T-907-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-907/09  

(Diciembre 7; Bogotá D.C.)  

PERSONAS  EN  CIRCUNSTANCIAS  DE  DEBILIDAD  MANIFIESTA-Protección        especial       del  discapacitado   

PENSION    DE    INVALIDEZ-Requisitos      legales/ACCION      DE  TUTELA-Procedencia  excepcional  para reconocimiento y  pago de pensión de invalidez   

EMPLEADOR-Asunción  de responsabilidad por mora en aporte a pensiones   

ENTIDAD      ADMINISTRADORA      DE  PENSIONES-No  puede  negar la pensión justificándose  en  el incumplimiento del empleador en el pago de aportes que fueron descontados  al      trabajador/ENTIDAD     ADMINISTRADOR     DE  PENSIONES-Cuentan con mecanismos legales para el cobro  de  aportes  no  pagados  y  con  sanciones por pagos extemporáneos   

PAGO  DE APORTES EXTRAORDINARIOS EN PENSIONES  CON   POSTERIORIDAD   A   LA   ESTRUCTURACION   DE   LA   INVALIDEZ-Reglas      jurisprudenciales     sobre  allanamiento   a   la  mora   

Referencia: expediente T-2.357.546  

Demandante(s):  Orlando Olivar   

Demandado(s): Porvenir S.A.  

Fallo  objeto  de  revisión:  Sentencia del  Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali. (no impugnada).   

Magistrados  de la Sala Quinta de Revisión:  Mauricio  González  Cuervo,  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  y Nilson Pinilla  Pinilla.    

Magistrado   Ponente:  Mauricio  González  Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1. Demanda y pretensión.  

     

1. Elementos de la demanda.     

-Derechos Fundamentales Invocados:  El  ciudadano Orlando Olivar  interpuso  mediante  apoderado  judicial, acción de tutela contra  Porvenir   S.A.1,  al considerar  que  este  ha  vulnerado  sus derechos al mínimo vital y móvil, vida, dignidad  humana, seguridad social y petición.   

-Conducta   que  ocasionó  la  vulneración: La negativa de la entidad  demandada  de  reconocerle la pensión de invalidez al actor, por considerar que  no  cumplía  i)  con el requisito de las 50 semanas de cotización señalada en  el  artículo  1  de  la  Ley 860 de 2003 y ii) por el pago extemporáneo de los  aportes.   

-Pretensiones  del  Actor: Solicita que Porvenir S.A. le reconozca el pago  de la pensión de invalidez a que tiene derecho.   

1.2. Fundamentos de la pretensión.  

El actor solicitó a Porvenir S.A. el  14  de  enero  de  2008,  el  reconocimiento de su pensión de invalidez. La entidad  accionada  le  respondió  que  efectivamente  había  sido  calificado  con una  pérdida  de  la  capacidad  laboral  del  52.23% por un glaucoma, enfermedad de  origen  común  estructurada  el  22  de  junio de 2007. Para probar lo anterior  anexó:   

-Copia  de la Junta Regional de Calificación  de     Invalidez     de     Valle    del    Cauca.2   

Sin  embargo,  advirtió  la  accionada  en  respuesta    del    2    de    febrero    de   20093, que el demandante no cumplía  con  el  requisito  legal  del  artículo  1  de  la Ley 860 de 20034,  de  las  50  semanas  de  cotización  en los últimos tres años inmediatamente anteriores a  la  fecha  de  estructuración  de  la  invalidez que ocurrió el 22 de junio de  2007,  sino  que tan solo había acreditado 19 semanas, por tanto no reunía los  requisitos para acceder a la pensión de invalidez.   

Por lo anterior, el apoderado del accionante,  se  dirigió  a  la  última  empresa  donde laboró el actor y al solicitar las  planillas  de  descuento  de  aportes  se percató que la empresa descontaba los  aportes       pero       no      los      pagaba5.  Por  lo  tanto, se comunicó  con  la  empresa  para  que  cancelara  dichos aportes ya que con ello se estaba  afectando  el derecho del actor a pensionarse. Efectivamente la empresa canceló  los   aportes,   como   se   demuestra   con  los  recibos  de  pago6  y  la entidad  accionada  los  recibió,  completándose  así  el  tiempo  de  51.8 semanas de  cotización.   

Indicó,   que   una  vez  completados  los  requisitos  que  exigía  la  accionada,  le  dirigió  un  derecho de petición  solicitándole  nuevamente  la pensión de invalidez pero con la sorpresa que la  volvió  a negar, esta vez ya no por el requisito de las 50 semanas, sino por el  pago extemporáneo de los aportes.   

Para     corroborar     lo     anterior  adjuntó:   

-Copia  del derecho de petición de mayo 6 de  20097,   en   el   que  manifestó,  que  su  representado  solicitó  el  reconocimiento  y pago en forma retroactiva de la pensión de invalidez desde la  fecha  de  estructuración  de la invalidez. Hace énfasis en la sentencia de la  Corte                  Constitucional8  sobre la obligación del pago  de  aportes  por  parte  del  empleador,  la sanción por mora y las acciones de  cobro establecidas en la Ley 100 de 1993.   

-Copia   de   la   respuesta   de  Porvenir  S.A.9  en la que reitera que no es viable  modificar la decisión de  rechazo   de   la   prestación,   por  las  mismas  razones  señaladas  en  la  comunicación de de fecha 2 de febrero de 2009.   

Por  lo anterior se pregunta el apoderado del  accionante,  porqué  si  la  demandada  tenía  a  su alcance esas herramientas  jurídicas,  no  realizó  los cobros ejecutivos establecidos en el artículo 24  de  la  Ley 100 de 1993? Además, señaló que la mora en el pago de los aportes  no es razón para negar una pensión y mucho menos de invalidez.   

Manifestó  finalmente, que con la actitud de  la   accionada  de  no  concederle  la  prestación  por  invalidez,  se  están  amenazando  los  derechos  fundamentales  de  su  poderdante, ya que debido a la  invalidez   se  encuentra  en  circunstancias  de  debilidad  manifiesta  y  los  familiares  que  le  colaboraban  con  su  manutención  ya  no lo quieren hacer  más.   

El  actor  fundamenta  su  pretensión en los  artículos  11, 16 y 23 de la Constitución Política, en la Ley 100 de 1993, la  Ley  860  de  2003  y  la  Ley 797 de 2003, así como en la jurisprudencia de la  Corte   Constitucional   T-553   de   1998,   T-026   de   2003   y   T-236   de  2008.      

2.   Respuesta   del  accionado10.   

La  Subgerente  de  Servicios  del  Fondos de  Pensiones  y  Cesantías  Porvenir  S.A.  señaló,  que  en  efecto el actor se  encuentra  afiliado  a  su  administradora de pensiones y que fue calificado con  una  pérdida  de la capacidad laboral del 52,23% de origen común, estructurada  el 22 de junio de 2007.   

Destacó, que para tener derecho a la pensión  de  invalidez  se requiere acreditar los requisitos establecidos en el artículo  1  de  la Ley 860 de 2003, es decir que haya cotizado 50 semanas en los últimos  tres  años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración de la  invalidez,  que  en  el presente caso corresponden al lapso comprendido entre el  22  de junio de 2004 y el 27 de junio de 2007. Que al verificar ese requisito se  evidencia  que  tan  solo  se  cotizaron  19  semanas  anteriores  a la fecha de  estructuración  (22-06-07),  por  lo tanto no cumple con los requisitos legales  exigidos por la norma para acceder a la pensión de invalidez.   

Informó también, que Porvenir S.A. no es una  entidad  de naturaleza pública por lo que sus decisiones no son susceptibles de  recursos  por  la  vía  gubernativa,  sin  perjuicio  de  que  sus  afiliados y  beneficiarios  puedan  presentar documentos y pruebas legalmente pertinentes que  permitan la reconsideración de su solicitud.   

De  otra  parte, señaló que el empleador no  efectuó  aportes  en  ciertos  periodos  y  que para que surja el derecho a una  pensión  de  invalidez,  se  requiere  que los aportes hayan sido cotizados con  anterioridad  a  la  fecha  de  ocurrencia  del  siniestro.  Sin  embargo, en el  presente  caso ni siquiera se pagaron. Es por ello, que la responsabilidad de la  negativa  de  la  solicitud  pensional del accionante es exclusiva del empleador  según   lo   establecido   en   el  artículo  39  del   Decreto  1406  de  199911.  Indicó también, que Porvenir si adelantó las acciones de cobro  correspondientes contra el empleador.   

