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DECRETO 1019 DE 1981
(abril 23)
por el cual se fija la retención cafetera.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros,
DECTETA:
Artículo primero. El porcentaje de retención cafetera que el artículo 63 del Decreto ley 444 de marzo 22 de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al 20%, del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Parágrafo. El porcentaje, de retención cafetera establecida es equivalente a 18 kilogramos de café pergamino por cada saco de 70 kilogramos de café excelso, que se proyecte exportar.
Artículo Segundo. Esta norma se aplicara a los registros de exportación de café que se expidan con base en contratos de venta de café registrados a partir del 24 de abril de 1981,
Artículo tercero. Derogase el Decreto número 3271 de diciembre 9, de 1980 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo cuarto. El presente Decreto, rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de abril de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.