T-901-14

Tutelas 2014

           T-901-14             

Sentencia T-901/14    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia sobre   procedencia excepcional    

Es procedente el amparo por vía de tutela, de manera   excepcional, en la medida en que se trata de proteger los derechos fundamentales   de aquellas personas que, debido a que dependían económicamente del causante, se   encuentran en situación de debilidad manifiesta y son merecedores de una   especial protección constitucional.    

NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER   FUNDAMENTAL-Reiteración   de jurisprudencia    

PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Normatividad aplicable     

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Derecho a la pensión de sobrevivientes de la compañera o compañero   permanente      

La Corporación ha amparado el derecho   fundamental a la pensión de sobrevivientes a quienes en su calidad de compañeras   o compañeros permanentes, les habían negado dicha prestación, bajo el argumento   de que las leyes al respecto únicamente reconocían como beneficiaros a los hijos   menores de edad y a la cónyuge.    

DERECHO A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, Y AL MINIMO VITAL-Reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes sin exigir requisito de fidelidad e inclusión en nómina a favor   de compañera permanente    

Referencia:   Expediente T-4.456.528    

Accionante:    Gloria Amparo Arroyave Tobón    

Accionado:    Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio   y la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO    

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre   de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por la   Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela promovida por Gloria Amparo   Arroyave Tobón contra el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones   Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Distrito de   Barranquilla.    

El   presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número   Ocho, por medio de auto del 6 de agosto de 2014 y repartido a la Sala Cuarta de   Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Gloria Amparo Arroyave Tobón presentó   acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla   a objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad,   al mínimo vital y a la seguridad social, los que estima vulnerados por la   entidad al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la   cual considera tener derecho, como beneficiaria de su compañero permanente   Álvaro Enrique Gómez de Moya.    

2. Hechos    

Pueden resumirse, así:    

2.1 Álvaro Enrique   Gómez de Moya trabajó como docente de tiempo completo al servicio del Distrito   de Barranquilla, durante aproximadamente 18 años, desde el 1º de junio de 1994   hasta el 23 de septiembre de 2012, momento en el que falleció.    

2.2 La demandante, Gloria Amparo Arroyave   Tobón, convivió con el señor Gómez, en forma continua e ininterrumpida, durante   más de 32 años, desde el 15 de febrero de 1980 hasta el día de su deceso, siendo   este último el encargado del sostenimiento económico de la familia integrada   también por la madre de la accionante.    

2.3 El  20 se septiembre de 2013, la   accionante presentó un escrito ante el Fondo Nacional de Prestaciones del   Magisterio y el Distrito de Barranquilla en el cual solicitó el reconocimiento y   pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia de la muerte de su   compañero permanente.    

2.4 El 15 de enero de 2014, la Secretaría   de Educación del Distrito de Barranquilla, expidió la Resolución No.00144 por   medio de la cual resolvió negar la pensión solicitada, toda vez que, en virtud   del artículo 7º del Decreto 224 de 1972, los únicos beneficiarios de la   prestación debían ser la cónyuge y los hijos del causante.    

2.5 A juicio de la actora, dicha decisión   vulnera sus derechos fundamentales, dado que no cuenta con los recursos   económicos para cubrir las necesidades básicas de ella y de su madre, Ruth Tobón   de Arroyave, de 83 años de edad, quien se encuentra a su cargo. También, afirma,   que a sus 55 años, es complicado vincularse a una actividad laboral que le pueda   proveer el sustento necesario, viéndose obligada, en ocasiones, a recibir   caridad de la gente, ya que no existe otro familiar que las pueda auxiliar.    

3. Pretensiones    

La accionante solicita le sean amparados   sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad   social de manera transitoria y, en consecuencia, se ordene a la entidad   demandada que proceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,   a la que considera tener derecho como compañera permanente de Álvaro Enrique   Gómez de Moya.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las siguientes   pruebas:    

–            Copia de la Resolución No.00144 de 2014, expedida por la Secretaría de Educación   del Distrito de Barranquilla (folios 13 y 14, cuaderno 2).    

–            Copia de las declaraciones extrajuicio rendidas por Gloria Amparo Arroyave   Tobón, Ruth Tobón de Arroyave, Luz Marina Cárdenas López y Jairo de Jesús   Ramírez Loaiza, en las que dan fe de la unión entre la accionante y el causante   por más de 32 años, y que tanto ella como su madre dependían económicamente de   él (folios 15 a 17, cuaderno 2).    

