T-952-14

Tutelas 2014

           T-952-14             

Sentencia T-952/14    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno   que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren   consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado    

El hecho   superado se configura  cuando entre el momento de la interposición de la   acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión   contenida en la demanda. Lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez   de tutela ocurre antes de que él mismo se pronuncie. En este sentido, la   jurisprudencia de la Corte ha comprendido el hecho superado en el sentido obvio   de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la   satisfacción de lo pedido en tutela.  La carencia actual de objeto por daño   consumado, por su parte, se presenta cuando “no se reparó la vulneración del   derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado   el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.” En estos casos, ya no es posible hacer cesar la   violación o impedir que se concrete el peligro. Razón por la cual, cualquier   orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío, pues   no se podría impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la   amenaza.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO   POR HECHO SUPERADO-Caso en que Colpensiones   concedió recurso de apelación pocos días después del fallo de instancia    

DERECHO FUNDAMENTAL DE   PETICION-Se le advierte a Colpensiones que debe responder a los recursos de   reposición y apelación en el término de dos (2) meses calendario, salvo que haya   lugar a la práctica de pruebas y dicho término sea suspendido    

Referencia: expediente T-4451033    

Acción de tutela presentada por Aleyda Castellanos Giraldo contra   Colpensiones.    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Bogotá D.C.,   cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo al   cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha   proferido la siguiente:    

En el trámite   de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Noveno (9º)   Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento el veintiséis (26) de   noviembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela iniciado por la   señora Aleyda Castellanos Giraldo contra Colpensiones.    

El proceso de   la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número   Ocho (8) de la Corte Constitucional mediante Auto proferido el seis (6) de   agosto de dos mil catorce (2014).    

I.                DEMANDA Y SOLICITUD    

La señora Aleyda Castellanos   Giraldo interpuso una acción de tutela contra Colpensiones por considerar que   dicha entidad vulneró su derecho fundamental de petición al no haberle dado   respuesta oportuna al recurso de apelación que presentó contra la Resolución GNR   020074, proferida el primero (1) de marzo de dos mil trece (2013), y mediante la   cual le negaron la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.    

1. La   accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos:    

1.1. Aleyda Castellanos Giraldo es   una mujer de setenta y tres (73) años de edad[1]  que, siendo consciente de que no contaba con el número de semanas de cotización   exigido para acceder a la pensión de vejez, solicitó la indemnización   sustitutiva correspondiente ante Colpensiones el ocho (8) de noviembre de dos   mil doce (2012). El primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013), la entidad   expidió la Resolución GNR 020074[2],   negando la pretensión de la actora bajo el entendido de que ella había   solicitado el reconocimiento y el pago de la pensión de vejez. Estando   interesada en la indemnización sustitutiva, mas no en dicha pensión, la   accionante apeló la decisión el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013),   haciendo explícita su pretensión original[3].   Una vez el escrito fue radicado en las oficinas de Colpensiones el dos (2) de   septiembre del mismo año, la accionada le indicó que, de acuerdo con la Ley 1437   de 2011[4],   le daría una respuesta definitiva en el término de hasta dos (2) meses   calendario contados a partir de esa fecha[5].    

1.2. No habiendo recibido una   respuesta, el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) interpuso la acción   de tutela objeto de revisión por considerar que Colpensiones había vulnerado su   derecho fundamental de petición al guardar silencio sobre el recurso de   apelación por ella presentado dos (2) meses y diez (10) días atrás. En este   sentido, le solicitó al juez de tutela que le ordenara a la entidad proferir una   respuesta definitiva dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.      

2. Respuesta   de la entidad accionada    

A pesar de haber   sido debidamente notificada, Colpensiones no dio contestación a la acción de   tutela objeto de revisión.    

3. Decisión   del juez de tutela en única instancia    

El veintiséis   (26) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Noveno (9º) Penal del   Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento negó el amparo solicitado por   considerar que la tutela era improcedente toda vez que no se vislumbraba una   afectación a los derechos fundamentales de la accionante. Si bien la entidad no   había resuelto el recurso de apelación, habían trascurrido dos (2) meses y   veinte (20) días desde la interposición del recurso y le quedaban, por ende,   diez (10) días para pronunciarse porque, a juicio   del Despacho, el silencio administrativo negativo operaba a los tres (3) meses,   según lo establecido en el artículo 83 de la Ley 1437 de   2011[6].   Esta decisión no fue impugnada por la accionante.    

4. Pruebas   aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela    

Al momento de   fallar, el juez de tutela contaba con las siguientes pruebas: (i) copia de la   cédula de ciudadanía de la peticionaria[7];   (ii) copia de la Resolución GNR 020074, proferida por Colpensiones el primero   (1) de marzo de dos mil trece (2013)[8];   (iii) copia del escrito enviado por Colpensiones el dos (2) de septiembre de dos   mil trece (2013)[9],   y (iv) copia del recurso de apelación presentado por la actora el treinta (30)   de agosto de dos mil trece (2013) contra la mencionada Resolución GNR 020074[10].    

5. Trámite surtido en sede de   revisión ante la Corte Constitucional    

Mediante llamada telefónica   realizada el día dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), la familia de la   actora le informó a la Corte Constitucional que con posterioridad al fallo del   juez de única instancia, Colpensiones respondió al recurso de apelación   reconociendo la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y,   posteriormente, realizando su pago[11].    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de   referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el   numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[12].    

2.   Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

2.1. La señora Aleyda Castellanos   Giraldo interpuso la acción de tutela objeto de revisión contra Colpensiones por   considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental de petición al no   darle una respuesta oportuna al recurso de apelación por ella presentado contra   la Resolución GNR 020074 del primero (1) de marzo de dos mil trece (2013),   mediante la cual le negaron la indemnización sustitutiva a la que tenía derecho   por tener setenta y cuatro (74) años de edad y haber cotizado al Sistema General   de Seguridad Social en Pensiones sin cumplir con el tiempo de cotización exigido   para acceder a la pensión de vejez. A juicio de la accionante, Colpensiones   debía darle una respuesta de fondo dentro de los dos (2) meses siguientes   contados a partir del dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013); fecha en la   que presentó el recurso de apelación. Pero esto no había sucedido para el doce   (12) de noviembre del mismo año, cuando interpuso la acción de tutela.    

2.2. De acuerdo con lo anterior,   le corresponde a la Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:   ¿Viola Colpensiones el derecho fundamental de petición de un afiliado cuando   omite darle respuesta al recurso de apelación que instauró bajo el argumento de   que el silencio administrativo negativo opera a los tres (3) meses?    

2.3. Sin embargo, teniendo en   cuenta que Colpensiones concedió el recurso de apelación pocos días después del   fallo de instancia, la Sala de Revisión no entrará a abordar el estudio de fondo   por encontrarse frente a una carencia actual de objeto por hecho superado.    

3. Carencia actual de objeto – reiteración de jurisprudencia    

3.1. La Corte   Constitucional, de manera reiterada[13],   ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la   acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta   acción u omisión que, en principio, podía generar la vulneración a los derechos   fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia porque desaparece el   objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela[14].     

3.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene   como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo   solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto y sería inocua. Lo anterior,   como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado[15].    

3.3. El hecho superado se configura  cuando entre   el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se   satisface por completo la pretensión contenida en la demanda. Lo que se   pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ocurre antes de que él   mismo se pronuncie. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha   comprendido el hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen   la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en   tutela.    

3.4. Ante un hecho superado, no es perentorio para los   jueces de instancia, pero sí para la Corte Constitucional en sede de revisión,   determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección fue   solicitada y el tipo de vulneración al que fueron expuestos[16]. Esto, sobre   todo, cuando considera que la decisión debe incluir observaciones sobre los   hechos del caso para, por ejemplo, llamar la atención sobre la falta de   conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o condenar su   ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición. En todo caso, el juez   de tutela, independientemente de la instancia en la que conozca de la acción,   debe demostrar que existió un hecho superado antes del momento del fallo.    

3.5. Teniendo en   cuenta lo anterior, según la Sentencia T-267 de 2008[17], existen   dos (2) escenarios posibles en relación con el hecho superado que demandan, por   su parte, de dos (2) respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional.   A saber, cuando esta situación se presenta“(i) antes de iniciarse el   proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii)   estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”. De   acuerdo con la Sentencia T-678 de 2009[18], en el primero   de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la   facultad de revisar la decisión de instancia y declarar aspectos adicionales   relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa que fueron   vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no   concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela sin importar   que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto.   Esto sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre   la inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones   aplicables en caso de que la misma se repita.    

3.6. La carencia actual de objeto por daño consumado,   por su parte, se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho,   sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño   que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”[19]  En estos casos, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se   concrete el peligro. Razón por la cual, cualquier orden judicial resultaría   inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío, pues no se podría impedir que   se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza.    

3.7. En estas situaciones resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede   de revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la   demanda, así como sobre el alcance de los mismos. Igualmente, procede el   resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Por   regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo,   más no indemnizatorio. Su fin es que el juez de tutela de una orden para que el   peligro no se concrete o la violación concluya. Sólo excepcionalmente se permite   ordenar algún tipo de indemnización por esta vía[20].   El Decreto 2591 de 1991[21],   en su artículo 25, regula ésta excepción de la siguiente manera:    

“Cuando el afectado no   disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y   consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo   dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el   juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del   daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo   del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo   y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de   los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la   tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será   contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si   se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin   perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en   que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste   condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que   incurrió en temeridad”.    

3.8. Si el juez de tutela decide no   ordenar directamente la reparación, debe informar al demandante o a sus familiares sobre las acciones   jurídicas de toda índole a las que puede acudir para tal efecto, así como   compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a   investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el   mencionado daño[22].    

4. Caso   concreto    

4.1. La señora Aleyda Castellanos   Giraldo es una mujer de setenta y tres (73) años de edad[23] a la que Colpensiones le   negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que reclamaba por   malinterpretar su solicitud asumiendo equivocadamente que lo que ella quería era   el reconocimiento y el pago de su pensión[24].   Como consecuencia, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) la   accionante apeló esa decisión haciendo explícita su pretensión original[25]. Una vez el   escrito fue radicado en las oficinas del Colpensiones el dos (2) de septiembre   del mismo año, la accionada le indicó que, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011[26], le daría una   respuesta definitiva en el término de hasta dos (2) meses calendario contados a   partir de esa fecha[27].   Sin embargo, para el doce (12) de noviembre del dos mil trece (2013), esto no   había ocurrido. Razón por la cual, la señora Castellanos interpuso la acción de   tutela objeto de revisión alegando una vulneración a su derecho fundamental de   petición. El juez de única instancia, por su parte, negó el   amparo por considerar que la tutela era improcedente toda vez que no se   vislumbraba una afectación a los derechos fundamentales de la accionante porque   habían trascurrido dos (2) meses y veinte (20) días desde la interposición del   recurso de apelación y Colpensiones contaba con un plazo de tres (3) meses para   pronunciarse, según lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011[28].   Finalmente, mientras trascurría el proceso de revisión ante la Corte   Constitucional, el dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) la familia de la   actora le informó a la Sala de Revisión que poco tiempo después del fallo de   única instancia, Colpensiones dio respuesta favorable al recurso de apelación   realizando el pago de la indemnización sustitutiva.    

4.2. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la Sala considera que en   el caso concreto se configuró una carencia actual de objeto   por hecho superado porque estando en curso el trámite de revisión ante la   Corte, se satisfizo por completo la pretensión contenida en   la demanda, a saber, la obtención de una respuesta definitiva y de fondo sobre   el recurso de apelación interpuesto por la accionante. De esta manera, lo que se   pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ocurrió a los pocos días   del fallo de única instancia. El estudio de fondo sobre la materia carece, por   ende, de sentido en la medida en que una nueva orden no tendría ningún efecto y   resultaría inocua.      

4.3. No obstante lo anterior, esta Corporación debe   determinar el alcance del derecho fundamental de petición y el tipo de   vulneración al que fue expuesto en el caso concreto, toda vez que el fallo de   única instancia negó su amparo por considerar que la acción era improcedente   argumentando que no había afectación alguna a los derechos fundamentales de la   actora cuando, en realidad, sí fueron lesionados. Por consiguiente, la Corte   hará algunas observaciones sobre los hechos del caso para llamar la atención   sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la   tutela y advertir la inconveniencia de su repetición.    