Adujo,  que  el mismo Decreto en su artículo  1°    define    al    aportante    como:  “la persona  o  entidad  que  tiene la obligación directa frente a la entidad administradora  de  cumplir  con  el  pago  de  los aportes correspondientes a uno o más de los  servicios  o  riesgos  que  conforman  el Sistema y para uno o más afiliados al  mismo”.   Por  lo  anterior,  consideró que la omisión en la liquidación de  aportes  es  responsabilidad  exclusiva del aportante y como la Seguridad Social  no  es  un  servicio  gratuito,  es obligación del empleador el pago de aportes  pensionales  para  que  el trabajador tenga derecho a la pensión cuando a ésta  hubiere lugar.   

Señaló  entonces,  que al tenor del Decreto  1406,  si  el  pago  de los aportes se efectuó con posterioridad a la fecha del  siniestro  no se puede tener en cuenta para acceder a la pensión, y que así lo  han  señalado  en  reiterada  jurisprudencia  la Corte Suprema de Justicia y la  Corte Constitucional.   

Por  lo  anteriormente  expuesto  concluyó  finalmente,  que  Porvenir S.A. no es la llamada a responder por la pensión que  pretende  el  actor y que no actuó irresponsablemente o con desidia frente a la  mora  en  el pago de los aportes,  toda vez que pese a que realizaron todas  las  gestiones  legales,  fue  el empleador quien se negó a pagar oportunamente  los demás aportes, sin ponerse al día en sus obligaciones.   

De  otra parte, la accionada considera que el  actor  tiene  a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer valer sus  pretensiones  y  que  no  existe  prueba que permita colegir la existencia de un  perjuicio    irremediable,    por    lo    que   solicita   negar   la   acción  impetrada.   

3.   Decisión   de   tutela   objeto   de  revisión:    Sentencia  del  Juzgado  Veintisiete Civil Municipal de Cali (no  impugnada).   

3.1. Mediante fallo del 2 de julio de 2009, el  juez  de  instancia  negó el amparo considerando que la acción de tutela es de  naturaleza   subsidiaria,  por  tanto,  no  es  el  mecanismo  para  obtener  el  reconocimiento  y  pago  de  una  pensión. Expresó que tal como lo ha dicho la  Corte  Constitucional,  sólo  procede  el  recurso  para ordenar el pago de una  acreencia  prestacional  que  ya  ha sido reconocida mediante el agotamiento del  procedimiento correspondiente ante la entidad competente.   

Manifestó, que la discusión sobre el tiempo  de  cotización  de  las 50 semanas y el pago extemporáneo de los aportes no le  corresponde  dirimirla  al  juez  de  tutela sino a la justicia ordinaria, quien  definirá  si le asiste o no derecho a la pensión de invalidez del accionante y  a  cual  entidad  le  corresponde  asumirla, si al empleador que no efectuó los  pagos   a   tiempo,   o   al   fondo   de   pensiones   que  acogió  los  pagos  extemporáneamente.  Adujo  también,  que  ante  la  negativa  de la entidad de  reconocer  la  pensión  de invalidez, puede el actor solicitar reconsideración  ante  Porvenir,  las  veces  que  considere  necesario,  aportando  las  pruebas  pertinentes  para  el  caso,  o  en  últimas  como se dijo acudir a la justicia  ordinaria.  Señaló  finalmente,  que  tampoco puede concederse la acción como  mecanismo  transitorio  ya  que no se deduce el perjuicio irremediable causado y  que este ha debido probarse.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

La  Corte  Constitucional,  a través de esta  Sala,  es  competente  para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la  referencia,  en  desarrollo  de las facultades conferidas en los artículos 86 y  241  numeral 9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,  y  en cumplimiento del Auto del 21 de Agosto de 2009 de la Sala de Selección de  Tutela Número Ocho de la Corte Constitucional.   

2. Cuestión de constitucionalidad.  

2.1. La Sala de Revisión determinará, si la  acción  de  tutela  es  procedente para ordenar el reconocimiento y pago de una  pensión  de  invalidez  a  un  afiliado  a un fondo de pensiones a quien le fue  negada,  inicialmente  con el argumento de no cumplir con el requisito de las 50  semanas  de  cotización  establecido en la Ley 860 de 2003 y posteriormente por  el  pago  extemporáneo de las cotizaciones realizadas por el empleador, para lo  cual  deberá establecerse si se están vulnerando los derechos al mínimo vital  y móvil, dignidad humana y seguridad social.   