–            Copias de las cédulas de ciudadanía de Gloria Amparo Tobón Arroyave y Álvaro   Enrique Gómez de Moya (folios 18 y 19).    

–            Copia del Registro Civil de Defunción de Álvaro Enrique Gómez de Moya (folio 23,   cuaderno 2).    

–            Copia del carné de la Caja de Compensación Familiar de Álvaro Enrique Gómez de   Moya, en el que la accionante aparece como beneficiaria (folio 28, cuaderno 2).    

–            Copia del acta de posesión de Álvaro Enrique Gómez de Moya, con fecha 1º de   junio de 1994 en el cargo de docente de tiempo completo en el Centro Auxiliar de   Docentes de Barranquilla (folio 33, cuaderno 2).    

–            Copia del documento suscrito por el coordinador de afiliaciones del Magisterio,   el 20 de noviembre de 2012, en el que certifica que Gloria Amparo Tobón Arroyave   se encuentra registrada como beneficiaria de Álvaro Enrique Gómez de Moya en los   servicios de salud (folio 36, cuaderno 2).    

5. Respuesta de las entidades accionadas   y vinculadas    

5.1. Dentro de la oportunidad procesal   correspondiente, la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla,   solicitó denegar el amparo pretendido por Gloria Amparo Arroyave Tobón, bajo los   siguientes argumentos:    

En primer lugar, manifestó que, debido a   la solicitud que presentó la accionante, se elaboró el correspondiente proyecto   de acto administrativo accediendo a lo requerido. Este se remitió a   Fiduprevisora S.A, en su  calidad de administradora de bienes y recursos   del FOMAG (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) con el   objetivo de que aprobara lo resuelto por la Secretaría. No obstante, la entidad   fiduciaria, invocando de los artículos 4º y 5º del Decreto 2831 de 2005 resolvió   no avalar lo peticionado, el 11 de octubre de 2013.    

Precisamente, tal decisión se adoptó,   bajo el argumento de que no es posible el reconocimiento de la prestación a   favor de la compañera permanente, pues el artículo 7º del Decreto 224 de 1972   establece, de manera taxativa, los beneficiarios forzosos de la pensión post   mortem 18, la cual solo procede para la cónyuge y los hijos menores de edad.    

La Secretaría de Educación del Distrito   insistió en la aprobación, enviando una nueva solicitud y recordándole a la   entidad administradora que los derechos pensionales también se hacen extensivos   a los compañeros permanentes, según lo dispuesto en la jurisprudencia de la   Corte Constitucional, no obstante lo cual, el 27 de diciembre de 2013,   Fiduprevisora S.A. mantuvo la negativa.    

Así las cosas, señaló que, sin una opción   distinta, a través de la Resolución No.00144 de 2014, resolvió negar la petición   realizada por la actora,  debido a la obligación de cumplir con lo   dispuesto por Fiduprevisora, pues, de lo contrario, se podría generar   responsabilidad disciplinaria, penal y administrativa y, a su vez, el acto   administrativo carecería de efectos legales, en virtud de lo señalado en el   parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto 2831 de 2005.    

Por ende, afirmó, que la Secretaría no   está en la posibilidad de expedir un acto de reconocimiento de una prestación   sin el aval de Fiduprevisora S.A., y la negativa respecto de la pensión de   sobrevivientes solicitada está basada en el cumplimiento de sus funciones. Bajo   ese entendido, sostiene que de concederse el amparo pretendido, la orden debe   dirigirse a la entidad fiduciaria, pues es a  ella a quien le compete aprobar a   dicho reconocimiento.    

Finalmente, advirtió que en virtud de   jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, en el   presente caso la acción de tutela no es procedente, dado que no se demostró la   ocurrencia de un perjuicio irremediable o que la accionante sea un sujeto de   especial protección, aunado al hecho de que, en su sentir, la competente para   resolver la controversia es la jurisdicción contencioso administrativa.    

5.2 Por su parte Fiduprevisora S.A.,   también solicitó denegar el amparo deprecado bajo los siguientes argumentos:    

En primer lugar, indicó que, en su   calidad de sociedad fiduciaria a cargo del manejo de los recursos del Fondo   Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de la Ley 91 de   1989, su competencia se limita a la aprobación de los proyectos de actos   administrativos que elaboran las secretarías de educación, relacionados con el   reconocimiento de prestaciones sociales a favor de los docentes afiliados, para   que sean estas las que expidan las resoluciones correspondientes y luego   remitirlas a la entidad para proceder al pago, si es del caso, siempre y cuando   se ajusten a las normas y no presenten inconsistencias.    

