T-967-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-967-09  

POBLACION     DESPLAZADA-Condición     de     especial     vulnerabilidad    exclusión    y  marginación   

DESPLAZADO-Definición legal   

DESPLAZADOS     INTERNOS-Obligaciones del Estado   

DESPLAZAMIENTO     FORZADO-Vulneración    múltiple,    masiva    y   continua   de   derechos  fundamentales   

DERECHO  A  LA  VIVIENDA  DIGNA  DE POBLACION  DESPLAZADA-Alcance   

DERECHO  A  LA  VIVIENDA  DIGNA-Tiene   carácter   fundamental   cuando   se  trata  de  Población  desplazada por la violencia   

LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Normatividad aplicable   

LANZAMIENTO     POR     OCUPACION    DE  HECHO-Causales de oposición     

RED   DE   SOLIDARIDAD  SOCIAL-Protección a desplazados   

DESPLAZADOS     INTERNOS-Juez   constitucional   no   puede   pronunciarse   sobre  orden  de  desalojo   

ACCION     DE     TUTELA-Negación  del  derecho a que se suspendan las diligencias policivas  de lanzamiento por ocupación de hecho   

ACCION     DE     TUTELA-Orden   de   adelantar  gestiones  para  proveer  albergue  temporal  provisional  y  para  la participación en el proceso de adjudicación de bienes  fiscales   

ACCION     DE     TUTELA-Orden  de  inclusión  en  programa  de  género  de apoyo a mujeres  desplazadas   

Referencia: expediente T-2239238  

                     

Acción  de  tutela  instaurada  por  María  Victoria  Manrique  Gutiérrez contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, con  vinculación  oficiosa  de  la  Agencia Presidencial para la Acción Social y la  Cooperación Internacional.   

                 

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados  María Victoria Calle Correa,  Luis  Ernesto  Vargas  Silva  y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

En el trámite de revisión de las decisiones  dictadas  por  el  Juzgado Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito,  ambos  de  Fusagasugá,  el  28  de  enero  y  17 de marzo de 2009, dentro de la  acción  de  tutela  iniciada por la señora María Victoria Manrique Gutiérrez  contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá.   

El  expediente  de la referencia fue escogido  para  revisión  mediante  auto  del  28 de mayo de 2009, dictado por la Sala de  Selección N° 5.   

I. ANTECEDENTES  

Haciendo  uso  del  mecanismo  constitucional  previsto  en  el  artículo  86 de la Constitución Política, la señora María  Victoria   Manrique   Gutiérrez   solicitó  la  protección  de  sus  derechos  fundamentales  a  la  vivienda  digna,  salud,  vida, dignidad humana, igualdad,  protección  de  los  niños  “y  demás que resulte  afectados”,1  supuestamente vulnerados por la Alcaldía  Municipal  de Fusagasugá con ocasión de las acciones legales que ha emprendido  para  desalojar  el  inmueble  que  actualmente  ocupa  y del que es titular del  derecho  real  de  dominio  la citada entidad territorial. El escrito tutelar se  apoya en los siguientes   

1. Hechos y pretensión.  

Afirma la accionante que debido a las amenazas  recibidas  y  al  atentado  del  que  fue  víctima  en  su  casa de habitación  “donde  lanzaron piedras palos y una papa explosiva,  ocasionando    graves   daños   en   la   vivienda   en   las   horas   de   la  noche”,2   tuvo  que  abandonar  el  municipio  de  Fusagasuga  donde  era  propietaria  del  colegio  “Gimnasio  el  Mundo de los  Niños”.   

Pone de presente que se vio obligada a ocupar  una  casa  de  propiedad  de  la entidad territorial demandada que se encontraba  abandonada   desde  hace  aproximadamente  15  años,  inmueble  del  que  tomó  posesión  con  su hija mediante vías de hecho el 17 de septiembre de 2009, sin  que  haya  sido adjudicado como corresponde por tratarse de vivienda de interés  social.   

Enseguida, la actora apoyada en una sentencia  de  tutela  dictada  por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasuga que en  su  sentir  decidió  un  caso  similar,  solicita la garantía del principio de  igualdad     y    de    esta    manera    propender    por    la    “estabilidad   y   felicidad  mía  y  de  mi  hija”4  que  está  viendo  comprometidas  con  las  acciones  de  tipo  legal  emprendidas  por  la  Alcaldía  Municipal  demandada  para  desalojarlas del inmueble que actualmente  ocupan.   

Por  lo anterior, la peticionaria solicita la  suspensión  de  “las acciones legales iniciadas para  el  desalojo  de  la  casa que actualmente habito junto con mi núcleo familiar,  hasta  tanto  la  Alcaldía  Municipal  de  Fusagasuga  no realice los esfuerzos  necesarios  para  la  atención  integral  de  mis  necesidades  como población  especial    víctima    del    desplazamiento”.5   

2.  Respuesta  de  la  Alcaldía Municipal de  Fusagasugá.   

La entidad territorial demandada actuando por  intermedio  del  Alcalde  Municipal  en  escrito del 18 de diciembre de 2008, se  refirió  a los hechos aludidos en la solicitud de tutela recalcando la especial  protección  que  el Estado debe prodigar a la población desplazada a partir de  acciones  prioritarias  con  el  fin de que sus necesidades sean satisfechas, lo  cual  se  ha  visto  reflejado en la ayuda que ha recibido la accionante para el  sostenimiento  de  su  familia  manifestada  en  alimentos, mercados, apoyo para  alojamiento, salud y educación.   

De otra parte, sostuvo que la ayuda otorgada a  esta  población  debe  ser  entregada  a  partir de una serie de lineamientos y  procedimientos  legales,  siendo inadmisible la forma en la que la actora ocupó  un  inmueble  de  propiedad  del  municipio en tanto no medió solicitud alguna,  razón  por  la  que  consideró no es posible permitir este tipo de situaciones  así  sea  de  manera  temporal  hasta  tanto sea encontrada una solución, pues  sería  tanto como “dilatar en el tiempo las acciones  policivas  y/o  judiciales  que se encuentran establecidas legalmente y bajo los  términos  de  ley  para  asumir  la  competencia y recuperar los bienes que son  objeto  de  ocupación indebida y respetando como usted puede observar el debido  proceso”.6   

También  consideró  la  demandada  que  las  medidas  policivas no pretenden desconocer las consecuencias de la violencia, ni  ignorar  la  grave  situación  que padece la peticionaria, teniendo como única  alternativa  esperar  a  que  se lleve a cabo la oferta pública para la entrega  del  subsidio  de  vivienda (Decretos 875 de 2006 y 975 de 2004), argumentó que  no  es posible comprometer la legitimidad del Estado a partir de situaciones que  estimulan  la ilegalidad y la práctica abusiva de derechos, más aún cuando la  demandante  cuenta  con  otras  instancias  legales  para lograr lo que por vía  tutelar pretende.   

Por   las  razones  esbozadas,  la  entidad  territorial  solicitó  al  juez  constitucional  no  acceder  a  la pretensión  formulada   por   la  accionante,  bajo  la  consideración  de  que  el  amparo  constitucional  no  fue  pedido  como  mecanismo  transitorio en tanto no existe  perjuicio    irremediable,   agregando   que   si   hipotéticamente   existiera  “ha sido provocado por la misma accionante al ocupar  un  predio  ajeno en forma clandestina y sin autorización legal”.7  Así  mismo,  sostuvo  que  la  acción  tutelar  es  improcedente por encontrarse en curso un  proceso  policivo  en  su contra, escenario procesal en el que igualmente serán  garantizados  sus  derechos  constitucionales.  Recalcó que los Decretos 875 de  2006  y  975  de  2005  establecen  el  procedimiento administrativo para que la  población    desplazada    acceda    al    reconocimiento   del   subsidio   de  vivienda.   

3. Diligencia de ampliación de la acción de  tutela.   

Atendiendo  la  citación  efectuada mediante  proveído  del  15  de  diciembre  de  2008, la señora María Victoria Manrique  Gutiérrez  compareció  ante  el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá  con  el  fin  de  allegar  elementos  de  juicio  adicionales  al  expediente de  tutela.   

En  efecto,  la  demandante  reiteró  que es  víctima  del  desplazamiento  forzado  razón  por  la  que  estima  deben  ser  garantizados  los  derechos fundamentales, particularmente para el caso concreto  el  derecho  a  la  vivienda  digna.  Agregó,  que el inmueble de propiedad del  municipio  de  Fusagasugá que actualmente habita lo está ocupando “[e]n  calidad de invasora, ya que soy madre cabeza de familia, no  tengo    empleo    ni   capacidad   para   pagar   un   arriendo”,8  concluyendo  que  “mi  propósito  es  llegar a un arreglo con la  ALCALDIA  MUNICIPAL,  donde  ésta  ejecute  el  subsidio FONVIVIENDA y con este  (sic)  por  paga la casa, en  conjunto  con el subsidio complementario de la ALCALDIA MUNICIPAL, para casas de  interés  social,  y  así  se de por paga la casa, ya que esta tiene un avalúo  catastral  de $9.402.000.oo Mcte, según el recibo de impuesto predial, mientras  se  logran  estos trámites me esforzaría en pagar un arriendo de $50.000 pesos  mensuales,  al  igual  que  al  ser instalados los servicios públicos de agua y  luz,  estaría dispuesto a pagarlos; el alcalde, en reunión del 10 de diciembre  del  comité  municipal,  en el salón múltiple de cámara de comercio, delante  de  aproximadamente 30 personas, fue muy autoritario y dijo, los desalojo porque  los  desalojo  pues  yo soy la autoridad y el alcalde de este municipio, y nadie  me  va  a  mandar a mi a hacer lo que tengo que hacer y los desalojo y que tenga  presente  la  buena  voluntad  que  tengo de querer negociar con la Alcaldía de  Fusagasugá”.9   

4.   Decisiones   judiciales   objeto   de  revisión.   

4.1.     Sentencia     de     primera  instancia.   

El   Juzgado  Tercero  Civil  Municipal  de  Fusagasugá  en  decisión  del  28  de  enero  de 2009, no tuteló los derechos  fundamentales   de   la   señora   Manrique  Gutiérrez  argumentando  que  las  actuaciones  desplegadas  por la entidad demandada, en su calidad de titular del  derecho  real de dominio del inmueble ocupado arbitrariamente por la demandante,  se ajustan a los cánones legales.   

