DECRETO 3506 DE 1983
(diciembre 27)
por el cual se aprueba el Acuerdo número 1 de fecha de diciembre 27 de 1983 del Consejo Nacional de Salarios, sobre salario mínimo.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 187 de 1959, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo segundo de la citada ley, corresponde al Consejo Nacional de Salarios fijar los salarios mínimos;
Que por medio del Acuerdo número 1 del 27 de diciembre de 1983, el Consejo Nacional de Salarios, determinó los nuevos topes salariales de remuneración mínima;
Que en concordancia con el artículo 5º del Decreto 2210 de 1968, el Consejo Nacional del Trabajo conceptuó a 27 de diciembre de 1983, y en forma favorable sobre la adopción de acuerdo del Consejo Nacional de Salarios.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el Acuerdo número 1 del 27 de diciembre de 1983, dictado por el Consejo Nacional de Salarios, cuyo texto es el siguiente:
«Consejo Nacional de Salarios
ACUERDO NÚMERO 1 DE 1983
(diciembre 27)
El Consejo Nacional de Salarios, en cumplimiento de las funciones que le son propias,
ACUERDA:
Artículo primero. Fijar a partir del dos (2) de enero de 1984, el salario mínimo legal diario en trescientos setenta y seis pesos con sesenta centavos ($ 376.60) moneda corriente, para los trabajadores que no sean del sector primario en el Distrito Especial de Bogotá y en los municipios señalados en disposiciones anteriores sobre salario mínimo.
Artículo segundo. Fijar a partir del dos (2) de enero de 1984 y hasta el 31 de marzo de 1984, en el resto de municipios y en el sector primario, el monto del salario mínimo legal en trescientos sesenta y dos pesos con veinte centavos ($ 362.20) moneda corriente.
Fijar a partir del 1º de abril de 1984 y hasta el 30 de junio de 1984, el monto del salario mínimo legal diario en el resto de municipios y en el sector primario en trescientos sesenta y nueve pesos con cuarenta centavos ($ 369,40) moneda corriente.
Fijar a partir del 1º de julio de 1984 el monto del salario mínimo legal diario en el resto de municipios y en el sector primario en trescientos setenta y seis pesos con sesenta centavos ($ 376.60) moneda corriente, quedando de esta manera unificados los salarios mínimos urbano y rural.
Artículo tercero. De conformidad con lo previsto en el articulo 5º del Decreto 2210 de 1968, envíese el presente Acuerdo al Consejo Nacional del Trabajo para su concepto y remisión al Gobierno Nacional.
Artículo cuarto. Deróganse todas las disposiciones anteriores sobre salario mínimo que le sean contrarias.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de diciembre de 1983.
El Presidente del Consejo Nacional de Salaries,
(Fdo) Guillermo Alberto González Mosquera.
El Secretario del Consejo,
(Fdo) César Benjamín Arboleda Rosero».
Artículo 2º. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, regirán los siguientes salarios mínimos legales:
1º. A partir del 2 de enero de 1984, trescientos setenta y seis pesos con sesenta centavos ($ 376.60) moneda corriente, diarios, para los trabajadores que no sean del sector primario en el Distrito Especial de Bogotá y en los siguientes municipios: Sibaté, Madrid, Mosquera, Funza, Zipaquirá, Girardot, Chía, La Calera, Soacha, Facatativá y Fúsagasuga (Cundinamarca); Medellín, Arboletes, Caldas, Caucasia, Sabaneta, Rienegro, Itagüí, Envigado, Copacabana, Girardota, Barbosa, La Estrella, Bello, Turbo, Sorsón, Puerto Berrío, Abejorral, Andes, Bolívar, Frontino y Yarumal (Antioquia) ; Popayán, Bolívar, Buenos Aires, Puerto Tejada, El Tambo y Santander (Cauca); Riohacha, San Juan del Cesar, Villanueva, Fonseca y Uribia (La Guajira); Neiva, Gigante, Pitalito y Garzón (Huila); Pasto, Ipiales, Tumaco, Samaniego, Sandoná y Túquerres (Nariño); Cali, Yumbo, Jamundí, Palmira, Tuluá, Buga, Buenaventura, Cartago, Cerrito, Sevilla, Zarzal, Caicedonia, Candelaria., Dagua, Florida y Roldanillo (Valle del Cauca); Barranquilla, Soledad, Puerto Colombia, Sabanalarga (Atlántico); Quibdó e itsmina (Chocó); Bucaramanga, Barrancabermeja, Florida Blanca, Piedecuesta, Girón, Socorro, San Gil, Puerto Wilches, Rionegro. Vélez y San Vicente de Chucurí (Santander); Sincelejo, Corozal, Majagual y San Onofre (Sucre); Cartagena, Carmen de Bolívar, Magangué, Arjona, María la Baja, Mompós y Achí (Bolívar); Santa Marta, Ciénaga, El Banco, Plato, Fundación, Aracataca, Pivijay y Guamal (Magdalena); Montería, Cereté, Sahagún, Lorica, Ciénaga de Oro, Montelíbano, Planeta Rica, San Pelayo y Tierra Alta (Córdoba); Valledujar, El Copey, Codazzi, Chiriguaná, Aguachica, Chimichagua, Río de Oro, La Paz, Robles (Cesar); Cúcuta, Villa del Rosario, Pamplona y Ocaña (Norte de Santander); Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella (Risaralda); Manizales, Villamaría, La Dorada, Arserma, Riosucio, Salamina, Pensilvania, Chinchiná, Florencia, Aguadas, Neira y Samaná (Caldas); Armenia, Calarcá, Montenegro y Quimbaya (Quindio); Ibagué, Espinal, Flandes, Líbano, Armero, Honda, Melgar, Chaparral y Ortega (Tolima); Villavicencio (Meta); Tunja, Sogamoso, Duitama, Paz del Río, Paipa, Puerto Boyacá, Chiquinquirá y Moniquirá (Boyacá), San Andrés y Providencia (Isla); Leticia y Orito (Putumayo).
2º A partir del 2 de enero de 1984, trescientos sesenta y dos pesos con veinte centavos ($ 362.20) moneda corriente, diarios, para los trabajadores que no sean del sector primario en los lugares no incluidos en el numeral anterior.
3º. A partir del 2 de enero de 1984, trescientos sesenta y dos pesos con veinte centavos ($ 362.20) moneda corriente, diarios, para los trabajadores del sector primario en todo el país.
Artículo 3º. Los salarios mínimos indicados en los numerales 2º y 3º del artículo anterior, serán aumentados así:
1º. A trescientos sesenta y nueve pesos con cuarenta centavos ($ 369.40) moneda corriente, diarios, a partir del 19 de abril de 1984.
2º. A trescientos setenta y seis pesos con sesenta centavos ($ 376.60) moneda corriente, diarios, a partir del 1º de julio de 1984.
Artículo 4º. Se entiende por sector primario las actividades comprendidas en agricultura, ganadería, silvicultura, caza y pesca. Las actividades agroindustriales y de transformación de lácteos quedan comprendidas en el numeral 1º del artículo 2º del Presente Decreto,
Artículo 5º. Los salarios mínimos establecidos por medio del presente Acuerdo, rigen para los trabajadores que laboran jornada máxima legal. Para quienes trabajan jornadas diarias inferiores a la máxima legal, regirán los salarios mínimos en proporción al número de horas laboradas.
Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese v cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de diciembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Guillermo Alberto González Mosquera.