T-954-14

Tutelas 2014

           T-954-14             

Sentencia T-954/14    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION   DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia     

Teniendo en cuenta las condiciones de   indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, en reiterada jurisprudencia de esta   Corporación se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial   adecuado para la protección de sus derechos fundamentales.   Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan   insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia   y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a las   personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales   ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que   han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia.    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y   PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e   internacional    

La calidad de sujetos de especial protección   constitucional que ostentan los niños, las niñas y los adolescentes, encuentra   su fundamento en los postulados de la Constitución y en los instrumentos   internacionales de derechos humanos que reconocen el principio del interés   superior del menor de dieciocho (18) años.    

INTERES   SUPERIOR DEL MENOR-Características    

La prevalencia de los derechos de los niños, las niñas   y los adolescentes, indica que gozan de un trato preferente, en tanto son   sujetos de especial protección constitucional, de modo tal que se debe   garantizar por parte del Estado y la sociedad su desarrollo integral y armónico.    

CEDULA DE   CIUDADANIA-Prueba de identificación personal que acredita la personalidad   del titular    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Personas en   situación de desplazamiento     

El derecho a la personalidad jurídica es uno de   aquellos más vulnerados en el contexto del desplazamiento forzado por la   violencia, y que su violación suele derivarse de la pérdida de los documentos de   identidad y la dificultad de obtener en término razonables copias o duplicados.    

PROGRAMA DE MAS FAMILIAS EN ACCION-Finalidad    

Este programa se define como una iniciativa   gubernamental emprendida en 1999, que   tiene como objetivo general “contribuir a la reducción, superación y prevención de la pobreza y   la desigualdad de ingresos, a la formación de capital humano y al mejoramiento   de las condiciones de vida de las familias pobres y vulnerables, mediante un   complemento al ingreso”. Y como   objetivos específicos: incentivar la asistencia y permanencia escolar de los   menores de dieciocho (18) años; impulsar la atención en salud; incentivar las   prácticas de cuidado de los niños, mujeres, adolescentes y jóvenes, en aspectos   tales como salud, lactancia materna, desarrollo infantil temprano y nutrición; y   contribuir, a partir del conocimiento de la población beneficiaria del programa   y el análisis de su comportamiento en cuanto al cumplimiento de compromisos, a   la cualificación de la oferta en salud y educación.    

DERECHO   AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, AL MINIMO VITAL Y AL INTERES SUPERIOR DEL   MENOR-Orden   a juzgado revisar si considera viable la modificación de la pena de multa por la   prestación de un servicio comunitario    

Referencia: expediente T-4443075    

Acción   de tutela presentada por la señora Gina Paola Palacios Romania, contra   el Departamento para la Prosperidad Social (en adelante DPS), la Unidad para la   atención y reparación integral de las víctimas y el Juzgado Trece de Ejecución   de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.    

Magistrada ponente:    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.,   cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión   del fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Diecisiete Civil del   Circuito de Bogotá, el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) y, en   segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá, mediante sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce   (2014), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Gina Paola Palacios   Romania, en contra del DPS, la Unidad para la Atención y Reparación   Integral de las Víctimas y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Bogotá.    

El   expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de   Selección Número Ocho, mediante auto proferido el seis (6) de agosto de dos mil   catorce (2014).    

ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. La señora Gina   Paola Palacios Romania es madre cabeza de familia y desplazada por la violencia   junto con su núcleo familiar,[1]  por hechos ocurridos en el municipio de Vistahermosa, Meta. Indicó que “está   aguantando física hambre” junto con sus hijas menores de edad,[2] Aida Luz   Rivas Palacios,[3]  María Paola Palacios[4]  y Sara Nicol Córdoba Palacios,[5]  pues los padres de las menores no responden económicamente por ninguna de ellas.   Debido a la situación de desplazamiento, la accionante se inscribió en el   Registro Único de Víctimas (RUV) desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil   ocho (2008), y desde el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013) se registró en   el programa Más Familias en Acción, quedando como titular la señora Palacios y   sus hijas en calidad de beneficiarias.    

1.2. Expuso que el   seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013) se le liquidó a la familia un   subsidio por la suma de doscientos mil pesos ($200.000), de los cuales ciento   cuarenta mil pesos ($140.000) corresponden al incentivo de nutrición[6] y sesenta   mil pesos ($60.000) al de educación. Sin embargo, desde el veintiuno (21) de   noviembre de dos mil trece (2013), el DPS suspendió la entrega del subsidio a la   familia de la señora Palacios, ya que se registró en el Sistema de Información   (SIFA) “la novedad de suspensión de la familia debido a la anotación puesta   por la Registraduría Nacional del Estado Civil de pérdida o suspensión de   derechos políticos en su documento de identidad”.[7] Por tal   motivo, el DPS señaló lo siguiente:[8]    

        

Tipo de           suspensión                    

Causal                    

Documento a           entregar   

Fallecimiento de           miembro inscrito; información falsa, inexacta o inconsistente.                    

Inconsistencia en           el estado del documento de acuerdo a cruce con el registro único de           supervivencia (Registraduría Nacional del Estado Civil).                    

Certificado del           estado del documento emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil           donde se certifique que el documento de identificación se encuentre en           estado “vigente”.      

1.3. Lo anterior, debido a que el diecisiete (17) de   enero de dos mil once (2011) la accionante fue condenada por el Juzgado Quinto   Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de   veintiocho (28) meses y veinticuatro (24) días de prisión, a una multa de 1.47   SMLMV, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas, tras   encontrarla coautora penalmente responsable de la conducta punible de tráfico,   fabricación o porte de estupefacientes. Por esto, señaló la señora Palacios que   cuando intentó reclamar de nuevo el incentivo económico, el DPS se negó a   efectuar el giro correspondiente.    

1.4. Ante esta   situación, la peticionaria, por medio de la Defensoría del Pueblo, solicitó a la   Registraduría Nacional del Estado Civil certificar que su documento de identidad   se encuentra en estado vigente. Sin embargo, dicha entidad en comunicado   del nueve (9) de abril del dos mil catorce (2014), indicó que el documento de   identificación de la accionante tiene una anotación de “pérdida o suspensión   de los derechos políticos”. Además, le explicó a la señora Palacios que para   otorgarle el certificado requerido, “debe solicitar paz y salvo de extinción   de la pena, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento en la   Ciudad de Bogotá, sentencia No. 201081010”.[9]    

1.5. Con base en lo   sugerido por la Registraduría, la señora Gina Paola elevó derecho de petición   ante el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,[10]  solicitando el paz y salvo de extinción de la pena. Sin embargo, mediante auto   interlocutorio No. 0557 de 2013, el Juez consideró que a pesar de que ya   transcurrieron los veintiocho (28) meses y veinticuatro (24) días de la pena   principal de prisión que fue imputada a la peticionaria, a quien se le concedió   la suspensión provisional de la pena en los términos del artículo 65 del Código   Penal, no hay prueba de que la señora Palacios haya pagado la multa impuesta en   su contra. Y hasta tanto no cancele dicha suma, la cual hace parte de la pena   impuesta, no puede el juez de ejecución de penas exonerarla de la misma. Por   esto, le advirtió que “previa acreditación de la insolvencia económica que le   impida pagar la [multa] en un solo pago, bien puede solicitar a este juzgado su   amortización por un servicio no remunerado en beneficio de la comunidad, de   conformidad con las previsiones del parágrafo 3º del artículo 4 de la Ley 65 de   1993 que fuera modificada por la Ley 1709 de 2014”.[11]    

1.6.  En este   contexto, la señora Gina Paola Palacios Romania interpuso la acción de tutela   que es objeto de revisión por la Sala Primera de Revisión, pretendiendo el   amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijas, y en consecuencia   solicitó se ordene al Departamento para la Prosperidad Social le autoricen el   giro de los subsidios del programa Más Familias en Acción a favor de sus hijas   mientras adquiere el paz y salvo de extinción de la pena y con ello sus derechos   políticos.[12]    

2. Pruebas   aportadas por la peticionaria    

2.1. Fotocopia de   la cédula de ciudadanía de la señora Gina Paola Palacios Romania, en la cual se   indica que nació el primero (1) de enero de mil novecientos setenta y ocho   (1978).[13]    

2.3. Fotocopia del   registro civil de nacimiento de Sara Nicol Córdoba Palacios, en el cual consta   que nació el veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) en Chocó,   Quibdó. Cuya madre es la señora Gina Paola Palacios Romania y el padre el señor   Fultón Serna Córdoba.[15]    

2.4. Fotocopia de   la liquidación realizada por el DPS con ocasión del programa Más Familias en   Acción donde se indica que a la señora Gina Paola Palacios Romina, en su   condición de desplazada, le fue girada la suma de doscientos mil pesos   ($200.000), para nutrición y educación secundaria.[16]    

2.5. Fotocopia del   certificado remitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, en el cual se indica que la señora Gina Paola Palacios Romania se   encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas.[17]    

3. Respuesta de las   entidades accionadas    

3.1. La Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   solicitó ser desvinculada del proceso. Para tal efecto, señaló que en virtud de   lo consagrado en la Ley 1532 de 2012, el DPS es la “entidad encargada de   regular, ejecutar, vigilar y realizar el respectivo seguimiento de las acciones,   planes y mecanismos implementados en el marco de este programa [Familias en   Acción]”.[18]  Por lo que es el DPS el llamado a conocer de este asunto.    

3.2. El Juez Trece   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que la señora   Palacios fue condenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de veintiocho (28) meses y   veinticuatro (24) días de prisión, multa de 1.47 SMLMV, así como a la   interdicción de derechos y funciones públicas, tras encontrarla coautora   penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de   estupefacientes.    

Adicionalmente,   indicó que a la sentenciada se le concedió el dieciocho (18) de enero de dos mil   once (2011), el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la   pena. Y, el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), este Juzgado se   “pronunció sobre la posible extinción de la pena a favor de la sentenciada Gina   Paola Palacios Romania, negando la misma, al advertir que esta no ha pagado la   multa impuesta en la sentencia”. Indicó que hasta tanto la señora Palacios   no cancele tal multa, la cual hace parte de la pena impuesta, no puede el juez   de ejecución de penas darle el paz y salvo correspondiente. En este sentido,   señaló:    

“Se le   hace saber a la sentenciada que si es su voluntad ponerse al día con el Estado   por dicho concepto, previa acreditación de la insolvencia económica que le   impida pagar la misma en un solo pago, bien puede solicitar a este juzgado la   amortización de la multa por un servicio no remunerado en beneficio de la   comunidad, de conformidad con las previsiones del parágrafo 3º del artículo 4º   de la Ley 65 de 1993, que fuera modificado por la Ley 1709 de 2014.    

