T-968-14

Tutelas 2014

           T-968-14             

Sentencia T-968/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN   TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del   escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de   acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la   interpretación que se acude como agente oficioso    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO   REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de   tutela cuando afecta mínimo vital del trabajador y su familia    

En cuanto a la solicitud del pago de las   incapacidades laborales a través de la acción de tutela, esta Corporación ha   manifestado que éste en principio, no es el mecanismo idóneo para buscar el pago   de las mismas, excepto cuando se afecte un derecho fundamental del trabajador,   debido a que dicho pago constituye su única fuente de ingresos. Sobre el   particular, la Corte ha indicado que en estos casos el juez constitucional debe   considerar procedente la tutela, cuando resuelva que es necesario proteger un   derecho fundamental y evitar un perjuicio irremediable.    

DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE ANTE LAS JUNTAS DE   CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia    

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado cuatro   (4) reglas de procedimiento básicas que deben seguir todas las actuaciones de   las Juntas de Calificación de Invalidez, que materializan el derecho al debido   proceso en este tipo de procedimientos, y cuyo incumplimiento tiene como   consecuencia la violación del derecho al debido proceso.    

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas   jurisprudenciales    

La Corte ha establecido que en casos de incapacidades   de origen laboral, la llamada a responder será la Administradora de Riesgos   Laborales salvo que: (i) se emita concepto médico en el que se certifique que la   persona está íntegramente rehabilitada y reintegrada; o (ii) se haya determinado   que el afiliado padezca de una incapacidad permanente parcial y haya recibido la   indemnización respectiva; o (iii) se califique la pérdida de capacidad laboral   superior al 50% lo que implicaría que el trabajador tenga derecho a la pensión   de invalidez.    

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas   sobre los requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del   POS     

Esta Corporación ha   desarrollado en su jurisprudencia  unas subreglas que el juez de   tutela debe observar cuando se trate de temas relacionados con la entrega de   medicamentos y, la realización de procedimientos, intervenciones y prestación de   servicios indispensables para la preservación o recuperación de la salud de los   pacientes: (i) que la falta del servicio o medicina ponga en riesgo la vida e   integridad del paciente; (ii) que la medicina o el servicio no pueda ser   sustituido por alguno de los que se encuentren en el POS con la misma calidad y   efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico   adscrito a la EPS en la que está afiliado el paciente, salvo en los casos en que   la entidad haya conocido el dictamen de un médico que no se encuentra adscrito a   la EPS y no la ha descartado basándose en información científica; y (iv) que el   paciente no tenga la capacidad económica para pagar el servicio o medicina   solicitada.    

CUBRIMIENTO DE   GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas   jurisprudenciales    

El servicio de transporte puede ser alegado vía tutela   en caso de que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que la atención   requerida por el paciente se realice en un lugar diferente al del domicilio del   paciente; (ii) que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su   movilización; (iii) que se compruebe que los derechos a la salud, a la   integridad o a la vida del paciente se verán afectados en caso de que no se   realice el traslado por este medio; (iv) que el paciente requiera de atención   permanente para garantizar su integridad física; y (v) que ni el paciente ni su   núcleo familiar cuenten con los recursos para cubrir los gastos que implica el   transporte médico especializado.    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A   LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden   a Junta Nacional de Calificación expedir un nuevo dictamen de calificación de   invalidez en el que se evalúe y se pronuncie sobre la totalidad de la historia   clínica del accionante    

DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA   DIGNA-Orden a EPS autorizar la entrega   de medicamentos no POS y prestar servicio de ambulancia con viáticos para el   accionante junto con un acompañante    

Referencia: Expediente T- 4470121    

Acción de tutela instaurada por Guillermo Agudelo Garzón contra Seguros la   Equidad ARL, Saludcoop EPS, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.    

Procedencia: Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira.    

Asunto: Dictámenes de Juntas de Calificación de Invalidez y derechos al debido   proceso, mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá,   D. C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y   Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el   trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por el Juzgado 4º   Civil del Circuito de Pereira, el 11 de junio de 2014, que confirmó la decisión   adoptada por el Juzgado 4º Civil Municipal de Mínima Cuantía de Pereira, el 29   de abril de 2014, dentro del proceso de tutela promovido por Guillermo Agudelo   Garzón contra la ARL Seguros la Equidad, la EPS Saludcoop, la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Risaralda.    

El   asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por el   artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado 4º   Civil del Circuito de Pereira. El 22 de septiembre de 2014, la Sala Novena de   Selección de Tutelas de esta Corporación, luego de insistencia presentada por la   Defensoría del Pueblo, seleccionó el presente caso.    

I.   ANTECEDENTES    

El 8 de   abril de 2014 la señora Michell Katherine Agudelo Zapata, en calidad de agente   oficiosa de su padre, el señor Guillermo Agudelo Garzón, promovió acción de   tutela contra Seguros la Equidad ARL, Saludcoop EPS, la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Risaralda, por considerar que los accionados vulneraron los derechos   fundamentales de su padre al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la   seguridad social y a la vida digna, como consecuencia de los dictámenes   proferidos por tales entidades, que según la agente oficiosa señalan una pérdida   de capacidad laboral que no corresponde a la real situación de su padre.    

Según   la señora Agudelo Zapata, en todo el proceso de calificación posterior al   accidente de trabajo que sufrió su padre, solo se evaluaron las lesiones de la   zona lumbar de la columna, sin tener en cuenta su zona cervical y su lesión en   el oído, a pesar de que él había manifestado que no podía mover su cabeza pues   sufría de fuertes dolores, hormigueo y adormecimiento en manos, manos, cuello,   manos y pies y, además, tenía pérdida auditiva en uno de sus oídos.    

Agrega   que el señor Agudelo sigue afiliado como cotizante a la EPS Saludcoop y a la ARL   Seguros la Equidad, a pesar de no estar trabajando, y que ninguna de éstas   entidades le ha hecho la entrega efectiva de los medicamentos no POS ordenados   por su médica tratante de la clínica del dolor, ni le han pagado las   incapacidades ordenadas a su padre por su delicado estado de salud.[1]      

Señala   además la agente oficiosa, que actualmente su padre vive en unas condiciones de   vida muy precarias, en un cuarto de una casa, con una dimensión aproximada de   2.5 x 2.6 mts2, que el baño se encuentra ubicado afuera de la   habitación y es compartido con los demás residentes de la casa, y que como no   cuenta con los recursos suficientes para sufragar sus gastos ni los de su   familia, sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, y al   mínimo vital se encuentran comprometidos. [2]    

A.   Hechos probados en el expediente.    

1.      Según cuenta la agente   oficiosa, el 17 de mayo de 2012, el empleador del accionante, el señor Jesús   María Giraldo Castro, le pidió al actor que levantara un bulto de zanahorias y   al cargarlo, su peso le dobló la espalda hacía atrás y al golpear el bulto con   una reja se le volvió a doblar la espalda hacia adelante y hacia la izquierda, y   cayó sentado en el sentido contrario del bulto.[3] Durante el   suceso le traqueó espalda y sufrió un golpe en el costado derecho de su cara al   nivel del oído, lo que originó que el pómulo izquierdo se reventara.[4]    

2.      Señala, que al levantarse,   su empleador volvió a pedirle que le cargara el bulto y en cumplimiento de la   orden, lo llevó a un camión que estaba parqueado a una distancia aproximada de 6   metros. Pasados 15 minutos sintió un dolor insoportable, ardor, hormigueo y   entumecimiento en la cabeza, el cuello, la espalda, los brazos, las manos, los   pies y desde ese momento no ha podido levantar la cabeza completamente.[5]    

