T-950-13

Tutelas 2013

           T-950-13             

Sentencia T-950/13    

DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de   protección de los derechos fundamentales de la población desplazada    

PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO   INTERNO-Jurisprudencia constitucional    

La Corte ha   establecido que al Estado le corresponde i) el respeto de los derechos de la   población víctima de desplazamiento forzado por su especial condición; ii) la   aplicación de medidas para el restablecimiento integral de sus derechos y el   acompañamiento en este proceso; iii) la adopción de medidas afirmativas; iv) la   atención especial y el enfoque de derechos y diferencial en su atención y   reparación; y v) la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la   reparación. Esta Corporación ha indicado igualmente, que por la grave, masiva y   sistemática violación de sus derechos, y el estado de vulneración, de   indefensión y de debilidad manifiesta en que se encuentra quien ha sufrido el   delito y los vejámenes del desplazamiento forzoso es sujeto de especial   protección constitucional y puede acudir a la acción de tutela, como mecanismo   idóneo para reclamar sus derechos cuando las instituciones no prestan la debida   atención a sus necesidades.    

DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protección constitucional debido a   su condición de especial vulnerabilidad    

Las personas que han   sido víctimas de desplazamiento forzado tienen los siguientes derechos: i) el   derecho a la vida; ii) a la dignidad y a la integridad física, psicológica y   moral; iii)  a   la familia y a la unidad familiar; iv) a una subsistencia mínima como expresión   del derecho fundamental al mínimo vital; v) a la salud; vi) a la protección   frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento;   vii) a la educación básica hasta los quince años; viii) a la provisión de apoyo   para su autosostenimiento; ix) al retorno y al restablecimiento. Corresponde   entonces al Gobierno, proteger estos derechos y disponer todos los medios que se   encuentren a su alcance para reestablecerlos en su integridad, pues existen los   mecanismos legales y administrativos para hacerlo, debiendo mejorar las rutas de   acceso y el entramado institucional para que funcionen de manera articulada, sin   someter a una tramitología a quien ya se encuentra en condiciones difíciles de   vida, como le fue puesto de presente en la sentencia T-025 de 2004.    

VICTIMAS DE   DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado   debe otorgar tratamiento especial y preferencial y realizar acciones afirmativas   en favor de este grupo poblacional vulnerable    

MUJERES DESPLAZADAS   POR EL CONFLICTO ARMADO-Medidas   de carácter general a adoptar para la protección de derechos fundamentales    

Las autoridades deben   brindar a las mujeres víctimas de desplazamiento forzado la atención que   garantice i) acceder de manera efectiva a los derechos especiales con enfoque   diferencia de género que nacen para ellas como población diferenciada y con   mayor vulnerabilidad a la violación de sus derechos; ii) actuar siempre bajo la   perspectiva de atención de género bajo la cual deberán poner especial cuidado a   sus circunstancias afectivas, sociales y psicológicas especiales, atendiendo   además a las especificidades de las mujeres indígenas y afrocolombianas iii)   evitar la imposición de cargas administrativas, trámites institucionales   diversos o la interposición de peticiones, tutelas para el acceso a los   beneficios y iv) operar siempre bajo la presunción de su vulnerabilidad   acentuada, como de la necesidad de prórroga a la ayuda humanitaria a que tengan   derecho.    

AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE   LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Entrega real y efectiva    

Uno de los   principales problemas a los que se enfrentan las personas desplazadas   forzosamente es la incapacidad para generar ingresos y formas de   autosostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen, generalmente son   sometidos a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las   ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades   básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las   condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento,   salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros, por lo que   se hace imprescindible satisfacer estas necesidades, so pena de continuar la ya   de por sí gravosa vulneración de sus derechos fundamentales.    

AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades    

La Corte ha indicado   que si bien la ayuda humanitaria tiene un componente prestacional y requiere un   aporte económico, esta sola característica no implica que la destinación   presupuestal pueda oponerse a su cumplimiento, pues al tener una relación   “estrecha con la preservación de la vida en circunstancias elementales de   dignidad como seres humanos distintos y autónomos”, se convierte en uno de los   mínimos a ser protegidos por el Estado, y estos mínimos frente a la población   desplazada, se constituyen para ellos en derechos fundamentales. La Corte ha   proferido, en este sentido, numerosas decisiones en las que protege el derecho   de la población desplazada a recibir por parte del Estado, el suministro de   ayuda y asistencia humanitaria “integral, pronta, adecuada y efectiva”, toda vez   que su no reconocimiento o entrega, continúa y alarga el padecimiento y la   vulneración de sus derechos, al hacer más gravosa su situación en relación   estrecha con la posibilidad de continuar su subsistencia y una posible   restauración en sus condiciones de vida. Las características de esta ayuda, son   principalmente la urgencia, la inmediatez y la temporalidad. Estas   características, hacen referencia al deber de atender las necesidades   primordiales de las víctimas, que de manera apremiante requieren solventar sus   necesidades básicas, sin dilaciones, durante todo el tránsito hacia el   restablecimiento de sus derechos, pues su finalidad es esencialmente lograr la   recuperación de las condiciones materiales, para que de manera autónoma puedan   lograr el desarrollo de sus proyectos de vida.    

AYUDA HUMANITARIA A POBLACION   DESPLAZADA-Obligaciones   del Estado en relación con atención humanitaria, prórroga de la misma y   estabilización socioeconómica    

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO   INTERNO Y AYUDA HUMANITARIA-Componentes,   etapas y fases, entrega efectiva, términos y prórrogas y garantía del tránsito   hacia soluciones duraderas de estabilización socioeconómica    

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales sobre   temporalidad, entrega, términos y prórrogas    

AYUDA HUMANITARIA A POBLACION   DESPLAZADA-Importancia   de la cédula de ciudadanía en la identificación de las personas y posibilidad de   utilizar otros mecanismos para la población desplazada    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA   HUMANITARIA-Desproporcionalidad   al supeditar la entrega de la ayuda a la exhibición de la cédula de ciudadanía   original de hologramas    

La Sala constata que   la Unidad de Víctimas ha tenido en cuenta estos factores y ha emitido   directrices al Banco Agrario, entidad en quien delega la entrega de dineros de   ayudas a la población desplazada, con el fin de aclarar que es válido   identificar a los beneficiarios de las ayudas, que tengan contraseña y se   encuentren en situaciones de vulnerabilidad, realizándole un cuestionario para   comprobar la información que suministra y poder proceder a la realización de la   entrega.    

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Vulneración por Banco Agrario al   exigir exhibición de la cédula de ciudadanía original de hologramas para entrega   de ayuda humanitaria a personas desplazadas    

En el caso de las   personas víctimas de desplazamiento forzado, supeditar el acceso a los servicios   que garantizan el goce de sus derechos fundamentales, se constituye en un hecho   vulneratorio de éstos, una exigencia desproporcionada, un hecho revictimizante y   un incumplimiento en el caso específico, del deber de hacer entrega real y   efectiva de la ayuda humanitaria.    

LLAMADO A PREVENCION A BANCO   AGRARIO-Abstenerse   de negar pago de ayuda humanitaria de emergencia a personas víctimas de   desplazamiento forzado al no presentar cédula de ciudadanía con hologramas    

Referencia: expediente:   T-4031363 y T-4110595.    

Acciones de tutela   instauradas por: Diana Catalina Pérez Estrada contra el Banco Agrario de   Colombia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y   Lucila Advíncula contra el Banco Agrario de Colombia, la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la   Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil   trece (2013).    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los   Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos   por los Juzgados Doce de Familia de Medellín y Segundo de Familia de   Buenaventura, en el trámite de las acciones de tutela incoadas por Diana Catalina Pérez Estrada contra   el Banco Agrario de Colombia y Lucila Advíncula contra el Banco Agrario de   Colombia, respectivamente, expedientes que llegaron a la Corte Constitucional   por remisión, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de   1991.    

La Sala de Selección número Nueve de la   Corte, mediante Auto del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), ordenó   la revisión del expediente T-4031363 y la Sala de Selección número 10, en Auto   del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) la revisión del   expediente T-4110595.    

I. ANTECEDENTES.    

Las solicitudes de amparo realizadas en nombre propio   por las accionantes, se fundamentaron en los siguientes:    

1.      Hechos.    

1.1.1    La señora Diana   Catalina Pérez Estrada fue víctima del delito de desplazamiento forzado y es   actualmente beneficiaria de una ayuda humanitaria.    

1.1.2    El 23 de mayo del   2013, acudió al Banco Agrario de Carabobo en Medellín para reclamar tal   beneficio,    presentó su   contraseña y la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado   Civil de que su cédula de ciudadanía se encontraba en trámite, toda vez que no   tenía en su poder la cédula en original.    

1.1.3    Manifiesta la   accionante, que la funcionaria del Banco que la atendió no le entregó el dinero   correspondiente por no haber exhibido su cédula de ciudadanía sino la   contraseña.    

1.2 Expediente  T-4110595    

1.2.1 La señora   Lucila Advíncula fue desplazada por la violencia en el marco del conflicto   armado del país.    

1.2.2    Le fue reconocida   ayuda humanitaria, siendo depositada en el Banco Agrario de Buenaventura.    

1.2.3    Manifiesta la   accionante, que el banco se niega a entregarle la referida ayuda por no tener la   cédula de ciudadanía en original.    

1.2.4    En declaración   rendida ante el Juzgado de conocimiento, amplió su escrito indicando que tiene   60 años de edad, que no se encuentra vinculada laboralmente, que es la primera   vez que va a recibir la ayuda humanitaria y que el viernes 2 de agosto presentó   contraseña de la cédula para reclamarla.    

