T-960-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-960-09   

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia      excepcional     para     resolver     controversias  laborales   

ESTABILIDAD  LABORAL  REFORZADA-Protección  especial  a  trabajadores  en  condiciones de debilidad  manifiesta   

Referencia: expediente T-2444512  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Martha  Antolinez Mayorga contra Inversiones la Península.   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá,   D.C.,   dieciocho   (18)   de  diciembre  de dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Segunda  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados,  Maria Victoria Calle Correa,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo  y Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso  de  revisión  del  fallo  proferido  por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, el cinco (05)  de  agosto de dos mil nueve (2009) dentro de la acción de tutela instaurada por  Martha   Antolinez   Mayorga   contra   Inversiones  la  Península.1   

El  expediente de la referencia fue escogido  para  revisión  por  medio  del  Auto  de noviembre cinco (05) de dos mil nueve  (2009) proferido por la Sala de Selección Número Once.   

Teniendo en cuenta que el problema jurídico  que  suscita  la  presente  acción  de  tutela  ya  ha  sido  objeto  de  otros  pronunciamientos  por  parte  de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión  de  la  Corte  Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia  para  este  tipo  de  casos.  Por  tal  razón,  de acuerdo con sus atribuciones  constitucionales    y    legales,   la   presente   sentencia   será   motivada  brevemente.2   

I. ANTECEDENTES  

Martha  Antolinez Mayorga interpuso acción  de  tutela  contra  Inversiones  la  Península  por considerar que esta empresa  vulneró      sus     derechos     fundamentales3   al  despedirla,  sin  justa  causa,  pese  a que su empleo era su única fuente de ingreso y se encontraba en  mal estado de salud al momento del despido.   

De  acuerdo  con las pruebas que obran en el  expediente,  la  accionante  se  vinculó a la empresa Inversiones la Península  desde     el     16     de    julio    de    20014  para  desempeñar el cargo de  oficios  varios. Entre las actividades propias de su cargo tenia que desempeñar  oficios  tales  como  barrer,  trapear,  limpiar  el polvo, prestar servicios de  cafetería  y realizar el servicio de mensajería lo cual le implicaba cargar un  maletín     “sobre    todo    en    el    hombro  derecho.”   

EL 03 de junio de 2008, siete años después  de  haberse vinculado a la empresa, señala la accionante que acudió al médico  Jorge    Antonio    Gaviria   el   cual   solicitó   valoración   “por  dolor  en  la región cervical”.  Así,  el  29  de  octubre de 2008 “se emitió orden  médica  reubicándome  en  mis  funciones  de trabajo a la cual (sic) hizo caso  omiso [su empleador] según carta de noviembre 1 de 2008.   

El día 8 de enero de 2009 la Doctora Adriana  Patricia    Martines    le    diagnosticó    a   la   accionante   “lumbociatica  (sic)  derecho”, el 14  de   febrero   de  2009  le  diagnosticó  “lumbalgia  crónica  en  el  miembro  superior  derecho”   y el 16 de junio del mismo  año       le       fue        diagnosticado   “lumbociatica   (sic)  derecho.”   

El  13 de julio de de 2009 la accionante fue  despedida, sin justa causa, con previa indemnización.   

Manifiesta  la accionante que esta decisión  se  tomó  sin  tener  en  cuenta su difícil situación económica, dado que su  salario  era  su única fuente de ingresos, y sin considerar su estado de salud.  Así  mismo  señaló:  “creo  que  el motivo de mi  despido fue por mi enfermedad para no reubicarme”.   

2.   Contestación  de  la  acción.    

El proceso correspondió al Juzgado Séptimo  Civil  Municipal  de  Bucaramanga  ante  el cual intervino la entidad accionada,  mediante  apoderado judicial, para solicitar la declaración de improcedencia de  la acción, con base en los siguientes argumentos.   

