DECRETO 1643 DE 1981

Decretos 1981
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DECRETO 1643  DE 1981

(junio  25)    

     

por  medio del cual se establecen las notas adicionales 1 y 2 de Ia Sección XVI del  Arancel de Aduanas.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  legales y en especial de las que le confiere la   Ley 6ª de 1971, y oído  el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera,    

     

DECRETA    

     

Artículo 1º. Se establece como nota adicional 1 en el  Arancel de Aduanas la siguiente:    

     

Las máquinas y elementos auxiliares indispensables, que en  conjunto constituyan equipos completos para el establecimiento o ampliación de  actividades de interés económico social para el país, cuando se desarrollen  fuera de Bogotá, Medellín y Cali, o sus zonas de influencia, tendrán una tarifa  arancelaria del 5% ad valorem; siempre que previamente a su importación y en  cada caso, el Consejo Nacional de Política Aduanera así lo determine.    

     

Las máquinas y elementos auxiliares indispensables, que en  conjunto constituyan equipos completos para el establecimiento o ampliación de  actividades de interés económico social para el país, cuando se desarrollen en  Bogotá, Medellín y Cali, o sus zonas de influencia, tendrán una tarifa  arancelaria del 10% ad valorem, siempre que previamente a su importación, y en  cada caso, el Consejo Nacional de Política Aduanera así lo determine.    

     

El Consejo Nacional de Política Aduanera expedirá con  destino a la Subdirección Técnica de la Dirección General de Aduanas, dos (2)  copias de la resolución aprobatoria de la tarifa única.    

     

La Aduana aceptará en los manifiestos y documentos anexos,  las posiciones arancelarias declaradas en los registros o licencias de  importación para las máquinas y elementos aprobados por el Consejo Nacional de  Política Aduanera siempre que correspondan a los  enumerados en la en la correspondientes resolución,    

     

En el caso de que los bienes no correspondan a los  declarados, la Aduana tomará, las determinaciones que las disposiciones legales  establezcan al respecto.    

     

Para conceder estas tarifas,  el Consejo tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:    

     

a) Existencia o no de producción nacional;    

     

b) Compromisos del Grupo Andino y de otros procesos de  integración;    

     

c) Grado de tecnología, y    

     

d) Efectos sobre el medio ambiente.    

     

La tarifa se aplicará a los equipos que autorice el  Consejo Nacional de Política Aduanera antes del 31 de diciembre de 1982, aun  cuando lleguen al país con posterioridad a la citada fecha.    

     

Parágrafo 1º. Aun cuando se ubiquen  en Bogotá, Medellín, Cali o en las respectivas zonas de influencia, el Consejo Nacional de Política Aduanera  podrá otorgar la tarifa Unica del 5% a aquellas solicitudes que se hayan  presentado hasta el 30 de junio de 1981.    

     

Parágrafo 2º. Las adiciones se acogerán a la tarifa única vigente en el momento de  solicitarla.    

     

Artículo 2°. Se establece como nota adicional en el  Arancel de Aduanas la siguiente:    

     

Las máquinas y elementos auxiliares indispensables que en  conjunto constituyan equipos completos destinados a evitar la contaminación del  medio ambiente, tendrán una tarifa  arancelaria del 1% ad valorem siempre que previamente a su importación y en  cada caso, el Consejo Nacional de Política Aduanera así lo determine.    

     

El Consejo Nacional de Política Aduanera expedirá con destino a la Subdirección Técnica de la Dirección  General de Aduanas dos (2) copias de la resolución aprobatoria de la  tarifa única.    

     

La Aduana aceptará en los manifiestos y documentos anexos  las posiciones arancelaria, declaradas en los registros o licencias  de importación para las máquinas y elementos aprobados por el Consejo Nacional  de Política Aduanera siempre que correspondan a los enumerados en  la correspondiente resolución.    

     

En el caso de que los bienes no correspondan a los  declarados, la Aduana tomará las determinaciones  que las disposiciones legales establecen al respecto.    

     

Para solicitar la tarifa única del 1% a que hace referencia la presente nota, la persona o  entidad interesada deberá presentar una resolución expedida por el Ministerio  de Salud, en la cual conste que el equipo a importar es necesario, y que hace  parte de un proyecto destinado a la protección del ambiente.    

     

Para conceder esta tarifa, el Consejo tendrá en cuenta,  entre otros los siguientes criterios:    

     

a) Existencia o no de producción nacional;    

     

b) Compromisos del Grupo Andino y de otros, procesos de  integración,    

     

c) Grado de tecnología.    

     

La tarifa se aplicará a los equipos que autorice el  Consejo Nacional de Política Aduanera antes del 31 de diciembre de 1982, aun  cuando lleguen al país con posterioridad a la citada fecha.    

     

Parágrafo. Las adiciones se acogerán a la tarifa única  vigente en el momento de solicitarla.    

     

Artículo 3º. El  presente Decreto rige a partir del 1º de Julio de 1981 y deroga el   Decreto 3070 de 1980,  por el cual se establecieron las notas adicionales 1 y 2 de la Sección XVI del  Arancel de Aduana.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de junio de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo  Wiesner Durán.          

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