2.     Solicitudes de   Tutela    

2.1 Expediente T-4031363    

El 27 de mayo de   2013, la señora Pérez Estrada promovió acción de tutela contra el Banco Agrario   de Colombia,  solicitando que le sea entregada la ayuda humanitaria con la presentación de su   contraseña y la certificación emitida por la Registraduría Nacional, como   consecuencia de la protección de los derechos a recibir la ayuda   humanitaria, a la vida digna y a la igualdad.    

2.2 Expediente  T-4110595    

El 8 de agosto de   2013, la señora Advíncula promovió acción de tutela contra el Banco Agrario de   Colombia,  solicitando que se le permita cobrar la ayuda humanitaria, toda vez que no   cuenta con otra forma de ayuda y como consecuencia de la protección de   los derechos a la igualdad a la dignidad y al mínimo vital.    

El Juzgado de   origen consideró necesario vincular a la Registraduría Nacional de Estado Civil   y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas,   a esta última le ordenó como medida preventiva girar el dinero correspondiente a   la ayuda, en caso de haber hecho devolución mecánica de los dineros por haber   surtido el término para su reclamo.    

3.                   Intervención de las entidades demandadas.    

3.1 En ambos casos, el Banco Agrario de Colombia   solicitó se niegue el amparo deprecado, aduciendo que debe exigir la plena   identificación de quien acuda a realizar cualquier tipo de transacción, y que la   cédula de ciudadanía amarilla con hologramas es el único documento válido para   acreditar la identidad de las personas naturales mayores de edad desde el 31 de   julio de 2012, de conformidad con la Ley 486 de 1999, sus normas modificatorias   y el Decreto 4969 de 2009 del Ministerio del Interior.    

Para sustentar esta posición, cita en extenso la   sentencia T-069 de 2012 proferida por esta Corporación, concluyendo que la   cédula de ciudadanía es el documento idóneo para identificar a las personas   mayores de edad y que al Banco le corresponde la obligación de exigirla para la   realización de los diferentes trámites, con el objeto de procurar la seguridad   de sus operaciones y una respuesta efectiva para la población desplazada.    

Adicionalmente, indica que en los casos de   suplantaciones, la mayoría de las veces se han realizado utilizando contraseñas;   que en el convenio suscrito con el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social, se obligó expresamente a hacer la entrega por ventanilla de   los subsidios o ayudas que otorgue, previa identificación del beneficiario, a   través de la presentación de la cédula de ciudadanía en original y que, en   cumplimiento de la normatividad, está autorizado a abstenerse de entregar la   ayuda humanitaria, si considera que la persona reclamante no se encuentra   plenamente identificada, pues después de un estudio de riesgos estableció que no   constituyen un mecanismo de identificación la exhibición de la contraseña y los   documentos adicionales para confrontarla.    

3.2 Dentro del trámite del expediente T-4110595, la   Registraduría Nacional de Estado Civil contestó la acción, haciendo referencia a   inconvenientes en la expedición de la cédula de ciudadanía de la accionante, por   cuanto presenta doble cedulación. Relata que ella inicialmente hizo su solicitud   en 1973, fecha en la que manifestó llamarse Nunila Advíncula, aportando “como  documento base de cedulación Formulario B12”[1].   Posteriormente, en 1989, tramitó nuevamente su cédula por primera vez, con el   nombre de Lucila Advíncula y exhibiendo “como documento base de cedulación   Registro Civil de Nacimiento”[2].  Frente a este problema y en observancia de la sentencia T-006 de 2011[3],   solicitó a la accionante la comparecencia ante la Registraduría Especial de   Buenaventura, para ser oída antes de que se determine la cancelación de alguno   de los dos documentos.    

De otro lado, frente a la imposibilidad de reclamar la   ayuda humanitaria, indica que conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 25   del Decreto 19 de 2012 (denominado Ley Antitrámites), la Registraduría eliminó   las certificaciones de contraseña y comprobantes de documento en trámite, por lo   que se presumen auténticos, hecho que fue comunicado a la Superintendencia   Financiera para ser divulgado en las entidades que supervisa, como el Banco   Agrario, por lo que este tipo de entidades deben implementar mecanismos   alternativos de identificación para las personas que no tienen cédula de   ciudadanía, siendo entonces responsabilidad del Banco la vulneración de los   derechos fundamentales de la accionante, pues debía con base en otros documentos   determinar su identidad y hacer entrega de la ayuda.    

Asimismo, hizo referencia a algunas providencias en las   que se ha indicado la procedencia de reclamar con la contraseña las ayudas   humanitarias, en concordancia con la Ley Antitrámites y por la especial   protección constitucional que les asiste a las personas que son víctimas de   desplazamiento forzado, como la proferida por la Sala Penal del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga radicada con el número   2012-00287-00 del 25 de mayo de 2012 y la sentencia T-162 de 2013 de esta   Corporación[4].    

3.3 De manera extemporánea dentro del expediente   T-4110595, la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a   Víctimas contesta la acción haciendo referencia a la caracterización del núcleo   familiar del señor Vladimir Salazar Angulo, quien es desconocido en este   trámite; hace relación a algunas disposiciones que regulan la ayuda humanitaria   de emergencia, sobre la posibilidad de entregarla directamente o a través de   convenios; e indica que a la señora Lucila Advíncula se le dio un turno para el   otorgamiento de la ayuda humanitaria, que se giró el 30 de julio de 2013 y tiene   un plazo de 30 días para realizar su cobro. Concluye que ha realizado todas las   gestiones que le corresponden y que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.    

4.                   Decisiones objeto de revisión.    

4.1 Expediente T-4031363    

El 11 de junio de   2013, el Juzgado Doce de Familia de Medellín negó el amparo solicitado por la   accionante, comoquiera que no encontró vulneración alguna a sus derechos   fundamentales. Sustentó tal decisión, aduciendo que la entidad financiera se   encontraba autorizada para exigir a la actora la presentación de la cédula de   ciudadanía, documento imprescindible e irremplazable para acreditar la   identificación personal de quien ya cumplió la mayoría de edad, pues así lo   dispone el artículo 1° de la Ley 7ª de 1934, sin que exista, frente a la   población en situación de desplazamiento, norma alguna que establezca la   excepción a la regla. El fallo de primera instancia no fue impugnado por las   partes del proceso.    

4.2 Expediente   T-4110595    

Por su parte el   Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura declaró improcedente el amparo   solicitado, teniendo en cuenta que si bien en el caso del desplazamiento forzado   pueden utilizarse otras formas de identificación distintas a la cédula de   ciudadanía para la entrega de la ayuda humanitaria, es lo cierto, que durante el   trámite se logró establecer que la accionante tiene doble cedulación y tenía   conocimiento de ello, asunto que resulta confuso para la adjudicación de los   beneficios que reclama, por lo que tuteló únicamente el derecho que denominó   como a la verdadera identidad[5],   ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en un término de 30   días aclarara la identidad de la accionante e hiciera entrega efectiva de su   cédula de ciudadanía. Asimismo ordenó a la Unidad Administrativa Especial para   al Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que una vez aclarada la   identidad de la accionante, procediera a reintegrar la ayuda humanitaria   reconocida.    

5.                   Pruebas relevantes aportadas al proceso.    

5.1.     Expediente   T-4031363    

Pruebas aportadas   por la accionante:    

5.1.1.                  Copia de Certificación de vigencia de la cédula de ciudadanía, expedida por la   Registraduría Nacional del Estado Civil el 21 de mayo de 2013 (Folio 3 Cuaderno   1).    

5.1.2.                  Copia de la contraseña y comprobante de documento en trámite de la señora Diana   Catalina Pérez Estrada con fecha de preparación del 21 de mayo de 2013 (Folio 4   Cuaderno 1).    

5.2.   Expediente T-4110595    

Pruebas aportadas   por la accionante:    

5.2.1        Copia de la contraseña y comprobante de documento en trámite de la señora Lucila   Advíncula con fecha de preparación del 7 de marzo de 2013 (Folio 2 Cuaderno 1).    

Pruebas aportadas   por la Registraduría Nacional del Estado Civil:    

5.2.2 Oficio del   Coordinador del Grupo Jurídico DNI (Dirección Nacional de Identificación) de la   Registraduría Nacional, dirigido a la Registraduría Especial del Estado Civil de   Buenaventura (Folios 75 a 77 Cuaderno 1).    

5.2.3 Oficio del   Coordinador del Grupo Jurídico DNI de la Registraduría Nacional, dirigido a la   accionante, en el que se le informa la doble cedulación y se le requiere para   que se presente dentro de los 10 días siguientes a la seccional de Buenaventura,   para ser oída sobre las posibles causas de que ello haya ocurrido y dar lugar a   la cancelación de alguna de las dos cédulas (Folios 78 a 80 Cuaderno 1).    

5.2.4 Informe   sobre la investigación AFIS que da cuenta de la doble cedulación de la señora   Lucila Advíncula (Folio 81 Cuaderno 1).    

II. ACTUACIONES   DENTRO DEL PROCESO DE REVISIÓN    

1. Teniendo en   cuenta que la decisión que se profiera dentro del expediente T-4031363 involucra   al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y   con el fin de garantizar su derecho a la defensa, la Sala consideró necesario   vincularlas al proceso y decretar algunas pruebas.    

Así, mediante   Auto del 21 de noviembre de 2013, las vinculó y les solicitó información sobre   los procedimientos y obligaciones a cargo del Banco Agrario para la entrega de   la ayuda humanitaria, la existencia de otros métodos para realizarla, el estado   de la solicitud de la accionante y su vinculación en otros programas para su   estabilización.    

Igualmente,   mediante este Auto la Sala decidió suspender los términos del presente proceso   de tutela hasta que se hubieran allegado, analizado y valorado las pruebas   solicitadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 57 del Acuerdo 05   de 1992.    