En su sentir, acceder a las pretensiones de la  solicitud  de  tutela “conllevaría inexorablemente a  romper  el  equilibrio  y por ende, la igualdad que debe existir entre todos los  desplazados,  ya  que  todos,  no  tendrían  la  oportunidad  de  acceder a una  vivienda   como  la  que  hoy  ocupa  la  accionante.  Igualmente  rompería  el  equilibrio  y  la  igualdad, si se tiene en cuenta, que mientras al resto de los  desplazados  se  les  exige  el  agotamiento  de  un procedimiento legal para la  obtención  de una vivienda, a ésta se le asigna de manera inmediata, a través  de  una  vía  de  hecho.  Y  los  más  grave,  no  alcanzarían  las viviendas  existentes,  para colmar, la demanda de todos los desplazados y mantener así el  equilibrio  y la igualdad entre ellos. (…) De admitirse las pretensiones de la  presente  acción, sería admitir, el abuso que viene desplegando la accionante,  de  los  derechos,  que le da su condición de desplazada; derechos que excluyen  por  obvias  razones,  las  vías  de  hecho, las que en el presente caso quedan  constituidas,   por   la  ocupación  de  hecho”.10   

Del  mismo  modo,  sostuvo  que el auxilio de  arrendamiento  otorgado  a  la  actora  no  justifica  tampoco  la vía de hecho  emprendida  concluyendo  en consecuencia que la actuación del primer mandatario  es  legítima y refleja el cumplimiento de su deber de hacer respetar los bienes  de   propiedad   del   Estado,  asistiéndole  no  sólo  el  legítimo  derecho  “de    hacer   uso   de   las   acciones   legales  correspondientes,  tendientes,  a  la  recuperación  de  lo que ilegalmente fue  ocupado,   sino,   que   es  su  deber  hacerlo”.11   

4.2. Impugnación.  

En escrito presentado el 6 de febrero de 2009,  la  accionante  impugnó la sentencia por considerar que (i) si bien el juzgador  admite  la  especial  protección  que  el  Estado  debe brindar a la población  desplazada,  olvidó  dictar  algún  tipo  de  orden  encaminada  a amparar sus  derechos  fundamentales afectados por políticas de la administración municipal  demandada;   (ii)   se   equivoca  el  juzgador  cuando  indica  que  el  amparo  constitucional   no  es  la  vía  adecuada  para  restablecer  la  vulneración  infligida  a los derechos fundamentales; (iii) la protección del erario no debe  ser  entendida  en los términos indicados en la decisión pues no es sostenible  que  en  un Estado Social de Derecho existan inmuebles que queden en las ruinas,  antes  de  “darles un uso provechoso y otorgarles una  función  de  albergue provisional a varias familias desplazadas que si no fuera  por   dichos   inmuebles   estarían   con   sus   hijos  a  su  suerte  en  las  calles”;12  (v)  frente a la afirmación de que el derecho a la vivienda digna  no  puede  edificarse en actuaciones que constituyan vías de hecho, sostiene la  actora  que  la legislación permite adquirir la propiedad con el transcurso del  tiempo  mediante la figura jurídica de la prescripción, aunque cuando se trata  de  bienes  cuya titularidad es del Estado es posible lograr la adjudicación de  los  mismos  y  (vi)  pasa  por  alto  el  fallo  recurrido que la Constitución  Política  es  norma  de  normas,  razón por la cual prevalece en el sistema de  fuentes    resultando    desacertado    el   argumento   de   que   “ignorar  las  normas  del  procedimiento  policivo de lanzamiento  sería   entrar   en   anarquía   con  el  ordenamiento  jurídico  para  crear  políticas”.13   

En  lo  demás,  la  demandante  reiteró los  argumentos  a  los  que  hizo  referencia  en el escrito de tutela. Sin embargo,  sugirió  como medidas para alcanzar la protección constitucional solicitada el  no  desalojo  del  inmueble  que  actualmente  ocupa hasta tanto no sea otorgado  albergue  provisional  digno  o que el mismo bien sirva para tal efecto teniendo  en  cuenta  que  lleva  más de 12 años abandonado o que la entidad territorial  accionada  tenga como pago total o parcial del valor del inmueble el subsidio de  vivienda  “del  cual tengo derecho pero que todavía  no  ha  sido  entregado  y que me encuentro en estado calificado”.14 Así mismo,  puso  de  presente  su  disposición  para  efectuar  el  pago  de  un  canon de  arrendamiento   ya   sea  a  Acción  Social  o  a  la  Alcaldía  Municipal  de  Fusagasugá.  Para  terminar,  pidió  la  inclusión en los planes, proyectos y  medidas tendientes al restablecimiento socioeconómico.   

4.3.     Sentencia     de     segunda  instancia.   

El  17  de  marzo de 2009, el Juzgado Segundo  Civil  del  Circuito  de  Fusagasugá confirmó la decisión impugnada. Luego de  hacer  referencia  al marco normativo referente al derecho a la vivienda digna y  a  la  protección  especial  que  el  Estado  debe  prodigar  a  la  población  desplazada,   hizo  mención  específica  del  subsidio  de  vivienda  familiar  previsto  en  la  Ley  418  de  1997  para  las  personas  que  se encuentran en  situación  de debilidad manifiesta, monto que en caso de no ser suficiente para  financiar   la   adquisición   o   recuperación   de   vivienda,  “podrá  destinarse  a financiar, en todo o en parte, el valor del  canon   de   arrendamiento   de   una   solución   de  vivienda”,15  coligiendo  que  la  acción  de tutela impetrada es improcedente para lograr la protección  de  los  derechos  fundamentales  invocados,  más  aún  cuando el derecho a la  vivienda  digna  “no  está  dentro del catálogo de  derechos  fundamentales  que  trae  la  Carta  Política  de 1991”.16   

Sumado a lo anterior, indicó que el mecanismo  administrativo  establecido  en  el Código Nacional de Policía es el escenario  idóneo  para  dirimir  la  controversia suscitada derivada de la ocupación del  inmueble  de  propiedad  de la entidad territorial demandada, trámite en el que  en  su  sentir  “no existe la más mínima evidencia  que  permita  inferir  la  existencia  de  una vía de hecho en el procedimiento  adelantado  por  la  Alcaldía Municipal de Fusagasugá, con miras a restablecer  la   posesión   del   bien   fiscal  ocupado  por  la  accionante  y  su  grupo  familiar”.17   

Para terminar, consideró que no es de recibo  la  pretensión  relacionada  con  la  protección  del  derecho  a  la igualdad  derivada  de  la  aplicación  de un precedente judicial similar a su caso, toda  vez  que  los  jueces están vinculados al ordenamiento jurídico vigente, y que  la   jurisprudencia   es   una   herramienta  de  carácter  subsidiario  en  la  interpretación  del  conjunto de normas que componen el ordenamiento jurídico.  Similar  raciocinio efectuó respecto de la aplicación de algunas sentencias de  tutela  dictadas  por  la  Corte  Constitucional,  por  cuanto  los  efectos  se  restringen   a   las   partes   involucradas  en  la  controversia  “y   por  tal  razón  no  es  posible  pretender  su  aplicación  extensiva       a      casos      similares”,18   ámbito  que  no  resulta  aplicable  para las sentencias dictadas por el mismo Tribunal en sede de control  abstracto.   

5. Escrito de insistencia.  

El  Defensor  del  Pueblo  haciendo uso de la  facultad  prevista  en  el  Decreto  2591  de 1991 (Art. 33), solicitó mediante  escrito  de  insistencia  la selección de la acción de tutela formulada por la  señora  María  Victoria  Manrique  Gutiérrez contra la Alcaldía Municipal de  Fusagasugá  por  cuanto  los  derechos  de  la  actora  que ha sido víctima de  desplazamiento  forzado  no  han  sido  reparados  a  plenitud  tal  como  lo ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  organismos  internacionales  y  del  Tribunal  Constitucional,  por  lo  que  se impone la protección mediante la adopción de  medidas    que   impliquen   la   “reubicación   y  estabilización  económica  de  los  ocupantes  del  predio  de  propiedad  del  municipio,  y  en  particular,  se  le  ofrezca una solución real y efectiva de  acceso  a  la  vivienda  de  la  demandante  y  de su menor hija”.19   

6.   Trámite   surtido   ante   la   Corte  Constitucional.   

Por auto del 16 de julio de 2009, el Despacho  decidió  conformar  el  contradictorio  en  debida  forma por lo que se dispuso  poner  en conocimiento de Acción Social el contenido de la solicitud de tutela,  para  que, “se pronuncie acerca de las pretensiones y  del          problema          jurídico”.20  De  igual forma, se ordenó  oficiar  a  la  misma  entidad,  a  la Alcaldía Municipal de Fusagasugá y a la  actora  con  el fin de que allegaran elementos de juicio adicionales para dictar  la decisión de fondo correspondiente.   

Teniendo  en  cuenta  que no fueron allegadas  todas  las  pruebas  solicitadas, mediante auto del 1° de septiembre de 2009 la  Sala  de  Revisión  ofició a los mismos destinatarios para que se pronunciaran  respecto  de  lo  requerido, así como también determinó poner en conocimiento  de  la  Defensoría  del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Agencia de  la  ONU  para  los  Refugiados  (ACNUR)  en  Colombia  y  la  Sala  Especial  de  Seguimiento  a  la  sentencia T-025 de 2004 “para que  sea  enviada  a esta Corporación, información sobre casos similares de despojo  de  personas  en  condición  de desplazamiento, de los inmuebles que han venido  ocupando,  sin  que  las  autoridades  municipales  garanticen  su  derecho a la  vivienda  digna,  con  la respectiva documentación de soporte; especificando el  número  de  personas  afectadas,  el número de familias afectadas, las medidas  que  las  entidades  estatales  y  no  estatales  han  tomado  a  favor de tales  personas,  diferenciando  entre las medidas adoptadas por las primeras y por las  segundas              instituciones”.21  Además,  dispuso suspender  los términos procesales.   