“la  señora  Martha  Antolinez  Mayorga,  contratada  por  Inversiones  la  Península, para desempeñarse en “servicios  generales  –  mensajera”, laboró allí hasta el 13 de julio de 2009, fecha en  que  fue  terminando  el  contrato  de  trabajo  por  decisión unilateral de la  empresa,  pagándole  su  respectiva  indemnización, todo de conformidad con la  ley,  esto  por motivos de reestructuración de la misma, debido a la crisis que  afecta el sector de la construcción (…)   

Cuando le fue terminado el contrato de   trabajo  a  la  accionante  no  se  encontraba  incapacitada, por prestar algún  quebranto   de   salud   o  que  se  encontrara  en  tratamiento  médico  (…)   

Ahora  bien, valga decir señor Juez que no  es  cierto que el médico tratante ordenara la reubicación de la accionante; lo  que  se  dijo  por  el  galeno  (sic)  fue que la actora debía desempeñarse en  oficios  en  los  que  no  se  requiriera  levantar  peso  mayor  a 20 KG.   Así    mismo    el   apoderado   de   la   empresa  señaló:  “(…)  la  terminación  unilateral del  contrato  sin  justa causa, hecha por mi mandante es legitima pues tal y como lo  ordena  la  ley  laboral  la  actora  –   ex  trabajadora  fue  debidamente  indemnizada.”  Finalmente,  en  cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela  para   reclamar   el   reintegro   laboral,   la   entidad   accionante  sostuvo  que  “no  es  el  mecanismo idóneo” dado   que   “se   cuenta  con  otros  mecanismo judiciales.”   

3.   Decisión  objeto  de  revisión.   

El  cinco  (05)  de  agosto de dos mil nueve  (2009)  el  Juzgado Séptimo  (07) Civil Municipal de Bucaramanga profirió  sentencia  denegando  la protección de los derechos invocados por el accionante  con base en las siguientes consideraciones:   

“(…)  Ve  este  despacho  que  la  vía  idónea  para solucionar esta situación no es la vía de tutela, pues no existe  un  perjuicio inminente o irremediable que amenace la vida de la tutelante. Pues  aunque  si  tuvo  consecuencia  en  cuanto  a la pérdida de su trabajo, esto no  quiere  decir  que  en  estos  momentos esté en peligro su vida o que sea (sic)  requiera  con  inmediatez el reintegro al sitio de trabajo, para salvaguardar su  vida;  el  cual  entre otras cosas debe reclamarlo primero al empleador, y en el  caso  de  no acceder a lo peticionado, le da todo el derecho para que acuda a la  vía  ordinaria  laboral  para  que  sea  allí  donde  se  dirima  el conflicto  (…)”   

4. Impugnación.  

El  día  20  de  agosto  de 2009 la señora  Martha  Antolinez presento escrito de impugnación del fallo, no obstante, el 21  de  agosto  del  mismo  año el Juzgado decidió no conceder tal impugnación al  haberse presentado extemporáneamente.   

II. CONSIDERACIONES  

1. Competencia  

La  Sala  es  competente  para  revisar  el  presente  fallo  de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86  y  241,  numeral  9°,  de  la  Constitución,  y  33  y  34 del Decreto 2591 de  1991.   

2. Problema Jurídico  

En  el  presente  caso corresponde a la Sala  Segunda  de esta Corporación determinar si la empresa Inversiones la Península  vulneró  los  derechos  fundamentales de la accionante, al dar por terminado su  contrato  de  trabajo,  sin  justa causa, sin atender su estado de salud, aunque  indemnizándola.   

Para efectos de resolver el anterior problema  jurídico,  la  Sala  (i)  reiterará  la  jurisprudencia  de  esta Corporación  relacionada   con   la   procedibilidad   de  la  acción  de  tutela  frente  a  controversias       laborales,       cuando   se   verifica   la  ineficacia  de  los  medios  judiciales  ordinarios  y  la  vulneración  al  mínimo  vital  del  accionante   (ii)  reiterará  los  contenidos  del  derecho  a  la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas o en  estado  de  debilidad  manifiesta  y  por  último,  (iii) la solución del caso  concreto.   

Dado  el carácter subsidiario y residual de  la  acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo llamado a prosperar  para   el   reclamo   de   prestaciones   o   acreencias  laborales.5     Las  pretensiones  que  están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios,  el  reconocimiento  de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación  de  pensiones, la sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin,  todas  aquellas  prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de  una  relación  laboral  previa,  en  principio,  deben  ser  tramitadas ante la  jurisdicción  laboral, que puede prestar su concurso frente a controversias que  se   inscriben   en   el  desarrollo  de  un  contrato  de  trabajo.6   

No obstante, esta Corporación ha considerado  que,  cuando  se  verifican en el caso concreto (i) que los medios ordinarios de  defensa  judicial  no  son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los  derechos        presuntamente       conculcados7  (ii)  que de no concederse la  tutela  como  mecanismo  transitorio  de protección se produciría un perjuicio  irremediable  y  (iii)  que  el  accionante es un sujeto de especial protección  constitucional  (personas  de  la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres  cabeza  de  familia,  población desplazada, niños y niñas); la tutela procede  como  mecanismo  transitorio de amparo. Ello es así porque, como lo ha afirmado  reiterada  jurisprudencia  constitucional,  el  análisis  de  procedibilidad se  puede   llevar  a  cabo  sobre  criterios  más  amplios  cuando  se  encuentran  amenazados  o  vulnerados  derechos  fundamentales que ameritan la intervención  inmediata del juez de tutela.   