2. Durante el   trámite de revisión, se allegaron las siguientes respuestas:    

2.1 El   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que frente a él   existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en el tránsito   institucional que generó la Ley 1448 de 2011, fue creada la Unidad Especial para   la Atención Integral a las Víctimas y conforme lo establecen los artículos 7, 18   y 20 del Decreto 4802, mediante el cual se establece la estructura de esta   última, es en ella en quien recae la obligación de hacer entrega de la ayuda   humanitaria y la implementación de planes, programas y proyectos alrededor de   ésta. Se abstuvo entonces de contestar el cuestionario realizado por la Corte.    

2.2 La Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   sostiene en su contestación que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por   cuanto cumplió con sus obligaciones de caracterizar, asignar turno y girar los   recursos correspondientes a la ayuda humanitaria de la actora. Sobre el caso   particular, hizo referencia al núcleo familiar de la demandante conformado por   ella y sus dos hijos menores de edad, la caracterizó como beneficiaria de la   Ayuda Humanitaria de Transición, por lo que giró el dinero correspondiente al   auxilio de alojamiento ($300.000), ya que el componente de asistencia   alimentaria, en este caso, debe ser suministrado por el ICBF.    

2.2.1 Respecto de   la solicitud de información de carácter general realizada por la Corte,   manifestó que para la entrega efectiva de los componentes de alimentación y   alojamiento, representados en dinero, que reconozca como ayuda humanitaria de   emergencia y de transición, suscribió el contrato interadministrativo 737 de   2012 con el Banco Agrario de Colombia, y que éste tiene la obligación de girar   los dineros, luego de “colocarlos en su red de oficinas de cobertura nacional   con las medidas de seguridad exigidas por la Unidad y el sector financiero para   tal fin”[6].    

Informó que el   acuerdo operativo que se elaboró para la ejecución del contrato, establece que   el Banco Agrario debe exigir la presentación del documento de identidad original   idóneo, concretamente la cédula de ciudadanía, una fotocopia de ésta para que   repose en los soportes de colocación del giro, y al momento del pago la persona   debe suscribir “con huella digital el recibo de pago de su giro bancario”[7].   Sin embargo, aclaró que no se hace la plena identificación a través de cotejo de   huellas, por falta de sistemas biométricos.    

Frente a la   posibilidad de hacer la entrega de ayudas por medios diferentes al Banco,   sostuvo que, a más de las sumas de dinero que gira, hace entrega de bienes en   especie, como construcción de albergues o entrega directa de alimentos, pero   frente a la entrega de sumas liquidas no indicó nada diferente. En cuanto a la   entrega a través de documentos que no sean la cédula de ciudadanía, hizo   referencia a un protocolo de cobros que implementó desde el último trimestre de   2012, denominado “Cobros excepcionales de atención humanitaria a población   desplazada y de ayuda humanitaria para víctimas de otros hechos victimizantes   con contraseña, para casos de extrema vulnerabilidad”, el cual expide   en cumplimiento de la tutela T-1000 de 2012[8], que ha sido socializado   con el Banco dentro de los comités de supervisión del contrato   interadministrativo por la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la   Unidad, por lo que el Banco lo implementa desde el referido período. El último   de los comités fue el 29 de noviembre del año en curso, fecha en la que reiteró   el mecanismo de cobro para quienes no cuentan con la cédula de ciudadanía.    

Por último,   frente al caso concreto aclaró que la señora Pérez Estrada hizo su solicitud el   25 de enero de 2013 y que fue asignado un turno, remitiendo igualmente la   información al ICBF para que suministrara la asistencia alimentaria, lo cual   procedió a hacer en dos ocasiones el 19 de abril y el 19 de julio de 2013,   siendo reintegradas de manera automática por su no cobro. Informó que el 28 de   octubre recibió nueva solicitud y anuló el turno inicialmente otorgado generando   uno nuevo, por el cual le consignó el 29 de ese mes el dinero correspondiente a   auxilio de alojamiento, que fue cobrado según información del Banco el 14 de   noviembre. De otra parte, el ICBF giró el componente de alimentación el 15 de   noviembre, estando pendiente la información sobre su entrega. Asimismo, informa   que no le consta la existencia de petición o reclamo por el no pago en el Banco   Agrario y desconoce las razones de no cobro de los primeros giros.    

2.3 Pruebas   allegadas en el trámite de revisión    

2.3.1 Copia de   Memorando del 2 de noviembre de 2012, del Director de Gestión Social y   Humanitaria de la Unidad dirigido a las Direcciones Territoriales sobre   Cobros excepcionales de atención humanitaria a población desplazada y de ayuda   humanitaria a población desplazada y de ayuda humanitaria para víctimas de otros   hechos victimizantes con contraseña, para casos de extrema vulnerabilidad.    

2.3.2 Copia de   Resolución 03069 del 12 de mayo de 2010 por la cual se reglamenta la entrega   de la Atención Humanitaria para la población en Situación de Desplazamiento   Incluida en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD – por   Desplazamientos individuales.    

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia.    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro   de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86   inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.        Problema jurídico y esquema de resolución    

2.2               Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte se referirá a (i) la   protección constitucional de la población desplazada por la violencia como   sujetos de especial protección constitucional; (ii) la atención humanitaria como   derecho fundamental y sus características; (iii) la importancia de la cédula de   ciudadanía en la identificación de las personas; (iv) la posibilidad de   implementar mecanismos alternativos de identificación respecto de la población   desplazada por la violencia, para entrar (iv) a resolver los casos en concreto.    

3       Protección   constitucional especial a las personas víctimas de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia.    

Esta Corporación, de   manera reiterada ha hecho alusión a la grave, masiva y sistemática vulneración   de los derechos de las personas que han sido víctimas del delito de   desplazamiento forzado, situación que las reviste de un especial rango de   protección constitucional, en razón de los embates a que han sido sometidas, la   situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y la falta de una atención   precisa por parte del Estado.    

El conflicto armado interno que ha   demarcado la historia del país desde hace varias décadas, ha implicado que   millones de familias se hayan visto forzadas a abandonar su lugar de residencia   o trabajo, afectando gravemente sus condiciones de vida y forjando un problema   social de enormes proporciones. Así, la Corte ha catalogado al desplazamiento   forzado como una crisis humanitaria que afectará al país durante los próximos   años, una tragedia nacional[9],   un fenómeno que quiebra tajantemente los postulados del Estado Social de Derecho   y “contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo”[10]. Todo lo   anterior, llevó finalmente a que esta Corporación declarara que, frente a la   protección a la población desplazada, existe un estado de cosas inconstitucional   a través de la sentencia T-025 de 2004.    

3.1             Así las cosas, el desplazamiento   forzado constituye una grave violación de derechos fundamentales, entre los   cuales la Corte ha indicado, la afectación de los derechos a escoger libremente   el domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre expresión, a la   asociación[11],   “a la vida, a la paz, la libre circulación por el territorio nacional, el   trabajo, la integridad personal, la dignidad humana, la educación   -particularmente de los menores que se ven obligados a huir-, la vivienda en   condiciones dignas”[12],  a la salud, al trabajo, a escoger libremente profesión u oficio, a la   alimentación, a la personalidad jurídica, a la igualdad, a la conformación de   una familia y de manera especial a los derechos de las personas que tienen   condiciones especiales de vulnerabilidad, como las mujeres, los niños, las de la   tercera edad, las que se encuentran en situación de discapacidad o quienes   pertenecen a un grupo étnico[13].    

La violencia implicada en el   desplazamiento y la correlativa transgresión de derechos, conlleva a que las   víctimas de este delito se encuentren en un estado de vulnerabilidad,   indefensión y debilidad manifiesta[14],   pues se vieron obligadas a abandonar su trabajo, sus propiedades, sus amigos,   sus familiares, en general, a sus allegados; sus condiciones de existencia; a   modificar sus proyectos de vida, incluso a sufrir la pérdida de un ser querido o   daños en su integridad física o emocional. Así mismo, luego del momento del   éxodo, y en un segundo momento de vulneración, huyendo de sus perpetradores   llegan “a ciudades desconocidas y donde no tienen arraigo, ni apoyo moral y   económico”[15],  lo que les implica vivir en condiciones deplorables, bajo factores   ambientales, nutricionales y de salubridad de alto riesgo para su integridad y,   en general, empeorar su condiciones de vida[16].    

En este sentido, la Corte ha   advertido que el desplazamiento no es un delito que, en el contexto colombiano,   se dé de manera ocasional, sino que ha alcanzado proporciones desmesuradas,   siendo un fenómeno social que alcanza a millones de colombianos, provocando una   violación masiva, grave, sistemática, continua y estructural de sus derechos[17], que implica   una lucha por el territorio entre los bandos en confrontación no hace pocos   años, remontándose a tiempos anteriores a la expedición de la Carta de 1991.    

La pervivencia actual del   desplazamiento y sus graves consecuencias para la víctimas, implica una ruptura   con la consagración constitucional de la fórmula política del Estado Social de   Derecho[18], pues ésta   propende la protección y desarrollo de un catalogo extenso de principios y   derechos en torno a la dignidad humana, a las condiciones inalienables de la   personas y, contrario sensu la crisis humanitaria que genera el   desplazamiento configura un problema de humanidad que debe ser afrontado   solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los   funcionarios del Estado[19],    

3.2 Las consecuencias de este   delito, imponen necesariamente que la sociedad en general, como natural muestra   del principio de solidaridad, acompañe y gestione las soluciones necesarias para   el restablecimiento de los derechos conculcados. Sin embargo, si bien la   ocurrencia del desplazamiento pudo no haber sido causada directamente por los   agentes estatales, el obligado principal a socorrer a las víctimas es el Estado,  quien   incumplió su deber de proteger el derecho a no ser desplazado y contravino la   cláusula general de respeto y garantía sobre los derechos que le asisten a la   población en general, los que se ven considerablemente disminuidos o anulados   cuando, bien sea por acción u omisión, las personas se ven obligadas a abandonar   sus pertenencias, su comunidad, sus lugares de trabajo o residencia[20].    

