DECRETO 1317 DE 1981

Decretos 1981
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DECRETO 1317 DE 1981

(Mayo 25)    

     

por  medio del cual se introducen unas modificaciones en el Arancel de Aduanas.    

     

Nota:  Derogado parcialmente por el Decreto 2292 de 1982.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le  confiere la Ley 6ª de 1971, y oído  el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Fijase en 10% el  gravamen de la posición arancelaria 10.07.01.02 correspondiente al sorgo para  la siembra.    

     

Articulo 2° Derogado por el Decreto 2292 de 1982,  artículo 3º. Modificase  la nota adicional establecida por el artículo 3° del Decreto 464 de 1981  de la siguiente manera: “Los grupos  generadores monofásicos hasta 165 Kva., para tensiones de 110 voltios y hasta  600 voltios, 50 o 60 ciclos, y grupos generadores trifásicos hasta 250 Kva.,  para tensiones de 110 voltios y hasta 600 voltios. 50 0 60 ciclos clasificables  en la posición 85.01.03.00 pagaran un gravamen del 50%; adv-valorem”.    

     

Articulo 3° Derogase el  artículo 6° del Decreto 895 de 1980  el cual establece un gravamen preferencial del 10%, adv-valorem para las fibras  de vidrio de filamentos continuo en un contenido de oxido de circonio mayor del  10% en peso, clasificables por la posición 70.20.03.01. A partir de la vigencia  de este Decreto estos pagaran el 20% establecido para la posición 70.20.03.01.    

     

Articulo 4° Establécese el  siguiente desdoblamiento gravamen en el Arancel de Aduanas:    

     

Posición-Descripción-Gravamen    

     

39.01.29.00 Otras resinas en la  forma señalada en los apartes a) y h) de la nota 3 de este capítulo (3) (4). 34    

01 Resinas acetálicas 5.    

99 Las demás, 20.    

     

Articulo 5° La nota de la  posición .87.14.90.02 establecida por el artículo 1° del Decreto 1947 de 1980  quedara de la siguiente manera:    

     

87.14.90.02- 40%.    

     

Nota: Únicamente las partes,  piezas y elementos que se relacionan a continuación, cuando sean importadas por  las empresas que tengan registros de fabricantes de carrocerías, tanques y remolques  para automotores expedido por la Superintendencia de industria y Comercio o por  la entidad que este dedigne, y que sean clasificables en la posición  87.14.90.02, pagaran un gravamen del 50% ad-valorem.    

     

Ejes portadores completos  (incluido ensamble de zapata para freno, ejes de levas, raches o candados,  etc.). Rines de artillería de tamaño superior a 7″ x 20″, con su  separador.    

     

Balancín o ecualizador y  soportes colgamuelles.    

     

Tensores ajustables o móviles y  fijos.    

     

Soporte o apoyo vertical izquierdo  y vertical derecho con su manivela y cámara de freno de aire.    

     

Articulo 6° Derogase el  artículo 6° del Decreto 835 de 1980  y el artículo 3° del Decreto 464 de 1981;  modificanse el artículo 1° del Decreto 895 de 1980  en lo referente al gravamen de la posición 10.07.01.02 y al gravamen,  nomenclatura y descripción de la posición 39.01.29.00 y el artículo 1° del Decreto 1917 de 1980  en lo referente a la nota de la posición 87.14.90.02.    

     

Articulo 7° El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dada en Bogotá, D. E., a 25 de  mayo de 1981.    

     

JULIO  CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Eduardo Wiesner Duran          

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