“Probada   la referida insolvencia económica, la penada también puede optar por pagar la   multa impuesta en 24 cuotas mensuales, tal como lo dispone  el numeral 6º   del artículo 39 del Código Penal”.[19]    

3.3. El   Departamento para la Prosperidad Social, en la contestación a la acción de   tutela solicitó se negaran las pretensiones de la accionante. Para tal efecto,    indicó que dicha entidad ha realizado todas las actuaciones que están en el   marco de sus competencias.    

Señaló que la   señora Palacios se encuentra inscrita en el programa Más Familias en Acción   desde el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), con el código 2943180. Sin   embargo, el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) se registró en el   Sistema de Información de Familias en Acción (SIFA), “la novedad de   suspensión de la familia debido a la anotación puesta por la Registraduría   Nacional del Estado Civil de pérdida o suspensión de Derechos Políticos en su   documento de identidad, cédula de ciudadanía No. 35.195.487.|| Hasta la fecha a   su familia sólo se le han liquidado incentivos en una oportunidad el 6 de   septiembre de 2013, por la suma de $200.000 […]”.[20] En esta   medida, hasta tanto la accionante subsane ante las autoridades judiciales y ante   la Registraduría tal situación, queda suspendida del programa, siendo esta una   medida temporal que se levanta una vez la familia demuestra que se terminaron   las razones que llevaron a adoptar tal determinación.    

3.4. La Coordinadora Nacional de Familias en Acción,   con ocasión de la acción de tutela de la referencia, señaló que de acuerdo con   lo establecido en el Manual Operativo y en la anotación puesta por la   Registraduría Nacional del Estado Civil “de pérdida o suspensión de derechos   políticos” la familia de la accionante fue suspendida del programa el   veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).    

Además, fue   enfática en señalar que la suspensión es una medida temporal, que se levanta una   vez la familia demuestre que se terminaron las razones que llevaron a la entidad   a efectuar dicha suspensión. Razón por la cual en este caso, “la   Registraduría aún no puede levantar la anotación de pérdida o suspensión de   derechos políticos, hasta tanto no reciba del Juzgado de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad el paz y salvo de cumplimiento de la pena”.[21]    

4. Decisiones   objeto de revisión    

4.1. El Juzgado Diecisiete   Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del quince (15) de mayo   de dos mil catorce (2014), concedió parcialmente el amparo de los derechos   fundamentales de la señora Gina Paola Palacios Romania. Sostuvo, en relación con   la presunta vulneración de su derecho de petición por parte del Juzgado Trece de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que dicha autoridad dio respuesta a   la solicitud elevada, “por lo que habrá de tenerse como hecho superado”.    

Con respecto a la actuación del DPS, consideró que   dicha entidad es la encargada de gestionar lo concerniente a los subsidios del   programa Más Familias en Acción, con el cual se pretende satisfacer las   necesidades de la población vulnerable. Señaló que con la decisión de excluir a   la accionante de los beneficios del programa, desconoce los derechos de las   hijas de la señora Palacios, los cuales prevalecen sobre la causa objetiva de   suspensión de la entrega del incentivo. Al respecto indicó que “si bien la   accionante presenta problemas con su documento de identidad, esto no puede ser   óbice para que los menores de edad hijos de esta, accedan a las referidas   prerrogativas”.[22]    

En esta medida, el   Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, ordenó al Departamento para la   Prosperidad Social, que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados   a partir del recibo de la comunicación de este fallo, pague a través de la   entidad correspondiente a la señora Gina Paola Palacios Romania los valores o   emolumentos adeudados por las cuotas del subsidio económico de educación dejados   de percibir, sin que pueda ser óbice para ello el “mal estado de documento de   acuerdo al cruce con el registro único de supervivencia; siempre y cuando   se cumplan los presupuestos de que trata la Ley 1532 de 2012”.    

4.2. El Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social, sin   presentar argumentos adicionales a los expresados en la contestación de la   tutela, impugnó la decisión de primera instancia.    

4.3. La Sala Civil   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del   veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) revocó la decisión de primera   instancia. En su concepto, la suspensión de la entrega de las ayudas al núcleo   familiar de la señora Palacios no resulta caprichosa, debido a que el DPS actuó   de conformidad con las reglas previstas para la entrega efectiva de los   componentes que se otorgan en virtud del programa Más Familias en Acción.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala es   competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Planteamiento   del caso y problema jurídico    

2.1. Esta   Corporación ha manifestado, en jurisprudencia constante, que el juez de tutela   puede establecer el problema jurídico a resolver, lo que incluye la potestad de   interpretar la demanda y proteger derechos no invocados por el actor. En sede de   revisión, esa facultad debe entenderse de manera armónica con la función   primordial de la Corte Constitucional, consistente en esclarecer y determinar la   interpretación autorizada de las normas constitucionales, especialmente, de los   derechos fundamentales. Los principios de informalidad, prevalencia del derecho   sustancial, supremacía de la Constitución Política y efectividad de los derechos   fundamentales justifican las reglas mencionadas.[23]    

2.2. De   acuerdo con la situación fáctica puesta de presente en el acápite de   antecedentes, se le atribuye al Departamento para la Prosperidad Social, la   presunta violación de los derechos fundamentales de la señora Gina Paola   Palacios Romania y sus hijas, por cuanto suspendió la transferencia monetaria condicionada  relativa a los incentivos de salud y educación otorgados en virtud del programa   Más Familias en Acción, del cual es beneficiaria. Lo anterior, tras considerar   que la señora Palacios se encontraba incursa en una causal de “suspensión por   inconsistencia en el estado del documento de acuerdo con el cruce con el   registro único de supervivencia”.[24] Esto, de conformidad con la   información registrada el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) en   el Sistema de Información (SIFA), donde se reportó “la novedad de suspensión   de la familia debido a la anotación puesta por la Registraduría Nacional del   Estado Civil de pérdida o suspensión de Derechos Políticos en su documento de   identidad”.[25]    

El DPS   argumentó que la familia de la señora Gina Paola Palacios Romania, se encuentra   suspendida del programa hasta tanto no se subsane la situación de pérdida o   suspensión de los derechos políticos, tratándose entonces de una medida de   carácter temporal.    

Por su parte, en primera   instancia de la acción de tutela, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de   Bogotá, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital e interés   superior de las hijas de la accionante. Para tal efecto, consideró que la   actuación del DPS desconoce la prevalencia de los derechos de los menores de   edad, los cuales se ven directamente comprometidos con la decisión de suspender   la entrega del incentivo a la peticionaria. Razón por la cual ordenó al DPS,   pagar a la señora Gina Paola Palacios Romania las cuotas del subsidio económico   de educación y salud dejados de percibir.    

La anterior decisión fue impugnada y la Sala Civil   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la misma tras   considerar que la suspensión de la entrega de las ayudas al núcleo familiar de   la señora Palacios, se ajusta a las reglas previstas para la entrega efectiva de   los componentes del programa Más Familias en Acción.    

2.3. Teniendo en   cuenta los antecedentes previamente citados, le corresponde a la Sala examinar   el siguiente problema jurídico: ¿una entidad pública (Departamento para la   Prosperidad Social) encargada de otorgar subsidios en salud y educación a la   población en situación de desplazamiento, vulnera el derecho fundamental al   mínimo vital de una persona beneficiaria y su grupo familiar, (Gina Paola   Palacios Romania y sus tres (3) hijas menores de edad), al suspenderle la   entrega del auxilio bajo el argumento de que la titular del mismo tiene   suspendidos sus derechos políticos, debido a una sanción penal que le fue   impuesta y aún no ha cumplido en su integridad?      

2.4. Ahora,   retomando lo expresado en torno a la facultad   que tiene la Corte Constitucional para delimitar el ámbito de su pronunciamiento   al resolver un caso en concreto, la Sala Primera de Revisión observa que en esta oportunidad se   presenta un segundo problema jurídico. Este, consiste en que la acción de tutela   versa sobre una mujer que se encuentra en situación de vulnerabilidad, pues   además de ser víctima del desplazamiento forzado, es madre cabeza de familia de   tres menores de edad, y, sumado a lo anterior, el hecho de tener vigente la   medida de suspensión de sus derechos políticos puede traerle consecuencias   desfavorables para llevar una vida en condiciones dignas.    

2.5. Para dar   solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) reiterará la   jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la procedibilidad de la   acción de tutela para demandar la protección de los derechos fundamentales   vulnerados a la población desplazada; (ii) analizará el principio del interés   superior de los menores de edad; (iii) indicará cuales   son los derechos que se suspenden con ocasión de una sanción penal; (iv)   expondrá la normativa que regula el programa Más Familias en Acción y, por   último, (v) resolverá el caso concreto.    

3. La acción de tutela   es una acción procedente para demandar la protección de los derechos   fundamentales vulnerados a la población desplazada. Reiteración de   jurisprudencia    

3.1. Teniendo en   cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población   desplazada,[26]  en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido que la acción   de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos   fundamentales.[27]  Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan   insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia   y apremio que enfrenta esta población y porque   resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento   previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la   imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su   condición de víctimas de la violencia.    

Por esta razón,   mientras la persona permanezca en condición de desplazamiento, el amparo   constitucional se convierte en el único mecanismo idóneo para tratar de evitar   la vulneración permanente de sus derechos fundamentales.    

3.2. En   consecuencia, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela interpuesta   por la señora Gina Paola Palacios Romania, en su condición de desplazada,[28] madre   cabeza de familia de tres menores de edad y carente de ingresos que le permitan   subsistir en condiciones dignas, es procedente para proteger sus derechos   fundamentales, presuntamente conculcados por el Departamento para la Prosperidad   Social al suspenderle la entrega monetaria proveniente del   programa Más Familias en Acción.    

4. Los menores de   edad son sujetos de especial protección y sus derechos prevalecen sobre los   derechos de los demás    

La calidad de sujetos de especial   protección constitucional que ostentan los niños, las niñas y los adolescentes,   encuentra su fundamento en los postulados de la Constitución y en los   instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen el principio del   interés superior del menor de dieciocho (18) años.    

4.1. De conformidad   con el artículo 44 de la Constitución son derechos fundamentales de los niños:   la vida, la integridad física, la salud y seguridad social, la alimentación   equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de   ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre   expresión de su opinión. Asimismo, gozan de los demás derechos consagrados en la   Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por   Colombia.    

El artículo en   mención, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006, le impone a   la familia, a la sociedad y al Estado, la obligación de asistir y proteger al   niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, al tiempo que establece   como principio general que los derechos de los niños prevalecerán sobre los   derechos de los demás y que serán considerados fundamentales para todos los   efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total   plenitud.    

4.2. La   protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes y la prevalencia   de sus derechos, representan verdaderos valores y principios que no solo están   llamados a irradiar la expedición, interpretación y aplicación de todas las   normas de justicia imputables a los menores, sino también a orientar la   promoción de políticas y la realización de acciones concretas dirigidas al logro   de su bienestar físico, moral, intelectual y espiritual;[29]  entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del   Estado, y como un objetivo del sistema jurídico.[30]    

La jurisprudencia   constitucional ha considerado que en la medida en que los derechos de los niños,   las niñas y los adolescentes tienen el carácter de fundamentales y prevalentes,   la obligación de asistencia y protección necesariamente adquiere esa   connotación, por lo que resulta constitucionalmente inadmisible que se   antepongan otros cometidos para dilatar la eficacia del Estado y la sociedad en   el objetivo de asegurar el bienestar de los menores, toda vez que, por mandato   de la Carta, “el deber hacia éstos prevalece sobre cualquier otra   consideración social, política, jurídica o económica”.[31]    

4.3. Este   tratamiento preferencial del menor como interés jurídico relevante, que implica   adoptar “una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita   la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucran”,[32]  encuentra un claro respaldo y reconocimiento en el derecho internacional   contemporáneo a través del llamado principio del interés superior del menor.   Este fue consagrado por primera vez en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre   derechos del niño, y posteriormente reproducido en otros instrumentos   internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la   Declaración de los Derechos del Niño de 1959, el Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos de 1966, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos   de 1969 y la Convención sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General   de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.    

En esta medida, la   Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 3-1 que “en   todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas   o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas   o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será   el interés superior del niño”; y en el artículo 3-2, establece que “los   Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que   sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de   sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese   fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.    

Por su parte, el   principio II de la Declaración Universal de los Derechos del Niño de 1959,   señala que el niño gozará de una protección especial y que a través de las leyes   y otros medios se dispondrá lo necesario para que pueda desarrollarse física,   mental, moral, espiritual y socialmente, así como en condiciones de libertad y   dignidad. También, en la Observación General No. 14, del 29 de mayo de 2013, el   Comité de los Derechos del Niño[33]  interpretó el párrafo 1º del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del   Niño y determinó que el interés superior de los menores de dieciocho (18) años   abarca tres dimensiones: como perspectiva del derecho sustantivo,[34] como   principio jurídico interpretativo fundamental[35]  y como norma de procedimiento.[36]    

Igualmente, la   Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que todas las medidas   concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de   bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos   legislativos, deben tener como consideración primordial el interés superior del   menor.[37]    

4.4. Dentro de este   contexto, para la Corte Constitucional el interés superior del menor no   constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta,   sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al   contrario, el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y   relacional, se puede establecer prestando la debida consideración a las   circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en   tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado   con todo el cuidado que requiere su situación personal.[38]  Además, ha señalado la Corporación insistentemente que en todas las actuaciones   de los particulares y funcionarios públicos en las que se encuentren   involucrados menores de edad, deben estar siempre orientadas por el principio   del interés superior del menor.[39]    

4.5. Por su parte,   el Código de la Infancia y la Adolescencia, en el artículo 8,  definió el   interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como “el   imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral   y simultánea de todos los derechos humanos, que son universales, prevalentes e   interdependientes”. Luego, en el artículo 9º estableció la prevalencia de   sus derechos de los menores, al disponer que (i) “en todo acto, decisión o   medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en   relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos   de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con   los de cualquier otra persona”; y (ii) “en caso de conflicto entre dos o   más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la   norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.    

Las autoridades   administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés   superior de   los niños, las niñas y los adolescentes en casos particulares, cuentan con un   margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las   disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas   de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho   interés; también tienen altos deberes constitucionales y legales respecto de la   preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección.    

4.6. En   atención a lo señalado, la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y   los adolescentes, indica que gozan de un trato preferente, en tanto son sujetos   de especial protección constitucional, de modo tal que se debe garantizar por   parte del Estado y la sociedad su desarrollo integral y armónico.    

5. La sanción penal de interdicción de   derechos y funciones públicas hace referencia exclusivamente a la suspensión de   los derechos políticos    

5.1. La Corte Constitucional ha destacado las   características y funciones que cumple la cédula de ciudadanía. Sobre dicho   documento ha planteado que solo con este se acredita la personalidad de su   titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exige la prueba   de tal calidad. Además, debido a la aptitud legal con la cual cuenta la cédula   para acreditar eficazmente la personalidad de su titular, es el documento que   mejor garantiza, en el ámbito nacional, el reconocimiento de los atributos de la   personalidad en ella consignados, por parte de las demás personas y de las   instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o   indirectamente.    

En este sentido, en la sentencia C-511 de 1999[40]  se indicó que la Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía,   tres funciones diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de   identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y   asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que   propicia y estimula la democracia. En relación con la tercera función,   indicó:    

“La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los   derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los   nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos,   referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos,   constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos   libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de   inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución   y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241)”.    

5.2. Ahora bien,   respecto de los derechos políticos, se debe resaltar que su sola   titularidad,[41] por el hecho de ser nacional colombiano, no implica la posibilidad   de ejercerlos. Para hacerlo, se requiere la ciudadanía, la cual necesita a su   vez de la concurrencia de los elementos de la nacionalidad y la edad. Sin   embargo, la ciudadanía se puede perder o suspender, la primera, cuando se ha   renunciado a la nacionalidad y, la segunda, en virtud de decisión judicial en   los casos que determine la ley.[42]    

5.3. En   esta medida, la suspensión de la ciudadanía como consecuencia de una decisión   judicial y la imposibilidad que de ello se deriva de ejercer los derechos   políticos, se presenta cuando se impone una pena privativa de otros derechos,   por ejemplo, “la inhabilitación para el ejercicio de derechos y otras   funciones públicas”,[43] según   la cual, se “priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del   ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y   honores que confieren las entidades oficiales”.[44] De acuerdo con el artículo 52 del Código   Penal, la pena de prisión implica la pena accesoria de   inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por   un tiempo igual al de la pena principal.    

5.4. En   este orden de ideas, el artículo 40 Superior reconoce el derecho que tiene todo   ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder   político, pero tales derechos, no pueden ser ejercidos cuando un ciudadano ha   sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones   públicas según decisión judicial, en los términos de las normas legales que se   comentan.    

            5.5. Es pertinente reiterar que en el caso concreto de las personas en situación   de desplazamiento, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada[45]  ha señalado que la obtención de la cédula de ciudadanía es un asunto de   trascendental relevancia, pues el no portar dicho documento original ha llevado   a que se niegue el acceso a las ayudas humanitarias. Sobre el particular, la   sentencia T-025 de 2004 expresó:    

“Entre los derechos   constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las   situaciones de desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte ha   señalado los siguientes:(…)    

16. El derecho a la   personalidad jurídica, puesto que por el hecho del desplazamiento la pérdida de   los documentos de identidad dificulta su registro como desplazados y el acceso a   las distintas ayudas, así como la identificación de los representantes legales,   cuando se trata de menores de edad que son separados de sus familias. El alcance   de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno se encuentra   expresamente consagrado en el Principio rector 20.”    

En esta   medida, en la sentencia citada la Corte reconoció que el derecho a la   personalidad jurídica es uno de aquellos más vulnerados en el contexto del   desplazamiento forzado por la violencia, y que su violación suele derivarse de   la pérdida de los documentos de identidad y la dificultad de obtener en término   razonables copias o duplicados.    

6. La finalidad del   programa Más Familias en Acción consiste en la entrega de un apoyo monetario   directo a las familias que tienen entre sus integrantes menores de dieciocho   (18) años de edad, en condición de vulnerabilidad, en aras de contribuir a la   reducción de la pobreza y al mejoramiento de las condiciones de vida    

6.1. La pretensión   de la accionante en la presente acción de tutela es que se ordene al   Departamento para la Prosperidad Social la entrega de los subsidios sociales  provenientes del programa Más Familias en Acción, debido a la necesidad de   la actora y sus menores de contar con los recursos provenientes de estos dada su   situación de vulnerabilidad. Por esta razón, la Sala de Revisión hará una breve   referencia a este Programa y a las normas que lo regulan.    

En desarrollo de lo   anterior, es necesario señalar los fundamentos legales del subsidio. De acuerdo   con el Manual Operativo (MO) bajo el cual funciona el Programa Más Familias en   Acción, este programa se define como una iniciativa gubernamental emprendida en   1999,[46]  que tiene como objetivo general “contribuir a la reducción, superación y   prevención de la pobreza y la desigualdad de ingresos, a la formación de capital   humano y al mejoramiento de las condiciones de vida de las familias pobres y   vulnerables, mediante un complemento al ingreso”. Y como objetivos   específicos: incentivar la asistencia y permanencia escolar de los menores de   dieciocho (18) años; impulsar la atención en salud; incentivar las prácticas de   cuidado de los niños, mujeres, adolescentes y jóvenes, en aspectos tales como   salud, lactancia materna, desarrollo infantil temprano y nutrición; y   contribuir, a partir del conocimiento de la población beneficiaria del programa   y el análisis de su comportamiento en cuanto al cumplimiento de compromisos, a   la cualificación de la oferta en salud y educación.    

Este Programa fue   elevado a rango legal mediante la Ley 1532 del 2012, y sus acciones se realizan   bajo la dirección y coordinación del Departamento para la Prosperidad Social,   quien se encarga de regular, ejecutar, vigilar y realizar el respectivo   seguimiento de los planes y mecanismos implementados en el marco del mismo.[47]    

6.2. En este orden   de ideas, los potenciales beneficiarios son las familias con menores de edad que   se encuentren por debajo del punto de corte definido por la Entidad bajo la   metodología III del Sisbén, familias en condición de desplazamiento, familias   pertenecientes a comunidades indígenas o familias vinculadas a la Red Unidos.    

La tercera fase del   programa Más Familias en Acción, que es en la que se encuentra la accionante,   llevó a cabo un rediseño del programa, el cual pretende reducir las brechas   persistentes en la sociedad y llegar de manera diferencial a cada una de las   poblaciones, según su necesidad. Este, prevé dos modalidades de componentes: un   subsidio de salud, del cual son beneficiarios todos los hogares con niños y   niñas menores de siete (7) años, el cual oscila entre los sesenta mil ($60.000)   y setenta mil pesos ($70.000); y un subsidio en educación, del cual son   beneficiarias todas las familias con niños, niñas y adolescentes mayores de   cinco (5) años y menores de dieciocho (18) años de edad, que se encuentren   vinculados al sistema escolar, desde el grado transición hasta once (11).    

Este apoyo   monetario directo que se otorga a los titulares del grupo familiar,[48]  impone a su vez una serie de compromisos para acceder a la correspondiente   ayuda. Estos consisten, básicamente, en materia de educación en garantizar la   asistencia escolar de los menores, mientras que en salud, responder por la   asistencia de los niños y niñas menores de edad a las citas de control de   crecimiento y desarrollo programadas. La verificación   del cumplimiento de los compromisos de corresponsabilidad, está orientada al   complemento de la inversión en capital humano de los menores.    

Ahora bien, por medio   del Sistema de Información (SIFA),[49]  el programa Más Familias en Acción revisa y actualiza la información de las   familias inscritas y los registros que la integran para verificar el estado en   que se encuentra cada una, y así establecer cuales cumplen los requisitos para   que les sea realizado el giro del incentivo, que se efectúa cada dos meses.[50]    

Con base en los   resultados de dicho análisis, el pago de los estímulos a las familias puede ser   suspendido cuando al efectuarse el proceso preventivo de revisión de las bases   de datos, la familia presenta alguno de los supuestos referidos   en el artículo 4 de la Resolución No. 2019 de 2012,[51] a saber:   (i) cuando existan indicios serios que permitan inferir el fallecimiento de   algún miembro inscrito; (ii) cuando existan indicios graves que permitan inferir   que la información suministrada por la familia en el momento de la inscripción,   en el proceso de verificación de compromisos o en la solicitud de novedades, es   falsa, inexacta o inconsistente, y dicha información sea crítica para la   liquidación y entrega de la transferencia; (iii) cuando por la actuación de los   padres un niño menor de siete (7) años incumpla con las condicionalidades en   salud, el programa realizará la suspensión preventiva; (iv) por incumplimiento   de los compromisos en educación durante tres (3) periodos consecutivos, y (v)   por duplicidad, es decir, cuando algún integrante se encuentre registrado más de   una vez en la base de datos del programa.    

6.3. La   modificación del registro a estado suspendido,[52] es una   medida preventiva que como su nombre lo indica, suspende la liquidación y   entrega de los incentivos del programa. En esta medida, el DPS puede suspender   la entrega de los incentivos a partir de la identificación de las causales   enunciadas en el párrafo anterior, decisión que se comunica al titular de la   familia con el fin de que el núcleo destinatario de la medida reúna los soportes   necesarios para no ser excluidos.        

Acto seguido, de   acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Resolución No. 2019 de 2012,   la Dirección de Ingreso Social del Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social, resolverá mediante acto administrativo sobre la procedencia   del levantamiento de la medida de suspensión o la exclusión de la base de datos   de los registros o familias, comprobada la ocurrencia de cualquiera de las   causales establecidas en el artículo 4 de la resolución en mención. Sin embargo,   en este artículo se indicó que cuando se retire al titular de la familia porque   se constata que (i) existen menores desescolarizados, explotados laboralmente,   muestren desnutrición, sean víctimas de maltrato físico y/o sexual, abandono o   negligencia en su atención, o (ii) porque este falleció, se propenderá por   garantizar la continuidad en la entrega del incentivo a los menores.[53]    

7. El Departamento   para la Prosperidad Social vulneró los derechos fundamentales al debido proceso   administrativo y al mínimo vital de la señora Gina Paola Palacios Romania y de   sus hijas Aida Luz Rivas Palacios, María Paola Palacios Romania y Sara Nicol   Córdoba Palacios, al suspender el giro del incentivo monetario correspondiente a   salud y educación    

7.1. En el asunto   bajo examen, la señora Gina Paola Palacios Romania considera que el DPS   desconoció los derechos constitucionales fundamentales propios y de sus hijas a   la especial protección que les confiere la Constitución a los menores de edad,   al mínimo vital y al debido proceso administrativo, por cuanto les suspendió la   entrega del auxilio del Programa Más Familias en Acción, concretamente al   incentivo en salud y educación.    

Desde el veintiuno   (21) de noviembre de dos mil trece (2013), el DPS se negó a continuar entregando   el subsidio a la familia de la peticionaria, pues al hacer el cruce de   información con la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontró que la   cédula de ciudadanía de la peticionaria tiene una anotación de “pérdida o   suspensión de derechos políticos”, con ocasión de la pena impuesta el   diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) por el Juzgado Quinto Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual la condenó a la pena   principal de prisión de veintiocho (28) meses y veinticuatro (24) días, a una   multa de 1.47 SMLMV y a la suspensión de derechos y funciones públicas. Por lo   que el DPS indicó que hasta tanto la señora Palacios no tenga el paz y salvo de   extinción de la pena, la entrega de los incentivos queda en estado suspendido.   Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el programa Más Familias en   Acción, según el cual, el desembolso del subsidio se suspende “cuando existen   indicios graves que permitan inferir que la información suministrada por la   familia […] es falsa, inexacta o inconsistente”.[54]    

7.2. A juicio de la   Sala, la negativa por parte del DPS de girar los incentivos del programa Más   Familias en Acción, bajo el argumento de que la accionante tiene una restricción   en el ejercicio de sus derechos políticos ya que no cuenta con el paz y salvo de   extinción de la pena, desconoce que los subsidios van dirigidos a las hijas de   la accionante, las cuales son personas de especial protección constitucional por   ser desplazadas por la violencia, además de menores de edad. Razón por la cual   no existe justificación legal ni constitucional que permita excluir a unas niñas   que han tenido que soportar situaciones de desplazamiento forzado y que han   empezado a mejorar su condición de vida gracias a los subsidios otorgados por el   Estado, concretamente, por los beneficios que se derivan del Programa Más   Familias en Acción, debido a una circunstancia atribuida a su madre.    

7.3.   Contextualizada así la situación de la señora Gina Paola Palacios, la Sala   afirma que el  Departamento para la Prosperidad Social vulneró el derecho al debido proceso   administrativo, pues fue como consecuencia de esta vulneración que en el caso   concreto se materializó la violación a los derechos fundamentales al mínimo   vital de la peticionaria y su grupo familiar, compuesto por tres (3) menores de   edad, al suspenderle la entrega de los subsidios de nutrición y educación   por una causal no prevista en el artículo y de la Resolución 2019 del 6 de   diciembre de 2012. Con lo cual afectó el principio de legalidad y tipicidad   penal, porque la actora está soportando una sanción que no le fue impuesta bajo   el argumento de que la peticionaria tiene información inconsistente respecto de   su documento de identidad, pues no tiene vigentes sus derechos políticos.    

En este caso se   vulneró (i) el derecho al debido proceso administrativo con afectación al   principio de legalidad, porque a la accionante se le está excluyendo de un   beneficio social con base en una causal que no estaba prevista expresamente en   el Programa Más Familias en Acción, así como (ii) el principio de legalidad   penal porque la señora Palacios está soportando una sanción que no le fue   impuesta. Además, con tal medida se está afectando (iii) a una mujer desplazada   y (iv) a sus hijas menores de edad. Es por esto que la Sala considera que la   suspensión en el giro de los componentes del programa Más Familias en Acción   realizada por el DPS nunca se debió haber efectuado.    

A continuación, la   Sala se pronunciará en torno a cada uno de los puntos previamente indicados.    

7.4. De acuerdo con   las consideraciones realizadas en el acápite 5 de esta providencia, el   ejercicio de los derechos políticos, se traduce en las facultades de elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones y otras   formas de participación democrática, interponer acciones públicas, acceder al   desempeño de funciones y cargos públicos, entre otros (art. 40 CP). Se   trata entonces de derechos cuyo objetivo es garantizar la participación de los   ciudadanos en la vida política del país, en la gestión de los asuntos públicos y desde luego en   garantizar el principio democrático y la participación ciudadana.[55]    

Ahora bien,   siguiendo lo establecido en el artículo 52   del Código Penal tales derechos pueden ser suspendidos como   consecuencia de una sanción penal: “[…] la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de   derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y   hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley…”.    

7.5.   Entonces, si bien se reconoce la posibilidad de limitar el goce pleno del   derecho a la personalidad jurídica a través de la pérdida o suspensión de los   derechos políticos o prerrogativas a que se refiere el Art. 40 de la   Constitución Política, se exige la preexistencia de decisión judicial que así lo   declare.[56]  De esta forma, en virtud del precitado artículo 52 de la Ley 599 de 2000, la   Registraduría procederá a dar de baja a los respectivos documentos de   identificación “en los censos electorales”. Claramente con este tipo de   procedimiento lo único que se pretende es la suspensión de una de las funciones   ya referidas que cumple la cédula de ciudadanía, cual es el ejercicio de   derechos políticos y la participación en la democracia, pero nunca la pérdida o   suspensión de todas las funciones que tiene el documento de identidad, pues por   esta vía se estaría pretendiendo la interrupción de la identificación como   elemento de la personalidad jurídica de que son titulares todas las personas.    

Sumado a lo   anterior, esta situación vulnera varios elementos estructurales del   Estado Social de Derecho, como lo son el principio de legalidad y tipicidad, los   cuales hacen parte del derecho fundamental al debido proceso. El   primero de estos ordena que las conductas prohibidas, las   sanciones aplicables, los criterios para su determinación y los procedimientos   previstos para su imposición estén definidos en un instrumento normativo previo   a la comisión de los hechos cuyo juicio se pretende adelantar. Mientras que el   segundo, establece que las infracciones, las sanciones aplicables y la   correlación que debe haber entre las unas y las otras deben estar descritas de   forma clara, expresa e inequívoca.    

En relación con el   principio de legalidad,[57] el   artículo 6 de la Constitución Política consagró que “los particulares sólo   son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.   Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o   extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. De esta disposición, se   desprende que los funcionarios públicos deben actuar con fundamento en los   mandatos constitucionales y legales. La interrelación entre estos dos principios   busca (i) ofrecer seguridad jurídica informando al sujeto sobre las   consecuencias de sus actos antes de que los realice; (ii) homogenizar las   decisiones que tome la autoridad competente restringiendo la arbitrariedad   judicial o administrativa, y (iii) asegurar la igualdad de trato hacia todos   aquellos que han incurrido en la misma conducta.[58]    

7.6. Con base en lo   anterior, la Sala Primera de Revisión concluye que la medida de suspensión de   derechos políticos como sanción penal, no genera confusión en cuanto a cuales   son los derechos que se suspenden. Razón por la cual, no puede el DPS hacer   extensiva la restricción del ejercicio de los derechos políticos de la   accionante a otros derechos fundamentales, pues con ello vulnera el principio de   legalidad, en tanto, para que tal limitación fuera posible se requiere que   exista una norma legal que establezca que la suspensión de derechos políticos se   extiende a la imposibilidad de reclamar subsidios destinados a la población en   situación de vulnerabilidad. Entonces, como en el ordenamiento jurídico no   existe tal disposición, el DPS desconoce con tal actuación el principio de   legalidad al aplicar una sanción no prevista.    

Ahora bien, como se   indicó en las consideraciones de esta providencia, el numeral segundo del Art. 4   de la Resolución 2019 del 06 de diciembre de 2012,[59]  establece como criterio para la suspensión de los subsidios del programa Más   Familias en Acción, el hecho de que la información sea falsa o inconsistente al   momento de la verificación periódica, y que esta sea “crítica para la   liquidación y entrega de la transferencia”. Situación que no se presenta en   el caso objeto de estudio, pues el documento de identidad no es falso porque fue   emitido por la autoridad competente para ello (Registraduría Nacional) y   corresponde a la persona que lo solicitó, y no presenta inconsistencias en tanto   los datos contenidos en él permiten identificar a su titular. A partir del   documento de identidad de la peticionaria, los funcionarios del programa Más   Familias en Acción podían reconocerle los subsidios de alimentación y educación.   El hecho de que la señora Gina Paola Palacios Romania tenga suspendidos sus   derechos políticos y que por consecuencia de ello se haya dado de baja del censo   electoral su documento de identidad, nada tiene que ver con una inconsistencia o   falsedad en la información por ella allegada al programa Más Familias en Acción.   Esto solo indica que fue hallada responsable penalmente por un delito y le   fueron suspendidos sus derechos políticos.      

El Departamento   para la Prosperidad Social decidió suspender los subsidios de nutrición y   educación a la accionante por una causal no prevista en el Art. 4 de la   Resolución 2019 del 06 de diciembre de 2012, con afectación directa de su   derecho al debido proceso administrativo y al principio de legalidad. La   Constitución no admite que se ponga en duda la asignación del subsidio referido   a la actora sin algún tipo de sustento normativo, porque en un Estado de Derecho   “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes […] con   observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (art. 29,   CP), y esto lleva a que la situación asistencial de los ciudadanos solo pueda   definirse en aplicación de las normas vigentes y las respectivas   interpretaciones de las autoridades judiciales. En eso está fundamentado el   principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual   protege a los asociados de decisiones arbitrarias.     

Además, para la   Sala es evidente que la accionante presentó su cédula de ciudadanía original   como forma de acreditar su personalidad.[60]  Documento que no puede considerarse falso ni inconsistente por el hecho de tener   una anotación de suspensión de los derechos políticos. Lo expuesto, lleva a la   Sala a concluir que a la accionante se le está excluyendo de un beneficio social   con base en una causal que no estaba prevista expresamente en el Programa Más   Familias en Acción, vulnerándose con ello el principio de legalidad.    

7.7. La   Sala concluye que la limitación en el ejercicio de los derechos políticos no   implica la restricción en el goce efectivo de los demás derechos   constitucionales fundamentales como el debido proceso administrativo y el mínimo   vital, así como tampoco la imposibilidad de ser beneficiarios de las ayudas   estatales otorgadas como consecuencia de una política pública destinada a   mejorar la calidad de vida de las personas en situación de vulnerabilidad,   concretamente de aquellas familias víctimas del desplazamiento forzado.    

En este orden de   ideas, el DPS desconoció que la anotación registrada en el documento de   identificación de la señora Gina Paola Palacios Romania, referente a la   “pérdida o suspensión de derechos políticos”, envuelve únicamente la   imposibilidad de ejercer tales derechos, y no la pérdida de vigencia de los   demás derechos de que es titular la peticionaria. Razón por la cual tampoco   puede considerarse que, por tal anotación, la información entregada por la   peticionaria para hacer parte del programa es inconsistente o falsa.    

La suspensión en el   giro de los incentivos de salud y educación a la familia de la señora Gina Paola   Palacios Romania, efectuada por el DPS, se torna más gravosa si se tiene   presente que tal actuación afecta directamente los derechos fundamentales de   tres (3) menores de edad    

7.8. En el caso   bajo examen, la señora Gina Paola Palacios Romania indicó que es madre de tres   (3) menores de edad: Sara Nicol Córdoba Palacios, Aida Luz Rivas Palacios y   María Paola Palacios Romania, las cuales son las beneficiarias de los incentivos   del programa Más Familias en Acción.    

Observa la Sala que   la finalidad de los subsidios otorgados a las familias en   virtud del programa Más Familias en Acción, es garantizar el acceso de los   menores de edad a la educación y a la salud, para de esta   forma asegurar la materialización de los derechos cuya titularidad se encuentra   en cabeza de personas en situación de vulnerabilidad. En concreto, lo que se   busca  es garantizar los derechos de los menores de edad por medio de: (i) incentivos   para la asistencia y permanencia escolar, (ii) promoción de la atención en   salud, en particular la asistencia a controles de crecimiento y desarrollo de   los niños menores de siete años, e (iii) incentivos en las prácticas de cuidado   de los niños, mujeres, adolescentes y jóvenes, en aspectos tales como salud,   lactancia materna, desarrollo infantil temprano y nutrición. Objetivos que sin   duda alguna tienen la mayor trascendencia a la luz de la Constitución,   específicamente, en la medida en que son un desarrollo del principio del interés   superior del menor de edad, la prevalencia de los derechos de los menores sobre   los de los demás y la protección especial de que es titular la población en   situación de desplazamiento.    

7.9. Es claro que   el Programa Más Familias en Acción, tiene como objetivo principal   garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de los   menores de edad que hacen parte de la población más pobre y vulnerable. Razón   por la cual, desde el punto de vista constitucional, legal y del derecho   internacional, como se expuso en el acápite 4 de esta providencia, no es válida   la suspensión efectuada por el DPS en el giro de los incentivos destinados a las   hijas de la peticionaria, argumentando que la titular del auxilio se encuentra   en una de las causales de suspensión consagradas en el artículo 4 de la   Resolución No. 2019 de 2012.[61]  El DPS desconoció que en virtud del principio del interés superior del menor, el   cual guía las actuaciones de todas las autoridades públicas, se exige a las   autoridades públicas que cuando se encuentren ante una situación donde estén de   por medio los derechos de menores de edad, las decisiones o medidas que se   adopten deben asegurar el bienestar de estos.    

7.10. En este   punto, es pertinente reiterar que de acuerdo con lo establecido en el   artículo 7 de la Resolución No. 2019 de 2012, cuando la Dirección de Ingreso   Social del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, resuelve   retirar al titular de la familia porque se constata que (i) existen menores   desescolarizados, explotados laboralmente, muestren desnutrición, sean víctimas   de maltrato físico y/o sexual, abandono o negligencia en su atención, o (ii)   porque este falleció, se propenderá por garantizar la continuidad en la entrega   del incentivo a los menores.[62]  Esta disposición reafirma la prevalencia que el programa Más Familias en Acción   da a los menores de edad que integran las familias seleccionadas como   beneficiarias de los incentivos.    

7.11. En relación   con los beneficios sociales que son otorgados por el Estado a las personas que   hacen parte de la población en situación de desplazamiento, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-139 de 2013,[63] al   estudiar la negativa del Departamento para la Prosperidad Social de continuar   girando un subsidio de nutrición a una menor beneficiaria del programa Más   Familias en Acción, consideró que la decisión de no entregar el subsidio vulnera   el derecho al mínimo vital de la menor y de su familia. En este sentido resaltó:    

“De   manera general, la Corte ha definido los subsidios sociales como transferencias   de partidas económicas de origen público que se asignan sin contrapartida del   beneficiario directo, bien sea este un sujeto individual o colectivo, como la   familia. Estos instrumentos propios de las políticas públicas han sido   autorizados por la Constitución con el fin de garantizar   condiciones de acceso a bienes y servicios básicos de quienes tienen mayores   necesidades y menores ingresos dentro de la sociedad. Por eso, además de   considerar los subsidios en el marco de las decisiones macroeconómicas de un   país, la Corte ha manifestado que estos “aportes estatales” tienen sentido en un   Estado Social de Derecho en la medida en que se orienten hacia la promoción de   un orden justo, basado en los principios de solidaridad y progresividad en la   satisfacción de los derechos sociales fundamentales de las personas”.    

Asimismo, respecto   de la importancia que tiene el pago de los subsidios a las personas que integran   la población más pobre y vulnerable y su relación con la afectación del derecho   fundamental al mínimo vital, la Corte Constitucional en la sentencia T-356 de   2002,[64]  consideró:    

“El   subsidio se entrega a las personas pertenecientes a los sectores más pobres de   la población. En la medida que busca dar ayuda a los niños cuyos padres no   cuentan con los medios económicos suficientes para satisfacer todas sus   necesidades, se conecta con el derecho al mínimo vital que es protegido   tutelarmente”.    

7.12. De lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión considera que el DPS debió haber   privilegiado y asegurado el ejercicio y goce de los derechos de las niñas Aida   Rivas Palacios, María Paola Palacios y Sara Nicol Córdoba Palacios, mediante la   garantía de los incentivos de salud y educación de los cuales son titulares. No   existe justificación legal ni constitucional que permita excluir a la accionante   y a sus hijas de los beneficios que se derivan del acceso a los subsidios   previstos en el Programa Familias en Acción.    

Si bien el DPS   fundamentó la suspensión de la familia de la peticionaria en una de las causales   estipuladas en la Resolución No. 2019 de 2012, por encontrarse que esta última   tenía una inconsistencia en su documento de identidad y, por ende, le exigió la   obtención del paz y salvo de cumplimiento de la pena para proceder a levantar la   medida de suspensión, tal exigencia no es procedente. Primero, porque la   suspensión de los derechos políticos de la accionante no tiene la virtualidad de   afectar el derecho que le asiste a ella y a su grupo familiar, de ser   beneficiarios de los subsidios otorgados por el Estado con ocasión de su   condición de desplazados, ya que la restricción en el ejercicio de los derechos   políticos no puede implicar consecuencias negativas para el ejercicio de otros   derechos fundamentales, de lo contrario, se estaría desconociendo el principio   de legalidad. Segundo, porque las hijas de la peticionaria, por tratarse de   menores de edad, que además son víctimas del desplazamiento, son sujetos de   especial protección constitucional, lo que impone a las autoridades la   obligación de brindarles un trato especial acorde con su situación de   vulnerabilidad e indefensión.    

El   hecho de que la señora Gina Paola Palacios Romania tenga vigente la medida de   suspensión de sus derechos políticos puede traerle consecuencias desfavorables   para llevar una vida en condiciones dignas    

7.13. En relación   con el segundo problema jurídico, la Sala   Primera de Revisión considera que la medida de suspensión de sus derechos   políticos que tiene la señora Gina Paola Palacios Romania puede traerle   consecuencias desfavorables para llevar una vida en condiciones dignas. Y pueden   verse a su vez comprometidos los derechos fundamentales de sus hijas.    

La Sala estima que   el hecho de que la accionante no haya cancelado aún la multa de 1.47 SMLMV que   le fue impuesta el diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) por el   Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y como   consecuencia de ello tenga vigente la suspensión de derechos políticos, es una   consecuencia de la sanción penal que le fue impuesta. Y en esta oportunidad la   Sala no examinará la legalidad de la sentencia penal, en consecuencia no   modificara las conclusiones a que llego el juez encargado del asunto.    

Ahora bien, como lo   indicó el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el auto   interlocutorio No. 0557 del siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), en   virtud de lo estipulado en el artículo 4 de la   Ley 65 de 1993, modificado por el parágrafo 3º del artículo 3 de la Ley 1709 de   2014,[65]  se prevé la posibilidad de que el juez de ejecución de penas modifique la pena   de multa por la prestación de un servicio comunitario, cuando la persona no   tiene recursos para pagarla y la persona lo solicita. Si bien la accionante no   lo solicitó, por las condiciones especiales en que se encuentra la dicha   alternativa puede aplicarse en el caso concreto.[66]    

7.14. Con base en   esto, debido a que la señora Gina Paola Palacios Romania, no cuenta con los   recursos suficientes para asumir el pago de la multa, además es un sujeto de   especial protección constitucional por ser una mujer desplazada por la violencia   y madre cabeza de familia, la Sala ordenará al Juez de ejecución de penas que   efectué una revisión del caso a efectos de que con base en las circunstancias   particulares de la accionante, considere la posibilidad de cambiar la sanción de   multa impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá, por la prestación de un servicio comunitario.    

8. Conclusión    

8.1. La medida   adoptada por el Departamento para la Prosperidad Social, consistente en   suspender la entrega de los incentivos del programa Más Familias en Acción,   destinados a la educación y nutrición de las menores Aida Luz Rivas, María Paola   Palacios y Sara Nicol Córdoba, debido a la inconsistencia en el documento de   identificación de la señora Palacios de acuerdo al cruce con el registro único   de supervivencia, desconoce: (i) la situación de vulnerabilidad de la accionante   y su grupo familiar, al tratarse de población desplazada por la violencia; (ii)   el deber que recae en cabeza de las autoridades administrativas, en virtud del   principio del interés superior del menor, de tener una especial consideración a   las circunstancias individuales de cada menor de edad al adoptar medidas que   afecten el goce efectivo de sus derechos, y (iii) que la suspensión de los   derechos políticos no implica en el caso de las víctimas de la violencia, la   negación del acceso a la ayuda humanitaria y a los servicios sociales del   Estado.    

8.2. Un Programa de   beneficios sociales cuyo objeto principal consiste en garantizar la efectividad   de los derechos constitucionales fundamentales de la población más pobre y   vulnerable, como lo es el que regula el acceso a los subsidios del Programa Más   Familias en Acción, no puede excluir de esos beneficios a personas que, como la   accionante han cumplido a cabalidad los requisitos exigidos y junto con sus   hijas menores de edad, se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad debido   a su condición de desplazadas por la violencia. Esto no solo desconoce la   garantía a una vida en condiciones mínimas de dignidad, sino también el derecho   a que la asignación y suspensión de los auxilios económicos se ciñan a la   reglamentación efectuada por las autoridades competentes, en desarrollo del   derecho al debido proceso administrativo.       

9. Órdenes    

9.1. Teniendo   en cuenta las razones expuestas en la presente sentencia, la Sala revocará el   fallo proferido por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), que   revocó la decisión adoptada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de   Bogotá el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), en la cual se ampararon   los derechos fundamentales al mínimo vital e interés superior de las menores y,   en consecuencia, se ordenó al Departamento para la Prosperidad Social reconocer   las cuotas adeudadas de los subsidios económicos dejados de percibir por la   señora Gina Paola Palacios. En su lugar, se confirmará parcialmente la sentencia   proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el   entendido de amparar los derechos fundamentales al mínimo vital e interés   superior de las menores Aida Luz Rivas Palacios, María Paola Palacios y Sara   Nicol Córdoba Palacios.    

9.2.   Adicionalmente, se ordenará al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Bogotá que en virtud de lo estipulado en el artículo 4 de la   Ley 65 de 1993, modificado por el parágrafo 3º del artículo 3 de la Ley 1709 de   2014,[67]  que prevé la posibilidad de que el juez de ejecución de penas modifique la pena   de multa por la prestación de un servicio comunitario cuando la persona no tiene   recursos para pagarla, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas   contadas a partir de la notificación de esta providencia a revisar si dadas las   circunstancias particulares de la accionante es factible modificar la pena de   multa impuesta.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política.    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR    la sentencia del    veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)   proferida por la Sala Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   en la cual se negaron las pretensiones de la tutela incoada por la señora Gina   Paola Palacios Romania. En su lugar, se   CONFIRMARA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete   Civil del Circuito de Bogotá el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014),   en el entendido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso   administrativo, al mínimo vital e interés superior de las menores Aida Luz Rivas   Palacios, María Paola Palacios y Sara Nicol Córdoba Palacios.    

Segundo.-  El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Bogotá,   en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación   de esta providencia, deberá revisar si dadas las   circunstancias particulares de la señora Gina Paola Palacios Romania, considera   viable la modificación de la pena de multa por la prestación de un   servicio comunitario.    

Tercero.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] A folio   11 obra fotocopia del documento remitido por la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, en el cual se indica que “verificado el   Registro Único de Víctimas -RUV- reporta que la señora Gina Paola Palacios   Romania identificada con CC NO. 35195487, se encuentra incluida activa desde el   día 31 de julio de 2008 […] la señora en mención, fue víctima del desplazamiento   forzado por hechos ocurridos en Vistahermosa Meta, en fecha 10/02/2008”. En   adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del   cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[2] A folios   2 y 4 obra copia de los documentos de identidad de las hijas de la señora Gina   Paola Palacios Romania: Aida Luz Rivas Palacios y Sara Nicol Córdoba Palacios.    

[3] A folio   2, obra fotocopia de la tarjeta de identidad de la menor Aida Luz Palacios   Rivas, donde consta que nació el dos (2) de abril de mil novecientos noventa y   siete (1997).    

[4] En el   documento remitido por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas,   consta que la menor María Paola Palacios Romania se encuentra incluida en el   Registro Único de Víctimas como hija de la señora Gina Paola Palacios Romania.    

[5] A folio   3, obra fotocopia del Registro civil de nacimiento de Sara Nicol Córdoba   Palacios en el cual consta que nació el veintinueve (29) de octubre de dos mil   doce (2012).    

[6] Es   pertinente señalar que el programa MFA otorga tres tipos de incentivos a las   familias beneficiarias: salud, educación y el incentivo de semilla de   compromiso. El incentivo de salud tiene por finalidad complementar el ingreso   familiar dirigido a mejorar la nutrición y salud de los menores durante la etapa   crítica de su crecimiento. Es por esto que la accionante hace referencia en el   escrito de tutela al incentivo de nutrición, sin embargo, siguiendo lo   establecido en la versión 2ª del Manual Operativo del programa Más Familias en   Acción, tal incentivo se denomina de manera general como incentivo de salud. Con   base en esto, la Sala Primera de Revisión se referirá en esta providencia al   incentivo de nutrición como el incentivo de salud.    

[7] Folio   60.    

[8] Folio   10.    

[10] Ibídem.     

[11] Folio   32.    

[12] Folio   19.    

[13] Folio 1.    

[14] Folio 2.    

[15] Folio 4.    

[16] Folio   62.    

[17] Folio xx cuaderno de revisión.    

[18] Folio   26.    

[19] Folios   30 al 35.    

[20] Folios   40 al 42.    

[21] Folio   44.    

[22] Folio   53.    

[23] Ver la   sentencia T-110 de 2010.    

[24] Folio   10.    

[25] Folios   43 al 44.    

[26] De   acuerdo con el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 es desplazado “toda persona que   se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su   localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su   integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se   encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes   situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,   violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,   infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias   emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren   drásticamente el orden público”.    

[27] En   sentencia T-821 de 2007 (MP Catalina Botero Marino, AV Jaime Araujo Rentería),   la Sala Octava de Revisión se pronunció en torno al caso de una mujer desplazada por   la violencia que reclamaba la protección de su derecho y el de su familia, a la   ayuda humanitaria de emergencia. En este fallo, la Sala consideró que la tutela era el   mecanismo directo e idóneo de protección de los derechos invocados por ella. Al   respecto señaló: “la acción de tutela procede como mecanismo de protección de   los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento   forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de   desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede   simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a   las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente   protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas   excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus   necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta   desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como   requisito para la procedencia de la acción”. Similar consideración fue expuesta por la   Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2012 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto),   esta vez   la Sala Octava de Revisión conoció el caso de una mujer desplazada por la   violencia que incoa acción de tutela contra Acción Social, aduciendo que dicha   entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, al negar   la inscripción de ella y de su grupo familiar en el RUPD. En esa oportunidad,   la Corporación consideró que el amparo era el medio procedente y, como fundamento de   esa decisión, adujo que “en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha   dispuesto que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la   protección de los derechos fundamentales de la población desplazada.   Concretamente, este Tribunal ha entendido que si bien debido a la naturaleza   jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional –Acción Social– hoy Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social, las actuaciones de esta entidad pueden ser controvertidas   por otros medios de defensa judicial, tratándose de personas en situación de   desplazamiento forzado tales medios no resultan idóneos y eficaces debido a las   circunstancias particulares en que se encuentran”.    

[28] A folio   11 obra fotocopia del documento remitido por la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, en el cual se indica que “la señora Gina   Paola Palacios Romania identificada con CC No. 35195487, se encuentra incluida   activa desde el día 31 de julio de 2008 [en el Registro Único de Víctimas], fue   víctima del desplazamiento forzado por hechos ocurridos en Vistahermosa de Meta,   en fecha 10/02/2008”.    

[29] Al   respecto, se pueden consultar las sentencias C-019 de 1993 (MP Ciro Angarita   Barón) y C-796 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), entre otras.    

[30]  Sentencia T-029 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[31] Ibídem.    

[33] Creado   por el artículo 43 de la Convención de los Derechos del Niño. El Comité de los   Derechos del Niño es el órgano autorizado para interpretar las normas   incorporadas a la Convención de los Derechos del Niño, con el objetivo de lograr   la plena efectividad de los derechos proclamados en este instrumento. La función   interpretativa de este órgano es ejercida a través de observaciones generales,   las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido   estricto, sí forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al   artículo 93, inciso 2, de la Constitución Política.    

[34] “El   derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que   se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una   decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá   en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño,   a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3,   párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de   aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los   tribunales”.    

[35]  Conforme al cual, “si una disposición jurídica admite más de una interpretación,   se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés   superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos   facultativos establecen el marco interpretativo”.    

[36] “Siempre   que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo   de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones   deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o   negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y   determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales.   Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido   en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes   deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué   se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se   ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a   otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos   concretos”.    

[37] Corte   Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de   Agosto de 2002.    

[38] Ver   sentencias T-503 de 2003 y T-397 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[39]   Sentencia T-408 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[40] MP   Antonio Barrera Carbonell, SV Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad, la   Sala Plena estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 65   (parcial) del Decreto-ley 2241 de 1986 “por el cual se adopta el Código   Electoral”, según el cual “El Registrador Nacional del Estado Civil   periódicamente señalará el valor de los duplicados, renovaciones,   rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad y de los   libros y publicaciones que edite la Registraduría y la tarifa de los servicios   que ésta preste”. La Corte Constitucional del aparte demandado, consideró   que dada la importancia de la cédula, un gravamen de esa naturaleza resultaba   inconstitucional, razón por la cual se declaró INEXEQUIBLE la   expresión “renovación”, contenida en el artículo 65 del Decreto-ley 2241   de 1986.    

[41]  Constitución Política. Artículo 40. “Todo ciudadano tiene derecho a   participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para   hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en   elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de   participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones   políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus   ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la   forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las   corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la   Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos   públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble   nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los   cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva   participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración   Pública”.    

[42]  Constitución Política. Artículo 98. “La ciudadanía se pierde de hecho   cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en   virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. Quienes hayan   sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su   rehabilitación. Parágrafo. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se   ejercerá a partir de los dieciocho años”.    

[43] Ley 599   de 2000 “por el cual se expide el Código Penal”. Artículo  43. “Las penas   privativas de otros derechos. Son penas privativas de otros derechos: 1. La   inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. […]”.    

[44]  Artículo 44, Código Penal.    

[45] T-069 de   2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-561 de 2012 (MP María Victoria Calle   Correa) y T-162 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)    

[46] El   manual operativo (MO) es la guía de operaciones del programa Más Familias en   Acción (MFA), este tiene como marco normativo la Ley 1532 de 2012 “por medio de   la cual se adoptan unas medidas de política y se regula el funcionamiento del   programa Familias en Acción”, así como en el Decreto No 4155 de 2011 “por el   cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social (DPS), perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión   Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura”, y la Resolución   No. 2019 de 2012 “Por la cual se establecen las condiciones de salida de los   beneficiarios del programa Familias en Acción”.    

[47] Ley 1532 de 2012 “Por medio de la cual se adoptan unas   medidas de política y se regula el funcionamiento del Programa Familias en   Acción”.    Artículo 1º. “El   programa Familias en Acción desarrollará sus acciones bajo la dirección y   coordinación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad   encargada de regular, ejecutar, vigilar y realizar el respectivo seguimiento de   las acciones, planes y mecanismos implementados, en el marco de este programa”.    

[48] Ley 1532   de 2012. Artículo 10. “Periodicidad y forma de pago. Los pagos a las familias se   efectuarán cada dos meses, en las condiciones estipuladas por el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social. No obstante lo anterior en relación   con emergencias de orden social o económicas esta periodicidad puede ser   modificada. || Parágrafo 2° El  programa  privilegiará el pago de los   subsidios a las mujeres del  hogar, como una medida de discriminación   positiva y de empoderamiento del rol de la mujer al interior de la familia”.    

[49] Creado   por el parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 1532 de 2012. “[…] Créase el   Sistema de Información de Subsidios Monetarios, cuyo fin es: 1.   Sistematizar y automatizar la información sobre las familias beneficiarias de   los programas de transferencia monetaria. 2.   Garantizar la publicidad de las condiciones de acceso, criterios de   elegibilidad, criterios de priorización, autoridades competentes para su   otorgamiento, plazos y procedimientos de postulación. 3.   Estimular la Veeduría Ciudadana y de las autoridades públicas de control, sobre   las actuaciones de los funcionarios competentes para el otorgamiento de dichos   subsidios”.    

[50] De   acuerdo con el Capítulo 4, numeral 4.1, “los registros de la base de datos   pueden ser de cuatro tipos: a) Registro beneficiario: Registros inscritos con   información completa en el SIFA para la liquidación de los incentivos de salud   y/o educación. b) Registro elegible inscrito: Registros inscritos que no son   calificados para recibir incentivo por no presentar información completa de   salud o educación que soporte la liquidación y entrega de la TMC. c) Registro   suspendido: Registros glosados, es decir, aquellos que por procesos de   depuración y controles de calidad permanecen en la base de datos, pero, por   presentar alguno de los casos referidos en el numeral 4.3, deben reunir soportes   para no ser excluidos. La modificación del registro a estado suspendido no   constituye una sanción, toda vez que se considera como una medida preventiva   para la liquidación y entrega de los incentivos del programa. d) Registro   excluido: Registros que no hacen parte de ninguno de los procesos del ciclo   operativo del programa […]”.    

[51] La Ley   1532 de 2012 reguló el funcionamiento de Más Familias en Acción y otorgó en el   artículo 14, la competencia al programa para que este fijara los criterios e   indicadores de salida de los beneficiarios, los cuales fueron reglamentados a   través de la Resolución No. 2019 de 6 de diciembre de 2012, expedida por el   Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.    

[52] De   acuerdo con el artículo 3 de la Resolución No. 2019 de 2012, los estados de las   familias en la base de datos del Sistema de Información del Programa Familias en   Acción -SIFA-, se definen en función de los estados de los registros que la   integran: “1. Familia Beneficiaria: Familia con al menos un integrante en estado   beneficiario. 2. Familia Elegible Inscrita: Familias inscritas que no son   receptoras de ninguno de los incentivos: a) Familias con todos sus integrantes   en estado elegible inscrito. b) Familias con integrantes en estado elegible   inscrito, en estado suspendido y en estado excluido. 3. Familia Suspendida:   Familias glosadas, es decir que deben reunir soportes para no ser excluidas del   Programa. a) Familias con todos sus integrantes en estado suspendido. b)   Familias cuyo titular se encuentra en estado suspendido. 4. Familias Excluidas:   Corresponde a las familias que no hacen parte de ninguno de los procesos del   ciclo operativo del programa: a) Por tener todos sus miembros en estado   excluido. b) Por tener al titular en estado excluido. c) Por fraude, cuando   existe evidencia de que la información suministrada por la familia en el momento   de la inscripción, en el proceso de verificación de compromisos o en la   solicitud de novedades, es falsa, inexacta o inconsistente, y dicha información   sea crítica para la liquidación y entrega de la transferencia monetaria”.    

[53]  Artículo 7. “Exclusión de la base de datos. Una vez surtida la correspondiente   revisión de las condiciones de permanencia y evaluada la recomendación elevada   por la Administración Municipal, la Dirección de Ingreso Social del Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, resolverá sobre la procedencia del   levantamiento de la medida de suspensión o la exclusión de la base de datos de   los registros o familias, comprobada la ocurrencia de cualquiera de las causales   establecidas en el artículo cuarto de la presente resolución. || En concordancia   con el Parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 1532 de 2012, se procederá a   retirar el titular cuando el Instituto Colombiano de Bienestar Familias -ICBF-,   notifique formalmente que existen menores desescolarizados, explotados   laboralmente, muestren desnutrición, sean víctimas de maltrato físico y/o   sexual, abandono o negligencia en su atención. En estos casos, se propenderá por   que los incentivos de los menores sean otorgados a los adultos del hogar que no   estén comprometidos en la vulneración de sus derechos. El procedimiento estará   en concordancia con los, mecanismos establecidos por el programa para hacer la   novedad “cambio de titular”. Para el caso del numeral primero del artículo   cuarto de la presente resolución, y siempre que el fallecido sea el titular, se   agotarán todos los mecanismos establecidos por el programa para hacer la novedad   “cambio de titular”, buscando garantizar la continuidad en la entrega del   incentivo a los menores beneficiarios. En el caso previsto en el numeral segundo   del artículo cuarto de la presente resolución, sólo cuando se determine, luego   de haberse surtido el debido proceso, que la información reportada fue falsa,   inexacta o inconsistente, y que como resultado se generó inelegibilidad en la   transferencia monetaria, el Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social ordenará la exclusión de la persona e informará a las autoridades   competentes cuando lo amerite”.    