Por ello, mientras la   administración no garantice de manera plena el disfrute de los derechos de la   población en general e impida que se produzcan hechos que den lugar al   desplazamiento forzado, se impone el deber, en todo caso, de realizar en favor   de las víctimas las acciones necesarias para el restablecimiento de sus   derechos, acciones afirmativas en su favor y garantizar los derechos de carácter   especial que nacen para ellas, por la privativa condición en la que se   encuentran.[21]    

Sobre esto último, la   Corte indicó que conforme al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13   superior, nacen en favor de las víctimas del desplazamiento forzado   prerrogativas adicionales a las de la población en general, pues se trata de   sujetos de especial protección constitucional como se ha reseñado hasta aquí[22].    

Así las cosas, la   Corte ha establecido que al Estado le corresponde i) el respeto de los derechos   de la población víctima de desplazamiento forzado por su especial condición; ii)   la aplicación de medidas para el restablecimiento integral de sus derechos y el   acompañamiento en este proceso; iii) la adopción de medidas afirmativas; iv) la   atención especial y el enfoque de derechos y diferencial en su atención y   reparación; y v) la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la   reparación[23].    

Esta Corporación ha   indicado igualmente, que por la grave, masiva y sistemática violación de sus   derechos, y el estado de vulneración, de indefensión y de debilidad manifiesta   en que se encuentra quien ha sufrido el delito y los vejámenes del   desplazamiento forzoso es sujeto de especial protección constitucional y puede   acudir a la acción de tutela, como mecanismo idóneo para reclamar sus derechos   cuando las instituciones no prestan la debida atención a sus necesidades[24].    

En el mismo sentido,   la condición de víctima de desplazamiento forzado y el acceso a los programas   que existen para el restablecimiento de sus derechos, no requieren de la   declaración previa de tal condición, pues la Corte ha indicado en concordancia   con los postulados constitucionales de dignidad humana y supremacía del derecho   sustancial, adicional a lo establecido en los Principios Rectores, que no se   impone como requisito para el respeto de los derechos de las víctimas que alguna   autoridad las haya calificado como tal, pues se trata de una situación de hecho,   que hace acreedor de los derechos y prerrogativas establecidas a quien se   encuentre en el marco fáctico de protección[25].    

3.3 En desarrollo de   la amplia protección a esta población, la Corte ha desarrollado un catálogo de   derechos que nacen una vez consumado el delito a favor de las víctimas, los   cuales fueron reseñados en la sentencia T-025 de 2004 con observancia de los   Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, que hacen parte de la   normatividad bajo la cual se debe interpretar cualquier actuación frente a esta   población conforme lo ha indicado la Corte[26].    

Así, las personas que   han sido víctimas de desplazamiento forzado tienen los siguientes derechos: i)   el derecho a la vida; ii) a la dignidad y a la integridad física, psicológica y   moral; iii)  a la   familia y a la unidad familiar; iv) a una subsistencia mínima como expresión del   derecho fundamental al mínimo vital; v) a la salud; vi) a la protección frente a   prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento; vii) a la   educación básica hasta los quince años; viii) a la provisión de apoyo para su   autosostenimiento; ix) al retorno y al restablecimiento.    

Corresponde entonces   al Gobierno, proteger estos derechos y disponer todos los medios que se   encuentren a su alcance para reestablecerlos en su integridad, pues existen los   mecanismos legales y administrativos para hacerlo, debiendo mejorar las rutas de   acceso y el entramado institucional para que funcionen de manera articulada, sin   someter a una tramitología a quien ya se encuentra en condiciones difíciles de   vida, como le fue puesto de presente en la sentencia T-025 de 2004[27]  y sus Autos de seguimiento, en la cual se le impuso al Estado una serie de   obligaciones respecto de la atención que debe proporcionar a este tipo de   víctimas.    

En esa misma   providencia la Corte indicó que los parámetros principales para fijar el alcance   de las medidas a tomar frente a la atención de la población desplazada son: i)   el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que los   protegen; ii) los Principios Rectores; y iii) la prevalencia del derecho   sustancial.    

En conclusión, al ser   un problema social que vulnera de manera sistemática, masiva y continuada a   quienes lo padecen, el desplazamiento forzado requiere de las autoridades el   ejercicio de todas las acciones posibles que tiendan a restaurar de manera   integral a sus víctimas, quienes son sujetos de especial protección   constitucional y beneficiarios de una serie de derechos y acciones afirmativas   que tiendan a la superación de su situación de vulnerabilidad.    

3.4 En el marco de   protección de la población víctima de desplazamiento, la Corte ha indicado   igualmente que existe adicionalmente un marco de protección aún mayor, o una   protección con enfoque diferencial para ciertos grupos poblacionales, frente a   quienes la situación de desplazamiento involucra una mayor vulnerabilidad, por   tratarse de sectores para los que ya con anterioridad al éxodo, existían   marcadas condiciones de dificultad en el ejercicio de sus derechos. Entre ellos[28],   se encuentran los niños[29],   los adultos mayores, las personas con discapacidad[30], con   enfermedades crónicas o terminales[31],   las minorías étnicas[32]  y las mujeres.    

Frente a las últimas,   la Corte ha indicado que a más de un entorno social caracterizado por   instituciones y relaciones que discriminan a la mujer y propician situaciones de   exclusión y violencia fundamentadas en el género, el desplazamiento agudiza esas   circunstancias y constituye una carga aún más gravosa, eleva el peligro de que   se cometan actos en contra de su integridad y les implica asumir cargas que   normalmente un hombre no debe asumir[33].    

Lo anterior, resulta   violatorio de muchas disposiciones que en el marco del derecho internacional ha   suscrito Colombia, pues existen diversos instrumentos que consagran la   protección especial a los derechos de las mujeres[34], en el marco   de la no discriminación y la superación de las formas tanto simbólicas como   materiales en las que se ejerce violencia en su contra, teniendo en cuenta que   es un consenso jurídico, como social, el hecho de que históricamente la mujer ha   sido puesta en condiciones de desigualdad frente a los hombres en múltiples   aspectos, como el trabajo, la salud, la educación, etc.    

En ese contexto, debe   entonces ser prioritario en la agenda del Estado, emprender las acciones   afirmativas a que haya lugar para el restablecimiento de los derechos de las   víctimas de desplazamiento forzado. Estas deben estar enfocadas tanto en la   prevención del desplazamiento, como en la protección posterior requerida de   manera especial por las mujeres víctimas de este delito, quienes según lo ha   determinado la jurisprudencia de esta Corte, son sujetos de protección   constitucional reforzada[35].    

Por ello, indicó una   serie de medidas a tomar frente a la atención de las mujeres, que tienen que ver   con una concepción integral de las diferentes esferas de la persona y que deben   reflejarse no sólo en las acciones posteriores al desplazamiento (promoción de   la salud, de oportunidades laborales, económicas y productivas, de acceso a la   educación, a la propiedad de la tierra, a la participación comunitaria o social,   a garantías frente a los derechos a la verdad, justicia y reparación y a la   protección especial de mujeres indígenas y afrocolombianas), sino en la   prevención de los impactos y riesgos en el marco del conflicto armado (impacto   de género desproporcionado, violencia sexual, intrafamiliar y comunitaria).    

Por lo anterior, las   entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención a Víctimas deben   operar con base en una perspectiva o enfoque diferencial de género respetuoso de   las condiciones especiales en las que se encuentran las mujeres víctimas de   desplazamiento. Dentro de estas medidas se pueden mencionar el contar con la   capacitación necesaria para atender sus dilemas sociales, afectivos y   psicológicos, evitando hechos revictimizantes como la imposición de cargas   administrativas exageradas o la remisión a múltiples entidades en las que se   endilgan la responsabilidad una a la otra, y proporcionar la atención especial   necesaria para el restablecimiento de sus condiciones familiares y sociales.    

Para el cumplimiento   de este objetivo a más de las medidas indicadas anteriormente, la Corte planteó   la existencia de dos presunciones en favor de las mujeres en condición de   desplazamiento a saber: “a. La presunción constitucional de vulnerabilidad   acentuada de las mujeres desplazadas, para efectos de su acceso a los distintos   componentes del SNAIPD y de la valoración integral de su situación por parte de   los funcionarios competentes para atenderlas; y b. La presunción constitucional   de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las   mujeres desplazadas, hasta que se compruebe la autosuficiencia integral y en   condiciones de dignidad de cada mujer en particular”[37].    

En conclusión, las   autoridades deben brindar a las mujeres víctimas de desplazamiento forzado la   atención que garantice i) acceder de manera efectiva a los derechos especiales   con enfoque diferencia de género que nacen para ellas como población   diferenciada y con mayor vulnerabilidad a la violación de sus derechos; ii)   actuar siempre bajo la perspectiva de atención de género bajo la cual deberán   poner especial cuidado a sus circunstancias afectivas, sociales y psicológicas   especiales, atendiendo además a las especificidades de las mujeres indígenas y   afrocolombianas iii) evitar la imposición de cargas administrativas, trámites   institucionales diversos o la interposición de peticiones, tutelas para el   acceso a los beneficios y iv) operar siempre bajo la presunción de su   vulnerabilidad acentuada, como de la necesidad de prórroga a la ayuda   humanitaria a que tengan derecho.    

4. La ayuda   humanitaria como derecho fundamental de la población víctima de desplazamiento   forzado y su entrega real y efectiva.    

4.1 Carácter   fundamental de la ayuda humanitaria.    

Uno de los   principales problemas a los que se enfrentan las personas desplazadas   forzosamente es la incapacidad para generar ingresos y formas de   autosostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen, generalmente son   sometidos a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las   ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades   básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las   condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento,   salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros[38],  por lo que se hace imprescindible satisfacer estas necesidades, so pena de   continuar la ya de por sí gravosa vulneración de sus derechos fundamentales.    