Afirmó que dentro de las funciones de la   entidad se encuentra la de velar por la correcta administración de los recursos,   lo que implica que si se advierte que algún proyecto de acto administrativo   carece de algún requisito de fondo o de forma, debe devolverse al funcionario   competente para que se hagan las respectivas correcciones. No obstante, señala   que no le es posible realizar, modificar o corregir actos administrativos o   proceder a erogación alguna, mientras no exista una decisión por parte de las   secretarías que así lo determine.    

Respecto de la solicitud presentada por   la accionante, sostuvo que se resolvió impartir desaprobación, bajo el argumento   de que: “no procede dar trámite a este auxilio, a favor de la compañera   permanente, por cuanto el artículo 7 decreto 224/72 taxativamente determina los   beneficiarios forzosos de esta prestación y para el caso que nos ocupa el   derecho a la post mortem 18 solo procede para la cónyuge e hijos menores”   (sic).    

Señaló que, a la luz de lo anterior, el 3   de enero de 2014, se envió el respectivo informe a la Secretaría de Educación de   Barranquilla para que se realizaran las correcciones pertinentes y enviara un   nuevo proyecto de acto administrativo para proceder con lo dispuesto en el   Decreto 2831 de 2005.    

Adujo, también, que las secretarías de   educación solo requieren de la aprobación de la entidad fiduciaria para acceder   el reconocimiento de una prestación, mas no para negarla. En consecuencia,   advierte que es la secretaría demandada, como competente para expedir el   respectivo acto administrativo, la que debe rendir informe sobre la solicitud   presentada por la accionante.    

Finalmente, manifestó que de ser recibido   un nuevo expediente relacionado con la solicitud objeto de controversia, la   entidad debe proceder a verificar, una vez más, su viabilidad jurídica, conforme   con el artículo 4º del Decreto 2831 de 2005.    

6. Pruebas solicitadas por la Corte:    

“PRIMERO.- por Secretaría General, oficiar a la Secretaría de Educación   del Distrito de Barranquilla, para que en el término de dos (2) días contados a   partir de la notificación del presente auto indique:    

·           Si ha reconocido pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de   Álvaro Enrique Gómez de Moya. De ser afirmativa la respuesta, señalar   específicamente a quien y el motivo por el cual se procedió a ello.    

·           Si actualmente existen solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes distintas de la que hiciere Gloria Amparo Arroyabe Tobón.    

·           Si la negativa de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Gloria   Amparo Arroyabe Tobón se basó únicamente en que la actora no tiene la calidad de   cónyuge, conforme con el artículo 7º del Decreto 224 de 1972 o, en cualquier   caso, exprese los motivos que fundamentaron la decisión adoptada por la entidad   cualquiera que ellos fuesen.    

Así mismo, se le   brinda la posibilidad para que actúe en los términos previstos en el numeral 9°   del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, para efectos de su   pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.”    

La Secretaría de esta Corporación,   mediante oficio del 25 de noviembre de 2014, allegó al Despacho la respuesta   emitida por la Secretaria de Educación del Distrito de Barranquilla, en la que   además de reiterar lo ya expuesto en la contestación a la presente acción de   tutela, señala que la accionante es la única persona que ha solicitado el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la   muerte de Álvaro Enrique Gómez. Por otro lado sostiene que la negativa a tal   requerimiento se basó en las leyes vigentes aplicables al respecto,   específicamente el artículo 7º del Decreto 224 de 1972.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

La Sala Primera de Decisión Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 3 de abril   de 2014, resolvió negar el amparo pretendido, al considerar que lo solicitado   hace referencia al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, por ende,   que se deje sin efectos la Resolución No.00144 de 2014, expedida por la   Secretaría de Educación de Barranquilla.  Por tanto, la actora, a fin de lograr   el reconocimiento de su derecho, debe acudir al juez natural que, para este   caso, es la jurisdicción contencioso administrativa. Así las cosas, a su juicio,   la accionante puede presentar la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho y, si lo estima pertinente, solicitar la suspensión provisional del acto   administrativo demandado.    

Señala que, bajo ese entendido, la   demandante cuenta con mecanismos alternativos de defensa para obtener la   prestación requerida y estima que no existe mérito para conceder el amparo de   manera transitoria al sostener que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

La providencia no fue objeto de   impugnación.    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la   Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro   del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión   determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a   la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, al   negarle reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento   de que, en virtud del artículo 7º del Decreto 224 de 1972, la compañera   permanente no es beneficiaria de dicha prestación.    

Previo a dilucidar la cuestión planteada,   se abordará: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el   reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) el carácter fundamental del   derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) la pensión de sobrevivientes de   los afiliados al Magisterio, (iv) el derecho a la pensión de sobrevivientes de la compañera o   compañero permanente y, finalmente (v) se procederá a analizar el caso   concreto.    

4.   Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de   prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia    

La jurisprudencia constitucional, en   reiteradas oportunidades, ha señalado que debido a la implementación por parte   del ordenamiento jurídico de  mecanismos judiciales para la solución de   controversias tendientes al reconocimiento de derechos pensionales y al pago de   prestaciones sociales, como es el caso de la pensión de sobrevivientes, cuando   se pretenda resolver este tipo de conflictos, por regla general, se debe acudir   a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contencioso administrativa. Por tal   motivo, esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es la   vía adecuada para lograr hacer efectiva la resolución de esta clase de   solicitudes, en razón de su carácter subsidiario.    

Sin   embargo, es importante resaltar que, en ocasiones, quienes requieren la pensión   de sobrevivientes son sujetos que dependían económicamente del causante y les   resulta difícil poder obtener el sustento necesario debido a cuestiones de edad,   entre otras; por tanto, precisan de esta prestación en razón a que se convierte   en el único medio posible para subsistir. En estos casos tales personas, debido   a su situación de vulnerabilidad, merecen que el Estado les brinde una especial   protección, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución.    

Acorde   con ello, si bien se deben agotar los mecanismos de defensa que existen en el   ordenamiento jurídico para obtener la pensión de sobrevivientes, antes de acudir   a la protección por vía de tutela, estos pueden resultar ineficaces, pues dicho   supuesto, se requiere una pronta solución que en la mayoría de las oportunidades   los medios ordinarios no están en capacidad de otorgar y, por ende, no   garantizan adecuadamente el amparo de los derechos fundamentales, ante la   probable respuesta tardía que pueden ofrecer.    

En ese orden, este Tribunal ha   manifestado que, excepcionalmente, cuando se evidencian las condiciones   mencionadas, el amparo a través de la acción de tutela se torna procedente con   el objetivo de materializar, de forma efectiva, los derechos fundamentales de   quienes pueden sufrir un perjuicio irremediable a causa del no reconocimiento de   la prestación solicitada y de la ineficacia de los mecanismos judiciales   establecidos para la defensa de tales derechos.[1]    

Bajo la anterior perspectiva, resulta   evidente que, aun cuando, en principio, esta acción constitucional no es el   mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,   es procedente el amparo por vía de tutela, de manera excepcional, en la medida   en que se trata de proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que,   debido a que dependían económicamente del causante, se encuentran en situación   de debilidad manifiesta y son merecedores de una especial protección   constitucional.    

5. Carácter fundamental del derecho a la   pensión de sobrevivientes    

Acorde con lo dispuesto por el citado   artículo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho   fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto   de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos   y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales   que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos   suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.[2]    

Con miras a la materialización de ese   conjunto de medidas por parte del Estado, la misma disposición constitucional   citada, le atribuye al legislador la facultad para desarrollar el derecho a la   seguridad social. En ejercicio de esa competencia, el Congreso expidió la Ley   100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad   Social”, con el objetivo de otorgar amparo frente a aquellas contingencias a   las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su salud o su   situación económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los   siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema   General en Salud (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv)   Servicios Sociales Complementarios.    

En cuanto al Sistema General en   Pensiones, en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, que interesa a la   causa, la citada ley establecía originalmente en su artículo 46 que “tendrán   derecho a la mencionada prestación (i) los miembros del grupo familiar del   pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca y (ii) los   miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera   cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) que el afiliado se encuentre   cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al   momento de la muerte, b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere   efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año   inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”      

Esta norma fue modificada por el artículo   12 de la Ley 797 de 2003, el cual  aumentó tanto el período de cotización,   como el número de semanas que deben ser aportadas. Actualmente, se exige que el   causante haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo menos   50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.    

Por su   parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la pensión de   sobrevivientes es uno de los elementos necesarios para materializar los fines de   la seguridad social, anteriormente mencionados, pues el objetivo esencial de   esta prestación es la protección de aquellas personas que conforman el grupo   familiar del causante, en el entendido de que al depender económicamente de él   no tengan que verse afectadas en su condición y puedan mantener la situación en   que se encontraban antes del correspondiente fallecimiento, todo con base en el   resguardo de la familia como núcleo elemental de la sociedad.[3]    

Bajo ese entendido, se ha sostenido que la pensión de   sobrevivientes, además de ser elemento integrante de la seguridad social, guarda   una estrecha relación con el derecho fundamental al mínimo vital del núcleo   familiar del acusante adquiriendo un carácter de fundamental, pues en la mayoría   de los eventos esta prestación se convierte en el único sustento económico de   quienes dependían económicamente del fallecido, quedando en situación de   vulnerabilidad, por tal motivo, su protección puede solicitarse por vía de   tutela.[4]    

6. Pensión de sobrevivientes de los afiliados al Magisterio    

Por otra parte, debido a la existencia de grupos específicos que cuentan con   unas características particulares como es el caso de los docentes o de la Fuerza   Pública, la Constitución permitió la creación de regímenes especiales en materia   de seguridad social para atender las condiciones exclusivas de los mismos. Bajo   ese orden, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la implementación de   regímenes prestacionales especiales, los cuales buscan responder a las   exigencias y derechos adquiridos de ciertos sectores que, por sus   características y condiciones específicas, deben ser tratados justificadamente   de manera distinta al resto de la población beneficiaria del Sistema General de   Seguridad Social, razón por la cual, no se vulnera per se el derecho a la   igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta.[5]    

Es así como el artículo 48 Superior consagró, en el parágrafo 1º transitorio[6], que    los maestros que prestan el servicio de educación en una institución oficial   están sujetos al régimen pensional establecido para el magisterio en aquellas   disposiciones legales vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de   2003.    

Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, estableció las excepciones   al régimen general de seguridad social señalando, que, tratándose de los   afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual fue   creado por la Ley 91 de 1989, será este el encargado de la expedición y pago de   los bonos pensionales a favor de los maestros, de conformidad con las normas que   se expidieran al respecto.    

Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dispuso que los docentes   vinculados a partir de la vigencia de la citada ley quedarían afiliados al Fondo   Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero tendrían los derechos   pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 para el régimen de   prima media con prestación definida, debiendo acreditar los mismos requisitos a   excepción de la edad, determinada en el caso de los docentes en 57 años para   hombres y mujeres.    

Ahora bien, en lo que tiene que ver con   la pensión de sobrevivientes de los maestros, que interesa a esta causa, se   advierte que, en un principio, el Decreto 224 de 1972 “por el cual se dictan   normas relacionadas con el ramo docente”, en su artículo 7º, establece lo   que se conoce como la pensión post mortem, determinando que la cónyuge y los   hijos menores de edad del docente que hubiere trabajado como profesor en   planteles educativos oficiales por un periodo de 18 años o más y que falleciera   antes de cumplir con la edad requerida para obtener la pensión, tenían derecho   al reconocimiento y pago del 75% “de la   asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de   la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la   mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.”    

Bajo ese   entendido, para que procediera el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes, en caso del fallecimiento de un maestro al servicio de   instituciones educativas oficiales, se debía acreditar lo exigido por le   precitado artículo.    

7. Derecho a   la pensión de sobrevivientes de la compañera o compañero permanente. Reiteración   de jurisprudencia    

Visto lo   anterior, se observa que el artículo 7º del Decreto 224 de 1972 reconoce como   beneficiarios de la pensión post mortem, equiparable a la pensión de   sobrevivientes del régimen general de seguridad social de la Ley 100 de 1993, a   los hijos menores de edad del causante y a su cónyuge, excluyendo a la compañera   o compañero permanente, concepción que también se plasmaba en otras leyes,   aunque no estuvieran relacionadas específicamente con las prestaciones   reconocidas a los docentes, como es el caso de la Ley 33 de 1973.[7]    

No obstante, aunque ya existían otras leyes que venían apartándose   de la anterior postura y reconocían como beneficiarios del derecho a la pensión   de sobrevivientes también a las compañeras o compañeros permanentes, para evitar   un trato discriminatorio, como es el caso de la Ley 71 de 1988,[8]  al expedirse la Constitución de 1991, se reconoce de manera definitiva la   igualdad de derechos en cabeza de cónyuges y las y los compañeros permanente.    

Lo anterior, se deriva de lo consagrado en el artículo 42 de la   Carta, al determinar que la familia, como núcleo esencial de la sociedad, puede   ser constituida por la voluntad responsable de conformarla o por la libre   decisión de contraer matrimonio. Es decir, la familia goza de protección   constitucional, independientemente del vínculo por el cual se constituya.[9]    

En efecto, al regular lo establecido en el artículo 48   constitucional, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003,   materializando esa igualdad de la que goza la compañera o compañero permanente   respecto del cónyuge, reconoció a los primeros como posibles beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes.[10]    

Así, conforme con la regulación actual derivada de mandatos   constitucionales, resulta inadmisible excluir a la compañera o compañero   permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. No obstante, como   se observó, dado que anteriormente el trato igualitario que debía recibir una   unión de hecho no se evidenciaba en el ordenamiento jurídico, se puede presentar   el evento en el que normas que implicaban la mencionada exclusión, sigan   produciendo efectos contrarios a los derechos consagrados en la Carta, lo cual   impone la obligación al juez constitucional de enmendar dicha situación.    

Ahora bien, lo anterior no quiere decir que se esté avalando una   aplicación retroactiva de la ley, sino reiterando el entendimiento según el cual   a la luz de la actual Constitución, no se pueden permitir conductas   discriminatorias injustificadas, así previamente hayan sido aceptadas, pues ello   se mostraría en total contravía con los derechos constitucionales reconocidos.    

Al respecto, la Corporación ha señalado que: “…muchas   inequidades continuaron, pues provenían de antiguos regímenes especiales que   regulaban la sustitución pensional. De allí que en varias decisiones, la Corte   Constitucional haya tenido que pronunciarse sobre su inconstitucionalidad e   inaplicabilidad, por contener tratos diferenciados inadmisibles a la luz del   nuevo orden superior”[11]    

Bajo ese orden,   permitir que los efectos discriminatorios derivados de regímenes especiales que   comportaban un trato diferenciado persistan con posterioridad a la vigencia de   la Constitución, implicaría contradecir principios y derechos claramente   consagrados en la misma y avalar una circunstancia abiertamente   inconstitucional, otorgando entonces cierta relatividad a la fuerza vinculante   de la norma superior. En efecto, como ya lo ha reconocido la jurisprudencia de   esta Corporación “Las normas anteriores a la Carta Política de 1991 se deben   interpretar y aplicar de acuerdo a los postulados constitucionales y a lo   establecido por la jurisprudencia constitucional.”[12]    

En ese sentido, en lo que   respecta al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es   inaceptable que el derecho sea negado por el simple hecho de que no se sostuvo   un vínculo matrimonial en vida con el causante, a pesar de haberse conformado   una unión de hecho pues, como se mencionó en párrafos anteriores, este argumento   es claramente inconstitucional y la Corte así lo ha declarado en numerosas   oportunidades.    

Este es el caso de sentencias   como T-932 de 2008, T-092 de 2010, T-427 de 2011, T-410 de 2013 y T-521 de 2013,   entre muchas otras, a través de las cuales la Corporación ha amparado el derecho   fundamental a la pensión de sobrevivientes a quienes en su calidad de compañeras   o compañeros permanentes, les habían negado dicha prestación, bajo el argumento   de que las leyes al respecto únicamente reconocían como beneficiaros a los hijos   menores de edad y a la cónyuge.    

En particular, en sentencia   T-286 de 2000, uno de sus primeros pronunciamientos al respecto, la Corte    resaltó que negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a   quien goza de la calidad de compañera permanente, basándose en la aplicación de   lo establecido en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972 (el cual determina como   beneficiarios de la pensión post mortem únicamente a la cónyuge y a los hijos)   constituye una violación directa a la institución de la familia y a lo que ella   representa en la sociedad, siendo una posición totalmente contraria a lo   establecido en los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, toda vez que   con la entrada en vigencia de esta última, se eliminó cualquier tipo de trato   diferenciado entre cónyuges y compañeros permanentes y, en consecuencia, se ha   reconocido que todo aquello que se predique del matrimonio se extiende   igualmente a las uniones maritales de hecho.    

Así las cosas, es claro que,   pese a que antes de la promulgación de la actual Constitución existían normas   que comportaban un trato discriminatorio entre cónyuge y compañeros y compañeras   permanentes, luego de 1991 la concepción cambió tajantemente, para pasar a   reconocer que todos aquellos derechos derivados del vínculo matrimonial, también   son aplicables a las uniones de hecho. En efecto, así lo han reconocido un   significativo número de leyes, como por ejemplo, la Ley 100 de 1993 y múltiples   pronunciamientos de esta Corporación. Bajo ese orden, cualquier tipo de   exclusión de los y las compañeras permanentes respecto de beneficios reconocidos   a los cónyuges, resulta abiertamente inconstitucional y,  por tanto, de   presentarse esta situación el juez de tutela se encuentra en la obligación de   enmendarla, independientemente de que la norma en la que se basó dicha   discriminación continúe vigente.    

7. Caso concreto    

Con   fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si,   efectivamente, se presentó la vulneración de los derechos fundamentales a la   igualdad, al mínimo vital y seguridad social de Gloria Amparo Arroyave Tobón, por   parte de la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla, al negarse el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener   derecho, como beneficiaria de su compañero permanente Álvaro Enrique Gómez de   Moya.    

En el expediente bajo estudio, está   acreditado que Gloria Amparo Arroyave Tobón, convivió con el señor Gómez, en   forma continua e ininterrumpida, durante más de 32 años, quien había trabajado   como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito de   Barranquilla, por un lapso superior a 18 años, en el momento de su deceso, el 23   de septiembre de 2012.    

El 20 septiembre de 2013, la accionante   solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el Distrito de   Barranquilla el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin   embargo, el 15 de enero de 2014, la Secretaría de Educación del Distrito de   Barranquilla, a través de la Resolución No.00144, resolvió negar la pensión   solicitada.    

Lo anterior, bajo el argumento de que   luego de insistir en la aprobación del proyecto de acto administrativo   concediendo la pensión de sobrevivientes, que se presentó ante Fiduprevisora en   su calidad de administradora de bienes y recursos del FOMAG, la entidad resolvió   no avalar lo propuesto por la Secretaría demandada, al sostener que la   accionante, como compañera permanente, no podía ser considerada beneficiaria de   la prestación en cuestión, según lo establecido en el artículo 7º del Decreto   224 de 1972, calidad reservada únicamente para la cónyuge y los hijos del   causante.    

Bajo ese entendido, la entidad demandada   señala que al no obtener la mencionada aprobación, procedió a negar el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, conforme con mandatos   legales que le exigen acatar la decisión adoptada por Fiduprevisora S.A.    

En cuanto a su situación personal, la   actora manifiesta que se encuentra en una apremiante condición, pues tanto ella,   como su madre de 83 años de edad, dependían económicamente de su compañero   permanente. Aunado a ello, sostiene que a sus 55 años de edad es complicado   vincularse a una actividad que le permita obtener un ingreso suficiente para   cubrir sus necesidades básicas, viéndose en ocasiones obligada a recibir caridad   de la gente ya que no cuentan con otro familiar que las pueda auxiliar.    

De las circunstancias fácticas anotadas,   lo primero que advierte la Sala es que Gloria Amparo Arroyave Tobón, tiene a   cargo el sustento de su madre considerada una persona de la tercera edad, al   contar con 83 años de edad y, por lo tanto, merece una especial protección   constitucional. Sumado a ello, según lo afirman en las declaraciones extrajucio   allegadas al expediente, dependían económicamente del causante y no cuentan con   familiares que puedan brindarle la atención y la ayuda económica necesaria que   como adulto mayor requiere.    

Bajo ese entendido, considera la Sala que   se debe ser más flexible en cuanto a la exigencia de cumplir con el requisito de   subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, pues, como se   observó, están en juego los derechos de un sujeto que merece una especial   protección por parte del Estado.    

Por otro lado, dado que el derecho a la   pensión de sobrevivientes que se solicita en este caso, guarda una estrecha   relación con el derecho fundamental al mínimo vital de la actora y de su madre,   al depender económicamente del causante, el asunto es susceptible de ser   estudiado por vía de tutela.    

Ahora bien, en lo relacionado con la   pensión de sobrevivientes, se advierte que (de acuerdo con la respuesta emitida   por las entidades vinculadas a la presente acción constitucional) la única razón   para adoptar la decisión de negar su reconocimiento por parte de las entidades   demandadas, corresponde a que la accionante no ostenta la calidad de cónyuge que   exige el artículo 7º del Decreto 224 de 1972 para poder ser beneficiaria de   dicha prestación, pues, como se evidenció, se trata de la compañera permanente   del fallecido tal y como lo corroboran las declaraciones extrajucio que se   allegaron al expediente, las que han sido aceptadas por esta Corporación como   medio probatorio suficiente para comprobar dicha unión.[13]    

Así las cosas, conforme con lo que se   analizó en la parte considerativa de esta providencia, las decisiones de la   secretaría y de la entidad fiduciaria comporta un trato discriminatorio respecto   de la accionante a todas luces inconstitucional, toda vez que, a partir de la   vigencia de la Carta del 91, la cónyuge y la compañera permanente gozan de los   mismos derechos como garantía de protección a la familia, la cual puede estar   conformada por el vínculo matrimonial o por una unión de hecho.    

En ese sentido, se reitera que la ley y   la jurisprudencia han extendido todas aquellas prerrogativas y beneficios   aplicables al matrimonio, a la unión de hecho, incluyendo la posibilidad de que   una persona sea beneficiaria de su cónyuge o compañero permanente.    

A la luz de lo anterior, la Sala advierte   que no es de recibo el argumento utilizado como fundamento de la negativa de   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la accionante, pues   normas como el artículo 7º del citado decreto, que tiempo atrás avalaban este   tipo de acciones cuyos efectos persistieron en el tiempo, pero que a la luz de   la actual Constitución son inadmisibles, son un claro ejemplo de situaciones que   el juez constitucional no debe permitir y, como en este caso, tiene la   obligación de enmendar.    

Así las cosas, la Sala procederá a   amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la   seguridad social de Gloria Amparo Arroyave Tobón y, en consecuencia,   ordenará a Fiduprevisora S.A., y a la Secretaría de Educación del Distrito de   Barranquilla que, a más tardar, dentro de los diez (10) días siguientes a la  notificación de esta providencia, y si aún no se hubiere realizado,   procedan al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la   accionante, así como su inclusión en nómina, en un término no superior a treinta   (30) días contados a partir de dicha notificación.    

De igual manera, es pertinente señalar   que el amparo que se concede es de carácter definitivo, pues, aunado al   perjuicio irremediable evidenciado, toda vez que, tanto la accionante como su   madre de 83 años de edad, dependían económicamente del causante, el hecho de   imponer la obligación de acudir a la jurisdicción ordinaria para ventilar el   asunto, resulta engorroso y desproporcionado, al encontrarse en juego los   derechos de un sujeto de especial protección constitucional.[14]    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR   la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de abril de 2014, dentro del   proceso de tutela promovido por Gloria Amparo Arroyave Tobón contra la   Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla, por las razones   expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, TUTELAR  los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y seguridad   social de la accionante.    

SEGUNDO.- ORDENAR  a Fiduprevisora S.A., y a la Secretaría de Educación   del Distrito de Barranquilla que, a más tardar, dentro de los diez (10) días   siguientes a la  notificación de esta providencia, y si   aún no se hubiere realizado, procedan al reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, con carácter definitivo, así   como su inclusión en nómina, en un término no superior a treinta (30) días   contados a partir de dicha notificación. Así mismo, se les conmina para que se   abstengan de seguir aplicando criterios que desconocen los derechos pensionales   de  las/los compañeros permanentes.    

TERCERO.-Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Sentencia T-188 de 2011.    

[2] Sentencia T-1040 de 2008.    

[3] Al respecto ver sentencias T-410 de 2013 y C-1094 de 2003, entre   otras.    

[4] Al respecto ver sentencia C-11 de 2006.    

[5]   Sentencia C-835 de 2002. “En el mismo   contexto, ha sido la propia Corte Constitucional la que ha admitido que la   existencia de regímenes prestacionales distintos al régimen general de seguridad   social no vulnera per se el derecho a la igualdad constitucional[1],   consagrado en el artículo 13 del Estatuto Superior. El Tribunal acepta en su   jurisprudencia que la existencia sistemas prestacionales especiales responde a   la necesidad de garantizar los derechos adquiridos de ciertos sectores de la   población que por sus características especiales merecen un trato   justificadamente diferente al que reciben los demás beneficiarios de la   seguridad social.”    

[6] Artículo 48 de la Constitución Política, parágrafo transitorio 1º. “El   régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales,   vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el   Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada   en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.   Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la   citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del   Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de   2003″.    

[7] “Por la cual se transforma en vitalicia las pensiones de las   viudas”.    

[8] “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras   disposiciones”.    

[9] Al respecto ver Sentencia T-098 de 2010.    

[10] Ibídem.    

[11] Sentencia T-098 de 2010.    

[12] Sentencia T-521 de 2013.    

[13] Al respecto ver Sentencia T-809 de 2013.    

[14] Ver sentencias T-238 de 2009, T-478 de 2010, T-155 de 2011, T-200 de   2011, T-487 de 2013 y T-601 de 2014.

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