T-908-14

Tutelas 2014

           T-908-14             

Sentencia T-908/14    

(Bogotá,   D.C., noviembre 26)    

LEGITIMACION POR ACTIVA   EN TUTELA-Persona natural   que actúa en defensa de sus propios intereses     

LEGITIMACION POR PASIVA   EN TUTELA-Entidad pública     

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad     

DERECHO FUNDAMENTAL DE   PETICION-Consiste en   formular petición respetuosa y recibir respuesta rápida y de fondo    

DERECHO DE PETICION ANTE   UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Respuesta oportuna, completa y de fondo    

INDEMNIZACION   ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Componentes     

En la legislación   nacional se encuentran ciertos cuerpos normativos que permiten a las víctimas   del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros   de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización   administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento   están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para   efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a   quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo   incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnización fuere   entregada a quien no es titular del derecho.    

DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por parte de la UARIV al no   responder de manera clara, precisa y de fondo las peticiones formuladas y por el   desconocimiento de los principios rectores del trámite de reparación   administrativa al que tienen derecho las víctimas del conflicto    

DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a UARIV expedir una nueva respuesta en   la que resuelva la solicitud de reparación administrativa elevada por la   accionante informando los motivos por los cuales procede o no la revocatoria de   las medidas de reparación    

        

Referencia: Expediente T-4.452.554    

Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales,           Caldas, del 16 de diciembre de 2013, sin impugnación.    

Accionante: María Nidia Gallo Calle    

Accionado:    Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

    

I. ANTECEDENTES    

1.    Demanda de tutela.    

1.1. Elementos de la demanda.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Derecho   de petición, a la familia y a la reparación administrativa.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La   entidad accionada no respondió de manera clara, objetiva y de fondo la petición   recibida en sus instalaciones el 5 de junio de 2013, en tanto negó el   reconocimiento y el pagó de la reparación administrativa a ella, y a su hija,   por el homicidio de su presunto compañero permanente, bajo el argumento que este   monto fue pagado a los padres y a los hermanos de la víctima.    

1.1.3. Pretensiones. Ordenar a la   accionada que dé respuesta objetiva, clara, de fondo y de manera inmediata a la   petición presentada por la accionante en calidad de víctima del conflicto armado   interno. También, que se le asigne el pago de reparación administrativa a la   accionante y a su hija como primeras beneficiarias de la reparación de Carlos   Alberto Ávila, toda vez que la UARIV realizó mal el pago.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.2. Alegó la accionante que   transcurrieron tres años sin que la Unidad para la Atención y Reparación a las   Víctimas (en adelante UARIV o Unidad de Víctimas) hubiera dado respuesta de   fondo a la solicitud, motivo por la cual el 17 de diciembre de 2012 elevó   petición de información ante la accionada, quien se abstuvo de contestar lo   pedido. Por esta razón, interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, de la   cual tuvo conocimiento el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales   (Caldas) quien mediante sentencia del 13 de febrero de 2013 concedió el amparo   del derecho fundamental de petición. Esta decisión fue confirmada por el   Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal de Decisión, a través de sentencia   del 26 de abril del mismo año.    

1.2.3. Por medio de oficio del 21 de mayo de   2013, la UARIV le manifestó a la accionante que incluyó en el Registro Único de   Victimas (en adelante RUV) al señor Carlos Alberto Dávila por el hecho   victimizante de homicidio. De igual forma, le señaló que el pago de la   reparación administrativa se otorga conforme el orden establecido en el Decreto   1290 de 2008: “(a) al cónyuge, compañero o compañera permanente y a los   hijos, y solo en ausencia de éstos; (b) a los padres; a los hermanos y demás   familiares que dependían económicamente de la víctima directa (…)”; para   este fin el interesado debe aportar los documentos que acrediten el vínculo que   tenía con la víctima[1].    

1.2.4. Mediante oficio del 30 de mayo de   2013, con fecha de recibido del 5 de junio del mismo año, el personero de   Manizales coadyuvó a la accionante y a su hija, en la presentación de una   petición ante la UARIV, en la que solicitó que revocara las medidas de   reparación otorgadas a los padres y hermanos de la víctima o en su defecto se   reasignara un giro subsidiario a las peticionarias como primeras beneficiarias   de la reparación administrativa[2].    

1.2.5. En respuesta a la petición anterior,   la UARIV a través de oficio del 21 de noviembre de 2013, le manifestó a la   accionante que fue reconocida y pagada la indemnización administrativa a favor   de José Ignacio Dávila Jaramillo, Gabriela Grajales, Héctor Fabio, Víctor Jaime,   Gloria Liliana y Carmen Helena Dávila Grajales, quienes manifestaron en su   momento a la entidad accionada ser los únicos destinatarios de la indemnización.   Por lo tanto, le informó que no era posible reconocer suma de dinero adicional   alguna a título de indemnización por vía administrativa por la misma víctima y   el mismo hecho victimizante, debido a que ya se pagó el 100% del valor   autorizado legalmente y esta prohíbo conceder doble reparación por el mismo   hecho (art. 3 Decreto 1290/08 y art.20 Ley 1448 de 2011)[3].    