No resulta lógico en   el marco de un Estado Social de Derecho, fórmula política que se basa en la   salvaguarda de la dignidad humana, la protección de los derechos inalienables de   la persona, especialmente los de igualdad y vida en condiciones de dignidad; que   a más de la transgresión de múltiples derechos de las personas forzadas a   migrar, éstas se vean obligadas a sufrir el rechazo en los lugares que los   reciben, la inclemencia de la pobreza, la inseguridad, la falta de un lugar   donde habitar, de alimentación mínima, de atención en salud, entre otras graves   consecuencias derivadas del daño tanto físico como moral generado con el   desplazamiento[39],   sin que las autoridades les socorran de manera integral.    

De este modo,   encontrándose en cabeza del Estado el deber de garantizar la no ocurrencia de   hechos que provoquen el desplazamiento forzado de sus ciudadanos, una vez   ocurrido éste, se origina en cualquier circunstancia el deber de suministrar el   auxilio necesario para que quienes lo padecen puedan solventar sus necesidades   básicas, resultando como consecuencia inevitable el que deban garantizarse a la   población víctima de desplazamiento forzado, las condiciones propicias para   cesar la flagelación de sus derechos y contribuir a su restablecimiento.    

Por lo anterior y   como se indicó anteriormente, uno de los derechos de la población víctima de   desplazamiento forzado es la subsistencia mínima como expresión del derecho al   mínimo vital, el cual se encuentra estrechamente ligado a la vida en condiciones   dignas y tiene el carácter de fundamental[40].    

En cuanto a esto   último, la Corte ha indicado que si bien la ayuda humanitaria tiene un   componente prestacional y requiere un aporte económico, esta sola característica   no implica que la destinación presupuestal pueda oponerse a su cumplimiento,   pues al tener una relación “estrecha con la preservación de la vida en   circunstancias elementales de dignidad como seres humanos distintos y autónomos” [41],  se convierte en uno de los mínimos a ser protegidos por el Estado, y estos   mínimos frente a la población desplazada, se constituyen para ellos en derechos   fundamentales.    

La Corte ha proferido, en   este sentido, numerosas decisiones en las que protege el derecho de la población   desplazada a recibir por parte del Estado, el suministro de ayuda y asistencia   humanitaria “integral, pronta, adecuada y efectiva”[42],   toda vez que su no reconocimiento o entrega, continúa y alarga el padecimiento y   la vulneración de sus derechos, al hacer más gravosa su situación en relación   estrecha con la posibilidad de continuar su subsistencia y una posible   restauración en sus condiciones de vida[43].    

Las características   de esta ayuda, son principalmente la urgencia, la inmediatez y la temporalidad.   Estas características, hacen referencia al deber de atender las necesidades   primordiales de las víctimas, que de manera apremiante requieren solventar sus   necesidades básicas, sin dilaciones, durante todo el tránsito hacia el   restablecimiento de sus derechos, pues su finalidad es esencialmente lograr la   recuperación de las condiciones materiales, para que de manera autónoma puedan   lograr el desarrollo de sus proyectos de vida. En este sentido, cuando el Estado   no suministra la ayuda humanitaria, la condiciona a trámites eternos,   peregrinaje institucional o a esperas indefinidas, y comete una conducta   revictimizante al someter a la persona a la dependencia permanente del   suministro de la ayuda[44].    

4.2 Obligación de   suministrar la ayuda humanitaria.    

La obligación de   suministrar la ayuda humanitaria a nivel internacional se desprende de numerosos   instrumentos internacionales, tanto del Derecho Internacional de los Derechos   Humanos, como del Derecho Internacional Humanitario, en términos generales puede   indicarse que el primero establece los derechos sobre los que el Estado tiene en   cualquier situación las obligaciones de garantía y respeto, los que al verse   vulnerados o amenazados exigen una acción tendiente a su restablecimiento. En   cuanto al segundo, delimitan el alcance de la ayuda humanitaria y los mínimos a   respetar, dado el difícil cumplimiento de la protección a la totalidad de los   derechos en el marco de un conflicto armado[45].    

Entre los   instrumentos relevantes de esta última clase, se encuentran el artículo 3 común   a los 4 Convenios de Ginebra y el 18 del Protocolo Adicional II a éstos, que   consagran la prohibición de los atentados contra la vida, bien sea por acción u   omisión, y el deber de las partes en conflicto de aceptar la asistencia para la   supervivencia de la población[46].    

En cuanto a la   obligación específica de asistir a la población víctima de desplazamiento   forzado, se encuentran los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos,   que desarrollan las obligaciones estatales al respecto y, en cuanto a la ayuda   humanitaria, establecen en el principio 18 que los desplazados internos tendrán   derecho a tener un nivel de vida adecuado, responsabilizando al Estado a   suministrarles o asegurarse de que disfrutan el libre acceso a alimentos   esenciales, agua potable, alojamiento y vivienda básicos, servicios médicos y de   saneamiento esenciales[47],   a su vez los principios 24 a 27 establecen ciertas reglas para su cumplimiento.    

Así mismo, en el   marco normativo interno existen diferentes disposiciones que consagran el   derecho de la población desplazada a recibir ayuda y asistencia una vez se ha   producido el desplazamiento, entre las más relevantes se encuentran la Ley 387   de 1997, sus decretos reglamentarios, entre ellos el 2569 de 2000, la Ley 1448   de 2011, el Decreto 4800 de 2011 y otras normas que desarrollan su contenido.    

Con la expedición de   la Ley 1448 y su decreto reglamentario 4800 de 2011, se consagra un nuevo marco   normativo para la ayuda humanitaria que había sido regulada inicialmente a   través de la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, si bien con la nueva   norma se deroga la existente siempre que le sea contraria, muchos de los   preceptos que se habían consagrado siguen vigentes frente al tema de ayuda   humanitaria, igualmente en el marco de esa regulación se desarrolló la   Resolución 3069 de 2010 que reglamenta la entrega de la ayuda humanitaria en sus   distintas fases.    

4.3.1 La garantía de   cubrir las condiciones mínimas para la existencia en circunstancias dignas a las   personas en condición de desplazamiento ha sido caracterizada por la Corte como   inmediata, urgente y temporal. La primera hace referencia al carácter inminente   que tiene para quien llega a un lugar desconocido la necesidad de solventar sus   necesidades básicas, por ello se establece la entrega de un primer componente de   la ayuda humanitaria consistente en “alimentación, artículos de aseo, manejo   de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio”[48],   que se denomina como ayuda inmediata o de urgencia y es entregada a las personas   que acuden a las autoridades a rendir declaración sobre el hecho del   desplazamiento, ayuda que está en cabeza de las entidades territoriales[49].    

4.3.2 Una vez   realizada la inscripción en el Registro Único de Víctimas, debe ser suministrada   la ayuda humanitaria de emergencia, para las personas a quienes el hecho   victimizante les haya ocurrido dentro del último año anterior a la declaración,   su finalidad es la de mitigar las necesidades básicas en alimentación, artículos   de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento   transitorio[50],   cuya responsabilidad corresponde a la Nación.    

Esta ayuda puede ser   prorrogada hasta que las condiciones materiales de subsistencia sean sostenibles   y proceda la inclusión en los mecanismos de estabilización económica, en   consonancia con el deber de integralidad de la ayuda humanitaria y la   imposibilidad de interrumpir de manera intempestiva su suministro cuando es   necesario. Por lo anterior, la Unidad deberá determinar las condiciones de   emergencia para su prórroga, existiendo casos en los cuales debe ser automática,   sin necesidad de ser solicitada y será la entidad la que debe determinar si cesó   la condición de vulnerabilidad del núcleo familiar, como en el caso de mujeres   cabeza de familia, menores de edad, adultos mayores de edad y personas en   condición de discapacidad[51].    

4.3.3 Para los casos   en que se supere la etapa de emergencia y sea necesario el acompañamiento   material, se estableció la entrega de la ayuda humanitaria de transición que   “cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento   temporal”[52].  En este caso, el ICBF estará a cargo de la entrega del componente de   alimentación según lo dispone el artículo 65 de la Ley 1148 de 2011.    

4.3.4 Para acceder a   estas ayudas, la ley no dispone ningún requisito adicional que ser víctima de   desplazamiento o la inscripción en el registro. Pese a ello, la Corte ha puesto   en evidencia múltiples situaciones que vulneran los derechos de la población   desplazada relacionados con la atención humanitaria, pues en muchos casos, las   personas son sometidas a un “peregrinaje institucional”, cuando la entidad que   los atiende no brinda una atención adecuada, definitiva y directa para   acceder a los servicios a que tiene derecho[53].    

Asimismo, las   entidades que se ocupan del reconocimiento y entrega suelen demorarse en la   expedición de los actos administrativos o en su notificación por lo que cuando   la persona acude a su reclamo, los dineros han sido devueltos a la autoridad que   los giró, perpetuando así la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra   la población desplazada[54].    

Por ello, la Sala de   Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 ha indicado que las autoridades   responsables de la entrega de la ayuda, no cumplen con su deber sino con la   entrega efectiva y real que realicen, por lo que no pueden imponer cargas a la   población desplazada, como agotar recursos o dirigirse a distintas instituciones   sin recibir atención definitiva y directa frente a la entrega efectiva[55].    

Aún cuando deleguen   la función de entregar los dineros en un tercero, las entidades vulneran el   derecho al mínimo vital de una persona cuando no cumplen con la entrega efectiva   y real de la ayuda[56],   “(e)sto se explica por cuanto aunque es necesario, el otorgamiento formal de   la ayuda humanitaria de emergencia o su prórroga no ayuda a solventar por sí   mismo las necesidades mínimas de la persona en situación de desplazamiento y,   por ende, no logra frenar la amenaza o vulneración de su derecho a la   subsistencia mínima”[57].    