4.4. El juez de única instancia sostuvo que   Colpensiones tenía un plazo de tres (3) meses para resolver el recurso de   apelación interpuesto por la señora Castellanos. Razón por la cual, habiendo   admitido la tutela a los dos (2) meses y diez (10) días siguientes a la fecha en   que fue radicado el recurso, señaló que la entidad todavía se encontraba dentro   del término legal para decidir y que, por consiguiente, no había vulnerado el   derecho fundamental de petición. La autoridad judicial llegó a esta conclusión   porque aplicó el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011[29], que señala lo siguiente:   “Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a   partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión   que la resuelva, se entenderá que esta es negativa […]”.    

4.5. La accionante, por su   parte, afirmó que Colpensiones sólo contaba con dos (2) meses para pronunciarse   y que, por lo tanto, le había vulnerado su derecho fundamental a la petición,   toda vez que el plazo se había vencido sin que hubiera recibido una respuesta. A   este respecto, puso de presente cómo la misma entidad había reconocido que el   término descrito era de dos (2) meses cuando en el escrito que le envió el dos   (2) de septiembre de dos mil trece (2013) le informó que le iba dar respuesta en   ese término porque así se lo exigía la Ley 1437 de 2011[30]. La interpretación de la peticionaria está   sustentada en el artículo 86 del mencionado Código, que dice lo siguiente: “Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este   Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la   interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya   notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es   negativa”.    

4.6. De acuerdo con lo   anterior, es evidente que la decisión del juez de instancia se dio en medio de   una discusión sobre cuál era la interpretación correcta de la Ley 1437 de 2011[31] en relación con el término con el que   cuentan las entidades públicas para responder a los recursos de reposición y   apelación que la ciudadanía presenta en su contra.    

4.7. No obstante, esta   discusión no pone de presente una contradicción interna de la Ley 1437 de 2011[32], sino una lectura errada por parte de la   autoridad judicial. A partir del criterio de especialidad, es evidente que el   artículo 86 resulta más específico que el artículo 83 en lo que respecta al   silencio administrativo negativo que se predica de los recursos de reposición y   apelación y, a partir del cual, se establece el plazo que tienen las entidades   públicas para responder. Mientras que el primero hace una alusión explícita a   estos, el segundo se ocupa de las peticiones en general. Por consiguiente, si   bien es posible interpretar los recursos de reposición y apelación como una   suerte de petición, la regla que establece el artículo 83 no les es aplicable   puesto que el legislador le concedió a las entidades públicas un plazo menor   para darles respuesta teniendo en cuenta sus especiales características.    

4.8. Siendo entonces correcta   la lectura que le dio la accionante a la Ley 1437 de 2011[33], la Sala considera que Colpensiones   vulneró su derecho fundamental de petición por haber guardado silencio por más   de dos (2) meses, contados a partir del día en que radicó el recurso de   apelación contra la Resolución GNR 020074 del primero (1) de marzo de dos mil   trece (2013), sin darle una respuesta de fondo.    

Por las razones expuestas, la Sala   revocará la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno   (9º) Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) en el proceso   de tutela iniciado por la señora Aleyda Castellanos Giraldo contra Colpensiones   y que declaró que su acción era improcedente porque no se advertía una violación   a sus derechos fundamentales. En su lugar, tutelará su derecho fundamental de   petición pero, dada la existencia de una carencia actual de objeto por hecho   superado, se abstendrá de dar una orden a la accionada limitándose, por el   contrario, a advertir la inconveniencia de la   repetición de su comportamiento.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

Primero.-   REVOCAR  la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno   (9º) Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) en el proceso   de tutela iniciado por la señora Aleyda Castellanos Giraldo contra Colpensiones   y que declaró que su acción era improcedente porque no se advertía una violación   a sus derechos fundamentales y, en su lugar, TUTELAR su derecho   fundamental de petición por las razones expuestas en la parte motiva de esta   providencia.     

Segundo.- ADVERTIRLE  a Colpensiones que en virtud del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, debe   responder a los recursos de reposición y apelación en el término de dos (2)   meses calendario, salvo que haya lugar a la práctica de pruebas y dicho término   sea suspendido.    