[55] Sobre el   principio democrático y la participación ciudadana, la Sala Tercera de Revisión   consideró en la sentencia T-263 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), que “una   preocupación del constituyente fue el establecimiento de un marco democrático –   de un principio fundamental -, que sirviera de pilar sobre el cual se soportara   el Estado Social de Derecho, así como su despliegue frente a la sociedad. Es por   esto, que desde el preámbulo de la Carta, se indicó que la Asamblea Nacional   Constituyente obraba “(…) con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y   asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, el   conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico democrático”.   Varias normas de la Constitución enfatizan la importancia que para el   ordenamiento colombiano tiene la democracia, que se muestra a través de tres   dimensiones disímiles aunque convergentes. Así, se consolida como pilar fundante   del Estado, como fin del mismo y como derecho de las personas en diversos   ámbitos de la vida social”.  Desde la dimensión de derecho, el principio   democrático se estipuló en el artículo 40 de la Constitución, en el cual se   consagra “la facultad de todo ciudadano de “[…] participar en la conformación,   ejercicio y control del poder político […]”.”    

[56] Ver   sentencia C-329 de 2003 (MP Álvaro Tafur Gálvis). En esta oportunidad, la Sala   Plena de la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad   presentada por un ciudadano en contra del inciso final del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se   expide el Código Penal”. Las razones expuestas por el ciudadano   consistían básicamente en considerar que la expresión   “conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y   funciones públicas”  contraría los artículos 1º, 2º, 40 y 98 de la   Constitución Política, como quiera que se restringe de manera definitiva la   posibilidad de ejercer funciones públicas a quien resulta condenado  en los   términos del artículo acusado y que toda persona, como titular de la soberanía   popular, reclama instintivamente su deseo de participar en las esferas que han   modelado su personalidad –familia, escuela, sociedad y Estado- y que su derecho   al respecto no se puede limitar sin contravenir los fundamentos del Estado   Social de Derecho. Por su parte, la Sala Plena resaltó que “La   Constitución señala que en aquellos casos determinados por el legislador se   podrá suspender el ejercicio de la ciudadanía mediante una  decisión   judicial. La Corte llama la atención sobre el hecho que la suspensión del   ejercicio de la ciudadanía autorizada directamente por la Constitución, implica   que  el ejercicio de los derechos políticos ligados a la misma se suspende   igualmente  en esas circunstancias, con lo que las prerrogativas a que   alude el artículo 40 superior no podrán ser ejercidas por aquellas personas   sobre las que recaiga una decisión judicial en este sentido”. Finalmente, la   Corte declaró exequible el inciso demandado tras considerar que “No se encuentra […] que la norma desconozca   los principios que en materia de establecimiento de las penas orientan la   actividad del legislador. Téngase en cuenta al respecto que  en el marco   del Estado social de derecho que nos rige, quien es condenado a la pena   privativa de la libertad recibe la sanción penal más grave y la reducción de sus   derechos más drástica como consecuencia de las conductas punibles que para el   legislador quebrantan más profundamente el ordenamiento jurídico, por lo que la   consecuente restricción de los derechos políticos  que conlleva la   imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos   y funciones públicas no resulta desproporcionada o irrazonable”.    

[57] Este   principio   se erige   en una expresión de racionalización del ejercicio del poder, pues pretende el   sometimiento de las actuaciones de quienes desempeñan funciones públicas a una   norma previa y expresa que las faculten.    

[58]  Sentencias C-530 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-818 de   2005 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araujo Rentería) y C-030 de 2012 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa).    

[59]  Artículo cuarto. Suspensión en la base de datos. “El Programa Familias en   Acción, como medida preventiva, suspenderá los registros incluidos en las bases   de datos en los siguientes casos: […] 2. Cuando existan indicios graves que   permitan inferir que la información suministrada por la familia en el momento de   la inscripción, en el proceso de verificación de compromisos o en la solicitud   de novedades, es falsa, inexacta o inconsistente, y dicha información sea   crítica para la liquidación y entrega de la transferencia…”    

[60] La Sala   Primera de Revisión en la sentencia T-561 de 2012, estudio la acción de tutela   interpuesta por una mujer desplazada contra el Banco Agrario de Colombia S.A.,   por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo   vital y a la vida digna, por cuanto le negó la entrega del giro relativo a la   ayuda humanitaria de emergencia otorgada por el Departamento para la Prosperidad   Social porque presentó como documento de identificación una contraseña y,   posteriormente, un comprobante de documento en trámite y una certificación   expedida por la RNEC de Medellín. En esta ocasión la Sala Primera indicó que la   cédula de ciudadanía tiene entre sus funciones principales servir como prueba de   la personalidad jurídica. Sin embargo, resaltó que “el medio irremplazable para   asegurar el fin de proteger la seguridad en las transacciones es aquel que se   concreta en la adecuada acreditación de la personalidad. La presentación de la   cédula constituye entonces un “medio” de segundo grado; es decir, previsto para   alcanzar el primero. Al efectuar esa precisión se evidencia que, aunque la   presentación de la cédula es por regla general la forma de acreditar la   personalidad, no es la única forma concebible de hacerlo, de manera que, cuando   existan suficientes elementos para alcanzar la convicción sobre la identidad del   interesado, si ese sujeto hace parte de uno de los grupos de especial protección   constitucional, como la población desplazada, no puede negarse su acceso a un   derecho como la ayuda humanitaria, pues ello resulta desproporcionado en   sentido estricto, como se pasa a explicar.    

[61]  Artículo cuarto. Suspensión en la base de datos. “El Programa Familias en   Acción, como medida preventiva, suspenderá los registros incluidos en las bases   de datos en los siguientes casos: […] 2. Cuando existan indicios graves que   permitan inferir que la información suministrada por la familia en el momento de   la inscripción, en el proceso de verificación de compromisos o en la solicitud   de novedades, es falsa, inexacta o inconsistente, y dicha información sea   crítica para la liquidación y entrega de la transferencia…”    

[62]  Artículo 7. “Exclusión de la base de datos. Una vez surtida la correspondiente   revisión de las condiciones de permanencia y evaluada la recomendación elevada   por la Administración Municipal, la Dirección de Ingreso Social del Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, resolverá sobre la procedencia del   levantamiento de la medida de suspensión o la exclusión de la base de datos de   los registros o familias, comprobada la ocurrencia de cualquiera de las causales   establecidas en el artículo cuarto de la presente resolución. || En concordancia   con el Parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 1532 de 2012, se procederá a   retirar el titular cuando el Instituto Colombiano de Bienestar Familias -ICBF-,   notifique formalmente que existen menores desescolarizados, explotados   laboralmente, muestren desnutrición, sean víctimas de maltrato físico y/o   sexual, abandono o negligencia en su atención. En estos casos, se propenderá por   que los incentivos de los menores sean otorgados a los adultos del hogar que no   estén comprometidos en la vulneración de sus derechos. El procedimiento estará   en concordancia con los, mecanismos establecidos por el programa para hacer la   novedad “cambio de titular”. Para el caso del numeral primero del artículo   cuarto de la presente resolución, y siempre que el fallecido sea el titular, se   agotarán todos los mecanismos establecidos por el programa para hacer la novedad   “cambio de titular”, buscando garantizar la continuidad en la entrega del   incentivo a los menores beneficiarios. En el caso previsto en el numeral segundo   del artículo cuarto de la presente resolución, sólo cuando se determine, luego   de haberse surtido el debido proceso, que la información reportada fue falsa,   inexacta o inconsistente, y que como resultado se generó inelegibilidad en la   transferencia monetaria, el Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social ordenará la exclusión de la persona e    

informará a las   autoridades competentes cuando lo amerite”.    

[63] MP Luis   Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisión conoció la   acción de tutela interpuesta por la señora Sepúlveda, en representación de su hija   menor de edad, quien fue diagnosticada con retraso mental,   microcefalia e hiperactividad secundaria al retraso, contra   Acción Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social, por considerar que   esta entidad vulneró los derechos fundamentales al suspenderle el subsidio de   nutrición del programa Familias en Acción, tras considerar que dicho subsidio se   entrega únicamente si los niños están  escolarizados en instituciones de   educación formal. Ante lo que la accionante solicitó que se tomara en   consideración que la menor asiste al Centro Madre de Dios de Monserrat para   niños en situación de discapacidad, y que allí desarrolla algunas tareas   pedagógicas de acuerdo con sus capacidades. La Corte ordenó (i) a la Secretaría   de Desarrollo Social del municipio de Alcalá (Valle del Cauca), inscribir a la   menor en una institución educativa formal de preferencia inclusiva, y (ii) al   Departamento para la Prosperidad Social otorgar al núcleo familiar de Gina   Manuela Leal Sepúlveda el subsidio de Familias en Acción contemplado para niños   mayores de 7 años.    

[64] MP Marco   Gerardo Monroy Cabra. En esa ocasión, la Sala   Sexta de Revisión conoció la acción de tutela incoada por Lilia Macías Motta,   compañera permanente del señor David Santiago Menco, interpuso acción de tutela   contra el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta así como también contra la Caja de   Compensación Familiar del Oriente Colombiano (Comfaoriente), por considerar   vulnerados los derechos constitucionales de su hijo menor de edad. Manifiesta la   accionante que el motivo de la violación radica en que el hospital accionado se   excedió en el tiempo para entregar los recursos monetarios en la caja de   compensación accionada destinados al pago del subsidio familiar correspondiente   a los meses comprendidos entre julio y diciembre de 2000, y los comprendidos   entre enero y septiembre de 2001.    

 En esta medida, la Corte ordenó a Comfaoriente el pago de las sumas correspondientes al   Subsidio Familiar de la señora Macías Motta, por los meses comprendidos entre   julio y diciembre de 2000, enero y septiembre de 2001, y los demás meses que se   le haya dejado de pagar el subsidio hasta la presente fecha.    

[65] “Por   medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993,   de la Ley 599 de 2000,   de la Ley 55 de 1985   y se dictan otras disposiciones”.    

[66] Folios   30 al 33.    

[67] “Por   medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993,   de la Ley 599 de 2000,   de la Ley 55 de 1985   y se dictan otras disposiciones”.

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