2.2.  Con el fin de  abordar el problema jurídico la Sala hará referencia a:   

(i)  La  protección  del discapacitado en el  ordenamiento      constitucional;     (ii)  Los  requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de  invalidez  y  la  procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  para su  reconocimiento  y  pago  y;  iii)  El pago de aportes extraordinarios al Sistema  General  de  Pensiones  con posterioridad a la estructuración de la invalidez y  la  figura  del  allanamiento  en  la  mora,  para  luego  verificar  si  existe  vulneración o no en el caso concreto.   

3.  La protección especial del discapacitado  en el ordenamiento constitucional. Reiteración de jurisprudencia.   

3.1.   Nuestra  Carta  Política  en  varias  de  sus  disposiciones,  establece una protección  especial  para todas aquellas personas que por su condición económica, física  o  mental,  se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. A su vez, en  el     artículo    47     establece    que    el    Estado    “adelantará  una  política  de  previsión,  rehabilitación  e  integración  social  para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a  quienes  se  prestará  la  atención  especializada  que  requieran”.   

3.2.    Jurisprudencia    de   la   Corte  Constitucional.   

Ha  señalado  esta  Corporación12,  que  los  mandatos  constitucionales  imponen  al  Estado: i) el deber de otorgar un trato  diferente  y tomar las medidas necesarias y favorables  para  que  las  personas  con  discapacidad  física o mental puedan ejercer sus  derechos  en  igualdad  de  condiciones  con  los demás, a fin de garantizar la  efectividad  de  los  principios,  derechos  y  deberes  consagrados en la Carta  Política  (art.  2 C.P.); ii) la obligación de proteger a las personas que por  su  condición  económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de  debilidad  manifiesta  y el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra  ellas  se cometan (art. 13 C.P.); y (iii) el deber de adelantar una política de  previsión,   rehabilitación   e   integración  social  para  los  disminuidos  físicos,  sensoriales  y  psíquicos,  a  quienes  se  prestará  la  atención  especializada que requieran (arts. 47 y 54 C.P.).   

De este modo, se concluye que las autoridades  deben   obrar  diligentemente  frente  a  las  personas  que  se  encuentran  en  circunstancias  de  debilidad  manifiesta  y  que  merecen especial protección,  interpretando  el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente  protector,  de  tal  forma que se materialice la intención del Constituyente de  garantizar  el  goce de sus derechos constitucionales fundamentales.13   

3.3. Caso concreto.  

El  actor, quien se desempeñaba como guardia  de   seguridad  de  la  empresa  Aseo  Total,  se  encuentra  en  situación  de  vulnerabilidad  y  de  debilidad  manifiesta por la discapacidad que padece pues  tal  como  se encuentra acreditado en el material probatorio, ha sido calificado  con  una pérdida de la capacidad laboral del 52.23% por un glaucoma, enfermedad  de  origen  común,  que  lo  imposibilita para trabajar y obtener una fuente de  ingresos  y  por  las  condiciones  económicas que padece, ya que su familia no  quiere  seguir  colaborándole con su manutención, tal como lo manifestó en el  proceso.   

4.  Requisitos  legales exigidos para acceder a la pensión de invalidez  y   procedencia   excepcional   de   la   acción  de  tutela  para  ordenar  su  reconocimiento y pago.   

4.1. La pensión de  invalidez,  si bien es un derecho de creación legal, encuentra fundamento en la  Carta Política en los artículos 25, 48 y 53.   

4.2.  El  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Pensiones,  recogido  en  la Ley 100 de 1993  definió  en  el  artículo 39 los requisitos que debe acreditar todo trabajador  para   lograr   obtener   el   reconocimiento   y   pago   de   la  pensión  de  invalidez14.  Este artículo fue modificado por la Ley 797 de 2003, la cual fue  declarada  inexequible  por  la  Corte  Constitucional en la sentencia C-1056 de  2003.  Posteriormente,  la  Ley 100 de 1993 fue nuevamente modificada por la Ley  860  de  2003  que entró en vigencia a partir del 26 de diciembre de 2003 y que  cambió   las   condiciones   previstas   para   acceder   a   la   pensión  de  invalidez15.   Actualmente,  esta  Corporación  en  reciente  sentencia  C-428  del  1° de julio de 200916,  entró  a  resolver si los  requisitos  establecidos  por  la  Ley  860  de  2003,  en  comparación con los  establecidos  en  el  artículo  39  de  la  ley  100,  resultaban contrarios al  principio  de  progresividad.  De  conformidad  con  lo  analizado,  declaró la  exequibilidad  del  requisito  de  las  50  semanas  dentro  de  los  tres años  anteriores  a  la fecha de estructuración de la invalidez de las que tratan los  numerales 1 y 2 y la inexequibilidad del presupuesto de fidelidad.   