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia de   su cédula de ciudadanía, según la cual, nació el veintiocho (28) de noviembre de   mil novecientos cuarenta (1940). Ver folio 5 del primer cuaderno (de ahora en   adelante, siempre que se haga alusión a un folio, se entenderá que hace parte   del primer cuaderno, salvo que expresamente se diga otra cosa).    

[2]  Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia de   la Resolución GNR 020074, proferida por Colpensiones el primero (1º) de marzo de   dos mil trece (2013). Ver folios 6 y 7.    

[3]  Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia del   recurso de apelación que presentó el treinta (30) de agosto de dos mil trece   (2013) contra la Resolución GNR 020074, proferida por Colpensiones el primero   (1º) de marzo de dos mil trece (2013). Ver folios 11 y 12.    

[5]  Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia del escrito   proferido por Colpensiones el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013),   donde se le indicó lo siguiente: “En atención al trámite interposición de   Recursos iniciado por Usted, me permito informarle que su solicitud ha sido   recibida de forma completa, por tal razón de conformidad con lo establecido en   la Ley 1437 de 2011 ésta entidad cuenta con el término hasta de 2 meses para dar   respuesta de fondo a su petición […]”. Ver folio 8.    

[6]  Por la cual se expide el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[7]  Ver folio 5.    

[8]  Ver folios 6 y 7.    

[9]  Ver folio 8.    

[10] Ver folios   11 y 12.    

[11] A este respecto, es   necesario recordar que en desarrollo de los principios de celeridad, eficacia,   oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, esta Corporación ha   considerado que, para lograr una protección efectiva de los derechos   fundamentales, hay ocasiones en las que resulta pertinente, e incluso necesario,   requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares   sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad. Sobre el   particular, véanse las Sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández), T-476 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003   (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-643 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-219   de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-726 de 2007 (M.P. Catalina Botero   Marino), T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-155 de 2014   (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras.    

[12]  Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política.    

[13] A este respecto, ver la Sentencia SU-225 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), en donde   la Sala Plena reiteró la línea jurisprudencial sobre la carencia actual de   objeto a la luz de una acción de tutela que interpuso la Empresa de   Telecomunicaciones de Bogotá contra un laudo arbitral proferido en el marco de   una disputa con la empresa de telefonía celular, Comcel, por una presunta   vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso. En   dicha ocasión, mientras se adelantaba la revisión ante la Corte Constitucional,   el Consejo de Estado ordenó la anulación del laudo demandado y, debido a esto,   se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado. Pueden   consultarse, también, las Sentencias T-308 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),   T-448 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-803 de 2005 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil), T-170 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-533 de 2009   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-083 de 2010 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto) y T-905 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas   otras.    

[14] Ver   Sentencias  T-678 de 2009 (M.P. María Victoria Calle   Correa) y SU-225 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada).    

[15]   Como fue puesto de presente por la Corte en la Sentencia SU- 225 de 2013 (M.P.   Alexei Julio Estrada), es posible que la carencia   actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho   superado, sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la   orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no   surta ningún efecto y, por lo tanto, caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que,   por una modificación en los hechos que originaron la acción, el tutelante   perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada, o esta fuera   imposible de llevar a cabo.    

[16] Ver   Sentencia T-170 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha   oportunidad, la Corte estudió el caso de un paciente al que no se le había   practicado una cirugía que requería para recuperar su estado de salud. En el   trámite que se surtió ante esta Corporación, se constató que la cirugía y los   demás servicios relacionados habían sido autorizados. Razón por la cual, se   concluyó que había un hecho superado. Sin embargo, dando alcance a la anterior   regla jurisprudencial, la Corte hizo las observaciones respectivas sobre la   vulneración de los derechos fundamentales a la que fue expuesta el accionante.    

[17] M.P. Jaime Araujo Rentería.   En esta oportunidad, la Corte se ocupó del caso de una estudiante universitaria   a quien la institución educativa no dejaba matricular por no contar con sus   notas del semestre anterior. En el trámite que se surtió en sede de revisión, la   Universidad informó que, después de corroborar que la estudiante había cursado   con éxito el semestre anterior y que sus notas no habían sido publicadas   oportunamente dado que la alumna había presentado algunas pruebas académicas por   fuera del tiempo reglamentario como consecuencia de su estado de embarazo, tenía   derecho a matricularse. Razón por la cual, la Corte se encontró ante una   situación catalogable como un hecho superado.    

