DECRETO 3814 DE 1982

Decretos 1982
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DECRETO 3814 DE 1982    

(diciembre 30)    

     

por el cual se dictan normas sobre tarifas  arancelarias únicas.    

     

Nota 1: Derogado condicionalmente por el Decreto 3558 de 1983,  artículo 7º.    

     

Nota 2: Adicionado por el Decreto 174 de 1983.    

     

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120,  ordinal 22, y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto, en  la Ley 6ª de 1971 y oído  el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Ver adición del Decreto 174 de 1983,  artículo 1º. El Consejo Nacional de Política Aduanera podrá otorgar tarifas  arancelarias únicas, a las máquinas, y elementos auxiliares indispensables,  destinados a proyectos de interés económico y social para el país, siempre que  previamente a la presentación del manifiesto de importación definitivo,  mediante resolución, así lo determine. Las tarifas únicas arancelarias serán:    

     

1° Del 10% ad-valorem cuando el  proyecto se desarrolle en Bogotá, Medellín y Cali o en sus zonas de influencia:    

     

De, Bogotá, D. E.:  Nemocón, Sesquilé, Cogua, Gachancipá, Zipaquirá, Sopó, Tenjo, Chía, Cota, La  Calera, Facatativa., Zipacón, Madrid, Funza, Bojaca, Mosquera (Cundinamarca) Soacha,  Subachoque y Sibaté.    

     

De Medellín:  Girardota, Copacabana (Antioquia), Bello, Envigado, La Estrella, Sabaneta,  Caldas y Barbosa (Antioquia).    

     

De Calí:  Yumbo y Jamundí.    

     

2° Del 5% á ad-valorem cuando  se trate de Maquinaria normalmente movible o cuando el proyecto se desarrolle  fuera de Bogotá, Medellín y Cali o de sus zonas de influencia y    

     

3° Del 1% ad-valorem cuando se  trate de industria o agroindustrias destinadas a la producción de bienes, en  las siguientes regiones que con respecto al desarrollo general del país  registran evidente retraso: Las intendencias, comisarías, los Departamentos del  Chocó, Caquetá y Nariño, con excepción de la ciudad de Pasto.    

     

Parágrafo. El Consejo Nacional  de Política Aduanera al analizar las solicitudes de tarifas arancelarias únicas  tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros:    

     

1° Tamaño de la empresa  (pequeña o mediana y gran empresa),    

     

2° Que los bienes a importar  por la gran empresa constituyan un conjunto de maquinaria y equipo con  funciones complementarias, o una máquina la que cumpla, funciones múltiples,  que realicen un proceso productivo completo.    

     

3° Esfuerzo económico realizado  con el proyecto.    

     

4° Eficiencia en la producción.    

     

5° Grado de tecnología de la  maquinaria a importar.    

     

6° Incremento en la producción.    

     

7° Compromisos del Grupo Andino  y de otros proceses de integración.    

     

8° Existencia de producción  nacional de la maquinaria a importar.    

     

9° Capacidad instalada nacional  del bien a producir.    

     

10. Efectos del proyecto sobre  la balanza de pagos y el comercio exterior.    

     

11. Efectos sobre el medio  ambiente, y    

     

12. Generación de empleo.    

     

Artículo 2° El Consejo Nacional  de Política Aduanera podrá otorgar tarifa arancelaria única del 1% ad-valorem,  a las máquinas y elementos auxiliares indispensables que en conjunto  constituyan equipos completos destinados a evitar la contaminación del medio  ambiente, siempre que previamente a la presentación del manifiesto de  importación definitivo, mediante resolución, así lo determine.    

     

Al analizar esta tarifa  arancelaria única, el Consejo tendrá en cuenta:    

     

1° Resolución expedida por el  Ministerio de Salud.    

     

2° Existencia, o no de  producción nacional del equipo a importar.    

     

3° Compromisos con el Grupo  Andino y de otros procesos ele integración y    

     

4° Grado de tecnología.    

     

Artículo 3° La Dirección  General de Aduanas aceptará en los manifiestos de importación y documentos  complementarios, las posiciones arancelarias declaradas en los registros o  licencias de importación, para las máquinas y elementos aprobados por el  Consejo Nacional de Política Aduanera, siempre que correspondan a los  enumerados en la respectiva resolución; en caso contrario, la Dirección General  de Aduanas tomará, las determinaciones que las disposiciones legales establecen  al respecto.    

     

Artículo 4° Las tarifas  arancelarias únicas de que trata el presente Decreto, se aplicarán a las  máquinas y elementos auxiliares que determine el Consejo Nacional de Política  Aduanera antes del 31 de diciembre de 1983, aunque lleguen al País con  posterioridad a esta fecha.    

     

Artículo 5° El presente Decreto  modifica en lo pertinente el numeral 41 del artículo 11 del Decreto 1868 de 1972,  y rige a partir del 1° de enero de 1983.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en, Bogotá, D. E., a 30 de  diciembre de 1982.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Edgar Gutiérrez Castro.          

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