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DECRETO 2669 DE 1981
(septiembre 24)
por el cual se introducen algunas modificaciones al Decreto 259 de 1981 que reglamenta el Decreto extraordinario 227 de 1979.
Nota: Modificado por el Decreto 177 de 1982.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confieren los numerales 3° y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo primero. Modificado por el Decreto 177 de 1982, artículo 1º. El artículo dieciocho quedará así:
A los educadores con título docente que a partir de la fecha de expedición del Decreto extraordinario 2277 de 1979, desempeñen sus funciones en escuelas unitarias, escuelas nuevas, áreas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas, se le tendrá en cuenta como doble el tiempo de servicio para ascenso en el Escalafón”.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, establécense les siguientes criterios:
a) Denominase Escuela Unitaria el establecimiento oficial que funciona con un solo maestro, el cual atiende varios grados escolares en uno o más grupos de educación básica primaria;
b) Escuela Nueva es el establecimiento oficial que funciona con uno o dos maestros que atienden de tres a cinco grados de educación básica primaria;
c) Denominanse áreas rurales de difícil acceso las veredas regiones colombianas a las cuales deba trasladarse el docente en razón de su cargo, en rudimentarios medios de transporte, o a pie, en zonas escarpadas, cenagosas selváticas o declaradas de orden público;
d) Denominanse poblaciones apartadas las especialmente alejadas de los centros urbanos, que carecen de fácil acceso por vía terrestre.
Parágrafo. Las escuelas nuevas y las escuelas unitarias sólo podrán establecerse en áreas rurales, directamente por el Ministerio de Educación Nacional o con su autorización expresa.
Texto inicial del artículo 1º.: “El artículo dieciocho quedará así: A los educadores con título docente que a partir de la fecha de expedición del Decreto extraordinario 2277 de 1979 desempeñen sus funciones en escuelas unitarias, áreas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas, se les tendrá en cuenta como doble el tiempo de servicio para ascenso o el Escalafón. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, establécense los siguientes criterios:
a) Denomínase escuela unitaria o escuela nueva el establecimiento oficial que funciona con uno o dos maestros para atender los tres o cinco grados de educación básica primaria;
b) Denomínanse áreas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas aquellos Corregimientos, veredas, Inspecciones de Policía y regiones con comunidades que tenga hasta 1.500 habitantes, a los cuales deba trasladarse el docente, en razón de su cargo, por zonas escarpadas, cenagosas, selváticas o declaradas de orden público y que por estas circunstancias tengan que fijar su residencia en el sitio de trabajo.”.
Artículo segundo. Modificado por el Decreto 177 de 1982, artículo 2º. El artículo veinte quedará así:
El delegado del Ministerio de Educación Nacional ante la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, en asocio con el Coordinador del mapa educativo y previa consulta con el instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, elaborará un listado de las escuelas unitarias, de las nuevas y de las ubicadas en áreas rurales de difícil acceso y en poblaciones apartadas, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el presente Decreto”.
Estos listados serán presentados a la respectiva Junta Seccional de Escalafón para que determine, mediante resolución motivada, cuáles establecimientos educativos quedan cobijados dentro de esta clasificación.
Las resoluciones deben ser remitidas a la Junta Nacional de Escalafón para su refrendación, requisito sin el cual no podrá computarse tiempo de servicio doble.
Texto inicial del artículo 2º.: “El artículo veinte quedará así: El delegado del Ministerio de Educación Nacional ante la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, en asocio con el coordinador del mapa educativo y el Director del Centro Experimental Piloto, elaborarán, en consulta con el Instituto Agustín Codazzi, un listado de las escuelas unitarias o nuevas y de los planteles ubicados en áreas rurales de difícil acceso y de las poblaciones apartadas, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el presente Decreto.
Estos listados serán presentados a la Junta Seccional de Escalafón para que determine, mediante resolución motivada, cuáles establecimientos educativos quedan cobijados dentro de esta calificación.
Las resoluciones deben ser remitidas a la Junta Nacional de Escalafón para su refrendación, requisito sin el cual no podrá computarse tiempo de servicio doble.”.
Artículo tercero. Los certificados de escalafón sobre tiempo de servicio y de estudios oficiales y no oficiales deben ser refrendados por al delegado ante el Fondo Educativo Regional cuando tengan que presentarse en una sección diferente a la de su respectiva jurisdicción.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de septiembre de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional,
Carlos Albán Holguín.