De todo lo anterior,   pueden establecerse las siguientes reglas: i) la ayuda humanitaria en sus   distintas fases y componentes no puede ser sometida a cargas desproporcionadas,   ni a términos indefinidos para su entrega; ii) la entidad que atienda la   solicitud de la víctima debe brindar la atención adecuada, definitiva y directa,   sin someterla a un peregrinaje institucional; y iii) la entidad incumple con su   obligación de suministrar ayuda humanitaria y vulnera el derecho al mínimo vital   cuando no realiza la entrega real y efectiva de la ayuda humanitaria en sus   diferentes etapas y componentes.    

Del mismo modo la   sentencia T-702 de 2012 que pretendió unificar la jurisprudencia existente en   materia de ayuda humanitaria, consolidó una serie de reglas sobre la ayuda   humanitaria, entre las que vale la pena resaltar que :  “La vulneración del   derecho de los desplazados a acceder a la ayuda humanitaria se presenta cuando   la entidad competente (a) no lo reconoce, debiendo hacerlo; (b) no hace entrega   efectiva de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia o de la   prórroga de la misma; o (c) no se brinda de una manera tan incompleta o parcial.   (…)la entrega de la ayuda humanitaria a la población desplazada no puede   suspenderse por parte de la entidad competente hasta tanto las condiciones que   dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del   desplazamiento forzado desaparezcan, se haya superado la situación de urgencia   extraordinaria y la situación de vulnerabilidad, y se haya hecho el tránsito y   consolidado la estabilización socioeconómica de la población desplazada, de tal   manera que se encuentre garantizado el autosostenimiento de esta población”[58].    

5. Importancia de la   cédula de ciudadanía en la identificación de las personas y posibilidad de   utilizar otros mecanismos para tal fin en el caso de la población víctima de   desplazamiento forzado.    

La Corte ha indicado que la   cédula de ciudadanía tiene una vital importancia para el ejercicio de los   derechos derivados de la personalidad, pues cumple tres funciones esenciales “(i)   identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y   (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que   propicia y estimula la democracia”.[59]    

Estas funciones   esenciales, se le han atribuido al documento que como documento público da fe de   la identidad de su portador y posibilita su identificación, a través de un   registro que además es llevado por la Registraduría con el cual puede   corroborarse su contenido.    

Pese a la importancia   que tiene este comprobante, la Corte ha modificado la posición según la cual la   cédula es el documento sine qua non para acreditar la identidad, pues la   modernización de los medios de registro, la generación de normas anti-trámites y   la sistematización de la información de manera accesible a las entidades, en   general hoy en día posibilitan la utilización de otros medios de identificación,   y en todo caso, en concordancia con el principio de la supremacía de los   derechos sustanciales y en protección de la dignidad humana, la Corte ha   indicado que la exigencia de la cédula de ciudadanía no puede ser óbice para la   vulneración de los derechos fundamentales[60].    

Atendiendo a estos   razonamientos resulta entonces razonable indicar, como lo hicieron las   sentencias T-561 de 2012[61]  y T-162 de 2013[62],   apartándose de lo indicado en la T-069 de 2012[63],   que la entrega de la ayuda humanitaria no puede estar supeditada a la exhibición   de la cédula de ciudadanía en original y con hologramas, pues aunque si bien la   reglamentación vigente indica que es el documento pertinente para la   identificación de las personas, también lo es, que negar la entrega de la ayuda   humanitaria por motivos diferentes a la condición de desplazado o el no   cumplimiento de requisitos para el Registro Único de Víctimas, es una flagrante   vulneración al derecho fundamental al mínimo vital de la persona en condición de   desplazamiento y resulta una carga exagerada que no alivia su situación de   vulnerabilidad.    

Así las cosas,   resulta gravoso el exigir a quien tuvo que abandonar su lugar de origen la   exhibición del documento de identidad, cuando por alguna razón no cuenta con él,   ya que debe tenerse en cuenta que la persona en condición de desplazamiento se   encuentra en una situación de vulnerabilidad e indefensión extrema, por lo que   su acercamiento a la institucionalidad apenas implica el reinicio del ejercicio   de sus derechos, los cuales deben ser garantizados por todas las entidades que   hacen parte del SNARIV, puesto que en muchas ocasiones las víctimas pierden sus   pertenencias o documentos y adicionalmente debe ponerse de relieve el hecho de   que son en su gran mayoría personas que toda su vida han estado en el ámbito   rural, de manera que en algunos casos ni siquiera habían realizado el trámite de   este tipo de documentos[64].    

A modo de ejemplo,   frente al caso específico estudiado en la sentencia SU-1150 de 2000, la Corte   hizo relación a la precaria situación de identificación de las mujeres víctimas   de desplazamiento forzado, indicando que “(d)el total de personas   desplazadas, tan sólo 17.64% de las mujeres tienen cédula de ciudadanía o   tarjeta de identidad, frente a un 59.97% de los hombres que la poseen, situación   que pone de manifiesto, incluso antes del desplazamiento, las limitaciones de la   mujer rural respecto del ejercicio pleno de la ciudadanía, de derechos    fundamentales y las restricciones al acceso de servicios y tierra”[65].    

Esta situación   evidencia la necesidad de implementar por parte de las entidades encargadas para   la entrega o acceso a los beneficios de la ayuda humanitaria a que tienen   derecho los desplazados, mecanismos alternativos de identificación a la cédula   de ciudadanía, cuando justificadamente no se cuenta con ella, por ejemplo, i)   por que el documento fue perdido en el desplazamiento; ii) se encuentra en   trámite; iii) existe algún tipo de inconveniente con su expedición o iv) cuando   se cuenta con la contraseña o certificado válido de la Registraduría Nacional   del Estado Civil. Lo anterior, debido a que la importancia de la cédula como   documento principal de identificación, no es implica afirmar que la persona en   cualquier caso no pueda identificarse sin ella.    

En ese sentido, la   Sala constata que la Unidad de Víctimas ha tenido en cuenta estos factores y ha   emitido directrices al Banco Agrario, entidad en quien delega la entrega de   dineros de ayudas a la población desplazada, con el fin de aclarar que es válido   identificar a los beneficiarios de las ayudas, que tengan contraseña y se   encuentren en situaciones de vulnerabilidad, realizándole un cuestionario para   comprobar la información que suministra y poder proceder a la realización de la   entrega.    

Lo anterior, permite   concluir entonces a la Sala que en el caso de las personas víctimas de   desplazamiento forzado, supeditar el acceso a los servicios que garantizan el   goce de sus derechos fundamentales, se constituye en un hecho vulneratorio de   éstos, una exigencia desproporcionada, un hecho revictimizante y un   incumplimiento en el caso específico, del deber de hacer entrega real y efectiva   de la ayuda humanitaria.    

6. Análisis   constitucional de los casos concretos    

En esta oportunidad   la Corte debe resolver las acciones de tutela presentadas por las señoras Diana   Catalina Pérez Estrada y Lucila Advíncula, en su condición de víctimas de   desplazamiento forzado, inscritas en el Registro Único de Víctimas RUV y,   beneficiarias de ayuda humanitaria de transición en el caso de la primera y de   ayuda humanitaria de emergencia en el de la segunda.    

Los jueces de   instancia negaron los amparos deprecados indicando frente a la primera que la   cédula debía ser exigida por el Banco Agrario para la entrega de la ayuda y en   el de la segunda, por cuanto no hay claridad en su identidad, protegió sólo su   derecho a que la Registraduría procediera a entregar la cédula de ciudadanía,   toda vez que no lo había hecho por existir doble cedulación.    

6.1. Conforme a las   pruebas que obran en el expediente, esta Sala considera que se encuentran   acreditados los siguientes hechos:    

6.1.1 Expediente   T-4031363    

i)            La señora   Diana Catalina Pérez Estrada es beneficiaria de una ayuda humanitaria de   transición en su condición de víctima de desplazamiento forzado, registrada en   el RUV desde el 19 de septiembre de 2012.    

ii)         Es madre   cabeza de familia, pues como aparece en su registro se encuentra a cargo de sus   dos hijos menores de edad.    

iv)      Por nueva solicitud, las entidades   procedieron a girar los dineros, en el caso de la Unidad el 28 de octubre y en   el del ICBF el 15 de noviembre de este año, la accionante reclamó los dineros   consignados por la primera entidad el 14 de noviembre, sin que hasta el momento   se haya informado la entrega de los depositados por la segunda.    

6.1.2 Expediente T-4110595    

i)            La señora   Lucila Advíncula fue desplazada por la violencia y se encuentra incluida en el   RUV.    

ii)         Tiene 60 años,   es afrodescendiente, no sabe leer ni escribir y trabaja en oficios varios para   lograr su sustento.    

iii)      Se presentó al Banco Agrario para   reclamar la ayuda humanitaria de emergencia girada por la Unidad de Víctimas, en   donde no le fue entregada por no presentar la cédula de ciudadanía en original,   sino la contraseña.    

iv)      El trámite de su cédula se ha   demorado, por cuanto presenta doble cedulación y debe ser oída antes de que se   proceda a la cancelación de alguno de los dos documentos.    

v)         Los dineros   girados fueron reintegrados a la Unidad por haber pasado más de los 30 días de   depósito.    

Del mismo modo, se   encuentra probado que la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas en   el marco del contrato interadministrativo 737 de 2012, por medio del cual   actualmente presta el servicios de giro nacional de los dineros correspondientes   a ayuda humanitaria, elaboró el protocolo de entrega de “Cobros excepcionales   de atención humanitaria a población desplazada y de ayuda humanitaria a   población desplazada y de ayuda humanitaria para víctimas de otros hechos   victimizantes con contraseña, para casos de extrema vulnerabilidad”,  en virtud del cual el Banco debe remitir a la Unidad de víctimas a la   persona que quiera acceder al cobro con contraseña, para que una vez surtida una   entrevista sobre hechos relacionados con su declaración se realice la entrega de   los dineros correspondientes.    