En  el  caso que nos ocupa, advierte la Sala  que  si  bien  la  accionante  puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral  para  resolver  la  controversia  que  se plantea en sede de tutela, teniendo en  cuenta  que  se  halla  en  una  situación que compromete su derecho al mínimo  vital,8  dadas las circunstancias de apremio que enfrenta por no contar con  salario  alguno  que  le  permita  solventar sus necesidades diarias y las de su  familia  y  por carecer de atención en salud, procede la acción de tutela como  recurso  transitorio  de  amparo  para  evitar  la  ocurrencia  de  un perjuicio  irremediable.    

4.  Trabajadores en condiciones de debilidad  manifiesta  o  indefensión:  derecho  a la estabilidad laboral reforzada y a la  reubicación laboral. Reiteración de jurisprudencia.   

De  conformidad  con  el  régimen  laboral  colombiano  y con el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, es constitucional  la    terminación    unilateral    del    contrato    sin   justa   causa   con  indemnización.9  No  obstante, dicha facultad encuentra límites cuando se pretende  en  personas  que  se  encuentran  en  circunstancias  de  debilidad manifiesta,  mujeres  en estado de embarazo, personas discapacitadas o trabajadores aforados,  dada  la  estabilidad laboral reforzada de la que gozan como sujetos de especial  protección.  En  consecuencia,  no  se  puede  desvincular  laboralmente  a los  trabajadores  que  se  encuentren  en  las  circunstancias descritas mientras no  exista   una   especial   autorización   de   la  oficina  del  trabajo  o  del  juez.10   

Cabe  señalar que  la  protección  laboral reforzada no sólo se predica  de  quienes  tienen una calificación que acredita su condición de discapacidad  o  invalidez.  Esta  protección  aplica también para aquellos trabajadores que  demuestren  que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el  desempeño  de  sus labores en las condiciones regulares de trabajo.11   En   tal  sentido  en  la  Sentencia  T-198  de  2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se  sostuvo:   

“Aquellos  trabajadores  que  sufren  una  disminución  en  su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral,  deben  ser  consideradas  como  personas  que  se  encuentran  en  situación de  debilidad  manifiesta,  razón  por  la  cual frente a ellas también procede la  llamada  estabilidad  laboral  reforzada,  por  la  aplicación  inmediata de la  Constitución.  La  protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la  persona  dentro  de  la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa  previstas  en  la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en  circunstancia  de  debilidad  manifiesta permite al juez de tutela identificar y  ponderar  un  conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para  deducir  la  ocurrencia  de  tal  circunstancia  y  le  da  un  amplio margen de  decisión  para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando  hubiera sido vulnerado.   

En materia laboral, la protección especial  de  quienes  por  su  condición  física  están  en circunstancia de debilidad  manifiesta  se  extiende  también  a  las personas respecto de las cuales esté  probado  que  su  situación  de salud les impide o dificulta sustancialmente el  desempeño  de  sus  labores  en las condiciones regulares, sin necesidad de que  exista  una  calificación previa que acredite su condición de discapacitados o  de invalidez.”   

Finalmente,  esta  Corporación en Sentencia  T-361 de 2008, sostuvo:   

 “(…)  el  amparo  cobija  a  quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el  desempeño  normal  de  sus  funciones, por padecer una i) deficiencia entendida  como  una  pérdida  o  anormalidad  permanente o transitoria, sea psicológica,  fisiológica  o  anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es,  cualquier  restricción  o  impedimento  del  funcionamiento  de  una actividad,  ocasionados  por  una  deficiencia  en la forma o dentro del ámbito considerado  normal  para  el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja  humana,  al limitar o impedir el cumplimiento de una función que es normal para  la  persona,  acorde  con  la  edad,  sexo  o  factores  sociales  o culturales.      

(…)  

   

Entonces, el trabajador que presenta una de  las  limitaciones  señaladas  tiene el derecho constitucional a una estabilidad  laboral  reforzada,  semejante  a  como  ocurre  con  las  mujeres embarazadas o  lactantes,  los  menores  de  edad  y  los trabajadores aforados”.12   

De  otra parte, en aplicación del derecho a  la  estabilidad laboral reforzada la Corporación ha señalado que el trabajador  que  se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la  disminución   de  su  capacidad  física  y  que,  en  consecuencia,  no  pueda  desempeñar  adecuadamente  las  funciones para las cuales fue contratado, tiene  derecho      a      la      reubicación      laboralhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-962-08.htm  –         _ftn26.13 En tal sentido, el derecho a  la  estabilidad  reforzada comporta el derecho a la reubicación en un puesto de  trabajo  en  el  que el trabajador pueda potencializar su capacidad productiva y  realizarse  profesionalmente,  pese a  la disminución que le sobrevino, de  forma   que   se   concilien   los  intereses  del  empleador  de  maximizar  la  productividad  de  sus  funcionarios  y  los  del  trabajador  en  el sentido de  conservar   un   trabajo   en   condiciones  dignas.14   

   

Adicionalmente,  en  la citada sentencia, se  dijo:  que  “en  algunos  casos,  el  derecho  a la  reubicación  en un cargo compatible con las condiciones de salud del trabajador  no  se  limita  al simple cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real  de  este  derecho,  la  reubicación  debe estar acompañada de la capacitación  necesaria  para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor.  Así,  el  artículo  54  de  la constitución se refiere específicamente a las  obligaciones  que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere  a  la  habilitación  profesional  y técnica y a la obligación de garantizar a  los  disminuidos  físicos  el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones  de  salud. Por supuesto, una  persona  que  ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia  de  una  disminución física requiere capacitación para desempeñar sus nuevas  funciones”.   

En  conclusión el derecho a la reubicación  laboral comprende los siguientes derechos:   

“(i)   Gozar de todos los beneficios  que se desprenden de la ejecución de su trabajo;   

(ii) Permanecer  en  su  cargo  mientras no se configure una causal objetiva que  justifique  su desvinculación;   

(iii)   Desempeñar  trabajos  y  funciones  acordes  con sus  condiciones  de  salud  que  le  permitan  acceder  a  los  bienes  y  servicios  necesarios para su subsistencia;   

(iv)  Obtener  su reubicación laboral a un  trabajo  que  tenga  los  mismos  o  mayores  beneficios  laborales al cargo que  ocupaba  antes,  es decir, de ninguna manera el nuevo cargo podrá derivar en la  violación  de  su  dignidad  o  en  la afectación de su derecho fundamental al  mínimo vital;   

(v)  Recibir la capacitación necesaria  para el adecuado desempeño de las nuevas funciones;   

(vi) Obtener de su empleador la información  necesaria  en  caso  de  que  su reubicación no sea posible, a fin de que pueda  formularle  las soluciones que estime convenientes”.  16   

5. Caso concreto.  

Como  se  señaló en las consideraciones de  esta   providencia,   el   régimen   laboral   colombiano  permite  el  despido  injustificado   previa   indemnización   al   trabajador.   No  obstante,  ante  circunstancias  que  sitúan  al  trabajador  en  una  condición  de  debilidad  manifiesta,  como  es  el  caso  de  la  accionante  que se encuentra disminuida  físicamente  por  padecer  escoliosis,  cifosis dorsal y lumbalgia crónica, el  despido  debe  ser autorizado por la oficina del trabajo. Lo anterior, en virtud  de  la protección laboral reforzada que no sólo se predica para quienes tienen  una  calificación  que acredita su condición de discapacidad o invalidez, sino  que  también contempla a aquellos trabajadores que demuestren que su situación  de  salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en  las  condiciones  regulares  de  trabajo,  como  es  el caso del accionante. Aun  cuando  el  despido en el caso concreto se efectuó con previa indemnización lo  cierto  es  que  el  empleador no podía eximirse de la obligación de solicitar  permiso  a  la  oficina  del  trabajo  para  proceder  al  despido,  dado que la  protección  legal  derivada  de  la estabilidad laboral reforzada, opera por el  sólo    hecho   de   encontrarse   la   persona   dentro   de   la   categoría  protegida.   