[18] M.P. María Victoria Calle   Correa. En esta oportunidad, la Corte se ocupó del caso de un trabajador que,   arguyendo haber recibido menos del salario mínimo y no haber sido beneficiado de   la respectiva nivelación salarial, consideraba que su empleador estaba   vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la   igualdad. Durante el trámite que surtió la acción ante la Corte Constitucional,   el tutelante informó que había logrado un acuerdo con el empleador y que, por   ende, no era necesario que esta Corporación siguiera revisando su caso.    

[19] Ver la   Sentencia T-905 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[20] Por   ejemplo en la Sentencia T-1090 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se   analizó el caso de dos (2) ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha   condición se les había negado la entrada a un establecimiento público. La Corte   optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental que   encontró vulnerado, y adoptó una fórmula de reparación en dicho sentido, pues la   orden de permitir la entrada al establecimiento para el momento del fallo de   revisión “caería en el vacío”, es decir, se configuraba como un hecho superado.   La fórmula de reparación aludida consistió, entre otros, en ordenar a los   demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a cargo de   la Defensoría del Pueblo y en condenarlos en abstracto en los términos del   artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, en la Sentencia T-576 de 2008 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto) se estudió el caso de la falta de adecuada atención en salud a un   menor de edad, cuya consecuencia fue su muerte. La Corte aplicó la tesis de la   carencia de objeto por daño consumado. En este sentido, no sólo compulsó copias   del expediente a las autoridades pertinentes y advirtió a la madre del menor   sobre las acciones jurídicas respectivas para resarcir el daño, sino que impuso   sanciones a la EPS demandada, consistentes, entre otros en: (i) colgar una placa   en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus Clínicas en las que   resalte de manera clara y expresa su obligación de proteger en todo momento los   derechos constitucionales fundamentales de niñas y niños y, (ii) crear un   sistema para financiar una beca anual por el lapso de diez años que beneficie la   investigación de algún profesional de la medicina del país, sobre temas   relacionados con urgencias infantiles.    

[21]  Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política.    

[22] Por ejemplo, en la Sentencia T-060 de 2007 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto), se estudió el caso de un ciudadano que solicitó al juez   de tutela que ordenara el reconocimiento de un procedimiento médico que su EPS   le había negado con el fin de impedir la amputación de sus piernas. Antes de que   el juez de amparo fallara, el estado de salud del demandante empeoró y le fueron   amputadas las dos extremidades. En sede de revisión, la Corte demostró la   vulneración de los derechos fundamentales, ordenó compulsar copias a la   Fiscalía, a la Procuraduría y a la Superintendencia de Salud y, además, advirtió   al demandante y a sus familiares sobre las acciones civiles y penales que   procedían en relación con el daño causado. Esta regla jurisprudencial fue   reiterada, a su vez, en la Sentencia T-170 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto).    

[23] Como anexo   al escrito de tutela, la accionante aportó copia de su cédula de ciudadanía,   según la cual, nació el veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos cuarenta   (1940). Ver folio 5.    

[24] Como anexo   al escrito de tutela, la accionante aportó copia de la Resolución GNR 020074,   proferida por Colpensiones el primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013) y   mediante la cual le negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.   Ver folios 6 y 7.    

[25] Como anexo   al escrito de tutela, la accionante aportó copia del recurso de apelación que   presentó el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) contra la Resolución   GNR 020074, proferida por Colpensiones el primero (1º) de marzo de dos mil trece   (2013). Ver folios 11 y 12.    

[26] Por la cual se expide el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[27] Como anexo al escrito de   tutela, la accionante aportó copia del escrito proferido por Colpensiones el dos   (2) de septiembre de dos mil trece (2013), donde se le indicó lo siguiente: “En   atención al trámite interposición de Recursos iniciado por Usted, me permito   informarle que su solicitud ha sido recibida de forma completa, por tal razón de   conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 ésta entidad cuenta con el   término hasta de 2 meses para dar respuesta de fondo a su petición […]”. Ver   folio 8.    

[28] Por la cual se expide el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[29] Por la cual se expide el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[30] Ibídem.    

[31] Ibídem.    

[32] Ibídem.    

[33] Ibídem.

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