LIQUIDADOR – Alcance de los sujetos que pueden detentar tal calidad. La eventual designación plural de liquidadores en el tiempo, no desnaturaliza la aplicación preferente del artículo 256 del Código de Comercio, por cuanto es una norma posterior al artículo 228 del Código de Comercio. El fenómeno extintivo no puede iniciar para cada liquidador a partir del momento en que se surte su inscripción en el registro mercantil – SC2157-2024