De  otra  parte,  de acuerdo con el material  probatorio  que  obra  en el expediente, no existe evidencia que permita inferir  que  el  despido  se  efectuó  con  otro  motivo  diferente que las condiciones  físicas   de   la   trabajadora,  incurriendo  el  empleador  en  una  conducta  discriminatoria.  Lo  anterior porque: (i)  El  accionado  no  señaló  que  el  cargo  que  desempeñaba  el  accionante   fuera   suprimido   y   (ii)  la accionante había trabajado en la empresa desde el mes de julio  de   2001   sin  que  hubiera  tenido  ningún  tipo  de  inconveniente  con  su  empleador.   Con lo anterior, considera la Sala de Revisión que el despido  se  efectuó  sin  contemplar  la  posibilidad  de  reubicar  y  capacitar  a la  demandante  en  un  puesto  de trabajo con funciones aptas para su condición de  salud,   optando   por   terminar   unilateralmente   su  contrato  de  trabajo.   

La situación además cuenta con el agravante  que  el despido de la accionante no sólo le implicó la imposibilidad de seguir  recibiendo  el  salario  correspondiente  a su trabajo, situación que afecta su  mínimo  vital,  sino  que también trajo como consecuencia su desprotección en  materia   de   salud,   lo   que  reduce  las  posibilidades  de  recuperación.   

Así la cosas, encuentra la Corte que en el  presente  caso  se  vulneraron  los  derechos  a la seguridad social, al mínimo  vital   y   la   protección   laboral  reforzada  de  la  señora  Martha  Antolinez  Mayorga,  debido a que,  pese  a  su  condición  de  debilidad manifiesta, fue despida sin permiso de la  oficina   de   trabajo.   En   consideración   a   lo   anterior   decide  la  Sala  Segunda  de  esta  Corporación CONCEDER el amparo  solicitado  por  la  accionante  y  REVOCAR  el  fallo proferido, por el Juzgado  Séptimo  Civil  Municipal  de Bucaramanga, el cinco (05)  de agosto de dos  mil nueve (2009).   

Así  mismo,  la  señora  Martha  Antolinez  Mayorga,  como  consecuencia de su reintegro, deberá  rembolsar   a   la  empresa  demandada,  Inversiones  la  Península,  la  suma correspondiente a la indemnización por despido injusto,  que  fue  consignada  a  su  nombre,  ello  en  caso de que la suma hubiese sido  cobrada.  Si  no procediere al reembolso dentro del mes siguiente a su reintegro  la  suma  pagada  por  ese concepto podrá deducirse mensualmente de su salario,  según  el  acuerdo al que llegaren las partes, y si este no pudiera realizarse,  dentro de los marcos establecidos en la ley.   

Finalmente,  la  Sala  debe  precisar que el  cumplimiento  de  la  orden  de  la  celebración  del nuevo contrato laboral, a  través  del  que  se  protegen  los  derechos  fundamentales del accionante, no  implica  el  reconocimiento  y  pago  de  las  prestaciones  sociales  y  demás  emolumentos  que,  eventualmente,  se  hubieren  causado previamente a este, los  cuales  deberá,  si  lo  estima  procedente,  reclamar  ante  la  jurisdicción  ordinaria,  como  quiera  que  la  acción  de  tutela es improcedente para este  efecto.     

III.           DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE   

Primero.- REVOCAR el  fallo  proferido  por  el  Juzgado  Séptimo  Civil Municipal de Bucaramanga, el  cinco  (05)   de  agosto  de  dos  mil nueve (2009) dentro de la acción de  tutela  instaurada por Martha Antolinez Mayorga contra Inversiones la Península  y  CONCEDER la protección de  los  derechos  al  mínimo  vital,  seguridad  social y a la estabilidad laboral  reforzada.   

Segundo.-  ORDENAR  a  Inversiones  la  Península  que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de  la  notificación  del presente fallo, en caso de que aún no lo haya hecho,  reintegre  a  Martha  Antolinez  Mayorga al cargo que venía desempeñando o, en  caso  de  no  ser  posible  por  el  tipo  de  incapacidad  de que padece, se le  proporcione  un  trabajo  compatible con sus capacidades y aptitudes, cumpliendo  además  con  el  pago  oportuno de afiliación al sistema de seguridad social y  riesgos  profesionales.  En  ningún  caso  la  accionante  podrá  ser sujeta a  tratamientos    discriminatorios    o    degradantes    por    parte    de   sus  superiores.   

Tercero.- La señora  Martha  Antolinez  Mayorga  como  consecuencia  de su  reintegro,  deberá  rembolsar  a  la empresa demanda Inversiones la Península,  la  suma  correspondiente  a  la  indemnización  por  despido  injusto,  que  fue  consignada a su nombre, ello en caso de que la suma  hubiese  sido  cobrada.   Si  no  procediere  al  reembolso  dentro del mes  siguiente  a  su  reintegro  la  suma  pagada  por ese concepto podrá deducirse  mensualmente  de  su salario, según el acuerdo al que llegaren las partes, y si  este   no   pudiera   realizarse,  dentro  de  los  marcos  establecidos  en  la  ley.   

Cuarto.-  Líbrese  por  Secretaría  General  la  comunicación  prevista  en  el  artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SACHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

(T-960/2009)  

    

1  De  conformidad  con  la  normativa  constitucional,  la  acción  de tutela procede  principalmente  contra acciones y omisiones de entidades públicas. No obstante,  bajo   ciertas   circunstancias,   dicha  acción  puede  entablarse  contra  un  particular.  Ello  ocurre cuando el titular del derecho fundamental se encuentra  en  relación  de  subordinación  o indefensión respecto del particular que es  demandado,  como  en  el  caso  del  patrono y el trabajador o cuando el último  está  encargado  de  la  prestación  de  un servicio público. Al respecto ver  entre  otras  la  siguientes  sentencias:  T-463  de  1994  (M.P. José Gregorio  Hernández  Galindo),  T-435  de  1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),  T-295  de  1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-1364 de 2000 (M.P. Fabio  Morón  Díaz),  T-1095  de  2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-1217 de 2008  (M.P. Jaime Araujo Rentería).   

2 Con  base  en  lo  dispuesto  por  el  Decreto  2591 de 1991 (artículo 35), la Corte  Constitucional  ha  señalado  que  las decisiones de revisión que se limiten a  reiterar  la  jurisprudencia  pueden “ser brevemente  justificadas”.   Así   lo   ha  hecho  en  varias  ocasiones,  entre  ellas,  por  ejemplo,  en  las sentencias T-549 de 1995 (M.P.  Jorge  Arango  Mejía),  T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de  2002  (MP  Manuel  José  Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP Jaime Araujo  Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).   

3  La  accionante  no señala con exactitud los derechos fundamentales que considera le  vulneró la empresa Inversiones la Península.   

4 En la  liquidación   de   las  prestaciones  sociales  efectuada  por  Inversiones  la  Península  a  favor  de  la  señora Martha Antolinez Mayorga se establece como  fecha  de  ingreso  el  día 16 de julio de 2001 y como fecha de retiro el 13 de  julio  de  2009.  Esta liquidación fue firmada por la señora Martha Antolinez.  (Folio 24 expediente de tutela).   

5 Como  se  sostuvo  en  la  Sentencia  T-698  de  2004  (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) la  acción  de  tutela  no  es  un  medio mediante el cual se “pueda reemplazar o  sustituir  los  mecanismos  procesales  dispuestos  por  el  legislador  para la  protección  de  los  derechos,  ni  tampoco  como un camino extraordinario para  solucionar   las   eventuales   falencias   de   los   procesos   ordinarios   o  contenciosos.”   

6  Sentencia SU-484 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería.)    

7 Ver  entre  otras,  las sentencias: T-1012 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett),  T-651  de  2004  (M.P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra) T-768 de 2005 (M.P. Jaime  Araujo  Rentería),  T-435  de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-656  de 2006  (M.P. Jaime Araújo Rentería).   

8  De  acuerdo  con reiterada jurisprudencia de este Tribunal se presume la afectación  del  mínimo  vital  del  accionante  cuando  este  devenga un salario mínimo o  cuando  su  salario es su única fuente de ingreso. Al respecto, ver entre otros  los  siguientes  fallos: T-241 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),  T-158  de  2001  (M.P.  Fabio Morón Díaz), T-707 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar  Gil),  T-855  de  2004  (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-201 de 2005 (M.P.  Rodrigo  Escobar  Gil),  T-789 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y   T-274  de  2006  (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).   

9  Artículo  28  de  la  Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 64 del Condigo  Sustantivo  del  trabajo, en que se establecen las reglas para la indemnización  cuando se termina el contrato de trabajo sin justa causa.   

10  Sentencia T-687 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).   

11  Sentencia T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).   

12  M.P. Nilson Pinilla Pinilla.   

13  Sentencia T-263 de 2009 (MP: Luís Ernesto Vargas Silva).   

14  Sentencia T-263 de 2009 (MP: Luís Ernesto Vargas Silva).   

16  Sentencia T-263 de 2009 (MP: Luís Ernesto Vargas Silva).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *