DECRETO 340 DE 1980

Decretos 1980

         

       

DECRETO 340 DE 1980

   

(FEBRERO 19 DE 1980)

 

Por el cual se ejerce la intervención presidencial en el Banco de Emisión.

   

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,  

   

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal i) del artículo 63 del Acto legislativo número 1 de 1979,

 

   

   

DECRETA  

   

 

Artículo 1. El Banco Emisor previsto en la Constitución Política es el Banco de la República, entidad de derecho público económico y de naturaleza única. Está organizado como sociedad por acciones y tiene autonomía administrativa especial, personería jurídica y patrimonio independiente. Ejerce con exclusividad el atributo de emisión del Estado, es el guardián de las reservas internacionales del país y el ejecutor de la política monetaria. Tiene, a la vez, funciones, de giro, depósito descuento y redescuento, así como las demás contempladas en el presente reglamento constitucional y, en otras leyes.

 

   

Artículo 2. El régimen jurídico interno y externo del Banco y de sus operaciones está constituido por las Leyes 25 de 1923, 82 de 1931 y de 1973; por el Decreto extraordinario 1189 de 1940, por los reglamentos constitucionales 2617 y 2618 de 1973, por las disposiciones del presente Decreto y por las demás normas legales bancarias y financieras complementarias que le conciernen; por sus estatutos y reglamentos y por los contratos celebrados con el Gobierno Nacional. Este régimen solo podrá modificarse mediante lo dispuesto en el inciso final del artículo 14 del Acto legislativo número 1 de 1979; en el artículo 33 y en el ordinal i) del artículo 63 de dicho Acto.

 

Por su naturaleza única y su autonomía al Banco de la República no le será aplicable el régimen de las entidades descentralizadas del orden nacional, determinado, principalmente por los Decretos extraordinarios 1050, 2400, 3074 3130 de 1969, y 128, 130 y 150 de 1976.

 

Las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del banco que no fueren administrativos, se regirán por las disposiciones del derecho privado.

 

   

Artículo 3. Mientras no se modifiquen los tratados monetarios internacionales actualmente en vigor o mientras la ley no establezca un patrón monetario que determine la convertibilidad de los billetes, los emitidos por el Banco de la República constituirán la moneda legal colombiana, tendrán poder liberatorio ilimitado, no serán documentos de deuda pública y solo llevarán las firmas del representante legal y del Secretario del Banco, en cuanto entidad emisora.

 

Las características formales de los billetes, como valor, diseño y otras similares, serán determinados por la Junta Directiva.

 

   

Artículo 4. Sin perjuicio de sus demás facultades, la junta Directiva, del Banco de la República ejercerá las que corresponden al Banco como ejecutor de la política monetaria y cambiaria que trace la Junta Monetaria y desarrollará estas facultades mediante los reglamentos que sobre el particular estime conveniente expedir.

 

   

Artículo 5. En ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley de las autorizaciones que le otorgue la Junta Monetaria y como administrador de los,’ fondos financieros para el fomento económico, el Banco de la República será el ejecutor de la política de crédito de fomento.

 

Esta política la desarrollará el Banco en armonía con sus funciones de ejecutor de la política monetaria, para lo cual establecerá un régimen que mantenga equilibrados los presupuestos de esos fondos y podrá tomar las medidas administrativas necesarias para adaptar la función crediticia a las regulaciones monetarias.

 

   

Artículo 6. El manejo de las reservas internacionales del país corresponde al Banco de la República y deberá orientarse conforme al interés público y al beneficio de la economía nacional. Dicho manejo continuará ajeno a cualquier propósito de especulación con los activos que constituyen las reservas monetarias del país y en su inversión deberán privar condiciones de seguridad y de liquidez.

 

   

Artículo 7º. Para cumplir sus funciones de administrador de las agencias de compras de oro, que le han conferido las leyes y contratos, el Banco podrá efectuar las operaciones y proyectos conducentes, los cuales necesitarán aprobación de la Junta Directiva.

 

   

Artículo 8. El Banco de la República, de conformidad con su tradición, podrá continuar contribuyendo con recursos provenientes de sus utilidades al desarrollo de labores culturales. Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que realice estas actividades y los correspondientes presupuestos, serán determinados por la Junta Directiva.

 

   

Articulo 9. Los contratos que el Banco de la República celebre con terceros, a fin de desarrollar o cumplir otros contratos efectuadas con el Gobierno Nacional para la administración de determinados servicios, se ceñirán al régimen contractual propio del Banco.

 

   

Artículo 10. Por la índole peculiar de las operaciones del Banco de la República y por la capacidad técnica y especializada de la Superintendencia Bancaria para investigarlas y juzgarlas, seguirá siendo competencia exclusiva de ésta vigilar la observancia de las leyes y reglamentos a que está obligados los directores y trabajadores del Banco de la República, adelantar las investigaciones administrativas a que haya lugar, y aplicar el régimen disciplinario correspondiente, todo ello con arreglo a los artículos 33 de la Ley 25 de 1923 y 5º del Decreto extraordinario 3233 de 1965, y a la Ley 45 de 1923.

 

   

Artículo 11. Las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores son contractuales y se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, con las modalidades expresadas en los artículos siguientes.

 

   

Artículo 12. Las disposiciones del presente Decreto no podrán entenderse ni aplicarse en forma que desmejore el régimen; laboral actualmente en vigor para los trabajadores y pensionados del Banco. Las prestaciones sociales de dichas personas y, en general, todas las relaciones jurídicas derivadas del contrato de trabajo se determinarán por las normas del referido Código, por los estatutos del Banco, su reglamento interno de trabajo, las convenciones colectivas y las decisiones que en materia laboral tome la Junta Directiva.

 

   

Artículo 13. Dadas las funciones del Banco de la República, en lo concerniente a la, emisión y manejo monetarios, al cambio internacional y al crédito y la incidencia de dichas funciones dentro de la economía pública y privada del país, todos sus trabajadores, para efectos legales, desempeñan cargos de confianza.

 

   

Artículo 14. Ningún trabajador ni pensionados del Banco podrá recibir sueldos, honorarios o cualquier otra especie de asignaciones pagadas por entidades centralizadas o descentralizadas del orden nacional; departamental o municipal salvo en los casos de excepción contemplados en el Decreto extraordinario 1713 de 1960 y disposiciones concordantes.

 

Para efectos prestacionales será acumulable el tiempo trabajado en el Banco con el trabajado al servicio de la Nación, los departamentos o los municipios o sus respectivas entidades descentralizadas.

 

   

Artículo 15. A los trabajadores del Banco de la República no les son aplicables las normas del Decreto extraordinario 3135 de 1968 ni las disposiciones que lo adicionan y reglamentan.

 

   

Artículo 16. Los miembros de la Junta Directiva, el Gerente General y demás trabajadores del Banco de la República están obligados a observar y preservar, la reserva o secreto bancario. En consecuencia, no podrán revelar los asuntos que por su índole sean reservados o cuya comunicación o divulgación pudiere ocasionar perjuicios al Banco o a las personas, jurídicas o naturales, con las cuales éste tuviere relaciones.

 

En caso de duda y con arreglo a la ley, el Superintendente Bancario determinará si un asunto es o no de naturaleza reservada y si puede comunicarse o divulgarse.

 

   

Artículo 17. Este Decreto rige desde su expedición.  

   

 

Comuníquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, a 19 de febrero de 1980

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Jaime García Parra    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *