, remitió las huellas dactilares del actor a la   Coordinadora de Archivos de Identificación de la Registraduría Nacional del   Estado Civil y en respuesta a esta diligencia, se comunicó que “… después de   digitalizadas las impresiones dactilares en la base de datos del Centro de   Consulta Técnica-CCT-II, presentes en el formato de plena identidad para PABLO   OSPINO SEPULVEDA se obtuvo resultado: Negativo (No Hit), donde no se encontró   ninguna reseña que corresponda contra la remitida, el ID de digitalización de   imágenes fue Nº 83571223 de 21 de junio de 2013. La reseña enviada no   corresponde con la cédula de ciudadanía Nº 904. 061”.[5]    

1.6.   Pasados cuatro meses, manifiesta el accionante se dirigió el día 29 de octubre   al Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana del municipio de Arroyohondo   con el fin de que certificara su supervivencia, quien expidió el mencionado   certificado[6].   Considera el señor Ospino que ese certificado “no es, ni será el documento   idóneo para acreditar mi personalidad jurídica”.[7]    

1.7.   Posteriormente radicó un Derecho de Petición ante la Delegación Departamental de   la Registraduría en el cual solicita que se solucione definitivamente y a la   menor brevedad su problema, se le expida un documento de identidad y se expida   un número nuevo de identificación. Manifestó que al momento de interponer la   acción de tutela no había recibido respuesta alguna a su solicitud.    

1.8. La   Secretaría de Planeación municipal, por solicitud del accionante, expidió “sendas   certificaciones: la primera, con ficha 145, la cual corresponde la núcleo   familiar que pertenezco; la segunda, con ficha 644, la cual corresponde al señor   fallecido. Esta última certificación consultada en la base de datos del Sisben   Nacional, arrojó como resultado en el ítem de Estado: SUSPENDIDO CASO 1, que   corresponde a registros identificados como fallecidos, según la base de datos   del RUAF”.[8]  (Énfasis propio del texto).    

1.9.   Manifiesta que no podrá participar de las correspondientes elecciones para   Parlamento Andino, Senado y Cámara, ni tampoco para las Presidenciales de 2014.    

1.10. Por   último señala que no cuenta con ingresos económicos y que “en muchas   ocasiones he dependido de la solidaridad de los vecinos para atender algunas   necesidades básicas.[9]”    

2.   Respuesta de las entidades demandadas    

Mediante   auto de veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil-Familia decidió admitir   la acción de tutela, ordenó noticiar a la Registraduría Nacional del Estado   Civil y vincular al trámite al Registrador Delegado para el Registro Civil y la   Identificación, al Director Nacional de identificación de la Registraduría   Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Especial del Estado Civil de   Cartagena. También se ofició a la Defensoría del Pueblo.    

2.1.   Registraduría Nacional del Estado Civil    

La Jefe de   la Oficina Jurídica en representación de la entidad solicitó denegar la acción “toda   vez que está demostrado que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha   realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos   fundamentales constitucionalmente protegidos”.[10]    

De acuerdo   con lo expuesto por la representante de la entidad, mediante Decreto 1010 de   2000 se estableció la Organización Interna de la Registraduría Nacional y   determinó que la función de preparación, validación, producción y envío de las   cédulas de ciudadanía corresponde a la Delegada para el Registro Civil y la   Identificación y el Director Nacional de Identificación, no en cabeza del   Registrador Nacional.[11]    

Agrega que   mediante oficio interno Nº DNRC-GJ 309 de cinco (5) de marzo de dos mil catorce   (2014), la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección de Registro Civil   expresó que:    

“Le informo que en lo que   respecta a registro civil, se consultó en el sistema interno de información   (SIRC) y no se encontró información de la inscripción de su nacimiento en el   Registro Civil.    

Adicionalmente se   estableció con el Archivo Nacional de Identificación (ANI) que efectivamente la   cédula número 904061 perteneciente a OSPINO SEPULVEDA PABLO se encuentra   cancelada por muerte. Y esta cédula cuenta con Registro Civil de Defunción   inscrito en la Notaría Diez de Cartagena- Bolívar bajo el indicativo serial No   07384842”.    

Así mismo   cita una comunicación de la Dirección Nacional de Identificación (oficio interno   AT 0712 de cinco (5) de marzo de  mil catorce) en el que se informa que en   el Archivo Nacional de Identificación (ANI), el Archivo Temporal MTR y el   Sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED, se encontró:    

–        “Que el 24 de   noviembre de 1958, en Calamar – Bolívar, se expidió la cédula de ciudadanía Nº   904.061, a nombre de PABLO OSPINO SEPÚLVEDA.    

–        Que el único titular   de la cédula de la cédula (sic) de ciudadanía Nº 904.061, esa el señor   PABLO OSPINO SEPÚLVEDA.    

–        Que el Trámite   efectuado en 2012 por el accionante PABLO OSPINO SEPÚLVEDA sobre la   cédula de ciudadanía No. 904.061 presentó Inconvenientes de Carácter   Técnico Definitivos para la expedición (Datos alfanuméricos que han cambiado),   razón por la cual el documento no ha sido producido.    

Con base en lo expuesto, la   Coordinadora Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación,   procederá a confrontar las impresiones dactilares pertenecientes a PABLO   OSPINO SEPÚLVEDA en el Centro de Consulta Técnica (CCT).    

Cabe resaltar que es   estrictamente necesario que se lleve a cabo el procedimiento aludido a fin de   establecer con claridad las razones por las cuales se han presentado   inconsistencias en las impresiones dactilares, por cuanto, si ésta no se lleva a   cabo, la Registraduría Nacional del Estado Civil no podrá suministrar solución   definitiva a la especial situación mostrada.    

–        Que mediante   Resolución Nº 1971 de 04 de marzo de 2013 y con base en el registro civil de   defunción indicativo serial Nº 0007384842, Informante: Notaría 5ª de Cartagena   de Indicas D.T. y C. – Bolívar, el Director Nacional de Identificación de la   Registraduría Nacional del Estado Civil canceló por muerte la cédula de   ciudadanía Nº 904.061, a nombre del señor PABLO OSPINO SEPÚLVEDA.    

–        Que con base en lo   expuesto y en aras de ofrecer efectiva y pronta solución a la especial situación   presentada, se solicitó al accionante acercarse a la Registraduría más cercana a   su lugar de domicilio a fin de que le sea tomada RESEÑA COMPLETA DE IMPRESIONES   DACTILARES PARA PLENA IDENTIDAD, la cual deberá ser remitida de inmediato por   parte del funcionario competente del mismo lugar a la coordinación del Grupo   Jurídico de la Dirección Nacional de investigación.    

Lo anterior para estudiar   la viabilidad de revocar parcialmente la Resolución 1971 de 04 de marzo de 2013   y así restablecer en su vigencia el documento de identidad afectado.”[12]    

Por último   manifiesta la Jefe de oficina jurídica que se remitió al accionante oficio AT   0712 de cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) informando sobre el   respectivo trámite.    

3.   Sentencia de única instancia    

En   providencia del once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Civil-Familia- decidió no   tutelar los derechos fundamentales de petición, a la identificación, a la   personalidad jurídica, derechos políticos, en conexidad con la salud y el mínimo   vital, considerando que “no se encuentra certeza de las pruebas aportadas a   la presente acción constitucional, que puedan acreditar que el accionante, sea   el titular material de los derechos mencionados en líbelo de tutela, motivo por   el cual, esta Sala de Decisión, no procederá a tutelar los derechos   fundamentales incoados por el actor”.    

4.   Documentos allegados con posterioridad al fallo    

El   Director Nacional de Identificación y la Coordinadora del Grupo Jurídico de la   Dirección Nacional de Registro Civil, en escritos separados, dieron respuesta a   la acción de tutela en los siguientes términos:    

4.1.   Respuesta del Director Nacional de Identificación    

Expone que   mediante oficio interno AT-0712 de cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014),   se remitió un comunicado al accionante en el cual se le indica “de manera clara   y detallada la cédula de ciudadanía que le corresponde y los fundamentos   jurídicos”. Concluye el interviniente que “[e]n el caso que nos ocupa es   evidente que no se trata de errores mecanográficos, ortográficos o aquellos que   se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola   lectura del folio, por lo consiguiente el señor PABLO OSPINO SEPÚLVEDA debe   iniciar, como ya se dijo anteriormente, un proceso judicial ante los jueces de   familia para que mediante una sentencia judicial en firme se logre aclarar lo   relacionado con el Registro Civil de Defunción obrante bajo el serial   07384842.// Finalmente cabe reiterar que es importante que el ciudadano acuda a   la Registraduría más cercana a su domicilio y solicite la toma de RESEÑA DE   PLENA IDENTIDAD, actuación sin la cual no se podrá adelantar el trámite de   expedición de su documento de identidad”[13].    

4.2.   Respuesta de la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de   Registro Civil.    

Esta se   limita a reproducir la respuesta entregada por el Director Nacional de   Identificación.    

II.   CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Esta   Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos   86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y en concordancia con los artículos 33   y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Planteamiento del caso y problema jurídico    

2. De   acuerdo con la información contenida en el expediente, el señor Pablo Ospino   Sepúlveda ha presentado un caso de homonimia con otro ciudadano, quien también   habitaba en el mismo municipio: Arroyohondo –Bolivar-. También compartían el   mismo número de cédula 904.061.    

3. Esto no   le impidió, acceder al servicio de salud, estar inscrito en el SISBEN e incluso,   beneficiarse del Programa Colombia Mayor. Tal y como se evidencia en el   expediente, el accionante tenía una ficha SISBEN diferente de la de su homónimo.[14]        

4. El   ciudadano con quien el accionante compartía el mismo nombre y número de cédula,   falleció, de acuerdo con el certificado de defunción 70346432-2[15],   el primero (1) de agosto de dos mil doce (2012). Con posterioridad a este hecho,   mediante Resolución 1971 del cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), la   Registraduría Nacional del Estado Civil procedió a cancelar la cédula de   ciudadanía número 904.061. Dada esta circunstancia, el actor fue excluido de la   EPSS Comfamiliar, del SISBEN y del Programa Colombia Mayor.    

5. El   accionante solicitó entonces ante la Delegación Departamental de la   Registraduría Nacional del Estado Civil[16], se le diera   una solución definitiva, se le expidiera un nuevo documento de identidad y un   nuevo número de identificación que le permitiera ser incluido nuevamente en los   mencionados programas. El peticionario no recibió respuesta de parte de la   Delegación. Las respuestas entregadas por la Registraduría Nacional del Estado   Civil son posteriores a la interposición de la acción de tutela.    

6. Así   mismo, se encuentra probado que la Coordinadora del Programa Colombia Mayor del   municipio de Arroyohondo expidió una certificación sobre la particular situación   del tutelante[17].   También reposa certificación expedida por el Secretario de Gobierno y   Convivencia Ciudadana del municipio de Arroyohondo, señor Julio Cesar Posada   Ordóñez, en la cual hace constar que el accionante se presentó ante su despacho   con el fin de acreditar Superviviencia y Vecindad[18].   Ello permite concluir que el accionante, que se identifica como Pablo Ospino   Sepúlveda y con el número de cédula 904.061 existe y se encuentra vivo.    

7. De   varios documentos que se encuentran en el expediente se puede deducir que el   actor no saber firmar. Así mismo se encuentra copia poco legible de una partida   de bautismo expedida por la Parroquia de Calamar –Bolívar- aportada por el   accionante, en la que al parecer su fecha de nacimiento es diez (10) de agosto   de mil novecientos treinta y tres (1933)[19].  De   acuerdo con copia de la contraseña de renovación de cédula de ciudadanía[20],   presentada por el señor Ospino, la fecha de preparación del documento es veinte   (20) de diciembre de dos mil doce (2012) y aparece como fecha de nacimiento   veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos treinta y tres (1933). En ese   sentido, coinciden estos documentos en que el accionante nació en el año mil   novecientos treinta y tres (1933), y que actualmente cuenta más de ochenta años.    

8. De   acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver los   siguientes problemas jurídicos: (i) ¿corresponde al ciudadano soportar la carga   derivada de los errores cometidos por la Registraduría Nacional del Estado   Civil, en la expedición de cédulas o en los procedimientos de identificación?   (ii) ¿vulnera la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos   fundamentales a la identificación y a la personalidad jurídica  de un   ciudadano que presenta un caso en el cual comparte identidad y número de cédula   con otro ciudadano y que a pesar de demostrar su existencia fáctica, se le carga   la responsabilidad de adelantar un sinnúmero de trámites sin tener en cuenta   que: i) es una persona que supera los 80 años de edad; ii) no sabe firmar; iii)   se encuentra en una difícil situación económica a tal punto que depende de un   subsidio del Estado para la Tercera Edad?    

9.  Para efectos   de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá abordar los   siguientes temas: (i) la función de   la cédula de ciudadanía y su relación con derechos fundamentales; (ii) necesidad de   protección efectiva de los derechos fundamentales de una persona en situación de   debilidad manifiesta y, (iii) se analizará el caso concreto.    

La   función de la cédula de ciudadanía y su relación con derechos fundamentales.    

10. La   Constitución Política reconoce en su artículo 14 el derecho que tiene toda   persona al reconocimiento de su personalidad jurídica. Así mismo, se encuentra   contemplado en varios instrumentos internacionales “[e]se mismo derecho es   reconocido por el artículo 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,[21]  por el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[22]  y por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[23]”[24].   Adicionalmente se trata de una garantía que ha tenido un amplio desarrollo   jurisprudencial de acuerdo con el cual “el derecho al reconocimiento de la   personalidad jurídica es el derecho a que le sean reconocidos a una persona   todos los atributos de su personalidad, incluidos desde luego el nombre y el   estado civil”.[25]    

11. El   derecho a la personalidad jurídica “guarda   íntima relación con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la   identidad personal, en cuanto ambos representan expresiones de libertad;   proyectada en valores o atributos de la individualidad personal y de la   distinción del sujeto frente a los demás”[26].   En ese sentido, la protección al derecho a la personalidad jurídica comporta la   protección de otros derechos de índole constitucional y no se reduce simplemente   a “la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser   titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de   que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente   de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su   personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”.[27]    

12. Estos atributos contenidos en el derecho a la personalidad   jurídica son también objeto de protección constitucional. En sentencia T-308 de 2012[28],   la Corte hizo un análisis del contenido de estos atributos (nombre,   nacionalidad, capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos y el   estado civil) y el alcance de su protección: “En relación al nombre, este   comprende el nombre, los apellidos, y en su caso el seudónimo, y sirve para   identificar e individualizar a cada persona en relación con los demás y con el   Estado // Respecto a la nacionalidad este tribunal ha señalado que es el vínculo   que une a una persona con un Estado y que permite “participar en la conformación   y control de los poderes públicos y genera derechos y deberes correlativos. De   ese modo, el elemento humano del Estado son sus nacionales(…)En cuanto a la   capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos, en sentencia C-983 de   2002, la Corte dijo que conforme con el artículo 1502 del Código Civil esta   puede ser de goce o de ejercicio(…) Por último, en lo referente al estado civil   de las personas, este Tribunal en sentencia T-861 de 2003 lo describió como “la   expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo,   la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos,   casados o solteros, etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos   subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los   propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto   es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica   y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar   impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc.”.    

13. Para la   Corte, en consecuencia “[e]l   derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es, entonces, el que   materializa en primer lugar el principio rector de la dignidad humana, y   proscribe con ello toda manifestación racista o totalitaria en contra de la   libertad del hombre, al concretar que todo ser humano es titular de derechos por   su mera condición de persona[29]”. En   ese contexto, la cédula de ciudadanía se constituye en un instrumento   fundamental para la protección de este derecho. Así lo ha reconocido esta Corte   en sentencia C-511 de 1999[30]  “sólo con [la cédula] se acredita la personalidad de su titular en   todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal   calidad”.[31]    

14. En ese mismo   sentido la Corte determinó que “[j]urídicamente   hablando, la identificación constituye la forma como se establece la   individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley   le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de   donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en   todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal   calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio   idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito”.[32]    

15. No obstante,   la Corte se ha pronunciado en el sentido de que la cedula, como documento idóneo   para acreditar la identidad, no puede constituirse en un obstáculo para la   satisfacción de otros derechos fundamentales cuando estos se encuentren   amenazados o vulnerados, así entonces “[e]n   principio y como regla general, la cédula de ciudadanía funge como el documento   idóneo para acreditar la identidad de su portador, pero en aquellas situaciones   excepcionales cuando está de por medio la amenaza o violación de derechos   fundamentales (principalmente tratándose del acceso al sistema de seguridad   social en salud y pensiones) que comprometen la existencia misma de un   individuo, se vuelve impostergable el trabajo armónico entre las entidades   públicas y privadas para lograr, con ayuda de los avances tecnológicos, la   correcta individualización del titular del derecho y evitar que los formalismos   socaven el derecho sustancial”.[33]    

16. La protección   que el ciudadano puede exigir sobre la cédula de ciudadanía tendría entonces dos   dimensiones: (i) la posibilidad de adquirirla como documento idóneo para   acreditar la identidad y, (ii) que dicho documento contenga información veraz,   cierta y oportuna. En el primer ámbito correspondería a la Registraduría   Nacional del Estado Civil llevar a cabo las actuaciones que legalmente le   corresponden para la expedición del documento, sin dilaciones. Así lo determinó   la Corte en sentencia T-042 de 2008 en el siguiente sentido “[p]or tanto, la no expedición oportuna de la   cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil,   como organismo del Estado encargado del deber constitucional de atender lo   relativo a la identidad de las personas, entre otras funciones, conculca los   derechos fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente identificados, de   tal suerte que puedan desarrollar todas las actividades propias de su calidad de   tales, entre las cuales se encuentra la posibilidad de participar en la   conformación, ejercicio y control del poder político, y de esa manera, dar   cumplimiento preciso a uno de los fines esenciales del Estado, cual es la de   facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como   la de realizar actos civiles para los cuales la presentación de ese documento   resulta indispensable, todo lo cual lleva a la conclusión de que la carencia de   la cédula de ciudadanía afecta de manera directa al ciudadano y a la sociedad”.[34]    

17. En segunda   dimensión, la función de la Registraduría, presumiendo la buena fe del   ciudadano, es la de corregir y actualizar la información en ella contenida ya   sea a solicitud del interesado o de oficio. En este último caso, deberá llevar a   cabo las actuaciones con pleno respeto del debido proceso toda vez que, las   decisiones unilaterales de la Registraduría, en materia de identidad y   cedulación, podrían tener implicaciones sobre otros derechos del ciudadano.    

18. Así lo ha determinado esta Corte en   casos en los que la Registraduría ha decidido unilateralmente la cancelación de   cédulas de ciudadanía, “la competencia con la cual cuenta la Registraduría   Nacional del Estado Civil, de proceder a cancelar cédulas de ciudadanía en caso   de múltiple cedulación, puede comprometer al menos hasta cierto grado el   reconocimiento de la personalidad jurídica del titular de los documentos. Porque   aunque esa competencia está asignada de modo expreso por el artículo 67 del   Decreto ley 2241 de 1986 (Código Electoral), y es un instrumento valioso al   servicio de la Organización Electoral para alcanzar el cometido constitucional   de organizar “lo relativo a la identidad de las personas” (art. 120, C.P.), lo   cierto es que se trata de una facultad ejercida por humanos. Y, como en   cualquier asunto humano, en la cancelación de una o más cédulas de ciudadanía   pueden cometerse errores. La Registraduría Nacional del Estado Civil no está   exenta de equivocarse. Y nada impide que el resultado de ese error conduzca,   precisamente, a violar el derecho a la personalidad jurídica del titular de los   documentos. De hecho, es posible que así ocurra, por ejemplo, cuando la   Registraduría Nacional del Estado Civil cancela una o más cédulas de un mismo   titular, pero le deja vigente una que, según el interesado, no refleja los   atributos de su personalidad”.[35]    

19. En ese mismo   sentido lo reiteró en sentencia T- 929 de 2012[36] en donde   se pronunció sobre la situación de una mujer, adulta mayor en situación de   indigencia, a quien la Registraduría Nacional del Estado Civil, no le había   entregado su cédula laminada causándole un grave perjuicio ya que no había   podido recibir el subsidio económico otorgado a los adultos mayores en situación   de extrema pobreza o indigencia, porque la entidad encargada de desembolsarlo,   le exigía identificarse con la cédula de ciudadanía. La Registraduría no había   hecho entrega del documento al percatarse que la accionante tenía una cédula de   ciudadanía vigente, razón por la cual canceló el último registro asignado ya que   se trataba de una situación de doble cedulación.    

La Corte   consideró vulnerados los derechos al debido proceso, al reconocimiento de la   personalidad jurídica y el mínimo vital y estimó que: “la Sala considera que   la Registraduría Nacional del Estado Civil omitió adelantar un procedimiento,   que causó la vulneración de los derechos fundamentales de la señora María de los   Ángeles Giraldo. En efecto, la Registraduría accionada dice que constató en el   año 2009, luego de haber transcurrido más de tres (3) años desde el momento en   que se presentó la solicitud de expedición de la cédula de ciudadanía de la   señora María de los Ángeles Giraldo el 14 de julio de 2006, que la actora se   encontraba en situación de múltiple cedulación. Sin embargo, antes de proceder a   la cancelación efectiva del documento de identidad debió garantizarle a la   peticionaria, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una oportunidad para permitirle el ejercicio   de su derecho a ser oída dentro del trámite administrativo, con base en el   artículo 74 del Decreto ley 2241 de 1986 (Código Electoral) […] la Registraduría   Nacional del Estado Civil no sólo expidió el acto administrativo sin haberle   garantizado a la actora su derecho a ser oída antes de que se tomara la decisión   de cancelar la cédula de ciudadanía número 1.042.091.175 a ella asignada, sino   que además, se abstuvo de notificarle la decisión, vulnerando su derecho de   defensa y contradicción”.    

20. Visto   lo anterior es posible concluir que: (i) el derecho a la personalidad jurídica   guarda una íntima relación con otros derechos como la dignidad humana, la   identidad, el libre desarrollo de la personalidad y en general con el ejercicio   de las libertades; (ii) que la protección a la personalidad jurídica implica la   protección de sus atributos (nombre, nacionalidad, capacidad para contraer   obligaciones y adquirir derechos y el estado civil); (iii) que la cédula de   ciudadanía es el documento idóneo para acreditar la identidad y un mecanismo   para el desarrollo óptimo de los atributos propios de la personalidad; (iv) que   como documento idóneo y mecanismo de prueba es tutelable; (v) que esta tutela se   da en dos sentidos: a. el derecho de los ciudadanos de adquirirla y b. que la   información en ella contenida sea veraz, cierta y oportuna y, (vi) que la cédula   de ciudadanía no puede constituirse en un obstáculo, para en aquellas   situaciones excepcionales cuando está de por medio la amenaza o violación de   derechos fundamentales, para el ejercicio de los mismos.    

21. Dada   la distribución de funciones dentro del Estado, la garantía de buena parte de   estas premisas corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que   implica que ésta obre con diligencia con el fin de asegurar a los ciudadanos el   pleno ejercicio de sus derechos.    

Necesidad de protección efectiva de los derechos   fundamentales de una persona en situación de debilidad manifiesta (Adulto   mayor), que declara no saber firmar y no contar con ingresos que le permitan   garantizar su mínimo vital    

22. Ha sido extensa la jurisprudencia de esta Corte en relación con la   especial protección a la que tienen derecho las personas de la tercera edad. De   hecho, los artículos 13[37]    y 46[38], contemplan que esta especial   protección le corresponde tanto al Estado como a la sociedad. Esta   garantía, se manifiesta en un trato preferente con el fin de evitar la   vulneración de sus derechos fundamentales. Esta protección encuentra fundamento   en el hecho de que “dichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar el   deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del   organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades   propias de la vejez. En esa medida, se hace necesario que el Estado los proteja   en relación con la acción u omisión que amenace o vulnere sus derechos y que en   tales circunstancias deba obrar incluso por encima de consideraciones meramente   formales”.[39]    

23. Dentro   del este grupo de personas de la tercera edad, algunos se encuentran en   condiciones que profundizan su situación de vulnerabilidad. Existen ciudadanos   que además de afrontar el deterioro irreversible de su salud y su capacidad,   viven en condiciones de pobreza extrema, son analfabetas, no cuentan con   recursos para asegurar su mínimo vital y en general, están sometidos al descuido   estatal. Este tipo de casos requieren de acciones afirmativas[40]  que permitan al ciudadano conseguir condiciones de vida digna y en general, el   ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. El Estado entonces no solo   contrae con este tipo de población obligaciones de garantía respecto de sus   derechos fundamentales, sino obligaciones de protección especial.    

24. Esta   protección especial implica la acción positiva del Estado cuando verifique la   existencia de una vulneración o amenaza de derechos fundamentales de grupos o   personas con particulares necesidades, las cuales pueden ser aquellas derivadas   de la pobreza extrema o la marginación. Así lo ha determinado la Corte   Interamericana de Derechos Humanos respecto del deber de protección especial   “[e]ste Tribunal ya ha establecido que la responsabilidad internacional de los   Estados, en el marco de la Convención Americana, surge en el momento de la   violación de las obligaciones generales, de carácter erga omnes, de respetar y   hacer respetar –garantizar– las normas de protección y de asegurar la   efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de   toda persona, recogidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. De estas   obligaciones generales derivan deberes especiales, determinables en función de   las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su   condición personal o por la situación específica en que se encuentre”.[41]    

25. Así pues,   el reclamo que realizan estas personas de especialísima protección y en   condiciones de debilidad, de sus derechos fundamentales no se satisface de la   misma manera que para el resto de los ciudadanos. En estos casos, el Estado y la   sociedad deben duplicar sus esfuerzos con el fin de que estas personas, que se   encuentran en condiciones de desigualdad respecto de los demás. En este caso, el   reclamo del señor Pablo Ospino Sepúlveda, que cuenta con más de 80 años, que no   tiene como garantizarse su mínimo vital y que además manifiesta no saber firmar,   de lo que se puede inferir que tiene un mínimo grado de escolaridad, debía   contar con una especial atención por parte de la Registraduría Nacional del   Estado Civil.    

26. En ese   sentido, al haber solicitado a través de un derecho de petición, la solución   definitiva a su problema de homonimia y que se le diera un nuevo número de   cédula, no se satisfacía simplemente, como lo pretenden los intervinientes de la   Registraduría, con dar una respuesta los inconvenientes técnicos presentados   para la expedición de su documento de identidad, que valga decir, fueron   detectados por la Registraduría desde el momento en que el accionante solicitó   la renovación de su cédula. Era necesario entonces, que dadas las especiales   condiciones del actor, la Registraduría asumiera de manera diligente el deber de   protección del derecho del ciudadano y llevar a cabo todas las actuaciones   administrativas necesarias para satisfacer su reclamo de manera oportuna. No   podía entonces trasladar al accionante la carga de los mencionados   inconvenientes técnicos.    

27. Como lo   ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “la administración no   puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la   información que está obligada a guardar en sus archivos. Ha señalado, además,   que el ejercicio de un derecho fundamental como el de petición, no puede verse   truncado por el descuido administrativo con el que se maneja su archivo   documental, ya que de todas formas “la responsabilidad de acreditar sobre la   ocurrencia de un determinado acto, situación o circunstancia ocurridos durante   el cumplimento de las funciones públicas se mantiene en cabeza de la misma [la   administración], aun cuando la colaboración del peticionario en la   complementación de la documentación resulte viable y pertinente, a fin de   resolver a cabalidad sobre la solicitud formulada”.[42]    

28. Al   respecto, la jurisprudencia ha   hecho claridad sobre los siguientes aspectos: (i) el derecho de petición es   fundamental; (ii) la respuesta que debe dar la administración frente a las   solicitudes ciudadanas debe ser clara, de fondo y oportuna; (iii) no basta con   señalarle al ciudadano las dificultades de la administración respecto de la   información solicitada; (iv) para dar respuesta de fondo al asunto, la   administración no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en   el manejo de la información solicitada. Adicionalmente, en casos como el   presente en el cual la persona se encuentra en una especial situación, la   actividad de la administración debe dirigirse a la protección efectiva del   derecho o derechos que se encuentran amenazados o vulnerados.    

El caso concreto: las conductas   omisivas de la Registraduría Nacional del Estado Civil frente a su deber de   identificación de los ciudadanos, no solo se constituye en una vulneración al   derecho a la personalidad jurídica sino que puede tener incidencia sobre otros   derechos fundamentales, en especial cuando se trata de un sujeto de   especialísima protección constitucional.    

30. En   efecto, señor Ospino ha presentado un problema de homonimia con otro ciudadano.   Que a pesar de que manifestó dicha situación y solicitó una solución definitiva   a la misma, no recibió una respuesta satisfactoria por parte de la Registraduría   que le permitiera conseguir un documento de identidad que le garantizara el   acceso a otros de sus derechos. Es más, en la respuesta entregada por la   Registraduría durante el trámite de tutela se verifica que se encontraron   algunos “Inconvenientes de Carácter Técnico Definitivo[43]”.   Esta anomalía impidió que se siguiera el trámite de la renovación de cédula en   el año 2012, no obstante, no le fue informada esta novedad al ciudadano ni   notificada la razón por la cual no se había surtido el correspondiente trámite.   En ese caso, desde el momento en que la Registraduría se percató de la situación   debió diligentemente, llevar a cabo las actuaciones correspondientes y no   trasladar al ciudadano la carga.    

31.   Además la Registraduría, sin ningún tipo de verificación, llevó a cabo la   cancelación de la cédula 904.061 afectando gravemente al ciudadano Ospino. Lo   excluyó del ordenamiento jurídico conociendo las posibles inconsistencias   presentadas durante el trámite de renovación. Como lo manifestó esta Corte “resulta   inadmisible para el orden constitucional vigente sujetar el reconocimiento   jurídico de las personas a trámites administrativos o judiciales en los que se   realice algún tipo de verificación previa. En efecto, no está permitido excluir   a una persona del orden jurídico del Estado y de cualquier posibilidad real de   ser tratado como un fin en sí mismo, en razón de la implementación de algún   procedimiento de individualización. En virtud de lo anterior y como se expondrá   en los siguientes acápites, el documento de identidad no es el que define a la   persona como tal, sino que su calidad como sujeto de derecho es una   característica intrínseca.[44]    

32. Por lo   anterior, esta Sala reiterará que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en   cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, deberá, en un   término no superior a quince (15) días resolver de manera efectiva el problema   de cedulación del señor Pablo Ospino Sepúlveda con los elementos que tenga a su   disposición y siguiendo las bases que jurisprudencialmente ya han sido definidas   por esta Corporación y que se transcriben a continuación:    

“i. Principios   rectores: Todo procedimiento para verificar o establecer la identidad de una   persona debe guiarse por los principios de (a) la buena fe, (b) la economía,   celeridad y eficacia de la función administrativa y (c) la defensa   constitucional reforzada de los sujetos de especial protección.    

ii. Finalidad: Los   requisitos o regulaciones administrativas exigidas tendrán por finalidad   proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas, así como   evitar posibles defraudaciones. En este sentido, no podrán servir como excusa   para cerrar las puertas a quienes legítimamente requieran del servicio.    

iii. Necesidad:   Las entidades públicas o privadas solo podrán requerir aquellos documentos o   trámites que resulten estrictamente necesarios para establecer con certeza la   identidad del ciudadano.    

iv. Criterios: Los   procedimientos escogidos deben estar (a) taxativamente dispuestos en una norma   jurídica, (b) ser simplificados en la mayor medida posible con el apoyo de los   avances tecnológicos y (c) debidamente comunicados a los usuarios.    

v. Impulso   oficioso: las personas jurídicas del ámbito público y privado, en atención al   deber de solidaridad social, colaborarán activamente en la consecución de la   información necesaria para verificar la identidad de un usuario”.[45]    

33.   Adicionalmente y como consecuencia de las bases antes expuestas, deberá remitir   al SISBEN, al Programa Adulto Mayor del Municipio de Arroyohondo y a la EPSS   Comfamiliar las correspondientes aclaraciones respecto de la situación del   accionante y citará la actualización de identidad del mismo con el fin de que   siga disfrutando de los beneficios que le han sido negados por la actuación   omisiva de la Registraduría.    

Conclusión y órdenes    

34. Visto   lo anterior, la Sala encuentra que la Registraduría Nacional del Estado Civil   vulneró los derechos a la personalidad jurídica y el derecho de   petición del señor Pablo Ospino Sepúlveda al no dar solución definitiva a su   situación de cedulación y al obviar el hecho de que se trata de un sujeto de   especialísima protección.    

35. En ese sentido, se procederá a la protección de sus   derechos ordenando en primer lugar a la Registraduría Nacional del Estado Civil   que en un término no superior   a quince (15) días resuelva de manera efectiva y definitiva el problema de   cedulación del señor Pablo Ospino Sepúlveda con los elementos que tenga a su   disposición expidiéndole la respectiva contraseña. En segundo lugar, la Registraduría   oficiará al SISBEN, al Programa Adulto Mayor del   Municipio de Arroyohondo y a la EPSS Comfamiliar, para precisar que la cédula   del señor Ospino se encuentra en el respectivo trámite y remitirá un Certificado   de Vigencia de Cédula de Ciudadanía. Se solicitará a la Defensoría del Pueblo que coordine   el acompañamiento integral al señor Pablo Ospino Sepúlveda, con el fin de logar   la satisfacción integral de sus derechos.    

III.   DECISIÓN    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela de única instancia   proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala   Civil-Familia, dentro de la acción de tutela instaurada por Pablo Ospino   Sepúlveda en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la   cual se negó el amparo por considerar que no existía prueba que acreditara que el accionante, fuera el titular material   de los derechos mencionados en líbelo de tutela y, en su lugar, CONCEDER la   protección de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y de   petición.    

Segundo.- ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado   Civil, si aún no lo ha hecho, que dentro de los quince (15) días siguientes a la   notificación de este fallo,   expida una contraseña y Certificado de Vigencia de Cédula de Ciudadanía al señor   Pablo Ospino Sepúlveda y la correspondiente Cédula de Ciudadanía definitiva en   el término impostergable de un (1) mes calendario.    

Tercero.- ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil   que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo,   oficie  al SISBEN, al   Programa Adulto Mayor del Municipio de Arroyohondo y a la EPSS Comfamiliar,  con   el fin de remitir el respectivo Certificado de Vigencia de Cédula de Ciudadanía   del señor Ospino Sepúlveda.    

Cuarto.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de   esta Corporación, se le entregue copia de esta sentencia a la Defensoría del   Pueblo para que coordine el acompañamiento integral al señor Pablo Ospino   Sepúlveda en las distintas diligencias que éste deba realizar para lograr el   goce efectivo de sus derechos fundamentales.    

Quinto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional. Cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Folio 1 del cuaderno principal (En adelante   siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno   principal, a menos que se diga expresamente otra cosa).    

[2] Folio 1.    

[3] De acuerdo a la fotocopia de la contraseña   de cédula de ciudadanía que aporta al expediente y obrante a folio 8, el   accionante nació el veinticinco (25) de diciembre del novecientos treinta y tres   (1933).    

[4] Señor Marco Llash de la Hoz.    

[5] Folios 2 y 14.    

[6] Folio 2 y 11.    

[7] Folio 2.    

[8] Folios 2, 17, 18 y 19.    

[9] Folio 3.    

[10] Folio 39.    

[11] Folio 34.    

[12] Folios 37 y 38.    

[13] Folios 78-84.    

[14] Reposan en el expediente las fichas SISBEN   145 y 644 que en los cuales se encuentran registrados los mismos nombres y   números de identificación. La ficha 145 corresponde a una persona nacida el   veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis (1946) y tiene   un puntaje de 38.7; mientras tanto, la ficha 644 pertenece a una persona nacida   el veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos veintiséis (1926) y un   puntaje de 24.3. Folios 17-19.    

[15] Folio 12.    

[17] Folio 20. Certificación fechada veintitrés   (23) de enero de dos mil catorce (2014).    

[18] Folio 11. Certificación fechada veintinueve   (29) de octubre de dos mil trece (2013).    

[19] Folios 9 y 10.    

[20] Folio 8.    

[21] Dice, la Declaración: “[t]odo ser humano   tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.    

[22] Según el artículo 16 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 75 de 1968:   “[t]odo ser humano tiene   derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.    

[23] A tenor del artículo 13 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972: “[t]oda   persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.    

[24] Sentencia T-006 de 2011 (MP. María Victoria   Calle Correa).    

[25] Ibíd.    

[26] Sentencia T-277 de 2002 (MP. Rodrigo   Escobar Gil).    

[27] Sentencia C-109 de 1995 (MP. Alejandro   Martínez Caballero). Esta posición ha sido reiterada en varias sentencias como   la T-277 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T- 168 de 2005 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa); T-006 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa); T- 308 de   2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); T-212 de 2013 (MP. Nilson Pinilla   Pinilla).    

[28] MP. Jorge Iván Palacio Palacio    

[29] Sentencia T-1000 de 2012 (MP. Nilson   Pinilla Pinilla)    

[30] MP. Antonio Barrera Carbonell.    

[31] Así lo señaló en la sentencia C-511 de 1999   (MP. Antonio Barrera Carbonell. SV. Vladimiro Naranjo Mesa), al examinar la   constitucionalidad de un costo que la ley les imponía a los ciudadanos que   pretendieran “renovar” sus cédulas. La Corte consideró que dada la   importancia de la cédula un gravamen de esa naturaleza resultaba   inconstitucional.    

[32] Sentencia T-042 de 2008 (MP. Clara Inés   Vargas Hernández).    

[33] Sentencia T-1000 de 2012 (MP. Nilson   Pinilla Pinilla).    

[34] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[35] Sentencia T-006 de 2011 (MP. María Victoria   Calle Correa).    

[36] MP. María Victoria Calle Correa.    

[37] “Artículo 13. El Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan”.    

[38] “Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la   protección y la asistencia de las personas de la tercera edad (…)”.    

[39] Sentencia T-315 de 2011 (MP. Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[40] La Corte ha entendido estas acciones   afirmativas como “aquellas cuyo propósito es proteger a ciertas personas o   grupos, ya sea para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social,   cultural o económico que los afectan, o bien para conseguir que los miembros de   un grupo discriminado tenga una mayor representación, en el escenario político o   social”. Ver sentencia C-1031 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto).    

[41] Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs.   Colombia (2006), Corte IDH, sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil   seis (2006). Fondo, Reparaciones y Costas.    

[42] Sentencia T-116 de 1997. (M.P. Hernando   Herrera Vergara). En esta oportunidad, la Corte estudió el caso de la   vulneración del derecho de petición al no haberse certificado el tiempo de   servicio de una persona por existir desorden en los archivos de una entidad.    

[43] Folio 46.    

[44] Sentencia T-1000 de 2012 (MP. Nilson   Pinilla Pinilla) en este caso la Corte decidió amparar los derechos   fundamentales a la personalidad jurídica, a la vida digna, a la buena fe, a la   seguridad social y al mínimo vital de una ciudadana que se vio afectada por una   confusión numérica durante la preparación de su cédula de ciudadanía y ordenó   que la Registraduría entregara un certificado que explicara el error presentado   y que sirviera como prueba ante cualquier autoridad pública o privada que   presentare alguna inquietud sobre la correcta identificación de la ciudadana.   Ordenó además a las demás entidades vinculadas la corrección de las respectivas   bases de datos para asegurar la efectividad de los derechos de la tutelante.    

[45] Sentencia T-1000 de 2012 (MP. Nilson   Pinilla Pinilla).

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