De    otra   parte,   la   jurisprudencia  constitucional17 ha  sido  enfática  en  afirmar  que  la  acción  de  tutela  no  procede  para el  reconocimiento  de  pensiones, por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza  legal,  cuya  competencia  está  en cabeza de la justicia laboral o contenciosa  administrativa,  según  el  caso.  No  obstante  lo  anterior,  en  situaciones  excepcionales  ha  admitido  por  vía  de tutela  el reconocimiento de una  pensión,  en particular la de invalidez, cuando por las circunstancias del caso  concreto adquiere carácter de fundamental.   

El  derecho  a la pensión de invalidez puede  ser  fundamental  cuando  está  en  conexidad  con  derechos  como  la vida, la  integridad  física, el trabajo y el mínimo vital. Pues bien, en aquellos casos  en  los  que  la  omisión  en  el  reconocimiento  o en el pago de la pensión,  amenaza  gravemente  la  vida  en condiciones dignas de una persona en estado de  invalidez,  procede  la acción de tutela. En efecto, se ha estimado que someter  a  un  litigio  laboral  a  una  persona  disminuida  laboralmente, que no puede  acceder  al  trabajo  y por ende a una fuente de ingresos, resulta a todas luces  desproporcionado,  por lo que la Corte en diversas oportunidades ha concedido el  amparo      como      mecanismo      definitivo18,  o  transitorio19.  Ello  por  cuanto   la   pensión   de   invalidez   representa   un   derecho  esencial  e  irrenunciable20,  de  cuyo  disfrute  depende la supervivencia de aquellas personas  que  han  visto menguada o disminuida su capacidad laboral, por razones ajenas a  su      voluntad.21   

También,  ha  dicho  la  Corte22  que  las  entidades  administradoras  de pensiones tienen la función de exigir al patrono  la  cancelación  oportuna  de  los  aportes  pensionales,  no  siendo posible a  aquella  alegar  a  su  favor su propia negligencia en la implementación de esa  atribución.   

4.3. Caso concreto.  

En  el  presente  caso,  la  entidad le negó  primeramente  la  pensión  de  invalidez al actor por no acreditar el requisito  señalado  en  el  Art.  1º de la Ley 860 de 2003, respecto a las 50 semanas de  cotización  en  los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de  estructuración  de  la  invalidez que ocurrió el 22 de junio de 2007. Aduce la  entidad,  que  tan  solo  acreditó 19 semanas. No obstante lo anterior, una vez  probado   que  descontaban  los  aportes  pero  no  los  pagaban,  solicitó  su  cancelación  con  el  fin de que no se afectara el derecho de su representado a  pensionarse.  En  efecto,  la  empresa  donde laboró el accionante canceló los  aportes  y  la  entidad accionada los recibió, completándose así el tiempo de  51.8 semanas de cotización.   

De lo anteriormente expuesto, se concluye que  se  está  vulnerando  el  derecho del actor al reconocimiento de su pensión de  invalidez,  toda  vez  que  se comprobó que cumplió con el requisito de las 50  semanas  cotizadas  y aunque los aportes se realizaron extemporáneamente por el  empleador,  al  actor  si  se  le descontaron periódicamente de su salario. Por  tanto,  como  se  dijo  anteriormente,  no  le  corresponde a éste soportar las  consecuencias  negativas  ocurridas  por  la desidia del empleador en el pago de  los  aportes  a  seguridad  social. Además, es de advertir que el demandante es  una  persona  de  57 años que padece una enfermedad grave en sus ojos y que por  ello  ha  sido  calificado  con una pérdida de la capacidad laboral del 52.23%.   

5. Pago de aportes extraordinarios al Sistema  General  de  Pensiones  con  posterioridad a la estructuración de la invalidez.  Allanamiento a la Mora.   

5.1. Como ya ha sido  reiterada  la  jurisprudencia  en  este tema, a continuación se presentará una  breve   síntesis   de   las   reglas   jurisprudenciales   definidas  por  esta  Corporación.   

–  Para que las Entidades Administradoras de  Pensiones  tengan  la  obligación  de  reconocer la pensión de invalidez deben  reunirse  dos  requisitos:  i)  pérdida  de la capacidad laboral y ii) monto de  cotizaciones  exigidos  por  la ley, para lo cual deberán tenerse en cuenta los  ciclos   de   cotización   que   se   hayan   causado  con  anterioridad  a  la  estructuración de invalidez.   

– Cuando se realizan pagos con posterioridad a  la  estructuración  de  la invalidez que correspondan a ciclos anteriores y las  entidades  encargadas  de  administrar  el  Sistema  aceptan  dichos  pagos,  se  presenta   la   figura   del   “allanamiento  a  la  mora”,     lo     cual     implica  que aceptan el pago en tanto no se alegó al momento en que  se        efectuaron        los        mismos24.  Esta  posición  ha  sido  aplicada  por  esta  Corporación  cuando se trata de  reconocer  por  vía  de  tutela  la licencia de maternidad, el reconocimiento y  pago  de  pensiones  de  vejez  o  el  reconocimiento  y  pago  de  pensiones de  invalidez25   

.  

–  La carga del incumplimiento del empleador  por  el  no pago de aportes que se le han descontado oportunamente al empleado y  no  se han transferido al Sistema General de Seguridad Social, no puede estar en  cabeza  de este, ya que las administradoras de los distintos subsistemas cuentan  con        los        mecanismos       legales26 que les permiten el cobro de  los  aportes no pagados por los empleadores y las faculta para imponer sanciones  por         cancelación        extemporánea27   

.  

5.2. Con fundamento  en  los  enunciados  anteriores, la Corte concluye: i) del reconocimiento y pago  de  la  pensión  de  invalidez,  previo cumplimiento de los requisitos legales,  depende  la  protección  efectiva de los derechos fundamentales de personas que  por  su  discapacidad  son sujetos de especial protección constitucional; y ii)  habida  cuenta  de  la  relevancia  constitucional  que  el  tema de pensión de  invalidez  tiene,  la  mora  patronal  en  el  pago  de  los  aportes  destinados a ella no constituye motivo  suficiente  para  enervar  el  suministro  de  la  misma, máximo si se tiene en  cuenta  los  instrumentos  previstos  en  el ordenamiento jurídico para que las  entidades    administradoras    de    pensiones    cobren    las    cotizaciones  respectivas28.   

5.3. Caso concreto.  

Una  vez  cumplido  por el actor el requisito  exigido  por  el  art.  1º  de la Ley 860 de 2003, relativo a las 50 semanas de  cotización,  su apoderado elevó un derecho de petición a la entidad accionada  solicitando  nuevamente  el reconocimiento de la pensión. Sin embargo, ésta la  volvió  a  negar,  ahora  con  el  argumento  que los aportes realizados fueron  extemporáneos.   

Como   se  dijo  anteriormente,   la   mora  del  empleador  no  puede  constituir  una  carga  para  el  empleado  y si además se suma el hecho que la  entidad  haya  recibido  el  pago  aunque  en  forma tardía de los aportes a la  seguridad  social  en pensiones a favor del demandante, entonces se allanó a la  mora  del  empleador  y,  en consecuencia, debe asumir el pago de la prestación  reclamada  por  el  demandante,  como  quiera  que  para  la  fecha  en  que  se  estructuró  el  estado de invalidez, éste se encontraba afiliado al Sistema de  Seguridad  Social  en pensiones, cotizando como dependiente a Porvenir S.A., sin  perjuicio  de  que para esa fecha su empleador se encontrara en mora, pues a él  se  le estaban descontando oportunamente los aportes. Finalmente la empresa Aseo  Total,  realizó  el pago de los mismos y la entidad los aceptó. De otra parte,  en  el  expediente no obra prueba que demuestre que Porvenir S.A, haya hecho uso  de  los  medios  disponibles  para lograr el pago de las cotizaciones dejadas de  cancelar.   

En  ese  orden  de  ideas,  le corresponde a  Porvenir  S.A.  reconocer  la  pensión de invalidez del actor, pues es evidente  que  por  la  omisión  de  esta,  el  demandante  se  encuentra en una  situación  de  debilidad manifiesta por su especial condición  física  y  económica,  toda vez que sus familiares no quieren colaborarle para  su sostenimiento.   

6. Razón de la decisión.  

6.1.   La  Sala  encuentra  procedente  la  acción  de  tutela de la referencia, toda vez que se  encontró  demostrada  la vulneración de los derechos fundamentales del actor a  la  seguridad social y al mínimo vital, con la omisión de la entidad accionada  de  negar  el  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez.  El actor logró  demostrar  que  sí  cumplía  con el requisito del art. 1 de la Ley 860 de 2003  relativo   a   las  50  semanas  de  cotización  en  los  últimos  tres  años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de estructuración de la invalidez que  ocurrió el 22 de junio de 2007.   

6.2. En cuanto a los  pagos  realizados de forma extemporánea, la entidad accionada  os recibió  sin  haber  realizado  ninguna  gestión  para lograr el pago, por tal razón se  allanó  a  la mora del empleador y le corresponde asumir el pago de la pensión  de  invalidez  reclamada  por el actor a quien al perder su capacidad laboral le  es     imposible     procurarse    una    fuente    de    ingresos    para    su  subsistencia.   

Por lo anterior, la Sala Quinta de Revisión  ordenará  a  Porvenir  S.A.  reconocer  y  pagar  la  pensión  de invalidez al  peticionario desde la fecha de estructuración de la invalidez.   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-  REVOCAR   el   fallo   proferido  por  el  Juzgado Veintisiete Civil Municipal  de  Cali,  el  2  de  julio  de  2009. En consecuencia  TUTELAR    el    derecho  fundamental  a  la  seguridad  social y mínimo vital del señor Orlando Olivar,  por las razones expuestas en esta sentencia.   

Segundo.-  ORDENAR al Fondo de Pensiones  y  Cesantías  Porvenir  S.A.,  que  dentro  de  las  48  horas  siguientes a la  comunicación  de la presente sentencia, proceda a reconocer y pagar la pensión  de  invalidez por riesgo común a favor del señor Orlando Olivar desde la fecha  de estructuración de invalidez.   

Tercero.-   Por  Secretaría  líbrese  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

Ausente con permiso  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  La  tutela  fue  interpuesta  el  12  de junio de 2009. Ver folio 31 del cuaderno de  pruebas #1 del expediente.   

2 Ver  folios 17 a 21 del cuaderno #1 del expediente.   

4 Ley  860  de  2003:  Artículo  1°.  El  artículo  39  de la Ley 100 quedará así:  Artículo  39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho  a  la  pensión  de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto  en  el  artículo  anterior  sea  declarado  inválido y acredite las siguientes  condiciones:1.  Invalidez  causada  por  enfermedad: Que haya cotizado cincuenta  (50)  semanas  dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a  la  fecha  de  estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema  sea  al  menos  del  veinte  por  ciento  (20%) del tiempo transcurrido entre el  momento  en  que  cumplió  veinte  (20)  años de edad y la fecha de la primera  calificación del estado de invalidez.   

5 Ver  folios 2 a 5 del cuaderno #1 del expediente.   

6 Ver  folios 4 a 11 del cuaderno #1 del expediente.   

7 Ver  folios 12 a 15 del cuaderno #1 del expediente.   

8  Sentencia T-205 de 2002.   

9  Respuesta  de  Porvenir S.A. al derecho de petición, el 3 de junio de 2009. Ver  folio 16 del cuaderno #1 del expediente.   

10 Ver  folio 38 a 49   

11 El  inciso  primero  del  artículo  39  del  Decreto 1406 de 1999 dispone:       DEBERES   ESPECIALES   DEL  EMPLEADOR:     Las  consecuencias   derivadas  de  la  no  presentación  de  las  declaraciones  de  autoliquidación  de  aportes  o de errores u omisiones en ésta, que afecten el  cubrimiento  y  operatividad  del Sistema de Seguridad Integral o la prestación  de  los  servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados,  serán responsabilidad exclusiva del aportante.   

12  Sentencia T-043 de 2005 y T-220de 2007.   

13  Sentencia T-719 de 2003.   

14  El  artículo 39 de la ley 100 de 1993 en su versión  original  estableció  los  siguientes requisitos: “Requisitos para obtener la  Pensión  de  Invalidez.  Tendrán  derecho  a  la  pensión  de  invalidez, los  afiliados  que  conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados  inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:   

 a) Que el afiliado se encuentre cotizando  al  régimen  y  hubiere  cotizado  por  lo  menos  26  semanas,  al  momento de  producirse el estado de invalidez;   

 b)  Que  habiendo  dejado  de  cotizar al  sistema,  hubiere  efectuado  aportes  durante  por lo menos 26 semanas del año  inmediatamente   anterior   al   momento   en  que  se  produzca  el  estado  de  invalidez.   

 PARAGRAFO.  Para  efectos del cómputo de  las  semanas  a  que  se  refiere  el presente artículo se tendrá en cuenta lo  dispuesto    en    los   parágrafos   del   artículo   33   de   la   presente  Ley.”   

15   Ver   sentencia T-103 de 2008. Requisitos para obtener  la  pensión  de  invalidez.  Tendrá  derecho  a  la  pensión  de invalidez el  afiliado  al  sistema  que  conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea  declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:   

1.  Invalidez  causada  por enfermedad: Que  haya  cotizado  cincuenta  (50)  semanas  dentro  de los últimos tres (3) años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración  y su fidelidad de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

2. Invalidez causada por accidente: Que haya  cotizado   cincuenta  (50)  semanas  dentro  de  los  últimos  tres  (3)  años  inmediatamente  anteriores  al  hecho  causante  de la misma, y su fidelidad (de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

Parágrafo  1º. Los menores de veinte (20)  años  de  edad  sólo  deberán  acreditar  que  han  cotizado veintiséis (26)  semanas  en  el  último  año  inmediatamente  anterior al hecho causante de su  invalidez o su declaratoria.   

Parágrafo  2º.  Cuando  el  afiliado haya  cotizado  por  lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a  la  pensión  de  vejez,  solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los  últimos tres (3) años.   

16 Ver  comunicado    oficial    N°   29   del   1   de   julio   de   2009   de   esta  Corporación.   

17 Ver  entre  otras   la  T-580  de 2007, T-103 de 2008, T-826 de 2008 y T-1030 de  2008   

18  Sentencia   T-860   de   2005,   T-817   de   2001  y  SU-1023  de  2001,  entre  otras.   

19  Sentencia SU-1354 de 2000.   

20 La  pensión  de  invalidez  es  un  derecho  de creación legal, pero que encuentra  fundamento en la Constitución Política (Art. 25, 48 y 53).   

21 Ver  entre otras la sentencia T-184 de 2007.   

22  Ver  entre otras la sentencias SU- 430 de 1998, C-177  de 1998 y T-138 de 2005.   

23  Ibidem.   

24  Sentencia T-860 de 2005.   

25  Sobre  el  particular  la Corte al referirse a la doctrina del allanamiento a la  mora   dijo   en   Sentencia   T-043   de   2005,   lo  siguiente:  “…  el  pago  extemporáneo  de  las cotizaciones al sistema de  seguridad  social  para  efectos  del  reconocimiento  de  diferentes acreencias  laborales  como las pensiones de invalidez,  las  licencias  de maternidad y las pensiones de sobrevivientes,  entre  otras,  no  es  razón  suficiente para justificar que el trabajador deba  soportar  las  consecuencias  negativas  que  se  puedan  derivar de la mora del  empleador  en  el  pago  de los aportes en salud o en pensiones, en la medida en  que,  no  obstante  la  falta  de  transferencia de dichas sumas a las entidades  promotoras  de  salud  y  a  las  entidades  administradoras  de  pensiones,  al  trabajador   se   le   hicieron   las   deducciones   respectivas”.  (negrilla  adicionada)   

26 Los  artículos  23  y  24  de  la Ley 100 de 1993 establecen mecanismos específicos  relacionados  con  la  sanción  por  mora  y  las  acciones  de cobro contra el  empleador.   

27  Sobre   el  asunto  dijo  recientemente  la  Corte  en  la  sentencia  T-668  de  2007:   

“De  lo expuesto, es claro, entonces, que  la  ley  atribuye  claramente  a  las  entidades administradoras de pensiones la  función  de  exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales, para  solventar  las  situaciones  en  mora  y  para  imponer las sanciones a que haya  lugar,  no  siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en  la    implementación   de   esa   atribución.   También   ha   precisado   la  Corporación27 que, estando  la  entidad  administradora  facultada  para  efectuar  el  cobro  de lo que por  concepto  de  aportes  le  adeuda  el  empleador y no habiéndolo hecho, una vez  aceptado  el  pago  en  forma  extemporánea  se entenderá como efectivo y, por  tanto, se traducirá en tiempo de cotización.   

Además de lo anterior, tampoco les es dable  a  tales entidades, hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas  que  se  puedan  derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes o de  la  falta  de descuento de los mismos, toda que vez que, no obstante la falta de  transferencia  de dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le  hicieron  o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo  cual se encuentra ajeno a dicha situación.”   

28 Ver  T-498 de 2008.     

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