1.2.6. Con base en lo precedente, la   ciudadana Gallo Calle interpuso acción de tutela, argumentando que la UARIV ha   omitido cumplir con sus funciones legales, pues no respondió su petición   recibida el 5 de junio de 2013 de manera clara, objetiva y de fondo, ni se   encargó de verificar las fuentes de información sobre la acreditación de la   calidad de víctima. Además, alegó que se está desconociendo el hecho que la   solicitud de reparación administrativa de la accionante fue formulada antes “de   que los familiares que salieron beneficiados obtuvieran el pago”.   Finalmente, señala que la entidad accionada le generó una falsa expectativa al   solicitarle los documentos que acreditaran su calidad de beneficiaria.    

2.                   Respuesta de la accionada.    

2.1. Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas -UARIV- Solicitó que se   negara las peticiones incoadas por la accionante.    

En la respuesta a la solicitud de   indemnización administrativa elevada respecto del señor Carlos Alberto Dávila se   determinó el reconocimiento como víctima indirecta a los que se acreditaron como   padres y hermanos, quienes bajo la gravedad de juramento indicaron ser los   únicos beneficiarios de la víctima con una asignación del 100% sobre la   reparación correspondiente. En ese sentido, reiteró que la prohibición de doble   reparación es un principio rector de este procedimiento de indemnización   administrativa.    

En lo atinente al derecho de petición señaló   que la entidad dio respuesta de fondo a la solicitud mediante oficio del 21 de   noviembre de 2013, lo que demuestra de forma inequívoca que no se ha vulnerado   derecho fundamental alguno.    

2.2.          Terceros vinculados[4].    

2.2.1.  José Ignacio Dávila Jaramillo y Gabriela Grajales de Dávila.    

Manifestaron que elevaron solicitud de   reparación administrativa en el año 2008 y que fueron beneficiados por la   entidad accionada como padre y madre de la víctima Carlos Dávila Grajales, al   igual que sus hermanos (Carmen Elena, Héctor Fabio, Gloria Liliana y Víctor   Jaime Dávila Grajales). Por otro lado, negaron que la accionante hubiera sido   compañera permanente de su hijo fallecido, puesto que para la época del deceso,   ella vivía en Manizales y él compartía su vida con la señora Luz Adiela, de   quien no recuerdan el apellido, en el municipio de Andalucía (Valle), pero que   de ello no reposa prueba en la fiscalía. Sin embargo, reconocieron que su   difunto hijo tuvo una hija, cuya madre es la accionante, y que en el trámite   administrativo jamás dejaron de hacer pronunciamiento alguno sobre su existencia[5].    

3. Decisión de tutela objeto de revisión:    

3.1. Sentencia del Juzgado Tercero Civil   del Circuito de Manizales, Caldas, del 16 de diciembre de 2013.    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución   Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[6].    

2. Procedencia de la demanda de tutela[7].    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. La accionante indicó que fueron   vulnerados sus derechos fundamentales de petición (art. 23 CP) y a la familia   (art. 42 CP). Así mismo, la peticionaria solicitó el amparo del derecho a la   reparación administrativa de las víctimas del conflicto armado, el cual de   acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación se cataloga como un derecho   fundamental.[8]    

2.3. Legitimación activa. La accionante en calidad de titular de los derechos presuntamente   vulnerados interpuso la acción de tutela de forma directa (C.P. art. 86º,   Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).     

2.3. Legitimación pasiva. La Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-, es   una entidad de naturaleza pública, por tanto, la solicitud de amparo es   procedente. (C.P. 86°, Decreto 2591/91 art. 1° y art. 13°).    

2.4. Inmediatez.   La Sala considera que esta acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez. Ello   por cuanto entre la conducta que causó la vulneración – oficio del 21 de   noviembre de 2013 por medio del cual la UARIV negó la reparación administrativa[9]  – y la fecha de interposición de la acción de tutela – 4 de diciembre de 2013[10]  – transcurrieron menos de 15 días; término que se estima prudente y razonable   para el ejercicio de la acción constitucional.    

2.5.   Subsidiariedad.  Acorde con el artículo 86 de   la Constitución, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza   excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la   protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida   transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo   6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla la subsidiariedad fijada en la norma   constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de   defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las   circunstancias en las que se encuentre el accionante.    

2.5.1. En el   presente caso, la accionante cuestiona por este medio constitucional la   respuesta que dio la entidad accionada, mediante oficio del 21 de noviembre de   2013, a la petición recibida en sus instalaciones el 5 de junio de ese mismo   año, debido a que esta “no responde de manera clara objetiva y de fondo”   lo pedido.    

2.5.1.1. Al   respecto, considera la Sala que la acción de tutela objeto de estudio cumple con   el requisito de subsidiariedad, por cuanto es el mecanismo de defensa judicial   idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición de la   accionante. Esto si se tiene en cuenta que: (i) la jurisprudencia constitucional   ha determinado que por tratarse de un derecho con categoría de fundamental, es   susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela[11];   y (ii) de la garantía efectiva de este derecho en el caso de la accionante,   depende la realización de otros derechos fundamentales como el debido proceso   administrativo, el mínimo vital, a la reparación administrativa, entre otros.    

2.5.2. Finalmente, en el fallo de única   instancia de tutela se indicó que la accionante previa a la acción de tutela   objeto de estudio, había presentado otra tutela similar por los mismos hechos y   pretensiones, la que fue decidida favorablemente por el Juzgado Tercero Penal   del Circuito de Manizales, mediante sentencia de febrero 13 de 2013 y confirmada   por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales por medio del   fallo de abril 26 del mismo año. Por esta razón, el juez consideró que si la   señora Gallo Calle consideraba que no se dio cumplimiento a la orden de tutela,   debió promover el incidente de desacato ante el juez respectivo.    

2.5.2.1. Contrario a lo sostenido por el    juez de tutela de única instancia, la Sala estima que la presentación del   incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia del 13 de febrero de   2013 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, no constituye un   fundamento válido para declarar la improcedencia de la acción de tutela. Ello   por cuanto la petición (del 17 de diciembre de 2012[12]) que motivo   la interposición de la acción de amparo en esa oportunidad es distinta a la   solicitud de reparación administrativa y de revocatoria de las medidas de   reparación otorgadas a los padres y hermanos de la víctima, presentada por la   accionante ante la UARIV el 5 de junio de 2013[13].    

A partir de lo anterior,   corresponde a la Sala determinar si:  ¿vulneró la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- los derechos fundamentales de   petición y al debido proceso administrativo de la ciudadana María Nidia Gallo Calle con la   respuesta emitida respecto de la solicitud presentada el 5 de junio de 2013, en   tanto no respondió de manera clara, precisa, congruente y de fondo lo peticionado, esto es,   (i) que se diera inicio al trámite de revocatoria de las medidas de reparación   o, (ii) en su defecto se reasignara un giro de subsidiario a la accionante y a   su hija como primeras beneficiarias de la reparación administrativa?    

3.1. El derecho fundamental de petición en el marco del procedimiento de   reparación administrativa a las víctimas.    

3.1.1. La Constitución Política establece en   el artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones   respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a   obtener pronta resolución”. De ahí que, el derecho fundamental de petición   puede ser entendido desde dos dimensiones, por un lado la facultad de la persona   de formular una petición respetuosa ante las autoridades, y por otra parte, el   derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo.    

3.1.2. Del mismo precepto constitucional, se desprende que   el ejercicio del  derecho de petición es una manifestación directa   de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20   C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el   debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre   otros.    

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se   encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una   respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la   materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir   que la respuesta negativa comunicada al peticionario dentro de los términos   establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si   efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el   derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses   de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus   pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario   conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o   criterio de la entidad competente.[14]    

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe   cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad[15]; (ii) debe   resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado[16];   (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario[17], so pena de   incurrir en la violación de este derecho fundamental.    

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye   que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos   mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al   ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó   ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlo- busca   hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.    

3.2. La indemnización administrativa   regulada en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011.    

3.2.1. Como se señaló con antelación, la   prerrogativa dispuesta en el artículo 23 Superior hace referencia a que el   ciudadano tiene la facultad de presentar ante las autoridades públicas   peticiones respetuosas motivadas por la satisfacción de un interés particular o   general. Este es el caso de la ciudadana Gallo Calle, quien ha presentado ante   la UARIV sendas peticiones en busca del reconocimiento y pago de la   indemnización administrativa por el homicidio de su compañero permanente Carlos   Alberto Dávila Grajales.    

3.2.2.   Con el ánimo de incorporar algunos elementos de juicio que permitan resolver el   caso concreto, y sin que se pretenda abordar de manera integral el Decreto 1290   de 2008, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, se hará una breve   descripción de las normas más relevantes de estos cuerpos normativos, que   regulan el tema de la reparación administrativa.    

3.2.3.   Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones”, ha sido reconocida como una ley de justicia   transicional[18], que tiene como   propósito definir acciones concretas tanto de naturaleza judicial como   administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica,   dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de   infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas   internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado   interno (art. 1º).    

3.2.4.   El artículo segundo alude las cuestiones de las que se ocupará la ley, entre las   que se incluyen: (a) la regulación de los derechos a la ayuda humanitaria,   atención, asistencia y reparación, referidos a las personas que individual o   colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH o   de graves violaciones a los derechos humanos, ocurridas con ocasión de conflicto   armado interno y que sean reconocidas como víctimas por la misma ley (art. 3º),   y (b) el establecimiento de herramientas para que éstas [las víctimas   reconocidas por la misma ley] reivindiquen su dignidad y asuman su plena   ciudadanía, esto es, el establecimiento de los que deberían ser recursos o   mecanismos para exigir los derechos referidos.    

3.2.4. En desarrollo de la ley citada, mediante el Decreto   4800 de 2011 “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras   disposiciones”, se   establecieron los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de   asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el   artículo 3° de la Ley 1448/11 con el fin de garantizar la materialización de sus   derechos constitucionales[19]. Cabe resaltar que el   artículo 197 de este decreto derogó el Decreto 1290 de 2008 “por el cual se crea el Programa de Reparación   Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados   Organizados al Margen de la ley”; y además, en el artículo 155 fijó el  régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía   administrativa anteriores a la expedición del Decreto 4800/11.    

3.2.5. De dicho régimen de transición es preciso resaltar que dispone que las   solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del   Decreto 1290/08, que al momento de publicación del Decreto 4800/11 no hayan sido   resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como   solicitudes de inscripción en el RUV y deberá seguirse el procedimiento   establecido en el último decreto para la inclusión del o de los solicitantes en   este registro. Agrega que si el o los solicitantes ya se encontraran inscritos   en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD), se seguirán los   procedimientos establecidos en el Decreto 4800/11 para la entrega de la   indemnización administrativa.    

3.2.6. No obstante, el parágrafo 1° del   mismo artículo 155 del Decreto 4800/11 establece que el o los solicitantes a los   que se refiere este artículo tendrán derecho al pago de la indemnización   administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en   los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en   el RUV, se encontraren inscritos en el RUPD o se les reconociere la   indemnización administrativa en los términos del inciso segundo.    

3.2.6.1. En cuanto a los montos de la indemnización administrativa el Decreto   1290/08 en el artículo 5°, de la indemnización solidaria, señala que el Estado reconocerá y pagará directamente a   las víctimas, o a los beneficiarios de que trata este decreto, a título de   indemnización solidaria, de acuerdo con los derechos fundamentales violados,   determinadas sumas de dinero dependiendo del hecho victimizante, por ejemplo, 40   salarios mínimos mensuales legales para el caso de homicidio, desaparición   forzada y secuestro. Y en lo relativo a la distribución el parágrafo 2° del   mismo artículo, ordena que en caso de concurrir varias personas con derecho a la   reparación, el monto de la indemnización solidaria se distribuirá con   preferencia al cónyuge, compañera permanente e hijos, frente a los padres y   hermanos de la víctima.[20]    

3.2.7. Por otro lado, para las solicitudes de reparación   administrativa presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del   Decreto 4800/11, el título VII de esta norma relativo a las medidas de   reparación integral, en el capítulo III, entre los artículos 146 a 162, define   los aspectos de la indemnización por vía administrativa, entre los cuales se   pueden destacar, el monto a pagar por los diferentes daños que se pueden causar   a las víctimas, que para el caso del homicidio, desaparición forzada y   secuestro, fija al igual que el decreto anterior hasta 40 salarios mínimos   mensuales legales (numeral 1 del art. 149)[21].  En cuanto a la distribución de la indemnización   señala el Decreto 4800/11, en el artículo 150, que en caso de concurrir varias   personas con derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la   víctima, de conformidad con el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,   el monto de la indemnización administrativa se distribuirá así:    

“1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del   monto estimado de la indemnización será entregada al cónyuge, compañero o   compañera permanente o pareja del mismo sexo y el otro cincuenta por ciento   (50%) se distribuirá entre los hijos; 2. A falta de cónyuge, o compañero o   compañera permanente o pareja del mismo sexo, el cincuenta por ciento (50%) del   monto estimado de la indemnización será distribuido entre los hijos, y el otro   cincuenta por ciento (50%) entre los padres supérstites; 3. A falta de hijos, el   cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será pagado al   o a la cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y el   otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los padres supérstites; 4.   En el evento en que falten los padres para los casos mencionados en los   numerales 2 y 3 anteriores, el total del monto estimado de la indemnización será   entregado al cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo   o distribuido entre los hijos, según sea el caso; 5. A falta de cónyuge, o   compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, hijos y padres, el   total del monto estimado de la indemnización será entregado a los abuelos   supérstite; 6. A falta de todos los familiares mencionados en los numerales   anteriores, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas reconocerá una indemnización de manera simbólica y   pública.”    

3.2.8. De   esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por   cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley   1448 de 2011, deberá previa inscripción en el   Registro Único de Víctimas solicitarle a la UARIV, la entrega de la   indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el   efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura   de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad de Víctimas lo   considera pertinente (art. 151). En ese orden, si hay lugar a ello, se entregará   la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total   atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización[22].    

3.2.9. No   obstante, el artículo 152 del Decreto 4800/11 dispone que las decisiones   que tome la UARIV que otorguen indemnización por vía administrativa, podrán ser   revocadas por el Comité Ejecutivo, por solicitud debidamente sustentada del   Ministro de Defensa Nacional, el Procurador General de la Nación o el Defensor   del Pueblo, cuando se presente alguna de las siguientes causales: (i) la   inscripción en el RUV fuera obtenida por medios ilegales, incluso en los casos   en que la persona de que trate tenga fácticamente la calidad de víctima; (ii) la   inscripción fraudulenta de víctimas, en el caso previsto por el artículo 198 de   la Ley 1448 de 2011[23];   (iii) fraude en el registro de víctimas, en el caso previsto por el artículo 199   de la Ley 1448 de 2011; y (iv) desconocimiento de los criterios objetivos   previamente definidos para determinar el monto de la indemnización por vía   administrativa. En los anteriores eventos, si el pago de la indemnización por   vía administrativa ya se hubiese efectuado, la persona que lo recibió estará en   la obligación de restituir el total del valor recibido a la Unidad de Víctimas,   sin perjuicio del procedimiento para revocar actos administrativos de contenido   particular y concreto cuando sea procedente; en esos casos le corresponderá a la   entidad notificarle a la persona la obligación de restituir lo pagado[24].    

3.2.10.   Con todo, se colige que en la legislación nacional se encuentran ciertos cuerpos   normativos que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la   reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas   de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyos criterios de   distribución y montos, así como procedimiento están previamente definidos en la   ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los   rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de   víctimas directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de   revocatoria para los casos en que la indemnización fuere entregada a quien no es   titular del derecho.    

4. Caso   concreto.    

4.1. En el   caso sub examine, la ciudadana Gallo Calle considera que la UARIV ha   vulnerado sus derechos fundamentales de petición, a la   familia y a la reparación administrativa  porque no ha respondido de manera clara, objetiva y de   fondo la petición del 5 de junio de 2013 y, además, por la negativa de reconocer y pagar   la indemnización administrativa a la que tiene derecho ella y su hija por el   homicidio de su compañero permanente Carlos Alberto Dávila, bajo el argumento   que ese monto fue cancelado a los padres y a los hermanos de la víctima.    

4.2. De las pruebas allegadas al proceso de tutela, está   acreditado que mediante escrito del 30 de mayo de 2013, recibido el 5 de junio   del mismo año, la Personería de Manizales coadyuvó a la   accionante y a su hija, en la presentación de una petición ante la UARIV, en la   que se señaló que a pesar de que la señora Gallo había elevado solicitud de   reparación administrativa el 29 abril de 2009 (radicado 219954) la entidad no   había dado respuesta sino hasta el año 2012, en el sentido de negar la   reparación porque ya se había cancelado dicho monto a los padres y hermanos de   la víctima. Por esta razón, la peticionaria solicitó a la entidad que (i) “se   inicie el trámite de revocatoria de las medidas de reparación”, o que (ii)   “en su defecto se reasigne un giro subsidiario a nosotras peticionarias como   primeras beneficiarias de la reparación administrativa otorgada por el hecho   victimizante de homicidio de CARLOS ALBERTO DAVILA (…)”    

4.3. El 21 de noviembre de 2013 la entidad   accionada dio respuesta a la petición informando a la accionante que el señor   Carlos Alberto Dávila estaba incluido en el RUV por el hecho victimizante de   homicidio. Luego, señaló: “Posteriormente, en la fecha (incluir fecha de   giro), la entonces (Red de Solidaridad/Acción Social o esta Unidad, colocar a la   que haya lugar), basada en el principio constitucional de la buena fe, reconoció   y otorgó el pago de la indemnización administrativa a favor de las siguientes   personas: JOSÉ IGNACIO DÁVILA JARAMILLO, GABRIELA GRAJALES, HÉCTOR FABIO, VÍCTOR   JAIME, GLORIA LILIANA Y CARMEN HELENA DÁVILA GRAJALES, quienes manifestaron en   su momento ser los únicos destinatarios de la indemnización.”  Por esta razón, no era posible reconocer suma de dinero adicional alguna a   título de indemnización por vía administrativa por la misma víctima y el mismo   hecho victimizante, debido a que ya se pagó el 100% del valor autorizado   legalmente y está prohibido conceder doble reparación por el mismo hecho (art. 3   Decreto 1290/08 y art.20 Ley 1448 de 2011).    

4.4. De   las circunstancias fácticas anotadas y demás pruebas aportadas en el curso del   proceso, la Corte advierte que se ha producido la vulneración de los derechos   fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de la accionante,   de acuerdo con los argumentos que se expondrán a continuación:    

4.4.1. La jurisprudencia de este Tribunal ha   reiterado que la respuesta al derecho de petición debe   cumplir con ciertas condiciones, so pena de que la entidad responsable incurra   en la vulneración del mismo, a saber: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de   fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) ser puesta   en conocimiento del peticionario.    

4.4.2. Una vez revisado el contenido de la   respuesta expedida por la UARIV el 21 de noviembre de 2013, la Sala encuentra que la misma no cumple con los   requisitos jurisprudenciales del derecho de petición. Si bien es cierto la   respuesta de la accionada guarda cierta congruencia con lo pedido, también lo es   que no resolvió de manera clara, precisa y de fondo las peticiones de la señora   Gallo Calle, pues a pesar de que en esta solicitud y en   escritos presentados con anterioridad ante la Unidad de Víctimas, la   peticionaria le había puesto de presente su presunta calidad de compañera   permanente de Carlos Alberto Dávila (víctima), así como la existencia de Mary   Alejandra Dávila Gallo, presunta hija del mismo[25]; la entidad accionada solo se limitó a negar   la solicitud de pago de la indemnización administrativa argumentando que dicho   rubro fue cancelado a los padres y hermanos de la víctima, sin que diera   información alguna respecto del estado del trámite de revocatoria, que fue   solicitado por la accionante en el escrito de petición del 5 de junio de 2013,   en los siguientes términos: “se inicie el trámite de revocatoria de   las medidas de reparación”. Considera la Sala que tal omisión es inaceptable   si se tiene en cuenta que por disposición legal (art 5° del Decreto 1290 o art.   150 del Decreto 4800/11), la hija y la compañera permanente de la víctima, en   comparación con los padres y hermanos de la misma, tienen prelación en el orden   de beneficiarios para efectos de la distribución de la indemnización   administrativa.    

4.4.2.1. Otro aspecto que debió tenerse en   cuenta por parte de la UARIV para dar respuesta efectiva a la petición y, para   lograr determinar si era procedente iniciar el trámite de revocatoria de las   medidas de reparación, consiste en que la solicitud de la reparación   administrativa que fue presentada por la señora Gallo Calle en el año 2009, es   anterior al momento en que le fue comunicado el reconocimiento del pago de la   indemnización administrativa a los padres y hermanos de la víctima, es decir, el   24 de octubre de 2012[26].   Este hecho llama la atención de la Sala, pues a pesar de que en el 2012 ya se   había comunicado de la indemnización administrativa a los beneficiarios de la   víctima (padres y hermanos), la entidad mediante escrito del 21 de mayo de 2013   le respondió a la accionante una solicitud de información, en el sentido de que   aportara los documentos que le permitieran determinar la calidad de beneficiaria   de la misma víctima, para proceder hacer el pago.[27]    

4.4.3.   Igualmente, considera la Sala que la no satisfacción por   parte de la UARIV de los presupuestos jurisprudenciales para responder de manera   suficiente y efectiva el derecho de petición, comporta una vulneración del   derecho al debido proceso administrativo por el desconocimiento de los   principios rectores del trámite de reparación administrativa al que tienen   derecho las víctimas del conflicto armado interno y sus familiares, definidos en   la Ley 1448 de 2011, tales como: la dignidad, en el sentido de participar en la   decisiones que las afecten (art. 4); buena fe (art.5º); garantía al debido   proceso (art.7º); enfoque diferencial, teniendo en cuenta que la accionante y su   hija son mujeres (art. 13); y el derecho a la reparación integral (art.25).   Incluso, por esta misma razón, la conducta de la accionada se traduce en una   desatención al derecho de las víctimas y de sus familias de conocer el estado de procesos   administrativos que se estén adelantando, en los que estos tengan interés como   parte (art. 28 núm. 11[28]).    

4.5. La Sala concluye que no le   asiste la razón al juez de tutela de única instancia del presente caso, quien   señaló que se había presentado un hecho superado por carencia actual de objeto,   por cuanto, de un análisis detallado de la actuación administrativa y de la   respuesta expedida por la UARIV, se logró comprobar la vulneración del derecho   fundamental de petición y en consecuencia al debido proceso administrativo de la   ciudadana Gallo Calle. Por lo tanto, la Sala procederá a revocar el fallo de   tutela de única instancia y en su lugar tutelará los derechos fundamentales   violados. Como consecuencia de esto, se ordenará a la Unidad para la Atención y   Reparación a las Víctimas (UARIV) que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   providencia, a la luz de la norma aplicable al caso concreto, inicie las   actuaciones correspondientes para determinar si la indemnización administrativa   por el homicidio de Carlos Alberto Dávila fue entregada a quien por derecho   correspondía, en efecto tendrá que revisar si la accionante acredita la calidad   de compañera permanente de la víctima y si Mary Alejandra Dávila Gallo es hija   del mismo. Para ello, tendrá en cuenta los documentos que aportó la peticionaria   con la solicitud y de ser necesario la requerirá a ella o a su hija para que   alleguen los soportes que les permitan acreditar su parentesco con la víctima.   En ese sentido, la UARIV deberá dentro de los quince (15) días siguientes a la   notificación de esta providencia, expedir una nueva respuesta en la que resuelva   la solicitud de reparación administrativa elevada por la señora María Nidia   Gallo Calle que contenga los resultados de la actuación descrita e informe los   motivos por los cuales procede o no la revocatoria de las medidas de reparación,   con el fin de que en el término más corto posible, y si hay lugar a ello, pague   la indemnización administrativa.    

III.CONCLUSIÓN.    

1. Síntesis del caso.    

1.1.          La ciudadana María Nidia Gallo Calle presentó   acción de tutela en contra de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, alegando que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la   accionada al no responder de manera clara, objetiva y de fondo la petición del 5   de junio de 2013, en tanto, negó el reconocimiento y el pagó de la reparación   administrativa a ella, y a su hija, por el homicidio de su presunto compañero   permanente, bajo el argumento que este monto fue pagado a los padres y a los   hermanos de la víctima.    

1.2.          Una vez cotejada la actuación de la entidad con   el petitum de la demanda de tutela, la Sala encuentra que la UARIV   vulneró los derechos fundamentales de petición y en consecuencia al debido   proceso administrativo, por cuanto no   resolvió de manera clara, precisa y de fondo la petición de reparación   administrativa presentada por la señora Gallo Calle. Lo anterior, por cuanto la   accionada omitió pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de las medidas   de reparación que hizo la accionante con base en su presunta calidad de   compañera permanente de la víctima y la existencia de una hija que nació a   partir de esa relación. Teniendo en cuenta que en este caso se trató de una   petición enmarcada dentro del procedimiento para la reparación administrativa de   las víctimas, la Sala considera que el desconocimiento de los presupuestos   jurisprudenciales del derecho de petición produjo en consecuencia la vulneración   del derecho al debido proceso administrativo.    

2.- Razón de la decisión.    

2.1. Se vulnera el derecho fundamental de petición y el debido   proceso administrativo, cuando la Unidad de Víctimas responde un derecho de   petición negando la reparación administrativa a la presunta compañera permanente   y a la hija de la víctima, argumentando que dicha reparación ya fue entregada a   los padres y hermanos del causante, sin haber realizado un análisis preciso y de   fondo sobre las circunstancias particulares de la peticionaria. Esto por cuanto,   una vez demostrada la calidad de compañera permanente y de hija, estas podrían   adquirir un mejor derecho sobre los otros afectados lo que obliga a la   administración a tomar las medidas pertinentes para hacer efectivo su derecho a   la reparación administrativa.    

IV.   DECISIÓN    

La Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia de única instancia del Juzgado   Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, del 16 de diciembre de 2013; y   en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición y al   debido proceso administrativo de la ciudadana María Nidia Gallo Calle.    

Segundo.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación a las   Víctimas (UARIV) que, dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a   la luz de la norma aplicable al caso concreto, inicie las actuaciones   correspondientes para determinar si la indemnización administrativa por el   homicidio de Carlos Alberto Dávila fue entregada a quien por derecho   correspondía, en efecto tendrá que revisar si la accionante acredita la calidad   de compañera permanente de la víctima y si Mary Alejandra Dávila Gallo es hija   del mismo. Para ello tendrá en cuenta los documentos que aportó la peticionaria   con la solicitud y de ser necesario la requerirá a ella o a su hija para que   alleguen los soportes que les permitan acreditar su parentesco con la víctima.   En ese sentido, la UARIV deberá dentro de los quince (15) días siguientes a la   notificación de esta providencia, expedir una nueva respuesta en la que resuelva   la solicitud de reparación administrativa elevada por la señora María Nidia   Gallo Calle que contenga los resultados de la actuación descrita e informe los   motivos por los cuales procede o no la revocatoria de las medidas de reparación,   con el fin de que en el término más corto posible, y si hay lugar a ello, pague   la indemnización administrativa.    

Tercero.-   LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Folio 5 y 6. En adelante cuando se cite un folio se entenderá que   hace parte del cuaderno principal, salvo que se haga manifestación en contrario.    

[2] Folios 7 a 9.    

[3] Folio 10 y 11.    

[4] El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales (Caldas) mediante   auto interlocutorio No.655 del 5 de diciembre de 2013 resolvió; (i) admitir la   acción de tutela interpuesta por María Nidia Gallo Calle en contra de la UARIV;   (ii) vincular como accionados a los señores José Ignacio Dávila y Gabriela   Grajales (padres de Carlos Alberto Dávila Grajales), para que informaran: a) Si   bien es cierto que con ocasión de la muerte violenta (homicidio) de su hijo   Carlos Alberto, fueron beneficiados por parte de la entidad accionada. En caso   afirmativo, dirán por qué, cuando elevaron la solicitud, en qué firma, qué valor   les reconocieron y si fueron debidamente notificadas de la decisión allí tomada;   b) dirán si conocen de alguien más que haya sigo beneficiario de dicha   situación. En caso positivo dirán quién y cuándo. Folio 31.    

[5] En escritos separados con fecha del 12 de diciembre de 2013, pero   con idéntico contenido, los ciudadanos José Ignacio Ávila y Gabriela Grajales   rindieron el informe requerido por el juez de tutela en los siguientes términos:   “A la pregunta A) se le informa a su señoría que si fui beneficiado por parte de   la entidad accionada porque soy PADRE [y madre en el caso de la señora Gabriela   Grajales] de quien en vida se llamó CARLOS ALBERTO DAVILA GRAJALES. Elevamos la   solicitud, en el año 2008, y presente la respectiva reclamación actuando de   buena fe, como familiar en primer grado del occiso, y porque la señora MARIA   NIDIA GALLO CALLE, al momento de fallecer mi finado hijo no era su compañera   permanente como lo pretende hacer ver, no fue quien le sobrevivió al momento de   su muerte, pues mi hijo no vivía con ella; compartía con otra señora de nombre   LUZ ADIELA, de la cual desconozco el apellido, para lo cual le anexo copia del   reporte de la Fiscalía General de la Nación de Tuluá Valle, donde se certifica   que la señora LUZ ADIELA, estaba presente al momento de su muerte, allá pueden   corroborar que el nombre que existe en los archivos no es el de la señora MARIA   NIDIA GALLO CALLE, tanto así que ella vivía en la ciudad de Manizales, Caldas, y   mi hijo vivía en la ciudad de Tuluá donde posteriormente fue asesinado; y   ella a mí me manifestó que ella iba a realizar la reclamación para la hija, mi   nieta; que si es beneficiaria y deudo del difunto, pero que lo haría en   Manizales, por tal motivo ella no se vinculó en nuestra solicitud, pero jamás se   dejó de manifestar que mi finado hijo tenía una hija; (…). Me reconocieron   el valor de $5.667.000 m/cte, fui notificado mediante un comunicado del cual me   permito allegarle fotocopia, pero a mí no me ha sido desembolsado suma alguna de   dinero (…)”  (subrayado fuera del original) Folios 41 y 42.    

[6]  En Auto   del seis (6) de agosto de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 8  de la   Corte Constitucional, dispuso la revisión de la providencia en cuestión y   procedió a su reparto.    

[7] Constitución Política, artículo 86.    

[8] En cuanto a la fundamentalidad del derecho a la reparación integral   de las víctimas del conflicto armado, que incluye como medida de reparación la   indemnización administrativa, la Corte recientemente en la Sentencia C-753 de   2013 se pronunció en los siguientes términos: “Así, la reparación se cataloga como un derecho fundamental porque: 1)   busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus   derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se   interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones   concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción   y no repetición. De esta manera, el reconocimiento de la reparación como derecho   fundamental se ajusta a los estándares internacionales en la materia y hace   posible su amparo por vía de tutela. En esta línea, la Corte ha reconocido en   sentencias de tutela, que el daño resultante de la violación de los derechos   humanos de las víctimas, genera a su favor el derecho fundamental a la   reparación a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la   satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho   Internacional, que se desprenden de la condición de víctimas y que deben ser   salvaguardados por el Estado independientemente de la identificación,   aprehensión, enjuiciamiento o condena de los victimarios”.    

[9] Folios 10 y 11.    

[10] Folio 1.    

[11] En la Sentencia T-558 de 2012, la Corte sobre el particular señaló:   “De igual manera, por tratarse de un derecho con   categoría fundamental, es susceptible de ser protegido a través de la acción de   tutela. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se   elevó una petición, sino que debe haber prueba, siquiera sumaria, de la misma,   es decir, que se cuente con algún tipo de herramienta que permita respaldar la   afirmación, y por su parte, es la autoridad la que debe demostrar que dio   respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud”.    

[12] Folio 3.    

[13] Folio 7.    

[14] La jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas oportunidades ha   señalado cuáles son  las características esenciales del derecho de petición, a   saber: “(i) El derecho de petición es   fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la   democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales,   como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad   de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la   resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta   de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe   producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de   lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se   aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares (Sentencia   T-695/03); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un   mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no   satisface el derecho fundamental de petición (Sentencia T-1104/02) pues su objeto es distinto. Por el   contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha   violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es   aplicable en la vía gubernativa(Sentencia T-294/97); (ix) la falta de   competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de   responder (Sentencia T-219/01);  y (x)   ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su   respuesta al interesado.” Ver Sentencia T-183 de 2013.    

[15] Sobre la oportunidad, por regla general se aplica lo dispuesto en el   Código Contencioso Administrativo que establece que en el caso de peticiones de   carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder,   salvo que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para   resolver, caso en el cual la administración tiene la carga de informar al   peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el   asunto y el plazo que necesita para hacerlo.    

[16] En la sentencia T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta   de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe   resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la   simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”.    

[17] Corte Constitucional Sentencia T-400 de 2008.    

[18] C-250 de 2012.    

[19] En cuanto a los   temas relevantes de la reparación administrativa, el Decreto 4800/11 trae una   definición del Registro Único de Victimas como aquella herramienta   administrativa que soporta el procedimiento de registro de las victimas (art.   16), cuya administración, operación y funcionamiento estará a cargo de la UARIV   (art. 17). En ese orden, en el título II, capítulo II, entre los artículos 27 a   42, se explica en que consiste el procedimiento de registro, como por ejemplo la   solicitud de registro (art. 27); la oportunidad   del registro (art. 28); contenido mínimo de la solicitud de registro (art. 33);   devolución de la solicitud de registro (art. 34); estados en el RUV: (i)   incluido; (ii) no incluido; (iii) en valoración; (iv) excluido. (art. 39);   causales para denegar la inscripción en el registro (art. 40); contenido del acto administrativo de inclusión en el   registro (art. 41); contenido del acto administrativo de no inclusión en el   registro (art. 42). Así mismo, en el capítulo III del mismo título, se define el   tema de la revocatoria de la inscripción en el RUV.    

[20] El Decreto 1290 de 2008, el artículo 5° de   la indemnización solidaria, en el parágrafo 2° establece: “En caso de   concurrir varias personas con derecho a la reparación, el monto de la   indemnización solidaria se distribuirá así:1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%)   del valor previsto para la respectiva violación para el cónyuge o compañero(a)   permanente, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos; 2. A falta de   cónyuge o compañero(a) permanente, el cincuenta por ciento (50%) para los hijos,   y el otro cincuenta por ciento (50%) para los padres; 3. A falta de cónyuge o   compañero (a) permanente e hijos, cincuenta por ciento (50%) para los padres y   el otro cincuenta por ciento (50%) distribuido en partes iguales entre los   hermanos y demás familiares que dependieren económicamente de la víctima   directa; 4. A falta de cónyuge o compañero (a) permanente, hijos y padres, se   distribuirá el valor de la indemnización solidaria en partes iguales entre los   hermanos y demás familiares que dependieren económicamente de la víctima   directa; 5. Cuando la víctima directa era soltera y fue abandonada por su padres   en la niñez, se reconocerá el monto total de la reparación al pariente más   cercano que hubiere asumido los gastos de crianza y manutención, siempre que   demuestre el parentesco y la dependencia económica”    

[21] Estos montos de   indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a   esta medida de reparación (parágrafo 1º) y, por cada víctima   se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se   acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma (parágrafo   2º).    

[22] El inciso tercero del artículo 151 del Decreto 4800/11 dispone: “Para   el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al   orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios   contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para   una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el   artículo 8 del presente decreto”.    

[23] La ley 1448 de 2011 en el artículo   198 establece que en el caso de la inscripción fraudulenta de víctimas: “si con posterioridad al reconocimiento de la   indemnización administrativa se demostrare que la persona no tenía la calidad de   víctima o de beneficiario, o lo hubiere acreditado de manera engañosa o   fraudulenta, se revocarán las medidas de indemnización otorgadas, se ordenará el   reintegro de los recursos que se hubieren reconocido y entregado por este   concepto y se compulsarán copias a la autoridad competente para la investigación   a que haya lugar”.    

[24] Al respecto la Ley 1448 de 2011, parágrafo 1º, artículo 153 señala: “Oportunidad para solicitar la   revisión. La solicitud de revisión a que se refiere el artículo   anterior podrá ser realizada dentro del año siguiente, contado a partir del   momento en que se conceda la indemnización administrativa en el caso concreto”.    

[25] En el escrito de petición del 30 de mayo de 2013, con fecha de   recibido de la entidad del 5 de junio del mismo año, la Personería de Manizales   informa que ante ellos se presentó la accionante que es madre de Mary Alejandra   Dávila Gallo, quien a su vez es hija de la víctima Carlos Alberto Dávila   Grajales. En ese sentido, se observa que en el acápite de pruebas y anexos la   accionante y el personero aportaron el registro civil de nacimiento de Mary   Alejandra Dávila Gallo (folio 9). Sobre este mismo hecho, los padres de la   víctima reconocieron en el trámite de la acción de tutela que Mary Alejandra era   su nieta y que tiene la calidad de beneficiaria del difunto. Folio 41 y 44.    

[26] Folios 54 a 57.    

[27] Folios 5 y 6.    

[28] Ley 1448 de 2011, artículo   11. “Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se   estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o   intervinientes”. Este texto subrayado fue declarado exequible por la Corte   Constitucional, mediante Sentencia C-438 de 2013.

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