6.2 Así las cosas,   siendo claro, conforme a las respuestas a las presentes acciones, que el Banco   Agrario de Colombia denegó la entrega de los dineros, arguyendo únicamente que   las actoras debían presentar cédula de ciudadanía amarilla y con hologramas por   ser el único documento válido para acreditar su identificación, debe la Sala   determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la   ayuda humanitaria de las demandantes con base en lo indicado en los numerales 4   y 5 de esta providencia.    

6.3 En el presente   caso, se encuentra que a las accionantes les fueron reconocidas ayudas   humanitarias en transición y en emergencia, como quedó visto. Frente a la   primera, cuya beneficiaria es la señora Pérez Estada, debe deducirse entonces,   que aún no existe una superación de la situación de vulnerabilidad en la que la   ha puesto el conflicto armado, pues adicional a que como arriba se indicó, son   beneficiarios de ella quienes aún no tienen condiciones materiales de   autosostenibilidad, también se encuentra probado que es merecedora de la   protección constitucional reforzada por ser mujer cabeza de familia.    

En cuanto a la señora   Advíncula, se encuentra que igualmente es merecedora de esta protección   especial, tanto por su avanzada edad como por hacer parte de un grupo   tradicionalmente afectado por la desigualdad, como los afrodescendientes, reglas   que fueron desarrolladas en esta sentencia. En ambos casos, debe resaltarse que   la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, ha reconocido   las ayudas humanitarias y ha otorgado los plazos y turnos para su entrega.    

6.4 Atendiendo   entonces a estas consideraciones, se hace evidente que las actoras merecen una   atención especial por parte de las entidades del SNARIV, que se compadezca de la   situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, siendo necesario que se   apliquen las medidas tendientes a restablecer sus derechos con mayor atención.    

Así las cosas, en   tanto si bien la Unidad consignó los dineros correspondientes en el Banco   Agrario, lo cierto es que, de un lado, esa entidad, debe funcionar de manera   articulada al Sistema, pues como vinculada al Ministerio de Agricultura y   Desarrollo rural y a través del Contrato Interadministrativo 737 de 2012, hace   parte del SNARIV y no puede ser ajena a los principios bajo los cuales funciona   la atención a víctimas; y de otro lado la Unidad como entidad encargada de la   coordinación y la entrega, pues así los disponen tanto la Ley 1448 de 2011 (Art.   168) y Decreto 4802 de 2011 (Art. 189), debe velar por el cumplimiento de sus   directrices, y en todo caso, debe encargarse de que la entrega de la Ayuda   Humanitaria sea real y efectiva y que no le imponga a sus beneficiarios, la   condición de esperar a que le sea expedido su documento de identidad y la   solicitud de un nuevo turno por reintegro automático de los dineros.    

Adicionalmente, la   Unidad y el Banco deben tener en cuenta que las beneficiarias son personas con   protección reforzada, al ser una madre cabeza de familia, y la otra   afrocolombiana y mayor de 60 años, y se encuentran contempladas en la medida   especial que ha tomado la Unidad para la entrega de las ayudas humanitarias con   la contraseña. Asimismo, la Sala encuentra que debe adecuarse el mecanismo de   entrega de Ayuda Humanitaria a los planteamientos aquí esgrimidos, pues tal como   fue planteado, resulta un método revictimizante el requerir a la persona   desplazada ir al Banco, y de allí ser remitida a la Unidad para poder volver a   la entidad financiera, por lo para la Corte es claro el deber de implementar   mecanismos más ágiles que se compadezcan de la situación de las víctimas y que   no les impongan acudir de una entidad a otra, en una ruta de atención que no le   implican soluciones efectivas.    

En ese sentido, el   Banco también ha incumplido sus obligaciones al imponer a las petentes cargas   desproporcionadas que no se compadecen de su situación, pues negó de manera   tajante la entrega de la ayuda humanitaria sometiéndolas a la exhibición   exclusiva de un documento que no se encuentra en sus manos conseguir de manera   inmediata, por lo que incurre en una vulneración de su derecho fundamental a la   entrega real y efectiva de la ayuda humanitaria y en consecuencia al mínimo   vital, al no brindar la asesoría necesaria para que pudieran acceder al   procedimiento especial de entrega de la ayuda con contraseña, siendo obligación   del funcionario bancario guiar a las personas que acuden a reclamar este tipo de   auxilios.    

6.5 Frente al   expediente T-4110595, encuentra la Sala que con independencia de que la señora   Advíncula haya tenido conocimiento o no de la doble cedulación, pues si bien se   indica que ella realizó dos solicitudes de primera cédula con nombres   diferentes, es lo cierto que como quedó probado no sabe leer ni escribir y que   en la segunda ocasión de solicitud de expedición de la cédula adjuntó el   Registro Civil de Nacimiento, lo que puede dar lugar a entender que en ausencia   de registros unificados hace unos años, pudo haber sido un error la emisión de   la segunda cédula como primera y con un número diferente. Por lo anterior,   contrario a lo indicado por el Juez de instancia, al existir un método de   entrega de la ayuda establecido en el marco de la atención a las víctimas y   atendiendo a su especial condición de vulnerabilidad, la Sala encuentra que la   no entrega de la ayuda humanitaria es una violación a sus derechos fundamentales   a la ayuda humanitaria y al mínimo vital.    

6.6 Por lo anterior y   encontrando que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales   de las accionantes a la entrega real y efectiva de ayuda humanitaria y al mínimo   vital, se revocarán las decisiones de instancia y la Corte tutelará sus   derechos, ordenando al Banco Agrario la entrega de las ayudas humanitarias de   las que son beneficiarias, si no lo ha hecho aún, con sólo la exhibición de la   contraseña. En caso de que estas ayudas hayan sido reintegradas a la Unidad,   ésta deberá poner a disposición nuevamente los dineros a la entidad financiera e   informarlo a las accionantes en el término de 48 horas a partir de la   notificación de esta providencia.    

De otro lado,   advertirá a la Unidad que se abstenga de continuar incurriendo en omisiones   frente a la entrega de la Ayuda Humanitaria, desarrollando los mecanismos   necesarios para sea efectiva y no apenas nominativa en cualquier caso. En este   sentido, la Corte ordenará a la Unidad que reformule el protocolo para la   entrega efectiva y real de la Ayuda Humanitaria a través del sistema financiero,   de manera que se permita la identificación de las víctimas no sólo a través de   la cédula de ciudadanía, sino a través de otros mecanismos de identificación   legales y válidos, sin que en ningún caso impliquen a las víctimas de   desplazamiento forzado: i) exigencias de imposible cumplimiento; ii) obstáculos   para el goce efectivo de sus derechos; iii) rutas de peregrinaje institucional;   y iv) hechos de revictimización.    

Igualmente, se   advertirá al Banco que deje de crear o interponer obstáculos para el acceso de   las víctimas de desplazamiento a sus derechos fundamentales, pues como entidad   integrante del SNARIV, debe actuar respetando los derechos fundamentales de las   víctimas, siguiendo las reglas indicadas en esta providencia y de manera   articulada con las demás entidades del Sistema.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas en   precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS   adoptada mediante Auto calendado el veintiuno (21) de noviembre de 2013.    

SEGUNDO-. REVOCAR la sentencia   proferida el 11 de junio de 2013 por el Juzgado Doce de Familia de Medellín,   mediante la cual se negó la tutela deprecada por la accionante, y en lugar   CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la entrega real y efectiva   de la ayuda humanitaria y al mínimo vital de la señora Diana Catalina Pérez   Estrada (Expediente T-4031363).    

TERCERO.- REVOCAR   PARCIALMENTE la sentencia proferida el   23 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, en   cuanto negó por improcedente el amparo solicitado frente a la entrega de la   ayuda humanitaria, y en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos   fundamentales a la entrega real y efectiva de la ayuda humanitaria y al mínimo   vital de la señora Lucila Advíncula (Expediente T-4110595).    

CUARTO.- En   consecuencia ORDENAR al   Banco Agrario de Colombia que en de manera inmediata, realice la entrega   efectiva de los dineros que ha puesto a su disposición la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en favor de las   señoras Diana Catalina Pérez Estrada y   Lucila Advíncula. En caso de que estas ayudas hayan sido devueltas a la Unidad,   deberá entregarlas a las accionantes de manera real, efectiva e inmediata apenas   se encuentren a su disposición.    

QUINTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de   48 horas, en caso de que los dineros correspondientes a Ayuda Humanitaria de las   señoras Diana Catalina Pérez Estrada y Lucila Advíncula hayan sido reintegrados   de manera automática, proceda a girarlos nuevamente al Banco Agrario para su   reclamo.    

SEXTO.- ADVERTIR, a la   Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas   que se abstenga de continuar incurriendo en omisiones frente a la entrega de la   Ayuda Humanitaria, desarrollando los mecanismos necesarios para que su entrega   se haga de manera real y efectiva en todos los casos.    

OCTAVO.- ORDENAR a la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas que reformule el protocolo para la entrega   efectiva y real de la Ayuda Humanitaria a través del sistema financiero, de   manera que se permita la identificación de las víctimas no sólo a través de la   cédula de ciudadanía, sino a través de otros mecanismos de identificación   legales y válidos, sin que en ningún caso impliquen a las víctimas de   desplazamiento forzado: i) exigencias de imposible cumplimiento; ii) obstáculos   para el goce efectivo de sus derechos; iii) rutas de peregrinaje institucional;   y iv) hechos de revictimización.    

NOVENO.- ADVERTIR al Banco Agrario de   Colombia que se abstenga de continuar creando o interponiendo obstáculos para el   acceso de las víctimas a sus derechos, pues como entidad integrante del SNARIV,   debe actuar respetando los derechos fundamentales de las víctimas, siguiendo las   reglas indicadas en esta providencia y de manera articulada con las demás   entidades del Sistema.    

