T-927-13

Tutelas 2013

           T-927-13             

Sentencia T-927/13    

(Bogotá D.   C., diciembre 6)    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR   HECHO SUPERADO-Configuración    

La Corte Constitucional en abundante jurisprudencia, ha   explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando   desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. La acción de tutela   pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está   atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que   conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de los derechos   fundamentales. Al desaparecer el hecho que presuntamente conculca los derechos   de un ciudadano carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes   que no conducen a la protección de los derechos de los ciudadanos. Así, cuando   el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento,   haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional.    

DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD   HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

En múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha señalado   que el derecho a la salud no sólo incluye la potestad de solicitar atención   médica, es decir, tratamientos, procedimientos quirúrgicos o terapéuticos,   medicamentos o implementos correspondientes al cuadro clínico, sino, también el   derecho a un diagnóstico efectivo. El derecho al diagnóstico, ha sido definido   por la jurisprudencia constitucional como “la seguridad de que, si los   facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del   paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la   terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo   aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria   y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”. La entidad   encargada de la prestación del servicio de salud, independientemente del régimen   de salud del cual forme parte, debe velar por brindar una atención integral y de   calidad a todos sus afiliados. Por consiguiente, dicha entidad, ante la   disfuncionalidad de algún órgano o sistema del cuerpo humano de alguno de sus   usuarios, tiene la obligación de emitir un diagnóstico y de suministrar los   tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes,   seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios   para atender el estado de salud de ese determinado usuario.    

DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA   ORDEN DEL MEDICO TRATANTE-Reiteración   de jurisprudencia/MEDICO TRATANTE-Persona idónea para determinar cuál es   el tratamiento médico a seguir frente a patología concreta    

La   importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante   se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es   quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que   puedan existir respecto de su condición de salud, lo que conlleva a que sea   quien tenga la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la   necesidad y la urgencia de un determinado servicio de salud; y (iii) actúa en   nombre de la entidad que presta el servicio.    

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Vulneración del derecho a la salud cuando   las entidades prestadoras de los servicios de salud se niegan a suministrar   tratamientos, medicamentos y procedimientos incluidos en el POS o POS-S    

El   acceso a cualquier servicio de salud cuya prestación se requiera de acuerdo con   el concepto de su médico tratante y que se encuentre previsto en el POS, está   constitucionalmente y legalmente garantizado por el Sistema a sus afiliados –en   cuanto derecho subjetivo-, de tal suerte que su negación por parte de la   respectiva EPS acarrea la vulneración del derecho a la salud, y, en esa medida,   la acción de tutela es procedente para obtener su amparo sin que exista amenaza   a la vida u otro derecho fundamental.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Entrega por parte   de la Dirección de Sanidad del Ejército de una prótesis de pierna completa    

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS realice valoración y determine   mediante concepto de médico especialista, si el accionante requiere prótesis de   pierna y si la requiere deberá entregar la prótesis, teniendo en cuenta que se   encuentra incluido dentro del POS    

        

Referencia: Expedientes T-3.986.642 y T-3.986.861.    

Fallos de tutela objeto revisión: Exp.           T-3.986.642: Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del           Quindío –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- del 24 de mayo de 2013. Exp.           T-3.986.861: Sentencia del Juzgado Once Penal Municipal con funciones de           conocimiento de Barranquilla del 1 de febrero de 2013.    

Accionantes: Exp. T-3.986.642: Jhojan Andrés           Vargas Chimunja Exp. T-3.986.861: José de Jesús Jiménez Arroyo.    

Accionados: Exp. T-3.986.642: Dirección           General de Sanidad Militar del Ejercito Nacional. Exp. T-3.986.861:    Coomeva EPS.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio           González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza           Martelo.    

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO      

I. ANTECEDENTES.    

1. Demanda de tutela de Jhojan Andrés Vargas   Chimunja [1].    

1.1. Elementos de la demanda:    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Salud,   vida e igualdad.    

1.1.3. Pretensión: Ordenar a la entidad accionada el   reemplazo inmediato de la prótesis, soker (sic) y silicona.    

1.2. Fundamento de la pretensión.    

1.2.1. El accionante de 29 años de edad fue víctima de una   mina antipersona el 8 de diciembre de 2008, mientras se desempeñaba como soldado   profesional. Como consecuencia de ello le fue amputada su pierna izquierda, fue   pensionado por invalidez y le fue ordenado el suministro de una prótesis para   poder caminar[2].    