3.      Sostiene que su empleador   reportó el accidente a la ARL Seguros la Equidad y que dicha entidad clasificó   el accidente en el formato de registro Tipo Lesión como “torcedura, esguince,   desgarre muscular, hernia o laceración de músculo o tendón sin hernia. Parte del   Cuerpo Aparentemente Afectado (3) Tronco”.[6]     

4.      Según el accionante, el   médico de la ARL que lo valoró “fue una persona sin ética profesional e   inhumana”, pues, a pesar de conocer su sintomatología, presionó fuertemente   con las manos su espalda intentando enderezarla y lo mismo hizo con el cuello.   Señala que, el médico consideró que el dolor, el hormigueo y el entumecimiento   que presentaba en su cuerpo era ocasionado porque tenía la presión alta. Con   base en lo anterior, limitó su diagnóstico a la parte lumbar, sin tener en   cuenta la afectación grave que tenía en la zona cervical y el daño en el oído   del accionante.[7]     

5.      El 20 de marzo de 2013,   diez meses después del accidente, la ARL Seguros la Equidad notificó al actor de   la calificación de la pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 17,45%   por Esguince Lumbar + Dolor Lumbar Residual, con fecha de estructuración   del 1º de marzo de 2013, lesión de origen profesional, y ofreció al accionante   una indemnización por incapacidad permanente parcial de $5.088.000 pesos.[8]    

6.      El 7 de octubre de 2012 el accionante recurrió   la decisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda,   por considerar que el dictamen en el que se fundamentó la ARL para hacer la   calificación, no correspondía a la situación real de su estado de salud.   Concedida la apelación, le programaron una cita de valoración ante la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en la que el actor volvió a   manifestar sus síntomas de dolor, ardor, hormigueo, adormecimiento, molestias   que también sentía en los testículos, así como la inflamación en el bajo   vientre, la afectación en sus oídos y la imposibilidad de levantar la cabeza.[9]    

7.      El 30 de abril de 2013, mediante dictamen No. 362-2013, la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Risaralda determinó que la pérdida de capacidad   laboral del accionante era del 24,33%, con fecha de estructuración del 17 de   mayo de 2012.[10]  Al no estar de acuerdo con esta decisión, el actor interpuso el recurso de   apelación para que fuera resuelto por la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez.    

8.      Manifiesta el accionante, que la Junta Nacional   de Calificación de Invalidez lo citó a Bogotá para una cita de valoración el 9   de diciembre de 2013, a la que no pudo asistir debido a que su estado de salud   no le permitía permanecer largos periodos de tiempo en una sola posición, por lo   que fue citado nuevamente el 17 de diciembre del mismo año. Sin embargo el   peticionario tampoco pudo asistir a la segunda cita, por lo que el 18 de   diciembre de 2013, su apoderada envió una comunicación a la Junta en la que   informó que el señor Agudelo no se encontraba en las condiciones físicas para   trasladarse a Bogotá y atender las citas, por la imposibilidad de permanecer   sentado durante mucho tiempo. Además remitió la historia clínica, donde se   evidenciaba que su padecimiento se desprendió, en gran medida, de la zona   cervical de la columna y no solamente en la zona lumbar.[11]    

9.      Señala que el 22 de enero de 2014, mediante   dictamen No. 10110547, la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez consideró que de acuerdo con la historia clínica del   accionante no se encontraba patología derivada del accidente de trabajo, por lo   que calificó la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 0.0% bajo el   diagnóstico de Esguince Lumbar. No obstante, manifestó que como organismo   superior, no podía disminuir el porcentaje de calificación porque de hacerlo   vulneraría el principio de no reformatio in pejus disminuyendo el   porcentaje de calificación, y confirmó la calificación del 17,45% otorgada por   la ARL Seguros la Equidad sin justificar la razón por la que no aplicaba la   calificación de la Junta Regional que resultaba más beneficiosa para el   accionante.[12]    

10.                          Según la agente oficiosa, el trámite de   calificación de pérdida de capacidad laboral vulneró el derecho al debido   proceso de su padre, toda vez que en ninguna de sus etapas se hizo un   diagnóstico completo que diera respuesta a la sintomatología que presentaba,   pues los médicos que se encargaron de hacer la evaluación, se limitaron a   evaluar la zona lumbar y omitieron analizar la región cervical.[13]    

11.                         El 23 de enero de 2014, el médico especialista   en neurología, el doctor Juan Diego Jiménez Jaramillo, adscrito a la EPS   Saludcoop, emitió el siguiente diagnóstico:   “dolor crónico intratable postraumático cervical dorsal y ahora con cefalea,   tiene discopatía cervical multiple y protusión de C5-C6, dolor neurótico y   discapacidad funcional severa en progresión”. Con base en lo   anterior, indicó que el accionante debía estar incapacitado de forma   permanente, ordenó la valoración por clínica del dolor, y prescribió la   realización del examen de Potenciales Evocados en Somatosensoriales.[14]     

12.                          El 12 de marzo del 2014   fue valorado nuevamente por el doctor Juan Diego Jiménez Jaramillo, quien   confirmó el diagnóstico anteriormente referido. Adicionalmente, certificó que el   accionante se encontraba “marcadamente discapacitado y con poca respuesta   a los neuromoduladores, con dolor que lo mantiene marcadamente incapacitado,   persiste con dolor y rigidez parestesias de tronco, extremidades y testículos,  por lo que ordenó control por clínica del dolor en 3 meses, indicó que el   accionante debía continuar incapacitado y que tenía que ser valorado por   la Junta Regional para la calificación de su discapacidad.[15]    

13.                         El 17 de marzo de 2014, la doctora María   Carolina Benavides Trujillo, especialista en anestesia, adscrita a la EPS   Saludcoop valoró al actor y le formuló los siguientes medicamentos como parte de   su tratamiento por clínica del dolor, que no   están incluidos en el POS: PREGABLIAN 75MGS Y ACETAMINOFEN 500MGS + HIDROCODONA   5 MGS,[16]  los cuales a pesar de estar autorizados no han sido entregados al accionante.    

15.                         Manifiesta que la doctora María Natalia Bolívar   López, adscrita a la EPS Saludcoop, le expidió incapacidades continuas hasta el   26 de abril de 2014, bajo el diagnóstico de neurología, que indica:   Cervicalgia Crónica postraumática con Discopatía Cervical Múltiple con Sx   Dolorosa Severo y Rigidez Parestesis en MSMS, Cervicodorsalgía crónica severa   con hernias cervicales con protusión C5 y C6 por accidente de trabajo.[18]  Sin embargo, la ARL Seguros la Equidad, se ha negado a realizar el trámite   de reconocimiento económico de dichas incapacidades.    

16.                         La agente oficiosa afirma   que antes del accidente, su padre se encontraba en perfectas condiciones de   salud, por lo que las lesiones que padece en la actualidad fueron ocasionadas en   virtud del accidente de trabajo descrito.[19] Señala que actualmente no   puede levantar la cabeza en su totalidad, no puede ir al baño solo porque necesita la ayuda de un acompañante y que utiliza   dos bastones ortopédicos.[20]  Manifiesta que el estado de discapacidad de su padre es muy grave y corre el   riesgo de convertirse en un estado permanente porque no ha sido intervenido   quirúrgicamente de manera oportuna.    

17.                         Manifiesta que el señor Agudelo no cuenta con   los recursos para satisfacer sus necesidades básicas. De las fotos que adjunta   al expediente se puede verificar que el accionante vive en condiciones muy   precarias y que su salario era fundamental para satisfacer su mínimo vital[21].   Adicionalmente, los dictámenes médicos demuestran que el señor Agudelo no ha   podido trabajar desde que sufrió el accidente de trabajo, razón por la cual, los   médicos tratantes le han otorgado varias incapacidades y han recomendado que se   incapacite de forma permanente al accionante.[22]    

18.                         Aduce que actualmente se   encuentra afiliado como cotizante a la ARL Seguros la Equidad y a la EPS   Saludcoop en el sistema general de seguridad social, en el régimen contributivo,   debido a que su empleador ha mantenido las afiliaciones a pesar de no estar   trabajando, por su delicada situación de salud.[23]    

19.                         Con fundamento en lo anterior, pide que se   amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la   salud, a la seguridad social y a la vida digna, vulnerados por los accionados.    

20.                          Específicamente   solicita al juez de tutela: (i) ordenar el suministro del tratamiento integral   requerido, debido a que ni la EPS Saludcoop ni la ARL Seguros la Equidad han   definido quién debe asumir dicho tratamiento; (ii) ordenar a la EPS Saludcoop   que autorice el servicio de ambulancia y el pago de viáticos para él y un   acompañante todas las veces que sea necesario para recibir el servicio médico;   (iii) que se garantice el suministro oportuno de los medicamentos NO POS y se   realice el examen de Potenciales Evocados Somatosensoriales; (iv) a la   ARL Seguros la Equidad, reconocer y pagar todas las incapacidades médicas que se   hayan expedido antes y después del dictamen de pérdida de capacidad laboral; y   (v) dejar sin efectos el dictamen No. 10110547, proferido por la Junta Nacional   de Calificación de Invalidez.[24]    

B. Actuación procesal    

Mediante auto del 8 de   abril de 2014, el Juzgado 4º Civil Municipal de Mínima Cuantía de Pereira avocó   el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de   demandados, a la ARL Seguros la Equidad,  la EPS Saludcoop, la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Risaralda.[25]    

Las entidades accionadas   presentaron escritos de contestación, así:    

1. Saludcoop EPS    

Mediante escrito   presentado el 11 de abril de 2014[26],   Saludcoop EPS manifestó que las órdenes de los medicamentos solicitados por el   accionante ya habían sido autorizadas por la entidad. Adicionalmente solicitó   que se declarara improcedente la solicitud de cubrimiento de transporte y   viáticos, al no estar probado que el paciente hubiese sido remitido a un   departamento lejano a su residencia y que de acuerdo con el artículo 125 del   Decreto 5521 de 2013, este servicio solo procedía cuando un servicio del POS no   puede ser prestado en el municipio de residencia del afiliado.    

Como pretensión   principal, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y,   subsidiariamente, que se ordenara al Ministerio de Salud y al FOSYGA,   suministrar los recursos económicos suficientes a la EPS para dar cumplimiento   al fallo judicial.    

2. ARL Seguros la   Equidad.    

Por medio de escrito   presentado el 21 de abril de 2014[27],   la ARL Seguros la Equidad manifestó que de acuerdo con la normatividad vigente,   el accionante debía recurrir a la jurisdicción ordinaria laboral para   controvertir los dictámenes realizados por las juntas de calificación. Agregó   que en las etapas de calificación se respetó el debido proceso, pues a pesar de   que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez consideró que la pérdida de   capacidad laboral del accionante era del 0.0%, se respetó el principio de la   no reformatio in pejus y mantuvo el porcentaje asignado por Seguros la   Equidad.    

En cuanto a los pagos   por las incapacidades, la accionada señaló que el reconocimiento de subsidio por   incapacidad laboral procedía hasta el momento en que se definió la pérdida de   capacidad laboral, en el dictamen del 25 de julio de 2013, y que su compromiso   de pago terminaba con el reconocimiento económico de la indemnización. Agregó   que las incapacidades fueron autorizadas por profesionales ajenos al tratamiento   de rehabilitación, lo que la ARL considera como una causal para no estar   obligado a pagar las incapacidades, basándose en una analogía con el Sistema de   Salud.    

Además, consideró que el   accionante se encuentra frente a una situación de secuelas definitivas que han   generado una incapacidad permanente parcial, por lo cual deja de existir el   hecho que da lugar a la autorización de nuevas incapacidades, ya que el actor no   se encuentra incapacitado temporalmente sino definitivamente. Señaló que por   esta razón el Régimen de Riesgos Laborales reconoce el pago de la indemnización,   por incapacidad permanente parcial, como la que padece el actor.    

Finalmente, señala que   en este caso el accionante no demostró la existencia de un perjuicio   irremediable que haga viable la protección constitucional, pues debía estar   recibiendo los salarios de su trabajo, lo que hace improcedente el otorgamiento   de subsidios por incapacidad temporal.    

3. Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Risaralda    

Mediante escrito   presentado el 21 de abril de 2014[28],   la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda indicó que el   accionante agotó todos los recursos para la valoración de su pérdida de   capacidad laboral y que la única alternativa que tiene es acudir a la   jurisdicción ordinaria laboral.    

4. Junta Nacional de   Calificación de Invalidez    

Por medio de escrito   fechado el 15 de abril de 2014, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez   señaló que esa entidad no podía dejar sin efectos un dictamen de calificación,   pues de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del decreto 1352 de   2014, los dictámenes quedan en firme una vez son proferidos, si no tienen   pendiente algún recurso en su contra o se han resuelto los recursos,   aclaraciones o solicitudes de complementación y se han notificado en debida   forma.    

Agregó que no vulneró   ningún derecho fundamental del accionante, por cuanto la Junta Nacional cumplió   con la normatividad relacionada con el origen de las patologías,[29] para determinar el   porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Igualmente señaló que debería   declararse la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que el   accionante podía agotar otros mecanismos de defensa judicial.    

C. Decisiones objeto   de revisión    

Fallo de primera   instancia    

Mediante fallo proferido   el 29 de abril de 2014, el Juzgado 4º Civil Municipal de Mínima Cuantía decidió tutelar   los derechos fundamentales mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna   del señor Guillermo Agudelo Garzón. Indicó que el derecho a la salud del   accionante se afecta por los procedimientos inter-administrativos para el   otorgamiento de los medicamentos. Además, consideró que la entidad prestadora de   salud debía atender los servicios de forma integral. También estimó procedente   conceder la solicitud de servicio de transporte local en el domicilio del   accionante cuando fuera necesario, haciéndolo extensivo a viáticos para un   acompañante, en razón del limitado estado de salud del accionante.    

En relación con el pago   de las incapacidades laborales, el juez de primera instancia señaló que a aunque   la acción de tutela no era procedente para reclamar prestaciones económicas, en   este caso procedía por la afectación al mínimo vital del actor. Igualmente,   dispuso que la ARL Seguros la Equidad estaba obligada a seguir pagando las   incapacidades, teniendo en cuenta que el origen de la enfermedad del actor y la   obligación de indemnizar al accionante era ineficaz ante la decisión de la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez, que declaró la pérdida de capacidad   laboral del 0.0% .    

Finalmente dispuso que   la acción de tutela era improcedente en cuanto a la controversia sobre los   dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, debido a que el   accionante podía acudir a otros mecanismos de defensa judicial.    

Con base en lo anterior   ordenó: (i) a la EPS Saludcoop: autorizar y hacer la entrega efectiva de los   medicamentos PREGABLIAN 75 MGS Y ACETAMINOFEN 500 MGS + HIDROCODONA 5 MGS por el   tiempo y la cantidad que se formulara, realizar el examen de Potenciales   Evocados Somatosensoriales y prestar el servicio de trasporte cuando fuere   necesario con viáticos para un acompañante; (ii) a la ARL Seguros la   Equidad: pagar las incapacidades adeudadas y las extendidas al accionante, hasta   que se emita concepto médico favorable de recuperación o sea posible una   calificación de invalidez; y (iii) por último negó la pretensión relacionada con   el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante.    

El fallo fue impugnado   por la agente oficiosa del accionante, por la ARL Seguros la Equidad y por la   EPS Saludcoop. Por su parte, la agente oficiosa señaló, que la sentencia de   primera instancia no había protegido el derecho al debido proceso, a pesar de   que se encontraba debidamente probado, que en los tres procesos de calificación   de invalidez, no se había realizado una valoración seria y completa de la   situación de salud de su padre. La ARL Seguros la Equidad adujo que el juez de   instancia había omitido los principios de legalidad, al hacer una interpretación   equivocada de los fundamentos fácticos del caso, teniendo en cuenta que para la   ARL la incapacidad temporal no se dio como consecuencia del accidente de   trabajo, sino por enfermedad general y por lo tanto, las incapacidades debían   ser cubiertas por la EPS. Finalmente la EPS Saludcoop manifestó que la acción de   tutela era improcedente, debido a que estaba autorizando tratamientos integrales   que conllevarían a prestaciones futuras e inciertas. Adicionalmente señaló que   no se acreditaban los requisitos necesarios para inaplicar las normas   relacionadas con la cobertura del servicio de salud, específicamente con la   autorización de medicamentos que no están incluidos en el POS.    

Fallo de segunda   instancia    

Mediante fallo del 11 de   junio de 2014, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira confirmó la sentencia   del juez de primera instancia.    

Señaló que la acción de   tutela no era procedente para controvertir el dictamen emitido por las juntas de   calificación, pues el accionante contaba con otros mecanismos de defensa   judicial.    

Reiteró lo dispuesto por   el a quo sobre la obligación de la EPS de prestar un servicio integral,   al considerar que en el presente caso no había duda sobre la necesidad de   suministrar al accionante un tratamiento integral, acorde con su patología,   incluyendo el suministro de medicamentos y el servicio de transporte con   acompañante, dado que las condiciones de salud del actor no le permitían valerse   por sí mismo.    

Sobre el pago de las   incapacidades laborales, en casos de incapacidad permanente parcial, expresó que   de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[30], la obligación de pagar   dichas incapacidades depende del origen del padecimiento de quien la reclama. En   consecuencia, si es de origen común, la llamada a pagar es el Fondo de Pensiones   al que se encuentre afiliada la persona; y si es de origen laboral, el pago debe   ser asumido por la ARL.    

II. CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Con fundamento en las   facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución   y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en   el proceso de la referencia.    

El asunto objeto   de discusión y problema jurídico    

2. El 17 de mayo de 2012   el señor Guillermo Agudelo Garzón sufrió un accidente de trabajo al cargar un   bulto de zanahorias de aproximadamente 82 kilos, razón por la cual su empleador   reportó el incidente a la ARL Seguros la Equidad, a la cual se encuentra   afiliado el accionante. El 20 de marzo de 2013 la ARL le notificó el dictamen de   pérdida de capacidad laboral del 17,45% con fecha de estructuración el 1 de   marzo de 2013 y con derecho a una indemnización de $5.088.000 pesos.    

El accionante recurrió   la decisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda,   entidad que determinó que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del   24,33% con fecha de estructuración el 17 de mayo de 2012. Tanto el accionante,   como la ARL Seguros la Equidad, apelaron la decisión ante la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez que determinó una pérdida de capacidad del 0.0%. Sin   embargo, en virtud del principio de no reformatio in pejus, la Junta   Nacional resolvió mantener la calificación dada por la ARL con la misma fecha de   estructuración, sin justificar las razones por las cuales no se mantuvo la misma   calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.    

Por otra parte, durante   el desarrollo de su tratamiento le fueron ordenados los medicamentos no POS:   PREGABLIAN 75 MGS Y ACETAMINOFEN 500 MGS + HIDROCODONA 5 MGS para la clínica del   dolor, los cuales fueron autorizados pero no entregados al accionante.   Adicionalmente, desde la ocurrencia del accidente de trabajo, al accionante le   han otorgado varias   incapacidades de forma continua que no han sido pagadas el su totalidad por la   entidad competente.    

3. La situación fáctica descrita exige a la   Sala determinar: (i) si la ARL Seguros la Equidad y las Juntas de Calificación   de Invalidez vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, al emitir   un dictamen de pérdida de capacidad laboral, omitiendo realizar una valoración   integral sobre su estado de salud; (ii) si la ARL Seguros la Equidad vulneró los   derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante por no pagar las   incapacidades otorgadas con posterioridad al dictamen de pérdida de capacidad   laboral; y (iii) si la EPS Saludcoop vulneró los derechos a la seguridad social,   a la salud y a la vida digna del accionante, al no materializar la entrega de   los medicamentos no POS ordenados para la clínica del dolor.    

4. Para resolver los problemas planteados,   es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) la procedencia de   la acción de tutela; (ii) el contenido del derecho al debido proceso en los   procedimientos para proferir dictámenes de calificación de invalidez; (iii) el   reconocimiento de las incapacidades laborales en el Sistema de Riesgos   Laborales; (iv) las reglas para no aplicar las normas POS; y (iv) el servicio de   transporte en el sistema de salud. Posteriormente, con base en dichos   presupuestos, se estudiará el caso concreto.    

Examen de procedencia de la acción de   tutela    

5. En relación con la procedencia de la   acción de tutela, esta Corporación se pronunciará sobre la legitimación por   activa del agente oficioso y sobre principio de subsidiariedad que la rige.    

6. El inciso primero del artículo 86   Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los   jueces, por si misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados,   mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de   sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por   representante, o como en el caso que nos ocupa, a través de un agente oficioso   cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones   de promover su propia defensa.    

Bajo este último supuesto, la jurisprudencia   de la Corte[31]  ha sostenido que la actuación de un agente oficioso es legítima debido a que   responde a tres principios de relevancia constitucional: (i) la efectividad de   los principios y derechos fundamentales;[32]  (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal[33];   y (iii) el principio de solidaridad.[34]     

Igualmente, la Corte ha establecido que para   que el agente oficioso esté legitimado para actuar, debe cumplir con los   siguientes requisitos: (i) la manifestación del agente oficioso donde sostiene   que actúa en dicha calidad y (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el   titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas para interponer la   acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o en el contenido de   la misma.[35]    

En el caso bajo estudio se cumplen los   requisitos anteriormente referidos teniendo en cuenta que: (i) Michell Katherine   Agudelo Zapata manifestó en el escrito de tutela que actuaba en calidad de   agente oficiosa de su padre y (ii) que del contenido de la acción tutela se   evidencia que el señor Guillermo Agudelo Garzón no está en condiciones de   ejercitar por sí mismo la presente acción.    

7. Por otra parte, el principio de   subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se   encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución   Política, según el cual “ la acción solo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial salvo que sea utilizado como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

Del texto de la norma se   evidencia que la acción de tutela no será procedente cuando existan otros   mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, para proteger   los derechos que se consideren amenazados o vulnerados. En relación con dicho   principio, esta Corporación ha determinado que el juez constitucional, en cada   caso, debe analizar si el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa   judicial y en caso de existir, si éste resulta eficaz o no para proteger los   derechos amenazados o vulnerados.[36]    

8. Respecto de la protección a   los derechos a la seguridad social y a la salud vía de tutela, la Corte ha   establecido que dicha acción constituye un mecanismo idóneo y eficaz para   invocar la protección de estos derechos, especialmente para quienes se   encuentren en situación de debilidad manifiesta como las personas con   discapacidad o quienes padecen un deterioro grave en su salud.[37]    

9. En cuanto a la solicitud del   pago de las incapacidades laborales a través de la acción de tutela, esta   Corporación ha manifestado que éste en principio, no es el mecanismo idóneo para   buscar el pago de las mismas, excepto cuando se afecte un derecho fundamental   del trabajador, debido a que dicho pago constituye su única fuente de ingresos.   Sobre el particular, la Corte ha indicado que en estos casos el juez   constitucional debe considerar procedente la tutela, cuando resuelva que es   necesario proteger un derecho fundamental y evitar un perjuicio irremediable.[38]    

10. Sobre la procedencia de la   acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez, este   tribunal ha señalado que esta es excepcional y se sujeta a las siguientes reglas   jurisprudenciales: (i) procede como mecanismo definitivo cuando el   proceso judicial ordinario no es idóneo y efectivo en relación con las   circunstancias especiales del caso; (ii) procede como mecanismo transitorio  cuando existe un medio judicial ordinario, pero éste no impide la ocurrencia de   un perjuicio irremediable; y (iii) cuando se busque proteger derechos de   personas que requieran especial protección constitucional, como las personas con   discapacidad.[39]    

11. Si bien   los jueces de instancia consideraron que la controversia relacionada con la   calificación de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral podía resolverse   en la jurisdicción laboral, es necesario que el juez de tutela verifique en cada   caso la idoneidad de los procesos disponibles, para defender de forma eficaz, el   derecho que se pretende proteger, ya que la sola existencia de un proceso no   implica per sé que éste sea idóneo y efectivo.[40]    

12. Por lo tanto, no existe un   medio eficaz para defender los derechos fundamentales alegados por el   accionante, toda vez que el procedimiento laboral no representa una acción   inmediata como si lo es la tutela. En el presente caso, la Sala encuentra que la   acción de tutela es procedente para resolver la controversia objeto de estudio   como mecanismo definitivo, teniendo en cuenta que el accionante es una persona   en situación de vulnerabilidad grave, debido a su condición de discapacidad, al   haber sufrido un accidente de trabajo, aunque los dictámenes indican que su   pérdida de capacidad laboral es baja, los conceptos médicos evidencian que el   accionante se encuentra en un delicado estado de salud. Adicionalmente se   encuentra una posible afectación de su derecho al mínimo vital, debido a que en   este momento no percibe ningún ingreso económico teniendo en cuenta que no puede   trabajar.    

Por los argumentos expuestos,   la Sala entrará a revisar los siguientes temas jurídicos relevantes y que son   pertinentes en el análisis del caso de la referencia.    

Contenido del derecho al debido proceso   en los procedimientos para proferir dictámenes de calificación de invalidez   integral. Reglas jurisprudenciales.    

13. El derecho al debido proceso se   encuentra principalmente consagrado en el artículo 29 de la Constitución   Política,[41]  según el cual, éste derecho se aplicará en todas las actuaciones judiciales y   administrativas.    

Por otra parte, el procedimiento de las   Juntas de Calificación de Invalidez se encuentra regulado en los artículos 38 a   43 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y los artículos 22 a 40 del   Capítulo Tercero del Decreto 2463 de 2001.    

14. Ahora bien, la Corte ha señalado que la   acción de tutela no es el mecanismo para controvertir dictámenes de calificación   de invalidez, ni para debatir sobre la calificación propiamente dicha por ser un   asunto eminentemente científico, no obstante, procede para proteger el   cumplimiento del debido proceso durante la calificación de pérdida de capacidad   laboral.    

De hecho, en Sentencia T-436 de   2006[42],   al analizar el caso de una persona a la que la Junta Nacional de Calificación   redujo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la Junta de   Calificación de Invalidez Regional del Magdalena, señaló que en sede de tutela   no puede existir un debate jurídico en torno a la calificación misma de la   invalidez del accionante sino respecto de la omisión de procedimientos, lo que   implica una vulneración de los derechos fundamentales del calificado.    

15. Con base en las normas anteriormente   referidas, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado cuatro (4) reglas de   procedimiento básicas que deben seguir todas las actuaciones de las Juntas de   Calificación de Invalidez, que materializan el derecho al debido proceso en este   tipo de procedimientos, y cuyo incumplimiento tiene como consecuencia la   violación del derecho al debido proceso.[43]    

Al estudiar el caso de una persona a la que   le fue determinada erróneamente la fecha de estructuración de pérdida de   capacidad laboral, esta Corporación, en Sentencia T-773 de 2009[44],  señaló que los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de   Invalidez debían estar debidamente motivados, indicando las razones   técnico-científicas que justifican su decisión, y con base en ello, resolver de   forma expresa y clara el origen, fecha de estructuración y porcentaje de   calificación de la pérdida de la capacidad laboral.    

Asimismo, la Corte Constitucional en   Sentencia T-713 de 2014[45]  al analizar el caso de una persona que fue erróneamente calificada porque no   se tuvo en cuenta su historia ocupacional, concluyó que la Junta de Calificación   había vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, debido a que la   valoración que había hecho la Junta no había sido integral dado que no tomó en   cuenta la totalidad de las pruebas aportadas por la solicitante.    

16.De este modo, esta Corporación ha   indicado las reglas jurisprudenciales señaladas como entre otras, en las   Sentencias: T-595 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-424 de   2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-328 de 2008, Manuel José Cepeda   Espinosa; T-800 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-006 de 2013, M.P.   Mauricio González Cuervo; T-119 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y   T-150 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada, en las que se   estableció que las Juntas de Calificación de Invalidez deben cumplir con las   siguientes reglas al momento de proferir un dictamen de pérdida de capacidad   laboral:    

(i) El trámite de la solicitud de   calificación debe hacerse cuando las entidades competentes hayan completado el   tratamiento y la rehabilitación integral o cuando se haya comprobado la   imposibilidad de realizar dicho tratamiento[46];   (ii) la valoración del estado de salud del calificado debe ser   completa e integral, por lo que las Juntas de Calificación de Invalidez   están obligadas a sustanciar y elaborar la respectiva ponencia del dictamen y   deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la   historia clínica del paciente[47];   (iii) las decisiones de las Juntas deben ser debidamente motivadas a pesar de   que no constituyen actos administrativos, en este sentido, los dictámenes deben   brindar las explicaciones y justificaciones sobre las que soporta su   diagnóstico, que a su vez, debe basarse en la historia clínica y   ocupacional del calificado y los fundamentos de hecho y de derecho relacionados   con el caso bajo estudio[48];   y (iv) el en proceso de Calificación, las Juntas deben cumplir con los derechos   de defensa y contradicción de los solicitantes, otorgándoles la posibilidad de   controvertir todos los aspectos del dictamen.[49]    

17. El   derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en los artículos 48 y 49   de la Constitución Política, como un derecho irrenunciable y un servicio público   a cargo y bajo responsabilidad del Estado.    

En   particular, el Sistema de Seguridad Social prevé la protección de los afiliados   cuando sufran una enfermedad ya sea de origen común o profesional, que se   materializa en el pago de las incapacidades ordenadas por el médico tratante y   el reconocimiento de la indemnización correspondiente, cuando sea el caso.    

De   acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1562 de 2012, el Sistema   General de Riesgos Laborales se define como: “el conjunto de entidades   públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y   atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes   que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que   desarrollan”.    

18.   Respecto a las incapacidades, el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley   anteriormente referida, establece que el pago de la incapacidad temporal debe   ser asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la   calificación  de origen sea de enfermedad común; “o por la Administradora   de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera   oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha   incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en   firme por parte de la Junta Regional o Nacional”.    

19. Con fundamento en lo anterior, al   estudiar dos casos acumulados de dos personas a quienes no les fue reconocida la   incapacidad por la ARL ni por la EPS, la Corte en Sentencia T-263 de   2012[50],  estableció que el pago de las incapacidades de origen profesional debe ser   asumido por la Administradora de Riesgos Profesionales desde el primer día hasta   que la persona esté íntegramente rehabilitada y reincorporada a su trabajo; o se   califique su estado como una incapacidad parcial permanente y en ese caso se   indemnice; o se califique la pérdida de capacidad laboral superior al 50%,   debido a que en este caso la persona tendría derecho a la pensión de invalidez.    

20. Bajo esta misma línea, al estudiar el caso de   una persona a la que le fue interrumpido el pago de la incapacidad, en   Sentencia  T-777 de 2013, esta Corporación señaló que,   para establecer las prestaciones económicas a las que tiene derecho un   trabajador afiliado al Régimen General de Riesgos Laborales en casos de   enfermedad laboral o accidente de trabajo, se debe determinar si las   incapacidades médicas son temporales o permanentes. En caso de que sean   temporales, debe verificarse la existencia del concepto favorable de   rehabilitación del afectado ya que, en caso de existir, las Administradoras de   Riesgos laborales están obligadas a reconocer al trabajador los subsidios por   incapacidad temporal durante 180 días prorrogables por otros 180 días más y si   se reitera el concepto médico favorable de rehabilitación, el tiempo puede ser   prorrogado incluso por 360 días adicionales.[51]    

Por otra parte en la misma sentencia indicó,   que en caso que el concepto médico de rehabilitación sea desfavorable, se debe   determinar que si la incapacidad del trabajador es parcial o superior al 50%   mediante un dictamen de pérdida de capacidad laboral. Si en dicho dictamen se   determina que el trabajador padece una incapacidad permanente parcial   el afiliado tiene derecho al reconocimiento de una indemnización  y si se concluye que la incapacidad es mayor del 50%, el trabajador   tendrá derecho a una pensión de invalidez.    

21. En este caso se reiteran las reglas de   jurisprudencia contenidas, entre otras, en las Sentencias: T-920 de 2009, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-468 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;   T-137 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-457 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-333 de 2013, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva, en las que la Corte ha establecido que en casos de incapacidades de   origen laboral, la llamada a responder será la Administradora de Riesgos   Laborales salvo que: (i) se emita concepto médico en el que se certifique que la   persona está íntegramente rehabilitada y reintegrada; o (ii) se haya determinado   que el afiliado padezca de una incapacidad permanente parcial y haya recibido la   indemnización respectiva; o (iii) se califique la pérdida de capacidad laboral   superior al 50% lo que implicaría que el trabajador tenga derecho a la pensión   de invalidez.    

Reglas para la no aplicación de las normas del POS   para el suministro de medicamentos, procedimientos y elementos excluidos del   plan de beneficios, a un paciente en estado de debilidad manifiesta.    

22. La Corte ha señalado que la reglamentación y aplicación del   POS no puede utilizarse para que las Entidades Prestadoras de Servicios de   Salud, realicen una interpretación restrictiva de la norma y utilicen el   argumento de la no inclusión de medicamentos o procedimientos en el POS, para   desconocer la protección de derechos humanos, especialmente la vida, la salud y   la seguridad social de las personas.[52]    

23. El relación con lo anterior, esta Corporación ha   desarrollado en su jurisprudencia[53]    unas  subreglas que el juez de tutela debe observar cuando se trate de temas   relacionados con la entrega de medicamentos y, la realización de procedimientos,   intervenciones y prestación de servicios indispensables para la preservación o   recuperación de la salud de los pacientes:    

(i) que la falta del servicio o medicina ponga en riesgo la   vida e integridad del paciente; (ii) que la medicina o el servicio no pueda ser   sustituido por alguno de los que se encuentren en el POS con la misma calidad y   efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico   adscrito a la EPS en la que está afiliado el paciente, salvo en los casos en que   la entidad haya conocido el dictamen de un médico que no se encuentra adscrito a   la EPS y no la ha descartado basándose en información científica;[54]  y (iv) que el paciente no tenga la capacidad económica para pagar el servicio o   medicina solicitada.    

En síntesis, si se presentan los supuestos de hecho   establecidos en éstas subreglas en un caso específico, el juez de tutela   podrá no aplicar las normas del POS y por tanto conceder directamente la   prestación del servicio o entrega del medicamento requerido por el accionante   según el caso.    

Finalmente, el último tema a revisar tiene que   ver con la prestación del servicio de transporte en el sistema de salud.    

25. La Corte en su amplia jurisprudencia[55]  ha establecido además, que el servicio de transporte puede ser alegado vía   tutela en caso de que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que la atención   requerida por el paciente se realice en un lugar diferente al del domicilio del   paciente; (ii) que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su   movilización; (iii) que se compruebe que los derechos a la salud, a la   integridad o a la vida del paciente se verán afectados en caso de que no se   realice el traslado por este medio; (iv) que el paciente requiera de atención   permanente para garantizar su integridad física; y (v) que ni el paciente ni su   núcleo familiar cuenten con los recursos para cubrir los gastos que implica el   transporte médico especializado.    

Por consiguiente, el juez constitucional deberá   conceder la prestación del servicio de transporte cuando se logre comprobar que   se cumplen con los requisitos anteriormente referidos.    

Caso   concreto    

Violación del derecho al debido proceso    

26. Con base en las consideraciones   anteriormente expuestas, la Sala considera que, en efecto, la ARL Seguros la   Equidad, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez, vulneraron el derecho al debido proceso   del accionante, porque no evaluaron integralmente su situación de salud  al momento de proferir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Lo   anterior, por cuando se encuentra probado que el accionante sufrió un accidente   de trabajo el 17 de mayo de 2012 y que desde ese momento no pudo continuar con   el desarrollo normal de sus actividades, ya que por su delicado estado de salud,   no ha podido seguir con su trabajo anterior ni con ningún otro. Así mismo, de   conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se demostró que ninguna   de las accionadas realizó una evaluación integral del estado de salud del   accionante pues todos los dictámenes se basaron en la evaluación de la zona   lumbar[56]  y no se tuvo en cuenta la lesión del oído, ni los problemas en la zona   cervical, aun cuando el accionante presentó síntomas de afectación de estas   zonas desde el día de su accidente y de hecho no puede aún ahora levantar   debidamente su cabeza y sigue con los dolores y afectaciones en las extremidades   y testículos.[57]    

Igualmente, se encuentra probado que la   Junta Nacional de Calificación no realizó una evaluación completa de las   condiciones de salud del actor, ya que, a pesar de que éste ultimó manifestó que   no podía trasladarse a Bogotá y envió todas las pruebas relacionadas con su   padecimiento de la zona cervical y de la columna, la Junta llegó a la conclusión   de que el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 0.0% como si el   accionante estuviera en perfectas condiciones de salud, lo que es completamente   ajeno a la historia clínica aportada en el expediente de la tutela. Además   quedan dudas sobre el cuidado con el que se realizó dicho examen, debido a que   en algunas partes del dictamen se refieren a otra ARL y no a seguros la Equidad. [58]    

Como consecuencia de lo anterior, se   evidencia que los accionados vulneraron el derecho al debido proceso del   accionante por cuanto (i) la valoración del estado de salud del accionante no   fue completa e integral, ya que no se tuvieron en cuenta las pruebas   relacionadas con la afectación de la zona cervical y el oído, y (ii) la decisión   de la Junta Nacional de Calificación no fue debidamente motivada, porque no   consideró las pruebas que él mismo conoció durante el proceso. Ni siquiera se   pronunció sobre varias de ellas, desconociendo por completo el análisis de las   dolencias enunciadas.    

No entiende la Corte cómo de una historia   clínica abundante y de la evaluación de los médicos de la EPS que dicen que el   accionante se encuentra marcadamente incapacitado debido a sus padecimientos, el   resultado de la evaluación sea del 0.0%, especialmente cuando ni siquiera se   pronunció sobre las diferencias entre el dictamen proferido por la ARL Seguros   la Equidad y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, ni las   razones por las cuales se mantuvo la calificación otorgada por la ARL y no la de   la Junta Regional.     

27. Con fundamento en lo anterior, la Sala   concluye que se debe conceder el amparo invocado, al encontrar vulnerado el   derecho al debido proceso del señor Agudelo por parte de la ARL Seguros la   Equidad, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez.    

Violación de los derechos al mínimo vital   y a la seguridad social    

28. La Sala encuentra que de conformidad con   las pruebas que obran en el expediente, la ARL Seguros la Equidad vulneró los   derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor, al   incumplir con el pago de las incapacidades laborales.    

29. En aplicación de los antecedentes   jurisprudenciales anteriormente expuestos, la Sala considera que la ARL se   encuentra obligada a pagar los subsidios por concepto de incapacidad laboral que   no ha cancelado, teniendo en cuenta no cumplen con ninguno de los presupuestos   que la Corte ha establecido para sustraerse de la responsabilidad de seguir   pagando las incapacidades laborales mencionadas.    

La Sala considera que no es de recibo el   argumento expuesto por la ARL Seguros la Equidad, en el sentido de alegar que no   se encontraba obligado a pagar las incapacidades laborales debido a que el   médico que las otorgó, no era un médico de la ARL Lo anterior, por cuanto las   normas relativas al pago de incapacidades por enfermedad profesional, no exigen   tal requisito, y es el médico tratante de la EPS que está haciendo el   seguimiento en salud al actor, hasta tanto no se defina su situación de salud.    

30. De acuerdo con lo anterior, se concederá   el amparo constitucional al accionante debido a que la ARL Seguros la Equidad   vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social,   al incumplir con el pago de las incapacidades laborales las cuales deberán ser   pagadas al accionante hasta que se cumplan las exigencias constitucionales   descritas.    

Violación de los derechos a la vida   digna, la salud y la seguridad social    

31. Por otra parte, la EPS Saludcoop vulneró   los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, al no permitir   la entrega material de los medicamentos no POS   PREGABLIAN 75 MGS Y ACETAMINOFEN 500 MGS + HIDROCODONA 5 MGS para la clínica del   dolor.    

Lo anterior teniendo en   cuenta que (i) la falta de estas medicinas ponen en riesgo la vida e integridad   del accionante por hacer parte de la clínica del dolor; (ii) que la médica   tratante, quien ordenó los medicamentos, confirmó la necesidad de entregarlos a   pesar de no estar incluidos en el POS; (iii) que la doctora mencionada se   encuentra adscrita a la EPS Saludcoop; y (iv) que el accionante no cuenta con   los recursos para pagar dichos medicamentos.    

Adicionalmente la Sala   considera que por el delicado estado de salud del accionante y su precaria   condición de vida, es necesario que se le preste el servicio de ambulancia con   viáticos para él y un acompañante teniendo en cuenta que (i) el accionante   depende de un tercero para poder movilizarse; (ii) sus derechos la salud, la   integridad o la vida se pueden ver afectados debido a que el accionante no se   puede movilizar de su domicilio por su propia cuenta y (iii) no cuenta con los   recursos económicos para sufragar los gastos que implica el transporte médico   especializado.    

Conclusión y decisión a adoptar    

32. La Sala concluye que   en este caso, la ARL Seguros la Equidad, la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Risaralda y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez   vulneraron el derecho al debido proceso del actor porque no realizaron una   valoración completa e integral de su estado de salud, debido a que no tuvieron   en cuenta dentro de sus dictámenes las pruebas relacionadas con su padecimiento   en la zona cervical de la columna y en el oído. En consecuencia es procedente   dejar sin efectos el dictamen de la Junta Nacional de Calificación y ordenar la   expedición de un nuevo dictamen en el que se valore y se pronuncie sobre todas   las pruebas aportadas por el accionante, específicamente los dictámenes médicos   relacionados con su padecimiento en la zona lumbar, cervical y el oído.    

Teniendo en cuenta que   de los hechos se evidencia que el accionante no pudo asistir a la cita para ser   evaluado personalmente, se ordenará que la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez delegue a uno de sus miembros para que valore el estado de salud del   señor Guillermo Agudelo Garzón en el lugar de su residencia dentro del término   otorgado para proferir el nuevo dictamen, de acuerdo con lo establecido en el   artículo 13 del Decreto 2463 de 2001[59].    

Adicionalmente, la ARL   Seguros la Equidad vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social del accionante, al negarse a pagar las incapacidades laborales   del actor a pesar de que seguía siendo su responsabilidad. Ahora bien, teniendo   en cuenta que se ordenará la expedición de un nuevo dictamen, la ARL Seguros la   Equidad deberá seguir pagando las incapacidades laborales otorgadas al   accionante hasta que se profiera la nueva calificación de pérdida de capacidad   laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.    

Finalmente la EPS   Saludcoop vulneró los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad   social del accionante al no cumplir con la entrega material de los medicamentos   formulados al accionante para su tratamiento de la clínica del dolor. Por lo   anterior, se confirmará la decisión de los jueces de instancia de ordenar a la   EPS la entrega inmediata de los medicamentos formulados al accionante para la   clínica del dolor y prestar el servicio de transporte al accionante junto con   los viáticos para que sea acompañado por un tercero.    

III.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado 4º Civil del   Circuito de Pereira, y en su lugar CONCEDER además del amparo a los   derechos a la vida digna, la salud y la seguridad social, la tutela del derecho   fundamental al debido proceso, invocado en la solicitud de tutela. En   consecuencia DEJAR SIN EFECTOS el dictamen No. 10110547 del 22 de enero de 2014, proferido por la Junta Nacional de Calificación   de Invalidez. ORDENAR a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez   que dentro del término de quince (15) días hábiles, siguientes a la notificación   de la presente sentencia, expida un nuevo dictamen de calificación de invalidez   en el que se evalúe y se pronuncie sobre la totalidad de la historia clínica del   accionante, especialmente sobre la lesión en la zona cervical y en el oído.   Conforme a lo anterior, ORDENAR a la Junta Nacional de Calificación   delegar a uno de sus miembros para practicar el examen físico en el lugar de   residencia del accionante, dentro del término otorgado para proferir el nuevo   dictamen.    

SEGUNDO.- En virtud   de lo anterior, CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia que confirma   la de primera, mediante la cual, se ordenó a la EPS Saludcoop, que dentro de las   48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, materialice la entrega de   los medicamentos no POS PREGABLIAN 75 MGS Y ACETAMINOFEN 500 MGS + HIDROCODONA 5   MGS, autorice el examen de Potenciales Evocados Somatosensoriales y garantice el   servicio de transporte cuando fuere necesario, en un medio adecuado conforme   recomendación médica con derecho a un acompañante y con viáticos para el   accionante y su acompañante; y a la ARL Seguros la Equidad, que dentro de las 48   horas siguientes a la notificación de la sentencia, adelante las gestiones   necesarias para proceder con el pago de las incapacidades adeudadas y extendidas   al accionante hasta cuando se emita una nueva calificación de invalidez.    

TERCERO.- Por Secretaría General líbrese las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  Acción de tutela presentada por Guillermo Agudelo Garzón, folio 2, Cuaderno 1.    

[3]  Ibídem.    

[4]  Ibídem.    

[5]  Ibídem.    

[6]  Informe de accidente de trabajo del empleador, folios 12 y 13, Cuaderno 1.    

[7]  Acción de tutela presentada por Guillermo Agudelo Garzón, folio 3, Cuaderno 1.    

[8]  Notificación de la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral por parte de   Seguros la Equidad, folio 14, Cuaderno 1.    

[9]  Acción de tutela presentada por Guillermo Agudelo Garzón, folio 3, Cuaderno 1.    

[10]  Dictamen No. 362-2013, Junta regional de Calificación de Invalidez de Risaralda,   folios 15 y 16, Cuaderno 1.     

[11]El   Dictamen No. 10110547 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez   relacionó las siguientes pruebas contenidas en la Historia Clínica del   Accionante: Concepto medico del 30/07/2013 –  estableció lo siguiente:   “Enfermedad Actual: Paciente de 50 años con antecedente de accidente laboral el   17/05/2012 trauma con esguince de columna lumbar. No ha podido trabajar desde   dicha época. Ya fue valorado por Junta (sic) Regional de Invalidez. Tiene   pendiente nueva calificación. Refiere dolor edema lumbar limitación funcional.   Parsteasis (sic) en MSISI”; Concepto médico del 29/08/2013 establece que el   accionante refiere dolor lumbar severo parestesis en MSIS cefalea frontal tipo   pesiop, dolor cervical tipo espasmo severo; concepto médico del   16/10/2013 establece que el paciente padece trauma de columna lumbar y cervical   irradiado a cráneo y dolor lumbar irradiado a Msls con marcada limitación de   la marcha, que tiene según HC RM lumbo sacra de 2012 sin indicación qx y que   persiste el refiriendo dolor y ardor en piernas y en los testículos. No ha   tenido controles con neuroqx; concepto médico del 17/10/2013 establece   “Enfermedad Actual: Antecedente de trauma hace 18 meses con compromiso de   pabellón derecho y otorrea la quv cedió con tto refiere ahora otalgia”,   concepto medico del 29/10/2013 establece que el accionante padece dolor   cervical (sic) tipo espasmo severo irradiada a MID con parestesias pérdida   de fuerza en MSIS; concepto medico del 18/11/2013 establece que el accionante   presenta un cuadro cónico de dolor cervical con parestesias en hemicuelo   derecho, parestesias en brazos reporte RMN degeneración discal múltiple de mayor   importancia C5 C6 por protrusión posterolateral derecha que comprime medula   espinal; concepto médico del 30/11/2013 establece que el accionante está   pendiente de valoración por Junta Nacional de Invalidez y el concepto médico del   04/12/2013 que establece nuevamente que el accionante presenta un cuadro de   cervicalgia post traumática, por lo que se citó con RM cervical que demuestra de   generación discal múltiple con protrusión poertelo lateral C5-C6 que   comprime la médula sin signos de mielopatia persiste con mucho dolor y marcada   limitación funcional además la parestesias en testículos y piernas no se le   quitan, además también persiste con lumbalgia crónica. Actualmente se encuentra   en tto por clínica del dolor con sinalgen o ACTM con tramadol si se termina el   sinatgen. Fue valorado por neuro qx quien manifiesta que no es qx y da de alta.   Recomendaciones: paciente con cuadro dolor intratable posterior a trauma cervico   lumbar sin indicación qx según concepto de neuroqx por lo cual se continua   manejo con gabapentina+ medicación por clínica de dolor” folios 19 y 20,   Cuaderno 1.    

[12]  Dictamen No. 10110547, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, folios   17-20, Cuaderno 1.    

[13]  Acción de tutela presentada por Guillermo Agudelo Garzón, folio 4, Cuaderno 1.    

[14]  Concepto Medico proferido por el Doctor Juan Diego Jiménez Jaramillo, 23 de   enero de 2014, folio 22, Cuaderno 1.    

[15]  Concepto Medico proferido por el Doctor Juan Diego Jiménez Jaramillo, 12 de   marzo de 2014, folio 21, Cuaderno 1.    

[16]  Solicitud y justificación médica para medicamento no POS,   folio 25-28, Cuaderno 1.    

[17]  Acción de tutela presentada por Guillermo Agudelo Garzón, folio 5, Cuaderno 1.    

[18]  Incapacidades proferidas por la doctora María Natalia Bolívar   López, folios 30-32, Cuaderno 1.    

[19]  Acción de tutela presentada por Guillermo Agudelo Garzón, folio 2, Cuaderno 1.    

[20]  Acción de tutela presentada por Guillermo Agudelo Garzón, folios 5 y 38,   Cuaderno 1.    

[21] Escrito de Insistencia   del Defensor del Pueblo.    

[22]  Concepto Medico proferido por el Doctor Juan Diego Jiménez Jaramillo, 23 de   enero de 2014, folio 22, Concepto Medico proferido por el Doctor Juan Diego   Jiménez Jaramillo, 12 de marzo de 2014, folio 21,   Incapacidades proferidas por la doctora María Natalia Bolívar López, folios   30-32, Solicitud y justificación médica para medicamento no POS, folios 25-28   Cuaderno 1.    

[23]  Ibídem.    

[24]  Acción de tutela presentada por Guillermo Agudelo Garzón, folio 7, Cuaderno 1.    

[25]  Auto admisorio, folio 40, Cuaderno 1.    

[26]  Folios 46-48, Cuaderno 1.    

[27]  Folios 52-58, Cuaderno 1.    

[28]  Folio 78, Cuaderno 1.    

[29]Decreto 917 de 1999, Decreto 2566 de 2009, Ley 1562 de 2012 y   Decreto 1352 de 2013.    

[30]  Hace referencia a la sentencia T-920 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[31]  Ver sentencia T-1075 de 2012.    

[33]  Constitución Política, Artículo 228.    

[34]  Constitución Política, Artículo 95.    

[35]  Ver sentencias T-372 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-452 de 2001,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[36]  Ver Sentencias T-948 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-325 de 2010,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[37] Ver Sentencias T-420 de   2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-930 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[38] T-404 de 2010, M.P. María   Victoria Calle Correa    

[39]  Ver Sentencias T-713 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-328 de 2011,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[40]  Ver sentencias T-433 e 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-702 de 2014, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[41]    Constitución Política, Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase   de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino   conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal   competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada   juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea   posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda   persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente   culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un   abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;   a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y   a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia   condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno   derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.    

[42]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[43]  Ver sentencias  T-702 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-713 de 2014,   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[44]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[45]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[46]  Artículos 9º del Decreto 917 de 1999 y 23, 25-3 del Decreto 2463 de 2001.    

[47]  Artículos 4º del Decreto 917 de 1999 y 28 del Decreto 2463 de 2001.    

[48]  El inciso 3º artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que “el acto que   declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades,   deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron   origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado   puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de   recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.    

[49]  Artículos 11, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001.    

[50]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[51]  Ver sentencia T-777 de 2013, M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[52]  T-659 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[53]  Al respecto ver sentencias: T-1219 de 2003, M.P.   Rodrigo Escobar Gil; T- 829 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-155 de   2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-873 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-659 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[54] T-760 de 2008, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[55]  T-550 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo, T-745 de 2009, M. P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; T-365 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo; T-437 de   2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de 2010, M. P. Nilson Pinilla   Pinilla; T-246 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-481 de 2011 del mismo   Magistrado, T-780 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-742 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[56]  Dictamen No. 10110547, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, folios   17-20, Cuaderno 1, Dictamen No. 362-2013, Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Risaralda, folios 15 y 16, Cuaderno 1 y Notificación de la   Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral por parte de Seguros la Equidad,   folio 14, Cuaderno 1.    

[57]  Informe de accidente de trabajo del empleador, folios 12 y 13, Cuaderno 1.    

[58]  Dictamen No. 10110547, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, folios   17-20.    

[59]  Decreto 2463 de 2001, Artículo 13 “-Funciones de la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez. Son funciones de la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez, las siguientes: 5. Ordenar la presentación personal del afiliado, del   pensionado por invalidez o del aspirante a beneficiario por discapacidad o   invalidez, para la evaluación correspondiente o delegar en uno de sus   miembros la práctica de la evaluación o examen físico, cuando sea necesario.   (Subrayado fuera del Texto original).

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