DÉCIMO.- LÍBRESE la comunicación de que trata   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y   Cúmplase,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO   GONZALEZ CUERVO    

 A LA SENTENCIA   T-950/13    

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA BANCO   AGRARIO-Exigencia de presentación de   la cédula de ciudadanía no es una carga desproporcionada para víctimas de   desplazamiento forzado (Aclaración de voto)    

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA BANCO   AGRARIO-Se debió establecer protección   transitoria hasta tanto la víctima cuente con el documento de identificación; y   un término perentorio para que la Registraduría expida el documento   (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente   T-4.031.363    

Accionante: Diana Catalina   Pérez Estrada.    

Accionado: Banco Agrario de   Colombia.     

Magistrado Ponente: Luis   Ernesto Vargas Silva    

Aclaro mi voto frente a la   sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisión en sesión celebrada   el 19 de diciembre de 2013, por las razones que a continuación expongo:    

Las señoras Diana Catalina   Pérez Estrada y Lucila Advíncula manifestaron ser víctimas de desplazamiento   forzado, situación que demostraron con la inscripción en el Registro Único de   Víctimas RUV, siendo beneficiarias de la ayuda humanitaria de transición – en el   primer caso ­–, y de la ayuda de emergencia – en el segundo caso –; en   consecuencia, las tutelantes se acercaron al Banco Agrario quien denegó la   entrega del dinero de la ayuda argumentando que las accionantes debían presentar   la cédula de ciudadanía amarilla y con holograma, debido a que es el único   documento válido para acreditar su identificación.    

Por su parte, la Sala Novena   de Revisión resolvió que el Banco vulneró los derechos fundamentales de las   accionantes al exigirles de forma exclusiva la exhibición de la cédula de   ciudadanía, en consecuencia le advirtió al Banco abstenerse de crear o imponer   obstáculos para el acceso de las víctimas de desplazamiento. Consideró que,   solicitar la presentación de la cédula de ciudadanía como el único documento   autorizado para identificarse y tener acceso a los servicios que garantizan el   goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento   forzado, es una exigencia desproporcionada que conlleva una revictimización de   éste grupo de personas acreedoras de ayudas humanitarias.      

Considero que a las personas   que estén en condición de desplazamiento se les debe permitir demostrar la   identidad a través de otros medios de prueba, sin que se considere que la   exigencia de la presentación de la cédula de ciudadanía se constituye en una   exigencia desproporcionada que revictimiza a las personas que se encuentran en   dicha situación. Es así que, la sentencia debió establecer un protección   transitoria hasta tanto la víctima cuente con su documento de identificación,   para lo cual la interesada debería acudir a la entidad competente para ello; y   un término perentorio para que la Registraduría expida el documento.    

En razón a las anteriores   consideraciones, salvo mi voto en la decisión adoptada por la Sala.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

[1] Folio 25, Cuaderno 1.    

[2] Ibídem.    

[3] M.P. María Victoreia Calle Correa    

[4] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[5] Folio 100, Cuaderno 1.    

[7] Ibídem.    

[8] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[9] Ver, sentencia SU-1150 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[10] Sentencia T-215 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[11] Consultar sentencia T-1150 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[12] Sentencia T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[13] Entre otras, las sentencias SU-1150 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz, T-721 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-602 de 2003 M.P. Jaime Araújo   Rentería. Todos los derechos aquí referidos, fueron indicados igualmente en la   sentencia T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[14] Entre muchas otras, las sentencias SU-1150 de 2000 M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz, T-419 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-790 de   2003 y T 985 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, y T-868 de 2008 M.P. Jaime   Araújo Rentería.    

[15] Sentencia T-868 de 2008 M.P. Jaime Araújo   Rentería.    

[16] Ver, la sentencia SU-1150 del 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[17] Consultar Ibídem, T-1346 de 2001 M.P.   Rodrigo Escobar Gil, T 086 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[18] Al respecto, consultar las sentencias SU-1150 de 2000 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz, T-1635 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-327 de   2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1346 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil,   T-215 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[19] Sentencia T-227 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[20] Ver, sentencia SU-1150 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[21] Consultar las sentencias T-721 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis y   T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[22] Así se indicó en la sentencia T-985-03 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[23] En reciente sentencia la Corte desarrolla el alcance de los   derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, ver SU-254 de 2013   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[24] Entre muchas otras sentencias pueden verse T-227 de 1997 M.P.   Alejandro Martínez Caballero, T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,   T-1346 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-098 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra, T-268 de 2003, T-025 de 2004, T- 563 de 2005.    

[25] Consultar las sentencias T-327 de 2001 y T-268 de 2003 M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra, T-770 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-086 de 2006   M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre muchas otras.    

[26] En este sentido, ver sentencias SU-1150 de 2000 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz, T-327 de 2001 y T-268 de 2003 ambas M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; T-419 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-602 de 2003 M.P. Jaime   Araújo Rentería y T-025 de 2004 Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.    

[27] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[28] La sentencia SU-1150 de 2000, indicó desde   hace tiempo la mayor vulneración de derechos en estos grupos sociales. En el   mismo sentido la T-602 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[29] Ver entre otras decisiones, T-215 de 2002   M.P Jaime Córdoba Triviño y Auto 251 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[30] Se desarrolla ampliamente la protección a   las personas discapacitadas y de la tercera edad en el Auto 006 de 2009 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[31] El Decreto 2569 de 2000, garantizaba a   favor de estas personas la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, que   en ese entonces era excepcional.    

[32] La Corte emitió en   Sala de Seguimiento a la T-025 de 2004 los autos 004 y 005 de 2009 M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa, sobre las medidas específicas a tomar frente al   desplazamiento de personas indígenas y afrocolombianas, respectivamente.    

[33] Ver, sentencia T-496 de 2008 M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido la doctrina ha hecho referencia a la   especial condición de las mujeres cabeza de hogar, pues (l)a mujer suele   llevar una de las peores parte de un proceso que, por definición ya es   extremadamente violento e impactante para todos los afectados por el   desplazamiento. Frecuentemente expuesta a la violencia sexual ejercida por los   victimarios, debe sobreponerse para convertirse en el apoyo y sustento económico   y afectivo de los demás miembros del grupo familiar. Apenas sin tener tiempo   para pensar en sí misma y para intentar recuperarse del choque, tiene que asumir   la jefatura de un hogar compuesto usualmente por varios hijos pequeños con poca   o ninguna escolaridad y, en ocasiones, también por padres o abuelos. Además, en   no pocas oportunidades, le corresponde asumir liderazgos comunitarios en   proyectos de apoyo a la población que ha corrido su misma suerte. LOZANO   BEDOYA, Carlos Augusto, Justicia para la dignidad La opción por los derechos de   las víctimas. Bogotá, Consejo en Proyectos (PCS) 2009. Pp. 357 y 358.    

[34] Declaración Universal de Derechos Humanos   (Artículos 1, 2 y 7), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arts.   3 y 26), Convención Americana de Derechos Humanos (Arts. 1 y 24), Convención   sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer y   Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la   Mujer.    

[35] Consultar la sentencia T-586 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[36] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[37] Auto 092 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[38] Sentencia SU-1150 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[39] Consultar la sentencia T-770 de 2000 M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[40] Sentencias T-025 de 2004 Manuel José Cepeda Espinosa, T-136   de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-868 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil,   entre muchas otras.    

[41] Sentencia T-136 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-025 de 2004   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[43] Ver, sentencia T-1346 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[44] Ver, Auto 099 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[45] Consultar al respecto el texto de STOFFELS, Ruth Abril. La   asistencia humanitaria en los conflictos armados: configuración jurídica,   principios rectores y mecanismos de garantía, Valencia, Tirant Lo Blanc, 2001.    

[46] Consultar el Auto 099 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva, esta providencia hace un desarrollo amplio de las obligaciones que en   materia de asistencia humanitaria, ha contraído el Estado colombiano en el   derecho internacional.    

[47] Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. Informe del   Representante del  Secretario General, Sr. Francis M. Deng. Aprobado por la   Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en su 54º   período de sesiones, a través de la directiva E/CN.4/1998/53/Add.2* del 11 de   febrero de 1998.    

[48] Artículo 108 del Decreto 4800 de 2011.    

[49] Ver, los artículos 16 del Decreto 2569 de 2000, actualmente   el 108 del Decreto 4800 de 2011 y 4º de la Resolución 3069 de 2010.    

[50] Consultar los artículos 68 de la Ley 1148 de 2011, 17 y 20   del Decreto 2569 de 2000 y 5º de la Resolución 3069 de 2010.    

[51] Al respecto, consultar la sentencia T-704 de 2008 M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, reiterada en la T-702 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[52] Artículo 112 del Decreto 4800 de 2011.    

[53] Sala de seguimiento de la sentencia T-025 de 2005, Auto 099   de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[54] Ibídem.    

[55] Ibídem. En el mismo sentido había sido indicado en las   sentencias  T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-745 de 2006   M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-645 de 2003 M.P.   Alfredo Beltrán Sierra.    

[56] Consultar la sentencia T-067 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[57] Sentencia T-317 de 2009 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[58] Sentencia T-702 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[59] Sentencia C-511 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[60] Aspecto desarrollado en la sentencia T-1000 de 2012 M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[61] M.P. Maria Victoria Calle Correa.    

[62] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[63] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[64] Los desplazados internos tienen el derecho a solicitar y   recibir asistencia y protección, sin riesgo de castigo o perjuicio. Sin embargo,   muchos desplazados en las Américas carecen incluso de la documentación necesaria   para acceder a sus derechos y recibir asistencia. Instituto de Estudios   Interétnicos, Revista Migraciones Forzadas No. 18. Guatemala. Universidad de San   Carlos de Guatemala, Marzo de 2004. Pág 43.    

[65] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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