1.2.2. Expuso que el 8 de octubre de 2012, por deterioro en   la prótesis, soker (sic) y silicona, y ruptura de la misma acudió a Sanidad   Militar con el fin de que le reemplazaran la prótesis[3]. El médico especialista le   expidió orden de reemplazo de la prótesis y en noviembre de 2012 fue radicada en   la entidad, pero según el actor en el procedimiento administrativo ésta fue   extraviada. Por lo anterior, el accionante tuvo que solicitar una nueva cita   para la reformulación del cambio de la prótesis.    

1.2.3. Una vez recibida la nueva orden[4], el accionante entregó la   misma a una “Sargento Viceprimero” quien, según el actor, le manifestó   que “no hay contrato” y “no hay plata”.[5]    

1.3. Respuesta de la entidad accionada.    

1.3.1. Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026   –Batallón de apoyo y servicios para el combate No 8-: Informó: “Según   obra en la historia clínica al usuario se le han entregado los elementos que en   la tutela solicita prótesis, socket y media de silicona, elementos entregados en   octubre de 2012, y los cuales tienen una vida útil de 3 años para la prótesis y   socket y de seis meses para la media de silicona. Por último me permito indicar   que los cambios de prótesis, media de silicona y socket, se realizan por parte   de la Dirección de Sanidad del Ejercito, toda vez que son ellos quienes hacen la   contratación para todo el país”[6]. Con base en esto,   solicitó la declaración de improcedencia de la acción.    

1.3.2. Ejercito Nacional –Dirección de Sanidad-:  Expuso: “el trámite solicitado por el señor Jhojan para la entrega de su   prótesis fue radicado el 8 de mayo de 2013 estando en trámite la asignación de   la cita en el Hospital Militar Central para posteriormente ser informada al   paciente con el fin de que se presente a su control y a la toma de medidas”[7]. En   consecuencia, solicitó la declaración de improcedencia de la acción por   inexistencia de vulneración de un derecho fundamental.    

1.4. Decisión de tutela objeto de revisión:    

1.4.1. Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura   del Quindío –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- del 24 de mayo de 2013:  Negó el amparo al considerar que las entidades accionadas han actuado acorde a   la ley y “han atendido los requerimientos del accionante en relación con el   suministro de la prótesis, socket y silicona de su miembro inferior izquierdo, a   grado tal que próximamente le será programada una cita para la toma de las   respectivas medidas”[8].   En consecuencia, no encontró vulneración alguna a los derechos fundamentales del   actor.    

2. Demanda de tutela de José de Jesús Jiménez Arroyo[9].    

2.1. Elementos de la demanda:    

2.1.1. Derechos fundamentales invocados: Salud   y vida.    

2.1.2. Conducta que causa la vulneración: La   omisión de la entidad accionada de entregar al accionante la prótesis de pierna   que requiere.    

2.1.3. Pretensión: Ordenar a la entidad accionada la   entrega de una prótesis completa de pierna derecha, que la misma se haga en la   ciudad de Bogotá D.C., que se ordenen tiquetes aéreos, viáticos, alimentación y   transportes para dos personas a esta ciudad, que se exonere de cuotas   moderadoras y de copago y que se autorice el tratamiento integral.    

2.2. Fundamento de la pretensión.    

2.2.1. El accionante manifiesta que es un padre de familia de   escasos recursos, que fue internado en el año 2011 en la Clínica General del   Norte por dolores abdominales intensos y que debido a la demora en la atención   le tuvieron que amputar su pierna derecha.    

2.2.2. El actor aseveró haber presentado el 27 de octubre de   2011 un derecho de petición solicitando la entrega de una prótesis completa de   pierna derecha, sin que hasta el momento de presentación de la tutela le hayan   dado respuesta.    

2.3. Respuesta de la entidad accionada.    

2.3.1. Coomeva EPS: La entidad accionada guardó   silencio respecto de la solicitud realizada por el juez de única instancia.    

2.4. Decisión de tutela objeto de revisión:    

2.4.1. Sentencia del Juzgado Once Penal Municipal con   funciones de conocimiento de Barranquilla del 1 de febrero de 2013: Negó el   amparo al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales del actor. Para   ello, el juez expuso:    

“En el caso sub-examine, observa   el despacho, que al no haber dado respuesta al accionado al informe solicitado,   se dan por cierto (sic) los hechos, pues el accionado fue notificado de la   acción de tutela, a través del oficio No. 1821 de enero 21 de 2013. Igualmente   observa el Despacho, que dentro de la demanda de tutela, no existe prescripción   médica de prótesis alguna ordenada al accionante, así como tampoco existe   documento o solicitud de prótesis dirigida al accionado, en tal sentido el   accionante a través de este medio constitucional no demostró sus afirmaciones,   como seria con fórmula médica de prótesis o el derecho de petición debidamente   recibido por el accionado; en consecuencia, al no existir esos elementos   probatorios, el Despacho, no avizora violación a los derechos fundamentales del   accionante”[10].    

II. CONSIDERACIONES.    

1.   Competencia.    

Esta Sala es competente para   revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución   Política –artículos 86 y 241 numeral 9º- y en el Decreto 2591 de 1991 –artículos   33 a 36-[11].    

2.   Procedencia de las demandas de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental: Exp. T-3.986.642: Se alega la   vulneración a los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad.   Exp. T-3.986.861: Se alega la vulneración a los derechos fundamentales a la   salud y a la vida.    

2.2. Legitimación por activa:   Ambos accionantes presentaron personalmente la acción de tutela[12].    

2.3. Legitimación pasiva: Exp. T-3.986.642: La Dirección General de Sanidad   Militar del Ejercito Nacional se encuentra legitimada como parte pasiva en el   presente asunto, dada su calidad de autoridad pública y sujeto al que se   atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión[13]. Exp.   T-3.986.861: Coomeva EPS es una entidad particular prestadora del servicio   público de salud a la cual se encuentra afiliado el señor José de Jesús Jiménez   Arroyo y, como tal, es demandable en proceso de tutela[14].    

2.4. Inmediatez: La Corte Constitucional ha insistido   en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la   inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela[15]. Éste dicta   que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con   el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la desidia,   negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en un factor   de inseguridad jurídica[16].   Este atributo ha sido considerado como una característica propia del mecanismo   constitucional de protección reforzada de los derechos fundamentales.    

2.4.1. Exp. T-3.986.642: En el presente caso,   la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez puesto que el   accionante radicó por primera vez la orden médica de cambio de prótesis en   noviembre de 2012 y la acción de tutela fue instaurada el 15 de mayo de 2013[17]. Lapso que en   consideración de esta Sala constituye un plazo razonable para la presentación de   la presente acción de tutela.    

2.4.2. Expediente   T-3.986.861: En el presente caso, la Sala considera que se cumple con el   requisito de inmediatez puesto que la presunta conducta que genera la   vulneración de los derechos fundamentales del actor es una omisión de la entidad   accionada en entregarle una prótesis para caminar desde que le amputaron su   miembro inferior en el año 2011 y, por lo tanto, se entiende que la alegada   afectación a los derechos fundamentales del peticionario es actual.    

2.5. Subsidiariedad:    

La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la   acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter   subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos   fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un   particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede de manera definitiva en   los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial o que de   existir, éste no sea idóneo o eficaz; o como mecanismo transitorio cuando se   promueva para evitar la concreción de un perjuicio irremediable.    

La Corte ha establecido que el juez constitucional tiene el deber de verificar el cumplimiento   del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela teniendo en cuenta la situación fáctica   que define el asunto sometido a su conocimiento y las particularidades de quien   reclama el amparo constitucional. En esta línea, ha resaltado que los   mecanismos judiciales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se   trata de personas que reclaman el reconocimiento de un derecho pensional y se   encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por   su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su   condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su   situación de desplazamiento forzado, entre otras[18].    