6.1.  Escritos  allegados  por  la  Alcaldía  Municipal de Fusagasugá.   

En  escrito  del  29  de  julio  de  2009, la  autoridad  territorial  demandada  allegó  los  reportes  que dan cuenta de las  ayudas  de  emergencia entregadas a la demandante desde que está inscrita en el  Registro   Único   de   la   Población  Desplazada  -RUPD-  y  las  prórrogas  “para  atender  su situación hasta tanto tengan una  estabilidad              económica”.22         Así  mismo,  indicó  que  ha  prestado  el  servicio  de  salud en  convenio  con Caprecom, así como el de educación del cual ha sido beneficiaria  su  hija,  encontrándose  también  incluidas  en  la  Red  Juntos “cuyo  propósito  es  proyectar  otros programas para combatir la  pobreza                  extrema”,23 concluyendo que la actora ha  recibido todas las ayudas solicitadas.   

Atendiendo  el  segundo llamado efectuado por  esta  Corporación, el mismo servidor público en misiva del 10 de septiembre de  2009  sostuvo  que (i) la accionante se encuentra registrada en el Sisben -nivel  2-,  (ii)  fue propietaria del establecimiento educativo “Gimnasio el Mundo de  los  Niños”  en  Fusagasugá  el  cual  fue  clausurado por la Secretaría de  Educación  en  diciembre  de  2004;  (iii)  el 9 de noviembre de 2007 solicitó  “la    protección    de   tierras”;24  (iv)  la  acción  policiva  de lanzamiento por ocupación de hecho fue iniciada de oficio  por  la  Alcaldía  Municipal  de  Fusagasugá  respecto de varios inmuebles que  habían  sido  recuperados en sede judicial que para el momento de la ocupación  se  encontraban  en proceso de avalúo “con el objeto  de   ofrecerlas   en   venta   y   adjudicarlas   previos   los   requisitos  de  ley”;  (v)  la  vivienda  en  la que se encuentra la  señora  Manrique  Gutiérrez  fue  ocupada  clandestinamente  y  con  el uso de  violencia.   Tan  pronto  fue  notificada  de  la  decisión  que  disponía  el  lanzamiento  impetró  acción  de  tutela  con  el  propósito  de que no fuera  realizado  el  desalojo; (vi) en vista de que las decisiones de instancia fueron  adversas  “se ordenó proseguir con la diligencia de  lanzamiento,  donde  se  le  ha permitido contradecir las pruebas y formular las  acciones  que  ella considere necesarias hasta el punto de formular un incidente  de  nulidad,  pendiente por resolver, dado que el municipio ha estado preocupado  por    ofrecer   alternativas   de   solución”.25   

Del  mismo  modo,  señaló que al momento de  proponerse  el  citado incidente se pudo establecer que el señor Edilber Rafael  Ospina  Piña,  cuñado  de  la  demandante,  también  está  ocupando el mismo  inmueble  supuestamente  en  condición de desplazado, razón que hizo necesario  suspender  el  trámite  administrativo  hasta  tanto  no  se  constatara  dicha  situación.  Recalcó,  que  el  municipio  no  ha  acudido  a la violencia para  recuperar  los  inmuebles  sino  que  por  el contrario ha garantizado el debido  proceso   y   el   derecho   de   defensa   de   los  querellados,  “y  se  ha  pretendido  en  varias  oportunidades en reuniones con  ellos,  para que una vez entregadas las ayudas procedan a entregar los inmuebles  en  forma  voluntaria”.26   

También,  indicó  que en asocio con Acción  Social  ha  desplegado  acciones  que  han  permitido hacer la entrega de ayudas  humanitarias  de  alojamiento,  así  como  también  ha  emprendido procesos de  retorno  de las familias desplazadas “en virtud a que  existen   en   la   actualidad   más   de   4.200  personas  en  condición  de  desplazamiento”.27  Agregó  a su narrativa que  “en  virtud  a la ley 1190 de 2008 se está mediando  con  los  diferentes  entes  territoriales  las  alternativas  que  permitan las  condiciones  al  acceso  a  la  vivienda  digna, no solo de la señora: Manrique  Gutiérrez,  quien  ocupó por vías de hecho un inmueble sino que existen otras  personas  en  igualdad, o peor condición socioeconómica que también requieren  de       soluciones      efectivas”.28   

6.2.   Escrito   allegado   por   Acción  Social.   

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la  Agencia  Presidencial  para la Acción Social y la Cooperación Internacional en  escrito  allegado  a  esta Corporación el 29 de octubre de 2009, indicó que la  demandante  y su hija se encuentran inscritas y activas en el RUPD desde el 3 de  marzo  de  2006.  Así mismo, presentó la relación de los pagos realizados por  concepto  de  ayuda  humanitaria,  incluido  “un giro  disponible   desde   el   20   de   octubre  del  presente  año”,30  el  cual  estaría a su disposición por 90 días.   

Finalmente, informó al juez de tutela que la  demandante  se  encuentra  afiliada  al  régimen subsidiado de salud, así como  también  aplicó  para  recibir subsidio de vivienda y está postulada para que  sea vinculada a una Caja de Compensación Familiar.   

7.  Pruebas  relevantes  que  reposan  en  el  expediente.   

–  Contestación a la querella de lanzamiento  por  ocupación  de  hecho  iniciada  por la Oficina de Vivienda de la Alcaldía  Municipal de Fusagasugá (folios 1 a 15 del cuaderno principal).   

– Aviso del 4 de diciembre de 2008 firmado por  la  Secretaría  General  de la citada entidad territorial en el que informa que  fue  proferida  la  Resolución N° 848 del 28 de noviembre de 2008 “por  medio  del  cual  se  inicia  el  proceso  y  se  ordena  el  lanzamiento  de  PERSONAS  INDETERMINADAS,  que ocupan el inmueble ubicado en la  carrera  2  C este No. 22 A-38, Casa No. 10 de la Manzana D URBANIZACIÓN PRADOS  DE  ALTAGRACIA”  (folios 19 a 21 ibídem).   

–  Folio  de  matrícula  inmobiliaria  N°  157-75517 (folio 44 ibíd.).   

–  Resolución Administrativa N° 848 de 2008  “Por  medio  de  la  cual  se  profiere una orden de  policía” (folios 48 a 54 ibíd.).   

–    Certificación   expedida   por   la  Administradora  del  Sisben  de Fusagasugá que da cuenta de que la demandante y  su  hija  se  encuentran  inscritas  en  el  nivel  2  (folio 75 del cuaderno de  revisión).   

– Diligencia de lanzamiento por ocupación de  hecho  realizada  el 22 de abril de 2009 por la Inspección Segunda Municipal de  Policía de Fusagasugá (folios 162 y 163 ibídem).   

–  Resolución administrativa N° 421 de 2008  “Por  medio  de la cual se resuelve una solicitud de  revocatoria” (folios 209 a 215 ibíd.).   

– Diligencia de lanzamiento por ocupación de  hecho  realizada  el  8 de julio de 2009 por la Inspección Segunda Municipal de  Policía de Fusagasugá (folios 221 a 224 ibíd.).   

1. Competencia.  

Esta  Corporación es competente para revisar  las  sentencias  de  tutela  dictadas  en  el  expediente  de  la referencia, de  conformidad  con  lo  previsto  en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución  Política,  en  concordancia  con  los  artículos  31  a 36 del Decreto 2591 de  1991.   

2.  Presentación  del  caso  y  del problema  jurídico.   

En este caso una mujer desplazada, y su hija,  penetraron  ilegítimamente  en  un  bien  inmueble  que no era de su propiedad.  Ahora,  cuando está en curso un proceso policivo de lanzamiento por ocupación,  la  mujer  solicita  que  se  suspenda  la  diligencia  hasta tanto “la  Alcaldía  Municipal  de  Fusagasuga no realice los esfuerzos  necesarios  para  la  atención  integral  de  mis  necesidades  como población  especial víctima del desplazamiento”.   

Así   las   cosas,   en  primer  término,  determinará  la  Sala  si  la  acción de tutela iniciada por la señora María  Victoria  Manrique  Gutiérrez quien se encuentra inscrita en el Registro Único  de  la  Población Desplazada -RUPD-, es la vía procesal idónea para lograr la  protección  solicitada  a pesar de encontrarse en curso la querella policiva de  lanzamiento  por  ocupación  de  hecho  iniciada  por la Alcaldía Municipal de  Fusagasugá.  De  otra  parte,  constatado  el  cumplimiento  del  requisito  de  subsidiariedad  anunciado,  deberá  la  Corte establecer si la circunstancia de  que  un inmueble de propiedad de una entidad de derecho público sea ocupado por  una  persona  que  ostenta  la  condición  de  desplazada  por la violencia, es  suficiente  para  que la autoridad administrativa correspondiente no disponga el  lanzamiento por ocupación de hecho.   

Para  tal  efecto,  la  Sala  reiterará  la  jurisprudencia  vertida  sobre  (i)  la  población  desplazada  como sujetos de  especial  protección  constitucional; (ii) el derecho fundamental a la vivienda  digna  cuando  se  trata  de  personas  que  han sido víctima del fenómeno del  desplazamiento y (iii) analizará y decidirá el caso concreto.   

3.  La  población  desplazada como sujeto de  especial        protección        constitucional.        Reiteración        de  jurisprudencia.   

Recientemente,  este  Tribunal  en  sentencia  C-372  de 200931  se  ocupó  de analizar el concepto de desplazado precisando en la  misma  línea  de  la  jurisprudencia  constitucional  que  si  bien en el plano  internacional  no existe ningún tratado que defina dicho concepto, la Comisión  de  Derechos  Humanos,  hoy  Consejo  de  Derechos  Humanos,  a  partir  de  los  Principios  Rectores  del  Desplazamiento  Forzado  Interno  elaborados  por  el  Relator   Temático   Francis   Deng   (Art.   2°)32  indica  que  se  trata  de  “personas  o  grupos  de  personas  que se han visto  forzadas  u  obligadas  a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia  habitual,  como  resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por  situaciones  de  violencia  generalizada,  por violaciones de derechos humanos o  por  catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado  una     frontera     estatal    internacionalmente    reconocida”.33   

La especial protección constitucional que la  jurisprudencia  de  la Corte ha venido prodigando a la población desplazada, no  es  más  que  la materialización de las diferentes garantías constitucionales  que  tienen  como  principio  y  fin la protección de la persona humana, mirada  antropocéntrica  que  armoniza  con el deber que recae en todas las autoridades  del  Estado  de  emprender  acciones  afirmativas o de discriminación inversa a  favor   de  la  población  que  se  encuentra  en  circunstancia  de  debilidad  manifiesta.34  Muestra  de  la  fragilidad  de  esta  población  y  del  cuidado  preferente   del   que   son   titulares,  la  constituye  el  estado  de  cosas  inconstitucional   declarado   mediante  sentencia  T-025  de  2004,35   que  ha  obligado  al Estado a repensar muchos aspectos de la política pública teniendo  en  cuenta que tal y como estaba planteada no existía garantía efectiva y real  de   los   derechos   fundamentales  de  los  desplazados,  lo  cual  claramente  desconocía  algunos  de  los  fines  esenciales  del  Estado  (Art.  2°  de la  Constitución)  como  son  “servir  a  la comunidad,  promover  la  prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,  derechos   y   deberes   consagrados  en  la  Constitución  (…)  asegurar  la  convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”   

La  citada  decisión, señaló como derechos  amenazados  y  vulnerados  por  las  situaciones  de desplazamiento forzado, que  claro  está,  no  se trata de una lista exhaustiva, (i) el derecho a la vida en  condiciones  de dignidad; (ii) los derechos de los niños, de las mujeres cabeza  de  familia, los discapacitados y las personas de tercera edad y de otros grupos  especialmente  protegidos;  (iii) el derecho a escoger su lugar de domicilio, en  la  medida  en  que  para  huir  del  riesgo que pesa sobre su vida e integridad  personal,  los  desplazados  se  ven  forzados a escapar de su sitio habitual de  residencia  y trabajo; (iv) los derechos al libre desarrollo de la personalidad,  a  la  libertad  de  expresión  y  de  asociación;  (v)  derechos económicos,  sociales  y  culturales; (vi) implica una dispersión de las familias afectadas,  lesionando  así  el  derecho  de  sus  miembros  a  la  unidad  familiar y a la  protección  integral  de  la  familia;  (vii)  el derecho a la salud; (viii) el  derecho  a  la integridad personal; (ix) el derecho a la seguridad personal; (x)  la  libertad  de  circulación  por  el  territorio  nacional  y  el  derecho  a  permanecer  en  el  sitio  escogido  para vivir; (xi) el derecho al trabajo y la  libertad  de  escoger  profesión  u  oficio,  especialmente  en  el caso de los  agricultores  que  se  ven  forzados a migrar a las ciudades; (xii) el derecho a  una  alimentación  mínima; (xiii) el derecho a la educación, en particular el  de  los  menores  de  edad  que  sufren un desplazamiento forzado y se han visto  obligados,  por ende, a interrumpir su proceso de formación; (xiv) el derecho a  una  vivienda  digna;  (xv)  el  derecho  a  la  paz;  (xvi)  el  derecho  a  la  personalidad jurídica y (xvii) el derecho a la igualdad.   

En  ese  orden de ideas, la jurisprudencia ha  considerado   que   el  concepto  de  “desplazado”  debe  ser  entendido desde una perspectiva amplia toda  vez  que  por  la  complejidad  y  las  particularidades concretas del conflicto  armado  existente  en  Colombia,  no  es  posible establecer unas circunstancias  fácticas  únicas  o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar  una  situación  de  desplazamiento  forzado  por  tratarse  de  una  situación  fáctica  cambiante.  Por  lo  tanto, en aquellos eventos en los que se presente  duda    resulta    aplicable    el    principio   pro  homine. Con razón la Corte en sentencia T-227 de 1997  señaló  que  “[s]ea cual fuere la descripción que  se  adopte  sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales:  la  coacción  que  hace  necesario  el traslado y la  permanencia   dentro   de   las   fronteras  de  la  propia  nación”.36  (Negrillas  por  fuera  del  texto  original).  Con  todo,  basta con que estas condiciones o presupuestos se  configuren    para    concluir    que    se    trata    de    un   problema   de  desplazamiento.37  Al respecto, el intérprete  constitucional                indicó:38   

“[E]l  concepto  de  desplazado  no  es un  derecho  o  facultad  sino  una  noción  que  describe  una situación fáctica  cambiante,  de  la  cual  se  desprende la exigibilidad de derechos y garantías  para  el  afectado  y  su  núcleo  familiar, y de ahí que deba ser entendida y  aplicada  de  manera  amplia  con  arreglo  al principio pro homine, tal como lo  recomiendan   la   jurisprudencia   de   esta   corporación  y  los  organismos  internacionales,   tomando  en  consideración,  por  lo  menos  tres  elementos  básicos  identificados  en  los  antecedentes reseñados: (i) la coacción, que  hace  necesario  el  traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la  propia  nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan  propiciar desarraigo.”   

El  fenómeno  del  desplazamiento  debe  ser  entendido  como  “un  problema de humanidad que debe  ser  afrontado  solidariamente  por  todas  las  personas, principiando, como es  lógico,   por   los  funcionarios  del  Estado”;39         “un  verdadero  estado  de  emergencia  social”, “una tragedia  nacional,  que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el  futuro  del  país  durante las próximas décadas” y  “un   serio  peligro  para  la  sociedad  política  colombiana”;40   y,   también,   como  un  “estado  de  cosas  inconstitucional”   que   “contraría   la  racionalidad  implícita  en  el constitucionalismo”, al causar una  “evidente   tensión   entre   la   pretensión  de  organización  política  y  la prolífica declaración de valores, principios y  derechos   contenidas   en   el   Texto  Fundamental  y  la  diaria  y  trágica  constatación    de    la   exclusión   de   ese   acuerdo   de   millones   de  colombianos”.41   

Por  ello,  ha  considerado  la  Corte  que  “[e]l desplazamiento forzado es en verdad un grave y  complejo   problema,  que  por  sus  dimensiones  e  impacto  social  demanda  y  demandará   del   Estado,  mientras  esa  situación  persista,  el  diseño  y  ejecución  de  un conjunto de acciones oportunas y efectivas para solucionarlo,  dado  que  en  cabeza suya está radicado el deber de prevenir las violaciones a  los  derechos  humanos,  el cual emana directamente del mandato consagrado en el  artículo  2° de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en  el  artículo  2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que  consagra  el  deber  de  garantía  del  Estado”.42   

Conforme  lo  establece el artículo 51 de la  Constitución  Política,  todas  las  personas tienen derecho a vivienda digna,  para  lo  cual  el Estado fijará condiciones necesarias para hacerlo efectivo y  promoverá  planes  de  vivienda  de  interés  social,  sistemas  adecuados  de  financiación  de  largo  plazo  y  formas  asociativas  de  ejecución de estos  programas de vivienda.   

En  efecto,  tal  y  como  lo ha dispuesto la  jurisprudencia   constitucional   se   trata  de  una  garantía  de  naturaleza  prestacional  o  programática  razón  por  la  cual  es  necesario que existan  erogaciones  económicas importantes para su materialización, es decir, debe en  principio    mediar    la    voluntad   política.43 Sin embargo, este parámetro  no  debe  ser  entendido como una fórmula sacramental teniendo en cuenta que en  determinados  eventos  puede  adquirir  el  estatus de fundamental en virtud del  criterio        de        la        conexidad.44   

No  obstante  lo  anterior,  entratándose de  población  desplazada  por  el conflicto armado, el derecho a la vivienda digna  debe  ser  entendido  como  un  derecho  fundamental  autónomo dada la especial  fragilidad  y  estado  de  vulnerabilidad en el que se encuentra esta población  producto  de  la  violación  masiva,  sistemática  y  continua  de  garantías  individuales,  teniendo  en  cuenta  que  se  trata  de  personas que han tenido  “que  abandonar  sus  viviendas  y propiedades en su  lugar  de  origen,  y  se  enfrenta  a  la  imposibilidad de acceder a viviendas  adecuadas  en  los  lugares  de  arribo,  por  carecer  de recursos económicos,  empleos  estables,  entre  otros  factores,  requieren  la satisfacción de este  derecho  a  fin  de  lograr  la realización de otros derechos como la salud, la  integridad   física,  el  mínimo  vital,  etc.”45 Sobre el particular, dijo la  Corte:46   

“En  lo  que  respecta  a  la  población  desplazada,  no  cabe  duda  del carácter fundamental de este derecho, no sólo  respecto  de  los  contenidos desarrollados normativamente, sino también por la  estrecha  relación  que  la  satisfacción  de  éste  guarda  con  la de otros  respecto    de    los    cuales    existe    consenso    sobre    su   carácter  fundamental.”   

El  carácter  que  se  le  ha  dado  por  la  Corporación  al  derecho  a la vivienda, cuando se trata de población víctima  del  desplazamiento  forzado,  implica  para  las  autoridades  el  deber de (i)  reubicar  a  las personas desplazadas que debido al desplazamiento, se han visto  obligadas  a  asentarse  en  terrenos  de  alto  riesgo;  (ii)  brindar  a estas  personas   soluciones  de vivienda de carácter temporal y, posteriormente,  facilitarles  el  acceso  a  otras  de carácter permanente. En este sentido, la  Corporación  ha  precisado  que  no  basta con ofrecer soluciones de vivienda a  largo  plazo  si  mientras  tanto  no  se  provee  a los desplazados alojamiento  temporal  en  condiciones  dignas;  (iii)  proporcionar asesoría a las personas  desplazadas  sobre  los  procedimientos  que  deben  seguir  para  acceder a los  programas;  (iv)  en  el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en  consideración  las  especiales necesidades de la población desplazada y de los  subgrupos  que existen al interior de ésta -personas de la tercera edad, madres  cabeza  de  familia,  niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las  barreras  que  impiden  el acceso de las personas desplazadas a los programas de  asistencia   social   del   Estado,   entre  otras.47   

Este Tribunal con ocasión del seguimiento que  pretende   constatar   la  superación  del  estado  de  cosas  inconstitucional  declarado  en  sentencia  T-025  de  2004, consideró en auto 008 de 2009 que la  vivienda  es  uno de los componentes de la política pública para la población  desplazada  donde  encontrar  soluciones  duraderas  es  muy costoso y demorado.  Agregó,  que  las  fallas  se  presentan desde su concepción y fundamentación  básicas  adoptadas  desde hace 10 años, a pesar de que en los 2 últimos años  se  hayan  efectuado  esfuerzos  de  gran  alcance  para ejecutar la política y  corregir  las  falencias  que  presenta,  lo  cual  ha  propiciado por parte del  gobierno  la  presentación de iniciativas legislativas que están encaminadas a  modificar  aspectos  de  la política “porque a pesar  de   los  avances  –  por  ejemplo,  la  amplia  convocatoria  para  el  otorgamiento  de  subsidios  y  el  incremento  presupuestal  –  la  política  plasmada  en  las  leyes vigentes no responde a las necesidades y  condiciones de los desplazados.”   

Estimó  la Corte que si la ejecución de los  proyectos  y  programas  actuales fuera perfectamente eficiente, la formulación  de  base  de la política pública de vivienda hace inviable el goce efectivo de  los  derechos de las víctimas del desplazamiento en un tiempo razonable, razón  por  la  cual  consideró  “que emitir órdenes para  seguir  ejecutando  la  misma  política  sería  perjudicial  no sólo para los  derechos  de  millones  de  desplazados que en todo caso no recibirán ayudas de  vivienda,  sino  para la política de atención a la población desplazada en su  integridad,  pues provocaría la destinación de una cantidad enorme de recursos  para  proteger  a relativamente pocos desplazados en sólo uno de los múltiples  componentes  de la política. Lo que procede entonces,  es     reformular    la    política”.48  (Subrayas  por fuera del texto original).   

En  relación  con las razones por las cuales  puede  concluirse que la política de vivienda no es idónea para lograr el goce  efectivo  de  los  derechos  de  los  desplazados,  la Sala Segunda de Revisión  sostuvo:   

“De  una parte, se constatan los precarios  resultados  que  arroja  la  aplicación  de  los mecanismos de facilitación de  vivienda:  (i)  como  lo  reconocen  el Gobierno, los organismos de control y la  Comisión  se  Seguimiento, la asignación de subsidios de vivienda se encuentra  lejos  de  cubrir  la  demanda real. (ii) La proporción de la ejecución de los  subsidios  adjudicados  es  menor  que  la  mitad.  Más del 50% de los recursos  asignados  a  una solución de vivienda no acaban siendo destinados a dicho fin.  Dados  estos  dos datos, se constata que menos de uno de cada veinte desplazados  ha  logrado  hacer  efectiva alguna ayuda de vivienda. (iii) Algunos indicadores  sugieren  que,  aún  los  subsidios  que  son  efectivamente  ejecutados no son  suficientemente  efectivos.  Así, sólo el 13% de aquellos desplazados que  han  utilizado  el  subsidio  habitan  en  una vivienda que cumple con todas las  condiciones  necesarias  para  el goce efectivo del derecho. En comparación, la  Corte  observa  que el 7.5% de la población desplazada registrada habita en una  vivienda  que presenta todas las condiciones que satisfacen el goce efectivo del  derecho.  Ambos  datos  reflejan  la  inidoneidad de la política para conseguir  resultados  suficientes.  Ello  también  tiene  como  consecuencia que, dada la  dificultad  de conseguirlos y la poca ayuda que representan en términos reales,  la  solicitud  de  subsidios  de  vivienda por parte de la población desplazada  disminuyó  de  64%  de  las  personas desplazadas registradas en 2001, a 53% de  ellas en 2006.   

De  otra  parte, las razones por las cuales  los  resultados  son  tan limitados, corresponden en buena medida a fallas en la  concepción  plasmada  en  las  leyes  vigentes. De las múltiples falencias que  diversos  documentos  han  identificado, la Corte destaca una trascendental: los  hogares   desplazados  no  cuentan  con  suficientes  recursos  para  cubrir  la  financiación   no  subsidiada  por  el  Estado.  Esa  es  una  de  las  razones  principales por las que se ejecutan pocos subsidios adjudicados.   

Esta  combinación de factores llevan a que  la  vivienda  sea uno de los componentes para los que  se  destina  una  mayor  proporción de recursos de la atención a la población  desplazada,  y  a  la  vez,  uno  de los que muestra una cobertura efectiva más  baja.   Con  la  concepción  de  subsidios  actual,  alcanzar   coberturas   suficientes  para  todos  los  hogares  desplazados  que  necesitan  ayudas  de  vivienda involucraría un esfuerzo económico sustancial,  probablemente   inviable   desde   el  punto  de  vista  de  la  responsabilidad  macroeconómica,  y,  como  se  dijo,  inefectivo  en  cuanto  al alcance de sus  resultados.  Al  ritmo  presente, no es posible prever un momento en la presente  generación  en  el  que  la  política  satisfaga  la  demanda  a  la que está  enfocada.”   

Con  todo, ordenó al Ministerio de Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo  Territorial,  al  Director  de  Acción  Social  y a la  Directora  del  Departamento Nacional de Planeación, reformular la política de  vivienda  para  la  población  desplazada,  sugiriendo la convocatoria  de  otras   entidades  del  orden  nacional  o  territorial  siempre  y  cuando  sea  pertinente  su  participación.  Del  mismo modo, enunció la Corte las áreas a  considerar   en   el   planteamiento   de   la  política  pública.49   

Ahora  bien,  el marco legal no es ajeno a la  protección  del  derecho  a  la  vivienda  para  la  población  desplazada. Al  respecto,  puede  resaltarse lo previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley 387  de  1997  que  establecen que el Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas  de   mediano  y  largo  plazo  con  el  propósito  de  generar  condiciones  de  sostenibilidad  económica y social para la población desplazada y señalan las  instituciones que deben adoptar medidas en ese sentido.   

Por  su  parte,  el  Decreto  2569  de  2000  establece  parámetros  normativos  que  no  sobra  señalar  como  son  (i)  la  confidencialidad  del  Registro  Único  de  Población  Desplazada “con  el  fin  de proteger el derecho a la vida, a la intimidad, a  la  honra  y  bienes  de  los  inscritos”, aunque de  manera  excepcional  dicha  información puede ser conocida por el Incora, Banco  Agrario,  Inurbe,  ICBF  y  las  entidades  que  prestan  atención  en  salud y  educación   “para  efectos  de  identificar  a  la  población  beneficiaria  de  los  programas  de  (…) vivienda” (Art.  15); (ii) la estabilización socioeconómica de la población  desplazada  por  la violencia se entiende como la situación mediante la cual la  población  sujeta a condición de desplazado, accede a programas que garanticen  la  satisfacción  de  sus necesidades básicas en vivienda (Art. 25), es decir,  se  trata  de un componente de dicha estabilización (Art. 26); (iii) con el fin  de  que  la  población  desplazada  se consolide y estabilice desde el punto de  vista  socioeconómico,  anualmente se fijarán los montos máximos para atender  a   cada   grupo   familiar   por  concepto  de  subsidio  para  vivienda  (Art.  27).   

Por último, no puede pasar por alto la Corte  la    importancia    de    los   principios   Deng50   y   Pinheiro51   en   la  resolución   del   asunto   objeto   de   revisión,  instrumentos  de  derecho  internacional  que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato,  razón  por  la  cual  se  convierten  en  criterios o pautas de interpretación  relevantes  para  garantizar  el  goce efectivo de los derechos constitucionales  fundamentales    de    la    población    en   situación   de   desplazamiento  forzado.52   

5. Estudio del caso concreto.  

5.1. La acción de tutela objeto de estudio es  interpuesta  por  María Victoria Manrique Gutiérrez encontrándose en curso el  proceso  policivo  de  lanzamiento  por  ocupación  de  hecho  de bien inmueble  fiscal,  iniciado  en  su  contra  por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá. La  acción  de  tutela persigue, en este caso, la suspensión del proceso policivo.  Por  lo  tanto,  debe  preguntarse  la  Sala en primer término, si la tutela es  procedente   para   proteger   los   derechos  invocados  por  la  peticionaria.   

Para verificar este punto, es preciso señalar  que  el  proceso  policivo  de  lanzamiento  por  ocupación  de hecho de bienes  inmuebles,   incluso   si   estos   son   fiscales,53 está regulado por la Ley 57  de  1905  y el Decreto 992 de 1930. De acuerdo con esa normatividad, el ocupante  puede  oponerse  de  dos formas a la ejecución efectiva del lanzamiento, dentro  del  proceso  policivo:  o  alegando  ser  titular  del derecho a la tenencia en  virtud   de   un   contrato   de   arrendamiento   o   de   consentimiento   del  arrendador,54  o  aduciendo ser beneficiario de un permiso legítimo de autoridad  competente.55  La  alegación  próspera  de  cualquiera de estas dos causales de  oposición  da lugar a que se ponga fin al proceso policivo, pues en ese caso se  demuestra  que  no  hay  razones  para  lanzar a quien lo ocupa, debido a que es  titular  del  derecho  a la tenencia del bien. En consecuencia, estas dos formas  de  oposición  no  se  orientan  de  modo  específico  a la salvaguarda de los  derechos  de  la población desplazada, y ese es el cometido de la accionante en  esta  ocasión.  Por  lo  tanto,  al menos desde este punto de vista, no existen  otros medios de defensa de los derechos de la peticionaria.   

Ahora  bien,  no  es  ese  el único medio de  defensa  que puede hacerse valer en los procesos policivos. El ocupante también  podría  solicitar la suspensión del lanzamiento, cuando una persona de las que  ocupan  en ese momento el bien se encuentre gravemente enferma y su vida peligre  a         causa         del        desahucio.56  Pero  este medio de defensa  en  el  curso  del  proceso policivo no podría hacerlo valer la peticionaria en  este  caso,  precisamente  porque según los enunciados y los hechos que reposan  en  el  expediente,  ni  ella ni su hija están enfermas gravemente. Además, su  propósito  no  es  el  amparo  del derecho suyo o de su hija a la salud. Por lo  tanto,  tampoco  desde  este  punto  de vista existen medios de defensa para los  derechos de la tutelante o de su descendiente.   

Con todo, podría decirse que la peticionaria  puede  hacer  valer  otros  medios  de  defensa estrictamente judiciales. A este  respecto,  es preciso señalar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo  de  Estado  han  indicado  que  los  medios de defensa judiciales no serían, en  casos   como  este,  las  acciones  contenciosas,  por  más  que  se  trate  de  actuaciones  adelantadas  por  autoridades administrativas, pues en los procesos  de  lanzamiento  por ocupación de hecho estas se comportan como autoridades con  jurisdicción.57     Los     instrumentos  jurisdiccionales  de  defensa  podrían  ejercerse,  entonces,  ante la justicia  civil,   si  es que los actos expedidos en el proceso policivo violaron los  derechos  a  la  tenencia, la posesión o el dominio que tiene una persona sobre  el  bien.  En  este  caso, empero, está claro que se trata de un bien fiscal, y  que  la  tutelante  no  reclama la protección de ningún derecho que ella tenga  sobre  el bien, de modo que no procede ni la acción reivindicatoria, pues no es  titular  del  derecho de dominio sobre el bien; ni una acción posesoria, porque  el  bien  no  puede ser adquirido por prescripción (art. 407.7, C.P.C.); ni una  acción  restitutoria  de  la  tenencia,  por  la  razón de que la tutelante no  ostenta  la  calidad  de tenedora legítima, ni alega estar siendo despojada del  bien  ilegítimamente. El motivo que conduce a la accionante a la interposición  del  amparo es, esencialmente, la garantía de los derechos que tienen ella y su  hija  como víctimas del desplazamiento forzado. Sin juzgar en este punto si ese  es  un  motivo  válido  para  ocupar  de hecho un bien inmueble fiscal, la Sala  advierte  que  las acciones civiles para la garantía del derecho de dominio, de  la  posesión y de la tenencia  no conducen necesariamente a la protección  de  los derechos de la población en situación de desplazamiento, y al menos no  lo  hacen  en  el caso de la tutelante, pues ella aspira a que se le suministren  algunos  de los bienes básicos indispensables para vivir dignamente y que hasta  tanto ello no ocurra, no se lleve a término el desahucio.   

Podría alegarse que ello no es necesariamente  así,  y  que  los  jueces  ordinarios,  incluso en el curso de un proceso civil  reivindicatorio,  posesorio  o  restitutorio  de  la tenencia están obligados a  garantizar  los  derechos  fundamentales  de  los  sujetos  involucrados  en  el  conflicto.  En  ese  sentido, se diría que también en un proceso de naturaleza  civil  el  demandante  podría alegar el derecho a la tenencia transitoria sobre  un  bien  fiscal, en virtud de sus especiales condiciones constitucionales, y de  las  circunstancias  de vulnerabilidad extrema, urgencia insuperable o desamparo  invencible.  Esta  objeción  tiene obvias razones constitucionales de su parte,  pues  todas  las autoridades de la República están instituidas para proteger a  los  habitantes del territorio en su vida, honra, bienes y demás derechos (art.  2°,  C.P.),  y mucho más si se trata de personas en una situación de abandono  tan   evidente  y  abrumadora.  Sin  embargo,  esta  objeción  no  tendría  la  virtualidad  de  enervar  la  procedibilidad de la tutela en este caso, al menos  por  dos  razones.  En  primer  lugar,  porque   los  procesos referidos de  naturaleza  civil  no  son  tan eficaces como la acción de tutela ya que están  sometidos  a  otros  tiempos,  y no cuentan con el atributo de ser preferentes y  sumarios,  como  el  procedimiento  de tutela. Pero aún si fueran tan expeditos  como  el  amparo,  no tendrían la potencialidad de ocasionar por parte del juez  civil  un  pronunciamiento  encaminado  a  garantizarle a la tutelante todos los  derechos  que se derivan para ella y su hija del hecho de ser desplazadas por la  violencia.  A  lo  sumo  podrían,  en  determinados casos y si están dadas las  condiciones   de   urgencia,   precariedad   y   desamparo   constitucionalmente  inaceptables  a que se ha referido la jurisprudencia de la Corte, ordenar que se  interrumpa  el  proceso  policivo. De hecho, en ejecución directa de un mandato  puramente  legal,  el  juez  podría  suspender  la diligencia cuando existe una  persona  extremadamente  grave  en  el  lugar  de  la  ocupación, si es que esa  enfermedad  amenaza  con  hacerla  perder  su  vida  en  caso  de  producirse el  desahucio   (Ley  57  de  1905,  art.  16).  Pero  esas  serían  circunstancias  excepcionales  que,  en este caso, no se presentan. Por ese motivo, la tutela se  erige   como   el   mecanismo   disponible   de   protección  de  los  derechos  fundamentales.   

Finalmente,  sería posible aducir que es una  carga  de  la  peticionaria interponer la acción civil correspondiente y, sólo  si  esta  fracasa  al  momento  de  proteger  los  derechos  de la actora, puede  interponer  la  acción  de  tutela.  Sin  embargo,  este  argumento  carece  de  fundamento  porque  según  la  jurisprudencia  constitucional a las personas en  situación  de desplazamiento no puede exigírseles el agotamiento previo de los  recursos  ordinarios  de  defensa  para interponer el amparo. Al respecto, en la  Sentencia         T-821        de        200758      este      Tribunal  sostuvo:   

“[L]as  personas  que  se  encuentran  en  situación  de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no  puede  simplemente  tener un efecto retórico. En este sentido, la constitución  obliga   a   las  autoridades  a  reconocer  que  se  trata  de  una  población  especialmente  protegida que se encuentra en una situación dramática por haber  soportado   cargas   excepcionales  y,  cuya  protección  es  urgente  para  la  satisfacción  de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha  encontrado  que  resulta  desproporcionado  exigir  el agotamiento previo de los  recursos ordinarios como requisito de procedencia de la acción.”   

Bajo  la  óptica  planteada  y  en  tanto es  necesario  constatar  la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales de  la  demandante,  como  sujeto de especial protección constitucional, condición  que  adquiere  derivada  del  desplazamiento  forzado  que ha padecido, la Corte  encuentra  superado el requisito de subsidiariedad razón por la cual efectuará  el estudio de fondo del asunto objeto de revisión.   

5.2. En este punto, en cambio, la Sala estima  que  no  es  posible  acceder  a  la  solicitud de la actora de que se impida el  adelantamiento  del  lanzamiento  en el proceso policivo en curso, al momento de  interponer  la  tutela. Efectivamente, considera la Corte que si así procediera  un  juez  de  tutela  en  un  caso similar,  tendería un manto de aparente  legitimidad  sobre  una conducta ilegal. Conducta que no deja de ser contraria a  derecho,  por  más  apremiantes que  resulten circunstancias calamitosas e  inconstitucionales  como  la  de  ser  víctima  del  delito  de  desplazamiento  forzado.  La  actuación  de  la  señora  Manrique Gutiérrez no puede generar,  entonces,  derechos,  ni  expectativas legítimas. Entenderlo de ese modo sería  contrario   al   principio   de   legalidad   que   estructura   el   estado  de  derecho.59   

Reitera  entonces la Corte, que la condición  de  desplazada  de  la demandante no la autoriza per se  para  la  comisión  de  comportamientos contrarios al  ordenamiento  jurídico.  Pero eso no quiere decir que la tutelante y su hija no  tengan  derecho a que se les garanticen sus derechos a la vivienda digna, de una  forma  distinta  a  como  ella  pretende. La pregunta es, entonces, cómo sería  posible  que  el  juez  de tutela garantice ese derecho, si no es por la vía de  impedir  que  se  adelante  el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de  hecho.   

Encuentra la Corte que la tutelante y su hija  tienen  derecho  a  que  se  les  asegure  un  albergue  provisional,  apto para  garantizarles  una  estadía  digna.  Esta  necesidad se deduce, no del hecho de  poder  ser  desahuciadas  como  tal,  sino  del  hecho de ser desplazadas por la  violencia  y  estar  en  condiciones  de  inminente  desahucio.  A este respecto  conviene  recordar que en la Sentencia T-078 de 2004, la Corte ordenó ofrecerle  albergue  temporal a unas familias de personas desplazadas por la violencia, que  habían   sido   lanzadas  de  un  bien  inmueble.  En  ese  sentido,  la  Corte  Constitucional  ordenará  al Municipio de Fusagasugá y, de forma mancomunada y  solidaria,  a  Acción  Social  que  adelanten las gestiones indispensables para  proveerles  a la peticionaria y a su hija, en el término máximo de quince (15)  días,  un  albergue  temporal  provisional  hasta  tanto  puedan  resultar  las  condiciones  que  hagan  posible  su  traslado  hacia  otro  lugar  que  cuente,  también,  con  los  elementos  indispensables  de  una  vivienda en condiciones  dignas.   

Pero, por otra parte, la accionante y su hija  tienen  derecho  a  que  se  les  garantice  la  participación en el proceso de  adjudicación  de  bienes,  claro  está,  sin  que eso implique desplazar a las  personas   que   están   en   lista   de   espera.60  En  consecuencia,  la Corte  ordenará  al  Municipio  de  Fusagasugá y, de forma mancomunada y solidaria, a  Acción  Social  que en el término máximo de quince (15) días,  contados  a  partir  de  la  comunicación  de  la  presente  providencia,  adelanten  las  diligencias   indispensables   para   garantizarle   la  participación  en  tal  proceso.   

Del  mismo  modo,  la  Sala  siguiendo  los  lineamientos  establecidos  en  el auto 092 de 2008,61  en  el  que  identificó  y  valoró  (i)  los riesgos de género en el marco del conflicto armado que causan  el  desplazamiento  forzado de las mujeres, así como (ii) las distintas facetas  de  género  del desplazamiento y la respuesta estatal a las mismas, ordenará a  la  Agencia  Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional  que  dentro  del  término  máximo  de  un  (1)  mes  contado  a  partir  de la  notificación  de  esta  providencia,  incluya a la demandante en el programa de  género  de  apoyo  a  las  mujeres  desplazadas  que  son  jefes  de  hogar, de  facilitación   del   acceso  a  oportunidades  laborales  y  productivas  y  de  prevención   de   la   explotación   doméstica   y   laboral   de   la  mujer  desplazada.62   

Las  razones  expuestas  son suficientes para  confirmar  parcialmente  las  sentencias  dictadas, en primera instancia, por el  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Fusagasugá el 17 de marzo de 2009 y, en  segunda,   por  el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá el 28 de  enero  de la misma anualidad, en cuanto decidieron negar la tutela del derecho a  que  se  suspendan  las  diligencias policivas como una supuesta salvaguarda del  derecho  a  la  vivienda  digna.  Pero,  no  es una confirmación plena porque a  juicio  de  la Corte, los jueces sí han debido tutelar el derecho a la vivienda  digna  al  menos  en cuanto se refiere al derecho de la tutelante y de su hija a  tener  albergue  temporal  digno  y  a  su  inclusión  en los programas para la  población desplazada.    

III. DECISIÓN  

RESUELVE  

Primero.-  LEVANTAR  la  suspensión de  los   términos   procesales   dispuesta  en  auto  del  1°  de  septiembre  de  2009.   

Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la  sentencia  dictada  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá  el  17  de marzo de 2009, que a su vez confirmó  la proferida  por  el  Juzgado  Tercero  Civil  Municipal  de Fusagasugá el 28 de enero de la  misma  anualidad,  en cuanto decidieron NEGAR LA TUTELA  del  derecho  a  que  se  suspendan  las  diligencias  policivas  como  una  supuesta  salvaguarda  del derecho a la vivienda digna. En  cambio,  la  Corte  procederá  a  TUTELAR el  derecho  a la vivienda digna de la peticionaria y de su hija, en  cuanto  se  refiere  al derecho que les confiere a  tener albergue temporal  digno  suministrado  por  el  Estado, y a su inclusión en los programas para la  población desplazada.   

Tercero.-   En  consecuencia,   ORDENAR  al  Municipio  de  Fusagasugá y, de forma mancomunada y solidaria, a Acción Social  que:   

    

* adelanten  las  gestiones  indispensables  para  proveerles a María  Victoria  Manrique  Gutiérrez y a su hija, en el término máximo de los quince  (15)  días  siguientes  a  la  notificación  de  esta providencia, un albergue  temporal  provisional  hasta  tanto  puedan  resultar  las condiciones que hagan  posible  su  traslado  hacia  otro lugar que cuente, también, con los elementos  indispensables de una vivienda en condiciones dignas.     

    

* adelanten  las  gestiones indispensables para garantizarles a María  Victoria  Manrique Gutiérrez y a su hija, en el término máximo de quince (15)  días,   siguientes   a   la   notificación  de  la  presente  providencia,  la  participación  en  el proceso de adjudicación de bienes fiscales, sin que ello  implique desplazar a las personas que están en lista de espera.     

Cuarto.- ORDENAR  a la Agencia Presidencial para la  Acción  Social y la Cooperación Internacional que en el término máximo de un  (1)  mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, incluya a la  demandante  en el programa de género de apoyo a las mujeres desplazadas que son  jefes  de  hogar,  de  facilitación  del  acceso  a  oportunidades  laborales y  productivas  y  de  prevención  de  la  explotación doméstica y laboral de la  mujer desplazada.   

Quinto.- LIBRESE  por  Secretaría la comunicación  de  que  trata  el  artículo  36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí  establecidos.   

Notifíquese,  comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

(T-967/2009)  

    

1 Folio  28 del cuaderno principal.   

2 Folio  26 ibídem.   

3  Ibíd.   

4 Folio  27 ibíd.   

5 Folio  29 ibíd.   

6 Folio  35 ibíd.   

8 Folio  59 ibíd.   

9 Folio  60 ibíd.   

10  Folio 73 ibíd.   

11  Folio 74 ibíd.   

12  Folio 156 ibíd.   

13  Folio 157 ibíd.   

14  Folio 167 ibíd.   

15  Folio 11 del cuaderno N° 2.   

16  Ibídem.   

17  Folio 13 ibíd.   

18  Folio 14 ibíd.   

19  Folio 10 del cuaderno de revisión.   

20  Folio 30 ibíd.   

21  Folio 46 ibíd.   

22  Folio 39 ibíd.   

23  Ibídem.   

24  Folio 59 ibíd.   

25  Folio 60 ibíd.   

26  Ibídem.   

27  Ibíd.   

28  Ibíd.   

29  Folio 61 ibíd.   

30  Folio 65 ibíd.   

31  Mediante  la  cual  declaró exequible el parágrafo del artículo 1° de la Ley  387 de 1997 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).   

32  Esta  Corporación  en  sentencia  C-278  de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla),  sostuvo  que  estos  principios  rectores  “pueden,  entonces  (i)  ser  normas  relevantes  para resolver casos específicos, y (ii)  tener  verdadero  rango  constitucional,  si  son  preceptos que reiteran normas  incluidas  en  tratados de derechos humanos o de derecho humanitario. El uso (i)  denota  que  ciertos principios o algunos de sus párrafos hacen parte de lo que  la  Corte  ha  denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, mientras  que  el  uso  (ii)  denota que algunos de entre ellos forman parte del bloque de  constitucionalidad  en estricto sentido, ya que tienen jerarquía constitucional  e,  incluso,  sirven  de  parámetro  para  evaluar la constitucionalidad de las  leyes”.   

33 La  primera  sentencia  en  la  que  la Corte puso en evidencia el grave problema de  desplazamiento  forzado  fue  la  C-225  de  1995  (M.  P.  Alejandro  Martínez  Caballero).  En aquél entonces sostuvo: “En el caso  colombiano,  además,  la aplicación de esas reglas por las partes en conflicto  se  revela  particularmente  imperiosa  e  importante,  puesto  que el conflicto  armado  que  vive  el  país  ha afectado de manera grave a la población civil,  como  lo  demuestran,  por  ejemplo,  los  alarmantes datos sobre desplazamiento  forzado  de  personas  incorporados  a  este  expediente. En efecto, la Corte no  puede  ignorar  que,  según  las  estadísticas  aportadas  por  el  Episcopado  Colombiano,  más  de  medio  millón de colombianos han sido desplazadas de sus  hogares  por  razones  de  violencia  y  que,  según  esta  investigación,  la  principal  causa del desplazamiento tiene que ver con las violaciones al derecho  internacional humanitario asociadas al conflicto armado interno.”   

34 La  Corte  en  sentencia  T-585 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), sostuvo:  “En  efecto,  debido  a  la  masiva, sistemática y  continua  vulneración  de  derechos  fundamentales  de la que son objeto, estas  personas  se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión  y  marginalidad,  entendida  la  primera  como  aquella  situación  que sin ser  elegida  por  el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que  le  permiten  la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales  y,  en  este  orden,  la  adopción  de un proyecto de vida; la segunda, como la  ruptura  de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la  tercera,  como  aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace  parte  de  un  nuevo  escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios  directos  de  los  intercambios  regulares  y  del  reconocimiento social. Estas  dramáticas  características  convierten  a la población desplazada en sujetos  de  especial  protección  constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en  el  diseño  de  una  política  pública  de  carácter  especial,  sino  en la  asignación  prioritaria  de  recursos para su atención, incluso por encima del  gasto público social.”   

35  Esta  Corporación en sentencia SU-090 de 2000 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz),  indicó  que  el  estado  de  cosas  inconstitucional  tiene lugar cuando (i) se  presenta  una  repetida  violación de derechos fundamentales de muchas personas  -que  pueden entonces recurrir a la acción de tutela para obtener la defensa de  sus  derechos  y colmar así los despachos judiciales- y (ii) cuando la causa de  esa  vulneración no es imputable únicamente a la autoridad demandada, sino que  reposa en factores estructurales.”   

36 M.  P. Alejandro Martínez Caballero.   

37 En  sentencia  T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte sostuvo que  “por  ser una situación de hecho no necesita, como  requisito  indispensable para adquirir la condición de desplazado ser declarado  por  ninguna  entidad  ni  pública  ni  privada  para configurarse.”   

39  T-227 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero).   

40  SU-1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).   

41  T-215 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño).   

42  C-278 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).   

43 Una  mirada  transversal  a  la  jurisprudencia constitucional, muestra que no existe  una  respuesta unívoca respecto de la fundamentalidad del derecho a la vivienda  digna,  planteándose  realmente un zigzagueo “entre  la  idea  de  que  se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata y la  esencialidad  e  inalienalibilidad  del  derecho  para la persona”.  En  este  contexto,  ha dispuesto este Tribunal que “será    fundamental    todo    derecho    constitucional    que  funcionalmente  esté  dirigido  a lograr la dignidad humana y sea traducible en  un  derecho  subjetivo.  Es  decir,  en  la medida en que resulte necesario para  lograr  la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de  funcionar  en  sociedad  y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no  está  determinada  de  manera apriorística, sino que se define a partir de los  consensos   (dogmática   del   derecho   constitucional)  existentes  sobre  la  naturaleza   funcionalmente   necesaria  de  cierta  prestación  o  abstención  (traducibilidad   en   derecho  subjetivo),  así  como  de  las  circunstancias  particulares de cada caso (tópica).”   

44 En  relación  con  este  criterio para determinar la fundamentalidad de un derecho,  véase    la    sentencia    T-002    de    1992    (MP.   Alejandro   Martínez  Caballero).   

45  T-585   de  2006  (MP.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra).  Ha  sido  abundante  la  jurisprudencia  de  la  Corte  en la que el derecho a la vivienda en condiciones  dignas  de  la  población  desplazada  ha  sido  protegido. Al respecto, pueden  consultarse  las  sentencias  SU-1150  de  2000 (M P. Eduardo Cifuentes Muñoz),  T-1346  de  2001  (MP.  Rodrigo  Escobar Gil), T-602 de 2003, T-754 de 2006 (MP.  Jaime  Araújo  Rentería,  T-966  de  2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández),  T-268 de 2008, T-064 de 2009 (MP. Jaime Araújo Rentería)   

46  T-585 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).   

47  Ibídem.   

48  Numeral 66 del auto 008 de 2009.   

49 (i)  Que  la  política  que  se  diseñe esté dirigida primordialmente a proveer el  acceso     a     “alojamiento     y     vivienda  básicos”  -elemento  esencial  del  derecho  a  la  subsistencia  mínima,  precisado  en  el  principio  rector 18-; // (ii) Que la  política  que  se  diseñe  haga  parte  de  los esfuerzos para “proveer     apoyo     para     el     autosostenimiento”  -tal  como se deduce de los principios rectores 1, 3, 4, 11, y  18-;  //  (iii)  Que  la política que se diseñe esté enfocada a satisfacer el  goce  efectivo  de  los  derechos de toda la  población  desplazada registrada, durante un periodo de tiempo  que  pondere,  de  una  parte la primacía del servicio prestado respecto de los  derechos   de   las   personas  desplazadas,  y  de  otra,  las  dificultades  y  restricciones  para  alcanzar dichos niveles de cobertura y protección; // (iv)  Que  se  defina el compromiso de las entidades territoriales, en especial en los  POT  y  usos  del  suelo;  // (v) Que se estimule la oferta para desplazados; //  (vi)  Que  se  respete el enfoque diferencial y el enfoque de derechos; // (vii)  Que  se  de  prioridad  a  las  madres cabeza de familia; // (viii) Que tenga en  cuenta  el  diseño  y  la  adopción  de  medidas  transitorias  dirigidas a la  protección  de  las  personas que ya han realizado trámites para acceder a las  ayudas  estatales  respectivas;  // (ix) Que se de cumplimiento a los requisitos  mínimos  de  racionalidad  de  las políticas públicas señalados por la Corte  Constitucional  entre  otras en la sentencia T-025 de 2004 y en los Autos 185 de  2004, 178 de 2005, 218 de 2006, 092 de 2007 y 251 de 2008.   

50  Organización  de  las  Naciones Unidas, Doc E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero  de  1998.  Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones  Unidas  para  el  tema  de  los  Desplazamientos  Internos  de Personas, Francis  Deng.   

51  Consejo  Económico  y  Social  de  las  Naciones  Unidas. Comisión de Derechos  Humanos,  Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57°  período  de sesiones. Informe definitivo del Relator Especial, Sr. Paulo Sergio  Pinheiro.   

52 La  Corte  en sentencia T-821 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino), sobre el derecho  a  la reparación integral dijo: “Como bien se sabe,  el  derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la  reparación  integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17  del  Protocolo  Adicional  de  los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios  Rectores  de  los  Desplazamientos  Internos,  consagrados  en  el  informe  del  Representante  Especial  del  Secretario General de Naciones Unidas para el Tema  de  los  Desplazamientos  Internos  de  Personas  (los llamados principios Deng)  (…)  y  los  principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio  de  los  refugiados  y  las  personas  desplazadas,  hacen  parte  del Bloque de  constitucionalidad   en  sentido  lato,  en  tanto  son desarrollos adoptados por la doctrina internacional,  del  derecho  fundamental  a  la reparación integral por el daño causado (C.P.  art.   93.2).   (Negrillas   por   fuera  del  texto  original).   

53  Así  lo ha dicho, por ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo  de  Estado,  en la Consulta del veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos  noventa y cinco (1995), Consejero Ponente, Javier Henao Hidrón.   

54 El  artículo   15,   Ley   57   de  1905,  expresamente  dispone  que  “[c]uando   alguna   finca   ha   sido  ocupada  de  hecho  sin  que  medie  contrato de arrendamiento ni consentimiento  del  arrendador,  el  jefe  de policía ante quien se  presente  la  queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro  de  las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja;  y  si  los  ocupantes  no  exhiben  el  contrato de arrendamiento, o se ocultan,  procederá  a  verificar  el  lanzamiento  sin  dar  lugar a recurso alguno ni a  diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca”.   

55 El  artículo  1°,  Decreto  992  de  1930, dice: “Toda  persona  a  quien  se le hubiere privado de hecho de la tenencia del material de  una   finca,   sin   que  haya  mediado  su  consentimiento  expreso  o  tácito  u   orden   de   autoridad   competente,  podrá  pedir  por  sí  o  por  medio  de apoderado debidamente  constituido  al  respectivo  alcalde  municipal  la protección consagrada en el  artículo 15 de la Ley 57 de 1905”.   

56 El  artículo  16,  Ley  57  de  1905,  dispone  a  este  respecto:  “[c]uando  el  funcionario  de  policía  que deba ejecutar el desahucio de una habitación que  debe  ser  entregada encontrare en ella alguna persona padeciendo una enfermedad  grave,   cuya  vida  peligre  si  fuere  sacada  de  la  habitación,  recibirá  información  jurada  de  dos  médicos  sobre  el  hecho;  a  falta de médicos  nombrará  dos  peritos;  y  si  se comprobare que la vida de la persona enferma  pueda   comprometerse   por  hacerla  salir,  suspenderá  la  práctica  de  la  diligencia  y  señalará  un  término  prudencial,  de acuerdo con el concepto  pericial,  siempre  que  dicha  persona  haya  habitado  la  finca  antes  de la  notificación  del  desahucio,  dando cuenta con copia de su resolución al juez  competente”.   

57 La  Corte  Constitucional  se  ha  pronunciado  a  este respecto, por ejemplo, en la  Sentencia  SU-805  de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, al resolver la acción  de  tutela  de  una  persona  que había sido lanzada por supuesta ocupación de  hecho     de     un    bien    inmueble.    Cfr.,    además,    la    Sentencia  08001-23-31-000-2006-00905-01(ACU)  de la Sección Quinta del Consejo de Estado,  expedida  el primero 1° de noviembre de 2007, M.P. María Noemí Hernández, en  la  cual  la  Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado, al resolver la  acción  de cumplimiento interpuesta por un particular para que se cumpliera una  de  las  resoluciones  adoptadas  en  un  proceso  policivo  de  lanzamiento por  ocupación  de hecho, que era una posición dominante de esa colegiatura, la que  señalaba  que  las resoluciones adoptadas en un proceso policivo no podían ser  demandadas mediante acciones contencioso administrativas.   

58 M.  P.  Catalina  Botero  Marino.  En  la  misma  línea  de  argumentación, pueden  consultarse  las  sentencias  T-038  de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-042 de  2009  (MP.  Jaime  Córdoba  Triviño),  T-234  de  2009 (MP. Clara Elena Reales  Gutiérrez), T-299 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo).   

59 En  las  sentencias T-981 de 2007 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-1231 de 2008 (MP.  Mauricio  González  Cuervo), la Corte se apoyó de este principio para resolver  los asuntos objeto de revisión.   

60 El  principio  Pinheiro  N°  8  señala:  “Derecho  a  una  vivienda  adecuada. 8.1.  Toda  persona  tiene  derecho a una vivienda adecuada. Los Estados deben adoptar  medidas  positivas  para  mejorar  la situación de los refugiados y desplazados  que  no  tienen  viviendas adecuadas.” Por su parte,  el  principio  Deng  N°  18 sostiene: [E]l derecho de  los  desplazados a un nivel adecuado de vida, y (2) especifica que como mínimo,  independientemente  de las circunstancias y sin discriminación, las autoridades  competentes  deben  proveer  a  las  personas desplazadas, así como asegurar el  acceso  seguro  de  las  mismas,  a (a) alimentos esenciales y agua potable, (b)  acomodación, refugio y vivienda básicos,  (c)  vestidos  apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios  esenciales.  También  (3)  se  dispone  que  las  autoridades deberán realizar  esfuerzos  especiales  para garantizar la participación plena de las mujeres en  condición  de  desplazamiento  en  la  planeación  y la distribución de estas  prestaciones  básicas.”  El  principio  N° 4 hace  referencia  a  la  prohibición  de discriminación y garantía de protección y  asistencia  especiales para ciertas categorías de desplazados internos como las  mujeres  cabeza de familia. Finalmente, el principio N° 11 protege los derechos  de  los  desplazados  a  la  dignidad  y a la integridad física, psicológica y  moral (Tomado del anexo N° 3 de la sentencia T-025 de 2004).   

61 MP.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.  La  citada  providencia  sobre el carácter de  sujetos  de  especial  protección constitucional de las mujeres desplazadas por  el  conflicto  armado,  sostuvo: “Esta condición de  sujetos  de  especial  protección  impone  a  las  autoridades estatales a todo  nivel,  respecto de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, especiales  deberes  de  atención  y  salvaguarda  de  sus  derechos  fundamentales, a cuyo  cumplimiento  deben  prestar  particular diligencia. Tal carácter de sujetos de  especial  protección  constitucional justifica, como se indicó en la sentencia  T-025  de  2004,  que  respecto de las mujeres desplazadas se adopten medidas de  diferenciación  positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad,  vulnerabilidad  e  indefensión  y  propendan, a través de un trato preferente,  por  materializar  el  goce efectivo de sus derechos fundamentales. El carácter  de  sujetos  de  especial  protección constitucional de las mujeres desplazadas  tiene  su  fundamento  en  múltiples  mandatos  constitucionales,  así como en  diversas  obligaciones  del  Estado  Colombiano en materia de Derechos Humanos y  Derecho    Internacional    Humanitario,    como   se   precisa   brevemente   a  continuación.”   

62 El  mismo  proveído  señaló  que  el diseño, adopción e implementación de cada  uno  de  estos  programas  debe hacerse dentro de un término de tiempo corto, a  saber, un máximo de tres (3) meses.     

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