2.5.1. Expediente T-3.986.642: La Sala   encuentra que en este caso el accionante no cuenta con otros mecanismos   judiciales de defensa eficaces y oportunos para reclamar la prestación de un   servicio de salud ordenado por su médico tratante el cual, según el actor, fue   negado por la entidad accionada alegando problemas financieros y   administrativos; esto teniendo en cuenta que se trata de una persona   discapacitada debido a la perdida de su pierna como consecuencia de una mina   antipersona, circunstancia que lo convierte en un sujeto de especial protección   constitucional.    

2.5.2. Expediente   T-3.986.861: En el presente caso, la Sala considera que si bien el   accionante podría acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo   con el articulo 41 de la Ley 1122/07[19],   para que en uso de sus facultades jurisdiccionales se pronuncie respecto de la   negación de la EPS de suministrar la prótesis requerida, éste no es un medio   judicial idóneo, por cuanto dicho procedimiento no ha sido implementado aún por   la Superintendencia Nacional de Salud[20]. Motivo por el cual encuentra   la sala, que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para verificar si el   derecho fundamental a la salud del accionante se encuentra amenazado o si fue   efectivamente vulnerado por la entidad accionada, al no atender su solicitud de   entregar una prótesis de miembro inferior.    

3. Problema Jurídico.    

3.1. Expediente   T-3.986.642: La Corte Constitucional resolverá si: ¿Dirección General de   Sanidad Militar del Ejercito Nacional vulneró el derecho fundamental a la salud   del accionante al no realizar el cambio de la prótesis de miembro inferior, pese   a que éste fue ordenado por su médico tratante?    

3.2. Expediente   T-3.986.861: La Corte Constitucional resolverá si: ¿Coomeva EPS vulneró el   derecho fundamental a la salud del accionante al no entregarle la prótesis de   miembro inferior solicitada por él desde el año 2011?    

4. Hecho Superado.    

El artículo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho   superado así:    

“Si, estando en curso la tutela, se dictare   resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la   actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos   de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.    

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en abundante   jurisprudencia[21], ha explicado que la carencia   actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación   al derecho fundamental invocado. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-570 de   1992, la Corte señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz   para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten   amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción   desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico   ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá   de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera Clara   la Corte ha señalado:    

“La acción de tutela tiene por objeto la   protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental   presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del   pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la   vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la   autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona   se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en   que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la   vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el   juez caería en el vacío”[22].    

En concordancia con lo anterior en la sentencia T-167 de 1997, la Corte señaló que:    

“El objetivo fundamental de la acción de   tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales   fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados   por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los   términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de   esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si   encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden   encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la   situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el   mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales   conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la   tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería   su razón de ser”.    

Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la   vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad   de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la   vulneración inminente o irreparable de los derechos fundamentales. Al   desaparecer el hecho que presuntamente conculca los derechos de un ciudadano   carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a   la protección de los derechos de los ciudadanos. Así, cuando el hecho vulnerador   desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un   fallo de fondo del juez constitucional.    

No obstante, la Corte mantiene la potestad para pronunciarse   en el caso “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de   los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de   conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para   condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de   las sanciones pertinentes, si así lo considera”[23].    

En múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha señalado   que el derecho a la salud no sólo incluye la potestad de solicitar atención   médica, es decir, tratamientos, procedimientos quirúrgicos o terapéuticos,   medicamentos o implementos correspondientes al cuadro clínico, sino, también el   derecho a un diagnóstico efectivo[24].    

El derecho al diagnóstico[25], ha sido definido por   la jurisprudencia constitucional como “la seguridad de que, si los   facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del   paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la   terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo   aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria   y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”[26].    

Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que el derecho al   diagnóstico “confiere al paciente la prerrogativa de exigir de las entidades   prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos   con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa   manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y   determine ‘las prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la   recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea   posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado   de salud del afectado”[27].    

En esta línea, la Corte ha determinado que el derecho al   diagnóstico está compuesto por tres preceptos:    

“(i) la práctica de las pruebas, exámenes y   estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente,   (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la   autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii)   la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento   o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones   biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los   recursos disponibles”[28].    

Sobre este punto, es preciso tener en cuenta que el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo criterio es relevante a la hora   de determinar el alcance de los derechos sociales[29],   en su Observación General No. 14[30] interpretando el artículo 12 del   Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, estableció   como “elementos esenciales e interrelacionados” del derecho a la salud,   (i) la disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv) calidad.    

En este orden de ideas, la Corte ha determinado que:    

“Forma parte del principio de calidad en la prestación del   servicio de salud la exigencia de especificar desde el punto de vista médico, la   condición de salud de los afiliados al sistema. Así, existe en estricto sentido,   un derecho al diagnóstico, cuyo contenido normativo se refiere a que las   empresas prestadoras del servicio están obligadas a determinar la condición   médica de sus usuarios. […] Forma parte de los deberes de quienes prestan el   servicio, emitir estas calificaciones, sin las cuales no podría existir   prescripción médica alguna que soportara la necesidad de una prestación   (medicamento o tratamiento). El servicio de salud no podría prestarse de   manera satisfactoria, atendiendo el principio de calidad, si no existiera la   obligación de emitir un diagnóstico médico del estado de salud de los afiliados”[31]  (énfasis fuera del texto).    

A manera de conclusión, la entidad encargada de la prestación   del servicio de salud, independientemente del régimen de salud del cual forme   parte, debe velar por brindar una atención integral y de calidad a todos sus   afiliados. Por consiguiente, dicha entidad, ante la disfuncionalidad de algún   órgano o sistema del cuerpo humano de alguno de sus usuarios, tiene la   obligación de emitir un diagnóstico y de suministrar los tratamientos,   medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás   requerimientos que un médico tratante considere necesarios para atender el   estado de salud de ese determinado usuario.    

6. El   carácter prevalente de la prescripción médica emitida por el médico tratante   -Reiteración de Jurisprudencia-.    

Ha sido   amplia la jurisprudencia de esta Corporación al reiterar que el ordenamiento   constitucional le garantiza a todas las personas, como componente esencial del   derecho a la salud, el acceso a los servicios de salud que se requieran   para resguardar su dignidad humana[32].   En esta línea, la Corte ha resaltado que quien tiene la competencia para   determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o   medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie,  el médico tratante.    

La   importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante   se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es   quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que   puedan existir respecto de su condición de salud, lo que conlleva a que sea   quien tenga la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la   necesidad y la urgencia de un determinado servicio de salud; y (iii) actúa en   nombre de la entidad que presta el servicio[33].    

7. La   negación de procedimientos, tratamientos o medicamentos incluidos dentro del   Plan Obligatorio de Salud vulnera el derecho a la salud -Reiteración de   Jurisprudencia-.    

El   artículo 49 de la Constitución Política erigió la atención en salud como un   servicio público a cargo del Estado y como un derecho que garantiza a todas las   personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la   salud. De esta forma, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte,   el derecho a la salud es un derecho complejo y la materialización del mismo,   requiere de un amplio desarrollo legal y de la implementación de políticas   públicas que aseguren tanto la apropiación de recursos como la distribución y   utilización eficiente de los escasamente disponibles. El legislador desarrolló,   en la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS-,   garantizándole a los afiliados el acceso a un conjunto de prestaciones concretas   a cargo de las entidades que lo conforman, precisadas en un Plan Obligatorio de   Salud –POS-[34],   tanto para el régimen contributivo como subsidiado.    

En suma,   el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestación se requiera de   acuerdo con el concepto de su médico tratante y que se encuentre previsto en el   POS, está constitucionalmente y legalmente garantizado por el Sistema a sus   afiliados –en cuanto derecho subjetivo-, de tal suerte que su negación por parte   de la respectiva EPS acarrea la vulneración del derecho a la salud, y, en esa   medida, la acción de tutela es procedente para obtener su amparo sin que exista   amenaza a la vida u otro derecho fundamental.    

8. Caso   Concreto.    

8.1. Expediente T-3.986.642:    

Esta Sala de revisión encuentra que la situación   fáctica que dio origen a la interposición de la presente acción, ya ha sido   superada.    

En efecto, lo que el accionante pretendía en la demanda de   tutela era que se le autorizara el cambio de su prótesis de miembro inferior,   debido a que la misma se había roto en dos partes y había quedado inservible.    

Así, pese a que el amparo fue negado por el juez de única   instancia, el 19 de noviembre de 2013 fue allegado a esta Sala un documento   suscrito por el accionante en el cual manifiesta que en el mes de octubre le fue   entregada por la Dirección de Sanidad del Ejército una prótesis nueva completa[35].    

Siendo esto así, la Corte encuentra que la vulneración a los   derechos fundamentales del señor Vargas Chimunja ha cesado, toda vez que la   entidad accionada le entregó la prótesis de miembro inferior y sus elementos   complementarios que el médico tratante del peticionario había ordenado. Por la   razón expuesta, esta Corporación, procederá a declarar la ocurrencia de un hecho   superado, pues en el transcurso de la presente acción de constitucional fueron   restablecidos los derechos invocados por el actor.    

8.2. Expediente T-3.986.861:     

En el   presente asunto, el señor José de Jesús Jiménez Arroyo presentó acción de tutela   en contra de Coomeva EPS al considerar que la entidad vulneró sus derechos   fundamentales a la salud y a la vida, al omitir entregarle una prótesis de   miembro inferior para caminar desde que le fue amputada su pierna derecha en el   año 2011.    

La entidad   accionada no contestó la acción de tutela, pese haber sido notificada de la   misma[36].   Por lo anterior, la Corte aplicará la presunción de veracidad consagrada en el   artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[37],   y en esta medida tendrá por ciertos los hechos narrados por el accionante en la   demanda. De lo anterior se desprende, que Coomeva EPS vulneró el derecho   fundamental a la salud del accionante al omitir prestarle adecuadamente el   servicio de salud, pues no es constitucionalmente admisible que al señor Jiménez   le haya sido amputada su pierna en el 2011, que en ese año hubiera solicitado la   entrega de una prótesis para caminar y hasta la fecha no se le haya realizado al   menos una valoración para comprobar o descartar la necesidad de la misma, máxime   si se tiene en cuenta que estos elementos se encuentran en el Plan Obligatorio   de Salud –tanto en el Acuerdo 008 de 2009[38] como en el Acuerdo 029 de 2011[39]-.    

Tal y como   se sostuvo en las consideraciones que preceden, el acceso a cualquier servicio   de salud cuya prestación se requiera de acuerdo con el concepto de su   médico tratante y que se encuentre previsto en el POS, está constitucionalmente   y legalmente garantizado por el Sistema a sus afiliados.    

Ahora   bien, la Corte no puede dejar de lado el hecho que en el presente asunto no obra   en el expediente una fórmula en la cual se ordene la entrega de la prótesis   requerida. Por lo anterior, la Corte tutelará el derecho al diagnóstico del   accionante, con el fin de que Coomeva EPS le realice al accionante una   valoración completa de su estado de salud y confirme mediante el concepto de un   médico especialista en el área correspondiente si requiere la prótesis que   solicita. Una vez realizada la valoración, de hallar que el accionante sí la   requiere y es apto para recibirla, Coomeva EPS deberá entregarle la prótesis   para caminar en los términos que haya sido ordenada por el médico, teniendo en   cuenta que la misma se encuentra incluida dentro del POS.    

9. Razón de la decisión.    

9.1. Síntesis del caso.    

9.1.1. Expediente T-3.986.642:    

Lo que el accionante pretendía en la demanda de tutela era   que se le autorizara el cambio de su prótesis de miembro inferior, debido a que   la misma se había roto en dos partes y había quedado inservible. Esta Sala de   revisión encontró que la situación fáctica que dio origen a la   interposición de la presente acción, fue superada, toda vez que el accionante le   comunicó a esta Corte que la entidad accionada en el mes de octubre le entregó   la prótesis de miembro inferior y sus elementos complementarios que el médico   tratante del peticionario había ordenado. Por la razón expuesta, esta   Corporación, procedió a declarar la ocurrencia de un hecho superado, pues en el   transcurso de la presente acción de constitucional fueron restablecidos los   derechos invocados por el actor.    

9.1.2. Expediente T-3.986.861:     

En el   presente asunto, el señor José de Jesús Jiménez Arroyo presentó acción de tutela   en contra de Coomeva EPS al considerar que la entidad vulneró sus derechos   fundamentales a la salud y a la vida, al omitir entregarle una prótesis de   miembro inferior para caminar desde que le fue amputada su pierna derecha en el   año 2011. La entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la salud del   señor Jiménez, pues omitió prestarle al accionante debidamente el servicio de   salud en la medida que le fue amputada su pierna derecha y a la fecha de   interposición de la acción Coomeva no había determinado si el accionante   requería de una prótesis para caminar, pese a que éste había solicitado la   entrega de la misma en el año 2011 mediante un derecho de petición radicado en   la entidad en ese mismo año.    

9.2. Regla de la decisión.    

9.2.1. Expediente T-3.986.642:    

9.2.2. Expediente T-3.986.861:     

Una EPS   vulnera el derecho fundamental a la salud de sus afiliados, cuando a uno de   ellos le es amputada su pierna tras una complicación médica y dos años después   de la intervención quirúrgica no se ha determinado si el paciente es un   candidato para recibir una prótesis para caminar, máxime cuando estos elementos   se encuentran incluidos en el POS, pues constituye una omisión en la debida y   oportuna prestación del servicio de salud.    

III.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por   hecho superado en el caso del señor Jhojan Andres Vergara Chimunja. REVOCAR la   Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío –Sala   Jurisdiccional Disciplinaria- del 24 de mayo de 2013, que negó el amparo   solicitado por el actor.    

SEGUNDO.- REVOCAR la Sentencia del Juzgado Once Penal   Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla del 1º de febrero de   2013, por las razones expuestas en la presente providencia; para en su lugar   conceder el amparo al derecho fundamental a la salud del señor José de Jesús   Jiménez Arroyo.    

TERCERO.- En consecuencia, Coomeva EPS deberá realizar   dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, una   valoración completa del estado de salud del señor Jiménez Arroyo a través de los   médicos especialistas en el área, esto con el fin de determinar si el accionante   requiere una prótesis para poder caminar y si es apto físicamente para   recibirla. De comprobarse lo anterior, la entidad accionada deberá hacer entrega   de la prótesis dentro de los cinco (5) días siguientes al concepto médico, sin   poder recobrar el costo de la misma al Fosyga por cuanto ésta se encuentra   incluida dentro del POS.    

Líbrese, por Secretaría General, la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de   la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      GABRIEL E. MENDOZA MARTELO    

     Magistrado                                                                Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  La acción de tutela interpuesta por el accionante fue presentada el 15 de mayo   de 2013. Folio 11, cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se hagan   referencia en la presente sentencia pertenecen al cuaderno No. 1 salvo que se   exprese lo contrario.    

[2]  Fl. 12, cuaderno 3. Escrito de solicitud de revisión, intervención y   acompañamiento radicado por el accionante el 14 de junio de 2013 en la   Secretaría de esta Corporación, en el cual el accionante amplía algunos de los   hechos narrados en la demanda de tutela.    

[3]  Ibíd.    

[4]  La orden médica allegada por el accionante al proceso fue expedida el 10 de   abril de 2013. Fl. 7.    

[5]  Fl. 2.    

[6]  Fl. 41.    

[7]  Fl. 56.    

[8]  Fl. 64.    

[9]  La acción de tutela interpuesta por el accionante fue presentada el 16 de enero   de 2013. Fl. 7.    

[10] Fl. 13.    

[11] En Auto del treinta (30) de julio de dos mil trece   (2013) de la Sala de Selección número siete (7) de esta Corporación, se dispuso   la selección de las providencias en cuestión, se procedió a su reparto y a su   acumulación por presentar unidad de materia.    

[12] Artículo 86 de la   Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.    

[13] Cf. Constitución   Política, art. 86; D. 2591/91, art. 42.    

[14] Cf. Constitución   Política, art. 86; D. 2591/91, art. 42.    

[15] Sentencias T-495 de 2005,   T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009.    

[16] Sentencia T-132 de 2004    

[17] Fl. 11.    

[18] Ver entre otras las   sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007.    

[19] “Artículo 41. Función   jurisdiccional de la superintendencia nacional de salud. Con el fin de   garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del   Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de   la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y   fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un   juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades   e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de   las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en   riesgo o amenace la salud del usuario; […]”    

[20] Sentencia T-826 de 2011:  “Finalmente, en este caso tampoco existe un mecanismo alternativo de defensa   judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho a la vida en condiciones   dignas, la salud y la integridad personal, con la potencialidad de desplazar el   amparo. En efecto, aunque el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 atribuye a la   Superintendencia Nacional de Salud funciones jurisdiccionales para resolver los   conflictos en el sistema, este mecanismo aún no ha sido implementado, por lo   que en la práctica esta previsión normativa carece de la potencialidad para   asegurar el derecho constitucional a la salud de la accionante.”    

[21] Al respecto se pueden   consultar entre otras: T-267/08, T-576/08, T-091/09.    

[22] Sentencia T-570 de 1992.    

[23] Sentencia T-612 de 2009.    

[24] Sobre el concepto y   alcances del derecho al diagnóstico, ver, entre otras, las sentencias T-366 de   1992, T-849 de 2001, T-775 de 2002, T-867 de 2003, T-364 de 2003, T-343 de 2004,   T-178 de 2003, T-101 de 2006, T-346 de 2006, T-887 de 2006.    

[25] El literal 10 del   artículo 4 del Decreto 1938 de 1994 define el diagnóstico como “todas aquellas   actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia   de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias   presentes y futuras para el paciente y la comunidad”.    

[26] Sentencia T-849 de 2001.    

[27] Sentencia T-274 de 2009.    

[28] Sentencia T-717 de 2009.    

[29] Para precisar el   contenido del derecho a la Salud, la Corte, tomando pie en lo prescrito por el   artículo 93 de la Constitución Política el cual establece que: “Los tratados   y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los   derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,   prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta   Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre   derechos humanos ratificados por Colombia”, ha acudido a los tratados   internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado   colombiano relacionados con la materia, en particular el Pacto Internacional de   Derechos Económicos Sociales y Culturales -aprobado por el Estado colombiano   mediante la Ley 74 de 1968-, y a las interpretaciones que de éste ha hecho su   órgano autorizado: el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de   las Naciones Unidas. Ver, entre otras, las sentencias T-345 de 2011 y T-398 de   2008    

[30] Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No.   14, adoptada durante el 22ª periodo de sesiones en el año 2000.    

[31] Sentencia T-398 de 2008.    

[32] Ver, entre otras, la sentencia T-760 de 2008: “Toda   persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo   a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar   su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad   personal, o su dignidad.”    

[33] Al respecto ver, entre otras, las sentencias: T-271 de   1995, SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001, T-344 de 2002, T-007 de 2005, T-760 de 2008 y T-674 de   2009.    

[34] El POS para el régimen contributivo es definido en el   Artículo 2º del Acuerdo 008 de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud   –CRES-, como “el conjunto de servicios de atención en salud a que tiene derecho,   en caso de necesitarlo, todo afiliado al régimen contributivo cuya prestación   debe ser garantizada por las Entidades Promotoras de Salud, a todos sus   afiliados”.    

[35] Fl. 27-28, cuaderno 3.    

[36] Fl 10.    

[37] ARTICULO 20. PRESUNCIÓN   DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente,   se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el   juez estime necesaria otra averiguación previa.    

[38] El parágrafo del Acuerdo   008 de 2009, establecía: “Se suministran prótesis, ortesis, aparatos y   aditamentos ortopédicos, material de osteosíntesis, marcapasos, prótesis   valvulares y articulares, fundamentalmente para el cumplimiento de alguna   función biológica, siendo excluidas todas las demás. En aparatos   ortopédicos se suministrarán: muletas, caminadores, bastones y otras   estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos los zapatos   ortopédicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de presión o de   descanso, corsés, fajas y todos los que no estén expresamente autorizados.”  (Énfasis fuera del texto)    

[39] Acuerdo 029 de 2011:   “Artículo 41. Aparatos ortopédicos. En el Plan Obligatorio de Salud   se encuentran cubiertas las prótesis y órtesis ortopédicas y otras   estructuras de soporte para caminar, siendo excluidas todas las demás. En   aparatos ortopédicos se suministrarán muletas, caminadores y bastones, siendo   excluidas todas las demás y en concordancia con las limitaciones explícitas   establecidas en el presente Acuerdo.”

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